LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento nº 359/67/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1967, por el que se establece una organizacion comun del mercado del arroz (1) y, en particular, el apartado 5 de su articulo 5,
Considerando que cuando se inicia una licitacion para poner a la venta arroz cascara en poder de los organismos de intervencion, la publicidad de las ofertas debe garantizarse en particular de modo que, teniendo en cuenta las especiales caracteristicas de la produccion de arroz en la Comunidad, todos los posibles licitadores participen en la convocatoria en igualdad de condiciones;
Considerando que el buen funcionamiento del mercado de arroz en la Comunidad y la circulacion normal del arroz prevista en las normas de regionalizacion se verian perjudicados si los organismos de intervencion sacaran a la venta arroz cascara en su poder a precios demasiado proximos a los precios de intervencion; que tales organismos deben tener la facultad de rechazar las ofertas que se les presenten en el marco de las licitaciones que hayan convocado para sacar a la venta el arroz cuando tales ofertas no se refieran a una cantidad minima, ya que los citados organismos efectuan sus operaciones a nivel de comercio mayorista;
Considerando que, en lo que se refiere a las ventas para la exportacion, a veces resultara necesario que la licitacion se efectue a precios distintos de los mencionados anteriormente, con objeto de adaptarse a las exigencias cambiantes del mercado mundial; que dichas licitaciones estan motivadas por la necesidad de los organismos de intervencion de dar salida a las existencias en su poder; que, sin embargo, dicho procedimiento no debe causar distorsiones que puedan perjudicar las exportaciones normales; que, por consiguiente, es conveniente que la Comunidad fije, en cada caso, un precio minimo; que es conveniente exigir para todas estas licitaciones la prestacion de una fianza especial por la que se garantice que el arroz adquirido de tal modo sera efectivamente exportado fuera de la Comunidad;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Articulo 1
Los organismos de intervencion sacaran de nuevo al mercado, mediante licitacion, el arroz cascara que obre en su poder en las condiciones que se establecen en los siguientes articulos.
Articulo 2
Se entendera por licitacion toda oferta publica cuya adjudicacion se haga a la persona o personas que ofrezcan los precios y las condiciones mas favorables, siempre que se respeten los precios minimos senalados a continuacion.
En toda licitacion debera garantizarse la publicidad de las ofertas.
Articulo 3
1. Cuando un organismo de intervencion proceda a una licitacion para la venta de arroz en el mercado de la Comunidad,
podra rechazar las ofertas que se refieran a lotes inferiores a 10 toneladas.
2. Si el arroz cascara ofrecido estuviere almacenado:
a) en un centro de comercializacion, su precio de venta sera igual al precio practicado en el mercado local, si bien en ningun caso podra ser inferior al precio de intervencion valido en dicho centro, incrementado en 0,40 unidades de cuenta por 100 kilogramos;
b) en otro lugar, su precio de venta no podra ser inferior al precio calculado para dicho lugar con arreglo a lo dispuesto en el articulo 2 del Reglamento nº 364/67/CEE del Consejo de 25 de julio de 1967 por el que se establecen las normas generales de la intervencion en el mercado del arroz (2), incrementado en 0,40 unidades de cuenta por 100 kilogramos.
Articulo 4
1. Cuando un organismo de intervencion desee proceder a una licitacion para la exportacion de arroz el Estado miembro del que dependa lo comunicara a la Comision, que determinara, de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 26 del Reglamento nº 359/67/CEE, el precio minimo que deba respetarse y la fianza contemplada en el apartado 2.
Dicho precio minimo se fijara cuidando de que no obstaculice las demas exportaciones de arroz.
2. El organismo de intervencion que proceda a una licitacion de este tipo exigira del exportador adjudicatario la prestacion de una fianza especial.
3. Salvo disposicion en contrario decidida a instancia de un Estado miembro en el marco del procedimiento contemplado en el apartado 1, las licitaciones para la exportacion no podran referirse a cantidades inferiores a 20 toneladas.
Articulo 5
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de septiembre de 1967.
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 1967.
Por la Comision
El Presidente
Jean REY
__________
(1) DO nº 174 de 31. 7. 1967, p. 1.
(2) DO nº 174 de 31. 7. 1967, p. 30.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid