I
La Comisión considera que a los contratos suscritos con agentes comerciales, en los que éstos se comprometan, para una parte determinada del territorio del mercado común,
- a negociar asuntos por cuenta de una empresa,
o
- a llegar a un acuerdo, en nombre y por cuenta de aquella,
o
- a llegar a un acuerdo en su propio nombre y por cuenta de aquella,
no les afecta la prohibición establecida por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
Es indispensable, en ese caso, que el contratante calificado como agente comercial lo sea efectivamente por su propia función, y no asuma ni ejerza una actividad de comerciante independiente en el desarrollo de las operaciones comerciales. La Comisión considera como criterio determinante para distinguir al agente comercial del comerciante independiente, el acuerdo expreso o tácito, relativo a la asunción de los riesgos financieros vinculados a la venta o a la ejecución del contrato. La Comisión no liga pues su apreciación a la calificación. Con excepción de la garantía usual dada para el cumplimiento del contrato, el agente comercial no debe, por su función, asumir riesgo alguno proveniente de la transacción. Si los asumiera, su función se aproximaría económicamente a la del comerciante independiente, y debería por tanto ser tratado como tal en relación con la legislación en materia de competencia.
En esas condiciones, los contratos de representación exclusiva deberán ser considerados como acuerdos suscritos con comerciantes independientes.
La Comisión considera que se encuentra en presencia de un comerciante independiente, en particular cuando el contratante calificado como agente comercial
- deba mantener o mantenga como propietario unas existencias considerables de los productos objeto del contrato,
o
- deba organizar, mantener o garantizar a su costa un servicio al cliente importante y gratuito, u organice, mantenga o garantice tal servicio,
o
- pueda determinar o determine los precios a las condiciones de la transacción.
II
Contrariamente a cuanto acontece con los contratos suscritos con agentes comerciales, tal como son considerados en esta Comunicación, no se puede afirmar que el apartado 1 del artículo 85 no sea aplicable a los contratos de representación exclusiva suscritos con comerciantes independientes. La restricción de la competencia consiste, en el caso de contratos de exclusiva de esta naturaleza, tanto en la reducción de la oferta, cuando el vendedor se compromete a proporcionar exclusivamente a un solo comprador un determinado producto, como en la reducción de la demanda, cuando el comprador se compromete a adquirir un producto determinado exclusivamente de un solo vendedor. Tales restricciones de la competencia existen por ambas partes cuando se trata de compromisos recíprocos. Averiguar si una restricción de la competencia de este orden es capaz de afectar al comercio entre Estados miembros, depende de cada caso específico.
Por el contrario, en opinión de la Comisión, las condiciones de la prohibición establecida por el apartado 1 del artículo 85, no son reunidas por los contratos de representación exclusiva suscritos con agentes comerciales, dado que no tienen ni por objeto ni como efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. En el intercambio de productos, el agente comercial ejerce tan sólo una función de carácter auxiliar. En ese intercambio, el agente actúa de acuerdo con las instrucciones y en interés de la empresa para la que desarrolla su actividad. Contrariamente al comerciante independiente, no es por sí mismo ni comprador ni vendedor, sino que busca compradores o vendedores en interés del otro contratante, el cual éste sí, vende o compra. En este tipo de contratos de representación exclusiva, la empresa que vende o compra no desaparece en tanto que competidor; se limita a utilizar un auxiliar, el agente comercial, para vender o adquirir productos en el mercado.
El estatuto jurídico del agente comercial está fijado, de forma más o menos uniforme, bien por la ley en la mayoría de los países miembros, bien por la jurisprudencia en otros. La característica común de todos los agentes comerciales en su función de auxiliar en la negociación de los asuntos. Las atribuciones del agente comercial están reguladas por las normas de derecho civil relativas al mandato y al poder. En el marco de esas disposiciones, el otro contratante, quien verdaderamente vende o compra, decide libremente para qué producto y territorio desea transferir esas atribuciones a su representante.
Además de la situación de competencia en aquellos mercados en que el agente comercial ejerce funciones de auxiliar para el otro contratante, se debe considerar el mercado particular en el que los agentes comerciales ofertan sus servicios para la negociación o conclusión de asuntos. El compromiso asumido por el agente de trabajar exclusivamente para un único empresario durante un determinado período de tiempo, implica una reducción de la oferta en ese mercado; el compromiso asumido por el otro contratante de hacer de aquél su representante en exclusiva para un territorio determinado, supone una reducción de la demanda en ese mercado. Sin embargo, la Comisión entiende estas restricciones como una consecuencia de la obligación particular de defensa recíproca de los intereses, que existe entre el agente comercial y su empresario. Es por ello por lo que la Comisión no estima que haya restricción de la competencia.
La presente Comunicación tiene por objeto facilitar a las empresas indicaciones sobre las consideraciones en las que se basará la Comisión para interpretar el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, en su aplicación a los acuerdos de distribución exclusiva suscritos con agentes comerciales. Esta precisión hará, por regla general, desaparecer el interés de las empresas en conseguir una declaración negativa para los acuerdos en cuestión, así como la necesidad de que la Comisión establezca la situación jurídica mediante una decisión individual; ya no es tampoco pues necesario notificar los acuerdos de esta naturaleza. La presente Comunicación no prejuzga la interpretación que pudieran hacer otras autoridades competentes y, en particular, los tribunales.
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