El Reino de Bélgica,
La República de Bulgaria,
La República Checa,
El Reino de Dinamarca,
La República Federal de Alemania,
La República de Estonia,
Irlanda,
La República Helénica,
El Reino de España,
La República Francesa,
La República Italiana,
La República de Chipre,
La República de Letonia,
La República de Lituania,
El Gran Ducado de Luxemburgo,
Hungría,
Malta,
El Reino de los Países Bajos,
La República de Austria,
La República de Polonia,
La República Portuguesa,
Rumanía,
La República de Eslovenia,
La República Eslovaca,
La República de Finlandia,
El Reino de Suecia,
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,
Partes Contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominadas «los Estados Miembros de la Unión Europea», y
La Unión Europea,
por una parte, y
La República de Colombia (en adelante, «Colombia»), y
La República del Perú (en adelante, «Perú»),
en lo sucesivo denominadas los «Países Andinos signatarios», por otra,
Considerando la importancia de los vínculos históricos y culturales y los lazos de amistad y cooperación especiales entre la Unión Europea y sus Estados Miembros y los Países Andinos signatarios, y su deseo de promover la integración económica entre las Partes;
Decididos a fortalecer sus vínculos sobre la base de los mecanismos existentes que regulan las relaciones entre la Unión Europea y sus Estados Miembros y los Países Andinos signatarios;
Reafirmando su compromiso con la Carta de Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
Contribuyendo al desarrollo armonioso y a la expansión del comercio mundial y regional, así como ofreciendo un catalizador para la cooperación internacional;
Deseando promover un desarrollo económico integral con el objeto de reducir la pobreza y crear nuevas oportunidades de empleo y mejores condiciones de trabajo, así como elevar los niveles de vida en sus respectivos territorios mediante la liberalización y expansión del comercio y la inversión entre sus territorios;
Comprometidos a aplicar este Acuerdo de forma coherente con el objetivo del desarrollo sostenible, incluyendo el fomento del progreso económico, el respeto de los derechos laborales y la protección del medio ambiente, de conformidad con los compromisos internacionales asumidos por las Partes;
Desarrollando sus respectivos derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante, el «Acuerdo sobre la OMC»);
Decididos a eliminar distorsiones en su comercio recíproco y a evitar la creación de obstáculos innecesarios al comercio;
Decididos a establecer reglas claras y mutuamente ventajosas que rijan el comercio y a incentivar el comercio y las inversiones entre ellas así como a promover un diálogo permanente entre ellas sobre estas materias;
Deseando estimular la competitividad de sus empresas en los mercados internacionales proporcionándoles un marco jurídico previsible para sus relaciones comerciales e inversiones;
Considerando las diferencias en los niveles de desarrollo económico y social entre los Países Andinos signatarios y la Unión Europea y sus Estados Miembros;
Afirmando su derecho a usar, al máximo, las flexibilidades previstas en el marco multilateral para la protección del interés público;
Reconociendo que los Países Andinos signatarios son Miembros de la Comunidad Andina, y que la Decisión 598 de la Comunidad Andina requiere que cuando sus Países Miembros negocien acuerdos de comercio con países terceros, se preserve el ordenamiento jurídico andino en las relaciones recíprocas entre los Países Miembros de la Comunidad Andina;
Reconociendo la importancia de los respectivos procesos de integración regional de la Unión Europea, y de los Países Andinos signatarios en el marco de la Comunidad Andina;
Han convenido en lo siguiente:
El respeto de los principios democráticos y los derechos humanos fundamentales enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como de los principios que sustentan el Estado de Derecho, inspira las políticas internas e internacionales de las Partes. El respeto de dichos principios constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.
1. Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y sus sistemas vectores, tanto a los Estados como a los agentes no estatales, representa una de las más graves amenazas a la estabilidad y la seguridad internacionales.
2. Por lo tanto, las Partes acuerdan cooperar y contribuir a contrarrestar la proliferación de armas de destrucción masiva y sus sistemas vectores, mediante el pleno cumplimiento y la aplicación nacional de sus actuales obligaciones en virtud de los acuerdos, tratados y otras obligaciones internacionales en materia de desarme y no proliferación.
3. Al cooperar para contribuir al objetivo del desarme y la no proliferación de las armas de destrucción masiva, las Partes acuerdan trabajar conjuntamente para el logro de la universalización y la aplicación de los tratados en estas materias.
4. Las Partes convienen que los párrafos 1 y 2 de este artículo constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo.
Las Partes establecen una zona de libre comercio, de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, «GATT de 1994») y el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (en adelante, «AGCS»).
Los objetivos de este Acuerdo son:
(a) la liberalización progresiva y gradual del comercio de mercancías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV del GATT de 1994;
(b) la facilitación del comercio de mercancías mediante, en particular, la aplicación de las disposiciones acordadas en materia de aduanas y facilitación del comercio, normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad y medidas sanitarias y fitosanitarias;
(c) la liberalización progresiva del comercio de servicios, de conformidad con el artículo V del AGCS;
(d) el desarrollo de un clima conducente a un creciente flujo de inversiones y en particular, la mejora de las condiciones de establecimiento entre las Partes en virtud del principio de no discriminación;
(e) facilitar el comercio y la inversión entre las Partes mediante la liberalización de los pagos corrientes y los movimientos de capital relacionados con la inversión directa;
(f) la apertura efectiva y recíproca de los mercados de contratación pública de las Partes;
(g) la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con las normas internacionales que estén en vigor entre las Partes, de manera que se asegure el equilibrio entre los derechos de los titulares de derechos de propiedad intelectual y el interés público;
(h) el desarrollo de las actividades económicas, en particular lo relativo a las relaciones entre las Partes, de conformidad con el principio de la libre competencia;
(i) el establecimiento de un mecanismo expeditivo, efectivo y previsible de solución de controversias;
(j) promover el comercio internacional de modo que contribuya al objetivo del desarrollo sostenible y trabajar para integrar y reflejar este objetivo en las relaciones comerciales de las Partes; y
(k) asegurar que la cooperación para la asistencia técnica y el fortalecimiento de las capacidades comerciales de las Partes contribuyan a la implementación de este Acuerdo y al aprovechamiento óptimo de las oportunidades ofrecidas por el mismo, conforme al marco jurídico e institucional existente.
Las Partes afirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas en virtud del Acuerdo sobre la OMC.
1. Para los efectos del presente Acuerdo:
– «Parte» significa la Unión Europea o sus Estados Miembros o la Unión Europea y sus Estados Miembros en el marco de sus respectivos ámbitos de competencia derivados del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, «Parte UE»), o cada uno de los Países Andinos signatarios;
– «Partes» significa, por un lado, la Parte UE y, por otro lado, cada uno de los Países Andinos signatarios.
2. Cuando este Acuerdo prevea obligaciones específicas e individuales respecto a un Estado Miembro de la Unión Europea o para un País Andino signatario, este Acuerdo hará referencia a ese país o países específicos según corresponda.
3. De conformidad con el artículo 7, para los Países Andinos signatarios los términos «otra Parte» o «las otras Partes» significan la Parte UE, cuando dichos términos son usados en este Acuerdo.
1. Las disposiciones de este Acuerdo se aplican a las relaciones comerciales y económicas bilaterales entre, por un lado, cada País Andino signatario individual y por otro, la Parte UE; pero no a las relaciones comerciales y económicas entre los Países Andinos signatarios individuales (1).
(1) Esta disposición no se interpretará en detrimento de las obligaciones establecidas entre los Países Andinos signatarios y la Parte UE en los artículos 10 y 105.
2. Los derechos y obligaciones establecidos entre las Partes en este Acuerdo no afectarán a los derechos y obligaciones existentes entre los Países Andinos signatarios como Países Miembros de la Comunidad Andina.
1. Cada Parte es responsable de la observancia de todas las disposiciones de este Acuerdo y tomará cualquier medida necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones que asume en virtud del mismo, incluida su observancia por gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales, así como instituciones no gubernamentales en el ejercicio de facultades en ellas delegadas por dichos gobiernos y autoridades (2).
(2) Las Partes entienden que «gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales» incluyen todos los niveles de gobierno y autoridad de las Partes.
2. Si una Parte considera que otra Parte ha incumplido sus obligaciones en virtud de este Acuerdo, podrá recurrir exclusivamente a, y se regirá por, el mecanismo de solución de controversias establecido en el Título XII (Solución de controversias).
3. Sin perjuicio de los mecanismos de diálogo político establecidos entre las Partes, cualquiera de ellas podrá adoptar inmediatamente medidas apropiadas de conformidad con el Derecho Internacional en el caso de violación por otra Parte de los elementos esenciales referidos en los artículos 1 y 2 de este Acuerdo. Esa otra Parte podrá pedir que se convoque una reunión urgente entre las Partes concernidas en un plazo de quince días, a fin de proceder a un examen detallado de la situación con el objeto de buscar una solución aceptable. Las medidas serán proporcionales a la violación. Se dará prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas se suprimirán tan pronto como desaparezcan las razones que las motivaron.
1. El presente Acuerdo se aplicará, por un lado, a los territorios en los que es aplicable el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las condiciones previstas por dichos Tratados, y por el otro, a los territorios de Colombia y Perú, respectivamente (3).
(3) Para mayor certeza, las Partes declaran que las referencias al territorio contenidas en el presente Acuerdo, deben entenderse exclusivamente a los efectos de aludir al ámbito geográfico de aplicación del mismo.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, en la medida en que el territorio aduanero de la Unión Europea (en adelante, el «territorio aduanero de la UE») incluya áreas no cubiertas por la anterior definición de territorio, este Acuerdo se aplicará asimismo al territorio aduanero de la UE.
1. Las Partes reconocen la importancia de la integración regional para avanzar hacia el desarrollo económico y social de los Países Andinos signatarios y de la Unión Europea, permitiendo afianzar las relaciones entre las Partes y coadyuvar a los objetivos del presente Acuerdo.
2. Las Partes reconocen y reafirman la importancia de los respectivos procesos de integración regional entre los Estados Miembros de la Unión Europea y entre los Países Miembros de la Comunidad Andina, como un mecanismo para lograr mayores oportunidades comerciales y fomentar su inserción efectiva en la economía mundial.
3. Las Partes reconocen que los avances de la integración regional andina serán determinados por los Países Miembros de la Comunidad Andina.
4. Las Partes reconocen que los Países Andinos signatarios deben preservar el ordenamiento jurídico andino en las relaciones entre ellos, de conformidad con la Decisión 598 de la Comunidad Andina.
5. Teniendo en cuenta la aspiración de las Partes de alcanzar una asociación entre ambas regiones, cuando todos los Países Miembros de la Comunidad Andina sean parte de este Acuerdo, el Comité de Comercio reexaminará las disposiciones relevantes, en particular este artículo y el artículo 105, con vistas a adaptarlas a la nueva situación y apoyar los procesos de integración regional.
Para los efectos de este Acuerdo, salvo que se disponga algo distinto:
– «días» significa días calendarios, incluyendo fines de semana y feriados;
– «medida» significa cualquier actuación u omisión de una Parte, ya sean leyes, reglamentos, procedimientos, decisiones, actos administrativos o prácticas, o cualquier otra forma;
– «mercancía de una Parte» o «producto de una Parte» significa los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellos productos o mercancías que las Partes convengan, e incluye los productos o mercancías originarios de esa Parte tal y como están definidos en el artículo 19;
– «persona» significa una persona física o jurídica;
– «persona jurídica» significa toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, con o sin ánimo de lucro, y ya sea de propiedad privada o pública, incluida cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión («trust»), sociedad personal («partnership»), empresa conjunta («joint venture»), empresa unipersonal o asociación.
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio. Este Comité estará compuesto por representantes de la Parte UE, y representantes de cada País Andino signatario.
2. El Comité de Comercio se reunirá a nivel ministerial o por los representantes que dicho nivel designe, al menos una vez al año. Adicionalmente, a solicitud escrita de una Parte, el Comité de Comercio se podrá reunir en cualquier momento a nivel de altos funcionarios designados para tomar las decisiones necesarias.
3. El Comité de Comercio se reunirá de manera rotativa en Bogotá, Bruselas y Lima, a menos que las Partes acuerden algo distinto. El Comité de Comercio será presidido por cada Parte durante un año, de manera rotativa.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, el Comité de Comercio podrá llevar a cabo reuniones en las que participen la Parte UE y uno de los Países Andinos signatarios, cuando se trate de asuntos:
(a) relativos exclusivamente a la relación bilateral entre la Parte UE y dicho País Andino signatario; o
(b) que hayan sido objeto de una sesión en el marco de un «órgano especializado» en la que hayan participado exclusivamente la Parte UE y uno de los Países Andinos signatarios, y dicho asunto ha sido elevado al Comité de Comercio.
Si otro País Andino signatario manifiesta su interés en el asunto que será objeto de discusión en dicha sesión, podrá participar en la misma previo consentimiento de la Parte UE y el País Andino signatario involucrado.
1. El Comité de Comercio:
(a) supervisará y facilitará el funcionamiento de este Acuerdo y la correcta aplicación de sus disposiciones, y considerará otros medios para alcanzar sus objetivos generales;
(b) evaluará los resultados obtenidos de la aplicación de este Acuerdo, en particular la evolución de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes;
(c) supervisará el trabajo de todos los órganos especializados establecidos de conformidad con este Acuerdo y recomendará las acciones necesarias;
(d) evaluará y adoptará decisiones, según lo previsto en este Acuerdo, sobre cualquier asunto que le sea referido por los órganos especializados establecidos en virtud de este Acuerdo;
(e) supervisará la aplicación del artículo 105;
(f) supervisará el desarrollo ulterior de este Acuerdo;
(g) sin perjuicio de los derechos otorgados en el Título XII (Solución de controversias) y otras disposiciones de este Acuerdo, explorará la manera más apropiada para prevenir o resolver cualquier dificultad que pudiera surgir en relación con asuntos cubiertos por este Acuerdo;
(h) adoptará, en su primera reunión, las Reglas de Procedimiento y el Código de Conducta para los árbitros a las que se refiere el artículo 315;
(i) establecerá la remuneración y los gastos que se pagarán a los árbitros;
(j) adoptará sus propias reglas de procedimiento, así como su programa de reuniones y el orden del día de dichas reuniones;
(k) considerará cualquier otra cuestión de interés relativo a una materia cubierta por este Acuerdo.
2. El Comité de Comercio podrá:
(a) establecer y delegar responsabilidades a órganos especializados;
(b) recibir o recabar información de cualquier persona interesada;
(c) acordar el inicio de negociaciones a fin de profundizar la liberalización ya alcanzada en los sectores cubiertos por este Acuerdo;
(d) considerar cualquier enmienda o modificación a las disposiciones contenidas en este Acuerdo, las cuales estarán sujetas al cumplimiento de los procedimientos legales internos de cada Parte;
(e) adoptar interpretaciones de las disposiciones de este Acuerdo (4). Dichas interpretaciones serán tomadas en consideración por los grupos arbitrales establecidos bajo el Título XII (Solución de controversias);
(4) Las interpretaciones adoptadas por el Comité de Comercio no podrán constituir una enmienda o modificación a las disposiciones de este Acuerdo.
(f) adoptar en el ejercicio de sus funciones cualquier otra acción acordada por las Partes;
(g) avanzar en la consecución de los objetivos de este Acuerdo mediante modificaciones previstas en el mismo, de:
(i) el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria), con el propósito de incluir una o más mercancías excluidas en el cronograma de eliminación arancelaria de una Parte;
(ii) los períodos establecidos en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria) con el propósito de acelerar la reducción arancelaria;
(iii) las reglas específicas de origen establecidas en el Anexo II (Relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación administrativa);
(iv) las entidades contratantes listadas en el Apéndice 1 del Anexo XII (Contratación pública);
(v) las listas de compromisos establecidas en los Anexos VII (Lista de compromisos de establecimiento), y VIII (Lista de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios) y las reservas establecidas en el Anexo IX (Reservas sobre presencia temporal de personas físicas con fines de negocios); y
(vi) otras disposiciones sujetas a modificaciones por el Comité de Comercio en virtud de una disposición expresa del presente Acuerdo.
Cada Parte implementará, en concordancia con sus procedimientos legales aplicables, cualquier modificación referida en este subpárrafo.
3. El Comité de Comercio podrá examinar el impacto de este Acuerdo sobre las micro, pequeñas y medianas empresas (en adelante «MIPYMES») de las Partes, incluyendo cualquier beneficio resultante del mismo.
4. Las Partes se intercambiaran información, en la medida de lo posible, en el marco del Comité de Comercio sobre acuerdos que establezcan o modifiquen uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos importantes relacionados con la política comercial de cada Parte con respecto a terceros países.
5. En el ejercicio de cualquiera de las funciones establecidas en este artículo, el Comité de Comercio podrá adoptar cualquier decisión según lo previsto en este Acuerdo.
1. El Comité de Comercio adoptará sus decisiones por consenso.
2. Las decisiones adoptadas por el Comité de Comercio serán vinculantes para las Partes, las cuales adoptarán todas las medidas necesarias para su cumplimiento.
3. En los casos a los que se refiere el artículo 12, párrafo 4, las decisiones serán adoptadas por la Parte UE y el País Andino signatario respectivo y surtirán efectos sólo entre dichas Partes, siempre que dichas decisiones no afecten los derechos y obligaciones de otro País Andino signatario.
1. Este Acuerdo establece los siguientes subcomités:
(a) Subcomité de Acceso a los Mercados;
(b) Subcomité de Agricultura;
(c) Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio;
(d) Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen;
(e) Subcomité de Compras Públicas;
(f) Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible;
(g) Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; y
(h) Subcomité de Propiedad Intelectual.
2. Cualquier órgano especializado establecido de conformidad con este Acuerdo estará compuesto por representantes de la Parte UE y representantes de cada País Andino signatario.
3. El ámbito de competencia y funciones respectivas de los órganos especializados creados por el presente Acuerdo se definen en los correspondientes Títulos.
4. El Comité de Comercio podrá establecer otros subcomités, grupos de trabajo o cualquier otro órgano especializado con el objetivo de asistirle en el desempeño de sus funciones. El Comité de Comercio determinará la composición, competencias y reglas de procedimiento de dichos órganos especializados.
5. Los órganos especializados informarán al Comité de Comercio, con antelación suficiente, de su programa de reuniones y del orden del día de las mismas. Asimismo, informarán de sus actividades en cada reunión de dicho Comité.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, cualquier órgano especializado podrá llevar a cabo reuniones en las que participen la Parte UE y uno de los Países Andinos signatarios, cuando se trate de asuntos relativos exclusivamente a la relación bilateral entre la Parte UE y dicho País Andino signatario.
7. Si otro País Andino signatario manifiesta su interés en el asunto que será objeto de discusión en esa reunión, dicho País Andino signatario podrá participar en la misma previo consentimiento de la Parte UE y el País Andino signatario involucrado.
1. Cada Parte designará un Coordinador del Acuerdo y lo notificará a todas las otras Partes (5) a más tardar en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.
(5) Para mayor certeza, en el caso de la Parte UE, la notificación será considerada efectiva cuando se envíe una notificación a la Comisión Europea.
2. Los Coordinadores del Acuerdo:
(a) prepararán el orden del día y coordinarán los preparativos para las reuniones del Comité de Comercio;
(b) harán seguimiento de las decisiones tomadas por el Comité de Comercio, según corresponda;
(c) actuarán como puntos de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto cubierto por este Acuerdo, excepto que se disponga algo distinto;
(d) recibirán todas las notificaciones e información suministrada en virtud de este Acuerdo, inclusive las notificaciones e información al Comité de Comercio, excepto que se disponga algo distinto; y
(e) considerarán, a solicitud del Comité de Comercio, cualquier otro asunto que pueda afectar el funcionamiento de este Acuerdo.
3. Los Coordinadores del Acuerdo podrán reunirse cuando sea necesario.
Las Partes liberalizarán su comercio de mercancías de manera gradual, a lo largo de un período transitorio que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones contenidas en el mismo y con el artículo XXIV del GATT de 1994.
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, este Capítulo se aplicará al comercio de mercancías entre las Partes.
Para los efectos de este Título:
– «arancel aduanero» incluye cualquier arancel o cargo de cualquier tipo aplicado sobre o en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a dichas importaciones o en relación con las mismas. Un «arancel aduanero» no incluye cualquier:
(a) carga equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el artículo III del GATT de 1994;
(b) derecho antidumping, derecho compensatorio o medida de salvaguardia que se aplique de acuerdo con el GATT de 1994, el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (en adelante «Acuerdo Antidumping»); el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC (en adelante «Acuerdo sobre Subvenciones») y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC (en adelante «Acuerdo sobre Salvaguardias»), según sea el caso;
(c) derecho u otra carga impuesta de acuerdo con el artículo VIII del GATT de 1994;
– «producto o mercancía originario» es aquel que cumple con las disposiciones del Anexo II (Relativo a la definición de «productos originarios» y métodos para la cooperación administrativa).
La clasificación de mercancías en el comercio entre las Partes será establecida por la nomenclatura respectiva de cada Parte de conformidad con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías 2007 (en adelante, «SA») y sus posteriores enmiendas.
1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra Parte, de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para ese fin, el artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2. Para mayor claridad, las Partes confirman que, en lo que se refiere a cualquier nivel de gobierno o autoridad, se entenderá por trato nacional un tratamiento no menos favorable que el concedido por dicho nivel de gobierno o autoridad a los productos similares, directamente competitivos o que pueden sustituirlo directamente, de origen nacional, inclusive los productos originarios del territorio en el cual ese nivel de gobierno o autoridad ejerce jurisdicción (6).
(6) Colombia y la Parte UE entienden que esta disposición no impide el mantenimiento y ejercicio de los monopolios de licores establecidos en Colombia.
1. Salvo que este Acuerdo disponga algo distinto, cada Parte desgravará sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de otra Parte, de conformidad con el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).
2. Para cada mercancía, la tasa base de aranceles aduaneros, sobre la cual serán aplicadas las reducciones sucesivas del arancel de conformidad con el párrafo 1, será aquella especificada en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).
3. Si en cualquier momento después de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, una Parte reduce su arancel aduanero de nación más favorecida (en adelante, «NMF») aplicado, dicho arancel se aplicará sólo si es menor que el arancel resultante de la aplicación del Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).
4. A solicitud de una Parte, las Partes realizarán consultas para considerar la aceleración y ampliación del ámbito de la eliminación de aranceles aduaneros establecida en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).
5. Cualquier decisión del Comité de Comercio para acelerar o ampliar el ámbito de la eliminación de aranceles aduaneros en virtud de lo establecido en el artículo 13, subpárrafo 2(g), prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación establecida en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).
6. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá, incrementar un arancel aduanero establecido como tasa base en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria) o adoptar un arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria de otra Parte.
7. Lo dispuesto en el párrafo 6 no impedirá que cualquier Parte pueda:
(a) tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria) para el respectivo año; o
(b) mantener o aumentar un arancel aduanero de conformidad con el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC (en adelante «ESD») o el Título XII (Solución de controversias).
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo o lo previsto en el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, ninguna Parte adoptará o mantendrá prohibiciones o restricciones sobre la importación de mercancías de otra Parte o sobre la exportación o venta para exportación de mercancías destinadas al territorio de otra Parte. Para ese fin, el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo mutatis mutandis.
1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, las cargas equivalentes a un impuesto interno u otras cargas internas aplicadas de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios), impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten en monto al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.
2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares (7), incluidos los derechos y cargas conexas, en relación con la importación de cualquier mercancía de otra Parte.
(7) Para los efectos de este párrafo «transacciones consulares» significa requisitos consistentes en que las mercancías de una Parte destinadas a la exportación al territorio de otra Parte se deban presentar primero para la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación del embarcador o cualquier otro documento aduanero requerido para la importación o en relación con la importación.
3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, preferiblemente a través de internet, información actualizada de todos los derechos y cargas aplicados en relación con la importación o exportación.
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte adoptará o mantendrá cualquier arancel o impuesto, distinto a un cargo interno aplicado de conformidad con el artículo 21, a o en conexión con la exportación de mercancías al territorio de otra Parte.
1. Ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC (en adelante «Acuerdo sobre Licencias de Importación»), el cual se incorpora y forma parte integrante del presente Acuerdo mutatis mutandis.
2. Cada Parte aplicará las disposiciones contenidas en el Acuerdo sobre Licencias de Importación, mutatis mutandis, para cualquier procedimiento de licencias de exportación a otra Parte. La notificación prevista en el artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación, se realizará entre las Partes respecto de los procedimientos de licencias de exportación.
3. «Licencia de importación» significa un procedimiento administrativo utilizado para la aplicación de los regímenes de licencias a la importación que requieren la presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la necesaria a efectos aduaneros), al órgano administrativo pertinente como condición previa para efectuar la importación en la Parte importadora.
1. Para los efectos de este Acuerdo «empresas comerciales del Estado» significa, donde quiera que estas se sitúen, las empresas gubernamentales y no gubernamentales, centrales y subcentrales, incluidas las entidades de comercialización, a las que se hayan concedido derechos o privilegios exclusivos o especiales, con inclusión de facultades legales o constitucionales, en el ejercicio de los cuales influyan por medio de sus compras o ventas sobre el nivel o la dirección de las importaciones o las exportaciones (8).
(8) Para mayor claridad, se entenderá que las empresas licoreras que actúen en el marco del monopolio rentístico de que trata el artículo 336 de la Constitución Política de Colombia están comprendidas en esta definición de empresas comerciales del Estado.
2. Las Partes reconocen que las empresas comerciales del Estado no deberían operar de manera que creen obstáculos al comercio, y para este fin, se comprometen con las obligaciones establecidas en este artículo.
3. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones existentes bajo el artículo XVII del GATT de 1994, sus notas interpretativas y disposiciones suplementarias y el Entendimiento Relativo a la Interpretación del artículo XVII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, los cuales se incorporan y forman parte integral de este Acuerdo, mutatis mutandis.
4. Cada Parte garantizará, en particular, que las empresas comerciales del Estado cumplan, en sus compras o sus ventas, o siempre que ejerzan cualquier facultad, con inclusión de facultades legales o constitucionales que una Parte a nivel central o subcentral les haya delegado, con las obligaciones asumidas por cada Parte en este Acuerdo.
5. Las disposiciones de este artículo no afectarán los derechos y obligaciones de las Partes bajo el Título VI (Contratación pública).
6. En el contexto de la notificación que las Partes realizan en virtud al artículo XVII del GATT de 1994, ante una solicitud de información adicional respecto al efecto de las empresas comerciales del Estado sobre el comercio bilateral, la Parte a la que se le solicita información hará sus mejores esfuerzos para asegurar la máxima transparencia posible para responder a estas solicitudes que tratan de información pertinente para determinar el cumplimiento de las empresas comerciales del Estado con las obligaciones relevantes del presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XVII.4(d) del GATT de 1994 sobre información confidencial.
Esta Sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes en relación con el comercio de mercancías agrícolas (en adelante «mercancías agrícolas») entre ellas, cubiertas por la definición del Anexo I del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC (en adelante, «Acuerdo sobre Agricultura») (9).
(9) En el caso de Colombia, para los efectos de la aplicación de este artículo, «mercancías agrícolas» incluye también las siguientes subpartidas: 2905.45.00, 3302.10.10, 3302.10.90, 3823.11.00, 3823.12.00, 3823.13.00, 3823.19.00, 3823.70.10, 3823.70.20, 3823.70.30, 3823.70.90, 3824.60.00.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola en forma de aranceles aduaneros adicionales sobre una mercancía agrícola originaria incluida en su lista del Anexo IV (Medidas de salvaguardia agrícola), siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo. La suma de cualquier arancel aduanero adicional y de cualquier otro arancel aduanero sobre dicha mercancía no deberá exceder el menor de:
(a) la tasa arancelaria de NMF aplicada; o
(b) la tasa de arancel base establecida en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).
2. Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia basada en cantidades durante cualquier año calendario si al ingresar una mercancía originaria a su territorio aduanero, el volumen de las importaciones de la mercancía originaria durante dicho año excede el nivel de activación para esa mercancía según lo establecido en la lista de la Parte en el Anexo IV (Medidas de salvaguardia agrícola).
3. Cualquier arancel adicional aplicado por una Parte en virtud de los párrafos 1 y 2 será conforme a lo establecido en la lista de la Parte en el Anexo IV (Medidas de salvaguardia agrícola).
4. Ninguna Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia agrícola en virtud del presente artículo, si adopta o mantiene al mismo tiempo con respecto a una misma mercancía:
(a) una medida de salvaguardia en virtud del Capítulo 2 (Medidas de defensa comercial); o
(b) una medida en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.
5. Ninguna Parte podrá adoptar o mantener una medida de salvaguardia agrícola:
(a) desde la fecha en que una mercancía esté libre de aranceles en virtud del Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria), salvo que el subpárrafo (b), disponga lo contrario; o
(b) después del vencimiento del período de transición incluido en la lista de la Parte establecida en el Anexo IV (Medidas de salvaguardia agrícola); o
(c) que incremente un arancel aduanero dentro de un contingente arancelario.
6. Dentro de los diez días siguientes a la fecha de la aplicación de una medida de salvaguardia agrícola de conformidad con los párrafos 1 y 2, la Parte que aplica la medida lo notificará por escrito a la Parte exportadora involucrada, y le proporcionará los datos relevantes sobre la medida, así como su justificación. La Parte que aplica la medida brindará a la Parte exportadora involucrada la oportunidad de consultar acerca de las condiciones de su aplicación de conformidad con dichos párrafos.
7. Cada Parte mantendrá sus derechos y obligaciones en virtud del artículo 5 del Acuerdo sobre Agricultura, excepto para el comercio agrícola con tratamiento preferencial.
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo:
(a) Colombia podrá aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios establecido en la Decisión N.º 371 de la Comunidad Andina y sus modificaciones, o los sistemas que los sucedan para las mercancías agrícolas contempladas en dicha Decisión;
(b) Perú podrá aplicar su Sistema de Franja de Precios establecido en el Decreto Supremo N.º 115-2001-EF, y sus modificaciones, o los sistemas que los sucedan para las mercancías agrícolas contempladas en dicho Decreto.
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, la Parte UE podrá aplicar el Sistema de Precios de Entrada establecido en el Reglamento (CE) N.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) N.º 2200/96, (CE) N.º 2201/96 y (CE) N.º 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas y sus modificaciones o el sistema o los sistemas que los sucedan.
1. Para los efectos de este artículo, «subvenciones a las exportaciones» tendrá el significado asignado en el artículo 1(e) del Acuerdo sobre Agricultura, incluyendo cualquier modificación de dicho artículo.
2. Las Partes comparten el objetivo de trabajar conjuntamente en la OMC hacia un acuerdo para eliminar las subvenciones a la exportación y otras medidas de efecto equivalente para las mercancías agrícolas.
3. A la entrada en vigor de este Acuerdo, ninguna Parte mantendrá, introducirá o reintroducirá subvenciones a la exportación, u otras medidas de efecto equivalente, sobre mercancías agrícolas que estén total e inmediatamente liberalizadas o que estén completamente liberalizadas pero no inmediatamente liberalizadas y que se beneficien de un contingente libre de arancel a la entrada en vigor de este Acuerdo de conformidad con el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria), y que estén destinadas al territorio de otra Parte.
4. Ninguna Parte mantendrá, introducirá o reintroducirá subvenciones a la exportación u otras medidas de efecto equivalente sobre mercancías agrícolas que están total pero no inmediatamente liberalizadas, y que no se benefician de un contingente libre de arancel a la entrada en vigor de este Acuerdo, a partir de la fecha en que dichas mercancías estén totalmente liberalizadas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, si una Parte mantiene, introduce o reintroduce subvenciones a la exportación u otras medidas de efecto equivalente sobre mercancías agrícolas parcial o completamente liberalizadas hacia otra Parte, la Parte importadora podrá aplicar un arancel adicional que incremente el arancel aduanero para dicha mercancía al nivel del arancel NMF aplicado o el arancel base establecido en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria), cualquiera que sea el menor, por el período en que se mantenga el subsidio a la exportación.
6. Para que la Parte importadora elimine el arancel adicional aplicado de conformidad con el párrafo 5, la Parte exportadora proveerá información detallada que demuestre que cumple con lo dispuesto en este artículo.
1. Cada Parte aplicará y administrará los contingentes arancelarios de importación para las mercancías agrícolas que figuran en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria) de conformidad con el artículo XIII del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y el Acuerdo sobre Licencias de Importación.
2. Las Partes administrarán los contingentes arancelarios de importación de mercancías agrícolas mediante el método de primero llegado primero servido.
3. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora consultará con la Parte exportadora respecto de la administración de los contingentes arancelarios de la Parte importadora. Dichas consultas reemplazarán las consultas previstas en el artículo 301, siempre que dichas consultas satisfagan los requisitos establecidos en el párrafo 9 de dicho artículo.
En caso de error cometido por las autoridades competentes de cualquier Parte en la gestión del sistema de preferencias a la exportación y, en particular, en la aplicación de lo dispuesto en el Anexo II (Relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación administrativa), y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, cualquier Parte contratante que sufra esas consecuencias podrá solicitar, una vez examinado técnicamente el asunto entre las Partes involucradas en el marco del Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen establecido en el artículo 68, que el Comité de Comercio estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas apropiadas para resolver la situación. La decisión del Comité de Comercio sobre las medidas apropiadas se adoptará por acuerdo entre las Partes involucradas.
1. Las Partes establecen un Subcomité de Acceso a los Mercados, compuesto por representantes de cada Parte.
2. El Subcomité se reunirá a solicitud de una Parte o del Comité de Comercio para considerar cualquier materia no cubierta por otro subcomité que surja en virtud de este Capítulo.
3. Las funciones del Subcomité incluirán, entre otras:
(a) promover el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo a través de consultas sobre la aceleración y ampliación del ámbito de la desgravación arancelaria bajo este Acuerdo, y otros asuntos que sean apropiados;
(b) abordar cualquier medida no arancelaria que pueda restringir el comercio de mercancías entre las Partes y, si fuera apropiado, someter estos asuntos al Comité de Comercio para su consideración;
(c) proporcionar asesoría y recomendaciones al Comité de Comercio sobre necesidades de cooperación en asuntos relacionados con acceso a los mercados;
(d) consultar y realizar los mayores esfuerzos para resolver cualquier diferencia que pueda surgir entre las Partes sobre materias relacionadas con modificaciones al Sistema Armonizado, incluyendo la clasificación de mercancías, para asegurar que las obligaciones de cada Parte en virtud de este Acuerdo no sean alteradas.
1. Las Partes, establecen un Subcomité de Agricultura compuesto por representantes de la Parte UE y cada País Andino signatario.
2. El Subcomité de Agricultura tendrá las siguientes funciones:
(a) monitorear y promover la cooperación en la aplicación y administración de la Sección 4, para facilitar el comercio de las mercancías agrícolas entre las Partes;
(b) resolver cualquier obstáculo injustificado al comercio de las mercancías agrícolas entre las Partes;
(c) consultar sobre los asuntos relacionados con la Sección 4, en coordinación con otros subcomités, grupos de trabajo, o cualquier otro órgano especializado pertinentes establecidos en virtud de este Acuerdo;
(d) evaluar el desarrollo del comercio agrícola entre las Partes y el impacto de este Acuerdo en el sector agrícola de cada una de las Partes, así como el funcionamiento de los instrumentos de este Acuerdo, y recomendar cualquier acción apropiada al Comité de Comercio;
(e) realizar cualquier trabajo adicional que el Comité de Comercio pudiera asignarle; e
(f) informar y someter a consideración del Comité de Comercio los resultados de su trabajo en virtud de este párrafo.
3. El Subcomité de Agricultura se reunirá al menos una vez al año. Cuando surjan circunstancias especiales, y a solicitud de una Parte, el Subcomité se reunirá previo acuerdo de las Partes a más tardar 30 días después de la fecha de dicha solicitud. Las reuniones del Subcomité de Agricultura podrán llevarse a cabo también a nivel bilateral y serán presididas por los representantes de la Parte anfitriona de la reunión.
4. El Subcomité de Agricultura adoptará sus decisiones por consenso.
1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones derivados en virtud del Acuerdo Antidumping, del Acuerdo sobre Subvenciones y del Acuerdo sobre Normas de Origen de la OMC (en adelante «Acuerdo sobre Normas de Origen»).
2. En el caso de la aplicación de un derecho antidumping o una medida compensatoria, o la aceptación de un compromiso de precios por la autoridad de la Comunidad Andina en nombre de dos o más Países Miembros de la Comunidad Andina, el órgano judicial comunitario andino competente será el único foro de la revisión judicial.
3. Las Partes se asegurarán que las medidas antidumping no se apliquen simultáneamente en relación con el mismo producto por las autoridades regionales, y las autoridades nacionales. La misma regla se aplicará en el caso de medidas compensatorias.
1. Las Partes acuerdan que las medidas de defensa comercial deberían ser utilizadas en el pleno cumplimiento de los requisitos pertinentes de la OMC y deberían basarse en un sistema transparente.
2. Reconociendo los beneficios de la seguridad jurídica y la previsibilidad para los operadores económicos, cada Parte se asegurará de que su legislación nacional en materia de defensa comercial sea plenamente compatible con las reglas pertinentes de la OMC.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping y el artículo 12.4 del Acuerdo sobre Subvenciones, cada Parte se asegurará tan pronto como sea posible de acuerdo a su legislación nacional, después de la imposición de cualquier medida provisional y, en cualquier caso, antes que se adopte la determinación final, la divulgación plena y significativa de todos los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no las medidas. La divulgación de dicha información se realizará por escrito, y permitirá a las partes interesadas contar con tiempo suficiente para presentar sus comentarios.
4. Siempre que no se retrase innecesariamente el desarrollo de la investigación, a solicitud de cualquier parte interesada, la autoridad investigadora de una Parte concederá a esas partes interesadas la posibilidad de ser escuchadas durante las investigaciones de defensa comercial, a fin de expresar sus opiniones.
De conformidad con su legislación nacional, la Parte UE y Colombia darán la oportunidad a los usuarios industriales e importadores del producto bajo investigación, así como a las organizaciones de consumidores representativas, según el caso, a proporcionar información relevante para la investigación. Tal información será tomada en consideración por la autoridad investigadora en la medida que sea pertinente, esté debidamente sustentada en pruebas y sea presentada dentro del tiempo límite especificado en la legislación nacional.
No obstante sus derechos en virtud del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo sobre Subvenciones en relación a la aplicación de derechos antidumping y derechos compensatorios, la Parte UE y Colombia consideran deseable que se aplique un derecho inferior al margen de dumping o subsidio correspondiente, según sea el caso, si ese derecho es suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
Para los efectos de esta Sección,
– «autoridad investigadora» significa:
(a) respecto a Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor;
(b) respecto a Perú, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, o su sucesor; y
(c) respecto a la Parte UE, la Comisión Europea.
El Título XII (Solución de controversias) no se aplicará a esta Sección.
Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones en virtud del artículo XIX del GATT de 1994, del Acuerdo de Salvaguardias, y el Acuerdo sobre Normas de Origen.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, a solicitud de otra Parte, la Parte que inicia una investigación o que se proponga adoptar medidas de salvaguardia proporcionará inmediatamente una notificación escrita ad hoc de toda la información pertinente, incluyendo, cuando sea relevante, información sobre el inicio de una investigación de salvaguardia, la determinación preliminar y la determinación final de la investigación.
Ninguna Parte podrá aplicar simultáneamente, con respecto al mismo producto:
(a) una medida de salvaguardia bilateral, de conformidad con la Sección 3 (Cláusula de salvaguardia bilateral) del presente Capítulo, y
(b) una medida en virtud del artículo XIX del GATT de 1994, y del Acuerdo sobre Salvaguardias.
Para los efectos de esta Sección, «autoridad investigadora» significa:
(a) con respecto a Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor;
(b) con respecto a Perú, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, o su sucesor; y
(c) con respecto a la Parte UE, la Comisión Europea.
A excepción del artículo 45, el Título XII (Solución de controversias) no se aplicará a esta Sección.
1. No obstante lo dispuesto en la Sección 2 (Medidas de Salvaguardia Multilateral), si como resultado de las concesiones en virtud del presente Acuerdo, las importaciones de un producto originario de una de las Partes al territorio de otra Parte han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar daño grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente Sección.
2. Una Parte sólo podrá aplicar medidas de salvaguardia bilateral durante el período de transición (10).
(10) Período de transición significa 10 años desde la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo. Para aquellas mercancías para las cuales el cronograma del Anexo I (Cronogramas de Eliminación Arancelaria) de la Parte que aplica la medida disponga la eliminación arancelaria en un período igual o mayor a 10 años, «período de transición» significa el período de desgravación arancelaria establecido en el cronograma correspondiente para dichas mercancías, más tres años.
1. Una Parte notificará inmediatamente a la Parte exportadora correspondiente sobre el inicio de la investigación y sobre la aplicación de medidas provisionales y definitivas.
2. Cuando una Parte considera que existen las circunstancias establecidas en el artículo 48 para la aplicación o prórroga de una medida definitiva, dará oportunidades adecuadas para celebrar consultas con la Parte afectada, de conformidad con la legislación de cada Parte, con miras a examinar la información que se encuentre disponible, intercambiar opiniones sobre la aplicación o prórroga de una medida y lograr una solución mutuamente satisfactoria.
3. Las consultas a las que hace referencia el párrafo 2 se iniciarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción de la invitación a consultas enviada por la autoridad investigadora por la Parte afectada.
4. Si no se llega a una solución satisfactoria dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de recepción de la invitación a consultas por la Parte afectada, la Parte importadora podrá adoptar medidas para remediar las circunstancias de acuerdo con esta Sección.
5. Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral con carácter provisional, sin necesidad de consultas previas a su aplicación.
Cualquier medida de salvaguardia bilateral aplicada por una Parte en virtud del artículo 48 podrá consistir en una o más de las siguientes medidas:
(a) la suspensión de la reducción del arancel aduanero sobre el producto en cuestión prevista en el cronograma de dicha Parte en virtud del Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria), o
(b) el incremento del arancel aduanero sobre el producto en cuestión a un nivel que no exceda el menor entre el arancel NMF sobre el producto que esté en vigor en el momento en que se adopte la medida y el arancel base especificado en el cronograma de dicha Parte de conformidad con el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).
1. Una Parte aplicará una medida de salvaguardia bilateral únicamente después de una investigación realizada por las autoridades competentes de esa Parte, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y para este fin, dicho artículo se incorpora como parte integrante de este Acuerdo, mutatis mutandis.
2. Cualquier investigación realizada por una Parte de conformidad con el párrafo 1, deberá cumplir con los requisitos del artículo 4.2(a) y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias, y, con tal fin, el artículo 4.2(a) y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorpora como parte integrante de este Acuerdo, mutatis mutandis.
3. Adicionalmente a lo establecido en el párrafo 2, la Parte investigadora deberá demostrar, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto originario de la Parte exportadora y un daño grave o la amenaza del mismo.
4. Cada Parte se asegurará de que sus autoridades competentes culminen cualquier investigación de ese tipo dentro del plazo de tiempo máximo establecido en su legislación nacional, sin que este exceda los 12 meses desde la fecha de su inicio.
1. Ninguna de las Partes podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral:
(a) excepto en la medida y por el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar un daño grave, de acuerdo con el artículo 48;
(b) por un período superior a dos años; este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros dos años si:
(i) las autoridades competentes de la Parte importadora determinan, de conformidad con los procedimientos pertinentes del artículo 51, que la medida sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave de conformidad con el artículo 48; y
(ii) hay pruebas de que la rama de producción nacional está en proceso de ajuste;
el período total de aplicación de una medida de salvaguardia, incluido el período de aplicación inicial y toda prórroga del mismo, no excederá de cuatro años.
2. Cuando una Parte de por terminada una medida de salvaguardia bilateral, la tasa del arancel aduanero será la tasa que, de acuerdo con el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria) de esa Parte, habría sido efectiva sin la medida.
1. En circunstancias críticas en las que una demora pudiere ocasionar un perjuicio que sea difícilmente reparable, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral de forma provisional, en virtud de una determinación preliminar de que existen pruebas claras de que las importaciones de un producto originario de la Parte exportadora han aumentando como resultado de las reducciones o eliminaciones arancelarias en virtud del Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria), y tales importaciones causan o amenazan causar daño grave de conformidad con el artículo 48.
2. La duración de cualquier medida provisional no excederá de 200 días, período durante el cual la Parte cumplirá con los requisitos de los artículos 49 y 51, párrafos 1, 2 y 3.
3. La Parte reembolsará sin demora cualquier aumento de aranceles aduaneros aplicados en virtud del párrafo 1 si de la investigación no se determina que se cumplen los requisitos del artículo 48. La duración de cualquier medida provisional será contada como parte del período descrito en el artículo 52, subpárrafo 1(b).
1. Una Parte que pretenda prorrogar una medida de salvaguardia bilateral consultará con la Parte cuyos productos son objeto de la medida con el fin de acordar mutuamente una compensación adecuada en la forma de concesiones que tengan un efecto comercial sustancialmente equivalentes. La Parte importadora proporcionará una oportunidad para tales consultas a más tardar 30 días antes de la prórroga de la medida de salvaguardia bilateral.
2. Si las consultas en virtud del párrafo 1 no resultan en un acuerdo sobre la compensación dentro de los treinta días a partir de la oferta para realizar consultas, y la Parte importadora decide prorrogar la medida de salvaguardia, la Parte cuyos productos son objeto de la medida de salvaguardia podrá suspender la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que prorroga la medida.
Ninguna medida de salvaguardia referida en esta Sección se aplicará a la importación de un producto que ha estado sujeto a una medida de ese tipo, excepto por una sola vez y por un período de tiempo igual a la mitad de aquel durante el cual tal medida había sido aplicada previamente, siempre que el período de no aplicación sea por lo menos de un año.
(11) A la fecha de la firma de este Acuerdo, las regiones ultraperiféricas de la Unión Europea son: Guadalupe, Guyana Francesa, Martinica, Reunión, San Martín, las Azores, Madeira y las Islas Canarias. Este artículo se aplicará asimismo a un país o territorio de ultramar que cambie su estatuto por el de región ultraperiférica por decisión del Consejo Europeo de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 355(6) del Tratado sobre el Funcionamiento de la UE, desde la fecha de adopción de dicha decisión. En el supuesto de que una región ultraperiférica de la Unión Europea cambiara su estado como tal por el mismo procedimiento, el presente artículo dejará de serle aplicable a partir de la decisión del Consejo Europeo correspondiente. La Parte UE notificará a las otras Partes cualquier modificación de los territorios considerados regiones ultraperiféricas de la Unión Europea.
1. Cuando un producto originario de los Países Andinos signatarios esté siendo introducido al territorio de regiones ultraperiféricas de la Unión Europea (en adelante, las «regiones ultraperiféricas de la UE») en cantidades cada vez mayores y bajo tales condiciones que causen o amenacen causar un grave deterioro de la situación económica de regiones ultraperiféricas de la UE, la Parte UE, después de haber examinado soluciones alternativas, podrá excepcionalmente tomar medidas de salvaguardia limitadas al territorio de la(s) región(es) en cuestión.
2. Las medidas de salvaguardia para regiones ultraperiféricas de la UE se aplicarán de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
Para los efectos de esta Sección, «autoridad competente» significa:
(a) con respecto a Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o su sucesor;
(b) con respecto a Perú, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, o su sucesor; y
(c) con respecto a la Parte UE, la Comisión Europea.
1. Las Partes reconocen la importancia de los asuntos aduaneros y de facilitación del comercio en la evolución del entorno global del comercio. Las Partes acuerdan reforzar la cooperación en esta área con miras a asegurar que la legislación y los procedimientos pertinentes de cada Parte, así como la capacidad administrativa de sus administraciones respectivas, cumplan los objetivos de control efectivo y promoción de la facilitación del comercio.
2. Las Partes reconocen que los objetivos legítimos de política pública, incluidos los relacionados con la seguridad, la prevención y la lucha contra el fraude, no serán comprometidos de ninguna manera.
1. Cada Parte establecerá procedimientos eficientes, transparentes y simplificados para reducir los costos y asegurar previsibilidad a los importadores y exportadores.
2. Las Partes acuerdan que sus respectivas legislaciones, disposiciones y procedimientos comerciales y aduaneros, se basarán en:
(a) los instrumentos internacionales y en los estándares aplicables en el ámbito de aduanas y comercio, incluyendo los elementos sustanciales del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (en adelante, «Convenio de Kyoto Revisado»), el Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de las Mercancías (en adelante, «Convenio del SA»), el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global de la Organización Mundial de Aduanas (en adelante, «OMA SAFE») y el Modelo de Datos Aduaneros de la OMA (en adelante, «Modelo de Datos»);
(b) la protección y facilitación del comercio mediante la aplicación efectiva y el cumplimiento de los requisitos legales;
(c) requisitos para los operadores económicos que sean razonables, no discriminatorios y que prevengan el fraude;
(d) el uso de un documento administrativo único o su equivalente electrónico, con el propósito de presentar declaraciones de aduanas en la exportación e importación;
(e) la aplicación de técnicas aduaneras modernas, incluyendo la evaluación de riesgo, procedimientos simplificados para la entrada y despacho de las mercancías, controles posteriores al despacho y métodos de auditoría de empresas;
(f) el desarrollo progresivo de sistemas, incluidos aquellos basados en las tecnologías de la información, para facilitar el intercambio electrónico de datos entre operadores económicos, administraciones aduaneras y otras agencias relacionadas. Con este objetivo, y en la medida de lo posible, cada Parte trabajará progresivamente hacia el establecimiento de una ventanilla única para facilitar las operaciones de comercio exterior;
(g) reglas que aseguren que cualquier sanción impuesta por infracciones a las regulaciones aduaneras o requisitos de procedimientos no sean desproporcionadas ni discriminatorias y cuya aplicación no retrasará indebidamente el despacho de las mercancías;
(h) los derechos y cargas que sean razonables y que no excedan el costo del servicio proporcionado en relación con una transacción específica, y que no sean calculados sobre una base ad valorem. No se cobrarán derechos ni cargas por servicios consulares;
(i) la eliminación de cualquier requisito sobre el uso obligatorio de inspecciones previas a la expedición o su equivalente; y
(j) la necesidad de garantizar que todas las entidades administrativas competentes que intervienen en el control y la inspección física de las mercancías objeto de importación o exportación desarrollen sus actividades, siempre que sea posible, de manera simultánea y en un único lugar.
3. A fin de mejorar los métodos de trabajo, así como de asegurar la no discriminación, transparencia, eficiencia, integridad y responsabilidad de las operaciones, cada Parte:
(a) tomará acciones adicionales con miras a reducir, simplificar y estandarizar la información y documentación requerida por las aduanas y otros organismos;
(b) simplificará, siempre que sea posible, los requisitos y formalidades relativos al levante y despacho sin demora de las mercancías, permitiéndole a los importadores el retiro de la mercancía de las aduanas, sin el pago de los aranceles aduaneros, sujeto a la constitución de una garantía de conformidad con la legislación nacional, para asegurar el pago definitivo de los aranceles aduaneros, derechos y cargas;
(c) establecerá procedimientos efectivos, rápidos, no discriminatorios y de fácil acceso que garanticen el derecho de apelar resoluciones y decisiones administrativas en materia aduanera que afecten a las importaciones, exportaciones o mercancías en tránsito. Los procedimientos serán de fácil acceso, inclusive para las MIPYMES; y
(d) garantizará el mantenimiento de los estándares más altos de integridad, mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios de los convenios e instrumentos internacionales pertinentes en este ámbito.
1. A solicitud escrita y antes de la importación de las mercancías a su territorio, cada Parte expedirá, a través de sus autoridades competentes resoluciones anticipadas escritas de conformidad con su legislación y reglamentación nacional, sobre clasificación arancelaria, origen o cualquier otra materia relacionada que las Partes puedan acordar.
2. Sujeto a cualquier requisito de confidencialidad establecido en su ley, cada Parte publicará, en la medida de lo posible a través de medios electrónicos, sus resoluciones anticipadas sobre clasificación arancelaria y cualquier otra materia relacionada que las Partes puedan acordar.
3. Para facilitar el comercio, las Partes, incluirán en su diálogo bilateral actualizaciones regulares sobre los cambios en su legislación respectiva sobre asuntos referidos en los párrafos 1 y 2.
4. Todos los temas procedimentales sobre resoluciones anticipadas serán determinadas por la legislación nacional de cada Parte, en concordancia con los Estándares Internacionales de la OMA. Estos procedimientos serán publicados y estarán públicamente disponibles.
1. Cada Parte utilizará sistemas de gestión del riesgo con el fin de permitir a sus autoridades aduaneras focalizar sus actividades de inspección en operaciones de alto riesgo y agilizar el levante de mercancías de bajo riesgo.
2. La Parte importadora tomará nota de los esfuerzos realizados por la Parte exportadora relacionados a la seguridad en la cadena logística del comercio.
3. Las Partes trabajarán para intercambiar información relacionada con las técnicas de gestión del riesgo aplicadas por sus respectivas autoridades aduaneras, respetando la confidencialidad de la información y cuando sea necesario, transferir conocimientos.
Las Partes promoverán la aplicación del concepto del Operador Económico Autorizado (en adelante «OEA») conforme al OMA SAFE. Una Parte concederá la condición de seguridad del OEA y beneficios de facilitación del comercio a los operadores que cumplan con sus estándares de seguridad aduaneros, de conformidad con su legislación nacional.
1. Las Partes asegurarán la libertad de tránsito a través de su territorio por la ruta más conveniente para el tránsito.
2. Cualquier restricción, control o requisito debe perseguir un objetivo de política pública legítimo, ser no discriminatorio, proporcional y aplicado uniformemente.
3. Sin perjuicio del legítimo control aduanero y de la supervisión de mercancías en tránsito, las Partes acordarán para el transporte en tránsito desde o hacia un territorio de cualquiera de las Partes, un tratamiento no menos favorable que el acordado para el transporte en tránsito a través de su territorio.
4. Las Partes operarán bajo regímenes de transporte garantizados que permitan el tránsito de mercancías sin el pago de los aranceles aduaneros u otras cargas sujetos al otorgamiento de una garantía apropiada.
5. Las Partes promoverán convenios de tránsito regional con miras a reducir las barreras al comercio.
6. Las Partes se guiarán por, y utilizarán, estándares internacionales e instrumentos pertinentes para el tránsito.
7. Las Partes asegurarán la cooperación y coordinación entre todas las autoridades y organismos involucrados en su territorio para facilitar el tránsito y promover la cooperación en frontera.
Las Partes acuerdan:
(a) asegurar que toda legislación y procedimientos relacionados con aduanas, así como con aranceles aduaneros, derechos y cargas, estén públicamente disponibles, en la medida de lo posible a través de medios electrónicos, conjuntamente con las explicaciones necesarias, cuando sea apropiado;
(b) que en la medida de lo posible, deberá haber un período de tiempo razonable entre la publicación de la legislación y los procedimientos nuevos o modificados, así como de los aranceles aduaneros, derechos o cargas y su entrada en vigencia;
(c) brindar oportunidades a la comunidad empresarial, de hacer comentarios sobre propuestas legislativas y procedimientos relacionados con aduanas. Con este fin, cada Parte establecerá mecanismos de consulta entre su administración y la comunidad empresarial;
(d) poner a disposición del público, los avisos pertinentes de naturaleza administrativa, incluyendo los requisitos de organismos y procedimientos de entrada, horas de operación y procedimientos operativos de las oficinas de aduana en los puertos y en los cruces de fronteras, y los puntos de contacto para solicitar información;
(e) fomentar la cooperación entre los operadores y las autoridades de comercio pertinentes mediante el uso de procedimientos no arbitrarios y de acceso público, que permitan luchar contra el fraude y las actividades ilícitas, para aumentar la seguridad de la cadena de suministro y facilitar el comercio internacional; y
(f) asegurar que sus respectivas aduanas y los requisitos y procedimientos relacionados continúen satisfaciendo las necesidades de la comunidad empresarial, siguiendo las mejores prácticas, y que permanezcan con el mínimo de restricciones comerciales posibles.
El Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994 (en adelante «Acuerdo sobre Valoración en Aduanas») regirá las reglas de valoración aduanera aplicadas al comercio recíproco entre las Partes.
1. Las Partes promoverán y facilitarán la cooperación entre sus respectivas administraciones aduaneras a fin de asegurar que los objetivos establecidos en este Capítulo sean alcanzados, particularmente para garantizar la simplificación de los procedimientos de aduanas y la facilitación del comercio legitimo preservando a la vez sus capacidades de control.
2. La cooperación de conformidad con el párrafo 1 incluirá, entre otros:
(a) intercambios de información sobre legislaciones, procedimientos y técnicas en materia aduanera en las siguientes áreas:
(i) simplificación y modernización de procedimientos de aduana; y
(ii) relaciones con la comunidad empresarial;
(b) el desarrollo de iniciativas conjuntas en áreas mutuamente acordadas; y
(c) la promoción de la coordinación entre los organismos relacionados.
3. La cooperación en el ámbito de aduanas y la observancia de los derechos de propiedad intelectual por las autoridades aduaneras se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el Título VII (Propiedad intelectual).
Las administraciones de las Partes proveerán asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros de acuerdo con las disposiciones del Anexo V (Asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros).
1. Las Partes establecen un Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen, compuesto por representantes de cada Parte. El Subcomité se reunirá en una fecha y con una agenda acordada previamente por las Partes, y será presidido por un período de un año por cada una de las Partes de manera alternada. El Subcomité informará al Comité de Comercio.
2. El Subcomité, entre otros:
(a) supervisará la aplicación y administración de este Capítulo y del Anexo II (Relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación administrativa);
(b) proporcionará un foro para consultar y discutir sobre todos los temas relacionados con aduanas, incluyendo en particular procedimientos aduaneros, valoración aduanera, regímenes arancelarios, nomenclatura arancelaria, cooperación aduanera y asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros;
(c) proporcionará un foro para consultar y discutir sobre temas relacionados con las reglas de origen y la cooperación administrativa;
(d) aumentará la cooperación sobre el desarrollo, aplicación y ejecución de los procedimientos de aduana, asistencia administrativa mutua en materias aduaneras, reglas de origen y cooperación administrativa;
(e) presentará al Comité de Comercio propuestas de modificación al Anexo II (Relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación administrativa) para su adopción;
(f) proporcionará un foro para consultar y discutir las solicitudes de acumulación de origen en virtud de los artículos 3 y 4 del Anexo II (Relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación administrativa);
(g) procurará alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias cuando surjan diferencias, entre las Partes después de un proceso de verificación realizado en virtud del artículo 31 del Anexo II (Relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación administrativa); y
(h) procurará alcanzar soluciones mutuamente satisfactorias cuando surjan diferencias, relacionadas con la clasificación arancelaria de las mercancías entre las Partes. Si el asunto no es resuelto en el curso de estas consultas, se remitirá al Comité del Sistema Armonizado de la OMA. Tales decisiones serán vinculantes para las Partes involucradas.
3. Las Partes podrán celebrar reuniones ad hoc sobre cooperación aduanera o sobre reglas de origen y asistencia administrativa mutua.
1. Las Partes reconocen la importancia de la asistencia técnica en el ámbito de aduanas y facilitación del comercio a fin de implementar los compromisos establecidos en el presente Capítulo.
2. Las Partes acuerdan cooperar particularmente, pero no exclusivamente, en:
(a) la mejora de la cooperación institucional entre las Partes;
(b) la formación de capacidades y el crear habilidades sobre materias legislativas y técnicas para desarrollar y promover la legislación aduanera;
(c) la aplicación de modernas técnicas aduaneras, incluyendo administración de riesgo, resoluciones anticipadas vinculantes, valoración aduanera, procedimientos simplificados para la entrada y despacho de mercancías, controles post despacho, métodos de auditoría corporativa y OEA;
(d) la presentación de procedimientos y prácticas que reflejen en la medida de lo factible, instrumentos internacionales y estándares aplicables en el ámbito de las aduanas y el comercio, incluyendo reglas OMC e instrumentos y estándares de la OMA, inter alia el Convenio de Kyoto Revisado y el SAFE de la OMA; y
(e) la simplificación, armonización y automatización de procedimientos aduaneros.
Las disposiciones del artículo 59, subpárrafo 2(f), y del artículo 60 se aplicarán a Perú dos años después de la entrada en vigor de este Acuerdo.
Los objetivos de este Capítulo son:
(a) facilitar e incrementar el comercio de mercancías y obtener un acceso efectivo al mercado de las Partes, a través de una mejor implementación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (en adelante, «Acuerdo OTC»);
(b) evitar la creación y promover la eliminación de obstáculos técnicos innecesarios al comercio; y
(c) aumentar la cooperación entre las Partes en materias cubiertas por este Capítulo.
1. Para los efectos del presente Capítulo, se aplicarán las definiciones contenidas en el Anexo 1 del Acuerdo OTC.
2. Adicionalmente se aplicarán las siguientes definiciones:
– «etiquetado no permanente» significa fijar información sobre un producto a través de etiquetas adhesivas, etiquetas colgantes u otro tipo de etiquetas que puedan retirarse, o cuando se adjunta información en el empaque del producto;
– «etiquetado permanente» significa fijar información sobre un producto mediante su sujeción segura a éste a través de impresión, costura, repujado o procedimientos similares.
Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo OTC, el cual es incorporado y forma parte integrante de este Acuerdo, mutatis mutandis.
1. Las disposiciones de este Capítulo se aplican a la elaboración, adopción y aplicación de los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo cualquier enmienda o adición a los mismos, que puedan afectar al comercio de mercancías entre las Partes.
2. Este Capítulo no se aplica a:
(a) las especificaciones de compra establecidas por instituciones gubernamentales para las necesidades de producción o de consumo de dichas instituciones; y
(b) las medidas sanitarias y fitosanitarias.
1. Las Partes acuerdan que la cooperación entre las autoridades e instituciones, tanto del sector público como del privado, involucradas en, la reglamentación técnica, la normalización, la evaluación de la conformidad, la acreditación, la metrología y el control en frontera y vigilancia en los mercados, es importante para facilitar el comercio entre las Partes. Con este fin, las Partes se comprometen a:
(a) intensificar la cooperación mutua para facilitar el acceso a sus mercados y aumentar el conocimiento y comprensión de sus respectivos sistemas;
(b) identificar, desarrollar y promover iniciativas que faciliten el comercio tomando en consideración su respectiva experiencia. Tales iniciativas podrán incluir, entre otras:
(i) el intercambio de información, experiencias y datos, la cooperación científica y tecnológica y el uso de buenas prácticas regulatorias;
(ii) la simplificación de los procedimientos de certificación y requisitos administrativos establecidos por una norma o reglamento técnico, y eliminación de aquellos requisitos de registro o autorización previa, que en virtud de las disposiciones del Acuerdo OTC sean innecesarios;
(iii) trabajar hacia la posibilidad de converger, alinear o establecer la equivalencia de los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad. En relación con la equivalencia, esta no implicará a priori obligación alguna para las Partes, salvo que acuerden algo distinto de manera explícita;
(iv) examinar, en una futura revisión regulatoria, la posibilidad de utilizar la acreditación o designación como herramienta para reconocer a las instituciones de evaluación de la conformidad establecidos en el territorio de otra Parte; y
(v) la promoción y facilitación de la cooperación y el intercambio de información entre las instituciones públicas o privadas relevantes de las Partes.
2. Cuando una Parte detenga en un puerto de entrada mercancías originarias del territorio de otra Parte debido a un incumplimiento percibido de un reglamento técnico, la Parte que detenga las mercancías notificará sin demora al importador las razones de la detención.
3. Una Parte, a solicitud de otra Parte, dará apropiada consideración a las propuestas sobre cooperación que dicha otra Parte haga en virtud de este Capítulo.
1. Las Partes utilizarán las normas internacionales como base para la elaboración de sus reglamentos técnicos, salvo que esas normas internacionales sean un medio ineficaz o inapropiado para alcanzar el objetivo legítimo perseguido. Una Parte explicará, a solicitud de otra Parte, las razones por las cuales las normas internacionales no hayan sido utilizadas como base para la elaboración de sus reglamentos técnicos.
2. A solicitud de otra Parte interesada en desarrollar un reglamento técnico similar y para reducir al mínimo la duplicación de gastos, una Parte proporcionará, en la medida de lo posible, a la Parte solicitante cualquier información, estudio técnico o de evaluación de riesgo u otros documentos relevantes disponibles, excepto la información confidencial sobre la cual esa Parte ha sustentado el desarrollo de dicho reglamento técnico.
1. Cada Parte se compromete a:
(a) mantener una efectiva comunicación entre sus autoridades regulatorias y sus instituciones de normalización;
(b) aplicar la Decisión del Comité relativa a los Principios para la elaboración de normas, orientaciones y recomendaciones internacionales relativas a los artículos 2 y 5, y al Anexo 3 del Acuerdo, adoptada el 13 de noviembre del 2000 por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, al determinar si una norma, guía o recomendación internacional existe en el sentido dado en los artículos 2 y 5, y el Anexo 3 del Acuerdo OTC;
(c) alentar a sus instituciones de normalización a cooperar con las instituciones de normalización relevantes de otra Parte en las actividades de normalización internacional. Tal cooperación puede efectuarse en las instituciones de normalización internacional o a nivel regional cuando sean invitados por la institución de normalización correspondiente o a través de memorandos de entendimiento, con el fin de, entre otros, desarrollar normas comunes;
(d) intercambiar información sobre el uso de normas por las Partes en conexión con las reglamentaciones técnicas y asegurar en la medida de lo posible que las normas no sean obligatorias;
(e) intercambiar información sobre los procesos de normalización de cada Parte, y sobre el alcance del uso de las normas internacionales, regionales o sub-regionales como base para las normas nacionales; e
(f) intercambiar información de carácter general sobre acuerdos de cooperación celebrados con terceros países en materia de normalización.
2. Cada Parte recomendará que las instituciones no gubernamentales de normalización ubicadas en su territorio cumplan con lo dispuesto en el presente artículo.
1. Las Partes reconocen que existe un amplio rango de mecanismos para facilitar la aceptación en el territorio de una Parte de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de otra Parte. En ese sentido, las Partes podrán convenir:
(a) en la aceptación de una declaración de conformidad del proveedor;
(b) en la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de las instituciones situadas en el territorio de otra Parte;
(c) que una institución de evaluación de la conformidad localizada en el territorio de una Parte podrá establecer acuerdos voluntarios de reconocimiento con una institución de evaluación de la conformidad localizada en el territorio de otra Parte, para aceptar los resultados de sus procedimientos de evaluación de la conformidad;
(d) en la designación de instituciones de evaluación de la conformidad situadas en el territorio de otra Parte; y
(e) en la adopción de procedimientos de acreditación para calificar a las instituciones de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de otra Parte.
2. Con tal propósito, las Partes se comprometen a:
(a) garantizar que las instituciones no gubernamentales utilizadas en la evaluación de la conformidad puedan competir;
(b) promover la aceptación, en los procesos de evaluación de la conformidad, de los resultados emitidos por instituciones reconocidas bajo un acuerdo multilateral de acreditación o mediante un acuerdo concluido entre algunas de sus respectivas instituciones de evaluación de la conformidad;
(c) considerar, cuando sea de interés de las Partes y sea económicamente justificado, iniciar negociaciones a fin de alcanzar acuerdos que faciliten la aceptación en sus territorios de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados por instituciones en el territorio de otra Parte; y
(d) alentar a sus instituciones de evaluación de la conformidad a participar en acuerdos con instituciones de evaluación de la conformidad de otra Parte para la aceptación de los resultados de evaluación de la conformidad.
1. Cada Parte, directamente o a través de la Secretaría de la OMC, transmitirá electrónicamente a los puntos de contacto, establecidos en el artículo 10 del Acuerdo OTC, sus proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, o aquellos adoptados para atender problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional que se presenten o amenacen presentarse, de conformidad con el Acuerdo OTC. La transmisión electrónica de los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad incluirán un vínculo electrónico a, o una copia del texto completo del documento motivo de la notificación.
2. Cada Parte publicará o transmitirá electrónicamente incluso aquellos proyectos o propuestas de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, o aquellos adoptados para atender problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional que se presenten o amenacen presentarse, que concuerden con el contenido técnico de las normas internacionales pertinentes.
3. De conformidad con los párrafos 1 y 2, cada Parte otorgará un plazo de al menos 60 días, y cuando sea posible de 90 días, contados a partir de la fecha de la trasmisión electrónica de los proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, para que las otras Partes y demás personas interesadas efectúen comentarios escritos. Una Parte dará consideración positiva a peticiones razonables de extensión del plazo establecido para comentarios.
4. Una Parte considerará de manera apropiada los comentarios recibidos de otra Parte cuando un proyecto de reglamento técnico se somete a consulta pública y, a solicitud de otra Parte, dará respuestas por escrito a los comentarios hechos por dicha otra Parte.
5. Cada Parte publicará o pondrá a disposición del público en forma impresa o electrónica, sus respuestas a los comentarios significativos recibidos a más tardar en la fecha de publicación del reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad final.
6. Cada Parte, a solicitud de otra Parte, proporcionará información acerca de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar.
7. El plazo entre la publicación y la entrada en vigor de los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad no será inferior a seis meses, salvo que en ese plazo no sea factible alcanzar los objetivos legítimos. Una Parte dará consideración positiva a peticiones razonables de extensión del plazo.
8. Las Partes se asegurarán que todos los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados y vigentes estén disponibles de manera pública en una página de internet oficial gratuita, de manera tal que sean de fácil ubicación y acceso. De existir y cuando sea apropiado, también se proporcionarán guías de aplicación de los reglamentos técnicos.
Las Partes se comprometen a:
(a) intercambiar información y experiencias sobre sus actividades de control en frontera y vigilancia del mercado, salvo en aquellos casos en los cuales la documentación sea confidencial; y
(b) asegurar que el control en frontera y las actividades de vigilancia del mercado sean realizados por las autoridades competentes para lo cual éstas autoridades podrán apoyarse en instituciones acreditadas, designadas o delegadas, evitando conflictos de interés entre dichas instituciones y los agentes económicos sujetos al control o vigilancia.
1. Cuando una Parte requiera marcado o etiquetado obligatorio de los productos:
(a) requerirá sólo el marcado o etiquetado permanente cuando la información sea relevante para los consumidores o usuarios del producto o para indicar la conformidad del producto con los requisitos técnicos obligatorios;
(b) podrá exigir información adicional en el envase o en el empaque de los productos a través de etiquetas no permanentes, cuando sea necesario para asegurar la vigilancia en el mercado por parte de las autoridades competentes;
(c) en relación con la información referida en el subpárrafo (b), cuando efectúe la revisión de la normativa aplicable, dicha Parte examinará la posibilidad de exigir que dicha información sea suministrada por otros medios;
(d) salvo que sea necesario por el riesgo de los productos para la salud o vida humana, animal o vegetal, el medio ambiente o la seguridad nacional, dicha Parte no exigirá aprobación, registro o certificación de etiquetas o marcado como condición previa a la comercialización en sus respectivos mercados. Este subpárrafo se entiende sin perjuicio de las medidas que una Parte adopte en virtud de su normativa nacional para verificar el cumplimiento de los requisitos obligatorios de etiquetado y de las medidas que tome para el control de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores;
(e) cuando una Parte requiera el uso de un número de identificación por parte del operador económico, se emitirá tal número sin demora indebida;
(f) siempre que no resulte engañosa, contradictoria o confusa respecto a la información exigida en el país de destino de la mercancía, dicha Parte permitirá que figure:
(i) información en otros idiomas, adicionalmente al idioma exigido en el país de destino de la mercancía;
(ii) nomenclaturas internacionales, pictogramas, símbolos o gráficos; e
(iii) información adicional a la requerida por el país de destino de la mercancía;
(g) cuando los objetivos legítimos establecidos en el Acuerdo OTC no se vean comprometidos, dicha Parte se esforzará por aceptar etiquetas no-permanentes o desprendibles, o que la información se facilite a través del manual o envase o empaque del producto, en lugar de estar impresa o adherida físicamente al mismo.
2. Cuando una Parte requiera marcado o etiquetado de textiles, confecciones o calzado, esa Parte:
(a) sólo podrá requerir el marcado o etiquetado permanente de la siguiente información:
(i) respecto a textiles y confecciones: contenido de fibras, país de origen, instrucciones de seguridad para usos específicos e instrucciones de cuidado; y
(ii) respecto a calzado: materiales predominantes de las partes principales, instrucciones de seguridad para usos específicos y país de origen;
(b) no establecerá:
(i) requisitos sobre las características físicas o diseño de una etiqueta, sin perjuicio de las medidas que dicha Parte tome para proteger a consumidores contra la publicidad engañosa;
(ii) la obligación de etiquetar de manera permanente prendas que por su tamaño se dificulte hacerlo o se deteriore su valor; y
(iii) la obligación de etiquetar ambas piezas cuando las mismas se comercialicen en pares del mismo material y diseño.
3. Las Partes aplicarán este artículo a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Acuerdo.
Las Partes reconocen la importancia de la asistencia técnica y el fortalecimiento de las capacidades comerciales para facilitar la implementación de las disposiciones de este Capítulo, la cual debería enfocarse, entre otros, en:
(a) el fortalecimiento de las capacidades de las instituciones nacionales, así como su infraestructura técnica, equipamiento y capacitación de recursos humanos;
(b) promover y facilitar la participación en las instituciones internacionales relevantes para este Capítulo; y
(c) fomentar las relaciones entre las instituciones de normalización, reglamentación técnica, evaluación de la conformidad, acreditación, metrología, control en frontera y vigilancia en los mercados de las Partes.
1. Las Partes establecen un Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio, que estará integrado por representantes de cada Parte.
2. El Subcomité:
(a) hará el seguimiento y evaluará la aplicación, administración y cumplimiento de este Capítulo;
(b) tratará adecuadamente cualquier asunto que una Parte proponga relacionado con este Capítulo y el Acuerdo OTC;
(c) contribuirá en la identificación de prioridades en materia de cooperación y para los programas de asistencia técnica en el área de las normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, acreditación, metrología, control en frontera y vigilancia en el mercado, y examinará los avances o resultados obtenidos;
(d) intercambiará información acerca del trabajo que se realiza en foros no gubernamentales, regionales y multilaterales involucrados en actividades relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de conformidad;
(e) a solicitud de una Parte, atenderá consultas sobre cualquier asunto que surja en virtud de este Capítulo y del Acuerdo OTC;
(f) establecerá, cuando se requiera para el logro de los objetivos del presente Capítulo, grupos de trabajo para tratar materias específicas relacionadas con este Capítulo y con el Acuerdo OTC, definiendo con claridad el alcance y responsabilidades de dichos grupos de trabajo;
(g) facilitará, según lo apropiado, el diálogo y la cooperación entre reguladores de conformidad con este Capítulo;
(h) en virtud del artículo 75, subpárrafo 1(b) de este Capítulo, elaborará un programa de trabajo de mutuo interés de las Partes, el cual será revisado periódicamente;
(i) explorará todos los demás asuntos relacionados a este Capítulo que puedan ayudar a mejorar el acceso a los mercados de las Partes;
(j) revisará este Capítulo a la luz de cualquier desarrollo en virtud del Acuerdo OTC, y de las decisiones o recomendaciones del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, y planteará sugerencias sobre posibles enmiendas a este Capítulo;
(k) informará al Comité de Comercio, si se considera apropiado, sobre la implementación de este Capítulo; y
(l) tomará cualquier otra acción que las Partes consideren que les asistirá en la implementación de este Capítulo y del Acuerdo OTC y en facilitar el comercio.
3. Para facilitar la puesta en práctica de este Capítulo, el representante de cada Parte ante el Subcomité será responsable de coordinar con las instituciones del gobierno central, instituciones públicas locales, instituciones no gubernamentales y personas pertinentes en el territorio de esa Parte; y, a solicitud de la otra Parte, convocarlas a participar en las reuniones del Subcomité. Los representantes de las Partes se comunicarán sobre cualquier asunto relacionado con este Capítulo.
4. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, las consultas al amparo del subpárrafo 2(e) constituirán las consultas en virtud del artículo 301, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 9 de dicho artículo.
5. El Subcomité podrá reunirse en sesiones en las que participen la Parte UE y uno de los Países Andinos signatarios, cuando se trate de asuntos relativos exclusivamente a la relación bilateral entre la Parte UE y dicho País Andino signatario. Si otro País Andino signatario manifiesta su interés en el asunto que será objeto de discusión en dicha sesión, podrá participar en la misma, previo consentimiento de la Parte UE y el País Andino signatario involucrado.
6. Salvo que las Partes acuerden algo distinto, el Subcomité se reunirá como mínimo una vez al año. Las reuniones podrán ser presenciales o realizarse por cualquier otro medio acordado por las Partes.
1. Cualquier información o explicación que sea proporcionada a solicitud de una Parte de conformidad con las disposiciones de este Capítulo será proporcionada en forma impresa o electrónica en un plazo de 60 días, el cual podrá extenderse previa justificación de la Parte informante.
2. Respecto a las peticiones de información que los servicios competentes deben estar dispuestos a responder y la tramitación de las peticiones de información, de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo OTC o con este Capítulo, las Partes aplicarán las recomendaciones del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC adoptadas el 4 de octubre de 1995.
Los objetivos de este Capítulo son:
(a) proteger la vida y la salud de las personas, de los animales y de los vegetales en el territorio de las Partes, y al mismo tiempo facilitar el comercio entre las Partes en el ámbito de las medidas sanitarias y fitosanitarias (en adelante, «MSF»);
(b) colaborar para una mayor aplicación del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (en adelante, el «Acuerdo MSF»);
(c) asegurar que las MSF no constituyan obstáculos injustificados al comercio entre las Partes;
(d) desarrollar mecanismos y procedimientos encaminados a resolver eficientemente los problemas que surjan entre las Partes como consecuencia del desarrollo y aplicación de las MSF;
(e) reforzar la comunicación y colaboración entre las autoridades competentes de las Partes en asuntos sanitarios y fitosanitarios;
(f) facilitar la aplicación del trato especial y diferenciado, considerando las asimetrías existentes entre las Partes.
Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo MSF. Las Partes se regirán asimismo por las disposiciones de este Capítulo.
1. Este Capítulo se aplicará a cualquier MSF que pueda afectar, directa o indirectamente, el comercio entre las Partes.
2. Este Capítulo no se aplicará a las normas reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en el Acuerdo OTC, excepto cuando estos se refieran a MSF.
3. Adicionalmente, este Capítulo se aplicará a la colaboración entre las Partes en materia de bienestar animal.
1. Para los efectos de este Capítulo, se aplicarán las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF.
2. Las Partes podrán acordar otras definiciones para la aplicación de este Capítulo, tomando en consideración los glosarios y definiciones de las organizaciones internacionales pertinentes.
Para los efectos de este Capítulo, las autoridades competentes de cada Parte son aquellas listadas en el Apéndice 1 del Anexo VI (Medidas sanitarias y fitosanitarias). Las Partes se informarán de cualquier cambio de estas autoridades competentes.
1. Las MSF no serán utilizadas como obstáculos injustificados al comercio entre las Partes.
2. Los procedimientos establecidos en el ámbito de este Capítulo deberán ser aplicados:
(a) de manera transparente;
(b) sin demoras indebidas; y
(c) en condiciones y requisitos, incluidos los costos, los cuales no deben ser superiores al costo real del servicio y serán equitativos en comparación con los que se perciben cuando se trata de productos nacionales similares de las Partes.
3. Las Partes no utilizarán los procedimientos mencionados en el párrafo 2 ni las solicitudes de información adicional con el objetivo de demorar el acceso de productos importados a su mercado sin justificación técnica y científica.
1. Los requisitos generales de importación de una Parte se aplicarán a los productos de otra Parte.
2. Cada Parte asegurará que los productos exportados a otra Parte cumplen los requisitos sanitarios y fitosanitarios de la Parte importadora.
3. La Parte importadora asegurará que sus condiciones de importación se apliquen de manera proporcionada y no discriminatoria.
4. Cualquier modificación de los requisitos de importación de una Parte tiene que considerar el establecimiento de un período transitorio de acuerdo con la naturaleza de la modificación a fin de evitar la interrupción del flujo comercial de productos y permitir a la Parte exportadora ajustar sus procedimientos a dicha modificación.
5. Cuando se incluya una evaluación de riesgo por una Parte importadora en sus requisitos de importación, esa Parte iniciará inmediatamente dicha evaluación e informará a la Parte exportadora sobre el período de tiempo necesario para dicha evaluación.
6. Cuando la Parte importadora haya concluido que los productos de una Parte exportadora cumplen con sus requisitos sanitarios y fitosanitarios de importación, dicha Parte autorizará, la importación de dichos productos dentro de los noventa días hábiles (12) siguientes a la fecha en la que llegó a dicha conclusión.
(12) Para los efectos de este Capítulo, «días hábiles» significa días hábiles en la Parte a la cual se aplica el plazo.
7. Las tasas de inspección solo podrán incluir los costos incurridos por la autoridad competente al llevar a cabo los controles a la importación. Las tasas de inspección serán equitativas en comparación con las tasas percibidas por la inspección de productos nacionales similares.
8. La Parte importadora informará a una Parte exportadora lo antes posible de cualquier modificación relativa a las tasas, incluyendo las razones de dicha modificación.
1. Para la importación de productos de origen animal, la Parte exportadora deberá informar a la Parte importadora de la lista de sus establecimientos que cumplen con los requisitos de la Parte importadora.
2. A solicitud de una Parte exportadora, acompañada de las garantías adecuadas, la Parte importadora aprobará los establecimientos referidos en el párrafo 3 del Apéndice 2 del Anexo VI (Medidas sanitarias y fitosanitarias) que estén situados en el territorio de la Parte exportadora sin realizar una inspección previa de los establecimientos individuales. Dicha aprobación se efectuará de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en el Apéndice 2 del Anexo VI (Medidas sanitarias y fitosanitarias) y se limita a aquellas categorías de productos para las cuales las importaciones están autorizadas.
3. Excepto cuando se requiera información adicional, la Parte importadora adoptará, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, las medidas legislativas o administrativas necesarias para permitir la importación de productos de los establecimientos referidos en el párrafo 2, en un plazo de 40 días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud referida en el párrafo 2.
4. El Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en adelante el «Subcomité MSF») podrá modificar los requisitos y condiciones para la aprobación de establecimientos para productos de origen animal de las Partes. La correspondiente modificación del Apéndice 2 del Anexo VI (Medidas sanitarias y fitosanitarias), será adoptada por el Comité de Comercio.
5. La Parte importadora remitirá periódicamente los registros de rechazos de envíos, incluyendo información sobre las no conformidades en las que se basó el rechazo.
1. Para mantener la confianza en la aplicación efectiva de las disposiciones de este Capítulo, cada Parte, en el ámbito de este Capítulo, tendrá derecho a:
(a) llevar a cabo, de conformidad con las directrices establecidas en el Apéndice 3 del Anexo VI (Medidas sanitarias y fitosanitarias), una verificación total o parcial del sistema de control por las autoridades competentes de otra Parte; los gastos de dicha verificación estarán a cargo de la Parte que la realice; y
(b) recibir información de las otras Partes sobre su sistema de control y sobre los resultados de los controles efectuados bajo ese sistema.
2. Cuando una Parte efectúe una verificación de conformidad con este artículo en el territorio de otra Parte, facilitará a dicha Parte los resultados y las conclusiones de dicha verificación.
3. Cuando la Parte importadora decida efectuar una visita de verificación a una Parte exportadora, dicha visita será notificada a la Parte exportadora al menos 60 días hábiles antes de que la verificación se vaya a efectuar, excepto en casos de emergencia o si las Partes involucradas acuerdan algo distinto. Cualquier modificación a dicha visita deberá ser acordada por las Partes involucradas.
1. Las Partes reconocerán el concepto de áreas libres de plagas o enfermedades, y áreas de baja prevalencia de plagas o enfermedades, de conformidad con el Acuerdo MSF, y los estándares, directrices o recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud Animal (en adelante, «OIE») y de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (en adelante, la «CIPF»).
2. De conformidad con el párrafo 1, el Subcomité MSF establecerá un procedimiento apropiado para el reconocimiento de áreas libres de plagas o enfermedades y áreas de baja prevalencia de éstas, teniendo en cuenta cualquier estándar, directriz o recomendación internacional pertinente. Dicho procedimiento incluirá situaciones relacionadas con brotes y re-infestaciones.
3. En la determinación de las áreas a las que se refieren los párrafos 1 y 2, las Partes considerarán factores tales como la localización geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la efectividad de los controles sanitarios y fitosanitarios en esa área.
4. Las Partes establecerán una cooperación estrecha en la determinación de las áreas libres de plagas o enfermedades y áreas de baja prevalencia de plagas o enfermedades, con el objetivo de ganar confianza en los procedimientos seguidos por cada Parte para la determinación de dichas áreas.
5. En la determinación de áreas libres de plagas o enfermedades y áreas de baja prevalencia de plagas o enfermedades ya fuere por primera vez o tras la aparición de un brote o re-infestación de una plaga, la Parte importadora basará en principio su propia determinación del estatus sanitario o fitosanitario del territorio de la Parte exportadora o de partes del mismo, en la información proporcionada por la Parte exportadora de acuerdo con el Acuerdo MSF y los estándares de la OIE y CIPF, y tendrá en cuenta la determinación hecha por la Parte exportadora.
6. En el caso de que una Parte importadora no reconozca las áreas determinadas por una Parte exportadora como áreas libres de plagas o enfermedades o áreas de baja prevalencia de plagas o enfermedades, a solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora suministrará la información sobre la que fundamentó su decisión, y/o atenderá consultas, tan pronto como sea posible, a fin de evaluar una posible solución alternativa acordada.
7. La Parte exportadora proporcionará suficientes pruebas del mismo, que demuestren objetivamente a la Parte importadora que las áreas en cuestión son, y probablemente continuarán siendo, áreas libres de plagas o enfermedades, o áreas de baja prevalencia de éstas, según corresponda. Para ello, previa solicitud, dicha Parte exportadora dará acceso razonable a la Parte importadora, para la inspección, pruebas y demás procedimientos pertinentes.
8. Las Partes reconocen el principio de compartimentalización de la OIE y el principio de sitios de producción libres de plagas de la CIPF. El Subcomité MSF evaluará cualquier recomendación futura de la OIE o la CIPF en la materia y formulará recomendaciones, según corresponda.
El Subcomité MSF podrá desarrollar disposiciones sobre equivalencia y hará recomendaciones al Comité de Comercio según corresponda. Este Subcomité establecerá asimismo el procedimiento para el reconocimiento de equivalencia.
1. Las Partes:
(a) perseguirán la transparencia con respecto a las MSF aplicables al comercio y, en particular, a los requisitos sanitarios y fitosanitarios aplicados a las importaciones de las otras Partes;
(b) reforzarán la comprensión mutua de las MSF de cada Parte y su aplicación;
(c) intercambiarán información sobre asuntos relacionados con el desarrollo y la aplicación de las MSF, incluyendo el progreso de nueva evidencia científica disponible, que afecten o puedan afectar al comercio entre las Partes, a fin de minimizar los efectos negativos en el comercio;
(d) comunicarán, a solicitud de una Parte, y en el plazo de 15 días hábiles desde la fecha de dicha solicitud, los requisitos que se aplican a la importación de productos específicos, incluyendo si una evaluación de riesgo fuere necesaria;
(e) comunicarán, a solicitud de una Parte, el estado del procedimiento para la autorización de la importación de productos específicos.
2. Los puntos de contacto de las Partes para el intercambio de información referida en este artículo están listados en el Apéndice 4 del Anexo VI (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias). La información se enviará por correo postal, fax o correo electrónico. La información enviada por correo electrónico podrá estar firmada electrónicamente y será enviada únicamente entre los puntos de contacto.
3. Cuando la información a la que se refiere este artículo se haya hecho disponible por notificación a la OMC de acuerdo con las reglas pertinentes o en cualquier página de internet oficial, accesible públicamente y de forma gratuita, de la Parte correspondiente listado en el Apéndice 4 del Anexo VI (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), se considerará que el intercambio de información ha tenido lugar.
1. Cada Parte notificará por escrito a las otras Partes, en el plazo de dos días hábiles, cualquier riesgo grave o significativo para la salud pública, la sanidad animal o vegetal, incluida cualquier situación de emergencia con relación a los alimentos.
2. Las notificaciones a las que se refiere el párrafo 1 deberán hacerse a los puntos de contacto listados en el Apéndice 4 del Anexo VI (Medidas sanitarias y fitosanitarias). Las Partes se informarán de conformidad con el artículo 96, de cualquier cambio en los puntos de contacto. Las notificaciones escritas a las que se refiere el párrafo 1 se realizarán por correo postal, fax o correo electrónico.
3. Si una Parte tuviera serias preocupaciones acerca de un riesgo para la salud pública, la sanidad animal o vegetal que afecte a productos que sean objeto de comercio entre las Partes, una Parte podrá solicitar consultas a la Parte exportadora sobre tal situación. Dichas consultas se celebrarán tan pronto como sea posible. En dichas consultas, cada Parte procurará aportar toda la información necesaria para evitar perturbaciones al comercio.
4. Las consultas referidas en el párrafo 3 podrán realizarse vía correo electrónico, video o audio conferencia o cualquier otro medio tecnológico del que dispongan las Partes. La Parte solicitante asegurará la preparación de las actas de dichas consultas.
1. La Parte importadora podrá adoptar por motivos graves de riesgo de salud pública, sanidad animal o vegetal y sin notificación previa, las medidas provisionales y transitorias necesarias para la protección de la salud pública, la sanidad animal o vegetal. Para los envíos en transporte entre las Partes, dicha Parte importadora considerará la solución más conveniente y proporcionada a fin de evitar perturbaciones innecesarias al comercio.
2. La Parte que adopte una medida de conformidad con el párrafo 1, lo notificará a las otras Partes lo antes posible y, en cualquier caso a más tardar un día hábil después de la fecha de adopción de la medida. Las otras Partes podrán solicitar cualquier información relativa a la situación sanitaria de la Parte que adopta la medida, así como sobre la medida adoptada. La Parte que adopte la medida responderá tan pronto como la información solicitada esté disponible.
3. A solicitud de una Parte, y de conformidad con las disposiciones del artículo 97, las Partes se consultarán acerca de la situación en el plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de consultas. Dichas consultas se celebrarán a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria al comercio. Podrán considerarse opciones para facilitar la aplicación o la sustitución de las medidas.
1. A solicitud de una Parte exportadora y con respecto a medidas adoptadas por la Parte importadora que afecten el comercio (incluido el establecimiento de límites específicos de aditivos, residuos y contaminantes), las Partes correspondientes realizarán consultas de conformidad con las disposiciones del artículo 97, con el fin de acordar condiciones de importación adicionales o medidas alternativas para que sean aplicadas por la Parte importadora. Dichas condiciones de importación adicionales o medidas alternativas estarán basadas, cuando sea apropiado, en estándares internacionales o en medidas de la Parte exportadora que aseguren un nivel de protección equivalente al de la Parte importadora. Estas medidas no se regirán por el artículo 95.
2. A solicitud de la Parte importadora, una Parte exportadora suministrará toda la información relevante exigida por la legislación de la Parte importadora, incluyendo los resultados de sus laboratorios oficiales o cualquier información científica, con el fin de que sea evaluada por las instancias científicas pertinentes. En caso de que se llegue a un acuerdo, la Parte importadora tomará las medidas legislativas o administrativas para permitir las importaciones sobre la base de dicho acuerdo.
3. Cuando la información científica pertinente sea insuficiente, una Parte podrá adoptar provisionalmente MSF sobre la base de la información pertinente de que disponga. En tales circunstancias, las Partes tratarán de obtener la información adicional necesaria para una evaluación más precisa del riesgo, a fin de permitir a la Parte importadora revisar la MSF como corresponda.
En aplicación del artículo 10 del Acuerdo MSF, cuando un País Andino signatario haya identificado dificultades con un proyecto de MSF notificada por la Parte UE, el País Andino signatario podrá solicitar, en los comentarios presentados a la Parte UE de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo MSF, la oportunidad de discutir el asunto. Las Partes correspondientes iniciarán consultas con el fin de acordar:
(a) condiciones alternativas de importación a ser aplicadas por la Parte importadora; y/o
(b) asistencia técnica conforme al artículo 101; y/o
(c) un período transitorio de seis meses, que podría ser excepcionalmente prorrogado por un nuevo período no mayor a seis meses.
1. De conformidad con las disposiciones del Título XIII (Asistencia técnica y fortalecimiento de capacidades comerciales), las Partes acuerdan fortalecer la cooperación que contribuya a la aplicación y aprovechamiento del presente Capítulo, con el fin de optimizar sus resultados, expandir las oportunidades y obtener los mayores beneficios para las Partes en materia de salud pública, sanidad animal y vegetal e inocuidad de alimentos. Esta cooperación se desarrollará en el marco jurídico e institucional que regula las relaciones de cooperación entre las Partes.
2. Para lograr estos objetivos, las Partes acuerdan prestar una particular importancia a las necesidades de cooperación que sean identificadas por el Subcomité MSF y transmitir la información para su atención, conforme a lo establecido en el Título XIII (Asistencia técnica y fortalecimiento de las capacidades comerciales). Este Subcomité podrá asimismo revisar dichas necesidades.
El Subcomité MSF promoverá la colaboración en materia de bienestar animal entre las Partes.
1. Las Partes establecen el Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias como foro para asegurar y monitorear la aplicación de este Capítulo y considerar cualquier asunto que pueda afectar el cumplimiento de sus disposiciones. Este Subcomité podrá revisar este Capítulo y hacer recomendaciones para su modificación, según corresponda.
2. El Subcomité MSF estará conformado por representantes designados por cada Parte. Este Subcomité se reunirá de manera ordinaria por lo menos una vez al año en la fecha y lugar acordada conjuntamente, y tendrá reuniones extraordinarias cuando cualquiera de las Partes lo solicite. El Subcomité MSF llevará a cabo su primera reunión ordinaria dentro del primer año siguiente a la entrada en vigor de este Acuerdo. El Subcomité MSF adoptará sus reglas de procedimiento durante esta primera reunión. El orden del día deberá acordarse por las Partes antes de las reuniones. El Subcomité MSF también podrá reunirse mediante video o audio conferencia.
3. El Subcomité MSF tendrá las siguientes funciones:
(a) desarrollará y supervisará la aplicación de este Capítulo;
(b) servirá de foro de discusión de los problemas derivados de la aplicación de las MSF y de la aplicación de este Capítulo, e identificará posibles soluciones;
(c) discutirá la necesidad de establecer programas conjuntos de estudio, en particular en relación al establecimiento de límites específicos;
(d) identificará necesidades de cooperación;
(e) realizará las consultas establecidas en el artículo 104 relativo a la solución de controversias derivadas de este Capítulo;
(f) realizará las consultas establecidas en el artículo 100 relativo al trato especial y diferenciado; y
(g) desempeñar cualquier otra función que las Partes acuerden.
4. El Subcomité MSF podrá establecer grupos de trabajo ad hoc con el objeto de llevar a cabo tareas específicas y establecerá sus funciones y procedimientos de trabajo.
1. Cuando una Parte considere que una MSF de otra Parte es o podría ser contraria a las obligaciones contraídas en este Capítulo, o que otra Parte ha incumplido cualquier obligación cubierta por este Capítulo relacionada con una MSF, dicha Parte podrá solicitar la celebración de consultas técnicas en el Subcomité MSF. Las autoridades competentes identificadas en el Apéndice 1 del Anexo VI (Medidas sanitarias y fitosanitarias) facilitarán dichas consultas.
2. Salvo que las Partes en la controversia acuerden algo distinto, cuando una controversia sea objeto de consultas en el Subcomité MSF de conformidad con el párrafo 1, dichas consultas sustituirán las consultas previstas en el artículo 301, siempre que dichas consultas cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 9 de dicho artículo. Las consultas en el Subcomité MSF se considerarán concluidas a los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, salvo que las Partes consultantes acuerden continuar con las mismas. Estas consultas podrán realizarse vía teleconferencia, videoconferencia, o mediante cualquier otro medio tecnológico mutuamente acordado por las Partes consultantes.
1. Las Partes reconocen los niveles diferentes alcanzados por los procesos de integración regional en la Unión Europea, por una parte, y entre los Países Andinos signatarios dentro de la Comunidad Andina, por otra. En ese sentido, las Partes actuarán con vistas a avanzar hacia el objetivo de generar condiciones propicias para la libre circulación de las mercancías de las otras Partes entre sus territorios respectivos. Al respecto:
(a) las mercancías originarias de los Países Andinos signatarios se beneficiarán de la libre circulación de mercancías en el territorio de la Unión Europea en las condiciones establecidas por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para las mercancías en libre práctica originarias de terceros países;
(b) con sujeción a lo establecido en el Acuerdo Subregional de Integración Andino (en adelante «Acuerdo de Cartagena»), en materia de circulación de mercancías, los Países Andinos signatarios se otorgarán un trato no menos favorable del que otorguen a la Parte UE en virtud de este Acuerdo. Esta obligación no está sujeta al Título XII (Solución de controversias);
(c) teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 10, los Países Andinos signatarios realizarán los mejores esfuerzos para facilitar la circulación de mercancías originarias de la Unión Europea entre sus territorios y evitar la duplicación de procedimientos y controles.
2. Adicionalmente al párrafo 1:
(a) en materia aduanera, los Países Andinos signatarios aplicarán a las mercancías originarias de la Unión Europea procedentes de otro País Andino signatario, los procedimientos aduaneros más favorables que sean aplicables a las mercancías de otros Países Andinos signatarios;
(b) en materia de obstáculos técnicos al comercio:
(i) los Países Andinos signatarios permitirán que las mercancías originarias de la Unión Europea se beneficien de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad armonizados y aplicables al comercio entre los Países Andinos signatarios;
(ii) en áreas de interés, los Países Andinos signatarios harán sus mejores esfuerzos para fomentar la armonización gradual de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;
(c) en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias, los Países Andinos signatarios permitirán que las mercancías originarias de la Unión Europea se beneficien de los procedimientos y requisitos armonizados, aplicados al comercio. El Subcomité MSF examinará la aplicación de este subpárrafo.
3. En el evento en que todos los Países Miembros de la Comunidad Andina sean Parte de este Acuerdo, los Países Andinos signatarios examinarán esta nueva situación y propondrán a la Parte UE las medidas apropiadas para mejorar las condiciones de circulación de mercancías originarias de la Unión Europea entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y, en particular, evitar la duplicación de procedimientos, derechos aduaneros y otras cargas, inspecciones y controles.
4. Para los efectos del párrafo 3, los Países Andinos signatarios harán sus mejores esfuerzos para fomentar la armonización de su legislación y de sus procedimientos en materia de reglamentación técnica y de MSF y para promover la armonización o el reconocimiento mutuo de sus controles e inspecciones.
5. De conformidad con el párrafo 1, las Partes desarrollarán mecanismos de cooperación, teniendo en cuenta sus necesidades y realidades y dentro del marco jurídico e institucional que regula las relaciones de cooperación entre las Partes.
1. A condición de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes cuando existan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de mercancías, ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que las Partes adopten o apliquen medidas:
(a) necesarias para proteger la moral pública o para mantener el orden público (13);
(13) La excepción de orden público únicamente podrá invocarse cuando se plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad.
(b) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal, incluyendo las medidas en materia ambiental necesarias al efecto;
(c) relativas a la importación o la exportación de oro o plata;
(d) necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las medidas aduaneras, al mantenimiento en vigor de los monopolios administrados de conformidad con el artículo 27, a la protección de los derechos de propiedad intelectual, y a la prevención de prácticas que puedan inducir a error;
(e) relativa a los artículos fabricados en las prisiones;
(f) impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico;
(g) relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, vivos o no vivos, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones de la producción o el consumo nacionales;
(h) adoptadas en cumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un producto básico que se ajuste a los criterios sometidos a las Partes y no desaprobados por ellas o de un acuerdo sometido a las Partes y no desaprobado por estas (14);
(14) La excepción prevista en este subpárrafo se extiende a todo acuerdo sobre un producto básico que se ajuste a los principios aprobados por el Consejo Económico y Social en su resolución No. 30 (IV) de 28 de marzo de 1947.
(i) que impliquen restricciones impuestas a la exportación de materias primas nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria nacional de transformación el suministro de las cantidades indispensables de dichas materias primas durante los períodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de estabilización, a reserva de que dichas restricciones no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa industria nacional o reforzar la protección concedida a la misma y de que no vayan en contra de las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la no discriminación; y
(j) esenciales para la adquisición o reparto de productos de los que haya una penuria general o local; sin embargo, dichas medidas deberán ser compatibles con el principio según el cual todas las Partes tienen derecho a una parte equitativa del abastecimiento internacional de estos productos, y las medidas que sean incompatibles con las demás disposiciones del presente Acuerdo serán suprimidas tan pronto como desaparezcan las circunstancias que las hayan motivado.
2. Las Partes entienden que cuando una Parte pretenda adoptar cualquier medida de conformidad con los subpárrafos 1(i) y 1(j), dicha Parte proporcionará a las otras Partes toda información pertinente, con miras a buscar una solución aceptable para las Partes. Las Partes podrán acordar los medios necesarios para solucionar la situación de la Parte que pretende adoptar la medida. De no alcanzarse un acuerdo en un plazo de 30 días, dicha Parte podrá adoptar medidas de conformidad con los subpárrafos 1(i) y 1(j) respecto a la exportación del producto en cuestión. No obstante, cuando circunstancias excepcionales y graves requieran una acción inmediata de manera que sea imposible proporcionar información o realizar un examen previo de la medida, una Parte que pretende adoptar las medidas podrá hacerlo e informará a las otras Partes tan pronto como sea posible.
1. Las Partes, reafirmando sus compromisos en virtud del Acuerdo sobre la OMC, y con miras a facilitar su integración económica, su desarrollo sostenible y su integración continua en la economía global, y considerando las diferencias en el nivel de desarrollo de las Partes, establecen las disposiciones necesarias para la liberalización progresiva del establecimiento y el comercio de servicios y para la cooperación en materia de comercio electrónico.
2. Ninguna disposición de este Título se interpretará en el sentido de exigir a una Parte privatizar empresas públicas o de imponer obligación alguna respecto a la contratación pública.
3. Las disposiciones de este Título no se aplicarán a las subvenciones otorgadas por una Parte (15).
(15) Para los efectos de este párrafo, el término «subvenciones» incluye los préstamos, garantías y seguros que cuenten con apoyo gubernamental.
4. Las disposiciones de este Título no se aplicarán a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales.
5. Con sujeción a las disposiciones de este Título, cada Parte conserva el derecho de ejercer sus competencias y de regular e introducir nuevas reglamentaciones para cumplir objetivos legítimos de política pública.
6. Este Título no se aplicará a medidas que afecten a las personas físicas que buscan acceso al mercado laboral de una Parte, ni a medidas relativas a la ciudadanía, la residencia o el empleo con carácter permanente.
7. Ninguna disposición de este Título impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada y la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas aquellas medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras, y garantizar el desplazamiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que dichas medidas no se apliquen de tal manera que anulen o menoscaben los beneficios conferidos a cualquiera de las Partes en virtud de los términos de un compromiso específico en este Título y sus Anexos (16).
(16) No se considerará que el solo hecho de exigir un visado a las personas físicas de ciertos países y no a las de otros anula o menoscaba las ventajas resultantes de un compromiso específico.
Para los efectos de este Título:
– «acuerdo de integración económica» significa un acuerdo que liberaliza de manera sustancial el comercio de servicios y el establecimiento de conformidad con las normas de la OMC;
– «medida» significa cualquier medida de una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, norma, procedimiento, decisión, acción administrativa, o cualquier otra forma;
– «medidas adoptadas o mantenidas por una Parte» significa las medidas adoptadas o mantenidas por:
(a) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; y
(b) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de facultades en ellas delegadas por los gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;
– «persona física de una Parte» significa una persona física que tiene la nacionalidad de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un País Andino signatario, de acuerdo con sus respectivas legislaciones nacionales (17);
(17) Para los efectos de este Título, una persona física de una Parte que tuviere la doble nacionalidad de un Estado Miembro de la Unión Europea y de un País Andino signatario, se considerará exclusivamente nacional de la Parte en la que se acredite su nacionalidad dominante y efectiva. A este fin, se entenderá por nacionalidad dominante y efectiva la nacionalidad de la Parte con la que la persona física tenga los vínculos más fuertes, considerando factores tales como su residencia habitual, sus vínculos familiares, su lugar de tributación y el lugar donde ejerce sus derechos políticos, entre otros.
– «persona jurídica de una Parte» significa una persona jurídica establecida de conformidad con las leyes de esa Parte, y que tiene su domicilio social, administración central o domicilio comercial principal en el territorio de esa Parte; si la persona jurídica tuviera únicamente su domicilio social o administración central en el territorio de una Parte, no será considerada como una persona jurídica de esa Parte a menos que sus operaciones tengan un vínculo real y continuo con la economía de esa Parte (18);
(18) Las compañías navieras establecidas fuera de la Unión Europea o de los Países Andinos signatarios pero controladas por ciudadanos de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un País Andino signatario, respectivamente, también se beneficiarán de las disposiciones de este Título, si sus naves se encuentran registradas de acuerdo con la legislación respectiva del Estado Miembro de la Unión Europea o el País Andino signatario, y enarbolan la bandera de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un País Andino signatario.
– «proveedor de servicios de una Parte» significa cualquier persona física o jurídica de una Parte que suministra o intenta suministrar un servicio;
– «servicios» incluye cualquier servicio en cualquier sector, excepto servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales;
– «servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales» significa cualquier servicio que no es suministrado conforme a criterios comerciales ni en competencia con uno o más proveedores de servicios;
– «suministro de un servicio» incluye la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio.
En la medida en que sea necesario y justificado, el Comité de Comercio podrá establecer un grupo de trabajo, con el fin de realizar, entre otras, las siguientes tareas:
(a) discutir asuntos regulatorios relacionados con el establecimiento, el comercio de servicios y el comercio electrónico;
(b) proponer directrices y estrategias que permitan a los Países Andinos signatarios constituirse en lugares seguros para la protección de datos personales. Con este fin, el grupo de trabajo adoptará una agenda de cooperación que defina los aspectos prioritarios para lograr dicho objetivo, en especial en relación con los respectivos procesos de homologación de los sistemas de protección de datos;
(c) buscar mecanismos necesarios para tratar los aspectos cubiertos por el artículo 162;
(d) recomendar mecanismos para ayudar a las MIPYMES a superar los obstáculos a los que se enfrentan en el uso de comercio electrónico;
(e) mejorar la seguridad en las transacciones electrónicas y el gobierno electrónico, entre otros;
(f) estimular la participación del sector privado en la capacitación o formación y adopción de códigos de conducta, modelos de contrato, directrices y mecanismos de cumplimiento sobre comercio electrónico, en conjunto con una participación activa en foros organizados entre las Partes;
(g) establecer mecanismos de cooperación en materia de acreditación y certificación digital para transacciones electrónicas y el reconocimiento mutuo de certificados digitales; y
(h) participar activamente en foros regionales y multilaterales para promover el desarrollo del comercio electrónico.
Para los efectos de este Capítulo:
– «actividad económica» no incluye actividades llevadas a cabo en el ejercicio de facultades gubernamentales, es decir, actividades no realizadas conforme a criterios comerciales ni en competencia con uno o más operadores económicos;
– «establecimiento» significa cualquier tipo de establecimiento comercial o profesional (19) mediante:
(19) El término «establecimiento comercial» incluye el establecimiento en cualquier actividad económica productiva, sea en el ámbito industrial o comercial, tanto en lo relacionado con la producción de bienes y la prestación de servicios.
(a) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica (20); o
(20) Los términos «constitución» y «adquisición» de una persona jurídica incluyen la participación de capital en una persona jurídica con vistas a establecer o mantener vínculos económicos duraderos.
(b) la creación o mantenimiento de una sucursal u oficina de representación;
(c) dentro del territorio de una Parte con el propósito de realizar una actividad económica;
– «filial de una persona jurídica de una Parte» significa una persona jurídica que está efectivamente controlada por otra persona jurídica de dicha Parte (21);
(21) Una persona jurídica está controlada por otra persona jurídica si esta última tiene el poder de nombrar a la mayoría de sus directores o dirigir legalmente sus acciones en alguna otra forma.
– «inversionista de una Parte» significa cualquier persona física o jurídica de esa Parte que intenta realizar mediante acciones concretas, está realizando o ha realizado una actividad económica en otra Parte mediante la constitución de un establecimiento;
– «medidas de las Partes que afectan el establecimiento» incluye medidas respecto a todas las actividades cubiertas por la definición de establecimiento;
– «sucursal de una persona jurídica» significa un lugar de negocios que no tiene personalidad jurídica, y que:
(a) tiene apariencia de permanencia, como la extensión de una matriz;
(b) dispone de un equipo de gestión; y
(c) está materialmente equipado para la negociación comercial con terceras partes; en consecuencia, las terceras partes, aun cuando tengan conocimiento de que, de ser necesario, existirá un vínculo jurídico con la matriz cuya sede principal se encuentre en el extranjero, no tienen que tratar directamente con dicha matriz sino que pueden realizar transacciones comerciales en el lugar de negocios en que se constituye la extensión.
El presente Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afectan al establecimiento (22) en cualquier actividad económica, con excepción de las siguientes:
(22) Para mayor certeza, y sin perjuicio de las obligaciones contenidas en el mismo, este Capítulo no cubre disposiciones sobre protección de inversiones, tales como aquellas disposiciones relativas específicamente a la expropiación y el trato justo y equitativo, ni cubre los procedimientos de solución de controversias inversor-Estado.
(a) extracción, fabricación y procesamiento de materiales nucleares;
(b) producción o comercio de armas, municiones y material bélico;
(c) servicios audiovisuales;
(d) cabotaje marítimo nacional (23);
(23) Sin perjuicio del ámbito de actividades que puedan ser consideradas cabotaje bajo la legislación nacional relevante, el cabotaje nacional bajo el presente Capítulo cubre el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o punto ubicado en un País Andino signatario o un Estado Miembro de la Unión Europea y otro puerto o punto ubicado en el mismo País Andino signatario o Estado Miembro de la Unión Europea, incluida su plataforma continental y el tráfico que se origina y termina en el mismo puerto o punto ubicado en un País Andino signatario o un Estado Miembro de la Unión Europea.
(e) procesamiento, disposición y deshecho de basuras tóxicas; y
(f) servicios de transporte aéreo nacional e internacional, tanto regulares como no regulares, y servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, salvo:
(i) servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave se encuentra fuera de servicio;
(ii) la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;
(iii) servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI); y
(iv) servicios de asistencia en tierra y servicios de operación de aeropuertos.
1. Con respecto al acceso a los mercados a través de un establecimiento, cada Parte otorgará a los establecimientos e inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el previsto en los compromisos específicos contenidos en el Anexo VII (Lista de compromisos sobre establecimiento).
2. En los sectores en los que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ninguna Parte mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en el Anexo VII (Lista de compromisos sobre establecimiento) se especifique algo distinto, se definen del modo siguiente:
(a) limitaciones en el número de establecimientos, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, derechos exclusivos u otras exigencias del establecimiento tales como una prueba de necesidades económicas;
(b) limitaciones en el valor total de las transacciones o activos en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(c) limitaciones en el número total de operaciones o en la cantidad total de producción expresada en términos de unidades numéricas designadas en forma de contingentes o la exigencia de una prueba de necesidades económicas (24);
(24) Los subpárrafos 2(a), 2(b) y 2(c) no cubren las medidas adoptadas para limitar la producción de un producto agrícola.
(d) limitaciones al número total de personas físicas que puedan ser empleadas en una determinada actividad económica o que un establecimiento pueda emplear y que sean necesarias para el desempeño de una actividad económica y estén directamente relacionadas con dicha actividad, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(e) limitaciones en la participación de capital extranjero en forma de un límite porcentual máximo de participación accionaria extranjera o del valor total de la inversión extranjera individual o agregada; y
(f) medidas que restrinjan o prescriban tipos específicos de establecimiento (filial, sucursal, oficina de representación) o empresas conjuntas («joint ventures»), mediante las cuales un inversionista de otra Parte puede desempeñar una actividad económica (25).
(25) Cada Parte podrá exigir que, en caso de constitución de una persona jurídica en virtud de su propia ley, los inversionistas deban adoptar una forma legal específica. En la medida en que dicha exigencia se aplique de manera no discriminatoria, no necesita ser especificada en el Anexo VII (Lista de compromisos sobre establecimiento) para que sea mantenida o adoptada por las Partes.
1. En los sectores para los cuales Colombia ha listado compromisos de acceso a los mercados en el Anexo VII (Lista de compromisos sobre establecimiento) y con las condiciones y salvedades establecidas en el mismo, Colombia otorgará a los establecimientos e inversionistas de la Parte UE, respecto a todas las medidas que afectan al establecimiento, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios establecimientos e inversionistas similares (26).
(26) Para mayor certeza, el término «similares» es sin perjuicio del término «circunstancias similares» que Colombia haya acordado o acuerde en otros acuerdos internacionales.
2. En los sectores para los cuales Perú ha listado compromisos de acceso a los mercados en el Anexo VII (Lista de compromisos sobre establecimiento), y con las condiciones y salvedades establecidas en el mismo, Perú otorgará a los establecimientos e inversionistas de la Parte UE, respecto a todas las medidas que afectan al establecimiento, un trato no menos favorable que el que otorgue en circunstancias similares a sus propios establecimientos e inversionistas (27).
(27) Para mayor certeza, los derechos que puedan derivarse para los servicios y proveedores de servicios de la Parte UE de las obligaciones de Perú bajo el AGCS, permanecen plenamente aplicables en el marco de la OMC, particularmente en lo concerniente a la aplicación del principio de «servicios similares y proveedores de servicios similares» tal como ha sido incluido en el artículo XVII del AGCS.
3. En los sectores para los que la Parte UE haya listado compromisos de acceso a los mercados en el Anexo VII (Lista de compromisos sobre establecimiento), y con las condiciones y salvedades establecidas en el mismo, la Parte UE otorgará a los establecimientos e inversionistas de los Países Andinos signatarios, respecto a todas las medidas que afectan al establecimiento, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios establecimientos e inversionistas similares.
4. Los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo no se interpretarán en el sentido de exigir a una Parte compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los inversionistas.
Los sectores comprometidos por cada Parte de conformidad con este Capítulo, así como cualquier reserva o limitación al acceso a los mercados y/o de trato nacional aplicable a los establecimientos e inversionistas de otra Parte en esos sectores, se encuentran listados en el Anexo VII (Lista de compromisos sobre establecimiento).
1. Ninguna de las disposiciones del presente Título se podrá interpretar como una limitación de los derechos y obligaciones de las Partes y de sus inversionistas establecidos en cualquier acuerdo internacional relativo a la inversión existente o futuro del cual sean parte un Estado Miembro de la Unión Europea y un País Andino signatario.
2. Sin perjuicio del párrafo 1, cualquier mecanismo de solución de controversias establecido en cualquier acuerdo internacional relativo a la inversión existente o futuro del que la Unión Europea, un Estado Miembro de la Unión Europea o un País Andino signatario sea parte, no será aplicable a alegaciones sobre violaciones del presente Capítulo.
1. Con miras a una liberalización progresiva de las inversiones, la Unión Europea y los Países Andinos signatarios, en el ámbito de sus respectivas competencias, buscarán la promoción de un entorno atractivo y estable para la inversión recíproca.
2. La promoción referida en el párrafo 1 conducirá a una cooperación que incluirá, entre otros, la revisión del marco legal de las inversiones, el entorno de las inversiones y el flujo de inversiones entre las Partes, en concordancia con los compromisos que hayan adoptado en acuerdos internacionales. Dicha revisión tendrá lugar a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y posteriormente a intervalos regulares.
Para los efectos de este Capítulo:
– «medida de una Parte que afecta el suministro transfronterizo» incluye las medidas referentes a:
(a) la compra, pago o utilización de un servicio;
(b) el acceso a y uso de servicios que se ofrezcan al público en general por prescripción de esa Parte, con motivo del suministro transfronterizo de un servicio;
– «suministro transfronterizo de servicios» significa el suministro de un servicio:
(a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte (Modo 1);
(b) en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de otra Parte (Modo 2).
El presente Capítulo se aplica a las medidas de las Partes que afectan al suministro transfronterizo de todos los sectores de servicios, con excepción de los siguientes:
(a) servicios audiovisuales;
(b) cabotaje marítimo nacional (28); y
(28) Sin perjuicio del ámbito de las actividades que puedan ser consideradas cabotaje bajo la legislación nacional relevante, el cabotaje marítimo nacional en el presente Capítulo cubre el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o punto ubicado en un País Andino signatario o un Estado Miembro de la Unión Europea y otro puerto o punto ubicado en el mismo País Andino Signatario o Estado Miembro de la Unión Europea, incluida su plataforma continental así como el tráfico que se origina y termina en el mismo puerto o punto ubicado en un País Andino signatario o un Estado Miembro de la Unión Europea.
(c) servicios de transporte aéreo nacional e internacional, ya sean regulares o no regulares, y servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, salvo:
(i) servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave se encuentra fuera de servicio;
(ii) venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;
(iii) servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI); y
(iv) servicios de asistencia en tierra y servicios de operación de aeropuertos.
1. Respecto al acceso a los mercados a través del suministro transfronterizo de servicios, cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el previsto en los compromisos específicos listados en el Anexo VIII (Lista de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios).
2. En los sectores donde se asuman compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ninguna Parte mantendrá o adoptará a nivel de subdivisión regional o en todo su territorio, a menos que en el Anexo VIII (Lista de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios) se especifique algo distinto, se definen del modo siguiente:
(a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(b) limitaciones en el valor total de las transacciones de servicios o activos en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; y
(c) limitaciones en el número total de operaciones de servicios o en la cuantía total de la producción de servicios expresada en unidades numéricas designadas en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas (29).
(29) El subpárrafo 2(c) no abarca las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.
1. En los sectores para los que Colombia ha listado compromisos de acceso a los mercados en el Anexo VIII (Lista de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios), y con las condiciones y salvedades establecidas en el mismo, Colombia otorgará a los servicios y proveedores de servicios de la Parte UE, respecto a todas las medidas que afecten el suministro transfronterizo de servicios, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios servicios y proveedores de servicios similares.
2. En los sectores para los que Perú ha listado compromisos de acceso a los mercados en el Anexo VIII (Lista de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios), y con las condiciones y salvedades establecidas en el mismo, Perú otorgará a los servicios y proveedores de servicios de la Parte UE, respecto a todas las medidas que afecten suministro transfronterizo de servicios, un trato no menos favorable que el que otorgue en circunstancias similares a sus propios servicios y proveedores de servicios (30).
(30) Para mayor certeza, los derechos que puedan derivarse para los servicios y proveedores de servicios de la Parte UE de las obligaciones de Perú bajo el AGCS permanecen plenamente aplicables en el marco de la OMC, particularmente en lo concerniente a la aplicación del principio de «servicios similares y proveedores de servicios similares» tal como ha sido incluido en el artículo XVII del AGCS.
3. En los sectores para los que la Parte UE ha listado compromisos de acceso a los mercados en el Anexo VIII (Lista de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios), y con las condiciones y salvedades establecidas en el mismo, la Parte UE otorgará a los servicios y proveedores de servicios de los Países Andinos Signatarios, respecto a todas las medidas que afecten el suministro transfronterizo de servicios, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios servicios y proveedores de servicios similares.
4. Los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo no se interpretarán en el sentido de exigir a una Parte compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios relevantes.
Los sectores en los que cada Parte ha asumido compromisos de conformidad con este Capítulo, así como cualquier reserva o limitación al acceso a los mercados o al trato nacional aplicables a los servicios y proveedores de servicios de otra Parte en dichos sectores, se encuentran listados en el Anexo VIII (Lista de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios).
Este Capítulo se aplica a cualquier medida de una Parte relativa a la entrada y a la estancia temporal en su territorio de personal clave, practicantes con grado universitario, vendedores de servicios prestados a las empresas, proveedores de servicios contractuales, profesionales independientes y las personas en visita breve de negocios, de acuerdo con el artículo 107, párrafo 6.
Para los efectos del presente Capítulo:
– «cualificaciones» significa diplomas, certificados y otra prueba (de cualificación formal) emitida por una autoridad designada de conformidad con las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas y que certifiquen que la formación o capacitación profesional se ha completado con éxito;
– «personal clave» significa personas físicas empleadas por una persona jurídica de una Parte que no sea una organización sin ánimo de lucro(31) y que son responsables de la constitución o del control, administración y funcionamiento apropiados de un establecimiento, y comprende a «visitantes de negocios» responsables de la constitución de un establecimiento y a las «personas transferidas dentro de una empresa»;
(31) La referencia a «que no sea una organización sin ánimo de lucro» sólo aplica para Austria, Bélgica, Chipre, República Checa, Alemania, Dinamarca, Estonia, Grecia, España, Finlandia, Francia, Irlanda, Italia, Lituania, Luxemburgo, Latvia, Malta, Holanda, Portugal, Eslovenia, Reino Unido y Perú.
– «personas transferidas dentro de una empresa» significa personas físicas que han sido contratadas por una persona jurídica o su sucursal o han sido socios de la misma durante al menos un año, y que son temporalmente transferidas a un establecimiento, ya sea una filial, una sucursal o la matriz de la persona jurídica, en el territorio de otra Parte. La persona física en cuestión deberá pertenecer a una de las siguientes categorías:
(a) «directivos o gerentes» significa personas que ocupan un cargo superior en una persona jurídica, que principalmente dirigen la gestión del establecimiento, recibiendo la supervisión o dirección generales principalmente de la junta directiva o de los accionistas de la empresa o su equivalente, incluyendo personas que:
(i) dirijan el establecimiento o un departamento o subdivisión del mismo;
(ii) supervisen y controlen el trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión, funciones profesionales o de gestión;
(iii) tengan personalmente la facultad de contratar y despedir personal, o recomendar la contratación, el despido u otras acciones relacionadas con el personal; o
(b) «especialistas» significa personas que trabajan en una persona jurídica y que poseen conocimientos singulares esenciales para la actividad, el equipo de investigación, las técnicas, los procesos, los procedimientos o la gestión del establecimiento. Al evaluar dichos conocimientos, se tendrán en cuenta no sólo los conocimientos que sean específicos del establecimiento, sino también si la persona posee un alto nivel de cualificación respecto a un tipo de trabajo o negocio que requiere conocimientos técnicos específicos, incluida la membresía de una asociación profesional acreditada;
– «practicantes con grado universitario» significa personas físicas que han sido contratadas por una persona jurídica de una Parte o su sucursal durante al menos un año, que cuentan con un grado universitario y que son transferidas temporalmente a un establecimiento de la persona jurídica en el territorio de otra Parte con fines de su desarrollo profesional o para obtener capacitación o formación en técnicas o métodos empresariales (32);
(32) Podrá requerirse al establecimiento anfitrión que presente un programa de capacitación o formación que cubra la duración de la estancia para su aprobación previa, y que demuestre que el propósito de la estancia es la capacitación o formación. Para Austria, República Checa, Alemania, Francia, España y Hungría, la capacitación o formación debe estar relacionada con el grado universitario que se ha obtenido.
– «profesionales independientes» significa personas físicas que se dediquen a suministrar un servicio y que estén establecidas como trabajadores por cuenta propia en el territorio de una Parte que no tiene establecimiento en el territorio de otra Parte, y que han celebrado con un consumidor final en esta última Parte un contrato de buena fe (distinto de un contrato a través de una agencia, como está definido en el código 872 de la Clasificación Central de Productos de Naciones Unidas (en adelante, «CCP»)) para prestar servicios que requieran su presencia temporal en dicha Parte con el fin de cumplir el contrato para suministrar los servicios (33);
(33) El contrato de servicios referido cumplirá con las leyes, reglamentos y requisitos de la Parte donde se ejecuta el contrato.
– «proveedores de servicios contractuales» significa personas físicas contratadas por una persona jurídica de una Parte que no cuenta con un establecimiento en el territorio de otra Parte y que ha celebrado con un consumidor final en esta última Parte un contrato de buena fe (distinto de un contrato a través de una agencia, tal y como está definido en el código CCP 872 para suministrar servicios que requieran la presencia temporal de sus empleados en dicha Parte, con el fin de cumplir el contrato de suministro de servicios (34);
(34) El contrato de servicios referido cumplirá con las leyes, reglamentos y requisitos de la Parte donde se ejecuta el contrato.
– «vendedores de servicios prestados a las empresas» significa personas físicas que sean representantes de un proveedor de servicios de una Parte que pretendan entrar temporalmente al territorio de otra Parte con el fin de negociar la venta de servicios o celebrar acuerdos a fin de vender servicios para dicho proveedor de servicios. Los vendedores de servicios prestados a las empresas no se dedican a la venta directa al público en general ni perciben remuneración alguna de una fuente ubicada dentro de la Parte anfitriona; y
– «visitantes de negocios» significa personas físicas que ocupen un cargo superior y que sean responsables de la constitución de un establecimiento. Los visitantes de negocios no se dedican a transacciones directas con el público en general y no reciben remuneración de una fuente ubicada en la Parte anfitriona.
1. Para cada sector respecto del cual una Parte haya asumido compromisos de acuerdo con el Capítulo 2 (Establecimiento) del presente Título, y sujeto a toda reserva listada en el Anexo VII (Lista de compromisos sobre establecimiento) o en el Apéndice 1 del Anexo IX (Reservas sobre presencia temporal de personas físicas con fines de negocios), dicha Parte permitirá a los inversionistas de otra Parte que contraten en su establecimiento a personas físicas de esa otra Parte, siempre que dichos empleados sean personal clave o practicantes con grado universitario según está definido en el artículo 123. La entrada y estancia temporal del personal clave y de los practicantes con grado universitario será por un período de hasta tres años (35) para las personas trasladadas entre empresas, noventa días en cualquier período de doce meses para los visitantes de negocios y un año para los practicantes con grado universitario.
(35) Para Colombia, el período máximo de estancia para las personas transferidas es de dos años, renovables por un año adicional. Para Perú, el contrato de trabajo puede ser hasta por tres años. Sin embargo, el período de permanencia para las personas transferidas es de hasta un año, renovable, siempre que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento.
2. Para cada sector respecto del cual una Parte haya asumido compromisos de acuerdo con el Capítulo 2 (Establecimiento) del presente Título, las medidas que dicha Parte no mantendrá o adoptará a nivel de subdivisión regional o en todo su territorio, a menos que se especifique algo distinto en el Apéndice 1 del Anexo IX (Reservas sobre presencia temporal de personas físicas con fines de negocios), se definen como limitaciones discriminatorias y como limitaciones en el número total de personas físicas que un inversionista puede emplear como personal clave y practicantes con grado universitario en un sector específico, en forma de cuotas numéricas o de la exigencia de una prueba de necesidades económicas.
Para cada sector respecto del cual una Parte haya asumido compromisos de acuerdo con los Capítulos 2 (Establecimiento) o 3 (Suministro transfronterizo de servicios) del presente Título, y sujeto a cualquier reserva listada en los Anexos VII (Lista de compromisos sobre establecimiento) y VIII (Lista de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios), dicha Parte permitirá la entrada y estancia temporal de vendedores de servicios prestados a las empresas durante un período de hasta noventa días en cualquier período de doce meses.
1. Las Partes reafirman sus respectivos derechos y obligaciones derivadas de sus compromisos en virtud del AGCS en lo que se refiere a la entrada y estancia temporal de los proveedores de servicios contractuales.
2. Colombia y la Parte UE permitirán el suministro de servicios en su territorio mediante la presencia de personas físicas, por proveedores de servicios contractuales de la Parte UE y Colombia respectivamente, en las condiciones que se especifican en el párrafo 4 y en el Apéndice 2 del Anexo IX (Reservas sobre presencia temporal de personas físicas con fines de negocios) para cada uno de los siguientes sectores:
(a) servicios de asesoría jurídica en materia de Derecho Internacional Público y Derecho extranjero (en el caso de la Parte UE, el Derecho de la Unión Europea (en adelante, el «Derecho de la UE») no se considerará como Derecho Internacional Público o Derecho extranjero);
(b) servicios de contabilidad, y teneduría de libros;
(c) servicios de asesoramiento tributario;
(d) servicios de arquitectura;
(e) servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajística;
(f) servicios de ingeniería;
(g) servicios integrados de ingeniería;
(h) servicios médicos (incluidos los de psicólogos) y dentales;
(i) servicios veterinarios;
(j) servicios de comadronas;
(k) servicios proporcionados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico;
(l) servicios de informática y servicios conexos;
(m) servicios de investigación de mercados y realización de encuestas de la opinión pública;
(n) servicios de consultoría en administración;
(o) servicios relacionados con la consultoría en administración;
(p) servicios de diseño;
(q) servicios en ingeniería química, farmacéutica y fotoquímica;
(r) servicios en tecnología cosmética;
(s) servicios especializados en tecnología, ingeniería, mercadeo y ventas para el sector automotriz;
(t) servicios de diseño comercial y mercadeo para la industria textil de la moda, de la confección, del calzado y de sus manufacturas; y
(u) mantenimiento y reparación de equipos, incluidos los equipos de transporte, especialmente en el contexto de un contrato de servicios de posventa o post arrendamiento.
3. Perú y la Parte UE permitirán el suministro de servicios en su territorio mediante la presencia de personas físicas, por proveedores de servicios contractuales de la Parte UE y Perú respectivamente, en las condiciones que se especifican en el párrafo 4 y en el Apéndice 2 del Anexo IX (Reservas sobre presencia temporal de personas físicas con fines de negocios) para cada uno de los sectores siguientes:
(a) servicios de asesoría jurídica en materia de Derecho internacional Público y Derecho extranjero (en el caso de la Parte UE, el Derecho de la UE no se considerará como Derecho Internacional Público o Derecho extranjero);
(b) servicios de contabilidad y teneduría de libros;
(c) servicios de asesoramiento tributario;
(d) servicios de arquitectura;
(e) servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajística;
(f) servicios de ingeniería;
(g) servicios integrados de ingeniería;
(h) servicios médicos (incluidos los de psicólogos) y dentales;
(i) servicios veterinarios;
(j) servicios de comadronas;
(k) servicios de informática y servicios conexos;
(l) servicios de investigación de mercados y realización de encuestas de la opinión pública;
(m) servicios de consultoría en administración; y
(n) servicios relacionados con la consultoría en administración.
4. Los compromisos asumidos por las Partes están sujetos a las siguientes condiciones:
(a) las personas físicas deberán dedicarse al suministro de un servicio de forma temporal como empleados de una persona jurídica que haya obtenido un contrato de suministro de servicios durante un período que no sea superior a doce meses;
(b) las personas físicas que entren en el territorio de otra Parte deberían ofrecer tales servicios como empleados de la persona jurídica que suministre los servicios durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de una solicitud de entrada en el territorio de dicha otra Parte; además, una persona física debe poseer, en la fecha de la presentación de una solicitud de entrada al territorio de una Parte, como mínimo tres años de experiencia profesional (36) en el sector de actividad objeto del contrato;
(36) Para los efectos de este subpárrafo, «experiencia profesional» significa aquella obtenida después de alcanzar la mayoría de edad.
(c) las personas físicas que entren en el territorio de otra Parte deberán poseer:
(i) un grado universitario o una cualificación que demuestre unos conocimientos de un nivel equivalente (37), y
(37) Cuando el grado o la calificación no haya sido obtenida en la Parte donde se suministra el servicio, esa Parte podrá evaluar si esto es equivalente a un grado universitario requerido en su territorio.
(ii) cualificaciones profesionales, cuando éstas se exigidas para ejercer una actividad en virtud de las leyes, los reglamentos y los requisitos de la Parte aplicables donde se suministra el servicio;
(d) las personas físicas no percibirán remuneración por el suministro de servicios aparte de la remuneración pagada por la persona jurídica que las emplee durante su estancia en el territorio de otra Parte;
(e) la entrada y la estancia temporal de personas físicas en la Parte en cuestión tendrán una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, veinticinco semanas en cualquier período de doce meses, o a la duración completa del contrato, si ésta es inferior;
(f) el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no faculta para ejercer la profesión en la Parte donde se suministra el servicio;
(g) el número de personas cubiertas por el contrato de servicios no debe ser superior al necesario para cumplir con el contrato, tal y como se establezca en las leyes, los reglamentos y los requisitos de la Parte donde se suministre el servicio;
(h) otras limitaciones discriminatorias, incluido sobre el número de personas físicas en forma de pruebas de necesidades económicas, que se especifican en el Apéndice 2 del Anexo IX (Reservas sobre presencia temporal de personas físicas con fines de negocios).
1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones respectivas derivados de sus compromisos en virtud del AGCS en lo que se refiere a la entrada y estancia temporal de profesionales independientes.
2. Colombia y la Parte UE permitirán el suministro de servicios en sus territorios por profesionales independientes de la Parte UE y Colombia respectivamente, mediante la presencia de personas físicas, en las condiciones que se especifican en el párrafo 4 y en el Apéndice 2 del Anexo IX (Reservas sobre presencia temporal de personas físicas con fines de negocios) para cada uno de los sectores siguientes:
(a) servicios de asesoría jurídica consultivos en materia de Derecho Internacional Público y Derecho extranjero (en el caso de la Parte UE, el Derecho de la UE no se considerará como Derecho Internacional Público o Derecho extranjero);
(b) servicios de arquitectura;
(c) servicios de ingeniería;
(d) servicios integrados de ingeniería;
(e) servicios de informática y servicios conexos;
(f) servicios de investigación de mercados y realización de encuestas de la opinión pública;
(g) servicios de consultoría en administración;
(h) servicios relacionados con los de consultoría en administración;
(i) servicios de traducción e interpretación; y
(j) servicios especializados en tecnología, ingeniería, mercadeo y ventas para el sector automotriz.
3. Para cada sector listado a continuación, Perú y la Parte UE permitirán el suministro de servicios en sus territorios por profesionales independientes de la Parte UE y Perú respectivamente mediante la presencia de personas físicas, en las condiciones que se especifican en el párrafo 4 y en el Apéndice 2 del Anexo IX (Reservas sobre presencia temporal de personas físicas con fines de negocios) para cada uno de los sectores siguientes:
(a) servicios de asesoría jurídica en materia de el Derecho internacional Público y el Derecho extranjero (en el caso de la Parte UE, el Derecho de la UE no se considerará como Derecho Internacional Público o Derecho extranjero);
(b) servicios de arquitectura;
(c) servicios de ingeniería;
(d) servicios integrados de ingeniería;
(e) servicios de informática y servicios conexos;
(f) servicios de investigación de mercado y realización de encuestas de la opinión pública;
(g) servicios de consultoría en administración; y
(h) servicios relacionados con los de consultoría en administración.
4. Los compromisos asumidos por las Partes están sujetos a las siguientes condiciones:
(a) las personas físicas deberán ocuparse del suministro de un servicio de forma temporal como trabajadores por cuenta propia establecidos en otra Parte y deberán haber obtenido un contrato de servicios durante un período que no sea superior a doce meses;
(b) las personas físicas que entren al territorio de otra Parte deben poseer, en la fecha de presentación de una solicitud de entrada en dicha otra Parte, como mínimo seis años de experiencia profesional en el sector de actividad objeto del contrato;
(c) las personas físicas que entren al territorio de otra Parte deberán poseer:
(i) un grado universitario o una cualificación que demuestre unos conocimientos de un nivel equivalente (38); y
(38) Cuando el grado o la calificación no haya sido obtenida en la Parte donde se suministra el servicio, esa Parte podrá evaluar si esto es equivalente a un grado universitario requerido en su territorio.
(ii) cualificaciones profesionales, cuando sean exigidas para ejercer una actividad en virtud de las leyes, los reglamentos y los requisitos de la Parte donde se suministra el servicio;
(d) la entrada y la estancia temporal de personas físicas en la Parte en cuestión tendrán una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, veinticinco semanas en cualquier período de doce meses, o la duración completa del contrato, si ésta es inferior;
(e) el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no da derecho a ejercer la titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio; y
(f) otras limitaciones discriminatorias, incluido sobre el número de personas físicas en forma de pruebas de necesidades económicas, que se especifican en el Apéndice 2 del Anexo IX (Reservas sobre presencia temporal de personas físicas con fines de negocios).
1. Las Partes procurarán facilitar, de conformidad con su legislación respectiva, la entrada y estancia temporal en sus territorios de personas en visita breve de negocios con miras a llevar a cabo las siguientes actividades (39):
(39) Las actividades listadas en los subpárrafos (c) y (d) sólo aplican entre Colombia y la Parte UE.
(a) investigación y diseño: investigadores técnicos, científicos y estadísticos en nombre de una compañía localizada en el territorio de otra Parte;
(b) investigación de mercado: personal que realice investigación o análisis, incluyendo investigaciones de mercado, en nombre de una compañía establecida en el territorio de otra Parte;
(c) ferias comerciales y exhibiciones: personal que asiste a ferias comerciales con el propósito de promover su compañía o sus productos o servicios; y
(d) personal de turismo (representantes de hoteles, agentes de viajes y turismo, guías de turismo u operadores de turismo) que asisten o participen en convenciones, exposiciones o ferias de turismo, o que realizan un viaje organizado que ha empezado en el territorio de otra Parte,
siempre que dichas personas en visita breve de negocios:
(a) no estén involucradas en la venta de sus mercancías o servicios al público en general o en suministrar mercancías o servicios por cuenta propia;
(b) no reciban por cuenta propia remuneración de una fuente localizada en la Unión Europea o en un País Andino signatario donde se encuentren temporalmente; y
(c) no suministren un servicio en el marco de un contrato realizado entre una persona jurídica que no tiene presencia comercial en la Unión Europea o en un País Andino signatario donde las personas en visita breve de negocios permanecen temporalmente, y un consumidor en la Unión Europea o un País Andino signatario.
2. Cuando se permita la entrada y estancia temporal de personas en visita breve de negocios en el territorio de otra Parte, será por un período de hasta 90 días en cualquier período de 12 meses.
1. Ninguna de las disposiciones del presente Título impedirá que una Parte exija que las personas naturales cuenten con las cualificaciones necesarias y/o experiencia profesional requerida en el territorio donde se suministra el servicio, para el sector de la actividad correspondiente.
2. Las Partes alentarán a las asociaciones profesionales relevantes en sus respectivos territorios a que desarrollen y proporcionen conjuntamente, recomendaciones sobre reconocimiento mutuo al Comité de Comercio, a los efectos del cumplimiento, parcial o total, por parte de los inversionistas y proveedores de servicios, de los criterios aplicados por cada Parte para la autorización, el otorgamiento de licencias, la operación y la certificación de los inversionistas y proveedores de servicios, y de servicios profesionales en particular.
3. A la recepción de una recomendación referida en el párrafo 2, el Comité de Comercio revisará, en un tiempo razonable, dicha recomendación con miras a determinar si es compatible con el presente Acuerdo.
4. Cuando el Comité de Comercio haya determinado que una recomendación es compatible con el presente Acuerdo de conformidad con el párrafo 3, y exista un nivel suficiente de correspondencia entre las regulaciones pertinentes de las Partes, las Partes negociarán, a través de sus autoridades competentes, con miras a aplicar dicha recomendación, un acuerdo de reconocimiento mutuo de los requisitos, cualificaciones, licencias y otras regulaciones.
5. Cualquier acuerdo alcanzado en virtud del párrafo 4 deberá ser compatible con las disposiciones correspondientes del Acuerdo sobre la OMC, en particular con el artículo VII del AGCS.
1. Cada Parte:
(a) responderá con prontitud a todas las solicitudes de información específica de otra Parte sobre cualquiera de sus medidas de aplicación general o acuerdos internacionales que guarden relación con, o que afecten al, presente Título; y
(b) establecerá uno o más puntos de contacto para proporcionar información específica a los inversionistas y proveedores de servicios de otra Parte, a su solicitud, sobre todos los asuntos a los que se refiere el subpárrafo (a). Dichos puntos de contacto están listados en el Anexo X (Puntos de contacto en materia de comercio de servicios, establecimiento y comercio electrónico). Los puntos de contacto no necesitan ser depositarios de leyes y reglamentos.
2. Ninguna de las disposiciones del presente Título exigirá que una Parte proporcione información confidencial, cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de la ley, o que fuera de otro modo contraria al interés público, o que pudiera perjudicar los intereses comerciales legítimos de las empresas particulares, públicas o privadas.
1. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos, cada Parte asegurará que todas las medidas de aplicación general cubiertas por este Título sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.
2. Cuando una Parte exija una autorización para la prestación de un servicio o para un establecimiento respecto del cual haya asumido un compromiso específico, las autoridades competentes de dicha Parte informarán al solicitante, dentro de un plazo razonable después de la presentación de una solicitud considerada completa en virtud de las leyes y regulaciones nacionales, sobre la decisión en relación con la solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de la Parte proporcionarán, sin demora injustificada, información correspondiente al estado de la solicitud.
3. Cada Parte mantendrá o establecerá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un inversionista o proveedor de servicios afectado, una pronta revisión de las decisiones administrativas que afectan el establecimiento, el suministro transfronterizo de servicios o la presencia temporal de personas físicas con fines de negocios, y cuando esté justificado, remedios apropiados. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, las Partes se asegurarán de que permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial.
4. Después de que se realicen las consultas necesarias entre las Partes, este artículo deberá ser modificado, según corresponda, para incorporar bajo este Título los resultados de cualquier negociación realizada de conformidad con el artículo VI.4 del AGCS o cualquier negociación similar emprendida en otros foros multilaterales en los que las Partes participen una vez que los compromisos resultantes entren en vigor.
5. Hasta que se concluyan las negociaciones de conformidad con el artículo VI.4 del AGCS referidas en el párrafo 4, ninguna Parte aplicará requisitos y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y los requisitos en materia de licencias que anulen o menoscaben sus compromisos específicos de manera que:
(a) no cumpla con los criterios descritos en el artículo VI.4(a), (b), (c) del AGCS; y
(b) no pudiera haberse esperado razonablemente de esa Parte en el momento en que contrajo los compromisos específicos.
6. Al determinar si una Parte cumple con sus obligaciones en virtud el párrafo 5, se tendrán en cuenta las normas internacionales de las organizaciones internacionales competentes (40) que aplique esa Parte.
(40) Se entiende por «organizaciones internacionales competentes» los organismos internacionales de los que puedan ser miembros los organismos competentes de las Partes.
En la medida en que el comercio de servicios de informática esté liberalizado de acuerdo con los Capítulos 2 (Establecimiento), 3 (Suministro transfronterizo de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas naturales con fines de negocios) las Partes suscriben el entendimiento que se define en los siguientes subpárrafos:
(a) el código CCP 84, utilizado para describir los servicios de informática y servicios conexos, cubre las funciones básicas utilizadas para suministrar todos los servicios de informática y servicios conexos: programas de informática, definidos como conjuntos de instrucciones necesarias para que los ordenadores/computadoras funcionen y se comuniquen (incluidos su desarrollo y ejecución), procesamiento y almacenamiento de datos, y servicios conexos, tales como los servicios de consultoría y capacitación o formación para el personal de los clientes. Los avances tecnológicos han originado una oferta creciente de estos servicios como conjuntos o paquetes de servicios conexos que pueden incluir algunas o todas estas funciones básicas. Por ejemplo, los servicios tales como alojamiento de páginas de internet o de dominios, servicios de extracción de datos y sistemas de informática grid, consisten cada uno en una combinación de funciones básicas de servicios de informática;
(b) los servicios de informática y servicios conexos, independientemente de si son prestados mediante una red, incluida internet, incluyen todos los servicios que proporcionan:
(i) consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, implementación, integración, prueba, depuración, actualización, soporte, asistencia técnica o gestión de o para computadoras/ordenadores o sistemas de informática;
(ii) programas de informática definidos como conjuntos de instrucciones necesarias para que los ordenadores/computadoras funcionen y se comuniquen (dentro de sí y entre ellos), además de consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, implementación, integración, prueba, depuración, actualización, adaptación, mantenimiento, soporte, asistencia técnica, gestión o uso de o para programas de informática;
(iii) servicios de procesamiento de datos, almacenamiento de datos, alojamiento de datos o de bases de datos;
(iv) servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipo de oficina, incluidos los ordenadores/computadoras; o
(v) servicios de capacitación o formación para el personal de los clientes, en relación con los programas de informática, ordenadores/computadoras o sistemas de informática, y que no estén clasificados bajo otro concepto;
(c) los servicios de informática y servicios conexos permiten la prestación de otros servicios (por ejemplo los bancarios) por medios electrónicos y de otro tipo. Sin embargo, existe una importante distinción entre el servicio habilitante (por ejemplo, alojamiento de páginas de internet o alojamiento de aplicaciones) y el servicio de contenido o el servicio principal que se presta electrónicamente (por ejemplo, el servicio bancario). En tales casos, el servicio de contenido o el servicio principal no está cubierto por el código CCP 84.
Esta Sección establece los principios del marco reglamentario para todos los servicios postales y de mensajería respecto de los que se han asumido compromisos de conformidad con los Capítulos 2 (Establecimiento), 3 (Suministro transfronterizo de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines de negocios).
Para los efectos de esta Sección y de los Capítulos 2 (Establecimiento), 3 (Suministro transfronterizo de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines de negocios):
– «licencia individual» significa una autorización, concesión, o cualquier otro tipo de permiso concedido a un proveedor individual por una autoridad reguladora, que sea exigida antes de prestar un servicio determinado; y
– «servicio universal» significa la prestación permanente de un servicio postal de calidad específica en todos los puntos del territorio de una Parte a precios asequibles para todos los usuarios.
De acuerdo con las disposiciones del Título VIII (Competencia), cada Parte introducirá o mantendrá las medidas apropiadas con el fin de evitar que los proveedores que, de manera individual o conjunta, tengan la capacidad de afectar materialmente los términos de participación (teniendo en cuenta el precio y la oferta) en el mercado relevante para los servicios postales y de mensajería como resultado del uso de su posición en el mercado, realicen prácticas anticompetitivas o continúen con las mismas.
Cada Parte tiene el derecho de definir el tipo de obligación de servicio universal que desea adoptar o mantener. Dicha obligación no será considerada como anticompetitiva per se, siempre que sea administrada en forma transparente, no discriminatoria y competitivamente neutral y no sea más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.
1. Una Parte sólo exigirá una licencia individual para los servicios que se encuentran dentro del ámbito del servicio universal (41).
(41) En Colombia, el operador postal oficial o concesionario es una persona jurídica que suministra el servicio postal universal mediante contrato de concesión. Los demás servicios postales están sujetos a un régimen de licenciamiento expedito administrado por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En el Perú, el operador postal designado es una persona jurídica que, mediante concesión otorgada por ley, y sin exclusividad, tiene la obligación de suministrar el servicio postal en todo el país. Los demás servicios postales están sujetos a un régimen de habilitación otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
2. Cuando una Parte exija una licencia individual, la siguiente información se pondrá a disposición del público:
(a) todos los criterios para el otorgamiento de licencias y el período de tiempo normalmente requerido para tomar una decisión en relación con una solicitud de una licencia; y
(b) los términos y condiciones de las licencias individuales.
3. Cuando una Parte deniegue el otorgamiento de una licencia individual, dicha Parte informará al solicitante, a petición suya, de las razones de la denegación. Cada Parte establecerá y mantendrá un procedimiento de revisión o apelación, según corresponda, ante un organismo independiente (42). Dicho procedimiento será transparente, no discriminatorio y estará basado en criterios objetivos.
(42) Para mayor certeza, el organismo independiente podrá ser de naturaleza judicial.
Los organismos reguladores serán legalmente independientes de, y no deberán tener la obligación de rendir cuentas a, ningún proveedor de servicios postales y de mensajería. Las decisiones de los organismos reguladores, así como los procedimientos aplicados por éstos, serán imparciales respecto a todos los participantes en el mercado.
Esta Sección establece los principios del marco reglamentario para los servicios de telecomunicaciones, distintos a los de difusión(43), respecto de los cuales las Partes hayan asumido compromisos de conformidad con los Capítulos 2 (Establecimiento), 3 (Suministro transfronterizo de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines de negocios)(44)(45).
(43) Difusión se define como la cadena ininterrumpida de transmisión requerida para la distribución de señales de programas de radio y TV al público en general, pero no cubre los enlaces de contribución entre los operadores.
(44) Entre la Parte UE y Perú, esta Sección se aplicará únicamente a los servicios de telecomunicaciones ofrecidos al público en general que suponen la transmisión en tiempo real de la información facilitada por los clientes entre dos o más puntos, sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información.
(45) Entre la Parte UE y Colombia, esta Sección también aplicará a los servicios de telecomunicaciones de valor agregado. Para mayor certeza y para los efectos de esta Sección y del Anexo VII (Lista de Compromisos sobre Establecimiento) y el Anexo VIII (Lista de Compromisos sobre Suministro Transfronterizo de Servicios), para Colombia y la Parte UE, los servicios de telecomunicaciones de valor agregado son los servicios de telecomunicaciones respecto de los cuales los proveedores «añaden valor» a la información del cliente, mejorando su forma o contenido o mediante su almacenamiento y recuperación.
Para los efectos de la presente Sección:
– «autoridad reguladora» significa el organismo u organismos en el sector de las telecomunicaciones encargados de la regulación de las telecomunicaciones a que se refiere la presente Sección;
– «instalaciones esenciales de telecomunicaciones» significa las instalaciones de una red y servicio público de transporte de telecomunicaciones(46) que:
(46) Para mayor certeza, «servicio público de transporte de telecomunicaciones» deberá ser entendido tal como se define en el Anexo sobre Telecomunicaciones del AGCS.
(a) sean suministradas en forma exclusiva o predominante por un único proveedor o por un número limitado de proveedores; y
(b) no sea factible económica o técnicamente sustituirlas con el objeto de suministrar un servicio;
– «interconexión» significa todo enlace con los proveedores que proporcionan redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones(47) a fin de permitir a los usuarios de un proveedor que se puedan comunicar con los usuarios de otro proveedor y tengan acceso a los servicios ofrecidos por otro proveedor;
(47) Para mayor certeza, «servicio público de transporte de telecomunicaciones» deberá ser entendido tal como se define en el Anexo sobre Telecomunicaciones del AGCS.
– «proveedor importante» significa un proveedor en el sector de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar materialmente los términos de participación (que tengan relación con el precio y la oferta) en el mercado relevante para los servicios de telecomunicaciones como resultado del control sobre las instalaciones esenciales o el uso de su posición en el mercado; y
– «servicios de telecomunicaciones» significa todos los servicios que consisten en la transmisión y recepción de señales electromagnéticas y no cubre la actividad económica que consiste en el suministro del contenido que requiere de las telecomunicaciones para ser transportado.
De conformidad con las disposiciones del Título VIII (Competencia), cada Parte introducirá o mantendrá medidas apropiadas con el fin de evitar que los proveedores que, en forma individual o conjunta, son proveedores importantes, realicen prácticas anticompetitivas o continúen con las mismas. Estas prácticas anticompetitivas incluirán en particular:
(a) participar en subvenciones cruzadas anticompetitivas o en estrechamiento de márgenes (48);
(48) La referencia a «estrechamiento de márgenes» sólo aplica a la Parte UE.
(b) usar información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos; y
(c) no poner a disposición de los otros proveedores de servicios de manera oportuna, información técnica sobre instalaciones esenciales e información comercialmente relevante que sean necesarias para que dichos proveedores proporcionen los servicios.
(49) Las disposiciones de este artículo no forman parte de los compromisos asumidos entre Perú y la Parte UE en virtud de este Acuerdo, sin perjuicio de la legislación nacional de cada Parte. Para Colombia y la Parte UE, las obligaciones de este artículo sólo cubren los servicios de telecomunicaciones que involucren la transmisión en tiempo real de la información suministrada por el usuario entre dos o más puntos sin ningún cambio de punto a punto en la forma o contenido de la información del usuario.
1. De conformidad con la legislación y procedimientos nacionales respectivos establecidos por cada Parte, la autoridad reguladora de cada Parte, cuando sea apropiado, impondrá a proveedores importantes:
(a) obligaciones en materia de transparencia en relación con la interconexión y/o el acceso. Cuando el proveedor importante tenga obligaciones de no discriminación como la prevista en el subpárrafo (b), la autoridad reguladora podrá requerir que el proveedor importante publique una oferta de referencia, que sea lo suficientemente desglosada para garantizar que no se exija a los proveedores pagar por instalaciones que no sean necesarias para el servicio solicitado. Dicha oferta de referencia incluirá asimismo una descripción de las ofertas relevantes subdivididas por componentes de acuerdo con las necesidades del mercado, así como los términos y condiciones correspondientes, incluidos los precios;
(b) obligaciones de no discriminación, en relación con la interconexión y/o el acceso para:
(i) asegurar que los proveedores importantes en su territorio apliquen condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de otra Parte que suministren servicios equivalentes; y
(ii) servicios e información a otros proveedores bajo las mismas condiciones y de la misma calidad a las suministrados para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados;
(c) obligaciones relativas a la recuperación de costos y al control de precios, incluyendo obligaciones para orientación de precios a costo y obligaciones relativas a los sistemas de contabilidad de costos para el suministro de diferentes tipos de interconexión y/o acceso; y
(d) obligaciones de satisfacer solicitudes razonables de los proveedores de otra Parte de acceso a y uso de elementos específicos de las redes e instalaciones asociadas, inter alia, en situaciones en que la autoridad reguladora considere que la negativa al acceso, así como términos y condiciones no razonables que tengan efecto similar, impedirían el surgimiento de un mercado competitivo sostenible a escala minorista, o no beneficiarían a los usuarios finales.
2. De conformidad con el subpárrafo 1(d), se podrá exigir a los proveedores importantes, inter alia, que:
(a) concedan acceso a terceros a elementos de red y/o instalaciones determinados;
(b) negocien de buena fe con las empresas que soliciten el acceso;
(c) presten servicios específicos al por mayor para su reventa a terceros;
(d) concedan acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías claves que sean indispensables para la interoperabilidad de las redes; y permitan, previa solicitud, la interconexión en puntos adicionales distintos a los puntos de terminación de red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de las instalaciones adicionales requeridas;
(e) provean co-ubicación u otras modalidades de compartición de instalaciones, incluyendo torres, postes y ductos;
(f) presten servicios específicos necesarios para garantizar la interoperabilidad de extremo a extremo de servicios a los usuarios, incluyendo las instalaciones para servicios de red inteligente o la itinerancia en redes móviles; y
(g) interconecten redes o instalaciones de redes.
1. Las autoridades reguladoras para los servicios de telecomunicaciones serán jurídicamente distintas e independientes funcionalmente respecto a cualquier proveedor de servicios de telecomunicaciones.
2. La autoridad reguladora tendrá facultades suficientes para regular el sector. Las tareas que asumirá una autoridad reguladora serán de conocimiento público en un formato claro y fácilmente accesible, en particular cuando dichas tareas se asignen a más de una entidad.
3. Las decisiones y los procedimientos utilizados por las autoridades reguladoras serán transparentes e imparciales respecto a todos los participantes en el mercado.
4. Un proveedor afectado por la decisión de una autoridad reguladora de Colombia tendrá el derecho de acudir a un procedimiento de revisión o apelación según sea apropiado, ante un organismo que sea independiente de dicha autoridad reguladora.
5. Un proveedor afectado por una decisión de una autoridad reguladora de Perú o de la Parte UE tendrá el derecho de apelar tal decisión ante un organismo de apelaciones independiente de las partes involucradas y que podrá ser de carácter judicial o no judicial.
6. Cuando un organismo de apelación no tenga carácter judicial, siempre proporcionará las razones de su decisión por escrito, y sus decisiones también estarán sujetas a revisión por parte de una autoridad judicial imparcial e independiente. Las decisiones tomadas por los organismos de revisión o de apelación de una Parte, según corresponda, serán de aplicación efectiva.
1. Las Partes procurarán aplicar procedimientos simplificados cuando autoricen el suministro de servicios de telecomunicaciones.
2. De conformidad con la legislación respectiva de cada Parte, podrá requerirse una autorización(50) para tratar asuntos relativos a la atribución de números y frecuencias. Los términos y condiciones de tales autorizaciones se pondrán a disposición del público.
(50) Para los efectos de esta Sección, el término «autorización» se entenderá que incluye las licencias, concesiones, permisos, registros o cualquier otra autorización que una Parte pueda exigir para suministrar servicios de telecomunicaciones.
3. En caso de que se requiera una autorización:
(a) todos los criterios para el otorgamiento de una autorización y el período de tiempo razonable normalmente requerido para tomar una decisión relativa a tal solicitud de autorización se pondrán disposición del público;
(b) las razones para denegar una autorización serán comunicadas por escrito al solicitante a solicitud del mismo;
(c) en caso de que una autorización se deniegue indebidamente, el solicitante de dicha autorización podrá recurrir a un procedimiento de revisión y/o apelación de la decisión, de conformidad con la legislación nacional de la Parte respectiva;
(d) los derechos de autorización exigidos por una Parte para el otorgamiento de una autorización no excederán los costos administrativos normalmente incurridos en la administración, control y aplicación de la autorización correspondiente (51).
(51) Los derechos de autorización no incluyen pagos por subastas, ofertas u otras formas no discriminatorias de adjudicar concesiones, o contribuciones ordenadas para el suministro de servicio universal. Para mayor certeza, este subpárrafo no se interpretará en el sentido de restringir el derecho de cada Parte de exigir el pago por la asignación de recursos escasos tales como el espectro radioeléctrico.
1. Cada Parte asegurará que cualquier proveedor autorizado para prestar servicios de telecomunicaciones en su territorio tenga el derecho de negociar la interconexión con otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones disponibles al público. En principio, la interconexión debería ser acordada sobre la base de una negociación comercial entre los proveedores correspondientes.
2. Las autoridades reguladoras de cada Parte exigirán que los proveedores que obtengan información de otro proveedor durante el proceso de negociación de acuerdos de interconexión, utilicen dicha información únicamente con los fines para los cuales fue proporcionada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.
3. La interconexión con un proveedor importante estará garantizada en cualquier punto técnicamente factible en la red. Dicha interconexión será proporcionada:
(a) según términos, condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y tarifas de carácter no discriminatorio, y de una calidad no menos favorable que la proporcionada para sus propios servicios similares o para servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o para sus filiales u otros afiliados;
(b) de manera oportuna, en términos, condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y tarifas orientadas al costo que sean transparentes, razonables, guarden relación con la factibilidad económica y estén suficientemente desagregados de modo que el proveedor no tenga que pagar por componentes o instalaciones de redes que no necesite para brindar el servicio; y
(c) previa solicitud, en los puntos adicionales a los puntos de terminación de red ofrecidos a la mayoría de usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.
4. Cada Parte asegurará que los procedimientos aplicables para la interconexión a un proveedor importante se pongan a disposición del público.
5. Cada Parte exigirá que los proveedores importantes pongan a disposición del público sus acuerdos de interconexión o sus ofertas de interconexión de referencia.
6. Cada Parte asegurará que un proveedor de servicio que solicite la interconexión con un proveedor importante pueda recurrir, en cualquier momento o después de un período de tiempo razonable que sea de conocimiento público, a un organismo nacional independiente, el cual podría ser una autoridad reguladora referida en el artículo 143, a fin de resolver controversias relacionadas con los términos, las condiciones y las tarifas apropiados para la interconexión dentro de un período de tiempo razonable.
Cada Parte asegurará que cualquier procedimiento para la asignación y el uso de recursos escasos, incluidas las frecuencias, números y derechos de paso, serán realizados de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. El estado actual de las bandas de frecuencia asignadas estará disponible al público, pero no requerirá una identificación detallada de las frecuencias asignadas para usos específicos del gobierno.
1. Cada Parte tiene el derecho de definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desea adoptar o mantener.
2. Las obligaciones referidas en el párrafo 1 no serán consideradas anticompetitivas per se, siempre que sean administradas de forma transparente, objetiva y no discriminatoria. La administración de dichas obligaciones también tendrá carácter neutral respecto a la competencia y no será más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por cada Parte.
3. Todos los proveedores deberían ser elegibles para garantizar un servicio universal y ningún proveedor será excluido a priori. La designación se realizará mediante un mecanismo eficiente, transparente y no discriminatorio, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.
Cada Parte garantizará que:
(a) los directorios telefónicos de todos los suscriptores de telefonía fija se encuentren disponibles para los usuarios en una forma aprobada por la autoridad reguladora nacional, ya sea en forma impresa o electrónica, o ambas, y sean actualizados de manera regular, y por lo menos una vez al año; y
(b) las organizaciones que prestan los servicios referidos en el subpárrafo (a) apliquen el principio de no discriminación para el tratamiento de la información que les haya sido proporcionada por otras organizaciones.
Cada Parte garantizará la confidencialidad de las telecomunicaciones y los datos de tráfico relacionados a través de redes y servicios de telecomunicaciones públicamente disponibles, sin que con ello se restrinja el comercio de servicios.
1. En el caso de que surja una controversia entre proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones en relación con los derechos y obligaciones establecidos en esta Sección, la autoridad reguladora nacional de la Parte correspondiente emitirá, a solicitud de una parte en la controversia, una decisión vinculante para resolver la misma en el menor tiempo posible.
2. Cuando dicha controversia guarde relación con el suministro transfronterizo de servicios, las autoridades reguladoras de las Partes correspondientes coordinarán sus esfuerzos para lograr la resolución de la controversia.
Esta Sección establece los principios del marco reglamentario para todos los servicios financieros para los cuales se han asumido compromisos de conformidad con los Capítulos 2 (Establecimiento), 3 (Suministro Transfronterizo de Servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines de negocios) del presente Título. La presente Sección se aplica a las medidas que afecten al suministro de servicios financieros (52).
(52) Cuando en esta Sección se haga referencia al suministro de un servicio financiero ello significará el suministro de un servicio tal como lo define el artículo 108.
Para los efectos del presente Capítulo y de los Capítulos 2 (Establecimiento), 3 (Suministro transfronterizo de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines de negocios) del presente Título:
– «entidad autorreguladora» significa cualquier entidad no gubernamental, incluido cualquier mercado o bolsa de valores o futuros, cámara de compensación u otro organismo o asociación, que ejerce una autoridad reguladora o supervisora, propia o delegada, sobre los proveedores de servicios financieros; para mayor certeza, una entidad autorreguladora no será considerada un monopolio designado para los efectos del Título VIII (Competencia);
– «entidad pública» significa:
(a) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o una entidad que sea de propiedad o esté bajo el control de una Parte, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente al suministro de servicios financieros en condiciones comerciales; o
(b) una entidad privada, que desempeñe funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza dichas funciones;
– «nuevo servicio financiero» significa un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos nuevos o existentes, o la manera en que se entrega un producto, que no es suministrado por ningún proveedor de servicios financieros en el territorio de una Parte pero que es suministrado en el territorio de otra Parte;
– «proveedor de servicios financieros» significa cualquier persona física o jurídica de una Parte que busca suministrar o suministra servicios financieros. El término «proveedor de servicios financieros» no comprende entidades públicas;
– «servicio financiero» significa cualquier servicio de naturaleza financiera ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una Parte. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y relacionados con seguros, así como todos los servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros). Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:
(a) servicios de seguros y relacionados con seguros:
(i) seguros directos (incluido el coaseguro):
(A) seguros de vida;
(B) seguros distintos de los de vida;
(ii) reaseguros y retrocesión;
(iii) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros; y
(iv) servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros;
(b) servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros):
(i) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;
(ii) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;
(iii) servicios de arrendamiento financiero;
(iv) todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y débito, cheques de viajero y giros bancarios;
(v) garantías y compromisos;
(vi) intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otra forma, de lo siguiente:
(A) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);
(B) divisas;
(C) productos derivados, incluidos, pero no limitados a, futuros y opciones;
(D) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps, y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
(E) valores transferibles; y
(F) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;
(vii) participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y la colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;
(viii) corretaje de cambios;
(ix) administración de activos, por ejemplo administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia y servicios fiduciarios;
(x) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;
(xi) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado; y
(xii) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades listadas en los subpárrafos (i) a (xi) anteriores, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas;
– «servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales», para los efectos del artículo 108, también incluye:
(a) actividades realizadas por un banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública en prosecución de políticas monetarias o cambiarias;
(b) actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad social o de planes de jubilación públicos; y
(c) otras actividades realizadas por una entidad pública por cuenta o con garantía del Estado o con utilización de recursos financieros de éste;
para los efectos de la definición de «servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales» en el artículo 108, si una Parte autoriza a sus proveedores de servicios financieros a desarrollar cualquiera de las actividades mencionadas en los subpárrafos (b) o (c) anteriores en competencia con una entidad pública o con un proveedor de servicios financieros, la definición de «servicios» establecida en el artículo 108 comprenderá esas actividades.
1. En términos y condiciones que otorguen trato nacional, cada Parte concederá a los proveedores de servicios financieros de otra Parte establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el curso normal de operaciones comerciales. Este párrafo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista de última instancia de una Parte.
2. Cuando una Parte:
(a) exija a los proveedores de servicios financieros de otra Parte la afiliación o participación en, o el acceso a, una entidad autorreguladora, bolsa o mercado de valores o futuros, organismo de compensación o cualquier otra organización o asociación, como condición para suministrar servicios financieros en condiciones de igualdad con los proveedores de servicios financieros nacionales; o
(b) otorgue a esas entidades, directa o indirectamente, privilegios o ventajas para el suministro de servicios financieros;
dicha Parte se asegurará de que esas entidades otorguen trato nacional a los proveedores de servicios financieros de otra Parte residentes en su territorio.
1. No obstante las demás disposiciones de este Título o del Título V (Pagos corrientes y movimiento de capitales), una Parte podrá adoptar o mantener medidas por motivos prudenciales, tales como:
(a) la protección de los inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas a quienes un proveedor de servicios financieros adeuda una obligación fiduciaria;
(b) garantizar la integridad y estabilidad de su sistema financiero.
2. Las medidas a las que se refiere el párrafo 1 no serán más gravosas de lo necesario para alcanzar su objetivo, y no discriminarán contra servicios financieros o proveedores de servicios financieros de otra Parte en comparación con sus propios servicios financieros o proveedores de servicios financieros similares.
3. Ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a divulgar información relacionada con los asuntos y cuentas de clientes particulares o cualquier información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.
4. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial del suministro transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro o autorización de los proveedores transfronterizos de servicios financieros de otra Parte y de instrumentos financieros.
1. Cada Parte hará sus mejores esfuerzos para poner a disposición por anticipado a todas las personas interesadas cualquier medida de aplicación general que esa Parte se proponga adoptar, con el fin de dar una oportunidad a dichas personas de hacer comentarios sobre la medida. Dicha medida será proporcionada:
(a) por medio de una publicación oficial; o
(b) en otra forma, escrita o electrónica.
2. Cada Parte pondrá a disposición de las personas interesadas sus requerimientos para llenar las solicitudes relacionadas con el suministro de servicios financieros.
3. A petición de un solicitante, la Parte correspondiente informará al solicitante acerca del estado de su solicitud. Cuando la Parte correspondiente requiera información adicional del solicitante, lo notificará al solicitante sin demora injustificada.
4. Cada Parte hará sus mejores esfuerzos para garantizar la implementación y la aplicación en su territorio de estándares internacionales para la regulación y supervisión en el sector de servicios financieros y para la lucha contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Dichas normas internacionales son los Principios Básicos para una Supervisión Bancaria Eficaz del Comité de Basilea, los Principios Básicos de Seguros y su Metodología de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, los Objetivos y Principios de la Regulación de Valores de la Organización Internacional de las Comisiones de Valores, y las Cuarenta Recomendaciones sobre el Lavado de Dinero y Nueve Recomendaciones Especiales sobre el Financiamiento del Terrorismo del Grupo de Acción Financiera.
5. Las Partes también toman nota de los Diez Principios Clave para el Intercambio de Información promulgados por los Ministerios de Finanzas de las Naciones del G7 y el Acuerdo sobre Intercambio de Información en Materia Tributaria de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en adelante la «OECD»), y la Declaración sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Tributarios del G20.
Cada Parte permitirá a un proveedor de servicios financieros de otra Parte establecido en su territorio suministrar cualquier nuevo servicio financiero de un tipo similar a aquellos servicios que esa Parte permite suministrar a sus propios proveedores de servicios financieros en virtud de sus leyes nacionales en circunstancias similares. Una Parte podrá determinar la forma jurídica e institucional a través de la cual pueda ser suministrado el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para el suministro del mismo. Cuando se exija dicha autorización, la decisión se tomará dentro de un período de tiempo razonable y la autorización sólo podrá ser rechazada por motivos prudenciales.
1. Cada Parte permitirá a un proveedor de servicios financieros de otra Parte transferir información por vía electrónica o en otro formato, dentro y fuera de su territorio, para el procesamiento de la información, cuando dicho procesamiento sea necesario en el curso regular de los negocios de dicho proveedor de servicios financieros.
2. Cada Parte adoptará las salvaguardias adecuadas para la protección del derecho de los individuos a la privacidad y para evitar la injerencia en su privacidad, su familia, su hogar o su correspondencia, en particular en relación a la transferencia de información personal.
1. Una Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de cualquier otro país al determinar cómo se aplicarán sus propias medidas relativas a los servicios financieros. Tal reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.
2. Una Parte que sea parte de acuerdos o convenios del tipo al que se refiere el párrafo 1, actuales o futuros, brindará oportunidades adecuadas a otra Parte para negociar su adhesión a tales acuerdos o convenios o para negociar con dicha Parte otros comparables, en circunstancias en que exista equivalencia en la reglamentación, vigilancia, aplicación de dicha reglamentación y, si corresponde, procedimientos relativos al intercambio de información entre las Partes del acuerdo o convenio. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a otra Parte oportunidades adecuadas para que demuestre que existen esas circunstancias.
1. Nada en este Título será interpretado en el sentido de impedir que una Parte, incluidas sus entidades públicas, lleve a cabo o suministre, de manera exclusiva en su territorio, actividades o servicios que forman parte de un plan de jubilación público o un sistema de seguridad social establecido por ley, excepto cuando estas actividades puedan ser realizadas, según lo dispuesto por las regulaciones nacionales de esa Parte, por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.
2. Nada en este Acuerdo se aplica a las actividades o medidas realizadas o adoptadas por un banco central o autoridad monetaria, cambiaria o crediticia o por cualquier otra entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y políticas de crédito o cambiarias conexas.
3. Nada en este Título será interpretado en el sentido de impedir que una Parte, incluidas sus entidades públicas, realice o preste de manera exclusiva en su territorio actividades o servicios realizados por cuenta o con garantías de la Parte o con utilización de recursos financieros de ésta o de sus entidades públicas.
1. Esta Sección establece los principios para los servicios de transporte marítimo internacional respecto de los que se han asumido compromisos de conformidad con los Capítulos 2 (Establecimiento), 3 (Suministro transfronterizo de servicios) y 4 (Presencia temporal de personas físicas con fines de negocios) del presente Título.
2. Teniendo en cuenta los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional, cada Parte:
(a) aplicará efectivamente el principio de acceso sin restricciones a los mercados y comercio marítimos internacionales, sobre bases comerciales y no discriminatorias; y
(b) otorgará a las naves que porten la bandera de otra Parte, o a las naves operadas por proveedores de servicios de otra Parte, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus propias naves en relación con, entre otros, el acceso a puertos, el uso de infraestructura y servicios marítimos auxiliares de los puertos, así como en relación con derechos y cargas, instalaciones de aduanas y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga.
3. En la aplicación de estos principios, cada Parte:
(a) no introducirá acuerdos de reparto de cargamentos en los acuerdos bilaterales futuros con terceros países en relación con servicios de transporte marítimo, incluida la carga a granel seca y líquida y el comercio en buques de línea regular, y pondrán fin, en un período de tiempo razonable, a dichos acuerdos de reparto de cargamentos en caso de que existan en acuerdos bilaterales previos; y
(b) a la entrada en vigor del presente Acuerdo, derogará y se abstendrá de introducir cualquier medida unilateral y obstáculo administrativo, técnico y de otro tipo, que pueda constituir una restricción encubierta o que pueda tener efectos discriminatorios sobre el libre suministro de servicios en el transporte marítimo internacional.
4. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios marítimos internacionales de otra Parte, incluidos los proveedores de servicios de agencia marítima, contar con un establecimiento en su territorio en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que las otorgadas a sus propios proveedores de servicios o a los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean más favorables.
5. Cada Parte pondrá a disposición de los proveedores de transporte marítimo internacional de otra Parte, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, los siguientes servicios en el puerto: pilotaje, asistencia en arrastre y remolque, aprovisionamiento, abastecimiento de combustible y agua, recolección de basura y disposición de residuos de lastre, servicios de capitanía de puerto, asistencia en la navegación, servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de las naves, incluyendo las comunicaciones, suministros de agua y de electricidad, instalaciones de reparación de emergencia, servicios de fondeo, muellaje y atraque.
Para los efectos de la presente Sección y de los Capítulos 2 (Establecimiento), 3 (Suministro transfronterizo de servicios) y 4 (Presencia Temporal de personas físicas con fines de negocios) de este Título:
– «servicios de agencia marítima» significa las actividades que consisten en la representación en calidad de agente, dentro de un área geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines:
(a) comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios relacionados, desde la cotización hasta la facturación, y la expedición de conocimientos de embarque en nombre de las compañías, la adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, la preparación de documentación y el suministro de información comercial; y
(b) organizar, actuando en nombre de compañías navieras, la escala de la nave o asumir el control de la carga en caso de ser necesario;
– «servicios de despacho de aduanas» (alternativamente «servicios de intermediarios de aduana») significa las actividades que consisten en realizar, en nombre de otra parte, las formalidades aduaneras relativas a la importación, exportación o el transporte directo de cargas, ya sean tales servicios la actividad principal del prestador de servicios o un complemento habitual de su actividad principal;
– «servicios de despacho de carga» significa la actividad consistente en la organización y monitoreo de las operaciones de despacho en nombre de los consignadores, mediante la adquisición de servicios de transporte y servicios relacionados, la preparación de la documentación y el suministro de información comercial;
– «servicios de estacionamiento de contenedores y depósito» significa las actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con vistas a su llenado/vaciado, su reparación y su preparación para el embarque;
– «servicios de manejo de carga marítima» significa las actividades realizadas por las compañías estibadoras, incluidos los operadores de terminales, pero con exclusión de las actividades directas de los estibadores, cuando estos trabajadores estén organizados independientemente de las compañías estibadoras o de operadores de terminales. Las actividades cubiertas incluyen la organización y supervisión de:
(a) la carga/descarga del cargamento de una nave y hacia ésta;
(b) el amarre/desamarre de la carga; y
(c) la recepción/entrega y custodia de la carga antes del embarque o después de la descarga;
– «transporte marítimo internacional» incluye operaciones de transporte puerta a puerta y multimodal, que consiste en el transporte de mercancías utilizando más de un modo de transporte, que incluya un trayecto por mar, según un documento de transporte único, y para este efecto incluye el derecho de contratar directamente con proveedores de otros modos de transporte.
1. Las Partes, reconociendo que el comercio electrónico aumenta las oportunidades de comercio en muchos sectores, acuerdan promover el desarrollo del comercio electrónico entre ellas, en particular mediante la cooperación sobre los temas que surjan del comercio electrónico en virtud de las disposiciones de este Título.
2. Las Partes acuerdan que el desarrollo del comercio electrónico debe ser compatible con los estándares internacionales de protección de datos, a fin de garantizar la seguridad de los usuarios del comercio electrónico.
3. Las Partes acuerdan que una entrega por medios electrónicos será considerada como un suministro de servicios, de conformidad con el Capítulo 3 (Suministro transfronterizo de servicios), y no estará sujeta a derechos aduaneros.
1. Las Partes mantendrán un diálogo sobre asuntos reglamentarios emanados del comercio electrónico, que tratará, entre otros, de los siguientes asuntos:
(a) el reconocimiento de certificados de firmas electrónicas expedidos al público y la facilitación de servicios transfronterizos de certificación;
(b) la responsabilidad de los proveedores de servicios intermediarios respecto a la transmisión o almacenamiento de la información;
(c) el tratamiento de las comunicaciones comerciales electrónicas no solicitadas;
(d) la protección de los consumidores en el ámbito del comercio electrónico de, entre otros, prácticas comerciales fraudulentas y engañosas en el contexto transfronterizo;
(e) la protección de datos personales;
(f) la promoción de comercio sin papeles; y
(g) cualquier otro asunto relevante para el desarrollo del comercio electrónico.
2. Las Partes conducirán dicha cooperación, inter alia, mediante el intercambio de información sobre sus respectivas legislaciones y jurisprudencia relevantes, así como sobre la aplicación de dicha legislación.
En la medida de lo posible, las Partes procurarán, dentro de sus competencias respectivas, desarrollar o mantener, según sea el caso, la normativa relacionada con la protección de datos personales.
En la medida de lo posible, y dentro de sus respectivas competencias, las Partes procurarán:
(a) poner a disposición del público en forma electrónica todos los documentos de administración del comercio; y
(b) aceptar documentos de administración del comercio(53) presentados electrónicamente, como el equivalente legal de su versión en papel.
(53) Para mayor certeza, para Colombia y Perú, «documentos de administración del comercio» significa formularios que una Parte expide o controla que tienen que ser completados por o para un importador o exportador en relación con la importación o exportación de mercancías.
1. Las Partes reconocen la importancia de mantener y adoptar medidas transparentes y efectivas para proteger a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas al realizar transacciones de comercio electrónico.
2. Las Partes reconocen la importancia de reforzar la protección al consumidor y de la cooperación entre las autoridades nacionales de protección al consumidor en las actividades relacionadas con el comercio electrónico.
1. A condición de que dichas medidas no se apliquen de forma que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del establecimiento o el suministro transfronterizo de servicios, ninguna de las disposiciones de este Título y del Título V (Pagos corrientes y movimientos de capital) se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o aplique medidas:
(a) necesarias para proteger la seguridad o moral públicas o para mantener el orden público (54);
(54) La excepción de orden público podrá ser invocada únicamente cuando se plantee una amenaza suficientemente seria y genuina a uno de los intereses fundamentales de la sociedad.
(b) necesarias para proteger la vida y salud humana, animal o vegetal, incluyendo las medidas en materia ambientales necesarias al efecto;
(c) en relación con la conservación de los recursos naturales agotables, vivos o no vivos, si dichas medidas se aplican en forma conjunta con restricciones a los inversores locales o al suministro o consumo locales de servicios;
(d) necesarias para la protección de los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico;
(e) necesarias para garantizar el cumplimiento de leyes o regulaciones que no son incompatibles con las disposiciones de este Título y el Título V (Pagos corrientes y movimientos de capital) (55), incluidas aquellas relacionadas con:
(55) Para mayor certeza, en el caso de Perú, no se considerará incompatible con las disposiciones de este Título y el Título V (Pagos Corrientes y Movimientos de Capital), la ejecución de medidas que impidan una transferencia monetaria mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de las leyes peruanas relativas a:
(a) la quiebra, la insolvencia, o la protección de los derechos de los acreedores;
(b) la emisión, comercio o transacción de valores, futuros, opciones o instrumentos derivados;
(c) infracciones criminales o penales;
(d) informes financieros o el mantenimiento de registros de transferencias, cuando sea necesario para colaborar con el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras de asuntos financieros; o
(e) la garantía del cumplimiento de órdenes o decisiones judiciales o administrativas.
(i) la prevención de prácticas engañosas y fraudulentas o medidas para tratar los efectos de un incumplimiento en los contratos;
(ii) la protección de la privacidad de las personas en relación con el procesamiento y divulgación de información personal y la protección de la confidencialidad de los registros y cuentas personales; y
(iii) la seguridad.
2. Las disposiciones del presente Título, los Anexos VII (Lista de compromisos sobre establecimiento), y VIII (Lista de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios) y el Título V (Pagos corrientes y movimientos de capital) no se aplicarán a los sistemas de seguridad social respectivos de las Partes o las actividades en el territorio de cada Parte, que estén asociados, incluso de manera ocasional, con el ejercicio de la autoridad oficial.
Las Partes autorizarán, en moneda libremente convertible y de conformidad con las disposiciones del artículo VIII del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, cualquier pago y transferencia en la cuenta corriente de la balanza de pagos entre las Partes.
Con respecto a las transacciones sobre la cuenta de capital y financiera de la balanza de pagos, tras la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes garantizarán el libre movimiento de capital con relación a las inversiones directas(56) efectuadas en las personas jurídicas constituidas de conformidad con las leyes del país anfitrión, así como inversiones y otras transacciones efectuadas conforme a las disposiciones del Título IV (Comercio de servicios, establecimiento, y comercio electrónico) (57), así como la liquidación y repatriación de estas inversiones y cualquier beneficio proveniente de las mismas.
(56) Para mayor certeza, los créditos relacionados con comercio exterior, la inversión en cartera de valores de conformidad con la legislación nacional, la deuda pública y los créditos relacionados no constituyen «inversiones directas».
(57) Para mayor certeza, el Capítulo 7 (Excepciones) del Título IV (Comercio de Servicios, Establecimiento y Comercio Electrónico) será también aplicable a este Título.
1. Para Colombia, cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos y movimientos de capital, causen o amenacen con causar serias dificultades en el funcionamiento de la política cambiaria o política monetaria en Colombia, Colombia podrá adoptar medidas de salvaguardia con respecto a los movimientos de capital, por un período que no exceda un año. Estas medidas de salvaguardia podrán mantenerse más allá de dicho plazo por razones justificadas, cuando ello sea necesario para superar las circunstancias excepcionales que llevaron a su aplicación. En ese caso, Colombia deberá presentar anticipadamente a las otras Partes las razones que justifican su mantenimiento.
2. Para Perú y la Parte UE, cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos y movimientos de capital, causen o amenacen causar serias dificultades en el funcionamiento de la política cambiaria o política monetaria de Perú o de la Unión Europea, Perú o la Parte UE podrán, respectivamente, adoptar medidas de salvaguardia con respecto a los movimientos de capital por un período que no exceda un año.
3. La aplicación de medidas de salvaguardia de conformidad con el párrafo 2 podrá prorrogarse a través de su reintroducción formal en caso de circunstancias extremadamente excepcionales y después de haber coordinado por adelantado entre las Partes involucradas respecto de la aplicación de cualquier reintroducción formal propuesta.
4. Bajo ninguna circunstancia las medidas mencionadas en los párrafos 1 y 2 podrán utilizarse en forma que constituyan un medio de protección comercial o para proteger una industria en particular.
5. La Parte que adopte o mantenga medidas de salvaguardia de conformidad con los párrafos 1, 2 ó 3 informará sin demora a las otras Partes sobre su pertinencia y alcance, y presentar, tan pronto como sea posible, un cronograma para su eliminación.
Con el propósito de mantener un marco estable y seguro para la inversión a largo plazo, las Partes se consultarán con miras a facilitar el movimiento de capital entre ellas, en especial la liberalización progresiva de las cuentas de capital y financiera.
Para los efectos del presente Título:
– «aviso de contratación pública prevista» significa un aviso publicado por la entidad contratante en el que se invita a los proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta o ambas;
– «mercancías o servicios comerciales» significa mercancías o servicios del tipo de los que generalmente se venden u ofrecen a la venta en el mercado comercial a compradores no gubernamentales, y normalmente son adquiridos por éstos, con fines no gubernamentales;
– «compensación» significa cualquier condición o compromiso que fomente el desarrollo local o mejore las cuentas de la balanza de pagos de una Parte, tales como el uso de contenido nacional, la concesión de licencias de tecnología, las inversiones, el comercio compensatorio y acciones o requisitos similares;
– «contratación directa» significa un método de contratación pública en que la entidad contratante se pone en contacto con un proveedor o proveedores de su elección;
– «contrato de construcción-operación-transferencia y contrato de concesión de obras públicas» significa cualquier acuerdo contractual cuyo principal objetivo es la construcción o rehabilitación de infraestructura física, plantas, edificios, instalaciones u otras obras de propiedad del gobierno, y bajo el cual, en consideración de la ejecución de un contrato por parte de un proveedor, una entidad contratante otorga al proveedor, por un período determinado, la propiedad temporal o el derecho de controlar, operar y exigir el pago para el uso de dichas obras durante la vigencia del contrato;
– «entidad contratante» significa una entidad de una Parte listada en el Apéndice 1 del Anexo XII (Contratación pública);
– «escrito» o «por escrito» significa toda expresión en palabras o números que puede ser leída, reproducida y posteriormente comunicada. Puede incluir información transmitida y almacenada electrónicamente;
– «especificación técnica» significa un requisito de la licitación que:
(a) establece las características de las mercancías o servicios que se contratarán, incluidas la calidad, las propiedades de uso y empleo, la seguridad y las dimensiones, o los procesos y métodos para su producción o suministro; o
(b) se refiere a terminología, símbolos o requisitos sobre embalaje, marcado o etiquetado, en la medida en que sean aplicables a una mercancía o servicio;
– «licitación pública» significa un método de contratación pública en el que todos los proveedores interesados pueden presentar una oferta;
– «licitación selectiva» significa un método de contratación pública en que la entidad contratante sólo invita a presentar ofertas a proveedores calificados;
– «lista de uso múltiple» significa una lista de proveedores respecto de los cuales una entidad contratante ha determinado que cumplen las condiciones para integrar esa lista, y que la entidad contratante tiene la intención de utilizar más de una vez;
– «medida» significa toda ley, reglamento, procedimiento, guía o práctica administrativa, o toda acción realizada por una entidad contratante, en relación con una contratación pública cubierta;
– «proveedor calificado» significa un proveedor que una entidad contratante reconoce que cumple las condiciones requeridas de participación;
– «servicios» incluye servicios de construcción, a menos que se especifique algo distinto;
– «servicio de construcción» significa un servicio cuyo objetivo es la realización, por cualquier medio, de una obra de ingeniería civil o de construcción, sobre la base de la división 51 de la Clasificación Central Provisional de Productos de las Naciones Unidas (en adelante, «CPPC»); y
– «subasta electrónica» significa un proceso iterativo en el que los proveedores utilizan medios electrónicos para presentar nuevos precios, o nuevos valores para los elementos de la oferta cuantificables distintos del precio que están vinculados con los criterios de evaluación, o ambos, y que da lugar a una clasificación o una reclasificación de ofertas.
1. Este Título se aplica a cualquier medida adoptada por una Parte relativa a la contratación pública cubierta.
2. Para los efectos del presente Título, por «contratación pública cubierta» se entiende la contratación realizada para propósitos gubernamentales de mercancías, servicios, o cualquier combinación de éstos de conformidad con lo especificado, respecto de cada Parte, en el Apéndice 1 del Anexo XII (Contratación pública):
(a) no contratados con miras a la venta o reventa comercial o para su uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;
(b) mediante cualquier instrumento contractual, incluidos: la compra, la compra a plazos, el alquiler o el arrendamiento, financiero o no, con o sin opción de compra; contratos de construcción-operación-transferencia y contratos de concesión de obras públicas;
(c) cuyo valor sea igual o mayor que el valor del umbral relevante especificado para cada Parte en el Apéndice 1 del Anexo XII (Contratación pública), en el momento de la publicación de un aviso de conformidad con el artículo 176;
(d) por una entidad contratante; y
(e) que no esté excluida de otro modo del ámbito de aplicación de este Título.
3. Salvo disposición en contrario, este Título no se aplica a:
(a) la adquisición o arrendamiento de tierras, de edificios existentes o de otros bienes inmuebles o a los derechos sobre esos bienes;
(b) los acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia que preste una Parte, incluidos los acuerdos de cooperación, las donaciones, los préstamos, las subvenciones, las aportaciones de capital, las garantías, los avales y los incentivos fiscales;
(c) la contratación o adquisición de servicios de agencias fiscales o servicios de depósito, servicios de liquidación y gestión para instituciones financieras reguladas, ni los servicios vinculados a la venta, redención y distribución de la deuda pública, incluyendo préstamos y bonos, notas, y otros títulos valores públicos (58);
(58) Para mayor certeza, este Título no se aplica a la contratación pública de servicios bancarios, financieros o especializados relativos a las siguientes actividades:
(a) el endeudamiento público, o
(b) la administración de deuda pública.
(d) contratos de empleo público y medidas relacionadas; y
(e) la contratación realizada:
(i) con el propósito específico de prestar asistencia internacional, incluida la ayuda para el desarrollo;
(ii) de conformidad con un procedimiento o condición particular de un acuerdo internacional relacionado con:
(A) el asentamiento de tropas; o
(B) la ejecución conjunta de un proyecto de los países signatarios de dicho acuerdo;
(iii) de conformidad a un procedimiento o condición particular de una organización internacional, o financiada mediante donaciones, préstamos u otras formas de asistencia internacionales, cuando el procedimiento o condición aplicable sea incompatible con el presente Título.
4. Cada Parte especificará la siguiente información en su subsección correspondiente del Apéndice 1 del Anexo XII (Contratación pública):
(a) en la subsección 1, las entidades del gobierno central, cuyas contrataciones están cubiertas por este Título;
(b) en la subsección 2, las entidades del gobierno sub-central, cuyas contrataciones están cubiertas por este Título;
(c) en la subsección 3, todas las otras entidades, cuyas contrataciones están cubiertas por este Título;
(d) en la subsección 4, las mercancías cubiertos por este Título;
(e) en la subsección 5, los servicios cubiertos por este Título, salvo los servicios de la construcción;
(f) en la subsección 6, los servicios de construcción cubiertos por este Título; y
(g) en la subsección 7, las Notas generales.
5. Cuando una entidad contratante, en el contexto de una contratación pública cubierta, exija a personas no cubiertas por el Apéndice 1 del Anexo XII (Contratación pública) de una Parte que contraten con arreglo a requisitos especiales, el artículo 175 será aplicable mutatis mutandis a esos requisitos.
6. Al calcular el valor de una contratación con miras a determinar si se trata de una contratación pública cubierta, una entidad contratante no fraccionará la contratación en contrataciones separadas ni seleccionará ni utilizará un método de valoración especial para calcular el valor de la contratación con la intención de excluirla total o parcialmente de la aplicación de este Título.
7. Una entidad contratante incluirá una estimación del valor total máximo de la contratación a lo largo de toda su duración, tanto si se adjudique a uno o varios proveedores, teniendo en cuenta todas las formas de remuneración, incluyendo primas, honorarios, comisiones e intereses. Cuando la contratación contemple la posibilidad de incluir opciones, la entidad contratante incluirá la estimación del valor máximo total de la contratación, inclusive las compras opcionales.
8. Si una convocatoria de licitación para una contratación pública da lugar a la adjudicación de más de un contrato o a la adjudicación fraccionada de contratos (en adelante «contratos iterativos»), la base para calcular el valor total máximo será:
(a) el valor máximo total de la contratación durante todo el período de su vigencia; o
(b) el valor de los contratos iterativos del mismo tipo de mercancía o servicio, adjudicados durante los doce meses anteriores o el ejercicio fiscal precedente de la entidad contratante, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios previstos en los doce meses siguientes en la cantidad o el valor del bien o del servicio que se contrata; o
(c) el valor estimado de los contratos iterativos del mismo tipo de mercancía o servicio, que se adjudicarán durante los doce meses siguientes a la adjudicación del contrato inicial o el ejercicio fiscal de la entidad contratante.
9. Ninguna disposición de este Título impedirá a una Parte desarrollar nuevas políticas de contratación pública, procedimientos o medios contractuales, siempre que sean compatibles con este Título.
Siempre que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición de este Título será interpretada en el sentido de que impida a una Parte adoptar o aplicar medidas:
(a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;
(b) necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal, incluyendo las respectivas medidas medioambientales;
(c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o
(d) relacionadas con artículos fabricados o servicios prestados por discapacitados, instituciones de beneficencia, o en régimen de trabajo penitenciario.
1. Con respecto a cualquier medida relativa a la contratación pública cubierta:
(a) la Parte UE, incluidas sus entidades contratantes (59), otorgarán inmediata e incondicionalmente a las mercancías y servicios de los Países Andinos signatarios, y a los proveedores de los Países Andinos signatarios que ofrezcan tales mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el trato otorgado a sus propios mercancías, servicios y proveedores;
(59) Las «entidades contratantes» de la Parte UE incluirán entidades contratantes de los Estados Miembros de la Unión Europea según lo establecido en el Apéndice 1del Anexo XII (Contratación pública).
(b) cada País Andino signatario, incluidas sus entidades contratantes, otorgarán inmediata e incondicionalmente a las mercancías y servicios de la Parte UE, y a los proveedores de la Parte UE que ofrezcan tales mercancías y servicios, un trato no menos favorable que el trato otorgado a sus propios mercancías, servicios y proveedores.
2. Con respecto a cualquier medida relativa a la contratación pública cubierta, una Parte, incluidas sus entidades contratantes no deberá:
(a) dar a un proveedor establecido en su territorio un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido en dicho territorio en razón del grado de afiliación o propiedad extranjera; o
(b) discriminar a un proveedor establecido en su territorio en razón de que las mercancías o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una determinada contratación pública sean mercancías o servicios de otra Parte.
3. Una entidad contratante realizará la contratación pública cubierta de una manera transparente e imparcial que evite conflictos de intereses e impida prácticas corruptas.
4. Una entidad contratante utilizará métodos tales como la licitación pública, la licitación selectiva y la contratación directa, de conformidad con su legislación nacional, en cumplimiento de este Título.
5. Cuando la contratación pública cubierta se lleve a cabo a través de medios electrónicos, la entidad contratante:
(a) se asegurará de que la contratación pública se realice utilizando sistemas de tecnología de la información y programas informáticos, incluidos los relacionados con la autenticación y codificación criptográfica de información, que sean accesibles en general e interoperables con los sistemas de tecnología de la información y los programas informáticos accesibles en general; y
(b) mantendrá mecanismos que aseguren la integridad de las solicitudes de participación y las ofertas, incluida la determinación del momento de la recepción y la prevención del acceso inadecuado.
6. Para los efectos de la contratación pública cubierta, ninguna Parte aplicará a las mercancías o servicios importados de o suministrados por otra Parte reglas de origen que sean diferentes de las que la Parte aplique en ese mismo momento en el curso de transacciones comerciales normales a las importaciones o al suministro de las mismas mercancías y servicios procedentes de la misma Parte.
7. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este Título o su Anexo, ninguna Parte buscará, tendrá en cuenta, impondrá o exigirá una compensación.
8. Los párrafos 1 y 2 no serán aplicables a los derechos aduaneros y cargas de cualquier tipo que se impongan a la importación o con motivo de ésta, al método de recaudación de dichos derechos y cargas, a otros reglamentos o formalidades de importación, ni a las medidas que afectan al comercio de servicios que no sean las medidas que rigen la contratación pública cubierta.
1. Cada Parte:
(a) publicará sin demora las medidas de aplicación general relativas a la contratación pública cubierta, así como sus modificaciones, en un medio electrónico o impreso designado oficialmente que goce de una amplia difusión y sea de fácil acceso al público;
(b) proporcionará una explicación de dichas medidas a otra Parte, a solicitud de la misma;
(c) listará en el Apéndice 2 del Anexo XII (Contratación pública), el medio electrónico o impreso en que la Parte publique la información descrita en el subpárrafo (a); y
(d) listará en el Apéndice 3 del Anexo XII (Contratación pública), el medio electrónico en que la Parte publique los avisos previstos en el presente artículo y en los artículos 177, 180, párrafo 1, y 188, párrafo 2.
2. Cada Parte notificará sin demora a las otras Partes toda modificación a su información listada en los Apéndices 2 o 3 del Anexo XII (Contratación pública).
1. Las entidades contratantes publicarán para cada contratación pública cubierta, un aviso de la contratación pública prevista en el medio que corresponda y que esté listado en el Apéndice 3 del Anexo XII (Contratación pública), excepto en las circunstancias descritas en el artículo 185. Cada aviso incluirá la información descrita en el Apéndice 4 del Anexo XII (Contratación pública). Los avisos serán accesibles por medios electrónicos sin costo alguno a través de un solo punto de acceso.
2. Cada Parte alentará a sus entidades contratantes a que publiquen, lo antes posible en cada ejercicio fiscal, un aviso de sus planes de contratación pública futura. Dicho aviso deberá incluir el objeto de la contratación pública y la fecha en que se prevé la publicación del aviso de la contratación pública prevista.
3. Las entidades contratantes listadas en la subsección 3 del Apéndice 1 del Anexo XII (Contratación pública), podrán utilizar el aviso de su plan de contratación pública futura como si fuera un aviso de contratación pública prevista, a condición de que el aviso de su plan de contratación pública incluya toda la información mencionada en el Apéndice 4 del Anexo XII (Contratación pública) de la que dispongan, así como una declaración de que los proveedores interesados deberán manifestar su interés en la contratación pública a la entidad contratante.
1. Las entidades contratantes limitarán las condiciones de participación en una contratación pública a aquéllas que sean esenciales para asegurarse de que el proveedor tiene las capacidades jurídica, financiera, comercial y técnica para hacerse cargo de la contratación pública de que se trate.
2. Para determinar si un proveedor reúne las condiciones de participación, la entidad contratante verificará la capacidad financiera, comercial y técnica del proveedor sobre la base de sus actividades comerciales, tanto dentro como fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante, y no impondrá la condición de que, para que un proveedor pueda participar en una contratación pública, una entidad contratante de una Parte le haya adjudicado previamente uno o varios contratos, o que el proveedor tenga experiencia previa en el territorio de una Parte.
3. Para realizar la determinación a la que se refiere el párrafo 2, una entidad contratante basará su evaluación en las condiciones que haya especificado previamente en los avisos o en el pliego de condiciones.
4. Las entidades contratantes podrán excluir a un proveedor por motivos tales como quiebra, declaraciones falsas, deficiencias significativas o persistentes en el cumplimiento de cualquier requisito u obligación sustantiva contenida en uno o varios contratos anteriores, sentencias por delitos graves u otras sentencias por infracciones públicas graves, faltas profesionales, o impago de impuestos.
5. Las entidades contratantes podrán pedir al licitador que indique en su oferta la parte del contrato que dicho licitador tenga intención de subcontratar a terceros y cualquier subcontratista propuesto. Esta indicación no afectará la responsabilidad del contratista principal.
1. Cuando una entidad contratante vaya a utilizar la licitación selectiva, la entidad:
(a) incluirá en el aviso de la contratación pública prevista, como mínimo, la información especificada en el Apéndice 4 del Anexo XII (Contratación pública), párrafos (a), (b), (d), (e), (h) e (i), e invitará a los proveedores a presentar una solicitud de participación; y
(b) facilitará a los proveedores calificados, a más tardar al inicio del plazo previsto para la presentación de ofertas, como mínimo la información indicada en Apéndice 4 del Anexo XII (Contratación pública), párrafos (c), (f) y (g).
2. Las entidades contratantes reconocerán como proveedores calificados a cualquier proveedor nacional o de otra Parte que cumpla con las condiciones de participación en una contratación pública determinada, a menos que la entidad contratante señale, en su aviso de contratación pública prevista, cualquier limitación al número de proveedores a los que se les permitirá presentar una oferta y los criterios para seleccionarlos.
3. Cuando el pliego de condiciones no esté disponible públicamente a partir del día de publicación del aviso al que se refiere el párrafo 1, la entidad contratante deberá asegurarse que dicho pliego se ponga simultáneamente a disposición de todos los proveedores calificados seleccionados de acuerdo con el párrafo 2.
(60) Para Colombia y a efectos de los párrafos 3 y 4(c) de este artículo, en el caso del «concurso de méritos», las listas de uso múltiple con una vigencia máxima de un año, tienen un plazo específico para su establecimiento que será determinado por la entidad contratante. Una vez alcanzado dicho plazo, no habrá lugar a la inclusión de nuevos proveedores. Únicamente los proveedores que integren la lista podrán presentar ofertas.
1. Las entidades contratantes podrán establecer o mantener una lista de uso múltiple de proveedores, a condición de que se publique anualmente un aviso invitando a los proveedores interesados a solicitar su inclusión en la lista, y si éste es publicado por medios electrónicos, lo hagan accesible de manera permanente en un medio correspondiente de los enumerados en el Apéndice 3 del Anexo XII (Contratación pública). Tal aviso incluirá la información establecida en el Apéndice 5 del Anexo XII (Contratación pública).
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cuando el período de validez de una lista de uso múltiple sea de tres años o menos, la entidad contratante podrá publicar el aviso mencionado en dicho párrafo una sola vez, al comienzo del período de validez de la lista, a condición de que el aviso indique el período de validez y que no se publiquen nuevos avisos.
3. Las entidades contratantes permitirán que los proveedores soliciten su inclusión en una lista de uso múltiple en todo momento, e incorporarán en la lista a todos los proveedores calificados en un plazo razonablemente breve.
4. Las entidades contratantes podrán usar un aviso invitando a los proveedores a solicitar su inclusión en una lista de uso múltiple como aviso de contratación pública prevista, siempre y cuando:
(a) el aviso sea publicado de acuerdo con el párrafo 1 e incluya la información requerida en el Apéndice 5 del Anexo XII (Contratación pública), y toda la información requerida por el Apéndice 4 del Anexo XII (Contratación pública) que esté disponible, y contenga una declaración de que dicho aviso constituye un aviso de contratación pública prevista;
(b) la entidad suministrará sin demora a los proveedores que hayan expresado su interés a la entidad en una contratación pública determinada, información suficiente para permitirles evaluar su interés en la contratación, incluyendo el resto de la información requerida por el Apéndice 4 del Anexo XII (Contratación pública), en la medida en que dicha información esté disponible; y
(c) un proveedor que haya solicitado su inclusión en la lista de uso múltiple de acuerdo con el párrafo 3, podrá hacer una oferta en una determinada contratación pública, siempre y cuando haya suficiente tiempo para que la entidad contratante examine si cumple con las condiciones para participar.
5. Las entidades contratantes informarán sin demora a cualquier proveedor que presente una solicitud de participación en una contratación pública o una solicitud para la inclusión en la lista de uso múltiple sobre su decisión en cuanto a la solicitud.
6. Cuando una entidad contratante rechace una solicitud de un proveedor para participar en una contratación pública o una solicitud para su inclusión en la lista de uso múltiple, o cese de reconocer como calificado a un proveedor, o lo retire de la lista de uso múltiple, la entidad informará sin demora al proveedor y, a solicitud del proveedor, le dará una explicación por escrito sobre las razones de su decisión.
1. Las entidades contratantes no prepararán, adoptarán o aplicarán especificaciones técnicas ni prescribirán procedimientos de evaluación de la conformidad con el propósito de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional, o que tengan ese efecto.
2. Al prescribir las especificaciones técnicas para las mercancías o servicios objeto de contratación, las entidades contratantes, según proceda:
(a) establecerán las especificaciones técnicas más bien en función de las propiedades de uso y empleo y de los requisitos funcionales en lugar de su diseño o de sus características descriptivas; y
(b) basarán las especificaciones técnicas en normas internacionales, cuando éstas existan o, de lo contrario, en reglamentos técnicos nacionales, en normas nacionales reconocidas o en códigos de construcción.
3. Cuando se usen el diseño o las características descriptivas en las especificaciones técnicas, las entidades contratantes deberán indicar, cuando proceda, que considerarán las ofertas de mercancías o servicios equivalentes que se pueda demostrar que cumplen los requisitos de la contratación, mediante la inclusión en el pliego de condiciones de la expresión «o equivalente» u otra similar.
4. Las entidades contratantes no prescribirán especificaciones técnicas que exijan determinadas marcas de fábrica o de comercio o nombres comerciales, patentes, derechos de autor, diseños o tipos particulares, ni determinados orígenes, fabricantes o proveedores, ni harán referencia a ellos, a menos que no haya otra manera suficientemente precisa o inteligible de describir los requisitos exigidos para la contratación, y a condición de que, en tales casos, la entidad haga figurar en el pliego de condiciones la expresión «o equivalente» u otra similar.
5. Las entidades contratantes no recabarán ni aceptarán de una persona que pueda tener un interés comercial en la contratación pública, asesoramiento susceptible de ser utilizado en la preparación o adopción de cualquier especificación técnica para una contratación pública determinada, de forma que su efecto sea excluir la competencia.
6. Cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá, de conformidad con el presente artículo, preparar, adoptar o aplicar especificaciones técnicas con el fin de promover la conservación de los recursos naturales o proteger el medio ambiente.
1. Las entidades contratantes pondrán a disposición de los proveedores pliegos de condiciones que incluyan toda la información necesaria para que puedan preparar y presentar ofertas adecuadas. Salvo si esa información se ha facilitado en el aviso de la contratación pública prevista, el pliego de condiciones incluirá una descripción completa de los requisitos establecidos en el Apéndice 8 del Anexo XII (Contratación pública).
2. Las entidades contratantes responderán sin demora a cualquier solicitud razonable de información pertinente por parte de un proveedor participante en la contratación, siempre que la información suministrada no le dé a ese proveedor una ventaja respecto de sus competidores en la contratación.
3. En caso de que, antes de la adjudicación de un contrato, la entidad contratante modifique los criterios o los requisitos establecidos en el aviso de contratación pública prevista o en el pliego de condiciones proporcionado a los proveedores participantes, o modifique o vuelva a publicar un aviso o pliego de condiciones, transmitirá por escrito tales modificaciones:
(a) a todos los proveedores que estén participando en el momento de la modificación de la información, si la entidad conoce a esos proveedores, y en todos los demás casos, de la misma forma en que se facilitó la información inicial; y
(b) con antelación suficiente para que dichos proveedores puedan introducir modificaciones y volver a presentar las ofertas modificadas, según proceda.
Las entidades contratantes, de acuerdo con sus propias necesidades razonables, darán tiempo suficiente para que los proveedores puedan preparar y presentar solicitudes de participación en una contratación pública y ofertas adecuadas, teniendo en cuenta factores tales como la naturaleza y complejidad de la contratación, el grado previsto de subcontratación, y el tiempo necesario para transmitir las ofertas desde el extranjero o dentro del territorio nacional cuando no se utilicen medios electrónicos. Los plazos aplicables serán los establecidos en el Apéndice 6 del Anexo XII (Contratación pública).
1. Una Parte podrá prever que sus entidades contratantes celebren negociaciones:
(a) en el contexto de contrataciones públicas en las que se haya indicado dicha intención en el aviso de contratación pública prevista; o
(b) si de la evaluación efectuada se desprende que ninguna oferta es claramente la más ventajosa según los criterios concretos de evaluación establecidos en los avisos o en el pliego de condiciones.
2. Las entidades contratantes:
(a) se asegurarán de que cualquier eliminación de proveedores que participen en las negociaciones se lleve a cabo de conformidad con los criterios de evaluación establecidos en el aviso de la contratación pública prevista o en el pliego de condiciones; y
(b) en la medida en que sea aplicable, al término de las negociaciones, concederán a todos los participantes que no hayan sido eliminados un mismo plazo máximo para presentar ofertas nuevas o revisadas.
Las entidades contratantes podrán usar contratación directa y decidir no aplicar los artículos 177 a 180, 182 a 184, 186 y 187 únicamente en las siguientes condiciones:
(a) cuando:
(i) no se hayan presentado ofertas o ningún proveedor haya solicitado participar;
(ii) no se hayan presentado ofertas que cumplan los requisitos esenciales del pliego de condiciones;
(iii) ningún proveedor reúne las condiciones de participación; o
(iv) haya habido colusión en la presentación de ofertas;
siempre que no se modifiquen sustancialmente los requisitos del pliego de condiciones;
(b) cuando sólo un proveedor determinado pueda suministrar las mercancías o los servicios y no haya otras mercancías o servicios razonablemente sustitutivos o equivalentes debido a que la contratación pública concierna a una obra de arte, debido a la protección de patentes, derecho de autor u otros derechos exclusivos, o debido a la inexistencia de competencia por razones técnicas, como en el caso de la contratación de servicios «intuitu personae»;
(c) para entregas o prestaciones adicionales del proveedor inicial de mercancías o servicios que no estaban incluidas en la contratación pública inicial, cuando el cambio de proveedor de esas mercancías o servicios adicionales:
(i) no pueda hacerse por razones económicas o técnicas, tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperabilidad con equipos, programas informáticos, servicios o instalaciones existentes objeto de la contratación pública inicial; y
(ii) causaría inconvenientes significativos o una duplicación sustancial de los costos para la entidad contratante;
(d) en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia debido a acontecimientos imprevistos por la entidad contratante, las mercancías o servicios no se puedan obtener a tiempo mediante licitaciones públicas o selectivas;
(e) en el caso de mercancías adquiridas en un mercado de productos básicos (mercado de commodities);
(f) cuando una entidad contratante adquiera prototipos o un primer producto o servicio desarrollados o creados a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o creación original;
(g) cuando se trate de compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo ocurran por muy breve plazo en el caso de enajenaciones extraordinarias como las derivadas de situaciones de liquidación, administración judicial o quiebra, pero no en el caso de compras ordinarias a proveedores habituales; o
(h) en el caso de contratos adjudicados al ganador del concurso de diseño, siempre y cuando el concurso se haya realizado de forma compatible con los principios de este Título, y los participantes sean juzgados por un jurado independiente con objeto de adjudicar el contrato de diseño al ganador.
Cuando una entidad contratante se proponga realizar una contratación pública cubierta utilizando una subasta electrónica, antes de iniciar dicha subasta proporcionará a cada participante:
(a) el método de evaluación automática, incluida la fórmula matemática, que se base en los criterios de evaluación establecidos en el pliego de condiciones y que se utilizará en la clasificación o reclasificación automática durante la subasta;
(b) los resultados de las evaluaciones iniciales de los elementos de su oferta, si el contrato ha de adjudicarse sobre la base de la oferta más ventajosa; y
(c) cualquier otra información pertinente sobre la realización de la subasta.
1. Las entidades contratantes recibirán, abrirán y tratarán todas las ofertas de conformidad a procedimientos que garanticen la equidad y la imparcialidad del proceso de contratación pública y la confidencialidad de las ofertas. Las entidades contratantes también tratarán las ofertas de manera confidencial, al menos hasta la apertura de éstas.
2. A fin de que pueda ser tomada en consideración a efectos de la adjudicación de un contrato, una oferta deberá presentarse por escrito y cumplir, en el momento de la apertura, los requisitos esenciales establecidos en los avisos y en el pliego de condiciones, y deberá proceder de un proveedor que reúna las condiciones para la participación.
3. Salvo que una entidad contratante decida no adjudicar un contrato por motivos de interés público, la entidad adjudicará el contrato al proveedor que la entidad haya determinado que tiene capacidad para cumplir lo estipulado en el contrato y que, únicamente sobre la base de los criterios de evaluación establecidos en los avisos y en el pliego de condiciones, haya presentado la oferta más ventajosa, o cuando el único criterio sea el precio, el precio más bajo.
4. En caso de que una entidad contratante reciba una oferta cuyo precio sea anormalmente más bajo que los precios de las demás ofertas presentadas, la entidad podrá verificar con el proveedor que éste reúne las condiciones de participación y tiene capacidad para cumplir lo estipulado en el contrato.
1. Las entidades contratantes informarán sin demora a los proveedores participantes de sus decisiones sobre las adjudicaciones de contratos y lo harán por escrito cuando un proveedor así lo solicitara. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 189, párrafos 2 y 3, y siempre que un proveedor así lo solicite, la entidad contratante proporcionará al proveedor una explicación de las razones por las cuales no eligió su oferta y las ventajas relativas de la oferta del proveedor adjudicatario.
2. Dentro de un plazo máximo de setenta y dos días contados desde la adjudicación de cada contrato cubierto por este Título, la entidad contratante publicará un aviso de adjudicación del contrato que incluirá por lo menos la información contenida en el Apéndice 7 del Anexo XII (Contratación pública), en el medio impreso o electrónico que corresponda listado en el Apéndice 2 del Anexo XII (Contratación pública). Cuando la entidad publique el aviso sólo por un medio electrónico, la información deberá permanecer disponible fácilmente durante un período de tiempo razonable.
3. Una entidad contratante guardará informes y registros de los procedimientos de licitación relacionada con la contratación pública cubierta, incluidos los informes estipulados en el Apéndice 7 del Anexo XII (Contratación pública), y conservará dichos informes durante un plazo de al menos tres años después de la fecha de adjudicación de un contrato.
1. Una Parte, a solicitud de otra Parte, facilitará sin demora la información necesaria para determinar si una contratación pública se realizó de forma justa e imparcial y de conformidad con el presente Título, incluyendo información sobre las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada. Cuando la divulgación de esta información pueda perjudicar la competencia en licitaciones futuras, la Parte que reciba la información no la revelará a ningún proveedor, salvo previa consulta y consentimiento de la Parte que haya facilitado esa información.
2. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones del presente Título, las Partes, incluidas sus entidades contratantes, no facilitarán a ningún proveedor información que pueda perjudicar la competencia leal entre proveedores.
3. Ninguna disposición de este Título se interpretará en el sentido de exigir a una Parte, incluidas sus entidades contratantes, autoridades y órganos de revisión, revelar información confidencial, si esa divulgación pudiera constituir un obstáculo para hacer cumplir las leyes, pudiera perjudicar la competencia leal entre proveedores, perjudicara los intereses comerciales legítimos de particulares, incluida la protección de la propiedad intelectual, o sea de otra manera contraria al interés público.
1. Cada Parte mantendrá o establecerá un procedimiento de revisión administrativa o judicial oportuno, eficaz, transparente y no discriminatorio, mediante el cual el proveedor que tenga o haya tenido un interés en una contratación pública cubierta pueda impugnar:
(a) una violación de este Título; o
(b) cuando el proveedor no tenga derecho a impugnar directamente una violación de este Título con arreglo a la legislación nacional de la Parte, la falta de cumplimiento de las medidas de una Parte destinadas a la aplicación de este Título;
que surja en el contexto de dicha contratación pública cubierta.
2. Las normas de procedimiento para las impugnaciones realizadas de conformidad con el párrafo 1 constarán por escrito y estarán a disposición del público.
3. En caso de que un proveedor presente, en el contexto de una contratación pública cubierta en la que tiene o ha tenido interés, una reclamación por una violación o falta de cumplimiento mencionada en el párrafo 1, la Parte correspondiente alentará a su entidad contratante y al proveedor a que traten de resolver esa reclamación mediante consultas. La entidad contratante examinará de forma imparcial y oportuna cualquier reclamación de ese tipo de forma que no perjudique la participación del proveedor en contrataciones públicas en curso o futuras, ni a los derechos del proveedor de solicitar medidas correctivas de conformidad con el procedimiento de revisión administrativa o judicial.
4. Se concederá a cada proveedor un período de tiempo suficiente para preparar y presentar una impugnación, el cual en ningún caso será inferior a diez días contados a partir del momento en que el proveedor haya tenido conocimiento del fundamento de la impugnación o en que razonablemente debería haber tenido conocimiento.
5. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades contratantes, para recibir y examinar las impugnaciones presentadas por los proveedores en el contexto de una contratación pública cubierta.
6. Cuando un órgano distinto de una de las autoridades indicadas en el párrafo 5 examine inicialmente una impugnación, la Parte correspondiente asegurará que el proveedor pueda apelar la decisión inicial ante una autoridad administrativa o judicial imparcial que sea independiente de la entidad contratante cuya contratación es objeto de la impugnación. Cuando el órgano de revisión no sea un tribunal, sus decisiones deberán estar sometidas a revisión judicial o sus actuaciones se ajustarán a un procedimiento que asegure que:
(a) la entidad contratante responda por escrito a la impugnación y de a conocer todos los documentos pertinentes al órgano de revisión;
(b) los participantes en el procedimiento (en adelante «participantes») tengan derecho a ser oídos antes de que el órgano de revisión se pronuncie sobre la impugnación;
(c) los participantes tengan el derecho de ser representados y estar asistidos;
(d) los participantes tengan acceso a todas las actuaciones;
(e) los participantes tengan derecho a solicitar que el procedimiento sea público y que puedan presentarse testigos; y
(f) las decisiones o recomendaciones relacionadas con las solicitudes de impugnación por los proveedores sean presentadas por escrito y oportunamente, e incluyan una explicación del fundamento de cada decisión o recomendación.
7. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que establezcan:
(a) medidas provisionales rápidas para preservar la posibilidad del proveedor de participar en la contratación pública. Esas medidas provisionales podrán tener por efecto la suspensión del proceso de contratación pública. Los procedimientos podrán prever la posibilidad de que se tengan en cuenta las consecuencias desfavorables primordiales para los intereses afectados, incluido el interés público, al decidir si deberán aplicarse esas medidas. Se proporcionará por escrito justificación ante la no adopción de esas medidas; y
(b) la rectificación de una violación del presente Título o una compensación por los daños o perjuicios sufridos, cuando el órgano de revisión haya determinado la existencia de una infracción o falta de cumplimiento mencionada en el párrafo 1. Dicha rectificación o compensación podrá limitarse a los costos de la preparación de la oferta o a los costos relacionados con la impugnación, o a ambos.
1. Cuando una Parte modifique su cobertura sobre contratación pública de conformidad con este Título, dicha Parte:
(a) notificará a las otras Partes por escrito; e
(b) incluirá en la notificación una propuesta de los ajustes compensatorios apropiados a las otras Partes para mantener un nivel de la cobertura comparable a aquél existente antes de la modificación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el subpárrafo 1(b), una Parte no necesitará otorgar ajustes compensatorios cuando:
(a) la modificación en cuestión sea una modificación menor o una rectificación puramente de naturaleza formal; o
(b) la propuesta de modificación cubra a una entidad sobre la que la Parte ha, efectivamente, eliminado su control o influencia.
3. Si otra Parte no está de acuerdo en que:
(a) el ajuste propuesto en el subpárrafo 1(b) es adecuado para mantener un nivel comparable a una cobertura mutuamente acordada;
(b) la modificación propuesta es una modificación menor o una rectificación de conformidad con el subpárrafo 2(a); o
(c) la modificación propuesta cubre a una entidad sobre la que la Parte ha, efectivamente, eliminado su control o influencia de conformidad con el subpárrafo 2(b);
dicha otra Parte deberá objetar por escrito dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de la notificación referida en el párrafo 1 o se considerará que se ha alcanzado un acuerdo sobre el ajuste o modificación propuesta, incluso a fines del Título XII (Solución de Controversias).
4. Cuando las Partes lleguen a un acuerdo en el Comité de Comercio sobre la modificación, rectificación o enmienda propuesta, incluyendo cuando una Parte no haya objetado dentro de los 30 días de conformidad al párrafo 3, las Partes modificarán el Anexo pertinente.
5. La Parte UE puede, en cualquier momento, emprender negociaciones bilaterales con cualquier País Andino signatario con la finalidad de profundizar el acceso a los mercados mutuamente otorgado de conformidad con este Título.
1. Las Partes reconocen la importancia de la participación de las MIPYMES en la contratación pública.
2. Las Partes también reconocen la importancia de las alianzas empresariales entre proveedores de las Partes, y en particular de las MIPYMES, incluyendo la participación conjunta en los procedimientos de licitación.
3. Las Partes convienen intercambiar información y trabajar de manera conjunta con la finalidad de facilitar el acceso de las MIPYMES a los procedimientos, métodos y requisitos contractuales de la contratación pública, enfocándose en sus necesidades especiales.
1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación como una vía para conseguir un mejor entendimiento de sus respectivos sistemas de contratación pública, así como un mejor acceso a sus respectivos mercados, en particular para los micro, pequeños y medianos proveedores.
2. Las Partes harán sus mejores esfuerzos para cooperar en temas tales como:
(a) el intercambio de experiencias e información, tales como marcos reglamentarios, mejores prácticas y estadísticas;
(b) el desarrollo y uso de medios electrónicos de información en los sistemas de contratación pública;
(c) la capacitación y asistencia técnica a los proveedores en materia de acceso al mercado de la contratación pública;
(d) el fortalecimiento institucional para la aplicación de las disposiciones de este Título, incluida la capacitación o formación de los funcionarios públicos; y
(e) la creación de capacidad de proporcionar un acceso multilingüe a las oportunidades de contratación pública.
3. Previa solicitud al respecto y según sea apropiado, la Parte UE prestará asistencia a los posibles proveedores de los Países Andinos signatarios para la presentación de sus ofertas y la selección de las mercancías o servicios que puedan interesar a las entidades contratantes de la Unión Europea o de sus Estados Miembros. Igualmente, la Parte UE les ayudará a cumplir con los reglamentos técnicos y normas relativos a las mercancías o servicios que sean objeto de la contratación pública prevista.
1. Las Partes establecen un Subcomité sobre Contratación Pública compuesto por representantes de cada Parte.
2. El Subcomité:
(a) evaluará la aplicación de este Título, incluido el aprovechamiento de las oportunidades ofrecidas por un mayor acceso a la contratación pública y recomendará a las Partes las actividades que sean apropiadas;
(b) evaluará y hará un seguimiento de las actividades de cooperación que presenten las Partes; y
(c) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 191, párrafo 5, considerará la celebración de negociaciones adicionales con el objetivo de ampliar la cobertura de este Título.
3. El Subcomité sobre Contratación Pública se reunirá a solicitud de una Parte en el lugar y fecha que se acuerde, y llevará un registro escrito de sus reuniones.
Los objetivos del presente Título son:
(a) promover la innovación y la creatividad y facilitar la producción y comercialización de productos innovadores y creativos entre las Partes; y
(b) lograr un adecuado y efectivo nivel de protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual que contribuya a la transferencia y difusión de la tecnología y que favorezca el bienestar social y económico y el equilibrio entre los derechos de los titulares y el interés público.
1. Las Partes reafirman los derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC (en adelante el «Acuerdo sobre los ADPIC»), así como, de cualquier otro acuerdo multilateral relacionado con la propiedad intelectual y de los acuerdos administrados bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante, la «OMPI»), de los que las Partes son parte.
2. Las disposiciones del presente Título complementarán y especificarán los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y otros acuerdos multilaterales de propiedad intelectual de los que las Partes son parte y por lo tanto, ninguna disposición de este Título irá en contra o estará en detrimento de lo dispuesto en dichos acuerdos multilaterales.
3. Las Partes reconocen la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los titulares de derechos de propiedad intelectual y los intereses del público, en particular respecto a la educación, la cultura, la investigación, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente, el acceso a la información y la transferencia de tecnología.
4. Las Partes reconocen y reafirman los derechos y obligaciones establecidas en virtud del Convenio sobre Diversidad Biológica (en adelante «CDB») adoptado el 5 de junio de 1992, y apoyan y fomentan los esfuerzos para establecer una relación de mutuo apoyo entre el Acuerdo sobre los ADPIC y dicho Convenio.
5. Para los efectos del presente Acuerdo, derechos de propiedad intelectual comprende:
(a) derecho de autor, incluyendo derecho de autor en programas de ordenador y bases de datos;
(b) derechos conexos al derecho de autor;
(c) patentes;
(d) marcas;
(e) nombres comerciales en la medida en que estén protegidos como derechos exclusivos de propiedad en la legislación nacional correspondiente;
(f) diseños;
(g) esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados;
(h) indicaciones geográficas;
(i) variedades vegetales; y
(j) protección de información no divulgada.
6. Para los efectos de este Acuerdo, la protección de propiedad intelectual incluye la protección contra la competencia desleal conforme a lo previsto en el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (tal como fue revisado por el Acta de Estocolmo de 1967) (en adelante el «Convenio de París»).
1. Considerando las disposiciones de este Título, cada Parte, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrá hacer uso de las excepciones y flexibilidades permitidas por los acuerdos multilaterales relacionados con la propiedad intelectual, en particular al adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, y garantizar el acceso a medicamentos.
2. Las Partes reconocen la importancia de la Declaración de la Cuarta Conferencia Ministerial en Doha y en especial la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública adoptadas el 14 de noviembre de 2001 en Doha por la Conferencia Ministerial de la OMC y sus desarrollos posteriores. En este sentido, las Partes asegurarán que la interpretación e implementación de los derechos y obligaciones asumidos en virtud del presente Título será compatible con dicha Declaración.
3. Las Partes contribuirán a la implementación y respeto de la Decisión del Consejo General de la OMC del 30 de agosto de 2003 sobre el párrafo 6 de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, así como del Protocolo Modificatorio del Acuerdo sobre los ADPIC, suscrito en Ginebra el 6 de diciembre de 2005.
4. Las Partes reconocen asimismo, la importancia de promover la implementación de la Resolución WHA61.21 Estrategia Global y Plan de Acción relativa a la Salud Pública, Innovación y Propiedad Intelectual, adoptada por la Asamblea Mundial de la Salud el 24 de mayo de 2008.
5. De conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC, ninguna disposición de este Título impedirá a una Parte adoptar las medidas necesarias para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología.
6. Las Partes reconocen que la transferencia de tecnología contribuye al fortalecimiento de las capacidades nacionales, con el fin de establecer una base tecnológica sólida y viable.
7. Las Partes reconocen el impacto de las tecnologías de la información y la comunicación en la utilización de las obras literarias y artísticas, las interpretaciones o ejecuciones artísticas, las producciones fonográficas y las emisiones de radiodifusión, y, por consiguiente, la necesidad de otorgar una adecuada protección a los derechos de autor y los derechos conexos en el entorno digital.
Cada Parte concederá a los nacionales de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección(61) de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en los artículos 3 y 5 del Acuerdo sobre los ADPIC.
(61) Para los efectos de los artículos 198 y 199, la «protección» comprenderá los aspectos relativos a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual así como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que trata específicamente este Título.
Respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de las otras Partes, a reserva de las excepciones ya previstas en los artículos 4 y 5 del Acuerdo sobre los ADPIC.
Cada Parte tendrá la libertad para establecer su propio régimen de agotamiento de los derechos de propiedad intelectual, conforme a las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC.
1. Las Partes reconocen la importancia y el valor de la diversidad biológica y sus componentes y de los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales asociados de las comunidades indígenas y locales (62). Las Partes además reafirman sus derechos soberanos sobre sus recursos naturales y reconocen los derechos y obligaciones establecidos por el CDB respecto al acceso a los recursos genéticos, y a la distribución justa y equitativa de beneficios derivados de la utilización de estos recursos genéticos.
(62) Cuando corresponda, «comunidades indígenas y locales» incluirá los descendientes afroamericanos.
2. Las Partes reconocen la contribución pasada, presente y futura de las comunidades indígenas y locales a la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica y todos sus componentes y, en general, la contribución de los conocimientos tradicionales(63) de sus comunidades indígenas y locales a la cultura y al desarrollo económico y social de las naciones.
(63) Sin perjuicio de la aplicación de este Capítulo, las Partes reconocen que el concepto de conocimiento tradicional está bajo discusión en los foros internacionales pertinentes.
3. Con sujeción a sus legislaciones nacionales, las Partes, de conformidad con el artículo 8(j) del CDB respetarán, preservarán y mantendrán los conocimientos, las innovaciones y prácticas de sus comunidades indígenas y locales que entrañen estilos de vida tradicionales pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, y promoverán su aplicación más amplia sujeto al consentimiento informado previo de los poseedores de tales conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentarán la equitativa distribución de beneficios derivados de tales conocimientos, innovaciones y prácticas.
4. De conformidad con el artículo 15 párrafo 7 del CDB, las Partes reafirman su obligación de tomar medidas con el objetivo de distribuir de una manera justa y equitativa los beneficios que surjan de la utilización de recursos genéticos. Las Partes asimismo reconocen que los términos mutuamente acordados podrán incluir obligaciones de distribución de beneficios relacionadas con derechos de propiedad intelectual derivados del uso de recursos genéticos y del conocimiento tradicional asociado.
5. Colombia y la Parte UE colaborarán en clarificar el asunto y concepto de la apropiación indebida de los recursos genéticos y de los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales asociados, con el objeto de encontrar, según corresponda y de conformidad con las disposiciones de la legislación internacional y nacional, las medidas para abordar este tema.
6. Las Partes cooperarán, con sujeción a sus legislaciones nacionales y al Derecho Internacional, para asegurar que los derechos de propiedad intelectual apoyen y no se opongan a los derechos y obligaciones del CDB, en lo que respecta a los recursos genéticos y los conocimientos tradicionales asociados de las comunidades indígenas y locales en sus respectivos territorios. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo 16 párrafo 3 del CDB en relación con los países proveedores de recursos genéticos, para tomar medidas con el objetivo de asegurar el acceso a la tecnología que utilice ese material y la transferencia de esa tecnología, en condiciones mutuamente acordadas. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará sin perjuicio de los derechos y obligaciones en virtud del artículo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC.
7. Las Partes reconocen la utilidad de exigir la divulgación del origen o la fuente de los recursos genéticos y de los conocimientos tradicionales asociados en las solicitudes de patente, considerando que esto contribuye a la transparencia sobre los usos de los recursos genéticos y de los conocimientos tradicionales asociados.
8. Las Partes establecerán, de conformidad con su derecho interno, los efectos de la aplicación de tal requisito con el fin de apoyar el cumplimiento de las disposiciones que regulan el acceso a los recursos genéticos y a los conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales asociados.
9. Las Partes procurarán facilitar el intercambio de información sobre las solicitudes de patente y las patentes concedidas relacionadas con recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados, con el objetivo de que en el examen de fondo, especialmente en la determinación del estado de la técnica, dicha información pueda ser considerada.
10. Con sujeción a las disposiciones del Capítulo 6 (Cooperación) de este Título, las Partes cooperarán sobre la base de términos mutuamente acordados, en el entrenamiento de examinadores de patente para la revisión de las solicitudes de patentes relacionadas con recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados.
11. Las Partes reconocen que las bases de datos o bibliotecas digitales que contengan información relevante constituyen herramientas útiles para el examen de patentabilidad de las invenciones relacionadas con recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados.
12. De conformidad con la legislación nacional e internacional aplicable, las Partes acuerdan colaborar en la aplicación de marcos nacionales sobre acceso a los recursos genéticos y al conocimiento, innovaciones y prácticas tradicionales asociadas.
13. Las Partes, previo acuerdo mutuo, podrán revisar este Capítulo a la luz de los resultados y conclusiones de las discusiones multilaterales.
1. Las Partes observarán los derechos y obligaciones existentes en virtud del Convenio de Paris y el Acuerdo sobre los ADPIC.
2. La Unión Europea y Colombia se adherirán al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989 (en adelante el «Protocolo de Madrid») en un plazo de 10 años contados desde la firma de este Acuerdo. Perú hará todos los esfuerzos razonables para adherir al Protocolo de Madrid.
3. La Unión Europea y Perú harán todos los esfuerzos razonables para cumplir con el Tratado sobre el Derecho de Marcas adoptado en Ginebra el 27 de octubre de 1994 (en adelante el «Tratado sobre el Derecho de Marcas»). Colombia hará todos los esfuerzos razonables para adherir al Tratado sobre el Derecho de Marcas.
Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio en el mercado cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir las mercancías o servicios de una empresa de aquellos de otra empresa. Tales signos podrán estar constituidos, en particular, por palabras, incluidas combinaciones de palabras, nombres de persona, letras, números, elementos figurativos, sonidos y combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir las mercancías o servicios pertinentes, una Parte podrá supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Una Parte podrá exigir como condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente.
1. Las Partes utilizarán la clasificación establecida por el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas adoptado en Niza el 15 de junio de 1957, y sus modificaciones vigentes, para clasificar los productos y servicios a los cuales se aplican las marcas.
2. Cada Parte(64) establecerá un sistema para el registro de marcas en el que cada decisión final tomada por la autoridad competente en materia de marcas esté debidamente motivada y por escrito. Los motivos del rechazo del registro de una marca serán comunicados por escrito al solicitante, quien tendrá la posibilidad de impugnar tal respuesta negativa y recurrir la decisión final respectiva ante un Tribunal. Cada Parte asegurará la posibilidad de oponerse a las solicitudes de registro de marca. Tales procedimientos de oposición serán contradictorios. Cada Parte establecerá una base de datos electrónica disponible al público sobre solicitudes y registros de marcas.
(64) En el caso de la Parte UE, las obligaciones contempladas en este párrafo aplican a la Unión Europea sólo respecto de su marca comunitaria.
Las Partes cooperarán con el propósito de dar una efectiva protección a las marcas notoriamente conocidas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 bis del Convenio de París y en el artículo 16.2 y 16.3 del Acuerdo sobre los ADPIC.
1. Siempre que los legítimos intereses de los titulares de las marcas y de los terceros sean tenidos en cuenta, cada Parte establecerá como excepción limitada(65) a los derechos conferidos por una marca, el uso leal en el curso del comercio de su propio nombre y dirección, o términos descriptivos relativos a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, origen geográfico, época de producción de los productos o de la prestación de los servicios u otras características de los mismos.
(65) Se entiende por excepción limitada la que permitiría a terceros el uso en el mercado del término descriptivo sin necesidad de obtener el consentimiento del titular sujeto a que tal uso se haga de buena fe y no constituya uso como marca.
2. Cada Parte establecerá también excepciones limitadas permitiendo a una persona el uso de una marca cuando éste sea necesario para indicar el destino del producto o servicio, en particular como repuestos o accesorios, siempre que sea usada de conformidad con prácticas industriales y comerciales honestas.
Respecto al reconocimiento y protección de indicaciones geográficas que son originarias en el territorio de una Parte, se aplica lo siguiente:
(a) las indicaciones geográficas son, para los efectos de este Título, indicaciones constituidas por el nombre de un país, región o lugar determinado, o por una denominación que sin ser la de un país, región o lugar determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utilizadas para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras características del producto se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos sus factores naturales y humanos inherentes;
(b) las indicaciones geográficas de una Parte a ser protegidas por otra Parte, sólo estarán sujetas a este Título si son reconocidas y declaradas como tales en el país de origen;
(c) cada Parte protegerá las indicaciones geográficas para los productos agrícolas y alimenticios, vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados listados en el Apéndice 1 del Anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas), de conformidad con los procedimientos referidos en el artículo 208 desde la entrada en vigor del presente Acuerdo;
(d) las indicaciones geográficas para productos distintos a productos agrícolas y alimenticios, vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados listados en el Apéndice 2 del Anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas), podrán ser protegidas de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables en cada Parte. Las Partes reconocen que las indicaciones geográficas listadas en el Apéndice 2 del Anexo XIII (Listas de Indicaciones geográficas) están protegidas como indicaciones geográficas en el país de origen;
(e) el uso(66) de indicaciones geográficas relativas a productos originarios en el territorio de una Parte, estará reservado exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o región en la Parte identificada o evocada por dicha indicación;
(66) Para los efectos de este párrafo «uso» significa la producción y/o procesamiento y/o preparación del producto identificado por la indicación geográfica.
(f) si una Parte adopta o mantiene un sistema de autorizaciones de uso de indicaciones geográficas, tal sistema sólo se aplicará a las indicaciones geográficas originarias en su territorio;
(g) las entidades públicas o privadas que representen a beneficiarios de indicaciones geográficas, o aquellas designadas a tal efecto, tendrán a su disposición mecanismos que permitan un control efectivo del uso de las indicaciones geográficas protegidas; y
(h) las indicaciones geográficas protegidas conforme a lo previsto en el presente Título, no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir el producto que identifican, mientras subsista dicha protección en el país de origen.
1. Habiendo completado un procedimiento de oposición y examinado las indicaciones geográficas de la Unión Europea listadas en el Apéndice 1 del Anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas), que hayan sido registradas por la Parte UE, los Países Andinos signatarios protegerán tales indicaciones geográficas de conformidad con el nivel de protección establecido en la presente Sección.
2. Habiendo completado el procedimiento de oposición y habiendo examinado las indicaciones geográficas de un País Andino signatario listadas en el Apéndice 1 del Anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas), que estén registradas por dicho País Andino signatario, la Parte UE protegerá las mismas según el nivel de protección establecido en esta Sección.
1. Las Partes acuerdan la posibilidad de añadir indicaciones geográficas nuevas al Apéndice 1 del Anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas) después de haber completado el procedimiento de oposición y haber examinado las indicaciones geográficas según lo referido en el artículo 208.
2. Una Parte que desee añadir una indicación geográfica nueva a su lista en el Apéndice 1 del Anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas) presentará a otra Parte una solicitud en tal sentido en el marco del Subcomité de Propiedad Intelectual.
3. La fecha de la solicitud de protección será el día de transmisión de la solicitud a otra Parte. Este intercambio de información se realizará en el marco del Subcomité de Propiedad Intelectual.
1. Las indicaciones geográficas de una Parte listadas en el Apéndice 1 del Anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas), así como aquellas adicionadas de conformidad con el artículo 209, serán protegidas por otra Parte al menos contra:
(a) todo uso comercial de dicha indicación geográfica protegida:
(i) para productos idénticos o similares que no cumplan con las especificaciones del producto de la indicación geográfica, o
(ii) en la medida de que tal uso se aproveche de la reputación de la indicación geográfica;
(b) cualquier otro uso no autorizado(67) de una indicación geográfica distinta de aquella que identifica vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas, que cree confusión, incluyendo los casos en que vengan acompañados de indicaciones tales como género, tipo, imitación y otras similares que creen confusión al consumidor; sin perjuicio de lo establecido en este subpárrafo, si una Parte enmienda su legislación para proteger indicaciones geográficas diferentes a aquellas que identifican vinos, vinos aromatizados y bebidas espirituosas, en un nivel mayor de protección al establecido en el presente Acuerdo, dicha Parte extenderá dicha protección a las indicaciones geográficas listadas en el Apéndice 1 del Anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas);
(67) El término «uso no autorizado» podrá cubrir cualquier uso indebido, imitación o evocación.
(c) en el caso de las indicaciones geográficas que identifican vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas, cualquier uso indebido, imitación o evocación, al menos, para productos de ese género, incluso si el verdadero origen del producto es indicado o si la denominación protegida se traduce o va acompañada de una expresión como «estilo», «tipo», «método», «como producido en», «imitación», «sabor», «como» o una expresión similar;
(d) cualquier otra indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales del producto, en el envase, en el embalaje o en el material de publicidad relativos a los productos de que se trate, susceptible de conducir a una falsa impresión acerca de su origen; y
(e) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto.
2. Cuando una Parte, en el contexto de negociaciones con un tercer país, proponga proteger indicaciones geográficas de ese tercer país y el nombre es homónimo con una indicación geográfica de otra Parte, esta Parte será informada y le será dada la oportunidad de comentar antes que el nombre sea protegido.
3. Las Partes se notificarán mutuamente si una indicación geográfica deja de ser protegida en su país de origen.
1. Las Partes negarán el registro o dispondrán la invalidación de las marcas que correspondan a cualquiera de las situaciones referidas en el artículo 210, párrafo 1, en relación con una indicación geográfica protegida para productos idénticos o similares, siempre que la solicitud de registro de marca sea presentada después de la fecha de la solicitud para la protección de la indicación geográfica en su territorio.
2. Sin perjuicio de las causales que pudieran estar previstas en su legislación nacional para denegar la protección de indicaciones geográficas, ninguna Parte tendrá la obligación de proteger una indicación geográfica cuando, a la luz de la reputación de una marca o de su carácter de marca notoriamente conocida, la protección pueda inducir a error a los consumidores sobre la verdadera identidad del producto.
1. Las Partes podrán intercambiar información adicional sobre las especificaciones técnicas de los productos protegidos por indicaciones geográficas en el Apéndice 1 del Anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas) en el marco del Subcomité de Propiedad Intelectual. Asimismo, las Partes podrán facilitar el intercambio de información sobre los órganos de control en su territorio.
2. Nada en esta Sección obligará a una Parte a proteger una indicación geográfica que no esté protegida, o cuya protección haya cesado en el país de origen. La Parte que sea el territorio de origen de una indicación geográfica, notificará a las otras Partes cuando tal indicación geográfica cese de ser protegida en su país de origen.
3. La especificación de un producto referido en esta Sección será aquella aprobada, incluyendo cualquier enmienda también aprobada, por las autoridades de la Parte en el territorio del cual el producto se origina.
1. En el contexto del Subcomité de Propiedad Intelectual, una Parte podrá solicitar a otra Parte información en relación con el cumplimiento de las respectivas especificaciones de productos y sus modificaciones, por productos identificados con indicaciones geográficas protegidas en virtud de esta Sección, así como de los puntos de contacto para facilitar los controles, de ser el caso.
2. Respecto a las indicaciones geográficas de otra Parte protegidas de conformidad con esta Sección, cada Parte podrá poner a disposición del público, las respectivas especificaciones de productos o un resumen de éstas, así como los puntos de contacto para facilitar los controles.
Esta Sección no afectará los derechos ya reconocidos por las Partes a terceros países, en acuerdos de libre comercio.
1. Las Partes protegerán de la manera más eficaz y uniforme posible los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas. Las Partes protegerán asimismo, los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, respecto a sus interpretaciones artísticas o ejecuciones, fonogramas y emisiones, respectivamente.
2. Las Partes cumplirán con los derechos y obligaciones existentes en virtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas del 9 de septiembre de 1886 (en adelante el «Convenio de Berna»), de la Convención de Roma sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión del 26 de octubre de 1961 (en adelante la «Convención de Roma»), del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (en adelante el «WCT»), y del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (en adelante el «WPPT»), ambos adoptados el 20 de diciembre de 1996.
1. Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará, al menos, el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.
2. Los derechos reconocidos al autor en virtud del párrafo 1 serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación nacional del país en que se reclame la protección reconozca derechos.
3. Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución, y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación. Este párrafo se aplica sin perjuicio de otros derechos morales que la legislación nacional reconozca.
4. Los medios procesales para la defensa de los derechos conferidos en virtud del presente artículo estarán regidos por la legislación de la Parte en la que se reclame la protección.
5. Cada Parte podrá establecer un grado de protección a los derechos morales más alto del establecido en el presente artículo.
Las Partes reconocen la importancia de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, a los fines de asegurar una efectiva gestión de los derechos a ellas encomendados, así como una equitativa distribución de las remuneraciones recaudadas, que sean proporcionales a la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, en un marco de transparencia y buenas prácticas de gestión, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.
1. Los derechos del autor de una obra literaria o artística, en el sentido del artículo 2 del Convenio de Berna, se extenderán durante la vida del autor y 70 años después de su muerte.
2. En el caso de una obra realizada en colaboración, el plazo de protección referido en el párrafo 1 será calculado a partir de la muerte del último autor superviviente.
3. Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección concedido por el presente Acuerdo expirará setenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje duda sobre su identidad, el plazo de protección será el previsto en el párrafo 1. Si el autor de una obra anónima o seudónima revela su identidad durante el expresado período, el término de protección aplicable será el establecido en el párrafo 1. Ninguna Parte estará obligada a proteger las obras anónimas y seudónimas cuando haya motivos para suponer que su autor está muerto desde hace setenta años.
4. Cuando la duración de la protección de una obra que no sea fotográfica o de arte aplicado se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esa duración será de al menos setenta años contados desde el final del año calendario de la publicación autorizada o, a falta de tal publicación autorizada, dentro de un plazo de, al menos cincuenta años a partir de la realización de la obra, de setenta años contados a partir del final del año calendario de su realización.
5. El término de protección de las obras cinematográficas o audiovisuales será de al menos setenta años después de que la obra haya sido hecha accesible al público con el consentimiento del autor, o, si tal hecho no ocurre dentro de un plazo de al menos cincuenta años a partir de la realización de la obra, de al menos setenta años después de su realización. Alternativamente, cada Parte podrá establecer que el término de protección de una obra cinematográfica o audiovisual expirará setenta años después de la muerte de la última persona designada como autor en virtud de la legislación nacional.
1. La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud del presente Acuerdo no podrá ser inferior a cincuenta años, contados a partir del final del año en el que la interpretación o ejecución fue fijada.
2. La duración de la protección que se concederá a los productores de fonogramas en virtud del presente Acuerdo no podrá ser inferior a cincuenta años, contados a partir del final del año en el que se haya publicado el fonograma o, cuando tal publicación no haya tenido lugar dentro de los cincuenta años desde la fijación del fonograma, a 50 años desde el final del año en el que se haya realizado la fijación.
3. La duración de la protección concedida a los organismos de radiodifusión no podrá ser inferior a cincuenta años contados a partir del final del año calendario en que se haya realizado la emisión.
1. Para los efectos de este artículo:
– «comunicación al público» de una interpretación o ejecución o de un fonograma, significa la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. Para los efectos del párrafo 3, se entenderá que «comunicación al público» incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público; y
– «radiodifusión» significa la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una «radiodifusión»; la transmisión de señales codificadas será «radiodifusión» cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento.
2. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:
(a) la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y
(b) la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.
3. Los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales. Las Partes establecerán en su legislación nacional que la remuneración equitativa y única sea reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma o por ambos. Las Partes podrán establecer legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el productor del fonograma, fije los términos en los que la remuneración equitativa y única será compartida entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.
4. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes, en relación con sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
(a) la reproducción directa o indirecta;
(b) la distribución, mediante venta u otra transferencia de propiedad;
(c) el alquiler comercial al público del original y de las copias del mismo; y
(d) la puesta a disposición al público, ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento en que cada uno de ellos elija.
5. Cuando los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales hayan transferido el derecho de puesta a disposición o el derecho de alquiler, una Parte podrá disponer que los artistas intérpretes o ejecutantes conserven el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa que podrá ser recaudada por una sociedad de gestión colectiva debidamente autorizada por la ley, de conformidad con su legislación nacional.
6. Las Partes podrán reconocer a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales un derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa por la radiodifusión o por cualquier comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, remuneración que podrá ser recaudada por una sociedad de gestión colectiva, debidamente autorizada por la ley, de conformidad con la legislación nacional.
7. Las Partes podrán establecer en sus legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones a los derechos reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras audiovisuales, en ciertos casos especiales que no afecten a la normal explotación de las interpretaciones, ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes.
8. Cada Parte otorgará a los organismos de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones al menos mediante al menos cualquier medio inalámbrico.
Las Partes cumplirán con las disposiciones del artículo 11 del WCT y el artículo 18 del WPPT.
Las Partes cumplirán con las disposiciones del artículo 12 del WCT y el artículo 19 del WPPT.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 ter (2) del Convenio de Berna, cada Parte establecerá para el autor de una obra de arte, y a su muerte a sus derecho habientes, un derecho inalienable e irrenunciable a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido en la reventa de la obra posterior a la primera transferencia realizada por el autor.
2. El derecho a que se refiere el párrafo 1 se aplicará, de conformidad con la legislación nacional, a todo acto de reventa realizada por medio de subasta pública o a través de profesionales del mercado del arte, tales como salas de ventas, galerías de arte, u otros comercializadores de obras de arte.
Las Partes harán todos los esfuerzos razonable para adherirse al Acta de Ginebra del Acuerdo de la Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales adoptada en Ginebra el 2 de julio de 1999.
(68) Para los efectos de esta Sección, la Unión Europea también confiere protección a los diseños no registrados cuando estos cumplan los requisitos del Reglamento del Consejo (CE) No 6/2002 del 12 de diciembre de 2001 sobre diseños comunitarios, modificado por el Reglamento del Consejo (CE) No 1891/2006 del 18 de diciembre de 2006.
1. Cada Parte establecerá la protección a los diseños creados independientemente que sean nuevos. Cuando la legislación de una Parte así lo establezca, se podrá requerir además carácter singular a dichos diseños. Esta protección será establecida mediante registro y conferirá un derecho exclusivo a sus titulares de conformidad con lo dispuesto en esta Sección.
2. Sólo se considerará que el diseño aplicado o incorporado en un producto que constituya un componente de un producto complejo es susceptible de protección de conformidad con el párrafo 1, si el componente, una vez haya sido incorporado en un producto complejo (69), permanece visible durante la utilización normal(70) de este último, y en la medida que esas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos para ser susceptible de protección.
(69) Para los efectos de esta Sección, «producto complejo» significa un producto constituido por múltiples componentes reemplazables que permiten desmontar y volver a montar el producto.
(70) Para los efectos de esta Sección «utilización normal» en este contexto significa el uso por el usuario final, con exclusión de los trabajos de mantenimiento, revisión o reparación.
1. El titular de un diseño registrado tendrá el derecho exclusivo por lo menos a impedir que terceros sin su consentimiento, fabriquen, ofrezcan en venta, vendan, importen, exporten, almacenen dicho producto o usen productos que porten o incorporen el diseño protegido, cuando tales actos tengan propósitos comerciales.
2. El titular de un diseño registrado tendrá también el derecho de emprender acciones legales contra cualquier persona que produzca o comercialice productos cuyo diseño sólo presente diferencias secundarias con respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea igual a éste.
La duración de la protección de un diseño será de al menos 10 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de registro. Las Partes podrán aplicar en su legislación nacional un período de protección más amplio.
1. Las Partes podrán establecer excepciones limitadas a la protección de los diseños, siempre que tales excepciones no entren en conflicto de manera irrazonable con la normal explotación del diseño protegido y no perjudique de manera irrazonable los legítimos intereses del titular del diseño protegido, teniendo en cuenta los legítimos intereses de terceros.
2. La protección del diseño no se extenderá a los diseños dictados enteramente por consideraciones técnicas o funcionales.
3. El derecho sobre un diseño no se mantendrá respecto a las características de presentación de un producto que deban reproducirse necesariamente en su forma y dimensiones exactas, para permitir que el producto en el cual se incorpora o al que se le aplica el diseño sea conectado mecánicamente o puesto en, alrededor o contra otro producto de tal manera que uno u otro pueda realizar su función.
4. Un diseño no confiere derechos cuando este sea contrario al orden público o a la moral.
El objeto de protección del derecho de diseño podrá ser protegido en virtud de la legislación en materia de derecho de autor si reúne las condiciones de tal protección. El alcance y las condiciones en que se concederá tal protección, incluido el nivel de originalidad requerido, será determinado por cada Parte.
1. Las Partes cumplirán con los artículos 2 a 9 del Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes, establecido en Budapest el 28 de abril de 1977 y enmendado el 26 de septiembre de 1980).
2. La Unión Europea hará todos los esfuerzos razonables para cumplir con el Tratado sobre el Derecho de Patentes, adoptado en Ginebra el 1 de junio del 2000 (en adelante el «PLT»). Los Países Andinos signatarios harán todos los esfuerzos razonables para adherirse al PLT.
3. Cuando la comercialización de un producto farmacéutico o de un producto químico agrícola(71) en una Parte requiera la obtención de una autorización por sus autoridades competentes en dichas materias, dicha Parte hará los mejores esfuerzos para procesar de forma expedita la respectiva solicitud con el objeto de evitar retrasos irrazonables. Las Partes cooperarán y se prestarán asistencia mutua para lograr este objetivo.
(71) Para los efectos de este Título, «productos químicos agrícolas» significa, para la Parte UE, sustancias activas y preparaciones que contienen una o más sustancias activas, puestas en la forma en que estas son ofrecidas a los usuarios, con el propósito de:
(a) proteger plantas o productos de las plantas contra todo tipo de organismos perjudiciales o prevenir la acción de tales organismos, en tanto que dichas sustancias o preparaciones no se definan de otra forma a continuación;
(b) influir en los procesos vitales de las plantas, de forma diferente a los nutrientes (ej. reguladores de crecimiento de plantas);
(c) preservar los productos de las plantas, siempre que dichas sustancias o productos no estén sujetos a disposiciones especiales del Consejo o la Comisión sobre conservantes;
(d) destruir plantas indeseables; o
(e) destruir partes de plantas, verificar o prevenir el crecimiento indeseable de plantas.
4. Respecto a cualquier producto farmacéutico que esté cubierto por una patente, cada Parte podrá, de conformidad con su legislación nacional, poner a disposición un mecanismo para compensar al titular de la patente por cualquier reducción poco razonable del plazo efectivo de la patente como resultado de la primera autorización de comercialización del producto en dicha Parte. Dicho mecanismo conferirá todos los derechos exclusivos de una patente, con sujeción a las mismas limitaciones y excepciones aplicables a la patente original.
1. Cada Parte protegerá los datos de prueba u otros no divulgados sobre seguridad y eficacia de productos farmacéuticos(72) y productos químicos agrícolas, de conformidad con el artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC y con su legislación nacional.
(72) En los casos de Colombia y la Parte UE, esta protección incluirá la protección de datos de productos biológicos y biotecnológicos. En el caso de Perú, la protección de la información no divulgada de dichos productos se otorgará contra la divulgación y las prácticas contrarias a los usos comerciales honestos, de conformidad con el artículo 39.2 del Acuerdo sobre los ADPIC, en ausencia de legislación específica respecto de los mismos.
2. De conformidad con el párrafo 1, y con sujeción al párrafo 4, cuando una Parte exija, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o químicos agrícolas que contengan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de prueba u otros no divulgados sobre seguridad y eficacia, esa Parte otorgará un período de exclusividad de normalmente cinco años desde la fecha de aprobación de comercialización en el territorio de dicha Parte para productos farmacéuticos, y 10 años para productos químicos agrícolas, período durante el cual un tercero no podrá comercializar un producto basado en tales datos, a menos que presente prueba del consentimiento expreso del titular de la información protegida o sus propios datos de prueba.
3. Para los efectos de este artículo, se considera «nueva entidad química» a aquella que no ha sido previamente aprobada en el territorio de la Parte para su uso en un producto farmacéutico o químico agrícola, de conformidad con su legislación nacional. En consecuencia, las Partes no necesitan aplicar este artículo respecto a productos farmacéuticos que contengan una entidad química que ha sido previamente aprobada en el territorio de la Parte.
4. Las Partes podrán reglamentar:
(a) excepciones por razones de interés público, situaciones de emergencia nacional o de extrema urgencia, cuando haya necesidad de permitir a terceros acceso a aquellos datos; y
(b) procedimientos abreviados de aprobación de comercialización en su territorio, basados en la aprobación de comercialización otorgada por otra Parte. En tal caso, el período de uso exclusivo de los datos presentados para obtener la aprobación empezará desde la fecha de la primera aprobación de comercialización en que se basa, cuando la aprobación se concede dentro de los seis meses desde la presentación de una solicitud completa.
5. Con relación a los productos químicos agrícolas, las Partes podrán proveer procedimientos que permitan la remisión o referencia a la información no divulgada sobre seguridad y eficacia relativa a pruebas y estudios que involucren animales vertebrados. Mientras dure la protección, el interesado en utilizar tal información deberá compensar al titular de la información protegida. Los costos de dicha compensación serán determinados de manera justa, equitativa, transparente y no discriminatoria. El derecho a esta compensación aplicará mientras dure la protección de la información no divulgada sobre seguridad y eficacia.
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 197, párrafo 5, la protección prevista en este artículo no impide a una Parte tomar las medidas en respuesta al abuso de los derechos de propiedad intelectual o de prácticas que restrinjan de manera injustificable el comercio.
Las Partes cooperarán para promover y garantizar la protección de las variedades vegetales sobre la base de la Convención Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (en adelante «UPOV»), revisada el 19 de marzo de 1991, incluida la posibilidad de excepción al derecho de obtentor a que se refiere en el artículo 15(2) de dicha Convención.
1. Cada Parte asegurará una protección eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con el artículo 10 bis del Convenio de París. Para tal efecto, se considerará desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial, que sea contrario a los usos y prácticas honestas, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte.
2. De conformidad con la legislación nacional de cada Parte, este artículo se podrá aplicar sin perjuicio de la protección otorgada bajo este Título.
1. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular la Parte III, cada Parte establecerá las medidas, procedimientos y recursos tal y como está previsto en este Capítulo, que sean necesarios para asegurar el cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual definidos en el artículo 196, subpárrafos 5(a) a 5(i).
2. Las disposiciones de este Capítulo incluirán medidas, procedimientos y recursos que sean ágiles, efectivos y proporcionales y constituyan un medio de disuasión de nuevas infracciones, y se aplicarán de tal manera que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y que provean salvaguardias contra su abuso.
3. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos, y no serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.
4. Este Capítulo no crea para las Partes obligación alguna de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general, o una obligación con respecto a la distribución de recursos para la observancia de los derechos de propiedad intelectual y la observancia de la legislación en general.
Los artículos 237, 239 y 240 se aplicarán respecto de aquellos actos llevados a cabo a escala comercial y, si su ley nacional lo permite, las Partes podrán aplicar las medidas establecidas en dichos artículos respecto de otros actos.
Cada Parte reconocerá como personas legitimadas para solicitar la aplicación de las medidas, iniciar procedimientos e interponer los recursos mencionados en esta Sección y en la Parte III del Acuerdo sobre los ADPIC a:
(a) los titulares de derechos de propiedad intelectual de conformidad con su legislación aplicable;
(b) todas las demás personas autorizadas a utilizar estos derechos, en particular el licenciatario exclusivo y otros licenciatarios, en la medida en que lo permita su legislación aplicable y de conformidad con lo dispuesto en ella;
(c) los organismos de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y de conformidad con lo dispuesto en ella; y
(d) los organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y de conformidad con lo dispuesto en ella.
Cada Parte tomará las medidas que sean necesarias, en el caso de una infracción a un derecho de propiedad intelectual cometido a escala comercial, para permitir a sus autoridades judiciales competentes, cuando corresponda y a solicitud de una de las Partes, que ordenen a la parte contraria la comunicación de documentos bancarios, financieros o comerciales pertinentes que se encuentren bajo su control, con sujeción a la protección de información confidencial.
Cada Parte dispondrá que, incluso antes de iniciarse un procedimiento sobre el fondo de un caso, las autoridades judiciales competentes puedan, a solicitud de una persona que haya presentado pruebas razonablemente disponibles que basten para respaldar sus alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual ha sido o va a ser infringido, ordenar medidas provisionales rápidas, eficaces y proporcionales para conservar las pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción, sin perjuicio de la protección de la información confidencial. Dichas medidas podrán incluir, entre otras, la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o, si la legislación nacional lo permite, la incautación física de las mercancías litigiosas y, en los casos en que proceda, de los materiales e instrumentos utilizados en la producción y/o la distribución de dichas mercancías y de los documentos relacionados con las mismas. Estas medidas se tomarán, en caso de ser necesario, sin que sea oída la otra parte, en particular cuando sea probable que el retraso ocasione daños irreparables al titular del derecho o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas.
1. Cada Parte dispondrá que, en el marco de un procedimiento relativo a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que la información sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual sea proporcionada por el infractor y/o cualquier otra persona que:
(a) haya sido encontrada en posesión de las mercancías infractoras a escala comercial;
(b) haya sido encontrada utilizando los servicios infractores a escala comercial;
(c) haya sido encontrada proporcionando a escala comercial servicios utilizados en actividades infractoras; o
(d) haya sido designada por las personas a que se refieren los subpárrafos (a), (b) o (c) como implicadas en la producción, fabricación o distribución de las mercancías o en la prestación de los servicios en cuestión.
2. La información a que se refiere el párrafo 1 comprenderá, según proceda:
(a) los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, proveedores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y los minoristas;
(b) información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate.
3. Los párrafos 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones legales que:
(a) concedan al titular derechos a recibir una información más completa;
(b) rijan el uso en procedimientos civiles o penales de la información comunicada en virtud del presente artículo;
(c) rijan la responsabilidad por abuso del derecho de información;
(d) brinden la oportunidad de negarse a proporcionar información que obligaría a la persona mencionada en el párrafo 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual; o
(e) rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.
1. De conformidad con su legislación nacional, cada Parte dispondrá que sus autoridades judiciales puedan, a solicitud del demandante, emitir un requerimiento judicial cautelar contra cualquier parte, destinado a prevenir cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual, o de prohibir, con carácter provisional y con sujeción, en su caso, a una pena de multa cuando así lo disponga el derecho nacional, la continuación de las presuntas infracciones de ese derecho, o a supeditar dicha continuación a la presentación de garantías destinadas a asegurar la indemnización del titular del derecho.
2. Un requerimiento judicial también podrá ser emitido para ordenar la incautación o el retiro de mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual a fin de impedir su entrada o circulación en los circuitos comerciales.
1. Cada Parte tomará las medidas necesarias para establecer que las autoridades judiciales competentes puedan ordenar, a petición del demandante y sin perjuicio de cualquier daño adeudado al titular del derecho por razón de la infracción, y sin ningún tipo de compensación al infractor, el retiro, la remoción definitiva de los circuitos comerciales, o la destrucción de mercancías que infringen un derecho de propiedad intelectual. De ser procedente, las autoridades judiciales competentes también podrán ordenar la destrucción de los materiales y accesorios utilizados principalmente para la creación o fabricación de tales mercancías.
2. Las autoridades judiciales ordenarán que las medidas referidas en el párrafo 1 se lleven a cabo a expensas del infractor, a menos que se aleguen razones concretas para no hacerlo.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 44.2 del Acuerdo sobre los ADPIC, cada Parte dispondrá que, cuando se adopte una decisión judicial que constate una infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales podrán dictar contra el infractor un mandato judicial destinado a impedir la continuación de la infracción. Cuando así se disponga en la legislación nacional de una Parte, el incumplimiento de un mandamiento judicial estará sujeto, cuando proceda, al pago de una multa coercitiva, destinada a asegurar su ejecución (73).
(73) Las Partes asegurarán que las medidas referidas en este párrafo también pueden aplicar contra aquellos cuyos servicios hayan sido utilizados para infringir un derecho de propiedad intelectual en la medida en que hayan sido parte en el proceso.
Cada Parte podrá disponer, de conformidad con su legislación nacional, que en los casos que corresponda y a solicitud de la persona susceptible de ser sujeta de las medidas previstas en el artículo 241 y/o el artículo 242, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar el pago de una indemnización pecuniaria a la parte perjudicada en lugar de aplicar las medidas previstas en el artículo 241 y/o el artículo 242, si esa persona no hubiere actuado intencionada ni negligentemente, si la ejecución de las medidas en cuestión pudiere causar a dicha persona un daño desproporcionado y si la reparación pecuniaria a la parte perjudicada parece razonablemente satisfactoria.
1. Cada Parte dispondrá que, cuando sus autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios:
(a) tengan en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, incluyendo la pérdida de beneficios, que la parte perjudicada haya sufrido, cualquier beneficio ilegítimo obtenido por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, tales como daño moral causado al titular del derecho por la infracción; o
(b) como una alternativa al subpárrafo (a), puedan, cuando sea procedente, fijar los daños por una cantidad a suma alzada sobre la base de elementos como, al menos, el importe de las regalías o tasas debidas si el infractor hubiere solicitado autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.
2. En caso de que el infractor, no sabiéndolo o no teniendo motivos razonables para saberlo, haya intervenido en una actividad infractora, las Partes podrán establecer que las autoridades judiciales puedan ordenar la recuperación de los beneficios o el pago de daños y perjuicios, que podrán ser preestablecidos.
Cada Parte asegurará que las costas y demás gastos procesales, razonables y proporcionales, incluidos honorarios de abogados, en que haya incurrido la parte vencedora corran, como regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo por equidad u otras razones, de conformidad con la legislación nacional.
Cada Parte tomará las medidas necesarias para asegurar que, en los procedimientos judiciales iniciados por infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan ordenar, a petición del demandante y a expensas del infractor, las medidas apropiadas para la difusión de la información relativa a la decisión, incluyendo la divulgación de la decisión y su publicación total o parcial. Las Partes podrán establecer otras medidas de publicidad adicionales que sean adecuadas a las circunstancias del caso, incluidos anuncios de manera destacada.
Para los efectos de la aplicación de las medidas, inicio de procedimientos e interposición de recursos previstos en virtud del presente Acuerdo, en relación con la observancia del derecho de autor y los derechos conexos:
(a) para que el autor de obras literarias y artísticas, en ausencia de prueba en contrario, sea considerado como tal y en consecuencia tenga el derecho de iniciar procedimientos de infracción, será suficiente que su nombre aparezca en la obra de la manera habitual. El presente subpárrafo se aplicará incluso cuando dicho nombre sea un seudónimo, adoptado por el autor que no deje la menor duda sobre su identidad;
(b) el subpárrafo (a) se aplicará mutatis mutandis a los titulares de derechos conexos con relación a su materia protegida.
En la medida en que cualquier recurso civil pueda ser ordenado como resultado de un procedimiento administrativo sobre el fondo de un caso, tales procedimientos atenderán los principios equivalentes en sustancia a los establecidos en las disposiciones pertinentes de esta Sección.
1. Cada Parte, a menos que se disponga lo contrario en este artículo, adoptará procedimientos(74) para que el titular de un derecho que tenga motivos válidos para sospechar que se prepara la importación, exportación, o tránsito de mercancías que infringen un derecho de autor o un derecho de marca (75), pueda presentar a las autoridades competentes, una solicitud por escrito con objeto de que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías para libre circulación o retengan tales mercancías. Las Partes evaluarán la aplicación de estas medidas a las mercancías que se sospecha infringen una indicación geográfica.
(74) Las Partes entienden que no habrá obligación de aplicar estos procedimientos a las importaciones de mercancías puestas en el mercado en otro país por el titular del derecho o con su consentimiento.
(75) Para los efectos de la presente disposición, «mercancías que infringen un derecho de autor o derecho de marca» significa:
(a) «mercancías falsificadas», es decir:
(i) mercancías, incluido su embalaje, que lleven puesta sin autorización una marca idéntica a la marca válidamente registrada para esas mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo lesione los derechos del titular de la marca;
(ii) cualquier símbolo marcario (logo, etiqueta, sticker, folleto, instrucciones de uso o documento de garantía), incluso si se presentan por separado, en las mismas condiciones que las mercancías referidas en el (i) anterior;
(iii) materiales de embalaje que lleven puestas marcas de mercancías falsificadas, presentados por separado, en las mismas condiciones que las mercancías referidas en el (i) anterior;
(b) «mercancías pirata», es decir, mercancías que son o contienen copias producidas sin el consentimiento del titular, o por una persona debidamente autorizada por el titular en el país de producción, de un derecho de autor o conexo, o diseño, independientemente de que se haya registrado bajo la legislación nacional.
2. Cada Parte establecerá que cuando las autoridades aduaneras, en el curso de sus acciones, tengan suficientes motivos para sospechar que una mercancía infringe un derecho de autor o un derecho de marca, dichas autoridades podrán suspender ex oficio el despacho de las mercancías o detenerlo con el fin de permitir al titular del derecho que presente, con sujeción a la legislación nacional de cada Parte, una acción judicial o administrativa de conformidad con el párrafo 1.
3. Cualquiera de los derechos u obligaciones establecidos en la Parte III, Sección 4, del Acuerdo sobre los ADPIC en relación con el importador será también aplicable al exportador o al consignatario de las mercancías.
Las Partes reconocen que los servicios de intermediarios pueden ser utilizados por terceros para actividades infractoras. Para garantizar la libre circulación de los servicios de información y, al mismo tiempo, hacer cumplir el derecho de autor y los derechos conexos en el entorno digital, cada Parte dispondrá las medidas previstas en esta Sección para los proveedores de servicios intermediarios cuando éstos no estuvieran en modo alguno relacionados con la información transmitida.
1. Cuando el servicio suministrado consista en la transmisión en una red de comunicaciones de información suministrada por el receptor del servicio, o el suministro de acceso a una red de comunicaciones, cada Parte asegurará que el proveedor de servicios no sea responsable de la información transmitida, con la condición de que ese proveedor no:
(a) origine él mismo la transmisión;
(b) seleccione al destinatario de la transmisión; y
(c) seleccione ni modifique la información contenida en la transmisión.
2. Las actividades de transmisión y suministro de acceso referidos en el párrafo 1 incluyen el almacenamiento automático, intermedio y transitorio de la información transmitida, en la medida en que esta se lleve a cabo con el único propósito de realizar la transmisión en la red de comunicación, y siempre que la información no sea almacenada por un período más largo que el razonablemente necesario para la transmisión.
3. La presente Sección no afectará la posibilidad de que un tribunal o autoridad administrativa, de conformidad con el sistema jurídico de cada Parte, exija al prestador de servicios poner fin a o evitar una infracción.
1. Cuando el servicio suministrado consista en la transmisión por una red de comunicaciones de información suministrada por el receptor del servicio, cada Parte asegurará que el proveedor del servicio no será responsable por el almacenamiento automático, intermedio y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio a solicitud de éstos, a condición de que dicho proveedor:
(a) no modifique la información;
(b) cumpla con las condiciones de acceso a la información;
(c) cumpla las normas relativas a la actualización de la información, especificadas de manera ampliamente reconocida y utilizada por la industria;
(d) no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente reconocida y utilizada por la industria, para obtener datos sobre la utilización de la información; y
(e) actúe con prontitud para retirar o deshabilitar la información que haya almacenado, en cuanto tenga conocimiento efectivo del hecho de que la información ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, de que se ha deshabilitado el acceso a dicha información o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o deshabilitarla.
2. La presente Sección no afectará la posibilidad de que un tribunal o autoridad administrativa, de conformidad con el sistema jurídico de cada Parte, exija al proveedor de servicios poner fin a o evitar una infracción.
1. Cuando el servicio suministrado consista en el almacenamiento de los datos suministrados por el receptor del servicio, cada Parte asegurará que el proveedor de servicios no sea considerado responsable por la información almacenada a petición del destinatario del servicio, a condición de que dicho proveedor:
(a) no tenga conocimiento real de actividades o informaciones ilícitas y, en lo referente a una reclamación por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito; o
(b) actúe con prontitud para retirar o deshabilitar el acceso a esa información en cuanto obtenga tal conocimiento o información.
2. El párrafo 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o control del proveedor de servicios.
3. La presente Sección no afectará la posibilidad de que un tribunal o autoridad administrativa, de conformidad con el sistema jurídico de cada Parte, exijan al proveedor poner fin a una infracción o impedirla, ni a la posibilidad de que una Parte establezca procedimientos por los que se rija el retiro o la inhabilitación del acceso a información.
1. Ninguna Parte impondrá a los proveedores de servicios, cuando presten los servicios cubiertos por los artículos 251, 252 y 253, una obligación general de supervisar la información que transmitan o almacenen, ni una obligación general de buscar activamente hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas.
2. Las Partes podrán establecer obligaciones para que los proveedores de servicios informen con prontitud a las autoridades públicas competentes sobre presuntas actividades ilícitas llevadas a cabo o sobre información proporcionada por receptores de sus servicios, o la obligación de comunicar a las autoridades competentes, a solicitud de dichas autoridades, información que permita identificar a los destinatarios de su servicio con los que hayan celebrado acuerdos de almacenamiento.
1. Las Partes acuerdan intercambiar experiencias e información sobre sus prácticas y políticas nacionales e internacionales que influyan en la transferencia de tecnología (76). Dicho intercambio incluirá, en particular, medidas para facilitar flujos de información, asociaciones empresariales, otorgamiento de licencias y acuerdos voluntarios de subcontratación. Se prestará especial atención a las condiciones necesarias para crear un entorno favorable para la promoción de relaciones duraderas entre las comunidades científicas de las Partes, la intensificación de actividades para promover la vinculación, innovación y transferencia de tecnología entre las Partes, incluyendo cuestiones como el marco legal relevante y el desarrollo del capital humano.
(76) Para mayor claridad transferencia de tecnología incluye acceso a y uso de la tecnología así como el proceso de generación de tecnología.
2. Las Partes facilitarán y alentarán la investigación, innovación, actividades de desarrollo tecnológico, transferencia y difusión de tecnología entre ellas, dirigida, entre otras, a empresas, instituciones gubernamentales, universidades, centros de investigación y centros tecnológicos. Las Partes promoverán el fortalecimiento de capacidades, el intercambio y la capacitación o formación de personal en esta área en la medida de sus posibilidades.
3. Las Partes alentarán mecanismos para la participación de entidades y expertos de sus respectivos sistemas de ciencia, tecnología e innovación, en proyectos e investigación conjunta, redes de desarrollo e innovación, con el propósito de fortalecer sus capacidades en ciencia, tecnología e innovación. Tales mecanismos podrán incluir:
(a) actividades conjuntas de investigación, innovación y desarrollo tecnológico así como proyectos educativos;
(b) visitas e intercambio de científicos, investigadores, aprendices y expertos técnicos;
(c) organización conjunta de seminarios científicos, conferencias, simposios y talleres, así como la participación de expertos en estas actividades;
(d) redes conjuntas de investigación, desarrollo e innovación;
(e) intercambio y compartición de equipos y materiales;
(f) promoción de la evaluación del trabajo conjunto y la difusión de los resultados; y
(g) cualquier otra actividad acordada por las Partes.
4. Las Partes deberían considerar el establecimiento de mecanismos para el intercambio de información sobre proyectos de investigación, desarrollo e innovación financiados con recursos públicos.
5. La Parte UE facilitará y promoverá el uso de incentivos otorgados a instituciones y empresas en su territorio para la transferencia de tecnología a instituciones y empresas de los Países Andinos signatarios para permitirles establecer una base tecnológica viable.
6. Cada Parte hará sus mejores esfuerzos para evaluar las posibilidades para facilitar la entrada y salida de su territorio, de datos y equipos relacionados o utilizados en actividades de investigación, innovación y desarrollo tecnológico por las Partes en virtud de las disposiciones de este artículo, de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables en el territorio de cada Parte, incluyendo los regímenes en materia de control de exportaciones de productos de doble uso y su legislación relacionada.
1. Las Partes acuerdan cooperar con el fin de apoyar la implementación de los compromisos y obligaciones asumidas en virtud del presente Título.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el Título XIII (Asistencia técnica y fortalecimiento de capacidades comerciales), las áreas de cooperación incluyen, pero no se limitan a las siguientes actividades:
(a) intercambio de información sobre el marco jurídico relativo a los derechos de propiedad intelectual y las normas pertinentes de protección y observancia, así como el intercambio de experiencias entre la Parte UE y cada País Andino signatario sobre los avances legislativos;
(b) intercambio de experiencias entre la Parte UE y cada País Andino signatario sobre la observancia de los derechos de propiedad intelectual;
(c) el fortalecimiento de capacidades, y el intercambio y capacitación o formación de personal;
(d) la promoción y la difusión de información sobre los derechos de propiedad intelectual, en, inter alia, los círculos empresariales y la sociedad civil, así como la sensibilización pública de los consumidores y de los titulares de derechos;
(e) aumento de la cooperación institucional, por ejemplo entre las oficinas de propiedad intelectual; y
(f) promoción activa de la sensibilización y educación del público en general sobre las políticas de derechos de propiedad intelectual.
1. Las Partes establecen un Subcomité sobre Propiedad Intelectual para hacer un seguimiento de la implementación de las disposiciones del presente Título. Este Subcomité se reunirá al menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden algo distinto. Dichas reuniones se podrán realizar a través de cualquier medio acordado.
2. El Subcomité sobre Propiedad Intelectual adoptará sus decisiones por consenso. Este Subcomité podrá adoptar sus reglas de procedimiento. El Subcomité de Propiedad Intelectual será responsable de evaluar la información referida en el artículo 209 y de proponer al Comité de Comercio la modificación del Apéndice 1 del Anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas) relativo a indicaciones geográficas.
1. Para los efectos del presente Título:
– «autoridad de competencia» y «autoridades de competencia» significa:
(a) para la Parte UE, la Comisión Europea; y
(b) para Colombia y Perú, sus respectivas autoridades nacionales de competencia;
– «leyes de competencia» significa:
(a) para la Parte UE, los artículos 101, 102 y 106 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de concentraciones entre empresas (Reglamento comunitario de concentraciones), y sus reglamentos de aplicación y modificaciones;
(b) para Colombia y Perú, las siguientes, según corresponda:
(i) las leyes nacionales relativas a la competencia adoptadas o mantenidas en concordancia con el artículo 260, y sus reglamentos de aplicación y modificaciones; y/o
(ii) la legislación de la Comunidad Andina que sea de aplicación en Colombia o Perú, y sus reglamentos de aplicación y modificaciones.
2. Nada de lo dispuesto en este artículo afectará las competencias asignadas por las Partes a sus autoridades regionales y nacionales respectivas para la aplicación eficaz y coherente de sus respectivas leyes de competencia.
1. Reconociendo la importancia de la libre competencia y que las prácticas anticompetitivas tienen el potencial de distorsionar el adecuado funcionamiento de los mercados, afectar el desarrollo económico y social, la eficiencia económica y el bienestar del consumidor y menoscabar los beneficios resultantes de la aplicación de este Acuerdo, las Partes aplicarán sus respectivas políticas y leyes de competencia.
2. Las Partes acuerdan que las siguientes prácticas son incompatibles con el presente Acuerdo en la medida que dichas prácticas puedan afectar el comercio y la inversión entre las Partes:
(a) cualquier acuerdo, decisión, recomendación, o práctica concertada que tenga por objeto o efecto impedir, restringir o distorsionar la competencia de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas leyes de competencia;
(b) el abuso de una posición dominante de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas leyes de competencia; y
(c) concentraciones de empresas, que obstaculice significativamente la competencia efectiva, en particular como resultado de la creación o fortalecimiento de una posición dominante de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas leyes de competencia.
3. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y coordinación de sus respectivas autoridades de competencia para promover la efectiva aplicación de la política y legislación de competencia, incluyendo las notificaciones de conformidad con el artículo 262, las consultas, el intercambio de información, la asistencia técnica y la promoción de la competencia.
4. Las Partes apoyarán y promoverán medidas para fortalecer la competencia en sus respectivas jurisdicciones de conformidad con los objetivos del presente Acuerdo.
1. Cada Parte mantendrá leyes de competencia que se ocupen de las prácticas a las que se refiere el artículo 259, párrafo 2, y adoptará las acciones apropiadas con respecto a dichas prácticas.
2. Cada Parte establecerá o mantendrá autoridades de competencia responsables y adecuadamente capacitadas para la efectiva aplicación de su legislación de competencia.
3. Las Partes reconocen la importancia de aplicar sus respectivas leyes de competencia de manera transparente, oportuna y no discriminatoria, respetando el principio de debido proceso y los derechos de defensa.
4. Cada Parte mantendrá su autonomía para establecer, desarrollar y aplicar sus respectivas políticas de competencia.
1. Las Partes harán sus mejores esfuerzos para cooperar a través de sus autoridades de competencia en asuntos relativos a la aplicación de sus leyes de competencia.
2. La autoridad de competencia de una Parte podrá solicitar cooperación de la autoridad de competencia de otra Parte en relación con las actividades de cumplimiento de las leyes. Esta cooperación no impedirá a las Partes involucradas tomar decisiones autónomas.
3. Las autoridades de competencia podrán intercambiar información con el fin de facilitar la aplicación efectiva de sus respectivas leyes de competencia.
4. Cuando las autoridades de competencia intercambien información de acuerdo con este artículo, tomarán en cuenta las restricciones impuestas por su respectiva legislación.
5. Si una Parte considera que una práctica anticompetitiva definida en el artículo 259, párrafo 2, llevada a cabo en el territorio de otra Parte tiene un efecto adverso en el territorio de las dos Partes o en las relaciones comerciales entre dichas Partes, esa Parte podrá pedir a dicha otra Parte iniciar las actividades de cumplimiento de las leyes previstas en su legislación.
6. Las autoridades de competencia podrán fortalecer aún más la cooperación a través de medios o instrumentos adecuados de conformidad con sus intereses y capacidades.
1. La autoridad de competencia de una Parte notificará a la autoridad de competencia de otra Parte, en la medida en que sus recursos administrativos lo permitan, las actividades de cumplimiento de las leyes de competencia que la autoridad de competencia que notifica considera podrían afectar intereses importantes(77) de dicha otra Parte.
(77) En particular, cuando la notificación pueda contribuir al logro de los objetivos de las actividades de cumplimiento de las leyes de competencia de la autoridad de competencia notificada.
2. La notificación de conformidad con el párrafo 1 se realizará tan pronto como sea posible en la medida en que no sea contraria a la legislación de competencia de la Parte que hace la notificación ni afecte cualquier investigación en curso.
1. Nada en este Acuerdo impedirá que una Parte establezca o mantenga monopolios públicos o privados, y empresas del Estado de conformidad con su legislación (78).
(78) Para la mayor certeza, las Partes entienden que los monopolios rentísticos establecidos de conformidad con el artículo 336 de la Constitución Política de Colombia, están comprendidos en la categoría de monopolios designados y empresas del Estado.
2. Cada Parte garantizará que las empresas del Estado y los monopolios designados estén sujetos a sus respectivas leyes de competencia en la medida en que la aplicación de dichas leyes no obstruya el desempeño, de hecho o en derecho, de determinadas tareas públicas asignadas a ellos.
3. Con respecto a empresas del Estado y los monopolios designados, ninguna Parte adoptará o mantendrá medidas contrarias a lo dispuesto por este Título o que distorsione el comercio y la inversión entre las Partes.
1. Con el propósito de lograr los objetivos de este Título, las Partes reconocen la importancia de la asistencia técnica y promoverán iniciativas con miras a desarrollar una cultura de competencia.
2. Las iniciativas realizadas de conformidad con el párrafo 1 se enfocarán, entre otras, en fortalecer las capacidades técnicas e institucionales en lo que respecta a la aplicación de política de competencia y el cumplimiento de las leyes de competencia, la capacitación o formación de recursos humanos y el intercambio de experiencias.
1. Con el propósito de fomentar el entendimiento entre las Partes o abordar asuntos específicos que surjan bajo este Título, una Parte, a solicitud de otra Parte, deberá aceptar el inicio de consultas, sin perjuicio de continuar con cualquier acción conforme a sus leyes de competencia y manteniendo su total autonomía en cuanto a la decisión final sobre los asuntos objeto de consultas.
2. La Parte que solicite consultas de conformidad con el párrafo 1, indicará en qué forma el asunto afecta el adecuado funcionamiento de los mercados, a los consumidores o al comercio y la inversión entre las Partes. La Parte a la que se solicitan las consultas deberá otorgar la mayor consideración a las inquietudes de la Parte que solicita consultas.
Ninguna Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias establecido en el Título XII (Solución de controversias), respecto de cualquier asunto que surja en relación con el presente Título.
1. Recordando la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 y la Agenda 21 adoptadas por la Conferencia de Naciones Unidades sobre Medio Ambiente y Desarrollo el 14 de junio de 1992, los Objetivos de Desarrollo del Milenio adoptados en septiembre de 2000, la Declaración de Johannesburgo sobre Desarrollo Sostenible y su Plan de Implementación, adoptados el 4 de septiembre de 2002 y la Declaración Ministerial sobre Empleo Pleno y Trabajo Decente adoptada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en septiembre de 2006, las Partes reafirman su compromiso con el desarrollo sostenible, para el bienestar de las generaciones presentes y futuras. En este sentido, las Partes acuerdan promover el comercio internacional, a modo de contribuir con el objetivo de desarrollo sostenible y trabajar para integrar y reflejar este objetivo en su relación comercial. En particular, las Partes resaltan el beneficio de considerar los asuntos laborales(79) y ambientales relacionados con el comercio como parte de un enfoque integral orientado hacia el comercio y el desarrollo sostenible.
(79) Cuando en este Título se haga referencia a «laboral», este término incluye los asuntos relevantes para los objetivos estratégicos de la Organización Internacional del Trabajo.
2. En vista de lo dispuesto en el párrafo 1, son objetivos de este Título, entre otros:
(a) promover el diálogo y la cooperación entre las Partes con miras a facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Título y fortalecer las relaciones entre comercio y políticas y prácticas laborales y ambientales;
(b) fortalecer el cumplimiento de la legislación laboral y ambiental de cada Parte, así como los compromisos derivados de los convenios y acuerdos internacionales referidos en los artículos 269 y 270, como un elemento importante para mejorar la contribución del comercio al desarrollo sostenible;
(c) fortalecer el papel del comercio y la política comercial en la promoción de la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica y de los recursos naturales, así como en la reducción de la contaminación de acuerdo con el objetivo de desarrollo sostenible;
(d) fortalecer el compromiso con los principios y derechos laborales de acuerdo con lo dispuesto en este Título, como un elemento importante para mejorar la contribución del comercio al desarrollo sostenible;
(e) promover la participación pública en los asuntos cubiertos por este Título.
3. Las Partes reafirman su plena disposición a cumplir con sus compromisos en el presente Título teniendo en cuenta sus propias capacidades, y en particular sus capacidades técnicas y financieras.
4. Las Partes reiteran su compromiso de abordar los retos globales en materia ambiental, de acuerdo con el principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas.
5. Las disposiciones del presente Título no se interpretarán ni serán utilizadas como un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o una restricción encubierta al comercio o a la inversión.
Reconociendo el derecho soberano de cada Parte a establecer sus políticas y prioridades nacionales sobre el desarrollo sostenible y sus propios niveles de protección ambiental y laboral, de conformidad con las normas y acuerdos reconocidos internacionalmente que se mencionan en los artículos 269 y 270, y a adoptar o modificar en consecuencia sus leyes, regulaciones y políticas pertinentes, cada Parte procurará asegurar que sus leyes y políticas pertinentes contemplen e incentiven altos niveles de protección ambiental y laboral.
1. Las Partes reconocen el comercio internacional, el empleo productivo y el trabajo decente para todos como elementos claves para gestionar el proceso de globalización y reafirman sus compromisos de promover el desarrollo del comercio internacional de una manera que contribuya al empleo productivo y el trabajo decente para todos.
2. Las Partes dialogarán y cooperarán, según sea apropiado, en temas laborales relacionados con el comercio que sean de interés mutuo.
3. Cada Parte se compromete con la promoción y aplicación efectiva en sus leyes y prácticas en todo su territorio de las normas fundamentales de trabajo reconocidas a nivel internacional, tal como se encuentran contenidas en los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante «OIT»):
(a) la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;
(b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
(c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y
(d) la eliminación de la discriminación con respecto al empleo y ocupación.
4. Las Partes intercambiarán información sobre su respectiva situación y sus avances en lo concerniente a la ratificación de convenios prioritarios de la OIT así como otros convenios que son clasificados como actualizados por la OIT.
5. Las Partes subrayan que las normas de trabajo no deberían utilizarse con fines comerciales proteccionistas, y además que no debería ponerse en cuestión de modo alguno la ventaja comparativa de cualquier Parte.
1. Las Partes reconocen el valor de la gobernabilidad y los acuerdos internacionales sobre medio ambiente como una respuesta de la comunidad internacional a los problemas globales o regionales del medio ambiente, y enfatizan la necesidad de mejorar el apoyo mutuo entre el comercio y el medio ambiente. En este contexto, las Partes dialogarán y cooperarán según sea apropiado con respecto a temas ambientales relacionados con el comercio, que son de interés mutuo.
2. Las Partes reafirman su compromiso de aplicar de manera efectiva en sus leyes y prácticas los siguientes acuerdos multilaterales sobre medio ambiente: el Protocolo de Montreal sobre Sustancias que Agotan la Capa de Ozono adoptado el 16 de septiembre de 1987, el Convenio de Basilea sobre el Control de Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación adoptado el 22 de marzo de 1989, el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes adoptado el 22 de mayo del 2001, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre firmada el 3 de marzo de 1973 (en adelante «CITES»), el CDB, el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del CDB adoptado el 29 de enero del 2000, el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático adoptado el 11 de diciembre de 1997 (en adelante «Protocolo de Kyoto») y el Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional adoptado el 10 de septiembre de 1998 (80).
(80) Para los efectos de este párrafo, los acuerdos multilaterales ambientales referidos, comprenderán aquellos protocolos, enmiendas, anexos y ajustes ratificados por las Partes.
3. El Comité de Comercio podrá recomendar la extensión de la aplicación del párrafo 2 a otros acuerdos multilaterales ambientales, a propuesta del Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible.
4. Ninguna disposición del presente Acuerdo limitará el derecho de una Parte de adoptar o mantener las medidas para aplicar los acuerdos mencionados en el párrafo 2. Dichas medidas no serán aplicadas de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o una restricción encubierta del comercio.
1. Las Partes reafirman que el comercio debería promover el desarrollo sostenible. Las Partes reconocen asimismo el papel beneficioso que las normas fundamentales de trabajo y el trabajo decente pueden tener en la eficiencia económica, innovación y productividad, así como el valor de una mayor coherencia entre las políticas comerciales, por un lado, y las políticas laborales por otro lado.
2. Las Partes procurarán facilitar y promover el comercio y la inversión extranjera directa en bienes y servicios ambientales.
3. Las Partes acuerdan promover las mejores prácticas empresariales relacionadas con la responsabilidad social corporativa.
4. Las Partes reconocen que los mecanismos flexibles, voluntarios y basados en incentivos pueden contribuir a la coherencia entre las prácticas comerciales y los objetivos del desarrollo sostenible. En este sentido, y de acuerdo con sus leyes y políticas respectivas, cada Parte estimulará el desarrollo y uso de tales mecanismos.
1. Las Partes reconocen la importancia de la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica y de todos sus componentes como un elemento fundamental para alcanzar el desarrollo sostenible. Las Partes confirman su compromiso de conservar y usar de manera sostenible la diversidad biológica de acuerdo con el CDB y otros acuerdos internacionales pertinentes de los cuales las Partes sean parte.
2. Las Partes continuarán trabajando hacia el cumplimiento de sus metas internacionales sobre el establecimiento y mantenimiento de un sistema nacional y regional de áreas marinas y terrestres protegidas integrado, bien administrado, y ecológicamente representativo para los años 2010 y 2012 respectivamente, como herramienta fundamental para la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica. Las Partes reconocen también la importancia de las áreas protegidas para el bienestar de las poblaciones asentadas en estas áreas y sus zonas de amortiguamiento.
3. Las Partes procurarán promover de manera conjunta el desarrollo de prácticas y programas orientados a promover retornos económicos apropiados por la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica.
4. Las Partes reconocen su obligación, de acuerdo con el CDB, sujeto a su legislación interna, de respetar, preservar y mantener los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promover la aplicación más amplia condicionada al consentimiento informado previo de los titulares de tales conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentarán la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de la utilización de tales conocimientos, innovaciones y prácticas.
5. Recordando el artículo 15 del CDB, las Partes reconocen los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales, y que la facultad de regular el acceso a los recursos genéticos incumbe a los gobiernos nacionales y está sometida a la legislación nacional. Además, las Partes reconocen que procurarán crear condiciones que faciliten el acceso a los recursos genéticos para utilizaciones ambientalmente adecuadas y no imponer restricciones contrarias a los objetivos del CDB, y que el acceso a los recursos genéticos estará sometido al consentimiento informado previo de la Parte que proporciona los recursos, a menos que esa Parte decida otra cosa. Las Partes tomarán medidas apropiadas, de acuerdo con el CDB, para compartir, de una manera justa y equitativa y bajo términos mutuamente acordados, los resultados de la investigación y desarrollo y los beneficios derivados de la utilización comercial y de otra índole de los recursos genéticos con la Parte que proporcione esos recursos.
6. Las Partes procurarán fortalecer y ampliar la capacidad de las instituciones nacionales responsables de la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica, a través de instrumentos tales como el fortalecimiento de capacidades y la asistencia técnica.
A fin de promover el manejo sostenible de los recursos forestales, las Partes reconocen la importancia de contar con prácticas que, de conformidad con los procedimientos y legislación internos, mejoren la aplicación de las leyes, la buena gestión forestal y promuevan el comercio de productos forestales legales y sostenibles, que pueden incluir las siguientes prácticas:
(a) la aplicación y uso efectivo de CITES con respecto a las especies de madera que se identifiquen como amenazadas de acuerdo con los criterios de y en el marco de dicha Convención;
(b) el desarrollo de sistemas y mecanismos que permitan la verificación del origen lícito de los productos forestales maderables a lo largo de la cadena de comercialización;
(c) la promoción de mecanismos voluntarios para la certificación forestal que son reconocidos en el mercado internacional;
(d) la transparencia y la promoción de la participación pública en la gestión de los recursos forestales destinados a la producción de madera; y
(e) el fortalecimiento de mecanismos de control para la producción de productos maderables, inclusive a través de instituciones de supervisión independientes, de conformidad con el marco legal de la cada Parte.
1. Las Partes reconocen la necesidad de conservar y administrar los recursos pesqueros de una manera racional y responsable a fin de garantizar su sostenibilidad.
2. Las Partes reconocen la necesidad de cooperar en el contexto de las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera (en adelante, «OROP») a las que pertenecen, para:
(a) revisar y ajustar la capacidad pesquera para los recursos pesqueros, incluidos aquellos afectados por la sobre pesca, a fin de asegurar que las prácticas pesqueras sean proporcionales a las posibilidades de pesca disponibles;
(b) adoptar instrumentos efectivos para el monitoreo y control, tales como esquemas de observación, esquemas de monitoreo de embarcaciones, control de transbordo y control estatal en puertos, para asegurar el pleno cumplimiento de las medidas de conservación correspondientes;
(c) adoptar acciones para combatir la pesca ilegal no reportada y no regulada (INN); a tal fin, las Partes acuerdan asegurar que las embarcaciones que enarbolen sus banderas lleven a cabo actividades de pesca que estén de acuerdo con las reglas adoptadas en el marco de las OROP, y sancionar a las embarcaciones, de conformidad con su legislación interna, en caso de violación de tales normas.
1. Teniendo en cuenta la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático (en adelante la «CMNUCC») y el Protocolo de Kyoto, las Partes reconocen que el cambio climático es un tema de preocupación común y global que requiere la más amplia cooperación posible de todos los países y su participación en una respuesta internacional efectiva y apropiada, para el beneficio de las generaciones presentes y futuras de la humanidad.
2. Las Partes están resueltas a mejorar sus esfuerzos relativos al cambio climático, los cuales son liderados por los países desarrollados, incluyendo a través de la promoción de políticas nacionales e iniciativas internacionales convenientes para mitigar y adaptarse al cambio climático, sobre la base de la equidad y conforme con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y respectivas capacidades y sus condiciones sociales y económicas, y teniendo en cuenta en particular las necesidades, circunstancias, y la alta vulnerabilidad frente a los efectos adversos del cambio climático de aquellas Partes que sean países en desarrollo.
3. Las Partes también reconocen que el efecto del cambio climático puede afectar su desarrollo actual o futuro y en consecuencia, resaltan la importancia de aumentar y apoyar los esfuerzos de adaptación, especialmente en aquellas Partes que sean países en desarrollo.
4. Considerando el objetivo global de una transición rápida a economías bajas de carbono, las Partes promoverán el uso sostenible de recursos naturales y promoverán medidas de comercio e inversión que promuevan y faciliten el acceso, la difusión y el uso de las mejores tecnologías disponibles para la producción y uso de energías limpias, y para la mitigación y adaptación al cambio climático.
5. Las Partes acuerdan considerar acciones para contribuir a alcanzar objetivos de mitigación y adaptación frente al cambio climático a través de políticas de comercio e inversión, entre otras:
(a) facilitando la eliminación de obstáculos de comercio e inversión para el acceso a, la innovación, el desarrollo y el despliegue de bienes, servicios y tecnologías que puedan contribuir a la mitigación o adaptación, teniendo en cuenta las circunstancias de los países en desarrollo;
(b) promoviendo medidas para la eficiencia energética y las energías renovables que respondan a necesidades ambientales y económicas y minimicen los obstáculos técnicos al comercio.
Las Partes reconocen la importancia de promover la igualdad de trato en materia de condiciones de trabajo, con miras a eliminar cualquier discriminación a este respecto frente a cualquier trabajador, incluyendo los trabajadores migrantes empleados legalmente en sus territorios.
1. Ninguna Parte incentivará el comercio o la inversión mediante la reducción de los niveles de protección contemplados en su legislación ambiental y laboral. En consecuencia, ninguna Parte dejará de aplicar, ni dejará sin efecto de algún modo su legislación ambiental y laboral de forma tal que reduzca la protección otorgada en dichas leyes, para incentivar el comercio o la inversión.
2. Ninguna Parte dejará de aplicar de manera efectiva sus leyes ambientales y laborales a través de una línea de acción o inacción sostenida o recurrente, de manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes.
3. Las Partes reconocen el derecho de cada Parte a ejercer razonablemente su discrecionalidad respecto a decisiones sobre asignación de recursos relacionados a la investigación, control y cumplimiento de la reglamentación y normas nacionales ambientales y laborales, sin menoscabar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de este Título.
4. Ninguna disposición de este Título será interpretada en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades de aplicación y cumplimiento de la legislación laboral y ambiental en el territorio de otra Parte.
Las Partes reconocen la importancia, al preparar y ejecutar las medidas dirigidas a proteger la salud y seguridad en el trabajo o el medio ambiente que afecten al comercio entre las Partes, de tener en cuenta la información científica y técnica, y las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, al mismo tiempo que reconocen que cuando hay amenazas de daños serios o irreversibles, la falta de certeza científica absoluta no debería ser usada como razón para postergar medidas protectoras (81).
(81) Perú interpreta este artículo teniendo en cuenta el Principio 15 de la Declaración de Río sobre Medioambiente y Desarrollo como referencia.
Cada Parte se compromete a revisar, monitorear y evaluar el impacto de la aplicación de este Acuerdo en el ámbito laboral y ambiental, según considere apropiado, a través de sus respectivos procesos internos y participativos.
1. Cada Parte designará una oficina dentro de su administración que servirá de punto de contacto con las otras Partes, con el fin de implementar aspectos de desarrollo sostenible relacionados con el comercio y canalizar todos los asuntos y comunicaciones que surjan en relación con el presente Título.
2. Las Partes constituyen un Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible estará conformado por representantes de alto nivel de las administraciones de cada Parte, responsables de los asuntos laborales, ambientales y de comercio.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible se reunirá en sesiones en las que sólo participen la Parte UE y uno de los Países Andinos signatarios cuando se trate de asuntos relativos exclusivamente a la relación bilateral entre la Parte UE y dicho País Andino signatario, incluidos aquellos asuntos tratados en el marco de las Consultas Gubernamentales establecidas de conformidad con el artículo 283 y el Grupo de Expertos establecido en el artículo 284.
4. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible se reunirá el primer año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y posteriormente según sea necesario, para supervisar la aplicación del presente Título, incluyendo las actividades de cooperación mencionadas en el artículo 286, y discutir asuntos de interés común relacionados con este Título. Este Subcomité establecerá sus propias reglas de procedimiento y adoptará decisiones por consenso.
5. El trabajo del Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible estará basado en el diálogo, la cooperación efectiva, el impulso de los compromisos e iniciativas bajo este Título y la búsqueda de soluciones mutuamente satisfactorias a las dificultades que se puedan plantear.
6. Son funciones del Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible:
(a) realizar el seguimiento de este Título e identificar acciones para la consecución de los objetivos del desarrollo sostenible;
(b) presentar al Comité de Comercio, cuando lo considere apropiado, recomendaciones para la adecuada aplicación y aprovechamiento de este Título;
(c) identificar áreas de cooperación y verificar la ejecución efectiva de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 326;
(d) evaluar, cuando lo considere apropiado, el impacto de la aplicación de este Acuerdo en el ámbito laboral y ambiental; y
(e) resolver cualquier otro asunto cubierto por el ámbito de aplicación de este Título, sin perjuicio de los mecanismos previstos en los artículos 283, 284 y 285.
7. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible promoverá la transparencia y la participación pública en su trabajo. En consecuencia, las decisiones de este Subcomité, así como cualquier informe que prepare sobre cuestiones relacionadas con la aplicación de este Título, se harán públicos, a menos que el Subcomité decida algo distinto. Además, el Subcomité estará dispuesto a recibir y considerar las contribuciones, comentarios u opiniones del público sobre cuestiones relacionadas con el presente Título.
Cada Parte consultará a los comités o grupos nacionales en materia laboral y ambiental o de desarrollo sostenible, o los crearán cuando no existan. Estos comités o grupos podrán presentar opiniones y hacer recomendaciones sobre la aplicación de este Título, inclusive por iniciativa propia, a través de los respectivos canales internos de las Partes. Los procedimientos para la conformación y consulta de los comités o grupos, que tendrán una representación equilibrada de organizaciones representativas en las áreas arriba mencionadas, serán conformes a la legislación interna.
1. Con sujeción a lo dispuesto por el artículo 280, párrafo 3, el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible convocará una vez al año, a menos que las Partes acuerden algo distinto, una sesión con organizaciones de la sociedad civil y el público en general, a fin de llevar a cabo un diálogo sobre asuntos relacionados con la aplicación de este Título. Las Partes se pondrán de acuerdo sobre el procedimiento para dichas sesiones con la sociedad civil a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. Con el objetivo de promover una representación equilibrada de los intereses relevantes, las Partes brindarán la oportunidad a todos los actores interesados en las áreas mencionadas en el artículo 281, de participar en las sesiones. Los resúmenes de dichas sesiones serán de acceso público.
(82) Las Partes participantes en las consultas gubernamentales previstas en este Título (en adelante, «Parte consultante» o «Partes consultantes») serán, por un lado, la Unión Europea, y por otro, un País Andino signatario. Un País Andino signatario no podrá solicitar consultas a otro país Andino Signatario en virtud de este artículo.
1. Una Parte puede solicitar consultas a otra Parte en relación con cualquier asunto de interés mutuo que se origine como consecuencia del presente Título, enviando una solicitud por escrito al punto de contacto de esa otra Parte. La Parte que fuere objeto de la solicitud responderá sin demora.
2. Las Partes consultantes desplegarán todos los esfuerzos necesarios para llegar a un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre el asunto mediante el diálogo y las consultas. Cuando fuera pertinente, y con sujeción al acuerdo de ambas Partes consultantes, dichas Partes recabarán información u opiniones de cualquier persona, organización u órgano que pueda contribuir al examen del asunto en cuestión, incluyendo las organizaciones u órganos internacionales de los acuerdos mencionados en los artículos 269 y 270.
3. Si una Parte consultante considera que el asunto requiere mayor discusión, dicha Parte puede solicitar que el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible sea convocado para considerar el asunto, mediando una solicitud escrita al punto de contacto de la otra Parte consultante. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible se reunirá sin demora y se esforzará por llegar a un acuerdo sobre la resolución del asunto. Salvo que el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible decida lo contrario, sus decisiones se harán públicas.
4. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible publicará periódicamente informes que describan el resultado de los procedimientos de consulta concluidos y cuando lo considere pertinente, informes sobre consultas en curso.
1. Salvo que las Partes consultantes acuerden algo distinto, una Parte consultante podrá, 90 días después del envío de una solicitud de consultas, solicitar el establecimiento de un Grupo de Expertos para examinar el asunto que no haya sido satisfactoriamente resuelto a través de las consultas gubernamentales realizadas de conformidad con el artículo 283.
2. El Grupo de Expertos seleccionado de conformidad con los procedimientos establecidos en los párrafos 3 y 4, deberá determinar si una Parte ha cumplido sus obligaciones bajo este Título.
3. A la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes presentarán al Comité de Comercio una lista de al menos 15 personas con experiencia en los asuntos cubiertos por este Título, de los cuales cinco no serán nacionales de ninguna de las Partes y estarán disponibles para ser presidente del Grupo de Expertos. Dicha lista será aprobada por el Comité de Comercio en su primera reunión. Los expertos serán independientes y no recibirán instrucciones de ninguna Parte.
4. Cada Parte en un procedimiento(83) seleccionará un experto de la lista de expertos dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud de establecimiento del Grupo de Expertos. Las Partes en el procedimiento podrán acordar nombrar expertos no incluidos en la lista del Grupo de Expertos, cuando lo consideren necesario. Si una Parte en un procedimiento no selecciona su experto dentro de dicho período, la otra Parte seleccionará de la lista de expertos un nacional de la Parte que no haya seleccionado un experto. Los dos expertos seleccionados deberán seleccionar al presidente, quien no será nacional de ninguna de las Partes en el procedimiento. En caso de desacuerdo el presidente será seleccionado por sorteo. El Grupo de Expertos será establecido dentro de los 40 días siguientes a la solicitud de la Parte consultante.
(83) Se entenderá por «una Parte en un procedimiento» una Parte consultante que participe en un procedimiento ante un Grupo de Expertos.
5. Las Partes en el procedimiento podrán presentar escritos al Grupo de Expertos. El Grupo de Expertos podrá solicitar y recibir escritos u otra información de los organismos, instituciones y personas con información pertinente o conocimiento especializado, incluyendo información y escritos de las organizaciones y organismos internacionales pertinentes sobre asuntos relacionados con las convenciones internacionales y acuerdos a los que se refieren los artículos 269 y 270.
6. A la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes presentarán al Comité de Comercio reglas de procedimiento para el Grupo de Expertos para su adopción en la primera reunión del Comité de Comercio.
(84) El Grupo de Expertos, en el momento de emitir sus recomendaciones, tendrá en consideración el contexto multilateral de las obligaciones contenidas en los acuerdos y convenios establecidos en los artículos 269 y 270.
1. El Grupo de Expertos deberá, dentro de los 60 días siguientes a la selección del último experto, presentar a las Partes en el procedimiento un informe inicial que contenga sus conclusiones preliminares sobre el asunto. Las Partes en el procedimiento podrán presentar comentarios escritos al Grupo de Expertos sobre el informe inicial dentro de los 15 días siguientes a su presentación. Después de examinar los comentarios escritos, el Grupo de Expertos puede reconsiderar el informe inicial. El informe final del Grupo de Expertos se pronunciará sobre los argumentos presentados en los comentarios escritos de las Partes en el procedimiento.
2. El Grupo de Expertos presentará el informe final, incluyendo sus recomendaciones, a las Partes en el procedimiento a más tardar a los 45 días siguientes a la presentación del informe inicial de conformidad con el párrafo 1. Las Partes en el procedimiento deberán hacer pública una versión no confidencial del informe dentro de los 15 días siguientes a su presentación.
3. Las Partes en el procedimiento podrán acordar extender los plazos establecidos en los párrafos 1 y 2.
4. La Parte correspondiente en el procedimiento informará al Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible sus intenciones respecto a las recomendaciones del Grupo de Expertos, incluyendo la presentación de un plan de acción para ejecutar las recomendaciones. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible deberá hacer un seguimiento de la aplicación de las medidas que dicha Parte haya determinado.
5. Este Título no está sujeto al Título XII (Solución de controversias).
Teniendo en cuenta el enfoque cooperativo de este Título, así como lo dispuesto en el Título XIII (Asistencia técnica y fortalecimiento de capacidades comerciales), las Partes reconocen la importancia de las actividades de cooperación que contribuyan a la aplicación y aprovechamiento de este Título y, en particular, a la mejora de las políticas y prácticas relativas a la protección laboral y ambiental de acuerdo a lo establecido en sus disposiciones. Dichas actividades de cooperación deberían cubrir actividades en áreas de interés mutuo tales como:
(a) actividades relativas a la evaluación de impactos ambientales y laborales del Acuerdo, incluyendo actividades destinadas al mejoramiento de metodologías e indicadores para dicha evaluación;
(b) actividades relativas a la investigación, monitoreo y aplicación efectiva de convenios fundamentales de la OIT y acuerdos multilaterales sobre el medioambiente, incluyendo aspectos relacionados con el comercio;
(c) estudios relacionados con los niveles y estándares de protección laboral, ambiental, y mecanismos para el monitoreo de dichos niveles;
(d) actividades relacionadas con la adaptación y mitigación del cambio climático, incluyendo actividades relacionadas con la reducción de emisiones por deforestación y degradación de los bosques («REDD»);
(e) actividades relacionadas con los aspectos del régimen internacional de cambio climático pertinentes para el comercio, incluyendo actividades comerciales y de inversión para contribuir a la consecución de los objetivos de la CMNUCC;
(f) actividades relacionadas con la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica tal y como se trata en este Título;
(g) actividades relacionadas con la determinación del origen lícito de los productos forestales, los planes de certificación forestal voluntaria y trazabilidad de los diferentes productos forestales;
(h) actividades para incentivar las mejores prácticas para la gestión forestal sostenible;
(i) actividades relacionadas con el comercio de productos pesqueros, tal y como se trata en este Título;
(j) intercambio de información y experiencias en temas relacionados a la promoción y la aplicación de buenas prácticas de responsabilidad social corporativa; y
(k) actividades relativas a los aspectos relacionados con el comercio de la Agenda de Trabajo Decente de la OIT, incluyendo las interrelaciones entre el comercio y el empleo productivo, las normas fundamentales de trabajo, la protección social y el diálogo social.
Las Partes cooperarán en los foros bilaterales y multilaterales pertinentes con miras a incrementar la transparencia en asuntos relacionados con el comercio.
1. Cada Parte garantizará que sus medidas de aplicación general, incluyendo leyes, reglamentos, decisiones judiciales, procedimientos y resoluciones administrativas que se refieran a cualquier asunto contemplado en este Acuerdo, sean publicadas sin demora o se pongan de otra manera a disposición de las personas interesadas de forma que puedan conocer su contenido.
2. Cada Parte, en la medida de lo posible, otorgará a las personas interesadas la oportunidad de formular comentarios sobre cualquier proyecto de ley, reglamento, procedimiento o resolución administrativa de aplicación general en relación con cualquier asunto cubierto por este Acuerdo, y examinará dichos comentarios, siempre que sean relevantes.
3. Se considerará que una Parte ha proporcionado la información a la que se refiere el párrafo 1 de este artículo cuando dicha información se haya hecho disponible mediante la notificación correspondiente a la OMC o en una página de internet, oficial, pública y de acceso gratuito de dicha Parte.
Nada de lo dispuesto en este Acuerdo obligará a ninguna de las Partes a revelar información confidencial, cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de las leyes o de otra manera ser contraria al interés público o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
1. A solicitud de otra Parte, y en la medida que su legislación lo permita, una Parte, por medio de su Coordinador del Acuerdo, proporcionará información y responderá sin demora a cualquier pregunta relativa a cualquier asunto que pudiera afectar sustancialmente el presente Acuerdo.
2. Cuando, de conformidad con este Acuerdo, una Parte proporcione información que califique como confidencial a otra Parte, dicha Parte tratará esa información como confidencial.
3. A solicitud de una Parte, el Coordinador del Acuerdo de otra Parte indicará la entidad o funcionario responsable de cualquier asunto relativo a la aplicación de este Acuerdo y proporcionará el apoyo necesario para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.
Cada Parte aplicará de manera uniforme, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general a las que se refiere el artículo 288, párrafo 1. Con este fin, al aplicar dichas medidas a personas, mercancías, servicios o establecimientos concretos de otra Parte en casos específicos, cada Parte:
(a) dará, siempre que sea posible y de acuerdo con su legislación nacional, a las personas que se vean directamente afectadas por un procedimiento, aviso razonable del inicio del mismo, incluyendo una descripción de la naturaleza del procedimiento, la exposición del fundamento jurídico conforme al cual el procedimiento es iniciado, y una descripción general de todos los asuntos en controversia;
(b) asegurará que dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos que sustenten sus pretensiones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva, cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan; y
(c) asegurará que sus procedimientos estén basados en y se ajusten a su legislación nacional.
1. Cada Parte establecerá o mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, cuasijudiciales, o de naturaleza administrativa a efectos de la pronta revisión y, cuando se requiera, la corrección de las acciones administrativas definitivas relativas a los asuntos relacionados con el comercio cubiertos por este Acuerdo. Dichos tribunales o procedimientos serán independientes de las oficinas o autoridades encargadas de aplicar las medidas administrativas y aquellos responsables de dichos tribunales o procedimientos serán imparciales y no tendrán ningún interés sustancial en el resultado del caso.
2. Cada Parte se asegurará de que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, se otorgue a las partes en el procedimiento derecho a:
(a) una oportunidad razonable para sustentar o defender sus respectivas posiciones; y
(b) una decisión fundada en las pruebas y los escritos presentados o, en casos donde lo requiera la legislación nacional, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.
3. Con sujeción a la impugnación o revisión ulterior a las que se pudiese acudir de conformidad con lo previsto en su legislación nacional, cada Parte se asegurará de que dichas decisiones sean aplicadas por y rijan la práctica de la oficina o autoridad competente respecto a la acción administrativa en cuestión.
1. Para los efectos del presente Acuerdo, una subvención relacionada con el comercio de mercancías es una medida cubierta en la definición establecida en el artículo 1.1 del Acuerdo sobre Subvenciones y es específica en el sentido del artículo 2 de este último.
2. Cada Parte asegurará la transparencia en materia de subvenciones relacionadas con el comercio de mercancías. A partir de los dos años después de la entrada en vigor de este Acuerdo, cada Parte presentará un informe cada dos años a las otras Partes sobre la base jurídica, la forma, cantidad o presupuesto, y en lo posible, el beneficiario de la subvención concedida por su gobierno o cualquier organismo público. Dicho informe se considerará suministrado siempre que la información pertinente se ponga a disposición por la Parte correspondiente o en su nombre en una página de internet accesible al público. Al intercambiar información, las Partes tendrán en cuenta los requisitos del secreto profesional y comercial.
3. El Comité de Comercio examinará periódicamente los progresos realizados por cada Parte en la aplicación de este artículo.
4. Las disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio de los derechos de las Partes a aplicar medidas de defensa comercial o de tomar acciones de solución de controversias u otras medidas adecuadas contra una subvención concedida por otra Parte, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la OMC.
5. Las Partes acuerdan intercambiar información a petición de cualquiera de ellas sobre materias relativas a subvenciones relacionadas con el comercio de servicios, y realizar el primer intercambio de puntos de vista sobre estos temas un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
6. Este artículo no estará sujeto al Título XII (Solución de controversias).
Las disposiciones de este Título se aplicarán sin perjuicio de cualquier regla específica establecida en otros Títulos de este Acuerdo.
1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:
(a) exigir a una Parte la obligación de suministrar o dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o
(b) impedir a una Parte que adopte medidas que considere necesarias para la protección de sus intereses esenciales en materia de seguridad:
(i) relativas a contrataciones públicas indispensables para la seguridad nacional o para la defensa nacional;
(ii) relativas a las materias fisionables y fusionables o a aquellas de las que estas se derivan;
(iii) relacionadas con la fabricación, la contratación pública o el comercio de armas, municiones y material de guerra, relativas al tráfico de otros productos y materiales, y al suministro de servicios o el establecimiento destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
(iv) adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales; o
(c) impedir que una Parte adopte medidas necesarias para cumplir con sus obligaciones respecto al mantenimiento o la restauración de la paz y la seguridad internacionales.
2. El Comité de Comercio será informado, en la medida de lo posible, sobre cualquier medida adoptada por una Parte en virtud de los subpárrafos 1(b) y 1(c), y sobre su terminación.
1. Este Acuerdo sólo se aplicará a las medidas tributarias en la medida que dicha aplicación sea necesaria para dar efecto a las disposiciones de este Acuerdo.
2. Ninguna disposición de este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de una Parte en virtud de cualquier convenio de tributación(85) entre un Estado Miembro de la Unión Europea y un País Andino signatario. En el supuesto de incompatibilidad entre dicho convenio y este Acuerdo, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. En caso de convenios de tributación entre un Estado Miembro de la Unión Europea y un País Andino signatario, las autoridades competentes de conformidad con ese convenio tendrán la responsabilidad exclusiva de determinar si existe una incompatibilidad entre este Acuerdo y ese convenio.
(85) Para los efectos de este artículo, se entenderá por «convenio de tributación» un convenio para la prevención de la doble imposición u otro acuerdo o arreglo internacional tributario.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida la adopción o aplicación efectiva de cualquier medida que:
(a) tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos;
(b) distinga en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su legislación nacional tributaria, incluidas aquellas con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos, entre contribuyentes que no se encuentran en la misma situación, en particular por lo que se refiere a su lugar de residencia o domicilio, o al lugar donde está invertido su capital;
(c) tenga por objeto prevenir la evasión y la elusión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de convenios para evitar la doble imposición u otros acuerdos de tributación, o la legislación tributaria nacional; o
(d) sea incompatible con cualquier obligación NMF establecida en este Acuerdo, siempre que la diferencia de trato resulte de un convenio de tributación.
4. Los términos o conceptos de tributación no definidos en este Acuerdo se determinan de acuerdo con las definiciones y conceptos de tributación, o definiciones y conceptos equivalentes o similares, en virtud de la legislación nacional de la Parte que adopta la medida.
1. Si una Parte experimenta graves dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos o la amenaza de éstas, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto del comercio de mercancías, comercio de servicios y establecimiento, incluyendo los pagos y transferencias relativas a dichas transacciones.
2. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del párrafo 1 serán no discriminatorias y de duración limitada, no excederán de lo necesario para remediar la situación de la balanza de pagos, y serán conformes a las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre la OMC y compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, según corresponda (86).
(86) Las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre la OMC a las que se refiere este artículo deben entenderse aplicables, mutatis mutandis, a las medidas de balanza de pagos relativas al establecimiento en sectores no relacionados con el comercio de servicios.
3. Las Partes procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas a las que se refiere el párrafo 1. En el caso de que una Parte adopte o modifique una de estas medidas, dicha Parte las notificará a las otras Partes sin demora y presentará, tan pronto como sea posible, un calendario para su eliminación.
4. Las consultas se celebrarán sin demora en el Comité de Comercio. En dichas consultas se evaluará la situación de la balanza de pagos de la Parte que adopte o mantenga medidas restrictivas en virtud de este artículo, así como las medidas en sí mismas, teniendo en cuenta, entre otros, factores como:
(a) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y de balanza de pagos;
(b) el entorno económico y comercial exterior; y
(c) otras medidas correctivas alternativas de las que pueda hacerse uso.
En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los párrafos 2 y 3. Se aceptarán todas las constataciones estadísticas o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos, y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el Fondo Monetario Internacional de la situación financiera exterior y de balanza de pagos de la Parte que introduce las medidas.
El objetivo de este Título es prevenir y solucionar cualquier controversia entre las Partes con relación a la interpretación y aplicación de este Acuerdo y llegar, cuando sea posible, a una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiera afectar su funcionamiento. De no llegarse a una solución de mutuo acuerdo, el primer objetivo de este Título será, en general, conseguir la supresión de las medidas de que se trate si se constata que éstas son incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo.
1. Salvo que expresamente se disponga lo contrario en este Acuerdo, las disposiciones de este Título se aplicarán a cualquier controversia relativa a la interpretación y aplicación de este Acuerdo, en particular cuando una Parte considere que una medida adoptada por otra Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Acuerdo.
2. Este Título no se aplicará a controversias entre los Países Andinos signatarios.
Para los efectos de este Título, «parte en la controversia» o «parte en una controversia» y «partes en la controversia» y «partes en una controversia» significa la Parte o Partes de este Acuerdo que sean parte o partes en un procedimiento de solución de controversias en virtud de este Título.
1. Las Partes procurarán solucionar cualquier controversia respecto a cualquier asunto establecido en el artículo 299 iniciando consultas de buena fe con la finalidad de alcanzar una solución de mutuo acuerdo.
2. Una Parte podrá solicitar el inicio de consultas por medio de una solicitud escrita a otra Parte, con copia al Comité de Comercio, identificando cualquier medida en cuestión y, los fundamentos jurídicos de la reclamación.
3. La Parte reclamada contestará la solicitud de consultas, con copia al Comité de Comercio, dentro de los 10 días siguientes a la recepción de dicha solicitud. En los casos de urgencia el plazo será de cinco días.
4. Las partes en la controversia podrán acordar no iniciar consultas de conformidad con este artículo, y recurrir directamente al procedimiento del grupo arbitral, de conformidad con el artículo 302. Tal decisión será notificada por escrito al Comité de Comercio en un plazo no mayor a cinco días antes de la solicitud de establecimiento de un grupo arbitral.
5. Salvo que las Partes consultantes acuerden algo distinto, las consultas se llevarán a cabo y se considerarán concluidas dentro de un plazo de treinta días desde la fecha de recepción de la solicitud por la Parte reclamada y tendrán lugar en el territorio de la Parte consultada. Las consultas podrán realizarse, previo acuerdo de las partes en la controversia, por cualquier medio tecnológico disponible. Las consultas y toda la información revelada durante las mismas serán confidenciales.
6. En casos de urgencia, incluidos aquellos relacionados con mercancías perecederas o que de otra manera involucren mercancías o servicios que rápidamente pierden su valor comercial, como ciertas mercancías y servicios de temporada, las consultas comenzarán dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la Parte reclamada reciba la solicitud y se considerarán concluidas dentro de esos quince días.
7. Durante las consultas, cada Parte consultante aportará la información fáctica suficiente que permita un examen completo de la manera en que la medida vigente o en proyecto, o cualquier otro asunto, pueda afectar el funcionamiento y la aplicación de este Acuerdo.
8. En las consultas previstas en este artículo, cada Parte consultante asegurará la participación del personal de sus autoridades gubernamentales competentes que tenga conocimiento relevante del asunto objeto de las consultas.
9. Salvo que las Partes consultantes acuerden algo distinto, cuando una controversia haya sido objeto de consultas en un subcomité establecido en este Acuerdo, dichas consultas podrán sustituir las consultas previstas en este artículo, siempre que en dichas consultas se haya identificado debidamente la medida en discusión y los fundamentos jurídicos de la reclamación. Salvo que las Partes consultantes acuerden algo distinto, las consultas en el subcomité se considerarán concluidas a los treinta días siguientes de la fecha de recepción de la solicitud de consultas por la Parte consultada.
10. Una Parte que no sea Parte en las consultas y que tenga un interés en el asunto objeto de las mismas, podrá solicitar su participación en ellas mediante escrito a las Partes consultantes, con copia al Comité de Comercio, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de consultas. Siempre que ninguna de las Partes consultantes se oponga, dicha Parte podrá participar como tercera parte de conformidad con las reglas de procedimiento establecidas de conformidad con el artículo 315 (en adelante, «Reglas de Procedimiento»).
1. La Parte reclamante podrá solicitar el establecimiento de un grupo arbitral si:
(a) la Parte reclamada no responde a la solicitud de consultas de conformidad con el artículo 301, párrafo 3;
(b) las consultas no tienen lugar dentro de los plazos establecidos en el artículo 301, párrafos 5 o 6, según corresponda;
(c) las Partes consultantes no logran resolver la controversia mediante las consultas; o
(d) las partes en la controversia han acordado no realizarlas de conformidad con el artículo 301, párrafo 4.
2. La solicitud de establecimiento de un grupo arbitral se presentará por escrito a la Parte reclamada y al Comité de Comercio. La Parte reclamante identificará en su solicitud la medida específica en discusión, y explicará cómo esa medida constituye una violación de las disposiciones de este Acuerdo de modo que sea suficiente para presentar los fundamentos de derecho de la reclamación con claridad.
3. Ninguna Parte podrá solicitar el establecimiento de un grupo arbitral para examinar una medida en proyecto.
4. Una Parte que no sea parte en una controversia y que tenga un interés sustancial en la misma podrá solicitar, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de establecimiento de un grupo arbitral, su participación en un procedimiento arbitral mediante escrito a las partes en la controversia, con copia al Comité de Comercio. Dicha Parte podrá participar como tercero de conformidad con las Reglas de Procedimiento.
1. Un grupo arbitral estará compuesto por tres árbitros.
2. Dentro de los doce días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud para el establecimiento de un grupo arbitral por la Parte reclamada, cada parte en la controversia podrá seleccionar a un árbitro entre los candidatos propuestos por cualquiera de las Partes para la lista establecida de conformidad con el artículo 304. Si una de las partes en la controversia no hubiere seleccionado a su árbitro, dicho árbitro será elegido, a solicitud de la otra parte en la controversia, mediante sorteo efectuado por el Presidente del Comité de Comercio o su delegado entre los candidatos propuestos por dicha parte en la controversia para la lista de árbitros.
3. Salvo que las partes en la controversia lleguen a un acuerdo sobre el presidente del grupo arbitral en el plazo establecido en el párrafo 2, y a solicitud de cualquiera de las partes en la controversia, el Presidente del Comité de Comercio o su delegado seleccionará por sorteo al presidente del grupo arbitral entre los candidatos seleccionados a tal efecto en la lista de árbitros.
4. El Presidente del Comité de Comercio o su delegado, seleccionará a los árbitros de la lista prevista en el artículo 304 en un plazo de cinco días a partir de la fecha de recepción de la solicitud presentada de conformidad con los párrafos 2 o 3, según corresponda.
5. No obstante lo establecido en los párrafos 2 a 4, las partes en la controversia podrán seleccionar como árbitros, por mutuo acuerdo y en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud por la Parte reclamada, personas que no formen parte de la lista de árbitros pero que cumplan con los requisitos del artículo 304, párrafo 3.
6. La fecha de establecimiento del grupo arbitral será la fecha en la que todos los árbitros designados hayan confirmado su aceptación de conformidad con las Reglas de Procedimiento.
1. El Comité de Comercio establecerá en su primera reunión, una lista de 25 personas que deseen y puedan ejercer como árbitros. Cada Parte propondrá a cinco personas para que ejerzan de árbitros. Las Partes también seleccionarán de mutuo acuerdo a 10 personas que no sean nacionales(87) de ninguna de las Partes y quienes actuarán como presidente del grupo arbitral.
(87) Para los efectos de este Título, «nacional» significa una persona física que tiene la nacionalidad de un Estado Miembro de la Unión Europea, o de un País Andino signatario o que sea residente permanente de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un País Andino signatario.
2. El Comité de Comercio se asegurará de que la lista establecida de conformidad con el párrafo 1 siempre esté completa. En cualquier caso, la lista podrá ser utilizada de conformidad con el artículo 303 aún estando incompleta.
3. Los árbitros tendrán conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales. Serán independientes, imparciales, no tendrán vinculación directa o indirecta con ninguna de las Partes, y no recibirán instrucciones de ninguna de las Partes o de ninguna organización. Los árbitros cumplirán con el código de conducta establecido de conformidad con este Título (en adelante, el «Código de Conducta»).
4. El Comité de Comercio establecerá además, listas adicionales de doce personas que cuenten con experiencia sectorial en asuntos específicos que abarque el presente Acuerdo. Al efecto, cada Parte propondrá tres personas para que ejerzan como árbitros. Las Partes seleccionarán de mutuo acuerdo tres candidatos para presidente de grupo arbitral que no sean nacionales de ninguna de las Partes. Cada parte en la controversia podrá optar por seleccionar a su árbitro entre los propuestos por cualquiera de las Partes para una lista sectorial. Cuando se recurra al procedimiento de selección establecido en el artículo 303, párrafo 3, el Presidente del Comité de Comercio, o su delegado, podrá usar una lista sectorial por acuerdo de las partes en la controversia.
1. Cualquier parte en la controversia podrá recusar a un árbitro en caso de duda justificable respecto al cumplimiento del Código de conducta por dicho árbitro. La decisión sobre la recusación o remoción de un árbitro será adoptada de acuerdo a lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento.
2. Si un árbitro no pudiera participar en el procedimiento, renunciara o debiera ser reemplazado, se elegirá un reemplazo de conformidad con el artículo 303.
Cuando más de una Parte solicite el establecimiento de un grupo arbitral sobre la misma medida y sobre la base de los mismos fundamentos de derecho, siempre que sea posible, se establecerá un único grupo arbitral para examinar dichas solicitudes.
1. El grupo arbitral notificará su laudo a las partes en la controversia y al Comité de Comercio dentro de los ciento veinte días desde la fecha de su establecimiento. Cuando el grupo arbitral considere que no puede cumplir con dicho plazo, el presidente del grupo arbitral deberá notificarlo a las partes en la controversia y al Comité de Comercio por escrito, señalando las razones del retraso y la fecha en la cual notificará su laudo. Bajo ninguna circunstancia se notificará el laudo después de transcurridos ciento cincuenta días de la fecha de establecimiento del grupo arbitral.
2. En casos de urgencia, incluidos aquellos relacionados con mercancías perecederas o que de otra manera involucren mercancías o servicios que rápidamente pierden su valor comercial, como ciertas mercancías y servicios de temporada, el grupo arbitral se pronunciará dentro de los diez días siguientes a su establecimiento sobre si considera que se trata o no de un caso de urgencia. El grupo arbitral notificará su laudo dentro de los sesenta días a partir de la fecha de su establecimiento, y en ningún caso después de setenta y cinco días desde dicha fecha.
1. La Parte reclamada adoptará todas las medidas necesarias para cumplir sin demora con el laudo del grupo arbitral.
2. En un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción del laudo, la Parte reclamada notificará a la Parte reclamante lo siguiente:
(a) las medidas específicas que considere necesarias para cumplir con el laudo;
(b) el plazo razonable para hacerlo; y
(c) una oferta concreta de compensación temporal hasta el momento de la ejecución completa de las medidas específicas que considere necesarias para cumplir con el laudo.
3. En caso de discrepancias entre las partes en la controversia sobre el contenido de tal notificación, la Parte reclamante podrá solicitar al grupo arbitral que emitió el laudo que dictamine si las medidas propuestas a las que se refiere el subpárrafo 2(a) son compatibles con este Acuerdo, si el plazo para cumplir con el laudo es razonable, y/o si la oferta de compensación es manifiestamente desproporcionada. El laudo se emitirá dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la presentación de la solicitud.
4. En caso de que el grupo arbitral original, o cualquiera de sus miembros, no pudiera reunirse, se aplicarán los procedimientos señalados en el artículo 303. El plazo límite para notificar el laudo será de cuarenta y cinco días desde la fecha en la que el nuevo grupo arbitral se haya establecido.
5. El plazo razonable a que se refiere el subpárrafo 2(b) podrá ampliarse por mutuo acuerdo de las partes en la controversia.
1. La Parte reclamada notificará a la Parte reclamante y al Comité de Comercio de cualquier medida adoptada para poner fin al incumplimiento de sus obligaciones en virtud de este Acuerdo, antes de la expiración del plazo razonable determinado de conformidad con el artículo 308, subpárrafo 2(b) y párrafos 3 o 5.
2. Si las medidas notificadas por la Parte reclamada de conformidad con el párrafo 1 no fueran similares a aquellas notificadas previamente por esa Parte de conformidad con el artículo 308, subpárrafo 2(a), o en el caso de que la Parte reclamante haya recurrido al arbitraje previsto en el artículo 308, párrafo 3, y dichas medidas notificadas de conformidad con el párrafo 1 no fueran similares a las que el grupo arbitral ha determinado como compatibles con este Acuerdo, y en caso de desacuerdo entre las partes en la controversia sobre la existencia de las medidas notificadas o su conformidad con este Acuerdo, la Parte reclamante podrá solicitar por escrito al grupo arbitral original que decida sobre el asunto. Dicha solicitud identificará las medidas específicas en discusión y explicará en qué medida son incompatibles con este Acuerdo. El grupo arbitral notificará su laudo dentro del plazo de treinta días desde la fecha de presentación de la solicitud.
3. En caso de que el grupo arbitral original, o alguno de sus miembros, no estuviera disponible, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 303. El plazo límite para notificar el laudo será de treinta días desde la fecha en la que el nuevo grupo arbitral se haya establecido.
1. Si la Parte reclamada no notifica la adopción de ninguna medida para cumplir con el laudo del grupo arbitral antes de la expiración del plazo razonable, o si el grupo arbitral decidiera de conformidad con el artículo 309, párrafo 2, que la medida notificada es incompatible con este Acuerdo, la Parte reclamante podrá:
(a) solicitar a la Parte reclamada una compensación por incumplimiento, ya sea la continuación de la compensación temporal o una compensación distinta, o
(b) notificar a la Parte reclamada y al Comité de Comercio su intención de suspender beneficios resultantes de cualquier disposición a la que se hace referencia en el artículo 299 a un nivel equivalente a la anulación o menoscabo causado por la violación.
2. Si transcurrido un plazo de 20 días desde la expiración del plazo razonable, o desde que el grupo arbitral decidiera que la medida notificada conforme al artículo 311, párrafo 2, es incompatible con este Acuerdo, las partes en la controversia no pudieran llegar a un acuerdo sobre la compensación de conformidad con el subpárrafo 1(a), la Parte reclamante podrá notificar a la Parte reclamada y al Comité de Comercio su intención de suspender beneficios resultantes de cualquier disposición a la que se hace referencia en el artículo 299 a un nivel equivalente a la anulación o menoscabo causado por la violación.
3. Si la Parte reclamada no aplica la compensación temporal establecida de conformidad con el artículo 308 dentro de un período de tiempo razonable (88), la Parte reclamante podrá notificar a la Parte reclamada y al Comité de Comercio su intención de suspender beneficios resultantes de cualquier disposición a la que se hace referencia en el artículo 299 a un nivel equivalente a la compensación temporal hasta el momento en el que la Parte reclamada aplique la compensación temporal o adopte una medida de cumplimiento, lo que sea que ocurra antes.
(88) Para mayor certeza, la Parte reclamada no ha ejecutado la compensación temporal en un plazo de tiempo razonable solamente en aquellos casos en los que la Parte reclamada no inicie los procedimientos internos conducentes a la ejecución de la compensación en un plazo razonable o dichos procedimientos internos resulten en una decisión contraria a la ejecución de la compensación.
4. En el caso en que la Parte reclamante notifique su intención de suspender beneficios de conformidad con los párrafos 2 o 3, dicha Parte podrá ejecutar la suspensión diez días después de la notificación, a menos que la Parte reclamada solicite el arbitraje de conformidad con el párrafo 5.
5. Si la Parte reclamada considera que el nivel de suspensión notificado no es equivalente a la anulación o menoscabo causado por la violación, podrá solicitar por escrito al grupo arbitral original que decida sobre el asunto. Dicha solicitud será notificada a la Parte reclamante y al Comité de Comercio antes de que expire el plazo de diez días al que hace referencia el párrafo 4. El grupo arbitral original notificará su laudo sobre el nivel de suspensión de beneficios a las partes en la controversia y al Comité de Comercio dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la cual el grupo arbitral haya recibido la solicitud. Los beneficios no se suspenderán hasta que el grupo arbitral original haya notificado su laudo a las partes en la controversia, y cualquier suspensión será acorde con dicho laudo.
6. En caso de que el grupo arbitral original, o alguno de sus miembros, no estuviera disponible, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 303. El plazo límite para emitir el laudo será de cuarenta y cinco días desde la fecha en la que el nuevo grupo arbitral se haya establecido.
7. La compensación o la suspensión de beneficios previstas en este artículo serán temporales y no eximirán a la Parte reclamada de su obligación de cumplir con el laudo. Tales recursos se aplicarán sólo hasta que toda medida declarada incompatible con este Acuerdo haya sido eliminada o modificada para cumplir con las disposiciones de este Acuerdo o hasta que las partes en la controversia hayan alcanzado una solución mutuamente convenida.
1. La Parte reclamada podrá notificar en cualquier momento a la Parte reclamante y al Comité de Comercio cualquier medida que haya adoptado para cumplir con el laudo del grupo arbitral y sobre su solicitud a la Parte reclamante de poner fin a la suspensión de beneficios aplicada por ésta o a su intención de terminar con la aplicación de la compensación por incumplimiento, según corresponda. Salvo en el caso previsto en el párrafo 2, la suspensión de beneficios terminará treinta días después de dicha notificación.
2. Si las partes en la controversia no pudieran llegar a un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada con las disposiciones de este Acuerdo dentro de los treinta días de la fecha de presentación de la notificación prevista en el párrafo 1, cualquiera de dichas partes podrá solicitar por escrito al grupo arbitral original que decida sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la Parte reclamada y al Comité de Comercio. El laudo del grupo arbitral será notificado a las partes en la controversia y al Comité de Comercio dentro de los cuarenta y cinco días de la fecha de recepción de dicha solicitud. Si el grupo arbitral decidiera que la medida de cumplimiento es conforme a las disposiciones de este Acuerdo, la suspensión de los beneficios terminará.
3. En caso de que el grupo arbitral original, o alguno de sus miembros, no estuviera disponible, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 303. El plazo límite para notificar el laudo será de cuarenta y cinco días desde la fecha de establecimiento de un nuevo grupo arbitral.
4. Si transcurrido el plazo de treinta días al que se refiere el párrafo 2, ninguna de las partes en la controversia ha solicitado al grupo arbitral original que decida sobre la compatibilidad de la medida notificada de conformidad con el párrafo 1, y la Parte reclamante no ha cumplido con su obligación de terminar la suspensión de beneficios, la Parte reclamada podrá suspender beneficios en un nivel equivalente al aplicado por la Parte reclamante, en tanto dicha Parte no haya puesto fin a la suspensión de beneficios.
1. Dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo, una parte en la controversia podrá solicitar por escrito al grupo arbitral, con copia a la otra parte en la controversia y al Comité de Comercio, que aclare ciertos aspectos específicos de cualquier determinación o recomendación en el laudo que dicha parte considere ambiguos, incluidos aquellos relacionadas con el cumplimiento. La otra parte en la controversia podrá presentar comentarios sobre dicha solicitud al grupo arbitral, con copia a la parte en la controversia que realizó la misma. El grupo arbitral responderá a tal solicitud dentro de los diez días siguientes a la recepción de la misma.
2. La presentación de una solicitud de conformidad con el párrafo 1 no afectará a los plazos a los que se refiere el artículo 308.
1. Las partes en la controversia podrán acordar en cualquier momento, la suspensión de los trabajos del grupo arbitral por un período que no exceda de doce meses contados a partir de la fecha de dicho acuerdo. Las partes en la controversia notificarán por escrito dicho acuerdo al presidente del grupo arbitral, con copia al Comité de Comercio. En tal caso, los plazos establecidos en artículo 307 se prorrogarán por un período de la misma duración a aquel durante el que hayan estado suspendidos los trabajos.
2. En cualquier caso, si los trabajos del grupo arbitral han sido suspendidos por más de doce meses, la autoridad del grupo arbitral caducará, salvo que las partes en la controversia acuerden algo distinto. Si la autoridad del grupo arbitral caduca, nada de lo dispuesto en este artículo impedirá que una Parte inicie un nuevo procedimiento sobre el mismo asunto.
3. Las partes en la controversia podrán acordar terminar los procedimientos ante un grupo arbitral en cualquier momento, mediante notificación escrita conjunta al presidente del grupo arbitral, con copia al Comité de Comercio.
Las partes en la controversia podrán alcanzar una solución mutuamente convenida sobre una controversia sujeta a lo dispuesto en este Título en cualquier momento. Las partes en la controversia notificarán conjuntamente al Comité de Comercio cualquier solución alcanzada. El procedimiento terminará cuando se notifique la solución mutuamente convenida.
1. Los procedimientos de solución de controversias cubiertos por el presente Título se regirán por las Reglas de Procedimiento adoptadas por el Comité de Comercio en su primera reunión después de la entrada en vigor de este Acuerdo. El Comité de Comercio también adoptará en dicha reunión el Código de Conducta para los árbitros.
2. Las audiencias del grupo arbitral serán abiertas al público de conformidad con las Reglas de Procedimiento, a menos que las partes en la controversia acuerden algo distinto.
1. A solicitud de una parte en la controversia o de oficio, el grupo arbitral podrá obtener cualquier información que considere adecuada de cualquier fuente, incluidas las partes en la controversia. El grupo arbitral también tiene derecho a buscar la opinión relevante de expertos según considere apropiado. Cualquier información obtenida de esta manera será transmitida a cada parte en la controversia para sus comentarios.
2. El grupo arbitral podrá asimismo permitir a entidades no gubernamentales interesadas establecidas en el territorio de una parte en la controversia presentar escritos amicus curiae de conformidad con las Reglas de Procedimiento.
Cualquier grupo arbitral interpretará las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 299 de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del Derecho Internacional Público incluidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecha en Viena el 23 de mayo de 1969. Los laudos del grupo arbitral no podrán aumentar o reducir los derechos y obligaciones contenidas en las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 299.
1. El grupo arbitral procurará adoptar cualquier decisión por consenso. No obstante, cuando no pueda llegarse a una decisión por consenso, el asunto en discusión se decidirá por mayoría. Sin embargo, en ningún caso se harán públicas las opiniones disconformes de los árbitros.
2. Cualquier laudo del grupo arbitral será vinculante para las partes en la controversia y no creará derechos ni obligaciones para personas físicas o jurídicas. El laudo establecerá las determinaciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, la determinación de si la Parte correspondiente ha cumplido o no con sus obligaciones en virtud de este Acuerdo, y las razones básicas de sus determinaciones y conclusiones.
3. El grupo arbitral podrá, a solicitud de una parte en la controversia, emitir recomendaciones sobre la manera de cumplir con el laudo.
4. El laudo arbitral tendrá carácter público, a menos que las partes en la controversia decidan lo contrario.
1. Las disposiciones contenidas en este Título no afectarán a los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC, incluidas las acciones de solución de controversias.
2. Las controversias relativas a una misma medida que surjan en virtud de este Acuerdo y en virtud del Acuerdo sobre la OMC, podrán ser resueltas de conformidad con este Título o con el ESD a discreción de la Parte reclamante. No obstante, cuando una Parte haya solicitado el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del ESD o un grupo arbitral de conformidad con el artículo 303, dicha Parte no podrá iniciar otro procedimiento sobre la misma cuestión en el otro foro, excepto cuando el órgano competente en el foro escogido no adopte una decisión sobre el fondo de la cuestión por razones de procedimiento o jurisdicción.
3. Las Partes entienden que dos o más controversias versan sobre una misma cuestión, cuando involucren a las mismas partes en la controversia, se refieran a la misma medida y versen sobre la misma violación sustancial.
4. Ninguna de las disposiciones de este Título impedirá que una Parte ejecute la suspensión de beneficios autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. El Acuerdo sobre la OMC no será invocado para evitar que una Parte suspenda beneficios de conformidad con este Título.
1. Cualquier plazo establecido en el presente Título, incluidos los de los grupos arbitrales para notificar sus laudos, se contará a partir del día siguiente al acto o hecho al cual se hace referencia.
2. Cualquier plazo al que se hace referencia en el presente Título podrá extenderse por mutuo acuerdo entre las partes en la controversia.
El Comité de Comercio podrá modificar las Reglas de Procedimiento y el Código de Conducta.
De conformidad con el Anexo XIV (Mecanismo de mediación para medidas no arancelarias), cualquier Parte podrá solicitar a otra Parte iniciar un proceso de mediación sobre cualquier medida no arancelaria de dicha Parte relativa a cualquier asunto cubierto por el Título III (Comercio de mercancías) que la Parte solicitante considere que afecte adversamente el comercio.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 322, las Partes podrán acordar en cualquier momento acudir, como mecanismo alternativo de resolución de controversias, a los buenos oficios, la conciliación o la mediación.
2. Los mecanismos alternativos de resolución de controversias a los que se refiere el párrafo 1 se realizarán de conformidad con los procedimientos acordados por las Partes involucradas.
3. Los procedimientos establecidos en este artículo podrán comenzar en cualquier momento y podrán ser suspendidos o terminados en cualquier momento por cualquiera de las Partes involucradas.
4. Los procedimientos previstos en este artículo serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de las Partes involucradas en cualquier otro procedimiento.
1. Las Partes acuerdan fortalecer la cooperación que contribuya a la implementación y el aprovechamiento de este Acuerdo, con el fin de optimizar sus resultados, expandir las oportunidades y obtener los mayores beneficios para las Partes. Esta cooperación será desarrollada en el marco jurídico e institucional que regula las relaciones de cooperación entre las Partes, que tiene como uno de sus principales objetivos el impulsar un desarrollo económico sostenible que permita alcanzar mayores niveles de cohesión social y, en particular, reducir la pobreza.
2. Para lograr los objetivos a los que hace referencia el párrafo 1, las Partes acuerdan prestar particular importancia a las iniciativas de cooperación dirigidas a:
(a) mejorar y crear nuevas oportunidades de comercio e inversión, fomentando la competitividad y la innovación, así como la modernización productiva, la facilitación del comercio y la transferencia de tecnología;
(b) promover el desarrollo de las MIPYMES, usando al comercio como una de las herramientas para la reducción de la pobreza;
(c) promover un comercio justo y equitativo, facilitando el acceso a los beneficios del presente Acuerdo por todos los sectores productivos, en particular los más débiles;
(d) fortalecer las capacidades comerciales e institucionales en este ámbito para la implementación y aprovechamiento del presente Acuerdo; y
(e) atender las necesidades de cooperación que hayan sido identificadas en otras partes de este Acuerdo.
1. La cooperación se llevará a cabo mediante los instrumentos, recursos y mecanismos de los que dispongan las Partes para este fin, y de conformidad con las reglas y procedimientos vigentes, y a través de los organismos competentes para la ejecución de sus relaciones de cooperación, incluyendo aquellas relativas a la cooperación en materia comercial.
2. De conformidad con el párrafo 1, las Partes podrán utilizar instrumentos tales como el intercambio de información, experiencias y mejores prácticas, la asistencia técnica y financiera, y la identificación, desarrollo y ejecución de proyectos de manera conjunta, entre otros.
1. Las Partes otorgan particular importancia al seguimiento de las acciones de cooperación que se pongan en práctica para contribuir a una óptima ejecución y aprovechamiento de los beneficios de este Acuerdo.
2. El Comité de Comercio supervisará y, según corresponda, impulsará y dará orientaciones en relación a los principales aspectos de la cooperación en el marco de los objetivos a los que se refiere el artículo 324, párrafos 1 y 2.
3. El Comité de Comercio podrá hacer recomendaciones a los organismos competentes de cada Parte responsables la programación y ejecución de la cooperación.
Los anexos, apéndices, declaraciones y notas al pie de página del presente Acuerdo constituyen parte integrante del mismo.
1. La Parte UE notificará a los Países Andinos signatarios sobre cualquier solicitud de adhesión de un tercer país a la Unión Europea.
2. Durante las negociaciones entre la Unión Europea y el país candidato que desea adherirse a la Unión Europea, la Parte UE:
(a) proporcionará a solicitud de un País Andinos signatario, y en la medida de lo posible, toda información sobre cualquier materia prevista por este Acuerdo; y
(b) tomará en cuenta cualquier preocupación que los Países Andinos signatarios comuniquen.
3. La Parte UE notificará a los Países Andinos signatarios la entrada en vigor de cualquier adhesión a la Unión Europea.
4. En el marco del Comité de Comercio, y con antelación suficiente a la fecha de adhesión del tercer país a la Unión Europea, la Parte UE y los Países Andinos signatarios examinarán cualquier efecto de dicha adhesión sobre este Acuerdo. El Comité de Comercio decidirá las medidas de adaptación o transición que puedan ser necesarias.
1. Cualquier País Miembro de la Comunidad Andina que no sea Parte de este Acuerdo en la fecha de su entrada en vigor para la Parte UE y al menos uno de los Países Andinos signatarios (en adelante «País Andino candidato»), podrá adherirse a este Acuerdo de conformidad con las condiciones y procedimientos establecidos en este artículo.
2. La Parte UE negociará con el País Andino candidato las condiciones de su adhesión a este Acuerdo. La Parte UE velará en dichas negociaciones por preservar la integridad del Acuerdo, limitando cualquier flexibilidad a la negociación de listas de concesiones recíprocas correspondientes a los Anexos I (Cronogramas de eliminación arancelaria), VII (Lista de compromisos sobre establecimiento) y VIII (Lista de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios) y a cualquier aspecto en el que dicha flexibilidad fuera necesaria para la adhesión del País Andino candidato. La Parte UE notificará al Comité de Comercio la conclusión de estas negociaciones, a efectos de las consultas a las que se refiere el párrafo 3.
3. La Parte UE consultará con los Países Andinos signatarios en el seno del Comité de Comercio sobre cualquier resultado de la negociación de adhesión con un País Andino candidato que pudiera afectar los derechos u obligaciones de los Países Andinos signatarios. El Comité de Comercio examinará, a solicitud de cualquier Parte, los efectos de la adhesión de un País Andino candidato a este Acuerdo y decidirá sobre cualquier medida adicional que pueda ser necesaria.
4. La adhesión de un País Andino candidato a este Acuerdo se hará efectiva mediante la conclusión de un protocolo de adhesión, previamente aprobado por el Comité de Comercio (89). Las Partes llevarán a cabo los procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor de dicho protocolo.
(89) No obstante lo dispuesto en este párrafo, las Partes entienden que las listas de concesiones establecidas a los Anexos I (Cronogramas de eliminación arancelaria), VII (Lista de compromisos sobre establecimiento) y VIII (Lista de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios) resultantes de la negociación entre la Parte UE y el País Andino candidato, serán incorporadas al protocolo de adhesión sin requerir la aprobación del Comité de Comercio.
5. El presente Acuerdo entrará en vigor entre un País Andino candidato y cada Parte el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción por el Depositario de la última notificación cursada por el País Andino candidato y la Parte correspondiente, del cumplimiento de los procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor del Protocolo de adhesión. Este Acuerdo podrá aplicarse provisionalmente si así lo contempla el Protocolo de Adhesión.
6. Si en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo entre la Parte UE y al menos uno de los Países Andinos signatarios, un País Miembro de la Comunidad Andina que hubiese participado de la adopción del texto del presente Acuerdo no lo hubiese firmado, podrá firmarlo sin ser considerado como un País Andino candidato de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.
1. Cada Parte notificará por escrito el cumplimiento de sus procedimientos internos exigidos para la entrada en vigor de este Acuerdo a todas las otras Partes y al Depositario al que se refiere el artículo 332.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor entre la Parte UE y cada País Andino signatario el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción por el Depositario de la última notificación prevista en el párrafo 1 correspondiente a la Parte UE y dicho País Andino signatario, a menos que tales Partes acuerden una fecha distinta.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, las Partes podrán aplicar este Acuerdo de forma provisional, íntegra o parcialmente. Cada Parte notificará el cumplimiento de los procedimientos internos exigidos para la aplicación provisional de este Acuerdo al Depositario y a todas las otras Partes. La aplicación provisional del Acuerdo entre la Parte UE y un País Andino signatario comenzará el primer día del mes siguiente a la fecha de recepción por el Depositario de la última notificación por parte de la Parte UE y dicho País Andino signatario.
4. Cuando se aplique provisionalmente una disposición del presente Acuerdo de conformidad con el párrafo 3 de este artículo, cualquier referencia en dicha disposición a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se entenderá como la fecha a partir de la cual las Partes acuerdan aplicar dicha disposición de acuerdo con el párrafo 3.
1. El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida.
2. Cualquier Parte podrá denunciar este Acuerdo mediante notificación escrita a todas las otras Partes y al Depositario. Dicha denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de dicha notificación por el Depositario.
3. No obstante el párrafo 2, cuando un País Andino signatario denuncie este Acuerdo, el mismo continuará vigente entre la Parte UE y los demás Países Andinos signatarios. Este Acuerdo terminará en caso de denuncia de la Parte UE.
La Secretaría General del Consejo de la Unión Europea actuará como Depositario de este Acuerdo.
Las Partes entienden que cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC incorporada a este Acuerdo, lo será con sus enmiendas cuando éstas hayan entrado en vigor en el momento en que dicha disposición sea aplicada.
1. Las Partes podrán acordar por escrito cualquier enmienda a este Acuerdo.
2. Cualquier enmienda a este Acuerdo entrará en vigor y constituirá parte integral del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, mutatis mutandis.
3. Las Partes podrán profundizar los compromisos asumidos en el presente Acuerdo o ampliar su ámbito de aplicación, introduciendo enmiendas al mismo o celebrando acuerdos sobre actividades o sectores específicos, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en su aplicación.
Este Acuerdo no admite reservas en el sentido de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de conferir derechos o imponer obligaciones a personas, diferentes de aquellos derechos y obligaciones creados entre las Partes en virtud del Derecho Internacional Público.
El presente Acuerdo se redacta por triplicado en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, han suscrito el presente Acuerdo.
Hecho en triplicado en Bruselas, este día 26 del mes de junio de 2012.
Estados | Firma | Manifestación del consentimiento | Entrada en vigor | Aplicación provisional. | Efecto aplicación provisional |
---|---|---|---|---|---|
Alemania. | 26/06/2012 | 13/08/2013 NOT | 01/11/2024 | ||
Austria. | 26/06/2012 | 14/05/2019 NOT | 01/11/2024 | ||
Bélgica. | 26/06/2012 | 06/05/2024 NOT | 01/11/2024 | ||
Bulgaria. | 26/06/2012 | 01/08/2014 NOT | 01/11/2024 | ||
Chipre. | 26/06/2012 | 03/07/2014 NOT | 01/11/2024 | ||
Colombia. | 26/06/2012 | 06/11/2014 NOT | 01/11/2024 | 18/07/2013 | 01/08/2013 |
Dinamarca. | 26/06/2012 | 20/09/2013 NOT | 01/11/2024 | ||
Eslovaquia. | 26/06/2012 | 18/03/2013 NOT | 01/11/2024 | ||
Eslovenia. | 26/06/2012 | 24/09/2015 NOT | 01/11/2024 | ||
España. | 26/06/2012 | 08/11/2013 NOT | 01/11/2024 | ||
Estonia. | 26/06/2012 | 14/11/2012 NOT | 01/11/2024 | 14/11/2012 | 01/03/2013 |
Finlandia. | 26/06/2012 | 07/04/2014 NOT | 01/11/2024 | 07/04/2014 | 01/05/2014 |
Francia. | 26/06/2012 | 29/01/2016 NOT | 01/11/2024 | ||
Grecia. | 26/06/2012 | 02/03/2018 NOT | 01/11/2024 | ||
Hungría. | 26/06/2012 | 19/12/2013 NOT | 01/11/2024 | ||
Irlanda. | 26/06/2012 | 02/02/2015 NOT | 01/11/2024 | ||
Italia. | 26/06/2012 | 05/10/2015 NOT | 01/11/2024 | ||
Letonia. | 26/06/2012 | 22/05/2013 NOT | 01/11/2024 | ||
Lituania. | 26/06/2012 | 11/05/2015 NOT | 01/11/2024 | ||
Luxemburgo. | 26/06/2012 | 02/06/2014 NOT | 01/11/2024 | ||
Malta. | 26/06/2012 | 22/05/2014 NOT | 01/11/2024 | ||
Países Bajos. | 26/06/2012 | 27/01/2014 NOT | 01/11/2024 | ||
Perú. | 26/06/2012 | 08/02/2013 NOT | 01/11/2024 | 08/02/2013 | 01/03/2013 |
Polonia. | 26/06/2012 | 12/03/2014 NOT | 01/11/2024 | ||
Portugal. | 26/06/2012 | 12/11/2014 NOT | 01/11/2024 | ||
Reino Unido. | 26/06/2012 | 13/05/2014 NOT | 01/11/2024 | ||
República Checa. | 26/06/2012 | 26/09/2013 NOT | 01/11/2024 | ||
Rumanía. | 26/06/2012 | 24/03/2014 NOT | 01/11/2024 | ||
Suecia. | 26/06/2012 | 03/12/2014 NOT | 01/11/2024 | ||
Unión Europea. | 26/06/2012 | 14/10/2024 NOT | 01/11/2024 | 01/03/2013 |
* * *
El presente acuerdo entró en vigor, con carácter general y para España, el 1 de noviembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de su artículo 330.
Madrid, 11 de noviembre de 2024.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.
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