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Documento DOUE-X-1965-60025

Directiva del Consejo, de 25 de octubre de 1965, de modificación de la Directiva del Consejo relativa a la aproximación de las regulaciones de los Estados miembros sobre las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 178, de 26 de octubre de 1965, páginas 2793 a 2796 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1965-60025

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que debe completarse y corregirse la Directiva del Consejo, de 23 de octubre de 1962, relativa a la aproximación de las regulaciones de los Estados miembros sobre las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (3);

Considerando, en particular, que los estudios en curso que permitirán hacer una valoración exacta sobre los colorantes recogidos en el Anexo II de la Directiva de 23 de octubre de 1962 no pueden terminarse en el plazo, previsto en el artículo 2, de tres años a contar desde la notificación de la Directiva y que es preciso, en consecuencia, prorrogar dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 1966;

Considerando que la aplicación de los criterios de pureza generales fijados en el párrafo a) del apartado 1 de la sección A del Anexo III de la Directiva de 23 de octubre de 1962 se encuentra con serias dificultades en algunos Estados miembros en lo que respecta al contenido en plomo; que, por consiguiente, es conveniente permitir a los Estados miembros que autoricen el empleo de las materias colorantes que no se ajusten a dichos criterios en los productos destinados a la alimentación humana hasta el 31 de diciembre de 1966;

Considerando que la definición del caramelo, tal como está prevista en el Anexo I de la Directiva de 23 de octubre de 1962, conduciría a que no pudieran utilizarse ya ciertas variedades de este producto para colorear productos alimenticios; que es injustificada esta exclusión, puesto que estos productos no representan un peligro para la salud humana si su composición responde a ciertos criterios específicos de pureza;

Considerando que productos que tampoco representan peligro para la salud humana y que se utilizan corrientemente han sido omitidos en la lista de los carotenoides y de las xantofilas, así como en la de los productos autorizados para aguar o disolver las materias colorantes;

Considerando, en fin, que la orceína, tal como ha sido definida en el Anexo I de la Directiva de 23 de octubre de 1962, no es un producto colorante de uso corriente y que, por el contrario, la orcéina sulfonada se emplea corrientemente en algunos Estados miembros para colorear productos alimenticios; que es conveniente permitir a dichos Estados miembros que mantengan temporalmente su regulación respecto a este último producto conforme a las disposiciones previstas para los productos a los que se refiere el artículo 2 de la Directiva de 23 de octubre de 1962,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. El artículo 2 de la Directiva del Consejo de 23 de octubre de 1962, en lo sucesivo denominada « Directiva » queda modificado como sigue:

« Artículo 2

1. Los Estados miembros podrán mantener hasta el 31 de diciembre de 1966 las disposiciones de las regulaciones nacionales existentes sobre las materias colorantes enumeradas en el Anexo II.

2. El Consejo podrá resolver, conforme a las disposiciones del artículo 100 del Tratado, sobre una propuesta de Directiva encaminada a autorizar dichas materias colorantes antes de la fecha prevista en el apartado 1. Sólo podrá concederse la autorización si las investigaciones científicas han probado la inocuidad de dichas materias para la salud y si es necesaria su utilización desde el punto de vista económico. Las disposiciones del artículo 12 se aplicarán en el caso de que el Consejo no se haya pronunciado antes de la fecha prevista en el apartado 1. »

2. La lista de los productos que figuran en el artículo 6 de la Directiva se completará incluyendo los productos siguientes:

« ¦cido cítrico

¦cido tártico

¦cido láctico

Gelatina

Pectinas

Alginatos de amonio, de sodio o de potasio

Ésteres del ácido 1-ascórbico con los ácidos grasos no ramificados de C14, C16 y C18 (autorizados exclusivamente para las materias colorantes enumeradas en el Anexo I números E 160 y E 161. »

3. El texto del artículo 8 de la Directiva se convierte en el apartado 1 del artículo 8. El artículo se completará con el apartado 2 siguiente:

« 2. Como excepción a las disposiciones del apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar que se empleen hasta el 31 de diciembre de 1966, en los productos alimenticios, las materias colorantes enumeradas en el Anexo I que no respondan a los criterios de pureza generales fijados por el punto 1 a) de la sección A del Anexo III en lo que respecta al contenido en plomo. »

4. El apartado 2 del artículo 12 de la Directiva queda modificado como sigue:

« 2. En caso de aplicación de la última frase del apartado 2 del artículo 2, la fecha prevista en el apartado 1 del artículo 2 sustituirá a la de la notificación mencionada en el apartado anterior. »

Artículo 2

Se incluyen las siguientes modificaciones en el Anexo I de la Directiva:

- E 141:

En la columna « C I » insertar el número « 75810 ».

- E 150:

El texto que figura en la columna « Denominación química o descripción » se redactará de las siguientes forma:

« Producto obtenido exclusivamente por calentamiento de la sacarosa o de otros azúcares alimenticios o productos amorfos de coloración parda, solubles en el agua, obtenidos por la acción controlada del calor sobre azúcares alimenticios, en presencia de uno o más de los compuestos químicos siguientes:

- los ácidos acético, cítrico, fosfórico, sulfúrico y sulfuroso, así como el anhídrido sulfuroso,

- los hidróxidos de amonio, sodio y potasio, así como el gas amoniaco,

- los carbonatos, fosfatos, sulfatos y sulfitos de amonio, sodio y potasio. »

- E 160:

En a):

- en la columna « Schultz » insertar el número « 1 403 »,

- en la columna « C I » insertar los números « 1 249a » y « 75130 »,

- en la columna « DFG » insertar el número « 108 »,

- en la columna « Denominación química o descripción » se leerá « Productos en que predominan las formas trans ».

En b):

- en la columna « Schultz » insertar el número « 1387 »,

- en la columna « CI » insertar los números « 1241 » y « 75120 »,

- en la columna « DFG » insertar el número « 109 »

En d):

- en la columna « CI » insertar el número « 75 125 »,

- en la columna « Denominación química o descripción » se leerá « Productos en que predominan las formas trans ».

Añadir los siguientes puntos después del párrafo d):

Denominación usual * Schultz * CI * DFG * Denominación química o descripción *

e) Beta-apo-8' carotenale (C 30) *

- *

- *

- * Productos en que predominan las formas trans *

f) Ester etílico del ácido beta-apo-8' caroténico (C 30) *

- *

- *

- * Productos en que predominan las formas *

- E 161:

En la columna « Denominación química o descripción » se leerá « Las xantofilas son derivados cetónicos y/o hidroxílicos de los carotenos ».

En d), en la columna « CI » insertar el número « 75135 ».

Después del párrafo f), añadir el punto siguiente: « g) Cantaxantina ».

- E 163:

En la columna « Denominación química o descripción » se leerá el último párrafo como sigue:

« Los antocianos solo pueden obtenerse a partir de frutas u hortalizas comestibles tales como las fresas, moras, cerezas, ciruelas, frambuesas, moras silvestres, grosellas negras, grosellas, lombardas, cebollas rojas, arándanos, murtones, berenjenas, uvas y saucos ».

- E 172:

En la columna « Schultz » se suprimen los números « 1276 » y « 1311 ».

Artículo 3

Se añade la siguiente materia colorante a las enumeradas en la sección I de Anexo II, de la Directiva:

TABLA OMITIDA

Artículo 4

Se incluyen las siguientes modificaciones en el Anexo III de la Directiva:

- el primer párrafo de la sección A queda sustituido por el siguiente:

« Salvo excepción prevista en los criterios específicos de la sección B siguiente, las materias colorantes recogidas en el Anexo I deberán responder a los siguientes criterios de pureza: »

- Añadir el texto siguiente después del n º E 141:

« E 150

- Caramelo:

- Nitrógeno amoniacal: No más de 0,5 % determinado según el método Tillmans-Mildner (4),

- Anhídrido sulfuroso: No más de 0,1 % determinado según el método de Monier-Williams E.W. (5),

- pH: Igual o superior a 1,8,

- Fosfato: No más de 0,5 % expresados en P2O5. »

- En el n º E 181 sustituir las palabras « computados sobre la base de » por las palabras « expresados en ».

Artículo 5

Los Estados miembros modificarán su legislación de conformidad con las disposiciones anteriores de forma que las nuevas disposiciones se apliquen a más tardar, el 31 de diciembre de 1966, a las materias colorantes y a los productos alimenticios comercializados.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de octubre de 1965.

Por el Consejo

El Presidente

E. COLOMBO

_________

(1) DO n º 117 de 6. 11. 1964, p. 2819/64.

(2) DO n º 63 de 13. 4. 1965, p. 965/65.

(3) DO n º 115 de 11. 11. 1966, p. 2645/62.

(4) Beythien- Diemair, Laboratoriumsbuch, 7 ª edition, p. 151.

(5) « Determination of sulphurdioxide in foods » Department of Public Health and Medical Subjects n º 48, Ministry of Health, London 1927.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 25/10/1965
  • Fecha de publicación: 26/10/1965
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1333/2008, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82640).
  • Fecha de derogación: 20/01/2009
Referencias anteriores
Materias
  • Aditivos alimentarios
  • Armonización de legislaciones
  • Colorantes
  • Normas de calidad
  • Productos alimenticios

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