Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 40, de 15 de febrero de 1979. Ref. BOE-A-1979-4667.
[Bloque 2: #pr]
Los conflictos laborales, por su propia naturaleza y por los intereses que en los mismos se enjuician, necesitan una rápida solución, teniendo en cuenta que tanto para el trabajador como para el empresario la prolongación de situaciones de incertidumbre constituyen una grave lesión y a veces un perjuicio difícilmente reparable. No es admisible, en un orden social que se quiere justo, que la decisión sobre situaciones muchas veces vitales se prolongue durante largos períodos de tiempo.
Por otra parte, la conflictividad laboral presenta una estructura muy compleja y unas peculiaridades muy acusadas que aconsejan ofrecer a los interesados un conjunto de institutos jurídicos diferenciados que, haciendo frente a la pluralidad de situaciones conflictivas, constituyan un sistema de decisiones rápido y justo.
La mediación es una figura conveniente; su eficacia está demostrada en la realidad diaria, haciéndose aconsejable su institucionalización, sobre los presupuestos de imparcialidad del mediador y la libre aceptación de su actuación por los interesados.
La creación de Tribunales Arbitrales Laborales viene avalada por la fructífera experiencia en otros países y por la propia Organización Internacional del Trabajo (O. I. T.), que, en su recomendación número noventa y dos, propugna el establecimiento de arbitrajes voluntarios. Estos órganos que se crean unen a la garantía de la necesaria formación jurídica de su Presidente, la presencia en los mismos de Vocales designados por trabajadores y empresarios.
La conciliación es igualmente una institución que se ha revelado siempre eficaz y si se limita a las materias donde la transacción es posible no merma en absoluto los derechos y garantías de los interesados, proporciona en ocasiones soluciones inmediatas y aunque no las consiga, organizada debidamente no supone ningún retraso apreciable en el proceso laboral.
Por cuanto antecede, la necesidad de contar de inmediato con los cauces que este Real Decreto-ley constituye, y el dar respuesta a las aspiraciones de Sindicatos de Trabajadores y Asociaciones Empresariales, justifican la urgencia de esta disposición.
En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve, en uso de la autorización contenida en el artículo 86.1 de la Constitución.
D I S P O N G O :
Redactado conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 40, de 15 de febrero de 1979. Ref. BOE-A-1979-4667.
[Bloque 3: #aprimero]
Se crea el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el carácter de Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo. Se regirá por la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas; la Ley General Presupuestaria de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete, disposiciones de general aplicación a los Organismos autónomos y las contenidas en el presente Real Decreto-ley y normas que lo desarrollen.
El Instituto tendrá las funciones de mediación, arbitraje y conciliación a que se refieren los artículos siguientes.
Serán asimismo funciones del Instituto:
a) El depósito de Estatutos de los Sindicatos de Trabajadores y de las Asociaciones Empresariales.
b) El depósito de las actas relativas a elecciones de Órganos de Representación de Trabajadores en la Empresa y de los datos relativos a representatividad de las Asociaciones Empresariales.
c) El depósito de los Convenios y demás acuerdos colectivos concluidos entre empresarios y trabajadores o entre Sindicatos y Asociaciones Empresariales.
d) Las inherentes a la expedición de certificaciones de la documentación en depósito.
[Bloque 4: #asegundo]
Los órganos directivos colegiados estarán integrados paritariamente por representantes de la Administración Pública, de los Sindicatos de Trabajadores y de las Asociaciones Empresariales.
[Bloque 5: #atercero]
El Instituto sujetará su actuación a los siguientes principios:
a) Libertad.–La actuación del Instituto no limitará ni interferirá el libre ejercicio de los derechos laborales o sindicales.
b) Rogación.–El Instituto actuará a solicitud de las partes, trabajadores y empresarios o sus Sindicatos y Asociaciones.
El Instituto podrá actuar a iniciativa propia en los casos de carácter general o grave trascendencia.
c) Neutralidad.–La actuación del Instituto tendrá siempre un carácter profesional, técnico e imparcial.
d) Gratuidad.–Los servicios prestados por el Instituto serán gratuitos, salvo los expresamente exceptuados.
Redactado el apartado b) conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 40, de 15 de febrero de 1979. Ref. BOE-A-1979-4667.
[Bloque 6: #acuarto]
Con sede en las capitales de provincia y localidades donde haya Magistratura de Trabajo, se crean, dentro del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, Tribunales de Arbitraje Laboral, integrados por un Presidente y dos Vocales. Todos ellos actuarán conjuntamente. El Presidente será un funcionario público, Licenciado en Derecho, y los Vocales serán designados, uno, por los Sindicatos de Trabajadores, y otro, por las Asociaciones de Empresarios.
Será designado Secretario un funcionario público, que actuará sin voto.
Los empresarios y trabajadores podrán someter a los Tribunales Arbitrales Laborales todas las controversias, tanto individuales como colectivas de trabajo, que surjan entre ellos, sin otras limitaciones que las que se establezcan reglamentariamente.
En los casos y por los motivos que reglamentariamente se determinen, contra el laudo que dicten los Árbitros, cabrá recurso en los conflictos individuales ante la Magistratura de Trabajo de la localidad, cuya sentencia será firme, y ante el Tribunal Central de Trabajo en los conflictos colectivos.
Firme la decisión arbitral, podrá ejecutarse ante la Magistratura de Trabajo del lugar donde se haya efectuado el arbitraje. Esta ejecución se llevará a efecto del modo que la Ley de Procedimiento Laboral establece para las sentencias.
El Gobierno aprobará el procedimiento de actuación de los Tribunales Arbitrales, que se ajustará, en todo caso, a los principios de rogación, oralidad, concentración, celeridad y gratuidad. Asimismo regulará el régimen de recursos.
Podrán crearse Tribunales a los que se refiere este artículo, en localidades donde no exista Magistratura de Trabajo, cuando el volumen de asuntos lo aconseje.
Redactados los párrafos 1 y 3 conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 40, de 15 de febrero de 1979. Ref. BOE-A-1979-4667.
[Bloque 7: #aquinto]
Será requisito previo para la tramitación de cualquier procedimiento laboral ante la Magistratura de Trabajo el intento de celebración del acto de conciliación,en el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, ante un funcionario Licenciado en Derecho. La asistencia al mismo es obligatoria para ambas partes litigantes. Para su régimen, efectos y excepciones se estará a lo que preceptúan los artículos cincuenta, siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral, en lo que resulten aplicables.
Redactado conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 40, de 15 de febrero de 1979. Ref. BOE-A-1979-4667.
[Bloque 8: #asexto]
Los trabajadores y empresarios podrán solicitar del Instituto la designación de un mediador imparcial en cualquier momento de una negociación o de una controversia colectiva.
La Administración laboral podrá exigir al Instituto la designación de un mediador, cuando las circunstancias lo demanden y previa audiencia de los interesados.
Todo ello sin perjuicio de las facultades que en materia de mediación tiene atribuidas la Inspección de Trabajo.
[Bloque 9: #df]
[Bloque 10: #primera]
Queda derogado el artículo treinta y cinco del Real Decreto-ley de cuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete, en lo que se refiere a la supresión de la conciliación obligatoria.
[Bloque 11: #segunda]
El Gobierno y el Ministerio de Trabajo, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las normas de aplicación y desarrollo del presente Real Decreto-ley, que entrará en vigor en el siguiente día al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, excepto en cuanto a la Conciliación obligatoria y Tribunales Arbitrales Laborales hasta que se dicten las normas reglamentarias. Asimismo determinarán la organización, régimen de actuación y del personal del Instituto y sus Órganos
Redactado conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 40, de 15 de febrero de 1979. Ref. BOE-A-1979-4667.
[Bloque 12: #tercera]
El Ministro de Trabajo someterá a la aprobación del Gobierno en el plazo de seis meses, previo dictamen del Consejo de Estado, un nuevo texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en que se contengan las modificaciones derivadas de la legislación posterior a la misma, se establezcan las condiciones adecuadas en orden a una perfecta y eficaz regulación del procedimiento laboral y se eleven las cuantías de los depósitos y sanciones que en dicho texto se prevén, regularizando, armonizando y aclarando los textos legales que han de ser refundidos.
[Bloque 13: #firma]
Dado en Madrid a veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZALEZ
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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