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Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/1996»


[Bloque 1: #preambulo]

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

I

Las bases económicas del Régimen Económico Fiscal de Canarias que se articulan en esta Ley aspiran a regular la vida económica canaria durante el tramo final del siglo XX y primeras décadas del siglo XXI. Para ello este texto legal contiene mecanismos de flexibilidad suficientes con los que hacer frente a variantes que sucedan tanto en el entorno económico internacional y comunitario como en los escenarios internos.

Atrás ha quedado la positiva experiencia de una historia de singularidades fiscales y comerciales que hunde sus raíces en el siglo XVI y de aquel sistema de puertos francos surgido a mediados del siglo XIX, que se prolongaría hasta la guerra civil española de 1936. Una regulación acorde con un tipo de economía y relaciones internacionales en el que cabían planteamientos librecambistas dentro de un espacio tan particular como el canario de entonces. Posteriormente ese sistema iría incorporando elementos intervencionistas y hasta proteccionistas, que refrendaría el Régimen Económico Fiscal de 1972, cuando ya el quehacer económico y los intercambios comerciales entre países habían modificado el mapamundi y las estructuras de los mercados nacionales.

Desde la crisis de los años 70 y sobre todo en la década de los años 80, la realidad económica mundial ha ido modificándose sustancialmente tanto en sus formas de actuación, esquemas organizativos, financiación internacional como en las inversiones de los distintos sectores y países. Cambios que han alterado radicalmente la gestión de la empresa, el mundo del trabajo, la competencia entre zonas, los procedimientos y políticas de intervención pública y hasta los sistemas de incentivos o promoción económica y localización inversora.

Se impone por consiguiente atender a este importante y urgente reto de adaptar y ajustar el Régimen Económico Fiscal, fundamental dispositivo del marco canario, a las imperantes circunstancias. En esa tesitura le va mucho al deseable crecimiento y bienestar material de la sociedad canaria. Es más, las razones de la búsqueda de un acoplamiento positivo no sólo se limitan a esta cuestión, ya de por sí inevitable, sino que también es el producto de otros acontecimientos. Sirvan a título de ejemplo los que se derivan de la nueva realidad democrática que felizmente preside la convivencia española, la presencia de un poder regional autónomo, sin olvidar el decisivo condicionante que supone la integración española y canaria en la Comunidad Económica Europea, o las propias experiencias de una dinámica sujeta a ciclos oscilantes de crisis y expansiones.

La dimensión conjunta de estos cambios ha dejado virtualmente inservible al parcialmente vigente Régimen Económico Fiscal de 1972, ya revisado en sus aspectos fiscales con la Ley 20/1991, de 7 de junio. Considerandos de tipo legal obligan a esta revisión, coincidente, por otra parte, con esa necesidad real de disponer de un texto que evite simples maquillajes o formalismos tímidos, así como que sea capaz de superar la parcialización de intereses. De lo que se trata es de contribuir de modo significativo a que el modelo de desarrollo canario encuentre una plataforma de empuje notable, pues esas aludidas nuevas circunstancias exigen que se tenga una posición competitiva en el orden económico, de calidad de vida y cohesión en lo social, y de autonomía cooperante en el sistema político existente.

Canarias, históricamente, ha dispuesto de un régimen de libertad comercial que implicaba la existencia de franquicias al consumo, menor presión fiscal indirecta y exención de la práctica de determinados monopolios estatales. Estas condiciones propiciaron en Canarias un específico y diferencial modelo económico-fiscal respecto al dominante en el resto del territorio nacional.

La Constitución de 1978, el posterior Estatuto de Autonomía de 1982 y los Protocolos que Canarias ha tenido en las relaciones del Reino de España con la Comunidad Económica Europea, han respetado parte de esas especificidades en lo que constituye propiamente un acervo reconocido y compatibilizado en el proyecto comunitario.

Sin embargo, esta singularidad ha debido integrar y asumir determinados presupuestos legales y funcionales correspondientes al ordenamiento vigente en la Comunidad Económica Europea. Estos hechos han terminado por reducir al mínimo la operatividad de la Ley 30/1972, que ya en sus planteamientos estratégicos y en buena parte de su articulado reflejaba contradictorias y ambiguas formas de regulación, pues contenía los restos de un adulterado librecambismo con medidas claramente proteccionistas.

Con esta Ley se pretende armonizar y adecuar coherentemente los márgenes de autonomía derivados de la tradición económico-fiscal canaria, con los aspectos compatibles resultantes de los ámbitos nacional y comunitario. Propósito que comprende y abarca, como ya se ha señalado anteriormente, fundamentos que precisa Canarias para insertarse con garantías en la nueva dinámica económica y global que tanto difiere de la que regía en los años 70 y décadas anteriores.

Los mecanismos de provisión de suministros e, de subvenciones y restituciones, o la ambivalencia que se venía teniendo con los monopolios y los apoyos institucionales, aconsejan no prolongarlo en la oportunidad histórica que brindan el modelo económico reflejado en este nuevo Régimen Económico Fiscal.

Ese necesario Régimen Económico Especial de Canarias concilia los principios de su diferencialidad, reconocidos en los ordenamientos español y comunitario, con el diseño operativo de un sistema impulsor a la actividad económica, la creación de empleo, la potenciación de sus distintos espacios insulares, la oferta y regulación de un foco de atracción a la iniciativa empresarial y a la presencia de inversor exterior.

Los principios estratégicos que informan a este esquema suponen:

– Mantener una significativa menor presión fiscal que la media del resto de España y de la Comunidad Económica Europea. Se trata con ello de que Canarias disponga de una territorial capaz de compensar aspectos negativos y efectos desfavorables de la insularidad económica.

Configurar una estructura impositiva con tributos equivalentes o similares a los existentes en el resto de España y de la Comunidad Económica Europea. La razón de ese formato es facilitar las operaciones de perfeccionamiento activo, así como en publicar las ventajas de la menor presión fiscal.

– Incorporar un coherente bloque de incentivos fiscales y económicos, de tal modo que verdaderamente genere decisiones inversoras, dinamice la localización de actividades en zonas de escasa autorrealización y responda socialmente a los beneficios que para todos conlleva la modernización del aparato productivo y comercial.

– Crear una Zona Especial Canaria en la que, respetando el principio de estanqueidad, puedan ubicarse capitales y empresas provenientes del exterior, los cuales, atraídos por las ventajas inherentes a este tipo de zonas especiales, coadyuven a potenciar el desarrollo económico y social del archipiélago.

– Estructurar unas reglas de comportamientos y un dispositivo de medidas y acciones que faciliten las intervenciones públicas orientadas a minimizar los costes de cumplimiento y coordinación entre contribuyentes y Administraciones, de tal modo que se reduzcan o desaparezcan las rémoras fiscales y otras secuelas gravosas de las prácticas fiscales y financieras. Por lo demás, el sistema diseñado tiene la flexibilidad suficiente para encajar sin mayores contratiempos, retoques y adaptaciones a circunstancias excepcionales o de fases recesivas.

– Potenciar simultáneamente a la nueva inserción en los entornos exteriores de la economía española, con una sólida vertebración del mercado regional y, por ende, de las distintas islas que componen el archipiélago canario. A tal fin, se han tenido muy presentes las ayudas posibles y factibles para aprovechamiento de recursos endógenos, los intercambios interinsulares y la promoción especial de actividades. Como tal se contemplan incentivos discriminatorios positivos en Islas menores y zonas de especial problemática en las islas capitalinas.

– Ponderar que en los nuevos presupuestos de funcionamiento de la economía y del actual complejo institucional, los programas de desarrollo y las acciones conjuntas de los agentes, instancias y organismos públicos encuentren alicientes motivadores.

En función de lo expuesto, esta Ley justifica su calificativo de especial en elementos como los siguientes:

1. Contar con un bloque de incentivos destinados a compensar problemas de discontinuidad territorial y en promover actividades generadoras de empleo o que acrecienten la competitividad interior y exterior de las empresas canarias.

2. Reparar en áreas sensibles de atención debido a las consecuencias estructurales que provocan las problemáticas de capítulos como los del transporte, agua, energía, producciones y comercialización de productos agrícolas de exportación y consumo interno, pesca, telecomunicaciones y, finalmente, proyectos de I+D que utilizan recursos endógenos y cualificaciones especiales.

3. Configurar un sistema flexible en los objetivos de fomento y atención especial, pero sin dañar a la consistencia de una Hacienda local canaria recientemente modernizada a raíz de las modificaciones fiscales de la Ley 20/1991 y al esquema operativo del POSEICAN.

4. Propiciar una función eficaz y creciente de la economía canaria en el Atlántico, mejorando la renta de posición estratégica e incorporando el carácter de frontera sur de la Unión Europea.

II

Así, la presente Ley, dividida en siete Títulos, consta de 79 artículos, diez disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.

El Título preliminar aborda la regulación de la finalidad de la Ley, así como de los principios que la informan, recogiendo en esa regulación la esencialidad tradicional del Régimen Económico Fiscal de Canarias, caracterizado fundamentalmente por la libertad comercial y la ausencia de monopolios sobre bienes y servicios, a la vez que garantiza una situación en la que el coste medio de la actividad económica canaria permita competir a la economía insular con la del resto del territorio nacional, y consagra el principio en virtud del cual el volumen de situaciones favorables que se insertan en la Ley en orden a la consecución del objetivo anterior, no puede suponer merma alguna en el volumen de las inversiones públicas en el archipiélago.

En su Título primero la Ley aborda una materia absolutamente fundamental en el contexto de la economía canaria, cual es la relativa a los transportes y telecomunicaciones, consagrando el principio de libertad de prestación de ambos servicios y de inaplicación de monopolios sobre los mismos, salvaguardando en todo caso las prescripciones constitucionales y comunitarias que, en su caso, pudieran operar al respecto.

Asimismo, se introducen importantes mecanismos tendentes a garantizar la prestación de los servicios de transporte y telecomunicaciones en un régimen de posibilidad cuantitativa de acceso a los mismos que permita tanto a los particulares residentes en el archipiélago, como a las empresas canarias disfrutar de los mismos en términos de competitividad respecto del resto del territorio nacional.

El Título segundo introduce importantes medidas en el contexto de la compensación de la lejanía y del hecho insular, las cuales se concretan: de un lado, en la inserción de mecanismos que permitirán, sin duda, disponer en Canarias de energía y agua a precios asequibles en el contexto de las posibilidades que genera la economía canaria; y, de otro, garantiza un programa específico de inversiones públicas en infraestructuras, fijando, incluso, su importe mínimo en el 50 por 100 de la recaudación normativa líquida atribuida al Estado como compensación por la supresión del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas establecida en la Ley 20/1991, de 7 de junio.

En el Título tercero se consolida un régimen específico de cooperación y coordinación entre las Administraciones públicas cuya manifestación general se concreta en la creación de una Comisión Mixta y en el establecimiento de mecanismos de coordinación de carácter sectorial entre ambas Administraciones que sean necesarios para la puesta en marcha, desarrollo y seguimiento del nuevo Régimen Económico Fiscal de las islas Canarias.

Como manifestación específica de ese Régimen de cooperación y coordinación entre las Administraciones públicas, se regula un mecanismo de colaboración en el ámbito de la inspección del comercio exterior, a fin de que los problemas que se susciten en este orden puedan ser detectados por una u otra Administración, colaborando ambas en su solución, si bien se preserva la competencia exclusiva que en esta materia atribuye la Constitución al Estado, así como la condición de éste como único responsable de la presentación de los problemas detectados ante los Organismos correspondientes de la Unión Europea.

Es evidente que el cumplimiento de los objetivos que se persiguen al modificar los aspectos del Régimen Económico Fiscal de Canarias, requiere la adopción de medidas concretas y puntuales, tanto en el ámbito estrictamente económico como en el fiscal, materia ésta a la que se refiere el Título cuarto de la Ley.

Así y por lo que respecta al primero de dichos ámbitos se adoptan medidas contundentes en relación al desarrollo energético medioambiental, a la promoción del comercio canario, a la incentivación de las inversiones privadas en el archipiélago, a la promoción turística como pilar fundamental de la economía canaria que es este sector, a la adecuada aplicación en Canarias, partiendo de sus peculiaridades intrínsecas, del Régimen de Incentivos Económicos Regionales y, finalmente, actuando en el ámbito del necesario fomento de la creación de empleo, a través de una actividad tan esencial a tal fin como es la formación profesional.

Por lo que se refiere al ámbito específicamente fiscal, el modelo económico que subyace tras los planteamientos globales expresamente reflejados en el texto de la Ley demanda la adopción de ciertas medidas de esa naturaleza fiscal, como son las tendentes a fomentar las inversiones privadas en Canarias, las de acompañamiento del régimen de liberalización de las telecomunicaciones, las que requieren una efectiva política de fomento de las exportaciones canarias y, finalmente, las que demandan la posibilidad de que los empresarios canarios puedan acceder a cotas importantes de ahorro fiscal como contrapartida a su esfuerzo inversor con cargo a sus propios recursos, lo cual se consigue mediante la regulación del régimen especial de la reserva para inversiones.

Como cuestión fundamental, el Título quinto de la Ley aborda con coraje, realismo y modernidad la creación y regulación de una Zona Especial Canaria con la finalidad de propiciar los escenarios adecuados a la implantación en el archipiélago de capitales y empresas provenientes del exterior los cuales, atraídos por las ventajas inherentes a este tipo de zonas especiales, coadyuven decididamente en la generación de polos de potenciación del progreso económico y social de Canarias.

A su vez, tal Zona Especial Canaria, cuyos ámbitos geográfico, subjetivo y objetivo se diseñan en aras de la efectividad plena del principio de estanqueidad, se organiza formalmente bajo la tutela y control de un Consorcio configurado como Organismo público dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, configuración ésta que dota a la referida Zona Especial de cuantas cautelas resultan necesarias en orden a su adecuada inserción en el contexto conformado tanto por el ordenamiento jurídico interno y comunitario, como por el esquema de organización de las Administraciones públicas.

En ese contexto, la Zona Especial Canaria aparece regulada en forma tal que, dado el elevado nivel de flexibilidad que se introduce en los aspectos formales y materiales relacionados, tanto con la propia Zona Especial y su Consorcio, como con las entidades que pueden acogerse a este régimen, resulta fácil aventurar la efectividad de las posibilidades que se ofrecen en orden al establecimiento de capitales y empresas exteriores, los cuales han de colaborar, sin duda, junto con los capitales y empresas autóctonos, al deseado desarrollo económico del archipiélago.

En ese marco general resulta particularmente destacable el especial afán de la Ley por cumplir los objetivos propios de la Zona Especial a través de la instalación en la misma de entidades financieras y de empresas de fabricación, transformación, manipulación y comercialización de bienes corporales, a cuyo fin se dota a estos sectores de regímenes especiales en el contexto más amplio conformado por el Régimen General de la Zona Especial Canaria.

No olvida, tampoco, esta Ley el necesario y específico tratamiento que ha de darse a las Zonas Francas en Canarias teniendo en cuenta la importancia pasada, presente y futura que las mismas han tenido, tienen y tendrán en el archipiélago, para lo cual, se adoptan las medidas necesarias en el Título sexto.

Además, la Ley procura una adecuada adaptación del Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, ya regulado en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, a los planteamientos globales contenidos en la misma, adaptación ésta que lleva a cabo el Título séptimo.

Finalmente, la Ley contiene una pluralidad de disposiciones adicionales y transitorias necesarias en orden a garantizar la adecuada efectividad de las medidas que la misma establece en su articulado, derogando, además, cuantas disposiciones preexistentes se opongan a la misma y disponiendo su régimen de vigencia.

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[Bloque 2: #tpreliminar]

TÍTULO PRELIMINAR

Finalidad de la Ley y principios generales

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Finalidad de la Ley.

La presente Ley tiene como finalidad:

a) La actualización de los aspectos económicos del tradicional Régimen Económico Fiscal de Canarias.

b) Garantizar que la lejanía e insularidad de Canarias, que la convierten en región ultraperiférica de la Unión Europea, son compensadas a través de políticas específicas y suficientes.

c) Establecer un conjunto estable de medidas económicas y fiscales encaminadas a promover el desarrollo económico y social de Canarias.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Principio de libertad comercial.

1. Se ratifica el principio de libertad comercial de importación y exportación, en virtud del cual todas las mercancías podrán ser importadas y exportadas sin restricciones cuantitativas y sin más limitaciones que las siguientes:

a) Las que obedezcan a razones sanitarias, medio ambientales, de orden público u otras internacionalmente admitidas.

b) Las derivadas de las disposiciones generales y específicas para Canarias del Derecho comunitario.

2. En desarrollo del principio establecido en el apartado anterior, en Canarias no será de aplicación ningún monopolio sobre bienes y servicios, tanto de carácter fiscal como de cualquier otro tipo, excepto en aquellas materias que, de acuerdo, con lo dispuesto en el artículo 128.2 de la Constitución, tengan la consideración de servicios esenciales reservados por Ley al sector público.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Otros principios.

1. El coste de la actividad económica en Canarias no debe situar al archipiélago en una situación de desventaja respecto de la media de las restantes regiones del territorio nacional.

2. La existencia de un régimen económico y fiscal específico en el archipiélago no dará lugar, en ningún supuesto, a la disminución del volumen del gasto público estatal corriente y de inversión, destinable a las Islas en ausencia del mismo.

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[Bloque 8: #ti]

TÍTULO I

Transporte y telecomunicaciones

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[Bloque 9: #ci]

CAPÍTULO I

Transporte

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[Bloque 10: #a4]

Artículo 4. Principio de libertad de transporte.

1. Los servicios de transporte aéreo y marítimo, de personas y mercancías, se regirán por el principio de libertad de transporte, en los términos previstos en esta Ley, en las normas que la desarrollen y en las disposiciones comunitarias al respecto.

2. El principio de libertad de transporte marítimo y aéreo consagrado en el apartado anterior, alcanza a todo tipo de servicios, regulares o no, de carácter interinsular, nacional e internacional.

3. Dicho principio alcanza, igualmente, a todos los servicios auxiliares del transporte marítimo y aéreo, los cuales podrán ser prestados directamente por las propias compañías, o contratados por éstas a terceras empresas no necesariamente de transporte.

4. En Canarias se establecerán tarifas portuarias y aeroportuarias diferentes y reducidas respecto a las vigentes a nivel nacional, logrando la competitividad con los puertos y aeropuertos de uso alternativo. A estos efectos se prestará especial atención a las de manipulación de mercancías en contenedores.

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[Bloque 11: #a5]

Artículo 5. Liberalización de servicios.

1. No se aplicará en Canarias ningún monopolio sobre los servicios de transporte marítimo exterior o interior ni de transporte aéreo nacional o internacional, modificándose o revocándose las condiciones en que las compañías nacionales tengan otorgada o autorizada la prestación de dichos servicios en régimen de exclusividad o monopolio.

2. Respecto al transporte aéreo por compañías extranjeras desde, hacia y en tránsito por el archipiélago se aplicarán los principios de máxima flexibilidad que sean compatibles con la política aérea estatal y comunitaria con el objeto de permitir la conexión directa de las islas Canarias con otros países, especialmente de Africa y América, y potenciar así su papel como centro de distribución de tráficos aéreos entre los tres continentes.

3. Para el transporte de cualquier tipo de mercancías se permitirá el libre aprovechamiento de la capacidad de carga en los vuelos tanto regulares como no regulares, incluyendo "charters" , que se efectúen desde, hacia y en tránsito por el archipiélago canario.

4. No se aplicará monopolio alguno en los servicios de asistencia en tierra a aeronaves, a pasajeros y a mercancías. Las compañías aéreas podrán realizar estos servicios libremente, por sí mismas, o bien contratar su realización con empresas no necesariamente aéreas, debiendo ajustar la prestación de dichos servicios a la estructura y capacidad de cada aeropuerto y satisfacer los requisitos técnicos y administrativos que resulten de aplicación.

5. Las líneas regulares de cabotaje marítimo interinsular y de cabotaje entre la península y Canarias estarán sometidas a un régimen de autorización administrativa. La Administración competente podrá imponer obligaciones de servicio público para garantizar el servicio entre las islas y entre éstas y la península.

6. Asimismo, con el fin de garantizar las comunicaciones aéreas interinsulares y entre las islas Canarias y el resto del territorio nacional, el Gobierno de la Nación podrá establecer obligaciones de servicio público.

7. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Convenios internacionales.

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[Bloque 12: #a6]

Artículo 6. Tráficos regulares de personas.

1. A los ciudadanos españoles y de los demás Estados miembros de la Unión Europea, residentes en las islas Canarias, se les aplicará una reducción en las tarifas de los servicios regulares del transporte de viajeros de la siguiente cuantía:

a) El 33 por 100 para los trayectos directos entre el archipiélago canario y el resto del territorio nacional.

b) El 10 por 100 para los trayectos interinsulares en el archipiélago canario.

2. Se autoriza al Gobierno de la Nación, oído el Gobierno de Canarias, para que modifique la cuantía de las subvenciones establecidas en el apartado anterior, o reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación en función de la evolución del mercado de servicios de transporte aéreo de forma que en ningún caso suponga una disminución de la ayuda prestada o deterioro en la calidad del servicio.

3. Dentro del respeto a la normativa comunitaria y al principio de libertad tarifaria, la Administración velará para que las compañías prestatarias de servicios de pasajeros atiendan, en la fijación de sus tarifas, a los costes derivados de la doble insularidad a efectos de la necesaria conexión con las líneas del resto del territorio nacional.

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[Bloque 13: #a7]

Artículo 7. Transporte marítimo y aéreo de mercancías.

1. Como medida complementaria a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias relativas a la lejanía y a la insularidad, se establecerá una consignación anual en los Presupuestos Generales del Estado, referida al año natural, para financiar un sistema de compensaciones que permita abaratar el coste efectivo del transporte marítimo y aéreo de mercancías interinsular y entre las islas Canarias y la península.

Asimismo y respetando los artículos 92 y 93 del Tratado CE, se establecerán compensaciones al transporte para las exportaciones dirigidas a la Unión Europea, sin perjuicio de las modulaciones y derogaciones singulares establecidas en el Reglamento (CEE) número 1911/91, del Consejo, de 26 de junio de 1991, y de la Decisión del Consejo 91/314/CEE, de igual fecha para las islas Canarias.

2. Reglamentariamente se determinará el sistema de concesión de las compensaciones en sus diversas modalidades, así como los beneficiarios.

El sistema que se establezca deberá garantizar su incidencia directa sobre el coste del transporte.

3. En todo caso el sistema de compensación a que se refiere este artículo tendrá en cuenta el principio de continuidad territorial con la península.

4. Se creará una Comisión Mixta entre la Administración General del Estado y la Administración Autonómica que se encargará de efectuar el seguimiento y evaluación de la aplicación del sistema de compensación previsto en los dos apartados anteriores.

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[Bloque 14: #a8]

Artículo 8. Transporte público terrestre.

Se reconoce al transporte público regular de viajeros el carácter de servicio público esencial.

El transporte público regular de viajeros se configurará como un transporte integrado de carácter insular y accederá a la financiación prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el transporte colectivo urbano de superficie.

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[Bloque 15: #cii]

CAPÍTULO II

Telecomunicaciones

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[Bloque 16: #a9]

Artículo 9. Telecomunicaciones internacionales.

1. Los servicios finales de telecomunicación pueden prestarse en Canarias en régimen de competencia.

2. El Estado definirá y aprobará las especificaciones técnicas que permitan garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes de comunicación, así como del espectro radioeléctrico.

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[Bloque 17: #a10]

Artículo 10. Telecomunicaciones: precios.

1. Los servicios interinsulares de telecomunicaciones que se presten en régimen de tarifas públicas tendrán para el usuario un precio, para cada servicio, no superior al establecido para las distancias equivalentes en la península.

2. Los servicios de telecomunicación entre las islas y el resto del territorio nacional que se presten en régimen de tarifas públicas tendrán para el usuario un precio, para cada servicio, no superior al establecido para la distancia máxima intrapeninsular.

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[Bloque 18: #tii]

TÍTULO II

Compensación de la lejanía y del hecho insular

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[Bloque 19: #a11]

Artículo 11. Precios de la energía y del agua.

1. Reglamentariamente se establecerá un sistema de compensación que garantice en las islas Canarias la moderación de los precios de la energía, manteniendo precios equivalentes a los del resto del territorio español.

2. Asimismo, se establecerá reglamentariamente un sistema de compensación que garantice en las islas Canarias la moderación de los precios del agua desalinizada o reutilizada.

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[Bloque 20: #a12]

Artículo 12. Financiación.

Los Presupuestos Generales del Estado recogerán cada año las partidas presupuestarias que resulten precisas para dotar las transferencias correspondientes a las inversiones del Estado en infraestructuras en Canarias, que ascenderán como mínimo al 50 por 100 de la recaudación normativa líquida atribuida al Estado como compensación por la supresión del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas establecida en la Ley 20/1991, de 7 de junio.

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[Bloque 21: #a13]

Artículo 13. Convenios.

En aquellas materias en las que la Comunidad Autónoma de Canarias no tenga legalmente atribuidas competencias, cuando razones de eficiencia y racionalidad en la gestión así lo aconsejen, podrá delegarse mediante convenio la gestión de los créditos presupuestarios a que se refiere el artículo anterior.

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[Bloque 23: #tiii]

TÍTULO III

Cooperación y coordinación entre las Administraciones públicas

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[Bloque 24: #a14]

Artículo 14. Principio general.

Para garantizar una adecuada coordinación entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias, se creará una Comisión Mixta y se establecerán mecanismos de coordinación de carácter sectorial entre ambas Administraciones que sean necesarios para la puesta en marcha, desarrollo y seguimiento del nuevo Régimen Económico Fiscal de las islas Canarias.

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[Bloque 26: #a15]

Artículo 15. Inspección del comercio exterior.

1. La Inspección del comercio exterior, dada la mayor integración de las islas en la Unión Europea y la competencia exclusiva del Estado en su ejecución y regulación, correrá a cargo de la Administración General del Estado, bajo el principio general de adecuación a la normativa comunitaria en la materia.

2. La Comunidad Autónoma de Canarias y la Administración General del Estado colaborarán para la identificación de los problemas específicos y en la búsqueda de soluciones que en materia de inspección de comercio exterior se planteen en el archipiélago canario, a fin de su presentación y negociación por la Administración General del Estado ante la Unión Europea para su resolución caso por caso.

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[Bloque 27: #tiv]

TÍTULO IV

Medidas complementarias de promoción del desarrollo económico y social de Canarias

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[Bloque 28: #ci-2]

CAPÍTULO I

Medidas económicas

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[Bloque 29: #a16]

Artículo 16. Desarrollo energético medio-ambiental.

Debido a su mayor flexibilidad para atender a la demanda y su menor impacto ambiental, se fomentará el establecimiento de centrales energéticas de ciclo combinado, preferentemente de gas natural, así como la implantación de centrales duales de producción de energía eléctrica y desalinización de agua, potenciando estratégicamente las energías alternativas.

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[Bloque 30: #a17]

Artículo 17. Plan de ahorro energético.

El Gobierno de la Nación y el Gobierno de Canarias elaborarán y pondrán en marcha un Plan de optimización y ahorro de consumos energéticos y de agua, en la industria, sector terciario, agricultura y consumos humanos.

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[Bloque 31: #a18]

Artículo 18. Promoción comercial.

1. La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias potenciarán su colaboración a efectos de definir y alcanzar objetivos comunes dentro de la promoción comercial española. Se prestará una consideración especial al desarrollo de programas de formación comercial de españoles, africanos e iberoamericanos, al fomento de sociedades y consorcios de exportación, al apoyo de asistencia a ferias en el exterior, viajes de promoción comercial, creación de marcas y denominaciones de origen de los productos canarios y a la prestación de servicios a terceros países desde territorio canario.

2. Se crea, con sede en Canarias, el Consejo Asesor para la Promoción del Comercio con Africa Occidental, con el objetivo de fomentar las relaciones comerciales con los países africanos de esta zona.

Este Consejo estará presidido por el Secretario de Estado de Comercio y en el mismo se integrarán representantes de la Administración General del Estado, de la Administración Autonómica y de los agentes sociales y económicos vinculados al sector exportador, contando con una Secretaría permanente en el archipiélago que corresponde a la Administración periférica del Estado.

La composición y funciones de este órgano se desarrollarán mediante norma reglamentaria.

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[Bloque 32: #a19]

Artículo 19. Promoción turística.

1. Atendiendo al carácter estratégico del turismo en la economía canaria y su repercusión en el empleo, se prestará especial atención a su fomento y desarrollo. A tales efectos, y sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria tercera, los incentivos a la inversión en el sector se orientarán preferentemente a la reestructuración del mismo, modernización de la planta alojativa, a la creación de actividades de ocio complementarias de las alojativas y la potenciación de formas de turismo especializado.

2. Se prestará especial atención a la formación técnico-profesional en el sector, impulsando la enseñanza de idiomas.

3. En las campañas de promoción turística exterior que realice el Estado, y siempre que así lo solicite el Gobierno de Canarias, se incluirá la oferta de las islas de forma claramente diferenciada.

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[Bloque 33: #a20]

Artículo 20. Incentivos económicos regionales.

1. La Administración General del Estado dotará de la máxima flexibilidad al funcionamiento de los incentivos regionales y a la localización de las inversiones en las islas sin más limitaciones sectoriales y financieras que las establecidas por la normativa comunitaria, teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo propuestos en el POSEICAN.

Se primará la inversión en las islas periféricas mediante la exigencia de un volumen mínimo de inversión inferior al establecido para el resto del territorio nacional.

2. Se prestará especial atención al apoyo a la pequeña y media empresa por su capacidad de generación de empleo, promoviendo centros o instituciones de asesoramiento e información.

3. En la valoración de los proyectos se primará la creación de empleo, su impacto ambiental nulo y el uso de tecnologías blandas.

4. Se valorarán preferentemente los sectores productivos relacionados con las energías renovables -tanto para usos energéticos como para la desalinización y reutilización de aguas-, el reciclaje y reutilización de productos, la agricultura biológica y de exportación de productos de calidad y las nuevas tecnologías.

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[Bloque 34: #a21]

Artículo 21. Creación de empleo.

El Gobierno del Estado, y el Gobierno de Canarias, con el objetivo de promocionar al máximo el empleo, coordinarán sus esfuerzos y recursos, fijando las correspondientes actuaciones en el marco del Plan Económico Regional de Canarias (1994-1999).

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[Bloque 36: #a22]

Artículo 22. Incentivos a la inversión.

1. En tanto el producto interior bruto "per capita" de Canarias se sitúe por debajo de la media nacional, el Instituto de Crédito Oficial tendrá abierta una línea de préstamos de mediación con tipos de interés preferentes para financiar inversiones en activos fijos por parte de las pequeñas y medianas empresas domiciliadas en Canarias que sean de nueva creación o que, ya constituidas amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones.

2. El importe de la línea de préstamos, el tipo aplicable a la cesión de fondos por el Instituto de Crédito Oficial a las entidades de crédito, el porcentaje de las inversiones que podrá financiarse con cargo a dicha línea, las condiciones de amortización de los préstamos, así como otras características de los mismos y las competencias que al respecto ostentará el Consejo General del Instituto de Crédito Oficial, se determinarán por el Gobierno de la Nación en función de la situación económica y financiera en cada momento.

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[Bloque 38: #a23]

Artículo 23. Formación profesional.

A efectos de potenciar la creación de empleo, la Administración General del Estado colaborará con la Comunidad Autónoma de Canarias en la elaboración de un Programa especial de formación profesional ocupacional en sectores de servicios avanzados. Asimismo, se establecerá un programa específico de becas de desplazamiento para los jóvenes canarios que hayan finalizado su formación profesional y que realicen prácticas en empresas peninsulares y en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.

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[Bloque 39: #cii-2]

CAPÍTULO II

Medidas fiscales

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[Bloque 40: #a24]

Artículo 24. Imposición de los servicios de telecomunicación.

Los servicios de telecomunicación que se presten en Canarias estarán exentos del Impuesto General Indirecto Canario, con derecho a la deducción de las cuotas soportadas, en los términos previstos por el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

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[Bloque 42: #a25]

Artículo 25. Incentivos a la inversión.

1. Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su constitución, en la ampliación de capital y en las adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión situados en Canarias, durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o de ampliación de capital, cuando el rendimiento del impuesto se considere producido en este territorio.

A los efectos de lo establecido en este apartado, el concepto de bien de inversión será el contenido en la normativa del Impuesto General Indirecto Canario.

2. También estarán exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes a las sociedades a que se refiere el apartado anterior que tengan la condición de bienes de inversión para las mismas, con derecho a la deducción de las cuotas soportadas en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, así como las importaciones de bienes de inversión efectuadas por dichas sociedades.

En el supuesto de entrega de bienes de inversión, y previamente a la misma, la sociedad adquirente deberá entregar a la transmitente una declaración en la que identifique los bienes de inversión y manifieste la concurrencia de los requisitos de la exención previstos en este apartado. Las entidades adquirentes tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley General Tributaria, en el caso de que, habiéndose expedido el documento a que se refiere este párrafo, no se cumplan los requisitos de la exención o, cumpliéndose, quede ésta sin efecto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.

En el supuesto de importaciones, la sociedad importadora deberá aportar con la declaración de importación la documentación acreditativa de la concurrencia de los requisitos de la exención.

3. Las exenciones previstas en este artículo quedarán sin efecto, con ingreso del gravamen que hubiera correspondido y de sus correspondientes intereses de demora, cuando las sociedades adquirentes o importadoras trasladen su domicilio fiscal o su establecimiento permanente fuera del territorio de las islas Canarias en un plazo de cinco años desde la fecha de otorgamiento de la escritura pública de constitución o ampliación de capital. También quedarán sin efecto en el supuesto de que los bienes adquiridos o importados pierdan su condición de bienes de inversión, o salgan del territorio canario.

4. Las exenciones previstas en este artículo se aplicarán igualmente a los establecimientos permanentes, tanto si pertenecen a empresas domiciliadas en España como a sociedades no residentes.

Se modifica por el art. 60 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1707.

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[Bloque 44: #a26]

Artículo 26. Régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades gozarán de una bonificación que no podrá exceder del 40 por 100 de la cuota correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en Canarias, por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, siempre que, en este último caso, la pesca de altura se desembarque en los puertos canarios y se manipule o transforme en el archipiélago. Se podrán beneficiar de esta bonificación durante un período de tiempo limitado, prorrogable, en su caso, las personas o entidades domiciliadas en Canarias o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago, mediante sucursal o establecimiento permanente.

2. La bonificación anterior también será aplicable a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan las mismas actividades y con los mismos requisitos exigidos a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando determinen los rendimientos en régimen de estimación directa.

La bonificación se aplicará sobre la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a los rendimientos derivados de las actividades de producción señaladas.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1707.

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[Bloque 45: #a27]

Artículo 27. Reserva para inversiones en Canarias.

1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por 100 de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias.

En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.

A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. Tampoco tendrá la consideración de beneficio no distribuido el que corresponda a los incrementos de patrimonio afectos a la exención por reinversión a que se refiere el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído del conjunto de las mismas, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones.

3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.

4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse, en el plazo máximo de tres años contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

a) La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.

Tratándose de activos fijos usados, éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa.

b) La suscripción de títulos valores o anotaciones en cuenta de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones locales Canarias o de sus empresas públicas u Organismos autónomos, siempre que la misma se destine a financiar inversiones en infraestructura o de mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, con el límite del 50 por 100 de las dotaciones.

A estos efectos el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.

(Párrafo tercero suprimido)

c) La suscripción de acciones o participaciones en el capital de sociedades que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que éstas realicen las inversiones previstas en el apartado a) de este artículo, en las condiciones reguladas en esta Ley. Dichas inversiones no darán lugar al disfrute de ningún otro beneficio fiscal por tal concepto.

5. Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones, cuando se trate de elementos de los contemplados en el apartado a) del artículo anterior, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

Cuando se trate de los valores a los que se refieren los apartados b) y c) del citado artículo, deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante cinco años ininterrumpidos.

Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.

6. Las disminuciones de patrimonio relativas a los elementos afectos a la reserva para inversiones habidas con posterioridad al período de permanencia a que se refiere el apartado 5, no se integrarán en la base imponible a menos que se materialice el equivalente de su importe como una nueva dotación a la reserva para inversiones que deberá cumplir todos los requisitos previstos en esta norma.

La dotación correspondiente al importe de la disminución sufrida no dará derecho a la reducción de la base imponible prevista en el apartado 1.

7. El disfrute del beneficio de la reserva para inversiones será incompatible, para los mismos bienes con la deducción por inversiones y con la exención por reinversión a que se refiere el artículo 15, ocho de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

8. La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad al plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas, así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo dará lugar a la integración en la base imponible del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de la misma.

Sobre la parte de cuota derivada de lo previsto en el párrafo anterior se girará el interés de demora correspondiente calculado desde el último día del plazo de ingreso voluntario de la liquidación en la que se realizó la correspondiente reducción de la base imponible.

9. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra por los rendimientos netos de explotación que se destinen a la reserva para inversiones, siempre y cuando éstos provengan de actividades empresariales realizadas mediante establecimientos situados en Canarias.

La deducción se calculará aplicando el tipo medio de gravamen a las dotaciones anuales a la reserva y tendrá como límite el 80 por 100 de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a la cuantía de los rendimientos netos de explotación que provengan de establecimientos situados en Canarias.

Este beneficio fiscal se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en los apartados 3 a 8 de este artículo, en los mismos términos que los exigidos a las sociedades y demás entidades jurídicas.

Se suprime el párrafo 3 del apartado 4.b) y se modifica el 4.c) por el art. único.3 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1707.

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[Bloque 47: #tv]

TÍTULO V

La Zona Especial Canaria

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[Bloque 48: #ci-3]

CAPÍTULO I

Creación y ámbito de la Zona Especial Canaria

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[Bloque 49: #a28]

Artículo 28. Creación de la Zona Especial Canaria.

Se crea una Zona Especial en las Islas Canarias (ZEC) con la finalidad de promover el desarrollo económico y social del archipiélago, presidida por el principio de estanqueidad geográfica, que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la aplicación de la normativa general en lo no previsto expresamente.

Para garantizar la estanqueidad de la Zona Especial Canaria con respecto al territorio de régimen común, su ámbito quedará restringido, dentro de sus límites geográficos y por razón de las actividades que resulten acogidas a su régimen especial.

La vigencia del régimen especial de la Zona Especial Canaria tendrá como límite prorrogable hasta el 31 de diciembre del año 2024, sin perjuicio de la autorización inicial y revisiones periódicas que deba realizar la Comisión de la Unión Europea.

Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1707.

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[Bloque 50: #a29]

Artículo 29. Ambito geográfico de aplicación.

El ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria se extenderá a todo el territorio de las islas Canarias, salvo en el caso de empresas que se dediquen a la producción, transformación, manipulación y comercialización de mercancías cuya entrega o producción se realice en la Zona Especial Canaria, que quedarán localizadas en las áreas que, dentro de dicho territorio, se determinen por el Gobierno de la Nación, a propuesta del Gobierno de Canarias.

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[Bloque 51: #a30]

Artículo 30. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. La Zona Especial Canaria quedará restringida, dentro de sus límites geográficos, a las entidades cuya inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria sea autorizada.

2. Solamente se autorizará la inscripción de las entidades que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener personalidad jurídica propia, o constituir sucursales o establecimientos permanentes configurados como un centro de actividad diferenciado con autonomía de gestión y contabilidad independiente.

Asimismo, podrá ser autorizada la inscripción de aquellas entidades que siendo sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades carezcan de personalidad jurídica.

b) Tener, al menos, la sede de la actividad Zona Especial Canaria, la efectiva dirección de la misma, y establecimiento permanente o sucursal dentro del ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.

Con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, las entidades Zona Especial Canaria podrán abrir establecimientos permanentes o sucursales en el resto del territorio nacional, a los que no serán de aplicación los beneficios de la Zona Especial Canaria. Dichos establecimientos y sucursales deberán llevar contabilidad separada respecto de la entidad Zona Especial Canaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Las entidades nacionales o extranjeras podrán abrir sucursales o establecimientos permanentes en régimen Zona Especial Canaria, los cuales deberán llevar contabilidad separada y ajustar su actuación al ámbito de aplicación de la Zona Especial Canaria.

c) Constituir su objeto social la realización de las actividades comerciales, industriales y de servicios no excluidas reglamentariamente.

3. En materia de entidades financieras y de seguros se atenderá a las especialidades previstas en la legislación específica, de acuerdo con lo señalado en los artículos 53, 55 y 60 de la presente Ley.

Se modifica por el art. 61.1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.

Se modifica el apartado 2.b) y se suprime el 2.d) por el art. único.5 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1707.

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[Bloque 52: #a31]

Artículo 31. Ambito objetivo de aplicación.

1. Las entidades a que se refiere el artículo anterior podrán realizar operaciones dentro y fuera del ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria configurado en el apartado siguiente.

2. El ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria se configura conforme a las siguientes normas:

a) Las entidades Zona Especial Canaria solamente podrán realizar operaciones con no residentes sin establecimiento permanente en España, con no residentes con establecimiento permanente en España siempre que las operaciones no se realicen con este establecimiento, o con otra entidad Zona Especial Canaria.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán realizar operaciones con residentes en territorio español o con establecimientos permanentes en España de no residentes en relación con las actividades de producción de bienes corporales, en la forma que reglamentariamente se determine. En cualquier caso, las entidades Zona Especial Canaria podrán adquirir, para su instalación, ampliación, modernización o traslado, bienes de activo procedentes del territorio común.

b) La condición de no residente, al objeto de lo previsto en este artículo, se acreditará con arreglo a lo establecido en la normativa sobre transacciones económicas con el exterior. No obstante, a efectos fiscales se estará a lo previsto en la legislación fiscal vigente.

c) Reglamentariamente podrán determinarse las operaciones entre entidades Zona Especial Canaria, y entre éstas y no residentes en España, que pudieran quedar sometidas a un régimen especial de control, para evitar que el régimen de la Zona Especial Canaria se aplique, directa o indirectamente, a actividades distintas de las mencionadas en la letra a) anterior.

d) Reglamentariamente podrá autorizarse la realización de operaciones de carácter instrumental o accesorio relacionadas con los gastos de funcionamiento, respecto de las actividades a que se refiere la letra a) anterior, entre entidades Zona Especial Canaria y residentes en España o con establecimientos permanentes en España de no residentes.

3. Las entidades Zona Especial Canaria podrán realizar operaciones fuera del ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria delimitado en el apartado anterior, siempre que antes de la realización de dichas operaciones lo comuniquen fehacientemente al Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria y las canalicen a través de los establecimientos permanentes y sucursales a que se refiere el artículo 30.2.b), quedando dichas operaciones sometidas al régimen general y sin que puedan serle de aplicación los beneficios propios de la Zona Especial Canaria a dichas entidades y a sus socios por tales operaciones.

4. En materia de entidades financieras y de seguros se atenderá a las especialidades previstas en la legislación específica, de acuerdo con lo señalado en los artículos 53, 55 y 60 de la presente Ley.

Se modifica por el art. 61.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.

Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1707.

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[Bloque 53: #cii-3]

CAPÍTULO II

El Consorcio y el Registro de la Zona Especial Canaria

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[Bloque 54: #s1]

Sección 1.ª El Consorcio de la Zona Especial Canaria

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[Bloque 55: #a32]

Artículo 32. Naturaleza.

Se crea adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, y con la denominación de Consorcio de la Zona Especial Canaria, un ente de Derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios y plena capacidad pública y privada que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, entendiéndose comprendido en el número 5 del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1091/1988, de 23 de septiembre.

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[Bloque 56: #a33]

Artículo 33. Régimen jurídico.

1. El Consorcio de la Zona Especial Canaria se regirá por el ordenamiento jurídico privado en todo lo relativo a sus relaciones patrimoniales y contratación, ajustándose en el desempeño de sus funciones públicas a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás leyes que le sean de aplicación.

2. Los actos y resoluciones que dicte el Consorcio de la Zona Especial Canaria en el ejercicio de sus funciones públicas agotarán la vía administrativa, excepto en materia tributaria que serán recurribles en vía económico-administrativa, sin perjuicio en ambos casos del posterior acceso a la Jurisdicción contencioso-administrativa.

3. Los acuerdos y resoluciones del Consejo Rector y del Presidente del Consorcio de la Zona Especial Canaria en el ejercicio de sus funciones públicas se considerarán, en todo caso, como actos del Consorcio a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior.

4. El personal que preste servicio en el Consorcio de la Zona Especial Canaria estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas del Derecho laboral. Su selección, con excepción del de carácter directivo, se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad, estando sometido al régimen de incompatibilidades establecido con carácter general para el personal al servicio de las Administraciones públicas.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio de las funciones de vigilancia y supervisión que se deleguen en el Consorcio se llevará a cabo por funcionarios adscritos al mismo.

6. El control económico y financiero del Consorcio de la Zona Especial Canaria se llevará a cabo exclusivamente mediante comprobaciones periódicas o procedimientos de auditoría, a cargo de la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.

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[Bloque 57: #a34]

Artículo 34. Organización.

1. Los órganos de gobierno y administración del Consorcio de la Zona Especial Canaria son el Consejo Rector y el Presidente.

2. El Consejo Rector estará compuesto por:

a) El Presidente del Consorcio, que lo será del Consejo, y un Vicepresidente, nombrados ambos por el Gobierno de la Nación, a propuesta conjunta del Ministro de Economía y Hacienda y del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, entre personas de reconocida competencia en materias económicas y financieras.

b) Cinco consejeros, tres de ellos nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda y los otros dos por el Gobierno Autónomo de Canarias.

Como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto, actuará la persona que el Consejo designe entre las que presten sus servicios en el Consorcio de la Zona Especial Canaria.

3. El Presidente ostentará la representación legal del Consorcio de la Zona Especial Canaria y ejercerá las facultades que le atribuye la presente Ley y las que le delegue el Consejo Rector. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerá, asimismo, las facultades que le delegue el Consejo.

4. El mandato del Presidente, del Vicepresidente y de los Consejeros tendrá una duración de cuatro años, al término de los cuales podrá ser renovado por otros dos períodos de cuatro años, cesando en sus cargos por expiración del término de sus respectivos mandatos, por renuncia aceptada por el órgano que los designe, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso, previa instrucción del correspondiente expediente y por revocación de sus nombramientos, decidida libremente por el mismo órgano que los nombró y con igual procedimiento y trámites. En este último caso se precisará informe favorable del Consejo Rector, por mayoría cualificada de cinco de sus miembros.

5. Los miembros del Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria estarán sometidos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración y, durante los dos años posteriores a su cese, no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con dicha Zona.

Se modifica por el art. 61.3 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.

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[Bloque 58: #a35]

Artículo 35. Comisión Consultiva del Consorcio.

1. Como órgano de asesoramiento del Consejo Rector, se crea la Comisión Consultiva del Consorcio de la Zona Especial Canaria, que estará presidida por el Vicepresidente del Consorcio con voz pero sin voto y estará integrada, de la forma que reglamentariamente se determine, por un máximo de doce personas en representación de las entidades Zona Especial Canaria, de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y de otras entidades financieras y de servicios que desarrollen en las islas Canarias su actividad.

2. La Comisión Consultiva del Consorcio de la Zona Especial Canaria informará sobre cuantas cuestiones le sean planteadas por el Consejo Rector, así como podrá elevar a la consideración del Consejo Rector cuantas propuestas estime oportunas.

Se modifica el apartado 1 por el art. 61.4 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.

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[Bloque 59: #a36]

Artículo 36. Funciones.

1. Al Consorcio de la Zona Especial Canaria le corresponden, con carácter general y sin perjuicio de las atribuidas en esta Ley a otros órganos u organismos públicos, las funciones de vigilancia y supervisión de las actividades desarrolladas por las entidades ZEC y las demás que se le atribuyen a esta Ley.

2. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de información y colaboración del Consorcio de la Zona Especial Canaria con el Banco de España y con los órganos de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de sus respectivas competencias relacionadas con la Zona Especial Canaria y, en su caso, con sus delegados en ésta. De igual forma se podrá delegar el ejercicio parcial o pleno de competencias, de estos organismos, en el Consorcio relacionadas con las actividades a que se refiere el apartado anterior.

3. Asimismo el Consorcio de la Zona Especial Canaria promoverá y facilitará los servicios necesarios para el adecuado funcionamiento de dicha Zona y la consecución de su finalidad.

4. El Consorcio de la Zona Especial Canaria asesorará al Gobierno de la Nación, al Ministro de Economía y Hacienda y al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, en las materias relacionadas con la Zona Especial Canaria, a petición de los mismos o por iniciativa propia, pudiendo elevar aquellas propuestas sobre medidas o disposiciones relacionadas con dicha Zona que estime necesarias. Anualmente elaborará y dará publicidad a un informe en el que se refleje su actuación y la situación de la Zona Especial Canaria, sin perjuicio de la elaboración y publicación de estadísticas respecto a la misma con la periodicidad que estime pertinente.

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[Bloque 60: #a37]

Artículo 37. Competencias del Consejo Rector del Consorcio.

Corresponde al Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria:

a) Tramitar y resolver las solicitudes de autorización de las entidades que pretendan acogerse al régimen especial de la Zona Especial Canaria.

b) Gestionar el Registro Oficial Administrativo de entidades ZEC.

c) Gestionar las tasas de inscripción y permanencia en el Registro Oficial de las entidades ZEC.

d) Vigilar el cumplimiento por parte de las entidades ZEC de lo dispuesto en esta Ley, pudiendo para ello requerir cuanta información sea precisa, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley respecto de las competencias atribuidas a otros órganos u organismos públicos.

e) Iniciar, instruir y resolver los expedientes sancionadores que se tramiten según lo dispuesto en las normas contenidas en el capítulo VI de este Título.

f) Suministrar la información que le sea requerida por las Administraciones u Organismos competentes, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

g) Dictar las instrucciones sobre el funcionamiento de la Zona Especial Canaria en aquellos aspectos en que tenga atribuida dicha competencia.

h) Elaborar anualmente un anteproyecto de presupuesto, con la estructura que señale el Ministerio de Economía y Hacienda.

i) Emitir cuantos informes se le soliciten en relación con las materias de su competencia.

j) Cualquier otra función o competencia que le sea atribuida directamente en esta Ley o en sus normas de desarrollo.

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[Bloque 61: #a38]

Artículo 38. Patrimonio, recursos económicos y régimen tributario del Consorcio.

1. El patrimonio inicial del Consorcio de la Zona Especial Canaria estará formado por una dotación fundacional que será aportada en su 75 por 100 con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y en el 25 por 100 restante con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Los recursos económicos del Consorcio de la Zona Especial Canaria estarán integrados por:

a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio y los productos y rentas del mismo.

b) Las tasas a que se refiere el artículo 50 de esta Ley.

c) El producto o rendimiento económico que obtenga en contraprestación a los servicios que preste o de las actividades que desarrolle.

d) El importe de las multas que imponga el Consejo Rector en el ejercicio de sus competencias.

e) Las transferencias corrientes y de capital que se consignen a su favor en los Presupuestos Generales del Estado y en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

f) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

3. Para la cobranza de los recursos de Derecho público previstos en el apartado anterior, el Consorcio ostentará las mismas prerrogativas que las legalmente establecidas a favor de la Administración General del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

4. Salvo que el Consejo Rector acuerde otra utilización, el remanente anual del Consorcio se distribuirá entre las Administraciones públicas integrantes del mismo en la proporción establecida en el apartado 1 de este artículo.

5. El Consorcio de la Zona Especial Canaria queda sometido al mismo régimen tributario que el correspondiente al Estado.

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[Bloque 62: #s2]

Sección 2.ª El Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria

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[Bloque 63: #a39]

Artículo 39. El Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria. Creación.

1. Se crea el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria dependiente del Consorcio, con el carácter de registro público administrativo.

2. Solamente las entidades autorizadas, en los términos previstos en el artículo 30, que estén inscritas en el Registro Oficial podrán operar en la Zona Especial Canaria y acogerse al régimen especial que de ello se deriva.

3. Mediante Real Decreto se regulará la organización y normas de funcionamiento, el procedimiento de inscripción, y los datos y documentos que las Entidades inscritas deberán aportar al Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

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[Bloque 64: #ciii]

CAPÍTULO III

Régimen general de las entidades ZEC

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[Bloque 65: #s1-2]

Sección 1.ª Disposiciones generales

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[Bloque 67: #a40]

Artículo 40. Entidades acogidas al régimen de la Zona Especial Canaria.

Las entidades Zona Especial Canaria quedarán sujetas en su constitución a los requisitos y condiciones que, según la naturaleza jurídica que tengan o forma mercantil que adopten, sean exigibles por la respectiva legislación vigente en el Estado español que les resulte de aplicación, sin perjuicio de las singularidades derivadas de esta Ley. En particular, se establecen con carácter general las siguientes excepciones:

a) El número de socios fundadores y de administradores podrá quedar reducido a uno.

b) Al menos uno de los apoderados en gestión y representación deberá residir en el archipiélago canario.

c) Los títulos representativos del capital social, en su caso, podrán ser emitidos al portador, con las excepciones previstas en esta Ley. En todo caso, deberán ser nominativos los títulos representativos del capital social de las entidades Zona Especial Canaria que queden sometidas al régimen de transparencia fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley.

d) Con las excepciones que se establecen en los artículos 53.1 y 59.2 de esta Ley, el capital de las sociedades mercantiles acogidas a la Zona Especial Canaria habrá de ser, como mínimo, de quinientas mil pesetas y encontrarse totalmente desembolsado en el momento de la constitución de la sociedad.

Se modifica por el art. 61.5 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.

Se modifica la letra c) por el art. único.7 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1707.

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[Bloque 70: #a41]

Artículo 41. Procedimiento de constitución e inscripción de las entidades Zona Especial Canaria.

1. Para la constitución de una entidad Zona Especial Canaria, bien sea de nueva creación, como consecuencia de la modificación de los estatutos de una preexistente o por la apertura de una sucursal o establecimiento permanente en régimen Zona Especial Canaria, sus promotores habrán de solicitar autorización previa al Consorcio de la Zona Especial Canaria. A la solicitud se acompañará Memoria descriptiva de las actividades que se desarrollarán por la entidad en la Zona Especial Canaria. Junto con esta solicitud se aportará un depósito o aval por importe de la tasa de establecimiento. A la vista de la documentación aportada por los promotores, el Consejo Rector procederá a la autorización previa que vincula la actuación posterior del órgano y será motivada en caso de denegación.

Se considerará concedida tal autorización si en el plazo de tres meses, contados desde la solicitud, el Consejo Rector no resolviera. Este plazo se interrumpirá por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal de los promotores, conducente a solicitar aclaración de las actividades a desarrollar o a documentar las mismas en la amplitud y detalle requeridos.

2. Una vez obtenida la autorización o transcurrido el plazo indicado al que se refiere el apartado anterior, los promotores procederán a constituir ante fedatario público la entidad correspondiente.

Los administradores deberán aportar el documento constitutivo al Registro Oficial de entidades de la Zona Especial Canaria, donde será inscrita en el plazo de diez días salvo que la escritura no se ajustase a la documentación aprobada.

3. Las sociedades anónimas y limitadas, con independencia de cuál sea su activo, volumen de negocio y número de empleados, podrán presentar al Registro Oficial de entidades Zona Especial Canaria balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria abreviados.

4. En materia de entidades financieras y de seguros se atenderá a las especialidades previstas en la legislación específica, de acuerdo con lo señalado en los artículos 53, 55 y 60 de la presente Ley.

Se modifica por el art. 61.6 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.

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[Bloque 71: #s2-3]

Sección 2.ª Control de cambios

Se suprime por el art. único.8 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1707.

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[Bloque 72: #a42]

Artículo 42. Control de cambios.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.8 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1707.

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[Bloque 73: #s3]

Sección 3.ª Régimen fiscal

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[Bloque 74: #a43]

Artículo 43. Principio general.

Las entidades ZEC estarán sujetas por obligación personal al Impuesto sobre Sociedades al tipo del uno por ciento por las operaciones que realicen en la Zona Especial Canaria, en la forma prevista en esta Ley.

Las entidades ZEC quedarán exentas del pago de cualquier imposición indirecta devengada en España, tanto de carácter estatal, como autonómico o local, por las actividades que desarrollen en la Zona Especial Canaria, en la forma prevista en esta Ley.

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[Bloque 75: #a44]

Artículo 44. Tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Las entidades Zona Especial Canaria tributarán en régimen de transparencia fiscal, aun cuando todos sus socios sean personas jurídicas no sometidas al régimen de transparencia fiscal o los valores representativos de su capital social estuvieren admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, o una persona jurídica de Derecho público sea titular de más del 50 por 100 del capital.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se imputará la parte de base imponible derivada de las operaciones de venta de bienes corporales producidos en Canarias propios de las actividades agrícolas, ganaderas e industriales, a personas o entidades no vinculadas. Tampoco será objeto de imputación la base imponible derivada de operaciones realizadas por las entidades inscritas en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.

Los beneficios distribuidos procedentes de las citadas operaciones no darán derecho a la deducción por doble imposición interna de dividendos.

Cuando todos sus socios sean personas o entidades no residentes en territorio español, los títulos representativos del capital social podrán no ser nominativos.

El límite de las deducciones en la cuota se calculará sobre la parte de cuota procedente de las bases imponibles imputadas.

2. Los residentes en Estados que no sean miembros de la Unión Europea gozarán del régimen de exención de la obligación real de contribuir previsto para residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea en el artículo 17 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el artículo 46 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, cuando perciban rendimientos, incrementos de patrimonio y distribuciones de beneficios en el ámbito de la Zona Especial Canaria.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las rentas que procedan, directa o indirectamente, de operaciones con entidades residentes en territorio español.

3. Los beneficios obtenidos por las sucursales o establecimiento permanentes inscritos en el Registro Oficial de entidades de la Zona Especial Canaria, tributarán al tipo de gravamen a que se refiere el artículo anterior y se imputarán a la persona o entidad titular de los mismos de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores del presente artículo.

4. La única retención o ingreso a cuenta a cuya realización quedan obligadas las entidades Zona Especial Canaria son las correspondientes a los rendimientos del trabajo personal y de actividades empresariales y profesionales que satisfagan.

Se modifica por el art. 61.7 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.

Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1707.

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[Bloque 76: #a45]

Artículo 45. Exenciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Las entidades ZEC gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, respecto de los actos, contratos y operaciones siguientes:

a) Por las adquisiciones de bienes y derechos que se destinen por el sujeto pasivo al desarrollo de su actividad, siempre que los mismos estuvieran situados, pu

dieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio canario.

b) Por las operaciones societarias realizadas por las mencionadas entidades, con excepción de la disolución de las mismas.

c) Por los actos jurídicos documentados formalizados en territorio canario, a excepción de las letras de cambio, los documentos que suplan a éstas o realicen función de giro, y las escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el artículo 31, apartado 1, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

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[Bloque 77: #a46]

Artículo 46. Exenciones en el Impuesto General Indirecto Canario.

Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por las entidades Zona Especial Canaria con otras entidades Zona Especial Canaria o con no residentes en España estarán exentas de tributación por el Impuesto General Indirecto Canario, asimismo estarán exentas de dicho tributo las importaciones de bienes realizadas por dichas entidades; no obstante, darán derecho a la deducción y devolución de las cuotas soportadas por repercusión directa en sus adquisiciones de bienes o en los servicios prestados a dichas entidades o de la carga impositiva implícita en los mismos, así como de las cuotas satisfechas a la Hacienda Pública, en la medida en que los correspondientes bienes y servicios se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las operaciones mencionadas.

Se modifica por el art. 61.10 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.

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[Bloque 78: #a47]

Artículo 47. Exenciones de la Tarifa especial del Arbitrio insular a la Entrada de Mercancías y del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias.

Las operaciones realizadas por las entidades ZEC estarán exentas de la Tarifa especial del Arbitrio insular a la Entrada de Mercancías y del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias cuando graven las operaciones entre entidades ZEC o entre éstas y no residentes.

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[Bloque 79: #a48]

Artículo 48. Tributos locales: conciertos fiscales.

El Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá suscribir conciertos fiscales con las Entidades locales, en los que se determine una cifra global de tributación por parte de dicha entidad, que podrá ser inferior a la suma de todos los tributos de pago único o periódico, las tasas municipales y, en su caso, las contribuciones especiales devengadas a lo largo de cada ejercicio económico por las entidades ZEC establecidas dentro de áreas geográficas restringidas. Conciertos similares referidos exclusivamente al ámbito impositivo, podrán suscribirse entre el Consorcio y las Entidades locales en relación con las entidades ZEC establecidas fuera de esas áreas.

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[Bloque 80: #a49]

Artículo 49. Tributos locales: Ordenanzas fiscales.

1. Las Entidades locales afectadas por la creación de la Zona Especial Canaria incorporarán a sus Ordenanzas fiscales las necesarias previsiones a los efectos de aplicación de los conciertos fiscales que se suscriban al amparo de lo que establece el artículo anterior.

2. El incumplimiento por las Entidades locales de lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la total aplicación de los conciertos fiscales a los que dicho apartado se refiere.

3. No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

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[Bloque 81: #a50]

Artículo 50. Tasas aplicables a las entidades ZEC.

1. Se crean las siguientes tasas:

a) Tasa de inscripción en el Registro Oficial de Entidades ZEC.

b) Tasa anual de permanencia en el Registro Oficial de Entidades ZEC.

2. Constituye el hecho imponible de las tasas a las que se refiere el apartado anterior, respectivamente, la inscripción y la permanencia de cada entidad inscrita en el Registro Oficial de Entidades ZEC.

3. El devengo de las tasas se producirá:

a) En el caso de las tasas de inscripción, cuando se practique el correspondiente asiento en el Registro Oficial de Entidades ZEC.

b) En el caso de la tasa anual de permanencia, el día 31 de diciembre de cada año, a partir del siguiente al de inscripción en el Registro Oficial de Entidades ZEC.

En caso de disolución de la entidad ZEC o revocación de la autorización correspondiente, esta tasa se devengará en el momento de la cancelación de la inscripción, por el período transcurrido desde el anterior devengo y en todo caso desde el 31 de diciembre del ejercicio anterior.

4. Serán sujetos pasivos de las tasas establecidas de este artículo, a título de contribuyentes, las entidades ZEC inscritas en el Registro Oficial, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

5. La cuantía de las tasas se determinará mediante Real Decreto, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

6. Las tasas podrán ser objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo en la forma en que reglamentariamente se determine.

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[Bloque 82: #a51]

Artículo 51. Contraprestaciones por los servicios del Consorcio de la Zona Especial Canaria.

El Consorcio queda autorizado para exigir las correspondientes contraprestaciones por los servicios que preste, en función del coste real de tales servicios y conforme a los criterios de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

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[Bloque 83: #a52]

Artículo 52. Pérdida de beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales establecidos en esta Ley para las entidades ZEC quedarán supeditados al cumplimiento de lo previsto en los artículos 28 a 31.

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[Bloque 84: #civ]

CAPÍTULO IV

Régimen especial de la entidades financieras

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[Bloque 85: #s1-4]

Sección 1.ª Régimen especial de las entidades de crédito

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[Bloque 86: #a53]

Artículo 53. Constitución y requisitos.

1. Podrá autorizarse la constitución, como entidades ZEC, de entidades de crédito, entendiendo por tales las que se definen en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 24 de junio, que habrán de cumplir con los requisitos de capital mínimo y demás condiciones, tendentes a asegurar la sanidad y solvencia de las entidades de crédito, que se exijan por la legislación española, pero quedarán exentas de cualquier obligación exigible en el resto del territorio nacional respecto a coeficientes de caja, inversión u otros similares.

En todo caso, el capital social de las entidades de crédito autorizadas en la ZEC deberá estar representado por acciones nominativas.

Por lo que se refiere a sucursales de entidades de crédito extranjeras se estará al régimen previsto en la legislación general sobre entidades de crédito con las precisiones que se fijen reglamentariamente.

2. Para poder ejercer sus actividades en la ZEC, las entidades de crédito habrán de cumplir con los requisitos generales establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, así como con los exigidos con carácter general para la creación de bancos privados españoles, de conformidad con lo establecido en la Ley 3/1994, de 14 de abril, y en sus normas de desarrollo. La autorización para operar en la Zona Especial será otorgada por el Consorcio de la ZEC, previo informe favorable del Banco de España, teniendo en cuenta, en la forma que reglamentariamente se determine, el prestigio internacional y la idoneidad de la entidad matriz solicitante para el tipo de operaciones que, con arreglo a su memoria de actividades, pretendan llevarse a cabo.

3. La inspección, supervisión y control financiero de las entidades a que se refiere este artículo queda encomendada al Banco de España.

4. Sin perjuicio del deber de colaboración establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; de la supervisión de las condiciones de sanidad y solvencia y demás requisitos a que se refieren los apartados 1 y 2; de las obligaciones derivadas de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre medidas de prevención en el blanqueo de capitales, así como de las facultades de la Inspección de Tributos en relación con la comprobación del cumplimiento de lo previsto en los artículos 28 a 31, el régimen de secreto bancario, al amparo del que se realizarán las actividades y operaciones de las entidades de crédito radicadas en la ZEC, obligará a dichas entidades a no revelar información relacionada con las operaciones que efectúen o con la identidad de sus clientes, excepto cuando tal información se facilite en atención a ser constitutivos de la apertura o de la instrucción de procedimientos penales.

Dicho régimen de secreto tampoco impedirá a las entidades ZEC comunicar sus posiciones de riesgo a la Central de Información de Riesgos creada de conformidad con el artículo 16 del Real Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, ni remitir a sus entidades matrices cuantas informaciones sean necesarias para el ejercicio, por las autoridades competentes, de la supervisión en base consolidada de la entidad.

5. Los datos y documentos que obren en poder de las autoridades competentes, en virtud de las funciones que les encomienda la presente Ley, tendrán carácter reservado. Las autoridades no podrán comunicar, publicar ni exhibir los datos o documentos reservados, salvo en los supuestos expresamente previstos en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio.

Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. 61.11 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.

Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1707.

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[Bloque 88: #a54]

Artículo 54. Medidas de intervención y sustitución.

Serán de aplicación a las entidades de crédito que operen en la Zona Especial Canaria las medidas de intervención y sustitución previstas en el Título III de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

El Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá solicitar la aplicación de estas medidas.

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[Bloque 89: #s2-4]

Sección 2.ª Régimen especial de las entidades de seguros

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[Bloque 90: #a55]

Artículo 55. Entidades de Seguros.

1. Las entidades de la Zona Especial Canaria que efectúen operaciones de seguros y las restantes operaciones definidas en el artículo 3 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como las personas físicas o jurídicas que, bajo cualquier título, desempeñen cargos de administración o dirección de dichas entidades se regirán por la precitada Ley, salvo las normas contenidas en su artículo 13; artículo 24, números 4 y 5; artículo 19.2; artículo 73, y las disposiciones contenidas en el capítulo IV del título II.

En todo caso, el capital social de las entidades de la Zona Especial Canaria estará representado por los títulos o anotaciones en cuenta nominativos.

Las personas físicas y jurídicas que realicen actividades de mediación en seguros privados, los actuarios, los peritos tasadores y los comisarios y liquidadores de averías se regirán por la legislación general aplicable a la materia.

2. Las solicitudes de autorización de las entidades de la Zona Especial Canaria que pretendan realizar operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, cuando sean de nueva creación o constituyan sucursales de terceros Estados ajenos al Espacio Económico Europeo, serán resueltas por el Consorcio de la Zona Especial Canaria, previo informe de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda.

Esta autorización será otorgada por ramos de actividad.

3. La apertura de una sucursal o establecimiento permanente en régimen Zona Especial Canaria por entidades aseguradoras domiciliadas en Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo no estará sujeta a la autorización previa del Consorcio de la Zona Especial Canaria, si bien será necesaria la comunicación previa a la Dirección General de Seguros y la inscripción de la sucursal o establecimiento permanente en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.

4. Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas de las operaciones sometidas al régimen especial no estarán sujetos al control administrativo previo, si bien el Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá exigir la comunicación no sistemática de esta documentación al objeto de controlar si se adecua a la normativa vigente.

5. Las entidades de la Zona Especial Canaria podrán ceder su cartera únicamente entre sí, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 30/1995, de 30 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

6. Las entidades de la Zona Especial Canaria a que se refiere este artículo no necesitarán inscribirse en el Registro Especial del Ministerio de Economía y Hacienda.

7. La inspección, supervisión y control de las entidades de la Zona Especial Canaria y personas físicas a que se refiere este artículo quedan encomendadas a los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.

8. No obstante lo indicado en los apartados anteriores, las entidades de la Zona Especial Canaria que deseen acogerse al régimen previsto en los artículos 30.2.b) y 31.3 de la presente Ley deberán obtener la autorización previa de la Dirección General de Seguros y quedarán sometidas a la totalidad de lo dispuesto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Se modifica por el art. 61.12 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.

Se modifica por el art. único.11 del Real Decreto-Ley 3/1996 de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1707.

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[Bloque 91: #s3-2]

Sección 3.ª Bolsa de Valores

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[Bloque 92: #a56]

Artículo 56. Bolsa de Valores. Creación.

1. El Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá proponer al Gobierno de la Nación la creación, organización y funcionamiento de una Bolsa de Valores que operará exclusivamente en dicha zona.

2. La estructura y funcionamiento de este mercado, así como su supervisión, inspección y régimen sancionador, estarán sujetos a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en todo lo no previsto en esta Ley.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.12 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1707.

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[Bloque 93: #a57]

Artículo 57. Sociedad Rectora.

1. La Bolsa de Valores, que, en su caso, se constituya en la Zona Especial Canaria, será dirigida y administrada por una Sociedad Rectora, con forma de Sociedad Anónima, y con los requisitos y condiciones que se fijen reglamentariamente.

2. Podrán ser socios de la misma las sociedades y agencias de valores acogidas al régimen de la Zona Especial Canaria que reúnan los requisitos exigidos reglamentariamente.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.13 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1707.

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[Bloque 94: #a58]

Artículo 58. Admisión de valores.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos para la admisión de valores, inspirados en los exigidos para la admisión en las otras Bolsas de Valores españolas, teniendo en cuenta la singularidad de la Zona Especial Canaria.

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[Bloque 95: #a59]

Artículo 59. Sociedades y agencias de valores.

1. Podrán constituirse sociedades y agencias de valores en la Zona Especial Canaria que deberán adoptar la forma de sociedad anónima y tendrán su domicilio situado dentro del ámbito geográfico de dicha Zona.

2. Sus requisitos serán los que se establecen en la Ley del Mercado de Valores, con excepción del capital social mínimo exigido, que será inferior al establecido con carácter general y que se fijará reglamentariamente.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.14 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1707.

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[Bloque 96: #a60]

Artículo 60. Autorización e inscripción de las sociedades y agencias de valores.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37, a), las solicitudes de autorización de sociedades y agencias de valores para acogerse al régimen de la Zona Especial Canaria serán resueltas por el Consorcio de la Zona Especial Canaria, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. Una vez obtenida la correspondiente autorización, las sociedades y agencia de valores de la ZEC no podrán iniciar sus actividades sin haberse inscrito en el Registro Oficial de Entidades ZEC. El Consorcio de la ZEC comunicará la inscripción a la CNMV.

La supervisión, inspección y sanción de las entidades reguladas en este artículo queda encomendada, en los términos de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a la CNMV.

Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1707.

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[Bloque 97: #a61]

Artículo 61. Emisión de valores.

1. Las emisiones de valores que realicen en la Zona Especial Canaria, tanto las entidades ZEC como los no residentes en dicha Zona, no precisarán de autorización previa aunque estén denominadas en divisas.

2. Las emisiones a que se refiere el apartado anterior serán verificadas previamente por el Consorcio de la ZEC, con excepción de las destinadas, en todo o en parte, a residentes en territorio español. En este supuesto la competencia corresponderá a la CNMV, en los términos de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.16 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1707.

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[Bloque 98: #s4]

Sección 4.ª Mercados secundarios oficiales

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[Bloque 99: #a62]

Artículo 62. Mercados secundarios oficiales.

1. El Consorcio de la Zona Especial Canaria podrá proponer al Gobierno de la Nación la creación en dicha zona de mercados secundarios oficiales de productos derivados o materias primas, tanto financieros como no financieros, así como mercados de futuros y opciones.

2. Mediante Real Decreto se desarrollarán las normas de constitución, organización y funcionamiento de los mismos, a propuesta del Consorcio de la Zona Especial Canaria.

3. El Consorcio de la Zona Especial Canaria ejercerá funciones de supervisión e inspección y podrá proponer la incoacción de expedientes sancionadores contra los infractores de las normas de ordenación y disciplina de tales mercados, sin perjuicio de la competencia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

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[Bloque 100: #cv]

CAPÍTULO V

Régimen especial de las empresas que se dediquen a la producción, manipulación, transformación y comercialización de mercancías

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[Bloque 101: #a63]

Artículo 63. Empresas que se dediquen a la producción, manipulación, transformación y comercialización de mercancías.

1. Las entidades ZEC que se dediquen a la producción, manipulación, transformación y comercialización de mercancías habrán de desarrollar sus actividades dentro de las áreas que constituyan el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria para dichas entidades, y les será de aplicación lo dispuesto en la legislación reguladora de las Zonas Francas.

2. Las áreas geográficas a que se refiere el número anterior se situarán preferentemente en las proximidades de los puertos y aeropuertos del archipiélago, pero podrán situarse en otros lugares de Canarias cuando razones urbanísticas o medio ambientales así lo aconsejen, siempre y cuando en tales casos quede garantizado el aislamiento del resto del territorio de la Comunidad Autónoma y la comunicación con los puertos y aeropuertos en condiciones que aseguren el referido aislamiento.

3. Reglamentariamente se determinarán los mecanismos de coordinación con respecto a las entidades ZEC, entre el Consorcio de la Zona Especial Canaria y los órganos de la Administración competentes en las materias reguladas por las disposiciones en vigor de las entidades ZEC.

4. Las entidades ZEC a que se refiere este artículo podrán presentar al Registro Mercantil balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria abreviados con independencia de su activo, volumen de negocio y número de empleados.

5. A las entidades ZEC a que se refiere este artículo y a sus operaciones les será de aplicación lo dispuesto con carácter general en la legislación vigente sobre Zonas Francas para las establecidas en las islas Canarias.

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[Bloque 102: #cvi]

CAPÍTULO VI

Infracciones y sanciones

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[Bloque 103: #a64]

Artículo 64. Régimen jurídico aplicable.

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Título, en relación con los requisitos y condiciones a que quedan sujetas las entidades ZEC para poder acogerse al régimen previsto de esta Ley, será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en las normas contenidas en el presente capítulo.

2. Corresponderá al Consorcio de la Zona Especial Canaria la potestad sancionadora y la ejercerá a través de su Consejo Rector.

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[Bloque 104: #a65]

Artículo 65. Responsabilidades.

1. La responsabilidad administrativa será exigible sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el Consorcio de la Zona Especial Canaria pasará el tanto de culpa a la correspondiente jurisdicción y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.

Cuando el proceso penal termine con sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad penal, siempre que la misma no esté fundamentada en la inexistencia del hecho, podrá iniciarse, continuar o reanudarse el correspondiente procedimiento sancionador para determinar la posible existencia de infracción administrativa.

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[Bloque 105: #a66]

Artículo 66. Tipificación de las infracciones.

1. Las infracciones se clasifican en graves y leves.

2. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de las instrucciones sobre el funcionamiento de la Zona Especial Canaria que hayan sido dictadas por el Consorcio de la Zona Especial Canaria.

b) La realización de operaciones fuera del ámbito objetivo de la Zona Especial Canaria delimitado en el artículo 31.2 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 31 y el desarrollo por las entidades Zona Especial Canaria de actividades no incluidas en la autorización prevista en el artículo 41 de esta misma Ley.

c) La negativa o resistencia a la actuación inspectora del Consorcio de la Zona Especial Canaria en materia de su competencia por parte de las entidades ZEC, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

d) La inobservancia del deber de presentación y depósito en el Registro Oficial de Entidades ZEC de la documentación preceptiva de conformidad con lo establecido en el artículo 41. A tales efectos se considerará inobservancia cuando el retraso en la presentación supere los seis meses.

e) La comisión de una infracción leve cuando el infractor hubiere sido sancionado por otras dos o más leves dentro del período de un año.

f) Asimismo, incurrirán en infracción grave las entidades ZEC que debiendo tener la totalidad o parte de su capital social representado por títulos nominativos, en los términos previstos en la letra c) del artículo 40 de esta Ley, incumplan tal obligación.

A las entidades ZEC que incurran en la infracción tipificada en el párrafo anterior, no le será exigida responsabilidad alguna conforme a las normas tributarias que tipifican y sancionan el incumplimiento de la obligación que constituye aquélla, siéndoles de aplicación por la comisión de la referida infracción el régimen sancionador previsto en el apartado 2 del artículo 67 de esta Ley.

3. Son infracciones leves:

a) La inobservancia del deber de remisión de información exigible al amparo del artículo 37, siempre que conste el requerimiento, expreso y por escrito, del Consorcio de la Zona Especial Canaria.

b) El retraso hasta seis meses en el cumplimiento del deber de remisión al Registro Oficial de Entidades ZEC de la documentación que resulte preceptiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley.

c) El incumplimiento de la obligación de llevanza de contabilidad separada, establecida en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 30.2 de esta Ley.

Se modifica el apartado 2.b) por el art. 61.8 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.

Se modifica por el art. único.17 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1707.

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[Bloque 106: #a67]

Artículo 67. Sanciones.

1. La infracción grave prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo anterior, se sancionará con la revocación de la autorización, la cancelación de la inscripción de la entidad infractora en el Registro Oficial de Entidades ZEC y multa de 50.001 a 5.000.000 de pesetas.

2. La infracción grave prevista en la letra f) del apartado 2 del artículo anterior se sancionará con la revocación de la autorización, la cancelación de la inscripción de la entidad infractora en el Registro Oficial de Entidades ZEC y multa de 500.000 a 5.000.000 de pesetas por cada ejercicio en que se haya dado el incumplimiento. Serán responsables solidarios de la multa que se imponga los administradores de la entidad ZEC infractora, salvo los que hubieren propuesto expresamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la letra c) del artículo 40 de esta Ley, sin que hubieren sido aceptadas por las restantes.

Además, cuando como consecuencia de la infracción sancionada en este apartado no pudieran conocerse, en todo o en parte, los socios de la entidad ZEC, la parte de base imponible que no pueda ser imputada a los mismos tributará en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a dicha entidad ZEC a un tipo de gravamen igual al marginal máximo de la escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. La negativa, resistencia u obstrucción a la actuación investigadora del Consorcio de la Zona Especial Canaria, cuando tenga por objeto comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 31 y 40, c) de esta Ley, se sancionarán con la revocación de la autorización, la cancelación de la inscripción de la entidad infractora en el Registro Oficial de Entidades ZEC y multa de 50.001 a 5.000.000 de pesetas.

4. Las restantes infracciones graves contempladas en el apartado 2 del artículo anterior, se sancionarán con multa de 50.001 a 5.000.000 de pesetas.

5. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 10.000 a 50.000 pesetas.

6. La imposición de las sanciones establecidas en los apartados anteriores se graduará atendiendo, en cada caso, a la propia gravedad de la infracción, a la naturaleza de los daños y perjuicios causados y a la conducta anterior de los infractores.

Se modifica por el art. único.18 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1707.

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[Bloque 107: #a68]

Artículo 68. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones leves prescribirán al año, y las graves a los cinco años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.

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[Bloque 108: #a69]

Artículo 69. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año; las impuestas por infracciones graves, a los cinco años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.

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[Bloque 109: #a70]

Artículo 70. Procedimiento sancionador.

1. El Consorcio de la Zona Especial Canaria no podrá imponer sanciones graves sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II del Título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las sanciones por infracciones leves se impondrán sin más trámite que la previa audiencia al interesado.

3. Las sanciones por infracciones graves o leves serán impuestas en todo caso mediante acuerdo del Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria.

Se modifica el apartado 2 por el art. 61.9 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.

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[Bloque 110: #a71]

Artículo 71. Infracciones y sanciones tributarias.

Lo dispuesto en este capítulo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones reguladoras del régimen de infracciones y sanciones tributarias y del procedimiento para su aplicación.

No obstante lo anterior, la infracción grave tipificada en la letra f) del apartado 2 del artículo 66 de esta Ley se sancionará, exclusivamente, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 67, si bien las consecuencias tributarias que se deriven de dicha infracción se exigirán conforme a la normativa de tal naturaleza que resulte de aplicación.

Se añade el párrafo 2 por el art. único.19 del Real Decreto-Ley 3/1996, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1996-1707.

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[Bloque 111: #tvi]

TÍTULO VI

Régimen jurídico aplicable a las Zonas Francas de Canarias

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[Bloque 112: #a72]

Artículo 72. Régimen jurídico aplicable a las Zonas Francas canarias.

En las islas Canarias podrán establecerse Zonas Francas de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) número 2913/1992, del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario y en el punto 8 de la Decisión 91/314/CEE, de 26 de junio de 1991, que declara no estar sometidas a las condiciones de orden económico las operaciones de perfeccionamiento activo que se pudieran efectuar en ellas, así como con las normas que se pudieran dictar en aplicación del citado Código.

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[Bloque 113: #tvii]

TÍTULO VII

Registro Especial de Buques y Empresas Navieras

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[Bloque 114: #ci-4]

CAPÍTULO I

Normas generales

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[Bloque 115: #a73]

Artículo 73. Inscripción de buques.

1. Se podrán inscribir en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras los buques y empresas navieras que cumplan los requisitos de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

2. Los tripulantes y las empresas de los buques que estén adscritos a los servicios regulares entre las islas Canarias y entre éstas y el resto del territorio nacional, en tanto éstos no puedan inscribirse en el Registro Especial, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, podrán, no obstante, disfrutar de la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de las bonificaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades y cotizaciones a la Seguridad Social, establecidas en los artículos 74, 75.1, 76.1 y 78.

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[Bloque 117: #cii-4]

CAPÍTULO II

Régimen fiscal

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[Bloque 118: #a74]

Artículo 74. Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Los actos y contratos realizados sobre los buques inscritos en el Registro Especial que estén sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados quedarán exentos de tributación por el citado impuesto.

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[Bloque 119: #a75]

Artículo 75. Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por obligación personal, tendrá la consideración de renta exenta al 50 por 100 de los rendimientos del trabajo personal, que se hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en el citado Registro.

2. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por obligación real, tendrá la consideración de renta exenta al 50 por 100 por los rendimientos del trabajo personal que se hayan devengado con ocasión de la navegación realizada en buques inscritos en el citado Registro.

Se modifica por el art. 62.1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.

Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición adicional 29 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967. y disposición adicional 24 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035.

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[Bloque 120: #a76]

Artículo 76. Impuesto sobre Sociedades.

1. Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este Impuesto resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble imposición a que se refiere el capítulo II del título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que corresponda a la parte de la base imponible que proceda de la explotación desarrollada por las empresas navieras relativa a los servicios regulares a que se refiere el artículo 73.2

2. Se bonificará en un 90 por 100 la porción de la cuota de este impuesto resultante después de practicar, en su caso, las deducciones por doble imposición a que se refiere el capítulo II del título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que corresponda a la parte de la base imponible que proceda de la explotación desarrollada por las empresas navieras de sus buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.

3. Reglamentariamente se establecerá la forma de aplicar lo dispuesto en los apartados anteriores.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 62.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.

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[Bloque 121: #a77]

Artículo 77. Aplicación del régimen fiscal de las entidades ZEC.

Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a las empresas navieras constituidas como entidades ZEC, las cuales gozarán del régimen previsto para dichas entidades.

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[Bloque 123: #ciii-3]

CAPÍTULO III

Régimen de cotizaciones a la Seguridad Social

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[Bloque 124: #a78]

Artículo 78. Bonificación en las cotizaciones a la Seguridad Social.

1. Para los tripulantes de los buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras se establece una bonificación del 90 por 100 en la cuota empresarial a la Seguridad Social.

2. La bonificación establecida en el apartado anterior se financiará mediante la correspondiente aportación del Estado al presupuesto de la Seguridad Social.

Se modifica el apartado 1 por el art. 61.13 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.

Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 25 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 40, de 16 de febrero de 1995. Ref. BOE-A-1995-4035.

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[Bloque 125: #a79]

Artículo 79. Modificación de los porcentajes de bonificación.

Los porcentajes de bonificación recogidos en los artículos 75.2 y 76.2 podrán modificarse anualmente en las correspondientes leyes de Presupuestos Generales del Estado.

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[Bloque 126: #daprimera]

Disposición adicional primera. Modificación del régimen de los bienes y servicios.

Cualquier modificación en el régimen de los bienes y servicios cuyo monopolio haya sido excluido por esta Ley, deberá realizarse conforme al procedimiento previsto en la disposición adicional tercera de la Constitución y en el artículo 45.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

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[Bloque 127: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. No compensación de beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales previstos en la presente Ley no darán lugar a compensación alguna a las Administraciones públicas titulares de los rendimientos de los tributos afectados.

En consonancia con lo dispuesto en el párrafo anterior, en materia de tributos locales no será de aplicación lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

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[Bloque 128: #datercera]

Disposición adicional tercera. Régimen especial de las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias.

1. Las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias, reguladas por la Ley de 27 de diciembre de 1956, continuarán exentas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de la tributación que deban soportar los partícipes y comuneros en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o Sociedades, según corresponda, y de los deberes de colaboración con la Hacienda Pública española establecidos en la Ley General Tributaria.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso se considerará rendimiento sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades, el agua percibida por los comuneros o partícipes que sea destinada al riego de sus explotaciones agrícolas.

3. Las transmisiones "inter vivos" y "mortis causa" de participaciones en Comunidades y Heredamientos estarán exentas de los tributos que gravan el tráfico de bienes.

4. Las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias quedan exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por la actividad consistente en la captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos.

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[Bloque 129: #dacuarta]

Disposición adicional cuarta. Deducción por inversiones en Canarias.

La letra b) del artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, quedará redactado de la siguiente forma:

"b) La deducción por inversiones tendrá como límite máximo el porcentaje que a continuación se indica de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición, y, en su caso, las bonificaciones previstas en el artículo 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Tal porcentaje será siempre superior en un 80 por 100 al que para cada modificación de la deducción por inversiones se fije en el régimen general, con un diferencial mínimo de 35 puntos porcentuales."

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[Bloque 130: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Bonificación en el Impuesto sobre Sociedades.

1. Podrán disfrutar de una bonificación en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades del 95 por 100 aplicable a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, las sociedades que se constituyan entre la entrada en vigor de la presente Ley y el 31 de diciembre de 1996.

La bonificación se aplicará exclusivamente respecto de los rendimientos procedentes de explotaciones económicas, realizadas mediante establecimientos situados en Canarias.

2. Serán requisitos para disfrutar de la bonificación a que se refiere el apartado anterior:

a) Que el promedio de plantilla medio en personas/año sea superior a tres trabajadores e inferior a 20, en todos y cada uno de los períodos impositivos a que se refiere el apartado anterior.

b) Que con anterioridad a 31 de diciembre de 1997 se realice una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas. Dicha inversión, que deberá haberse iniciado antes de 31 de diciembre de 1996, deberá mantenerse durante los períodos impositivos a que se refiere el apartado anterior.

c) Que las explotaciones económicas no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que las explotaciones económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

d) Que las explotaciones económicas se realicen en local o establecimiento independiente.

e) Que la participación de los socios personas físicas sea superior al 75 por 100 del capital social.

f) Que no sea de aplicación el régimen de transparencia fiscal.

3. La base imponible negativa pendiente de compensación en el último de los períodos impositivos a que se refiere el apartado 1, únicamente será compensable en la parte que exceda de las bases imponibles positivas habidas en los mismos.

No será aplicable a dicha compensación el límite a que se refiere el artículo 18 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

4. La bonificación establecida en este artículo será incompatible con cualquier otro beneficio fiscal, a excepción de la exención por reinversión a que se refiere el artículo 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y de lo previsto en el artículo 12 del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.

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[Bloque 131: #dasexta]

Disposición adicional sexta. Régimen fiscal de las compensaciones de precios.

Las compensaciones previstas en esta Ley que hayan de tener reflejo en el coste de los bienes o servicios compensados no se integrarán en ningún caso en la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario ni en la del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias.

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[Bloque 132: #daseptima]

Disposición adicional séptima. Régimen especial del recurso cameral permanente.

En Canarias no será de aplicación la exacción prevista en el artículo 12.1 c) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo. En su sustitución, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Canarias aplicarán una exacción del 0,27 por 100 sobre la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, girada previamente a la minoración de dicha base en las cantidades que puedan destinarse a la reserva para inversiones en Canarias.

Los rendimientos de la exacción a que se refiere el párrafo anterior se destinarán exclusivamente a la financiación del Plan Cameral de Fomento a la Exportación y a actividades de formación profesional, conforme a lo previsto en el artículo 16.2 de la referida Ley 3/1993, de 22 de marzo.

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[Bloque 133: #daoctava]

Disposición adicional octava. Régimen supletorio.

En todo lo no previsto en esta Ley, y en el resto de la normativa reguladora del Régimen Económico Fiscal de Canarias, será de aplicación el régimen jurídico vigente para el resto del territorio nacional en cuanto no se oponga a lo establecido en las mismas.

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[Bloque 134: #danovena]

Disposición adicional novena. Fomento de las tecnologías agrarias.

Se apoyará la creación en el archipiélago de un Centro internacional de tecnologías agrarias destinado a favorecer las relaciones económicas con los países de Africa y de América hispana.

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[Bloque 135: #dadecima]

Disposición adicional décima. Canarias, como región ultraperiférica de la Unión Europea.

El Gobierno de la Nación gestionará ante las instituciones de la Unión Europea la consolidación de un Estatuto Permanente derivado de su condición de Región Ultraperiférica.

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[Bloque 141: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria.

1. A la entrada en vigor de la presente Ley quedará constituido automáticamente un órgano provisional, integrado por representantes de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias, los cuales deberán ser designados dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que tenga lugar la referida entrada en vigor.

2. Dicho órgano provisional tendrá como única función la de elaborar la propuesta de Estatuto del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria, previo informe de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de ambas provincias canarias, la cual deberá ser remitida al Gobierno de la Nación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

3. El proyecto de Estatuto del Consejo Rector de la Zona Especial Canaria será tramitado por el Gobierno de la Nación con arreglo a criterios de urgencia, y dicho órgano quedará constituido en el momento en que se produzca la entrada en vigor del referido Estatuto.

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[Bloque 142: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Medidas en favor de sectores desfavorecidos.

1. La Administración General del Estado en colaboración con la Comunidad Autónoma de Canarias elaborará un plan de ayudas de carácter estructural, dirigidas a la modernización, concentración de la oferta y mejora de la calidad, para las producciones básicas de plátanos, tomates e industrias derivadas de la pesca, que se aplicará durante diez años.

2. Para favorecer la competitividad de los productos del comercio de exportación a través de una reestructuración empresarial se fijarán ayudas a los mismos de forma que se garantice la continuidad en las actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras.

3. Se concederán ayudas para la celebración de contratos de campaña que tengan por objeto la comercialización del plátano, del tomate, otras producciones hortofrutícolas no tropicales y plantas ornamentales y flores, dentro del territorio de la Unión Europea cualquiera que sea el punto de entrada.

4. Se concederán ayudas, créditos blandos y subvenciones a la flota pesquera canaria con el fin de facilitar el acceso a caladeros alternativos y la concertación de explotaciones pesqueras en otros países siempre que la actividad de descarga sea realizada en los puertos canarios.

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[Bloque 143: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Plan especial de infraestructuras turísticas.

Atendiendo a la mejora de la calidad precisa para mantener la rentabilidad social del sector turístico en Canarias, la Administración General del Estado, en colaboración con la Comunidad Autónoma de Canarias y, en su caso, las Corporaciones locales, elaborará un Plan especial de infraestructuras en las áreas turísticas que servirá de base para un programa de inversiones públicas que permita alcanzar el nivel de calidad necesario del sector.

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[Bloque 144: #dtcuarta]

Disposición transitoria cuarta. Régimen de deducción por inversiones en Canarias.

En el supuesto de supresión del Régimen General de Deducción por Inversiones regulado por la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, su aplicación futura en las islas Canarias, mientras no se establezca un sistema sustitutorio equivalente, continuará realizándose conforme a la normativa vigente en el momento de la supresión.

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[Bloque 145: #dtquinta]

Disposición transitoria quinta. Servicios de telecomunicación.

Los servicios finales de telecomunicaciones dejarán de prestarse en Canarias en régimen de monopolio en la fecha en que queden liberalizados en el conjunto del territorio nacional y, en todo caso, en fecha no posterior al 1 de enero de 1998.

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[Bloque 146: #dtsexta]

Disposición transitoria sexta. Fomento del empleo.

A los efectos señalados en el artículo 21 de la presente Ley y teniendo en cuenta lo elevado de la tasa de desempleo en el Archipiélago, el Gobierno de la Nación y el Gobierno de Canarias coordinarán sus esfuerzos y recursos, al objeto de promocionar al máximo el empleo. Para dicha promoción tendrán la consideración de recursos básicos los siguientes: las inversiones a desarrollar por el Estado y la Comunidad Autónoma; los convenios entre el INEM, la Comunidad Autónoma y las Corporaciones locales; los fondos que integran los planes en materia de empleo de la Comunidad Autónoma y las aportaciones de los marcos comunitarios de apoyo; sin perjuicio de otros recursos que pudieran destinarse.

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[Bloque 150: #ddunica]

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas disposiciones, legales o reglamentarias, se opongan a lo establecido en la misma y, en particular, los artículos que integran el Título II de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico Fiscal de Canarias, respecto de aquellas materias que son objeto de regulación en la presente Ley.

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[Bloque 151: #dfunica]

Disposición final única.

1. Se autoriza al Gobierno de la Nación para refundir en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, y en un solo texto, las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Económico Fiscal de Canarias. La refundición comprenderá también la regularización, aclaración y armonización de dichas disposiciones.

2. El Gobierno, previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias, dictará en el mismo plazo de un año las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente Ley, continuando en vigor hasta entonces las disposiciones existentes.

El Gobierno regulará el régimen de la Zona Especial Canaria y su ámbito temporal, dentro del límite previsto en la presente Ley y, como mínimo, el de diez años.

3. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Se añade un párrafo al apartado 2 por la disposición adicional 3 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29118.

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[Bloque 152: #firma]

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 6 de julio de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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[Bloque 154: #informacionrelacionada]

INFORMACION RELACIONADA

Sobre declaración de vigencia puede consultar las siguientes normas:

Disposición derogatoria única de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752.

Disposición derogatora única de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-28472.

Disposición derogatoria de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2006-20764.

Téngase en cuenta además, la lista de actividades del anexo del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio Ref. BOE-A-2000-11832 con sus modificaciones posteriores que puede consultar en el análisis jurídico.

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