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Documento DOUE-X-1967-60015

Reglamento nº 159/67/CEE de la Comisión, de 23 de junio de 1967, por el que se establecen los coeficientes de equivalencia entre las calidades de harinas de trigo y de centeno ofrecidas en el mercado mundial y la calidad tipo para la que se haya fijado el precio de umbral.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 128, de 27 de junio de 1967, páginas 2542 a 2544 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1967-60015

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento nº 120/67/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1967, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y en particular, el apartado 4 de su artículo 13,

Considerando que el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento anteriormente mencionado prevé que los precios cif de las harinas se ajustaran por medio de un coeficiente de equivalencia que exprese las posibles diferencias de calidad respecto de la calidad tipo para la que se haya fijado el precio de umbral;

Considerando que los precios de umbral de las harinas de trigo y de centeno deben fijarse para las calidades tipo previstas en el Reglamento nº 130/67/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1967, por el que se establecen las calidades tipo de determinados cereales y categorías de harinas, grañones y sémolas, así como las normas aplicables para la fijación de los precios de umbral de dichas categorías de productos (2),

Considerando que, para la fijación de los coeficientes de equivalencia, es oportuno tener en cuenta el contenido de humedad y de cenizas de las calidades de harinas ofrecidas en el mercado mundial, así como su calidad panadera;

Considerando que, cuando se ofrezcan en el mercado mundial calidades de harinas no mencionadas en el presente Reglamento, la Comisión debe tener la posibilidad de aplicar nuevos coeficientes de equivalencia durante un periodo determinado, hasta tanto se modifique el presente Reglamento para su actualización;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la fijación de los precios cif de los productos indicados seguidamente, los ajustes previstos en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 120/67/CEE se efectuaran:

- respecto de la harina de trigo, espelta y tranquillon, mediante la aplicación de los coeficientes de equivalencia enumerados en el Anexo I del presente Reglamento, con aplicación acumulativa de los coeficientes enumerados en las secciones A y B de dicho Anexo;

- respecto de la harina de centeno, mediante la aplicación de los coeficientes de equivalencia enumerados en el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

1. Si se ofrecieren en el mercado mundial calidades de harinas no enumeradas en los Anexos del presente Reglamento, la Comisión podrá aplicar coeficientes distintos de los mencionados en dichos Anexos.

En dicho caso, habrán de tenerse en cuenta las características de las calidades de harinas de que se trate en relación con las calidades enumeradas en los Anexos del presente Reglamento, así como los coeficientes de equivalencia aplicables a los cereales de base transformados, previstos en el Reglamento nº 158/67/CEE de la Comisión de 23 de junio de 1967 por el que se establecen los coeficientes de equivalencia entre las calidades de los cereales ofrecidos en el mercado mundial y la calidad tipo para la que se haya fijado el precio de umbral (3).

2. No obstante, solo podrán aplicarse las disposiciones del apartado 1 durante veintiún días para un mismo coeficiente de equivalencia. Durante dicho plazo, deberá revisarse el Anexo correspondiente A del presente Reglamento de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento nº 120/67/CEE. No obstante, dicha revisión no afectara la validez de los coeficientes utilizados provisionalmente por la Comisión.

Artículo 3

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1967.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 1967.

Por la Comisión

El Presidente

Walter HALLSTEIN

________

(1) DO nº 117 de 19. 6. 1967, p. 2269/67.

(2) DO nº 120 de 21. 6. 1967, p. 2356/67.

(3) DO nº 125 de 27. 6. 1967, p. 2269/67.

ANEXO I

Coeficientes de equivalencia para las harinas de trigo, espelta y tranquillón

A

TABLA OMITIDA

B

TABLA OMITIDA

ANEXO II

Coeficientes de equivalencia para las harinas de centeno

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/06/1967
  • Fecha de publicación: 27/06/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1967
  • Fecha de derogación: 01/07/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • CITA Reglamento 120/67, de 13 de junio (DOCE núm. 117, de 19.6.1967), y Reglamento 158/67, de 23 de junio (Ref. DOUE-X-1967-60014).
Materias
  • Centeno
  • Cereales
  • Comercio extracomunitario
  • Harinas
  • Mercados
  • Normas de calidad
  • Precios
  • Productos alimenticios
  • Trigo

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