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Documento DOUE-X-1963-60018

Decisión nº 19/63, de 11 de diciembre de 1963, por la que se modifica la Decisión nº30/53, de 2 de mayo de 1953, relativa a las prácticas prohibidas por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado en el mercado común del carbón y del acero.

Publicado en:
«DOCE» núm. 187, de 24 de diciembre de 1963, páginas 2969 a 2971 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1963-60018

TEXTO ORIGINAL

LA ALTA AUTORIDAD,

Vistos los artículos 4, 60 y el apartado 2 del artículo 63 del Tratado,

Vista la Decisión nº 30/53 de 2 de mayo de 1953 relativa a las prácticas prohibidas por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado en el Mercado Común del Carbón y del Acero (Diario Oficial de la Comunidad Europea del Carbón del Acero de 4 de mayo de 1953, página 109), modificada por la Decisión nº 1/54 de 7 de enero de 1954 (Diario Oficial de la Comunidad Europea del Carbón del Acero de 13 de enero de 1954, página 217),

I

Considerando que la experiencia ha demostrado que la Decisión nº 30/53 por la cual la Alta Autoridad precisaba las prácticas prohibidas por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado no ha definido exacta ni completamente las obligaciones de las empresas en lo relativo tanto a sus organizaciones de venta como a los intermediarios por cuenta propia; que es pues necesario modificar y completar esas disposiciones;

Considerando que las empresas de producción de carbón y acero (empresas productoras) están obligadas, en el momento de la venta de sus productos, a respetar la prohibición de las prácticas discriminatorias, tal y como está definida por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado, así como por las Decisiones nº 30/53 y nº 1/54;

Considerando que las empresas de producción están asimismo sujetas a esta obligación cuando no venden por sí mismas sus productos sino que hacen intervenir, a tal fin, a organizaciones de venta; que, en efecto, tal separación entre la actividad de producción y la actividad de distribución tendría, de otro modo, como resultado el suprimir, en esta medida, la prohibición de discriminación para las empresas de producción;

Considerando que las organizaciones de venta mencionadas anteriormente son:

- Las organizaciones venta en común (apartado 2 del artículo 65 del Tratado) que agrupan varias empresas de producción,

- las empresas de distribución cuya gestión depende de una empresa de producción y que están encargadas permanentemente por ésta de la venta de todos o parte de los productos de dicha empresa de producción, y cuya actividad de venta consiste esencialmente en distribuir productos de la empresa de que se trate;

Considerando asimismo que, en consecuencia, las empresas de producción no pueden vender sus productos, por medios de sus organizaciones de venta, a precios y condiciones que se aparten de sus propias listas de precios;

Considerando que habría infracción a la prohibición de discriminación en materia de precios por parte de las empresas de producción si aplicaran a los compradores que se hallen en condiciones comparables, precios diferentes según se trate de transacciones efectuadas por ellas mismas o de transacciones efectuadas por su cuenta, por intermediarios tales como: empleados, agentes, representantes, comisionistas o consignatarios, prescindiendo de las remuneraciones concedidas a esos intermediarios; que, por esta razón, las empresas deben velar por que tales intermediarios por cuenta propia apliquen, en el momento de efectuar sus transacciones, las listas de precios y las condiciones de venta de las empresas o de sus organizaciones de venta;

Considerando que, según el apartado 2 b) del artículo 63 del Tratado, las empresas deben responder por las infracciones cometidas por sus agentes directos y comisionistas; que la Alta Autoridad, en razón de esta disposición, no puede hacer a las empresas responsables de estas infracciones salvo si la Alta Autoridad pudiera asimismo proceder a efectuar comprobaciones sobre la actividad de esos intermediarios; que ha lugar, pues, a obligar a las empresas a proporcionar a la Alta Autoridad, a petición de ésta, las informaciones relativas a la actividad de dichos intermediarios, en la medida en que éstos actúen por cuenta de las empresas o para sus organizaciones de venta, y dar a la Alta Autoridad la posibilidad de conocer, a estos efectos, la documentación comercial de éstos;

II

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2b) del artículo 60 del Tratado, las empresas de la Comunidad están autorizadas a conceder rebajas sobre los precios previstos en su lista de precios para una transacción comparable, en una medida que las permita ajustar la oferta a la lista de precios establecida sobre la base de otro punto que proporcione al comprador las condiciones más ventajosas en el lugar de entrega; que, además, las empresas pueden ajustar sus ofertas a las condiciones presentados por empresas exteriores a la Comunidad;

Considerando que esas facilidades constituyen excepciones a la prohibición impuesta a las empresas, por medio de los apartados 1 y 2 del artículo 60 del Tratado, de aplicar condiciones desiguales a transacciones comparables, y de apartarse de los precios de sus listas en transacciones comparables;

Considerando que si no se reúnen las condiciones requeridas para acogerse a estas excepciones, la aplicación de los precios que difieran de los previstos en la lista constituye una práctica prohibida por el apartado 1 del artículo 60;

Considerando que la Alta Autoridad ha decidido ya, para las excepciones y diferencias definidas en el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión nº 1/54, que las empresas deben aportar la prueba de los hechos que justifiquen la aplicación de precios o condiciones que difieran de sus listas de precios;

Considerando que, en caso de ajuste a la lista de precios de una empresa en la Comunidad, conviene aportar la prueba de que se reúnen las condiciones para proceder a un ajuste, especialmente en lo referente al precio de entrega inferior del competidor así como al cálculo correcto del precio de ajuste;

Considerando que el ajuste con las condiciones presentadas por empresas exteriores a la Comunidad supone que las empresas, en sus ofertas a los compradores en el mercado común, entran efectivamente en competencia con los vendedores extranjeros; que, por esta razón, las empresas de la Comunidad deben establecer, llegado el caso, que existía una situación de esas características, creada por la competencia efectiva de empresas exteriores a la Comunidad;

Previa consulta al Comité Consultivo y al Consejo,

DECIDE:

PRIMERA PARTE

Obligaciones de las empresas respecto de las organizaciones de venta así como respecto de los intermediarios y comerciantes que actúan por cuenta propia

Artículo 1

El artículo 1 de la Decisión nº 30/53 será modificado como sigue:

« 1. La presente Decisión será aplicable a las empresas de la Comunidad en sus transacciones en el mercado común de los productos definidos en el Anexo I del Tratado, con exclusión de la chatarra.

2. Cuando las empresas de la Comunidad comercialicen esos productos en el mercado común por medio de organizaciones de venta, las obligaciones de las empresas que se deriven de esta Decisión se extenderán a las transacciones efectuadas por esas organizaciones de venta.

Las organizaciones de venta en el sentido de lo establecido por la presente Decisión serán:

- las organizaciones de venta en común (apartado 2 del artículo 65 del Tratado) que agrupen a varias empresas de producción,

- las empresas de distribución, cuya gestión dependa de una empresa de producción, que estén permanentemente encargadas por ésta de la venta parcial o total de los productos de dicha empresa de producción, y cuya actividad de venta consiste esencialmente en distribuir los productos de la empresa de que se trate. »

Artículo 2

El artículo 7 de la Decisión nº 30/53 será sustituido por los artículos 7, 8 y 9 siguientes:

« Artículo 7

Constituirá una práctica prohibida por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado, el que una empresa venda productos definidos en el Anexo I, con exclusión de la chatarra, por medio de sus organizaciones de venta (apartado 2 del artículo 1) a precios y condiciones que no correspondan a sus propios precios y condiciones de venta.

Artículo 8

1. Las empresas y sus organizaciones de venta deberán obligar a los intermediarios que comercialicen los productos definidos en el Anexo I, con excepción de la chatarra:

- en nombre y por cuenta de la empresa o de sus organizaciones de venta (por ejemplo empleados, agentes o representantes), o

- en su propio nombre, pero por cuenta de las empresas o de sus organizaciones de venta (por ejemplo comisionistas, consignatarios),

a aplicar, en las transacciones que celebren, las listas de precios y las condiciones de venta de las empresas o de sus organizaciones de venta y a respetar lo dispuesto en los artículos 2 a 6 de la presente Decisión.

2. Las empresas serán responsables de las infracciones que cometan los intermediarios a las obligaciones previstas anteriormente.

3. Las empresas y sus organizaciones de venta estarán obligadas a suministrar a la Alta Autoridad, a petición de ésta, cualquier información acerca de la actividad comercial de los intermediarios mencionados en el apartado 1 y a darle la posibilidad de examinar cualquier documento de estos últimos que permita evaluar las transacciones.

Artículo 9

Las empresas y sus organizaciones de venta deberán establecer sus condiciones de venta de manera que sus compradores (comerciantes) queden obligados para la reventa de sus productos tal y como se presentan, con excepción de las ventas de almacén, en lo que respecta al acero y de las ventas al por menor, en lo que respecta al carbón, a atenerse a las normas establecidas en los artículos 2 a 6 de la presente Decisión. »

SEGUNDA PARTE

Obligaciones de las empresas relativas a las ventas por ajustes

Artículo 3

1. El apartado 2), del artículo 2 de la Decisión nº 30/53, modificada por la Decisión nº 1/54, será suprimido.

2. El apartado 1) del artículo 2 de la Decisión nº 30/53, modificada por la Decisión nº 1/54, será completado por los apartados 2) y 3) siguientes:

« 2. Constituirá una práctica prohibida por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado el que un vendedor, ajuste su oferta con la lista de precios de un competidor en el mercado común en virtud de lo establecido en el apartado 2 b) del artículo 60 del tratado, cuando el vendedor no pueda justificar que se reúnen las condiciones del ajuste y, en lo relativo a la cotización de los productos, que se cumplen las disposiciones de los apartados 1) y 2) del artículo 3 de la presente Decisión.

3. Constituirá una práctica prohibida por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado el que un vendedor ajuste su oferta con las condiciones ofrecidas por empresas exteriores a la Comunidad, en virtud de lo establecido en el último párrafo del apartado 2 b) del artículo 60 del tratado, cuando el vendedor no pueda justificar que el ajuste ha sido impuesto por la competencia efectiva de la empresa exterior a la Comunidad y, en lo relativo a la cotización de precios, que se cumplen las disposiciones del apartado 3) del artículo 3 de la presente Decisión. »

Artículo 4

El apartado 3) del artículo 3 de la Decisión nº 30/53 será sustituido por las disposiciones siguientes:

« 3. Cuando un vendedor ajuste su oferta con las condiciones dadas por una empresa exterior a la Comunidad, en virtud del último párrafo del apartado 2 b) del artículo 60 del Tratado, las disposiciones de los apartados primero y segundo del presente artículo serán aplicables. »

TERCERA PARTE

Disposiciones finales

Artículo 5

El artículo 8 de la Decisión nº 30/53 en su redacción de 3 de mayo de 1953 será suprimido.

Artículo 6

La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Entrará en vigor el 20 de enero de 1964.

El texto de la Decisión nº 30/53, tal y como quedará en vigor tras la presente Decisión, será publicado en forma de Comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión fue acordada y adoptada por la Alta Autoridad en su sesión de 11 de diciembre de 1963.

Por la Alta Autoridad

El Presidente

Dino DEL BO

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 11/12/1963
  • Fecha de publicación: 24/12/1963
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/1964
Referencias anteriores
Materias
  • Acero
  • Carbón
  • Competencia desleal
  • Empresas
  • Minerales
  • Prácticas restrictivas de la competencia
  • Precios
  • Productos siderúrgicos
  • Venta

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