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Documento DOUE-X-1966-60000

Directiva del Consejo, de 28 de febrero de 1966, referente a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades por cuenta propia encuadradas en las ramas de la electricidad, gas, agua y servicios sanitarios (rama 5 de la CITI).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 42, de 8 de marzo de 1966, páginas 2645 a 2648 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1966-60000

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la comunidad Económica Europea y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 54 y los apartados 2 y 3 de su artículo 63,

Visto el programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y, en particular, su Título IV A,

Visto el programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (2) y, en particular, su Título V C,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),

Considerando que los programas generales prevén la supresión, antes de la expiración del segundo año de la segunda etapa, de todo trato discriminatorio fundado en la nacionalidad, en materia de establecimiento y de prestación de servicios, en los sectores de la electricidad, del gas, del vapor, del agua y los servicios sanitarios;

Considerando que la presente Directiva se aplicará igualmente a las actividades que tengan por objeto los servicios de interés económico general, sin perjuicio de la aplicación del artículo 90 del Tratado a las empresas encargadas de la gestión de tales servicios;

Considerando que, para garantizar la aplicación correcta de la presente Directiva, habrá que determinar su ámbito de aplicación, precisando lo que habrá de entenderse por actividades por cuenta propia en los citados sectores;

Considerando que las actividades de producción y distribución abarcan todas las operaciones destinadas a poner a disposición del consumidor en forma utilizable el gas, la electricidad y el agua que, en consecuencia, las actividades de transformación conexas a la producción, a la captación, al transporte y a la distribución entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva;

Considerando que, cuando haya de aplicarse la presente Directiva, convendrá tener presente las diferentes técnicas modernas englobadas en la noción de "fábricas de gas" entendida en sentido amplio, y que la producción y la distribución de vapor abarcan igualmente la producción y la distribución de agua caliente destinada a calefacción;

Considerando que el grupo de servicios sanitarios comprende, en especial, la destrucción o utilización de las basuras industriales o domésticas y los desechos, sin incluir las actividades auxiliares de la salud que forman parte del grupo 822 de la CITI;

Considerando que determinadas actividades que entran en el marco general del abastecimiento de energía o de agua no están previstas en la presente Directiva, pero se incluyen en otros grupos de la nomenclatura que ha servido como base para fijar el calendario del programa general de liberación; que se trata, en particular, de la explotación de pozos de gas natural, de la producción de gas para fábricas de coque, siempre que éstas no se hallen incluidas en el grupo 512 de la CITI, relativa a la producción de gas para las refinerías de petróleo; que, por otra parte, el programa general determina la liberación de estas diversas actividades en los mismos plazos; que, en consecuencia, el conjunto de las actividades de producción de gas manufacturado normalmente habrá de quedar liberado en la misma fecha;

Considerando que la "Clasificación internacional uniforme, por industrias, de todas las ramas de la actividad económica (CITI), Oficina de estadísticas de las Naciones Unidas, serie M, nº 4, Rev. 1, Nueva York, 1958," excluye el transporte de gas natural, dada su condición de servicio independiente, del ámbito de las actividades de abastecimiento de energía (grupo 51), al clasificar esta actividad en las actividades de "transporte nca" (grupo 719); que, no obstante, el transporte de gas natural, en su condición de servicio independiente, al igual que el de gas de cualquier otra clase se halla íntimamente vinculado a las actividades del grupo 512 de la CITI, a que se refiere la presente Directiva; que, por consiguiente, procede incluirla en la presente directiva; que su liberación ha quedado fijada para la etapa prevista por el calendario del programa general;

Considerando que en materia de transporte de gas, de electricidad y de agua por conductos de distribución, sólo se tomará en cuenta la realización de la libertad de establecimiento;

Considerando que se han adoptado o se adoptarán directivas especiales, aplicables a todas las actividades por cuenta propia referentes a las disposiciones relativas al desplazamiento y residencia de los beneficiarios (5), así como, en la medida de lo necesario, directivas referentes a la coordinación de las garantías que los Estados miembros exigen a las sociedades para proteger los intereses tanto de los socios como de terceros;

Considerando que la asimilación de las sociedades, respecto a la aplicación de las disposiciones relativas al derecho de establecimiento y a la libre prestación de servicios, a las personas naturales, que son nacionales de los Estados miembros, quedará subordinada sólo a las condiciones que previstas en el artículo 58 y, en su caso, a la existencia de un vínculo efectivo y continuado con la economía de un Estado miembro y que, por consiguiente, para poder acogerse a dichas disposiciones, no podrá exigírseles ninguna condición suplementaria y, en particular, ninguna autorización especial cuando ésta no se exija a las sociedades nacionales para el ejercicio de una actividad económica; que, sin embargo, dicha asimilación no menoscabará la facultad que detentan los Estados miembros de exigir que las sociedades de capital operen en sus países con la denominación que se utiliza por la legislación del Estado miembro de conformidad con la cual se hubieran constituido, e indiquen en la documentación comercial que utilicen en el Estado miembro receptor el importe del capital suscrito;

Considerando que, de conformidad con las disposiciones del programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento, habrán de ser suprimidas las restricciones relativas a la facultad de afiliarse a organizaciones profesionales en la medida en que las actividades profesiones del interesado exijan el ejercicio de tal facultad;

Considerando que el régimen aplicable a los trabajadores por cuenta ajena, que acompañen al prestatario de los servicios o que actúen por cuenta de éste se regulará por las disposiciones adoptadas en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 del Tratado;

Considerando que la supresión de las restricciones no habrá de ir precedida o acompañada ni de coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de este sector de actividad, ni de medidas relativas al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros suprimirán, a favor de las personas naturales y de las sociedades mencionadas en el Título I de los programas generales para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y la libertad de prestación de servicios, en adelante denominados beneficiarios, las restricciones a que se refiere el Título III de los mencionados programas, por lo que respeta a las actividades mencionadas en el artículo 2, así como su ejercicio. En materia de transporte por conducción de electricidad, de gas, de vapor y de agua, la Directiva sólo aplicará a la abolición de las restricciones a libertad de establecimiento.

Artículo 2

1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a las actividades por cuenta propia de producción, distribución y transporte de electricidad, de gas y de vapor y al sector de los servicios sanitarios, que figuran respectivamente en los Anexos I y II del programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento, clases 51 - 52 y grupo ex 719.

2. Estas actividades tendrán por objeto:

a) la producción, el transporte y la distribución de electricidad;

b) la fabricación de gas en las fábricas de gas y la distribución de toda clase de gas a los consumidores, así como el transporte por conducción de gas de toda clase, en su calidad de servicio independiente;

c) la producción y la distribución de vapor para calefacción y fuerza motriz;

d) los servicios de agua, es decir, la captación, la depuración y la distribución de agua a los consumidores;

e) la evacuación, la destrucción o utilización de basuras y deshechos (servicios sanitarios).

Artículo 3

En cumplimiento de lo dispuesto en los programas generales, la presente Directiva no se aplicará:

a) a la explotación de pozos de gas natural (comprendidas la prospección y el sondeo);

b) a las obras de construcción efectuadas por empresas privadas o por los poderes públicos, en particular, la construcción de instalaciones para la producción de electricidad o de gas; las obras de captación de aguas, de irrigación y regularización de las corrientes de agua; la instalación de los servicios sanitarios así como la instalación de conducciones para el transporte de electricidad, de gas, de agua, etc.

Artículo 4

1. En particular, los Estados miembros suprimirán las restricciones que,

a) impidan a los beneficiarios establecerse en el país receptor, o realizar en éste prestaciones de servicios, en las mismas condiciones y con los mismos derechos que los nacionales;

b) sean consecuencia de prácticas administrativas que tengan por efecto aplicar a los beneficiarios un trato discriminatorio en comparación con el que se aplica a los nacionales;

c) por razón de prescripciones o prácticas, excluyan a los beneficiarios del otorgamiento de permisos o concesiones, les impongan limitaciones o los subordinen a condiciones sólo a ellos exigidas;

2. Ente las restricciones que habrán de suprimirse figurarán especialmente las que sean objeto de disposiciones que prohiban o limiten, respecto a los beneficiarios, el establecimiento o la prestación de servicios, de la manera siguiente:

a) En Bélgica: Por la obligación de poseer una "carte profesisonnelle" (tarjeta profesional) (artículo 1 de la ley de 19 de febrero de 1965).

b) En Francia:

- por la obligación de poseer una "carte d'identité d'étranger commerçcant" (tarjeta de identidad de comerciante extranjero) (décret-loi de 12 de noviembre de 1933, décre-loi de 2 de febrero de 1939, ley de 8 de octubre de 1940);

- por la necesidad de que posean la nacionalidad francesa los concesionarios y titulares de permisos en materia de energía hidráulica (artículo 26 de la ley de 16 de octubre de 1919) y de energía térmica (décret de 30 de julio de 1935); los concesionarios de servicios públicos o titulares de permisos de explotación (décret-loi de 12 de noviembre de 1938); respecto a las sociedades, el presidente del consejo de administración (Conseil d'administration), los administradores delegados (administrateur délégués), los gerentes (gérants), los directores autorizados a firmar en nombre de la sociedad (directeurs ayant la signature sociale), los censores de cuentas (commissaires aux comptes), los dos tercios, sea de socios colectivos (associés au nom collectif), sea de administrdores, sea de miembros del consejo de dirección (Conseil de direction) o del consejo de vigilancia (Conseil de surveillance);

- por la necesidad, si el concesionario o el titular de permiso es una sociedad, salvo que por decreto se establezca lo contrario, de quedar sujetos a la legislación francesa (artículo 26 ley de 16 de octubre de 1919).

c) En Italia: Por la necesidad de poseer la nacionalidad italiana para obtener la autorización mediante la incripción en el registro (Raccolta, transporto e smaltimento dei rifiuti solidi urbani) (artículo 31 de la ley de 20 de marzo de 1941, nº 366).

d) En Luxemburgo: Por la duración limitada de las autorizaciones concedidas a extranjeros, que se prevén en el artículo 21 de la ley luxemburguesa del 2 de junio de 1962 (Memorial A nº 31 de 19 de junio de 1962).

Artículo 6

1. Los Estados miembros no concederán a los propios nacionales que se trasladen a otro Estado miembro con el fin de ejercer alguna de las actividades previstas en el artículo 2, ninguna ayuda que, por su naturaleza, desvirtúe las condiciones de establecimiento.

Artículo 7

1. Cuando el Estado miembro receptor exija a sus nacionales para el acceso a alguna de las actividades mencionadas en el artículo 2, una prueba de honorabilidad y la prueba de no haber sido declarados anteriormente en quiebra, o una sola de ellas, el Estado aceptará como prueba suficiente, respecto a los nacionales de los otros Estados miembros, la presentación de un certificado de antecedentes penales o, en su defecto, de un documento equivalente expedido por la autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia, del que se desprenda que se cumplen dichas exigencias.

2. Cuando el país de origen o de procedencia no expida el mencionado documento, en relación con la inexistencia de quiebra, dicho documento podrá sustituirse por una declaración jurada hecha por el interesado ante la autoridad judicial o administrativa, un notario, o un organismo profesional competente del país de origen o de procedencia.

3. Los documentos que se expidan en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 en el momento de su presentación, no podrán tener fecha anterior a tres meses.

4. Los Estados miembros designarán en el plazo previsto en el artículo 7, las autoridades y organismos competentes para la expedición de los documentos que anteriormente se mencionan e informarán inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.

5. Cuando en el Estado miembro receptor haya que probar la solvencia financiera, el Estado equiparará los certificados expedidos por los bancos de país de origen o de procedencia a los expedidos en su propio territorio.

Artículo 8

Los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1966.

En nombre del Consejo

El Presidente

P. WERNER

_________________

(1) DO nº 2 de 15.1.1962, p. 36/62.

(2) DO nº 2 de 15.1.1962, p. 32/62.

(3) DO nº 96 de 2.6.1965, p. 1682/65.

(4) DO nº 103 de 12.6.1965, p. 1798/65.

(5) DO nº 56 de 4.4.1964, p. 845/64

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 28/02/1966
  • Fecha de publicación: 08/03/1966
  • Fecha de derogación: 31/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Aguas
  • Energía eléctrica
  • Gas
  • Gestión de residuos
  • Libertad de establecimiento
  • Libre circulación de bienes y servicios

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