Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 48, de 25 de febrero de 1971. Ref. BOE-A-1971-266
[Bloque 2: #pr]
FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE
JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL, GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES
Por cuanto el día 13 de octubre de 1969, el Plenipotenciario de España firmó en Berna, juntamente con el Plenipotenciario de Suiza, nombrado en buena y debida forma al efecto, un Convenio y un Protocolo Final, entre el Gobierno español y el Gobierno del Consejo Federal Suizo, sobre Seguridad Social cuyo texto certificado se inserta seguidamente:
El Jefe del Estado Español y el Consejo Federal Suizo, aunados en el deseo de adaptar las relaciones existentes entre España y Suiza en materia de seguridad social al desarrollo de la legislación de los dos Estados, han resuelto concluir un Convenio que sustituya el de 21 de septiembre de 1959 y, a tal fin, han nombrado como Plenipotenciarios:
El Jefe del Estado Español, al excelentísimo señor don Juan Pablo de Lojendio e Irure, Marqués de Vellisca, Embajador de España en Berna.
El Consejo Federal Suizo, al señor Cristoforo Motta, Vicedirector de la Oficina Federal de Seguros Sociales y Delegado del Consejo Federal para los Convenios sobre Seguros Sociales, los cuales, después de haber cambiado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes:
[Bloque 3: #ti]
[Bloque 4: #a1]
1. El presente Convenio se aplicará:
A. En España:
a) A las disposiciones legales del Régimen General de Seguridad Social concernientes a:
(i) Accidentes de trabajo.
(ii) Enfermedades profesionales.
(iii) Invalidez provisional.
(iv) Invalidez permanente.
(v) Vejez.
(vi) Muerte y supervivencia.
(vii) Protección familiar.
b) A las disposiciones legales de los Regímenes especiales siguientes, en lo que concierne a las contingencias enumeradas en el apartado anterior:
(i) El régimen agrario.
(ii) El régimen de los trabajadores del mar.
(iii) El régimen de los servidores domésticos.
(iv) El régimen de los trabajadores autónomos.
(V) El régimen de trabajadores de las minas de carbón.
(VI) El régimen de empleados de los ferrocarriles.
(VII) El régimen de artistas.
(VIII) El régimen de escritores de libros.
(IX) El régimen de representantes de comercio.
(X) El régimen de toreros.
(XI) El régimen de jugadores profesionales de fútbol.
(XII) El régimen de estudiantes.
B) En Suiza:
a) A la legislación federal sobre el seguro de vejez y supervivientes.
b) A la legislación federal sobre el seguro de invalidez.
c) A la legislación federal sobre el seguro en caso de accidentes profesionales y no profesionales y de enfermedades profesionales.
d) A la legislación federal sobre los subsidios familiares a los trabajadores agrícolas y a los pequeños campesinos.
e) A la legislación federal del seguro de enfermedad, únicamente respecto a los títulos IV y V del Convenio, los puntos 14, 15 y 16 del Protocolo Final del Convenio, así como el punto 17, incorporado por el presente Convenio adicional al Protocolo Final del Convenio.
2. El presente Convenio se aplicará igualmente a todos los actos legislativos o reglamentarios que codifiquen, modifiquen o contemplen las legislaciones enumeradas en el párrafo primero del presente artículo.
También se aplicará:
a) A las disposiciones legales que cubran un nuevo sector de la seguridad social, a condición, de que se llegue a un Acuerdo a este efecto entre las Partes Contratantes.
b) A las disposiciones legales que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías de beneficiarios si no hubiera, a este respecto, oposición de la Parte interesada, notificada a la otra Parte en un plazo de tres meses a contar desde la publicación oficial de dichas disposiciones.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1 y 2 del Convenio adicional de 11 de junio de 1982. Ref. BOE-A-1983-28339
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 48, de 25 de febrero de 1971. Ref. BOE-A-1971-266
[Bloque 5: #a2]
A reserva de las disposiciones en contrario del presente Convenio y de su Protocolo Final, los súbditos de una de las Partes Contratantes, así como sus derechohabientes, quedarán sometidos a las obligaciones y disfrutarán de los beneficios de la legislación de la otra Parte en las mismas condiciones que los súbditos de dicha Parte.
[Bloque 6: #ti-2]
[Bloque 7: #a3]
1. Los súbditos de una de las Partes Contratantes que ejerzan una actividad profesional quedarán sujetos a las legislaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio lleven a cabo su actividad.
2. Cuando en virtud de actividades ejercidas en los territorios de las dos Partes sean aplicables las legislaciones de ambas Partes conforme al principio enunciado en el párrafo primero, las cotizaciones a los seguros de las dos Partes serán adeudadas en función de las actividades llevadas a cabo en el territorio respectivo.
[Bloque 8: #a4]
El principio establecido en el artículo 3, párrafo 1, tendrá las siguientes excepciones:
a) Los trabajadores asalariados empleados por una Empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes y sean destacados al territorio de la otra para realizar trabajos de carácter temporal, quedarán sometidos durante un período de veinticuatro meses a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga la Empresa su sede.
Si la duración del desplazamiento se prolongara más de dicho plazo, el sometimiento a la legislación de la primera Parte podrá excepcionalmente ser mantenido durante un período que se convendrá de común acuerdo entre las Autoridades competentes de las dos Partes.
b) Los trabajadores asalariados de las Empresas de transportes que tengan su sede en el territorio de una de las Partes quedarán sometidos a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede la Empresa, como si estuviesen empleados en dicho territorio; sin embargo, cuando la Empresa tenga en el territorio de la otra Parte una sucursal o una representación fija, los trabajadores empleados en estas quedarán sometidos a la legislación de la Parte donde se encuentre dicha sucursal o la representación, con excepción de quienes sean enviados con carácter no permanente.
c) Los trabajadores asalariados de un servicio oficial destacados por una de las Partes Contratantes a la otra estarán sometidos a las disposiciones legales de la Parte que les envía.
d) Los apartados a) y b) se aplicarán a todos los trabajadores asalariados, cualquiera que sea su nacionalidad.
[Bloque 9: #a4-2]
Los súbditos de uno de los Estados Contratantes enrolados como miembros de la tripulación de un navío que enarbole pabellón del otro Estado Contratante quedan asegurados según las disposiciones legales de este último Estado.
Se añade por el art. 1.3 del Convenio adicional de 11 de junio de 1982. Ref. BOE-A-1983-28339
Texto añadido, publicado el 28/10/1983, en vigor a partir del 01/11/1983.
[Bloque 10: #a5]
1. Los súbditos de una de las Partes Contratantes enviados al territorio de la otra Parte como miembros de las Misiones diplomáticas y de los Consulados de la primera Parte, quedarán sometidos a la legislación de esta Parte.
2. Los súbditos de una de las Partes contratados en el territorio de la otra para trabajar en una Misión diplomática o Consulado de la primera Parte, quedarán sometidos a la legislación de la segunda parte. Podrán optar por la aplicación de la legislación de la primera Parte durante los tres meses siguientes al comienzo de su empleo.
3. Las disposiciones del párrafo 2 se aplicarán por analogía a los súbditos de una de las Partes que estén empleados al servicio personal de una de las personas mencionadas en el párrafo 1.
4. Los párrafos 1 a 3 no serán aplicables a los empleados de los miembros honorarios de puestos consulares.
[Bloque 11: #a6]
Las Autoridades competentes de ambas Partes Contratantes podrán convenir excepciones a las reglas enunciadas en los artículos 3 a 5.
[Bloque 12: #ti-3]
[Bloque 13: #cp]
[Bloque 14: #sa]
[Bloque 15: #a7]
1. Los súbditos españoles tendrán derecho a las rentas ordinarias y a los subsidios por incapacidad del seguro de vejez y supervivencia suizo en las mismas condiciones que los súbditos suizos, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo.
2. Cuando el importe de la renta ordinaria parcial que pueda corresponder a un súbdito español que no resida en Suiza sea inferior o igual al 10 por 100 de la renta ordinaria completa, dicho súbdito español solamente tendrá derecho a una indemnización única igual al valor actuarial de la renta debida. El súbdito español que se haya beneficiado en Suiza de tal renta parcial y abandone definitivamente el territorio helvético recibirá igualmente tal indemnización.
Cuando el importe de la renta ordinaria parcial sea superior al 10 por 100 pero inferior o igual al 20 por 100 de la renta ordinaria completa, el súbdito español que no resida en Suiza o abandone definitivamente su territorio podrá optar entre el percibo de la renta o el de una indemnización única. Esta opción tendrá que efectuarse en el curso del procedimiento seguido para fijar la renta si el referido súbdito reside fuera de Suiza en el momento de la realización de la contingencia asegurada y al tiempo de su salida de Suiza si el mismo ya se beneficia de una pensión en este país.
Cuando por el Seguro suizo se haya abonado la indemnización única, ni el beneficiario ni sus supervivientes podrán hacer valer ningún derecho ante dicho Seguro en virtud de las cotizaciones abonadas hasta entonces.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.4 del Convenio adicional de 11 de junio de 1982. Ref. BOE-A-1983-28339
[Bloque 16: #a7-2]
1. Para el reconocimiento del derecho a una prestación de invalidez suiza el súbdito español obligado a abandonar su actividad lucrativa en Suiza, como consecuencia de una enfermedad o de un accidente, pero cuyo estado de invalidez se ha constatado en este país se considera como asegurado según la legislación suiza por un período de un año a partir de la fecha de la interrupción del trabajo, seguida de invalidez, y debe satisfacer las cotizaciones al seguro suizo de vejez, supervivencia e invalidez como si tuviese su domicilio en Suiza.
2. Se considera igualmente como asegurado, según las disposiciones legales suizas, el súbdito español que se beneficia de las medidas de readaptación del seguro suizo de invalidez después de la interrupción del trabajo.
Se añade por el art. 1.5 del Convenio adicional de 11 de junio de 1982. Ref. BOE-A-1983-28339
Texto añadido, publicado el 28/10/1983, en vigor a partir del 01/11/1983.
[Bloque 17: #a8]
Las esposas y las viudas de nacionalidad española que no ejerzan una actividad lucrativa, así como los hijos menores, de la misma nacionalidad, que residan en Suiza podrán solicitar las medidas de readaptación del seguro de invalidez suizo si, inmediatamente antes del momento de producirse la invalidez, vinieran residiendo en Suiza, de manera ininterrumpida, durante un año como mínimo; los hijos menores podrán igualmente solicitar tales medidas si residieran en Suiza y hubieran nacido allí inválidos o si hubieran residido ininterrumpidamente en Suiza desde su nacimiento.
Se derogan los apartados 1 y 3 por el art. 1.6 del Convenio adicional de 11 de junio de 1982. Ref. BOE-A-1983-28339
[Bloque 18: #a9]
1. Los súbditos españoles tendrán derecho a las rentas ordinarias y a los subsidios por incapacidad del seguro de invalidez suizo en las mismas condiciones de los súbditos suizos a reserva de los párrafos 2 y 3.
2. Las rentas ordinarias a los asegurados cuyo grado de invalidez sea inferior al 50 por 100 no podrán ser abonadas a los súbditos españoles que abandonen Suiza definitivamente. Cuando resida en el extranjero un súbdito español beneficiario de una media renta ordinaria del seguro de invalidez suizo se le continuará abonando dicha renta sin modificación si experimentara agravación la invalidez que sufre.
3. Para determinar los períodos de cotización que hayan de servir de base para calcular la renta ordinaria del seguro de invalidez suizo a los súbditos españoles o suizos, los períodos de seguro y los asimilados cumplidos según las disposiciones legales españoles, serán computados como período de cotización suizos siempre que no se superpongan.
4. Las rentas ordinarias de vejez y supervivientes del seguro suizo que sustituyan a una renta de invalidez, fijada según el párrafo precedente, serán calculadas conforme a las disposiciones legales suizas, teniendo en cuenta exclusivamente los períodos de cotización suizos. Sin embargo, en el caso de que los períodos de seguro españoles, teniendo en cuenta el artículo 11 y las disposiciones de otros Convenios internacionales, excepcionalmente no dieran derecho a una prestación española análoga, serán computados también para determinar los períodos de cotización que deben servir de base de cálculo de las mencionadas rentas suizas.
[Bloque 19: #a1-2]
Los súbditos españoles tendrán derecho a las rentas extraordinarias del seguro de vejez y supervivientes y del seguro de invalidez suizo, en las mismas condiciones que los súbditos suizos, mientras conserven su domicilio en Suiza, así como al que en el momento inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la renta hubieran residido en Suiza de forma ininterrumpida durante un período mínimo de diez años cuando se trate de una pensión de vejez y de cinco años al menos cuando se trate de una renta de supervivientes y de una renta de invalidez o bien de una renta de vejez que haya sustituido a las dos anteriores.
[Bloque 20: #sb]
[Bloque 21: #a1-3]
Cuando un trabajador al que se aplique el presente Convenio hubiera estado sometido sucesiva o alternativamente a las legislaciones de los dos Estados Contratantes, los períodos de cotización y asimilados cumplidos según cada una de dichas legislaciones podrán ser totalizados por parte de España en tanto no se superpongan, para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones que en este capítulo se regulan.
Se modifica por el art. 1.7 del Convenio adicional de 11 de junio de 1982. Ref. BOE-A-1983-28339
[Bloque 22: #a1-4]
Cuando un trabajador o sus beneficiarios reúnan las condiciones previstas por la legislación española para obtener el derecho a las prestaciones por jubilación o por muerte y supervivencia, sin que sea necesario recurrir a la totalización de períodos mencionada en el artículo anterior, la Institución competente española otorgará la respectiva prestación y por el importe que para la misma resulte, tomando en consideración exclusivamente los períodos de seguro cumplidos al amparo de la legislación española.
Se modifica por el art. 1.7 del Convenio adicional de 11 de junio de 1982. Ref. BOE-A-1983-28339
[Bloque 23: #a1-5]
1. Cuando un trabajador o sus beneficiarios no tuvieran derecho a las prestaciones por jubilación o por muerte y supervivencia, con arreglo a las condiciones previstas por la legislación española, teniendo en cuenta los períodos de cotización y asimilados cumplidos exclusivamente respecto de la misma, la Institución competente española comprobará la posible existencia del derecho a dichas prestaciones totalizando los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de cada uno de los Estados Contratantes y, en su caso, determinará el importe de aquellas prestaciones según las reglas siguientes:
a) Calculará el importe teórico de la prestación a la cual el interesado tuviera derecho si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos al amparo de la legislación española.
b) Sobre la base de dicho importe fijará el importe debido a prorrata de la duración de los períodos cumplidos bajo la legislación española en relación a la duración total de los períodos cumplidos bajo la legislación de los dos Estados Contratantes; este importe constituye la prestación debida al interesado. Para el cálculo de las pensiones de vejez, el total de los períodos cumplidos bajo la legislación de los dos Estados no podrá exceder de la duración máxima a tomar en consideración a este efecto según la legislación española.
2. A efectos de lo previsto en el número anterior, los trabajadores que estuvieran asegurados en el seguro suizo de vejez y supervivientes o que pudieran pretender prestaciones respecto del mismo tendrán la consideración de estar en situación asimilada a la de alta a efectos de otorgamiento de las prestaciones por jubilación y por muerte y supervivencia previstas en la legislación española.
3. Cuando el importe de la pensión de vejez o de supervivencia calculada conforme a lo previsto en el párrafo primero y abonable a un súbdito suizo que no resida en España sea inferior al 10 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en España, dicho súbdito sólo tendrá derecho a una indemnización única igual al valor actuarial de la prestación debida. El súbdito suizo que se haya beneficiado en España de una pensión del referido importe y que abandone definitivamente el territorio español recibirá igualmente dicha indemnización.
Cuando el importe de la pensión sea superior al 10 por 100, pero inferior o igual al 20 por 100 de dicho salario mínimo interprofesional, el súbdito suizo que no resida en España o que abandone definitivamente el territorio español podrá optar entre el percibo de la pensión o el de una indemnización única. Esta opción tendrá que efectuarse en el curso del procedimiento seguido para fijar la pensión si el referido súbdito reside fuera de España en el momento de producirse la contingencia asegurada, y al tiempo de sus salida de España si el mismo ya se beneficia de una pensión en este país.
Abonada la indemnización única, ni el beneficiario ni sus derechohabientes podrán hacer valer ningún derecho en relación con la Seguridad Social española en virtud de las cotizaciones efectuadas hasta entonces.
4. A efectos del otorgamiento de la prestación de invalidez por causa de enfermedad cuando la obligada al pago sea una Institución española por haberse producido la incapacidad cuando el trabajador estaba sometido a la legislación española, dicha Institución vendrá obligada a abonar el importe teórico a que se refiere el apartado a) del párrafo 1, totalizando los períodos de seguro cumplido bajo las legislaciones de los dos Estados Contratantes.
Se modifica por el art. 1.7 del Convenio adicional de 11 de junio de 1982. Ref. BOE-A-1983-28339
[Bloque 24: #a1-6]
Cuando en aplicación de lo previsto en el artículo 13 la totalidad o parte de los períodos de cotización elegidos por un trabajador para la determinación de la base reguladora de cálculo de la prestación de que se trate hubieran sido cumplidos bajo la legislación suiza, la Institución competente española determinará dicha base tomando las bases mínimas de cotización que durante todo aquel período o fracción del mismo hubieran sido aplicables en España a los trabajadores de la misma profesión que la últimamente ejercida por el causante en España o, tratándose de trabajadores autónomos o de otros colectivos de trabajadores con análogo sistema de cotización a éstos, tomando la base de cotización sobre la que el trabajador últimamente ha cotizado.
En ningún caso la base reguladora aplicable podrá ser inferior al promedio del salario mínimo interprofesional que estuviera en vigor durante el período elegido.
Se modifica por el art. 1.7 del Convenio adicional de 11 de junio de 1982. Ref. BOE-A-1983-28339
[Bloque 25: #a1-7]
Los súbditos suizos tendrán derecho a las prestaciones de invalidez provisional y permanente de la Seguridad Social española en las mismas condiciones que los súbditos españoles. Sin embargo, las declaraciones iniciales de invalidez en los grados de incapacidad permanente parcial o total para la profesión habitual no serán objeto de revisión por agravaciones que aquéllos sufran cuando residan fuera del territorio español.
Se modifica por el art. 1.7 del Convenio adicional de 11 de junio de 1982. Ref. BOE-A-1983-28339
[Bloque 26: #ci]
[Bloque 27: #a1-8]
1. Los súbditos españoles y suizos, así como los de un tercer país, asegurados según la legislación de una de las Partes Contratantes, que hayan sido víctimas de un accidente de trabajo o que contraigan una enfermedad profesional en el territorio de la otra Parte, podrán solicitar del Organismo competente de esta última Parte que se les preste la asistencia sanitaria.
2. Los súbditos españoles o suizos, así como los súbditos de un tercer país, que soliciten prestaciones sanitarias como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, por aplicación de la legislación de una de las Partes Contratantes, se beneficiarán igualmente de dichas prestaciones cuando trasladen su residencia al territorio de la otra Parte durante el tratamiento médico y previa autorización del Organismo competente. Esta autorización deberá concederse si no se ha formulado en contrario ninguna objeción de carácter médico y si la persona va a reunirse con su familia.
3. Las prestaciones sanitarias que soliciten las personas mencionadas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, serán concedidas de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al Organismo del lugar de residencia que se designe por las Autoridades competentes.
4. La concesión de prótesis y otras prestaciones en especie de gran importancia estará subordinada, salvo caso de urgencia absoluta, a la autorización previa del Organismo competente.
[Bloque 28: #a1-9]
1. Con exclusión de las rentas, de las indemnizaciones por defunción y de las mejoras para terceras personas, las prestaciones económicas a que tengan derecho los súbditos españoles y suizos, según las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes, serán abonadas por el Organismo del lugar donde se encuentre el derechohabiente, en los casos previstos en el artículo 16, párrafos 1 y 2, a solicitud del Organismo competente y conforme a las modalidades de la legislación que sea aplicable a este último.
2. El Organismo competente deberá precisar en su solicitud el importe y el límite de duración de las prestaciones económicas a que tenga derecho el interesado.
[Bloque 29: #a1-10]
El Organismo competente reembolsará el importe de las prestaciones servidas en aplicación de los artículos 16 y 17 al Organismo que les haya anticipado, con excepción de los gastos de administración. En lo que concierne a las prestaciones mencionadas en el artículo 16, este reembolso podrá efectuarse a tanto alzado, según un procedimiento a convenir entre las Autoridades competentes.
[Bloque 30: #a1-11]
En caso de enfermedad profesional, los Organismos competentes de las Partes Contratantes aplicarán su propia regulación.
[Bloque 31: #ci-2]
[Bloque 32: #a2-2]
1. Los trabajadores agrícolas españoles que habiten en Suiza con su cónyugue o sus hijos serán asimilados a los asalariados suizos y podrán solicitar los subsidios «de ménage», así como los subsidios por hijos previstos por la legislación federal suiza.
2. Los trabajadores agrícolas españoles cuyos hijos vivan fuera de Suiza tendrán derecho, mientras dure su empleo en Suiza, a los subsidios por hijos previstos por la legislación federal citada.
[Bloque 33: #a2-3]
Los trabajadores suizos tendrán derecho mientras dure su empleo en España a las prestaciones de protección a la familia previstas por la legislación española, cualquiera que sea el lugar de residencia de las personas que den derecho a estas prestaciones. El artículo 11 se aplicará por analogía.
[Bloque 34: #ti-4]
[Bloque 35: #a2-4]
1. Para la aplicación del presente Convenio el término «autoridad competente» designa:
Respecto a España:
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Respecto a Suiza:
La Oficina Federal de Seguros Sociales.
2. Las Autoridades competentes:
a) Concluirán los Acuerdos administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio.
b) Se comunicarán toda clase de informaciones sobre las medidas adoptadas para la aplicación del presente Convenio.
c) Se comunicarán todas las informaciones sobre las modificaciones de su legislación.
d) Especialmente podrán convenir que cada Parte Contratante designe Organismo de enlace.
e) Podrán fijar, de común acuerdo, disposiciones relativas a la notificación de actuaciones judiciales.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.8 del Convenio adicional de 11 de junio de 1982. Ref. BOE-A-1983-28339
[Bloque 36: #a2-5]
1. Para aplicar el presente Convenio, las Autoridades y los Organismos competentes se prestarán sus buenos oficios como si se tratase de aplicar su propia legislación.
2. Las Autoridades competentes establecerán, de común acuerdo, las modalidades del control médico y administrativo de los beneficiarios del presente Convenio.
3. Las Autoridades competentes de las dos Partes Contratantes podrán fijar de común acuerdo las condiciones en que las personas con derecho a prestaciones de enfermedad o de readaptación por razón de una invalidez puedan ser autorizadas a trasladar su residencia a su país de origen y seguir el tratamiento necesario bajo la supervisión de los Organismos de este país.
4. Las Autoridades competentes se prestarán ayuda mutua para aplicar el seguro facultativo suizo de vejez y supervivientes y los seguros sociales voluntarios españoles a los súbditos de una de las Partes que residan en el territorio de la otra.
[Bloque 37: #a2-6]
1. El beneficio de las exenciones o reducciones de derechos de timbre y de impuestos previstos por la legislación de una de las Partes Contratantes para los documentos expedidos en aplicación de la legislación de esta Parte se extenderá a los documentos expedidos en aplicación de la legislación de la otra Parte.
2. Las Autoridades o los Organismos competentes de las dos Partes no exigirán el visado de legalización de las Autoridades diplomáticas o consulares en las actas, certificados o documentos que hayan de ser expedidos para la aplicación del presente Convenio.
[Bloque 38: #a2-7]
1. Los documentos que se expiden en aplicación del presente Convenio podrán ser redactados en las lenguas oficiales de las Partes Contratantes.
2. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales, así como las instituciones de seguro de los dos Estados pueden, para la aplicación del presente Convenio, comunicarse directamente entre ellas y con las personas interesadas y sus representantes en sus lenguas oficiales.
Se añade el apartado 2 por el art. 1.9 del Convenio adicional de 11 de junio de 1982. Ref. BOE-A-1983-28339
[Bloque 39: #a2-8]
Las solicitudes, declaraciones o recursos que hayan de presentarse en un plazo determinado a un Organismo de una de las Partes Contratantes serán consideradas como recibidas si son presentadas en el mismo plazo al Organismo correspondiente de la otra Parte. En tal caso, este último Organismo enviará sin demora dichas solicitudes, declaraciones o recursos al Organismo competente de la primera Parte, consignando la fecha de su recepción.
[Bloque 40: #a2-9]
1. Los Organismos deudores de prestaciones en aplicación del presente Convenio quedarán liberados válidamente en la moneda de su país.
2. Las transferencias que exija la ejecución del presente Convenio tendrán lugar conforme a los acuerdos sobre esta materia que estén vigentes entre las dos Partes Contratantes en el momento de las transferencias.
3. Si se adoptan disposiciones por una u otra de las Partes Contratantes para someter a restricciones el tráfico de divisas, se tomarán medidas en plazo breve por las dos Partes para asegurar la transferencia de las sumas debidas de una a otra Parte, conforme a lo dispuesto por el presente Convenio.
[Bloque 41: #a2-10]
1. Cuando una persona pueda solicitar prestaciones según las disposiciones legales de uno de los Estados Contratantes por un daño ocurrido en el territorio del otro Estado y tenga derecho a reclamar de un tercero la reparación del daño en virtud de las disposiciones legales de este último Estado, la Institución deudora de las prestaciones del primer Estado se subrogará en el derecho a la reparación respecto del tercero, según las disposiciones legales que le sean aplicables. El otro Estado reconocerá esta subrogación.
2. Cuando, en aplicación del párrafo anterior, instituciones de seguro de las dos Partes Contratantes tengan derecho a reclamar la reparación de un daño en virtud de prestaciones concedidas por el mismo hecho, serán acreedoras solidarias y deberán proceder entre ellas a la distribución de los importes recuperados proporcionalmente a las prestaciones debidas por cada una de ellas.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.10 del Convenio adicional de 11 de junio de 1982. Ref. BOE-A-1983-28339
[Bloque 42: #a2-11]
1. Las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes resolverán de común acuerdo todas las dificultades que surjan en la aplicación del presente Convenio.
2. Si no fuera posible llegar a una solución por el medio indicado, la diferencia será sometida a un Organismo arbitral, que deberá resolverla según los principios fundamentales y el espíritu del Convenio. Las Partes Contratantes decidirán de común acuerdo la composición y las reglas de procedimiento de ese Organismo.
[Bloque 43: #a2-12]
1. Los Estados Contratantes constituyen una Comisión Mixta, que estará encargada, sin perjuicio de las competencias establecidas por el presente Convenio, de velar por la correcta aplicación de este Convenio, así como de tratar toda cuestión relativa a las ramas de la Seguridad Social contempladas por el mencionado Convenio. Podrá, en su caso, formular propuestas en orden a la revisión del Convenio y de su Protocolo Final, de su o sus Convenios Adicionales y de los Acuerdos Administrativos relativos a ellos.
2. La Comisión Mixta estará compuesta por un número igual de representantes de las Administraciones interesadas de los dos Estados. Cada Delegación podrá auxiliarse de los expertos necesarios.
3. La Comisión Mixta se reunirá, a petición de uno o de otro de los Estados Contratantes alternativamente en España o en Suiza.
Se añade por el art. 1.11 del Convenio adicional de 11 de junio de 1982. Ref. BOE-A-1983-28339
Texto añadido, publicado el 28/10/1983, en vigor a partir del 01/11/1983.
[Bloque 44: #tv]
[Bloque 45: #a3-2]
1. El presente Convenio no afectará a los derechos adquiridos antes de su entrada en vigor.
2. El presente Convenio no creará derechos por períodos anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
3. Todo período de seguro, período de cotización o período asimilado, así como todo período de residencia cumplido bajo la legislación de una de las Partes Contratantes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, será tenido en cuenta para determinar el derecho a las prestaciones conforme a las disposiciones de este Convenio.
4. A reserva de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, quedarán abiertos los derechos en virtud del presente Convenio, incluso si se relacionan con una eventualidad ocurrida anteriormente a su entrada en vigor.
Sin embargo, las rentas ordinarias del seguro de vejez y supervivientes suizo no se concederán, según las disposiciones del presente Convenio, más que si la eventualidad hubiera ocurrido después del 31 de diciembre de 1959, a condición de que las cotizaciones no hubieran sido transferidas o reembolsadas, en aplicación del artículo 7, párrafo 3, del Convenio entre España y Suiza, de 21 de septiembre de 1959. Los derechos que pretendan los súbditos españoles en virtud de eventualidades ocurridas antes del 1 de enero de 1960, continuarán rigiéndose por el artículo 7 de dicho Convenio, de 21 de septiembre de 1959.
Se deroga el apartado 5 por el art. 1.12 del Convenio adicional de 11 de junio de 1982. Ref. BOE-A-1983-28339
[Bloque 46: #a3-3]
El Protocolo Final anejo forma parte integrante del presente Convenio.
[Bloque 47: #a3-4]
1. El presente Convenio será ratificado y los Instrumentos de Ratificación se canjearán en Madrid lo más pronto posible.
2. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al del Canje de Instrumentos de Ratificación.
[Bloque 48: #a3-5]
1. El presente Convenio se concluye por un plazo de un año. Será renovado tácitamente de año en año, salvo denuncia por una u otra de las Partes Contratantes, que deberá ser notificada, por lo menos, tres meses antes de su vencimiento.
2. En caso de denuncia del Convenio, deberán ser mantenidos todos los derechos adquiridos por una persona en virtud de sus disposiciones. Acuerdos al efecto establecerán la determinación de los derechos en curso de adquisición al amparo de sus disposiciones.
3. El Convenio entre España y Suiza, de 21 de septiembre de 1959, quedará derogado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, salvo lo previsto en el artículo 30, párrafo 4, del presente Convenio.
[Bloque 49: #fi]
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de las Partes Contratantes firman el presente Convenio.
Hecho en Berna, en dos ejemplares, uno en español y otro en francés, haciendo fe igualmente los dos textos, el trece de octubre de mil novecientos sesenta y nueve.
Por el Estado Español, |
Por la Confederación Suiza, |
JUAN PABLO DE LOJENDIO |
CRISTÓFORO MOTTA |
[Bloque 50: #pf]
relativo al Convenio de Seguridad Social entre España y Suiza
Con motivo de la firma, en el día de hoy, del Convenio de Seguridad Social entre España y Suiza, denominado en adelante «el Convenio», los Plenipotenciarios han convenido las declaraciones siguientes:
1. (Derogado)
2. A efectos del Convenio, el término «residencia» significa estancia habitual.
2a. El Convenio es igualmente aplicable a los refugiados en el sentido del Convenio de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967, relativos al estatuto de los refugiados y de los apátridas, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes, siempre que éstos basen sus derechos en los de los citados refugiados o apátridas, cuando residan en el territorio de uno de los Estados Contratantes. Se reservan las disposiciones más favorables de la legislación nacional.
Debe entenderse como apátrida a aquella persona a la cual ningún Estado considera como súbdito suyo por aplicación de su legislación.
3. La igualdad de trato enunciada en el artículo 2 del Convenio no se aplicará a las disposiciones legales suizas concernientes al seguro de vejez, supervivientes e invalidez facultativa de los súbditos suizos residentes en el extranjero, al seguro de vejez, supervivientes e invalidez de los súbditos suizos que trabajen en el extranjero por cuenta de un empresario en Suiza, así como a las prestaciones de asistencia concedidas a los súbditos suizos que residan en el extranjero.
4. Los súbditos suizos que causen baja en la seguridad social española podrán suscribir con la Mutualidad Laboral de su profesión el Contrato especial previsto en el artículo 93 de la Ley de la Seguridad Social, siempre que cumplan las condiciones exigidas por la legislación española y tengan acreditado un período mínimo de un año de cotización en España.
5. En los casos del artículo 4, b), del Convenio, las Empresas de transporte de una de las Partes Contratantes indicarán al Organismo competente de la otra Parte las personas que son destacadas con carácter no permanente.
6. Quedarán asimiladas a los trabajadores asalariados empleados en un servicio oficial, a los efectos del artículo 4, c), del Convenio, las personas de nacionalidad suiza empleadas en España por la Oficina Nacional suiza de Turismo; el personal dedicado a la enseñanza, de nacionalidad suiza, empleado por las escuelas suizas en España, así como otras personas de nacionalidad suiza o española que las Autoridades competentes de las dos Partes Contratantes podrán designar de común acuerdo.
7. La indemnización única prevista en los artículos 7, párrafo 2, y 13, párrafo 3, del Convenio, será igual al valor actual de la renta correspondiente en el momento de producirse el hecho causante según la legislación aplicable, o al valor actual de dicha renta en el momento en que el beneficiario o sus derechohabientes salgan definitivamente de Suiza o España, cuando la salida tenga lugar después de concederse la renta.
8. Los súbditos españoles residentes en Suiza que salgan de Suiza por un período máximo de un mes, no interrumpirán su residencia en Suiza a los efectos del artículo 8, párrafo 4, del Convenio.
9. Los reembolsos de cotizaciones abonadas al seguro suizo de vejez y supervivencia efectuados antes de la entrada en vigor del Convenio no constituyen obstáculo para la concesión de rentas extraordinarias en aplicación del artículo 10 del Convenio; en estos casos, sin embargo, la cuantía de las cotizaciones reembolsadas se detrae de la de las rentas a abonar.
10. Los súbditos españoles residentes en Suiza que salgan de Suiza por un período máximo de tres meses por año civil, no interrumpirán su residencia en Suiza a los efectos del artículo 10 del Convenio. Por el contrario, los períodos durante los cuales los súbditos españoles residentes en Suiza hubieran estado exentos del seguro de vejez, supervivientes e invalidez suizo no serán computados para el cumplimiento de los plazos previstos en el citado artículo 10 del Convenio.
11. En lo que respecta a la invalidez, el artículo 30, párrafo 4, apartado primero, no se aplicará sino cuando el asegurado, en el momento de entrar en vigor el Convenio, resida todavía en el territorio de la Parte donde haya sobrevenido la invalidez. Sin embargo, serán pagadas a partir de la entrada en vigor del Convenio, y a reserva de sus disposiciones, las prestaciones que hubieran sido concedidas por una de las Partes y cuyo pago se hubiese suspendido en aplicación de la legislación de esta Parte por el hecho de la salida del causahabiente al extranjero.
12. La seguridad social española podrá conceder a los trabajadores suizos residentes en España los beneficios de la asistencia social y los derivados de su acción en los servicios sociales.
Cuando la concesión de estas prestaciones esté sujeta al cumplimiento de un período de cotización determinado, el súbdito suizo deberá acreditar al menos un año de seguro en España, considerándose cubierto el resto con los períodos acreditados en Suiza.
Para beneficiarse de los créditos laborales, el trabajador suizo deberá haber residido en España durante los cinco años inmediatamente anteriores a su solicitud. Los trabajadores suizos que dejen definitivamente España deberán reembolsar, antes de su salida, el saldo pendiente de amortización de dichos créditos.
13. Las disposiciones del Convenio relativas a la colaboración administrativa y sanitaria, así como el artículo 28, se aplicarán igualmente en España a los accidentes no profesionales cubiertos por el Organismo competente suizo.
14. Cuando los trabajadores españoles empleados en Suiza -excepción hecha de aquellos que se benefician de un permiso de establecimiento- no se beneficien ya de un seguro de asistencia médico-farmacéutica al amparo de la Ley Federal de 13 de junio de 1911, sobre seguros de enfermedad y accidentes, su empresario deberá cuidar de que aquéllos contraten tal seguro, y si no lo hicieran, deberá suscribirlo en su nombre. Podrá deducir de su salario la cotización correspondiente, a reserva de otros acuerdos entre las partes interesadas.
15. El acceso al seguro de enfermedad suizo se facilitará de la forma siguiente:
a) Cuando un súbdito de una de las Partes Contratantes transfiera su residencia de España a Suiza y cause baja en la seguridad social española, deberá ser admitido, con independencia de su edad, por una de las Cajas suizas reconocidas de enfermedad, designadas por la Autoridad competente suiza, y podrá asegurarse tanto para la asistencia médico y farmacéutica como para la indemnización diaria, a condición de que:
– cumpla los demás requisitos estatutarios para su admisión,
– haya estado afiliado en la seguridad social española antes de transferir su domicilio,
– solicite su admisión en una Caja suiza, en un plazo de tres meses a contar desde la fecha de su baja en la seguridad social española, y
– no cambie de residencia únicamente por seguir un tratamiento médico curativo.
b) La esposa y los hijos menores de veinte años de un súbdito de una de las Partes Contratantes se beneficiarán del mismo derecho a la admisión en una Caja reconocida de enfermedad, para la asistencia médica y farmacéutica, cuando cumplan las condiciones arriba enunciadas.
c) Los períodos de seguro cumplidos en la seguridad social española serán computados para la apertura del derecho a las prestaciones, a condición, sin embargo, por lo que respecta a las prestaciones por maternidad de que el asegurado hubiera estado afiliado por lo menos tres meses a una Caja suiza de enfermedad.
16. Cuando un trabajador súbdito de una de las Partes Contratantes que hubiera estado afiliado a una Caja suiza reconocida de enfermedad, traslade su residencia a España, tendrá derecho, en caso de enfermedad a las prestaciones sanitarias y económicas de la seguridad social española, bajo las siguientes condiciones:
– haya sido afiliado y se encuentre en situación de alta en la seguridad social española,
– para el cumplimiento de los períodos de espera exigidos por la seguridad social española para la concesión de las prestaciones económicas se computarán, en su caso, los períodos de cotización y afiliación en una Caja suiza reconocida de enfermedad.
La esposa y demás familiares beneficiarios del trabajador suizo comprendido en la seguridad social española se beneficiarán asimismo del cómputo de los períodos de afiliación en una Caja suiza reconocida de enfermedad para el cumplimiento del período de espera necesario para tener derecho a las prestaciones sanitarias según la legislación española.
Tanto en el caso del trabajador como en el de los familiares beneficiarios, solamente se computarán a efectos del cumplimiento de los períodos de espera en España, los de cotización efectuados en una Caja suiza reconocida de enfermedad, cuando se solicite la afiliación y alta del trabajador en la seguridad social española en un plazo de tres meses, a contar desde la fecha de su baja en la Caja de enfermedad suiza y siempre que no cambie de residencia, únicamente por seguir un tratamiento médico-sanitario.
17. A petición suya y mediante el pago de las cotizaciones fijadas cada año por la autoridad española competente, los beneficiarios que residan en España de las diferentes categorías de pensiones de seguridad social previstas por la legislación federal suiza de seguridad social, así como las personal a su cargo que convivan con ellos, tendrán derecho a las prestaciones en especie de asistencia sanitaria previstas por la legislación española, en las mismas condiciones que los beneficiarios de pensiones españoles.
El presente Protocolo Final constituye parte integrante del Convenio de Seguridad Social, concluido en esta fecha entre España y Suiza; será ratificado y surtirá efectos en las mismas condiciones y con la misma duración del Convenio.
Hecho en dos ejemplares, uno en español y otro en francés, haciendo fe igualmente ambos textos en Berna el trece de octubre de mil novecientos sesenta y nueve.
Por el Estado Español, |
Por la Confederación Suiza, |
JUAN PABLO DE LOJENDIO |
CRISTOFORO MOTTA |
Se deroga el punto 1, se añade el 2a y el 17 y se modifica el 9 y el 16 por el art. 1.13 a 17 del Convenio adicional de 11 de junio de 1982. Ref. BOE-A-1983-28339
[Bloque 51: #ra]
Por tanto, habiendo visto y examinado los treinta y tres artículos que integran dicho Convenio y su Protocolo Final, y oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza Mando expedir este Instrumento de Ratificación aprobado por Mí debidamente sellado y refrendado por el Infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a diez de junio de mil novecientos setenta.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Asuntos Exteriores,
GREGORIO LÓPEZ-BRAVO DE CASTRO
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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