El Consejo de Ministros, en su reunión del día 11 de noviembre de 2024, ha adoptado un Acuerdo por el que se establecen los términos y condiciones del primer tramo de la línea de avales a financiación concedida a hogares, empresas y autónomos y se instruye al Instituto de Crédito Oficial para extender el plazo de los avales ICO COVID e ICO Ucrania en el supuesto de préstamos suspendidos por el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
A los efectos de dar publicidad al mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de noviembre de 2024, esta Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa ha resuelto disponer la publicación del mismo en el «Boletín Oficial del Estado» como anexo a la presente resolución.
Madrid, 12 de noviembre de 2024.–El Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, Israel Arroyo Martínez.
El Consejo de Ministros acuerda:
1. Establecer, de acuerdo con lo regulado en el artículo 29 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la depresión aislada en niveles altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, detallados en el anexo I, para el primer tramo de la línea de avales del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, que ascenderá a un importe de 1.000 millones de euros. El Ministerio de Economía, Comercio y Empresa avalará, de conformidad con lo establecido en el anexo I de este acuerdo, la financiación concedida a hogares, empresas y autónomos por las entidades financieras supervisadas consideradas elegibles. Los avales del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa serán gestionados a través del Instituto de Crédito Oficial en los términos previstos en este acuerdo.
Estos avales se otorgan con carácter irrevocable, incondicional, a primer requerimiento y con renuncia del Estado al beneficio de excusión. Los avales cubren el capital principal que sea impagado por el cliente en cada operación financiera quedando expresamente excluidos los intereses ordinarios, de demora, posición de reclamaciones deudoras y todos los demás conceptos.
2. Atender los importes correspondientes a los quebrantos que se produzcan por la ejecución del aval descrito en el anexo I conforme a los términos establecidos en él y las aplicaciones presupuestarias previstas en el apartado 4 del artículo 29 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre. Los gastos derivados de la gestión y administración de los avales que lleve a cabo el Instituto de Crédito Oficial se atenderán con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa establecida al efecto, conforme a los términos indicados en el anexo I de este acuerdo y por los importes que se establezcan en el acuerdo de modificación de límites y anualidades que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se tramite para adaptarlos al tramo previsto en este acuerdo.
3. Autorizar al Instituto de Crédito Oficial a cargar en el Fondo de Provisión creado por el Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de octubre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, los quebrantos por ejecución de los avales, así como los costes financieros, de gestión y administración que para el Instituto de Crédito Oficial suponga la instrumentación de la línea de avales por cuenta del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.
4. Instruir al Instituto de Crédito Oficial para proceder como determina el artículo 31 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, articulando la suspensión de las obligaciones de pago de principal e intereses de los préstamos con avales liberados por el Instituto de Crédito Oficial al amparo del artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, del artículo 1 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio y del artículo 29 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, en los términos establecidos en el anexo II. Se suspenderá el pago de principal e intereses de los préstamos con avales liberados por el Instituto de Crédito Oficial sin que dicha suspensión pueda en ningún caso suponer una extensión del plazo de amortización que supere el Marco Temporal aplicable en cada caso.
5. Mandatar al Instituto de Crédito Oficial para que disponga lo necesario para facilitar la suspensión de las obligaciones de pago de principal e intereses según lo previsto en los artículos 31 y siguientes del Real Decreto-Ley 6/2024 y en el apartado anterior. Asimismo, mandatar al Instituto de Crédito Oficial para que, en el plazo de diez días hábiles desde la adopción de este acuerdo, disponga lo necesario para la puesta en marcha de forma efectiva del primer tramo de la línea de avales, sin que se requieran desarrollos normativos o administrativos posteriores para su aplicación.
6. Facultar al Instituto de Crédito Oficial para que, en el ámbito de sus competencias y a través de sus órganos, resuelva cuantas incidencias prácticas pudiesen plantearse para la ejecución de esta línea de avales y durante toda la vigencia de las operaciones. En aquellas cuestiones que puedan tener implicaciones presupuestarias o para su equilibrio financiero, el Instituto de Crédito Oficial podrá hacer las propuestas correspondientes a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para su consideración.
7. Podrán tener la consideración de servicios o suministros de emergencia, previo el correspondiente acuerdo del órgano de contratación, cumpliendo los requisitos del artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, los contratos que sean necesarios para la puesta en marcha y desarrollo de la nueva línea de avales, cualquiera que sea su cuantía.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, la resolución del órgano de contratación por el que se acuerde la aplicación de la tramitación de emergencia contendrá la justificación de la concurrencia, en el caso concreto, del supuesto que habilita para la aplicación de dicha tramitación.
8. Para facilitar la gestión, seguimiento y control de los avales otorgados, las Administraciones competentes en materia de ayudas por razón de la DANA, el Consorcio de Compensación de Seguros, el Instituto de Crédito Oficial y las entidades financieras elegibles, en lo que se refiere a la modalidad de financiación con el respaldo de ayudas e indemnizaciones, podrán transmitirse los datos sobre los beneficiarios de las ayudas que se concedan e indemnizaciones que se reconozcan, sus cuantías respectivas y los bienes afectados.
9. Los avales otorgados bajo este primer tramo de la línea de avales regulada en el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, en los términos y condiciones desarrollados en el presente Acuerdo de Consejo de Ministros, y la suspensión del pago de principal e intereses de los préstamos con avales liberados por el Instituto de Crédito Oficial al amparo del artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, del artículo 1 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio y del artículo 29 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, cumplirán en todo caso con la normativa de la Unión Europea en materia de Ayudas de Estado.
EXPOSICIÓN
El domingo 27 de octubre de 2024 se inició una Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que provocó intensas precipitaciones en los siguientes días en diferentes localidades de la Comunitat Valenciana, Castilla-La Mancha, Andalucía, y, en menor medida, Illes Balears, Cataluña y Aragón.
La intensidad de las precipitaciones ha provocado graves inundaciones, que han ocasionado un gran número de fallecidos, desaparecidos, múltiples rescates, personas atrapadas en sus viviendas y vehículos, cortes en servicios esenciales como el abastecimiento de agua, suministro eléctrico y telefonía y severos daños materiales.
Muchos de los daños materiales serán objeto de indemnización por parte del Consorcio de Compensación de Seguros, toda vez que, por la naturaleza del fenómeno atmosférico causante, la mayoría de las pólizas de seguros no cubren dichos daños.
A su vez, las diferentes administraciones (Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales) están desplegando toda una serie de ayudas directas a los afectados, cada una en el ámbito de sus competencias, destacando especialmente las ayudas otorgadas al amparo del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se determinan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión. No obstante, ante la perentoria necesidad de subvenir a la remoción de los perjuicios ocasionados y en tanto en cuanto no se perciban las correspondientes ayudas e indemnizaciones o hasta donde éstas no alcancen, se ha considerado necesario habilitar esta línea de avales con la que se pretende facilitar de manera inmediata el acceso al crédito a los hogares, empresas y autónomos.
Adicionalmente, con la finalidad de reactivar la economía de la región y dar un apoyo adicional al tejido productivo afectado, se ha considerado necesaria la movilización de recursos que vayan más allá del mero anticipo de la cobertura de daños y contribuyan a un crecimiento eficiente de las empresas, con financiación de inversiones y de circulante.
Como en anteriores ocasiones, de la pandemia a la crisis energética originada por la guerra de Ucrania, se ha considerado que el otorgamiento de avales públicos y la colaboración público-privada, permitirá completar el abanico de ayudas establecido en los Real Decreto-ley 6/2024 y 7/2024, amortiguar el efecto de la DANA y facilitar una ulterior recuperación. Se trata así de mantener la actividad empresarial de la que ya gozaba la zona afectada, poniendo un especial énfasis en las pymes y en el sector agrícola, que soporta, a su vez, a la industria de la alimentación. En este sentido, se hace una expresa alusión a los Reglamentos sectoriales aplicables a la agricultura, tanto de minimis como de exención por categorías, a los que podrán acogerse los autónomos, las pymes y las cooperativas agrícolas de los municipios incluidos en el ANEXO del Real Decreto-ley 6/2024.
Así, el Real Decreto-ley 6/2024 crea en su artículo 29 una nueva línea de avales para los afectados por la DANA por un importe máximo de 5.000 millones de euros que se ponen a disposición de los afectados a través del Instituto de Crédito Oficial.
En este Acuerdo de Consejo de Ministros se habilita el primer tramo de la línea de avales con un importe total de 1.000 millones de euros y se articula la línea a través de tres modalidades fundamentales en función del beneficiario de la financiación y del destino o finalidad de la misma. Cada modalidad tendrá sus propios requisitos y condiciones de elegibilidad y sus umbrales o cuantías máximas, determinados fundamentalmente por los distintos regímenes de ayudas de Estado que resultan de aplicación. Estas modalidades son los siguientes:
Modalidad 1 de financiación con el respaldo de ayudas e indemnizaciones a hogares.
Modalidad 2 de financiación con el respaldo de ayudas e indemnizaciones a empresas y autónomos.
Modalidad 3 de recuperación de Capacidad Productiva de empresas.
Las modalidades 2 y 3 son complementarias, pudiendo optar la empresa o autónomo que solicite la financiación por acogerse a una o a ambas modalidades, siempre que cumpla los requisitos y condiciones de elegibilidad y los umbrales o cuantías máximas que determinan los distintos regímenes de ayudas de Estado.
Los términos y condiciones de las modalidades en lo que se refiere a la elegibilidad, conceptos financiables y cuantía máxima de la financiación avalada, se recogen dentro del anexo I, que establece también una serie de disposiciones comunes a todas las modalidades.
Se recogen también dentro del anexo I los derechos y obligaciones de las entidades financieras y las relaciones financieras entre el Instituto de Crédito Oficial, las entidades financieras y el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.
El anexo II establece los términos y condiciones de la suspensión del pago de principal e intereses de los préstamos con avales de la línea ICO COVID e ICO UCRANIA que establecen los artículos 31 y siguientes del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.
En efecto, el Real Decreto-ley 6/2024 contempla una moratoria legal de amplio alcance en relación con las deudas asociadas a créditos y préstamos de los afectados por el fenómeno meteorológico. En particular, la moratoria incluye en este supuesto los préstamos con avales liberados por el Instituto de Crédito Oficial al amparo del artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, del artículo 1 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio y del artículo 29 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Ahora bien, también en este ámbito habrá que tener en cuenta el régimen de ayudas de Estado, concretamente el marco temporal aplicable a cada una de las líneas de avales y, en esa medida, si como resultado de la aplicación de la moratoria fuera necesaria una extensión del plazo máximo de amortización, ésta se deberá encontrar dentro del marco temporal definido en cada caso. En este sentido, se habilita al ICO a extender en estos casos el plazo de vencimiento del aval en línea con la extensión del préstamo subyacente aun cuando dicho plazo de vencimiento ya hubiera sido anteriormente extendido en virtud de otros Acuerdos de Consejo de Ministros.
No obstante, si la suspensión implica una extensión del plazo de amortización más allá de los límites fijados en el marco temporal aplicable, no procederá ni la ampliación del plazo de amortización ni la extensión del plazo de vencimiento del aval, por lo que el principal se recalculará entre las cuotas vigentes una vez vencido el período de suspensión aplicado.
Los gastos de gestión y administración correspondientes a la implementación y desarrollo de la nueva línea de avales se establecerán en el acuerdo de modificación de límites y anualidades que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se tramite para adaptarlos al tramo previsto en este acuerdo. Dadas las excepcionales circunstancias concurrentes, no se cobrarán comisiones de gestión y administración por las extensiones del plazo de amortización a que pueda dar lugar la suspensión del pago de principal e intereses de los préstamos con avales ICO COVID e ICO UCRANIA.
1. Disposiciones comunes
1.1 Se habilita el primer tramo de la línea de avales por importe de 1.000 millones de euros, que podrá ampliarse mediante sucesivos acuerdos de Consejo de Ministros y hasta el importe máximo de 5.000 millones establecido en el artículo 29.2 del Real Decreto-ley 6/2024.
1.2 La línea se articula a través de tres modalidades de avales en función del beneficiario de la financiación y del destino o finalidad de la misma. Cada modalidad o tramo tendrá sus propios requisitos y condiciones de elegibilidad y sus umbrales o cuantías máximas, determinados fundamentalmente por los distintos regímenes de ayudas de estado que resultan de aplicación. Estas modalidades son las siguientes:
Modalidad 1 de financiación con el respaldo de ayudas e indemnizaciones a hogares.
Modalidad 2 de financiación con el respaldo de ayudas e indemnizaciones a empresas y autónomos.
Modalidad 3 de recuperación de Capacidad Productiva de empresas.
1.3 La distribución de la línea de avales entre las distintas modalidades y en cada una de ellas entre los distintos afectados, se llevará a cabo en función de la demanda por parte de las entidades financieras elegibles, esto es, asignando los importes no comprometidos por el orden de petición de las entidades financieras.
1.4 Las entidades financieras elegibles podrán solicitar el aval para la cobertura parcial de los contratos de financiación que formalicen con los Clientes Elegibles entre el 29 de octubre de 2024 y el 30 de noviembre de 2025. Los avales podrán otorgarse hasta el 31 de diciembre de 2025.
1.5 Serán elegibles para proporcionar la financiación avalada las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito supervisados por el Banco de España.
1.6 El ámbito geográfico de aplicación del presente acuerdo es el delimitado por el anexo del Real Decreto-ley 6/2024.
1.7 Podrán beneficiarse de la cobertura del aval los hogares, empresas y autónomos que estén empadronados, tengan su centro de trabajo, su residencia habitual o esporádica o su domicilio social o establecimiento industrial, mercantil o de servicios en alguno de los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre y puedan estimar un quebranto patrimonial ocasionado por el desastre natural y no exista sobrecompensación por dicho quebranto. Asimismo, podrán beneficiarse de la financiación avalada bajo la modalidad 3 las empresas y autónomos cuyos medios de transporte afectos a la actividad empresarial o profesional hayan sufrido daños con ocasión del desarrollo de dicha actividad en una de las localidades mencionadas.
1.8 Los hogares, empresas y autónomos deberán reunir además las siguientes condiciones de elegibilidad:
1.8.1 En las modalidades de financiación con el respaldo de ayudas e indemnizaciones a hogares, así como a empresas y autónomos (modalidades 1 y 2):
– No estar sujeto a sanciones financieras internacionales ni tener su residencia fiscal en país o territorio calificado como jurisdicción no cooperativa por las listas nacionales o de la Unión Europea.
– No haber sido condenados mediante sentencia firme a la pena de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o por delitos de prevaricación, cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos.
– No haber sido sancionado mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones conforme a la Ley 38/2003 o conforme a otras leyes que así lo establezcan.
– No estar incurso en concurso de acreedores ni en procedimiento especial de micropymes en la modalidad de liquidación.
1.8.2 En la modalidad de recuperación de la capacidad productiva de empresas (modalidad 3), además de las condiciones anteriores fijadas para las modalidades de financiación con el respaldo de ayudas e indemnizaciones, se requerirá:
– No tener la consideración de empresa en crisis de conformidad con el artículo 2 del Reglamento 651/2014.
– No figurar en situación de morosidad en la consulta a los ficheros de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) en la fecha de formalización de la operación.
– No tener en el momento de la solicitud del aval ninguna ejecución de avales gestionados por ICO por cuenta del Estado, al amparo de esta u otra línea de avales, con independencia de si los avales ejecutados hubieran sido recuperados del cliente y la recuperación hubiera sido comunicada y abonada por la entidad a ICO. A estos efectos, se entenderá que existen avales ejecutados, cuando se haya producido la comunicación del impago a ICO a través de Banc@ico.
– No haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.
– No estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas materias.
– Hallarse al corriente de pago por reintegro de subvenciones o cualquier orden de recuperación de ayudas ordenada por la Comisión Europea.
– Tener actividad productiva a la fecha del fenómeno meteorológico.
– En caso de autónomos o empresas solicitantes sin domicilio social o establecimiento industrial, mercantil o de servicios en alguna de las localidades del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, cuyos medios de transporte afectos a la actividad empresarial o profesional hayan sufrido daños con ocasión del desarrollo de dicha actividad en una de las localidades mencionadas, tendrán que acreditar el reconocimiento del daño por parte del Consorcio de Compensación de Seguros.
No podrán acceder a la condición de beneficiarios las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sin personalidad, cuando concurra alguna de las causas de inelegibilidad anteriores (1.8.1 y 1.8.2) en cualquiera de sus miembros.
La concurrencia de las causas de inelegibilidad anteriores (1.8.1 y 1.8.2) afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquéllas.
1.9 En el caso de grupos de empresa a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, las condiciones y requisitos de elegibilidad deben concurrir tanto en el cliente como en el Grupo a que, en su caso, pertenezca.
1.10 No podrán figurar adicionalmente como prestatarios del préstamo avalado personas físicas o jurídicas que no resulten elegibles, incluyendo el cónyuge no empresario casado en régimen de gananciales, que de firmar el contrato de financiación lo hará prestando su consentimiento o como avalista, pero en ningún caso como titular de la operación de financiación del cónyuge elegible.
1.11 El porcentaje del aval será del 80 % del principal de la operación. El aval cubrirá únicamente el capital, sin que pueda ser objeto de cobertura por el aval ningún otro concepto como intereses remuneratorios, intereses de demora, comisiones de cualquier índole o gastos de reclamación.
1.12 Excepcionalmente, atendidas las circunstancias de fuerza mayor en que se otorga la financiación, los avales otorgados por el Instituto de Crédito Oficial no serán remunerados.
1.13 El plazo del aval emitido coincidirá con el plazo de la operación hasta un máximo de cinco años en la modalidad de financiación con respaldo de ayudas e indemnizaciones a hogares y a empresas y autónomos o de hasta cinco, siete y diez años en la modalidad de Recuperación de la Capacidad Productiva de empresas.
1.14 Los contratos de financiación con respaldo de ayudas e indemnizaciones a hogares, empresas y autónomos podrán novarse sin pérdida del aval cuando la novación tenga por objeto ampliar el importe de la financiación de respaldo por haber solicitado los hogares, empresas y autónomos nuevas ayudas de conformidad con los programas aprobados por las Administraciones competentes, y estas ayudas se constituyan en garantía de los préstamos.
1.15 Con ocasión de esta novación, las entidades financieras no podrán modificar el resto de condiciones de la financiación inicialmente pactada, como singularmente el plazo y el precio de la misma.
2. Términos y condiciones aplicables a la modalidad de financiación con respaldo de ayudas e indemnizaciones a hogares
2.1 Se entenderá por financiación a hogares a los efectos de la presente modalidad de aval la financiación que se otorgue a los particulares con el respaldo de las cantidades que éstos estuvieren pendientes de percibir del Consorcio de Compensación de Seguros o en concepto de ayudas por cualquier otra Administración Pública competente con motivo de la DANA y para subvenir a las necesidades más urgentes y perentorias.
2.2 Podrán acogerse a esta modalidad las comunidades de propietarios siempre que no desarrollen una actividad económica o empresarial en cuyo caso tendrán la consideración de empresa.
2.3 Podrán beneficiarse de esta primera modalidad de aval las operaciones de financiación que se concedan a los particulares con el respaldo de las cantidades que hayan de percibir, en su caso, del Consorcio de Compensación de Seguros o de cualquier Administración Pública por los daños materiales asegurados o cubiertos por cualquier ayuda destinada a paliar los efectos de la DANA.
2.4 El importe máximo de la financiación será el importe del daño cubierto por la póliza de seguros en vigor más el importe esperado de la ayuda o ayudas solicitadas. En cualquier caso, la entidad financiera otorgará la financiación de acuerdo con su procedimiento interno de concesión y su política de riesgos.
2.5 En la modalidad de financiación con el respaldo de ayudas e indemnizaciones a hogares, no se podrá obtener financiación con aval por más de una entidad financiera, cuando la financiación corresponda a la misma ayuda y/o indemnización.
2.6 El aval se instrumentará sobre nuevas operaciones de préstamo concedidas por las entidades financieras con el respaldo de las cantidades pendientes de percibir, por el importe determinado por cada entidad en cada operación, sin incluir intereses ni comisiones.
2.7 El préstamo se dispondrá en un solo pago, que equivaldrá al importe nominal del préstamo, pudiendo alcanzar un plazo de vencimiento de hasta sesenta meses. Con posterioridad a la formalización de la operación, el deudor podrá solicitar sucesivas ampliaciones del importe financiado, siempre que aporte nuevas solicitudes de ayudas o indemnizaciones que respalden la operación de financiación inicial. La aprobación de la ampliación dependerá exclusivamente de los procedimientos internos y la política de riesgos de las entidades, sin que ello comporte una revisión adicional de las condiciones iniciales de elegibilidad.
2.8 Constituirá causa de amortización anticipada obligatoria la percepción por el cliente de la indemnización y/o ayudas solicitadas, por el importe de las mismas, sin que éste venga obligado a abonar comisión alguna por esta amortización anticipada.
2.9 Con el reembolso por amortización anticipada, la entidad financiera liquidará los intereses acumulados desde el desembolso inicial del préstamo o, en su caso, desde la fecha de ampliación de la financiación acordada por la entidad, conforme al punto 2.7.
2.10 Si, tras haber sido resueltas por los órganos competentes todas las ayudas e indemnizaciones solicitadas, y realizadas las amortizaciones correspondientes conforme al punto 2.8, el cliente no hace frente al total de la deuda, incluidos los intereses acumulados de la financiación, la entidad financiera establecerá un calendario de pagos hasta el plazo máximo de vencimiento, con cuotas mensuales de amortización constantes y cuotas de interés que se obtendrán aplicando el tipo de interés inicialmente pactado.
2.11 Además, se podrán realizar amortizaciones anticipadas voluntarias en cualquier momento, sin coste para el afectado, con la correspondiente liquidación de intereses acumulados desde el desembolso de la operación o, en su caso, desde la ampliación de la financiación.
2.12 El cliente cederá los derechos de cobro de las indemnizaciones o ayudas solicitadas, que quedarán pignorados a favor de la entidad financiera, para hacer frente a las obligaciones derivadas del préstamo. Esta prenda tendrá la consideración de garantía financiera en los términos del artículo 30 del Real Decreto-ley 6/2024.
2.13 Las entidades financieras no podrán solicitar en esta modalidad de aval ninguna garantía adicional, distinta de las previstas en el apartado anterior, ni de carácter real ni de carácter personal.
3. Términos y condiciones aplicables a la modalidad de financiación con el respaldo de ayudas e indemnizaciones a empresas y autónomos
3.1 Se entenderá por financiación a empresas y autónomos a los efectos de la presente modalidad la financiación que se otorgue a los mismos con el respaldo de las cantidades que éstos estuvieren pendientes de percibir del Consorcio de Compensación de Seguros o en concepto de ayudas por cualquier otra Administración Pública competente con motivo de la DANA y para subvenir a las necesidades más urgentes y perentorias.
3.2 Se entenderá por empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica. En particular, se considerarán empresas las entidades que ejerzan una actividad artesanal u otras actividades a título individual o familiar, así como las sociedades de personas y las asociaciones que ejerzan una actividad económica de forma regular.
3.3 No tendrán la consideración de empresa a efectos de lo establecido en este Acuerdo las empresas pertenecientes al Sector Financiero y al Sector de Seguros. Se entenderá por empresa perteneciente a este sector, aquella que desarrolle directamente alguna de estas actividades, así como aquella en la que la empresa dominante, matriz o alguna empresa del grupo desarrolle alguna de estas dos actividades. A efectos aclaratorios, no están excluidas las actividades de Evaluación de Riesgos y Daños (CNAE 6621) ni los Corredores de Seguros (CNAE 6622).
3.4 Se entenderá por autónomo aquella persona física que realice una actividad económica o profesional por cuenta propia, de forma habitual, personal y directa, a título lucrativo, fuera del ámbito de organización y dirección de otra persona, dé o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.
3.5 Podrán beneficiarse de esta modalidad de aval las operaciones de financiación que se concedan a las empresas o autónomos con el respaldo de las cantidades que hayan de percibir, en su caso, del Consorcio de Compensación de Seguros o de cualquier Administración Pública por los daños materiales asegurados o cubiertos por cualquier ayuda destinada a paliar los efectos de la DANA.
3.6 El importe máximo de la financiación será el importe del daño cubierto por la póliza de seguros en vigor más el importe esperado de la ayuda o ayudas solicitadas. En cualquier caso, la entidad financiera otorgará la financiación de acuerdo con su procedimiento interno de concesión y su política de riesgos.
3.7 En la modalidad de financiación con el respaldo de ayudas e indemnizaciones a empresas y autónomos, el afectado no podrá obtener financiación con aval por más de una entidad financiera, cuando la financiación corresponda a la misma ayuda y/o indemnización.
3.8 El préstamo se dispondrá en un solo pago, que equivaldrá al importe nominal del préstamo, pudiendo alcanzar un plazo de vencimiento de hasta sesenta meses. Con posterioridad a la formalización de la operación, el deudor podrá solicitar sucesivas ampliaciones del importe financiado, siempre que aporte nuevas solicitudes de ayudas o indemnizaciones que respalden la operación de financiación inicial. La aprobación de la ampliación dependerá exclusivamente de los procedimientos internos y la política de riesgos de las entidades, sin que ello comporte una revisión adicional de las condiciones iniciales de elegibilidad. Las entidades valorarán si la ampliación del préstamo resulta compatible con el régimen de ayudas de estado aplicable.
3.9 Constituirá causa de amortización anticipada obligatoria la percepción por el cliente de la indemnización y/o ayuda solicitada, por el importe de las mismas, sin que éste venga obligado a abonar comisión alguna por esta amortización anticipada.
3.10 Con el reembolso por amortización anticipada, la entidad financiera liquidará los intereses acumulados desde el desembolso inicial del préstamo o, en su caso, desde la fecha de ampliación de la financiación acordada por la entidad, conforme al punto 3.8.
3.11 Si, tras haber sido resueltas por los órganos competentes todas las ayudas e indemnizaciones solicitadas, y realizadas las amortizaciones correspondientes conforme al punto 3.9, el cliente no hace frente al total de la deuda, incluidos los intereses acumulados de la financiación, la entidad financiera establecerá un calendario de pagos hasta el plazo máximo de vencimiento, con cuotas mensuales de amortización constantes y cuotas de interés que se obtendrán aplicando el tipo de interés inicialmente pactado.
3.12 Además, se podrán realizar amortizaciones anticipadas voluntarias en cualquier momento, también sin coste para el afectado, con la correspondiente liquidación de intereses acumulados desde el desembolso de la operación o, en su caso, desde la ampliación de la financiación.
3.13 El cliente cederá los derechos de cobro de las indemnizaciones o ayudas solicitadas, que quedarán pignorados a favor de la entidad financiera, para hacer frente a las obligaciones derivadas del préstamo. Esta prenda tendrá la consideración de garantía financiera en los términos del artículo 30 del Real Decreto-ley 6/2024.
3.14 A efectos de ayudas de Estado, resultará de aplicación el artículo 50 del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, que establece el régimen de ayudas destinado a reparar perjuicios causados por determinados desastres naturales.
3.15 Para los sectores de la pesca y la agricultura, se tendrán en cuenta el Reglamento (UE) 2022/2472 de la comisión de 14 de diciembre de 2022 por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, artículo 37 y el Reglamento (UE) 2022/2473 de la comisión de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda a las empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, artículo 49.
3.16 En los supuestos en que las ayudas que sirvan de respaldo a la financiación avalada no tengan un nexo causal directo e inmediato con el quebranto patrimonial sufrido a consecuencia de la DANA, se aplicará el régimen de minimis que proceda en función del sector de actividad.
4. Términos y condiciones aplicables a la modalidad de Recuperación de la Capacidad Productiva de Empresas
4.1 En la modalidad de Recuperación de la Capacidad Productiva de Empresas podrán acogerse a la cobertura del aval nuevas operaciones de préstamo, leasing, renting, confirming y cualesquiera otras destinadas a la renovación de activos dañados por la DANA o a otras inversiones que permitan ampliar, mejorar o diversificar el establecimiento afectado o el proceso general de producción. Asimismo, podrán avalarse las financiaciones destinadas a disponer del capital circulante adecuado para cubrir el ciclo de la explotación. Las inversiones financiadas con aval público quedarán adscritas durante toda la duración de la operación de financiación a uno de los establecimientos de naturaleza industrial, mercantil o de servicios con que cuente el solicitante en uno de los municipios relacionados en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024.
En el caso de las empresas y autónomos cuyos medios de transporte afectos a la actividad empresarial o profesional hayan sufrido daños con ocasión del desarrollo de dicha actividad en una de las localidades del anexo de este Real Decreto-ley, se podrán acoger a la cobertura del aval nuevas operaciones de préstamo, leasing, renting, confirming y cualesquiera otras destinadas a la reposición de activos dañados por la DANA.
4.2 La financiación podrá otorgarse a empresas y autónomos tal y como aparecen definidos en los apartados 3.2,3.3 y 3.4 del presente acuerdo.
4.3 En ningún caso se admitirán novaciones, renovaciones o ampliaciones de operaciones de financiación ya existentes. Tampoco se incluirán operaciones nuevas que estén destinadas a amortizar anticipadamente otras operaciones de financiación.
4.4 El importe máximo de la financiación vendrá determinado por la finalidad y duración de la misma y el régimen de ayudas de Estado que resulte aplicable, no pudiendo superar el límite máximo de 12.500.000 euros por empresa. Se avalarán las operaciones que hayan sido aprobadas por la entidad conforme a sus políticas de riesgo, sin perjuicio de comprobaciones posteriores sobre sus condiciones de elegibilidad.
4.5 En las operaciones de financiación destinadas a la renovación de activos o a la inversión resultarán de aplicación: a) el régimen de inversión en pymes previsto en el artículo 17 del Reglamento 651/2014 de Exención por Categorías; y b) el régimen de minimis regulado en el Reglamento (UE) 2023/2831, aplicándose los límites de ayuda que establece la normativa comunitaria, en función del sector de actividad económica, lo cual a su vez determinará tanto el plazo o importe máximo de financiación, como el plazo o importe máximo de aval.
4.6 En las operaciones destinadas a disponer del capital circulante adecuado para cubrir el ciclo de la explotación tan solo resultará de aplicación el régimen de minimis regulado en el Reglamento (UE) 2023/2831, aplicándose por tanto los límites de ayuda que establece la normativa comunitaria, en función del sector de actividad económica, lo cual a su vez determinará tanto el plazo o importe máximo de financiación, como el plazo o importe máximo de aval.
4.7 Para los sectores de la pesca y la agricultura, se tendrán en cuenta el Reglamento (UE) 2022/2472 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y el Reglamento (UE) 2022/2473 de la Comisión de 14 de diciembre de 2022, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda a las empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
4.8 El plazo máximo de las operaciones y de cobertura del aval será de hasta cinco años para operaciones de circulante y de hasta siete años en operaciones de renovación y otras inversiones. En operaciones a empresas que operan el sector agrícola, las operaciones de renovación y otras inversiones podrán extenderse hasta diez años.
4.9 La entidad financiera establecerá una carencia de capital inicial de doce meses o hasta el vencimiento de la operación si la misma tuviera un plazo inferior a doce meses, para las cuotas de amortización del principal de la operación.
4.10 Adicionalmente, siempre y cuando las características del proyecto de inversión lo requieran, la entidad podrá determinar un periodo de carencia de capital que supere el indicado en el párrafo anterior,, hasta un máximo de doce meses adicionales, sin que suponga ampliar la fecha de vencimiento de la operación avalada.
4.11 Las entidades financieras no aplicarán comisiones de apertura ni reembolso a estas operaciones.
4.12 En todos los supuestos el plazo de la financiación coincidirá con el de cobertura del aval.
4.13 Las entidades financieras se comprometen a mantener al menos hasta 31 de diciembre de 2025 los límites de las líneas de circulante concedidas a aquellos clientes cuyos préstamos resulten avalados al amparo de esta modalidad.
5. Derechos y obligaciones de las entidades financieras
5.1 La entidad financiera decidirá sobre la concesión de la correspondiente financiación al cliente de acuerdo con sus procedimientos internos y políticas de concesión y riesgos. El coste de la financiación se mantendrá en línea con los costes cargados antes del inicio de la catástrofe, teniendo en cuenta la garantía pública del aval.
5.2 Las entidades no podrán cargar ningún coste financiero o gasto sobre los importes no dispuestos por el cliente y únicamente se cargarán costes financieros sobre las cantidades que la entidad haya puesto efectivamente a disposición del cliente.
5.3 En el plazo de un mes desde la formalización de la operación, la entidad financiera deberá comunicar al ICO la operación formalizada y solicitar el aval.
5.4 Las entidades financieras aplicarán los mejores usos y prácticas bancarias en beneficio de los clientes y no podrán comercializar otros productos con ocasión de la concesión de préstamos cubiertos por este aval público ni condicionar su concesión a la contratación por parte del cliente de cualesquiera otros productos de la entidad.
5.5 Las entidades financieras señalarán en sus sistemas de contabilidad y de gestión del riesgo estas operaciones, con el fin de facilitar su trazabilidad. Posteriormente, incorporarán esta señalización en su declaración a la Central de Información de Riesgos, siguiendo a tal efecto las instrucciones del Banco de España.
5.6 Las entidades financieras comunicarán a ICO con carácter mensual el saldo vivo avalado de todas las operaciones.
5.7 Asimismo, con carácter semanal, las entidades financieras elegibles proporcionarán al Instituto de Crédito Oficial información sobre el número y volumen de operaciones en curso de formalización.
5.8 Las entidades financieras no podrán titulizar ni ceder a terceros las operaciones formalizadas en la Línea de Avales para los Afectados por la Dana.
5.9 Las entidades financieras compartirán con ICO las garantías personales o reales que pudieran constituirse en las modalidades 2 y 3 del presente Acuerdo.
5.10 Las entidades financieras cumplirán todas las obligaciones exigibles en materia de transparencia, prestando especial atención a las implicaciones financieras de las operaciones respaldadas con ayudas e indemnizaciones de hogares y pymes, de forma que se facilita y entiende toda la información en lo relativo al tipo de interés aplicable y plazos de amortización.
6. Relaciones financieras entre ICO, las entidades financieras y el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa
6.1 El ICO abonará a las entidades financieras los importes correspondientes a los avales ejecutados.
6.2 La gestión administrativa del aval entre el ICO y la entidad financiera, y las recuperaciones en caso de ejecución del mismo, se llevarán a cabo conforme al procedimiento que el ICO establezca en el contrato marco de avales con las entidades, que ICO comunicará a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera antes de su firma.
6.3 La Comisión de gestión y administración será de un 0,05 % flat, calculada sobre volumen de cartera avalada.
6.4 Las entidades financieras abonarán al ICO los importes derivados de la remuneración del porcentaje, en pari passu, de las recuperaciones equivalentes al riesgo avalado que, en su caso, realicen de los importes impagados. El ICO a su vez transferirá estos importes al Fondo de Provisión aprobado por Real Decreto ley 12/1995.
6.5 El ICO cargará en el Fondo de Provisión los importes correspondientes a la comisión de gestión y administración en el ejercicio en que se devenguen las mismas.
Si con posterioridad a 2035 y tras el abono por el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa de la última certificación enviada por ICO, se produjeran recuperaciones, el ICO ingresaría de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, en el mes de enero del ejercicio siguiente los importes que haya recibido de las entidades financieras en el año inmediatamente anterior correspondientes a operaciones impagadas para las que el Ministerio haya abonado previamente el aval.
6.6 El Ministerio de Economía, Comercio y Empresa repondrá anualmente, o siempre que sea necesario para mantener un saldo positivo, los importes que hayan sido cargados al Fondo de Provisión aprobado por el Real Decreto-ley 12/1995 en ejecución de los avales y los gastos y costes de gestión y administración del aval. El procedimiento de reposición será similar a lo previsto en otros convenios recientes con las adaptaciones a lo previsto en el Real Decreto-ley de referencia y en este acuerdo y las referencias se entenderán hechas al Ministerio de referencia del aval.
6.7 En el primer trimestre de cada uno de los ejercicios se podrán revisar los importes comprometidos para «coste de administración», previa certificación por el ICO del coste de las operaciones avaladas.
6.8 El ICO informará con carácter mensual al Ministerio de Economía Comercio y Empresa de la utilización de la línea de avales y del riesgo vivo avalado.
1. Los deudores de préstamos con avales liberados al amparo del artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, del artículo 1 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio y del artículo 29 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 32 del Real Decreto-ley 6/2024 podrán solicitar la suspensión del pago de principal e intereses.
2. Si como resultado de la aplicación de la moratoria fuera necesaria una extensión del plazo máximo de amortización, se extenderá, a su vez, el plazo de vencimiento del aval toda vez que dichas extensiones estén dentro del marco temporal aplicable en cada caso.
3. Si no pudiera extenderse el plazo de amortización por superar éste el marco temporal, el principal se recalculará entre las cuotas vigentes una vez vencido el período de suspensión aplicado.
4. En los avales liberados al amparo del artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020 y del artículo 1 del Real Decreto-ley 25/2020 el plazo máximo del aval desde la fecha de formalización de la operación avalada en ningún caso podrá exceder de diez años en el caso de los avales que cumplan las condiciones para los importes limitados de ayuda del apartado 3.1 del Marco Temporal Europeo ni de ocho años para los avales que cumplan las condiciones establecidas para las garantías de préstamos de conformidad con el apartado 3.2 del Marco Temporal Europeo.
5. Para los avales que cumplan las condiciones establecidas para los importes limitados de ayudas de conformidad con el apartado 3.1 del Marco Temporal Europeo, el coste de la garantía no variará con la extensión del plazo de la misma y la operación pasará a estar sujeta, con efectos desde la fecha inicial de su formalización, al apartado 3.1 del Marco Temporal en caso de operaciones sujetas antes de la extensión a Reglamentos de minimis o al apartado 3.2 del Marco Temporal.
Para los avales que cumplan con las condiciones establecidas para las garantías sobre préstamos de conformidad con el apartado 3.2 del Marco Temporal Europeo, la comisión por aval tendrá que ser ajustada a la nueva duración en caso de que se lleve a cabo la extensión del plazo del aval de conformidad con el coste regulado en los correspondientes acuerdos de Consejo de Ministros. En caso de operaciones sujetas antes de la extensión a Reglamentos de minimis, con efectos desde la fecha inicial de su formalización, la operación pasará a estar sujeta al apartado 3.2 del Marco Temporal, o al apartado 3.1 del Marco Temporal.
6. En los avales liberados al amparo del artículo 29 del Real Decreto-ley 6/2022 el plazo máximo del aval desde la fecha de formalización de la operación avalada en ningún caso podrá exceder de diez años en el caso de los avales que cumplan las condiciones para los importes limitados de ayuda del apartado 2.1 del Marco Temporal Europeo, ni de ocho años para los avales que cumplan las condiciones establecidas para las garantías de préstamos de conformidad con el apartado 2.2 del Marco Temporal de Crisis y de Transición.
7. Para los avales que cumplan las condiciones establecidas para los importes limitados de ayudas de conformidad con el apartado 2.1 del Marco Temporal Europeo, el coste de la garantía no variará con la extensión del plazo de la misma y la operación pasará a estar sujeta, con efectos desde la fecha inicial de su formalización, al apartado 2.1 del Marco Temporal en caso de operaciones sujetas antes de la extensión al apartado 2.2 del Marco Temporal.
Para los avales que cumplan con las condiciones establecidas para las garantías sobre préstamos de conformidad con el apartado 2.2 del Marco Temporal de Crisis y de Transición, la comisión por aval tendrá que ser ajustada a la nueva duración en caso de que se lleve a cabo la extensión del plazo del aval de conformidad con el coste regulado en los correspondientes Acuerdos de Consejo de Ministros.
8. En los casos en que proceda el ajuste de la comisión, la nueva comisión por aval será aplicable retroactivamente, desde la formalización inicial de la operación, y el ICO calculará la diferencia aplicable y se la cobrará al intermediario financiero.
9. La extensión del plazo de la financiación y del aval no determinará un incremento del tipo de interés aplicable a la operación subyacente ni en las comisiones u otros costes aplicables al beneficiario final, aun cuando tal incremento fuese conforme a las políticas y procedimientos estándar del intermediario financiero.
10. La extensión del vencimiento de la operación subyacente y del aval no tendrá ningún efecto sobre la obligación de traspaso de la ventaja del aval que confiere la garantía a los beneficiarios finales, que continúa siendo aplicable durante todo el periodo de duración de la garantía extendida.
11. El intermediario financiero deberá comunicar al ICO la extensión del vencimiento de la operación subyacente en el plazo máximo de un mes desde la fecha de formalización de esta extensión, no pudiéndose formalizar la extensión del plazo si falta menos de un mes para la fecha de vencimiento de la operación previa a esta extensión.
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