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Documento DOUE-L-2024-81715

Reglamento (UE) 2024/2903 del Consejo, de 18 de noviembre de 2024, por el que se establecen las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico para 2025, y se modifica el Reglamento (UE) 2024/257 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2903, de 19 de noviembre de 2024, páginas 1 a 15 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81715

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca, incluidas, en su caso, determinadas condiciones relacionadas funcionalmente con estas. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), las posibilidades de pesca deben establecerse de conformidad con los objetivos de la política pesquera común (PPC), fijados en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca deben asignarse entre los Estados miembros de manera que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada uno de ellos en relación con cada población o pesquería.

(2)

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los totales admisibles de capturas (TAC) deben establecerse atendiendo a los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta las implicaciones biológicas y socioeconómicas, al tiempo que se garantiza un trato justo a los distintos sectores de la pesca, y teniendo presentes las opiniones expresadas durante las consultas con las partes interesadas.

(3)

El Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, dicho plan tiene por objeto contribuir al logro de los objetivos de la PPC que figuran en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. En particular, el plan tiene por objeto garantizar que la explotación de los recursos biológicos marinos vivos restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible (RMS). El plan también tiene por objeto contribuir a garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios. Estos objetivos, tal como se especifica en el artículo 2, apartado 5, letras c) y f), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, incluyen el establecimiento de condiciones para que el sector de las capturas pesqueras y la transformación y la actividad en tierra relacionadas con la pesca sean viables y competitivos. Además, su objetivo es contribuir a asegurar que aquellos que dependen de las actividades pesqueras tengan un nivel de vida adecuado, en particular teniendo en consideración la pesca costera y los aspectos socioeconómicos.

(4)

El Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) publicó el 31 de mayo de 2024 su dictamen anual sobre las poblaciones del Báltico para 2025. Según el CIEM, la gran mayoría de las pesquerías en el mar Báltico tienen cierto nivel de mezcla de poblaciones. Dicha mezcla afecta tanto a poblaciones gestionadas por un TAC como a otras que no lo están. El mayor nivel de mezcla se produce entre especies pelágicas y especies demersales.

(5)

Para 2025, el CIEM aconseja que no se efectúe ninguna captura de arenque del Báltico occidental, bacalao del Báltico oriental y salmón en las subdivisiones 22 a 31 del CIEM. Además, el CIEM recomienda unos niveles de capturas bajos para el bacalao del Báltico occidental para 2025. Por tanto, si los TAC para dichas poblaciones se fijaran en los niveles recomendados por el CIEM, la obligación de desembarcar todas las capturas, incluidas las capturas accesorias de esas poblaciones en las pesquerías mixtas, daría lugar al fenómeno de las poblaciones con cuota suspensiva. El bacalao es una captura accesoria en todas las pesquerías, el arenque del Báltico occidental es una captura accesoria en las pesquerías dirigidas al espadín y el salmón puede ser una captura accesoria en muchas pesquerías. Una situación de cuota suspensiva afectaría especialmente a los buques que pescan peces planos y espadín y podría obligarlos a detener sus operaciones de pesca en 2025. Por lo tanto, esta situación podría dar lugar a un cierre prematuro de dichas pesquerías. Según los datos del Observatorio Europeo del Mercado de los Productos de la Pesca y de la Acuicultura, el valor de primera venta de los ejemplares de solla y espadín que pueden ser capturados dentro de los límites de los TAC y que se espera capturar en la zona pertinente para cada especie se estima en 19 900 000 EUR y 400 000 EUR respectivamente. Muchas pesquerías, en particular las pesquerías costeras artesanales dirigidas a especies no gestionadas por un TAC, también tendrían que detener sus operaciones de pesca en 2025. A fin de encontrar un equilibrio entre el mantenimiento de las pesquerías —habida cuenta de las consecuencias socioeconómicas potencialmente graves de no hacerlo— y la necesidad de que esas poblaciones tengan una buena situación biológica, y teniendo en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones que conforman una pesquería mixta al RMS, procede mantener los TAC exclusivamente para las capturas accesorias inevitables de arenque del Báltico occidental, bacalao del Báltico oriental, bacalao del Báltico occidental y salmón de la cuenca principal.

(6)

Por lo que se refiere a la población de bacalao del Báltico oriental, el CIEM recomienda que no se realicen capturas de esta población en 2025 por sexto año consecutivo. Además, el CIEM rebajó su evaluación a una evaluación cautelar de categoría 3 debido a la escasez de datos y a incoherencias en determinadas estimaciones de los modelos. Sin embargo, el CIEM sigue confiando en la evolución de la biomasa de la población de bacalao del Báltico oriental, que ha aumentado ligeramente. No obstante, la biomasa de la población de desove sigue estando muy por debajo del punto de referencia de conservación (Blim), por debajo del cual puede haber una capacidad reproductora reducida. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1139 y el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, procede, por tanto, mantener la suspensión de la pesca dirigida y otras medidas correctoras relacionadas funcionalmente y ampliar la prohibición de la pesca recreativa a toda la zona de gestión, estableciendo no obstante una excepción relativa a las capturas accesorias accidentales realizadas en las subdivisiones 27 a 32 del CIEM. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, y el artículo 2, apartado 5, letras c) y f), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca para las capturas accesorias inevitables también deben fijarse en un nivel bajo, a fin de evitar las consecuencias socioeconómicas que se derivarían de fijar las posibilidades de pesca en cero.

(7)

Por lo que se refiere a la población de bacalao del Báltico occidental, el año pasado el CIEM rebajó su dictamen a un dictamen cautelar, dado que los dictámenes reflejaban continuamente puntos de incertidumbre, y recomendó unos niveles de capturas extremadamente bajos para 2024 y 2025. Además, el CIEM estimó en 2021 que la población había caído por debajo del Blim quince años antes y se había mantenido por debajo del Blim desde entonces, alcanzando un mínimo histórico en 2022. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1139 y el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, procede, por tanto, mantener la suspensión de la pesca dirigida y otras medidas correctoras relacionadas funcionalmente. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, y el artículo 2, apartado 5, letras c) y f), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca para las capturas accesorias inevitables también deben fijarse en un nivel bajo, a fin de evitar las consecuencias socioeconómicas que se derivarían de fijar las posibilidades de pesca en cero.

(8)

En lo que respecta al salmón en las subdivisiones 22 a 31 del CIEM, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar ha mantenido su dictamen de captura nula. Además, ha estudiado la posibilidad de volver a permitir en 2025, durante el verano, la pesca costera dirigida, tanto comercial como recreativa, en la zona situada al norte del paralelo 59o 30’ N (subdivisiones 29 norte a 31 del CIEM), que en 2024 solo estaba permitida en la subdivisión 31 del CIEM. Sin embargo, el CIEM emitió un dictamen con un número menor de capturas después de que la tasa de supervivencia de los ejemplares de salmón en la etapa posterior al esguinado disminuyese hasta alcanzar su mínimo histórico en 2021 y fuese incierta para 2022, lo que generó una mayor incertidumbre en cuanto a las previsiones de evolución de la población. Asimismo, la migración río arriba ha disminuido considerablemente desde 2021 y en 2023 se registró, en el río salmonero más productivo con diferencia, la cifra más baja de la serie temporal. Además, también hay mortalidad posterior a la liberación del salmón salvaje en la pesca recreativa del salmón con la aleta adiposa cortada. De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, procede, por tanto, ajustar la zona de pesca y el nivel de las posibilidades de pesca con respecto a 2024 en consonancia con el dictamen del CIEM y mantener las medidas correctoras relacionadas funcionalmente.

(9)

El 10 de octubre de 2024, el CIEM retiró su dictamen sobre el salmón del golfo de Finlandia y declaró que el dictamen que había emitido en 2023 para la campaña de pesca de 2024 es, por consiguiente, el mejor dictamen científico disponible. Las posibilidades de pesca, por lo tanto, se establecen en consecuencia.

(10)

Para garantizar el pleno aprovechamiento de las posibilidades de pesca costera de salmón en la subdivisión 32 del CIEM, procede mantener la flexibilidad limitada entre zonas para el salmón entre las subdivisiones 22 a 31 del CIEM y la subdivisión 32 del CIEM, que fue introducida en 2019.

(11)

La prohibición de la pesca de trucha marina a más de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base y la limitación de las capturas accesorias de esta especie al 3 % de la captura combinada de trucha marina y salmón han contribuido a reducir considerablemente los elevados niveles de notificaciones incorrectas de las capturas en la pesquería del salmón, en particular en lo que respecta a las capturas de trucha marina. Por consiguiente, procede mantener las restricciones vigentes con el fin de seguir garantizando unos niveles bajos de notificaciones incorrectas.

(12)

Las medidas relativas a la pesca recreativa del bacalao y el salmón, así como las medidas de conservación de las poblaciones de trucha marina y salmón, deben entenderse sin perjuicio de medidas nacionales más estrictas adoptadas en virtud de los artículos 19 y 20 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

(13)

Por lo que se refiere al arenque del golfo de Botnia, el CIEM estima que la biomasa ha aumentado, aunque sigue sin alcanzar el punto de referencia de conservación (Btrigger), por debajo del cual deben adoptarse las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población vuelva a situarse rápidamente en niveles superiores a los capaces de producir el RMS. Además, el CIEM señala que es poco probable que aumente el número y el tamaño de los ejemplares de más edad de la población si las posibilidades de pesca se fijan en el valor de FRMS. Por último, el CIEM señala que es probable que la población sea vulnerable a la pérdida de diversidad genética. De conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1139, procede fijar las posibilidades de pesca en consecuencia.

(14)

En cuanto al arenque del Báltico occidental, el CIEM recomienda que no se realicen capturas de esta población por séptimo año consecutivo. El CIEM también revisó las estimaciones de la biomasa de la población de desove a la baja para años anteriores y estima que la biomasa representa solo el 60 % del Blim en 2024, aunque haya aumentado continuamente desde 2020. Además, el reclutamiento sigue estando en niveles históricamente bajos y no se prevé que la biomasa se recupere por encima del Blim en 2026. En estas circunstancias, procede, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1139, mantener la suspensión de la pesca dirigida. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, y el artículo 2, apartado 5, letras c) y f), del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las posibilidades de pesca para las capturas accesorias inevitables también deben fijarse en un nivel bajo, a fin de evitar las consecuencias socioeconómicas que se derivarían de fijar las posibilidades de pesca en cero.

(15)

Por lo que se refiere al arenque del Báltico central, el CIEM estima que la población ha estado por debajo del Blim durante la mayor parte de los últimos treinta años. Para 2024, el CIEM estima que, gracias al aumento de la relación peso/edad y al fuerte reclutamiento en 2022, la población ha aumentado hasta situarse por encima del Blim, pero sigue estando muy por debajo del Btrigger. El dictamen sobre las capturas está a favor de un aumento en comparación con 2024, pero el CIEM subraya que las estimaciones de reclutamiento para 2023 y 2024 son inciertas. Además, la probabilidad de que la población se mantenga por debajo del Btrigger en 2026 sigue siendo del 55 %, incluso sin ninguna actividad pesquera y a pesar de las previsiones positivas estimadas. De conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1139, procede, por tanto, fijar las posibilidades de pesca en consecuencia.

(16)

En cuanto al arenque del golfo de Riga, el CIEM estima que la biomasa está por encima del Btrigger y la presión pesquera, en el FRMS. De conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1139, procede, por tanto, fijar las posibilidades de pesca en consecuencia.

(17)

Por lo que se refiere a la solla, según el CIEM, el bacalao es una captura accesoria en las pesquerías de solla. Además, la tasa de descartes de solla ha aumentado considerablemente en los últimos años. De conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1139, procede, por tanto, tener en cuenta estos factores y fijar las posibilidades de pesca de solla en consecuencia.

(18)

Por lo que se refiere al espadín, el CIEM estima que, si bien la biomasa sigue estando por encima del Btrigger, esta ha disminuido considerablemente debido a un reclutamiento históricamente bajo desde 2021. Asimismo, el CIEM subraya que la previsión se basa en una estimación de reclutamiento optimista e incierta. Además, ninguna de las hipótesis de capturas dentro de los intervalos de FRMS garantiza que la probabilidad de que la biomasa de la población caiga por debajo del Blim en 2026 sea inferior al 5 %. En estas circunstancias, procede, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1139, establecer las posibilidades de pesca en el intervalo inferior de FRMS, así como fijar una veda por desove para las pesquerías que empleen artes activos a modo de medida correctora adicional relacionada funcionalmente con las posibilidades de pesca.

(19)

La utilización de las posibilidades de pesca que se fijan en el presente Reglamento está supeditada al Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (3), en particular a su artículo 33, relativo al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero, y a su artículo 34, relativo a la transmisión a la Comisión de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca. Por consiguiente, el presente Reglamento debe especificar los códigos relativos a los desembarques de las poblaciones a las que se aplica, que los Estados miembros deben utilizar cuando transmitan los datos a la Comisión.

(20)

Los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo (4) establecen una flexibilidad interanual para las cuotas de poblaciones sujetas a TAC cautelares y analíticos. De conformidad con el artículo 2 de dicho Reglamento, al fijar los TAC, el Consejo debe decidir las poblaciones a las que no deben aplicarse los artículos 3 y 4 basándose, en particular, en su situación biológica. Adicionalmente, el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 estableció más flexibilidad interanual para todas las poblaciones sujetas a la obligación de desembarque. Para evitar un exceso de flexibilidad que socavaría el logro de los objetivos de la PPC, la flexibilidad interanual para las cuotas con arreglo a los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 y al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no debe ser aplicable de manera acumulativa. Además, la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 debe excluirse, cuando proceda, sobre la base de la situación biológica de las poblaciones.

(21)

La biomasa de las poblaciones de bacalao del Báltico oriental, bacalao del Báltico occidental y arenque del Báltico occidental está por debajo del Blim. Para todas estas poblaciones, en 2025, solo se permiten las capturas accesorias y la pesca con fines científicos. Por consiguiente, y dada la resiliencia relativamente baja del ecosistema del mar Báltico, los Estados miembros con una parte de las cuotas de los TAC pertinentes se han comprometido a no aplicar la flexibilidad interanual prevista en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 a esas poblaciones en 2025, de modo que en 2025 las capturas no superen los TAC pertinentes. Además, al sur del paralelo 59o 30’ N, la biomasa de la casi totalidad de las poblaciones de salmón de río se encuentra por debajo del punto de referencia límite de la producción de esguines (Rlim) y en 2025 solo se permiten las capturas accesorias y la pesca con fines científicos. Por lo tanto, los Estados miembros pertinentes han asumido un compromiso similar en materia de flexibilidad interanual en relación con las capturas de salmón de la cuenca principal en 2025.

(22)

Los días 16 y 17 de octubre de 2024, la Unión y el Reino Unido celebraron consultas bilaterales sobre el TAC de faneca noruega en la división 3a del CIEM (Skagerrak-Kattegat), en las aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4 del CIEM y en las aguas del Reino Unido de la división 2a del CIEM (mar del Norte) durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2024 y el 31 de octubre de 2025. Dichas consultas se celebraron de conformidad con el artículo 498, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (5). La Unión participó en dichas consultas atendiendo a los elementos específicos de la posición de la Unión refrendada por el Consejo el 15 de octubre de 2024, de conformidad con el artículo 2 de la Decisión (UE) 2021/1875 del Consejo (6). La Unión y el Reino Unido acordaron un TAC basado en el dictamen del CIEM para la faneca noruega de la subzona 4 y la división 3a del CIEM para ese período que se publicó el 11 de octubre de 2024. El resultado de la consulta se consignó en el acta escrita firmada por los jefes de las delegaciones de la Unión y el Reino Unido el 21 de octubre de 2024. Por consiguiente, el TAC para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2024 y el 31 de octubre de 2025 debe fijarse en el nivel establecido en dicha acta escrita.

(23)

 

(24)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) 2024/257 en consecuencia.

 

A fin de evitar la interrupción de las actividades pesqueras, las disposiciones del presente Reglamento relativas al mar Báltico deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2025. No obstante, el presente Reglamento debe aplicarse a la faneca noruega del Skagerrak-Kattegat y el mar del Norte, por motivos de claridad, del 1 de noviembre de 2024 al 31 de octubre de 2025, ya que ese es el período que abarca la campaña de pesca de la faneca noruega. Por razones de urgencia, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico para 2025 y modifica determinadas posibilidades de pesca en otras aguas fijadas por el Reglamento (UE) 2024/257.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento es de aplicación para los buques pesqueros de la Unión que faenen en el mar Báltico.

Es también de aplicación para la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Además, se entenderá por:

1) «subdivisión»: una subdivisión del mar Báltico según el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), tal como se define en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (7);

2) «total admisible de capturas» o «TAC»:

 a) en las pesquerías que se acogen a la exención de la obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartados 4 a 7, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, la cantidad de peces que se puede desembarcar anualmente de cada población;

 b) en todas las demás pesquerías, la cantidad de peces que se puede capturar anualmente de cada población;

3) «cuota»: la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

4) «pesca recreativa»: las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos;

5) «evaluación analítica»: la evaluación cuantitativa de las tendencias de una población determinada basada en datos sobre la biología y la explotación de dicha población, incluida la basada en valores sustitutivos, que, según el examen científico realizado, es de calidad suficiente para proporcionar un dictamen científico;

6) «TAC analítico»: un TAC para el que se dispone de una evaluación analítica;

7) «TAC cautelar»: un TAC para el que no se dispone de una evaluación analítica y para el que o bien se dispone de una evaluación basada en el enfoque de precaución o bien no se dispone de ninguna evaluación.

CAPÍTULO II
POSIBILIDADES DE PESCA
Artículo 4

TAC y asignaciones

Los TAC, las cuotas y, en su caso, las medidas relacionadas funcionalmente con ellos se establecen en el anexo.

Artículo 5

Disposiciones especiales sobre la asignación de las posibilidades de pesca

1.   La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de:

 a) los intercambios efectuados de conformidad con el artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

 b) las deducciones y reasignaciones efectuadas de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.o  1224/2009;

 c) los desembarques adicionales permitidos con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

 d) las cantidades retenidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o transferidas de conformidad con el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;

 e) las deducciones efectuadas de conformidad con los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

2.   Las poblaciones sujetas a TAC cautelares o analíticos a efectos de la gestión interanual de los TAC y las cuotas, establecida en el Reglamento (CE) n.o 847/96, se indican en el anexo del presente Reglamento.

3.   Salvo que se indique otra cosa en el anexo del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

4.   Si un Estado miembro utiliza la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, no serán de aplicación los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Artículo 6

Condiciones para el desembarque de las capturas y de las capturas accesorias

Las poblaciones de las especies que no sean especies objetivo y se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 a las que se aplique la excepción de la obligación de imputar las capturas a las cuotas correspondientes se indican en los cuadros de TAC correspondientes del anexo del presente Reglamento.

Artículo 7

Vedas para proteger el desove del bacalao

1.   Queda prohibido pescar con cualquier tipo de arte de pesca en las subdivisiones 25 y 26 del 1 de mayo al 31 de agosto.

2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los casos siguientes:

 a) operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica, siempre que dicha investigación se lleve a cabo respetando plenamente las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

 b) los buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos, con palangres (incluidos los de fondo y los de deriva), líneas de mano y equipos para la pesca vertical o artes pasivos similares en zonas en las que la profundidad del agua sea inferior a veinte metros según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes;

 c) los buques pesqueros de la Unión que pesquen en la subdivisión 25 poblaciones pelágicas destinadas al consumo humano directo y utilicen para esa pesca artes con un tamaño de malla inferior o igual a cuarenta y cinco mm, en zonas en las que la profundidad del agua sea inferior a cincuenta metros según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes, y cuyos desembarques se clasifiquen.

3.   Queda prohibido pescar con cualquier tipo de arte de pesca en las subdivisiones 22 y 23 del 15 de enero al 31 de marzo, y en la subdivisión 24 del 15 de mayo al 15 de agosto.

4.   La prohibición establecida en el apartado 3 no se aplicará a los casos siguientes:

 a) operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica, siempre que dicha investigación se lleve a cabo respetando las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241;

 b) los buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos, con palangres (incluidos los de fondo y los de deriva), líneas de mano y equipos para la pesca vertical o artes pasivos similares en zonas en las que la profundidad del agua sea inferior a veinte metros según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes;

 c) los buques pesqueros de la Unión que pesquen en la subdivisión 24 para poblaciones pelágicas destinadas al consumo humano directo y utilicen para esa pesca artes con un tamaño de malla inferior o igual a cuarenta y cinco mm, en zonas en las que la profundidad del agua sea inferior a cuarenta metros según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes, y cuyos desembarques se clasifiquen;

 d) los buques pesqueros de la Unión que pesquen bivalvos con dragas en la subdivisión 22, en zonas en las que la profundidad del agua sea inferior a veinte metros según las coordenadas de la carta de navegación oficial expedida por las autoridades nacionales competentes.

5.   Los capitanes de los buques pesqueros de la Unión mencionados en el apartado 2, letras b) o c), y en el apartado 4, letras b), c) o d), velarán por que sus actividades pesqueras puedan ser controladas en todo momento por las autoridades de control del Estado miembro competente.

Artículo 8

Vedas para proteger el desove del espadín en las subdivisiones 25, 26, 27, 28.2, 29 y 32

1.   Queda prohibido, del 1 de mayo al 31 de julio, que los buques pesqueros de la Unión pesquen poblaciones pelágicas con artes activos en zonas situadas a más de doce millas náuticas medidas desde las líneas de base en las subdivisiones 25, 26, 27, 28.2 y 29 y al oeste de la longitud 24o 00′ E en la subdivisión 32.

2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los casos siguientes:

 a) operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica, siempre que dicha investigación se lleve a cabo respetando las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241;

 b) los buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, redes de enredo o trasmallos, con palangres (incluidos los de fondo y los de deriva), líneas de mano y equipos para la pesca vertical o artes pasivos similares.

Artículo 9

Medidas sobre la pesca recreativa del bacalao en las subdivisiones 22 a 32

1.   Queda prohibida la pesca recreativa del bacalao en las subdivisiones 22 a 32. Todo ejemplar de bacalao capturado de forma accidental deberá ser inmediatamente devuelto al mar.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en las subdivisiones 27 a 32 podrán conservarse las capturas accesorias accidentales de bacalao realizadas en el marco de la pesca recreativa de otras especies.

Artículo 10

Medidas sobre la pesca recreativa del salmón en las subdivisiones 22 a 31

1.   Queda prohibida la pesca recreativa del salmón en las subdivisiones 22 a 31. Todo ejemplar de salmón capturado de forma accidental deberá ser inmediatamente devuelto al mar.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, queda autorizada la pesca recreativa del salmón siempre que se den las siguientes condiciones acumulativas:

 a) podrá capturarse y conservarse como máximo un ejemplar de salmón con la aleta adiposa cortada por pescador recreativo y día;

 b) tras la captura del primer salmón con la aleta adiposa cortada, el pescador recreativo dejará de pescar salmón el resto del día;

 c) todos los ejemplares de cualquier especie de pez que se hayan conservado deberán ser desembarcados enteros.

3.   Asimismo, como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, queda autorizada del 1 de mayo al 31 de agosto la pesca recreativa del salmón al norte del paralelo 59o 30’ N en las zonas situadas a menos de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base.

4.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de medidas nacionales más estrictas adoptadas en virtud de los artículos 19 y 20 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Artículo 11

Medidas para la conservación de las poblaciones de trucha marina y de salmón en las subdivisiones 22 a 32

1.   Los buques pesqueros de la Unión no pescarán trucha marina en aguas situadas a más de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base en las subdivisiones 22 a 32. Cuando se pesque salmón a más de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base en la subdivisión 32, las capturas accesorias de trucha marina no podrán superar el 3 % de la captura total de salmón y trucha marina a bordo en ningún momento ni en el desembarque posterior a cada marea.

2.   Queda prohibido pescar con palangres trucha marina o salmón a más de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base en las subdivisiones 22 a 31.

3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio de medidas nacionales más estrictas adoptadas en virtud de los artículos 19 y 20 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Artículo 12

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a las cantidades capturadas o desembarcadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13

Modificación del Reglamento (UE) 2024/257

En el anexo IA, parte B, del Reglamento (UE) 2024/257, el cuadro 122 se sustituye por el siguiente:

«Cuadro 122

Especie:

Faneca noruega y capturas accesorias asociadas

Zona:

División 3a; aguas del Reino Unido y de la Unión de la subzona 4; aguas del Reino Unido de la división 2a

Trisopterus esmarkii

(NOP/2A3A4.)

Año

2024

 

2025

 

 

TAC analítico

 

 

 

 

 

 

No será aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Dinamarca

8 226

(1)(3)

299,722

(5)(6)

 

No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Alemania

2

(1)(2)(3)

0,057

(2)(5)(6)

 

 

Países Bajos

6

(1)(2)(3)

0,221

(2)(5)(6)

 

Unión

8 234

(1)(3)

300,000

(5)(6)

 

Reino Unido

2 058

(2)(3)

100

(2)(5)(6)

 

TAC

10 292

 

400

 

 

(1)

Hasta un 5 % de la cuota podrá corresponder a capturas accesorias de eglefino y merlán (OT2/*2A3A4). Las capturas accesorias de eglefino y merlán que se deduzcan de la cuota con arreglo a esta disposición y las capturas accesorias de especies que se deduzcan de la cuota de conformidad con el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no excederán, conjuntamente, del 9 % de la cuota.

(2)

Esta cuota solo podrá pescarse en aguas del Reino Unido y de la Unión de las divisiones 2a y 3a del CIEM y de la subzona 4 del CIEM.

(3)

Solo podrá pescarse del 1 de noviembre de 2023 al 31 de octubre de 2024.

(5)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida a la faneca noruega.

(6)

Solo podrá pescarse del 1 de noviembre de 2024 al 31 de octubre de 2025.».

Artículo 14

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable del 1 de enero al 31 de diciembre de 2025. No obstante, el artículo 13 será aplicable desde el 1 de noviembre de 2024 hasta el 31 de octubre de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2024.

Por el Consejo

El Presidente

NAGY I.

(1)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1380/oj).

(2)  Reglamento (UE) 2016/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao, arenque y espadín del mar Báltico y para las pesquerías que explotan estas poblaciones y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1098/2007 del Consejo (DO L 191 de 15.7.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1139/oj).

(3)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 ( DO L 343 de 22.12.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1224/oj).

(4)  Reglamento (CE) n.o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (DO L 115 de 9.5.1996, p. 3, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/847/oj).

(5)   DO L 149 de 30.4.2021, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2021/689(1)/oj.

(6)  Decisión (UE) 2021/1875 del Consejo, de 22 de octubre de 2021, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión durante las consultas anuales con el Reino Unido para acordar los totales admisibles de capturas (DO L 378 de 26.10.2021, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2021/1875/oj).

(7)  Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (DO L 87 de 31.3.2009, p. 70, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/218/oj).

(8)  Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1241/oj).

ANEXO
TAC APLICABLES A LOS BUQUES PESQUEROS DE LA UNIÓN EN LAS ZONAS EN QUE EXISTEN TAC, POR ESPECIES Y POR ZONAS

En los cuadros siguientes se establecen los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo que se indique otra cosa) por poblaciones, así como las medidas relacionadas funcionalmente con ellos.

Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM.

Las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies.

A efectos del presente Reglamento, se incluye la siguiente tabla de correspondencias de los nombres científicos y los nombres comunes:

Nombre científico

Código alfa-3

Nombre común

Clupea harengus

HER

Arenque

Gadus morhua

COD

Bacalao

Pleuronectes platessa

PLE

Solla

Salmo salar

SAL

Salmón atlántico

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

 

Cuadro 1

Especie:

Arenque

Zona:

Subdivisiones 30 a 31

Clupea harengus

(HER/30/31.)

Finlandia

 

54 476

 

TAC analítico

Suecia

 

11 970

 

Unión

 

66 446

 

TAC

 

66 446

 

 

Cuadro 2

Especie:

Arenque

Zona:

Subdivisiones 22 a 24

Clupea harengus

(HER/3BC+24)

Dinamarca

 

110

(1)

TAC analítico

Alemania

 

435

(1)

No es aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Finlandia

 

0

(1)

No es aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Polonia

 

103

(1)

Suecia

 

140

(1)

Unión

 

788

(1)

TAC

 

788

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica podrán dirigirse al arenque, siempre que dicha investigación se lleve a cabo respetando las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, podrán pescar esta cuota los buques pesqueros de la Unión de menos de doce metros de eslora total que pesquen con redes de enmalle, redes de enredo, líneas de mano, artes de trampa o equipos para la pesca vertical. Los capitanes de estos buques pesqueros velarán por que su actividad pesquera pueda ser controlada en todo momento por las autoridades de control del Estado miembro competente.

 

Cuadro 3

Especie:

Arenque

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25 a 27, 28.2, 29 y 32

Clupea harengus

(HER/3D-R30)

Dinamarca

 

1 845

 

TAC analítico

Alemania

 

489

 

No es aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Estonia

 

9 424

 

No es aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Finlandia

 

18 395

 

Letonia

 

2 326

 

Lituania

 

2 449

 

Polonia

 

20 898

 

Suecia

 

28 055

 

Unión

 

83 881

 

TAC

No es pertinente

 

 

Cuadro 4

Especie:

Arenque

Zona:

Subdivisión 28.1

Clupea harengus

(HER/03D.RG)

Estonia

 

19 227

 

TAC analítico

Letonia

 

22 408

 

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

Unión

 

41 635

 

TAC

 

41 635

 

 

Cuadro 5

Especie:

Bacalao

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 25 a 32

Gadus morhua

(COD/3DX32.)

Dinamarca

 

99

(1)

TAC cautelar

Alemania

 

39

(1)

No es aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Estonia

 

10

(1)

Finlandia

 

8

(1)

Letonia

 

37

(1)

Lituania

 

24

(1)

Polonia

 

113

(1)

Suecia

 

100

(1)

Unión

 

430

(1)

TAC

No es pertinente

 

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica podrán dirigirse al bacalao, siempre que dicha investigación se lleve a cabo respetando las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

 

Cuadro 6

Especie:

Bacalao

Zona:

Subdivisiones 22 a 24

Gadus morhua

(COD/3BC+24)

Dinamarca

 

116

(1)

TAC cautelar

Alemania

 

57

(1)

No es aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Estonia

 

3

(1)

Finlandia

 

2

(1)

Letonia

 

10

(1)

Lituania

 

6

(1)

Polonia

 

31

(1)

Suecia

 

41

(1)

Unión

 

266

(1)

TAC

 

266

(1)

(1)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica podrán dirigirse al bacalao, siempre que dicha investigación se lleve a cabo respetando las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

 

Cuadro 7

Especie:

Solla

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22 a 32

Pleuronectes platessa

(PLE/3BCD-C)

Dinamarca

 

8 105

 

TAC analítico

Alemania

 

900

 

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

Polonia

 

1 697

 

Suecia

 

611

 

Unión

 

11 313

 

TAC

 

11 313

 

 

Cuadro 8

Especie:

Salmón atlántico

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22 a 31

Salmo salar

(SAL/3BCD-F)

Dinamarca

 

7 209

(1)(2)

TAC analítico

Alemania

 

802

(1)(2)

No es aplicable el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Estonia

 

733

(1)(2)(3)

No es aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

Finlandia

 

8 989

(1)(2)

Letonia

 

4 585

(1)(2)

Lituania

 

539

(1)(2)

Polonia

 

2 187

(1)(2)

Suecia

 

9 743

(1)(2)

Unión

 

34 787

(1)(2)

TAC

No es pertinente

 

(1)

Expresado en número de ejemplares.

(2)

Exclusivamente para capturas accesorias. En esta cuota no se permite la pesca dirigida.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las operaciones de pesca realizadas exclusivamente con fines de investigación científica podrán dirigirse al salmón, siempre que dicha investigación se lleve a cabo respetando las condiciones establecidas en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/1241.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los buques pesqueros de la Unión podrán pescar esta cuota al norte del paralelo 59o 30’ N en las zonas situadas a menos de cuatro millas náuticas medidas desde las líneas de base en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto.

(3)

Condición especial: podrá capturarse un máximo de 450 ejemplares de esta cuota en aguas de la Unión de la subdivisión 32 (SAL/*3D32).

 

Cuadro 9

Especie:

Salmón atlántico

Zona:

Aguas de la Unión de la subdivisión 32

Salmo salar

(SAL/3D32.)

Estonia

 

1 040

(1)

TAC cautelar

Finlandia

 

9 104

(1)

Unión

 

10 144

(1)

TAC

No es pertinente

 

(1)

Expresado en número de ejemplares.

 

Cuadro 10

Especie:

Espadín

Zona:

Aguas de la Unión de las subdivisiones 22 a 32

Sprattus sprattus

(SPR/3BCD-C)

Dinamarca

 

13 761

 

TAC analítico

Alemania

 

8 718

 

Se aplica el artículo 6 del presente Reglamento.

Estonia

 

15 979

 

 

Finlandia

 

7 203

 

Letonia

 

19 299

 

Lituania

 

6 981

 

Polonia

 

40 957

 

Suecia

 

26 602

 

Unión

 

139 500

 

TAC

No es pertinente

 

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/11/2024
  • Fecha de publicación: 19/11/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 20/11/2024
  • Aplicable desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2025, con la excepción indicada.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2024/2903/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo I del Reglamento 2024/257, de 10 de enero (Ref. DOUE-L-2024-80027).
Materias
  • Cuota de pesca
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Política Pesquera Común
  • Veda de pesca
  • Zonas marítimas

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