El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA) del Reino de España y la Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ACAU) de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados las «Partes»,
Conscientes de la continua evolución de sus relaciones culturales bilaterales y en consideración de los acuerdos existentes entre ambas Naciones, destacando el Tratado de Intercambio Cultural entre España y Uruguay, firmado en Montevideo el día 13 de febrero de 1964, y teniendo en cuenta que dicho convenio establece en su artículo primero que «Las Altas Partes Contratantes fomentarán todas las actividades que contribuyan al mejor conocimiento de sus respectivas culturas, de sus hechos históricos, de sus costumbres y de sus principales actividades intelectuales y científicas» y que específicamente en su artículo octavo incluye a las obras cinematográficas en relación a la protección de los autores nacionales de los Estados firmantes;
Considerando la contribución que las coproducciones pueden aportar al desarrollo, prestigio y expansión económica de las industrias cinematográficas y audiovisuales, así como al crecimiento de los intercambios económicos y culturales entre los dos países;
Resueltos a estimular el desarrollo de las coproducciones cinematográficas y audiovisuales entre ambos países, en el ámbito de sus respectivas competencias, considerando que las mismas contribuirán a intensificar las relaciones entre ellos y en cumplimiento del citado tratado bilateral;
Han convenido lo siguiente:
A los fines del presente Acuerdo, se entiende por «coproducción», la obra cinematográfica o audiovisual, con independencia de su duración o género, en cualquier medio o soporte, incluidas las producciones de ficción, animación, documentales, series y películas de televisión, realizada con financiación y producción conjuntas de un coproductor español y un coproductor uruguayo.
Por «coproductor uruguayo» se entiende una o varias empresas de producción cinematográfica o audiovisual, de acuerdo a lo establecido por la normativa en vigor en Uruguay.
Por «coproductor español» se entiende una o varias empresas de producción cinematográfica o audiovisual, de acuerdo a lo establecido por la normativa en vigor España.
1. Las obras realizadas en régimen de coproducción entre las Partes deberán recibir la aprobación de las autoridades competentes de ambas, las cuales serán las responsables de la ejecución del presente Acuerdo:
– El Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA) y, en su caso, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, por parte del Reino de España.
– La Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ACAU) por parte de la República Oriental del Uruguay.
Las partes del Convenio se informarán recíprocamente y sin demora en caso de sustitución de las autoridades competentes por otras.
2. Tras la aprobación de la coproducción por ambas autoridades competentes conforme al presente Acuerdo, previa consulta facultativa entre las mismas, la obra tendrá la consideración de producción nacional en ambos países.
Las obras realizadas en régimen de coproducción al amparo del presente Acuerdo gozarán de pleno derecho de las ventajas y beneficios que resulten de las disposiciones relativas a la industria cinematográfica y audiovisual vigentes o que pudieran ser promulgadas por cada Parte, las cuales serán otorgadas únicamente al coproductor del país que los conceda.
1. Para tener derecho a los beneficios de la coproducción, los coproductores deberán demostrar su competencia y capacitación recíproca, acreditando que disponen de organización técnica, apoyo financiero, categoría profesional reconocida por las autoridades competentes y las aptitudes adecuadas para realizar con éxito la producción.
Las Partes no serán, en ningún caso, responsables de las credenciales de las empresas coproductoras, y las controversias que entre las mismas puedan surgir se sustanciarán entre ellas en la jurisdicción que corresponda.
2. Asimismo, los coproductores de la obra deberán tener su sede principal o, en su caso, un establecimiento permanente, respectivamente en el territorio de cada Parte del Acuerdo.
3. No podrá aprobarse una coproducción cuando los coproductores se encuentren vinculados entre sí como consecuencia de una administración o control común, salvo aprobación de las autoridades competentes previa petición fundada en atención a las características de la obra.
1. Las solicitudes de aprobación de proyectos realizados en régimen de coproducción presentadas por los coproductores de ambas Partes, deberán ajustarse a la normativa vigente en cada una de ellas, debiendo observarse, en todo caso, las Reglas de Procedimiento establecidas en el Anexo del presente Acuerdo, que forma parte integrante del mismo.
2. Dichas solicitudes deberán ser presentadas con anterioridad al inicio del rodaje de la obra, entendiéndose por tal, en las obras de animación, el primer movimiento de imágenes. En cualquier caso, deberán presentarse con la antelación suficiente para permitir realizar los cambios necesarios que permitan aprobar la coproducción.
Quedan excluidas de este requisito las coproducciones financieras, pudiendo solicitar la aprobación de la coproducción con el rodaje iniciado o finalizado, siempre antes de la aprobación de la calificación y nacionalidad.
3. La aprobación de la coproducción es irrevocable salvo en los casos en que no se respeten los compromisos inicialmente asumidos por los coproductores que hubieran resultado determinantes para dicha aprobación y normas vigentes nacionales e internacionales.
1. La proporción de las respectivas aportaciones económicas, técnicas y artísticas, del coproductor de cada Parte podrá variar del veinte (20) al ochenta (80) por ciento del presupuesto de producción de la obra.
Asimismo, se acepta una participación de carácter exclusivamente financiero por parte de uno de los coproductores, que no podrá ser inferior al diez (10), ni superior al veinte (20) por ciento de dicho presupuesto, siempre que quede acreditada la suficiente calidad artística del proyecto.
2. La participación efectiva de personal autoral, técnico y artístico que posea los requisitos que permitan otorgar la nacionalidad de cada una de las Partes, cuya aportación será evaluada individualmente, deberá ser, en principio, proporcional a la participación económica en la producción de cada uno de los coproductores.
Se entiende por personal autoral, técnico y artístico el que se determine en la correspondiente normativa de cada una de las Partes.
3. No obstante, con carácter excepcional, cuando concurran circunstancias debidamente justificadas en función de las exigencias de la obra, podrán admitirse derogaciones singulares a la regla establecida en el apartado anterior, siempre de común acuerdo entre las autoridades competentes de ambas Partes.
4. De acuerdo con la normativa en vigor en España, para la consideración de la nacionalidad del personal autoral, técnico y artístico, se tendrá en cuenta que las personas posean la nacionalidad española, la de cualesquiera de los otros Estados miembros de la Unión Europea, de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o que posean tarjeta o autorización de residencia en vigor en España o en cualesquiera de dichos Estados.
5. Las Partes procurarán que en el conjunto de las obras realizadas en régimen de coproducción se observe una alternancia entre la participación mayoritaria y minoritaria de cada una de ellas, así como que sus aportaciones financieras resulten globalmente equilibradas.
1. En las coproducciones reguladas por el presente Acuerdo, sujetándose a las disposiciones del mismo, podrán integrarse empresas productoras pertenecientes a terceros países, con una aportación económica y de elementos técnico o artísticos no superior al treinta por ciento (30), previa aprobación de las autoridades competentes de las Partes.
2. En las coproducciones multilaterales, en las que intervengan terceros países, la participación mínima de los coproductores parte de este acuerdo no podrá ser inferior al diez (10), ni superior al ochenta (80) por ciento del presupuesto de la obra y necesariamente el mayoritario debe ser una empresa coproductora uruguaya o española.
1. Los trabajos de rodaje, sonorización, laboratorio y los trabajos de animación, tales como guiones gráficos, maquetación, animación principal, fases intermedias y grabación de voces, deberán realizarse en España o Uruguay y, preferentemente, en el país del coproductor mayoritario.
2. No obstante, con carácter excepcional, las autoridades competentes de las Partes podrán autorizar el rodaje de la obra en exteriores de un país no integrado en la coproducción cuando resulte necesario por exigencias del guion, y siempre que participen en dicho rodaje personal técnico uruguayo o español.
3. Los trabajos de procesado y posproducción deberán efectuarse en España o en Uruguay, salvo que se acredite que ello resulta técnicamente imposible, en cuyo caso las autoridades competentes de las Partes podrán autorizar que se lleven a cabo en un país tercero. Asimismo, las autoridades competentes también podrán autorizar trabajos de animación en un país no integrado en la coproducción con carácter excepcional y siempre que se acredite que resulta técnicamente imposible su realización en España o en Uruguay.
4. Cada coproductor será copropietario de los derechos de explotación así como del máster digital o soporte técnico definitivo sobre la obra realizada en régimen de coproducción, en la proporción que se determine en el correspondiente contrato de coproducción, y tendrá derecho a usarlo para la realización de copias destinadas a su exhibición.
1. En el marco de las respectivas legislaciones vigentes, las autoridades competentes facilitarán, respectivamente, la entrada y la permanencia en su territorio del personal autoral, técnico y artístico de la otra Parte, así como la importación temporal y la exportación del material cinematográfico, equipos técnicos y otros equipos necesarios para la producción de las obras realizadas en el marco del presente Acuerdo.
2. Asimismo, facilitarán las transacciones monetarias relativas a los pagos correspondientes a la realización de la obra, conforme a la normativa vigente en cada una de las Partes.
3. Cada Parte se compromete a no aplicar ninguna restricción a la importación, distribución y exhibición de las obras cinematográficas y audiovisuales de la otra Parte, salvo las previstas por el Derecho interno vigente en cada una de ellas.
Asimismo, cada Parte se compromete a favorecer y desarrollar por todos los medios la difusión en su país de las obras de la otra Parte.
1. En el caso que una obra realizada en coproducción conforme al presente Acuerdo sea exportada hacia un país en el cual las importaciones de obras cinematográficas se encuentren contingentadas, se seguirán las siguientes reglas:
a) La obra se imputará, como regla general, al contingente de la Parte cuya participación en la misma sea mayoritaria.
b) Cuando la obra comporte una participación igual entre las dos Partes, se imputará, tras las correspondientes consultas entre ambas, al contingente del país que pueda efectuar en mejores condiciones la exportación de la misma y, en caso de no llegarse a un acuerdo al respecto, se imputará al contingente de la Parte de la que sea nacional su director/a.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, si las obras de una de las Partes gozan de acceso sin restricciones a un país en el que la importación se encuentre contingentada, la obra coproducida conforme al presente Acuerdo tendrá derecho, al igual que cualquier otra producción nacional de este país, al acceso sin restricciones al país de importación.
Las cláusulas contractuales que prevean la distribución de los beneficios generados por la obra coproducida, que en todo caso deberán obtener la aprobación de las autoridades competentes de ambas Partes, deberán ser proporcionales a la contribución de cada uno de los coproductores, salvo que las citadas autoridades acuerden excepcionar dicha proporcionalidad.
1. Cualquier exhibición, difusión, publicidad o comercialización de las obras realizadas en coproducción conforme al presente Acuerdo, deberán incluir expresamente la mención «Coproducción Uruguayo-Española» o «Coproducción Hispano-Uruguaya», la cual deberá figurar en cartela separada en los títulos de crédito de cabecera.
2. En ningún caso, podrá anunciarse la obra como producida por una sola Parte.
Salvo que los coproductores acuerden lo contrario, las obras realizadas en coproducción conforme al presente Acuerdo serán presentadas en los festivales internacionales por la Parte del coproductor mayoritario, debiendo incluir, no obstante, la mención de todos los países coproductores.
En caso de participación igualitaria de los coproductores, las obras serán presentadas, salvo pacto en contra, por la Parte de la que sea nacional su director/a.
1. Durante el período de vigencia del presente Acuerdo, una Comisión Mixta compuesta por personal funcionario de ambas Partes, se reunirá una vez cada dos años alternativamente en cada una de ellas, sin perjuicio de su convocatoria extraordinaria a requerimiento de una de las Partes o de ambas.
2. Corresponde a dicha Comisión el análisis y seguimiento de las condiciones de aplicación del presente Acuerdo, con el fin de resolver las posibles dificultades y controversias que la misma pueda suscitar entre las Partes.
En particular, la Comisión velará por el necesario equilibrio que debe observarse tanto en lo que concierne a la participación del personal autoral, creativo, técnico y artístico en las obras coproducidas, como en lo que respecta a las aportaciones financieras y a los trabajos de rodaje, laboratorio y posproducción, pudiendo adoptar, cuando resulte necesario, las medidas que resulten necesarias para restablecerlo.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación escrita, a través de la vía diplomática, mediante la cual cada Parte comunique a la otra la finalización de sus procedimientos legales internos necesarios para su entrada en vigor.
El presente Acuerdo tendrá una vigencia de cinco (5) años y se entenderá renovado tácitamente por períodos sucesivos de igual duración, salvo denuncia de una de las Partes notificada a la otra por escrito, al menos seis (6) meses antes de su vencimiento.
2. Las coproducciones aprobadas por las autoridades competentes que se encuentren en estado avanzado en el momento de denuncia del Acuerdo por una de Las Partes, seguirán gozando de las ventajas establecidas en este.
1. El presente Acuerdo podrá ser modificado o enmendado por el consentimiento escrito de ambas Partes en cualquier momento. Las modificaciones y enmiendas entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
2. Cualquier diferencia que pudiera surgir de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será resuelta en forma amistosa a través de consultas y negociaciones directas entre las Partes, por vía diplomática. Asimismo, una vez finalizado el plazo de vigencia del Acuerdo, éste seguirá siendo aplicable al reparto de las ganancias derivadas de las coproducciones completadas.
Firmado en Buenos Aires (Argentina), el 28 de noviembre de 2023, en dos ejemplares originales, siendo los dos textos igualmente auténticos.
Por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales del Reino de España, | Por la Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay de la República Oriental del Uruguay, |
Ignacio Camós Victoria | Facundo Ponce de León |
Director General del Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales | Presidente de la Agencia del Cine y el Audiovisual del Uruguay |
Las solicitudes de aprobación de proyectos de coproducción con arreglo a los términos del presente Acuerdo deben presentarse a las correspondientes autoridades competentes antes de iniciarse el rodaje de la película, entendiéndose por tal, en las obras de animación, el primer movimiento de imágenes. En cualquier caso, deberán presentarse con la antelación suficiente para permitir realizar los cambios necesarios que permitan aprobar la coproducción. Quedan excluidas de este requisito las coproducciones financieras, pudiendo solicitar la aprobación de la coproducción con el rodaje iniciado o finalizado, siempre antes de la aprobación de la calificación y nacionalidad.
Para acogerse a los términos del presente Acuerdo, las solicitudes deberán presentarse acompañadas de los siguientes documentos:
I. Sinopsis y guion;
II. Prueba documental de que se han adquirido legalmente los derechos de autor de la coproducción a realizar;
III. Copia del contrato de coproducción*;
* El contrato deberá contener los requisitos siguientes:
1. Título de la coproducción;
2. Identificación de los coproductores contratantes;
3. Nombre y apellido del/de la autor/a del guion o del/de la adaptador/a, si ha sido extraído de una fuente literaria;
4. Nombre y apellido del/de la directora/a (se permite una cláusula de sustitución para prevenir su reemplazamiento, si fuera necesario);
5. Nombre y apellido del/de la compositor/a de la música;
6. Presupuesto, reflejando necesariamente el porcentaje de participación de cada coproductor, que deberá corresponderse con la valoración financiera de sus aportaciones creativas, técnicas y artísticas, y detalle que identifique los gastos que se desarrollan en cada país;
7. Plan financiero, incluyendo monto, características y origen de las aportaciones de cada coproductor;
8. Cláusula que establezca el reparto de ingresos, mercados, sistemas de explotación o una combinación de éstos;
9. Cláusula que detalle las participaciones respectivas de los coproductores en gastos necesarios superiores o inferiores al presupuesto, que, en principio, serán proporcionales a sus respectivas contribuciones;
10. Cláusula que describa las medidas que deberán tomarse si:
A) Después de una consideración completa del caso las autoridades competentes de cualquiera de los países rechaza la concesión de los beneficios solicitados;
B) Cualquiera de las partes incumple sus compromisos;
11. Fecha aproximada de inicio y terminación del rodaje;
12. Cláusula que prevea el reparto de la propiedad de los derechos de autor sobre la obra audiovisual, sobre una base proporcional a las respectivas contribuciones de los coproductores;
IV. Lista del personal creativo, artístico y técnico que indique sus nacionalidades y categoría de su trabajo; en el caso de los/las intérpretes, su nacionalidad y los papeles que van a interpretar, indicando categoría y duración de los mismos;
V. Programación de la producción, con indicación expresa de la duración aproximada del rodaje, lugares donde se efectuará el mismo y plan de trabajo;
VI. Contrato de distribución, en caso de existir, una vez firmado;
Las autoridades competentes de los dos países podrán solicitar otros documentos o la información adicional que consideren necesaria.
En principio, antes del comienzo del rodaje de la película deberá someterse a las autoridades competentes el guion definitivo (incluyendo los diálogos).
Se podrán hacer enmiendas al contrato original cuando éstas sean necesarias e, inclusive, el reemplazo de un coproductor, pero éstas deberán ser sometidas a la aprobación de las autoridades competentes de ambos países, antes de concluida la producción. Sólo se permitirá el reemplazo de un coproductor en casos excepcionales y a satisfacción de las autoridades competentes de ambos países.
Las autoridades competentes se mantendrán informadas entre sí sobre sus decisiones.
El presente Acuerdo internacional administrativo entró en vigor el 29 de enero de 2024, fecha de la última notificación escrita, mediante la cual las Partes se comunicaron la finalización de sus procedimientos legales internos, según se establece en su artículo XV.
Madrid, 15 de febrero de 2024.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.
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