Está Vd. en

Documento DOUE-X-1967-60016

Reglamento nº 162/67/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1967, relativo a las modalidades de fijación de la restitución a la exportación para las harinas, grañones y sémolas de trigo y de centeno.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 128, de 27 de junio de 1967, páginas 2574 a 2576 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1967-60016

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento nº 120/67/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1967, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16,

Considerando que la letra b) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 139/67/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1967, por el que se establecen en el sector de los cereales las normas relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (2) prevé que las restituciones para las harinas, grañones y sémolas se fijaran teniendo en cuenta, en particular, las cantidades de cereales necesarias para la fabricación de los productos considerados; que, de las distintas técnicas conocidas para calcular dicha cantidad de cereales, el análisis del contenido de cenizas de los productos fabricados ha demostrado ser la mas eficaz; que es conveniente que dicho análisis se efectúe de acuerdo con un método único común en toda la Comunidad, a fin de respetar el principio de unicidad de la restitución;

Considerando que, para evitar la utilización de medios complejos de control a fin de descubrir ligeras variaciones de las cantidades de materias básicas utilizadas, sin repercusión notable sobre la calidad del producto, es conveniente adoptar un método a tanto alzado de valorización;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Al fijar la restitución aplicable a la harina de trigo o de espelta y a la harina de tranquillon, se consideraran necesarias para fabricar 1 000 kg de dichos productos, habida cuenta de su contenido de cenizas en relación con la sustancia seca, las cantidades de trigo siguientes:

Harina con un contenido de cenizas por 100 g de: (expresado en mg) ....... Numero de kg de trigo blando cada 1 000 kg de harina

0 a 520 ........... 1 510

521 a 600 ......... 1 430

601 a 900 ......... 1 330

901 a 1 000 ....... 1 230

1 101 a 1 650 ..... 1 140

1 651 a 1 900 ..... 1 020

2. Al fijar la restitución aplicable a la harina de centeno, se consideraran necesarias para fabricar 1 000 kg de dicho producto, habiba cuenta de su contenizas en relación con la sustancia seca, las cantidades de centeno siguientes:

Harina con un contenido de cenizas por 100 g de: (expresado en mg) ....... Numero de kg de centeno para cada 1 000 kg de harina

0 a 700 ............ 1 540

701 a 850 .......... 1 410

851 a 1 150 ........ 1 260

1 151 a 1 400 ...... 1 170

1 401 a 1 600 ...... 1 120

1 601 a 1 800 ...... 1 070

1 801 a 2 000 ...... 1 020

3. Al fijar la restitución aplicable a los grañones y sémolas de trigo (trigo blando y trigo duro), se consideraran necesarios 1 580 kg de trigo blando o de trigo duro para fabricar 1 000 kg de dichos productos.

4. El contenido de cenizas de las harinas contempladas en los apartados 1 y 2 se determinara por el método de análisis definido en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1967.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 1967.

Por la Comisión

El Presidente

Walter HALLSTEIN

__________

(1) DO nº 117 de 19. 6. 1967, p. 2269/67.

(2) DO nº 125 de 28. 6. 1967, p. 2453/67.

ANEXO

Método de dosificación de las cenizas contenidas en las harinas

Equipo

1. Balanza de laboratorio con una sensibilidad de 0,1 mg.

Caja con sus pesos correspondientes.

2. Horno eléctrico con circulación de aire suficiente, dotado de un dispositivo para regular y controlar la temperatura.

3. Cápsulas de incineración redondas de fondo plano (diámetro aproximado 5 cm, altura máxima 2 cm), preferentemente de una aleación de oro y platino, o de cuarzo o porcelana.

4. Desecador (con un diámetro interior aproximado de 18 cm) provisto de una llave y de una placa perforada, de porcelana o aluminio.

El agente deshidratante será cloruro de calcio, anhídrido fosfórico o gel de sílice de color azul.

Técnica operatoria

1. El peso de la muestra será de 5 a 6 g. Cuando se trate de harinas cuyo contenido de cenizas en relación con la sustancia seca sea probablemente superior al 1 %, el peso de la muestra será de 2 a 3 g. Bastara con ajustar el peso de la muestra con una aproximación de 10 mg; todas las demás pesadas deberán efectuarse con una aproximación de 0,1 mg.

2. Inmediatamente antes de su utilización, las cápsulas deberán calentarse en el horno, a la temperatura de incineración, hasta alcanzar un peso constante; por lo general bastaran 15 minutos. A continuación, se enfriaran las cápsulas en el desecador hasta alcanzar la temperatura del laboratorio, en las condiciones señaladas en el apartado 7.

3. Introducir la muestra en la cápsula y repartirla en una capa de espesor uniforme, sin comprimirla. Inmediatamente antes de efectuar la incineración, mojar la muestra con 1 a 2 ml de alcohol etílico.

4. Colocar las cápsulas en la entrada del horno que tendrá la puerta abierta. Cuando la sustancia haya dejado de arder, meter las cápsulas en el horno. Una vez cerrada la puerta del horno, pero no lo bastante intensa para arrastrar la sustancia fuera de las cápsulas.

5. El resultado de la incineración será la combustión total de la harina, incluidas las partículas carbonosas que pueda haber en las cenizas. Se considerara que la incineración ha concluido cuando el residuo quede prácticamente blanco después de enfriarse.

6. La temperatura de incineración deberá alcanzar los 900º.

7. Cuando concluya la incineración, sacar las cápsulas del horno y ponerlas a enfriar sobre una placa de enfriamiento durante aproximadamente 1 minuto; introducirlas luego en el desecador (como máximo 4 cápsulas a la vez). Se acercara el desecador cerrado a la balanza de análisis. Pesar las cápsulas una vez se hayan enfriado por completo (alrededor de 1 hora).

Resultados

1. Limite de error: cuando el contenido de cenizas no exceda del 1 %, la diferencia observada en los resultados de un ensayo hecho dos veces no deberá ser superior a 0,02; si el contenido de cenizas excediere del 1 %, la diferencia no deberá superar el 2 % de dicho contenido de cenizas. Si la diferencia excediere dichos limites, el ensayo deberá repetirse.

2. El contenido de cenizas se expresara para 100 partes de materia seca, con una aproximación de 0,01.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/06/1967
  • Fecha de publicación: 27/06/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1967
  • Fecha de derogación: 01/07/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 1533/93, de 22 de junio (Ref. DOUE-L-1993-80865).
  • SE MODIFICA por Reglamento 468/92, de 27 de febrero (Ref. DOUE-L-1992-80218).
  • SE CORRIGEN errores, sobre la cantidad indicada, en DOCE L 285, de 15 de octubre de 1991 (Ref. DOUE-L-1991-82185).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 1, por Reglamento 2849/91, de 27 de septiembre (Ref. DOUE-L-1991-81349).
    • en la Versión Holandesa, por Reglamento 1607/71, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-1971-80082).
Materias
  • Centeno
  • Cereales
  • Harinas
  • Productos alimenticios
  • Restituciones a la exportación
  • Sémolas
  • Trigo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid