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Documento DOUE-L-2024-81617

Reglamento Delegado (UE) 2024/2795 de la Comisión, de 24 de julio de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la fecha de aplicación de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2795, de 31 de octubre de 2024, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81617

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 461 bis, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) modificó el Reglamento (UE) n.o 575/2013, en particular para introducir como requisito de presentación de información en dicho Reglamento las normas de revisión fundamental de la cartera de negociación (FRTB), que forman un conjunto completo de requisitos de fondos propios para las exposiciones al riesgo de mercado desarrollado por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB). El Reglamento (UE) 2024/1623 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) modificó una vez más el Reglamento (UE) n.o 575/2013, en particular con el fin de transformar las normas FRTB en requisitos vinculantes para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado.

(2)

Dado el carácter altamente competitivo de las actividades de negociación internacionales, las normas FRTB se adoptaron partiendo de la premisa de que su aplicación en todas las jurisdicciones, tanto en términos de contenido como de plazos, garantizaría unas condiciones de competencia equitativas a escala internacional para las actividades de negociación de las entidades. El seguimiento de la aplicación de las normas FRTB en otras jurisdicciones miembros del CSBB y, más concretamente, en aquellas con un gran número de bancos con actividad internacional, ha puesto de manifiesto que, debido a los retrasos en la aplicación de las normas FRTB en dichas jurisdicciones, existe un riesgo significativo de distorsiones en la igualdad de condiciones a escala internacional. Por lo tanto, es necesario aplazar durante un año la aplicación de las normas FRTB para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado en la Unión.

(3)

Las autoridades competentes necesitan información para supervisar el impacto de la FRTB, detectar posibles problemas y facilitar los intercambios relacionados con la aplicación entre ellas y las entidades. Por consiguiente, debe exigirse a las entidades que sigan comunicando la información relativa al cálculo de sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado con arreglo a los métodos pre-FRTB hasta la fecha de aplicación de la FRTB para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado en la Unión. Al mismo tiempo, las entidades también deben seguir informando a sus autoridades competentes de sus requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 430 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en su versión en vigor a 8 de julio de 2024.

(4)

El Reglamento (UE) 2024/1623 introduce en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 requisitos específicos de divulgación por riesgo de mercado, adaptados a los requisitos establecidos en la FRTB para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado. No obstante, la fecha de aplicación de las disposiciones del Reglamento (UE) 2024/1623 relativas al cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado debe aplazarse un año. Por razones de coherencia, los requisitos específicos de divulgación correspondientes también deben aplazarse un año. Dada la importancia de la divulgación de los requisitos de fondos propios para preservar una disciplina de mercado sólida y arrojar luz sobre las decisiones de inversión de los participantes en el mercado, debe exigirse a las entidades, durante ese período de aplazamiento, que sigan divulgando la información pertinente para su exposición al riesgo de mercado y los requisitos de fondos propios conexos basados en los métodos de cálculo anteriores a la FRTB.

(5)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en consecuencia.

(6)

El Reglamento (UE) 2024/1623 empezará a aplicarse el 1 de enero de 2025. Por consiguiente, es necesario adaptar la fecha de entrada en vigor y la fecha de aplicación del presente Reglamento a dicha fecha para evitar que las entidades deban afrontar requisitos contradictorios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (UE) n.o 575/2013

En el Reglamento (UE) n.o 575/2013, se añade el artículo 520 bis siguiente:

«Artículo 520 bis

Aplicación de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado

Hasta el 1 de enero de 2026, las entidades seguirán aplicando la parte tercera, título IV, y los requisitos relativos al riesgo de mercado de los artículos 430, 430 ter, 445 y 455 del presente Reglamento en su versión en vigor a 8 de julio de 2024.».

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 176 de 27.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj.

(2)  Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/876/oj).

(3)  Reglamento (UE) 2024/1623 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 575/2013 en lo que respecta a los requisitos para el riesgo de crédito, el riesgo de ajuste de valoración del crédito, el riesgo operativo, el riesgo de mercado y el suelo de los activos ponderados por riesgo (DO L, 2024/1623, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1623/oj).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 520 bis al Reglamento 575/2013, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81261).
Materias
  • Entidades de crédito
  • Entidades financieras
  • Fondos de dinero
  • Mercado de Valores
  • Riesgos

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