EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto del Reglamento (CEE) nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercado en el sector de las materias grasas (1) y, en particular, su articulo 28,
Visto el Reglamento nº 162/66/CEE del Consejo, de 27 de octubre de 1966, sobre los intercambios comerciales de materias grasas entre la Comunidad y Grecia (2) y, en particular, su articulo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, habida cuenta de los usos comerciales en el mercado mundial, el apartado 2 del articulo 4 del Reglamento nº 142/67/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1967, sobre las restituciones a la exportación de semillas de colza, de nabina y de girasol (3) ha previsto la posibilidad de prefijar la restitución a las exportaciones que deban realizarse durante los dos meses siguiente al de la presentación de la solicitud;
Considerando que en determinados terceros países las condiciones de compra presentan particularidades respecto a los usos internacionales; que las exportaciones de dichos países tropiezan con graves dificultades por razón del periodo de ejecución de los contratos; que, por consiguiente, es conveniente prever para dichas exportaciones la posibilidad de prefijar la restitución para un periodo mas largo que el mencionado en el apartado 2 del articulo 4 del citado Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Articulo 1
Se sustituye el texto del articulo 4 del Reglamento nº 142/67/CEE por el siguiente:
" 1. El importe de la restitución aplicable será el que estuviere en vigor el día de la exportación.
2. No obstante, si así lo solicitare el interesado, la restitución aplicable el día de la presentación de dicha solicitud, ajustada en función del precio indicativo valido en el momento de la exportación, será aplicada para una operación que deba realizarse en el Estado miembro en el cual se hubiere presentado la solicitud durante el periodo que termine al final del segundo mes siguiente al de dicha presentación de la solicitud. Cuando las condiciones de compra en el país de destino lo hagan necesario, el periodo mencionado podrá prorrogarse para las exportaciones de que se trate hasta el final del sexto mes siguiente al de la presentación de la solicitud.
3. En los casos contemplados en el apartado 2, la solicitud deberá ir acompañada de la prestación de una fianza que, fuera de los casos de fuerza mayor, se perderá, en todo o en parte, si la operación no se realizase durante el periodo prescrito. "
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de octubre de 1967.
Por el Consejo
El Presidente
H. HOECHERL
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(1) DO nº 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO nº 197 de 29. 10. 1966, p. 3393/66.
(3) DO nº 125 de 26. 6. 1967, p. 2461/67.
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