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Documento DOUE-L-2024-81604

Decisión (UE) 2024/2751 del Consejo, de 14 de octubre de 2024, relativa a la celebración del Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2751, de 31 de octubre de 2024, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81604

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 19 de enero de 2009, el Consejo autorizó a la Comisión a que negociara un acuerdo comercial multilateral, en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros, con los países miembros de la Comunidad Andina que compartieran el objetivo de llegar a un acuerdo comercial ambicioso, exhaustivo y equilibrado.

(2)

Esas negociaciones han concluido ya y el Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo») fue rubricado el 23 de marzo de 2011.

(3)

De conformidad con la Decisión 2012/735/UE del Consejo (2), el Acuerdo se firmó en nombre de la Unión el 26 de junio de 2012, a reserva de su celebración, y ha sido aplicado a título provisional.

(4)

Procede aprobar el Acuerdo.

(5)

El Acuerdo no afecta al derecho de los inversores de los Estados miembros a beneficiarse de un posible trato más favorable que se prevea en cualquier acuerdo sobre inversiones en el que un Estado miembro y un País Andino signatario sean Partes.

(6)

De conformidad con el artículo 218, apartado 7, del Tratado, conviene que el Consejo autorice a la Comisión a aprobar las modificaciones del Acuerdo relacionadas con las indicaciones geográficas que deban ser adoptadas por el Comité de Comercio y que hayan sido propuestas por el Subcomité de Propiedad Intelectual con arreglo al artículo 209, apartado 2, del Acuerdo.

(7)

Procede establecer los procedimientos pertinentes para la protección de aquellas indicaciones geográficas que estén protegidas de conformidad con el Acuerdo.

(8)

No debe interpretarse que el presente Acuerdo confiere derechos o impone obligaciones que puedan invocarse directamente ante los tribunales de la Unión o de los Estados miembros.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (3).

Artículo 2

El Presidente del Consejo designará a la persona o personas facultadas para proceder, en nombre de la Unión, a la notificación contemplada en el artículo 330, apartado 1, del Acuerdo, a efectos de expresar la aprobación de la Unión para vincularse por el Acuerdo.

Artículo 3

A efectos de la aplicación del artículo 209, apartado 2, del Acuerdo, la Comisión aprobará, en nombre de la Unión, las modificaciones del Acuerdo relacionadas con las indicaciones geográficas que deban ser adoptadas por el Comité de Comercio y hayan sido propuestas por el Subcomité de Propiedad Intelectual. Si las partes interesadas no llegan a un acuerdo tras las objeciones relativas a una indicación geográfica, la Comisión adoptará una posición al respecto según el procedimiento fijado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (4).

Artículo 4

1.   Las denominaciones protegidas con arreglo al apéndice 1 del anexo XIII (Listas de indicaciones geográficas) del Acuerdo podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas, alimentos, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten a las especificaciones correspondientes.

2.   Los Estados miembros y las instituciones de la Unión harán cumplir la protección prevista en el artículo 210 del Acuerdo, incluso a solicitud de una parte interesada.

Artículo 5

No deberá interpretarse que el presente Acuerdo confiere derechos o impone obligaciones que puedan invocarse directamente ante los tribunales de la Unión o de los Estados miembros.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de octubre de 2024.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

(1)  Aprobación dada el 11 de diciembre de 2012 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(2)   DO L 354 de 21.12.2012, p. 1.

(3)  El Acuerdo se publicó en el DO L 354 de 21.12.2012, p. 3, junto con la Decisión relativa a la firma.

(4)   DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Colombia
  • Comercio extracomunitario
  • Cooperación comercial
  • Perú
  • Unión Europea

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