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Documento DOUE-X-1967-60049

Directiva del Consejo, de 24 de octubre de 1967, por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades no asalariadas de la silvicultura y la explotación forestal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 263, de 30 de octubre de 1967, páginas 6 a 10 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1967-60049

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 54 y los apartados 2 y 3 de su artículo 63,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y, en particular, su Título IV E,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (2) y, en particular, su Título V C,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité económico y social (4),

Considerando que el calendario de los Programas generales prevé la supresión de todo trato discriminatorio basado en la nacionalidad en el sector de la silvicultura y de la explotación forestal (clase 02 - CITI) (5) entre el final del segundo año de la tercera etapa y el final del período transitorio;

Considerando que las actividades de la silvicultura y de la explotación forestal incluyen la venta por el productor de los productos de su explotación; que, no obstante, la Directiva no se aplicará a la venta ambulante; que no se aplicará tampoco a la venta al por menor realizada por los productores que no estén establecidos en el país de acogida;

Considerando que determinadas actividades forestales u otras actividades ejercidas accesoriamente por las personas que realizan actividades forestales están excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva por hallarse comprendidas en otros epígrafes de la CITI, y ser, por ello, objeto de otras diferentes del Consejo;

Considerando que, no obstante, la definición del grupo 400 de la CITI se desprende que los trabajos de construcción, reparación o demolición que se ejecuten accesoriamente por cuenta propia para una empresa cuya actividad esté clasificada en otro grupo no se incluyen en este grupo, sino en el de la actividad ejercida con carácter principal;

Considerando que, con arreglo a las disposiciones del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento, deben eliminarse las restricciones referentes a la facultad de afiliarse o organizaciones profesionales, en la medida en que las actividades profesionales del interesado impliquen el ejercicio de dicha facultad;

Considerando que la libertad de prestación de servicios, cuando el prestador lleve a cabo su prestación en el país del destinatario, no debe implicar para el prestatario la obligación de cumplir las condiciones que se exigen para las personas establecidas en dicho país por razón exclusivamente del carácter estable y permanente de la actividad que ejercen en él, como ocurre, en ciertos Estados miembros y en determinadas circunstancias, con la inscripción en el registro mercantil o la afiliación a determinadas organizaciones profesionales;

Considerando que el régimen aplicable a los trabajadores asalariados que acompañen al prestador de servicios o actúen por cuenta del mismo está regulado en las disposiciones adoptadas en aplicación de los artículos 48 y 49 del Tratado;

Considerando que las condiciones de desplazamiento y de estancia, para el conjunto de los beneficiarios de la libertad de establecimiento y de prestación de servicios, han sido objeto de dos Directivas adoptadas por el Consejo el 25 de febrero de 1964 (6);

Considerando la importancia especial que presenta, para la libre prestación de servicios en la silvicultura y la explotación forestal, la Recomendación dirigida por la Comisión a los Estados miembros el 8 de noviembre de 1962 (7), según la cual « las herramientas, instrumentos o materiales... importados temporalmente de un Estado miembro a otro Estado miembro, para su empleo en la ejecución de trabajos de todo tipo, se beneficiará del régimen de admisión temporal cuando la duración de su permanencia en el Estado miembro de importación no exceda de seis meses »;

Considerando, finalmente, que la libertad de establecimiento y de prestación de servicios en las actividades forestales, en particular en materia de asistencia técnica y de utilización de productos tóxicos o peligrosos, se verá facilitada por el reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos y por la coordinación de determinadas regulaciones nacionales; que habrán de adoptarse para ello ulteriores Directivas,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros suprimirán, en favor de las personas físicas y de las sociedades mencionadas en el Título I de los Programas generales para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, que en lo sucesivo se denominarán beneficiarios, las restricciones contempladas en el Título III de dichos Programas, en lo que se refiere al acceso a las actividades mencionadas en el artículo 2 y al ejercicio de las mismas.

Artículo 2

1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a las actividades no asalariadas de la silvicultura y de la explotación forestal que figuran en el Anexo IV del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento, clase 02, grupos 021 y 022 de la « Classification internationale type, par industrie, de toutes les branches d'activité économique » (8).

2. La enumeración detallada de las diferentes actividades que se incluirán en los grupos contemplados en el apartado 1 figura en el Anexo de la presente Directiva.

3. Se entenderá que dichos grupos de actividad comprenden asimismo los trabajos de construcción, reparación y demolición practicados accesoriamente a la actividad principal por ser necesarios para el ejercicio de ésta, en particular los de construcción de rampas, instalación de teleféricos, construcción y ordenación de vías y caminos forestales, construcción de albergues y de viviendas para los obreros forestales.

4. Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán a las actividades de venta ambulante ejercidas por los beneficiarios.

Artículo 3

1. Los Estados miembros suprimirán las restricciones que, en particular:

a) impidan a los beneficiarios establecerse en el país de acogida o llevar a cabo en él prestaciones de servicios en iguales condiciones y con los mismos derechos que los nacionales;

b) resulten de una práctica administrativa que tenga por efecto la aplicación a los beneficiarios de un trato discriminatorio en relación con el aplicado a los nacionales.

2. Entre las restricciones que deberán suprimirse figuran especialmente las incluidas en las disposiciones que prohíben o limitan a los beneficiarios el establecimiento o la prestación de servicios del modo siguiente:

a) en Bélgica:

- por la obligación de poseer un carnet profesional (« carte professionnelle »; artículo 1 de la Ley de 19 de febrero de 1965);

- por la necesidad de poseer la nacionalidad belga o, cuando se trate de una sociedad, de que las dos terceras partes de su capital sean belgas para poder ser reconocido como empresario autorizado y, por lo tanto, poder ejecutar trabajos subvencionados por el Estado en los bosques del Estado, de los municipios y de los centros públicos (« arrêté-loi » de 3 de febrero de 1947, « arrêté du Regent » de 29 de marzo de 1947, « arrêté Ministériel » de 31 de marzo de 1947);

b) en Francia:

- por la necesidad, para los extranjeros, de obtener un carnet profesional de empresario agrícola o una autorización de explotación (« carte professionnelle d'exploitant » o « autorisation d'exploiter »; « décret » n º 54 - 72 de 20 de enero de 1954, « arrêté » de 30 de marzo de 1955);

- por la obligación de poseer un documento especial de extranjero (« carte spéciale d'étranger »; « décret-loi » de 12 de noviembre de 1938, Ley de 8 de octubre de 1940);

c) en Luxemburgo: por la duración limitada de las autorizaciones concedidas a los extranjeros (artículo 21 de la Ley de 2 de junio de 1962).

Artículo 4

1. La libre prestación de servicios implicará, para los beneficiarios, la facultad de efectuar las diversas operaciones preliminares necesarias para el ejercicio de su actividad, en particular la búsqueda de clientes mediante la publicidad, la prospección del mercado y la celebración de contratos.

2. Para llevar a cabo las prestaciones en el país del destinatario, los beneficiarios ejercerán su actividad de forma temporal, sin establecerse, y por un período correspondiente a la naturaleza de los servicios, entendiéndose que el centro de sus operaciones profesionales se mantendrá en otro Estado miembro.

No obstante, en el país de acogida y en las mismas condiciones que los nacionales de éste, el prestador podrá adquirir, tomar en arrendamiento, utilizar y enajenar los bienes muebles e inmuebles que precise para el ejercicio de su actividad, sin que el conjunto de dichos bienes constituya una instalación estable y permanente en forma de sucursal o agencia.

3. En relación con las prestaciones contempladas en los apartados 1 y 2, el Estado miembro en el que se lleven a cabo podrá exigir, cuando impliquen el desplazamiento de personas, que el prestador aporte los documentos u otra prueba en que conste la fecha a partir de la cual ha ejercido su actividad en su territorio. Si el prestador efectuare prestaciones para varios destinatarios, deberá poderse individualizar cada una, o cada grupo de ellas.

Artículo 5

1. Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios tengan derecho a afiliarse a las organizaciones profesionales y a inscribirse en el registro mercantil, en iguales condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales.

2. El derecho de afiliación implicará, en caso de establecimiento, la elegibilidad o el derecho a ser nombrado para los puestos de dirección de la organización profesional. No obstante, dichos puestos de dirección podrán reservarse para los nacionales cuando la organización de que se trate participe, en virtud de una disposición legal o reglamentaria, en ejercicio del poder público.

3. En el Gran Ducado de Luxemburgo, la condición de afiliado a la Cámara de Comercio y a la Cámara de Oficios no implicará, para los beneficiarios, el derecho de participar en la elección de los órganos de gestión.

4. En caso de prestación de servicios, los beneficiarios sólo podrán ser obligados a la afiliación o a la inscripción contempladas en el apartado 1 cuando lleven a cabo una prestación o una serie de prestaciones de duración superior a los noventa días por año civil.

Artículo 6

1. Cuando un Estado miembro de acogida exija a sus nacionales, para el acceso a alguna de las actividades contempladas en el artículo 2 o para el ejercicio de la misma, una prueba de honorabilidad y la prueba de no haber sido objeto anteriormente de una declaración de quiebra, o una de esas dos pruebas solamente, dicho Estado aceptará como prueba suficiente, para los nacionales de los otros Estados miembros, la presentación de un certificado de antecedentes penales o, a falta de ello, de un documento equivalente, expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia, del cual resulte que se cumplen dichas exigencias.

2. Cuando el país de origen o de procedencia no expida dicho documento de inexistencia de quiebra, éste podrá ser sustituido por una declaración jurada realizada por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa, un notario o un organismo profesional cualificado del país de origen o de procedencia.

3. Los documentos que se expidan con arreglo a los apartados 1 y 2 deberán presentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su expedición.

4. Los Estados miembros designarán, en el plazo previsto en el artículo 8, las autoridades y organismos competentes para la expedición de los documentos antes citados e informarán de ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión.

Artículo 7

Los Estados miembros no concederán, a aquéllos de sus nacionales que se desplacen a otro Estado miembro para ejercer alguna de las actividades contempladas en el artículo 2, ninguna ayuda que pueda falsear las condiciones de establecimiento.

Artículo 8

Los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en el plazo de seis meses a partir de la fecha de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 1967.

Por el Consejo

El Presidente

K. SCHILLER

____________________________

(1) DO n º 2 de 15. 1. 1962, p. 36/62.

(2) DO n º 2 de 15. 1. 1962, p. 32/62.

(3) DO n º 96 de 28. 5. 1966, p. 1509/66.

(4) DO n º 205 de 7. 12. 1965, p. 3064/65.

(5) Classification internationale type, par industrie, de toutes les branches d'activité économique, Oficina Estadística de las Naciones Unidas, Études statistiques, série M, n º 4, rév. 1, New York 1958.

(6) DO n º 56 de 4. 4. 1964, pp. 845/64 y 850/64.

(7) DO n º 125 de 30. 11. 1962, p. 2767/62.

(8) Oficina Estadística de las Naciones Unidas, Études statistiques, série M. n º 4, rév. 1, New York 1958.

ANEXO

Actividades que se incluirán en los grupos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 (1)

a) La adquisición, toma de posesión y explotación de tierras cubiertas de árboles o de suelos forestales, incluidos los edificios destinados a vivienda y a explotación, así como las demás instalaciones de la explotación.

b) Recolección, preparación para la venta y venta de los frutos, semillas, esquejes e injertos.

Todos los trabajos, efectuados a mano o con ayuda de medios mecánicos, relacionados con la recolección y el tratamiento de frutos, semillas, esquejes e injertos de esencias forestales, destinados a la reproducción, hasta la fase de comercialización.

c) Trabajos de viveros, preparación para la venta y venta de plantones.

Todos los trabajos, efectuados a mano o con ayuda de medios mecánicos, relacionados con el cultivo de los plantones forestales, hasta la fase de comercialización.

d) Trabajos de plantación de árboles y repoblación forestal.

Todos los trabajos, efectuados a mano o con ayuda de medios mecánicos o químicos, relacionados con la preparación del suelo para la regeneración natural, la plantación de árboles, la repoblación forestal artificial o las plantaciones fuera del bosque;

todos los trabajos, efectuados a mano o con ayuda de medios mecánicos, relacionados con la colocación de las semillas o de los plantones en el suelo para la plantación de árboles, la repoblación forestal o las plantaciones fuera del bosque;

todos los trabajos, efectuados a mano o con ayuda de medios mecánicos o químicos, relacionados con el mantenimiento de los sembrados o de las plantaciones en el bosque o fuera del bosque durante sus primeros años.

e) Trabajos de mantenimiento y de protección del bosque.

Todos los trabajos corrientes de mantenimiento de los bosques, en particular: la apertura de senderos, el desbroce y la limpieza, la entresaca, el aclareo cuyos productos no sean comercializables y la poda;

todos los tratamientos fitosanitarios, efectuados a mano o con ayuda de medios mecánicos, mediante vehículos terrestres o aéreos, destinados a destruir los organismos nocivos para las semillas, los plantones, los árboles y demás vegetales forestales, así como los organismos nocivos que se encuentren en el suelo, el agua, el aire, los edificios de explotación o los productos forestales almacenados, y a prevenir los daños causados por dichos organismos;

todos los trabajos efectuados a mano o con ayuda de medios mecánicos, mediante vehículos terrestres o aéreos, destinados a prevenir o a combatir los incendios forestales;

todos los trabajos, efectuados a mano o con la ayuda de medios mecánicos, relacionados con la protección del bosque contra los daños causados por el hombre y los animales, en particular, la colocación y mantenimiento de cercas y señales indicadoras.

f) Recolección, preparación para la venta y venta de los productos del bosque distintos de la madera propiamente dicha, las semillas y los plantones.

Todos los trabajos, efectuados a mano o con ayuda de medios mecánicos, relacionados con la recolección, el almacenamiento, el acondicionamiento y la venta de los productos forestales distintos de la madera propiamente dicha, las semillas y los plantones, en particular: la resina, el corcho, los frutos y las setas, el ramaje, las piñas, los frutos y musgos ornamentales, el material para cama de animales, los helechos, el brezo, los mimbres.

g) Fabricación de carbón de madera en el bosque, en carboneras o en hornos, selección, clasificación, empaquetado, carga y comercialización.

h) Recolección, preparación para la venta y venta de la madera.

Todos los trabajos, efectuados a mano o con ayuda de medios mecánicos, relacionados con la recolección, la preparación para la venta y la venta de la madera, en particular:

- marcado de las cortas,

- medición, estimación y operación de venta de material no abatido,

- corta, desramado y descortezado,

- medición y operaciones de venta de madera abatida no modelada,

- modelación y estereamiento, cuidados especiales de las maderas de chapado, modelado de postes, de pilotes, de traviesas de ferrocarril y de madera de mina,

- medición, clasificación, transporte por medio de caballos, tractores, teleféricos o trineos, flotación, venta de madera en bruto clasificada o no clasificada,

- carga, almacenamiento, expedición,

- recolección, clasificación y venta de árboles de Navidad.

i) Asistencia técnica y examen pericial forestal, en particular en materia de:

- técnica de la producción y la explotación forestales,

- gestión de bosques y de empresas de explotación, elaboración de planes de ordenación y de mapas forestales,

- explotación de los productos forestales y su preparación para la venta,

- organización del trabajo, contabilidad forestal,

- concentración parcelaria, creación de agrupaciones, asociaciones y cooperativas,

- exámenes periciales diversos (trabajos, cortas, daños, etc.).

________________________

(1) Las actividades que no figuren expresamente incluidas en esta clasificación habrán de incorporarse en el epígrafe que incluya las actividades más próximas, teniendo en cuenta los datos económicos correspondientes a la Comunidad Económica Europea y, en particular, el desarrollo de la técnica.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 24/10/1967
  • Fecha de publicación: 30/10/1967
  • Cumplimiento, a mas Tardar, el 30 de abril de 1968.
  • Fecha de derogación: 31/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por la Directiva 99/42, de 7 de junio (Ref. DOUE-L-1999-81596).
  • SE MODIFICA, por Decisión 73/101, de 1 de enero (DOCE L núm.2, de 1 de enero de 1973) (Ref. DOUE-L-1973-80000).
Materias
  • Árboles
  • Arboricultura
  • Libertad de establecimiento
  • Libre circulación de bienes y servicios

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