El artículo 2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, dispone que todo el personal al servicio de la Administración del Estado, a que se refiere el artículo 1 de la misma, tendrá dependencia orgánica del Ministerio de la Presidencia, sin perjuicio de la que funcionalmente tenga con cada Departamento.
Tal disposición supone un cambio sustancial en la distribución de competencias en materia de administración de personal, por lo que el contenido del precepto citado exige el oportuno desarrollo reglamentario que delimite claramente las facultades que se atribuyen a los titulares de los distintos Departamentos ministeriales, sin perjuicio de aquellas que por Ley Orgánica vengan atribuidas a otros órganos de la Administración del Estado en razón de su autonomía orgánica y funcional.
Las peculiaridades del personal docente e investigador, sanitario, de los servicios de Correos y Telecomunicación y del personal destinado en el extranjero, reconocidas en el artículo 1. 2, da la Ley 30/1984, así como la necesidad de flexibilizar al máximo la gestión de personal, aconseja el mantenimiento del ejercicio de las competencias atribuidas a los Departamentos de los que dependen tales colectivos, sin perjuicio, en todo caso, de la necesaria coordinación con el Ministerio de la Presidencia derivada de la dependencia orgánica.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia, con informe favorable de la Comisión Superior de Personal, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de noviembre de 1984,
DISPONGO:
Las competencias en materia de administración del personal de la Administración del Estado, a que se refiere el artículo 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, se ejercerán de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto.
1. El Gobierno dirige la política de personal y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en materia de función pública de la Administración del Estado.
2. Corresponde en particular al Gobierno:
a) Establecer las directrices conforme a las cuales ejercerán sus competencias en materia de personal los distintos órganos de la Administración del Estado,
b) Determinar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración del Estado cuando proceda la negociación con la representación sindical de los funcionarios públicos de sus condiciones de empleo, así como dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo las condiciones de empleo para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación.
c) Establecer las instrucciones a que deberá atenerse la representación de la Administración del Estadio en la negociación colectiva con el personal sujeto al derecho laboral.
d) Fijar anualmente las normas y directrices para la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios públicos y personal al servicio de la Administración del Estado.
e) Aprobar, previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública, los criterios para coordinar la programación de las necesidades de personal a medio y largo plazo de las Administraciones Públicas.
f) Aprobar, previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública, los criterios de coordinación de los planes de oferta de empleo de las Administraciones Públicas.
g) Aprobar la oferta de empleo de la Administración del Estado.
h) Aprobar la estructura en grados del personal de la Administración del Estado, los intervalos de niveles de puestos de trabajo asignados a cada Cuerpo o Escala y los criterios generales de promoción profesional de los funcionarios públicos.
i) El ejercicio de las otras competencias que le estén legalmente atribuidas.
Corresponde al Ministro de la Presidencia, en relación con el personal funcionario, proponer al Gobierno:
1. Los proyectos de normas de general aplicación a la Función Pública.
2. Los proyectos de normas específicas relativas a las peculiaridades del personal docente e investigador, sanitario, de los servicios postales y de telecomunicación y del destinado en el extranjero, a iniciativa de los Departamentos correspondientes.
3. Los criterios de coordinación de los Planes de Oferta de Empleo de las Administraciones Públicas, previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública o, en su caso, de la Comisión de Coordinación de la Función Pública.
4. La aprobación de la Oferta de Empleo Público.
5. La estructura en grados y los intervalos de niveles que correspondan a cada Cuerpo o Escala.
6. La adscripción concreta de Cuerpos y Escalas a un Departamento u Organismo, previo informe del Departamento al que figuren adscritos.
7. La regulación de los contenidos mínimos homogeneizadores de los Registros de Personal y los requisitos y procedimientos para su utilización recíproca, previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública.
8. Las normas reguladoras del Registro Central de Personal.
9. Los criterios, requisitos y condiciones con arreglo a los cuales los funcionarios de la Administración del Estado podrán integrarse en otros Cuerpos y Escalas de su mismo grupo.
10. Los requisitos y condiciones para el acceso de los funcionarios españoles de los organismos internacionales a los Cuerpos y Escalas correspondientes de la Administración del Estado.
11. La adscripción con carácter exclusivo de puestos de trabajo a funcionarios de un determinado Cuerpo o Escala, a iniciativa de los Departamentos correspondientes.
12. La regulación de procedimientos para la adquisición de los grados superiores de los Cuerpos y Escalas mediante la superación de cursos de formación u otros requisitos objetivos.
13. La separación del servicio, previa la instrucción de expediente disciplinario, a iniciativa del Departamento correspondiente.
14. Las convocatorias de pruebas unitarias de selección para el ingreso en los distintos Cuerpos o Escalas.
15. La convocatoria de concursos unitarios de traslados para funcionarios de diferentes Cuerpos o Escalas.
16. La unificación de Cuerpos y Escalas de igual grupo, cuando tengan asignadas funciones sustancialmente coincidentes en su contenido profesional y en su nivel técnico y siempre que de la unificación se deriven ventajas para la gestión de los servicios.
17. La declaración a extinguir de Cuerpos o Escalas cuando lo exija el proceso general de racionalización.
18. Los criterios, requisitos y condiciones para que los funcionarios de los Cuerpos o Escalas declarados a extinguir se integren en otros Cuerpos o Escalas.
19. La reordenación, agrupación y clasificación de las plazas no escalafonadas integrándolas, en su caso, en Cuerpos o Escalas.
20. La clasificación e integración, en su caso, en Cuerpos o Escalas del personal que perciba el total de sus retribuciones con cargo a créditos de personal vario sin clasificar.
21. La jubilación anticipada de los funcionarios de Servicios Centrales o Periféricos de Madrid, pertenecientes a Cuerpos o Escalas afectados por el proceso de transferencias y acogidos al régimen de derechos pasivos, previo informe de la Comisión Superior de Personal.
22. La clasificación de las funciones ejercidas por el personal contratado administrativo, previo informe de los correspondientes Ministerios.
El Ministro de la Presidencia ejercitará, asimismo las siguientes competencias:
1. El desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del Gobierno en materia de personal al servicio de la Administración del Estado.
2. Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento del personal.
3. Cuidar del cumplimiento por los órganos de la Administración del Estado de las normas de general aplicación en materia de personal, así como la inspección sobre todo el personal sometido a su dependencia orgánica.
4. Aprobar las relaciones de puestos de trabajo y acordar su publicación, determinando los requisitos exigibles para el desempeño de puestos de trabajo, a propuesta de los Ministerios correspondientes.
5. La determinación de los requisitos y pruebas para el acceso desde Cuerpos o Escalas de grupo inferior a otros correspondientes de grupo superior, bien con carácter general o en las correspondientes convocatorias, y todo ello sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional quince de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
6. Administrar y gestionar los regímenes especiales de la Seguridad Social de los funcionarios.
7. La designación de los representantes del Ministerio de la Presidencia en las Comisiones de Análisis de los Programas alternativos de gasto.
8. Ejercer las demás competencias que en materia de personal le atribuye la legislación vigente.
Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda proponer al Gobierno, en el marco de la política general económica y presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración del Estado, así como autorizar cualquier medida relativa al personal que pueda suponer modificaciones en el gasto.
Corresponden al Secretario de Estado para la Administración Pública, en relación con el personal funcionario, las siguientes competencias:
1. El impulso y dirección, en el ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio de la Presidencia, en relación con el régimen jurídico e inspección de la Función Pública.
2. (Derogado).
3. El nombramiento de funcionarios de carrera y la expedición de los correspondientes títulos administrativos.
4. La aprobación de las bases de las convocatorias de los concursos para provisión de puestos de trabajo.
5. El desarrollo y la ejecución de los acuerdos del Gobierno sobre racionalización de los Cuerpos y Escalas de funcionarios.
6. Dirigir la coordinación, el control y, en su caso, la realización de los cursos de selección, formación y perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración del Estado.
7. (Derogado).
8. (Derogado).
9. Cualesquiera otras competencias que le atribuya la legislación vigente.
Corresponde al Director general de la Función Pública:
1. El control de las propuestas de inscripciones en el Registro Central de Personal.
2. (Derogado).
3. (Derogado).
4. Cuantas otras competencias le correspondan, de acuerdo con la legislación vigente, así como todos aquellos actos de gestión y administración no atribuidos a los Departamentos ministeriales.
Corresponden a los Departamentos ministeriales, en relación con los funcionarios de los Cuerpos o Escalas adscritos a los mismos, las siguientes competencias:
1. Informar la adscripción concreta de los Cuerpos o Escalas que actualmente se encuentren bajo su dependencia.
2. (Derogado).
3. (Derogado).
4. (Derogado).
Las competencias establecidas en este artículo serán ejercidas por el Subsecretario del Departamento respectivo y por el Director general de la Función Pública para los Cuerpos y Escalas adscritos al Ministerio de la Presidencia dependientes de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.
Téngase en cuenta que queda derogado el último párrafo de este artículo, en cuanto se oponga a lo previsto en el Real Decreto 1084/1990, de 31 de agosto, según establece su disposición derogatoria.B). Ref. BOE-A-1990-22198
Corresponde a los Ministros, en relación con los funcionarios destinados en su Departamento y a los Secretarios de Estado, en relación con los funcionarios destinados en las Unidades adscritas a los mismos:
1. La provisión de los puestos de trabajo de libre designación, previa convocatoria pública.
2. La convocatoria de los concursos para la provisión de puestos de trabajo, con arreglo a las bases previamente aprobadas según lo dispuesto en el artículo 6. 4, de este Real Decreto, y la resolución de los mismos.
3. El ejercicio de las potestades disciplinarias, excepto la separación del servicio, con arreglo a las disposiciones vigentes.
4. La propuesta de la relación de puestos de trabajo.
5. Otorgar los premios o recompensas que, en su caso, procedan.
6. Designar los representantes del Departamento en las Comisiones de análisis de los programas alternativos de gasto.
Los Subsecretarios de los Ministerios, en el ejercicio de la superior dirección que les corresponde con relación a todos los funcionarios destinados en los mismos, tendrán atribuidas las siguientes competencias:
1. Ejercer la jefatura y asumir la inspección de personal.
2. Reconocer la adquisición y cambio de grados personales.
3. La declaración de las situaciones de servicios especiales y de servicio en Comunidades Autónomas.
4. La adscripción provisional, en comisión de servicios, a puestos de trabajo que supongan cambio de localidad.
5. Autorizar la asistencia a cursos de selección, de formación y perfeccionamiento.
6. Todos aquellos actos de administración y gestión ordinaria del personal que no figuren atribuidos a otros órganos en este Real Decreto.
Corresponden a los Subsecretarios de los Ministerios, respecto a los funcionarios destinados en los Servicios Centrales de los mismos y de sus Organismos Autónomos y demás Entidades dependientes de los mismos, y a los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles en relación a los funcionarios destinados en servicios periféricos de ámbito regional y provincial, respectivamente, las siguientes competencias:
1. La adscripción provisional, en comisión de servicios, a puestos de trabajo por tiempo inferior a seis meses y que no supongan cambio de Ministerio o localidad.
2. Dar posesión y cese a los funcionarios en los puestos de trabajo a que sean destinados.
3. Declarar las jubilaciones forzosas y por incapacidad física.
4. La propuesta e informe sobre autorización o reconocimiento de compatibilidades.
5. La concesión de permisos o licencias.
6. El reconocimiento de trienios.
7. La concesión de excedencias voluntarias cuando no sea por interés particular.
8. Atribuir el desempeño provisional de puestos de trabajo en los casos previstos en el artículo 21. 2, c), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Esta competencia será ejercitada por los Directores de los Organismos Autónomos en relación con el personal funcionario destinado en sus Servicios Centrales.
Corresponde al Ministerio de la Presidencia, en relación con el personal sujeto al Derecho laboral, las siguientes competencias:
1. Ejercer las funciones de coordinación y control de carácter general.
2. Proponer al Gobierno la aprobación de la oferta de empleo público y las medidas encaminadas a la racionalización de plantillas.
3. Establecer los criterios generales para su selección.
4. Determinar los puestos de trabajo que deben ser desempeñados por personal laboral dentro de las relaciones de puestos de trabajo.
Las restantes competencias serán ejercidas por los Subsecretarios de los Departamentos en que preste servicios dicho personal.
Corresponde a los Ministros y a los Secretarios de Estado el nombramiento y cese del personal eventual.
1. Las competencias establecidas en los artículos 6, apartados 2 y 3, y 7, apartado 3, cuando se refieran al personal docente e investigador, sanitario y de los servicios de Correos y Telecomunicación, serán ejercitadas por los Ministerios de Educación y Ciencia, Sanidad y Consumo y Transportes, Turismo y Comunicaciones, respectivamente.
2. Las competencias establecidas en los artículos 8 a 13 de este Real Decreto, cuando se refieran al personal destinado en el extranjero, serán ejercidas por los órganos del Departamento en que éstos estén destinados.
1. Las competencias establecidas en el artículo 11 de este Real Decreto serán ejercidas, en todo caso, por los Subsecretarios de los Ministerios, respecto del personal destinado en Organismos Autónomos, cuando se haya dispuesto por el Gobierno que tales Organismos dependen directamente de la Administración Central.
2. Asimismo corresponderán dichas competencias al Subsecretario de Defensa respecto al personal civil destinado en la Administración Militar.
1. Las competencias respecto del personal universitario y del personal de administración y servicios de las Universidades serán ejercidas, en todo caso, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
2. Asimismo el Ministro de Educación y Ciencia elevará al Gobierno las disposiciones de desarrollo de la disposición adicional 15 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Excepcionalmente, y cuando el volumen de la gestión del personal así lo requiera, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno, los Ministros podrán establecer que las competencias atribuidas a los Subsecretarios en este Real Decreto sean ejercidas en sus Departamentos por órganos administrativos de igual rango.
En tanto se efectúa la asimilación y homologación del régimen de personal funcionario de la Seguridad Social al de la Administración del Estado, las competencias reguladas en los artículos 7 al 13 del presente Real Decreto serán ejercidas, en relación con estos funcionarios, de acuerdo con lo dispuesto en sus normas estatutarias.
Quedan derogadas las normas sobre atribución de competencias en materia de administración de personal contenidas en el Decreto 2043/1971, de 23 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Personal al Servicio de los Organismos Autónomos, y todas aquellas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 28 de noviembre de 1984.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ
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