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Documento DOUE-X-1964-60025

Reglamento nº 87/64/CEE de la Comisión, de 15 de julio de 1964, por el que se modifican las normas comunes de calidad para las cebollas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 116, de 21 de julio de 1964, páginas 1850 a 1851 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1964-60025

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento nº 23 por el que se establece gradualmente una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) y, en particular, el apartado 3 de su articulo 4,

Considerando que las técnicas de comercialización de las cebollas han experimentado una evolución considerable;

Considerando que por razón de dichas técnicas, relacionadas, entre otras circunstancias, con las exigencias de los mercados de consumo y al por mayor, deben modificarse las normas comunes de calidad para las cebollas de manera que se ajusten a las nuevas exigencias;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Articulo único

A partir del 1 de agosto de 1964, el apartado B de los Títulos I, III y IV y el apartado D del Titulo VI del Anexo II/6 del Reglamento n * 23 se modifican de acuerdo con el Anexo del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1964.

Por la Comisión

El Presidente

Walter HALLSTEIN

___________

(1) DO nº 30 de 20. 4. 1962, p. 965/62.

ANEXO

Modificaciones introducidas en las normas comunes de calidad para las cebollas

I. El Titulo I, " Definiciones de los productos ", se modifica de la forma siguiente:

La presente norma se refiere a las cebollas de la especie Allium cepa L. destinadas a ser entregadas al consumidor en su estado natural, con exclusión de las cebollas verdes con sus hojas enteras y las cebollas destinadas a la transformación.

II. El Titulo III, " Calibrado ", se modifica de la forma siguiente:

Las cebollas habrán de ser calibradas. El calibre se determinara por el diámetro máximo de su sección ecuatorial.

La diferencia de diámetro entre la cebolla mas pequeña y la cebolla mas grande contenidas en un mismo bulto no deberá exceder de:

- 5 mm cuando la cebolla mas pequeña tenga un diámetro de: 10 mm sin llegar a 20 mm.

- 15 mm cuando la cebolla mas pequeña tenga un diámetro de: 20 mm sin llegar a 40 mm.

- 20 mm cuando la cebolla mas pequeña tenga un diámetro igual o superior a 40 mm.

El diámetro mínimo queda establecido en 10 mm.

III. El apartado B del Titulo IV, " Tolerancias de calibre ", se modifica de la forma siguiente:

10% en peso de cebollas que no correspondan al calibre indicado, pero que tengan, como máximo, un diámetro un 20 % inferior o superior a aquél.

IV. El apartado D del Titulo VI, " Características comerciales ", se completa añadiendo al segundo guión, tras la palabra " calibre ", la puntualización siguiente:

" indicado por los diámetros mínimos y máximos ".

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/07/1964
  • Fecha de publicación: 21/07/1964
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo II/6 del Reglamento 23/62, de 4 de abril (Ref. DOUE-X-1962-60008).
Materias
  • Comités consultivos
  • Contingentes comerciales
  • Gravamen de importación
  • Legumbres de bulbo
  • Normas de calidad
  • Organización Común de Mercado

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