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Documento BOE-A-2024-24305

Resolución de 17 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 281, de 21 de noviembre de 2024, páginas 156083 a 156092 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2024-24305

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña Lucía Cagigas Courel, notaria de Nigrán, contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Vigo número 4, doña Irene Bemposta Iglesias, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 30 de enero de 2024 por la notaria de Nigrán, doña Lucía Cagigas Courel, con el número 207 de protocolo, se formalizó la aceptación y adjudicación de herencia causada por óbito de don H. A. W. K., de nacionalidad alemana, quien falleció el día 24 de septiembre de 2018, con residencia habitual en España (Baiona, provincia de Pontevedra).

Según constaba en la escritura, el causante «carecía de descendientes y se hallaba casado en primeras y únicas nupcias con doña H. E. K. bajo el régimen legal de participación en ganancias alemán», y, el 8 día de noviembre de 2006, otorgó testamento en el que instituyó única heredera a su mencionada esposa.

Por sentencia firme dictada el día 25 de marzo de 2021 por la magistrada-juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vigo, se declaró la incapacidad total de doña H. E. K. y se nombró tutora a doña N. D. P., quien aceptó el cargo y tomó posesión de éste, según resultaba de testimonios judiciales que incorporaron a la escritura, ésta otorgada por dicha tutora.

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Vigo número 4, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (reformado por Ley 24/2001 de 27 de diciembre) y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario:

Registrador del Registro de la Propiedad de Vigo número cuatro, previo examen y calificación del documento presentado por (…), el día 20/02/2024, bajo el asiento número 204, del tomo 25 del Libro Diario y número de entrada 208, que corresponde a la escritura autorizada por el Notario de Nigrán Lucía Cagigas Courel, con el número 207/2024 de su protocolo, de fecha 30/01/2024, ha resuelto no practicar los asientos solicitados en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Hechos

Se presenta escritura de aceptación y adjudicación de herencia con solicitud de cancelación de hipoteca por caducidad autorizada el día 30 de enero de 2024 por la notario de Nigrán, doña Lucía Cagigas Courel, con el número 207 de protocolo, en la que comparece doña H. E. K., representada por su tutora doña N. D. P. a los efectos de aceptar y adjudicar la herencia causada por el fallecimiento de sus esposo, don H. A. W. K., quien falleció con residencia habitual en España en el momento de su fallecimiento, el día 24 de septiembre de 2018. Manifiesta que al tiempo de su defunción carecía de descendientes y se hallaba casado en primeras y únicas nupcias con la compareciente bajo el régimen legal de participación en ganancias alemán.

1. No se acredita la inscripción de la sentencia de incapacitación y nombramiento y aceptación del tutor (ahora curador representativo) en el Registro Civil.

2. En la comparecencia de toma de posesión del cargo del tutor de fecha de 28 de octubre de 2021 el letrado de la administración de Justicia determina conforme al Código Civil que el tutor necesitará autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades conforme al artículo 287 del Código Civil. No se aporta dicha autorización judicial ni la aprobación judicial de la partición conforme a los artículos 289 y 1060 del Código Civil, siendo dicha regulación a la que debe ajustarse el ejercicio del cargo de tutor (ahora curador representativo) según el tenor literal de la sentencia de incapacitación y nombramiento de tutor así como de la comparecencia de la toma de posesión.

3. Consultado el historial registral de la finca 3621 la misma consta inscrita a favor de don W. K. casado con doña H. E. K. para su sociedad matrimonial. Por la presente, doña H. E. se adjudica una mitad indivisa no constando la finca inscrita por mitad e iguales partes indivisas a favor de ambos cónyuges, sino para su sociedad matrimonial.

En el exponen consta que al tiempo del fallecimiento del causante constaban casados bajo el régimen legal de participación en ganancias alemán, pero no se acredita que dicho régimen fuese el vigente al tiempo de la adquisición. En consecuencia, a efectos de rectificar el carácter con el que se adquirió el bien resulta necesario aclarar y en su caso rectificar el régimen económico matrimonial al tiempo de la adquisición.

Fundamentos de Derecho

1. Respecto a los hechos señalados resultan aplicables los siguientes fundamentos de derecho.

Artículo 198 de CC.: “En el Registro Civil se harán constar las declaraciones de desaparición, ausencia legal y de fallecimiento, así como las representaciones legítimas y dativas acordadas, y su extinción.”.

Art. 2.4 LH: “En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán:… Cuarto. Las resoluciones judiciales en que se declaren la ausencia o el fallecimiento o afecten a la libre disposición de bienes de una persona, y las resoluciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las inscripciones de resoluciones judiciales sobre medidas de apoyo realizadas en virtud de este apartado se practicarán exclusivamente en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles.”

El artículo 300 del Código civil modificado por la Ley 8/2021 de 2 de junio dispone: “Las resoluciones judiciales y los documentos públicos notariales sobre los cargos tutelares y medidas de apoyo a personas con discapacidad habrán de inscribirse en el Registro Civil.”

Por su parte, la Ley del Registro Civil 11/2011 en su artículo 4 recoge entre los actos inscribibles: 10.º Los poderes y mandatos preventivos, la propuesta de nombramiento de curador y las medidas de apoyo previstas por una persona respecto de sí misma o de sus bienes. 11.º Las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.

El Art. 283 Reglamento del Registro Civil: “Son objeto de inscripción los cargos tutelares o de la curatela, sus modificaciones y las medidas judiciales sobre guarda o administración, o sobre vigilancia o control de aquellos cargos.”

El Art 222.3 LEC: “En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad y de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.”

La propia Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Publica se pronunció en resoluciones de 28 octubre 2014 y 3 de julio de 2019 sobre la necesidad de previa inscripción en el registro civil del nombramiento del tutor y de la sentencia de incapacitación, doctrina extrapolable a la situación actual tras la reforma operada por la ley 8/2021 de 2 de junio: “La previa inscripción en el Registro Civil de la declaración judicial de incapacidad y del nombramiento del tutor es imprescindible para lograr la inscripción en el Registro de la Propiedad, precisando que “la doctrina posterior de este Centro Directivo en relación con el tema de la prueba del estado civil de las personas que otorguen actos o contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, que parte, como se verá, del criterio general de la necesidad de que las distintas circunstancias y hechos relativos al estado civil de las personas, cuando afectan a la titularidad de los derechos inscritos o a la legitimación de los otorgantes, por afectar a la validez del acto o contrato en que intervienen, deben ser acreditados mediante certificación de su inscripción en el Registro Civil.

Este criterio general aparece reforzado, además, en casos como el presente relativo a un incapacitado que comparece junto con su tutor a los efectos de complementar su capacidad, en que dicha inscripción en el Registro Civil no sólo tiene efectos probatorios y de legitimación (cfr. art. 2 de la Ley del Registro Civil), sino también de oponibilidad frente a terceros. En efecto, el artículo 218 del Código Civil, tras establecer en su párrafo primero que ‘las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares y de curatela habrán de inscribirse en el Registro Civil’, añade en su párrafo segundo que ‘dichas resoluciones no serán oponibles a terceros mientras no se hayan practicado las oportunas inscripciones’, precepto que, por lo demás, concuerda con el artículo 222.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que supedita la eficacia ‘ultra partes’ de la cosa juzgada de la sentencia recaída a la previa inscripción en el Registro Civil, al disponer que ‘en las sentencias sobre estado civil… la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil’ (vid. en el mismo sentido el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, pendiente de entrada en vigor, conforme al cual ‘en los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil’). Pues bien, en tales casos no se trata sólo de ‘probar’ la incapacitación y el nombramiento de tutor, sino que en tanto no tenga lugar su inscripción en el Registro Civil no son oponibles frente a terceros, por lo que no deberá accederse a la inscripción en el Registro de la Propiedad de actos o contratos otorgados en nombre del incapacitado por el tutor sin aquella previa inscripción en el Registro Civil, ya que en caso contrario existe el riesgo de que se produzca una colisión entre la inoponibilidad de la incapacitación derivada de su falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad del Registro de la Propiedad en caso de que se inscriba la venta otorgada por el tutor en representación del incapacitado (o por éste con capacidad complementada por aquél) si el nombramiento del tutor –por el motivo que sea– no llegara a inscribirse en el Registro Civil”

2. Por lo que respecta a la necesidad de autorización judicial para la aceptación de la herencia sin beneficio de inventario y la aprobación judicial de la partición, como ha tenido ocasión de poner de relieve la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública (Resolución de 19 de julio de 2022, 26 de julio de 2023), el 3 de septiembre de 2021 entró en vigor la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que en su Preámbulo explicita claramente que la reforma de la legislación civil y procesal que introduce obedece a la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, cuyo Instrumento de Ratificación rige en nuestro ordenamiento jurídico desde el 3 de mayo de 2008.

En todo caso, para resolver la cuestión planteada no cabe desconocer el marco normativo, que es de carácter imperativo y no dispositivo; ni el esquema de competencias que la citada Ley 8/2021 ha asignado a los diversos operadores jurídicos. Así, ha de tenerse en cuenta que, conforme a la disposición transitoria segunda de dicha ley: “Los tutores, curadores, con excepción de los curadores de los declarados pródigos, y defensores judiciales nombrados bajo el régimen de la legislación anterior ejercerán su cargo conforme a las disposiciones de esta Ley a partir de su entrada en vigor. A los tutores de las personas con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para los curadores representativos (…)”.

A su vez, la disposición transitoria quinta se ocupa de la revisión de las medidas ya acordadas:

“Las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de un año desde dicha solicitud.

Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud mencionada en el párrafo anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años”.

En aplicación de las citadas disposiciones transitorias, como ya aplicó la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública en resolución de 26 de julio de 2023, no se discute la aplicación del régimen de la curatela representativa (con las funciones legalmente atribuidas en tanto que, resolución judicial mediante, no se revise la situación de la persona con discapacidad). Por ello, es ineludible aplicar los artículos 287 (“El curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para los actos que determine la resolución y, en todo caso, para los siguientes: 5.º Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades), artículo 289 (“no necesitarán autorización judicial la partición de herencia o la división de cosa común realizada por el curador representativo, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial (…)”) y 1060, párrafo segundo, del Código Civil (“tampoco será necesaria autorización ni intervención judicial en la partición realizada por el curador con facultades de representación. La partición una vez practicada requerirá aprobación judicial”) cuando de la sentencia resulta sujeta el ejercicio del cargo a la regulación del código civil.

3. Por lo que respecta a la rectificación de los asientos del registro resultan aplicables los artículos 20, 38 y 40 de Ley Hipotecaria. Respecto a matrimonios cuyo régimen económico matrimonial esté sujeto a una legislación extranjera resulta aplicable también el artículo 92 del Reglamento Hipotecario, que exime de la necesidad de manifestar el régimen económico-matrimonial en el título de adquisición, demorando dicha acreditación al momento de la enajenación posterior del bien, mientras conste o se manifieste expresamente, sin posibilidad de duda, que dicho régimen está sometido a legislación extranjera.

A la vista de los anteriores hechos y fundamentos de derecho, la Registradora que suscribe ha resuelto suspender la inscripción solicitada en base a los citados defectos.

No se ha tomado anotación preventiva de suspensión por no haber sido solicitada.

Contra esta calificación podrá (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Irene Bemposta Iglesias registrador/a titular de Registro de Vigo 4 a día veinticuatro de junio del dos mil veinticuatro».

III

Contra únicamente respecto de los dos primeros defectos de la anterior nota de calificación, doña Lucía Cagigas Courel, notaria de Nigrán, interpuso recurso el día 24 de julio de 2024 en el que alegaba los siguientes fundamentos de Derecho:

«Contra la nota de calificación registral recurrida cabe alegar subsidiariamente: [1] la innecesariedad de la inscripción en el Registro Civil de la sentencia y del nombramiento y aceptación del cargo [2] la innecesariedad de autorización judicial, al amparo del artículo 271 de la Ley de Derecho Civil de Galicia.

Primero. Innecesariedad de la inscripción en el Registro Civil.–A fin de ser sistemáticos en la exposición, trataremos los argumentos de forma separada:

i) De la concepción de la incapacitación como estado civil: tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, y que tuvo por objeto la reforma de la legislación civil y procesal pretende dar un paso decisivo en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, tratado internacional que en su artículo 12 proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica, ya no cabe hablar de la incapacitación como estado civil. En consecuencia, si la incapacitación ya no es un estado civil, ya no puede exigirse la inscripción constitutiva, pues esta inscripción ya no tiene tal carácter.

ii) De la extralimitación registral por juicio extrarregistral: el ámbito de la calificación registral viene delimitado por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y los artículos 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario, que en la calificación que el registrador ha de hacer respecto de la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, lo circunscribe literalmente (artículo 18.1 in fine) a “por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro”. Cabría plantearse, en consecuencia, a qué Registro se está refiriendo el legislador. Es cierto que las resoluciones que la registradora cita realizan una interpretación amplia de ese ámbito de la calificación registral, si bien no es menos cierto que la resolución de 26 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia por no aportarse el testimonio firme de la sentencia de incapacitación de uno de los herederos, ni acreditarse la inscripción en el Registro Civil de dicha incapacitación fue revocada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Córdoba de fecha 25 de julio de 20254, la cual adquirió firmeza al ser confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, de fecha 28 de noviembre de 2023, publicada a los efectos del artículo 327 de la Ley Hipotecaria el 15 de mayo de 2024 (Disposición 9798 del BOE núm. 118 de 2024).

Así, por su claridad, concreción y sencillez, hago mío el siguiente párrafo de la sentencia, que establece y reduce, en el ámbito de calificación del registrador, lo siguiente:

“4. Los obstáculos que surjan del mismo registro. Según resulta del propio tenor del precepto, la calificación registral debe basarse en los asientos del registro, y esto entendido como el propio registro del calificante, y no cualquier registro. Y más en concreto estos obstáculos del registro viene a ser básicamente los que surgen como consecuencia del principio de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, esto es, cuando la finca o derecho no constan inscritos a nombre de la persona a la que se refiere el correspondiente procedimiento.

También puede constituir un obstáculo las anotaciones preventivas de prohibición de enajenar, comprendidas en el número segundo del artículo 26 y número cuarto del artículo 42 de la Ley, dado que impedirán la inscripción o anotación de los actos dispositivos que respecto de la finca o del derecho sobre los que haya recaído la anotación, hubiera realizado posteriormente a esta su titular.”

iii) De la extralimitación registral por juicio de suficiencia: el ámbito de la calificación registral excede del preciso ámbito establecido en el artículo 98 de la Ley 24/2001, que literalmente establece que “en los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación”.

Perfectamente trasladable al caso es la doctrina que se contiene en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018, y 22 de noviembre de 2018, de modo que la calificación registral, en un caso como éste, se limitaría a revisar que el titulo autorizado contenga los elementos que permitan corroborar que el Notario ha ejercido el control que la ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas y de complemento de las mismas de requerirse alguna autorización o habilitación adicional (la cual habrá de reseñarse de forma suficiente y rigurosa): y que su juicio de suficiencia sea congruente con el negocio y así se exprese en el título presentado, a efectos de que eso. y sólo eso, pueda ser objeto de calificación.

Por otro lado, como ya se ha advertido por la Sala Primera del TS en la sentencia 645/2011, de 23 de septiembre, y reiterado en la sentencia 643/2018, de 20 de noviembre, y en la sentencia 315/2019, de 4 de junio, la posible contradicción que pudiera advertirse entre la previsión contenida en el art. 18 LH, que atribuye al registrador la función de calificar “la capacidad de los otorgantes”, y el art. 98 Ley 24/2001, que limita la calificación registral a la “reseña indicativa de juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de este con el contenido del título presentado”, debía resolverse dando prioridad a esta segunda norma.

Llegado a este punto debemos indicar que en el título presentado a calificación se observa que he reseñado adecuadamente el documento del que nacen las facultades representativas del tutor y que el juicio de suficiencia es congruente con ello.

iv) Vinculación del 327 de la Ley Hipotecaria: la resolución de 26 de octubre de 2021 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, citada, fue revocada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Córdoba de fecha 25 de julio de 20254, la cual adquirió firmeza al ser confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, de fecha 28 de noviembre de 2023, publicada a los efectos del artículo 327 de la Ley Hipotecaria el 15 de mayo de 2024 (Disposición 9798 del BOE núm. 118 de 2024).

Segunda. Innecesariedad de autorización judicial: Según resulta de la afirmación de la señora Registradora de la Propiedad, “es ineludible aplicar los artículos 287 (sic), 289 (sic) y 1060 párrafo segundo, del Código Civil (sic) cuando de la sentencia resulta sujeta el ejercicio del cargo a la regulación del Código Civil”. Entendemos que esta afirmación hubiese sido correcta de haberse formulado en subjuntivo, y no por la sentencia; esto es, resulta ineludible aplicar los artículos citados si la ley aplicable fuese el Derecho Común, lo cual no es lo que resulta de la escritura, que claramente establece la sujeción del otorgamiento a la normativa resultante de la Ley de Derecho Civil de Galicia, sin que dicho extremos haya sido contradicho por la registradora en ningún momento, limitándose a verificar con carácter apodíctico esa afirmación que contradice el sentido de la escritura.

En consecuencia, y como prius, habremos de analizar cuál es la ley aplicable a la presente sucesión, a fin de examinar después su compatibilidad con la afirmación contenida en la calificación, a cuyo fin trataremos separadamente estos aspectos con la misma pretensión de sistemática.

i) Sobre la ley aplicable: a fin de determinar la ley aplicable hemos de analizar la norma de conflicto de la que resulta la relación legal, a la que nos remite el artículo 10.11 del Código Civil en materia de Derecho Internacional Privado. En efecto, el artículo 9.6 párrafo segundo del Código Civil preceptúa que “la ley aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacidad será la de su residencia habitual”. Ello no obstante, existe en nuestra normativa (tanto común como foral gallega) una serie de preceptos –artículos 287 (sic), 289 (sic) y 1060 párrafo segundo, del Código Civil (sic) aludidos por la registradora y el artículo 271 de la Ley de Derecho Civil de Galicia– que se encardinan en materia sucesoria, al entroncar directamente con la materia de capacidad, por lo que habremos de analizar primeramente cuál es la ley aplicable a la sucesión.

En materia de sucesión de extranjeros y su relación con los diferentes derechos civiles existentes en España, lo cierto es que nuestro Centro Directivo adoptó inicialmente, en materia de sucesión paccionada, en la DGRN de 24 de mayo de 2019, sobre el pacto de definición del derecho mallorquín una posición contraria a la normativa comunitaria que no mereció especiales alabanzas por parte de la doctrina, por no olvidarnos del posterior anulación judicial (Sentencia del TSJ de Baleares de 14 de mayo de 2021), que con carácter contumaz reiteró en el caso gallego en la Resolución DGSJFP de 20 de enero de 2022

No obstante, parece que nuestro Centro Directivo cambió recientemente de postura o, al menos, la matizó, en resolución de 24 de julio de 2023 (BOE núm. 231, de 27 de septiembre de 2023, páginas 130406 a 130423) que estima el recurso presentado por mi compañero Carlos Valverde González, y que concluye en la forma que sigue:

“Conclusión ésta que conduce a la aplicación de la legislación civil catalana (Libro IV de su Código Civil, relativo a las sucesiones), en aplicación del artículo 37 del tantas veces citado Reglamento (‘Estados con más de un sistema jurídico (...)’), toda vez que, a la vista de los datos obrantes en el expediente, y careciendo la causante de nacionalidad española y por tanto de vecindad civil, dicha legislación vendría a ser…) el sistema jurídico o el conjunto de normas con el que el causante hubiera tenido una vinculación más estrecha”.

Volviendo al caso que nos ocupa, nos encontramos ante un ciudadano alemán que no verifica professio iuris y que fallece vigente ya el Reglamento Sucesorio Europeo con residencia habitual en Galicia, siendo en consecuencia, como resulta de la escritura, la ley gallega al amparo del artículo 21 RSE (residencia habitual) dentro de un Estado plurilegislativo (36 RSE). Aún más lejos, sus vínculos más estrechos son también gallegos, toda vez que ya residían en Galicia al testar (2006), donde quería además que se expandiesen sus cenizas.

No es obstáculo en absoluto el no tener vecindad civil gallega, no obstante lo resuelto por nuestro Centro Directivo en Resolución relativa al pacto de mejora, citada, porque de admitir el que 36 RSE se aplica en su párrafo primero, y no en los criterios subsidiarios, el criterio de la vecindad civil nunca sería el aplicable toda vez que, en consecuencia, nos quedaríamos sin norma a aplicar. Dicho de otra manera, es cierto que no tiene vecindad civil gallega, pero no es menos cierto que no tiene común (cuestión que omite el Centro Directivo), por lo que de aplicarse esta solución, nos quedaríamos sin norma a aplicar, ya que en modo alguno sería el Derecho Común, ya que no es punto de conexión razonable ni ostenta tampoco esta vecindad. Sería, en consecuencia, una suerte de apátrida, debiendo aplicarse igualmente, al amparo de nuestro texto codicial, la ley de residencia habitual.

Asimismo, téngase en cuenta que el artículo 4 de la Ley de Derecho Civil de Galicia es una norma que copia el fundamento del 9.8 del Código Civil, y cuyo valor es prácticamente vacío de contenido, toda vez que es admisible en tanto que no contiene una norma propia que se aparte del criterio del legislador común (…)

En suma, y aceptando, como indudablemente se ha de aceptar, que estando ante un ciudadano alemán que no verifica professio iuris y que fallece vigente ya el Reglamento Sucesorio Europeo con residencia habitual en Galicia, la ley aplicable será la Ley de Derecho Civil de Galicia. Extremo además, como se apuntó, que no fue contradicho de manera directa por la registradora.

ii) Establece el artículo 271 de la Ley de Derecho Civil de Galicia que “si concurrieran a la sucesión menores o incapacitados legalmente representados no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia”, precepto que citado en la propia escritura. Tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, y que tuvo por objeto la reforma de la legislación civil y procesal pretende dar un paso decisivo en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, dicho precepto entendemos que ha de entenderse referido a menores y a las personas sujetas a curatela representativa, como es el caso que nos ocupa, al amparo de la Transitoria Segunda de la citada Ley 8/2021. Precepto de la Ley de Derecho Civil de Galicia que entendemos que rige por lo antes expuesto, en aplicación del artículo 23 del Reglamento Sucesorio Europeo.

Llegado a este punto, consideramos que el precepto en cuestión dispensa de autorización o aprobación judicial en el caso que nos ocupa, pues la resolución judicial, cuando hace referencia al 287, 289 y 1062 lo hace en sede de toma de posesión del cargo, con carácter meramente informativo, siendo un [sic] disposición narrativa no vinculante. Y en absoluto puede ser vinculante toda vez que el juez, al tomar posesión del cargo, desconoce cuál es la ley aplicable a la sucesión a que una persona sujeta a medidas de apoyo/representación sea llamado, toda vez que eso dependerá de un hecho futuro e incierto. Literalmente, la resolución emplea expresiones como “se informa” o “se hace constar” el contenido de los preceptos; lo que en modo alguno sabrá el Juez es si el precepto es o no el aplicable.

Sería, además, una interpretación es absolutamente contraria a la finalidad de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, cuya finalidad es remover los obstáculos que dificulten el ejercicio de la capacidad en condiciones de igualdad. Así, al amparo de la legislación anterior, un sujeto a tutela no necesitaría autorización judicial en caso del 271 LDCG, no debiendo imponerse ahora –por vía interpretativa– más limitaciones que las que tuviera antes de la entrada en vigor de la nueva norma».

IV

Mediante escrito, de fecha 8 de agosto de 2024, la registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. En dicho informe manifestaba que, examinado el escrito del recurso, revocaba la nota de calificación únicamente respecto al primero de los defectos apuntados, y la mantenía respecto del segundo defecto.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; 2, 3.1.d), 21, 22 y 23 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; 9, 12, 287, 298 y 1060 del Código Civil; 14, 18 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 17 de la Ley del Notariado; 271 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia; 76 y 80 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 y 21 de noviembre de 2017; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de octubre de 2015, 15 de junio y 4 y 17 de julio de 2016, 2 de febrero y 10 y 24 de abril de 2017, 2 de marzo de 2018 y 4 de enero, 14 de febrero, 1 de marzo, 24 de mayo y 21 y 24 de julio 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica de 28 de julio y 28 de agosto de 2020, 7 y 30 de julio de 2021, 31 de mayo y 19 de julio de 2022, 24 y 26 de julio de 2023 y 25 de marzo de 2024, entre otras.

1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto de este recurso se formalizó la aceptación y adjudicación de la herencia causada por óbito de don H. A. W. K., de nacionalidad alemana, quien falleció el día 24 de septiembre de 2018, con residencia habitual en España (Baiona, provincia de Pontevedra).

Según consta en la escritura, el causante carecía de descendientes y se hallaba casado en únicas nupcias con doña H. E. K. bajo el régimen legal de participación en ganancias alemán, y el día 8 de noviembre de 2006 había otorgado testamento en el que instituyó única heredera a su mencionada esposa.

Dicha escritura se otorgó por la tutora de la instituida heredera, toda vez que por sentencia firme dictada el día 25 de marzo de 2021 se declaró la incapacidad total de esta persona. Y la notaria autorizante de la escritura afirma lo siguiente: «Asimismo, de acuerdo con el artículo 271 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, yo, la Notario, hago constar que si concurrieran a la sucesión menores o incapacitados legalmente representados no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia».

Según el único defecto que, de los dos que han sido impugnados, se mantiene por la registradora, ésta suspende la inscripción de la escritura calificada porque: «En la comparecencia de toma de posesión del cargo del tutor de fecha de 28 de octubre de 2021 el letrado de la administración de Justicia determina conforme al Código Civil que el tutor necesitará autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades conforme al artículo 287 del Código Civil. No se aporta dicha autorización judicial ni la aprobación judicial de la partición conforme a los artículos 289 y 1060 del Código Civil, siendo dicha regulación a la que debe ajustarse el ejercicio del cargo de tutor (ahora curador representativo) según el tenor literal de la sentencia de incapacitación y nombramiento de tutor así como de la comparecencia de la toma de posesión».

La notaria recurrente alega que, según consta en la escritura y sin que sin que haya sido contradicho por la registradora, la ley aplicable a la sucesión es la Ley de derecho civil de Galicia cuyo artículo 271 establece que no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia si concurrieran a la sucesión menores o incapacitados legalmente representados, norma que es aplicable actualmente a la curatela representativa; y la referencia que se hace en la resolución judicial a los artículos 287, 289 y 1060 del Código Civil tiene carácter meramente informativo que no puede ser vinculante si la ley aplicable a la sucesión (que entonces dependía de un hecho futuro e incierto) no es dicho Código, como ocurre en el presente caso, por aplicación de lo establecido en el artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 (Reglamento Sucesorio Europeo).

2. Al tratarse de una sucesión abierta después del día 17 de agosto de 2015, se rige por lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

Según dicho reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento (artículo 21, apartado 1), salvo que el causante mantenga un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto a aquel (artículo 21, apartado 2) o haya optado por su Ley nacional en el momento de realizar la elección –rectius, disposición– o en el momento del fallecimiento (artículo 22).

En el presente caso no consta que el testador hubiera realizado una «professio iuris» a su ley personal; y la regla general de aplicación de la ley de la residencia habitual del causante como única rectora de la sucesión conduce a la aplicación de la legislación civil gallega (capítulo VII, relativo a la partición de la herencia), en aplicación del artículo 37 del citado reglamento (que se refiere a los «Estados con más de un sistema jurídico (…)»), toda vez que, a la vista de los datos obrantes en el expediente, y careciendo el causante de nacionalidad española y por tanto de vecindad civil, dicha legislación vendría a ser «(…) el sistema jurídico o el conjunto de normas con el que el causante hubiera tenido una vinculación más estrecha».

Por ello, como sostiene la recurrente, debe aplicarse el artículo 271 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, según el cual «si concurrieran a la sucesión menores o incapacitados legalmente representados no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia»; y esta circunstancia se da en el presente caso por el otorgamiento de la escritura por la nombrada «tutora» –actualmente, ejerciendo funciones de curadora representativa– de la heredera con discapacidad a cuyo favor se ha establecido tal medida de apoyo.

De este modo, queda excluida la aplicación del vigente artículo 287.5.º del Código Civil, conforme al cual el curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia. Asimismo, y dejando al margen el hecho de que en el presente caso no se trata de partición de herencia sino de adjudicación a la heredera única, no resultaría aplicable la exigencia de aprobación judicial a que se refieren los artículos 289 y 1060 del Código Civil.

Como sostiene la recurrente no puede entenderse que tenga carácter vinculante la referencia que a los artículos 287, 289 y 1060 del Código Civil contiene el testimonio judicial sobre la toma de posesión de la curadora, pues hay que estar a la ley aplicable a la sucesión en el momento del fallecimiento de la causante.

Por lo demás, es cierto que, como afirma la recurrente, según el artículo 9, apartado 6 párrafo segundo, del Código Civil «la ley aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacidad será la de su residencia habitual». No obstante, es indudable que la aceptación y adjudicación de la herencia pertenece al ámbito de la ley reguladora de la sucesión, que es en este caso la gallega (cfr. Resolución de esta Dirección General de 31 de mayo de 2022).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación en cuanto es objeto de éste.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 17 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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