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Documento DOUE-X-1963-60025

Estatuto del Comité Consultivo de formación profesional.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 190, de 30 de diciembre de 1963, páginas 3090 a 3091 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1963-60025

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 128,

vista la Decisión del Consejo, de 2 de abril de 1963 (1), por la que se establecen los principios generales para la aplicación de una política común de formación profesional y, en particular, el último apartado del cuarto principio,

visto el dictamen de la Comisión,

DECIDE:

Artículo 1

1. El Comité consultivo de formación profesional, creado en virtud de lo dispuesto en el cuarto principio de la Decisión del Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen los principios generales para la aplicación de una política común de formación profesional, estará formado por 36 miembros, a razón de dos representantes del Gobierno, dos representantes de los sindicatos y dos representantes de las organizaciones empresariales por cada Estado miembro.

Si fuere necesario que, por cualquiera de los Estados miembros, estuvieren representadas instituciones representativas, legalmente competentes en materia de formación profesional, lo estarán en la categoría a la que pertenezcan.

2. Tomarán parte en el trabajo del Comité, sin derecho a voto, un representante de la Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y un representante de la Comisión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Artículo 2

Se nombrará un suplente por cada Estado miembro por cada una de las categorías mencionadas en el apartado 1 del artículo 1.

En ausencia de uno o dos miembros de una categoría, su suplente participará de pleno derecho en las deliberaciones del Comité.

Cuando ambos miembros estén presentes, su suplente podrá asistir a las reuniones del Comité. Podrá tomar parte en las discusiones cuando sea invitado por el presidente, previo acuerdo de los miembros del Comité a quienes suple. En tal caso, no tendrá derecho a voto.

Artículo 3

1. Únicamente los nacionales de los Estados miembros podrán ser nombrados miembros o suplentes del Comité.

2. Las funciones de miembro o suplente serán incompatibles con las de miembro de una institución de la Comunidad Económica Europea y con las de funcionario de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

1. Los miembros y suplentes serán nombrados por el Consejo a propuesta de los Gobiernos de los Estados miembros, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Estatuto. El Comité se compondrá de un número igual de representantes de los diferentes sectores interesados.

2. La Lista de miembros y suplentes del Comité será publicada, a efectos de información, por el Consejo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

El mandato de los miembros y suplentes será de dos años. Este mandato será renovable.

Artículo 6

En caso de muerte o dimisión de un miembro o suplente, o si no se cumplieren las condiciones necesarias para que el miembro o suplente ejerza su mandato, el Consejo, según el procedimiento dispuesto en el artículo 4, sustituirá a dicho miembro o suplente por el tiempo de mandato que quede.

Artículo 7

El Comité estará presidido por un miembro de la Comisión o por su representante, que no tendrá derecho a voto.

Artículo 8

El Comité se reunirá al menos dos veces al año.

Será convocado por su presidente, ya sea por iniciativa propia y a petición de un tercio, al menos, de los miembros.

Las reuniones del Comité no serán públicas.

Artículo 9

Cuando convoque una reunión, el presidente establecerá el orden del día. Al orden del día se podrán añadir otros puntos que sean competencia del Comité y que sean propuestos en las condiciones dispuestas en el Reglamento interno del Comité si la mayoría de los miembros presentes estuviere de acuerdo.

Artículo 10

El Comité presentará a la Comisión, a solicitud de ésta o por iniciativa propia, dictámenes motivados sobre cuestiones de importancia general o de principio relativa a la formación profesional. La Comisión remitirá todos los documentos necesarios al Comité y le informará de sus proyectos.

Artículo 11

El Comité se pronunciará válidamente cuando estén presentes o representados los dos tercios de sus miembros. Los dictámenes deberán motivarse; se emitirán por mayoría de votos válidos, considerándose las abstenciones como votos válidos.

En su caso, los dictámenes incluirán las opciones expresadas por los diferentes miembros del Comité, cuando estos miembros lo soliciten.

Artículo 12

El presidente, por propia iniciativa o a solicitud de uno o más miembros, podrá invitar a tomar parte en las reuniones, en calidad de experto, a cualquier persona o representante de un organismo, que tenga una experiencia amplia en el ámbito de la formación profesional.

Cualquier miembro del Comité podrá estar asistido en cualquier momento por un asesor técnico, pero los gastos de dicha asistencia no correrán a cargo de la Comisión.

Los expertos y asesores técnicos no tendrán derecho a voto.

Artículo 13

El Comité, con arreglo a las modalidades que fije su futuro reglamento interno, podrá formar en su seno grupos de trabajo y fijarles una misión.

Las disposiciones del artículo anterior se aplicarán a los grupos de trabajo.

Artículo 14

El Comité establecerá su reglamento interno especificando sus métodos de trabajo.

El reglamento interno será aprobado por el Consejo, previo dictamen de la Comisión.

Artículo 15

Los servicios de la Comisión se encargarán de la secretaría del Comité. La Comisión pondrá a disposición del Comité los locales y los medios necesarios para su funcionamiento.

Artículo 16

Los gastos de funcionamiento del Comité se incluirán en el Presupuesto de la Comunidad Económica Europea en el apartado correspondiente a la Comisión.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1963.

Por el Consejo

El Presidente

L. de BLOCK

_________________________

(1) DO no 63 de 20. 4. 1963, p. 1338/63.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/12/1963
  • Fecha de publicación: 30/12/1963
  • Fecha de derogación: 06/03/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Comités consultivos
  • Formación profesional

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