Libertad de cátedra
Pleno. Sentencia 5/1981, de 13 de febrero. Recurso de inconstitucionalidad 189-1980, contra la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares, promovido por 64 senadores. Votos particulares
Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 189-1980
Sentencia: 5/1981 [ECLI:ES:TC:1981:5]
Fecha: 13/02/1981 Fecha publicación BOE: 24/02/1981
Ver original (Referencia BOE-T-1981-4525)
Del texto de dicha Sentencia se desprende que la libertad de cátedra es una de las consecuencias del reconocimiento constitucional de la libertad de enseñanza. La libertad de cátedra también es proyección de la libertad ideológica y del derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones de los docentes en el ejercicio de su función. Considera la libertad de cátedra como una "libertad frente al Estado o, más generalmente, frente a los poderes públicos". Ésta "implica, de una parte, el derecho a crear instituciones educativas (artículo 27.6) y, de otra, el derecho de quienes llevan a cabo personalmente la función de enseñar, a desarrollarla con libertad dentro de los límites propios del puesto que ocupan (artículo 20.1.c)" (FJ 7), de modo que el contenido de la libertad se verá modulado en función de la naturaleza del centro docente. Más adelante, el Tribunal afirma que el derecho de establecer un ideario educativo en los centros privados "forma parte de la libertad de creación de centros" (FJ 8).
"Aunque tradicionalmente por libertad de cátedra se ha entendido una libertad propia sólo de los docentes en la enseñanza superior (...), resulta evidente, a la vista de los debates parlamentarios, (...) que el constituyente de 1978 ha querido atribuir esta libertad a todos los docentes, sea cual fuere el nivel de enseñanza en el que actúan y la relación que media entre su docencia y su propia labor investigadora?.
En los centros públicos de cualquier grado o nivel la libertad de cátedra tiene un contenido negativo uniforme en cuanto que ?habilita al docente a resistir cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación ideológica determinada" (FJ 9). El contenido positivo de esta libertad es amplio en el nivel educativo superior, y "va disminuyendo" de manera gradual en los niveles inferiores, puesto que, por un lado, la "autoridad competente" fijará el contenido mínimo de las enseñanzas a través de los planes de estudios, y determinará el "elenco de medios pedagógicos" que puede utilizar el profesor; y por otra parte, el profesor "no puede orientar ideológicamente su enseñanza con entera libertad" (FJ 9).
En el Voto Particular del magistrado señor Tomás y Valiente se hace hincapié en la doble vertiente de la libertad de cátedra: por un lado, es una libertad personal, por otro, una garantía institucional (apartado 12).
Sala Segunda. Sentencia 217/1992, de 1 de diciembre. Recurso de amparo 110-1990. Profesores de la Universidad de Sevilla contra arts. 129.2 d) y 237.2 de los Estatutos de la Universidad de Sevilla, así como contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de cátedra, a la igualdad y al acceso de las funciones y cargos públicos.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Segunda. Sentencia
Nº de procedimiento: 110-1990
Sentencia: 217/1992 [ECLI:ES:TC:1992:217]
Fecha: 01/12/1992 Fecha publicación BOE: 23/12/1992
Ver original (Referencia BOE-T-1992-28353)
El TC dice en esta Sentencia que el ejercicio de la libertad de cátedra otorga la "posibilidad de expresar las ideas o convicciones que cada profesor asume como propias en relación con la materia objeto de enseñanza" (FJ 2).
La conjunción entre libertad de cátedra y autonomía universitaria "depara y asegura un efectivo ámbito de libertad intelectual sin el cual encontraría graves dificultades la creación, el desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura, que es lo que constituye la última razón de ser de la Universidad" (FJ 2). Sin embargo, "aunque la organización y el funcionamiento de las Universidades constituya la base y la garantía de la libertad de cátedra (ATC 42/1992), esto no significa que los centros docentes queden desapoderados de las competencias legalmente reconocidas para disciplinar la organización de la docencia (ATC 457/1989) y que no puedan regular la prestación del servicio público de la educación superior del modo que juzguen más adecuado (ATC 817/1985), siempre que respeten, claro es, el contenido esencial de la referida libertad de cátedra. La regulación de la función examinadora entra cabalmente en esa facultad de autoorganización de los centros docentes, sin que con ello se vulnere la libertad de cátedra" (FJ 2).
El Tribunal distingue claramente entre la labor de enseñar y la función de examinar: "siendo perfectamente deslindable la labor de enseñar y la función de examinar (...), sin que ésta sea consecuencia necesaria de aquélla, nada justifica que el derecho a la libertad de cátedra alcance o se extienda también a esa función examinadora, en el sentido de corresponder ineludiblemente a quien examina la fijación del temario sobre el que deba versar la prueba o el examen" (FJ 3).
Sala Primera. Sentencia 212/1993, de 28 de junio. Recurso de amparo 1398-1990. Contra Acuerdo de la Comisión Electoral de la Facultad de Derecho de Valladolid, sobre denegación al actor de la condición de elector y elegible en elecciones a representantes de Catedráticos de Universidad en la Junta de la Facultad, y contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo revocatoria de la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Castilla y León (Valladolid). Supuesta vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 24.1, 20.1, 23.2 y 27.7 de la C.E.: cuestión de legalidad.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 1398-1990
Sentencia: 212/1993 [ECLI:ES:TC:1993:212]
Fecha: 28/06/1993 Fecha publicación BOE: 02/08/1993
Ver original (Referencia BOE-T-1993-20101)
En esta Sentencia, el Tribunal Constitucional insiste en que la libertad de cátedra tiene un contenido predominantemente negativo, especificando que los profesores deben tener la posibilidad de expresar sus ideas o convicciones en su materia concreta. "No obstante, no hay que olvidar que la dimensión personal de la libertad de cátedra presupone y precisa de una organización de la docencia y de la investigación que la haga posible y la garantice, de tal manera que la conjunción de la libertad de cátedra y de la autonomía universitaria, tanto desde la perspectiva individual como desde la institucional, hacen de la organización y funcionamiento de las Universidades la base y la garantía de la libertad de Cátedra". Esta conjunción "incluye la participación de los profesores en los órganos de gobierno de la Universidad, lo que no implica (...) que todo profesor universitario pueda exigir, al margen de los requisitos que establezcan las leyes, la participación en órganos universitarios" (FJ 4).
Sala Primera. Sentencia 179/1996, de 12 de noviembre. Recursos de amparo 420-1994 y 434-1994 (acumulados). Contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en un recurso contencioso-administrativo. Supuesta vulneración de los derechos a la autonomía universitaria y a la libertad de cátedra.
Procedimiento: Recurso de amparo Decisión: Sala Primera. Sentencia
Nº de procedimiento: 420-1994 y 434-1994
Sentencia: 179/1996 [ECLI:ES:TC:1996:179]
Fecha: 12/11/1996 Fecha publicación BOE: 17/12/1996
Ver original (Referencia BOE-T-1996-28058)
En esta sentencia se analizan algunos posibles conflictos entre la libertad de cátedra y la autonomía universitaria: "los derechos de los arts. 20.1c) y 27.10 de la Constitución, lejos de autoexcluirse se complementan de modo recíproco. El derecho a la autonomía universitaria garantiza un espacio de libertad para la organización de la enseñanza universitaria frente a ingerencias externas, mientras que la libertad de cátedra apodera a cada docente para disfrutar de un espacio intelectual propio y resistente a presiones ideológicas, que le faculta para explicar, según su criterio científico y personal, los contenidos de aquellas enseñanzas que la Universidad asigna, disciplina y ordena" (FJ 6).
En consecuencia, "corresponde a cada Departamento, a través de su respectivo Consejo, valorar su carga docente, y distribuirla, dentro de la legalidad, con arreglo a criterios académicos y necesidades" (FJ 5). Si la decisión fuese arbitraria, de modo que se relegue injustificadamente a un profesor, entonces sí se trataría de una violación de la libertad de cátedra: "No cabe descartar que, en ocasiones, el derecho fundamental del art. 20.1, c) de la Constitución, pueda resultar vulnerado como consecuencia de decisiones arbitrarias por las que se relegue a los profesores, con plena capacidad docente e investigadora, obligándoseles injustificadamente a impartir docencia en asignaturas distintas a las que debieran corresponderles por su nivel de formación" (FJ 7). Por tanto, es necesario el control jurisdiccional de estas medidas en caso de conflicto.
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
Procedimiento: Recurso de inconstitucionalidad Decisión: Pleno. Sentencia
Nº de procedimiento: 4523-2010
Sentencia: 44/2023 [ECLI:ES:TC:2023:44]
Fecha: 09/05/2023 Fecha publicación BOE: 12/06/2023
Ver original (Referencia BOE-A-2023-13955)
1) Ámbito del recurso y decisión del Tribunal Constitucional
El recurso de inconstitucionalidad 4523/2010 fue interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso, contra los arts. 5.1 e), 8 in limine y letras a) y b), 12, 13.4, 14, 15 a), b) y c), 17.2 y 5, 19.2 y la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo.
El recurso de inconstitucionalidad se proyecta sobre ocho motivos, divididos en dos bloques. El primero de estos bloques abarca los seis iniciales motivos de impugnación en los que los recurrentes alegan la vulneración del art. 15 CE por la introducción del sistema denominado de plazos con relación a la interpretación que del mismo realizó el Tribunal Constitucional en la STC 53/1985, de 11 de abril, y contrarios a la garantía de la seguridad jurídica consagrada en el art. 9.3 CE. En este mismo bloque se cuestiona la regulación del consentimiento de las mujeres mayores de dieciséis y menores de dieciocho años por infracción de los arts. 27.3 y 39.1 y 4 CE, así como la regulación de la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios por vulneración de los arts. 16.1 y 2, y 18.1 CE.
En el segundo bloque de impugnaciones (motivos séptimo y octavo) se refieren a preceptos en los que, en opinión de los recurrentes, pretendían “imponer la perspectiva de género en la enseñanza e investigación en materia de salud sexual y reproductiva”, lo que vulneraría “los principios, valores y derechos constitucionales que protegen la libertad ideológica, de conciencia y de enseñanza”.
Con carácter previo al examen de los motivos de impugnación expuestos en la demanda, el Tribunal Constitucional (FJ 1 B), conforme a doctrina consolidada (SSTC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 2; 160/2013, de 26 de septiembre, FJ 3, y 214/2014, de 18 de diciembre, FJ 2, entre otras), declarar extinguido, por pérdida sobrevenida de su objeto, el motivo de impugnación del art. 13.4 de la Ley orgánica 2/2010 (En el caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo les corresponde exclusivamente a ellas de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad) que fue suprimido por el art. 1 de la Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre; y declarar igualmente extinguido, por pérdida sobrevenida del objeto, el motivo de impugnación de la disposición final segunda referida al art. 9.4 (La práctica de ensayos clínicos y de técnicas de reproducción humana asistida se rige por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación) que fue reformado por la disposición final 2 de la Ley 26/2015, de 28 de julio (ambos aspectos se referían al motivo quinto del recurso).
Sin embargo, el Tribunal Constitucional consideró que no debía aplicarse el mismo criterio y declarar extinguido, por pérdida sobrevenida de su objeto, los motivos de impugnación de los arts. 5.1 e); 8 in limine y letras a) y b); 14; 17.2 y 5, y 19.2) de la Ley Orgánica 2/2010 que también habían sido objeto de reforma, en este caso, por la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. En este caso el Tribunal Constitucional consideró adecuado pronunciarse sobre preceptos modificados legislativamente en la medida en la que los recurrentes cuestionaban el sistema de plazos en la interrupción voluntaria del embarazo como incompatible con el deber de protección de la vida humana por parte del legislador derivado del art. 15 CE, lo cual determinaba –siguió afirmando el Tribunal Constitucional– que un pronunciamiento sobre estas cuestiones “adquiera una particular relevancia, especialmente a la vista del tiempo transcurrido desde la STC 53/1985, de 11 de abril” que validó el sistema de “indicaciones”.
Los votos particulares discrepantes (VP conjunto de los magistrados R. Enríquez, E. Arnaldo y C. Tolosa y VP de la magistrada C. Espejel) rechazaron en sus escritos la decisión del Tribunal por considerar que el Alto tribunal no debería pronunciarse sobre preceptos que ya no estaban vigentes con la redacción impugnada y que con esta decisión se comprometía un posible enjuiciamiento sobre la Ley 1/2023 o posteriores sobre esta misma materia. El voto concurrente de la magistrada María Luisa Balaguer sí entendió correcta la posición del Tribunal en este punto.
El Tribunal, por mayoría, desestimó el recurso de inconstitucionalidad en lo restante.
Este comentario se centra en la posición del Tribunal Constitucional con relación a la libertad de cátedra reconocida en el artículo 20.1c) CE. Sobre esta misma sentencia también pueden consultarse las voces: “seguridad jurídica”; “dignidad de la persona”; “libre desarrollo de la personalidad”; “integridad física y moral”, “derecho a la vida”; objeción de conciencia; “declarar sobre ideología religión o creencias” y “autonomía universitaria”.
2) El séptimo y octavo motivos de impugnación cuestionan el art. 5.1 e) por vulneración de los arts. 9.3, 16.1, 20.1 c) y 27.3 CE y el art. 8, in limine y letras a) y b) por vulneración de los arts. 16.1, 20.1c) y 27.10 CE, ambos de la Ley Orgánica 2/2010
Respecto de este motivo de impugnación debe hacerse constar que los preceptos cuestionados fueron modificados por la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por lo que ya no estaban vigentes a la fecha de la emisión de esta sentencia y, aunque el Tribunal Constitucional, conforme a su reiterada jurisprudencia, debería haber declarado extinguido este motivo de impugnación, por pérdida sobrevenida de su objeto, consideró que se mantenía la “relevancia constitucional” y entró a analizar los preceptos cuestionados y a pronunciarse sobre los mismos, validándolos plenamente, aunque no formaban ya parte del ordenamiento jurídico en los términos en los que fue impugnado.
El art. 5.1 e) de la Ley Orgánica, dentro del capítulo dedicado a las políticas públicas para la salud sexual y reproductiva, consagraba “la educación sanitaria integral y con perspectiva de género sobre salud sexual y reproductiva”. Por su parte el art. 8, se refería a la formación de los profesionales de la salud, estableciendo que “La formación de profesionales de la salud se abordará con perspectiva de género e incluirá:
a) La incorporación de la salud sexual y reproductiva en los programas curriculares de las carreras relacionadas con la medicina y las ciencias de la salud, incluyendo la investigación y formación en la práctica clínica de la interrupción voluntaria del embarazo.
b) La formación de profesionales en salud sexual y salud reproductiva, incluida la práctica de la interrupción del embarazo.”
Los recurrentes afirmaban que las referencias a la “perspectiva de género” resultaban: (i) contrarias al principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) a causa, dada la indefinición de este concepto; (ii) son contrarias a la libertad ideológica (art. 16.1) y al derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE), por incurrir en “adoctrinamiento” estatal sin tomar en consideración las creencias y convicciones personales del alumnado o de los padres; (iii) contrarias a la libertad de cátedra (art. 20.1 c) en la medida en que se impone a los docentes una determinada perspectiva ideológica y (iv), con referencia exclusiva al art. 8 a) y b), que la imposición en los programas curriculares de formación de los profesionales de la salud de la práctica clínica de la interrupción voluntaria del embarazo vulneraba los arts. 16.1 y 27.10 CE.
El Tribunal Constitucional rechaza todos los argumentos de los recurrentes. Considera el Tribunal, en primer lugar que, aunque la expresión “perspectiva de género” no está definida en la Ley 3/2007, para la igualdad de mujeres y hombres, ha sido precisada, tanto en el ámbito internacional como en el entorno de la Unión Europea y en la normativa interna, a través de la legislación dictada en desarrollo del derecho a la igualdad de mujeres y hombres (art. 14 CE), por lo que no genera inseguridad jurídica “pues la expresión “perspectiva de género” es susceptible de ser precisada, conforme a las reglas de interpretación admisibles en derecho, sin gran esfuerzo y sin generar en sus destinatarios dudas insuperables.” En cuanto al reproche de “adoctrinamiento”, el Tribunal afirma que “la introducción de la perspectiva de género en la educación sanitaria sexual y reproductiva, es un enfoque metodológico y un criterio hermenéutico transversal orientado a promover la igualdad entre mujeres y hombres, como parte esencial de una cultura de respeto y promoción de los derechos humanos. Partiendo de estas premisas no cabe admitir que, como afirman los recurrentes, la incorporación de la perspectiva de género implique finalidad de “adoctrinamiento” alguna que comprometa la neutralidad ideológica del Estado”, con cita de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) ratificada por el Estado español, que obliga a los Estados signatarios a desarrollar políticas encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, en relación con el ámbito específicamente educativo (art. 10 de la Convención).
Con apoyo en los mismos argumentos, el Tribunal rechaza también la alegación de los recurrentes acerca de la vulneración del derecho a la libertad de cátedra (art. 20.1 c) CE), puesto que, aunque la libertad de cátedra “habilita al docente para resistir cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación ideológica determinada, es decir, cualquier enfoque de la realidad natural, histórica o social” y, por ello, es “incompatible con la existencia de una ciencia o una doctrina oficiales” (STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 9), la opción del legislador en la Ley Orgánica 2/2010 “está desprovista de orientación ideológica y no impone a los docentes perspectiva ideológica alguna, más allá del respeto a los valores constitucionales”.
Por último, el Tribunal rechaza también la alegación de los recurrentes de la vulneración de los arts. 16.1 CE (libertad ideológica y religiosa) y 27,10 CE (autonomía de las universidades) por la obligación de incorporar a los programas curriculares de las carreras de medicina y ciencias de la salud la “investigación y práctica clínica de la interrupción voluntaria del embarazo” (art. 8 a) y la formación de los profesionales en salud sexual y reproductiva “incluida la práctica de la interrupción del embarazo” (art. 8 b), de forma que es una ley ajena a la del sistema universitario la que impone unos contenidos específicos en los planes de estudios de estas carreras universitarias.
El Tribunal rechaza la alegación de vulneración del art. 16.1 CE derivada de la imposición de “la práctica clínica de la interrupción del embarazo” como elemento básico de la formación de los profesionales de la salud, sin contemplar la posible objeción de conciencia de los estudiantes. En este caso el tribunal se remite al FJ 10 de la sentencia que se refiere a la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y reitera que dicha objeción debe aplicarse a quien participe directamente en el proceso del aborto, pero no en el ámbito académico.
Respecto de la alegación de vulneración del art. 27.10 CE, el Tribunal recuerda su propia doctrina que rechaza expresamente que la autonomía universitaria sea incompatible con la obligatoriedad de incluir una asignatura en los planes de estudios de una universidad: “la autonomía universitaria comprende las competencias de elaboración y aprobación de planes de estudio, pero con una serie de límites, entre los que figura la determinación por el Estado del bagaje indispensable de conocimientos que deben alcanzarse para obtener cada uno de los títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional”, debe rechazarse, por tanto, el argumento de que “la autonomía universitaria impide que exista la obligatoriedad de incluir en los planes de estudio de una universidad asignatura alguna y concluir, por el contrario, que la autonomía universitaria no es una libertad absoluta y que el Estado tiene competencia exclusiva para regular las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y, por ende, para imponer en los planes de estudios las materias cuyo conocimiento considere necesario para la obtención de un título concreto, sin perjuicio de que a cada universidad corresponda la regulación y organización de la enseñanza de esas materias” (STC 187/1991, de 3 de octubre, FJ 3, y STC 155/1997, de 29 de septiembre, FJ 2).
La desestimación de todos y cada uno de los motivos de inconstitucionalidad esgrimidos en el recurso conllevó su desestimación íntegra.
Votos particulares. La STC 44/2023 fue aprobada por mayoría de siete de los once miembros del Tribunal (el Tribunal tenía una vacante) y se formularon 3 votos particulares, dos discrepantes con la sentencia, uno conjunto de los magistrados Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla y César Tolosa Tribiño y otro de la magistrada Concepción Espejel Jorquera, y uno voto particular concurrente de la magistrada María Luisa Balaguer Callejón.
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