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Documento DOUE-L-2024-81504

Reglamento (UE) 2024/2640 de la Comisión, de 9 de octubre de 2024, que modifica y corrige el anexo II del Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de 1,4-dimetilnaftaleno, ácido difluoroacético (DFA), fluopiram y flupiradifurona en determinados productos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2640, de 10 de octubre de 2024, páginas 1 a 27 (27 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81504

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para las sustancias activas 1,4-dimetilnaftaleno, ácido difluoroacético (DFA), fluopiram y flupiradifurona.

(2)

Respecto del 1,4-dimetilnaftaleno, se presentó una solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en la que se pedía una modificación del LMR vigente en las patatas. Además, el solicitante presentó información que no estaba disponible durante la revisión del LMR de esta sustancia, llevada a cabo con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, relativa a la naturaleza del residuo en los productos transformados para las patatas y a los métodos analíticos para productos de origen animal.

(3)

De conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, el Estado miembro afectado evaluó esta solicitud y remitió el informe de evaluación a la Comisión. En el informe de evaluación, el Estado miembro evaluó la carga alimentaria del ganado teniendo en cuenta su ingesta de productos producidos a partir de las patatas, y propuso reducir algunos de los LMR vigentes del 1,4-dimetilnaftaleno en productos de origen animal procedentes de mamíferos, y aumentar los LMR vigentes de esta sustancia en los «productos transformados de aves de corral» y «huevos de ave».

(4)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») evaluó la solicitud y el informe de evaluación. Examinó, en particular, los riesgos para los consumidores y, en su caso, para los animales, y emitió un dictamen motivado sobre los LMR propuestos (2). La Autoridad remitió su dictamen motivado al solicitante, a la Comisión y a los Estados miembros y lo puso a disposición del público.

(5)

Por lo que se refiere a la información previamente no disponible presentada por el solicitante sobre la naturaleza del residuo en los productos transformados para las patatas y sobre los métodos analíticos para los productos de origen animal, la Autoridad concluyó que esta falta de datos quedaba suficientemente cubierta.

(6)

Por tanto, el requisito relativo a presentar información adicional debe retirarse del anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 para las patatas y los productos de origen animal.

(7)

Por lo que se refiere a las modificaciones de los LMR de 1,4-dimetilnaftaleno en las patatas, el tejido graso de porcino, los demás tejidos de porcino, los «productos de bovino», el músculo de ovino, el tejido graso de ovino, el hígado de ovino, los despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) de ovino, los demás tejidos de ovino, el músculo de caprino, el tejido graso de caprino, el hígado de caprino, los despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón) de caprino, los demás tejidos de caprino, «productos de equino», «productos de aves de corral», «leche» y «huevos de ave» que había pedido el solicitante, la Autoridad concluyó que han quedado cubiertos todos los requisitos relativos a los datos y que dichas modificaciones son aceptables por lo que se refiere a la seguridad de los consumidores sobre la base de una evaluación de la exposición de los consumidores efectuada sobre veintisiete grupos específicos de consumidores europeos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de la sustancia. Ni la exposición a lo largo de la vida a esta sustancia a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerla, ni una exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión ponen de manifiesto un riesgo de superar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia.

(8)

En su dictamen motivado, la Autoridad no recomendó ningún LMR específico para las categorías «despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)» de los diversos grupos de productos de origen animal.

(9)

Con objeto de garantizar que estos LMR se fijan a un nivel realista, procede establecerlos en el LMR más alto aplicable a uno de los productos del mismo grupo de productos.

(10)

En su dictamen motivado, la Autoridad no recomendó ningún LMR específico para el grupo «Productos de otros animales de granja terrestres».

(11)

Puesto que estos LMR acostumbran a tener los mismos valores que los correspondientes al grupo de la especie de rumiantes con los LMR más bajos, procede fijar estos LMR al mismo nivel que para el grupo «Productos de bovino».

(12)

Por lo que se refiere al fluopiram, se presentó una solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en la que se pedía una modificación del LMR vigente de fluopiram en las semillas de calabaza.

(13)

En relación con esta solicitud, un Estado miembro pidió utilizar el procedimiento acelerado previsto en las directrices técnicas sobre el procedimiento de fijación de LMR (3), con el fin de fijar un LMR basado en ensayos de residuos en las semillas de colza.

(14)

La Autoridad evaluó los ensayos de residuos en semillas de colza en el marco de la revisión de los LMR de fluopiram vigentes y emitió un dictamen motivado sobre los LMR propuestos (4). Este dictamen se basa en los actuales conocimientos científicos y técnicos en la materia. Dado que procede extrapolar de los ensayos de residuos en las semillas de colza a las semillas de calabaza, en consonancia con las directrices técnicas de la Unión sobre la extrapolación de los LMR (5), no es necesario solicitar a la Autoridad que emita un dictamen motivado específicamente para las semillas de calabaza.

(15)

Procede, por tanto, fijar el LMR del fluopiram en las semillas de calabaza a 0,4 mg/kg sobre la base de los ensayos de residuos realizados en las semillas de colza.

(16)

En cuanto al DFA y la flupiradifurona, se presentaron dos solicitudes con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en las que se pedía una modificación de los LMR vigentes en los «cítricos», las cerezas (dulces), las «frutas de caña», «otras bayas y frutas pequeñas», las «hortalizas de hojas del género Brassica», las «hierbas aromáticas y flores comestibles», las semillas de girasol, la cebada, el maíz, el mijo, la avena, el centeno, el trigo, las raíces de remolacha azucarera, las raíces de achicoria y la miel. En estas solicitudes también se pedía fijar tolerancias en la importación respecto de dichas sustancias si se han utilizado en Australia, Brasil y los Estados Unidos en otros cítricos, macadamias, «frutas de hueso», aguacates, mangos, papayas, espárragos, semillas de sésamo, semillas de girasol, cebada, maíz, mijo, avena, centeno y trigo con arreglo al artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Los solicitantes presentaron datos que muestran que los usos de DFA y flupiradifurona en estos cultivos autorizados en Australia, Brasil y los Estados Unidos dan lugar a residuos superiores a los LMR establecidos en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 y que sería necesario fijar unos LMR más elevados para evitar barreras comerciales cuando se importan estos cultivos.

(17)

De conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron las citadas solicitudes y remitieron los informes de evaluación a la Comisión. En el informe de evaluación, el Estado miembro evaluó la carga alimentaria del ganado teniendo en cuenta su ingesta de productos producidos a partir de esos cultivos, y propuso aumentar algunos de los LMR vigentes para el DFA y la flupiradifurona en productos de origen animal.

(18)

La Autoridad evaluó las solicitudes y los informes de evaluación. Examinó, en particular, los riesgos para los consumidores y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (6). Remitió sus dictámenes motivados a los solicitantes, a la Comisión y a los Estados miembros, y los puso a disposición del público.

(19)

En su dictamen motivado, la Autoridad concluyó que los datos presentados por los solicitantes en relación con el DFA y la flupiradifurona en los pomelos y las naranjas eran insuficientes para fijar nuevos LMR. Por lo que respecta a la flupiradifurona en limones, limas, mandarinas, macadamias, mirtilos gigantes, «frutas de caña», aguacates, espárragos, cebada, maíz, trigo, raíces de remolacha azucarera y raíces de achicoria, y al DFA en pomelos, naranjas, zarzamoras, frambuesas, «otras bayas y frutas pequeñas», «hierbas aromáticas y flores comestibles», cebada, mijo, trigo y miel, la Autoridad concluyó que no es preciso modificar los valores de los LMR vigentes.

(20)

En cuanto al DFA en los cultivos en rotación, la Autoridad concluyó que era preciso que los gestores de riesgos siguieran estudiando la necesidad de fijar LMR teniendo en cuenta no solamente el tratamiento directo de dichos cultivos sino también los residuos que se preveía que se absorbieran a través de las raíces. Habida cuenta de que los estudios muestran que, en los cultivos en rotación, la absorción de residuos de DFA del suelo procedentes de cultivos anteriores no puede eliminarse por completo, procede fijar LMR que reflejen tanto el tratamiento directo como la absorción de residuos del suelo. Este aspecto es pertinente en relación con las coles chinas, las berzas, «las demás hortalizas de hojas del género Brassica» , las semillas de sésamo, las semillas de girasol, el maíz, la avena, el centeno, las raíces de remolacha azucarera y las raíces de achicoria.

(21)

Por lo que se refiere a la flupiradifurona en las berzas, la Autoridad concluyó que era preciso que los gestores de riesgos siguieran estudiando la posibilidad de reducir el LMR vigente, de conformidad con la petición del solicitante, sobre la base de los nuevos ensayos de residuos presentados. Puesto que los nuevos ensayos de residuos presentados para la flupiradifurona en las berzas se basan en las mismas buenas prácticas agrícolas que el LMR vigente, procede reducir el LMR de 5 mg/kg a 4 mg/kg sobre la base de los datos completos más recientes facilitados.

(22)

Por lo que se refiere a la flupiradifurona en las semillas de girasol, la Autoridad concluyó que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la posibilidad de establecer el nuevo LMR en el nivel de 0,8 mg/kg, calculado por la Autoridad sobre la base de la evaluación de los ensayos de residuos en semillas de girasol presentados por los Estados Unidos, o en el LMR de 0,7 mg/kg en vigor en los Estados Unidos, el país exportador.

(23)

De conformidad con las directrices técnicas sobre el procedimiento de fijación de LMR, un LMR establecido en el marco de una solicitud de tolerancia en la importación no debe superar el aprobado en el país exportador.

(24)

Procede, por tanto, fijar el LMR en el nivel establecido en los Estados Unidos (0,7 mg/kg).

(25)

Por lo que se refiere a las modificaciones de los LMR de DFA en limones, limas, mandarinas, «cítricos, los demás», macadamias, «frutos de cáscara», «frutas de caña», aguacates, mangos, papayas, «hortalizas de hojas del género Brassica», espárragos, semillas de sésamo, semillas de girasol, maíz, la avena, el centeno, raíces de remolacha azucarera, raíces de achicoria, el tejido graso de porcino, el hígado de porcino, el tejido graso de ovino, el tejido graso de caprino y el tejido graso de aves de corral, y de los LMR de flupiradifurona en «cítricos, los demás», «frutos de cáscara», «frutas de caña», «otras bayas y frutas pequeñas» (excepto mirtilos gigantes), mangos, papayas, «hortalizas de hojas del género Brassica», «hierbas aromáticas y flores comestibles», semillas de sésamo, semillas de girasol, el mijo, la avena, el centeno, los «productos de porcino» (excepto el músculo de porcino) y la miel que pidieron los solicitantes, la Autoridad concluyó que han quedado cubiertos todos los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR que piden los solicitantes son aceptables por lo que se refiere a la seguridad de los consumidores sobre la base de una evaluación de la exposición de los consumidores efectuada sobre veintisiete grupos específicos de consumidores europeos. En sus conclusiones, la Autoridad tuvo en cuenta los datos más recientes sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a largo plazo a esas sustancias a través del consumo de todos los productos alimenticios que puedan contenerlas, ni una exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión pusieron de manifiesto un riesgo de superar la ingesta diaria admisible ni la dosis de referencia aguda.

(26)

Sobre la base de los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes indicados en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, las modificaciones propuestas de los LMR cumplen los requisitos de dicho artículo.

(27)

Además, debido a un error material, mediante el Reglamento (UE) 2021/1842 de la Comisión (7), se eliminó el LMR del DFA en las «infusiones de hierbas de las demás partes de la planta». Por tanto, procede corregir el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 y restablecer el LMR del DFA en las «infusiones de hierbas de las demás partes de la planta» previamente establecido a 0,1 mg/kg.

(28)

A través de la Organización Mundial del Comercio, se ha consultado a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(29)

Procede, por tanto, modificar y corregir el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(30)

Respecto a todas las sustancias activas a las que es aplicable el presente Reglamento, a fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, este Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para los productos comercializados antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.

(31)

Antes de que sean aplicables los LMR modificados conviene dejar transcurrir un plazo de tiempo razonable que permita a los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de tal modificación.

(32)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos comercializados en la Unión antes del 30 de abril de 2025.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 30 de abril de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 70 de 16.3.2005, p. 1, ELI: https://data.europa.eu/eli/reg/2005/396/oj.

(2)  EFSA 2023. «Modification of the existing maximum residue level for 1,4-dimethylnaphthalene in potatoes» [«Modificación del límite máximo de residuos vigente de 1,4-dimetilnaftaleno en las patatas»] (documento en inglés) (EFSA Journal 2023, 21(8), pp. 1–37, https://doi.org/10.2903/j.efsa.2023.8190).

(3)   «Technical guidelines MRL setting procedure in accordance with Articles 6 to 11 of Regulation (EC) No 396/2005 and Article 8 of Regulation (EC) No 1107/2009» [«Directrices técnicas sobre el procedimiento de fijación de LMR de conformidad con los artículos 6 a 11 del Reglamento (CE) n.o 396/2005 y el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009», (documento en inglés)] (SANTE/2015/10595 Rev. 6.1).

(4)  EFSA 2020. «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for fluopyram according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [«Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para el fluopiram, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005» (documento en inglés)] (EFSA Journal 2020;18(4):6059. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2020.6059).

(5)   «Technical guidelines on data requirements for setting maximum residue levels, comparability of residue trials and extrapolation of residue data on products from plant and animal origin» [«Directrices técnicas relativas a los requisitos de datos para establecer límites máximos de residuos, la comparabilidad de los ensayos de residuos y la extrapolación de los datos sobre residuos en relación con los productos de origen vegetal y animal» (documento en inglés)] (SANTE/2019/12752, Rev. 1, 10 de mayo de 2023).

(6)  EFSA 2023. «Reasoned Opinion on the modification of the existing maximum residue levels and setting of import tolerances for flupyradifurone and DFA in various crops and animal commodities» [«Dictamen motivado sobre la modificación de los límites máximos de residuos vigentes y el establecimiento de tolerancias en la importación para la flupiradifurona y el DFA en diversos cultivos y productos de origen animal» (documento en inglés)] (EFSA Journal 2023;21(7):8081, https://doi.org/10.2903/j.efsa.2023.8081).

EFSA 2023. «Modification of the existing maximum residue levels and setting import tolerances for flupyradifurone and difluoroacetic acid (DFA) in various crops» [«Modificación de los límites máximos de residuos vigentes y el establecimiento de tolerancias en la importación para la flupiradifurona y el ácido difluoroacético (DFA) en diversos cultivos» (documento en inglés)] (EFSA Journal 2023, 21(12), e8423, https://doi.org/10.2903/j.efsa.2023.8423).

(7)  Reglamento (UE) 2021/1842 de la Comisión, de 20 de octubre de 2021, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de flupiradifurona y ácido difluoroacético en determinados productos (DO L 373 de 21.10.2021, p. 76, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/1842/oj).

ANEXO

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, las columnas correspondientes al 1,4-dimetilnaftaleno, al ácido difluoroacético (DFA), al fluopiram y a la flupiradifurona se sustituyen por el texto siguiente:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Número de código

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR (1)

1,4-dimetilnaftaleno (R) (F)

Ácido difluoroacético (DFA)

Fluopiram (R)

Flupiradifurona

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

0,05 (+)

 

 

 

0110000

Cítricos

(+)

 

 

 

0110010

Toronjas o pomelos

(+)

0,05

0,5

3

0110020

Naranjas

(+)

0,05

0,5

3

0110030

Limones

(+)

0,09

0,9 (+)

1,5

0110040

Limas

(+)

0,09

0,01  (*1)

1,5

0110050

Mandarinas

(+)

0,09

0,9 (+)

1,5

0110990

Los demás (2)

(+)

0,09

0,01  (*1)

3

0120000

Frutos de cáscara

(+)

 

0,03

0,02

0120010

Almendras

(+)

0,04

 

 

0120020

Nueces de Brasil

(+)

0,04

 

 

0120030

Anacardos

(+)

0,04

 

 

0120040

Castañas

(+)

0,04

 

 

0120050

Cocos

(+)

0,04

 

 

0120060

Avellanas

(+)

0,04

 

 

0120070

Macadamias

(+)

0,3

 

 

0120080

Pacanas

(+)

0,04

 

 

0120090

Piñones

(+)

0,04

 

 

0120100

Pistachos

(+)

0,04

 

 

0120110

Nueces

(+)

0,04

 

 

0120990

Los demás (2)

(+)

0,04

 

 

0130000

Frutas de pepita

(+)

0,2

0,8

0,6

0130010

Manzanas

(+)

 

 

 

0130020

Peras

(+)

 

 

 

0130030

Membrillos

(+)

 

 

 

0130040

Nísperos

(+)

 

 

 

0130050

Nísperos del Japón

(+)

 

 

 

0130990

Las demás (2)

(+)

 

 

 

0140000

Frutas de hueso

(+)

 

 

 

0140010

Albaricoques

(+)

0,3

1,5

1

0140020

Cerezas (dulces)

(+)

0,15

2

2

0140030

Melocotones

(+)

0,3

1,5

1,5

0140040

Ciruelas

(+)

0,3

0,6

0,4

0140990

Las demás (2)

(+)

0,3

0,01  (*1)

1,5

0150000

Bayas y frutos pequeños

(+)

 

 

 

0151000

a)

uvas

(+)

0,15

 

3

0151010

Uvas de mesa

(+)

 

2

 

0151020

Uvas de vinificación

(+)

 

1,5

 

0152000

b)

fresas

(+)

0,3

2

0,4

0153000

c)

frutas de caña

(+)

0,07

5

6

0153010

Zarzamoras

(+)

 

 

 

0153020

Moras árticas

(+)

 

 

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

(+)

 

 

 

0153990

Las demás (2)

(+)

 

 

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

(+)

 

 

 

0154010

Mirtilos gigantes

(+)

0,05

7

4

0154020

Arándanos

(+)

0,02  (*1)

4

0,7

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

(+)

0,02  (*1)

4

0,7

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

(+)

0,02  (*1)

4

0,7

0154050

Escaramujos

(+)

0,02  (*1)

3

0,7

0154060

Moras (blancas y negras)

(+)

0,02  (*1)

4

0,7

0154070

Acerolas

(+)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,7

0154080

Bayas de saúco

(+)

0,02  (*1)

4

0,7

0154990

Las demás (2)

(+)

0,02  (*1)

3

0,7

0160000

Otras frutas

(+)

 

 

 

0161000

a)

de piel comestible

(+)

 

0,01  (*1)

 

0161010

Dátiles

(+)

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0161020

Higos

(+)

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0161030

Aceitunas de mesa

(+)

0,15

 

5

0161040

Kumquats

(+)

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0161050

Carambolas

(+)

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0161060

Caquis o palosantos

(+)

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0161070

Yambolanas

(+)

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0161990

Las demás (2)

(+)

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

(+)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

(+)

 

 

 

0162020

Lichis

(+)

 

 

 

0162030

Frutas de la pasión/maracuyás

(+)

 

 

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

(+)

 

 

 

0162050

Caimitos

(+)

 

 

 

0162060

Caquis de Virginia

(+)

 

 

 

0162990

Las demás (2)

(+)

 

 

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

(+)

 

 

 

0163010

Aguacates

(+)

0,15

0,01  (*1)

0,6

0163020

Plátanos

(+)

0,02  (*1)

0,8 (+)

0,01  (*1)

0163030

Mangos

(+)

0,2

0,01  (*1)

0,7

0163040

Papayas

(+)

0,2

0,01  (*1)

0,4

0163050

Granadas

(+)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0163060

Chirimoyas

(+)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0163070

Guayabas

(+)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0163080

Piñas

(+)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0163090

Frutos del árbol del pan

(+)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0163100

Duriones

(+)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0163110

Guanábanas

(+)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0163990

Las demás (2)

(+)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

(+)

 

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

 

 

 

 

0211000

a)

patatas

20

0,2

0,08

0,05

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

0,05 (+)

0,2

 

0,05

0212010

Mandioca

(+)

 

0,06 (+)

 

0212020

Batatas y boniatos

(+)

 

0,15 (+)

 

0212030

Ñames

(+)

 

0,15 (+)

 

0212040

Arrurruces

(+)

 

0,06 (+)

 

0212990

Los demás (2)

(+)

 

0,01  (*1)

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0,05 (+)

0,4

 

0,9

0213010

Remolachas

(+)

 

0,2 (+)

 

0213020

Zanahorias

(+)

 

0,4 (+)

 

0213030

Apionabos

(+)

 

0,4 (+)

 

0213040

Rábanos rusticanos

(+)

 

0,4 (+)

 

0213050

Aguaturmas

(+)

 

0,4 (+)

 

0213060

Chirivías

(+)

 

0,4 (+)

 

0213070

Perejil (raíz)

(+)

 

0,4 (+)

 

0213080

Rábanos

(+)

 

0,4 (+)

 

0213090

Salsifíes

(+)

 

0,4 (+)

 

0213100

Colinabos

(+)

 

0,4 (+)

 

0213110

Nabos

(+)

 

0,4 (+)

 

0213990

Los demás (2)

(+)

 

0,4

 

0220000

Bulbos

0,05 (+)

0,15

 

0,01  (*1)

0220010

Ajos

(+)

 

0,07

 

0220020

Cebollas

(+)

 

0,07

 

0220030

Chalotes

(+)

 

0,07

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

(+)

 

3 (+)

 

0220990

Los demás (2)

(+)

 

0,07

 

0230000

Frutos y pepónides

0,05 (+)

 

 

 

0231000

a)

solanáceas y malváceas

(+)

 

 

 

0231010

Tomates

(+)

0,4

0,5 (+)

0,7

0231020

Pimientos

(+)

0,9

2

0,9

0231030

Berenjenas

(+)

0,9

0,4

1

0231040

Okras, quimbombós

(+)

0,4

0,01  (*1)

0,9

0231990

Las demás (2)

(+)

0,15

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

(+)

0,7

0,6

0,6

0232010

Pepinos

(+)

 

 

 

0232020

Pepinillos

(+)

 

 

 

0232030

Calabacines

(+)

 

 

 

0232990

Las demás (2)

(+)

 

 

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

(+)

 

 

 

0233010

Melones

(+)

0,3

0,9 (+)

0,01  (*1)

0233020

Calabazas

(+)

0,3

0,4

0,01  (*1)

0233030

Sandías

(+)

0,15

0,4 (+)

0,15

0233990

Las demás (2)

(+)

0,15

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0234000

d)

maíz dulce

(+)

0,2

0,02 (+)

0,05

0239000

e)

otros frutos y pepónides

(+)

0,15

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0,05 (+)

 

 

 

0241000

a)

inflorescencias

(+)

0,7

 

0,6

0241010

Brécoles

(+)

 

0,5 (+)

 

0241020

Coliflores

(+)

 

0,3 (+)

 

0241990

Las demás (2)

(+)

 

0,3

 

0242000

b)

cogollos

(+)

 

 

 

0242010

Coles de Bruselas

(+)

0,4

0,4 (+)

0,09

0242020

Repollos

(+)

0,4

0,3 (+)

0,3

0242990

Los demás (2)

(+)

0,02  (*1)

0,3

0,01  (*1)

0243000

c)

hojas

(+)

0,7

 

4

0243010

Col China

(+)

 

2 (+)

 

0243020

Berza

(+)

 

0,15 (+)

 

0243990

Las demás (2)

(+)

 

2

 

0244000

d)

colirrábanos

(+)

0,4

0,15 (+)

0,09

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

0,05 (+)

 

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

(+)

 

 

 

0251010

Canónigos

(+)

0,3

20

6

0251020

Lechugas

(+)

0,2

15

6

0251030

Escarolas

(+)

0,08

2 (+)

0,07

0251040

Mastuerzos y otros brotes

(+)

0,3

20

6

0251050

Barbareas

(+)

0,3

2 (+)

6

0251060

Rúcula o ruqueta

(+)

0,3

20

6

0251070

Mostaza china

(+)

0,3

2 (+)

6

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

(+)

0,3

20

6

0251990

Las demás (2)

(+)

0,3

0,01  (*1)

6

0252000

b)

espinacas y hojas similares

(+)

0,3

 

6

0252010

Espinacas

(+)

 

2 (+)

 

0252020

Verdolagas

(+)

 

20

 

0252030

Acelgas

(+)

 

2 (+)

 

0252990

Las demás (2)

(+)

 

0,01  (*1)

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

(+)

0,04

0,01  (*1)

0,03 (+)

0254000

d)

berros de agua

(+)

0,08

0,15 (+)

0,07

0255000

e)

endivias

(+)

0,08

0,3

0,07

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

(+)

0,3

 

40

0256010

Perifollo

(+)

 

6

 

0256020

Cebolletas

(+)

 

6

 

0256030

Hojas de apio

(+)

 

6

 

0256040

Perejil

(+)

 

6

 

0256050

Salvia real

(+)

 

6

 

0256060

Romero

(+)

 

6

 

0256070

Tomillo

(+)

 

6

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

(+)

 

60

 

0256090

Hojas de laurel

(+)

 

6

 

0256100

Estragón

(+)

 

6

 

0256990

Las demás (2)

(+)

 

0,01  (*1)

 

0260000

Leguminosas

0,05 (+)

 

 

 

0260010

Judías (con vaina)

(+)

0,9

3

0,5

0260020

Judías (sin vaina)

(+)

1

0,15

0,4

0260030

Guisantes (con vaina)

(+)

0,9

3

0,5

0260040

Guisantes (sin vaina)

(+)

1

0,15

0,4

0260050

Lentejas

(+)

1

0,15

0,4

0260990

Las demás (2)

(+)

0,4

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0270000

Tallos

0,05 (+)

 

 

0,01  (*1)

0270010

Espárragos

(+)

0,5

0,01  (*1)

 

0270020

Cardos

(+)

0,2

0,01  (*1)

 

0270030

Apio

(+)

0,2

20

 

0270040

Hinojo

(+)

0,2

0,01  (*1)

 

0270050

Alcachofas

(+)

0,2

4 (+)

 

0270060

Puerros

(+)

0,2

0,8 (+)

 

0270070

Ruibarbos

(+)

0,2

0,01  (*1)

 

0270080

Brotes de bambú

(+)

0,2

0,01  (*1)

 

0270090

Palmitos

(+)

0,2

0,01  (*1)

 

0270990

Los demás (2)

(+)

0,2

0,01  (*1)

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,05 (+)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0280010

Setas cultivadas

(+)

 

 

 

0280020

Setas silvestres

(+)

 

 

 

0280990

Musgos y líquenes

(+)

 

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,05 (+)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,05 (+)

3

0,5

3

0300010

Judías

(+)

 

 

 

0300020

Lentejas

(+)

 

 

 

0300030

Guisantes

(+)

 

 

 

0300040

Altramuces

(+)

 

 

 

0300990

Las demás (2)

(+)

 

 

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

0,05 (+)

 

 

 

0401000

Semillas oleaginosas

(+)

 

 

 

0401010

Semillas de lino

(+)

0,05

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0401020

Cacahuetes

(+)

0,06

0,02

0,04

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

(+)

0,05

0,4

0,01  (*1)

0401040

Semillas de sésamo

(+)

0,9

0,01  (*1)

3

0401050

Semillas de girasol

(+)

0,15

0,7

0,7

0401060

Semillas de colza

(+)

0,3

1

0,3

0401070

Habas de soja

(+)

0,7

0,2

1,5

0401080

Semillas de mostaza

(+)

0,3

0,4

0,3

0401090

Semillas de algodón

(+)

0,08

0,8

0,8

0401100

Semillas de calabaza

(+)

0,05

0,4

0,01  (*1)

0401110

Semillas de cártamo

(+)

0,05

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0401120

Semillas de borraja

(+)

0,05

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0401130

Semillas de camelina

(+)

0,05

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0401140

Semillas de cáñamo

(+)

0,05

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0401150

Semillas de ricino

(+)

0,05

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0401990

Las demás (2)

(+)

0,05

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0402000

Frutos oleaginosos

(+)

 

0,01  (*1)

 

0402010

Aceitunas para aceite

(+)

0,15

 

5

0402020

Almendras de palma

(+)

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0402030

Frutos de palma

(+)

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0402040

Miraguano

(+)

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0402990

Los demás (2)

(+)

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0500000

CEREALES

0,05 (+)

 

 

 

0500010

Cebada

(+)

0,8

0,2

3

0500020

Alforfón y otros seudocereales

(+)

0,3

0,02 (+)

0,01  (*1)

0500030

Maíz

(+)

0,15

0,02 (+)

0,02

0500040

Mijo

(+)

0,3

0,02 (+)

0,02

0500050

Avena

(+)

0,8

0,2

3

0500060

Arroz

(+)

0,3

0,02

0,01  (*1)

0500070

Centeno

(+)

1,5

0,07

1

0500080

Sorgo

(+)

0,3

4

3

0500090

Trigo

(+)

1,5

0,9

1

0500990

Los demás (2)

(+)

0,3

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,05 (+)

 

 

 

0610000

Tés

(+)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0620000

Granos de café

(+)

0,2

0,05  (*1)

1

0630000

Infusiones

(+)

0,1  (*1)

 

0,05  (*1)

0631000

a)

de flores

(+)

 

40

 

0631010

Manzanilla

(+)

 

 

 

0631020

Flor de hibisco

(+)

 

 

 

0631030

Rosas

(+)

 

 

 

0631040

Jazmín

(+)

 

 

 

0631050

Tila

(+)

 

 

 

0631990

Las demás (2)

(+)

 

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

(+)

 

40

 

0632010

Fresas

(+)

 

 

 

0632020

Rooibos

(+)

 

 

 

0632030

Yerba mate

(+)

 

 

 

0632990

Las demás (2)

(+)

 

 

 

0633000

c)

de raíces

(+)

 

1

 

0633010

Valeriana

(+)

 

(+)

 

0633020

Ginseng

(+)

 

(+)

 

0633990

Las demás (2)

(+)

 

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

(+)

 

0,05  (*1)

 

0640000

Cacao en grano

(+)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0650000

Algarrobas

(+)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0700000

LÚPULO

0,05 (+)

0,3

60

10

0800000

ESPECIAS

(+)

 

 

 

0810000

Especias de semillas

0,05 (+)

0,1  (*1)

 

0,05  (*1)

0810010

Anís

(+)

 

0,05  (*1)

 

0810020

Comino salvaje

(+)

 

0,05  (*1)

 

0810030

Apio

(+)

 

0,05  (*1)

 

0810040

Cilantro

(+)

 

0,05  (*1)

 

0810050

Comino

(+)

 

0,05  (*1)

 

0810060

Eneldo

(+)

 

70

 

0810070

Hinojo

(+)

 

0,05  (*1)

 

0810080

Fenogreco

(+)

 

0,05  (*1)

 

0810090

Nuez moscada

(+)

 

0,05  (*1)

 

0810990

Las demás (2)

(+)

 

0,05  (*1)

 

0820000

Especias de frutos

0,05 (+)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0820010

Pimienta de Jamaica

(+)

 

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

(+)

 

 

 

0820030

Alcaravea

(+)

 

 

 

0820040

Cardamomo

(+)

 

 

 

0820050

Bayas de enebro

(+)

 

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

(+)

 

 

 

0820070

Vainilla

(+)

 

 

 

0820080

Tamarindos

(+)

 

 

 

0820990

Las demás (2)

(+)

 

 

 

0830000

Especias de corteza

0,05 (+)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0830010

Canela

(+)

 

 

 

0830990

Las demás (2)

(+)

 

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

(+)

 

 

 

0840010

Regaliz

0,05 (+)

0,1  (*1)

1 (+)

0,05  (*1)

0840020

Jengibre (10)

(+)

 

 

 

0840030

Cúrcuma

0,05 (+)

0,1  (*1)

1 (+)

0,05  (*1)

0840040

Rábanos rusticanos (11)

(+)

 

 

 

0840990

Las demás (2)

0,05 (+)

0,1  (*1)

1

0,05  (*1)

0850000

Especias de yemas

0,05 (+)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0850010

Clavo

(+)

 

 

 

0850020

Alcaparras

(+)

 

 

 

0850990

Las demás (2)

(+)

 

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05 (+)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0860010

Azafrán

(+)

 

 

 

0860990

Las demás (2)

(+)

 

 

 

0870000

Especias de arilo

0,05 (+)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0870010

Macis

(+)

 

 

 

0870990

Las demás (2)

(+)

 

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,05 (+)

 

 

0,01  (*1)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

(+)

0,09

0,1 (+)

 

0900020

Cañas de azúcar

(+)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

 

0900030

Raíces de achicoria

(+)

0,09

0,1 (+)

 

0900990

Las demás (2)

(+)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

 

 

1010000

Partes de

 

 

 

 

1011000

a)

porcino

 

 

 

 

1011010

Músculo

0,03

0,15

0,1

0,03

1011020

Tejido graso

0,3

0,2

0,09

0,02

1011030

Hígado

1,5

0,1

0,5

0,1

1011040

Riñón

1,5

0,2

0,08

0,15

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1,5

0,2

0,5

0,15

1011990

Las demás (2)

1,5

0,2

0,02  (*1)

0,15

1012000

b)

bovino

 

 

 

 

1012010

Músculo

0,03

0,4

0,15

0,3

1012020

Tejido graso

0,5

0,5

0,15

0,2

1012030

Hígado

2

0,4

0,8

1

1012040

Riñón

2

0,5

0,15

1

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

2

0,5

0,8

1

1012990

Las demás (2)

2

0,5

0,02  (*1)

1

1013000

c)

ovino

 

 

 

 

1013010

Músculo

0,03

0,2

0,15

0,3

1013020

Tejido graso

0,6

0,3

0,15

0,2

1013030

Hígado

3

0,15

0,8

1

1013040

Riñón

3

0,3

0,15

1

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

3

0,3

0,8

1

1013990

Las demás (2)

3

0,3

0,02  (*1)

1

1014000

d)

caprino

 

 

 

 

1014010

Músculo

0,03

0,2

0,15

0,3

1014020

Tejido graso

0,6

0,3

0,15

0,2

1014030

Hígado

3

0,15

0,8

1

1014040

Riñón

3

0,3

0,15

1

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

3

0,3

0,8

1

1014990

Las demás (2)

3

0,3

0,02  (*1)

1

1015000

e)

equino

 

 

 

 

1015010

Músculo

0,03

0,4

0,15

0,3

1015020

Tejido graso

0,5

0,5

0,15

0,2

1015030

Hígado

2

0,4

0,8

1

1015040

Riñón

2

0,5

0,15

1

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

2

0,5

0,8

1

1015990

Las demás (2)

2

0,5

0,02  (*1)

1

1016000

f)

aves de corral

 

 

 

0,01  (*1)

1016010

Músculo

0,3

0,15

0,07

 

1016020

Tejido graso

1,5

0,04

0,07

 

1016030

Hígado

1,5

0,3

0,3

 

1016040

Riñón

1,5

0,02  (*1)

0,02  (*1)

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1,5

0,02  (*1)

0,3

 

1016990

Las demás (2)

1,5

0,02  (*1)

0,02  (*1)

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

 

 

1017010

Músculo

0,03

0,4

0,15

0,3

1017020

Tejido graso

0,5

0,5

0,15

0,2

1017030

Hígado

2

0,4

0,8

1

1017040

Riñón

2

0,5

0,15

1

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

2

0,5

0,8

1

1017990

Las demás (2)

2

0,5

0,02  (*1)

1

1020000

Leche

0,3

 

 

 

1020010

de vaca

 

0,07

0,07

0,15

1020020

de oveja

 

0,03

0,06

0,15

1020030

de cabra

 

0,03

0,06

0,15

1020040

de yegua

 

0,03

0,07

0,01  (*1)

1020990

Las demás (2)

 

0,03

0,02  (*1)

0,01  (*1)

1030000

Huevos de ave

0,4

0,1

0,15

0,01  (*1)

1030010

de gallina

 

 

 

 

1030020

de pato

 

 

 

 

1030030

de ganso

 

 

 

 

1030040

de codorniz

 

 

 

 

1030990

Los demás (2)

 

 

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

2

1050000

Anfibios y reptiles

0,2

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

1060000

Invertebrados terrestres

0,2

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

1070000 .

Vertebrados terrestres silvestres

0,2

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

 

 

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

 

 

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

 

 

 

(+)

Combinación plaguicida-producto para la que existe una nota a pie de página. A continuación figura la lista de notas a pie de página.

1,4-dimetilnaftaleno (R) (F)

(R)

La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: 1,4-dimetilnaftaleno, código 1000000 excepto 1040000 : Suma de 1,4-dimetilnaftaleno y su metabolito M23 libre y conjugado, expresada como 1,4-dimetilnaftaleno

(L)

Liposoluble

Existen pruebas de que el 1,4-dimetilnaftaleno puede estar presente de forma natural en algunos compuestos vegetales. Sobre la base de los datos de seguimiento disponibles actualmente, se fija un LMR temporal en un valor de 0,05 mg/kg a la espera de que se presenten más datos de seguimiento para confirmarlo. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información si se presenta, a más tardar, el 2 de agosto de 2024, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0100000 FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

0110000 Cítricos

0110010 Toronjas o pomelos

0110020 Naranjas

0110030 Limones

0110040 Limas

0110050 Mandarinas

0110990 Las demás (2)

0120000 Frutos de cáscara

0120010 Almendras

0120020 Nueces de Brasil

0120030 Anacardos

0120040 Castañas

0120050 Cocos

0120060 Avellanas

0120070 Macadamias

0120080 Pacanas

0120090 Piñones

0120100 Pistachos

0120110 Nueces

0120990 Las demás (2)

0130000 Frutas de pepita

0130010 Manzanas

0130020 Peras

0130030 Membrillos

0130040 Nísperos

0130050 Nísperos del Japón

0130990 Las demás (2)

0140000 Frutas de hueso

0140010 Albaricoques

0140020 Cerezas (dulces)

0140030 Melocotones

0140040 Ciruelas

0140990 Las demás (2)

0150000 Bayas y frutos pequeños

0151000 a) uvas

0151010 Uvas de mesa

0151020 Uvas de vinificación

0152000 b) fresas

0153000 c) frutas de caña

0153010 Zarzamoras

0153020 Moras árticas

0153030 Frambuesas (rojas y amarillas)

0153990 Las demás (2)

0154000 d) otras bayas y frutas pequeñas

0154010 Mirtilos gigantes

0154020 Arándanos

0154030 Grosellas (rojas, negras o blancas)

0154040 Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

0154050 Escaramujos

0154060 Moras (blancas y negras)

0154070 Acerolas

0154080 Bayas de saúco

0154990 Las demás (2)

0160000 Otras frutas

0161000 a) de piel comestible

0161010 Dátiles

0161020 Higos

0161030 Aceitunas de mesa

0161040 Kumquats

0161050 Carambolas

0161060 Caquis o palosantos

0161070 Yambolanas

0161990 Las demás (2)

0162000 b) pequeñas, de piel no comestible

0162010 Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

0162020 Lichis

0162030 Frutos de la pasión/maracuyá

0162040 Higos chumbos (fruto de la chumbera)

0162050 Caimitos

0162060 Caquis de Virginia

0162990 Las demás (2)

0163000 c) Frutas grandes de piel no comestible

0163010 Aguacates

0163020 Plátanos

0163030 Mangos

0163040  Papayas

0163050 Granadas

0163060 Chirimoyas

0163070 Guayabas

0163080 Piñas

0163090 Frutos del árbol del pan

0163100 Duriones

0163110 Guanábanas

0163990 Las demás (2)

0200000 HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

0210000 Raíces y tubérculos

0212000 b) raíces y tubérculos tropicales

0212010 Mandioca

0212020 Batatas y boniatos

0212030 Ñames

0212040 Arrurruces

0212990 Las demás (2)

0213000 c) otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0213010 Remolachas

0213020 Zanahorias

0213030 Apionabos

0213040 Rábanos rusticanos

0213050 Aguaturmas

0213060 Chirivías

0213070 Perejil (raíz)

0213080 Rábanos

0213090 Salsifíes

0213100 Colinabos

0213110 Nabos

0213990 Los demás (2)

0220000 Bulbos

0220010 Ajos

0220020 Cebollas

0220030 Chalotes

0220040 Cebolletas y cebollinos

0220990 Los demás (2)

0230000 Frutos y pepónides

0231000 a) solanáceas y malváceas

0231010 Tomates

0231020 Pimientos

0231030 Berenjenas

0231040 Okras, quimbombós

0231990 Los demás (2)

0232000 b) cucurbitáceas de piel comestible

0232010 Pepinos

0232020 Pepinillos

0232030 Calabacines

0232990 Los demás (2)

0233000 (c) cucurbitáceas de piel no comestible

0233010 Melones

0233020 Calabazas

0233030 Sandías

0233990 Los demás (2)

0234000 d) maíz dulce

0239000 e) otros frutos y pepónides

0240000 Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0241000 a) inflorescencias

0241010 Brécoles

0241020 Coliflores

0241990 Los demás (2)

0242000 b) cogollos

0242010 Coles de Bruselas

0242020 Repollos

0242990 Los demás (2)

0243000 c) hojas

0243010 Col china

0243020 Berza

0243990 Los demás (2)

0244000 d) colirrábanos

0250000 Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

0251000 a) lechuga y otras ensaladas

0251010 Canónigos

0251020 Lechugas

0251030 Escarolas

0251040 Mastuerzos y otros brotes

0251050 Barbareas

0251060 Rúcula o ruqueta

0251070 Mostaza china

0251080 Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

0251990 Los demás (2)

0252000 b) espinacas y hojas similares

0252010 Espinacas

0252020 Verdolagas

0252030 Acelgas

0252990 Los demás (2)

0253000 c) hojas de vid y especies similares

0254000 d) berros de agua

0255000 e) endivias

0256000 f) hierbas aromáticas y flores comestibles

0256010 Perifollo

0256020 Cebolletas

0256030 Hojas de apio

0256040 Perejil

0256050 Salvia real

0256060 Romero

0256070 Tomillo

0256080 Albahaca y flores comestibles

0256090 Hojas de laurel

0256100 Estragón

0256990 Los demás (2)

0260000 Leguminosas

0260010 Judías (con vaina)

0260020 Judías (sin vaina)

0260030 Guisantes (con vaina)

0260040 Guisantes (sin vaina)

0260050 Lentejas

0260990 Los demás (2)

0270000 Tallos

0270010 Espárragos

0270020 Cardos

0270030 Apio

0270040 Hinojo

0270050 Alcachofas

0270060 Puerros

0270070 Ruibarbos

0270080 Brotes de bambú

0270090 Palmitos

0270990 Los demás (2)

0280000 Setas, musgos y líquenes

0280010 Setas cultivadas

0280020 Setas silvestres

0280990 Musgos y líquenes

0290000 Algas y organismos procariotas

0300000 LEGUMINOSAS SECAS

0300010 Judías

0300020 Lentejas

0300030 Guisantes

0300040 Altramuces

0300990 Los demás (2)

0400000 SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

0401000 Semillas oleaginosas

0401010 Semillas de lino

0401020 Cacahuetes

0401030 Semillas de amapola (adormidera)

0401040 Semillas de sésamo

0401050 Semillas de girasol

0401060 Semillas de colza

0401070 Habas de soja

0401080 Semillas de mostaza

0401090 Semillas de algodón

0401100 Semillas de calabaza

0401110 Semillas de cártamo

0401120 Semillas de borraja

0401130 Semillas de camelina

0401140 Semillas de cáñamo

0401150 Semillas de ricino

0401990 Los demás (2)

0402000 Frutos oleaginosos

0402010 Aceitunas para aceite

0402020 Almendras de palma

0402030 Frutos de palma

0402040 Miraguano

0402990 Los demás (2)

0500000 CEREALES

0500010 Cebada

0500020 Alforfón y otros seudocereales

0500030 Maíz

0500040 Mijo

0500050 Avena

0500060 Arroz

0500070 Centeno

0500080 Sorgo

0500090 Trigo

0500990 Los demás (2)

0600000 TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0610000 Tés

0620000 Granos de café

0630000 Infusiones

0631000 a) de flores

0631010 Manzanilla

0631020 Flor de hibisco

0631030 Rosas

0631040 Jazmín

0631050 Tila

0631990 Los demás (2)

0632000 b) de hojas y hierbas aromáticas

0632010 Fresas

0632020 Hojas de té rojo

0632030 Yerba mate

0632990 Los demás (2)

0633000 c) raíces

0633010 Valeriana

0633020 Ginseng

0633990 Las demás (2)

0639000 d) de las demás partes de la planta

0640000 Cacao en grano

0650000 Algarrobas

0700000 LÚPULO

0800000 ESPECIAS

0810000 Especias de semillas

0810010 Anís

0810020 Comino salvaje

0810030 Apio

0810040 Cilantro

0810050 Comino

0810060 Eneldo

0810070 Hinojo

0810080 Fenogreco

0810090 Nuez moscada

0810990 Los demás (2)

0820000 Especias de frutos

0820010 Pimienta de Jamaica

0820020 Pimienta de Sichuan

0820030 Alcaravea

0820040 Cardamomo

0820050 Bayas de enebro

0820060 Pimienta negra, verde y blanca

0820070 Vainilla

0820080 Tamarindos

0820990 Los demás (2)

0830000 Especias de corteza

0830010 Canela

0830990 Los demás (2)

0840000 Especias de raíces y rizomas

0840010 Regaliz

0840020 Jengibre (10)

0840030 Cúrcuma

0840040 Rábanos rusticanos (11)

0840990 Los demás (2)

0850000 Especias de yemas

0850010 Clavo

0850020 Alcaparras

0850990 Los demás (2)

0860000 Especias del estigma de las flores

0860010 Azafrán

0860990 Los demás (2)

0870000 Especias de arilo

0870010 Macis

0870990 Los demás (2)

0900000 PLANTAS AZUCARERAS

0900010 Raíces de remolacha azucarera

0900020 Cañas de azúcar

0900030 Raíces de achicoria

0900990 Los demás (2)

Fluopiram (R)

(R)

La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Fluopiram — código 1000000 , excepto 1040000 : suma de fluopiram y fluopiram-benzamida (M25) expresada como fluopiram.

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 16 de abril de 2023, o, si no se presenta en ese plazo, su ausencia.

0110030 Limones

0110050 Mandarinas

0163020 Plátanos

0220040 Cebolletas y cebollinos

0231010 Tomates

0233010 Melones

0233030 Sandías

0243010 Col china

0251030 Escarolas

0251050 Barbareas

0251070 Mostaza china

0252010 Espinacas

LMR derivado de cultivos rotatorios.

0212010 Mandioca

LMR derivado de cultivos rotatorios

0212020 Batatas y boniatos

0212030 Ñames

0212040 Arrurruces

0213010 Remolachas

0213020 Zanahorias

0213030 Apionabos

0213040 Rábanos rusticanos

0213050 Aguaturmas

0213060 Chirivías

0213070 Perejil (raíz)

0213080 Rábanos

0213090 Salsifíes

0213100 Colinabos

0213110 Nabos

0234000 d) maíz dulce

0241010 Brécoles

0241020 Coliflores

0242010 Coles de Bruselas

0242020 Repollos

0243020 Berza

0244000 d) colirrábanos

0254000 d) berros de agua

0500020 Alforfón y otros seudocereales

0500030 Maíz

0500040 Mijo

0633010 Valeriana

0633020 Ginseng

0840010 Regaliz

0840030 Cúrcuma

0900010 Raíces de remolacha azucarera

0900030 Raíces de achicoria

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta, a más tardar, el 10 de octubre de 2026, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0252030 Acelgas

0270050 Alcachofas

0270060 Puerros

Flupiradifurona

Los LMR serán aplicables a este producto a partir del 10 de mayo de 2022.

0253000 c) hojas de vid y especies similares».

(*1)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(1)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/10/2024
  • Fecha de publicación: 10/10/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 30/10/2024
  • Aplicable desde el 30 de abril de 2025.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2024/2640/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II del Reglamento 396/2005, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2005-80504).
Materias
  • Plaguicidas
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Productos animales
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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