EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 54 y el apartado 2 de su artículo 63,
Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y, en particular, su Título IV A (1),
Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios y, en particular, su Título V C c (2),
Vista la primera Directiva en materia de cinematografía adoptada por el Consejo el 15 de octubre de 1963 (3),
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),
Considerando que, con arreglo al Título IV A del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento, a la expiración del segundo año de la segunda etapa del período transitorio deben eliminarse las restricciones a la apertura de salas especializadas en la proyección exclusiva de películas extranjeras en la lengua del país de origen;
Considerando que, con arreglo al Título V C del Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios, los problemas planteados por la realización de un mercado común de la cinematografía deben resolverse progresivamente antes del final del período transitorio; que, para favorecer dicha realización y habida cuenta de la parte del período transitorio ya transcurrida, es necesario proceder a la supresión de determinadas restricciones que subsisten después de la adopción de la Directiva del Consejo de 15 de octubre de 1963; que, entre dichas restricciones, las que se refieren a la importación y la proyección de películas limitan de manera considerable los intercambios comunitarios y que es conveniente suprimirlas simultáneamente, dado que tienen efectos análogos sobre los intercambios;
Considerando que el doblaje de las películas puede efectuarse satisfactoriamente en el país exportador y que, por consiguiente, ya no está justificada la obligación de doblar en el país de proyección las películas que tengan la nacionalidad de un Estado miembro;
Considerando que las condiciones de establecimiento no deben falsearse mediante la concesión de ayudas por el Estado miembro de origen del beneficiario de la presente Directiva,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los Estados miembros suprimirán, en favor de las personas físicas y de las sociedades citadas en el Título I de los Programas generales para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, en lo sucesivo denominadas « beneficiarios », las restricciones contempladas en el Título III de los Programas mencionados y referentes, en materia de cinematografía:
a) a la apertura de salas cinematográficas especializadas en la proyección exclusiva de películas extranjeras en la lengua del país de origen, con o sin subtítulos;
b) a los contingentes de importación y a la cuota de pantalla;
c) al doblaje de las películas.
Artículo 2
Para la aplicación de la presente Directiva se reconocerá la nacionalidad de uno o varios Estados a la película realizada en las condiciones previstas en los artículos 3 y 4 de la primera Directiva en materia de cinematografía, adoptada por el Consejo el 15 de octubre de 1963.
Artículo 3
Lo dispuesto en la letra a) del artículo 1 no se aplicará en los Estados miembros en los que, por regla general, las películas se proyectan en la lengua del país de origen.
Artículo 4
La apertura de una sala especializada en un Estado miembro no podrá dar lugar a la concesión por otro Estado miembro de una ayuda directa ni indirecta, financiera o de cualquier otro tipo, que tenga por efecto falsear las condiciones de establecimiento.
En particular, no se concederán dichas ayudas para:
- la construcción, reconstrucción o modernización de las salas de proyección cinematográfica;
- la realización de obras de seguridad, higiene o mejoras técnicas;
- la compra de equipos;
- el alquiler de largometrajes;
- la cobertura de riesgos o de pérdidas de gestión.
Las ayudas que existan, en cualquier forma, en el Estado miembro interesado en favor de la apertura de una sala especializada deberán concederse sin discriminación para los explotadores nacionales de los otros Estados miembros de la Comunidad.
El trato concedido a los beneficiarios de los Estados miembros no podrá en ningún caso ser menos favorable que el que se reserve a las personas físicas y a las sociedades de terceros países.
Artículo 5
Los Estados miembros que, el día de la notificación de la presente Directiva, exijan a las salas de proyección cinematográfica un número mínimo de días de proyección de películas nacionales por año civil (sistema de cuota de pantalla), incluirán en dicha cuota, a más tardar el 31 de diciembre de 1966, las películas que tengan la nacionalidad de uno o varios Estados miembros, en las mismas condiciones que las películas nacionales. Tales Estados podrán aumentar el número de días que formen la cuota de pantalla por razón de su ampliación a las películas de los demás países.
Los Estados miembros que, el día de la notificación de la presente Directiva, no exigan cuota de pantalla, podrán establecerla a condición que dichas cuotas se apliquen a las películas que tengan la nacionalidad de los otros Estados miembros.
Las cuotas de pantalla no podrán aplicarse a las salas especializadas contempladas en la letra a) del artículo 1.
Artículo 6
El Consejo, a propuesta de la Comisión y a instancia de un Estado miembro, podrá autorizar a éste, por mayoría cualificada, a señalar límites para la proyección, en salas especializadas o no, de películas extranjeras en la lengua del país de origen cuando ésta sea la lengua de la región en que la sala esté establecida.
Artículo 7
Los contingentes de importación de películas que tengan la nacionalidad de uno o varios Estados miembros se suprimirán a más tardar el 31 de diciembre de 1966.
No obstante, la República Federal de Alemania conservará, durante el período transitorio, la facultad de limitar la importación de las películas que tengan la nacionalidad de uno o varios Estados miembros y cuyo visado de censura nacional haya sido expedido más de cuatro años antes de la fecha de la solicitud de importación presentada a las autoridades competentes.
La supresión de los contingentes implicará el derecho de importación ilimitada de copias, contratipos y material publicitario.
Artículo 8
Para las películas que tengan la nacionalidad de uno o varios Estados miembros, las disposiciones que obliguen a doblarlas en el país importador se suprimirán a más tardar el 31 de diciembre de 1966.
Artículo 9
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 10
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1965.
Por el Consejo
El Presidente
M. COUVE de MURVILLE
__________
(1) DO nº 2 de 15. 1. 1962, p. 36-62.
(2) DO nº 2 de 15. 1. 1962, p. 32-62.
(3) DO nº 159 de 2. 11. 1963, p. 2661/63.
(4) DO nº 20 de 6. 2. 1965, p. 265/65.
(5) DO nº 194 de 27. 11. 1964, p. 3243/64.
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