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Documento DOUE-L-2024-81681

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2861 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2024, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los medios técnicos para la difusión pública adecuada de información privilegiada y para el retraso de la difusión pública de dicha información.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2861, de 13 de noviembre de 2024, páginas 1 a 6 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81681

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (1), y en particular su artículo 88, apartado 4, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Dado que la publicación de la información privilegiada a que se refiere el artículo 87 del Reglamento (UE) 2023/1114 debe llegar al mayor número posible de inversores y ser verificable, los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación deben difundir dicha información a través de los medios de comunicación y publicarla en sus sitios web. Para promover su distribución efectiva, la información privilegiada publicada en el sitio web de emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación debe poder descargarse a fin de permitir el almacenamiento local y facilitar una mayor difusión de dicha información por terceros.

(2)

Para facilitar el acceso a la información, el sitio web debe permitir a los usuarios acceder a la información privilegiada de forma no discriminatoria y gratuita y localizar dicha información en una sección específica fácilmente identificable. Con el fin de que los usuarios puedan verificar fácilmente todo el historial de difusión de información privilegiada, cada publicación en el sitio web debe indicar la fecha y hora de la difusión, y las publicaciones deben organizarse por orden cronológico. Dado el carácter transfronterizo del comercio de criptoactivos, es esencial que las barreras lingüísticas no limiten el acceso a la información publicada. Por consiguiente, los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación deben publicar la información privilegiada en su sitio web en la lengua o lenguas en las que esté redactado el libro blanco de criptoactivos y, cuando sea posible, en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales. Para facilitar la distribución activa de la información privilegiada, el sitio web del emisor, del oferente o de la persona que solicite la admisión a negociación debe permitir a los inversores recibir, de forma voluntaria, notificaciones o alertas «push» sobre cualquier nueva publicación relativa a información privilegiada.

(3)

Dada la creciente importancia de los medios sociales y las plataformas basadas en la web a la hora de transmitir información relacionada con criptoactivos, los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación también pueden utilizar medios sociales o plataformas basadas en la web para difundir información privilegiada cuando parezcan ser los medios de comunicación en los que el público confía razonablemente. Para garantizar que la información privilegiada se difunda a un público lo más amplio posible, los emisores, los oferentes o las personas que soliciten la admisión a negociación deben considerar la posibilidad de difundir la información a través de más de un medio o tipo de medio cuando la difusión a través de un único medio no sea suficiente. Al evaluar si el público confía razonablemente en un medio, el emisor, el oferente o las personas que soliciten la admisión a negociación no deben considerar que el uso de un único medio o tipo de soporte de alcance limitado ofrezca suficiente confianza para el público. Un ejemplo de esto último sería la difusión a través de una plataforma de medios sociales con un número limitado de usuarios.

(4)

Para facilitar aún más el acceso a la publicación de la información privilegiada, toda publicación de dicha información en los medios sociales o en las plataformas basadas en la web debe contener un enlace al sitio web en el que esté publicada la información privilegiada. La publicación en los medios sociales y en plataformas basadas en la web debe realizarse de conformidad con los requisitos para la publicación de dicha información en el sitio web del emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación, en particular por lo que respecta al acceso a la información de forma no discriminatoria. Así pues, en el caso de la difusión de información en los medios sociales y las plataformas basadas en la web, solo deben considerarse las plataformas que estén abiertas al público para garantizar que el acceso se haga de forma no discriminatoria. Si bien es aceptable que se exija un registro, los medios de comunicación a los que solo se pueda acceder mediante una invitación no se considerarían no discriminatorios.

(5)

Para facilitar la centralización de la información privilegiada, dicha información relativa a los emisores u oferentes cuyos criptoactivos se negocien en una plataforma de negociación también podría publicarse en el sitio web de la plataforma de negociación, cuando la plataforma de negociación lo permita. A fin de garantizar la coherencia con la difusión realizada por el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación, la publicación en el sitio web de las plataformas de negociación debe incluir un enlace a la página web del emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación en la que se haya difundido originalmente la información.

(6)

Para que las autoridades competentes puedan llevar a cabo con celeridad las revisiones o investigaciones necesarias relacionadas con la difusión de información privilegiada o con posibles casos de abuso de mercado y garantizar que, en caso necesario, las autoridades competentes puedan ponerse rápidamente en contacto con las personas encargadas de la difusión de información privilegiada, es necesario que dichas personas en el seno del emisor, los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos estén identificadas con información sobre su nombre, apellidos y cargo en la entidad pertinente.

(7)

Para garantizar que los emisores, los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación puedan cumplir su obligación de informar a sus autoridades competentes del retraso de la difusión de la información privilegiada, tal como se establece en el artículo 88, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1114, los medios técnicos para retrasar la difusión pública de la información privilegiada deben garantizar que se registre la información clave sobre este proceso.

(8)

Para garantizar la integridad y confidencialidad de la información privilegiada y la rapidez de su transmisión, los emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión a negociación deben informar a su autoridad competente del retraso en la difusión de la información privilegiada y, en caso necesario, explicar cómo se han cumplido todas las condiciones aplicables al retraso, por escrito y utilizando los medios electrónicos seguros especificados por su autoridad competente.

(9)

Las autoridades competentes deben poder llevar a cabo de manera eficiente las investigaciones sobre los posibles casos de abuso de mercado. Para ello, es necesario que las autoridades competentes puedan identificar en el seno del emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación a las personas que gestionan el retraso de la difusión de la información privilegiada sin necesidad de solicitar esa información a la entidad pertinente. Por lo tanto, el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación debe facilitar a su autoridad competente la identidad de la persona que haya informado a la autoridad competente del retraso en la difusión de la información privilegiada y la identidad de la persona o personas que hayan decidido retrasar dicha difusión. Para que las autoridades competentes puedan evaluar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 88, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1114, el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación también debe informar a su autoridad competente de la duración del retraso.

(10)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Valores y Mercados a la Comisión.

(11)

La Autoridad Europea de Valores y Mercados ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos, y ha solicitado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Medios técnicos para la difusión pública de información privilegiada

1.   Los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos difundirán la información privilegiada utilizando medios técnicos que garanticen que tal información se difunda:

a)

a un público lo más amplio posible en condiciones no discriminatorias;

b)

gratuitamente;

c)

simultáneamente en toda la Unión.

2.   Para garantizar una difusión eficaz, los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación comunicarán la información privilegiada, directamente o a través de un tercero, a los medios en los que el público confíe razonablemente, incluidos uno o varios de los siguientes:

a)

medios de comunicación tradicionales;

b)

medios sociales que permitan publicaciones escritas;

c)

plataformas basadas en la web que permitan la publicación de noticias relacionadas con emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos.

La información privilegiada relativa a los criptoactivos admitidos a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos podrá publicarse en el sitio web de tal plataforma cuando esta ponga dicha publicación a disposición de los emisores u oferentes.

3.   Los emisores, los oferentes y las personas que soliciten la admisión a negociación no difundirán información privilegiada a través de medios sociales o plataformas basadas en la web que no garanticen que la información privilegiada sea accesible a todos sus usuarios o que supediten el acceso a modalidades que restrinjan el acceso a sus usuarios.

4.   La publicación de información privilegiada en medios sociales, en plataformas basadas en la web o en el sitio web de una plataforma de negociación de criptoactivos contendrá un enlace a la declaración por escrito publicada en el sitio web por el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación con arreglo al artículo 2.

5.   Los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación difundirán la información privilegiada a través de los medios sociales o las plataformas basadas en la web a que se refiere el apartado 2 utilizando medios electrónicos que mantengan la completitud, integridad y confidencialidad de la información privilegiada durante la difusión. En toda difusión de este tipo se mencionará claramente:

a)

que la información comunicada es información privilegiada;

b)

la identidad del emisor, del oferente o de la persona que solicita la admisión a negociación, incluida, en su caso, la denominación legal completa;

c)

la identidad de la persona que realiza la notificación, especificando su nombre, apellidos y cargo en el seno del emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación;

d)

el objeto de la información privilegiada;

e)

la fecha y hora de la difusión.

Los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación garantizarán la completitud, integridad y confidencialidad de la información subsanando sin demora cualquier fallo o perturbación en la difusión de la información privilegiada.

A efectos del presente artículo, se entenderá por «medios sociales» un «servicio de redes sociales en línea», tal como se define en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y por «plataformas basadas en la web», las plataformas en línea accesibles de forma no discriminatoria y gratuita, que recopilan y difunden información y datos sobre criptoactivos para promover la toma de decisiones de inversión fundadas.

Artículo 2

Publicación de información privilegiada en el sitio web del emisor, del oferente o de la persona que solicita la admisión a negociación

1.   Los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos publicarán la información privilegiada a que se refiere el artículo 87 del Reglamento (UE) 2023/1114 en su sitio web en forma de declaración por escrito descargable. El lenguaje utilizado en la declaración por escrito descargable para describir la información privilegiada será claro, preciso y no engañoso.

2.   El sitio web a que se refiere el apartado 1:

a)

permitirá a los usuarios acceder a la información privilegiada presentada en el sitio web de forma no discriminatoria y gratuita;

b)

permitirá a los usuarios localizar fácilmente la información privilegiada, mostrando dicha información en una sección del sitio web fácilmente identificable;

c)

indicará claramente la fecha y la hora de la difusión de la información privilegiada;

d)

enumerará las difusiones de información privilegiada en orden cronológico;

e)

facilitará la información privilegiada en la lengua en la que esté redactado el libro blanco del criptoactivo y, cuando sea posible, en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales;

f)

ofrecerá a los usuarios la posibilidad de recibir alertas por correo electrónico, mensaje o ventana emergente que les informen de la existencia de publicaciones sobre información privilegiada y que favorezcan un acceso rápido a dichas publicaciones, siempre que se publique información privilegiada.

Artículo 3

Notificación de retrasos en la difusión de información privilegiada

1.   A efectos de retrasar la difusión pública de información privilegiada de conformidad con el artículo 88, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1114, los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación harán uso de medios técnicos que garanticen la accesibilidad, la legibilidad y el mantenimiento en un soporte duradero de toda la información siguiente:

a)

las fechas y las horas en que:

i)

la información privilegiada existiese por primera vez en el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación;

ii)

se haya adoptado la decisión de retrasar la difusión de la información privilegiada;

iii)

sea probable que el emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a negociación difunda la información privilegiada;

b)

los puestos o las funciones de las personas en el seno del emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación que sean responsables de:

i)

adoptar la decisión de retrasar la difusión de la información privilegiada y decidir sobre el inicio del retraso y su probable finalización;

ii)

garantizar el seguimiento permanente de las condiciones del retraso en la difusión de la información privilegiada;

iii)

decidir sobre la difusión de la información privilegiada;

iv)

facilitar a la autoridad competente la información sobre el retraso y la explicación por escrito;

c)

pruebas del cumplimiento inicial de las condiciones establecidas en el artículo 88, apartado 2, del Reglamento (UE) 2023/1114 y de cualquier cambio al respecto ocurrido durante el período de retraso, en particular:

i)

las barreras informativas establecidas internamente y con respecto a terceros para impedir el acceso a la información privilegiada a las personas que no sean las que deban acceder a ella en el ejercicio normal de su actividad laboral, profesión o funciones en el seno del emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación;

ii)

las disposiciones adoptadas ante el caso de que la confidencialidad de la información privilegiada deje de estar garantizada.

A efectos del presente apartado 1, se entenderá por «soporte duradero» cualquier instrumento que permita almacenar información de modo que se pueda acceder a ella posteriormente para consulta durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada.

Los emisores, oferentes y personas que soliciten la admisión a negociación transmitirán a la autoridad competente una notificación por escrito del retraso en la difusión de la información privilegiada y una explicación por escrito de dicho retraso a través de un punto de contacto específico en el seno de la autoridad competente o designado por esta, y utilizando los medios electrónicos especificados por la autoridad competente. Dicha notificación incluirá también la identidad y los datos de contacto de las personas a que se refiere el apartado 1, letra b).

Las autoridades competentes publicarán en sus sitios web los puntos de contacto específicos en su seno o designados por ellas, así como los medios electrónicos mencionados en el párrafo anterior. Esos medios electrónicos garantizarán que se mantengan la completitud, integridad y confidencialidad de la información durante su transmisión.

2.   Los medios electrónicos mencionados en el apartado 1 garantizarán que la notificación del retraso en la difusión de información privilegiada incluya lo siguiente:

a)

la identidad del emisor, del oferente o de la persona que solicita la admisión a negociación, incluida, en su caso, la denominación legal completa;

b)

la identidad de la persona que realiza la notificación, incluidos su nombre, apellidos y cargo en el seno del emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación;

c)

el punto de contacto en relación con la notificación, incluida su dirección de correo electrónico y su número de teléfono profesionales;

d)

la identificación de la información privilegiada difundida públicamente con retraso, incluidos el título de la declaración relativa a la difusión, el número de referencia, cuando el sistema de difusión utilizado asigne uno, y la fecha y hora de la difusión pública de la información privilegiada;

e)

la fecha y hora de la decisión de retrasar la difusión de la información privilegiada;

f)

las funciones de las personas responsables de la decisión de retrasar la difusión pública de la información privilegiada.

3.   Cuando la explicación por escrito de un retraso en la difusión de información privilegiada se proporcione solo a petición de la autoridad competente, de conformidad con el artículo 88, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1114, los medios electrónicos mencionados en el apartado 1 garantizarán que dicha explicación por escrito incluya la información indicada en el apartado 2. Tal notificación incluirá también la identidad y los datos de contacto de las personas a que se refieren el apartado 1, letra b), y el apartado 2, letras b) y e).

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

 

(1)   DO L 150 de 9.6.2023, p. 40, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1114/oj.

(2)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/1095/oj).

(3)  Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2022, sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Mercados Digitales) (DO L 265 de 12.10.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/1925/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 2023/1114, de 31 de mayo (Ref. DOUE-L-2023-80808).
Materias
  • Acceso a la información
  • Activos financieros
  • Consumidores y usuarios
  • Control financiero
  • Dinero electrónico
  • Entidades de crédito
  • Información
  • Internet

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