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Derechos Fundamentales

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Artículo 24.2 - Garantías procesales

Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

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  • Sala Segunda. Sentencia 47/1982, de 12 de julio. Recurso de amparo 35-1982. Recurso de amparo contra resolución de la Sala Segunda del Tribunal Supremo por la que se denegó la admisión a trámite del escrito formulando recusación contra varios Magistrados de dicha Sala.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 35-1982
    Sentencia: 47/1982   [ECLI:ES:TC:1982:47]

    Fecha: 12/07/1982    Fecha publicación BOE: 04/08/1982

    Ver original (Referencia BOE-T-1982-19975)

    Comentario

    En dicha resolución el TC incluye como una de las garantías del derecho al proceso la relativa a que el justiciable sea juzgado por el Juez ordinario predeterminado por la Ley. Por ello, las normas que conducen a la determinación del Juez entroncan con el art. 24 CE, entre las que se encuentran no sólo las que establecen los límites de la jurisdicción y la competencia de los órganos jurisdiccionales, sino también  las relativas a la concreta idoneidad de un determinado Juez en relación con un concreto asunto, entre las cuales es preeminente la de imparcialidad, que se mide no sólo por las condiciones subjetivas de ecuanimidad y rectitud, sino también por las de desinterés y neutralidad.

    De esta suerte, hay que señalar que el derecho a la utilización de los medios de defensa y el derecho a ser juzgado por el Juez predeterminado por la Ley, comprenden recusar a aquellos funcionarios en quienes se estime que concurren las causas legalmente tipificadas como circunstancias de privación de la idoneidad subjetiva o de las condiciones de imparcialidad y de neutralidad.

    Fallo. Se otorga el amparo.

  • Sala Segunda. Sentencia 171/1999, de 27 de septiembre. Recurso de amparo 3759-1996, promovido frente a las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Málaga que condenaron al recurrente por un delito contra la salud pública. Vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones, al proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva y supuesta vulneración de la presunción de inocencia: Auto de intervención telefónica sin motivación suficiente y pruebas independientes que justifican la condena.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 3759-1996
    Sentencia: 171/1999   [ECLI:ES:TC:1999/171]

    Fecha: 27/09/1999    Fecha publicación BOE: 03/11/1999

    Ver original (Referencia BOE-T-1999-21320)

    Comentario

    El máximo intérprete de las garantías constitucionales señala que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley «exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional. ... exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por Ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente».

    A continuación, aclara que no cabe confundir el contenido del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido; pues, en todo caso, la interpretación de las normas que regulan la competencia y, por consiguiente, la determinación de cuál sea el órgano competente, son cuestiones que corresponden en exclusiva a los propios Tribunales de la jurisdicción ordinaria y los criterios de aplicación de la delimitación de competencias entre distintos órganos jurisdiccionales no es por sí sola materia que sea objeto del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley [...]

    Fallo: Desestima el amparo en relación con la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

  • Sala Primera. Sentencia 32/2004, de 8 de marzo. Recurso de amparo 2856-1999. Promovido por Talleres Alcedo, S.L., frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que le condenó al pago de las rentas de un arrendamiento, y providencias denegando la nulidad de actuaciones. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación), al juez legal y a la igualdad en la aplicación de la ley: Sentencias que dan respuesta a la demanda reconvencional; reparto de asuntos entre Secciones; falta de notificación que no causó indefensión; incidente de nulidad de actuaciones desestimado sin motivación pero justificadamente.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Primera. Sentencia
    Nº de procedimiento: 2856-1999
    Sentencia: 32/2004   [ECLI:ES:TC:2004/32]

    Fecha: 08/03/2004    Fecha publicación BOE: 06/04/2004

    Ver original (Referencia BOE-T-2004-6126)

    Comentario

    En dicha resolución el TC, después de concretar las exigencias derivadas del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, añade que, en principio, las normas de reparto de los asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia, no afectan al juez legal o predeterminado por la Ley pues todos ellos gozan de la misma condición legal de Juez ordinario [...], por lo que la interpretación y aplicación de las normas de reparto de asuntos es ajena al contenido constitucional del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley y sólo puede ser revisada en este Tribunal en cuanto a su razonabilidad [...].

    Fallo: Se desestima el amparo.

  • Sala Segunda. Sentencia 60/2008, de 26 de mayo. Recurso de amparo 4309-2004. Promovido respecto a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, en grado de casación, revocó la de la Audiencia Provincial de Málaga y le condenó por delitos de cohecho y fraude en relación con la privatización de Intelhorce. Supuesta vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y al juez imparcial, a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso penal y motivación), a un proceso con garantías, a ser informado de la acusación y a la legalidad penal: magistrado ponente nombrado Fiscal General del Estado después de dictada y firmada la sentencia; condena penal que puede ser dictada en casación sin recurso ulterior, modificando la calificación jurídica de los hechos declarados probados en la instancia; correlación del fallo con la acusación, que pudo ser debatida en casación; interpretación judicial de la condición de funcionario público y de la percepción de dádiva como elemento del tipo penal; término inicial de la prescripción del delito; inexistencia de bis in idem procesal.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Sala Segunda. Sentencia
    Nº de procedimiento: 4309-2004
    Sentencia: 60/2008   [ECLI:ES:TC:2008/60]

    Fecha: 26/05/2008    Fecha publicación BOE: 26/06/2008

    Ver original (Referencia BOE-T-2008-10783)

    Comentario

    Respecto al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, se recuerda en dicha resolución  que este Tribunal tiene declarado, desde la STC 47/1983, de 31 de mayo, que este derecho constitucional, reconocido en el art. 24.2 CE, exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional.

    Exige también que la composición del órgano judicial venga determinada por Ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente.

    Con esta última exigencia se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que el derecho en cuestión comporta -y que se recoge expresamente en el art. 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 6.1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales-, garantía que quedaría burlada si bastase con mantener el órgano y pudieran alterarse arbitrariamente sus componentes, que son quienes, en definitiva, van a ejercitar sus facultades intelectuales y volitivas en las decisiones que hayan de adoptarse.

    Fallo: Se desestima el amparo.

  • Pleno. Sentencia 110/2017, de 5 de octubre. Recurso de inconstitucionalidad 1411-2014. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Competencias sobre condiciones básicas de igualdad, ordenación general de la economía y régimen jurídico de las Administraciones públicas: extinción parcial del objeto del recurso y reiteración de interpretación de conformidad (STC 79/2017); nulidad del precepto legal dedicado al principio de eficacia de las actuaciones de las autoridades competentes en todo el territorio nacional. Voto particular.


    Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad    Decisión: Pleno
    Nº de procedimiento: 1411-2014
    Sentencia: 110/2017   [ECLI:ES:TC:2017/110]

    Fecha: 05/10/2017    Fecha publicación BOE: 24/10/2017

    Ver original (Referencia BOE-A-2017-12202)

    Comentario

    El Pleno del TC afirma en dicha resolución que nuestra nuestra Constitución no garantiza el derecho a un hipotético juez natural o "juez del lugar", como ocurre en otros ordenamientos, sino al "juez ordinario predeterminado por la Ley".

    La garantía del "juez ordinario" supone entre nosotros: a) en primer lugar, una interdicción del "juez excepcional" (avocaciones no determinadas por ley, jueces ex post facto, jueces ad hoc...), así como también del "juez especial" entendido, eso sí, como un juez sito fuera de la jurisdicción ordinaria y no integrado en ella -con excepción de la jurisdicción militar y con las restricciones que el artículo 117.5 de la Constitución impone-, pero no como un órgano judicial especializado por razón de la materia o de sus competencias y en el que por ley se centralicen ciertas competencias; b) al tiempo, dicha garantía implica una "predeterminación legal", una cláusula que, amén de la institución de una reserva estricta de ley (SSTC 101/1984, fundamento jurídico 4, y 93/1988, fundamento jurídico 4), entraña la necesidad de que las reglas que crean y determinan la competencia de los tribunales llamados a conocer del caso se establezcan con las deseables dosis de generalidad o abstracción y de antelación al supuesto litigioso; y c) por otro lado, la mencionada garantía supone también que no puedan modificarse arbitrariamente los componentes y titulares del órgano, aunque, por razones derivadas de la naturaleza de las cosas, no quepa lógicamente exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano y a sus competencias que a sus titulares, pues lógicamente la Constitución no consagra el derecho a un juez en concreto (SSTC 47/1983, FJ 2; 23/1986, FJ 3, etc...). No existe, por tanto, una consagración constitucional como derecho fundamental del juez del lugar normalmente competente, de suerte que no sea posible para el legislador efectuar alteraciones de las reglas generales de competencia fundadas en razones objetivas (ATC 324/1993, de 26 de octubre, FJ único).

    Por otra parte, en esta resolución se descarta que de la interpretación conjunta de los artículos 24.2 y 81.1 CE se pueda concluir que se requiera rango de Ley Orgánica para toda norma atributiva de competencia jurisdiccional a los diversos tribunales ordinarios pues "la existencia de tales normas constituye un presupuesto para la efectividad del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, pero no representan un "desarrollo" del mismo en los términos del art. 81.1 CE. En efecto, mientras que el ejercicio de diversos derechos y libertades requiere una normativa de desarrollo que especifique sus límites respecto a otros derechos, y provea las condiciones para su efectividad, tal no es el caso en cuanto al derecho aquí considerado, cuyo ejercicio queda garantizado por la mera aplicación en cada supuesto de las normas preexistentes atributivas de competencia; de manera que el contenido de este derecho se agota con esa aplicación, sin necesidad de norma alguna que lo desarrolle, o precise las condiciones de su ejercicio"[...]

    Fallo. Se desestima la impugnación realizada en relación con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

    Voto particular: No incide en el concepto de Juez ordinario.

  • Pleno. Sentencia 45/2022, de 23 de marzo de 2022. Recurso de amparo 1621-2020. Promovido respecto de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que condenó a los interesados por sendos delitos de sedición y malversación de caudales públicos. Supuesta vulneración de los derechos a la legalidad penal, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, al juez ordinario predeterminado por la ley, de defensa y de presunción de inocencia; derechos de reunión y de acceso a los cargos públicos, libertades ideológica y de expresión: sentencia dictada en causa especial en cuya tramitación se observaron las garantías procesales y en la que se impuso una pena que no puede considerarse desproporcionada o que desaliente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Votos particulares.


    Procedimiento: Recurso de amparo    Decisión: Pleno. Sentencia
    Nº de procedimiento: 1621-2020
    Sentencia: 45/2022   [ECLI:ES:TC:2022:45]

    Fecha: 23/03/2022    Fecha publicación BOE: 30/04/2022

    Ver original (Referencia BOE-A-2022-6999)

    Comentario

    Recurso de amparo contra sentencia y auto del Tribunal Supremo. Se alega que se ha vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, afirmándose que fue indebido, imprevisible y ajeno a los criterios legales que la Sala de lo Penal del TS asumiera la competencia objetiva para el conocimiento de la causa. Se considera que se han aplicado las normas de atribución de competencias de manera arbitraria, discriminatoria e imprevisible, pues se alega que la conducta debería haber sido enjuiciada ante el TSJ de Cataluña al haber tenido lugar en esta comunidad. También se alega que uno de los magistrados del tribunal de enjuiciamiento continuó siendo parte de la Sala durante el juicio oral tras alcanzar la edad de jubilación forzosa, y en situación de prórroga.

    El Tribunal recuerda su doctrina sobre el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (SSTC 34/2021, de 17 de febrero; 91/2021, de 22 de abril; 106/2021, de 11 de mayo; 121/2021 y 122/2021, de 2 de junio, y 184/2021, de 28 de octubre), cuyo contenido exige que la ley cree de manera previa al asunto litigioso, confiriéndole jurisdicción y competencia,  el órgano judicial, antes del hecho motivador del proceso judicial, así como que su régimen orgánico y procesal no permita que se le califique de órgano especial. Igualmente, debe determinarse la composición del órgano judicial por ley y la designación de los miembros que deben constituir el órgano correspondiente debe hacerse en cada caso concreto mediante el procedimiento legalmente estatuido (SSTC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2, y 93/1988, de 24 de mayo, FJ 4). Es decir, no pueden alterarse o designarse arbitrariamente los componentes del órgano judicial.

    En este caso se cuestiona solo la competencia de la Sala de lo Penal del TS, en este sentido, el Tribunal indica que no le corresponde decidir en amparo sobre cuestiones de competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria, no siendo la aplicación de los criterios legales de delimitación de competencias entre ellos, por sí misma, objeto del derecho contenido en el art. 24.2 (SSTC 43/1985, de 22 de marzo, FJ 2, y 93/1988, antes citada). Sí corresponde al TC revisar “que la interpretación y aplicación de las normas de competencia realizada por el órgano jurisdiccional ordinario sea fundada en Derecho”, es decir, que no sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o resulte de un error fáctico (ATC 262/1994, de 3 de octubre, FJ 1; STC 70/2007, de 16 de abril, FJ 4).

    El Tribunal menciona los criterios de la jurisprudencia del TEDH, pues señala que estos son semejantes a los que define la doctrina del Tribunal Constitucional al formar parte de una cultura europea común. El derecho a un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, implica la exigencia de ley para establecer el tribunal y sus integrantes, y abarca la interpretación y aplicación de las normas sobre mandatos, incompatibilidades y recusación  (SSTEDH de 22 de febrero de 1996, asunto Bulut c. Austria, § 29; de 22 de junio de 2000, asunto Coëme y otros c. Bélgica, y de 28 de noviembre de 2002, asunto Lavents c. Letonia), si bien el derecho garantizado por el art. 6 CEDH no implica el derecho a elegir la jurisdicción.

    En la admisión de la querella inicial, la sala solo podía atender a su relato de los hechos para determinar su competencia, y a la relación de este relato con la calificación jurídica provisional alegada por el querellante. Resultaba determinante la condición parlamentaria de varias personas querelladas, así como el lugar de comisión de estos hechos, pues de este último criterio dependía si la competencia era del TSJ o del TS. La competencia se justificó de forma motivada utilizando los criterios legales, por lo que el Tribunal no considera que la decisión se apoyara en valoraciones arbitrarias o manifiestamente irrazonables. Se tuvieron en cuenta “los elementos nucleares de las normas legales de atribución de competencia: aforamiento especial parlamentario, lugar atribuido de la comisión del delito y conexidad procesal derivada de la necesidad de esclarecer y valorar conjuntamente los diversos hechos atribuidos a las distintas personas sometidas a investigación”. Los hechos diversos no podían separarse en diversos procesos sin perder la perspectiva global. El Tribunal considera que se justificó de manera razonada “la decisión de interconectar en la misma causa contribuciones fácticas acaecidas dentro y fuera del territorio de Cataluña”. Por otra parte, la extensión subjetiva de la competencia a personas no aforadas se basa en la Ley de enjuiciamiento criminal, que permite el conocimiento de delitos conexos, cuya inescindibilidad se aprecia, en un solo proceso.  Se consideró, con apoyo en datos objetivos, que los hechos relevantes se cometieron dentro y fuera del territorio de Cataluña.

    Por otra parte, se alega también vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley al continuar uno de los integrantes del tribunal de enjuiciamiento como parte de la sala tras haberse acordado la prórroga de su jurisdicción durante las últimas semanas de celebración del juicio oral. El abogado del Estado expone que esta prórroga no fue objeto de protesta ni de impugnación. La literalidad del artículo 256 de la LOPJ, que establece que “cuando fuere trasladado o jubilado algún juez o magistrado, deliberará, votará, redactará y firmará las sentencias, según proceda, en los pleitos a cuya vista hubiere asistido y que aún no se hubieren fallado, salvo que concurriera causa de incompatibilidad o proceda la anulación de aquella por otro motivo”,  así como “los precedentes aplicativos a que se refiere el abogado del Estado en sus alegaciones permiten apreciar la existencia de identidad de razón y fundamento entre el caso presente y aquellos a los que se refiere la norma analógicamente aplicada”.

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