EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Considerando que el establecimiento de una política común de transporte requiere la adopción de normas comunes aplicables a los transportes internacionales de viajeros por carretera;
Considerando que el establecimiento de tales normas sólo puede realizarse sobre la base de definiciones uniformes para las diferentes categorías de los transportes de viajeros;
Considerando que es necesario un cierto período de tiempo para efectuar los trabajos que faciliten la adopción y la aplicación de las normas comunes para los servicios regulares y para los servicios de lanzadera; que, de todos modos, es necesario determinar el plazo para el establecimiento de dichas normas en el marco del presente Reglamento;
Considerando que la aplicación de las normas comunes relativas a los servicios discrecionales no puede crear dificultades para esta categoría de transportes; que determinadas medidas de liberalización relativas a los circuitos a puertas cerradas y a los servicios ocasionales "ida en carga y regreso en vacío" pueden ser aplicadas sin dificultades y sin demora; que, para determinados servicios discrecionales de "ida en vacío y regreso en carga" pueden, igualmente, aplicarse medidas de liberalización, sin dificultades y en una fecha próxima;
Considerando que la liberalización de determinados transportes efectuados por las empresas para sus propios trabajadores, no parece crear dificultades en el mercado de los transportes; que es por lo tanto posible simplificar las normas que les son aplicables, sustituyendo el régimen de autorización por un régimen de certificación adecuado, con determinadas condiciones;
Considerando que, desde el momento en que las normas comunes relativas a los servicios regulares y a los servicios de lanzadera queden establecidas será posible adoptar normas comunes para extender las medidas previstas por el presente Reglamento a los transportes internaciones de viajeros por carretera efectuados desde el territorio de un tercer país o con destino al mismo;
Considerando que para facilitar la circulación entre los Estados miembros de la Comunidad, conviene simplificar las formalidades de control de los servicios discrecionales y armonizar los procedimientos administrativos; que es conveniente, a tal fin establecer un documento de control único que sustituya a los documentos existentes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
SECCIÓN I
Definiciones y alcane
Artículo 1
1. Los servicios regulares son aquellos que aseguran el transporte de personas con una frecuencia y un itinerario determinados; estos servicios pueden tomar y dejar viajeros, en paradas previamente fijadas.
2. Un proyecto de explotación o documentos similares, aprobados por los poderes públicos competentes de los Estados miembros y dados a conocer por el transportista antes de su aplicación, definirán las condiciones de transporte, en particular, la frecuencia, los horarios, las tarifas y la obligación de transportar, en la medida en que estas condiciones no estén precisadas en un texto legal o reglamentario.
3. También se considerarán servicios regulares, cualquiera que sea el organizador de los transportes, los servicios que aseguren el transporte de determinadas categorías de personas, con exclusión de otros viajeros, siempre que se efectúen en las condiciones indicadas en el apartado 1. Dichos servicios, que asegurarán en particular el transporte de trabajadores al lugar de trabajo y desde éste a su domicilio, y el transporte de escolares a los centros docentes y desde éstos a su domicilio, se denominarán "servicios regulares especializados".
El carácter regular de los servicios no se verá afectado por el hecho de que la organización del transporte se adapte a las necesidades variables de los interesados.
Artículo 2
1. Los servicios de lanzadera se organizan para transportar en varias idas y vueltas, desde un mismo lugar de origen a un mismo lugar de destino, viajeros previamente constituidos en grupos. Cada grupo, compuesto de viajeros que han realizado el viaje de ida, es devuelto al lugar de origen en el transcurso de un posterior viaje.
Por lugar de origen o de destino se entenderá la localidad de origen o de destino, así como sus alrededores.
2. Se prohibe recoger o dejar viajeros durante el viaje.
3. El primer viaje de regreso y el último viaje de ida de la serie de los viajes de lanzadera serán en vacío.
4. De conformidad con las disposiciones del artículo 8 se definirán:
- las condiciones en las que algunos viajeros podrán estar autorizados para efectuar, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, el viaje de regreso con otro grupo,
- las condiciones en las que podrán concederse excepciones a las disposiciones del apartado 2,
- las condiciones en las que podrán concederse excepciones al apartado 3,
- las autoridades competentes para autorizar las excepciones anteriormente mencionadas.
Artículo 3
1. Los servicios discrecionales son aquellos que no responden a la definición de servicio regular según el artículo 1, ni a la definición de servicio de lanzadera según el artículo 2. Comprenderán:
a) los circuitos a puertas cerradas, es decir, los servicios realizados por medio de un mismo vehículo que transporte durante todo el trayecto al mismo grupo de viajeros, regresando al lugar de origen;
b) los servicios que realicen el viaje de ida en carga y el de vuelta en vacío;
c) cualquier otro servicio.
2. Salvo excepciones autorizadas por las autoridades competentes del Estado miembro interesado, los servicios discrecionales no podrán recoger ni dejar viajeros durante el viaje. Podrán efectuarse con una determinada frecuencia sin perder por ello el carácter de servicio discrecional.
Artículo 4
1. Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a los transportes internacionales de viajeros por carretera efectuados:
- desde el territorio de un Estado miembro y con destino al territorio del mismo, o al de otro Estado miembro,
- por medio de vehículos matriculados en un Estado miembro, que por sus características de construcción y su equipo sean aptos para transportar más de nueve personas - incluido el conductor - y se destinen a tal fin.
2. La Comunidad iniciará con los terceros países las negociaciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento.
Cuando las normas comunes previstas en los artículos 7 y 8 hayan sido establecidas, el Consejo procederá lo antes posible al establecimiento, a propuesta de la Comisión, de las normas comunes necesarias para extender el ámbito de aplicación del presente Reglamento a los transportes internacionales de viajeros por carretera efectuados desde los terceros países o con destino a los mismos.
SECCIÓN II
Normas comunes
Artículo 5
1. A partir del 1 de enero de 1967, estarán exentos de toda autorización de transporte por parte de Estados miembros distintos del Estado en que el vehículo esté matriculado, los servicios discrecionales a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 3.
2. A partir del 1 de enero de 1969, estarán exentos de toda autorización de transporte por parte de Estados miembros distintos del Estado en que el vehículo esté matriculado, los servicios discrecionales a que se refieren la letra c) del apartado 1 del artículo 3, siempre que:
- el viaje de ida se efectúe en vacío y todos los viajeros sean recogidos en el mismo lugar, y que
- los viajeros:
a) Hayan sido agrupados por contratos de transporte concertados antes de su entrada en el país en que se efectúe su recogida;
b) hayan sido conducidos previamente por el mismo transportista, en las condiciones previstas en la letra b) del artículo 3, del apartado 1 al país donde deberán ser recogidos de nuevo para ser transportados fuera del mismo, o
c) hayan sido invitados a desplazarse a otro Estado miembro, corriendo los gastos de transporte a cargo de la persona que cursa la invitación. Los viajeros deberán formar un grupo homogéneo que no podrá constituirse únicamente con motivo de este viaje.
3. Los Estados miembros podrán someter a autorización de transporte a los servicios discrecionales a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 3, cuando no se cumplan las condiciones previstas en el apartado 2 del presente artículo.
4. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán en los casos en que las regulaciones vigentes en el marco de los acuerdos bilaterales y multilaterales entre los Estados miembros prevean una mayor liberalización.
Artículo 6
1. A partir del 1 de enero de 1967, serán liberalizados de todo régimen de autorización y sometidos a un régimen de certificación, los transportes por carretera efectuados por una empresa para sus propios trabajadores en la medida en que se reúnan las condiciones siguientes:
a) los transportes deberán efectuarse con vehículos que sean de propiedad de la empresa o que hayan sido comprados a plazos por ella, y que sean conducidos por su propio personal;
b) la finalidad de los transportes será:
- transportar a los trabajadores a su lugar de trabajo y devolverlos a su domicilio,
- asegurar el desplazamiento de los trabajadores entre diferentes lugares de trabajo de la misma empresa.
2. Las certificaciones previstas en el apartado 1 serán expedidas por la autoridad competente del Estado miembro en que el vehículo esté matriculado y serán válidas para el conjunto del recorrido, incluido el recorrido en tránsito. Las certificaciones deberán ser conformes con un modelo que será establecido por la Comisión, mediante reglamento, previa consulta a los Estados miembros.
Artículo 7
Antes del 1 de enero de 1968, el Consejo, de conformidad con las disposiciones del artículo 75 del Tratado, establecerá las normas comunes para los servicios regulares.
Artículo 8
Antes del 1 de enero de 1968, el Consejo, de conformidad con las disposiciones del artículo 75 del Tratado, establecerá las normas comunes para los servicios de lanzadera.
SECCION III
Control y sanciones
Artículo 9
1. Los transportistas que efectúen servicios discrecionales tal como se definen en el artículo 3 del presente Reglamento, deberán presentar, siempre que lo requieran los agentes encargados del control, un documento de control expedido por las autoridades competentes del Estado de matriculación del vehículo o por cualquier organismo habilitado a tal fin. Este documento, expedido a nombre del transportista, deberá ser cumplimentado por éste para cada viaje.
La Comisión determinará, previa consulta a los Estados miembros, el modelo de documento de control, así como las modalidades de su utilización.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, el documento de control deberá sustituir a los documentos de control ya existentes.
Artículo 10
Los Estados miembros adoptarán, con la suficiente antelación y previa consulta a la Comisión, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la ejecución del presente Reglamento. Estas disposiciones versarán, entre otros aspectos, sobre la organización, el procedimiento y los instrumentos de control, así como sobre las sanciones aplicables a las infracciones.
SECCIÓN IV
Disposiciones finales
Artículo 11
El artículo 5 del presente Reglamento no modificará las condiciones impuestas por cada Estado miembro para la prestación por sus propios nacionales de los servicios contemplados en el mismo.
El presente Reglamentario será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1966.
Por el Consejo
El Presidente
S. A. POSTHUMUS
_________________
(1) DO nº 62 de 12.4.1965, p. 905/65.
(2) DO nº 63 de 13.4.1965, p. 958/65.
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