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Documento DOUE-M-2022-81451

Decisión (PESC) 2022/1909 del Consejo de 6 de octubre de 2022 por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Publicado en:
«DOUE» núm. 259, de 6 de octubre de 2022, páginas 122 a 134 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-M-2022-81451

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

 

(2)

El 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/512/PESC (1).

 

La Unión mantiene su apoyo inquebrantable a la soberanía y la integridad territorial de Ucrania.

(3)

El 24 de febrero de 2022, el presidente de la Federación de Rusia anunció una operación militar en Ucrania y las fuerzas armadas rusas iniciaron un ataque contra Ucrania. Dicho ataque constituye una violación flagrante de la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

(4)

En sus Conclusiones de 24 de febrero de 2022, el Consejo Europeo condenó con la máxima firmeza la agresión militar no provocada e injustificada que la Federación de Rusia ha cometido contra Ucrania. Con las acciones militares ilegales que ha emprendido, la Federación de Rusia está violando gravemente el Derecho internacional y los principios de la Carta de las Naciones Unidas y socavando la seguridad y la estabilidad europeas y mundiales. El Consejo Europeo pidió que se preparase y adoptase urgentemente un nuevo paquete de sanciones individuales y económicas.

(5)

En sus Conclusiones de 23 y 24 de junio de 2022, el Consejo Europeo declaró que se continuará trabajando en las sanciones, también con el fin de reforzar su aplicación e impedir que se eludan.

(6)

El 21 de septiembre de 2022, a pesar de los numerosos llamamientos de la comunidad internacional a Rusia para que pusiera fin inmediatamente a su agresión militar contra Ucrania, la Federación de Rusia decidió seguir intensificando su agresión contra Ucrania mediante el apoyo de la organización de «referendos» ilegales en las partes de las regiones de Donetsk, Jersón, Luhansk y Zaporiyia actualmente ocupadas por Rusia. La Federación de Rusia también siguió intensificó además su agresión contra Ucrania anunciando la movilización en la Federación de Rusia y amenazando de nuevo con el uso de armas de destrucción masiva.

(7)

El 28 de septiembre de 2022, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») emitió una declaración en nombre de la Unión en la que condenaba con la máxima firmeza los «referendos» farsa ilegales efectuados en parte de las regiones ucranianas de Donetsk, Jersón, Luhansk y Zaporiyia, en la actualidad parcialmente ocupadas por Rusia. Asimismo, el Alto Representante declaró que la Unión no reconocía ni reconocería nunca estos «referendos» farsa ilegales ni su resultado adulterado, ni decisión alguna adoptada conforme a dicho resultado, e instó a todos los miembros de las Naciones Unidas a que hicieran lo propio. Con la organización de estos «referendos» farsa ilegales, Rusia pretendía cambiar por la fuerza las fronteras reconocidas internacionalmente de Ucrania, lo cual constituye una vulneración clara y grave de la Carta de las Naciones Unidas. El Alto Representante también indicó que todas las personas implicadas en la organización de estos «referendos» farsa ilegales, así como los responsables de otras vulneraciones del Derecho internacional en Ucrania, responderían de sus actos, y que se presentarían nuevas medidas restrictivas contra Rusia a este respecto. El Alto Representante recordó que la Unión mantiene su apoyo inquebrantable a la independencia, la soberanía y la integridad territorial de Ucrania dentro de sus fronteras reconocidas internacionalmente, y exige a Rusia que retire de inmediato, completamente y sin condiciones, a todos sus soldados y sus equipos militares de todo el territorio de Ucrania. Asimismo, el Alto Representante declaró que la Unión y sus Estados miembros seguirían apoyando los esfuerzos de Ucrania a tal fin, mientras fuera necesario.

(8)

El 30 de septiembre de 2022, los miembros del Consejo Europeo adoptaron una declaración en la que rechazaron con firmeza y condenaron taxativamente la anexión ilegal por parte de Rusia de las regiones ucranianas de Donetsk, Jersón, Luhansk y Zaporiyia. Al socavar de forma deliberada el orden internacional basado en normas y violar de manera flagrante los derechos fundamentales de Ucrania a la independencia, la soberanía y la integridad territorial —principios básicos consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en el Derecho internacional—, Rusia está poniendo en peligro la seguridad mundial. Declararon que no reconocían ni reconocerían nunca los «referendos» ilegales que Rusia ha urdido como pretexto para esta nueva violación de la independencia, la soberanía y la integridad territorial de Ucrania, como tampoco reconocían sus resultados adulterados e ilegales. Declararon que nunca reconocerían dicha anexión ilegal, que estas decisiones eran nulas y no surtían efecto jurídico alguno y que Crimea, Donetsk, Jersón, Luhansk y Zaporiyia eran Ucrania. Instaron a todos los Estados y organizaciones internacionales a que rechazaran taxativamente dicha anexión ilegal y recordaron que Ucrania ejerce su legítimo derecho a defenderse de la agresión rusa para recuperar el pleno control de su territorio, y tiene derecho a liberar los territorios ocupados dentro de sus fronteras reconocidas internacionalmente. Los miembros del Consejo Europeo afirmaron que, en respuesta a las acciones ilegales de Rusia, reforzarían las medidas restrictivas de la Unión y que seguirían aumentando la presión sobre Rusia para que ponga fin a su guerra de agresión.

(9)

Habida cuenta de la gravedad de la situación, procede introducir nuevas medidas restrictivas.

(10)

En particular, procede ampliar la prohibición de realizar cualquier transacción con determinadas personas jurídicas, entidades u organismos que sean propiedad del Estado ruso o estén bajo su control incluyendo la prohibición de que los nacionales de la Unión ocupen puestos en los órganos de gobierno de dichas entidades. Procede asimismo añadir, a la lista de entidades que son propiedad del Estado ruso o están bajo su control sujetas a dicha prohibición de las transacciones, el Registro Naval Ruso (Russian Maritime Register of Shipping), entidad de titularidad 100 % estatal que lleva a cabo actividades relacionadas con la clasificación y la inspección, también en el ámbito de la seguridad, de buques y embarcaciones rusos y no rusos. Con esta adición se prohíbe proporcionar cualquier tipo de beneficio cuantificable económicamente al Registro Naval Ruso. En este sentido, procede asimismo exigir la retirada de las autorizaciones concedidas por los Estados miembros al Registro Naval Ruso con arreglo a las Directivas 2005/65/CE (2), 2009/15/CE (3) o (UE) 2016/1629 (4) del Parlamento Europeo y del Consejo, o al Reglamento (CE) n.o 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

Para que los Estados miembros puedan llevar a cabo dichas retiradas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y la Directiva (UE) 2016/1629, también procede retirar el reconocimiento del Registro Naval Ruso por parte de la Unión. Además, procede ampliar la prohibición de acceso a puertos y esclusas en el territorio de la Unión a los buques certificados por el Registro Naval Ruso.

(11)

Además, procede suprimir el umbral para la aplicación de la prohibición vigente de prestación de servicios de cartera, cuenta o custodia de criptoactivos a personas y residentes rusos, prohibiendo así la prestación de dichos servicios con independencia del valor total de dichos criptoactivos.

(12)

Procede igualmente ampliar la actual prohibición de prestación de determinados servicios a la Federación de Rusia, prohibiendo la prestación de servicios de arquitectura e ingeniería, así como de consultoría informática y de asesoramiento jurídico. Habida cuenta de la Clasificación Central de Productos establecida por la Oficina Estadística de las Naciones Unidas, Informes Estadísticos, Serie M, N.o 77, Clasificación Central Provisional de Productos, 1991, los servicios de arquitectura e ingeniería abarcan tanto los servicios de arquitectura e ingeniería como los servicios integrados de ingeniería, de planificación urbana y de arquitectura paisajística y los servicios de consultoría científica y técnica relacionados con la ingeniería. La clasificación «Servicios de ingeniería» no abarca la asistencia técnica relacionada con bienes exportados a Rusia cuando su venta, suministro, transferencia o exportación no estén prohibidos en el momento en que se haya prestado dicha asistencia técnica. Los servicios de consultoría informática comprenden los servicios de consultoría relacionados con la instalación de equipos informáticos, incluidos los servicios de asistencia a los clientes en la instalación de equipos informáticos (equipos físicos) y redes informáticas; los servicios de aplicación de programas informáticos, incluidos todos los servicios que impliquen consultoría sobre el desarrollo y la aplicación de programas informáticos.

(13)

Los servicios de asesoramiento jurídico incluyen la prestación de asesoramiento jurídico a clientes en asuntos no contenciosos, incluidas las operaciones comerciales, que implique la aplicación o interpretación del Derecho; la participación con clientes o en nombre de clientes en operaciones comerciales, negociaciones y otros tratos con terceros; y la preparación, formalización y verificación de documentos jurídicos. « Los servicios de asesoramiento jurídico no incluye la representación, el asesoramiento, la preparación, ni la verificación de documentos en el contexto de los servicios de representación legal, concretamente en asuntos o procedimientos ante organismos administrativos, tribunales u otros órganos jurisdiccionales oficiales debidamente constituidos o en procedimientos de arbitraje o mediación.

(14)

Además, procede especificar que la prohibición de importar, comprar o transportar armas y material conexo de todo tipo, incluidas armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y sus piezas de repuesto, procedentes de Federación de Rusia se aplica tanto a la importación directa como a la indirecta.

(15)

Procede igualmente ampliar la lista de productos sujetos a restricciones que podrían contribuir a la mejora militar y tecnológica de la Federación de Rusia o al desarrollo de su sector de la defensa y la seguridad, mediante la inclusión en dicha lista de determinadas sustancias químicas, agentes neurotóxicos y productos que no tienen ningún uso práctico salvo el de aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o que podrían usarse para tales fines. Los productos sujetos a dicha prohibición también están cubiertos por el Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento y del Consejo (7). En este contexto, la Decisión 2014/512/PESC debe considerarse como lex specialis y, por lo tanto, en caso de conflicto prevalece sobre el Reglamento (UE) 2019/125.

(16)

Asimismo, procede prohibir la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones a toda persona física o jurídica, entidad u organismo de la Federación de Rusia, o para el uso de la Federación de Rusia. Los productos sujetos a dicha prohibición también están cubiertos por el Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). En este contexto, la Decisión 2014/512/PESC debe considerarse como lex specialis y, por lo tanto, en caso de conflicto prevalece sobre el Reglamento (UE) n.o 258/2012.

(17)

También procede ampliar la prohibición de importación de productos siderúrgicos originarios de la Federación de Rusia o exportados desde Rusia, así como imponer restricciones a la importación de artículos adicionales, que generan ingresos significativos para la Federación de Rusia. Esta prohibición se aplica a productos originarios de la Federación de Rusia o exportados desde ella e incluye artículos como la pasta de madera y el papel, determinados elementos utilizados en el sector de la joyería, como las piedras y los metales preciosos, determinadas máquinas y productos químicos, cigarrillos, plásticos y productos químicos acabados, como los cosméticos. Además procede ampliar la prohibición de exportación añadiendo nuevos artículos a la lista de productos que podrían contribuir a la mejora de las capacidades industriales rusas, así como imponer restricciones a la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos adicionales utilizados en el sector de la aviación.

(18)

La Unión tiene la determinación de evitar las amenazas a la seguridad nuclear tecnológica y física. Por consiguiente, ninguna de las medidas de la presente Decisión pretende socavar la seguridad de las capacidades nucleares civiles ni la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo, o que socaven la planificación, construcción e ingeniería, puesta en servicio, mantenimiento y suministro de combustible de proyectos nucleares de nueva construcción.

(19)

Además de las prohibiciones vigentes relativas a la prestación de servicios de transporte marítimo de petróleo crudo y determinados productos petrolíferos a terceros países, procede además prohibir el transporte marítimo de tales mercancías a terceros países. Esta prohibición debe estar supeditada a que el Consejo introduzca un precio máximo preestablecido acordado por la Coalición de Límites de Precios.

(20)

También procede introducir una exención de la prohibición de prestar transporte marítimo y de la prohibición de prestar asistencia técnica, servicios de intermediación o financiación o asistencia financiera en relación con el transporte marítimo de la Unión a terceros países de petróleo crudo o productos petrolíferos originarios de Rusia o exportados desde Rusia adquiridos a un precio igual o inferior al precio. Esta exención debe mitigar las consecuencias adversas sobre el suministro de energía a terceros países y reducir los aumentos de precios provocados por las condiciones extraordinarias del mercado, limitando al mismo tiempo los ingresos rusos procedentes del petróleo. La exención debe estar limitada en el tiempo, a fin de garantizar que siga siendo adecuada, y puede renovarse si lo justifican las circunstancias relativas a la seguridad energética del tercer país. La aplicación del mecanismo de limitación de precios se basaría en un proceso de certificación que permitiría a los operadores de la cadena de suministro de petróleo ruso transportado por vía marítima demostrar que se ha comprado a un precio inferior o igual al precio máximo. La Comisión, en estrecha consulta con el Consejo, publicaría orientaciones para especificar los aspectos prácticos de la aplicación de los límites de precios, a fin de facilitar una aplicación uniforme y hacer posibles unas condiciones de competencia equitativas en la Unión y a escala mundial.

(21)

A la hora de decidir si introducir ese límite de precios, el Consejo tendrá en cuenta la eficacia de la medida en términos del resultado esperado, la adhesión internacional a dicha medida y la armonización informal con el mecanismo de limitación de precios, así como su posible impacto en la Unión y sus Estados miembros. La Comisión debe apoyar plenamente al Consejo en esta evaluación, en particular mediante la convocatoria de reuniones de coordinación con los Estados miembros y los representantes de los sectores afectados. Tras la entrada en vigor de la primera Decisión del Consejo por la que se aplique el límite de precios, la Comisión seguirá convocando dichas reuniones para evaluar, entre otras cosas, las posibles prácticas de elusión del límite de precios, como el cambio de pabellón de los buques, y su impacto en la eficacia del mecanismo de limitación de precios, y propondrá soluciones adecuadas.

(22)

A fin de garantizar la aplicación uniforme del precio máximo, el Consejo debe actualizar rápidamente el precio acordado en coordinación con los países socios en la Coalición de Límites de Precios. El precio máximo no afectaría en modo alguno a las excepciones que permiten a determinados Estados miembros seguir importando petróleo crudo y productos petrolíferos procedentes de Rusia debido a sus circunstancias concretas o en caso de que el suministro de petróleo crudo por oleoducto procedente de Rusia se vea interrumpido por motivos ajenos a su control. Pueden quedar exentos del precio máximo proyectos específicos que sean esenciales para la seguridad energética de determinados terceros países.

(23)

En caso de que un buque que enarbole pabellón de un tercer país haya transportado petróleo crudo o productos petrolíferos rusos adquiridos a un precio superior al límite establecido, debe prohibirse la prestación de asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, en particular en lo que respecta a los seguros, en relación con cualquier transporte de petróleo crudo o de productos petrolíferos que dicho buque pueda realizar en el futuro.

(24)

 

(25)

Es precisa una nueva acción de la Unión para aplicar determinadas medidas.

 

Procede por lo tanto modificar la Decisión 2014/512/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2014/512/PESC se modifica como sigue:

1)

El artículo 1 bis bis se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se inserta el siguiente apartado:

«1 bis.   Queda prohibido a partir del 22 de octubre de 2022 ocupar un puesto en los órganos de gobierno de cualquier persona jurídica, entidad u organismo a que se refiere el apartado 1.»;

b)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la ejecución hasta el 15 de mayo de 2022 de contratos celebrados antes del 16 de marzo de 2022 con personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la parte A del anexo X, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.»;

c)

el apartado 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

«2 bis.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la recepción de pagos adeudados por las personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la parte A del anexo X en virtud de contratos ejecutados antes del 15 de mayo de 2022.»;

d)

se insertan los apartados siguientes:

«2 ter.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la ejecución, hasta el 8 de enero de 2023, de los contratos celebrados con personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la parte B del anexo X antes del 7 de octubre de 2022, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

quater.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la recepción de pagos adeudados por las personas jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la parte B del anexo X en virtud de contratos ejecutados antes del 8 de enero de 2023.».

2)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 1 bis ter

1.   Los Estados miembros que hayan autorizado al Registro naval ruso a efectuar, total o parcialmente, las inspecciones y reconocimientos relacionados con los certificados obligatorios y, cuando proceda, a extender o renovar los certificados correspondientes de conformidad con el artículo 3, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*), retirarán dichas autorizaciones de conformidad con el artículo 8 de dicha Directiva antes del 5 de enero de 2023.

Hasta que se retiren dichas autorizaciones, los Estados miembros no permitirán que el Registro Naval Ruso lleve a cabo ninguna de las tareas que, de conformidad con las normas de la Unión en materia de seguridad marítima, estén reservadas a organizaciones reconocidas por la Unión, como la realización de inspecciones y reconocimientos relacionados con los certificados obligatorios, así como la expedición, refrendo o renovación de los certificados correspondientes.

2.   Antes del 7 de octubre de 2022, el Estado miembro correspondiente, en calidad de Estado de pabellón, retirará y revocará cualquier certificado obligatorio que haya sido expedido en nombre de un Estado miembro por el Registro naval ruso antes del 8 de abril de 2023.

3.   No obstante el procedimiento previsto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (**) y en el artículo 21, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/1629 del Parlamento Europeo y del Consejo (***), se retira el reconocimiento de la Unión del Registro naval ruso con arreglo a dicho Reglamento y a dicha Directiva.

4.   Los Estados miembros que hayan delegado en el Registro naval ruso cualquier tarea de inspección, según se define en el artículo 20, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/1629, en particular la realización de inspecciones técnicas para comprobar que la embarcación cumple las prescripciones técnicas contempladas en la Directiva (UE) 2016/1629, en particular en sus anexos II y V, retirarán dichas autorizaciones antes del 6 de noviembre de 2022.

5.   Los Estados miembros que hayan delegado en el Registro naval ruso cualquier tarea de protección de conformidad con el anexo II, punto 4.3, del Reglamento (CE) n.o 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (****) o con el artículo 11 de la Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*****), en particular en relación con la expedición o renovación de certificados internacionales de protección de buques y con las verificaciones correspondientes de conformidad con el anexo II, puntos 19.1.2 y 19.2.2, del Reglamento (CE) n.o 725/2004, retirarán dichas autorizaciones antes del 5 de enero de 2023.

6.   Antes del 7 de octubre de 2022, el Estado miembro correspondiente, en calidad de Gobierno contratante, retirará y revocará cualquier certificado internacional de protección que haya sido expedido en nombre de un Estado miembro por el Registro naval ruso antes del 8 de abril de 2023.

(*)  Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (DO L 131 de 28.5.2009, p. 47)."

(**)  Reglamento (CE) n.o 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (DO L 131 de 28.5.2009, p. 11)."

(***)  Directiva (UE) 2016/1629 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior, por la que se modifica la Directiva 2009/100/CE y se deroga la Directiva 2006/87/CE (DO L 252 de 16.9.2016, p. 118)."

(****)  Reglamento (CE) n.o 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (DO L 129 de 29.4.2004, p. 6)."

(*****)  Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre mejora de la protección portuaria (DO L 310 de 25.11.2005, p. 28).»."

3)

En el artículo 1 ter, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Queda prohibido prestar servicios de cartera, cuenta o custodia de criptoactivos a los nacionales rusos o a personas físicas residentes en Rusia, o a las personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia.».

4)

En el artículo 1 undecies, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el fideicomitente o el beneficiario sea nacional de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza, o una persona física que disponga de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro, en un país miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza.».

5)

El artículo 1 duodecies se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1 duodecies

1.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de contabilidad, auditoría, incluida auditoría legal, teneduría de libros y asesoría fiscal, o servicios de asesoría empresarial y de gestión o servicios de relaciones públicas:

 a) al Gobierno de Rusia, o

 b) a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia.

2.   Queda prohibido prestar, directa o indirectamente, servicios de arquitectura e ingeniería, de asesoramiento jurídico y de consultoría informática:

 a) al Gobierno de Rusia, o

 b) a personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia.

3.   El apartado 1 no se aplicará a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para la resolución, a más tardar el 5 de julio de 2022, de contratos no conformes con el presente artículo celebrados antes del 4 de junio de 2022, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

4.   El apartado 2 no se aplicará a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para la resolución, a más tardar el 8 de enero de 2023, de contratos no conformes con el presente artículo celebrados antes del 7 de octubre de 2022, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos.

5.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para el ejercicio del derecho de defensa en procedimientos judiciales y del derecho a la tutela judicial efectiva.

6.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la prestación de servicios que sean estrictamente necesarios para garantizar el acceso a procedimientos judiciales, administrativos o arbitrales en un Estado miembro, así como para el reconocimiento o la ejecución de una sentencia o de un laudo arbitral que se haya dictado en un Estado miembro, siempre que dicha prestación de servicios sea coherente con los objetivos de la presente Decisión y los de la Decisión 2014/145/PESC.

7.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la prestación de servicios destinados al uso exclusivo de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que sean propiedad o estén controlados individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro, de un país miembro del Espacio Económico Europeo, de Suiza o de uno de los países socios enumerados en el anexo VII.

8.   El apartado 2 no se aplicará a la prestación de servicios necesarios para hacer frente a emergencias sanitarias públicas, la urgente prevención o mitigación de un suceso que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales.

9.   El apartado 2 no se aplicará a la prestación de servicios necesarios para la actualización de programas informáticos destinados a usos no militares y usuarios finales no militares, permitida por los Artículos 3, apartado 3, letra d), y 3 bis, apartado 3, letra d).

10.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar los servicios mencionados en ellos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que ello es necesario para:

 a) fines humanitarios, tales como prestar asistencia o facilitar la prestación de asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia relacionada o evacuaciones;

 b) actividades de la sociedad civil que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en Rusia, o

 c) el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros o países asociados en Rusia, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o las organizaciones internacionales en Rusia que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional.

11.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar los servicios en él mencionados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que es necesario para:

 a) la garantía del suministro esencial de energía dentro de la Unión y de la compra, importación o transporte a la Unión de titanio, aluminio, cobre, níquel, paladio y mineral de hierro;

 b) la garantía del funcionamiento continuo de las infraestructuras, equipos y programas informáticos críticos para la salud y la seguridad humanas o para la seguridad del medio ambiente;

 c) la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de las capacidades nucleares civiles combustible, y su seguridad, y la continuación del diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología vital para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular, en el ámbito de la investigación y el desarrollo, o

 d) la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por parte de operadores de telecomunicaciones de la Unión necesarios para la explotación, el mantenimiento y la seguridad, incluida la ciberseguridad, de los servicios de comunicaciones electrónicas, en Rusia, en Ucrania, en la Unión, entre Rusia y la Unión, y entre Ucrania y la Unión, y para los servicios de centros de datos en la Unión.

12.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 10 y 11 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».

6)

En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Quedan prohibidos la importación, la adquisición o el transporte, directos o indirectos, de armamento y material relacionado de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos militares y equipos militares y paramilitares, y piezas de repuesto para lo anterior, procedentes de Rusia, por parte de nacionales de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón.».

7)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 bis bis

1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su uso en ese país.

2.   Queda prohibido:

 a) prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos mencionados en el apartado 1, y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su uso en Rusia;

 b) prestar financiación o asistencia financiera en relación con los productos mencionados en el apartado 1, para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en Rusia.

(*)  Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la falsificación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada (Protocolo de las Naciones Unidas sobre Armas de Fuego), y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas, componentes y municiones (DO L94 de 30.3.2012, p. 1).»."

8)

El artículo 4 quinquies se modifica como sigue:

a)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Con respecto a los productos que figuran en la parte A del anexo XI del Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo (*), las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 4 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 28 de marzo de 2022, de los contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2022, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

(*)  Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1).»;"

b)

se inserta el apartado siguiente:

«5 bis.   Con respecto a los productos que figuran en la parte B del anexo XI del Reglamento (UE) n.o 833/2014, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 4 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 6 de noviembre de 2022, de los contratos celebrados antes del 7 de octubre de 2022, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.»;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«6 bis   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, las autoridades competentes podrán autorizar, bajo aquellas condiciones que estimen convenientes, la compra, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos enumerados en la parte B del anexo XI del Reglamento (UE) n.o 833/2014, o la asistencia técnica, los servicios de intermediación, la financiación o asistencia financiera conexos, una vez establecido que son necesarios para la producción de los productos de titanio necesarios en la industria aeronáutica, para los que o se dispone de fuente de suministro alternativa.».

9)

El artículo 4 nonies bis se modifica como sigue:

a)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   La prohibición a que se refiere el apartado 1 se aplicará también, después del 8 de abril de 2023, a cualquier buque certificado por el Registro Naval Ruso.»;

b)

en el apartado 3, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A efectos del presente artículo, con la excepción del apartado 1 bis, se entenderá por “buque”:»;

c)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Los apartados 1 y 1 bis no se aplicarán a los buques que necesiten asistencia en busca de un lugar de refugio, de una escala portuaria de emergencia por razones de seguridad marítima, o para salvar vidas en el mar.»;

d)

en el apartado 5, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 1 bis, las autoridades competentes podrán autorizar el acceso de un buque a un puerto o una esclusa, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que el acceso es necesario para:»;

e)

se inserta el apartado siguiente:

«5 ter.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, el acceso a un puerto o esclusa de un buque que:

 a) haya enarbolado pabellón de la Federación de Rusia bajo un registro de fletamento de buque vacío efectuado inicialmente antes del 24 de febrero de 2022;

 b) haya reanudado su derecho a enarbolar el pabellón del registro del Estado miembro subyacente antes del 31 de enero de 2023, y

 c) no sea fletado, explotado o controlado de otro modo por un nacional ruso o por una persona jurídica, entidad u organismo establecido o constituido con arreglo al Derecho de la Federación de Rusia, ni sea de su propiedad.».

10)

El artículo 4 decies se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) importar, a partir del 30 de septiembre de 2023, o adquirir, directa o indirectamente, productos siderúrgicos enumerados en el anexo XVII del Reglamento (UE) n.o  833/2014 cuando estos productos se transformen en un tercer país incorporando productos siderúrgicos originarios de Rusia enumerados en el anexo XVII del Reglamento (UE) n.o  833/2014; en lo que se refiere a los productos enumerados en el anexo XVII que se transformen en un tercer país incorporando productos siderúrgicos originarios de Rusia con códigos NC 7207 11 o 7207 12 10, esta prohibición se aplicará a partir del 1 de abril de 2024 para el código NC 7207 11 y a partir del 1 de octubre de 2024 para el código NC 7207 12 10.»;

b)

en el apartado 1, se añade la letra siguiente:

«e) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica, servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, incluidos derivados financieros, así como cobertura de seguro y reaseguro, relacionados con las prohibiciones establecidas en las letras a), b), c) y d).»;

c)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Con respecto a los productos que figuran en la parte A del anexo XVII del Reglamento (UE) n.o 833/2014, y con independencia de si figuran en la parte B de ese mismo anexo, las prohibiciones del apartado 1 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 17 de junio de 2022, de los contratos celebrados antes del 16 de marzo de 2022, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.»;

d)

se añaden los apartados siguientes:

«3.   Con respecto a los productos que figuran en la parte B del anexo XVII del Reglamento (UE) n.o 833/2014, que no figuran en la parte A de dicho anexo, y sin perjuicio del apartado 4, las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 8 de enero de 2023, de los contratos celebrados antes del 7 de octubre de 2022, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos. Esta disposición no se aplicará a los productos con códigos NC 7207 11 y 7207 12 10, a los que se les aplicarán los apartados 4 y 5.

4.   Las prohibiciones del apartado 1, letras a), b), c) y e), no se aplicarán a la importación, la compra o el transporte, o la financiación o asistencia financiera, de las siguientes cantidades de productos con código NC 7207 12 10:

 a) 3 747 905 toneladas entre el 7 de octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2023;

 b) 3 747 905 toneladas entre el 1 de octubre de 2023 y el 30 de septiembre de 2024.

5.   Las prohibiciones del apartado 1 no se aplicarán a la importación, la compra o el transporte, o la financiación o asistencia financiera, de las siguientes cantidades de productos con código NC 7207 11:

 a) 487 202 toneladas entre el 7 de octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2023;

 b) 85 260 toneladas entre el 1 de octubre de 2023 y el 31 de diciembre de 2023;

 c) 48 720 toneladas entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de marzo de 2024.

6.   Los contingentes de volumen de importaciones de los apartados 4 y 5 serán gestionados por la Comisión y los Estados miembros de conformidad con el sistema de gestión de los contingentes arancelarios establecido en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (*).

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la compra, importación o transferencia de los productos que figuran en el anexo XVII del Reglamento (UE) n.o 833/2014, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que es necesario para la creación, funcionamiento, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible, y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y la puesta en servicio necesarios para la finalización de instalaciones nucleares civiles, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología vital para el control de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo.

8.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud del apartado 7 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

(*)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).»."

11)

El artículo 4 duodecies se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Con respecto a los productos que figuran en la parte A del anexo XXI del Reglamento (UE) n.o 833/2014, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 10 de julio de 2022, de los contratos celebrados antes del 9 de abril de 2022, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.»;

b)

se insertan los apartados siguientes:

«3 bis.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las compras en Rusia que sean necesarias para el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y consulares de la Unión y de los Estados miembros, incluidas las delegaciones, embajadas y misiones, o para el uso personal de nacionales de los Estados miembros y de sus familiares más cercanos.

ter.   Con respecto a los productos que figuran en la parte B del anexo XXI del Reglamento (UE) n.o 833/2014, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 8 de enero de 2023, de los contratos celebrados antes del 7 de octubre de 2022, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

3 quater.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la compra, importación o transferencia de los productos que figuran en el anexo XXI del Reglamento (UE) n.o 833/2014, o la prestación de la asistencia técnica y financiera conexa, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que es necesario para la creación, el funcionamiento, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible, y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como para la continuación del diseño, la construcción y la puesta en servicio necesarios para la finalización de instalaciones nucleares civiles, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología crítica para el control de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo.»;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«5 bis.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 3 quater en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».

12)

En el artículo 4 terdecies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Queda prohibido comprar, importar o transferir a la Unión, directa o indirectamente, carbón y otros productos, si son originarios de Rusia o se exportan desde Rusia.».

13)

El artículo 4 quaterdecies, se modifica como sigue:

a)

se inserta el siguiente apartado:

«3 bis.   Con respecto a los productos clasificados con los códigos NC 2701, 2702, 2703 y 2704 enumerados en el anexo XXIII del Reglamento (UE) n.o 833/2014, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 8 de enero de 2023, de los contratos celebrados antes del 7 de octubre de 2022, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.»;

b)

en el apartado 5 se añade la siguiente letra:

«c) la creación, la explotación, el mantenimiento, el suministro y retratamiento de combustible, y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, y la continuación del diseño, la construcción y puesta en servicio necesarios para finalizar instalaciones nucleares civiles, el suministro de material precursor para la producción de radioisótopos médicos y aplicaciones médicas similares, o la tecnología vital para la vigilancia de las radiaciones ambientales, así como para la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo.».

14)

El artículo 4 septdecies se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la ejecución de contratos celebrados antes del 4 de junio de 2022, ni a la de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos hasta:

 a) el 5 de diciembre de 2022, para el petróleo crudo clasificado con el código NC 2709 00;

 b) el 5 de febrero de 2023, para los productos petrolíferos clasificados con el código NC 2710.»;

b)

se añaden los apartados siguientes:

«3.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará al pago de indemnizaciones de seguro después del 5 de diciembre de 2022 por el petróleo crudo clasificado con el código NC 2709 00, o después del 5 de febrero de 2023 por los productos petrolíferos clasificados con el código NC 2710, en virtud de contratos de seguro celebrados antes del 4 de junio de 2022 y siempre que la cobertura del seguro haya finalizado a más tardar en las fechas correspondientes.

4.   Queda prohibido transportar a terceros países, también mediante transbordos entre buques, petróleo crudo clasificado con el código NC 2709 00, a partir del 5 de diciembre de 2022, o productos petrolíferos clasificados con el código NC 2710, a partir del 5 de febrero de 2023, enumerados en el anexo XXV del Reglamento (UE) n.o 833/2014, que sean originarios de Rusia o que hayan sido exportados desde Rusia.

5.   La prohibición establecida en el apartado 4 se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor de la primera Decisión del Consejo por la que se modifique el anexo XI de conformidad con el apartado 9 bis del presente artículo.

A partir de la fecha de entrada en vigor de toda Decisión del Consejo posterior por la que se modifique el anexo XI de la presente Decisión, la prohibición establecida en el apartado 4 no se aplicará, durante un período de noventa días, al transporte de los productos enumerados en el anexo XXV del Reglamento (UE) n.° 833/2014 originarios de Rusia o que hayan sido exportados desde Rusia, siempre y cuando:

 a) el transporte se base en un contrato celebrado antes de esa fecha de entrada en vigor, y

 b) el precio de compra por barril no haya superado el precio establecido en el anexo XI de la presente Decisión en la fecha de celebración del contrato.

6.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 4 no se aplicarán:

 a) a partir del 5 de diciembre de 2022, al petróleo crudo clasificado con el código NC 2709 00 y, a partir del 5 de febrero de 2023, a los productos petrolíferos clasificados con el código NC 2710 originarios de Rusia o exportados desde Rusia, siempre que el precio de compra por barril de dichos productos no exceda del precio establecido en el anexo XI;

 b) al petróleo crudo o a los productos petrolíferos enumerados en el anexo XXV del Reglamento (UE) n.o  833/2014, cuando sean originarios de un tercer país y únicamente se carguen en Rusia, salgan de Rusia o transiten por Rusia, siempre que tanto el origen como el propietario de dichos productos no sean rusos;

 c) al transporte, o a la asistencia técnica, los servicios de intermediación, la financiación o la asistencia financiera en relación con dicho transporte, de los productos mencionados en el anexo XII de la presente Decisión a los terceros países mencionados en él, con la duración especificada en de dicho anexo.

7.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a la prestación de los servicios de practicaje necesarios por razones de seguridad marítima.

8.   En caso de que, tras la entrada en vigor de una decisión del Consejo por la que se modifique el anexo XI, un buque haya transportado el petróleo crudo o productos petrolíferos contemplados en el apartado 4 cuyo precio de compra por barril hubiera superado el precio establecido en el anexo XI en la fecha de celebración del contrato para dicha compra, quedará prohibido prestar posteriormente los servicios mencionados en el apartado 1 relacionados con el transporte de petróleo crudo o productos petrolíferos por parte de dicho buque.

9.   El Consejo, por unanimidad y a propuesta del Alto Representante con el apoyo de la Comisión, modificará:

 a) el anexo XI sobre la base de los precios acordados por la Coalición de Límites de Precios;

 b) el anexo XII sobre la base de criterios objetivos de admisibilidad acordados por la Coalición de Límites de Precios para eximir a determinados proyectos energéticos esenciales para la seguridad energética de determinados terceros países.».

15)

Los anexos se modifican de conformidad con lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 2022.

Por el Consejo

El Presidente

M. BEK

(1)  Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 13).

(2)  Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre mejora de la protección portuaria (DO L 310 de 25.11.2005, p. 28).

(3)  Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (DO L 131 de 28.5.2009, p. 47).

(4)  Directiva (UE) 2016/1629 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior, por la que se modifica la Directiva 2009/100/CE y se deroga la Directiva 2006/87/CE (DO L 252 de 16.9.2016, p. 118).

(5)  Reglamento (CE) n.o 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (DO L 129 de 29.4.2004, p. 6).

(6)  Reglamento (CE) n.o 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (DO L 131 de 28.5.2009, p. 11).

(7)  Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (DO L 30 de 31.1.2019, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) n.o 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la falsificación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones (DO L 94 de 30.3.2012, p. 1).

ANEXO
En la Decisión 2014/512/PESC, los anexos se modifican como sigue:

1)

En el anexo VII, el título se sustituye por texto siguiente:

«Lista de países socios a que se refiere el artículo 1 duodecies, apartado 7, el artículo 3, apartado 9, el artículo 4 undecies, apartado 3, el artículo 4 quaterdecies, apartado 4».

2)

El anexo X se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO X

LISTA DE PERSONAS JURÍDICAS, ENTIDADES U ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1 bis bis

PARTE A

OPK OBORONPROM

UNITED AIRCRAFT CORPORATION

URALVAGONZAVOD

ROSNEFT

TRANSNEFT

GAZPROM NEFT

ALMAZ-ANTEY

KAMAZ

ROSTEC (RUSSIAN TECHNOLOGIES STATE CORPORATION)

JSC PO SEVMASH

SOVCOMFLOT

UNITED SHIPBUILDING CORPORATION

PARTE B

RUSSIAN MARITIME REGISTER of SHIPPING (RMRS)

».

3)

Se añaden los anexos siguientes:

«ANEXO XI

Precios a que hace referencia el artículo 4 septdecies, apartado 9, letra a)

[cuadro con los códigos NC de los productos y los precios acordados por la Coalición de Límites de Precios]

».

«ANEXO XII

Lista de los proyectos a que se refiere el artículo 4 septdecies, apartado 9, letra b)

Ámbito de aplicación de la exención

Fecha de aplicación

Fecha de caducidad

El transporte por buque a Japón, la asistencia técnica, los servicios de corretaje, la financiación o la asistencia financiera relacionados con dicho transporte, de petróleo crudo clasificado con el código NC 2709 00 mezclado con condensado, originario del proyecto Sajalin-2 (Сахалин-2), situado en Rusia

5 de diciembre de 2022

5 de junio de 2023

».

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 277 de 27 de octubre de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-81583).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de la Decisión 2014/512, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-2014-81726).
Materias
  • Armas
  • Comercio extracomunitario
  • Cuentas bloqueadas
  • Energía nuclear
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Rusia
  • Sanciones
  • Transporte de energía
  • Transportes marítimos
  • Ucrania

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