EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 83, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Las obligaciones de presentación de información desempeñan un papel clave a la hora de garantizar el seguimiento adecuado y la aplicación correcta de los actos jurídicos. Sin embargo, es importante que dichas obligaciones se racionalicen, a fin de garantizar que cumplen el objetivo para el que fueron previstas y limitar la carga administrativa. |
(2) |
La Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) exige a los Estados miembros que transmitan a la Comisión cada dos años, como mínimo, datos estadísticos sobre el número de delitos relativos a los billetes y monedas falsos y sobre el número de personas enjuiciadas y condenadas por tales delitos. |
(3) |
Por lo que se refiere a la falsificación del euro, el Reglamento (CE) n.o 1338/2001 del Consejo (3) dispone obligaciones de presentación de información relativas al número de billetes y monedas falsos decomisados. El alcance y las tendencias del fenómeno de los billetes y monedas falsos están bien documentados y son conocidos por las autoridades nacionales competentes. Por lo tanto, en dicho ámbito delictivo específico, la obligación de presentar datos estadísticos sobre procesos penales no es esencial para garantizar la consecución y el seguimiento de los objetivos de la Directiva 2014/62/UE. |
(4) |
Por lo tanto, debe suprimirse la obligación establecida en la Directiva 2014/62/UE de transmitir datos estadísticos a la Comisión, en consonancia con la Comunicación de la Comisión, de 16 de marzo de 2023, titulada «Competitividad a largo plazo de la UE: más allá de 2030». |
(5) |
La presente Directiva se basa en una minuciosa evaluación de las circunstancias particulares de la Directiva 2014/62/UE y se limita al delito de la falsificación de billetes y de monedas. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la necesidad de garantizar unos niveles adecuados de presentación de información en el ámbito del Derecho penal de la Unión. |
(6) |
De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. |
(7) |
De conformidad con el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, Irlanda ha notificado, mediante carta de 13 de diciembre de 2023, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva. |
(8) |
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2014/62/UE en consecuencia. Dado que la modificación específica de dicha Directiva se refiere únicamente a la eliminación de una obligación de presentación de información, no hay ninguna obligación expresa de que los Estados miembros transpongan la presente Directiva. |
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Se suprime el artículo 11 de la Directiva 2014/62/UE.
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Estrasburgo, el 23 de octubre de 2024.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
El Presidente
ZSIGMOND B. P.
(1) Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 10 de octubre de 2024.
(2) Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2000/383/JAI del Consejo (DO L 151 de 21.5.2014, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 181 de 4.7.2001, p. 6).
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