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Documento BOE-A-2024-24098

Real Decreto 1154/2024, de 19 de noviembre, por el que se regula la expedición del pasaporte provisional y del salvoconducto.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 280, de 20 de noviembre de 2024, páginas 152595 a 152607 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2024-24098
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/11/19/1154

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, y el Real Decreto 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario y se determinan sus características, otorgan la competencia para la expedición del pasaporte ordinario en el extranjero a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares españolas, debiendo comunicar el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación al Ministerio del Interior las relaciones de pasaportes expedidos.

El Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas para las medidas de seguridad y datos biométricos en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros, modificado por el Reglamento (CE) n.º 444/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, estableció la obligación de que los pasaportes con una validez superior a doce meses contengan un soporte de almacenamiento de alta seguridad que contenga la imagen facial y dos impresiones dactilares de su titular. Desde entonces, los pasaportes ordinarios solicitados en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares españolas se personalizan de forma centralizada en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación debido a la complejidad técnica del procedimiento.

No obstante lo anterior, existen situaciones en las cuales se acredita la necesidad urgente de expedir pasaporte ordinario a una persona de nacionalidad española que se encuentra en el extranjero y no tiene previsto regresar a España, o que no puede comparecer personalmente ante una Misión Diplomática u Oficina Consular española por razones justificadas de enfermedad, discapacidad, riesgo, lejanía u otras análogas y debidamente acreditadas que impidan o dificulten gravemente la comparecencia. Para estas situaciones, se hace necesario un pasaporte provisional que permita su expedición inmediata por parte de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares españolas.

Asimismo, resulta necesario regular el salvoconducto, documento de viaje que se expide a los ciudadanos españoles que, careciendo de documentación, precisan regresar a España de modo urgente; a personas extranjeras en aplicación de la legislación en materia de protección internacional y con el único objetivo de desplazarse a España; así como a los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y otras personas extranjeras según los requisitos de este real decreto.

Para regular este pasaporte provisional y el salvoconducto, se aprobó el Real Decreto 116/2013, de 15 de febrero, por el que se regula la expedición del pasaporte provisional y del salvoconducto. Sin embargo, la aprobación de la Directiva (UE) 2019/997 del Consejo, de 18 de junio de 2019, por la que se establece un documento provisional de viaje de la UE y se deroga la Decisión 96/409/PESC, y de la Directiva Delegada (UE) 2024/1986 de la Comisión, de 6 de mayo de 2024, que modifica la anterior en lo que respecta a la zona de lectura mecánica del documento provisional de viaje de la UE, que deben ser transpuestas al ordenamiento jurídico español, y la conveniencia de introducir cambios en la libreta del pasaporte provisional y en el modelo ordinario de salvoconducto hacen necesaria la aprobación de un nuevo real decreto y la derogación del anterior.

Por un lado, la Directiva (UE) 2019/997 del Consejo, de 18 de junio de 2019, y la Directiva Delegada (UE) 2024/1986 de la Comisión, de 6 de mayo de 2024, establecen un nuevo formato de documento provisional de viaje que incorpora medidas de seguridad adicionales y permite ampliar los supuestos de expedición del documento a los propios nacionales. La fecha límite para que los Estados miembros adopten las disposiciones internas necesarias para acomodarse a sus disposiciones es el 9 de diciembre de 2024 y la fecha a partir de la cual deben aplicarlas efectivamente es el 9 de diciembre de 2025. Mediante la adopción de la presente norma se cumple la obligación de transposición de estas directivas, al tiempo que este documento provisional de viaje de la UE, que cumple normas técnicas muy desarrolladas para evitar imitaciones y falsificaciones y posee elementos de seguridad reconocibles universalmente, se convierte en el modelo ordinario de salvoconducto para personas con nacionalidad española o de otros Estados miembros de la Unión Europea, así como para sus familiares.

Para otros supuestos en que la citada directiva no permite emplear el documento provisional de viaje de la UE, el salvoconducto tomará la forma del modelo contenido en el anexo de este real decreto.

Por otro lado, con esta norma se actualiza el formato del pasaporte provisional, mediante la incorporación de una referencia a la «Unión Europea» en la cubierta y en la primera página del documento.

Este real decreto cumple con los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En este sentido, en virtud de los principios de necesidad y eficacia, la norma se justifica por una razón de interés general, como es la necesidad de regular el pasaporte provisional y el salvoconducto que pueden solicitar y obtener en determinadas situaciones las personas de nacionalidad española que se encuentran en el extranjero, y también con el fin de transponer la Directiva (UE) 2019/997 del Consejo, de 18 de junio de 2019, y la Directiva Delegada (UE) 2024/1986 de la Comisión, de 6 de mayo de 2024. El presente real decreto se configura como el instrumento más adecuado para la consecución de los fines que se persiguen. Respecto al principio de proporcionalidad, este real decreto contiene la regulación imprescindible para cumplir sus objetivos, en la medida en que no introduce nuevas cargas sobre los administrados. Igualmente, el real decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, con lo que se garantiza el principio de seguridad jurídica. Asimismo, el principio de transparencia se ha garantizado mediante la publicación del proyecto de real decreto, así como de su Memoria del Análisis de Impacto Normativo, en el portal web del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, a efectos de que pudieran ser conocidos dichos textos en el trámite de audiencia e información pública por toda la ciudadanía. En relación con el principio de eficiencia, la iniciativa normativa no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza la gestión de recursos públicos pues la personalización de las etiquetas de salvoconductos se podrá realizar con los recursos actualmente disponibles.

Esta norma se encuentra prevista en el Plan Anual Normativo de la Administración General del Estado para el año 2024, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de marzo de 2024.

La norma encuentra su título competencial habilitante en el artículo 149.1.1.ª y 29.ª de la Constitución Española, que respectivamente atribuyen al Estado competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todas las personas españolas en el ejercicio de los derechos y en el cumplimento de los deberes constitucionales así como en materia de seguridad pública.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y del Interior, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de noviembre de 2024,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Pasaporte provisional
Artículo 1. Naturaleza del pasaporte provisional y funciones.

1. El pasaporte provisional es una modalidad de pasaporte ordinario que se podrá expedir a las personas de nacionalidad española en las Oficinas Consulares de carrera españolas, cuando no sea posible expedir el modelo que incorpora el soporte de almacenamiento de los identificadores biométricos. Se entenderán por Oficinas Consulares de carrera los Consulados Generales, los Consulados y las Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas.

2. Acreditará fuera de España la identidad y la nacionalidad de sus titulares salvo prueba en contrario y, dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias de aquellas personas de nacionalidad española no residentes.

Artículo 2. Derecho a la obtención del pasaporte provisional.

El pasaporte provisional será expedido a las personas de nacionalidad española que lo soliciten ante las Oficinas Consulares de carrera españolas y acrediten la necesidad urgente de su obtención, por no tener previsto regresar a España y no poder esperar a que les sea expedido un pasaporte ordinario.

Asimismo, en circunstancias excepcionales, se expedirá a las personas de nacionalidad española que no puedan comparecer personalmente ante la Oficina Consular de carrera por razones justificadas de enfermedad, discapacidad, riesgo, lejanía u otras análogas y debidamente acreditadas que impidan o dificulten gravemente la comparecencia. En estos casos excepcionales, la solicitud y entrega del pasaporte provisional se realizará a través de la Oficina Consular honoraria más cercana, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de los Agentes Consulares Honorarios de España en el extranjero, aprobado por Real Decreto 1390/2007, de 29 de octubre, o, en su defecto, de otra autoridad española, que verificará la identidad de la persona solicitante.

Artículo 3. Órganos competentes para la gestión y expedición del pasaporte provisional.

Corresponde la tramitación y la expedición de los pasaportes provisionales a las Oficinas Consulares de carrera españolas.

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación comunicará al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía), con una periodicidad máxima de dos meses, mediante el procedimiento informático y telemático que se fije por ambos departamentos, las relaciones de pasaportes provisionales expedidos por las Oficinas Consulares de carrera.

Artículo 4. Procedimiento de expedición.

El procedimiento de expedición, su sustitución, anulación, retirada y obligaciones de sus titulares se regirá por lo establecido en la normativa reguladora de la expedición del pasaporte ordinario.

Artículo 5. Validez del pasaporte provisional.

El pasaporte provisional tendrá como máximo una validez improrrogable de doce meses, siéndole de aplicación las demás prescripciones que, sobre la validez, establece la normativa reguladora del pasaporte ordinario.

Artículo 6. Características y descripción del pasaporte provisional.

1. El pasaporte provisional estará constituido por una libreta que, además de las cubiertas, tendrá 16 páginas numeradas correlativamente. El número de páginas del pasaporte irá indicado al pie de la última de ellas en castellano, francés e inglés.

2. Sus dimensiones serán de 88 × 125 milímetros, con un margen de tolerancia de 0,75 milímetros para cada uno de los lados.

3. La cubierta será de color verde figurando, en el orden que a continuación se detalla, las siguientes inscripciones:

a) «UNIÓN EUROPEA».

b) «ESPAÑA».

c) La figura impresa del escudo de España.

d) «PASAPORTE PROVISIONAL».

4. Cada pasaporte provisional contará con un número de serie que se repetirá en todas sus páginas, excepto en la primera y en la segunda, mediante perforación, aplicándose además en su confección cuantas medidas de seguridad se estimen necesarias.

Artículo 7. Contenido.

1. En la primera página del pasaporte provisional figurarán, en el orden que se señala a continuación, las siguientes menciones:

a) «UNIÓN EUROPEA».

b) «ESPAÑA».

c) La figura impresa del escudo de España.

d) «PASAPORTE PROVISIONAL».

e) «EMERGENCY PASSPORT».

f) «PASSEPORT PROVISOIRE».

2. La segunda página estará plastificada con una lámina de seguridad, que incorporará medidas gráficas y ópticas, así como una imagen fantasma para evitar su manipulación, y contendrá las siguientes menciones:

a) El número del pasaporte, que coincidirá con el de serie de la libreta.

b) Un número identificador personal, que será el número de documento nacional de identidad o, en caso de personas que no estén obligadas a su obtención, el número de identificación consular que proceda.

c) La Oficina Consular de carrera expedidora.

d) Los apellidos, nombre, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento y sexo, así como las fechas de expedición y caducidad del pasaporte. Contendrá, igualmente, la firma digitalizada del titular.

Estas menciones se redactarán en castellano, inglés y francés.

e) La fotografía digitalizada del titular.

f) Dos líneas de caracteres OCR en la parte inferior de la página para la lectura mecánica de los datos, en la forma a que se refieren los acuerdos y disposiciones internacionales aplicables al pasaporte.

3. La tercera página se reservará a las autoridades competentes para expedir este documento, a fin de que en la misma se puedan recoger las observaciones que en cada caso procedan. La mención que figurará en la cabeza de esta página se redactará en castellano, inglés y francés.

4. La cuarta página contendrá la traducción en francés e inglés de los datos que figuran en la página segunda.

5. También se destinará otra de sus páginas a la reproducción parcial de las disposiciones que regulan los pasaportes y una reproducción del artículo 23 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, reservándose el resto de las páginas para visados.

CAPÍTULO II
Salvoconducto
Artículo 8. Definiciones.

A los efectos de los capítulos II y III, se entenderá por:

a) «Ciudadano no representado»: todo ciudadano que tenga la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea que no esté representado en un tercer país según lo definido en el artículo 2 del Real Decreto 561/2019, de 9 de octubre, por el que se completa la transposición de la Directiva (UE) 2015/637 del Consejo, de 20 de abril de 2015, sobre las medidas de coordinación y cooperación para facilitar la protección consular de ciudadanos de la Unión no representados en terceros países y por la que se deroga la Decisión 95/553/CE.

b) «Solicitante»: persona que solicite un salvoconducto;

c) «Beneficiario»: persona a la que se expide un salvoconducto;

d) «Estado miembro que preste asistencia»: Estado miembro que reciba una solicitud de salvoconducto;

e) «Estado miembro de nacionalidad»: Estado miembro del que el solicitante afirme ser nacional;

f) «Días hábiles»: todas las jornadas, excepto los días festivos o fines de semana, en las que ejerza su actividad la autoridad que esté obligada a actuar.

Artículo 9. Naturaleza del salvoconducto y funciones.

El salvoconducto es un documento público, personal, individual e intransferible, expedido por las Oficinas Consulares de carrera españolas en los supuestos recogidos en los artículos siguientes, con el único fin de permitir a su beneficiario desplazarse desde el lugar de expedición a España, a otro Estado miembro de la Unión Europea, o, excepcionalmente, a un tercer país.

El salvoconducto se expedirá cuando el pasaporte o documento de viaje del solicitante hayan sido extraviados, sustraídos o destruidos o no puedan obtenerse en un plazo razonable.

Artículo 10. Derecho a la obtención del salvoconducto por parte de las personas de nacionalidad española y procedimiento de expedición.

1. Todas las personas de nacionalidad española tienen derecho a que se les expida un salvoconducto si precisan desplazarse a España y carecen de pasaporte ordinario o provisional.

2. La obtención de salvoconducto por personas de nacionalidad española sujetas a patria potestad o tutela estará condicionada al consentimiento expreso de la persona u órgano que tenga asignado su ejercicio o, en defecto de esta, del órgano judicial competente.

No obstante lo anterior, excepcionalmente y en casos acreditados de urgencia, dado que el salvoconducto se expide con el único fin de permitir a su beneficiario el regreso a España y tiene una validez máxima de quince días naturales y limitada a un único viaje de conformidad con el artículo 12, podrá emitirse con la autorización de uno solo de los progenitores o tutores en el caso de que la patria potestad o tutela sea compartida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 del Código Civil, siempre y cuando no conste oposición expresa del otro progenitor.

3. Con carácter previo a la expedición del salvoconducto, para los casos contemplados en el presente artículo, se informará, y, en su caso, se verificará, la identidad y nacionalidad de la persona solicitante mediante una comunicación a la División de Documentación de la Dirección General de la Policía.

Artículo 11. Expedición de salvoconducto a nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y sus familiares.

1. Las Oficinas Consulares de carrera españolas expedirán salvoconducto a las siguientes personas:

a) Ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea que no estén representados en el país de solicitud del salvoconducto, para un único viaje al Estado miembro de nacionalidad o residencia de dichos ciudadanos, según lo solicitado por el mismo, o, excepcionalmente, a otro destino.

b) Ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea que estén representados en el país en el que dichos ciudadanos deseen obtener el salvoconducto y en el que existan acuerdos entre España y el país de origen a tal efecto.

c) Familiares, que no sean ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea, que acompañen a personas de nacionalidad española, o a ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea mencionados en los apartados a) y b) del presente artículo, cuando dichos familiares sean residentes legales en un Estado miembro, sin perjuicio de los requisitos aplicables que existan en materia de visados.

2. Cuando una Oficina Consular de carrera reciba una solicitud de salvoconducto por parte de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea deberá remitirla a la División de Documentación de la Dirección General de la Policía y consultará sin demora a la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, quien la transmitirá al Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado miembro del que la persona se declara nacional o, en su caso, a la Misión Diplomática u Oficina Consular competente de dicho Estado miembro, en un plazo máximo de dos días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, para verificar la nacionalidad e identidad del solicitante. Se deberá facilitar al Estado miembro de nacionalidad la siguiente información:

a) apellido(s) y nombre(s) del solicitante, su nacionalidad, fecha de nacimiento y sexo;

b) una imagen facial del solicitante tomada en el momento de la solicitud por las autoridades del Estado miembro que preste asistencia o, cuando no sea posible, una fotografía escaneada o digital del solicitante, sobre la base de las normas establecidas en la parte 3 del Documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) titulado «Documentos de viaje de lectura mecánica» («documento 9303 de la OACI»);

c) una copia o imagen de escáner de cualquier medio de identificación, como un documento de identidad o un permiso de conducción y, cuando esté disponible, el tipo y número del documento que se haya sustituido y el número de registro nacional o de seguridad social.

En el caso de las solicitudes por parte de familiares de ciudadanos de un Estado miembro, la consulta se realizará al Estado miembro de nacionalidad del ciudadano de la Unión y, en su caso, al Estado miembro de residencia del familiar.

3. Tras recibir la confirmación del Estado miembro de nacionalidad, el salvoconducto deberá ser emitido a la mayor brevedad y a más tardar en un plazo máximo de dos días hábiles a partir de la recepción de la confirmación.

4. En casos justificados, por circunstancias excepcionales, los plazos recogidos en los apartados 2 y 3 de este artículo podrán ampliarse.

5. En casos de extrema urgencia, la Oficina Consular de carrera española podrá expedir un salvoconducto sin consulta previa al Estado miembro de nacionalidad. Antes de hacerlo, se deberán haber agotado los medios de comunicación disponibles con el Estado miembro de nacionalidad. La Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares notificará al Estado miembro de nacionalidad, tan pronto como sea posible, la expedición del salvoconducto y la identidad de la persona a la que se le haya expedido. La notificación deberá incluir todos los datos que se hayan incluido en el salvoconducto.

6. Asimismo, la Oficina Consular de carrera que haya expedido el salvoconducto conservará una copia o una imagen escaneada de cada documento expedido y enviará otra a la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares para su remisión al Estado miembro de nacionalidad del solicitante.

7. En caso de que el Estado miembro de nacionalidad se oponga a la expedición del salvoconducto, no podrá emitirse el documento, debiendo informar la Oficina Consular de carrera al solicitante de que su protección será asumida por su Estado miembro de nacionalidad.

Artículo 12. Expedición de salvoconducto a nacionales de terceros Estados no miembros de la Unión Europea.

1. Las Oficinas Consulares de carrera españolas, previa autorización expresa de la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, podrán expedir salvoconductos a personas extranjeras, sean o no residentes en España, en aplicación de la legislación en materia de protección internacional, y con el único objetivo de desplazarse a España.

La autorización para la expedición del salvoconducto a una persona extranjera, en los casos que se mencionan en el párrafo anterior estará sometida a informe previo favorable de la Oficina de Asilo y Refugio del Ministerio del Interior.

2. Para atender circunstancias excepcionales y previa autorización expresa de la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, las Oficinas Consulares de carrera podrán expedir salvoconducto a personas extranjeras en supuestos no comprendidos en el apartado 1 de este artículo, siempre que tengan vínculos familiares con personas de nacionalidad española y con el único objetivo de desplazarse a España.

Artículo 13. Validez del salvoconducto.

El salvoconducto tendrá una vigencia limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el viaje para el que se expida, incluyendo el tiempo suficiente para las paradas nocturnas necesarias y las conexiones de transporte que pudieran ser necesarias. Salvo circunstancias excepcionales, no podrá tener una validez superior a quince días naturales, con un periodo de gracia adicional de dos días naturales.

Artículo 14. Características y descripción de salvoconducto.

1. Para los supuestos comprendidos en los artículos 10 y 11, el salvoconducto revestirá la forma del documento provisional de viaje de la Unión Europea (en adelante «DPV UE»). Este documento constará de un impreso uniforme y una etiqueta uniforme, cuyas características técnicas se encuentran contenidas en la Directiva (UE) 2019/997 del Consejo, de 18 de julio de 2019, por la que se establece un documento provisional de viaje de la UE y se deroga la Decisión 96/409/PESC, y en la Directiva Delegada (UE) 2024/1986 de la Comisión, de 6 de mayo de 2024, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/997 del Consejo en lo que respecta a la zona de lectura mecánica del documento provisional de viaje de la UE.

Al rellenar la etiqueta uniforme del DPV UE, se cumplimentarán las secciones que figuran en el anexo II de la Directiva (UE) 2019/997 del Consejo, de 18 de junio de 2019, y se rellenará la zona de lectura mecanizada, en consonancia con el Documento 9303 de la OACI sobre documentos de viaje de lectura mecánica. Se podrán añadir cualesquiera anotaciones necesarias en la sección de «observaciones» de la etiqueta uniforme del DPV UE conforme a lo mencionado en el apartado 9 del anexo II de la mencionada directiva. Dichas anotaciones no duplicarán las secciones que figuran en el anexo II.

Se imprimirán todas las anotaciones de la etiqueta uniforme del DPV UE, incluida la imagen facial. No podrán realizarse modificaciones manuscritas en las etiquetas uniformes impresas del DPV UE. De manera excepcional, en casos de fuerza mayor de carácter técnico, podrán rellenarse manualmente las etiquetas uniformes del DPV UE y colocarse una fotografía. En tales casos, la fotografía dispondrá de protección adicional contra el cambio de fotografía. No podrán introducirse modificaciones en una etiqueta del DPV UE que se haya rellenado a mano.

Si se detectase un error en una etiqueta uniforme del DPV UE que todavía no haya sido colocada en el impreso uniforme del DPV UE, dicha etiqueta uniforme será invalidada y destruida. Si se detectase un error después de que la etiqueta uniforme del DPV UE haya sido colocada en el impreso uniforme del DPV UE, ambos serán invalidados y destruidos y se elaborará una nueva etiqueta uniforme del DPV UE.

La etiqueta uniforme del DPV UE impresa con las secciones completadas se colocará en el impreso uniforme del DPV UE de conformidad con lo dispuesto en el anexo I de la Directiva (UE) 2019/997 del Consejo, de 18 de junio de 2019.

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y las Oficinas Consulares de carrera velarán por que los impresos y las etiquetas uniformes del DPV UE en blanco se almacenen de forma que sea imposible su sustracción.

2. Para los supuestos comprendidos en el artículo 12 y, excepcionalmente, cuando por razones técnicas no sea posible la expedición del DPV UE en los supuestos contemplados en el artículo 10, el salvoconducto consistirá en el documento contenido en el anexo, con las siguientes características:

a) El salvoconducto se expedirá en una hoja de papel con el membrete de la Oficina Consular de carrera, según el modelo que figura en el anexo.

b) En el extremo superior derecho se fijará una fotografía del rostro del solicitante tamaño carné, en color y con fondo claro, liso y uniforme, tomada de frente, y sin gafas de cristales oscuros o cualquier otra prenda que impida la identificación de la persona.

c) El texto del salvoconducto, en caso necesario, podrá ser traducido a otros idiomas por la Oficina Consular de carrera que lo expida.

d) El salvoconducto irá firmado electrónicamente por el funcionario español que lo expide. Excepcionalmente, si no se pudiera firmar de forma electrónica por problemas técnicos, será firmado de forma manuscrita por el funcionario español que lo expide, debiendo estamparse en el mismo el sello de la Oficina Consular de carrera.

Artículo 15. Devolución del salvoconducto.

1. Las personas beneficiarias de un salvoconducto con destino en España deberán entregarlo a los policías nacionales encargados del control de entrada en España o, en su caso, en una Comisaría de Policía Nacional en el plazo máximo de siete días hábiles desde su entrada en España.

2. En caso de que el destino final de las personas beneficiarias de un salvoconducto sea otro Estado miembro de la UE, el portador del salvoconducto deberá entregarlo a la autoridad competente a su llegada a su destino final.

3. En el caso de expedición de salvoconducto a personas extranjeras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1, la persona beneficiaria deberá entregarlo, en el plazo máximo de siete días hábiles desde su entrada en España, en la Oficina de Asilo y Refugio del Ministerio del Interior.

4. Las obligaciones contenidas en los apartados anteriores se aplicarán con independencia de si el salvoconducto ha caducado o no.

CAPÍTULO III
Tasas consulares y protección de datos
Artículo 16. Tasas consulares.

La tasa aplicable para la expedición de los documentos que se regulan en este real decreto será la que disponga la Ley 9/2011, de 10 de mayo, de tasas consulares. En relación con el salvoconducto se aplicarán las mismas disposiciones a todos los solicitantes con independencia de su nacionalidad.

En los casos en que España sea el Estado miembro que preste asistencia, cuando los solicitantes no puedan pagar la tasa en su caso aplicable en el momento de presentar su solicitud, se aplicará el sistema de reembolso contemplado en los artículos 14, apartado 2, y 15, de la Directiva (UE) 2015/637 del Consejo, de 20 de abril de 2015, y se empleará el formulario normalizado establecido en el anexo I de dicha directiva.

Artículo 17. Protección de datos.

1. En los supuestos de expedición de pasaporte provisional y de salvoconducto, en lo relativo a la protección de datos de carácter personal se estará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales.

Igualmente, se estará a lo dispuesto en el artículo 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, en lo referente al deber de colaboración con la Policía Judicial y las autoridades competentes, respectivamente, en relación con los datos personales reflejados en los documentos expedidos.

2. En el caso de los DPV UE, los datos personales tratados a efectos del presente real decreto, incluida la imagen facial o fotografía del solicitante, se utilizarán únicamente para verificar la identidad del solicitante de conformidad con el procedimiento descrito, para imprimir la etiqueta uniforme del DPV UE y para facilitar el viaje del solicitante. Las autoridades españolas garantizarán la adecuada seguridad de los datos personales.

Sin perjuicio del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, el solicitante al que se expida un DPV UE tendrá derecho a comprobar los datos personales contenidos en dicho documento y, en su caso, a pedir que se hagan las correcciones oportunas mediante la emisión de un nuevo documento.

En los DPV UE no se incluirán datos de lectura mecánica, salvo que figuren también en las secciones a que se refiere el punto 6 del anexo II de la Directiva 2019/997 del Consejo, de 18 de junio de 2019.

Las autoridades españolas solo conservarán los datos personales de un solicitante mientras sea necesario. En el caso de asistencia prestada a nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea o sus familiares, en ningún caso se conservarán dichos datos personales más de 180 días; ni, en el caso de personas españolas que han solicitado asistencia ante representaciones de otros Estados miembros de la Unión Europea, más de dos años. Al expirar el periodo de conservación, los datos personales de los solicitantes serán suprimidos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades españolas se asegurarán de que todos los DPV UE devueltos, así como todas las copias relacionadas, se destruyan de forma segura tan pronto como sea posible.

Disposición adicional primera. Procedimiento aplicable a solicitudes de documento provisional de viaje de la Unión Europea (DPV UE) por parte de personas con nacionalidad española ante autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea.

En el caso de solicitudes de DPV UE por parte de personas de nacionalidad española ante una Representación del Estado miembro que preste asistencia, las consultas que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva (UE) 2019/997 del Consejo, de 18 de junio de 2019, y en el artículo 10 de la Directiva (UE) 2015/637 del Consejo, de 20 de abril de 2015, realice dicha Representación con el fin de verificar la nacionalidad española e identidad del solicitante se dirigirán a la Oficina Consular de carrera de España que sea competente, que las remitirá directamente por los medios electrónicos que se determinen a la División de Documentación de la Dirección General de la Policía, a la que corresponde la organización y gestión de los servicios de documentación de españoles y extranjeros, de los archivos policiales y de la Sección del Archivo General en la citada Dirección General.

La División de Documentación de la Dirección General de la Policía responderá por ese mismo medio a la Oficina Consular de carrera de España competente a la mayor brevedad posible. La Oficina Consular de carrera de España hará llegar esta respuesta a la Representación del Estado miembro que preste asistencia y que realizó la consulta, a la mayor brevedad posible. En total la respuesta deberá remitirse en el plazo máximo de tres días hábiles desde la recepción de la consulta, salvo que esto no resulte posible dentro del mencionado plazo en cuyo caso se deberá comunicar a la Representación del Estado miembro que preste asistencia una estimación de fecha de respuesta.

Este mismo procedimiento se seguirá para los casos de solicitudes de DPV UE realizadas ante una Representación de un Estado miembro que preste asistencia por familiares, que no sean ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea, que acompañen a personas de nacionalidad española, o a ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea mencionados en los apartados a), b) y c) del artículo 11.1, cuando dichos familiares sean residentes legales en España.

Si las autoridades españolas se opusieran a la expedición del DPV UE por parte de un Estado miembro que preste asistencia a una persona de nacionalidad española, se comunicará la decisión a dicho Estado miembro y España asumirá la responsabilidad de prestar protección consular al solicitante.

Disposición adicional segunda. Producción, supervisión y evaluación de los documentos provisionales de viaje de la Unión Europea (DPV UE).

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación designará un organismo encargado de producir los impresos y las etiquetas uniformes de los DPV UE y lo comunicará a la Comisión Europea, a través de la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares.

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, a través de la citada Dirección General de, supervisará periódicamente la aplicación del presente real decreto, sobre la base de los siguientes indicadores:

a) Número de DPV UE expedidos a ciudadanos de Estados miembros no representados y nacionalidad de las personas beneficiarias.

b) Número de DPV UE expedidos en el resto de supuestos contemplados en el presente real decreto y nacionalidad de las personas beneficiarias.

c) Número de casos de fraude y falsificación de DPV UE.

El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, a través de la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares, organizará la producción y la recopilación de los datos necesarios para medir la variación de los indicadores mencionados en el apartado anterior, y facilitará anualmente dicha información a la Comisión Europea.

A los efectos de contribuir al informe de evaluación de la Directiva 2019/997 del Consejo, de 18 de junio de 2019, llevada a cabo por la Comisión en un plazo como mínimo de cinco años desde la fecha de transposición, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, a través de la citada Dirección General, proporcionará a la Comisión la información necesaria para la preparación de dicho informe.

Disposición transitoria única. Validez de los pasaportes provisionales expedidos.

Los pasaportes provisionales que hayan sido expedidos o sigan expidiéndose con el modelo de libreta anterior conservarán su validez hasta que expire el periodo por el que fueron expedidos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, el Real Decreto 116/2013, de 15 de febrero, por el que se regula la expedición del pasaporte provisional y del salvoconducto.

Disposición final primera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se transpone la Directiva (UE) 2019/997 del Consejo, de 18 de junio de 2019, por la que se establece un documento provisional de viaje de la UE y se deroga la Decisión 96/409/PESC, así como la Directiva Delegada (UE) 2024/1986 de la Comisión, de 6 de mayo de 2024, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/997 del Consejo en lo que respecta a la zona de lectura mecánica del documento provisional de viaje de la UE.

Disposición final segunda. Título competencial habilitante.

La presente norma encuentra su título competencial habilitante en el artículo 149.1.1.ª y 29.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva, respectivamente, sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y la seguridad pública.

Disposición final tercera. Habilitaciones.

Se habilita a las personas titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y del Interior para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 9 de diciembre de 2025.

Dado en Madrid, el 19 de noviembre de 2024.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

ANEXO

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/11/2024
  • Fecha de publicación: 20/11/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 09/12/2025
Referencias anteriores
  • DEROGA, con efectos desde el 9 de diciembre de 2025, el Real Decreto 116/2013, de 15 de febrero (Ref. BOE-A-2013-2033).
  • TRANSPONE:
    • con efectos desde el 9 de diciembre de 2025, la Directiva (UE) 2019/997, de 10 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81046).
    • con efectos desde el 9 de diciembre de 2025, la Directiva (UE) 2024/1986, de 6 de mayo (Ref. DOUE-L-2024-81107).
Materias
  • Consulados
  • Documentos
  • Pasaportes
  • Salvoconductos
  • Tasas
  • Unión Europea
  • Viajeros

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