EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 79,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que en virtud del apartado 3 del artículo 79, el Consejo debe establecer una regulación que garantice, respecto del tráfico dentro de la Comunidad, la supresión de las discriminaciones a que se refiere el apartado primero del artículo 79;
Considerando que, para garantizar esta supresión, es necesario prohibir estas discriminaciones, incluído el establecimiento de tarifas o la fijación, en la forma que sea, de precios y condiciones de transporte cuya aplicación constituiría una discriminación;
Considerando que, para permitir la verificación de los precios y de las condiciones de transporte practicados, así como la detección de las discriminaciones eventuales, los transportistas e intermediarios deben estar obligados a suministrar las informaciones necesarias y a adoptar un documento de transporte que permita la verificación, así como a someterse al control;
Considerando, en fin, que se debe garantizar el cumplimiento de estas disposiciones mediante un mecanismo de sanciones, bajo el control jurisdiccional pleno del Tribunal de Justicia previsto en el artículo 172 del Tratado;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a todos los transportes de mercancías por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, dentro de la Comunidad, con exclusión de los transportes de mercancías mencionados en los Anexos I y III del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
Artículo 2
1. Las disposiciones de este Reglamento se aplicarán a todos los transportes cuyo punto de partida o de destino del producto transportado esté situado en el territorio de un Estado miembro, incluídos los transportes entre los Estados miembros y terceros países o asociados.
2. Las disposiciones del presente Reglamento sólo se aplicarán a las partes del recorrido situadas dentro de la Comunidad.
3. Se aplicarán igualmente a los recorridos por ferrocarril, por carretera o por vía navegable en el caso en que las mercancías, en otras partes del recorrido, sean transportadas por otros modos de transporte.
Artículo 3
Cuando un transporte regido por un contrato único sea efectuado por transportistas sucesivos, cada transportista estará sometido, para el recorrido que efectúe, a las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 4
1. Quedan prohibidas, respecto del tráfico dentro de la Comunidad, las discriminaciones que consistan en la aplicación por un transportista, para las mismas mercancías en las mismas relaciones de tráfico, de precios y condiciones de transporte diferentes según el país de origen o de destino de los productos transportados.
Esta prohibición no afectará a la validez de los contratos de Derecho privado.
2. Queda igualmente prohibido el establecimiento de tarifas o la fijación, en la forma que sea, de precios y condiciones de transporte cuya aplicación constituiría una discriminación con arreglo al apartado primero.
3. Las prohibiciones enunciadas en el presente artículo surtirán efecto el 1 de julio de 1961.
Artículo 5
1. Los gobiernos darán a conocer a la Comisión, antes del 1 de julio de 1961, las tarifas, los convenios, los acuerdos de precios y las condiciones de transporte en vigor en sus respectivos países para los que, en las mismas relaciones de tráfico y para las mismas mercancías, prevean, dentro de la Comunidad, precios y condiciones de transporte diferentes según al país de origen o de destino de estas mercancías. Será igualmente puesta en conocimiento de la Comisión, sin demora, toda medida de esta naturaleza que pueda ser adoptada posteriormente.
2. Las empresas que efectúen transportes estarán obligadas a suministrar a sus gobiernos respectivos, antes del 1 de enero de 1961, las informaciones adecuadas relativas a las tarifas, convenios, acuerdos de precios y condiciones de transporte contemplados en el apartado primero, y a mencionar sin demora toda medida de esta naturaleza que pudiera adoptarse posteriormente.
3. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a los transportes cuyo punto de partida o de destino esté situado en el territorio de un Estado miembro.
Artículo 6
1. Cada transporte dentro de la Comunidad será objeto de un documento de transporte que contenga las indicaciones siguientes:
- el nombre y la dirección del remitente,
- la naturaleza y el peso de la mercancía,
- la localidad y la fecha de aceptación de las mercancías para el transporte,
- la localidad prevista para la entrega de la mercancía,
- el itinerario del envío o la distancia, en la medida en que estos elementos justifiquen un precio diferente del precio de transporte aplicable normalmente, y
- en su caso, los puntos de paso de las fronteras.
2. El documento de transporte se establecerá en doble ejemplar numerado. Un ejemplar acompañará a la mercancía; el otro será conservado por el transportista durante dos años a partir de la fecha del transporte y clasificado por orden numérico.
Este último ejemplar incluirá los precios de transporte definitivos, en la forma que sea, los demás gastos y, en su caso, los descuentos y todas las demás condiciones que influyan en los precios y condiciones del transporte.
3. Cuando los documentos existentes incluyan todas las indicaciones mencionadas en el apartado primero y hagan posible, junto con el sistema de registro y la contabilidad de los transportistas, una verificación completa de los precios y condiciones de transporte que permita suprimir o evitar las discriminaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 79 del Tratado, los transportistas no estarán obligados a utilizar nuevos documentos.
4. El transportista será responsable de la cumplimentación regular de los documentos de transporte.
Artículo 7
1. Las disposiciones del artículo 6 entrarán en vigor el 1 de julio de 1961.
2. No obstante, para determinadas categorías de transportes por determinar, la Comisión podrá, antes de la fecha mencionada, retrasar dicha entrada en vigor hasta el 1 de enero de 1964 a más tardar, mediante un reglamento adoptado previa consulta al Consejo.
Artículo 8
Las disposiciones del artículo 6 no se aplicarán:
a) a los transportes de mercancías expedidos por un remitente a un mismo destinatario, cuando el peso total no sobrepase las cinco toneladas;
b) a los transportes de mercancías dentro de un Estado miembro, efectuados en un recorrido total que no sobrepase los cien kilómetros;
c) a los transportes de mercancías entre los Estados miembros, efectuados en un recorrido total que no sobrepase los treinta kilómetros.
Artículo 9
Las disposiciones del artículo 6 no se aplicarán a los transportes de mercancías efectuados por una empresa para sus propias necesidades, en la medida en que se cumplan las siguientes condiciones:
- los transportes deberán efectuarse con medios de transporte que le pertenezcan o que hayan comprado a plazos, y que sean conducidos por su propio personal,
- el transporte sólo deberá constituir una actividad accesoria en el marco del conjunto de la actividad de la empresa,
- las mercancías transportadas deberán pertenecer a esta empresa o haber sido vendidas, compradas, prestadas, pedidas a préstamo, dadas o tomadas en alquiler, producidas, transformadas o reparadas por ella,
- el transporte deberá servir para conducir las mercancías a la empresa, para enviarlas desde esta empresa, o para trasladarlas, dentro de la empresa, o para sus propias necesidades, al exterior de la misma.
Artículo 10
Si la publicidad de los precios y condiciones de transporte no hubiere sido objeto, antes de 1 de julio de 1963, de una regulación adoptada en el marco del artículo 74 y en aplicación del artículo 75 del Tratado, las decisiones relativas a la naturaleza, la forma y la extensión de esta se adoptarán dentro de los límites y en las condiciones de los apartados 1 y 3 del artículo 79 del Tratado, teniendo en cuenta que en todo caso deberán encuadrarse en la política común de transportes.
Artículo 11
1. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 5 del presente Reglamento, los gobiernos y las empresas facilitarán, a instancia de la Comisión, todas las informaciones suplementarias necesarias relativas a las tarifas, convenios, acuerdos de precios y condiciones de transporte.
2. La Comisión podrá fijar un plazo mínimo de un mes para la comunicación de estas informaciones.
3. Cuando la Comisión solicite a una empresa que le suministre información, lo pondrá enseguida en conocimiento del Estado miembro en que se encuentre la sede de la empresa, enviándole copia de la solicitud de información.
4. Una información podrá ser denegada cuando implique la divulgación de hechos cuya comunicación sea, en opinión de un Estado miembro, contraria a los intereses esenciales de su seguridad.
Artículo 12
1. Los transportistas que apliquen, para las mismas mercancías y en las mismas relaciones de tráfico, precios y condiciones de transporte diferentes según el país de origen o de destino de los productos transportados, estarán obligados, a instancia de la Comisión, a demostrar que este comportamiento no constituye una violación de las disposiciones del presente Reglamento.
2. No constituirá una violación de las disposiciones del presente Reglamento la aplicación de precios y condiciones de transporte diferentes resultantes exclusivamente de la situación de competencia entre transportistas o de características técnicas o económicas de explotación propias de los transportes efectuados en la relación de tráfico considerada.
Artículo 13
1. Los comisionistas e intermediarios de transporte estarán obligados a comunicar, a instancia de su gobierno o de la Comisión, todas las informaciones relativas a las prestaciones realizadas, así como a los precios y condiciones aplicados.
2. Esta obligación será igualmente aplicable a las empresas que realicen directamente prestaciones accesorias de transporte, siempre que sus remuneraciones y la remuneración del transportista estén contenidas en un precio global.
3. Las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 11 serán igualmente aplicables a las solicitudes de comunicaciones efectuadas en virtud del presente artículo.
Artículo 14
1. Los Estados miembros garantizarán el control del cumplimiento de las obligaciones impuestas a los transportistas en el apartado 2 del artículo 5 y en los artículos 6 y 11 del presente Reglamento, así como de la obligación de comunicación prevista en el artículo 13.
Con este fin, adoptarán las medidas necesarias antes del 1 de julio de 1961, previa consulta a la Comisión.
2. En la medida en que la aplicación del presente Reglamento lo haga necesario, la Comisión podrá encargar misiones de control a sus agentes o a expertos, con vistas a verificar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a las empresas en virtud de los artículos 5, 6, 11 y 13 de este Reglamento.
A tal fin, los mandatarios de la Comisión dispondrán de los derechos y poderes siguientes:
a) verificar los libros y otros documentos profesionales de las empresas,
b) hacer copias o tomar extractos, en los lugares correspondientes, de estos libros o documentos,
c) acceso al conjunto de locales, terrenos y vehículos de las empresas,
d) exigir toda clase de explicaciones acerca de los libros y documentos.
Los mandatarios de la Comisión ejercerán estos derechos previa presentación de un pase en el que se indique que están encargados de proceder, en la medida necesaria, a efectuar controles en virtud del presente artículo. Deberán ser portadores de una orden de misión que indique la empresa a controlar y el objeto del control. La orden de misión y la condición de las personas encargadas de su ejecución serán debidamente notificadas, previamente, al Estado miembro interesado.
A instancia de éste o de la Comisión, los agentes de dicho Estado podrán asistir a los mandatarios de la Comisión en el cumplimiento de su misión.
Cuando una empresa se oponga a un control previsto en el presente Reglamento, el Estado miembro interesado estará obligado a prestar la ayuda y el apoyo necesarios a los mandatarios de la Comisión para permitirles efectuar las misiones de control que tengan encomendadas. Con este objeto, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, antes del 1 de julio de 1961, previa consulta a la Comisión.
3. Todas las personas que participen en las operaciones de control previstas en el presente artículo estarán obligadas a guardar el secreto profesional, de conformidad con el artículo 214 del Tratado.
Artículo 15
1. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 4 del artículo 79 del Tratado, la Comisión y los Estados miembros velarán por que todos los hechos de los que hayan tenido conocimiento en virtud de los artículos 5, 11, 13 y 14, mantengan su carácter confidencial.
2. Salvo decisión en contrario unánime del Consejo, las informaciones así obtenidas sólo podrán utilizarse con vistas a la ejecución del presente Reglamento.
Artículo 16
Los Estados miembros determinarán, previa consulta a la Comisión y en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 14, las sanciones apropiadas, aplicables:
a) a los transportistas que se hayan sustraído a las medidas de control previstas en el apartado 2 del artículo 5 y en el artículo 6;
b) a los empresarios que, después de haber sido requeridos, no hayan facilitado a su gobierno, en el plazo establecido, las informaciones previstas en los artículos 11 y 13;
c) a los empresarios que hayan facilitado, deliberadamente, informaciones falsas a su gobierno.
Artículo 17
1. Si el empresario no facilitare, dentro del plazo establecido, las informaciones solicitadas por la Comisión en aplicación de los artículos 11 o 13, o si le facilitare, deliberadamente, informaciones falsas, ésta podrá, de conformidad con el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 79 del Tratado, adoptar una decisión en su contra que imponga una sanción de un importe máximo de quinientas unidades de cuenta, y fijar un nuevo plazo para la comunicación de las informaciones solicitadas. Si el empresario no suministrare estas informaciones transcurrido este nuevo plazo, la decisión podrá adoptarse nuevamente.
2. No obstante, dichas sanciones sólo podrán imponerse si la solicitud de informaciones hubiere sido presentada en forma de decisión con referencia expresa a las sanciones previstas en el presente artículo.
Artículo 18
1. La Comisión, después de haber comprobado la existencia de una discriminación con arreglo al apartado 1 del artículo 79 del Tratado, podrá imponer, en cada caso de discriminación y en el marco de las decisiones previstas en el apartado 4 del artículo 79, una sanción al transportista responsable, por un importe máximo de veinte veces el precio del transporte percibido o solicitado.
2. Si una discriminación con arreglo al apartado 1 del artículo 79 del Tratado subsistiere a pesar de una decisión de la Comisión ordenando su fin, la Comisión podrá imponer al transportista responsable, en cada caso de discriminación y de conformidad con el apartado 4 del artículo 79 del Tratado, una sanción de un importe máximo de diez mil unidades de cuenta.
3. Antes de imponer una sanción en el marco del artículo 17, la Comisión consultará a todo Estado miembro interesado, a los que comunicará, en forma de copia, todos los documentos y elementos de información reunidos en el marco del examen al que haya procedido en aplicación del apartado 4 del artículo 79 del Tratado. Cada Estado miembro consultado podrá solicitar el dictamen de una autoridad nacional independiente y responder en el plazo de dos meses.
Artículo 19
Las decisiones adoptadas en virtud de los artículos 17 y 18 no serán de naturaleza penal.
Artículo 20
La decisión que deberá adoptarse en aplicación de los artículos 17 y 18 irá precedida de una notificación al empresario interesado, relativa a la medida prevista.
La Comisión transmitirá a los Estados miembros interesados, para su información, copia de las decisiones adoptadas con arreglo a los artículos 17 y 18.
Artículo 21
Para la aplicación de los artículos precedentes, la unidad de cuenta será la establecida para la adopción del presupuesto de la Comunidad, en virtud de los artículos 207 y 209 del Tratado.
Artículo 22
Las empresas, tanto si su régimen jurídico es público como privado, serán responsables de la actuación de sus agentes en lo que se refiere a la ejecución de las disposiciones del presente Reglamento. Esta disposición será igualmente aplicable a las sanciones previstas en este Reglamento.
Artículo 23
Las sanciones impuestas por la Comisión en aplicación de los artículos 17 y 18 se ejecutarán en las condiciones previstas en el artículo 192 del Tratado. Las sumas percibidas en ejecución de las decisiones que impongan estas sanciones serán abonadas a la Comunidad Económica Europea y figurarán como ingresos en su presupuesto.
Artículo 24
El Estado miembro que, en virtud del apartado 4 del artículo 79 del Tratado, solicite el examen de un caso que estime discriminatoria, deberá motivar su demanda.
Artículo 25
1. Antes de tomar una decisión o de imponer una sanción en virtud del artículo 18 del presente Reglamento, la Comisión oirá las explicaciones del interesado o de su mandatario; la Comisión podrá delegar en uno de sus agentes para recibir estas explicaciones.
2. En aplicación del artículo 172 del Tratado, se atribuye al Tribunal de Justicia una competencia jurisdiccional plena en lo que se refiere a toda sanción aplicada en virtud de los artículos 17 y 18. La Comisión sólo podrá proseguir la ejecución de la sanción después de transcurrido el plazo del recurso.
Artículo 26
La Comisión se encargará de adoptar las medidas de aplicación necesarias para la ejecución del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1960.
Por el Consejo
El Presidente
P. GREGOIRE
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