EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2024/257 del Consejo (1) fija para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Dichas posibilidades de pesca deben modificarse para tener en cuenta la publicación de dictámenes científicos. |
(2) |
Mediante el Reglamento (UE) 2024/257, modificado por el Reglamento (UE) 2024/1856 del Consejo (2), se fijó un total admisible de capturas (TAC) provisional para el boquerón (Engraulis encrasicolus) en las subzonas 9 y 10 del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y en las aguas de la Unión de la división 34.1.1 del Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CPACO) de 4 997 toneladas para el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de septiembre de 2024 a la espera de que el CIEM publicara su dictamen científico sobre el boquerón en la división 9a del CIEM para ese período y se autorizó la continuación de la pesca. A raíz de la publicación de dicho dictamen el 21 de junio de 2024, debe fijarse el TAC definitivo de boquerón en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la división 34.1.1 del CPACO para el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de junio de 2025 en el nivel recomendado por el CIEM para las poblaciones occidentales y meridionales de esa zona. Además, debe establecerse una condición especial en virtud de la cual las capturas en la parte meridional de la zona del TAC no deban superar las 969 toneladas, de conformidad con el dictamen del CIEM para la población presente en esa zona. No obstante, a fin de tener en cuenta que ya pueden haberse producido capturas en el marco del TAC provisional, deben autorizarse capturas de boquerón en la parte meridional de la zona del TAC durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de septiembre de 2024 que no se incluyan en la condición especial de 969 toneladas, siempre que se cumplan otras condiciones determinadas. |
(3) |
El 29 de julio de 2024, el Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) publicó su dictamen sobre el impacto socioeconómico de mantener los TAC de abadejo (Pollachius pollachius) en la división 8c y las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la división 34.1.1 del CPACO para 2024 en el nivel recomendado por el CIEM. Dicho dictamen del CCTEP indica el nivel que deben tener esos TAC para evitar el fenómeno de las «poblaciones con cuota suspensiva», esto es, toda especie con una falta de cuota que puede hacer que uno o varios buques pesqueros dejen de faenar aunque todavía tengan cuota para otras especies. Procede, por tanto, aumentar los TAC para 2024 fijados por el Reglamento (UE) 2024/257. De conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), dichos TAC deben fijarse en 108 toneladas en la división 8c del CIEM y en 132 toneladas en las subzonas 9 y 10 y en las aguas de la Unión de la división 34.1.1 del CPACO, lo que, según el dictamen del CCTEP, debe permitir a las flotas seguir operando hasta el 18 de septiembre de 2024 y el 8 de diciembre de 2024 respectivamente y, por tanto, reducir el fenómeno de las «poblaciones con cuota suspensiva» y el consiguiente cierre prematuro de las pesquerías en cuestión, así como los efectos socioeconómicos conexos en el sector pesquero. |
(4) |
En el caso de otras poblaciones, las cuotas de la Unión y las cuotas de los Estados miembros para 2024 deben modificarse a fin de tener en cuenta las deducciones necesarias provocadas por las exenciones a la obligación de desembarque. |
(5) |
El 13 de marzo de 2024, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Reglamento (UE) 2024/897 (4), que incorpora al Derecho de la Unión determinadas medidas de gestión, conservación y control de la pesca en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA). El citado Reglamento añadió nuevas disposiciones en los artículos 9 y 12 del Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). A fin de evitar el solapamiento de disposiciones sobre un mismo objeto, debe modificarse en consecuencia el artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/257. |
(6) |
El Reglamento (UE) 2023/194 fijó un TAC para el besugo (Pagellus bogaraveo) en la subzona 9 del CIEM en el nivel de 114 toneladas para 2024. El 16 de agosto de 2024, el CIEM publicó su dictamen sobre esta población para 2025 y 2026. Para estos años, el CIEM emitió por primera vez un dictamen sobre dos poblaciones diferentes de besugo en esa zona y explicó que esto se debía, en primer lugar, a la presencia en la subzona 9 del CIEM de dos poblaciones de besugo: besugo distribuido en la subzona 9 del CIEM, excepto en la parte atlántica del estrecho de Gibraltar (es decir, la costa gallega y portuguesa), por una parte, y besugo distribuido en la parte atlántica del estrecho de Gibraltar y en el Mediterráneo occidental, por otra. En segundo lugar, el CIEM explicó que el dictamen del Comité Consultivo Científico sobre Pesquerías de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM) sobre el besugo en las subzonas geográficas 1 y 3 de la CGPM (Mediterráneo occidental) abarca la población de besugo distribuida en el Mediterráneo occidental y en la parte atlántica del estrecho de Gibraltar. Además, según el último proyecto de dictamen del Comité Consultivo Científico sobre Pesquerías relativo a esa población para 2025: i) la biomasa se ha mantenido por debajo del Blim, esto es, el punto de referencia para los niveles de biomasa de la población reproductora por debajo del cual puede haber una capacidad reproductora reducida desde 2011; ii) la biomasa de la población en 2024 se sitúa en el 30 % del Blim; iii) la biomasa se mantendrá por debajo del Blim incluso sin actividad de pesca en 2025; y iv) la mortalidad por pesca se sitúa actualmente en el 204 % de la variable proxy de la FRMS, esto es, la mortalidad por pesca estimada que, con un patrón de pesca dado y en las condiciones ambientales medias existentes, conduce al RMS a largo plazo. Por otra parte, el CIEM recomendó la reducción al mínimo de las capturas de besugo en la parte atlántica del estrecho de Gibraltar para 2025 y 2026. |
(7)
(8) |
Por consiguiente, la pesca de besugo en la parte atlántica del estrecho de Gibraltar durante el resto de 2024, con arreglo al TAC de besugo en la subzona 9 del CIEM para 2024, podría suponer una grave amenaza para esta población. Es preciso hacer frente con urgencia a esta grave amenaza. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 4, apartado 7, y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/472, debe suspenderse la pesca de besugo en la parte atlántica del estrecho de Gibraltar.
Por lo tanto, procede modificar los Reglamentos (UE) 2024/257 y (UE) 2023/194 en consecuencia. |
(9) |
Las disposiciones del presente Reglamento por las que se modifican las disposiciones del Reglamento (UE) 2024/257 en relación con la CICAA y con el abadejo en la división 8c y las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la división 34.1.1 del CPACO, con excepción de la prohibición de la pesca dirigida, deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2024, en consonancia con el período de aplicación de las disposiciones modificadas. El TAC de boquerón en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la división 34.1.1 del CPACO debe aplicarse a partir del 1 de julio de 2024, de nuevo en consonancia con el período de aplicación de la disposición modificada. Esta aplicación con carácter retroactivo no afecta a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, ya que se mantiene o se aumenta el nivel de las posibilidades de pesca. |
(10) |
Dada la urgencia de evitar la interrupción de las actividades pesqueras, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento (UE) 2024/257
El Reglamento (UE) 2024/257 se modifica como sigue:
1) El artículo 12 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 12bis
Medidas relativas al abadejo en las divisiones 8a a 8e y las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la división 34.1.1 del CPACO
Se aplicará una talla mínima de referencia a efectos de conservación de 42 cm para:
a) las capturas de abadejo en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e del CIEM, así como
b) las capturas de abadejo en la división 8c y las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la división 34.1.1 del CPACO.».
2) El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 28
DCP para atunes tropicales
1. Queda prohibido el uso de DCP en la zona del Convenio CICAA del 1 de enero de 2024 al 12 de marzo de 2024.
2. Del 17 de diciembre de 2023 al 31 de diciembre de 2023, los Estados miembros garantizarán que sus buques pesqueros no desplieguen DCP.».
3) En el artículo 59, párrafo tercero:
a) la letra a bis) se sustituye por el texto siguiente:
«a bis) el artículo 12 bis, letra a), será aplicable desde el 1 de julio de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024 o hasta la fecha en que sea aplicable un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241 y por el que se modifique la parte A del anexo VII de dicho Reglamento en lo que respecta a la talla mínima de referencia a efectos de conservación del abadejo en las divisiones 8a, 8b, 8d y 8e del CIEM, si esta fecha es anterior;»;
b) se inserta la letra siguiente después de la letra a) bis:
«a ter) el artículo 12 bis , letra b), será aplicable desde el 1 de octubre de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024 o hasta la fecha en que sea aplicable un acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1241 y por el que se modifique la parte A del anexo VII de dicho Reglamento en lo que respecta a la talla mínima de referencia a efectos de conservación del abadejo en la división 8c y en las subzonas 9 y 10 del CIEM y en las aguas de la Unión de la división 34.1.1 del CPACO, si esta fecha es anterior;»;
c) se inserta la letra siguiente después de la letra i):
«i bis) la nota 1 de los cuadros 18 y 19 de la parte A del anexo IA será aplicable del 1 de octubre de 2024 al 31 de diciembre de 2024;».
4) El anexo IA se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
Modificaciones del Reglamento (UE) 2023/194
El Reglamento (UE) 2023/194 se modifica como sigue:
1) En el artículo 59, párrafo segundo, se insertan las letras siguientes después de la letra h):
«h bis) la nota 1 del cuadro correspondiente al besugo (Pagellus bogaraveo) en aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 9 del CIEM de la parte E del anexo IA será aplicable del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024;
h ter) la nota 2 del cuadro correspondiente al besugo (Pagellus bogaraveo) en aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 9 del CIEM de la parte E del anexo IA será aplicable del 1 de octubre de 2024 al 31 de diciembre de 2024;».
2) El anexo IA se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 10 de octubre de 2024.
Por el Consejo
El Presidente
PINTÉR S.
(1) Reglamento (UE) 2024/257 del Consejo, de 10 de enero de 2024, por el que se fijan para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y se modifica el Reglamento (UE) 2023/194 (DO L, 2024/257, 11.1.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/257/oj).
(2) Reglamento (UE) 2024/1856 del Consejo, de 28 de junio de 2024, que modifica el Reglamento (UE) 2024/257 por el que se fijan para 2024, 2025 y 2026 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, y el Reglamento (UE) 2023/194 por el que se fijan para 2023 tales posibilidades de pesca (DO L, 2024/1856, 1.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1856/oj).
(3) Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones pescadas en las aguas occidentales y aguas adyacentes, así como para las pesquerías que explotan estas poblaciones, se modifican los Reglamentos (UE) 2016/1139 y (UE) 2018/973 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007 y (CE) n.o 1300/2008 del Consejo (DO L 83 de 25.3.2019, p. 1).
(4) Reglamento (UE) 2024/897 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, que modifica el Reglamento (UE) 2017/2107, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y el Reglamento (UE) 2023/2053, por el que se establece un plan de ordenación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo (DO L, 2024/897, 19.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/897/oj).
(5) Reglamento (UE) 2017/2107 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2017, por el que se establecen medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona del Convenio de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1936/2001, (CE) n.o 1984/2003 y (CE) n.o 520/2007 del Consejo (DO L 315 de 30.11.2017, p. 1).
I. La parte A del anexo IA del Reglamento (UE) 2024/257 se modifica como sigue:
1) |
El cuadro 2 se sustituye por el siguiente:
|
2) |
Los cuadros 18 y 19 se sustituyen por los siguientes:
|
II. La parte B del anexo IA del Reglamento (UE) 2024/257 se modifica como sigue:
1) |
El cuadro 33 se sustituye por el siguiente:
|
2) |
El cuadro 38 se sustituye por el siguiente:
|
3) |
El cuadro 56 se sustituye por el siguiente:
Condición especial: dentro de los límites de estas cuotas, no podrán capturarse cantidades superiores a las abajo indicadas en las siguientes zonas: subzonas 6 y 7; aguas del Reino Unido e internacionales de la división 5b; aguas internacionales de las subzonas 12 y 14 (HKE/*57-14)
|
4) |
El cuadro 121 se sustituye por el siguiente:
|
(1) Esta cuota solo podrá pescarse del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025.
(2) Condición especial: hasta 969 toneladas de esta cuota podrán capturarse en la zona delimitada por las coordenadas siguientes y la costa (ANE/*09AW):
Punto |
Latitud |
Longitud |
1 |
36o 00′ 00″ N |
5o 36′ 00″ O |
2 |
36o 00′ 00″ N |
11o 00′ 00″ O |
3 |
37o 01′ 20″ N |
8o 59′ 47″ O |
(3) Condición especial: podrán capturarse en la zona mencionada en la nota 2, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de septiembre de 2024, además de la cantidad mencionada en la nota 2 y tras la plena utilización de dicha cantidad, las siguientes cantidades de esta cuota (ANE/*09AW2).
España |
1 926 |
Portugal |
2 102 |
Unión |
4 028 |
(4) A partir del 1 de octubre de 2024, exclusivamente para las capturas accesorias y no se permitirá la pesca dirigida en esta cuota (POL/*08C-BC).
(5) A partir del 1 de octubre de 2024, exclusivamente para las capturas accesorias y no se permitirá la pesca dirigida en esta cuota (POL/*9/3411-BC).
(6) Condición especial: hasta el 100 % de esta cuota podrá pescarse en la división 8c (POL/*08C.).
(7) Además de este TAC, Portugal podrá pescar hasta 98 toneladas de abadejo (POL/93411P). A partir del 1 de octubre de 2024, esta cuota adicional se aplicará exclusivamente a las capturas accesorias y no se permitirá la pesca dirigida en esta cuota (POL/*93411P-BC).
(8) Podrán efectuarse transferencias de esta cuota a las aguas del Reino Unido y de la Unión de la división 2a y la subzona 4. No obstante, tales transferencias se notificarán previamente a la Comisión y al Reino Unido.
(9) Exclusivamente para capturas accesorias. En el marco de esta cuota no se permite la pesca dirigida de jureles.
(10) Condición especial: hasta el 10 % de esta cuota podrá pescarse en la subzona 9 (JAX/*09.).
En la parte E del anexo IA del Reglamento (UE) 2023/194, el cuadro correspondiente al besugo (Pagellus bogaraveo) en aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 9 del CIEM se sustituye por el siguiente:
«Especie: |
Besugo |
Zona: |
Aguas de la Unión y aguas internacionales de la subzona 9 |
||
Pagellus bogaraveo |
(SBR/09-) |
||||
Año |
2023 |
|
2024 |
|
TAC cautelar |
España |
88 |
|
88 |
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 (1)» |
|
Portugal |
24 |
|
24 |
||
Unión |
112 |
|
112 |
||
TAC |
114 |
|
114 |
(1) Solo se aplicará en 2024.
(2) A partir del 1 de octubre de 2024, las capturas de besugo no se efectuarán en la zona delimitada por las coordenadas siguientes y la costa:
Punto |
Latitud |
Longitud |
1 |
36o 10′ 00″ N |
11o 00′ 00″ O |
2 |
36o 10′ 00″ N |
5o 53′ 17″ O |
3 |
36o 00′ 00″ N |
5o 36′ 00″ O |
4 |
36o 00′ 00″ N |
11o 00′ 00″ O |
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