EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2021/482 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Decisión 2013/184/PESC relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania (1),
Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) n.o 401/2013 del Consejo (2) da efecto a las medidas establecidas en la Decisión 2013/184/PESC del Consejo (3) .
(2) El 22 de marzo de 2021, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2021/482, por la que se modificó la Decisión 2013/184/PESC, incluido su título. También amplió los criterios de designación para permitir la aplicación de medidas restrictivas selectivas contra personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyas actividades menoscaben la democracia y el Estado de Derecho en Myanmar/Birmania, así como contra personas jurídicas, entidades y organismos que sean propiedad o estén bajo el control de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw), o que generen ingresos para dichas fuerzas armadas, les presten apoyo o se beneficien de estas, contribuyendo con ello a actividades que menoscaben la democracia y el Estado de Derecho o a graves violaciones de los derechos humanos en Myanmar/Birmania o beneficiándose de dichas actividades.
(3) Resulta necesario un acto reglamentario de la Unión con el fin de aplicar las medidas establecidas en la Decisión (PESC) 2021/482, en particular para garantizar su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros.
(4) Por tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 401/2013 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El Reglamento (UE) n.o 401/2013 queda modificado como sigue:
1) El título se sustituye por el texto siguiente:
«Reglamento (UE) n.o 401/2013 del Consejo relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Myanmar/Birmania y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 194/2008».
2) En el artículo 4 bis, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El anexo IV incluirá a:
a) las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw), el Cuerpo de Policía de Myanmar y la Guardia de Fronteras responsables de violaciones graves de los derechos humanos en Birmania/Myanmar;
b) las personas físicas y jurídicas, entidades u organismos cuyas acciones, políticas o actividades menoscaben la democracia o el Estado de Derecho en Myanmar/Birmania, o que emprendan acciones que amenacen la paz, la seguridad o la estabilidad de Myanmar/Birmania o presten apoyo a dichas acciones;
c) las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw), el Cuerpo de Policía de Myanmar y la Guardia de Fronteras responsables de obstruir la prestación de ayuda humanitaria a la población civil necesitada;
d) las personas físicas pertenecientes a las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw), el Cuerpo de Policía de Myanmar y la Guardia de Fronteras responsables de obstruir la realización de investigaciones independientes sobre presuntas violaciones o abusos graves de los derechos humanos;
e) las personas jurídicas, entidades u organismos que sean propiedad o estén bajo el control de las Fuerzas Armadas de Myanmar (Tatmadaw), o que generen ingresos para dichas fuerzas armadas, les presten apoyo o se beneficien de estas;
f) las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con las personas físicas a que se refieren las letras a) a e).».
3) Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 4 quinquies bis
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4 bis, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar asistencia, incluidos los suministros médicos y los alimentos, para el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para efectuar evacuaciones de Myanmar/Birmania.
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de cuatro semanas a partir de la autorización.».
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2021.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) Véase la página 37 del presente Diario Oficial.
(2) Reglamento (UE) n.o 401/2013 del Consejo, de 2 de mayo de 2013, relativo a medidas restrictivas aplicables a Myanmar/Birmania y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 194/2008 (DO L 121 de 3.5.2013, p. 1).
(3) Decisión 2013/184/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa a medidas restrictivas contra Myanmar/Birmania y por la que se deroga la Decisión 2010/232/PESC (DO L 111 de 23.4.2013, p. 75).
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