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Documento BOE-A-1983-28339

Instrumento de ratificación de 24 de noviembre de 1982 del Convenio adicional al Convenio de Seguridad Social entre España y la Confederación Suiza, de 13 de octubre de 1969, firmado en Berna el 11 de junio de 1982.

Publicado en:
«BOE» núm. 258, de 28 de octubre de 1983, páginas 29218 a 29220 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1983-28339
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1982/06/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 11 de junio de 1982 el Plenipotenciario de España firmó en Berna, juntamente con el Plenipotenciario de Suiza, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio adicional al Convenio de Seguridad Social entre España y la Confederación Suiza.

Vistos y examinados los tres artículos del Convenio,

Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratificó, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir esta Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 24 de noviembre de 1982.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSÉ PEDRO PÉREZ-LLORCA Y RODRIGO

CONVENIO ADICIONAL AL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE ESPAÑA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA

EL GOBIERNO ESPAÑOL

Y

EL CONSEJO FEDERAL SUIZO

Deseosos de completar el Convenio de Seguridad Social entre España y la Confederación Suiza, de 13 de octubre de 1969 (en adelante «El Convenio»), han resuelto concertar un Convenio adicional al anterior, y a estos efectos han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:

El Gobierno Español: excelentísimo señor Embajador de España en Suiza, don Adolfo Martín-Gamero y González-Posada.

El Consejo Federal Suizo: señor don Alderich Schuler, Director de la oficina Federal de Seguros Sociales.

Los cuales, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes:

Artículo primero.

1. El artículo primero, párrafo primero, apartado A, letra b, del Convenio se completa de la manera siguiente:

«V) el régimen de trabajadores de las minas de carbón,

(VI) el régimen de empleados de los ferrocarriles,

(VII) el régimen de artistas,

(VIII) el régimen de escritores de libros,

(IX) el régimen de representantes de comercio,

(X) el régimen de toreros,

(XI) el régimen de jugadores profesionales de fútbol,

(XII) el régimen de estudiantes.»

2. El artículo primero, párrafo primero, apartado B, del Convenio se complementa con una letra e, con el contenido siguiente:

«e. A la legislación federal del seguro de enfermedad únicamente respecto a los títulos IV y V del Convenio, los puntos 14, 15 y 16 del Protocolo Final del Convenio, así como el punto 17, incorporado por el presente Convenio adicional al Protocolo Final del Convenio.»

3. Un artículo 4a, redactado como sigue, se incluye después del artículo 4 del Convenio:

«Los súbditos de uno de los Estados Contratantes enrolados como miembros de la tripulación de un navío que enarbole pabellón del otro Estado Contratante quedan asegurados según las disposiciones legales de este último Estado.»

4. El artículo 7, párrafo segundo, del Convenio queda redactado en la forma siguiente:

«Cuando el importe de la renta ordinaria parcial que pueda corresponder a un súbdito español que no resida en Suiza sea inferior o igual al 10 por 100 de la renta ordinaria completa, dicho súbdito español solamente tendrá derecho a una indemnización única igual al valor actuarial de la renta debida. El súbdito español que se haya beneficiado en Suiza de tal renta parcial y abandone definitivamente el territorio helvético recibirá igualmente tal indemnización.

Cuando el importe de la renta ordinaria parcial sea superior al 10 por 100 pero inferior o igual al 20 por 100 de la renta ordinaria completa, el súbdito español que no resida en Suiza o abandone definitivamente su territorio podrá optar entre el percibo de la renta o el de una indemnización única. Esta opción tendrá que efectuarse en el curso del procedimiento seguido para fijar la renta si el referido súbdito reside fuera de Suiza en el momento de la realización de la contingencia asegurada y al tiempo de su salida de Suiza si el mismo ya se beneficia de una pensión en este país.

Cuando por el Seguro suizo se haya abonado la indemnización única, ni el beneficiario ni sus supervivientes podrán hacer valer ningún derecho ante dicho Seguro en virtud de las cotizaciones abonadas hasta entonces.»

5. Un artículo 7a, redactado como sigue, se incluye después del artículo 7 del Convenio:

«1. Para el reconocimiento del derecho a una prestación de invalidez suiza el súbdito español obligado a abandonar su actividad lucrativa en Suiza, como consecuencia de una enfermedad o de un accidente, pero cuyo estado de invalidez se ha constatado en este país se considera como asegurado según la legislación suiza por un período de un año a partir de la fecha de la interrupción del trabajo, seguida de invalidez, y debe satisfacer las cotizaciones al seguro suizo de vejez, supervivencia e invalidez como si tuviese su domicilio en Suiza.

2. Se considera igualmente como asegurado, según las disposiciones legales suizas, el súbdito español que se beneficia de las medidas de readaptación del seguro suizo de invalidez después de la interrupción del trabajo.»

6. En el artículo 8 del Convenio la numeración del párrafo segundo se suprime y quedan derogados los párrafos primero y tercero.

7. El título III, capítulo primero, sección B, del Convenio queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 11.

Cuando un trabajador al que se aplique el presente Convenio hubiera estado sometido sucesiva o alternativamente a las legislaciones de los dos Estados Contratantes, los períodos de cotización y asimilados cumplidos según cada una de dichas legislaciones podrán ser totalizados por parte de España en tanto no se superpongan, para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones que en este capítulo se regulan.

Artículo 12.

Cuando un trabajador o sus beneficiarios reúnan las condiciones previstas por la legislación española para obtener el derecho a las prestaciones por jubilación o por muerte y supervivencia, sin que sea necesario recurrir a la totalización de períodos mencionada en el artículo anterior, la Institución competente española otorgará la respectiva prestación y por el importe que para la misma resulte, tomando en consideración exclusivamente los períodos de seguro cumplidos al amparo de la legislación española.

Artículo 13.

1. Cuando un trabajador o sus beneficiarios no tuvieran derecho a las prestaciones por jubilación o por muerte y supervivencia, con arreglo a las condiciones previstas por la legislación española, teniendo en cuenta los períodos de cotización y asimilados cumplidos exclusivamente respecto de la misma, la Institución competente española comprobará la posible existencia del derecho a dichas prestaciones totalizando los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de cada uno de los Estados Contratantes y, en su caso, determinará el importe de aquellas prestaciones según las reglas siguientes:

a) Calculará el importe teórico de la prestación a la cual el interesado tuviera derecho si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos al amparo de la legislación española.

b) Sobre la base de dicho importe fijará el importe debido a prorrata de la duración de los períodos cumplidos bajo la legislación española en relación a la duración total de los períodos cumplidos bajo la legislación de los dos Estados Contratantes; este importe constituye la prestación debida al interesado. Para el cálculo de las pensiones de vejez, el total de los períodos cumplidos bajo la legislación de los dos Estados no podrá exceder de la duración máxima a tomar en consideración a este efecto según la legislación española.

2. A efectos de lo previsto en el número anterior, los trabajadores que estuvieran asegurados en el seguro suizo de vejez y supervivientes o que pudieran pretender prestaciones respecto del mismo tendrán la consideración de estar en situación asimilada a la de alta a efectos de otorgamiento de las prestaciones por jubilación y por muerte y supervivencia previstas en la legislación española.

3. Cuando el importe de la pensión de vejez o de supervivencia calculada conforme a lo previsto en el párrafo primero y abonable a un súbdito suizo que no resida en España sea inferior al 10 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en España, dicho súbdito sólo tendrá derecho a una indemnización única igual al valor actuarial de la prestación debida. El súbdito suizo que se haya beneficiado en España de una pensión del referido importe y que abandone definitivamente el territorio español recibirá igualmente dicha indemnización.

Cuando el importe de la pensión sea superior al 10 por 100, pero inferior o igual al 20 por 100 de dicho salario mínimo interprofesional, el súbdito suizo que no resida en España o que abandone definitivamente el territorio español podrá optar entre el percibo de la pensión o el de una indemnización única. Esta opción tendrá que efectuarse en el curso del procedimiento seguido para fijar la pensión si el referido súbdito reside fuera de España en el momento de producirse la contingencia asegurada, y al tiempo de sus salida de España si el mismo ya se beneficia de una pensión en este país.

Abonada la indemnización única, ni el beneficiario ni sus derechohabientes podrán hacer valer ningún derecho en relación con la Seguridad Social española en virtud de las cotizaciones efectuadas hasta entonces.

4. A efectos del otorgamiento de la prestación de invalidez por causa de enfermedad cuando la obligada al pago sea una Institución española por haberse producido la incapacidad cuando el trabajador estaba sometido a la legislación española, dicha Institución vendrá obligada a abonar el importe teórico a que se refiere el apartado a) del párrafo 1, totalizando los períodos de seguro cumplido bajo las legislaciones de los dos Estados Contratantes.

Artículo 14.

Cuando en aplicación de lo previsto en el artículo 13 la totalidad o parte de los períodos de cotización elegidos por un trabajador para la determinación de la base reguladora de cálculo de la prestación de que se trate hubieran sido cumplidos bajo la legislación suiza, la Institución competente española determinará dicha base tomando las bases mínimas de cotización que durante todo aquel período o fracción del mismo hubieran sido aplicables en España a los trabajadores de la misma profesión que la últimamente ejercida por el causante en España o, tratándose de trabajadores autónomos o de otros colectivos de trabajadores con análogo sistema de cotización a éstos, tomando la base de cotización sobre la que el trabajador últimamente ha cotizado.

En ningún caso la base reguladora aplicable podrá ser inferior al promedio del salario mínimo interprofesional que estuviera en vigor durante el período elegido.

Artículo 15.

Los súbditos suizos tendrán derecho a las prestaciones de invalidez provisional y permanente de la Seguridad Social española en las mismas condiciones que los súbditos españoles. Sin embargo, las declaraciones iniciales de invalidez en los grados de incapacidad permanente parcial o total para la profesión habitual no serán objeto de revisión por agravaciones que aquéllos sufran cuando residan fuera del territorio español.»

8. El artículo 22, párrafo primero, del Convenio queda redactado en la forma siguiente:

«Para la aplicación del presente Convenio el término «autoridad competente» designa:

Respecto a España:

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Respecto a Suiza:

LA Oficina Federal de Seguros Sociales.»

9. El artículo 25 del Convenio se completa por un segundo párrafo del contenido siguiente:

«2. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales, así como las instituciones de seguro de los dos Estados pueden, para la aplicación del presente Convenio, comunicarse directamente entre ellas y con las personas interesadas y sus representantes en sus lenguas oficiales.»

10. El artículo 28, párrafo primero, del Convenio queda redactado en la forma siguiente:

«1. Cuando una persona pueda solicitar prestaciones según las disposiciones legales de uno de los Estados Contratantes por un daño ocurrido en el territorio del otro Estado y tenga derecho a reclamar de un tercero la reparación del daño en virtud de las disposiciones legales de este último Estado, la Institución deudora de las prestaciones del primer Estado se subrogará en el derecho a la reparación respecto del tercero, según las disposiciones legales que le sean aplicables. El otro Estado reconocerá esta subrogación.»

11. Un artículo 29a, redactado como sigue, queda incluido a continuación del artículo 29 del Convenio:

«1. Los Estados Contratantes constituyen una Comisión Mixta, que estará encargada, sin perjuicio de las competencias establecidas por el presente Convenio, de velar por la correcta aplicación de este Convenio, así como de tratar toda cuestión relativa a las ramas de la Seguridad Social contempladas por el mencionado Convenio. Podrá, en su caso, formular propuestas en orden a la revisión del Convenio y de su Protocolo Final, de su o sus Convenios Adicionales y de los Acuerdos Administrativos relativos a ellos.

2. La Comisión Mixta estará compuesta por un número igual de representantes de las Administraciones interesadas de los dos Estados. Cada Delegación podrá auxiliarse de los expertos necesarios.

3. La Comisión Mixta se reunirá, a petición de uno o de otro de los Estados Contratantes alternativamente en España o en Suiza.»

12. El artículo 30, párrafo quinto, del Convenio queda derogado.

13. El punto 1 del Protocolo Final del Convenio queda derogado.

14. Un punto 2a, redactado como sigue, se incluye después del punto 2 del Protocolo Final del Convenio:

«El Convenio es igualmente aplicable a los refugiados en el sentido del Convenio de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967, relativos al estatuto de los refugiados y de los apátridas, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes, siempre que éstos basen sus derechos en los de los citados refugiados o apátridas, cuando residan en el territorio de uno de los Estados Contratantes. Se reservan las disposiciones más favorables de la legislación nacional.

Debe entenderse como apátrida a aquella persona a la cual ningún Estado considera como súbdito suyo por aplicación de su legislación.»

15. El punto 9 del Protocolo Final del Convenio queda derogado; se sustituye por un nuevo punto 9, redactado de la forma siguiente:

«Los reembolsos de cotizaciones abonadas al seguro suizo de vejez y supervivencia efectuados antes de la entrada en vigor del Convenio no constituyen obstáculo para la concesión de rentas extraordinarias en aplicación del artículo 10 del Convenio; en estos casos, sin embargo, la cuantía de las cotizaciones reembolsadas se detrae de la de las rentas a abonar.»

16. El punto 14 del Protocolo Final del Convenio queda redactado en la forma siguiente:

«Cuando los trabajadores españoles empleados en Suiza -excepción hecha de aquellos que se benefician de un permiso de establecimiento- no se beneficien ya de un seguro de asistencia médico-farmacéutica al amparo de la Ley Federal de 13 de junio de 1911, sobre seguros de enfermedad y accidentes, su empresario deberá cuidar de que aquéllos contraten tal seguro, y si no lo hicieran, deberá suscribirlo en su nombre. Podrá deducir de su salario la cotización correspondiente, a reserva de otros acuerdos entre las partes interesadas.»

17. Un punto 17, redactado como sigue, se añade al Protocolo Final:

«A petición suya y mediante el pago de las cotizaciones fijadas cada año por la autoridad española competente, los beneficiarios que residan en España de las diferentes categorías de pensiones de seguridad social previstas por la legislación federal suiza de seguridad social, así como las personal a su cargo que convivan con ellos, tendrán derecho a las prestaciones en especie de asistencia sanitaria previstas por la legislación española, en las mismas condiciones que los beneficiarios de pensiones españoles.»

Artículo segundo.

1. El presente Convenio Adicional será ratificado y se intercambiarán los instrumentos de ratificación en Madrid lo antes posible.

2. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en que se hayan intercambiado los instrumentos de ratificación.

Artículo tercero.

El presente Convenio Adicional se mantendrá en vigor durante el mismo período que el Convenio y según las modalidades previstas en su artículo 33.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los dos Estados Contratantes firman el presente Convenio Adicional.

Hecho en Berna en dos versiones originales: en lengua española y francesa, dando los dos textos igualmente fue el 11 de junio de 1982.

Por el Gobierno Español

Por el Consejo Federal Suizo

ADOLFO MARTÍN-CAMERO Y GONZÁLEZ

ALDERICH SCHULER

Embajador de España en Berna

Director de la Oficina Federal de Seguros Sociales

El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de noviembre de 1983, primer día del segundo mes siguiente al que se han intercambiado los instrumentos de ratificación, de conformidad con el artículo segundo de dicho Convenio. El citado Canje de Instrumentos tuvo lugar el 21 de noviembre de 1983.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 20 de octubre de 1983.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Ramón Villanueva Etcheverría.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 11/06/1982
  • Fecha de publicación: 28/10/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1983
  • Ratificación por Instrumento de 24 de noviembre de 1982.
  • Contiene Convenio de 11 de junio de 1982, adjunto al mismo.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 20 de octubre de 1983.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre normas de aplicación: Acuerdo de 19 de abril de 1990 (Ref. BOE-A-1991-2453).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 30.5, 8.1 y 8.3 y los puntos 9 y 1 del Protocolo final y MODIFICA y AÑADE determinados preceptos del Convenio de 13 de octubre de 1969 (Ref. BOE-A-1970-957).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Seguridad Social
  • Suiza

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