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Documento DOUE-L-2024-81555

Reglamento (UE) 2024/2711 de la Comisión, de 22 de octubre de 2024, por el que se modifican los anexos II y V del Reglamento (CE) nº. 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de tiacloprid en determinados productos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2711, de 23 de octubre de 2024, páginas 1 a 15 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81555

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de la sustancia activa tiacloprid. La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») revisó estos LMR, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, y recomendó unos LMR que se consideraron seguros para los consumidores (2). Estos LMR se incluyeron en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 mediante el Reglamento (UE) 2015/1200 de la Comisión (3).

(2)

En 2020, la aprobación de esta sustancia activa no se renovó (4) sobre la base del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), habida cuenta de los problemas críticos señalados por la Autoridad en las conclusiones de la revisión por pares en relación con la contaminación de las aguas subterráneas con posibles metabolitos carcinógenos de tiacloprid (6) y su clasificación, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), como tóxico para la reproducción de categoría 1B. Dado que la sustancia no cumplía los criterios de aprobación, la Autoridad no consideró necesario finalizar la evaluación de las posibles propiedades de alteración endocrina del tiacloprid sobre la base de los criterios más recientes establecidos en el anexo II, puntos 3.6.5 y 3.8.2, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 (8). No obstante, la Autoridad señaló que se consideraba que el tiacloprid cumplía los criterios relativos a las propiedades de alteración endocrina establecidos en 2013 (9) y la definición de la OMS para los alteradores endocrinos (10), ya que producía efectos adversos en la reproducción y el sistema endocrino a través de un modo de acción endocrino.

(3)

Todas las autorizaciones vigentes para los productos fitosanitarios que contienen tiacloprid han sido revocadas. Procede, por tanto, suprimir los LMR fijados en relación con esa sustancia activa en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 17 de dicho Reglamento, en relación con su artículo 14, apartado 1, letra a). Teniendo en cuenta los nuevos valores toxicológicos de referencia, en particular una dosis aguda de referencia más baja, tal como se propone en la conclusión de la revisión por pares, la Comisión pidió a la Autoridad que presentara una declaración con arreglo al artículo 43 del Reglamento (CE) n.o 396/2005 que incluyera una evaluación del riesgo alimentario (agudo) a corto plazo para los LMR basados en usos no regulados por a la UE, a saber, los que se basan en solicitudes de tolerancia en la importación y los que se basan en los límites máximos de residuos del Codex (CXL) establecidos en 2007.

(4)

En su declaración (11), la Autoridad detectó un riesgo para los consumidores en relación con los CXL en los melocotones y los pimientos. Procede, por tanto, reducir los LMR aplicables a esos productos a los límites de determinación específicos del producto. Por lo que respecta a los LMR aplicables a las papayas y el té, que se derivaban de tolerancias en la importación, y a los LMR aplicables a los membrillos, los nísperos, los nísperos del Japón, los albaricoques, las cerezas (dulces), las ciruelas, las fresas, las «frutas de caña», «otras bayas y frutas pequeñas», los kiwis, las patatas, los tomates, las berenjenas, las «cucurbitáceas de piel comestible», los melones, las sandías, las semillas de colza, las semillas de mostaza, el arroz, el trigo, los «productos animales (de porcino, bovino, ovino, equino y otros animales de granja) procedentes de tejidos (músculo, hígado, riñón y despojos comestibles)», las aves de corral (músculo, hígado y despojos comestibles), la leche y los huevos, que se basan en CXL, la Autoridad no detectó ningún riesgo agudo para los consumidores, pero concluyó que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión.

(5)

La evaluación del riesgo que la Autoridad llevó a cabo se basó en los valores toxicológicos de referencia existentes. Estos valores toxicológicos de referencia no reflejan necesariamente los efectos endocrinos, ya que no se evaluaron con arreglo a los nuevos criterios de la UE establecidos en 2018 (8). Además, los efectos endocrinos suelen producirse en dosis bajas y las sustancias alteradoras endocrinas a menudo no tienen un umbral seguro (12). En consecuencia, siguen existiendo motivos razonables de preocupación por el hecho de que los LMR basados en usos no regulados por la UE tengan efectos potencialmente nocivos para la salud humana y sean incompatibles con el elevado nivel de protección de los consumidores en la Unión. Por consiguiente, la Comisión ha solicitado a la Autoridad que lleve a cabo una evaluación adicional del tiacloprid teniendo en cuenta los criterios más recientes aplicables a los alteradores endocrinos.

(6)

A la espera de que la Autoridad concluya esta evaluación adicional del riesgo, y teniendo en cuenta la información pertinente disponible sobre los efectos potencialmente nocivos para la salud humana, procede reducir provisionalmente los LMR basados en usos no regulados por la UE. Estos LMR se revisarán una vez que la Autoridad haya concluido la evaluación.

(7)

La Comisión ha consultado a los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de tiacloprid sobre la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Estos laboratorios han propuesto límites de determinación específicos por productos que sean factibles desde el punto de vista analítico para todos los productos.

(8)

A través de la Organización Mundial del Comercio, se ha consultado a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(10)

A fin de permitir que la comercialización, la transformación y el consumo de los productos se desarrollen con normalidad, el presente Reglamento no debe aplicarse a los productos que se hayan comercializado en la Unión antes de la entrada en aplicación de los nuevos LMR, excepto en el caso de las peras, los melocotones, las frambuesas (rojas y amarillas), los pimientos, las coles chinas y las lechugas, para los que se ha detectado un riesgo agudo para los consumidores. Esta medida transitoria está justificada y es proporcionada, habida cuenta de la limitada gama de productos a los que ese período se aplicaría efectivamente (principalmente productos con una vida útil larga y no productos perecederos frescos) y de la baja exposición de los consumidores de dichos productos, como demuestran los recientes datos de seguimiento representativos del mercado recopilados por la Autoridad (13).

(11)

Antes de que sean aplicables los LMR modificados conviene dejar transcurrir un plazo razonable que permita a los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación de los LMR.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos comercializados en la Unión antes del 12 de mayo de 2025, excepto en el caso de las peras, los melocotones, las frambuesas (rojas y amarillas), los pimientos, las coles chinas y las lechugas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 12 de mayo de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 70 de 16.3.2005, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/396/oj.

(2)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria): «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels (MRLs) for thiacloprid according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos (LMR) vigentes de tiacloprid, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005», documento en inglés], 2014. EFSA Journal 2014;12(3):3617, https://doi.org/10.2903/j.efsa.2014.3617.

(3)  Reglamento (UE) 2015/1200 de la Comisión, de 22 de julio de 2015, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que respecta a los límites máximos de residuos de amidosulfurón, fenhexamida, cresoxim-metilo, tiacloprid y trifloxistrobina en determinados productos (DO L 195 de 23.7.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/1200/oj).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/23 de la Comisión, de 13 de enero de 2020, por el que no se renueva la aprobación de la sustancia activa tiacloprid con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, y se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión (DO L 8 de 14.1.2020, p. 8, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/23/oj).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1107/oj).

(6)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria): «Conclusion on pesticides peer review» [«Conclusión sobre la revisión por pares de plaguicidas», documento en inglés]; «Peer review of the pesticide risk assessment of the active substance thiacloprid» [«Revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa tiacloprid en plaguicidas», documento en inglés], 2019, EFSA Journal 2019;17(3): e05595, https://doi.org/10.2903/j.efsa.2019.5595.

(7)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/1272/oj).

(8)  Reglamento (UE) 2018/605 de la Comisión, de 19 de abril de 2018, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 al establecer criterios científicos para la determinación de las propiedades de alteración endocrina (DO L 101 de 20.4.2018, p. 33, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/605/oj).

(9)  Comité Científico de la EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria): «Scientific Opinion on the hazard assessment of endocrine disruptors: Scientific criteria for identification of endocrine disruptors and appropriateness of existing test methods for assessing effects mediated by these substances on human health and the environment» [Dictamen científico sobre la evaluación de los peligros de los alteradores endocrinos: criterios científicos para la identificación de los alteradores endocrinos y adecuación de los actuales métodos de ensayo para evaluar los efectos de la mediación de estas sustancias sobre la salud humana y el medio ambiente», documento en inglés], 2013, EFSA Journal 2013;11(3):3132.84, https://doi.org/10.2903/j.efsa.2013.3132.

(10)  Organización Mundial de la Salud/Programa Internacional de Seguridad de las Sustancias Químicas (OMS/IPCS): «Global Assessment of the State-of-the-science of Endocrine Disruptors» [«Evaluación global de los conocimientos científicos actuales sobre los alteradores endocrinos», documento en inglés], 2002, WHO/PCS/EDC/02.2, https://iris.who.int/bitstream/handle/10665/67357/WHO_PCS_EDC_02.2.pdf?sequence=1.

(11)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria): «Statement on the short-term (acute) dietary risk assessment and evaluation of confirmatory data for certain maximum residue levels (MRLs) for thiacloprid» [«Declaración sobre la evaluación del riesgo alimentario (agudo) a corto plazo y la evaluación de los datos confirmatorios de determinados límites máximos de residuos (LMR) para el tiacloprid», documento en inglés], 2023, EFSA Journal 2023;21(3):7888, https://doi.org/10.2903/j.efsa.2023.7888.

(12)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria): «Scientific report of the Endocrine Active Substances Task Force» [«Informe científico del Grupo de Trabajo sobre Sustancias con Actividad Endocrina», documento en inglés], 2010. EFSA Journal 2010;8(11):1932, https://doi.org/10.2903/j.efsa.2010.1932.

(13)  EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria): «The 2022 European Union report on pesticide residues in food» [«Informe de la Unión Europea de 2022 sobre los residuos de plaguicidas en los alimentos», documento en inglés], 2024. EFSA Journal 2024;22:e8753, https://doi.org/10.2903/j.efsa.2024.8753.

ANEXO

Los anexos II y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:

1)

En el anexo II, se elimina la columna correspondiente al tiacloprid.

2)

En el anexo V, se añade la columna siguiente, correspondiente al tiacloprid:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Código n.o

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los LMR (1)

Tiacloprid

(1)

(2)

(3)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

0110000

Cítricos

0,01 (*1)

0110010

Toronjas o pomelos

 

0110020

Naranjas

 

0110030

Limones

 

0110040

Limas

 

0110050

Mandarinas

 

0110990

Los demás (2)

 

0120000

Frutos de cáscara

0,02 (*1)

0120010

Almendras

 

0120020

Nueces de Brasil

 

0120030

Anacardos

 

0120040

Castañas

 

0120050

Cocos

 

0120060

Avellanas

 

0120070

Macadamias

 

0120080

Pacanas

 

0120090

Piñones

 

0120100

Pistachos

 

0120110

Nueces

 

0120990

Los demás (2)

 

0130000

Frutas de pepita

0,01 (*1)

0130010

Manzanas

 

0130020

Peras

 

0130030

Membrillos

 

0130040

Nísperos

 

0130050

Nísperos del Japón

 

0130990

Las demás (2)

 

0140000

Frutas de hueso

0,01 (*1)

0140010

Albaricoques

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

0140030

Melocotones

 

0140040

Ciruelas

 

0140990

Las demás (2)

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

0,01 (*1)

0151000

a)

uvas

 

0151010

Uvas de mesa

 

0151020

Uvas de vinificación

 

0152000

b)

fresas

 

0153000

c)

frutas de caña

 

0153010

Zarzamoras

 

0153020

Moras árticas

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

0153990

Las demás (2)

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

0154010

Mirtilos gigantes

 

0154020

Arándanos

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

0154050

Escaramujos

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

0154070

Acerolas

 

0154080

Bayas de saúco

 

0154990

Las demás (2)

 

0160000

Otras frutas

0,01 (*1)

0161000

a)

de piel comestible

 

0161010

Dátiles

 

0161020

Higos

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

0161040

Kumquats

 

0161050

Carambolas

 

0161060

Caquis o palosantos

 

0161070

Yambolanas

 

0161990

Las demás (2)

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

0162020

Lichis

 

0162030

Frutos de la pasión

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

0162050

Caimitos

 

0162060

Caquis de Virginia

 

0162990

Las demás (2)

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

0163010

Aguacates

 

0163020

Plátanos

 

0163030

Mangos

 

0163040

Papayas

 

0163050

Granadas

 

0163060

Chirimoyas

 

0163070

Guayabas

 

0163080

Piñas

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

0163100

Duriones

 

0163110

Guanábanas

 

0163990

Las demás (2)

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

0210000

Raíces y tubérculos

0,01 (*1)

0211000

a)

patatas

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

0212010

Mandioca

 

0212020

Batatas y boniatos

 

0212030

Ñames

 

0212040

Arrurruces

 

0212990

Los demás (2)

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

0213010

Remolachas

 

0213020

Zanahorias

 

0213030

Apionabos

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

0213050

Aguaturmas

 

0213060

Chirivías

 

0213070

Perejil (raíz)

 

0213080

Rábanos

 

0213090

Salsifíes

 

0213100

Colinabos

 

0213110

Nabos

 

0213990

Los demás (2)

 

0220000

Bulbos

0,01 (*1)

0220010

Ajos

 

0220020

Cebollas

 

0220030

Chalotes

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

0220990

Los demás (2)

 

0230000

Frutos y pepónides

0,01 (*1)

0231000

a)

solanáceas y malváceas

 

0231010

Tomates

 

0231020

Pimientos

 

0231030

Berenjenas

 

0231040

Okras, quimbombós

 

0231990

Las demás (2)

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

0232010

Pepinos

 

0232020

Pepinillos

 

0232030

Calabacines

 

0232990

Las demás (2)

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

0233010

Melones

 

0233020

Calabazas

 

0233030

Sandías

 

0233990

Las demás (2)

 

0234000

d)

maíz dulce

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0,01 (*1)

0241000

a)

inflorescencias

 

0241010

Brécoles

 

0241020

Coliflores

 

0241990

Las demás (2)

 

0242000

b)

cogollos

 

0242010

Coles de Bruselas

 

0242020

Repollos

 

0242990

Los demás (2)

 

0243000

c)

hojas

 

0243010

Col china

 

0243020

Berza

 

0243990

Las demás (2)

 

0244000

d)

colirrábanos

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,01 (*1)

0251010

Canónigos

 

0251020

Lechugas

 

0251030

Escarolas

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

0251050

Barbareas

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

0251070

Mostaza china

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

0251990

Las demás (2)

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,01 (*1)

0252010

Espinacas

 

0252020

Verdolagas

 

0252030

Acelgas

 

0252990

Las demás (2)

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01 (*1)

0254000

d)

berros de agua

0,01 (*1)

0255000

e)

endivias

0,01 (*1)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,02 (*1)

0256010

Perifollo

 

0256020

Cebolletas

 

0256030

Hojas de apio

 

0256040

Perejil

 

0256050

Salvia real

 

0256060

Romero

 

0256070

Tomillo

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

0256090

Hojas de laurel

 

0256100

Estragón

 

0256990

Las demás (2)

 

0260000

Leguminosas

0,01 (*1)

0260010

Judías (con vaina)

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

0260050

Lentejas

 

0260990

Las demás (2)

 

0270000

Tallos

0,01 (*1)

0270010

Espárragos

 

0270020

Cardos

 

0270030

Apio

 

0270040

Hinojo

 

0270050

Alcachofas

 

0270060

Puerros

 

0270070

Ruibarbos

 

0270080

Brotes de bambú

 

0270090

Palmitos

 

0270990

Los demás (2)

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01 (*1)

0280010

Setas cultivadas

 

0280020

Setas silvestres

 

0280990

Musgos y líquenes

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01 (*1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01 (*1)

0300010

Judías

 

0300020

Lentejas

 

0300030

Guisantes

 

0300040

Altramuces

 

0300990

Las demás (2)

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

0,02 (*1)

0401000

Semillas oleaginosas

 

0401010

Semillas de lino

 

0401020

Cacahuetes

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

 

0401040

Semillas de sésamo

 

0401050

Semillas de girasol

 

0401060

Semillas de colza

 

0401070

Habas de soja

 

0401080

Semillas de mostaza

 

0401090

Semillas de algodón

 

0401100

Semillas de calabaza

 

0401110

Semillas de cártamo

 

0401120

Semillas de borraja

 

0401130

Semillas de camelina

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

0401150

Semillas de ricino

 

0401990

Las demás (2)

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

0402020

Almendras de palma

 

0402030

Frutos de palma

 

0402040

Miraguano

 

0402990

Los demás (2)

 

0500000

CEREALES

0,01 (*1)

0500010

Cebada

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

0500030

Maíz

 

0500040

Mijo

 

0500050

Avena

 

0500060

Arroz

 

0500070

Centeno

 

0500080

Sorgo

 

0500090

Trigo

 

0500990

Los demás (2)

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,05 (*1)

0610000

 

0620000

Granos de café

 

0630000

Infusiones

 

0631000

a)

de flores

 

0631010

Manzanilla

 

0631020

Flor de hibisco

 

0631030

Rosas

 

0631040

Jazmín

 

0631050

Tila

 

0631990

Las demás (2)

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

0632010

Hojas de fresa

 

0632020

Rooibos

 

0632030

Yerba mate

 

0632990

Las demás (2)

 

0633000

c)

de raíces

 

0633010

Valeriana

 

0633020

Ginseng

 

0633990

Las demás (2)

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

0640000

Cacao en grano

 

0650000

Algarrobas

 

0700000

LÚPULO

0,05 (*1)

0800000

ESPECIAS

 

0810000

Especias de semillas

0,05 (*1)

0810010

Anís

 

0810020

Comino salvaje

 

0810030

Apio

 

0810040

Cilantro

 

0810050

Comino

 

0810060

Eneldo

 

0810070

Hinojo

 

0810080

Fenogreco

 

0810090

Nuez moscada

 

0810990

Las demás (2)

 

0820000

Especias de frutos

0,05 (*1)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

0820030

Alcaravea

 

0820040

Cardamomo

 

0820050

Bayas de enebro

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

0820070

Vainilla

 

0820080

Tamarindos

 

0820990

Las demás (2)

 

0830000

Especias de corteza

0,05 (*1)

0830010

Canela

 

0830990

Las demás (2)

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

0840010

Regaliz

0,05 (*1)

0840020

Jengibre (10)

 

0840030

Cúrcuma

0,05 (*1)

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

0840990

Las demás (2)

0,05 (*1)

0850000

Especias de yemas

0,05 (*1)

0850010

Clavo

 

0850020

Alcaparras

 

0850990

Las demás (2)

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05 (*1)

0860010

Azafrán

 

0860990

Las demás (2)

 

0870000

Especias de arilo

0,05 (*1)

0870010

Macis

 

0870990

Las demás (2)

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01 (*1)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

0900020

Cañas de azúcar

 

0900030

Raíces de achicoria

 

0900990

Las demás (2)

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

1010000

Tejidos de

0,01 (*1)

1011000

a)

porcino

 

1011010

Músculo

 

1011020

Tejido graso

 

1011030

Hígado

 

1011040

Riñón

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1011990

Los demás (2)

 

1012000

b)

bovino

 

1012010

Músculo

 

1012020

Tejido graso

 

1012030

Hígado

 

1012040

Riñón

 

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1012990

Los demás (2)

 

1013000

c)

ovino

 

1013010

Músculo

 

1013020

Tejido graso

 

1013030

Hígado

 

1013040

Riñón

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1013990

Los demás (2)

 

1014000

d)

caprino

 

1014010

Músculo

 

1014020

Tejido graso

 

1014030

Hígado

 

1014040

Riñón

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1014990

Los demás (2)

 

1015000

e)

equino

 

1015010

Músculo

 

1015020

Tejido graso

 

1015030

Hígado

 

1015040

Riñón

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1015990

Los demás (2)

 

1016000

f)

aves de corral

 

1016010

Músculo

 

1016020

Tejido graso

 

1016030

Hígado

 

1016040

Riñón

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1016990

Los demás (2)

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

1017010

Músculo

 

1017020

Tejido graso

 

1017030

Hígado

 

1017040

Riñón

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1017990

Los demás (2)

 

1020000

Leche

0,01 (*1)

1020010

de vaca

 

1020020

de oveja

 

1020030

de cabra

 

1020040

de yegua

 

1020990

Las demás (2)

 

1030000

Huevos de ave

0,02 (*1)

1030010

de gallina

 

1030020

de pato

 

1030030

de ganso

 

1030040

de codorniz

 

1030990

Los demás (2)

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05 (*1)

1050000

Anfibios y reptiles

0,01 (*1)

1060000

Invertebrados terrestres

0,01 (*1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,01 (*1)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

(+)

Combinación de plaguicida y producto para la que existe una nota a pie de página. A continuación figura la lista de notas a pie de página.»

(*1)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(1)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/10/2024
  • Fecha de publicación: 23/10/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 12/11/2024
  • Aplicable desde el 12 de mayo de 2025.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2024/2711/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos II y V del Reglamento 396/2005, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2005-80504).
Materias
  • Plaguicidas
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Productos animales
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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