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Documento DOUE-X-1962-60014

Reglamento nº 31 (CEE) y nº 11 (CEEA), por el que se establece el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Publicado en:
«DOCE» núm. 45, de 14 de junio de 1962, páginas 1385 a 1459 (75 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1962-60014

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 179, 212 y 215,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 152, 186 y 188,

Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 6 y 14,

Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 6 y 14,

Vistas las propuestas elaboradas por las Comisiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de los Protocolos sobre los privilegios y las inmunidades de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas, Considerando que corresponde a los Consejos, en colaboración con las Comisiones y previa consulta a las demás instituciones interesadas, establecer, por unanimidad, el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los demás agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;

Considerando que este Estatuto y este régimen deben al mismo tiempo garantizar a las Comunidades la asistencia de agentes que posean las más altas cualidades de independencia, competencia, rendimiento e integridad, reclutados con arreglo a una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades, y permitir a su vez a estos agentes el cumplimiento de sus funciones en condiciones adecuadas para garantizar el mejor funcionamiento de los servicios,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO.

Artículo único

El Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, serán los establecidos por las disposiciones que figuran en el Anexo, que forman parte integrante del presente Reglamento.

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1962.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1961.

Por los Consejos

El Presidente

A. MÜLLER-ARMACK

ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

ÍNDICE DE MATERIAS

...................................................................Página

Título I: Disposiciones generales (art. 1 a 10)........................22
Título II: Derechos y obligaciones del funcionario (art. 11 a 26)......24
Título III: Carrera de los funcionarios
Capítulo 1: Reclutamiento (art. 27 a 34)...............................27
Capítulo 2: Situaciones (art. 35)......................................28
Sección 1: Servicio activo (art. 36)...................................29
Sección 2: Comisión de servicio (art. 37 a 39).........................29
Sección 3: Excedencia voluntaria (art. 40).............................29
Sección 4: Excedencia forzosa (art. 41)................................30
Sección 5: Excedencia por servicio militar (art. 42)...................31
Capítulo 3: Calificación, subida de escalón y promoción (art. 43 a 46).31
Capítulo 4: Cese definitivo (art. 47)..................................31
Sección 1: Renuncia (art. 48)..........................................32
Sección 2: Separación de oficio (art. 49)..............................32
Sección 3: Cese por interés del servicio (art. 50).....................32
Sección 4: Separación por incompetencia profesional (art. 51)..........32
Sección 5: Jubilación (art. 52 y 53)...................................32
Sección 6: Nombramientos honorarios (art. 54)..........................33
Título IV: Condiciones de trabajo
Capítulo 1: Horario de trabajo (art. 55 y 56)..........................33
Capítulo 2: Vacaciones y licencias (art. 57 a 60)......................33
Capítulo 3: Días feriados (art. 61)....................................34
Título V: Régimen retributivo y prestaciones sociales
Capítulo 1: Retribuciones y reembolso de los gastos:
Sección 1: Retribuciones (art. 62 a 70)................................34
Sección 2: Reembolso de los gastos (art. 71)...........................36
Capítulo 2: Seguridad social (art. 72 a 76)............................36
Capítulo 3: Pensiones (art. 77 a 84)...................................37
Capítulo 4: Devolución de cantidades percibidas en exceso (art. 85)....39
Título VI: Régimen disciplinario (art. 86 a 89)........................39
Título VII: Recursos (art. 96 y 91)....................................40
Título VIII: Disposiciones particulares aplicables a los funcionarios

de los servicios científico y técnico del Centro Común de Investigaciones

Nucleares de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

(art. 92 a 101)........................................................40

Título IX: Disposiciones transitorias y finales........................42
Capítulo 1: Disposiciones transitorias (art. 102 a 109)................42
Capítulo 2: Disposiciones finales (art. 110)...........................45
Anexo I: A. Correspondencia entre los puestos de trabajo tipo y las

carreras en las categorías y en el servicio lingüístico, prevista en el

apartado 4 del artículo 5 del Estatuto.................................46

B. Correspondencia entre los puestos de trabajo tipo y las carreras de

los funcionarios de los servicios científico o técnico del Centro Común

de Investigaciones Nucleares de la Comunidad Europea de la Energía

Atómica, prevista en el artículo 92 del Estatuto.......................46

Anexo II: Composición y modalidades de funcionamiento de los órganos
previstos en el artículo 9 del Estatuto................................48
Anexo III: Procedimiento de concurso...................................50
Anexo IV: Modalidades de concesión de las indemnizaciones previstas en

los artículos 41 y 50 del Estatuto.....................................52

Anexo V: Vacaciones y licencias........................................53
Anexo VI: Compensación y remuneración de las horas extraordinarias.....55
Anexo VII: Normas relativas a las remuneraciones complementarias y a las
indemnizaciones por razón del servicio.................................56
Anexo VIII: Régimen de pensiones.......................................65
Anexo IX: Procedimiento disciplinario .................................73
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Son funcionarios de las Comunidades, con arreglo al presente Estatuto, las personas que hayan sido nombradas, en las condiciones previstas en este Estatuto, para un puesto de trabajo permanente de una de las instituciones de las Comunidades, mediante un acto escrito de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de dicha institución.

Salvo disposiciones en contrario, el Comité económico y social será asimilado a las instituciones de las Comunidades a efectos de la aplicación de este Estatuto.

Artículo 2

Cada institución determinará las autoridades que ejercerán en su ámbito las funciones atribuidas por el presente Estatuto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

Las autoridades que deben ejercer, en relación a los funcionarios del Comité económico y social, las funciones atribuidas por el presente Estatuto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, serán determinadas por el reglamento interno del Comité.

Artículo 3

El acto de nombramiento del funcionario determinará la fecha a partir de la cual el nombramiento produce efectos; en ningún caso esta fecha podrá ser anterior a la entrada en funciones del interesado.

Artículo 4

Los nombramientos o promociones sólo podrán tener por objeto la provisión de vacantes en las condiciones previstas en el presente Estatuto.

Las vacantes que se produzcan en una institución serán comunicadas al personal de la misma desde el momento en que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos haya decidido que dicho puesto de trabajo debe ser provisto.

Si no fuere posible cubrir la vacante mediante traslado, promoción o concurso interno, será comunicada al personal de las tres Comunidades Europeas.

Artículo 5

1. Los puestos de trabajo regulados por el presente Estatuto se clasifican, según la naturaleza y el nivel de las funciones a que correspondan, en cuatro categorías designadas en orden jerárquico decreciente por las letras A, B, C y D.

La categoría A comprende ocho grados, agrupados en carreras que abarcan generalmente dos grados, y que corresponden a funciones de dirección, concepción y estudio que requieran conocimientos de nivel universitario o una experiencia profesional de nivel equivalente.

La categoría B comprende cinco grados, agrupados en carreras que abarcan generalmente dos grados, y que corresponden a funciones ejecutivas que requieren conocimientos de nivel de enseñanza secundaria o una experiencia profesional de nivel equivalente.

La categoría C comprende cinco grados, agrupados en carreras que abarcan generalmente dos grados, y que corresponden a funciones de gestión que requieran conocimientos de nivel de enseñanza media o una experiencia profesional de nivel equivalente.

La categoría D comprende cuatro grados, agrupados en carreras que abarcan generalmente dos grados, y que corresponden a funciones manuales o de servicio que requieran conocimientos de nivel de enseñanza primaria, completados, en su caso, con conocimientos técnicos.

Sin embargo, en las condiciones previstas para la revisión del presente Estatuto y no obstante lo establecido en las disposiciones precedentes, los puestos de trabajo de una misma especialidad profesional podrán ser agrupados en servicios que comprendan varios grados de una o varias de las categorías citadas.

2. Los puestos de trabajo de traductores y de intérpretes se integrarán en un servicio lingüístico designado por las letras L/A que comprenderá seis grados asimilados a los grados 3 a 8 de la categoría A y agrupados en carreras que generalmente abarcarán dos grados.

3. Los funcionarios que pertenezcan a una misma categoría o a un mismo servicio estarán sometidos a idénticas condiciones de ingreso y de desarrollo de la carrera.

4. La correspondencia entre los puntos de trabajo tipo y las carreras será la establecida en el cuadro que figura en el Anexo I.

Tomando como base este cuadro, cada institución establecerá, previo dictamen del Comité del estatuto a que se refiere el artículo 10, la descripción de las funciones y atribuciones que correspondan a cada puesto de trabajo,

Artículo 6

Una relación de puestos de trabajo anexa a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución fijará, para cada categoría y cada servicio, el número de puestos de trabajo por grado correspondiente a cada carrera.

Artículo 7

1. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos destinará a cada funcionario a un puesto de su categoría o de su servicio, que corresponda a su grado, mediante nombramiento o traslado, tomando en cuenta únicamente el interés del servicio y sin consideración de la nacionalidad.

2. El funcionario podrá ser destinado a ocupar interinamente un puesto de trabajo de una carrera de su categoría o de su servicio, superior a la carrera a la que pertenece. A partir del cuarto mes de su destino provisional percibirá un emolumento complementario equivalente a la diferencia entre la remuneración correspondiente a su grado y nivel y la correspondiente al nivel que obtendrá en el grado inicial si fuera nombrado para la carrera en la que ocupa el puesto interino.

La interinidad no podrá exceder de un año, salvo que tenga por objeto la sustitución de un agente destinado en comisión de servicio, o que esté cumpliendo el servicio militar, o que disfrute de licencia por enfermedad de larga duración, o si estuviera destinada a permitir al interesado el ejercicio de funciones bajo la dependencia directa de una persona que desempeñe un mandato previsto por los tratados constitutivos de las Comunidades, o de un Presidente elegido de una institución o de un órgano de las Comunidades o de un grupo político del Parlamento Europeo.

Artículo 8

El funcionario que haya sido destinado en comisión de servicio a otra institución de cualquiera de las tres Comunidades Europeas podrá solicitar ser transferido a dicha institución una vez transcurrido un plazo de seis meses.

Si la solicitud fuera atendida, por común acuerdo de la institución de origen y de la institución a la que haya sido destinado en comisión de servicio, se considerará que el funcionario ha desempeñado su carrera comunitaria en el seno de esta última. Esta transferencia no dará derecho a la percepción de ninguno de los beneficios económicos previstos en este Estatuto, para el caso del cese definitivo de un funcionario en una institución de las Comunidades.

Si la decisión que aceptare la solicitud, implicase la adquisición de un grado superior al que el interesado ocupaba en su institución de origen, será equiparada a una promoción y no podrá producirse más que en las condiciones previstas en el artículo 45.

Artículo 9

1. Se establecen los siguientes órganos que ejercerán las atribuciones previstas en el presente Estatuto:

a) en cada institución:

- un Comité de personal, que en su caso se dividirá en las secciones que correspondan a cada lugar de destino del personal;

- una Comisión paritaria, o varias comisiones paritarias si el número de funcionarios en los lugares de destino lo hiciera necesario;

- un Consejo de disciplina, o varios Consejos de Disciplina si el número de funcionarios en los lugares de destino lo hiciere necesario;

- en su caso, un Comité de informes,

b) para las Comunidades:

- una Comisión de invalidez.

2. La composición y procedimiento de estos órganos serán establecidos por cada institución de conformidad con lo dispuesto en el Anexo II.

La lista de los miembros que compongan estos ór ganos será publicada en el Boletín mensual del personal de las Comunidades.

3. El Comité de personal representará los intereses del personal ante la institución y asegurará el contacto permanente entre ésta y el personal. Cooperará al buen funcionamiento de los servicios facilitando la manifestación y expresión de la opinión del personal.

Pondrá en conocimiento de los órganos competentes de la institución las dificultades de alcance general referentes a la interpretación y aplicación del presente Estatuto. Podrá ser consultada sobre todo asunto de esta naturaleza.

El Comité someterá a los órganos competentes de la institución sugerencias relativas a la organización y funcionamiento de los servicios y propuestas que tengan por finalidad la mejora de las condiciones de trabajo del personal o de sus condiciones de vida en general.

El Comité participará en la gestión y control de los órganos de carácter social creados por la institución en interés del personal. De conformidad con la institución podrá crear cualquier servicio de esta naturaleza.

4. Además de la funciones que les atribuye el presente Estatuto, el Comité o Comités paritarios podrán ser consultados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o por el Comité de personal sobre cualquier asunto de carácter general que estimen oportuno someter a su consideración.

5. El Comité de informes deberá emitir dictamen:

a) sobre la valoración de los períodos de prueba.

b) sobre las medidas de separación por incompetencia profesional, y

c) sobre la elaboración de la lista de funcionarios afectados por una medida de reducción del número de puestos de trabajo.

También velará por la armonización de la calificación del personal en el seno de la institución.

Artículo 10

Se crea un Comité del Estatuto integrado por un número igual de representantes de las instituciones de las Comunidades y de representantes de los correspondientes Comités de personal. Las modalidades de composición del Comité serán establecidas por acuerdo conjunto de las instituciones.

Además de las funciones que le atribuye el presente Estatuto, este Comité podrá formular sugerencias en orden a la revisión del Estatuto. El Comité se reunirá a petición de su presidente, de una institución o del Comité de personal de una institución.

Las actas de las sesiones de este Comité serán remitidas a las autoridades competentes.

TÍTULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL FUNCIONARIO
Artículo 11

El funcionario deberá desempeñar sus funciones y regir su conducta teniendo como única guía el interés de las Comunidades, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, autoridad, organización o persona ajena a su institución.

El funcionario no podrá aceptar de un gobierno ni de ninguna fuente ajena a la institución a la que pertenece, sin autorización de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, ninguna distinción honorífica, condecoración, merced, donativo o remuneración, sea cual fuere su naturaleza, salvo por razón de servicios prestados antes de su nombramiento o durante el transcurso de la excedencia especial por servicio militar o nacional, y sólo por causa de tales servicios.

Artículo 12

El funcionario se abstendrá de todo acto y, en particular, de toda expresión pública de opinión que pudiera atentar a la dignidad de su función.

No podrá conservar ni adquirir, directa o indirectamente, intereses de naturaleza e importancia tales que podrían comprometer su independencia en el desempeño de sus funciones, en empresas sujetas al control de la institución a la que pertenece o que estén relacionadas con ella.

Si el funcionario se propusiere ejercer una actividad ajena al servicio, remunerada o no, o cumplir un mandato fuera del ámbito de las Comunidades, deberá solicitar autorización de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. No se concederá autorización si la actividad o el mandato fueran de tal naturaleza que pudieran atentar contra la independencia del funcionario o causar perjuicio a la actividad de las Comunidades.

Artículo 13

Cuando el cónyuge de un funcionario ejerza profesionalmente una actividad lucrativa, éste deberá declarar dicha circunstancia a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de su institución. En el caso en que esta actividad resultase incompatible con la del funcionario, y si éste no pudiere garantizar que aquélla terminará en un plazo determinado, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, tras dictamen de la Comisión paritaria, decidirá si el funcionario debe ser mantenido en sus funciones, trasladado a otro puesto de trabajo o separado de oficio.

Artículo 14

El funcionario que en el ejercicio de sus funciones se vea obligado a pronunciarse sobre un asunto en cuyo tratamiento o solución tuviere un interés personal susceptible de menoscabar su independencia, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

Artículo 15

El funcionario que sea candidato a cargos públicos electivos deberá solicitar la excedencia voluntaria por Un período que no podrá exceder de tres meses.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos considerará la situación del funcionario que haya sido elegido para tales cargos. Según la importancia del cargo y las obligaciones que imponga a su titular, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos decidirá si el funcionario puede seguir en activo o si debe solicitar la excedencia voluntaria. En este caso, la excedencia tendrá una duración igual a la del mandato del funcionario.

Artículo 16

El funcionario estará obligado, después del cese de sus funciones, a respetar los deberes de probidad y corrección en cuanto a la aceptación de determinadas funciones o beneficios. Por otra parte, cada institución determinará, previo dictamen de la Comisión paritaria, aquellos puestos de trabajo cuyos titulares no podrán, durante un período de tres años a partir del cese en sus funciones, ejercer una actividad profesional, remunerada o no, sin someterse a las disposiciones siguientes:

- Durante estos tres años, el titular de uno de estos puestos de trabajo estará obligado a declarar inmediatamente a las instituciones a las que haya pertenecido durante los tres años anteriores a su cese, las funciones o cargos para cuyo ejercicio podría ser llamado.

- La institución, previo dictamen de la Comisión paritaria, comunicará al interesado en un plazo máximo de 15 días a partir de la recepción de su declaración, si le prohibe aceptar dicha función o cargo.

Artículo 17

El funcionario estará obligado a observar la mayor discreción en todo lo que se refiere a los hechos e informaciones de los que hubiera tenido conocimiento en el desempeño o con ocasión del ejercicio de sus funciones; no deberá comunicar, bajo ninguna forma, documentos o informaciones que no hubieran sido hechos públicos a personas que no estuvieren cualificadas para tener conocimiento de los mismos. Continuará sometido a esta obligación tras el cese de sus funciones.

El funcionario deberá abstenerse de publicar o hacer publicar, individualmente o en colaboración, cualquier texto cuyo objeto tenga relación con la actividad de la Comunidad en la que preste sus servicios, sin autorización de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. La autorización solo podrá ser denegada en el caso en que la publicación en cuestión sea susceptible de comprometer los intereses de las Comunidades.

Artículo 18

Todos los derechos dimanantes de trabajos efectuados por un funcionario en el ejercicio de sus funciones quedarán atribuidos a la Comunidad en la que preste sus servicios.

Artículo 19

El funcionario no podrá revelar, en un procedimiento judicial, por ningún concepto, asuntos de los que haya tenido conocimiento por razón de sus funciones, sin autorización de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Esta autorización únicamente podrá denegarse si los intereses de las Comunidades lo exigieren y sí la denegación no implicare consecuencias penales para el funcionario interesado. El funcionario seguirá sometido a esta obligación incluso tras el cese en sus funciones.

Las disposiciones del párrafo anterior no serán aplicables al funcionario o antiguo funcionario que testifique ante el Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas o ante el Consejo de disciplina de una institución, en un asunto que afecte a un agente o antiguo agente de una de las tres Comunidades Europeas.

Artículo 20

Los funcionarios estarán obligados a residir en la localidad de su destino o a una distancia de la misma que no entorpezca el ejercicio de sus funciones.

Artículo 21

Los funcionarios de cualquier rango estarán obligados a asistir y aconsejar a sus superiores y serán responsables de la ejecución de los trabajos que se les encomienden.

El funcionario encargado de dirigir un servicio será responsable ante sus superiores del ejercicio de la autoridad que le haya sido conferida y del cumplimiento de las órdenes que imparta. La responsabilidad de sus subordinados no le exonera de las suyas.

Cuando estimare que una orden recibida está afectada por alguna irregularidad, o que su ejecución pudiera implicar graves inconvenientes, deberá exponer sus reparos a su superior jerárquico, por escrito si fuera necesario. Si éste confirmare la orden por escrito, deberá ejecutarla salvo que fuere contraria a la ley penal.

Artículo 22

Podrá exigirse al funcionario la reparación total o parcial del perjuicio sufrido por las Comunidades como consecuencia de faltas personales graves cometidas en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptará decisión motivada previo cumplimiento de las formalidades exigidas en materia disciplinaria.

El Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas tendrá competencia jurisdiccional plena para juzgar los litigios basados en la presente disposición.

Artículo 23

Los privilegios y las inmunidades de que gozan los funcionarios se confieren exclusivamente en interés de las Comunidades. Sin perjuicio de lo dispuesto en los protocolos sobre los privilegios y las inmunidades, los interesados no están dispensados de cumplir sus obligaciones privadas ni de observar las leyes y los reglamentos de policía en vigor. Siempre que se pongan en cuestión estos privilegios e inmunidades, el funcionario interesado deberá comunicarlo inmediatamente a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

Los salvoconductos previstos en los protocolos sobre los privilegios y las inmunidades serán entregados a los funcionarios de grado A 1 a A 4 y asimilados.

Artículo 24

Cada Comunidad asistirá a los funcionarios que de ella dependan, en especial mediante la persecución contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes, de que el funcionario, o los miembros de su familia, sean objeto por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

La Comunidad reparará los daños sufridos por el funcionario por esta causa siempre que éste no los haya originado, intencionadamente o por negligencia grave y no haya podido obtener resarcimiento por parte del autor.

Artículo 25

Las decisiones individuales adoptadas en aplicación del presente Estatuto deberán ser comunicadas inmediatamente por escrito al funcionario interesado. Las decisiones que impliquen una acusación serán motivadas. Las decisiones individuales referentes al nombramiento, nombramiento definitivo, promoción, traslado, situaciones administrativas y cese serán anunciados en los edificios de la institución en que preste sus servicios el funcionario interesado y publicados en el Boletín mensual del personal de las Comunidades.

Artículo 26

El expediente personal de cada funcionario deberá contener:

a) los documentos que se refieran a su situación administrativa y los informes sobre su competencia, rendimiento y comportamiento.

b) las observaciones formuladas por el funcionario respecto a dichos documentos.

Todos los documentos deberán estar registrados, numerados y clasificados sin discontinuidad; la institución no podrá oponer a un funcionario ni alegar en su contra los documentos a que se refiere el párrafo a) anterior si no le hubieren sido comunicados antes de su incorporación al expediente.

La comunicación de cualquier documento será certificada mediante la firma del funcionario o, en su defecto, se hará por correo certificado.

En el expediente no podrá constar ninguna mención a las opiniones políticas, filosóficas o religiosas de un funcionario.

Para cada funcionario se abrirá únicamente un expediente.

Los funcionarios, incluso tras el cese en sus funciones, tendrán derecho a conocer todos los documentos que figuran en su expediente.

El expediente personal tendrá carácter confidencial y sólo podrá ser consultado en las oficinas de la administración. Será remitido, sin embargo, al Tribunal de justicia de las Comunidades cuando se haya interpuesto ante éste un recurso que afecte al funcionario.

TÍTULO III
CARRERA DE LOS FUNCIONARIOS
CAPÍTULO PRIMERO
RECLUTAMIENTO
Artículo 27

El reclutamiento tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades.

Los funcionarios serán seleccionados sin distinción de raza, creencias o sexo.

Ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado.

Artículo 28

Solo podrán ser nombrados funcionarios las personas que cumplan las condiciones siguientes:

a) que sean nacionales de uno de los Estados miembros de las Comunidades, salvo excepción acordada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, y que estén en pleno goce de sus derechos políticos;

b) que se encuentren en situación regular respecto a las leyes de reclutamiento al servicio militar que les sean aplicables;

c) que ofrezcan las garantías de moralidad requeridas para el ejercicio de sus funciones;

d) que hayan superado un concurso, una oposición o un concurso-oposición, en las condiciones previstas en el Anexo III, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29;

e) que reúnan las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones;

f) que justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de las Comunidades y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que puedan ser llamados a ejercer.

Artículo 29

1. A fin de proveer las vacantes que existan en una institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, considerará en primer lugar:

a) las posibilidades de promoción y de traslado dentro de la propia institución;

b) la posibilidad de convocatoria de concursos internos en el seno de la institución;

c) las solicitudes de transferencia de funcionarios de otras instituciones de las tres Comunidades Europeas.

Después, iniciará el procedimiento de concurso, oposición o concurso-oposición. El procedimiento de concurso será el establecido en el Anexo III.

Este procedimiento podrá igualmente utilizarse para constituir una reserva de personal seleccionado.

2. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá utilizar un procedimiento de selección distinto del concurso, para los funcionarios de los grados A 1 y A 2, así como, en casos excepcionales, para puestos de trabajo que requieran una especial cualificación.

Artículo 30

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos designará un tribunal para cada concurso. El tribunal establecerá la lista descriptiva de los candidatos.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos elegirá de entre los que figuren en esta lista el candidato o los candidatos que serán nombrados para los puestos vacantes.

Artículo 31

1. Los candidatos seleccionados según este procedimiento serán nombrados:

- los funcionarios de la categoría A o del servicio lingüístico:

en el grado inicial de su categoría o de su servicio;

- los funcionarios de las demás categorías:

en el grado inicial que corresponda al puesto de trabajo para el que hayan sido reclutados.

2. Sin embargo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá hacer excepciones a lo anteriormente dispuesto dentro de los límites siguientes.

a) Para los grados A 1, A 2, A 3 y L/A 3, hasta

- la mitad si se trata de puestos que queden vacantes;

- las dos terceras partes si se trata de puestos de nueva creación.

b) Para los demás grados, hasta:

- un tercio si se trata de puestos que queden vacantes;

- la mitad si se trata de puestos de nueva creación.

Salvo para el grado L/A3, esta disposición se aplicará en grupos de seis puestos a proveer en cada grado.

Artículo 32

El funcionario reclutado será clasificado en el primer escalón de su grado. Sin embargo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, teniendo en cuenta la formación y experiencia profesional específica del interesado, podrá concederle una bonificación de antigüedad en este grado; esta bonificación no podrá exceder de 72 meses en los grados A 1 a A 4, L/A 3 y L/A 4, y de 48 meses en los demás grados. No podrá concederse ninguna bonificación en los grados iniciales de las categorías A, B, C y D y del servicio lingüístico.

Artículo 33

Antes de su nombramiento, el candidato aceptado será sometido a examen por un médico-asesor de la institución, a fin de garantizar que reúne las condiciones exigidas en el párrafo e) del artículo 28.

Artículo 34

1. Todos los funcionarios, salvo los de los grados A 1 y A 2, deberán efectuar un período de prueba de seis meses antes de poder ser nombrados con carácter definitivo por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

2. Un mes como mínimo antes de la terminación de su período de prueba, se elaborará un informe sobre las aptitudes del interesado para desempeñar los cometidos propios de su función, así como sobre su rendimiento y conducta en el servicio. Este informe será comunicado al interesado, que podrá formular por escrito sus observaciones. El funcionario que no haya demostrado cualidades profesionales suficientes para ser nombrado con carácter definitivo, será separado.

En casos excepcionales la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá, no obstante, decidir la prolongación del período de prueba por un plazo máximo de tres meses antes de pronunciarse definitivamente.

El funcionario que haya sido separado al final del período de prueba tendrá derecho a una indemnización correspondiente a dos meses de su retribución básica, salvo si se encontrare en situación de comisión de servicio o de excedencia en su administración de origen y tuviere la posibilidad de reincorporación inmediata a la misma.

CAPÍTULO II
SITUACIONES
Artículo 35

Los funcionarios estarán en alguna de las situaciones siguientes:

a) servicio activo;

b) comisión de servicio;

c) excedencia voluntaria;

d) excedencia forzosa;

e) excedencia por servicio militar.

Sección primera

Servicio activo

Artículo 36

El servicio activo es la situación del funcionario que ejerce, en las condiciones previstas en el Título IV, las funciones correspondientes al puesto de trabajo en el que está destinado o que ocupa interinamente.

Sección 2

Comisión de servicio

Artículo 37

La Comisión de servicio es la situación del funcionario que ha sido designado por su institución para desempeñar temporalmente un puesto de trabajo fuera de la misma por interés del servicio o que, a solicitud propia, ha sido puesto a disposición de otra institución de alguna de las tres Comunidades Europeas.

En esta situación el funcionario continuará gozando de todos sus derechos en las condiciones previstas en los artículos 38 y 39, y seguirá sometido a las obligaciones derivadas de su pertenencia a su institución de origen.

Artículo 38

La comisión en interés del servicio se ajustará a las siguientes normas:

a) Será ordenada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previa audiencia del interesado.

b) Su duración será fijada por la misma autoridad.

c) Al término de cada periodo de seis meses el interesado podrá solicitar el fin de la comisión de servicio.

d) El funcionario en comisión de servicio tendrá derecho a una retribución diferencial cuando al puesto de trabajo que ocupe le corresponda una remuneración global inferior a la correspondiente a su grado y escalón en su institución de origen; también tendrá derecho, al reintegro de la totalidad de los gastos suplementarios que le suponga la comisión.

e) El funcionario continuará cotizando para el régimen de pensiones según la retribución correspondiente a su grado y nivel en la institución de origen.

f) El funcionario en comisión de servicio conservará su puesto de trabajo, su derecho a ascenso y su candidatura para la promoción.

g) A 1 término de la comisión de servicio, el funcionario se incorporará inmediatamente al puesto que ocupaba anteriormente.

Artículo 39

La comisión de servicio a petición del funcionario se ajustará a las siguientes normas:

a) la decisión será adoptada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que fijará asimismo su duración.

b) Dentro del plazo de seis meses a partir de la toma de posesión, el funcionario podrá solicitar el fin de esta comisión de servicio. En tal caso se incorporará inmediatamente al puesto de trabajo que ocupaba anteriormente.

c) Transcurrido este plazo podrá ser sustituido en su puesto de trabajo.

d) Al término de la comisión de servicio el funcionario deberá incorporarse obligatoriamente a la primera vacante de un puesto de trabajo de su categoría o servicio, correspondiente a su grado. Si rehusaré el puesto de trabajo que se le ofrezca, conservará su derecho a la reincorporación hasta que se produzca una segunda vacante de un puesto de trabajo de su categoría o servicio, correspondiente a su grado. En caso de un segundo rechazo podrá ser separado de oficio previa consulta a la Comisión paritaria. Hasta el momento de su reincorporación continuará en situación de comisión de servicio sin derecho a sueldo.

Sección 3

Excedencia voluntaria

Artículo 40

1. En circunstancias excepcionales y a petición del funcionario podrá concedérsele excedencia sin derecho a sueldo por interés personal.

2. La excedencia voluntaria tendrá una duración máxima de un año salvo lo dispuesto en el artículo 15.

Podrá ser renovada por otros dos períodos de un año.

3. El período de excedencia no será computado a efectos de subida de escalón y promoción de grado y durante el mismo quedará suspendida su afiliación al régimen de seguridad social previsto en los artículos 72 y 73 y la cobertura de riesgos correspondiente.

4. La excedencia voluntaria se regirá por las siguientes normas:

a) Será concedida por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos a petición del interesado.

b) Su renovación deberá ser solicitada dos meses antes de la expiración del período en curso.

c) El funcionario podrá ser sustituido en su puesto de trabajo.

d) Al término de la excedencia voluntaria, el funcionario deberá incorporarse obligatoriamente a la primera vacante de un puesto de trabajo de su categoría o servicio, correspondiente a su grado. Si rehusare el puesto de trabajo que se le ofrezca, conservará su derecho a la incorporación hasta que se produzca una segunda vacante de un puesto de su categoría o servicio, correspondiente a su grado. En caso de un segundo rechazo podrá ser separado de oficio previa consulta a la Comisión paritaria. Hasta el momento de su reincorporación continuará en situación de excedencia voluntaria sin derecho a sueldo.

Sección 4

Excedencia forzosa

Artículo 41

1. Será declarado en excedencia forzosa el funcionario que resulte afectado por una reducción del número de puestos de trabajo de su institución.

2. La reducción del número de puestos de trabajo correspondientes a un grado será decidida por la autoridad competente en materia presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previo informe de la Comisión paritaria, decidirá la clase de puestos de trabajo que serán afectados por tales medidas.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos confeccionará la lista de los funcionarios afectados por estas medidas previo informe de la Comisión paritaria y tomando en cuenta la capacidad, el rendimiento, la conducta en el servicio, la situación familiar y la antigüedad de los funcionarios. Los funcionarios que ocuparen uno de los puestos de trabajo afectados y que expresaren su deseo de ser declarados en excedencia forzosa serán incluidos de oficio en esta lista.

Los funcionarios incluidos en la lista serán declarados en excedencia forzosa mediante decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

3. En esta situación el funcionario cesará de ejercer sus funciones y de gozar de sus derechos a la retribución y a la subida de escalón, pero durante un período que no podrá exceder de cinco años, continuará acumulando derechos a pensión de jubilación sobre la base de la retribución correspondiente a su grado y nivel.

Durante un período de dos años a partir de su declaración en situación de excedencia forzosa, el funcionario tendrá derecho preferente para reincorporarse a un puesto de su categoría o de su servicio, correspondiente a su grado, que resultare vacante o que fuere creado, siempre que poseyere las aptitudes requeridas.

El funcionario declarado en situación de excedencia forzosa percibirá una indemnización calculada de acuerdo con las disposiciones del Anexo IV.

La cuantía de los ingresos percibidos por el funcionario durante este período procedentes de un nuevo empleo, será deducida de la indemnización prevista en el párrafo precedente de la medida en que, acumulados a ésta, excedan de la última remuneración percibida en el ejercicio de sus funciones.

4. Al término del período a que se extienda el derecho a indemnización el funcionario será separado de oficio. En su caso tendrá derecho a una pensión de jubilación en las condiciones previstas en el régimen de pensiones.

5. Cuando un funcionario hubiere rechazado sin justificación un puesto de trabajo correspondiente a su grado, que le hubiere sido ofrecido antes de la expiración del plazo de dos años a que se refiere el apartado 3, previo informe de la Comisión Paritaria, podrá retirársele el derecho a los beneficios que establece este artículo y ser separado de oficio.

Sección 5

Excedencia por servicio militar

Artículo 42

Los funcionarios que cumplan el servicio militar o un período de instrucción militar o que sean reincorporados a filas, serán declarados en situación de excedencia por servicio militar.

Los funcionarios que estén cumpliendo el servicio militar dejarán de percibir sus retribuciones pero continuarán gozando del derecho a promoción y ascenso regulado por el presente Estatuto. El tiempo de servicio militar les será computable a efectos de pensión de jubilación si, tras su licenciamiento, satisfacieren al régimen de pensiones las cuotas correspondientes atrasadas.

Los funcionarios obligados a seguir un período de instrucción militar, o que fueren reincorporados, percibirán durante el período de instrucción o reincorporación sus retribuciones de las que se deducirá el sueldo militar que perciban.

CAPÍTULO 3
CALIFICACIÓN, SUBIDA DE ESCALÓN Y PROMOCIÓN
Artículo 43

La capacidad, el rendimiento y la conducta en el servicio de cada funcionario, salvo para los grados A 1 y A 2, serán objeto de un informe periódico, al menos cada dos años, en las condiciones fijadas por cada institución conforme a lo dispuesto en el artículo 10.

Este informe será comunicado al funcionario que podrá añadir las observaciones que considere oportunas.

Artículo 44 El funcionario con antigüedad de dos años en un escalón de su grado accederá automáticamente al escalón siguiente de tal grado.
Artículo 45

1. La promoción será decidida por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Consistirá en el nombramiento del funcionario para el grado inmediatamente superior de la categoría o del servicio a que pertenezca. Las promociones se efectuarán únicamente mediante libre designación entre funcionarios con una antigüedad mínima en su grado y previo examen comparativo de los méritos de los candidatos y de los informes que les conciernan.

Esta antigüedad mínima será de seis meses a partir de su nombramiento definitivo, para los funcionarios que sean nombrados para el grado inicial de su categoría o servicio, y de dos años para los demás.

2. El paso de un funcionario de un 1 servicio o categoría a otro servicio o a otra categoría superiores sólo podrá hacerse mediante concurso.

Artículo 46

El funcionario promovido a un grado superior tendrá en su nuevo grado la antigüedad correspondiente al escalón virtual equivalente o inmediatamente superior al escalón virtual alcanzado en su antiguo grado incrementado con el aumento bienal de escalón de tal grado.

Para la aplicación de la presente disposición, cada grado estará dividido en escalones virtuales correlativos a meses de servicio y a remuneraciones virtuales, en progresión del primero al último de los escalones reales a razón de un vigesimocuarto del aumento bienal en tal grado. En ningún caso podrá el funcionario recibir en su nuevo grado un sueldo base inferior al que hubiera percibido en su antiguo grado.

El funcionario promovido a un grado superior será clasificado, como mínimo, en el primer escalón de tal grado.

CAPÍTULO 4
CESE DEFINITIVO
Artículo 47

El cese definitivo se producirá por:

a) renuncia;

b) separación de oficio;

c) cese por interés del servicio;

d) separación por incompetencia profesional;

e) separación del servicio;

f) jubilación;

g) muerte.

Sección primera

Renuncia

Artículo 48

La renuncia a la condición de funcionario sólo podrá realizarse mediante escrito del interesado en el que conste su voluntad inequívoca de causar baja definitivamente en el servicio de la institución.

La decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que confiera a la renuncia carácter definitivo deberá producirse en el plazo de un mes a contar de la recepción del escrito de renuncia.

La renuncia será efectiva a partir de la fecha que fije la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, que podrá ser posterior en más de tres meses a la propuesta por el funcionario en su escrito de renuncia para los funcionarios de la categoría A y del servicio lingüístico, y en más de un mes para los de las demás categorías.

Sección 2

Separación de oficio

Artículo 49

Ningún funcionario podrá ser obligado a cesar en sus funciones salvo en el caso en que deje de satisfacer las condiciones fijadas en el párrafo a) del artículo 28 y en los casos previstos en los apartados 4 y 5 de los artículos 13, 39, 40 y 41.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptará decisión motivada previo dictamen de la Comisión paritaria y previa audiencia del interesado.

Sección 3

Cese por interés del servicio

Artículo 50

Los funcionarios titulares de puestos de trabajo de los grados A 1 y A2 podrán ser cesados en tales puestos por interés del servicio mediante decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

Este cese no tendrá carácter de medida disciplinaria.

El funcionario que hubiere sido cesado de esta forma, y que no sea destinado a otro puesto de trabajo de su categoría o servicio, correspondiente a su grado, tendrá derecho a una indemnización calculada según las disposiciones del Anexo IV.

Los ingresos percibidos por el interesado durante este período procedentes de un nuevo empleo, serán deducidos de la indemnización prevista en el párrafo anterior en la medida en que acumulados a ésta excedan de la última remuneración global percibida en el ejercicio de sus funciones.

Al término del período a que se extienda el derecho a indemnización, podrá percibir la pensión de jubilación sin la reducción prevista en el artículo 9 del Anexo VIII, siempre que hubiere alcanzado la edad de 55 años.

Sección 4

Separación por incompetencia profesional

Artículo 51

1. El funcionario que en el desempeño de sus atribuciones de pruebas de incompetencia profesional podrá ser separado.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá, sin embargo, proponer al interesado su clasificación en un grado inferior.

2. La propuesta de separación deberá exponer las razones que la motivan y será comunicada al interesado que podrá formular las observaciones que juzgue oportunas.

La decisión motivada será adoptada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos previas las formalidades previstas en el Anexo IX.

Sección 5

Jubilación

Artículo 52

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, los funcionarios serán jubilados al cumplir los 65 años de edad.

Artículo 53

Cuando la Comisión de invalidez certifique que un funcionario reúne las condiciones previstas en el artículo 78, éste cesará en el ejercicio de sus funciones y será jubilado.

Sección 6

Nombramientos honorarios

Artículo 54

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá conferir nombramientos honorarios tanto en su propia carrera como en la inmediatamente superior a funcionarios que cesen definitivamente en el servicio.

Esta medida no conllevará efectos económicos.

TÍTULO IV
CONDICIONES DE TRABAJO
CAPÍTULO PRIMERO
HORARIO DE TRABAJO
Artículo 55

Los funcionarios en activo estarán a disposición de su institución en todo momento.

Sin embargo, la duración normal del trabajo no podrá exceder de 45 horas semanales según un horario diario establecido por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Dentro del mismo límite, esta autoridad podrá establecer, previa consulta al Comité del Personal, horarios apropiados para ciertos grupos de funcionarios que tengan atribuidas tareas especiales.

Artículo 56

No podrá obligarse a los funcionarios a trabajar horas extraordinarias salvo en casos de urgencia o de acumulación excepcional de trabajo; el trabajo nocturno, en domingos o en días feriados sólo podrá ser autorizado mediante un procedimiento que establecerá la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. En ningún caso el total de horas extraordinarias exigidas a un funcionario podrá exceder de 40 horas por mes ni de 150 por semestre natural.

Las horas extraordinarias cumplidas por funcionarios de las categorías A y B y del servicio lingüístico no darán derecho a compensación ni a remuneración.

Las horas extraordinarias cumplidas por funcionarios de las categorías C y D darán derecho en las condiciones fijadas en el Anexo VI a la concesión de un permiso compensatorio o, si las condiciones del servicio no permitieren la compensación en el mes siguiente al mes en que se hubieran efectuado, a la concesión de una remuneración.

CAPÍTULO 2
VACACIONES Y LICENCIAS
Artículo 57

Los funcionarios tendrán derecho a una vacación anual de 24 días laborables como mínimo y de 30 como máximo, por año natural, de acuerdo con la reglamentación que se establezca de común acuerdo entre las instituciones de las Comunidades previo informe del Comité del estatuto.

Aparte de estas vacaciones podrán otorgarse, a título excepcional y a petición del interesado, licencias especiales. Las normas de concesión de estas licencias se establecen en el Anexo V.

Artículo 58

Independientemente de las vacaciones y licencias previstas en el artículo 57, las mujeres embarazadas tendrán derecho, previa presentación de un certificado médico, a una licencia que comenzará seis semanas antes de la fecha probable del parto indicada en el certificado médico y terminará seis semanas después de la fecha del parto sin que su duración total pueda ser inferior a doce semanas.

Artículo 59

1. El funcionario que justificare su imposibilidad para ejercer sus funciones como consecuencia de enfermedad o accidente disfrutará automáticamente de licencia por enfermedad.

El interesado deberá comunicar su indisponibilidad a su institución en el más breve plazo posible precisando al mismo tiempo el lugar en que se encuentre. A partir del cuarto día de ausencia del trabajo deberá presentar un certificado médico. Podrá ser sometido a los controles médicos que la institución disponga.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá someter a la Comisión de invalidez el caso del funcionario cuyas licencias por enfermedad acumuladas excedan de doce meses durante un período de tres años.

2. Un funcionario podrá ser obligado a aceptar una licencia de oficio previo examen practicado por el médico-asesor de la institución si su estado de salud lo exigiere o si en su domicilio se hubiere declarado una enfermedad contagiosa.

3. En caso de discrepancia se solicitará dictamen de la Comisión de invalidez.

4. Los funcionarios deberán someterse a una revisión médica anual bien ante el médico-asesor de la institución bien ante un médico de su elección.

En este segundo caso la institución se hará cargo del pago de los honorarios facultativos hasta un importe máximo fijado anualmente por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos previo informe de la Comisión del estatuto.

Artículo 60

El funcionario no podrá ausentarse sin autorización previa de su superior jerárquico salvo en caso de enfermedad o accidente. Sin perjuicio de la eventual aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes, la ausencia no autorizada, debidamente comprobada, será computada dentro del período de vacaciones anuales del interesado. Si llegara a agotar la duración de las vacaciones se deducirá de sus remuneraciones la cantidad correspondiente al tiempo excedido.

Si un funcionario decidiere permanecer durante su licencia por enfermedad en un lugar distinto del de su destino, deberá obtener autorización previa de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

CAPÍTULO 3
DÍAS FERIADOS
Artículo 61

La lista de días feriados será establecida por común acuerdo de las instituciones de las Comunidades previo informe del Comité del estatuto.

TÍTULO V
RÉGIMEN RETRIBUTIVO Y PRESTACIONES SOCIALES DEL FUNCIONARIO
CAPÍTULO PRIMERO
RETRIBUCIONES Y REEMBOLSO DE LOS GASTOS
Sección primera

Retribuciones

Artículo 62

Los funcionarios tendrán derecho a la retribución correspondiente a su grado y escalón por el solo hecho de su nombramiento, en las condiciones fijadas en el Anexo VII y salvo disposición expresa en contrario.

Este derecho es irrenunciable.

La retribución consistirá en un sueldo base, complementos e indemnizaciones.

Artículo 63

La remuneración de los funcionarios será expresada en la moneda del país donde tenga su sede provisional la Comunidad en la que presten sus servicios.

Será pagada en la moneda del país en el que ejerzan sus funciones.

La retribución pagada en moneda distinta de la del país en que tenga su sede provisional la Comunidad en la que el funcionario preste sus servicios, se calculará sobre la base de las paridades aceptadas por el Fondo Monetario Internacional, en vigor el día 7 de septiembre de 1960.

Artículo 64

La retribución de un funcionario, expresada en la moneda del país en el que tenga su sede provisional la Comunidad en la que preste sus servicios, previa deducción de las retenciones obligatorias establecidas en el presente Estatuto o en los reglamentos adoptados para su aplicación, será ponderada mediante un coeficiente corrector superior, igual o inferior al 100%, según las condiciones de vida de los diferentes lugares de destino.

Estos coeficientes serán establecidos, a propuesta de las Comisiones, por acuerdo conjunto de los Consejos, adoptado por la mayoría cualificada prevista en primer supuesto, segundo párrafo, apartado 2, de los artículos 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. El coeficiente corrector aplicable a la remuneración de los funcionarios destinados en las sedes provisionales de las Comunidades será, con fecha de 1 de enero de 1982, igual al 100%.

Artículo 65

1. Los Consejos procederán anualmente a examinar el nivel de retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades. Este examen tendrá lugar en el mes de septiembre sobre la base de un informe común presentado por las Comisiones y fundado en la situación a primero de julio en cada uno de los países de las Comunidades, de un índice común establecido por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de acuerdo con los servicios nacionales de estadísticas de los Estados miembros.

En el curso de este examen, los Consejos considerarán si resulta oportuno, en el marco de la política económica y social de las Comunidades, proceder a una adaptación de las retribuciones. Se tomará específicamente en consideración el eventual aumento de los sueldos públicos y las necesidades de reclutamiento de personal.

2. En caso de variación importante del coste de vida, los Consejos adoptarán de común acuerdo, en un plazo máximo de dos meses, medidas de adaptación de los coeficientes correctores y, en su caso, sobre aplicación con carácter retroactivo.

3. Los Consejos, a propuestas de las Comisiones, adoptarán las medidas que se requieran para la aplicación del presente artículo por mayoría cualificada prevista en el primer supuesto, segundo párrafo, del apartado 2 de los artículos 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Artículo 66

Los sueldos base mensuales serán los establecidos para cada grado y escalón en el cuadro siguiente:

(TABLA OMITIDA)

Artículo 67

1. Los complementos familiares consistirán en:

a) asignación de cabeza de familia, equivalente al 5 % del sueldo base y que no podrá ser inferior a 625 francos belgas mensuales;

b) asignación por hijos a su cargo, de 1.000 francos belgas mensuales por hijo;

c) asignación por escolaridad.

2. Los funcionarios beneficiarios de los complementos familiares establecidos en el presente artículo estarán obligados a declarar los complementos del mismo tipo que perciban de otras fuentes; éstos serán deducidos de los que se paguen en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Anexo VII.

Artículo 68

El funcionario tendrá derecho a la totalidad de los complementos familiares aun en el caso de que percibiere la indemnización prevista en los artículos 41 y 50.

Artículo 69

La indemnización por expatriación equivaldrá al 16 % del sueldo de base.

Artículo 70

En caso de fallecimiento de un funcionario, su viuda o los hijos a su cargo percibirán la remuneración global del fallecido hasta el fin del tercer mes siguiente al del fallecimiento. Esta remuneración podrá ser concedida al cónyuge de un funcionario de sexo femenino cuando resulten aplicables las disposiciones del artículo 23 del Anexo VIII.

Sección 2

Reembolso de los gastos

Artículo 71

El funcionario tendrá derecho, en las condiciones fijadas en el Anexo VII, al reembolso de los gastos en que hubiere incurrido con ocasión de su incorporación al servicio, traslado de residencia, o cese en el servicio y en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO 2
SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 72

1. El funcionario, su cónyuge, sus hijos y las demás personas a su cargo, según las disposiciones del artículo 2 del Anexo VII, estarán asegurados contra el riesgo de enfermedad hasta un límite del 80% de los gastos incurridos, y según una reglamentación establecida por acuerdo conjunto de las instituciones de las Comunidades previo informe del Comité del Estatuto. La tercera parte de la aportación necesaria para garantizar, esta cobertura correrá a cargo del afiliado sin que su participación pueda exceder del 2% de su sueldo base.

2. El funcionario que hubiere permanecido al servicio de las Comunidades hasta la edad de 60 años o que fuere beneficiario de una pensión de invalidez tendrá derecho a los beneficios establecidos en el apartado anterior después del cese en sus funciones. Su cuota será calculada sobre la base de la pensión.

El titular de una pensión de supervivencia por fallecimiento de un funcionario en activo o que hubiere permanecido al servicio de las Comunidades hasta la edad de 60 años o por el fallecimiento de un titular de una pensión de invalidez, tendrá derecho a los mismos beneficios. Su cuota será calculada sobre la base de la pensión.

3. Si el total de los gastos no reembosaldos durante un período de doce meses excediera de la mitad del sueldo base mensual o de la pensión, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos concederá un reembolso especial, teniendo en cuenta la situación familiar del interesado, según las normas a que se refiere el párrafo 1.

4. El beneficiario estará obligado a declarar los reembolsos que reciba de otras fuentes. En el caso de que el total de los reembolsos a que tuviere derecho excediere a los gastos efectivamente incurridos, la diferencia será deducida de la cantidad a reembolsar según los párrafos anteriores.

Artículo 73

1. Los funcionarios estarán asegurados contra los riesgos de enfermedad profesional y de accidente, desde el día de su incorporación al servicio, en las condiciones que se establezcan en una reglamentación adoptada por acuerdo conjunto de las instituciones de las Comunidades, previo informe del Comité del estatuto. Asimismo participará obligatoriamente, hasta un límite del 0,1 % de su sueldo base, en la cobertura de sus riesgos no laborales.

Los riesgos no cubiertos serán especificados en la referida reglamentación.

2. Las prestaciones garantizadas serán las siguientes:

a) en caso de muerte:

Entrega de un capital equivalente a cinco anualidades del sueldo base del interesado, calculado según la cuantía de los sueldos mensuales percibidos durante los doce meses anteriores al accidente, a las personas enumeradas a continuación:

- al cónyuge y a los hijos del funcionario fallecido, de acuerdo con el derecho de sucesión aplicable al funcionario; la cantidad a entregar al cónyuge no podrá ser inferior al 25 % del capital;

- a falta de personas de la categoría anterior a los demás descendientes, de acuerdo con el derecho de sucesión aplicable al funcionario;

- a falta de personas de las dos categorías anteriores, a los ascendientes, de acuerdo con el derecho de sucesión aplicable al funcionario;

- a falta de personas de las tres categorías anteriores, a la institución.

b) en caso de invalidez permanente total:

Entrega al interesado de un capital equivalente a ocho anualidades de su sueldo base calculadas según la cuantía de los sueldos mensuales percibidos en los doce meses anteriores al accidente.

c) en caso de invalidez permanente parcial:

Entrega al interesado de una parte de la cantidad prevista en el párrafo b) anterior, calculada según el baremo establecido en la reglamentación prevista en el apartado 1 anterior.

Las cantidades previstas anteriormente podrán ser sustituidas por una renta vitalicia en las condiciones que la citada reglamentación establezca.

Las prestaciones enumeradas anteriormente serán compatibles con las previstas en el Capítulo 3 siguiente.

3. También serán cubiertos, en las condiciones fijadas en la reglamentación prevista en el apartado 1 anterior, los gastos médicos, farmacéuticos, de hospitalización, quirúrgicos, de prótesis, de radiografía, de masaje, de ortopedia, de clínica y de transporte, y todos los gastos semejantes derivados del acidente o la enfermedad laboral.

Este reembolso sólo cubrirá aquella parte de los gastos que no hubiere sido indemnizada por aplicación del artículo 72.

Artículo 74

Los funcionarios recibirán una asignación de 5.500 FB por el nacimiento de cada uno de sus hijos.

Tendrán derecho a la misma asignación en caso de interrupción del embarazo después de los siete meses.

Si ambos progenitores están empleados en las instituciones de una de las tres Comunidades Europeas, la asignación corresponderá únicamente al cabeza de familia.

Artículo 75

En caso de fallecimiento de un funcionario, la institución se hará cargo de los gastos de traslado del cuerpo hasta el lugar de origen del funcionario.

Artículo 76

Podrán concederse donaciones, préstamos o anticipos a funcionarios, antiguos funcionarios, o causahabientes de un funcionario fallecido, que se encuentren en una situación particularmente difícil como resultado de una enfermedad grave o prolongada o por razón de circunstancias familiares.

CAPÍTULO 3
PENSIONES
Artículo 77

El funcionario que hubiere completado como mínimo diez años de servicios tendrá derecho a una pensión de jubilación. También tendrá derecho a esta pensión independientemente del tiempo servicio si tuviere más de 60 años, si no hubiere podido ser reincorporado al servicio después de un período de excedencia forzosa o en caso, de cese por interés del servicio.

La cuantía máxima de la pensión de jubilación será el 60% de la retribución media final del funcionario. Tendrá derecho a esta cuantía el funcionario que haya completado 33 años de servicio calculados según las disposiciones del artículo 3 del Anexo VIII. Si el número de años de servicio fuere menor, la cuantía máxima será reducida proporcionalmente.

La retribución media final del funcionario será la media de los sueldos base anuales correspondientes al grado y escalón del funcionario en cuestión durante los tres últimos años anteriores al cese de sus funciones.

La cuantía de la pensión de jubilación no podrá ser inferior al 4% de la renta mínima de subsistencia, por año de servicio.

El derecho a pensión de jubilación comenzará a los 60 años.

Artículo 78

El funcionario afectado por una invalidez permanente total que le impida ejercer las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de su carrera tendrá derecho a una pensión de invalidez en las condiciones previstas en los artículos 13 y 16 del Anexo VIII.

La cuantía de la pensión de invalidez será equivalente al 60% del último sueldo base del funcionario sin que pueda ser inferior al 120% de la renta mínima de subsistencia ni a la cuantía de la pensión de jubilación a que tendría derecho en la fecha en que adquiera el derecho a la pensión de invalidez. Si la invalidez hubiere sido provocada intencionalmente por el funcionario, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir que el interesado perciba únicamente una pensión de jubilación.

Artículo 79

La viuda de un funcionario o antiguo funcionario tendrá derecho, en las condiciones previstas en el capítulo 4 del Anexo VIII, a una pensión de viudedad equivalente al 50 % de la pensión de jubilación o invalidez que su cónyuge percibía o que, independientemente del tiempo de servicio, hubiera percibido si hubiera tenido derecho a la misma en el momento del fallecimiento.

La cuantía de la pensión de viudedad causada por un funcionario fallecido en una de las situaciones a que se refiere el artículo 35, salvo la de excedencia voluntaria, no será inferior a la renta mínima de subsistencia ni al 30 % del último sueldo base percibido por el funcionario.

Artículo 80

Cuando un funcionario o un titular de una pensión de jubilación o de invalidez falleciere sin dejar cónyuge beneficiario de una pensión de viudedad, los hijos a su cargo, según el artículo 2 del Anexo VII, tendrán derecho a una pensión de orfandad en las condiciones previstas en el artículo 21 del Anexo VIII.

Tendrán el mismo derecho los hijos que reúnan las mismas condiciones, en caso de fallecimiento o de nuevas nupcias del beneficiario de una pensión de viudedad.

Artículo 81

El beneficiario de una pensión de jubilación que hubiere adquirido el derecho a los 60 años o posteriormente, o de una pensión de invalidez, tendrá derecho a la asignación mensual por cada hijo a su cargo de la forma prevista en el artículo 2 del Anexo VII.

El beneficiario de una pensión de viudedad tendrá derecho por cada hijo a su cargo al doble de la cuantía de la asignación por hijo a cargo.

Artículo 82

1. Las pensiones previstas en las disposiciones anteriores serán calculadas por referencia a las escalas retributivas en vigor el día primero del mes en que comience el derecho a pensión.

Serán ponderadas mediante un coeficiente corrector fijado según las disposiciones del artículo 64 y del apartado 2 del artículo 65 para el país de las Comunidades en que el beneficiario de la pensión declare va a fijar su residencia. Estas pensiones serán pagadas en las condiciones previstas en el artículo 63 para el pago de retribuciones.

2. Si los Consejos, en aplicación del apartado 1 del artículo 65 aprobasen un aumento de las retribuciones, estas mismas autoridades aprobarán simultáneamente un aumento correlativo de las pensiones, según el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 65.

Artículo 83

1. El pago de las prestaciones previstas en el presente sistema de pensiones se hará con cargo al presupuesto de las Comunidades. Los Estados miembros garantizarán colectivamente el pago de estas prestaciones según la escala de reparto establecida para la financiación de estos gastos.

2. Los funcionarios contribuirán con un tercio del coste de este sistema de pensiones. Esta contribución se fija en un 6% del sueldo base del interesado, sin tener en cuenta los coeficientes correctores previstos en el artículo 64. La cuota se deducirá mensualmente de la retribución del interesado.

3. El procedimiento para el cálculo de las pensiones de los funcionarios que hubieren ejercido parte de sus funciones en la Comunidad Europea del Carbón y del Acero o que pertenezcan a las instituciones u órganos comunes de las Comunidades, y el reparto de los costes resultantes de la liquidación de estas pensiones, entre el fondo de pensiones de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y los presupuestos de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, serán regulados mediante un reglamento adoptado por común acuerdo de los Consejos y la Comisión de Presidentes de la Comunidad Económica del Carbón y del Acero, previo informe de la Comisión del Estatuto.

4. Sí la evaluación actuarial del sistema de pensiones efectuada por uno o varios expertos cualificados, a petición de los Consejos, revelare que la cuantía de las cuotas de los funcionarios pudiera resultar insuficiente para garantizar la financiación de la tercera parte de las prestaciones previstas en el sistema de pensiones, las autoridades presupuestarias, con arreglo al procedimiento presupuestario, y previo informe de la Comisión del Estatuto prevista en el artículo 10, determinarán las modificaciones que deban introducirse en las cuotas o en la edad de jubilación.

Artículo 84

Las normas de aplicación del presente sistema de pensiones descrito anteriormente serán las establecidas en el Anexo VIII.

CAPÍTULO 4
DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PERCIBIDAS EN EXCESO
Artículo 85

Las cantidades percibidas en exceso podrán dar lugar a su devolución si el beneficiario hubiere tenido conocimiento de la irregularidad del pago o si ésta fuere tan evidente qué no hubiere podido dejar de advertirla.

TÍTULO VI
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 86

1. Todo incumplimiento, voluntario o por negligencia, de las obligaciones a las que los funcionarios o antiguos funcionarios están obligados en virtud del presente Estatuto, dará lugar a sanción disciplinaria.

2. Las sanciones disciplinarias serán las siguientes:

a) apercibimiento por escrito,

b) amonestación,

c) suspensión temporal de subida de escalón,

d) descenso de escalón,

e) descenso de grado,

f) separación del servicio, acompañada, en su caso, de reducción o supresión del derecho a pensión de jubilación,

g) cuando el funcionario haya cesado definitivamente en sus funciones: pérdida total o parcial, temporal o definitiva, del derecho a pensión de jubilación, sin que los efectos de esta sanción puedan afectar a los causahabientes del funcionario.

3. No podrá imponerse más de una sanción disciplinaria por una misma falta.

Artículo 87

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos será competente para imponer las sanciones de apercibimiento por escrito y de amonestación, sin consulta al Consejo de disciplina, a propuesta del superior jerárquico del funcionario o por propia iniciativa, previa audiencia del interesado.

Las restantes sanciones serán impuestas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos mediante el procedimiento disciplinario previsto en el Anexo IX. Este procedimiento se incoará a iniciativa de dicha autoridad, previa audiencia del interesado.

Artículo 88

En caso que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considere que un funcionario ha incurrido en falta grave, tanto contra sus obligaciones profesionales como en el caso de una presunta infracción penal, aquélla podrá acordar inmediatamente la suspensión de funciones del interesado.

La decisión de suspensión deberá precisar si el interesado conserva su retribución durante el período de suspensión o determinar qué parte de ella debe ser retenida sin que ésta pueda exceder de la mitad de su sueldo base.

La situación del funcionario suspendido deberá ser resuelta en el plazo de cuatro meses a partir del momento de entrada en vigor de la decisión de suspensión. Si en dicho plazo no se produjere esta decisión, el funcionario volverá a percibir su retribución íntegra.

Cuando el interesado no haya sido objeto de ninguna sanción o únicamente de apercibimiento por escrito, amonestación o suspensión temporal de subida de escalón, o si no se hubiere llegado a una resolución definitiva en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, tendrá derecho a la devolución de las retribuciones retenidas.

Sin embargo, cuando el funcionario, fuere objeto de un proceso penal por los mismos hechos sólo se adoptará una decisión definitiva cuando se haya pronunciado resolución firme por el tribunal competente.

Artículo 89

El funcionario a quien se hubiere impuesto una sanción disciplinaria que no sea la de separación del servicio, podrá solicitar que se cancele la anotación de tal sanción en su expediente personal, una vez transcurridos tres años si se tratare de un apercibimiento o de una amonestación o seis años si se tratare de las restantes sanciones.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos decidirá, previo informe del Consejo de disciplina cuando éste hubiere intervenido en el procedimiento disciplinario, si debe accederse a la petición del interesado; en caso afirmativo se le comunicará su expediente así corregido.

TÍTULO VII
RECURSOS
Artículo 90

Los funcionarios podrán presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de su institución, demandas de reclamaciones.

Deberán presentarse por la vía jerárquica salvo si conciernen al superior jerárquico directo del funcionario en cuyo caso podrán ser presentadas directamente ante la autoridad inmediatamente superior.

Artículo 91

1. Los litigios que se susciten entre una de las Comunidades y una de las personas contempladas por el presente Estatuto, que tengan por objeto la legalidad de un acto recurrido por una de estas personas, serán sometidos al Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas. En los casos mencionados en el presente Estatuto y en los litigios de carácter pecuniario entre una de las Comunidades y una de las personas contempladas por el presente Estatuto, el Tribunal de justicia tendrá competencia jurisdiccional plena.

2. Los recursos a que se refiere el presente artículo deberán interponerse en un plazo de tres meses. Este plazo empezará a correr a partir del día de la publicación del acto de la autoridad competente de la institución si se tratare de una disposición de carácter general, y del día de la notificación de la decisión al interesado si se tratare de una medida de carácter individual.

Cuando la autoridad competente no adoptare una decisión respecto a una demanda o reclamación de una persona contempladas en el presente Estatuto, en el plazo de dos meses desde la fecha en que se hubiere presentado, se considerará que se ha producido una decisión denegatoria; el recurso contra ésta deberá interponerse en un plazo de dos meses a partir de dicha fecha.

3. Los recursos serán instruidos y juzgados conforme al reglamento de procedimiento establecido por el Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas.

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS DE LOS SERVICIOS CIENTÍFICO Y TÉCNICO DEL CENTRO COMÚN DE INVESTIGACIONES NUCLEARES DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA
Artículo 92

El presente Título establece las disposiciones especiales aplicables a los funcionarios de la Comunidad Europea de la Energía Atómica que desempeñen en el ámbito de la energía nuclear puestos de trabajo que exijan una capacitación científica o técnica y que sean retribuidos con cargo a créditos afectados al presupuesto de investigación e inversiones.

La correspondencia entre los puestos de trabajo-tipo y las carreras de los funcionarios de los servicios científico y técnico a que se refiere el párrafo precedente se establecen en el cuadro que figura en la Sección B del Anexo I.

Artículo 93

La Comisión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica podrá adoptar la decisión de atribuir a los funcionarios a que se refiere el artículo 92, que pertenezcan a los grados A 1 o A 2 y que ostenten muy altas cualificaciones científicas o técnicas, retribuciones económicas superiores, hasta un máximo de un 25 %, a las previstas en el Título V, salvo en lo que afecta a las asignaciones de cuantía fija y al reembolso de gastos.

El número máximo de beneficiarios será fijado por el Consejo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica a propuesta de la Comisión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Artículo 94

El segundo párrafo del artículo 17 y el artículo 18, serán complementados con las disposiciones siguientes a efectos de su aplicación a los funcionarios comprendidos en el artículo 92.

Las publicaciones o comunicaciones públicas de los funcionarios, cuando su objeto esté relacionado con la actividad de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, deberán ser autorizadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y estarán sujetas a las condiciones que ésta establezca. La Comunidad tendrá derecho a hacerse ceder por el funcionario los derechos de autor de tales publicaciones.

Las invenciones o descubrimientos realizados o cencebidos por un funcionario en el ejercicio o en conexión con sus funciones pertenecerán de pleno derecho a la Comunidad Europea de la Energía Atómica. La institución podrá solicitar y obtener las correspondientes patentes en cualquier país, a costa y en nombre de la Comunidad. Las invenciones o descubrimientos que tengan relación con la actividad de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, realizados por un funcionario durante el año siguiente a la terminación de sus funciones, serán considerados, salvo prueba en contrario, que se han concebido en el ejercicio de o en conexión con sus funciones. Cuando las invenciones sean patentadas se hará constar el nombre del inventor o inventores.

La institución podrá conceder, en su caso, una prima de la cuantía que se establezca al funcionario autor de una invención patentada.

Artículo 95

Durante un período de tres años a partir de la entrada en vigor del Estatuto y como excepción a lo dispuesto en los artículos 31 y 32, los funcionarios comprendidos en el artículo 92 podrán ser nombrados para un grado superior al de base correspondiente al puesto de trabajo para el que hubieren sido seleccionados, y podrán ser clasificados, hasta un límite no superior a la mitad de los puestos de trabajo que deban proveerse, en un nivel distinto de los mencionados en el artículo 32.

Al término de este período y a propuesta de la Comisión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Consejo establecerá las disposiciones definitivas para el reclutamiento de este personal.

Artículo 96

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34, la duración del período de prueba podrá variar de tres a seis meses para los funcionarios comprendidos en el artículo 92 pertenecientes a las categorías C y D.

Artículo 97

No obstante lo dispuesto en el artículo 44, los funcionarios comprendidos en el artículo 92 obtendrán tras cada período de dos años de antigüedad un aumento del sueldo base equivalente a la mitad del incremento de escalón previsto en la escala del artículo 66.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá también conceder discrecionalmente a un funcionario comprendido en el artículo 92 un incremento del sueldo base equivalente como máximo a tres semiincrementos de escalón, por cada período de dos años.

Estos incrementos no podrán tener por efecto la atribución a un funcionario de un sueldo base superior al correspondiente al escalón más alto de su grado.

El número total de semiincrementos de escalón concedidos discrecionalmente a los funcionarios de un mismo grado no podrá exceder al número de semiincrementos de escalón que pueden ser concedidos en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo.

Artículo 98

Como complemento de las disposiciones del artículo 34, la clasificación inicial de los funcionarios comprendidos en el artículo 92 podrá ser modificada al término de su período de prueba.

Las disposiciones del apartado 2 del artículo 45, no serán aplicables a los funcionarios comprendidos en el artículo 92.

Con el fin que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos pueda promover a los funcionarios con más méritos, de los comprendidos en el artículo 92, podrá limitarse hasta un año la antigüedad mínima exigida en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 45, para casos excepcionales y por motivos debidamente justificados. Un funcionario no podrá beneficiarse de esta excepción más que una sola vez cada cinco años.

Artículo 99

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá conceder a los funcionarios comprendidos en el artículo 92 una prima por servicios excepcionales cuya cuantía no podrá exceder, por año, del triple del sueldo base salvo excepción acordada por el Consejo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica a propuesta de la Comisión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

El importe total de las primas por servicios excepcionales así concedidas no podrá exceder del 3% de la suma anual de los sueldos base del conjunto del personal científico o técnico comprendido en el artículo 92.

Cada año, la Comisión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica fijará la cuantía de esta prima, determinará sus beneficiarios y elevará un informe al Consejo sobre el número e importe de las primas concedidas así como su distribución por grados y servicios y sobre los principales motivos de su concesión.

Artículo 100

Podrán concederse indemnizaciones especiales para compensar el carácter penoso de ciertos trabajos a algunos funcionarios de los comprendidos en el artículo 92.

A propuesta de la Comisión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Consejo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica determinará los beneficiarios, las condiciones de concesión y las cuantías de estas indemnizaciones.

Artículo 101

No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 56 y únicamente en casos excepcionales, las horas extraordinarias efectuadas por funcionarios comprendidos en el artículo 92 que pertenezcan a la categoría B podrán dar derecho a compensación o remuneración en las condiciones previstas en el Anexo VI.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos determinará los puestos de trabajo a cuyos titulares puedan ser aplicables las disposiciones de este artículo.

TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 102

1. El agente que ocupe un puesto de trabajo permanente de una de las instituciones de las Comunidades en el momento de la entrada en vigor de este Estatuto, podrá ser nombrado, con carácter definitivo, por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, funcionario con el grado y escalón del régimen de remuneraciones fijado por el presente Estatuto que correspondan al grado y escalón que hubieren obtenido explícita o implícitamente antes de su ingreso en el régimen del Estatuto, sin perjuicio de las eventuales decisiones que se adopten de común acuerdo por los Consejos de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en lo que se refiere a la armonización de las carreras y de los criterios de clasificación por grado, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

- para todos los agentes:

que satisfagan las condiciones previstas en los párrafos a), b), c), e) y f) del artículo 28,

- para todos los agentes salvo los de grado A 1 o A 2:

a) que hayan estado al servicio de una de las instituciones de las Comunidades al menos seis meses antes de la fecha de entrada en vigor del Estatuto; el agente que no reuniere esta condición podrá ser nombrado funcionario en período de prueba y nombrado definitivamente en las condiciones previstas en el artículo 34;

b) que no hayan sido objeto de informe desfavorable por la Comisión de integración prevista a continuación.

A la entrada en vigor de este Estatuto se creará en cada institución una Comisión de integración compuesta por agentes que ejerzan funciones de dirección en la institución designados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

Esta Comisión, sobre la base del informe sobre competencia, rendimiento y conducta en el servicio elaborado por los superiores jerárquicos de los agentes a quienes resulten aplicables las disposiciones anteriores, con excepción de los de grado A 1 o A 2, elevará a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos un informe sobre su aptitud para ejercer las funciones que tengan encomendadas.

2. El contrato del agente que sea objeto de informe desfavorable de la Comisión de integración será rescindido. Sin embargo la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá proponerle su nombramiento definitivo en un grado y un escalón del régimen de retribuciones fijado por el presente Estatuto, inferiores al grado y escalón que implícita o explícitamente hubiere obtenido anteriormente. El agente cuyo contrato sea rescindido tendrá derecho a la indemnización prevista en el último párrafo del apartado 2 del artículo 34.

3. En caso de que el agente en funciones en el momento de entrada en vigor del presente Estatuto no tuviere atribuidos explícita o implícitamente un grado y un escalón antes de su integración en el régimen del Estatuto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos efectuará esta atribución en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Estatuto, sin aplicar en su caso lo dispuesto en el artículo 32.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a) Los funcionarios cuyo puesto de trabajo esté clasificado en la categoría D en el cuadro que figura en el Anexo I, serán clasificados en el grado correspondiente a su puesto de trabajo y, en este grado, en el escalón cuyo sueldo base, una vez deducido el impuesto comunitario y la contribución del funcionario al sistema de pensiones, sea igual o, en su caso, inmediatamente inferior, a la suma del sueldo base y de la indemnización por expatriación una vez deducida su contribución al régimen provisional de previsión común de las instituciones de las Comunidades, que percibía en el momento de entrada en vigor del presente Estatuto.

b) Los funcionarios del Servicio lingüístico clasificados en el grado correspondiente a su puesto de trabajo y en este grado en el escalón inmediatamente superior a aquel en que habrían sido clasificados en aplicación del apartado 1.

5. El agente que antes de la entrada en vigor del presente Estatuto, tuviere la condición de funcionario titular de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y que hubiere sido declarado en situación de excedencia voluntaria en una de las instituciones de esta Comunidad para entrar al servicio de una institución de la Comunidad Económica Europea o de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, se beneficiará de las disposiciones del Capítulo primero, del Título VIII del Estatuto de funcionarios de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero con respecto al grado y escalón en que hubiesen sido definitivamente nombrados en aplicación de los apartados 1 a 4 anteriores, siempre que la aplicación de estas disposiciones no le confiera una situación más ventajosa que la que habrían conseguido de haber sido nombradas para el mismo grado según el régimen del Estatuto de funcionarios de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Artículo 103

El período de tiempo transcurrido desde su entrada al servicio de las Comunidades será computable a los funcionarios a efectos de antigüedad. También conservarán, en el grado y escalón que se les hubiera atribuido, la antigüedad adquirida en los últimos grados y escalón que hubieren alcanzado explícita o implícitamente, antes de su admisión al régimen del presente Estatuto.

Artículo 104

La admisión al régimen de este Estatuto en aplicación de las presentes disposiciones transitorias implicará la renuncia del interesado a los derechos procedentes de su anterior contrato.

Los funcionarios deberán efectuar esta renuncia por escrito.

La renuncia no podrá ser invocada contra el funcionario en lo referente al reembolso de gastos ya efectuados o en curso.

Artículo 105

1. Los funcionarios cuyas retribuciones netas experimenten una disminución como consecuencia de la aplicación del presente Estatuto, tendrán derecho a una indemnización compensatoria.

2. Esta indemnización, calculada mensualmente, será igual a la diferencia entre:

- por un lado, la suma total, una vez deducida la contribución del agente al sistema de pensiones, de los siguientes conceptos retributivos:

sueldo base,

indemnización por expatriación e

indemnización por separación

a que el funcionario tendría derecho en aplicación del antiguo sistema de retribuciones en el primer mes de aplicación del presente Estatuto, así como:

la asignación por cabeza de familia y

la asignación por hijos a su cargo

que habría percibido el funcionario según el antiguo sistema de retribuciones en el primer mes de aplicación del Estatuto, si hubiera tenido en ese momento las mismas cargas familiares que en el curso del mes considerado; y

- por otra parte, la suma total, una vez deducidos el impuesto comunitario y la contribución del funcionario al régimen de pensiones, de los siguientes conceptos retributivos:

sueldo base,

asignación por cabeza de familia,

asignación por hijos a su cargo e

indemnización por expatriación

que el funcionario perciba en aplicación del Estatuto en el mes considerado. Para los funcionarios a que se refiere el artículo 106, la indemnización compensatoria se establecerá sin tener en cuenta la indemnización por separación.

3. La indemnización compensatoria quedará suprimida en un plazo máximo de seis años a partir de la aplicación de este Estatuto.

Artículo 106

Los funcionarios que antes de la aplicación del presente Estatuto percibieren la indemnización por separación y que no reunieren las condiciones fijadas en el artículo 4 del Anexo VII para la percepción de la indemnización por expatriación, percibirán la cantidad a que tuvieren derecho en concepto de indemnización por separación en aplicación del sistema retributivo anterior a la entrada en vigor de este Estatuto.

Esta cantidad no podrá en ningún caso ser modificada en el futuro salvo sí el funcionario llegare a reunir las condiciones que le den derecho a percibir la indemnización por expatriación.

Artículo 107

1. El funcionario incorporado al régimen de este Estatuto en aplicación de las presentes disposiciones transitorias, que justifique haber tenido que renunciar total o parcialmente, por el hecho de su entrada al servicio de una de las Comunidades, a los derechos pasivos que hubiere adquirido en su país de origen, sin poder recibir el equivalente actuarial de estos derechos, tendrá derecho, a efectos de su pensión de jubilación en las Comunidades y sin pago de cuotas atrasadas, a una bonificación de anualidades correspondiente al número de anualidades de pensión que hubiere acumulado en su país de origen.

2. El número de anualidades así bonificado será determinado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institución en la que el funcionario preste sus servicios, previo informe de la Comisión del Estatuto prevista en el artículo 10.

No podrá exceder de:

- el número de años de servicio efectivo que el funcionario tenga la posibilidad de cumplir hasta la edad de 65 años;

- la mitad del número de años de servicio que al cumplir la edad de 65 años le falten para completar 33 años de servicio.

3. El funcionario que se beneficie de las disposiciones anteriores estará obligado a abonar a la Comunidad en la que preste sus servicios una parte de las cantidades que reciba en concepto de liquidación de sus derechos pasivos en su país de origen y que no correspondan al equivalente actuarial de tales derechos; esta parte será igual a la proporción entre el número de anualidades que le hayan sido bonificadas por la Comunidad y el número de anualidades de pensión a que haya tenido que renunciar en su país de origen.

4. Salvo en caso de muerte o de aplicación de los artículos 41 y 50, esta bonificación no se concederá a los funcionarios que cesen en sus funciones antes de cumplir 65 años.

5. En caso de fallecimiento de un funcionario a quien se hubieran aplicado las disposiciones precedentes, la bonificación a que el funcionario habría tenido derecho a los 65 años cumplidos, será computable inmediatamente para el cálculo de los derechos pasivos de sus causahabientes.

6. El funcionario a quien se le hubieran aplicado las disposiciones de los apartados precedentes y que resultare afectado por algunas de las medidas previstas en los artículos 41 y 50, tendrá derecho, en el momento de empezar a disfrutar su pensión de jubilación, a una fracción de la bonificación a que hubiera tenido derecho al cumplir los 65 años. Tal fracción será igual a la proporción entre el número de anualidades tomadas en cuenta para el cálculo de sus derechos pasivos y el número de anualidades que el funcionario hubiera podido acumular hasta la edad de 65 años.

Artículo 108

Durante el año siguiente a la entrada en vigor de este Estatuto, los puestos de trabajo vacantes o de nueva creación podrán ser provistos mediante el ascenso de funcionarios que no reúnan las condiciones establecidas en el artículo 45.

La presente disposición no podrá ser aplicada más de una vez a un mismo funcionario durante este período de un año.

Artículo 109

Durante un período de seis meses a partir de la entrada en vigor del Estatuto, las funciones del Comité del personal serán ejercidas por el Comité provisional del personal elegido por los agentes en funciones antes de la entrada en vigor del Estatuto.

Las funciones del Comité del estatuto serán ejercidas, durante el mismo período, por un Comité provisional del estatuto, compuesto por un representante designado por el Comité provisional del personal de cada institución y por un representante designado por cada institución.

CAPÍTULO 2
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 110

Las disposiciones generales para la aplicación del presente Estatuto serán adoptadas por cada institución previa consulta a su Comité de personal y previo informe del Comité del estatuto previsto en el artículo 10.

Todas las disposiciones generales de aplicación a que se refiere el párrafo anterior y las reglamentaciones adoptadas de común acuerdo por las instituciones serán puestas en conocimiento del personal.

ANEXO I
A. Correspondencia entre los puestos de trabajo-tipo y las carreras en las categorías y en el servicio lingüístico, prevista en el apartado 4 del artículo 5 del Estatuto

B. Correspondencia entre los puestos de trabajo-tipo y las carreras de los funcionarios de los servicios científico o técnico del Centro Común de Investigaciones Nucleares de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, prevista en el artículo 92 del Estatuto

A. CORRESPONDENCIA ENTRE LOS PUESTOS DE TRABAJO-TIPO Y LAS CARRERAS EN LAS CATEGORÍAS Y EN EL SERVICIO LINGÜÍSTICO, PREVISTA EN EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL ESTATUTO

Categoría A

A 1: Director General.

A 2: Director.

A 3: jefe de división.

A 4/A 5: Administrador principal.

A 6/A 7: Administrador.

A 8: Administrador adjunto.

Categoría B

B 1: Asistente principal.

B 2/B 3: Asistente.

B 4/B 5: Asistente adjunto.

Categoría C

C 1: Secretario de dirección.

Secretario principal.

Oficial principal.

C 2/C 3: Secretario estenodactilógrafo oficial.

C 4: Dactilógrafo.

C 5: Oficial adjunto.

Categoría D

D 1: jefe de Grupo.

D 2: Agente cualificado.

D 3: Obrero cualificado.

D 4: Agente no cualificado.

Obrero no cualificado.

Servicio lingüístico

L/A 3: jefe de la división de traducción.

Jefe de la división de interpretación

L/A 4: Jefe de la división de traducción.

Jefe de la división de interpretación.

Jefe de equipo de interpretación o traducción.

L/A 4: Revisor (1).

L/A 5:

L/A 5: Traductor.

L/A 6: Intérprete.

L/A 7: Traductor adjunto.

L/A 8: Interprete ajunto.

B. CORRESPONDENCIA ENTRE LOS PUESTOS DE TRABAJO-TIPO Y LAS CARRERAS DE LOS FUNCIONARIOS DE LOS SERVICIOS CIENTÍFICO O TÉCNICO DEL CENTRO COMÚN DE INVESTIGACIONES NUCLEARES DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 92 DEL ESTATUTO

Categoría A

Personal de dirección, de estudios o de concepción:

A 1: Director general.

A 2: Director.

A 3: Jefe de división.

A 4: Funcionario científico o técnico principal.

A 5/A 6/A 7/A 8: Funcionario científico o técnico.

Categoría B

a) Personal de departamento de estudios:

B 1/B 2: Delineante-Jefe de grupo.

B 2/B 3: Delineante proyectista.

b) Personal de laboratorio:

B 1/B 2. Agente técnico-Jefe

B 3/B 4/B 5: Agente técnico (no obstante la dispuesto en el artículo 62 del Estatuto, los agentes técnicos nombrados en el grado B 5 serán remunerados según la escala del grado C 2).

c) Personal de talleres.

B 1/B 2: jefe de obra.

B 2/B 3: Contramaestre.

B 2/B 3/B 4: Preparador de fabricación.

B 3/B 4: Capataz.

Categoría C

a) Personal de oficina:

C 1/C 2/C 3/C 4: Delineante.

b) Personal de taller:

C 1: Maestro de obra.

C 2/C 3/C 4/C 5: Obrero cualificado.

c) Personal de laboratorio:

C 1: Maestro de laboratorio.

C 2/C 3/C 4/C 5: Laborante.

C 3: Agente técnico. (No obstante lo dispuesto en el artículo 62 del Estatuto, la escala de remuneraciones de los agentes técnicos nombrados en el grado C 3 sólo alcanza hasta el escalón 4).

Categoría D

a) Personal de oficina:

D 1: jefe de reprografía.

D 2/D 3: Auxiliar de reprografía/Clasificador.

b) Personal de mantenimiento:

D 1/D 2: jefe de equipo.

D 3/D 4: Obrero.

c) Personal de laboratorio:

D 1/D 2: Auxiliar de laboratorio.

D 3/D 4: Limpiador de laboratorio.

ANEXO II
Composición y modalidades de funcionamiento de los órganos previstos en el artículo 9 del Estatuto

ÍNDICE

...................................................................Página

Sección 1: Comité del personal (Artículo primero)..................... 00
Sección 2: Comisión paritaria (Artículos 2 y 3)....................... 00
Sección 3: Consejo de disciplina (Artículos 4 2 6).................... 00
Sección 4: Comisión de invalidez (Artículos 7 a 9).................... 00
Sección 5: Comité de informes (Artículos 10 y 11) .................... 00
Sección primera

Comité del personal

Artículo 1

El Comité del personal estará compuesto por miembros titulares, y en su caso suplentes, elegidos anualmente mediante voto secreto según las normas que establezca la asamblea general de funcionarios de la institución. Todos los funcionarios de la institución serán electores y elegibles.

La Composición del Comité del personal deberá garantizar la representación de todas las categorías y servicios de funcionarios previstos en el artículo 5 del Estatuto y de los agentes a que se refiere el primer párrafo del artículo 7, del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades. La validez de las elecciones quedará subordinada a la participación de al menos dos tercios de los funcionarios de la institución y de sus otros agentes que tengan la condición de electores.

Las funciones asumidas por los miembros del Comité del Personal serán consideradas como parte de los servicios que están obligados a prestar en su institución.

Sección 2

Comisión paritaria

Artículo 2

La Comisión o Comisiones paritarias estarán compuestas por:

- un presidente nombrado anualmente por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos;

- miembros titulares y suplentes designados en la misma fecha y en igual número por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por el Comité del Personal.

Los miembros suplentes sólo asistirán en ausencia de los titulares.

Artículo 3

La Comisión paritaria se reunirá previa convocatoria de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o a petición del Comité del personal.

La Comisión sólo se constituirá válidamente con la asistencia de todos sus miembros titulares o suplentes en su caso.

El presidente de la Comisión no tomará parte en las decisiones salvo en cuestiones de procedimiento.

La Comisión emitirá su informe en el plazo que el presidente fije, sin que pueda ser inferior a diez días.

Este informe será comunicado por escrito a la autoridad competente para el nombramiento de personal y a la Comisión del Personal en los cinco días siguientes a su deliberación.

Cualquier miembro de la Comisión podrá exigir que en el informe conste su opinión particular.

Sección 3

Consejo de disciplina

Artículo 4

El o los Consejos de disciplina estarán compuestos por un presidente y cuatro miembros. Serán asistidos por un secretario.

Artículo 5

1. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos designará anualmente a los presidentes de los Consejos de disciplina. Estos no podrán en ningún caso acumular sus funciones con las de miembro de la Comisión paritaria o del Comité de Informes.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos designará anualmente a los presidentes de los Consejos de disciplina. Éstos no podrán en ningún caso acumular sus funciones con las de miembro de la Comisión paritaria o del Comité de Informes.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos elaborará, para cada Consejo, una lista que contenga, en la medida de lo posible, los nombres de dos funcionarios de cada grado en cada una de las categorías.

El Comité del Personal transmitirá al mismo tiempo a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos una lista semejante.

2. En el plazo de los cinco días siguientes a la recepción del informe que constituya la iniciación del procedimiento disciplinario o del procedimiento a que se refieren los artículos 22 y 51 del Estatuto, el presidente del Consejo de disciplina, procederá, en presencia del interesado, al sorteo de los cuatro miembros del Consejo, de entre los que figuren en las listas mencionadas anteriormente a razón de dos por lista.

Los miembros del Consejo de disciplina no deberán ser de grado inferior al del funcionario cuyo caso sea examinado.

El presidente comunicará la composición del Consejo a cada uno de sus miembros.

3. En el plazo de los cinco días siguientes a la constitución del Consejo de disciplina, el funcionario inculpado podrá recusar a cualquiera de sus miembros, excepto al presidente.

En el mismo plazo los miembros del Consejo podrán excusar su participación alegando causas justificadas.

El presidente del Consejo de Disciplina procederá én su caso a cubrir por sorteo las eventuales vacantes.

Artículo 6

Los miembros del Consejo de Disciplina ejercerán su mandato con plena independencia.

Las actuaciones del Consejo serán secretas.

Sección 4

Comisión de invalidez

Artículo 7

La Comisión de invalidez estará compuesta por tres médicos designados:

- uno por el presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,

- otro por el interesado,

- otro por común acuerdo de los dos médicos designados.

Artículo 8

Los gastos de la Comisión de invalidez correrán a cargo de la institución a la que pertenezca el interesado.

En el caso en que el médico designado por el interesado resida fuera del lugar de destino de éste, el interesado sufragará el coste suplementario de honorarios que esta designación implique salvo los gastos de transporte en primera clase que serán reembolsados por la institución.

Artículo 9

Los funcionarios podrán presentar ante la Comisión de invalidez los informes o certificados del médico que le tenga en tratamiento o de cualquier otro que juzgue oportuno consultar.

Las conclusiones de la Comisión serán comunicadas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y al interesado.

Las actuaciones de la Comisión serán secretas.

Sección 5

Comité de informes

Artículo 10

Los miembros del Comité de informes serán designados anualmente por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos entre los funcionarios superiores de la institución. El Comité elegirá a su presidente. Los miembros de la Comisión paritaria no podrán serlo del Comité de informes.

Cuando el Comité deba formular una recomendación respecto a un funcionario cuyo superior jerárquico directo sea uno de sus miembros, éste no participará en la deliberación.

Artículo 11

Las actuaciones del Comité de informes serán secretas.

ANEXO III
Procedimiento de concurso
Artículo 1

1. La convocatoria de concurso será aprobada por la autoridad competente para el nombramiento de personal previa consulta a la Comisión paritaria y al jefe del servicio o servicios afectados.

La convocatoria deberá especificar:

a) La clase de concurso (concurso general, concurso interno en la Comunidad o en las tres Comunidades Europeas, concurso interno en la institución).

b) Las modalidades (concurso, oposición o concurso-oposición).

c) La clase de funciones y atribuciones correspondientes a los puestos de trabajo que deban proveerse.

d) Los títulos y otros diplomas o el grado de experiencia exigido para los puestos de trabajo que deban proveerse.

e) En su caso, los conocimientos lingüísticos exigidos para la clase de puestos de trabajo que deban proveerse.

g) El límite de edad, y la ampliación del límite de edad para los agentes de las Comunidades que hayan completado al menos un año de servicio.

h) La fecha límite de recepción de candidaturas.

i) En su caso, las excepciones acordadas en virtud del párrafo a) del artículo 28, del Estatuto.

2. La convocatoria de los concursos generales deberá publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al menos un mes antes de la fecha límite prevista para la admisión de candidaturas y, en su caso, dos meses antes de la fecha de celebración de las pruebas.

3. Todos los concursos serán objeto de publicidad en las instituciones de las tres Comunidades Europeas, en los mismos plazos.

Artículo 2

Los candidatos deberán rellenar un formulario cuyos términos serán establecidos por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

También deberán presentar los documentos o informaciones complementarias que se les requieran.

Artículo 3

El tribunal estará formado por un presidente y una o varias personas designadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y por un funcionario designado por el Comité del personal.

El tribunal podrá ser asistido en ciertas pruebas por asesores cuya actuación tendrá carácter consultivo.

Los miembros del tribunal, elegidos entre los funcionarios, deberán ser de grado al menos igual al de los puestos de trabajo a proveer.

Artículo 4

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos establecerá la lista de candidatos que reúnan las condiciones previstas en los párrafos a), b) y c), del artículo 28 del Estatuto y la trasladará al presidente del tribunal acompañada de los expedientes personales de los candidatos.

Artículo 5

Tras examinar estos expedientes, el tribunal establecerá la lista de candidatos que reúnan las condiciones exigidas por la convocatoria. En caso de oposición, los candidatos que figuren en esta lista serán admitidos a las pruebas.

Si se tratare de concurso, el tribunal establecerá los criterios que hayan de servir de base para apreciar los méritos de los candidatos y procederá a examinar los méritos de los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de concurso-oposición, el tribunal seleccionará de entre los que figuren en la lista, los que sean admitidos a la celebración de las pruebas.

Al término de sus actuaciones, el tribunal establecerá la lista de aptitud prevista en el artículo 30 del Estatuto; en la medida de lo posible esta lista deberá contener un número de candidatos al menos doble del número de puestos de trabajo sacados a concurso.

El tribunal comunicará a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos la lista de aptitud de candidatos acompañada de un informe motivado del tribunal que contenga en su caso las observaciones de sus miembros.

Artículo 6

Las actuaciones del tribunal serán secretas.

ANEXO IV
1. Los funcionarios a quienes se apliquen los artículos 41 y 50 del Estatuto tendrán derecho:

a) durante tres meses, a una indemnización mensual equivalente a su sueldo base.

b) durante un periodo determinado, en función de su edad y de la duración de sus servicios, según el cuadro que figura en el apartado 3 siguiente, a una indemnización mensual equivalente a:

- el 85% de su sueldo base, desde el 4° al 6° mes,

- el 70% de su sueldo base, durante los cinco años siguientes,

- el 60% de su sueldo base en lo sucesivo.

El derecho a indemnización se extinguirá el día en que el funcionario cumpla 60 años de edad.

2. Las disposiciones del presente Anexo serán revisadas a los diez años de la entrada en vigor del Estatuto.

3. Para determinar, en función de la edad del funcionario, el período durante el cual tendrá derecho a la indemnización prevista en los artículos 41 y 50 del Estatuto, se aplicarán a su tiempo de servicio los coeficientes que figuran, en el cuadro siguiente; este período se redondeará en su caso al mes inferior.

(TABLA OMITIDA)

ANEXO V
Vacaciones y licencias

ÍNDICE

...................................................................Página

Sección 1: Vacaciones anuales (Artículos 1 a 5)....................... 53
Sección 2: Licencias especiales (Artículo 6).......................... 53
Sección 3: Licencia por viaje (Artículo 7)............................ 54

Primera Sección

Artículo 1

En el año en que el funcionario se incorpore o cese en el servicio, tendrá derecho a dos días laborables de vacación por mes completo de servicio; dos días laborables de vacación por fracción de mes de servicio superior a quince días, y a un día laborable de vacación si la fracción de mes es igual o inferior a quince días.

Artículo 2

Las vacaciones anuales podrán disfrutarse en uno o varios períodos a elección del funcionario y considerando las necesidades del servicio. En cualquier caso deberán comprender un período de dos semanas consecutivas. A los funcionarios de nuevo ingreso no se les concederán hasta pasados tres meses de servicio salvo en casos excepcionales debidamente justificados.

Artículo 3

Cuando durante el período de vacaciones un funcionario resulte incapacitado por enfermedad que le habría impedido prestar servicio si no hubiere estado de vacaciones, el período de vacaciones será prolongado el tiempo de la incapacidad debidamente justificada mediante certificado médico.

Artículo 4

Si un funcionario no agotare el tiempo de vacación anual antes del fin del año natural en curso, por razones no imputables a las necesidades del servicio, el período que podrá acumularse al tiempo de vacaciones del año siguiente no podrá exceder de doce días.

Si un funcionario no hubiere agotado el tiempo de su vacación anual en el momento del cese de sus funciones, se le pagará una compensación igual a la treinteava parte de su retribución mensual en el momento de cesar en el servicio, por cada día de vacaciones que no hubiere disfrutado.

Cuando el funcionario en el momento de cesar en el servicio hubiere disfrutado de un período de vacación anual que excediere el número de días a que tuviere derecho en el momento del cese, se le practicará una reducción de haberes calculada en la forma prevista en el párrafo anterior.

Artículo 5

Si un funcionario, en interés del servicio, fuere llamado a reincorporarse mientras se encuentre de vacaciones o le fuere cancelada la autorización, de vacación anual, por razones de servicio, tendrá derecho al reembolso de los gastos debidamente justificados en que hubiere incurrido por esta causa y le será concedida una nueva licencia por viaje.

Sección 2

Licencias especiales

Artículo 6

Además de la vacación anual podrán concederse licencias especiales a petición del interesado. En concreto, en los casos siguientes, deberán concederse permisos dentro de los límites de tiempo indicados:

- por matrimonio del funcionario: cuatro días,

- por mudanza del funcionario: hasta dos días,

- por enfermedad grave del cónyuge: hasta tres días,

- por fallecimiento del cónyuge: cuatro días,

- por enfermedad grave de un ascendiente: hasta dos días,

- por fallecimiento de un ascendiente: dos días,

- por nacimiento o matrimonio de un hijo: dos días,

- por enfermedad grave de un hijo: hasta dos días,

- por fallecimiento de un hijo: cuatro días.

Sección 3

Licencia por viaje

Artículo 7

La duración de las vacaciones y licencias previstos en las secciones 1 y 2 anteriores, será ampliada en base a la distancia existente por ferrocarril entre el lugar de vacación o licencia y el lugar de destino en la forma siguiente:

- entre 50 y 250 km: media jornada para viaje de ida y vuelta.

- entre 251 y 600 km: una jornada para viaje de ida y vuelta.

- entre 601 y 1000 km: dos jornadas para viaje para la ida y la vuelta.

- entre 1001 y 1400 km: tres jornadas para viaje para la ida y la vuelta.

- más de 1400 km: cuatro jornadas para viaje para la ida y la vuelta.

Excepcionalmente podrán concederse ampliaciones a petición del interesado debidamente justificadas si el viaje de ida y vuelta no pudiere realizarse en los plazos previstos.

A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por lugar de vacación el lugar de origen del funcionario.

ANEXO VI
Compensación y remuneración de las horas extraordinarias
Artículo 1

Las horas extraordinarias efectuadas por los funcionarios de las categorías C y D darán derecho a compensación o remuneración, dentro de los límites fijados en el artículo 56 del Estatuto, en las condiciones siguientes:

a) cada hora extraordinaria dará derecho a compensación mediante la concesión de una hora de tiempo libre; sin embargo, las horas extraordinarias efectuadas entre las 22 y las 7 horas o en domingo o día feriado, serán compensadas mediante la concesión de hora y media de tiempo libre; el tiempo compensatorio se concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio y las preferencias del interesado.

b) sí las necesidades del servicio no hubieren permitido la compensación de las horas extraordinarias antes del fin del mes siguiente a aquél en que se hubieren efectuado, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos autorizará la remuneración de las horas extraordinarias no compensadas a razón del 0,72 % del sueldo base mensual por cada hora extraordinaria según el baremo del apartado anterior.

c) el tiempo de servicio extraordinario deberá ser superior a 30 minutos para dar derecho a la compensación o remuneración de una hora extraordinaria.

Artículo 2

El tiempo necesario para trasladarse al lugar de una misión no podrá ser considerado tiempo de trabajo extraordinario a los efectos de este Anexo. Las horas de trabajo en el lugar de la misión, que excedan del tiempo normal de trabajo, podrán ser compensadas o, eventualmente, remuneradas por decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

Artículo 3

Como excepción a las anteriores disposiciones del presente, las horas extraordinarias efectuadas por algunos grupos de funcionarios de las categorías C y D que trabajen en condiciones especiales, podrán ser remuneradas mediante una indemnización global cuya cuantía y modalidades de atribución serán determinadas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, previo informe de la Comisión paritaria.

ANEXO VII
Normas relativas a las remuneraciones complementarias y a las indemnizaciones por razón del servicio

ÍNDICE

...................................................................Página

Sección 1: Complementos familiares (art. 1 a 3)....................... 56
Sección 2: Indemnización por expatriación (art. 4).................... 57
Sección 3: Indemnización por razón del servicio:

A. Indemnización por gastos de instalación (art. 5)................... 57

B. Indemnización por gastos de reinstalación (art. 6)................. 58

C. Gastos de viaje (art. 7 y 8)....................................... 58

D. Gastos de transporte de mobiliario y enseres (art. 9).............. 59

E. Indemnización diaria por residencia en lugar distinto del domicilio

familiar (art. 10).................................................... 60

F. Dietas por misión (art. 11 a 13)................................... 61

G. Reembolso global de gastos (art. 14 y 15).......................... 63

Sección 4: Pago de las cantidades devengadas (art. 16 y 17)........... 64
Sección primera

Complementos familiares

Artículo 1

1. Los funcionarios que tengan la condición de cabeza de familia tendrán derecho a una asignación igual al 5 % de su sueldo base o a 625 francos belgas mensuales como mínimo.

2. En el caso de que su cónyuge ejerza una actividad profesional lucrativa, el funcionario no tendrá derecho a esta asignación salvo decisión especial de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Se mantendrá sin embargo el derecho a esta asignación cuando el sueldo base anual del funcionario cabeza de familia fuere inferior a 200 000 francos belgas, o cuando los ingresos profesionales netos del cónyuge no excedieren de 100 000 francos belgas.

3. Será considerado cabeza de familia:

a) el funcionario casado de sexo masculino y la funcionaria casada cuyo cónyuge estuviere afectado por una invalidez o enfermedad grave que le incapacite para el ejercicio de actividades lucrativas;

b) el funcionario viudo, divorciado o soltero, de uno u otro sexo, que tenga uno o varios hijos a su cargo en el sentido de las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 2 del siguiente;

c) mediante decisión especial de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, la funcionaria casada, separada de hecho de su marido, que tenga uno o varios hijos a su cargo en las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 2 del siguiente;

d) mediante decisión especial y motivada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, adoptada sobre la base de documentos fehacientes, el funcionario que no reúna las condiciones previstas en los apartados a) y b) anteriores, pero que asuma sin embargo, por circunstancias excepcionales, las cargas de un cabeza de familia y cuyo cónyuge no perciba una asignación similar.

Artículo 2

1. El funcionario que tenga uno o varios hijos a su cargo tendrá derecho, en las condiciones previstas en los apartados 2 y 3 anteriores, a una asignación de 1 000 francos belgas mensuales por cada hijo a su cargo.

2. Serán considerados hijos a su cargo, los legítimos, naturales o adoptivos del funcionario o de su cónyuge cuando sean mantenidos efectivamente por el funcionario.

3. La asignación será concedida:

a) de oficio, por los hijos que no hubieren alcanzado aún la edad de 18 años;

b) mediante petición motivada del funcionario interesado por los hijos entre los 18 y 25 años que estuvieren recibiendo educación escolar o profesional.

4. Excepcionalmente podrán ser asimilados a hijos a su cargo, mediante decisión especial motivada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, adoptada sobre la base de documentos fehacientes, las personas respecto a las cuales el funcionario tenga la obligación legal de dar alimentos y cuyo mantenimiento le imponga gastos importantes.

5. El derecho a la asignación por hijos a su cargo será prorrogable sin limitación de edad si el hijo se encontrare afectado por una incapacidad o enfermedad grave, que le impidiere subvenir a sus necesidades, durante toda la duración de esta incapacidad o enfermedad.

6. Cada uno de los hijos a su cargo sólo dará derecho a una sola asignación de esta clase, incluso cuando los padres presten servicio en dos instituciones distintas de las tres Comunidades Europeas.

Artículo 3

Los funcionarios tendrán derecho a una asignación por escolaridad, de cuantía igual a los gastos de escolaridad en que hubieren efectivamente incurrido hasta un límite mensual de 900 francos belgas, por cada hijo a su cargo, en el sentido del artículo 2, apartado 2, anterior, que asista regularmente y en jornada completa a un centro de enseñanza.

El derecho a esta asignación comenzará el primer día del mes en el que el hijo cumpla seis años y terminará al final del mes en que cumpla 21.

Sección 2

Indemnización por expatriación

Artículo 4

1. Se concederá una indemnización por expatriación en cuantía igual al 16 % del sueldo base:

a) a los funcionarios:

- que no tengan ni hayan tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio europeo se encuentre su lugar de destino, y

- que en un período de cinco años cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada al servicio de las Comunidades, no hubieren residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio europeo de tal Estado. Para la aplicación de esta disposición no se tendrán en consideración las situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional.

b) a los funcionarios que tengan o hayan tenido la nacionalidad del Estado en cuyo territorio esté situado su lugar de destino y que durante un período de diez años anterior a su entrada en servicio hubieren residido habitualmente fuera del territorio europeo de dicho Estado por causas que no sean el ejercicio de funciones al servicio de un Estado o de una organización internacional.

2. Cuando en virtud de las disposiciones anteriores dos cónyuges empleados al servicio de las tres Comunidades Europeas tuvieren ambos derecho a la indemnización, sólo se concederá al cónyuge cuyo sueldo base sea más elevado.

3. Un funcionario perderá el derecho a la indemnización si, al contraer matrimonio con una persona que en la fecha de la celebración del matrimonio no reuniere las condiciones que dan derecho a la indemnización, no adquiriese la condición de cabeza de familia.

Sección 3

Indemnizaciones por razón del servicio

A. Indemnización por gastos de instalación

Artículo 5

1. Los funcionarios titulares que reúnan las condiciones que dan derecho a la indemnización por expatriación o que justifiquen que se han visto obligados a cambiar de residencia para cumplir las obligaciones del artículo 20 del Estatuto, tendrán derecho a una indemnización por gastos de instalación equivalente a dos meses de sueldo base si se trata de un funcionario cabeza de familia o a un mes si no posee esta condición.

2. El funcionario destinado a un nuevo lugar de servicio que se vea obligado a trasladar su residencia para cumplir las obligaciones del artículo 20 del Estatuto recibirá una indemnización por gastos de instalación de la misma cuantía.

3. La indemnización por gastos de instalación se calculará según el estado civil y el sueldo del funcionario en la fecha de su nombramiento definitivo o en la de destino a un lugar de servicio.

Se pagará previa justificación documental de la instalación del funcionario en su lugar de destino, y de su familia, si tuviere la condición de cabeza de familia.

4. Si un funcionario cabeza de familia no se instalare con ésta en el lugar de su destino, recibirá únicamente la mitad de la indemnización a que tendría normalmente derecho. Recibirá la otra mitad cuando su familia se instale en su lugar de destino siempre que lo haga dentro de los plazos fijados en el artículo 9, apartado 3, siguiente. Si no se produjere la instalación de la familia y si el funcionario fuere destinado por esta causa a indemnización por gastos de instalación.

5. El funcionario titular que hubiere percibido la indemnización por gastos de instalación y que voluntariamente abandonase el servicio de las Comunidades antes de dos años desde el día de su ingreso al servicio de éstas, estará obligado a devolver, en el momento de su partida, una parte de la indemnización calculada proporcionalmente a la parte de este plazo que no haya transcurrido.

B. Indemnización por gastos de reinstalación

Artículo 6

1. En el momento del cese definitivo en sus funciones, el funcionario titular que hubiere recibido la indemnización por gastos de instalación tendrá derecho a una indemnización por gastos de reinstalación equivalente a dos meses de su sueldo base si se trata de un cabeza de familia o a un mes si no posee esta condición, siempre que hubiere cumplido cuatro años de servicio y que en su nuevo empleo no tuviere derecho a una indemnización similar.

Para el cálculo de este plazo se computarán los años transcurridos en una de las situaciones previstas en el artículo 35 del Estatuto salvo la excedencia voluntaria.

El transcurso de este plazo no será necesario en caso de cese por interés de servicio.

2. En caso de fallecimiento de un funcionario titular, la indemnización por gastos de reinstalación será pagada a su viuda o al cónyuge que reúna las condiciones del artículo 23 del Anexo VIII del Estatuto o en su defecto, a las personas reconocidas a su cargo en el sentido del artículo 2 aún en el caso de que no se hubiere cumplido la condición de duración del servicio prevista en el apartado 1.

3. La indemnización por gastos de reinstalación se calculará según el estado civil y el sueldo del funcionario en el momento del cese definitivo en sus funciones.

4. La indemnización por gastos de reinstalación se pagará previa justificación de la reinstalación efectiva del funcionario y de su familia, o de ésta si el funcionario hubiere fallecido, en una localidad situada al menos a 70 km de distancia de su lugar de destino.

La reinstalación del funcionario, o de la familia del funcionario fallecido, deberá producirse en un plazo máximo de tres años tras el cese en el servicio.

El plazo de caducidad no podrá oponerse a los causahabientes que pudieren demostrar no haber tenido conocimientos de las disposiciones anteriores.

C. Gastos de viaje

Artículo 7

1. El funcionario tendrá derecho al reembolso de los gastos de viaje incurridos por él mismo, su cónyuge, y las personas a su cargo que convivan habitualmente con él, en las siguientes circunstancias:

a) con motivo de su ingreso en el servicio, desde el lugar de reclutamiento hasta el lugar de destino;

b) con motivo del cese definitivo en sus funciones en el sentido del artículo 47 del Estatuto, desde el lugar de destino al lugar de origen definido en el apartado 3 siguiente;

c) con motivo de los traslados que supongan cambio de lugar de destino.

En caso de fallecimiento de un funcionario, la viuda y las personas a su cargo tendrán derecho al reembolso de los gastos de viaje en las mismas condiciones.

Los gastos de viaje cubrirán también el precio de las reservas de plaza, el de transporte de equipaje y, en su caso, los gastos de hotel que resulten necesarios.

2. El reembolso se efectuará según las siguientes bases:

- itinerario normal más corto y más económico, en ferrocarril, entre el lugar de destino y el de reclutamiento o de origen;

- tarifa de primera clase para los funcionarios de categoría A y B del servicio lingüístico, y de segunda clase para los demás funcionarios;

- cuando el viaje incluya un trayecto nocturno de una duración mínima de seis horas entre las 22 y las 7, gastos de coche cama hasta el precio en clase "turista" o litera, previa presentación del billete correspondiente.

Si se utilizare un medio de transporte distinto del previsto anteriormente, el reembolso se calculará sobre la base del precio del viaje en ferrocarril en la clase correspondiente, excluyendo el coche cama. Si el cálculo no pudiere efectuarse sobre esta base, una decisión especial de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos fijará las modalidades de reembolso.

3. El lugar de origen de un funcionario se determinará en el momento de su entrada en el servicio teniendo en cuenta el lugar de reclutamiento o donde se centraban sus intereses. Esta determinación podrá ser revisada mediante decisión especial de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, mientras el funcionario se encuentre en servicio o con ocasión de su cese. Sin embargo mientras el funcionario se encuentre en servicio la decisión de revisión sólo podrá ser adoptada excepcionalmente y previa justificación documental por el interesado.

En ningún caso esta revisión podrá conducir a desplazar el centro de interés del funcionario del interior al exterior de los territorios de los Estados miembros de las Comunidades y de los países y territorios mencionados en el Anexo IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

Artículo 8

1. El funcionario tendrá derecho, una vez cada año natural, al pago de una suma global equivalente al coste del viaje desde el lugar de destino a su lugar de origen, tal como se define en el artículo 7, para sí mismo y, si es cabeza de familia, para su cónyuge y personas a su cargo en el sentido del artículo 2.

Si un funcionario contrajere matrimonio y adquiriese así la condición de cabeza de familia los gastos de viaje correspondientes al cónyuge se calcularán en proporción al período transcurrido desde la fecha del matrimonio hasta el fin del año natural.

Las eventuales modificaciones en la base de cálculo que se produzcan como resultado de un cambio en la situación familiar del funcionario, posterior al pago de las cantidades, no darán lugar a devolución.

Los gastos de viaje de los niños de cuatro a diez años se calcularán sobre la base de media tarifa. A estos efectos se considerará que han cumplido los cuatro o diez años el primero de enero del año en curso.

2. La cantidad global se calculará sobre la base del precio del billete de ida y vuelta en ferrocarril, en primera clase para los funcionarios de las categorías A y B y del servicio lingüístico, y en segunda clase para los demás. Si el cálculo no pudiere hacerse sobre esta base, una decisión especial de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos fijará la forma de cálculo.

La cantidad global calculada según las normas anteriores sufrirá una deducción de 750 francos belgas en el caso de los funcionarios de las categorías A y B y del servicio lingüístico.

3. El funcionario que en el curso del año natural cesare en sus funciones por causa distinta del fallecimiento, o disfrutare de un período de excedencia voluntaria, en caso de que el período de servicio a las instituciones de las tres Comunidades Europeas fuere inferior a nueve meses en el transcurso de ese año, solamente tendrá derecho a una parte del pago a que se refiere el apartado 1 anterior, calculada en proporción al tiempo que hubiere pasado en servicio activo.

D. Gastos de transporte de mobiliario y enseres

Artículo 9

1. Los gastos efectuados por el transporte del mobiliario y enseres personales, incluidos los gastos de seguro de cobertura de riesgos sencillos (rotura, robo, incendio), serán reembolsados al funcionario que se vea obligado a trasladar su residencia para cumplir la obligación del artículo 20 del Estatuto y que no haya recibido la misma compensación por otro conducto. Tal reembolso no excederá de los gastos previstos en un presupuesto previamente aprobado. A estos efectos deberán presentarse al menos dos presupuestos a los servicios competentes de la institución. Estos podrán elegir otra empresa de mudanzas si estiman que los presupuestos presentados exceden de una cuantía razonable. En ese caso la cuantía del reembolso podrá ser limitada al presupuesto presentado por esta última empresa.

2. En caso de cese en el servicio o de fallecimiento, los gastos de mudanza reembolsados serán los correspondientes al traslado desde el lugar de destino al lugar de origen.

Si el funcionario fallecido fuere soltero estos gastos se reembolsarán a sus causahabientes.

3. El funcionario titular deberá efectuar la mudanza en el año siguiente a la terminación del período de prueba. En el caso de cese definitivo en el servicio, la mudanza deberá producirse en el plazo de tres años previsto en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 6.

Los gastos de transporte de mobiliario y enseres en que se hubiere incurrido pasados estos plazos sólo podrán ser reembolsados excepcionalmente y por decisión especial de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

E. Indemnización diaria

Artículo 10

1. El funcionario que justifique no poder continuar residiendo en su domicilio y que no haya efectuado la mudanza al lugar de su destino tendrá derecho durante un máximo de 12 meses a una indemnización diaria de las siguientes cuantías:

(TABLA OMITIDA)

2. Cuando un funcionario que hubiere percibido esta indemnización diaria durante un período superior a cuatro meses efectúe su mudanza, la indemnización por gastos de instalación a que tenga derecho conforme al artículo 5 anterior experimentará une reducción:

- del 30% de la cuantía total de las indemnizaciones diarias percibidas por el interesado a partir del final del cuarto mes, si se trata de un funcionario que no sea cabeza de familia;

- del 20% de la cuantía total de las indemnizaciones diarias si reuniere esta condición;

Sin embargo la indemnización por gastos de instalación no podrá en ningún caso ser inferior a:

- 5 000 francos belgas para el funcionario cabeza de familia;

- 3 000 francos belgas para el que no lo sea.

3. Cuando el funcionario no efectuare su mudanza al lugar de destino aunque hubiere recibido autorización para hacerlo, la indemnización diaria quedará limitada a la cuantía total a que tendría derecho en caso de mudanza.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos fijará en este caso la cuantía máxima a que el funcionario tendrá derecho, a cuyos efectos aplicará las disposiciones del artículo 9 anterior para la estimación de los gastos de transporte de mobiliario y enseres.

4. La limitación prevista en los apartados 1 y 3 anteriores y la reducción prevista en el apartado 2 anterior no serán aplicables al funcionario que, a juicio de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, no hubiere podido efectuar la mudanza.

5. La indemnización diaria prevista en el apartado 1 anterior se reducirá a la mitad durante los períodos en que el funcionario reciba las dietas diarias por misión previstas en el artículo 13 siguiente.

F. Dietas por misión

Artículo 11

1. El funcionario que viaje en cumplimiento de una orden de misión tendrá derecho al reembolso de los gastos de transporte y a dietas diarias en las condiciones previstas a continuación.

El funcionario que estuviere percibiendo la remuneración diferencial a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 del Estatuto, tendrá derecho al reembolso de los gastos de transporte y a las dietas correspondientes a los funcionarios del grado que ostente con carácter provisional.

2. La orden de misión determinará en concreto su probable duración, sobre cuya base se calculará el anticipo sobre las dietas que podrá obtener el interesado. Este anticipo no se entregará, salvo decisión especial, cuando la misión no deba durar más de 24 horas y tenga lugar en un país en que tenga curso legal la moneda utilizada en el lugar de destino del interesado.

Artículo 12

1. Los gastos de transporte para los funcionarios en misión comprenderán el precio del transporte efectuado por el itinerario más corto en ferrocarril, en primera clase para los funcionarios de categoría A y B del servicio lingüístico y en segunda clase para los demás.

Si el viaje comprende una distancia de ida y vuelta superior a 800 km, los funcionarios de las categorías C y D tendrán derecho al reembolso de los gastos mencionados según la tarifa de primera clase de ferrocarril.

Mediante decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, los funcionarios de las categorías C y D, en misión que requiera un viaje de ida y vuelta inferior a 800 km, podrán obtener el reembolso de los gastos mencionados según la tarifa de primera clase en ferrocarril, si acompañan a un miembro de la institución o a un funcionario que viajen en primera clase.

Los gastos de transporte comprenderán igualmente:

- el precio de la reserva de plaza y del transporte de los equipajes necesarios;

- los suplementos para trenes rápidos (reembolsables previa presentación de los billetes cuando se expidan billetes especiales);

- los suplementos de coche cama (reembolsables previa presentación del billete), si el viaje comprende un trayecto nocturno de una duración mínima de seis horas comprendidas entre las 22 y las 7:

- en compartimento "individual" o en su defecto "especial" para los funcionarios A 1, A 3 y L/A 3;

- en compartimento "doble" para los demás funcionarios;

- si el tren utilizado no tuviera la clase de coche cama prevista para los funcionarios de grado inferior a A 3 y L/A 3, el reembolso será el correspondiente a la clase de compartimento directamente superior o al compartimento "individual" si sólo los hubiere de este tipo, previo acuerdo de la autoridad competente.

2. Los funcionarios podrán ser autorizados a viajar en avión. En este caso el reembolso podrá efectuarse, previa presentación de los billetes, en clase "de lujo" o en primera, para los funcionarios de grado A 1 a A 3 y L/A 3 y en la inmediatamente inferior para los demás.

Mediante decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, los funcionarios de grado inferior a A 3 y a L/A 3 que acompañen a un miembro de la institución o a funcionarios de los grados superiores en una misión determinada, podrán obtener el reembolso del coste del billete, previa presentación de éste, en la clase utilizada por el miembro de la institución o por el funcionario del grado más elevado.

Mediante decisión especial de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, los funcionarios podrán ser autorizados a transportar equipajes de peso superior al que se acepta en franquicia según las condiciones de transporte.

3. Para los viajes en barco las clases serán determinadas en cada caso por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

Los funcionarios que viajen en barco percibirán, en lugar de las dietas previstas en el artículo 13 anterior, una dieta de 150 francos belgas por período de 24 horas durante la duración del viaje.

4. Los funcionarios podrán ser autorizados a utilizar su vehículo particular para una misión determinada, a condición de que la utilización de este medio de transporte no aumente la duración prevista para el cumplimiento de la misión.

En este caso los gastos de transporte serán reembolsados globalmente en las condiciones previstas en el apartado 1 anterior.

Sin embargo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir la concesión al funcionario que realice de forma regular misiones en circunstancias especiales, de una cantidad por kilómetro recorrido en vez del reembolso de los gastos de viaje en ferrocarril, si la utilización de los medios de transporte colectivo y el reembolso de los gastos de transporte según las condiciones ordinarias, supusiesen inconvenientes notables.

El funcionario autorizado a utilizar su vehículo particular conservará la plena responsabilidad por los accidentes que podrían ocasionarse a su vehículo o por éste a terceros y deberá estar en posesión de una póliza de seguros que cubra su responsabilidad civil hasta una cantidad suficiente a juicio de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

Artículo 13

1. La cuantía de las dietas, expresada en francos belgas, se ajustará al siguiente baremo:

(TABLA OMITIDA)

2. Además de las dietas previstas en la columna 1 del baremo anterior serán reembolsados los gastos de hotel constituidos por el precio de la habitación, el servicio y los impuestos, salvo el desayuno. Si no se presentare la factura del hotel, el funcionario recibirá una suma global de 175 francos belgas salvo cuando le fueran reembolsables gastos de coche cama por la Comunidad en la que preste sus servicios o cuando no hubiera tenido que pernoctar del lugar de destino.

Cuando se presente una factura de hotel, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá reducir el reembolso solicitado si estima excesivo el montante de los gastos efectuados por el funcionario.

3. La cuantía de las dietas que figura en las columnas II y III será reducida respectivamente en 200 y 175 francos belgas por cada jornada de duración de la misión, computada según el apartado 5, en la que el funcionario haya incurrido en gastos de coche cama reembolsables por la Comunidad en que preste servicio.

4. Se efectuarán las mismas deducciones cuando el funcionario no hubiera tenido que pernoctar fuera del lugar de destino.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores, el cómputo de las dietas por misión se efectuará según las siguientes normas:

a) misión de duración igual o inferior a 24 horas:

- duración igual o inferior a 6 horas: reembolso de los gastos reales hasta el límite de la cuarta parte de la dicta diaria;

- duración igual o inferior a 12 horas y superior a 6: mitad de la dieta diaria;

- duración igual o inferior a 24 horas y superior a 12: dieta entera diaria.

b) misión de duración superior a 24 horas:

- por cada período de 24 horas: dieta entera;

- por el período residual igual o inferior a 6 horas: sin dicta;

- por el período residual igual o inferior a 12 horas y superior a 6: mitad de la diera;

- por el período residual superior a 12 horas: dieta entera.

6. Las dietas por misión cubrirán de forma global todos los gastos del funcionario incluso los de desplazamiento al lugar de la misión, salvo los mencionados a continuación que serán objeto de reembolso suplementario previa presentación de justificantes:

a) gastos de telégrafo u teléfono interurbano o internacional por motivo del servicio;

b) gastos de representación en los casos previstos en el artículo 14 siguiente;

c) gastos excepcionales en que haya incurrido el funcionario para la ejecución de una misión, bien en virtud de instrucciones especiales recibidas, bien en casos de fuerza mayor, en interés de la institución y que tendrían por efecto hacer claramente insuficientes las dietas asignadas.

7. Para las misiones de una duración prevista mínima de cuatro semanas en la misma localidad, las dietas podrán reducirse en una cuarta parte siempre que el funcionario interesado hubiere sido informado de este extremo antes de su partida.

Esta reducción podrá decidirse en el curso de la propia misión, en este caso tendrá efecto a los ocho días como mínimo tras su notificación al interesado siempre que le queden por cumplir al menos cuatro semanas de misión en el momento de la notificación.

8. Cuando el funcionario en misión participe en una comida ofrecida o reembolsada por la Comunidad de que dependa:

a) estará obligado a declararlo y

b) las dietas que perciba sufrirán Una reducción de 150 francos belgas.

G. Reembolso global de gastos

Artículo 14

1. La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá asignar una cantidad global, de la cuantía que determine, a los funcionarios que por razón de su cargo efectúen regularmente gastos para atenciones de carácter social o representativo. En casos particulares la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir además que la institución se haga cargo de una parte de los gastos de alojamiento de los interesados.

2. Para los funcionarios que, en virtud de instrucciones especiales, se vean obligados a efectuar ocasionalmente gastos para atenciones de carácter social o representativo por razones del servicio, la cuantía del reembolso será fijada en cada caso particular según los Justificantes que se presenten y en las condiciones que fije la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

Artículo 15

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá asignar a los funcionarios de grados A 1 y A 2 que no dispongan de coche oficial, una cantidad global que no podrá exceder de 36 000 francos belgas por ano, para compensar sus gastos de desplazamiento dentro de la ciudad donde estén destinados.

Esta asignación podrá concederse, mediante decisión motivada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, a aquellos funcionarios a quienes sus tareas exijan desplazamientos constantes que estén autorizados a efectuar en su vehículo particular.

Sección 4

Pago de las cantidades devengadas

Artículo 16

1. El día 15 de cada mes se efectuará el pago de las retribuciones devengadas durante el mismo. La cuantía de la retribución se redondeará en francos belgas por su límite superior.

2. Cuando la retribución mensual no deba abonarse en su totalidad será fraccionada en treinteavas partes:

a) sí el número real de jornadas que deban abonarse fuere igual o inferior a quince, el número de treinteavas partes de la retribución será el mismo que el de jornadas abonables;

b) sí el número real de jornadas que deban abonarse fuere superior a quince, el número de treinteavas partes de la retribución será igual a la diferencia entre treinta y el número real de jornadas no abonables.

3. Cuando el derecho a las prestaciones familiares y a la indemnización por expatriación nazcan después de la fecha de entrada al servicio del funcionario, éste tendrá derecho a ellas desde el primer día del mes en que se originen. Cuando tales derechos se extingan, el funcionario tendrá derecho a devengarlos hasta el último día del mes en que la extinción se produzca.

Artículo 17

1. Las cantidades debidas a los funcionarios serán pagadas en el lugar y en la moneda del país donde el funcionario esté destinado.

2. El funcionario podrá hacer transferir regularmente por conducto de la institución en la que preste sus servicios, una parte de su retribución, hasta el límite de la cuantía que perciba en concepto de indemnización por expatriación:

- bien en la moneda del país, miembro de las Comunidades, de que sea nacional;

- bien en la moneda del país, miembro de las Comunidades, en que esté situado su domicilio personal o la residencia de un miembro de su familia a su cargo.

No podrán efectuarse transferencias regulares que excedan de este límite salvo en el caso en que estuvieran destinadas a cubrir gastos resultantes de obligaciones regulares y comprobadas a que el interesado estuviera sujeto fuera del país en que la institución tuviera su sede o en que ejerciera sus funciones.

3. Aparte de estas transferencias regulares, los funcionarios no serán autorizados a hacer transferir las sumas de que desearían disponer en las divisas citadas en el apartado anterior, más que en casos completamente excepcionales y por razones debidamente justificadas.

4. Las transferencias previstas en los apartados 2 y 3 anteriores se efectuarán al tipo de cambio oficial en vigor en la fecha de la transferencia.

ANEXO VIII
Régimen de pensiones

ÍNDICE

...................................................................Página

Capítulo 1: Disposiciones generales (art. 1).......................... 65
Capítulo 2: Pensión de jubilación y asignación por cese en el servicio:
Sección 1: Pensión de jubilación (art. 2 a 11)........................ 65
Sección 2: Indemnización por cese en el servicio (art. 12)............ 67
Capítulo 3: Pensión de invalidez (art. 13 a 16)....................... 68
Capítulo 4: Pensión de supervivencia (art. 17 a 29)................... 68
Capítulo 5: Pensiones provisionales (art. 30 a 33).................... 70
Capítulo 6: Aumento de las pensiones por hijos a cargo del pensionado

(art. 34 y 35)........................................................ 70

Capítulo 7:
Sección 1: Financiación del régimen de pensiones (art. 36 a 39)....... 70
Sección 2: Liquidación de los derechos de los funcionarios (art. 40 a

44)................................................................... 71

Sección 3: Pago de prestaciones (art. 45 a 47) ...................... 71
Capítulo 8: Disposiciones transitorias (art. 48 a 51) ................ 72
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

1. Si el examen médico previo al ingreso en el servicio de un funcionario revelare que está afectado por una enfermedad o dolencia, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir no admitirle al disfrute de las garantías previstas en materia de invalidez o fallecimiento hasta transcurrido un plazo de cinco años a partir de la fecha de su ingreso en el servicio de las Comunidades, en lo que se refiera a las consecuencias o resultados de esta enfermedad o dolencia.

El funcionario podrá recurrir contra esta decisión ante la Comisión de invalidez.

2. El funcionario que se encuentre en la situación de "excedencia por servicio militar" dejará de ser beneficiario de las garantías previstas en materia de invalidez o fallecimiento en cuanto a los resultados directos de accidentes ocurridos o enfermedades contraídas por causas debidas al servicio militar. Las disposiciones anteriores no afectarán a los derechos pasivos susceptibles de reversión adquiridos por el funcionario en el momento de su entrada en la situación de "excedencia por servicio militar".

CAPÍTULO 2
PENSIÓN DE JUBILACIÓN E INDEMNIZACIÓN POR CESE EN EL SERVICIO
Sección primera

Pensión de jubilación

Artículo 2

La pensión de jubilación será liquidada sobre la base del número total de anualidades perfeccionadas por el funcionario. Cada año, contabilizado en las condiciones fijadas en el artículo 3 siguiente, dará derecho a una anualidad y cada mes completo a una doceava parte de anualidad.

El número máximo de anualidades susceptibles de ser computadas para el cálculo del derecho a pensión se fija en treinta y tres.

Artículo 3

Para el cálculo de las anualidades a que se refiere el artículo 2 anterior, se tomarán en cuenta:

a) la duración de los servicios cumplidos en calidad de funcionario de una de las instituciones de las tres Comunidades Europeas, en una de las situaciones previstas en los párrafos a), b) y e) del artículo 35 del Estatuto;

b) hasta un límite de cinco años, los períodos durante los cuales haya disfrutado del derecho a indemnización previsto en los artículos 41 y 50 del Estatuto;

c) la duración de los servicios prestados en calidad de no funcionario en las condiciones fijadas por el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades.

Será condición necesaria en cualquier caso que el funcionario haya satisfecho las cotizaciones correspondientes a tales períodos de servicio.

Artículo 4

El funcionario, que habiendo cesado en el servicio de una de las instituciones, se hubiere reintegrado al servicio activo en su institución o en otra institución de las Comunidades, causará nuevos derechos a pensión.

Para el cálculo de sus derechos a pensión de jubilación podrá solicitar le sea computado el tiempo total de sus servicios en las tres Comunidades Europeas, previa devolución de las cantidades que le hubieran sido pagadas eventualmente en virtud del artículo 12 siguiente o que hubiera percibido en concepto de pensión de jubilación, aumentadas en un 3,5% de interés compuesto anual.

Si, siendo titular de una pensión de jubilación, no efectuare la devolución prevista en el párrafo precedente, recibirá, en forma de una pensión de jubilación aplazada a la edad en que cese de ejercer sus funciones, un capital igual al equivalente actuarial de su pensión de jubilación en la fecha en que dejó de abonársela, aumentada en un 3,5% de interés compuesto anual.

Artículo 5

Independientemente de las disposiciones del artículo 2 anterior, el funcionario que a la edad de 60 años hubiere perfeccionado menos de 33 anualidades y que continúe causando derechos a pensión en virtud del artículo 3 anterior, tendrá derecho por cada año de servicio, cumplido entre la edad de 60 años y la edad en que comience a disfrutar la pensión de jubilación, a un aumento en su pensión igual al 5 % de la cuantía de los derechos a pensión que hubiere adquirido a la edad de 60 años, sin que el total de su pensión pueda exceder del 60% de su sueldo medio final definido en el tercer párrafo del artículo 77 del Estatuto.

Este aumento será concedido igualmente en caso de fallecimiento, si el funcionario hubiere permanecido en el servicio cumplidos los 60 años.

Artículo 6

La pensión mínima de subsistencia tomada en consideración para el cálculo de las prestaciones será igual al 80% del sueldo base de un funcionario de grado D4, primer escalón.

Artículo 7

El equivalente actuarial de la pensión de jubilación no podrá ser inferior a la cuantía que el funcionario hubiera percibido si le hubieran sido aplicables las disposiciones del artículo 12 siguiente.

En el caso en que el equivalente actuarial de la pensión de jubilación liquidada conforme a las disposiciones anteriores resulte inferior a tal cuantía, el funcionario tendrá derecho a una pensión de jubilación cuyo equivalente actuarial será igual a la cuantía prevista en el párrafo anterior.

Artículo 8

El equivalente actuarial de la pensión de jubilación consistirá en el valor del capital de la prestación correspondiente al funcionario, calculada según las últimas tablas de mortalidad elaboradas por las autoridades presupuestarias en aplicación del artículo 39 siguiente y con un tipo de interés del 3,5% anual.

Artículo 9

El funcionario que cese en el servicio antes de cumplir los 60 años podrá solicitar que el disfrute de su pensión de jubilación sea:

- o bien aplazado hasta el primer día del mes natural siguiente a aquél en que cumpla los 60 años;

- o bien que sea inmediato, siempre que haya cumplido al menos los 50 años. En este caso la pensión de jubilación será reducida en función de la edad del interesado en el momento en que comience a percibirla según el baremo siguiente:

Relación entre la pensión de jubilación anticipada y la pensión a la edad de 60 años

Edad de la jubilación anticipada.......... Coeficiente

50........................................ 0,50678

51........................................ 0,53834

52........................................ 0,57266

53........................................ 0,61009

54........................................ 0,65099

55........................................ 0,69582

56........................................ 0,74508

57........................................ 0,79936

58........................................ 0,85937

59........................................ 0,92593

Artículo 10

El derecho a pensión de jubilación tendrá efecto a partir del primer día del mes natural siguiente a aquel en que al funcionario le sea reconocido tal derecho, de oficio o a petición del interesado; hasta ese momento continuará percibiendo su retribución.

Artículo 11

1. El funcionario que cese para entrar al servicio de una administración o de una organización nacional o internacional que hubiera celebrado un acuerdo con las Comunidades, tendrá derecho a hacer transferir a la caja de pensiones de esta administración u organización el equivalente actuarial de sus derechos a pensión de jubilación en la Comunidad de que proceda.

2. El funcionario que entre al servicio de una de las Comunidades, tras haber cesado en el servicio de una administración nacional, o internacional o de una empresa, tendrá en el momento de su nombramiento definitivo, la facultad de hacer transferir a la Comunidad en la que preste sus servicios:

- bien el equivalente actuarial de los derechos a pensión de jubilación que hubiere causado en la administración nacional, organización nacional o internacional, o empresa, de que dependía;

- bien el total de las cantidades que hubiere devengado, en concepto de rescate de sus derechos, por la caja de pensiones de tal administración, organización o empresa, en el momento de su cese en el servicio.

En tal caso la institución en que el funcionario preste servicios, determinará, teniendo en cuenta el grado de su nombramiento, el número de anualidades que tomará en cuenta a efectos de su propio sistema de pensiones, en virtud del período de servicio anterior, sobre la base de la cuantía del equivalente actuarial o del rescate.

Sección 2

Indemnización por cese en el servicio

Artículo 12

El funcionario que, no habiendo cumplido 60 años, cese definitivamente en sus funciones por causa que no sea el fallecimiento o la invalidez y que no tenga derecho a pensión de jubilación o a la aplicación de las disposiciones del artículo 11, apartado 1, anterior, tendrá derecho en el momento de su cese a la entrega de:

a) la cuantía que figuraba a su favor en el régimen provisional de provisión común de las instituciones de las Comunidades, en el momento de entrada en vigor del Estatuto, aumentada en un 3,5% de interés compuesto anual;

b) el total de las sumas retenidas de su sueldo base en concepto de cotización para su pensión, aumentado en un 3,5% de interés compuesto anual;

c) en el caso de que no haya sido objeto de separación del servicio, una indemnización por cese en el servicio proporcional al tiempo de servicio efectivamente prestado tras la entrada en vigor del Estatuto, calculada sobre la base de un mes y medio del último sueldo base sujeto a retención, por cada año de servicio. También será considerado servicio efectivo, en caso de aplicación del artículo 11, apartado 2, anterior, el período de servicio anterior, computándose a estos efectos las anualidades que la institución le hubiere reconocido a la entrada en vigor del presente Estatuto conforme al artículo 11, apartado 2, segundo párrafo, anterior;

d) la cantidad total pagada a la Comunidad en la que preste sus servicios, en virtud del artículo 11, apartado 2, anterior, en cuanto tal suma corresponda a períodos anteriores a la entrada en vigor del Estatuto, y una tercera parte de esta suma para los períodos posteriores a la entrada en vigor del Estatuto, aumentadas en un 3,5% de interés compuesto anual.

CAPÍTULO 3
PENSIÓN DE INVALIDEZ
Artículo 13

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1, apartado 1, anterior, el funcionario que no hubiere cumplido los 65 años y que en el curso del período durante el cual causaba derecho a pensión de jubilación, fuere declarado por la Comisión de invalidez afectado por una invalidez permanente considerada total y que le impida ejercer las funciones correspondientes a un empleo de su carrera, y que por esta causa tuviera que suspender su servicio a la Comunidad en la que preste sus servicios, tendrá derecho, mientras dure la incapacidad, a una pensión de invalidez equivalente al 60% de su último sueldo base sujeto a retención.

La pensión de invalidez no podrá acumularse con la de jubilación.

Artículo 14

El derecho a pensión de invalidez comenzará el primer día del mes natural siguiente a la comprobación de la incapacidad definitiva del funcionario para ejercer sus funciones.

Se extinguirá al término del mes natural en el curso del cual el funcionario deje de reunir las condiciones requeridas para ser beneficiario de esta pensión o fallezca.

Artículo 15

Mientras el funcionario beneficiario de una pensión de invalidez no alcance la edad de 60 años, la institución podrá proceder a la realización de exámenes periódicos con el fin de comprobar que sigue reuniendo las condiciones precisas para percibir esta pensión.

Artículo 16

Cuando un funcionario beneficiario de una pensión de invalidez se reincorpore a su institución o a otra institución de las Comunidades, el tiempo durante el que hubiere percibido la pensión será computado para el cálculo de su pensión de jubilación, sin que tenga que pagar la cotización correspondiente.

CAPÍTULO 4
PENSIÓN DE SUPERVIVENCIA
Artículo 17

La viuda de un funcionario fallecido antes de haber comenzado a cobrar pensión, siempre que hubiere sido su esposa durante al menos un año, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, anterior, y en el artículo 22 siguiente, tendrá derecho a una pensión de viudedad equivalente al 50% de la pensión de jubilación que hubiera correspondido al funcionario si hubiera tenido derecho a la misma, independientemente del tiempo de servicio, en el momento del fallecimiento.

La duración del matrimonio prevista en el párrafo anterior no será exigida en el caso de que existan uno o más hijos habidos del matrimonio o de un matrimonio anterior del funcionario siempre que la viuda mantenga o haya mantenido a tales hijos, ni cuando el fallecimiento del funcionario resultase bien de una dolencia o enfermedad contraída con ocasión del ejercicio de sus funciones, bien de un accidente.

Artículo 18

La viuda de un antiguo funcionario titular de una pensión de jubilación, siempre que hubiere sido su esposa desde al menos un año antes del momento del cese en el servicio, tendrá derecho, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 22 siguiente, a una pensión de viudedad equivalente al 50% de la pensión de jubilación que percibía su marido en el momento de su fallecimiento.

La duración del matrimonio prevista en el párrafo precedente no será exigida en el caso de que existan uno o más hijos habidos de un matrimonio contraído por el funcionario antes de su cese en el servicio, siempre que la viuda mantenga o haya mantenido a tales hijos.

Artículo 19

La viuda de un antiguo funcionario titular de una pensión de invalidez, siempre que hubiera sido su esposa en la fecha de comienzo de su derecho a pensión, tendrá derecho a una pensión de viudedad equivalente al 50% de la pensión de invalidez que percibía su marido, en el momento del fallecimiento.

Artículo 20

A los efectos de los artículos 18 y 19 no será exigida la duración del matrimonio si éste, aun cuando hubiera sido contraído con posterioridad al cese en el servicio del funcionario, hubiera durado al menos cinco años.

Artículo 21

1. La pensión de orfandad prevista en el artículo 80 del Estatuto se fija, para el primer huérfano, en ocho décimas partes de la pensión de supervivencia a que hubiera tenido derecho la viuda del funcionario, sin computar las reducciones previstas en el artículo 25 siguiente.

En ningún caso podrá ser inferior al 80% de la pensión mínima de subsistencia, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 22 siguiente.

2. La pensión así fijada será aumentada por cada uno de los hijos a cargo, a partir del segundo, en una cuantía igual al doble de la asignación por hijos a cargo.

3. La cuantía total de la pensión y de las asignaciones así obtenida será repartida en partes iguales entre los huérfanos que tengan derecho a la misma.

Artículo 22

En caso de que concurran una viuda y huérfanos procedentes de un matrimonio anterior, u otros causahabientes, la pensión total, calculada como la de una viuda con todas estas personas a su cargo, será repartida entre los grupos de interesados proporcionalmente a las pensiones que hubieran correspondido a los diferentes grupos considerados aisladamente.

En caso de que concurran huérfanos de diferentes matrimonios, la pensión total, calculada como si todos procedieran de un solo matrimonio, será repartida entre los grupos de interesados proporcionalmente a las pensiones que hubieran correspondido a los diferentes grupos considerados aisladamente.

Para el cálculo del reparto a que se refieren los párrafos anteriores, los hijos habidos en un matrimonio anterior de uno de los cónyuges y que sean reconocidos a su cargo según lo dispuesto en el artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, serán incluidos en el grupo de los hijos habidos en el matrimonio con el funcionario.

En el caso previsto en el segundo párrafo anterior los ascendientes reconocidos a su cargo en las condiciones fijadas en el artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, serán asimilados a los hijos a su cargo y comprendidos en el grupo de los descendientes para el cálculo del reparto.

Artículo 23

El cónyuge de un funcionario de sexo femenino fallecido, siempre que no disponga de recursos propios y que justifique, al fallecimiento de su esposa, que está afectado por una enfermedad o dolencia grave que le impide de forma definitiva el ejercicio de una actividad lucrativa tendrá derecho a:

- la mitad de la pensión de jubilación que habría percibido el funcionario si, independientemente del tiempo de servicio, hubiere tenido derecho a ella en el momento de su fallecimiento, siempre que el matrimonio hubiera durado como mínimo un año;

- o a la mitad de la pensión de invalidez que el funcionario percibía en el momento de su fallecimiento siempre que la fecha del matrimonio fuere anterior a la de comienzo del derecho a pensión de invalidez.

Esta pensión cesará en caso de nuevas nupcias del cónyuge supérstite.

La duración del matrimonio a que se refieren los párrafos anteriores no será tenida en cuenta si existieran uno o varios hijos nacidos de este matrimonio o si el fallecimiento del funcionario resultare bien de una dolencia o de una enfermedad contraída con ocasión del ejercicio de sus funciones bien de un accidente.

Artículo 24

El derecho a pensión de supervivencia comenzará a partir del primer día del mes natural siguiente al del fallecimiento del funcionario. Sin embargo, cuando el fallecimiento del funcionario diera lugar al pago previsto en el artículo 70 del Estatuto, este derecho comenzará el primer día del cuarto mes siguiente al del fallecimiento.

El derecho a pensión de supervivencia expirará al final del mes natural en que se hubiere producido el fallecimiento de su beneficiario o en el que éste dejare de reunir las condiciones previstas para disfrutar de tal pensión.

Artículo 25

Si la diferencia de edad entre el funcionario fallecido y su cónyuge supérsite, una vez deducida la duración de su matrimonio, fuera superior a diez años, la pensión de supervivencia establecida conforme a las disposiciones anteriores experimentará por cada año completo de diferencia la siguiente reducción:

- 1% desde los 10 a los 20 años, ambos inclusive,

- 2% desde los 21 a los 24 años, ambos inclusive,

- 3% desde los 25 a los 29 años, ambos inclusive,

- 4% desde los 30 a los 34 años, ambos inclusive,

- 5% desde los 35 años en adelante.

Artículo 26

La viuda que contrajere nuevas nupcias perderá el derecho a pensión de viudedad. Tendrá derecho al pago inmediato de una suma equivalente al doble de la cuantía anual de su pensión de viudedad siempre que no sean aplicables las disposiciones del artículo SO, segundo párrafo, del Estatuto.

Artículo 27

La mujer divorciada de un funcionario tendrá derecho, al fallecimiento de éste, a la pensión de viudedad definida en el presente capítulo siempre que la sentencia que declare el divorcio hubiere considerado al funcionario único responsable del mismo. La mujer divorciada que contraiga nuevas nupcias antes del fallecimiento de su anterior marido perderá este derecho. Si contrajere nuevas nupcias después del fallecimiento de su anterior marido le serán aplicables las disposiciones del artículo 26.

Artículo 28

Si el funcionario divorciado que hubiere contraído nuevas nupcias, dejare viuda con derecho a pensión de viudedad, esta pensión se repartirá a prorrata de la respectiva duración de los matrimonios entre la esposa divorciada que no hubiere contraído nuevas nupcias y la viuda, si la sentencia que declare el divorcio hubiere considerado al funcionario único responsable del mismo. La cuantía correspondiente a la esposa divorciada que no hubiere contraído nuevas nupcias no podrá exceder sin embargo de la pensión alimenticia que le hubiere sido concedida en la sentencia de divorcio.

En caso de renuncia o fallecimiento de una de las beneficiarías su parte acrecerá a la de las demás salvo reversión del derecho a pensión en favor de los huérfanos, en las condiciones previstas en el artículo 80, segundo párrafo, del Estatuto.

Las reducciones por diferencias de edad previstas en el artículo 25 serán aplicables por separado a las pensiones determinadas al reparto previsto en el presente artículo.

Artículo 29

Si la mujer divorciada decayese en su derecho a pensión en aplicación de las disposiciones del artículo 42 siguiente, la pensión total revertirá a la viuda siempre que no sean aplicables las disposiciones del artículo 80, segundo párrafo.

CAPÍTULO 5
PENSIONES PROVISIONALES
Artículo 30

El cónyuge o las personas consideradas a cargo de un funcionario en situación de servicio activo, que hubiere desaparecido de su domicilio, podrán obtener a título provisional la liquidación de la pensión de supervivencia a que tuvieran derecho en aplicación del presente Anexo cuando hubiere transcurrido más de un año desde el día de la desaparición del funcionario.

Artículo 31

El cónyuge o las personas consideradas a cargo de un funcionario titular de una pensión de jubilación o de invalidez podrá obtener, a título provisional, la liquidación de la pensión de supervivencia a que tuvieran derecho en aplicación del presente Anexo cuando el titular hubiere desaparecido de su domicilio desde hace más de un año.

Artículo 32

Las disposiciones del artículo 31 serán aplicables a las personas consideradas a cargo de un beneficiario de una pensión de supervivencia o que tenga derecho a la misma, y que hubiere desaparecido de su domicilio desde hace más de un año.

Artículo 33

Las pensiones provisionales a que se refieren los artículos 30, 31 y 32 serán convertidas en pensiones definitivas cuando se declare oficialmente el fallecimiento del funcionario o titular de una pensión o cuando la ausencia se declare por sentencia firme.

CAPÍTULO 6
AUMENTO DE PENSIONES POR HIJOS A CARGO DEL PENSIONADO
Artículo 34

Las disposiciones del segundo párrafo del artículo 81 del Estatuto serán aplicables a los titulares de una pensión provisional.

Las asignaciones previstas en el artículo 81 del Estatuto se limitarán a las personas consideradas como a cargo del funcionario en el momento en que este comenzase a percibir su pensión, o en el de su fallecimiento, o que hubieran nacido dentro de los 300 días siguientes a su fallecimiento o al cese en sus funciones.

El derecho a las asignaciones previstas en el artículo 81 del Estatuto expirará al término del mes natural en que el hijo deje de reunir las condiciones previstas para poder disfrutar de las asignaciones por hijos a cargo.

Artículo 35

La concesión de una pensión de jubilación, de supervivencia, de invalidez o provisional, no otorga el derecho a la asignación por cabeza de familia ni a la indemnización por residencia fuera del país de origen.

CAPÍTULO 7
Sección primera

Financiación del régimen de pensiones

Artículo 36

Toda percepción de un sueldo estará sometida a cotización al sistema de pensiones previsto en los artículos 77 a 84 del Estatuto.

Artículo 37

El funcionario ch situación de comisión de servicio continuará pagando la cotización prevista en el artículo precedente sobre la base del sueldo correspondiente a su escalón en su grado. Lo mismo se aplicará al funcionario que perciba la indemnización prevista en caso de excedencia forzosa y de cese en interés del servicio, hasta el límite de cinco años previsto en el artículo 3.

Las prestaciones a que pueda tener derecho este funcionario o sus causahabientes en virtud de las disposiciones del presente régimen de pensiones serán calculadas sobre la base de dicho sueldo.

Artículo 38

Las cotizaciones legalmente deducidas no podrán ser objeto de devolución. Las que fueren deducidas irregularmente no generarán ningún derecho a pensión; serán devueltas sin interés a petición del interesado o de sus causahabientes.

Artículo 39

Las autoridades presupuestarias adoptarán, previo informe de uno o varios actuarios cualificados y de la Comisión del Estatuto prevista en el artículo 10 del Estatuto, las tablas de mortalidad y de invalidez y la previsión de variaciones salariales a utilizar para el cálculo de los valores actuariales previstos en el Estatuto y en el presente Anexo.

Sección 2

Cálculo de las pensiones

Artículo 40

La institución en la que prestaba servicio el funcionario en el momento de su cese en el servicio calculará la cuantía de las pensiones de jubilación, de supervivencia, de invalidez, o provisional, según el procedimiento que se determine en el reglamento adoptado de común acuerdo a que se refiere el apartado 3 del artículo 83 del Estatuto. El desglose detallado de la liquidación será notificado al funcionario o a sus causahabientes y a la institución designada por las autoridades presupuestarias para efectuar el pago de las pensiones, al mismo tiempo que la decisión de concesión de la pensión.

La pensión de jubilación, supervivencia o invalidez, o la pensión provisional no podrán acumularse ni con la percepción de un sueldo a cargo de una de las instituciones de las tres Comunidades Europeas ni con la indemnización prevista en los artículos 41 y 50 del Estatuto.

Artículo 41

Las pensiones podrán ser revisadas en cualquier momento en caso de error u omisión de cualquier clase.

Podrán ser modificadas o suprimidas si su concesión se hubiere efectuado en condiciones contrarias a las prescripciones del Estatuto o del presente Anexo.

Artículo 42

Los causahabientes de un funcionario fallecido que no hubieren solicitado la liquidación de sus derechos a pensión en el plazo de un año a partir de la fecha de fallecimiento del funcionario, serán considerados decaídos en sus derechos, salvo en caso de fuerza mayor debidamente probada.

Artículo 43

El funcionario y sus causahabientes que tengan derecho a las prestaciones previstas por el presente régimen de pensiones estarán obligados a suministrar las pruebas escritas que se les exijan y a notificar a la institución a que se refiere el segundo párrafo del artículo 45, todos los datos susceptibles de modificar sus derechos.

Artículo 44

El funcionario que hubiere sido privado total o parcialmente de su derecho a pensión, con carácter definitivo, en aplicación de las disposiciones del artículo 86 del Estatuto, podrá solicitar el reembolso de las cantidades que hubiera pagado en concepto de cotización al sistema de pensiones, proporcionalmente a la reducción impuesta a su pensión.

Sección 3

Pago de las prestaciones

Artículo 45

Las prestaciones previstas en el presente sistema de pensiones se pagarán por meses vencidos.

Los pagos serán efectuados en nombre de la Comunidad en la que el funcionario prestaba sus servicios, por la institución designada por las autoridades presupuestarias. Ninguna otra institución podrá pagar bajo ningún concepto con cargo a sus fondos propios ninguna de las prestaciones previstas en el presente sistema de pensiones.

Las prestaciones podrán ser pagadas, a elección de los interesados, bien en la moneda de su país de origen, bien en la del país de residencia, bien en la del país en que tenga su sede la institución en la que el funcionario prestaba servicios; esta elección tendrá efectos durante un plazo mínimo de dos años.

En el caso de que ni el país de origen ni el de residencia pertenecieran a la Comunidad, las prestaciones serán pagadas en la moneda de la sede de la institución a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 46

Las cantidades que un funcionario adeude a una de las Comunidades en la fecha en que tenga derecho a una de las prestaciones previstas en el presente sistema de pensiones, serán deducidas de la cuantía de sus prestaciones o de las de sus causahabientes. Esta deducción podrá escalonarse a lo largo de varios meses.

Artículo 47

Cuando la causa de la invalidez o del fallecimiento de un funcionario sea imputable a un tercero, la Comunidad en la que prestaba sus servicios se subrogará de pleno derecho al funcionario o a sus causahabientes en su acción contra el tercero responsable hasta el límite de las obligaciones que para ella se deriven del presente sistema de pensiones.

CAPÍTULO 8
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 48

Los funcionarios que se integren en el régimen del Estatuto en aplicación de las disposiciones transitorias causarán derecho a pensión desde el día de su afiliación al régimen provisional de previsión común de las instituciones de las Comunidades Europeas.

Los funcionarios causarán a petición propia este derecho a pensión, desde el día de su entrada al servicio, por cualquier título, de una de las instituciones de las tres Comunidades Europeas, y no obstante las disposiciones en contrario contenidas en el Estatuto. En el caso en que no hubiere cotizado al sistema de previsión durante todo o parte del tiempo de servicio anterior, tendrá derecho a adquirir mediante cotizaciones fraccionadas los derechos para los que no hubiera podido cotizar. La cuantía de las cotizaciones pagadas por el funcionario y de las correspondientes de la institución será considerada incluida en la cuenta del funcionario en el régimen provisional de previsión en la fecha de entrada en vigor del Estatuto.

Artículo 49

Si el funcionario hubiere hecho uso de la posibilidad de retirar de su cuenta en el régimen provisional de previsión común de las instituciones de las Comunidades las cantidades que estaba obligado a pagar en su país de origen para poder mantener en éste sus derechos a pensión, los derechos que le correspondan por el período de su afiliación al régimen provisional de previsión, serán reducidos proporcionalmente a las cantidades retiradas de su cuenta.

La disposición precedente no se aplicará al funcionario que hubiere solicitado reponer cantidades aumentadas en un 3,5 de interés compuesto anual, en los tres meses siguientes a su integración en el régimen del Estatuto.

Artículo 50

Los funcionarios integrados en el régimen del Estatuto en virtud de las disposiciones transitorias, si cesaren en sus funciones antes de los 65 años sin haber cumplido los diez de servicio a que se refiere el primer párrafo del artículo 77 del Estatuto, podrán optar entre la percepción de una asignación calculada de acuerdo con el artículo 12, y la de una pensión proporcional calculada según el segundo párrafo del artículo 77 del Estatuto.

Artículo 51

Las disposiciones del presente régimen de pensiones serán aplicables a las viudas y causahabientes de los agentes fallecidos en situación de servicio activo, y a los afectados por una invalidez permanente considerada como total según las disposiciones del artículo 78 del Estatuto, cuando el fallecimiento o la invalidez se hubieren producido antes de la entrada en vigor del Estatuto, previo pago a la Comunidad en la que el agente prestaba sus servicios de las cantidades que figuren en la cuenta del interesado en el sistema provisional de previsión común de las instituciones de las Comunidades. La Comunidad en la que el agente prestara sus funciones se hará cargo del pago de las prestaciones previstas en este régimen de pensiones.

ANEXO IX
Procedimiento disciplinario
Artículo 1

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos elevará al Consejo de disciplina un informe en que consten claramente los hechos imputados y, en su caso, las circunstancias en que hubieren sido cometidos.

Este informe será remitido al presidente del Consejo de disciplina que lo pondrá en conocimiento de los miembros del Consejo y del funcionario inculpado.

Artículo 2

Desde el momento de la comunicación de este informe, el funcionario inculpado tendrá derecho a que le sea comunicado su expediente personal en su integridad y a sacar copia de todos los documentos del expediente.

Artículo 3

En la primera reunión del Consejo de disciplina, el presidente encargará a uno de sus miembros de la instrucción del caso.

Artículo 4

El funcionario inculpado dispondrá de un plazo mínimo de 15 días a partir de la fecha de comunicación del informe por el que se incoa el procedimiento disciplinario, para preparar su defensa.

El funcionario inculpado podrá formular ante el Consejo de disciplina alegaciones orales o escritas, presentar testigos y hacerse asistir en su defensa por una persona de su elección.

Artículo 5

La institución también tendrá derecho a presentar testigos.

Artículo 6

Sí el Consejo de disciplina no se considerase suficientemente informado sobre los hechos imputados al interesado, o sobre las circunstancias en que hubieren sido cometidos, podrá ordenar una investigación contradictoria.

Esta investigación será dirigida por el instructor. A estos efectos el Consejo podrá solicitar le sean comunicados cuantos documentos se refieran al asunto.

Artículo 7

A la vista de los documentos que se he hayan presentado y teniendo en cuenta, en su caso, las declaraciones escritas u orales del interesado y de los testigos así como los resultados de la investigación que se hubiere realizado, el Consejo de disciplina adoptará, por mayoría, un dictamen motivado sobre la sanción que en su opinión corresponda a los hechos imputados y los transmitirá a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y al funcionario inculpado en el plazo de un mes a partir del día en que le fue sometido el asunto. El plazo se ampliará a tres meses cuando el Consejo hubiera ordenado una investigación. En caso de que esté en curso un proceso penal, el Consejo podrá decidir no emitir su dictamen hasta que se haya producido la decisión del tribunal.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptará su decisión en el plazo de un mes previa audiencia del interesado.

Artículo 8

El presidente del Consejo de disciplina no tomará parte en las votaciones del Consejo, salvo en cuestiones de procedimiento o cuando se hubiere producido un empate.

Velará por el cumplimiento de las decisiones del Consejo y pondrá en conocimiento de cada uno de sus miembros todas las informaciones y documentos relativos al caso.

Artículo 9

El secretario levantará acta de las reuniones del Consejo de disciplina.

Los testigos firmarán el acta de sus declaraciones.

El dictamen motivado previsto en el artículo 7 será firmado por todos los miembros del Consejo de disciplina.

Artículo 10

Los gastos que se ocasionen en el curso del procedimiento disciplinario por iniciativa del interesado y, en particular, los honorarios, de un defensor que no pertenezca a las tres Comunidades Europeas, serán por cuenta del interesado en caso de que el procedimiento termine con la imposición de una de las sanciones previstas en los párrafos c) a g) del apartado 2 del artículo 86 del Estatuto, y cuando el procedimiento previsto en el artículo 5 del Estatuto concluya en la separación del funcionario por incompetencia profesional.

Artículo 11

El procedimiento disciplinario podrá reabrirse por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o a petición del interesado, ante hechos nuevos suficientemente probados.

RÉGIMEN APLICABLE A LOS OTROS AGENTES DE LAS COMUNIDADES

ÍNDICE DE MATERIAS

...................................................................Página

Título I: Disposiciones generales (art. 1 a 7)........................ 77
Título II: De los agentes temporales:
Capítulo 1: Disposiciones generales (art. 8 a 10)..................... 78
Capítulo 2: Derechos y obligaciones (art. 11)......................... 78
Capítulo 3: Condiciones de contratación (art. 12 a 15)................ 79
Capítulo 4: Condiciones de trabajo (art. 16 a 18)..................... 79
Capítulo 5: Retribuciones e indemnizaciones por expatriación (art. 19 a
27)................................................................... 80
Capítulo 6: Seguridad social:
Sección A Cobertura de riesgos de enfermedad y accidente. Prestaciones

de carácter social (art. 28 a 30)..................................... 82

Sección B Cobertura de riesgos de invalidez y fallecimiento

(art. 31 a 38)........................................................ 82

Sección C Asignación por cese en el servicio (art. 39 y 40)........... 83
Sección D Financiación del régimen de Seguridad Social (art. 41 a 44). 84
Capítulo 7: Devolución de cantidades percibidas en exceso (art. 45)... 84
Capítulo 8: Recursos (art. 46)........................................ 84
Capítulo 9: Extinción del contrato (art. 47 a 50)..................... 84
Título III: De los agentes auxiliares:
Capítulo 1: Disposiciones generales (art. 51 a 53) ................... 86
Capítulo 2: Derechos y obligaciones (art. 54) ....................... 86
Capítulo 3: Condiciones de contratación (art. 53 a 56)................ 87
Capítulo 4: Condiciones de trabajo (art. 57 a 60)..................... 87
Capítulo 5: Retribuciones e indemnización por expatriación (arts. 61 a
69)................................................................... 87
Capítulo 6: Seguridad Social (art. 70 y 71)........................... 88
Capítulo 7: Devolución de cantidades percibidas en exceso (art. 72)... 88
Capítulo 8: Recursos (art. 73)........................................ 88
Capítulo 9: Extinción del contrato (art. 74 a 78)..................... 88
Título IV: De los agentes locales (art. 79 a 81)...................... 89
Título V: De los consejeros especiales (art. 82 y 83) ............... 90
Título VI: De los agentes de establecimiento del Centro Común de
Investigaciones Nucleares
Capítulo 1: Disposiciones generales (art. 84 a 86).................... 90
Capítulo 2: Derechos y obligaciones (art. 87) ....................... 90
Capítulo 3: Condiciones de contratación (art. 88 a 90)................ 91
Capítulo 4: Condiciones de carrera (art. 91 y 92) ................... 91
Capítulo 5: Condiciones de trabajo (art. 93) ........................ 91
Capítulo 6: Retribuciones y Seguridad Social (art. 94 a 96)........... 91
Capítulo 7: Régimen disciplinario y recursos (art. 97)................ 92
Capítulo 8: Extinción del contrato (art. 98).......................... 92
Título VII: Disposiciones transitorias (art. 99 a 101) .............. 92
Título VIII: Disposiciones finales (art. 102 y 103) ................. 93
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

El presente régimen se aplicará a todos los agentes contratados por alguna de las Comunidades. Estos agentes tendrán la consideración de:

- agente temporal,

- agente auxiliar,

- agente local,

- consejero especial, o

- agente de establecimiento del Centro Común de Investigaciones Nucleares de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Artículo 2

Tendrá la consideración de agente temporal, a efectos del presente régimen:

a) el agente contratado para ocupar un puesto de trabajo comprendido en la relación anexa a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución y al que las autoridades en materia presupuestaria hayan conferido un carácter temporal;

b) el agente contratado para ocupar temporalmente un puesto de trabajo permanente comprendido en la relación anexa a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución;

c) el agente contratado para ejercer funciones al servicio de una persona que desempeñe un mandato previsto en los Tratados constitutivos de las Comunidades, o de un Presidente electo de una institución, o de un órgano de las Comunidades o de un grupo político de la Asamblea Parlamentaria Europea, y que no haya sido elegido de entre los funcionarios de la Comunidad.

Artículo 3

Tendrá la consideración de agente auxiliar, a los efectos del presente régimen, el agente contratado:

a) para ejercer funciones, con dedicación parcial o plena, dentro de los límites previstos en el artículo 52, en una institución, sin estar destinado a un puesto de trabajo de los comprendidos en la relación anexa a la sección de presupuesto correspondiente a la citada institución;

b) para reemplazar, después de haber examinado la posibilidad de que la interinidad fuera suplida por funcionarios de la institución, en el caso de que se encontrara provisionalmente imposibilitado para el ejercicio de sus funciones:

- a un funcionario o a un agente temporal de las categorías B, C, D o del servicio lingüístico.

- excepcionalmente, a un funcionario o a un agente temporal de categoría A, salvo A 1 y A 2, y que ocupase un puesto muy especializado, y que sea retribuido con cargo a los créditos globales habilitados con este fin en la sección del presupuesto correspondiente a la institución.

Artículo 4

Tendrá la consideración de agente local, a efectos del presente régimen, el agente que sea contratado conforme a los usos locales para la realización de tareas manuales o de servicio en un puesto no previsto en la relación anexa a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución, y retribuido con cargo a los créditos globales habilitados con este fin en la citada sección del presupuesto.

Tendrá la consideración de agente de establecimiento del Centro Común de Investigaciones Nucleares de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, a los efectos del presente régimen, el agente que resida, en el momento de su contratación, en el país o en proximidad inmediata al lugar donde sea destinado por cuenta del Centro Común de Investigaciones Nucleares de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, o el agente asimilado a aquél en virtud de lo dispuesto en el artículo 95, y contratado para ocupar en el mismo un puesto de trabajo permanente de las categorías C o D, tal y como son definidas en el artículo 5 del Estatuto y el Anexo I del Estatuto.

Artículo 5

Tendrá la consideración de consejero especial, a los efectos del presente régimen, el agente que, en virtud de su excepcional cualificación y no obstante su dedicación a otras actividades profesionales, sea contratado para prestar colaboración a alguna de las Comunidades, bien de modo regular o durante períodos determinados, y que sea retribuido con cargo a los créditos globales habilitados a tal fin en la sección del presupuesto correspondiente a la institución de la que dependa.

Artículo 6

Cada institución determinará las autoridades que tienen competencia para celebrar los contratos regulados en el artículo 1.

Las disposiciones del párrafo segundo del artículo 1, y las del párrafo segundo del artículo 2 del Estatuto, se aplicarán por analogía.

Artículo 7

El agente titular de un contrato de duración superior a un año o de duración indeterminada podrá ser elector y elegible en el Comité del personal previsto en el artículo 9 del Estatuto.

La Comisión paritaria prevista en el artículo 9 del Estatuto podrá ser consultada por la institución o por el Comité del personal en todo asunto de carácter general que afecte a los agentes regulados en el artículo 1.

TÍTULO II
DE LOS AGENTES TEMPORALES
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8

Los contratos de los agentes temporales regulados en el párrafo a) del artículo 2, podrán ser celebrados con una duración determinada o indeterminada.

Los contratos de los agentes temporales regulados en el párrafo b) del artículo 2, no podrán ser superiores a dos años y sólo podrán ser prorrogados una vez por el plazo máximo de un año. Al término de este período, se pondrá obligatoriamente fin a las funciones del agente en su condición de agente temporal. Extinguido el contrato, el agente no podrá ocupar un puesto de trabajo permanente de la institución salvo que sea nombrado funcionario, según las condiciones establecidas en el Estatuto.

Los contratos de los agentes regulados en el párrafo c) del artículo 2, sólo podrán ser de duración indeterminada.

Artículo 9

La contratación de los agentes temporales sólo podrá tener por objeto la provisión, en las condiciones previstas en el presente Título, de una vacante de un puesto de trabajo comprendido en la relación anexa a la sección del presupuesto correspondiente a cada institución.

Artículo 10

Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 4 de los artículos 5 y 7 del Estatuto relativas, respectivamente, a la clasificación de los puestos de trabajo en categorías, cuadros y grados y al destino de los funcionarios, se aplicarán por analogía.

Los contratos de los agentes temporales deberán precisar el grado y escalón a los que los interesados queden adscritos.

Si un agente temporal es destinado a un puesto de trabajo que corresponda a un grado superior a aquél para el que había sido contratado, deberá incluirse, necesariamente, una cláusula adicional al contrato.

Las disposiciones de los artículos 93 a 101 del Estatuto y del Anexo I, B del Estatuto se aplicarán por analogía a los agentes temporales de la Comisión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, que desempeñen, en el sector nuclear, un puesto de trabajo que requiera competencias científicas o técnicas y que sean retribuidos con cargo a créditos destinados al presupuesto de investigación e inversiones.

Dentro del número máximo fijado en virtud de las disposiciones del segundo párrafo del artículo 93 del Estatuto, se incluirán los agentes temporales regulados en el párrafo cuarto.

CAPÍTULO 2
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 11

Las disposiciones de los artículos 11 a 26 del Estatuto relativas a los derechos y obligaciones de los funcionarios se aplicarán por analogía, a excepción de las del párrafo segundo del artículo 15, relativas a la situación del funcionario que haya elegido para cargos públicos.

La decisión de exigir la reparación del perjuicio sufrido por las Comunidades como consecuencia de faltas persona les graves, conforme a las disposiciones del artículo 22 del Estatuto, será adoptada por la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6, previo cumplimiento de las formalidades exigidas en caso de separación del servicio por falta grave.

Las decisiones individuales relativas a los agentes temporales se publicarán, en las condiciones previstas en el párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto.

CAPÍTULO 3
CONDICIONES DE CONTRATACIÓN
Artículo 12

1. La contratación de agentes temporales tendrá por objeto garantizar a la institución la colaboración de personas que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, reclutadas sobre una base geográfica lo más amplia posible, entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades. Los agentes temporales serán elegidos sin distinción de raza, creencia o sexo.

2. Sólo podrán ser contratados como agentes temporales los candidatos que cumplan las condiciones siguientes:

1) que sean nacionales de uno de los Estados miembros de las Comunidades, salvo excepción acordada por la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6 y que estén en pleno goce de sus derechos políticos;

2) que se encuentren en situación regular respecto a las leyes de reclutamiento al servicio militar que les sean aplicables;

3) que ofrezcan las garantías de moralidad requeridas para el ejercicio de sus funciones;

4) que reúnan las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones;

5) que justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de las Comunidades y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que puedan ser llamados a ejercer.

Artículo 13

Antes de proceder a la celebración del contrato, el agente temporal será sometido a examen médico por un médico-asesor de la institución, a fin de garantizar que reúne las condiciones exigidas en el párrafo d) del apartado 2 del artículo 12.

Artículo 14

El agente temporal deberá realizar un período de prueba cuya duración no será superior a seis meses.

Al término de este período de prueba, el contrato del agente que no haya demostrado cualidades profesionales suficientes será rescindido. En este caso, el agente tendrá derecho a una indemnización equivalente a un tercio de su sueldo base por cada mes del período de prueba realizado.

Artículo 15

La clasificación inicial de los agentes temporales se determinará conforme a las disposiciones del artículo 32 del Estatuto.

En el caso de que el agente sea destinado a un puesto de trabajo que corresponda a un grado superior, conforme a las disposiciones del párrafo tercero del artículo 10, su clasificación se determinará conforme a las disposiciones del artículo 46 del Estatuto.

CAPÍTULO 4
CONDICIONES DE TRABAJO
Artículo 16

Las disposiciones de las artículos 55 a 61 del Estatuto relativas a la duración del trabajo, horas extraordinarias, vacaciones y licencias y días feriados, se aplicarán por analogía.

No obstante, el disfrute de la licencia retribuida por enfermedad prevista en el artículo 59 del Estatuto estará limitada a la duración de los servicios prestados por el agente siempre que ésta sea como mínimo de un mes. Esta licencia no podrá prolongarse más allá de la duración del contrato del interesado.

Al término de estos plazos, se concederá una licencia no retribuida al agente cuyo contrato no haya sido rescindido a pesar del hecho de no haber podido aún reincorporarse a sus funciones.

Sin embargo, el agente aquejado de una enfermedad profesional o víctima de accidente sobrevenido como consecuencia del ejercicio de sus funciones continuará percibiendo, durante todo el tiempo que dure su incapacidad de trabajo, su retribución íntegra hasta tanto no pueda disfrutar de la pensión de invalidez prevista en el artículo 33.

Artículo 17

A título excepcional, el agente temporal podrá tener derecho a petición propia, a una licencia no retribuida por motivos imperativos de índole personal. La autoridad mencionada en el párrafo 1 del artículo 6, fijará la duración de esta licencia que no podrá exceder la cuarta parte de la duración de los servicios prestados por el interesado, ni ser superior a tres meses.

La duración de la licencia regulada en el párrafo anterior no será tenido en cuenta para la aplicación de las disposiciones del párrafo tercero del artículo 20.

Artículo 18

Al agente que fuere movilizado y cuyo contrato no hubiera sido rescindido en aplicación del artículo 48 se le concederá una licencia. Dicho agente tendrá derecho a su retribución íntegra durante un tiempo equivalente al de servicio prestado y, como máximo, durante 3 meses. A la expiración de este plazo, el agente tendrá derecho, durante el tiempo que dure la movilización y como máximo durante la mitad del tiempo de servicio prestado, a una indemnización igual a la tercera parte de su sueldo base. Al término de este nuevo plazo, se concederá al agente una licencia sin sueldo.

De las retribuciones previstas en el párrafo anterior se deducirá el sueldo militar percibido por el interesado a lo largo del período correspondiente.

CAPÍTULO 5
RETRIBUCIONES E INDEMNIZACIONES
Artículo 19

La retribución de los agentes temporales consistirá en un sueldo base, complementos familiares e indemnizaciones.

Artículo 20

Las disposiciones de los artículos 63, 64 y 65 del Estatuto relativas a la moneda en la que es expresada la remuneración, así como las condiciones de reajuste y adaptación de esta retribución, se aplicarán por analogía.

Las disposiciones de los artículos 66, 69 y 70 del Estatuto relativas a los sueldos base, complementos familiares, indemnización por expatriación, y asignación por fallecimiento se aplicarán por analogía.

El agente temporal que cumpla dos años de antigüedad en un escalón de su grado accederá automáticamente al escalón siguiente de tal grado.

Artículo 21

Las disposiciones de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Anexo VII del Estatuto, relativas a las condiciones de concesión de los complementos familiares e indemnización por expatriación, se aplicarán por analogía.

Artículo 22

Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 23 y 26, el agente temporal tendrá derecho, en las condiciones determinadas en los artículos 5 al 15 del Anexo VII del Estatuto, al reembolso de gastos que haya realizado con motivo de su incorporación, traslado o cese en el servicio, así como a la de aquéllos en que haya incurrido en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones.

Artículo 23

El agente temporal contratado durante un período determinado no inferior a un año, o que la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6, considere que debiera prestar un tiempo de servicio equivalente, siempre que sea titular de un contrato de duración indeterminada, tendrá derecho, en las condiciones previstas en el artículo 9 del Anexo VII del Estatuto, al reembolso de los gastos de transporte de mobiliario y enseres.

Artículo 24

1. El agente temporal que sea contratado durante un período determinado, no inferior a un año, o que la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6, considere que debiera prestar un tiempo de servicio equivalente, siempre que sea titular de un contrato de duración indeterminada, tendrá derecho, en las condiciones previstas en el artículo 5 del Anexo VII del Estatuto, a una indemnización por gastos de instalación, cuya cuantía será fijada, para un tiempo previsible de servicio (de la cuantía establecida en el artículo 5, del Anexo VII del Estatuto):

- igual o superior a 1 año pero inferior a 2 años: un tercio,

- igual o superior a 2 años pero inferior a 3 años: dos tercios,

- igual o superior a 3 años: tres tercios.

2. La indemnización por gastos de reinstalación prevista en el artículo 6 del Anexo VII del Estatuto será concedida al agente que hubiere cumplido cuatro años de servicio. El agente que hubiere cumplido más de un año y menos de cuatro años de servicio tendrá derecho a una indemnización por gastos de reinstalación cuya cuantía será proporcional a la duración del servicio prestado, no siendo tenidas en cuenta las fracciones de año.

3. No obstante, la indemnización por gastos de instalación y la indemnización por gastos de reinstalación previstas en los apartados 1 y 2 anteriores, no podrán ser inferiores:

- a 5 000 FB para el agente cabeza de familia;

- a 3 000 FB para el agente que no posea esta condición.

Artículo 25

1. El agente temporal que justifique no poder continuar residiendo en su domicilio y que no haya efectuado la mudanza al lugar de su destino, tendrá derecho, durante un máximo de 12 meses, a una indemnización diaria de las siguientes cuantías:

(TABLA OMITIDA)

2. Cuando un agente que hubiera percibido esta indemnización diaria durante un período superior a 4 meses efectúe su mudanza; la indemnización por gastos de instalación a que tenga derecho conforme al artículo 24, apartado 1, experimentará una reducción.

- del 30% de la cuantía total de las indemnizaciones diarias percibidas por el interesado a partir del final del cuarto mes,

si se trata de un agente que no sea cabeza de familia

- del 20% de la cuantía total de las indemnizaciones diarias ya citadas, si reuniere esta condición.

En cualquier caso, la indemnización por gastos de instalación no podrá ser inferior a:

- 5 000 FB para el agente cabeza de familia;

- 3 000 FB para el que no lo sea.

3. Cuando el agente no efectuare su mudanza al lugar de destino aunque hubiere recibido autorización para hacerlo, la indemnización diaria quedará limitada a la cuantía total a que tendría derecho en caso de mudanza.

La autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6, fijará en este caso la cuantía máxima a que el agente tendrá derecho, a cuyos efectos aplicará las disposiciones del artículo 9 anterior para la estimación de los gastos de transporte de mobiliario y enseres.

4. La limitación prevista en los apartados 1 y 3 y la reducción prevista en el apartado 2 no serán aplicables al agente que, a juicio de la autoridad regulada en el párrafo primero del artículo 6, no hubiere podido efectuar la mudanza.

5. La indemnización diaria prevista en el apartado 1 se reducirá a la mitad durante los períodos en que el agente reciba las dietas por misión previstas en el artículo 13 del Anexo VII del Estatuto.

Artículo 26

Las disposiciones del artículo 8 del Anexo VII del Estatuto, relativas al reembolso de los gastos del viaje anual desde el lugar de destino a su lugar de origen, sólo se aplicarán al agente que hubiere cumplido nueve meses de servicio como mínimo.

Artículo 27

Las disposiciones de los artículos 16 y 17 del Anexo VII del Estatuto relativas al pago de las cantidades devengadas serán aplicables por analogía.

CAPÍTULO 6
SEGURIDAD SOCIAL
Sección A

Cobertura de riesgos de enfermedad y accidente.

Prestaciones de carácter social

Artículo 28

Los artículos 72 y 73 del Estatuto relativos a los regímenes de cobertura de riesgos de enfermedad y accidente serán aplicables por analogía al agente temporal durante el tiempo de servicio y durante sus licencias por enfermedad; el artículo 72 del Estatuto relativo al régimen de cobertura de riesgos de enfermedad será aplicable por analogía al agente beneficiario de una pensión de invalidez así como al beneficiario de una pensión de supervivencia.

No obstante, si el examen médico al que el agente debe ser sometido en virtud de las disposiciones del artículo 13, revelare que el interesado está afectado por una enfermedad o dolencia, la autoridad mencionada en el párrafo primero del Artículo 6, podrá decidir que los gastos ocasionados como consecuencia de esta enfermedad o dolencia sean deducidos del reembolso de los gastos previstos en el artículo 72 del Estatuto.

Si el agente temporal justificase que no puede estar cubierto por otro régimen de seguridad social, seguirá estando cubierto por el régimen de enfermedad durante un período máximo de 60 días después de la expiración de su contrato o durante el período a lo largo del cual esté aquejado de una enfermedad grave y prolongada contraída durante la duración de su contrato, sin que hubiere tenido ocasión de cotizar.

Artículo 29

Las disposiciones del artículo 74 del Estatuto relativas a la asignación por nacimiento y las del artículo 75, relativas al pago por parte de la institución de los gastos que en él se contemplan, serán aplicables por analogía.

Artículo 30

Las disposiciones del artículo 76 del Estatuto relativas a la concesión de donaciones, préstamos o anticipos serán aplicables por analogía al agente temporal durante la duración de su contrato o a la expiración de éste cuando el agente quede incapacitado para trabajar como consecuencia de una enfermedad grave o prolongada o de un accidente ocurridos durante su contrato y siempre que justificase no estar acogido a otro régimen de seguridad social.

Sección B

Cobertura de riesgos de invalidez y fallecimiento

Artículo 31

El agente temporal estará asegurado, en las condiciones previstas en los artículos siguientes, contra los riesgos de fallecimiento y de invalidez que pudieran sobrevenirle durante el tiempo de su contrato.

Las prestaciones y garantías previstas en la presente sección serán suspendidas si los efectos pecuniarios del contrato del agente se encontrasen temporalmente suspendidos en aplicación de las disposiciones del presente régimen.

Artículo 32

Si el examen médico previo a la contratación del agente revelare que éste último está afectado por una enfermedad o dolencia, la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 5 podrá decidir que su derecho al disfrute de las garantías previstas en materia de invalidez y fallecimiento no se inicie hasta haber cumplido un período de 5 años a partir de la fecha de su incorporación al servicio de la institución, por lo que hace referencia a las consecuencias de esta enfermedad o dolencia.

Artículo 33

1. El agente aquejado de una invalidez considerada como total y que por esta causa tuviera que dejar de prestar servicios en la institución, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 60% de su último sueldo base mensual. El importe de esta pensión no podrá ser inferior al 12% de la pensión mínima de subsistencia, tal y como es definida en el artículo 6 del Anexo VIII del Estatuto. Si la invalidez fuera provocada intencionadamente por el agente, la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6, podrá decidir no conceder al agente la asignación prevista en el artículo 39.

Las disposiciones del párrafo segundo del artículo 36 serán aplicables al beneficiario de una pensión de invalidez.

2. La situación de invalidez será declarada por la Comisión de invalidez prevista en el artículo 9 del Estatuto.

3. El derecho a pensión de invalidez comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el contrato del agente hubiere terminado, en aplicación de los artículos 47 y 48.

4. La institución mencionada en el artículo 43 podrá exigir, en cualquier momento, la comprobación de que el titular de una pensión de invalidez reúne aún las condiciones precisas para ser beneficiario de ella. Si la Comisión de invalidez comprobare que han dejado de cumplirse estas condiciones, cesará el derecho a la misma.

Si el interesado no se incorporase al servicio de alguna de las tres Comunidades Europeas, tendrá derecho a la asignación prevista en el artículo 39 calculada sobre la base del tiempo de servicio efectivamente prestado.

Artículo 34

Los causahabientes de un agente fallecido, tal y como son definidos en el capítulo 4 del Anexo VIII del Estatuto, tendrán derecho a una pensión de supervivencia en las condiciones previstas en los artículos 35 a 38. Se les concederá, además, la asignación prevista en el artículo 39.

Cuando un agente falleciera sin dejar supervivientes que pudieran ser beneficiarios de una pensión de supervivencia, los herederos tendrán derecho al pago de la asignación prevista en el artículo 39.

Artículo 35

El derecho a pensión comenzará a partir del primer día del mes siguiente al del fallecimiento o, en su caso, a partir del primer día del mes siguiente al período durante el cual la viuda, los huérfanos o las personas a cargo del agente fallecido perciban las retribuciones de éste en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 del Estatuto.

Artículo 36

La viuda de un agente tendrá derecho, en las condiciones previstas en el capítulo 4 del Anexo VIII del Estatuto, a una pensión de viudedad. La cuantía mensual de esta pensión será equivalente al 30% del último sueldo base percibido por el agente según lo establecido en el artículo 6 del Anexo VIII del Estatuto.

La beneficiaria de una pensión de viudedad tendrá derecho por cada hijo a su cargo, si los hubiere, al doble de la cuantía de la asignación por hijo a cargo.

Una pensión calculada sobre la base de las disposiciones de los dos párrafos anteriores podrá ser concedida por decisión especial de la institución en la que prestaba servicios el agente, al viudo de un agente de sexo femenino, siempre y cuando aquél reúna las condiciones establecidas en el artículo 23 del Anexo VIII del Estatuto.

Artículo 37

Cuando un agente o el beneficiario de una pensión de invalidez falleciere sin dejar cónyuge beneficiario de una pensión de viudedad, los hijos a su cargo tendrán derecho a una pensión de orfandad en las condiciones previstas en el artículo 80 del Estatuto.

Tendrán el mismo derecho los hijos que reúnan las mismas condiciones, en caso de fallecimiento o de nuevas nupcias del cónyuge beneficiario de una pensión de supervivencia.

Artículo 38

En caso de divorcio o cuando concurran varios grupos de supérstites que pudieran aspirar a una pensión de supervivencia, ésta será repartida según las condiciones establecidas en el capítulo 4 del Anexo VIII del Estatuto.

Sección C

Asignación por cese en el servicio

Artículo 39

En el momento de su cese en el servicio, el agente tendrá derecho al pago de una suma equivalente al 12% de los sueldos mensuales que hayan servido de base, durante el tiempo de su contratación, a la percepción de la contribución prevista en el artículo 83 del Estatuto. Dicha suma será aumentada en el 3,5% de interés compuesto anual.

Esta asignación será deducida de la cuantía de los pagos que se efectúen en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.

Artículo 40

Si el agente es nombrado funcionario de alguna de las tres Comunidades Europeas, no tendrá derecho al pago de la asignación prevista en el párrafo primero del artículo 39.

El tiempo de servicio como agente temporal de alguna de las tres Comunidades Europeas será tenido en cuenta para el cálculo de las anualidades de su pensión de jubilación, en las condiciones previstas en el Anexo VIII del Estatuto.

Si el agente hubiere hecho uso de la posibilidad prevista en el artículo 42, sus derechos a la pensión de jubilación serán reducidos proporcionalmente al período que corresponda a estas deducciones.

La disposición del párrafo precedente no se aplicará al agente que hubiere solicitado reponer tales cantidades aumentadas en un 3,5% de interés compuesto anual, en los tres meses siguientes a su integración en el régimen del Estatuto.

Sección D

Financiación del régimen de seguridad social

Artículo 41

Las disposiciones del artículo 83 del Estatuto se aplicarán por analogía a la financiación del régimen de Seguridad Social previsto en las Secciones B y C precedentes.

Artículo 42

El agente podrá solicitar que la institución, en las condiciones que ésta determine, satisfaga las cantidades que eventualmente hubiere tenido que pagar en su país de origen para causar o mantener, en éste, sus derechos a pensión.

Estas cantidades no podrán exceder del 12 % de su sueldo base y serán satisfechas con cargo al presupuesto de la Comunidad del que perciba sus retribuciones.

Artículo 43

Los pagos de las prestaciones previstas en las Secciones B y C precedentes serán efectuados en nombre de la Comunidad en la que el agente prestaba sus servicios, por una institución designada por las autoridades presupuestarias. Ninguna otra institución podrá pagar bajo ningún concepto con cargo a sus fondos propios ninguna de estas prestaciones.

Artículo 44

Las disposiciones de los artículos 82 del Estatuto y 45 del Anexo VIII del Estatuto relativas al pago de las prestaciones se aplicarán por analogía.

Las cantidades que un agente adeude en la fecha en que tenga derecho a una de las prestaciones previstas en el presente sistema de pensiones serán deducidas de las citadas prestaciones en la forma que establezca la institución contemplada en el artículo 43.

El agente acogido a este sistema y las personas que perciban las prestaciones previstas por el mismo, estarán obligadas a suministrar las pruebas escritas que se estimen necesarias por la institución contemplada en el artículo 43.

CAPÍTULO 7
DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PERCIBIDAS EN EXCESO
Artículo 45

Las cantidades percibidas en exceso podrán dar lugar a su devolución si el beneficiario hubiere tenido conocimiento de la irregularidad del pago o si esta fuere tan evidente que no hubiere podido dejar de advertirla.

CAPÍTULO 8
RECURSOS
Artículo 46

Las disposiciones del Título VII del Estatuto relativo a los recursos se aplicarán por analogía.

CAPÍTULO 9
EXTINCIÓN DEL CONTRATO
Artículo 47

Con independencia del fallecimiento del agente temporal su contrato quedará extinguido:

1. En los contratos de duración determinada:

a) en la fecha establecida en el contrato;

b) al término del plazo de preaviso establecido en el contrato, si éste contiene una cláusula que otorgue al agente o a la institución la facultad de rescindir el contrato antes de su vencimiento. Este plazo de preaviso no podrá ser superior a tres meses ni inferior a uno. El contrato de los agentes seleccionados para ocupar un puesto de trabajo de los grados A 1 y A 2 deberá contener obligatoriamente esta cláusula.

c) al término del mes en el cual el agente cumpla la edad de 65 años. En caso de rescisión del contrato por parte de la institución, el agente tendrá derecho a una indemnización igual a la tercera parte de su sueldo base, por el período comprendido entre la fecha del cese en sus funciones y la de vencimiento de su contrato.

2. En los contratos de duración indeterminada:

a) al término del plazo de preaviso establecido en el contrato; éste preaviso no podrá ser inferior a dos días por mes de servicio prestado, con una duración mínima de 15 días y un máximo de 3 meses. No obstante, este plazo de preaviso no podrá comenzar a contar durante el tiempo de licencia por maternidad o enfermedad, siempre y cuando este último no sea superior a tres meses. El cómputo del plazo de preaviso quedará suspendido, con la limitación más arriba mencionada, durante ambas licencias.

b) al finalizar el mes en el que el agente cumpla la edad de 65 años.

Artículo 48

Los contratos, ya sean de duración determinada o indeterminada:

1. Deberán ser rescindidos por la institución sin preaviso en caso de que el agente sea llamado a filas.

2. Podrán ser rescindidos por la institución sin preaviso:

a) al término del periodo de prueba en las condiciones previstas en el párrafo segundo del artículo 14,

b) en el caso de nuevo llamamiento a filas, siempre que la naturaleza de las funciones que el agente haya de realizar en virtud del contrato no permita prever su reintegración al puesto de trabajo al término de su llamamiento.

El interesado tendrá derecho en este supuesto:

i) si el titular de un contrato de duración determinada o indeterminada, a una indemnización igual a su último sueldo base y complementos familiares durante un período igual al del servicio prestado y, como máximo, durante tres meses;

ii) si el titular de un contrato de duración determinada, a una indemnización igual a la tercera parte de su último sueldo base y de sus complementos familiares durante el tiempo de llamamiento que exceda de los tres meses previstos en el apartado i) precedente, sin que el tiempo de percepción de esta segunda indemnización pueda superar la mitad del tiempo del servicio prestado por el interesado que exceda de esos tres meses.

Para los contratos de duración determinada, el período que servirá de base para el cálculo de estas indemnizaciones no podrá ser superior al de la duración del contrato.

De las cantidades más arriba previstas se deducirá el sueldo militar que perciba el interesado a lo largo de este periodo.

c) en el caso de que el agente sea elegido para algún cargo público, siempre que la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6 estime que el cargo público del agente es incompatible con el normal ejercicio de sus funciones en la Comunidad de la que depende.

d) si el agente dejara de cumplir las condiciones previstas en los párrafos a) y d) del apartado 2 del artículo 12. Si dejara de cumplir las condiciones previstas en el párrafo d) del apartado 2 del artículo 12, sólo podrá tener lugar en los casos regulados en el artículo 33.

e) si el agente no pudiera reincorporarse a sus funciones al término de una licencia por enfermedad remunerada, prevista en el artículo 16. El agente tendrá derecho en este caso a una indemnización igual a su sueldo base y complementos familiares a razón de dos días por mes de servicio prestado.

Artículo 49

1. El contrato podrá ser rescindido sin preaviso por motivo disciplinario en caso de incumplimiento grave, voluntario o por negligencia, de las obligaciones del agente. La decisión, que habrá de ser motivada, será adoptada por la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6. En todo caso se dará previamente al interesado la oportunidad de presentar su defensa.

2. En este caso, la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6, podrá decidir:

a) limitar la asignación prevista en el artículo 39 al reembolso de la contribución prevista en el artículo 83 del Estatuto, incrementada en un 3,5 % de interés compuesto anual;

b) privar al interesado total o parcialmente del derecho a la indemnización por gastos de reinstalación previstos en el apartado 2 del artículo 24.

Artículo 50

1. El contrato de un agente temporal deberá ser rescindido por la institución sin preaviso desde el momento en que la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6, tenga conocimiento de:

a) que el interesado hubiera proporcionado intencionadamente, en el momento de su contratación, datos falsos relativos a sus aptitudes profesionales o a las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 12;

b) que estos datos falsos hubiesen sido determinantes para la contratación del interesado.

2. En este caso, la autoridad regulada en el párrafo primero del artículo 6, procederá a la rescisión del contrato, oído el interesado. El agente deberá cesar inmediatamente en sus funciones. Serán de aplicación las disposiciones del apartado 2 del artículo 49.

TÍTULO III
DE LOS AGENTES AUXILIARES
CAPÍTULO 1
Disposiciones Generales
Artículo 51

Los contratos de los agentes auxiliares podrán ser celebrados por tiempo determinado o indeterminado y serán prorrogables.

Artículo 52

La duración efectiva de la contratación de un agente auxiliar, incluida la duración de la prórroga eventual de su contratato, no podrá ser superior a:

a) la duración de la interinidad que el agente haya de suplir en el supuesto de que haya sido contratado para substituir a un funcionario o agente temporal que se encuentre provisionalmente imposibilitado para el ejercicio de sus funciones;

b) un año en los restantes casos.

Artículo 53

Los agentes auxiliares se clasifican en cuatro categorías, subdivididas en grupos correspondientes a las funciones ejercidas.

Dentro de cada grupo, los agentes auxiliares se clasifican en cuatro clases. La clasificación de los interesados se realiza teniendo en cuenta sus cualificaciones y su experiencia profesional.

La correspondencia entre las funciones tipo y los grupos se establece en el cuadro siguiente:

(TABLA OMITIDA)

CAPÍTULO 2
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 54

Las disposiciones de los artículos 11 a 25 del Estatuto relativas a los derechos y obligaciones de los funcionarios se aplicarán por analogía, excepto las disposiciones del artículo 13 relativas al ejercicio de una actividad lucrativa por el cónyuge del agente, las del artículo 15 relativas a la situación de funcionarios candidatos o elegidos para cargos públicos, las del párrafo tercero del artículo 23, relativas a los salvo conductos, y las del párrafo segundo del artículo 25 relativas a la publicación de decisiones individuales.

La decisión de exigir la reparación del perjuicio sufrido por las Comunidades causado por faltas personales graves, conforme a las disposiciones del artículo 22 del Estatuto, será adoptada por la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6, previo cumplimiento de las formalidades exigidas en el caso de separación del servicio por falta grave.

CAPÍTULO 3
CONDICIONES DE CONTRATACIÓN
Artículo 55

1. Sólo podrán ser contratados como agentes auxiliares quienes reúnan las siguientes condiciones:

a) que sean nacionales de uno de los Estados miembros de las Comunidades, salvo excepción acordada por la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6 y que esté en pleno goce de sus derechos civiles;

b) que se encuentren en situación regular respecto a las leyes del servicio militar que les sean aplicables;

c) que ofrezcan las garantías de moralidad suficiente para el ejercicio de sus funciones;

d) que reúnan las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones.

2. La autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6 podrá renunciar a exigir al interesado la presentación de documentos que justifiquen que reúne estas condiciones si la duración del contrato no excede de tres meses.

Artículo 56

En el contrato de un agente auxiliar deberán constar al menos los siguientes requisitos:

a) la duración del contrato;

b) la fecha de comienzo de sus funciones;

c) las tareas que el interesado debe desempeñar;

d) la clasificación del interesado;

e) el lugar de destino.

CAPÍTULO 4
CONDICIONES DE TRABAJO
Artículo 57

Las disposiciones de los artículos 55 y 56 del Estatuto relativas a la duración y al horario de trabajo y a las horas extraordinarias se aplicarán por analogía.

Artículo 58

El agente auxiliar tendrá derecho a una vacación remunerada de dos días laborables por mes de servicio; el tiempo de servicio inferior a 15 días o a medio mes no dará derecho a la concesión de vacación.

Si las necesidades del servicio no permitieran la concesión al agente de la vacación prevista en el párrafo anterior durante el tiempo de duración de su contrato, los días de permiso no disfrutados serán remunerados como días de servicios prestados.

Aparte de esta vacación podrán concederse al agente auxiliar, a título excepcional y a petición del interesado, licencia especial en las condiciones establecidas por la institución sobre la base de los principios del artículo 57 del Estatuto y del artículo 6 del Anexo V del Estatuto.

Artículo 59

Las disposiciones del artículo 16 relativas a la licencia por enfermedad serán aplicables al agente auxiliar. El artículo 58 del Estatuto relativo a la licencia por maternidad se aplicará por analogía.

Artículo 60

Las disposiciones de los artículos 60 y 61 del Estatuto relativas a ausencias no autorizadas y días feriados se aplicarán por analogía.

CAPÍTULO 5
RETRIBUCIONES E INDEMNIZACIONES
Artículo 61

La retribución de los agentes auxiliares estará constituida por el sueldo base, los complementos familiares y las indemnizaciones.

El agente auxiliar permanecerá durante toda la duración de su contrato en el nivel de sueldo que se especifique en su contrato.

Artículo 62

Los agentes auxiliares serán retribuidos por días o por meses.

Cuando sean retribuidos por días, sólo se retribuirán las jornadas de trabajo efectivo.

Artículo 63

El baremo de los sueldos base será establecido conforme al siguiente cuadro:

(TABLA OMITIDA)

Artículo 64

Las disposiciones de los artículos 63, 64 y 65 del Estatuto relativas a la moneda en la que es expresada la retribución así como las condiciones de ajuste y adaptaciones de estas retribuciones se aplicarán por analogía.

Artículo 65

Las disposiciones de los artículos 1, 2 y 4 del Anexo VII del Estatuto relativas a la concesión de complementos familiares e indemnización por expatriación se aplicarán por analogía.

Artículo 66

La retribución por cada jornada abonable será igual a la veinteava parte de la retribución mensual.

Artículo 67

Las disposiciones de los artículos 7, 11, 12 y 13 del Anexo VII del Estatuto relativas al reembolso de los gastos de viaje y de las dietas por misión se aplicarán por analogía.

Los agentes auxiliares de las categorías A y B tendrán derecho a la indemnización prevista en la columna II del cuadro que figura en el artículo 13 del Anexo VII del Estatuto; los restantes agentes tendrán derecho a la indemnización prevista en la columna III del mismo cuadro.

Artículo 68

Cuando el agente sea retribuido mensualmente, el pago de la retribución se efectuará según las condiciones previstas en el artículo 16 del Anexo VII del Estatuto.

Cuando el agente sea retribuido diariamente, la retribución le será pagada el último día de la semana, por semana vencida.

Artículo 69

El agente auxiliar que reuniera las condiciones previstas en el artículo 25 tendrá derecho, durante todo el tiempo que dure su contrato, a la indemnización diaria prevista en el citado artículo.

CAPÍTULO 6
SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 70

1. Para la cobertura de los riesgos de enfermedad, accidente, invalidez y muerte y para permitir al interesado la constitución de una pensión de jubilación, el agente auxiliar será afiliado a un régimen obligatorio de seguridad social, con preferencia a aquél del país de su última afiliación o a aquél de su país de origen.

La institución se hará cargo de las cotizaciones empresariales previstas en la legislación en vigor cuando el agente sea afiliado a un régimen de seguridad social obligatorio, o a los dos tercios de las cotizaciones requeridas al interesado sí el agente continuara estando afiliado, a título voluntario, al régimen nacional de seguridad social al que pertenecía antes de su incorporación al servicio en alguna de las tres Comunidades europeas o cuando se afilie, voluntariamente, a un régimen nacional de seguridad social.

2. En la medida en que las disposiciones del apartado 1 no pudieran ser de aplicación, el agente auxiliar será asegurado, con cargo a la institución en la que preste sus servicios y hasta el límite de dos tercios, previsto en el apartado 1, contra los riesgos de enfermedad, accidente, invalidez y muerte así como para permitirle la constitución de una pensión de jubilación. Las condiciones de aplicación de la presente disposición se establecerán de común acuerdo por las instituciones de las Comunidades, previo informe del Comité del Estatuto, previsto en el artículo 10 del Estatuto.

Artículo 71

Las disposiciones del artículo 76 del Estatuto relativas a la concesión de donaciones, préstamos o anticipos se aplicarán por analogía al agente auxiliar durante el tiempo que dure su contrato.

CAPÍTULO 7
DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PERCIBIDAS EN EXCESO
Artículo 72

Las cantidades percibidas en exceso podrán dar lugar a su devolución si el beneficiario hubiere tenido conocimiento de la irregularidad del pago o si ésta fuere tan evidente que no hubiere podido dejar de advertirla.

CAPÍTULO 8
RECURSOS
Artículo 73

Las disposiciones del Título VII del Estatuto relativas a los recursos se aplicarán por analogía.

CAPÍTULO 9
EXTINCIÓN DEL CONTRATO
Artículo 74

Con independencia del fallecimiento del agente auxiliar, su contrato quedará extinguido:

1. En los contratos de duración determinada:

a) en la fecha establecida en el contrato;

b) al término del mes en el que el agente cumpla la edad de 65 años.

2. En los contratos de duración indeterminada:

a) al término del plazo de preaviso establecido en el contrato; este preaviso no podrá ser inferior a dos días por mes de servicio, ni superior a tres meses. No obstante, el plazo de preaviso no podrá comenzar a contar durante el tiempo de licencia por maternidad o enfermedad, siempre y cuando este último no sea superior a tres meses. El cómputo del plazo de preaviso quedará suspendido, con la limitación más arriba mencionada, durante ambas licencias.

b) al finalizar el mes en el que el agente cumpla la edad de 65 años.

Artículo 75

El contrato de un agente auxiliar, ya sea de duración determinada o indeterminada:

1. Deberá ser rescindido por la institución sin preaviso en caso que el agente sea llamado a filas.

2. Podrá ser rescindido por la institución sin preaviso:

a) en el caso de nuevo llamamiento a filas, siempre que la naturaleza de las funciones que el agente haya de realizar en virtud del contrato no permita prever su reintegración al puesto de trabajo al término de su llamamiento. El agente tendrá derecho, en este supuesto, a una indemnización igual a su sueldo base y complementos familiares a razón de dos días por mes de servicio prestado;

b) en el caso de que el agente sea elegido para algún cargo público, siempre que la autoridad regulada en el artículo 6, párrafo primero, estime que el cargo público del agente es incompatible con el ejercicio normal de sus funciones en la Comunidad de la que depende;

c) sí el agente dejara de cumplir las condiciones previstas en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 55, no podrá rescindirse el contrato más que si el interesado tuviera derecho a una pensión de invalidez;

d) si el agente no pudiera reincorporarse a sus funciones al término del permiso por enfermedad remunerado previsto en el artículo 59. El agente tendrá derecho en este caso a una indemnización igual a su sueldo base y complementos familiares a razón de dos días por mes de servicio prestado.

Artículo 76

El contrato de un agente auxiliar podrá ser rescindido sin preaviso por motivo disciplinario en caso de incumplimiento grave, voluntario o por negligencia, de las obligaciones del agente. La decisión, que habrá de ser motivada, será adoptada por la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6. En todo caso se dará previamente al interesado la oportunidad de presentar su defensa.

Artículo 77

El contrato de un agente auxiliar deberá ser rescindido por la institución sin preaviso desde el momento en que la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6 tenga conocimiento de:

a) que el interesado hubiera proporcionado intencionadamente, en el momento de su contratación, datos falsos relativos a sus aptitudes profesionales o a las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 55, y

b) que estos datos falsos hubiesen sido determinantes para la contratación del interesado.

En este caso, la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6 procederá a la rescisión del contrato, oído el interesado.

Artículo 78

Como excepción a las disposiciones del presente Título, los agentes auxiliares contratados por el Parlamento Europeo durante el tiempo de duración de sus sesiones se someterán a las condiciones de reclutamiento y retribución previstas en el acuerdo entre esta institución, el Consejo de Europa y la Asamblea de la Unión de Europa Occidental en lo que se refiere a la contratación de este personal.

Las disposiciones de este acuerdo así como cualquier modificación posterior de las mismas serán puestas en conocimiento de las autoridades presupuestarias competentes un mes antes de su puesta en vigor.

TÍTULO IV
DE LOS AGENTES LOCALES
Artículo 79

Sin perjuicio de las disposiciones del presente Título, las condiciones de empleo de los agentes locales, en particular en lo relativo a:

a) formas de contratación y rescisión de contrato;

b) licencias;

c) retribución.

se terminarán por cada institución sobre la base de la reglamentación y de las costumbres existentes en el lugar donde el agente sea nombrado para ejercer sus funciones.

Artículo 80

La institución asumirá, en materia de seguridad social, las cargas que incumben a los empresarios en virtud de la reglamentación vigente en el lugar donde el agente sea nombrado para ejercer sus funciones.

Artículo 81

Los litigios suscitados entre la institución y el agente local se someterán a la jurisdicción competente en virtud de la legislación en vigor en el lugar donde el agente sea nombrado para ejercer sus funciones.

TÍTULO V
DE LOS CONSEJEROS ESPECIALES
Artículo 82

1. La retribución del consejero especial se determinará por acuerdo directo entre el interesado y la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6. La duración del contrato no podrá ser superior a dos años, Este contrato podrá ser renovado.

2. Cuando una institución tenga la intención de contratar a un consejero especial o de renovarle el contrato, dará cuenta de ello a la autoridad presupuestaria competente precisando la cuantía de la retribución pretendida por el interesado.

Antes de la conclusión definitiva del contrato esta retribución será objeto de consulta con la autoridad presupuestaria competente siempre que, en el plazo de un mes a contar desde la notificación más arriba prevista, un miembro de esta autoridad o bien la institución interesada lo solicite.

Artículo 83

Las disposiciones de los artículos 11 y del párrafo primero del artículo 12, artículo 14, y párrafo primero de los artículos 16, 17, 19, 77, y párrafos primero y segundo del artículo 23, y párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto relativos a los derechos y obligaciones del funcionario y las de los artículos 90 y 91, relativos a los recursos, se aplicarán por analogía.

TÍTULO VI
DE LOS AGENTES DE ESTABLECIMIENTO DEL CENTRO COMÚN DE INVESTIGACIONES NUCLEARES
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 84

Los contratos de los agentes de establecimiento del Centro Común de Investigaciones Nucleares podrán ser celebrados por tiempo determinado.

Artículo 85

La contratación de los agentes de establecimiento del Centro Común de Investigaciones Nucleares sólo podrá tener por objeto la provisión de vacantes de los puestos de trabajo comprendidos en la relación aneja a la sección de presupuestos de investigación e inversiones de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Artículo 86

Las disposiciones del apartado 1 y 4 del artículo 5 y del segundo párrafo del artículo 92 del Estatuto relativas a la clasificación de los puestos de trabajo en categorías, cuadros y grados y las del artículo 7 del Estatuto relativas al destino de los funcionarios se aplicarán por analogía.

Los contratos de los agentes de establecimiento del Centro Común de Investigaciones Nucleares deberán especificar la clasificación del interesado.

CAPÍTULO 2
DERECHO Y OBLIGACIONES
Artículo 87

Las disposiciones de los artículos 11 a 26 del Estatuto relativas a los derechos y obligaciones de los funcionarios se aplicarán por analogía, a excepción de las del párrafo segundo del artículo 15, relativas a la situación del funcionario que haya sido elegido para cargos públicos. La decisión de exigir la reparación del perjuicio sufrido por la Comunidad como consecuencia de' faltas personales graves, conforme a las disposiciones del artículo 22 del Estatuto, será adoptada por la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6, previo cumplimiento de las formalidades previstas en el caso de separación del servicio por falta grave.

CAPÍTULO 3
CONDICIONES DE CONTRATACIÓN
Artículo 88

1. La contratación tendrá por objeto garantizar a la institución la colaboración de agentes que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad.

Los agentes de establecimiento del Centro Común de Investigaciones Nucleares serán seleccionados sin distinción de raza, creencia o sexo.

2. Sólo podrán ser contratados como agentes de establecimiento del Centro Común de Investigaciones Nucleares, los candidatos que cumplan las condiciones siguientes:

a) que sean nacionales de uno de los Estados miembros de las Comunidades, salvo excepción acordada por la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6 y que estén en pleno goce de sus derechos políticos;

b) que se encuentren en situación regular respecto a las leyes de reclutamiento al servicio militar que les sean aplicables;

c) que ofrezcan las garantías de moralidad requeridas para el ejercicio de sus funciones;

d) que reúnan las condiciones de aptidud física requeridas para el ejercicio de sus funciones;

e) que justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de las Comunidades y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que puedan ser llamados a ejercer.

Artículo 89

Antes de proceder a la celebración del contrato, el agente de establecimiento del Centro Común de Investigaciones Nucleares será sometido a examen médico por un medíco-asesor de la institución, a fin de garantizar que reúne las condiciones exigidas en el párrafo d), apartado 2 del artículo 88.

Artículo 90

El agente de establecimiento del Centro Común de Investigaciones Nucleares deberá realizar un período de prueba de 3 a 6 meses de duración, a lo largo del cual podrá ser rescindido el contrato si no demuestra cualidades profesionales suficientes. En casos excepcionales, el período de prueba podrá ser prolongado por una sola vez, por un período de tres meses.

Al término de este período de prueba, la contratación del agente adquirirá carácter definitivo.

CAPÍTULO 4
CONDICIONES DE CARRERA
Artículo 91

Los artículos 36, 40 y 42 del Estatuto relativos al servicio activo, excedencia voluntaria y excedencia por servicio militar se aplicarán por analogía al agente de establecimiento del Centro Común de Investigaciones Nucleares.

Artículo 92

Los artículos 43 y 45 del Estatuto relativos a la calificación y promoción se aplicarán por analogía al agente de establecimiento del Centro Común de Investigaciones Nucleares.

CAPÍTULO 5
CONDICIONES DE TRABAJO
Artículo 93

Las disposiciones de los artículos 55 y 57 a 61 del Estatuto relativas al horario de trabajo, vacaciones y licencias y días feriados se aplicarán por analogía a los agentes de establecimiento del Centro Común de Investigaciones Nucleares.

CAPÍTULO 6
RETRIBUCIONES Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 94

El Consejo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, a propuesta de la Comisión de la Comunidad Económica de la Energía Atómica, aprobará, con la mayoría cualificada prevista en el primer supuesto del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 118, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de acuerdo con los usos y costumbres locales:

a) las condiciones de retribución de los agentes de establecimiento del Centro Común de Investigaciones Nucleares;

b) el régimen de indemnizaciones, seguros y prestaciones sociales y otras anejas de cualquier naturaleza a las que tengan derecho.

Para la aplicación de las disposiciones del apartado a), la Comisión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, concertará, en la medida de lo posible, acuerdos particulares con los organismos especializados de los países de que se trate.

Artículo 95

Si la Comisión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica estimara la conveniencia de reclutar como agentes de establecimiento del Centro Común de Investigaciones Nucleares a candidatos que no residan en el país o en la proximidad inmediata del lugar donde tengan que desempeñar sus funciones, el Consejo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, a propuesta de la Comisión, aprobará, con la mayoría cualificada prevista en el primer supuesto del apartado 2 del artículo 118, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, la cuantía de las indemnizaciones que deban concederse a estos agentes. La retribución total de los mismos no podrá, sin embargo, superar la cuantía que percibirían si estuvieran sometidos al régimen establecido en el Estatuto, salvo por lo que afecta a las disposiciones del Título VIII del Estatuto.

Artículo 96

Las disposiciones de los artículos 11 a 13 del Anexo VII del Estatuto relativas a los gastos de viaje y las del artículo 83 del Estatuto relativas al reembolso de las cantidades percibidas en exceso, se aplicarán por analogía.

CAPÍTULO 7
RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y RECURSOS
Artículo 97

Las disposiciones de los Títulos VI y VII del Estatuto relativas al régimen disciplinario y recursos se aplicarán por analogía.

CAPÍTULO 8
EXTINCIÓN DEL CONTRATO
Artículo 98

Con independencia del fallecimiento del agente de establecimiento, el contrato de éste quedará extinguido:

1. Sin preaviso:

a) al término del mes en el que el agente cumpla la edad prevista para tener derecho a una pensión de jubilación;

b) durante o a la terminación del período de prueba, en las condiciones previstas en los artículos 90 y 94;

c) en caso de que el agente sea elegido para ejercer funciones públicas, si la autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6 estimase que su mandato público es incompatible con el ejercicio de sus funciones;

d) si el agente llegara a ser funcionario de alguna de las tres Comunidades Europeas;

e) si el agente dejara de cumplir alguna de las condiciones previstas en los párrafos a) y d) del apartado 2 del artículo 88. No obstante, en el caso de que el agente deje de cumplir las condiciones previstas en el artículo 88, apartado 2, párrafo d), sólo podrá rescindirse el contrato si el agente tuviera derecho a una pensión de invalidez;

f) si es separado del servicio en las condiciones previstas en el artículo 97.

2. En los restantes casos, mediante preaviso, que no podrá ser inferior a 2 días por mes de servicio cumplido, con una duración mínima de 15 días y un máximo de 3 meses. No obstante, este plazo de preaviso no podrá comenzar a contar durante el tiempo de licencia por maternidad o enfermedad, siempre y cuando este último no sea superior a tres meses. El cómputo del plazo del preaviso quedará suspendido, con la limitación más arriba mencionada, durante ambas licencias.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 99

La autoridad mencionada en el párrafo primero del artículo 6, concederá al agente en funciones en el momento de la entrada en vigor del presente régimen, y que no sea nombrado funcionario en aplicación del artículo 102 del Estatuto a pesar de que la institución hubiera decidido que continúe a su servicio, la posibilidad de celebrar un contrato en las condiciones establecidas en el presente régimen. Dicho contrato surtirá efecto desde el momento de la entrada en vigor de este régimen.

El contrato del agente que rehusare la oferta a la que hace referencia el párrafo anterior será rescindido en las condiciones previstas en su contrato anterior.

Artículo 100

Los servicios prestados por el agente en alguna institución de las tres Comunidades Europeas antes de la entrada en vigor del presente régimen se considerarán como servicios prestados en las condiciones previstas en este régimen.

Artículo 101

Las cantidades que figuran, en el marco del régimen provisional de previsión de las Comunidades, en la cuenta individual de un agente que pueda tener derecho a un contrato como agente temporal según el presente régimen, serán tenidas en cuenta para el cálculo de los pagos a efectuar al agente en virtud de lo dispuesto en el artículo 39.

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 102

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 103, las disposiciones generales de aplicación del presente régimen serán dictadas por cada institución previa consulta de su Comité del personal y previo informe del Comité del estatuto previsto en el artículo 10 del Estatuto. Las administraciones de las instituciones de las Comunidades se pondrán de acuerdo con el fin de asegurar una aplicación uniforme del presente régimen.

Artículo 103

Las disposiciones generales de ejecución previstas en el artículo 110 del Estatuto se aplicarán a los agentes comprendidos en el presente régimen, en la medida en que las disposiciones del Estatuto resulten aplicables a los citados agentes en virtud de lo dispuesto en el presente régimen.

(1) En lo que se refiere a los servicios de interpretación, esta carrera debe entenderse que comprende funciones que exigen cualificaciones y responsabilidad equivalentes a las de traductor-revisor.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/1961
  • Fecha de publicación: 14/06/1962
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1962
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 101 y se añade el Anexo X al Estatuto, por el Reglamento 3019/87, de 5 de octubre (Ref. DOUE-L-1987-81224).
  • SE SUSTITUYE el Estatuto, por el Reglamento 259/68, de 29 de febrero (Ref. DOUE-L-1968-80008).
  • SE MODIFICA:
    • el Estatuto, por el Reglamento 30/65, de 16 de marzo (Ref. DOUE-X-1965-60010).
    • el art. 79 y los arts. 17 a 19 del Anexo VIII del Estatuto, por el Reglamento 182/64, de 10 de noviembre (Ref. DOUE-X-1964-60042).
Materias
  • Comunidad Económica Europea
  • Comunidad Europea de Energía Atómica
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas

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