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Documento DOUE-L-2024-81481

Reglamento (UE) 2024/2619 de la Comisión, de 8 de octubre de 2024, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de fosetil, fosfonatos de potasio y fosfonato de disodio en determinados productos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2619, de 9 de octubre de 2024, páginas 1 a 30 (30 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81481

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

 

(1)

 

(2)

En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de fosetil, fosfonatos de potasio y fosfonato de disodio.

 

La Comisión pidió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») que revisara todos los LMR vigentes de fosetil, fosfonatos de potasio y fosfonato de disodio, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Dado que estas tres sustancias activas se degradan en ácido fosfónico, era conveniente evaluar conjuntamente sus residuos.

(3)

Además de su uso como sustancias activas en productos fitosanitarios, los fosfonatos de potasio también son componentes de otros productos de importancia agrícola (por ejemplo, fertilizantes, fitofortificantes, estiércol o enmiendas del suelo). Por lo tanto, el tratamiento autorizado de las plantas con dichos productos puede dar lugar a la detección de residuos de ácido fosfónico en los respectivos productos agrícolas, y la contribución de estos usos no fitosanitarios debe tenerse en cuenta a la hora de establecer LMR para estas sustancias. Por consiguiente, la Comisión solicitó a la Autoridad que emitiera, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, un dictamen motivado sobre la revisión conjunta de los LMR de fosetil, fosfonatos de potasio y fosfonato de disodio, teniendo también en cuenta los residuos procedentes de fuentes distintas del uso de productos fitosanitarios.

(4)

La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre la revisión conjunta de los LMR de fosetil, fosfonatos de disodio y fosfonatos de potasio de conformidad con el artículo 12, apartado 1, y el artículo 43 del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). En su dictamen, propuso cambiar la definición de residuo a efectos de la aplicación de la ley para las tres sustancias activas de «fosetil Al (suma de fosetil, ácido fosfónico y sus sales, expresada como fosetil)» a «ácido fosfónico y sus sales, expresados como ácido fosfónico», y propuso nuevos LMR sobre la base de esta definición de residuo. La Comisión considera adecuado establecer esta nueva definición de residuo y, en consecuencia, fijar los LMR en el nivel determinado por la Autoridad.

(5)

Representantes de laboratorios oficiales y explotadores de empresas alimentarias informaron a la Comisión de que, en determinadas circunstancias, pueden encontrarse residuos de la sustancia original «fosetil» en algunos cultivos y de que, si se suprimiera «fosetil» de la definición de residuo para las tres sustancias activas, a efectos de la aplicación de la normativa, ello tendría como consecuencia no deseada que se aplicase a estos residuos el LMR por defecto.

(6)

Por lo tanto, no deben tenerse en cuenta los resultados relativos al fosetil y no se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. El LMR se aplica a su metabolito ácido fosfónico.

(7)

Los laboratorios de referencia de la Unión Europea señalaron que los siguientes límites de determinación son técnicamente viables: 0,1 mg/kg en matrices de origen vegetal con alto contenido en agua y ácido, 0,2 mg/kg en matrices de origen vegetal con alto contenido en grasa y en almidón seco, 0,05 mg/kg en leche, 0,2 mg/kg en grasa y 0,5 mg/kg en hígado, riñón y músculo. No obstante, habida cuenta de la persistencia de residuos de estas sustancias y de la posible multitud de fuentes de residuos, se consideró adecuado mantener el LMR más bajo vigente en 2 mg/kg, ajustado a un nivel de 1,5 mg/kg para tener en cuenta la definición revisada de los residuos. En el caso del té, el café, las infusiones de hierbas, el cacao y las algarrobas, es conveniente fijar un LMR inferior a 20 mg/kg para tener en cuenta la presencia de ácido fosfónico procedente de esas otras fuentes.

(8)

La Autoridad llegó a la conclusión de que, por lo que respecta a los LMR de naranjas, pomelos, manzanas, peras, piñas, cucurbitáceas de piel comestible y guisantes secos, no se disponía de cierta información sobre los ensayos de residuos y que, por lo tanto, era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando si podían fijarse o no dichos LMR. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, conviene fijar dichos LMR. Por lo tanto, se revisarán los LMR de esos productos y en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(9)

La Autoridad llegó a la conclusión de que, en lo que respecta a los LMR en dátiles, higos, kumquats, carambolas, yambolanas, lichis, frutos de la pasión/maracuyás, higos chumbos (fruto de la chumbera), caimitos, caquis de Virginia, papayas, chirimoyas, guayabas. frutos del árbol del pan, duriones, guanábanas, mandioca, ñames, arruruces, aguaturmas, chirivías, perejil, perejil (raíz), salsifíes, colinabos, nabos, okras/quimbombós, hojas de vid y especies similares, berros, judías frescas (sin vaina), lentejas frescas, cardos, apio, hinojo, brotes de bambú, palmitos, musgos y líquenes, algas y organismos de procariotas, lentejas secas, guisantes secos, altramuces secos, semillas oleaginosas, aceite de almendra de palma, frutos de palma de aceite, miraguano, cebada, maíz, mijo, avena, sorgo, granos de café, infusiones (de flores, raíces), cacao en grano, algarrobas, especias (corteza, raíces y rizomas, capullos, estigma de las flores, arilo), raíces de remolacha azucarera y caña de azúcar, no se disponía de cierta información sobre los datos de seguimiento y que, por lo tanto, era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando si podían fijarse o no esos LMR. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, conviene fijar dichos LMR. Se revisarán los LMR de esos productos y en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los cinco años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(10)

La Autoridad llegó a la conclusión de que, por lo que respecta al LMR en las patatas, no se disponía de cierta información relativa a los estudios de transformación sobre residuos de procesos y pulpa seca y que, por lo tanto, era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando si podía fijarse o no dicho LMR. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, conviene fijar dicho LMR. Se revisará el LMR para las patatas y en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(11)

En su dictamen motivado, la Autoridad no recomendó LMR específicos para las categorías «los demás» de los diversos grupos de productos vegetales y animales. Habida cuenta de la persistencia de los residuos de estas sustancias y de la posible multitud de fuentes de residuos, procede fijar dichos LMR en el límite más bajo aplicable a uno de los productos de ese mismo grupo de productos.

(12)

Por lo que se refiere al LMR de «solanáceas y malváceas, las demás», un Estado miembro informó a la Comisión de que en su territorio nacional existe una autorización para el fosetil en el grupo de frutos y pepónides de solanáceas. Por lo tanto, procede fijar en consecuencia dicho LMR en 70 mg/kg.

(13)

Por lo que se refiere al LMR en «lechugas y otras ensaladas, las demás» un Estado miembro informó a la Comisión de que en su territorio nacional existe una autorización para esas sustancias en el grupo de lechugas y otras ensaladas. Por lo tanto, procede fijar en consecuencia dicho LMR en 150 mg/kg.

(14)

En su dictamen motivado, la Autoridad no recomendó LMR específicos para las categorías «despojos comestibles (distintos del hígado y el riñón)» de los distintos grupos de productos de origen animal. A fin de garantizar que esos LMR se establezcan en un nivel realista, conviene fijarlos en el LMR más elevado aplicable a uno de los productos de ese mismo grupo de productos.

(15)

En su dictamen motivado, la Autoridad no recomendó LMR específicos para el grupo «otros animales de granja terrestres». Dado que estos LMR se fijan normalmente en los mismos valores que para el grupo «bovino», procede , por tanto, fijarlos en consecuencia.

(16)

Dado que no se detectó ningún riesgo para los consumidores, los LMR de fosetil, fosfonatos de potasio y fosfonato de disodio deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(17)

Mientras estaba en curso la evaluación del fosetil, el fosfonato de disodio y los fosfonatos de potasio de conformidad con el artículo 12, apartado 1, y al artículo 43 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, y antes de que se estableciera la nueva definición de residuo propuesta a efectos de la aplicación de la normativa, se presentaron varias solicitudes con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en las que se solicitaban modificaciones de los LMR vigentes de fosetil, fosfonatos de potasio y fosfonato de disodio en cítricos, albaricoques, cerezas, ciruelas, acelgas, infusiones de hojas y hierbas aromáticas y miel.

(18)

De conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron esas solicitudes y remitieron los informes de evaluación a la Comisión.

(19)

La Autoridad evaluó las solicitudes y los informes de evaluación. Examinó, en particular, los riesgos para los consumidores y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (3). La Autoridad remitió sus dictámenes motivados a los solicitantes, a la Comisión y a los Estados miembros y los puso a disposición del público.

(20)

En sus dictámenes motivados, la Autoridad concluyó que los datos presentados por el solicitante en relación con esas sustancias activas en los albaricoques eran insuficientes para fijar un nuevo LMR. Por lo que se refiere a los demás productos, la Autoridad llegó a la conclusión de que era necesario tener en cuenta la gestión del riesgo para fijar los LMR adecuados habida cuenta de la definición de residuo que se había establecido a efectos del control del cumplimiento. Dado que la Autoridad propuso cambiar la definición de residuo a efectos de control del cumplimiento para las tres sustancias activas de «fosetil Al (suma de fosetil, ácido fosfónico y sus sales, expresada como fosetil)» a «ácido fosfónico y sus sales, expresados como ácido fosfónico», procede fijar los nuevos LMR sobre la base de esa definición de residuo.

(21)

Además, dado que las evaluaciones se llevaron a cabo en paralelo y se basaron en diferentes buenas prácticas agrícolas y conjuntos de datos, en algunos de sus dictámenes motivados la Autoridad propuso valores de LMR divergentes para el mismo producto. Por tanto, la Comisión pidió orientaciones adicionales a la Autoridad sobre los LMR adecuados que debían tenerse en cuenta para el fosetil, los fosfonatos de potasio y el fosfonato de disodio en los casos en que se obtuvieran valores diferentes en dictámenes motivados separados, y teniendo en cuenta la nueva definición de residuo a efectos del control del cumplimiento, a saber, «ácido fosfónico y sus sales, expresados como ácido fosfónico» propuesta por la Autoridad. También se pidió a la Autoridad que evaluara de nuevo el LMR de fosetil en los kiwis (verdes, rojos y amarillos) establecido recientemente por el Reglamento (UE) 2022/1324 de la Comisión (4), a la vista de la nueva definición de residuo propuesta.

(22)

De conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), la Autoridad presentó una declaración científica (6) sobre los LMR de fosetil, fosfonato de disodio y fosfonatos de potasio para todos los productos cubiertos por los dictámenes motivados pertinentes, con excepción de los albaricoques para los que la Autoridad había llegado previamente a la conclusión de que los datos facilitados eran insuficientes para fijar un nuevo LMR.

(23)

En su declaración, la Autoridad llegó a la conclusión de que, en relación con todas las modificaciones de los LMR de estas sustancias pedidas por los solicitantes para los cítricos, las cerezas, las ciruelas, las acelgas, las infusiones de hojas y hierbas aromáticas y la miel, se habían cumplido todos los requisitos de datos, y que dichas modificaciones eran aceptables en cuanto a la seguridad de los consumidores, sobre la base de una evaluación de la exposición de veintisiete grupos específicos de consumidores europeos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a lo largo de la vida a estas sustancias a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas, ni una exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión ponen de manifiesto que exista un riesgo de superar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia.

(24)

 

(25)

Posteriormente, se presentó otra solicitud con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, en la que se pedía la modificación de los LMR vigentes de esas sustancias activas en puerros, cebolletas y cebollinos.

 

De conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, el Estado miembro afectado evaluó esta solicitud y remitió el informe de evaluación a la Comisión.

(26)

La Autoridad evaluó la solicitud y el informe de evaluación. Examinó, en particular, los riesgos para los consumidores y, en su caso, para los animales, y emitió un dictamen motivado sobre los LMR propuestos (7). La Autoridad remitió su dictamen al solicitante, a la Comisión y a los Estados miembros y lo puso a disposición del público.

(27)

En su dictamen motivado, la Autoridad llegó a la conclusión de que para todas las modificaciones de los LMR de esas sustancias pedidas por los solicitantes se habían cumplido todos los requisitos en materia de datos y que tales modificaciones eran aceptables en cuanto a la seguridad de los consumidores, sobre la base de una evaluación de la exposición de veintisiete grupos específicos de consumidores europeos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a lo largo de la vida a estas sustancias a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas, ni una exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión ponen de manifiesto la existencia de un riesgo de superar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia.

(28)

Sobre la base de los dictámenes motivados y de la declaración de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes enumerados en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, se concluye que las modificaciones de los LMR propuestas son aceptables.

(29)

 

(30)

Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

 

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(31)

Respecto a todas las sustancias activas a las que es aplicable el presente Reglamento, a fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer una disposición transitoria para los productos comercializados en la Unión antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.

(32)

 

(33)

Antes de que los LMR modificados sean aplicables, conviene dejar transcurrir un plazo de tiempo razonable para que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de las modificaciones.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos comercializados en la Unión antes del 29 de abril de 2025.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 29 de abril de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de octubre de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 70 de 16.3.2005, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/396/oj.

(2)   Reasoned opinion on the joint review of maximum residue levels (MRLs) for fosetyl, disodium phosphofonate and potassium phosphonates according to Article 12 and 43 of Regulation (EC) No 396/2005 [«Dictamen motivado sobre la revisión conjunta de los límites máximos de residuos (LMR) de fosetil, fosfonato de disodio y fosfonatos de potasio, de conformidad con los artículos 12 y 43 y del Reglamento (CE) n.o 396/2005» (documento en inglés)] (EFSA Journal 2021;19(8):6782).

(3)   Modification of the existing MRLs for potassium phosphonates in lemons, limes and mandarins and in herbal infusions from leaves and herbs [«Modificación de los LMR vigentes de fosfonatos de potasio en limones, limas, mandarinas e infusiones de hojas y hierbas aromáticas» (documento en inglés)] (EFSA Journal 2021;19(6):6673).

Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for fosetyl/phosphonic acid in citrus fruits from the use of potassium phosphonates [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de fosetil/ácido fosfónico en cítricos resultantes del uso de fosfonatos de potasio» (documento en inglés)] (EFSA Journal 2021;19(11):6926).

Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for fosetyl/phosphonic acid in chards/beet leaves and honey from the use of potassium phosphonates [«Dictamen motivado sobre la modificación de los límites máximos de residuos vigentes de fosetil/ácido fosfónico en las acelgas y la miel resultantes del uso de fosfonatos de potasio» (documento en inglés)] (EFSA Journal 2022;20(1):6992).

Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for fosetyl/phosphonic acid in apricots, cherries and plums resulting from the use of potassium phosphonates [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes de fosetil/ácido fosfónico en albaricoques, cerezas y ciruelas resultantes del uso de fosfonatos de potasio» (documento en inglés)] (EFSA Journal 2022;20(1):7106).

(4)  Reglamento (UE) 2022/1324 de la Comisión, de 28 de julio de 2022, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de benzovindiflupir, boscalida, fenazaquina, fluazifop-P, flupiradifurona, fluxapiroxad, fosetil-Al, isofetamid, metaflumizona, piraclostrobina, espirotetramat, tiabendazol y tolclofós-metilo en determinados productos (DO L 200 de 29.7.2022, p. 68, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/1324/oj).

(5)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/178/oj).

(6)   Scientific Statement on the maximum residue levels for potassium phosphonates [«Declaración científica sobre los límites máximos de residuos de fosfonatos de potasio» (documento en inglés)] (EFSA Journal 2022;20(7):7400).

(7)   Reasoned Opinion on the modification of the existing maximum residue levels in leeks and Spring onions/green onions/Welsh onions from the use of potassium phosphonates [«Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR vigentes en los puerros, las cebolletas y los cebollinos resultantes del uso de fosfonatos de potasio» (documento en inglés)] (EFSA Journal 2023;21(5):8033).

ANEXO

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:

1) En el anexo II se añaden las columnas siguientes correspondientes al fosetil y al ácido fosfónico:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Número de código

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR (1)

Fosetil

Ácido fosfónico y sus sales, expresados como ácido fosfónico (R)

(1)

(2)

(3)

(4)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

(+)

 

0110000

Cítricos

(+)

100

0110010

Toronjas o pomelos

(+)

(+)

0110020

Naranjas

(+)

(+)

0110030

Limones

(+)

 

0110040

Limas

(+)

 

0110050

Mandarinas

(+)

 

0110990

Los demás (2)

(+)

 

0120000

Frutos de cáscara

(+)

 

0120010

Almendras

(+)

1 000

0120020

Nueces de Brasil

(+)

400

0120030

Anacardos

(+)

400

0120040

Castañas

(+)

1 000

0120050

Cocos

(+)

400

0120060

Avellanas

(+)

1 000

0120070

Macadamias

(+)

400

0120080

Pacanas

(+)

400

0120090

Piñones

(+)

400

0120100

Pistachos

(+)

1 000

0120110

Nueces

(+)

1 000

0120990

Los demás (2)

(+)

400

0130000

Frutas de pepita

(+)

70

0130010

Manzanas

(+)

(+)

0130020

Peras

(+)

(+)

0130030

Membrillos

(+)

 

0130040

Nísperos

(+)

 

0130050

Nísperos del Japón

(+)

 

0130990

Las demás (2)

(+)

 

0140000

Frutas de hueso

(+)

 

0140010

Albaricoques

(+)

60

0140020

Cerezas (dulces)

(+)

8

0140030

Melocotones

(+)

60

0140040

Ciruelas

(+)

8

0140990

Las demás (2)

(+)

8

0150000

Bayas y frutos pequeños

(+)

 

0151000

a)

uvas

(+)

 

0151010

Uvas de mesa

(+)

100

0151020

Uvas de vinificación

(+)

150

0152000

b)

fresas

(+)

70

0153000

c)

frutas de caña

(+)

 

0153010

Zarzamoras

(+)

200

0153020

Moras árticas

(+)

80

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

(+)

200

0153990

Las demás (2)

(+)

80

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

(+)

 

0154010

Mirtilos gigantes

(+)

150

0154020

Arándanos

(+)

1,5  (*1)

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

(+)

150

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

(+)

150

0154050

Escaramujos

(+)

1,5  (*1)

0154060

Moras (blancas y negras)

(+)

1,5  (*1)

0154070

Acerolas

(+)

50

0154080

Bayas de saúco

(+)

60

0154990

Las demás (2)

(+)

1,5  (*1)

0160000

Otras frutas

(+)

 

0161000

a)

de piel comestible

(+)

 

0161010

Dátiles

(+)

1,5  (*1)(+)

0161020

Higos

(+)

1,5  (*1)(+)

0161030

Aceitunas de mesa

(+)

80

0161040

Kumquats

(+)

3 (+)

0161050

Carambolas

(+)

1,5  (*1)(+)

0161060

Caquis o palosantos

(+)

50

0161070

Yambolanas

(+)

1,5  (*1)(+)

0161990

Las demás (2)

(+)

1,5  (*1)

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

(+)

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

(+)

150

0162020

Lichis

(+)

1,5  (*1)(+)

0162030

Frutas de la pasión/maracuyás

(+)

20 (+)

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

(+)

1,5  (*1)(+)

0162050

Caimitos

(+)

1,5  (*1)(+)

0162060

Caquis de Virginia

(+)

1,5  (*1)(+)

0162990

Las demás (2)

(+)

1,5  (*1)

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

(+)

 

0163010

Aguacates

(+)

50

0163020

Plátanos

(+)

1,5  (*1)

0163030

Mangos

(+)

1,5  (*1)

0163040

Papayas

(+)

3 (+)

0163050

Granadas

(+)

70

0163060

Chirimoyas

(+)

1,5  (*1)(+)

0163070

Guayabas

(+)

1,5  (*1)(+)

0163080

Piñas

(+)

20 (+)

0163090

Frutos del árbol del pan

(+)

1,5  (*1)(+)

0163100

Duriones

(+)

1,5  (*1)(+)

0163110

Guanábanas

(+)

1,5  (*1)(+)

0163990

Las demás (2)

(+)

1,5  (*1)

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

(+)

 

0210000

Raíces y tubérculos

(+)

 

0211000

a)

patatas

(+)

150 (+)

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

(+)

1,5  (*1)

0212010

Mandioca

(+)

(+)

0212020

Batatas y boniatos

(+)

 

0212030

Ñames

(+)

(+)

0212040

Arrurruces

(+)

(+)

0212990

Los demás (2)

(+)

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

(+)

 

0213010

Remolachas

(+)

1,5  (*1)

0213020

Zanahorias

(+)

1,5  (*1)

0213030

Apionabos

(+)

6

0213040

Rábanos rusticanos

(+)

150

0213050

Aguaturmas

(+)

1,5  (*1)(+)

0213060

Chirivías

(+)

6 (+)

0213070

Perejil (raíz)

(+)

4 (+)

0213080

Rábanos

(+)

40

0213090

Salsifíes

(+)

1,5  (*1)(+)

0213100

Colinabos

(+)

1,5  (*1)(+)

0213110

Nabos

(+)

1,5  (*1)(+)

0213990

Los demás (2)

(+)

1,5  (*1)

0220000

Bulbos

(+)

 

0220010

Ajos

(+)

20

0220020

Cebollas

(+)

40

0220030

Chalotes

(+)

20

0220040

Cebolletas y cebollinos

(+)

10

0220990

Los demás (2)

(+)

10

0230000

Frutos y pepónides

(+)

 

0231000

a)

solanáceas y malváceas

(+)

 

0231010

Tomates

(+)

70

0231020

Pimientos

(+)

70

0231030

Berenjenas

(+)

70

0231040

Okras, quimbombós

(+)

1,5  (*1)(+)

0231990

Las demás (2)

(+)

70

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

(+)

80

0232010

Pepinos

(+)

 

0232020

Pepinillos

(+)

 

0232030

Calabacines

(+)

 

0232990

Las demás (2)

(+)

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

(+)

60 (+)

0233010

Melones

(+)

(+)

0233020

Calabazas

(+)

(+)

0233030

Sandías

(+)

(+)

0233990

Las demás (2)

(+)

(+)

0234000

d)

maíz dulce

(+)

1,5  (*1)

0239000

e)

otros frutos y pepónides

(+)

1,5  (*1)

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

(+)

 

0241000

a)

inflorescencias

(+)

50

0241010

Brécoles

(+)

 

0241020

Coliflores

(+)

 

0241990

Las demás (2)

(+)

 

0242000

b)

cogollos

(+)

2

0242010

Coles de Bruselas

(+)

 

0242020

Repollos

(+)

 

0242990

Los demás (2)

(+)

 

0243000

c)

hojas

(+)

20

0243010

Col China

(+)

 

0243020

Berza

(+)

 

0243990

Las demás (2)

(+)

 

0244000

d)

colirrábanos

(+)

5

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

(+)

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

(+)

 

0251010

Canónigos

(+)

150

0251020

Lechugas

(+)

200

0251030

Escarolas

(+)

150

0251040

Mastuerzos y otros brotes

(+)

150

0251050

Barbareas

(+)

150

0251060

Rúcula o ruqueta

(+)

150

0251070

Mostaza china

(+)

150

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

(+)

150

0251990

Las demás (2)

(+)

150

0252000

b)

espinacas y hojas similares

(+)

 

0252010

Espinacas

(+)

200

0252020

Verdolagas

(+)

100

0252030

Acelgas

(+)

70

0252990

Las demás (2)

(+)

70

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

(+)

1,5  (*1)(+)

0254000

d)

berros de agua

(+)

1,5  (*1)(+)

0255000

e)

endivias

(+)

150

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

(+)

300

0256010

Perifollo

(+)

 

0256020

Cebolletas

(+)

 

0256030

Hojas de apio

(+)

 

0256040

Perejil

(+)

 

0256050

Salvia real

(+)

 

0256060

Romero

(+)

 

0256070

Tomillo

(+)

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

(+)

 

0256090

Hojas de laurel

(+)

 

0256100

Estragón

(+)

 

0256990

Las demás (2)

(+)

 

0260000

Leguminosas

(+)

1,5  (*1)

0260010

Judías (con vaina)

(+)

 

0260020

Judías (sin vaina)

(+)

(+)

0260030

Guisantes (con vaina)

(+)

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

(+)

 

0260050

Lentejas

(+)

(+)

0260990

Las demás (2)

(+)

 

0270000

Tallos

(+)

 

0270010

Espárragos

(+)

1,5  (*1)

0270020

Cardos

(+)

1,5  (*1)(+)

0270030

Apio

(+)

1,5  (*1)(+)

0270040

Hinojo

(+)

1,5 (+)

0270050

Alcachofas

(+)

100

0270060

Puerros

(+)

10

0270070

Ruibarbos

(+)

1,5  (*1)

0270080

Brotes de bambú

(+)

1,5  (*1)(+)

0270090

Palmitos

(+)

1,5  (*1)(+)

0270990

Los demás (2)

(+)

1,5  (*1)

0280000

Setas, musgos y líquenes

(+)

1,5  (*1)

0280010

Setas cultivadas

(+)

 

0280020

Setas silvestres

(+)

 

0280990

Musgos y líquenes

(+)

(+)

0290000

Algas y organismos procariotas

(+)

1,5  (*1)(+)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

(+)

 

0300010

Judías

(+)

3

0300020

Lentejas

(+)

3 (+)

0300030

Guisantes

(+)

4 (+)

0300040

Altramuces

(+)

3 (+)

0300990

Las demás (2)

(+)

3

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

(+)

 

0401000

Semillas oleaginosas

(+)

 

0401010

Semillas de lino

(+)

1,5  (*1)(+)

0401020

Cacahuetes

(+)

3 (+)

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

(+)

1,5  (*1)(+)

0401040

Semillas de sésamo

(+)

1,5  (*1)(+)

0401050

Semillas de girasol

(+)

1,5  (*1)(+)

0401060

Semillas de colza

(+)

1,5  (*1)(+)

0401070

Habas de soja

(+)

1,5  (*1)(+)

0401080

Semillas de mostaza

(+)

1,5  (*1)(+)

0401090

Semillas de algodón

(+)

1,5  (*1)(+)

0401100

Semillas de calabaza

(+)

1,5  (*1)(+)

0401110

Semillas de cártamo

(+)

1,5  (*1)(+)

0401120

Semillas de borraja

(+)

1,5  (*1)(+)

0401130

Semillas de camelina

(+)

1,5  (*1)(+)

0401140

Semillas de cáñamo

(+)

1,5  (*1)(+)

0401150

Semillas de ricino

(+)

1,5  (*1)(+)

0401990

Las demás (2)

(+)

1,5  (*1)(+)

0402000

Frutos oleaginosos

(+)

 

0402010

Aceitunas para aceite

(+)

80

0402020

Almendras de palma

(+)

1,5  (*1)(+)

0402030

Frutos de palma

(+)

1,5  (*1)(+)

0402040

Miraguano

(+)

1,5  (*1)(+)

0402990

Los demás (2)

(+)

1,5  (*1)

0500000

CEREALES

(+)

 

0500010

Cebada

(+)

1,5  (*1)(+)

0500020

Alforfón y otros seudocereales

(+)

2

0500030

Maíz

(+)

1,5  (*1)(+)

0500040

Mijo

(+)

1,5  (*1)(+)

0500050

Avena

(+)

1,5  (*1)(+)

0500060

Arroz

(+)

3

0500070

Centeno

(+)

1,5  (*1)

0500080

Sorgo

(+)

1,5  (*1)(+)

0500090

Trigo

(+)

80

0500990

Los demás (2)

(+)

1,5  (*1)

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

(+)

 

0610000

Tés

(+)

20  (*1)

0620000

Granos de café

(+)

20  (*1)(+)

0630000

Infusiones

(+)

 

0631000

a)

de flores

(+)

20  (*1)(+)

0631010

Manzanilla

(+)

(+)

0631020

Flor de hibisco

(+)

(+)

0631030

Rosas

(+)

(+)

0631040

Jazmín

(+)

(+)

0631050

Tila

(+)

(+)

0631990

Las demás (2)

(+)

(+)

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

(+)

1 500

0632010

Fresas

(+)

 

0632020

Rooibos

(+)

 

0632030

Yerba mate

(+)

 

0632990

Las demás (2)

(+)

 

0633000

c)

de raíces

(+)

20  (*1)(+)

0633010

Valeriana

(+)

(+)

0633020

Ginseng

(+)

(+)

0633990

Las demás (2)

(+)

(+)

0639000

d)

de las demás partes de la planta

(+)

20  (*1)(+)

0640000

Cacao en grano

(+)

20  (*1)(+)

0650000

Algarrobas

(+)

20  (*1)(+)

0700000

LÚPULO

(+)

1 500

0800000

ESPECIAS

(+)

 

0810000

Especias de semillas

(+)

300

0810010

Anís

(+)

 

0810020

Comino salvaje

(+)

 

0810030

Apio

(+)

 

0810040

Cilantro

(+)

 

0810050

Comino

(+)

 

0810060

Eneldo

(+)

 

0810070

Hinojo

(+)

 

0810080

Fenogreco

(+)

 

0810090

Nuez moscada

(+)

 

0810990

Las demás (2)

(+)

 

0820000

Especias de frutos

(+)

300

0820010

Pimienta de Jamaica

(+)

 

0820020

Pimienta de Sichuan

(+)

 

0820030

Alcaravea

(+)

 

0820040

Cardamomo

(+)

 

0820050

Bayas de enebro

(+)

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

(+)

 

0820070

Vainilla

(+)

 

0820080

Tamarindos

(+)

 

0820990

Las demás (2)

(+)

 

0830000

Especias de corteza

(+)

20  (*1)(+)

0830010

Canela

(+)

(+)

0830990

Las demás (2)

(+)

(+)

0840000

Especias de raíces y rizomas

(+)

 

0840010

Regaliz

(+)

20  (*1)(+)

0840020

Jengibre (10)

(+)

 

0840030

Cúrcuma

(+)

20  (*1)(+)

0840040

Rábanos rusticanos (11)

(+)

 

0840990

Las demás (2)

(+)

20  (*1)(+)

0850000

Especias de yemas

(+)

20  (*1)(+)

0850010

Clavo

(+)

(+)

0850020

Alcaparras

(+)

(+)

0850990

Las demás (2)

(+)

(+)

0860000

Especias del estigma de las flores

(+)

20  (*1)(+)

0860010

Azafrán

(+)

(+)

0860990

Las demás (2)

(+)

(+)

0870000

Especias de arilo

(+)

20  (*1)(+)

0870010

Macis

(+)

(+)

0870990

Las demás (2)

(+)

(+)

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

(+)

 

0900010

Raíces de remolacha azucarera

(+)

1,5  (*1)(+)

0900020

Cañas de azúcar

(+)

1,5  (*1)(+)

0900030

Raíces de achicoria

(+)

70

0900990

Las demás (2)

(+)

1,5  (*1)

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

(+)

 

1010000

Partes de

(+)

 

1011000

a)

porcino

(+)

 

1011010

Músculo

(+)

0,5

1011020

Tejido graso

(+)

1,5

1011030

Hígado

(+)

0,5

1011040

Riñón

(+)

4

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

(+)

4

1011990

Las demás (2)

(+)

0,5

1012000

b)

bovino

(+)

 

1012010

Músculo

(+)

0,6

1012020

Tejido graso

(+)

2

1012030

Hígado

(+)

0,9

1012040

Riñón

(+)

7

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

(+)

7

1012990

Las demás (2)

(+)

0,6

1013000

c)

ovino

(+)

 

1013010

Músculo

(+)

0,6

1013020

Tejido graso

(+)

2

1013030

Hígado

(+)

0,9

1013040

Riñón

(+)

7

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

(+)

7

1013990

Las demás (2)

(+)

0,6

1014000

d)

caprino

(+)

 

1014010

Músculo

(+)

0,6

1014020

Tejido graso

(+)

2

1014030

Hígado

(+)

0,9

1014040

Riñón

(+)

7

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

(+)

7

1014990

Las demás (2)

(+)

0,6

1015000

e)

equino

(+)

 

1015010

Músculo

(+)

0,6

1015020

Tejido graso

(+)

2

1015030

Hígado

(+)

0,9

1015040

Riñón

(+)

7

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

(+)

7

1015990

Las demás (2)

(+)

0,6

1016000

f)

aves de corral

(+)

0,5

1016010

Músculo

(+)

 

1016020

Tejido graso

(+)

 

1016030

Hígado

(+)

 

1016040

Riñón

(+)

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

(+)

 

1016990

Las demás (2)

(+)

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

(+)

 

1017010

Músculo

(+)

0,6

1017020

Tejido graso

(+)

2

1017030

Hígado

(+)

0,9

1017040

Riñón

(+)

7

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

(+)

7

1017990

Las demás (2)

(+)

0,6

1020000

Leche

(+)

0,4

1020010

de vaca

(+)

 

1020020

de oveja

(+)

 

1020030

de cabra

(+)

 

1020040

de yegua

(+)

 

1020990

Las demás (2)

(+)

 

1030000

Huevos de ave

(+)

0,5

1030010

de gallina

(+)

 

1030020

de pato

(+)

 

1030030

de ganso

(+)

 

1030040

de codorniz

(+)

 

1030990

Los demás (2)

(+)

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

(+)

100

1050000

Anfibios y reptiles

(+)

0,5  (*1)

1060000

Invertebrados terrestres

(+)

0,5  (*1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

(+)

0,5  (*1)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

(+)

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

(+)

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

(+)

 

(+)

Combinación de plaguicida y producto para la que existe una nota a pie de página. A continuación figura la lista de notas a pie de página.

Fosetil

Los resultados relativos al fosetil no deben tenerse en cuenta y no se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Se aplica el LMR de su metabolito ácido fosfónico.

0100000 FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

0110000 Cítricos

0110010 Toronjas o pomelos

0110020 Naranjas

0110030 Limones

0110040 Limas

0110050 Mandarinas

0110990 Las demás (2)

0120000 Frutos de cáscara

0120010 Almendras

0120020 Nueces de Brasil

0120030 Anacardos

0120040 Castañas

0120050 Cocos

0120060 Avellanas

0120070 Macadamias

0120080 Pacanas

0120090 Piñones

0120100 Pistachos

0120110 Nueces

0120990 Las demás (2)

0130000 Frutas de pepita

0130010 Manzanas

0130020 Peras

0130030 Membrillos

0130040 Nísperos

0130050 Nísperos del Japón

0130990 Las demás (2)

0140000 Cítricos

0140010 Albaricoques

0140020 Cerezas (dulces)

0140030 Melocotones

0140040 Ciruelas

0140990 Las demás (2)

0150000 Bayas y frutos pequeños

0151000 a) uvas

0151010 Uvas de mesa

0151020 Uvas de vinificación

0152000 b) fresas

0153000 c) frutas de caña

0153010 Zarzamoras

0153020 Moras árticas

0153030 Frambuesas (rojas y amarillas)

0153990 Las demás (2)

0154000 d) otras bayas y frutas pequeñas

0154010 Mirtilos gigantes

0154020 Arándanos

0154030 Grosellas (rojas, negras o blancas)

0154040 Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

0154050 Escaramujos

0154060 Moras (blancas y negras)

0154070 Acerolas

0154080 Bayas de saúco

0154990 Las demás (2)

0160000 Otras frutas

0161000 a) de piel comestible

0161010 Dátiles

0161020 Higos

0161030 Aceitunas de mesa

0161040 Kumquat

0161050 Carambolas

0161060 Caquis o palosantos

0161070 Yambolanas

0161990 Las demás (2)

0162000 b) pequeñas, de piel no comestible

0162010 Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

0162020 Lichis

0162030 Frutos de la pasión/maracuyás

0162040 Higo chumbo (fruto de la chumbera)

0162050 Caimitos

0162060 Caquis de Virginia

0162990 Las demás (2)

0163000 c) Frutas grandes de piel no comestible

0163010 Aguacates

0163020 Plátanos

0163030 Mangos

0163040  Papayas

0163050 Granadas

0163060 Chirimoyas

0163070 Guayabas

0163080 Piñas

0163090 Frutos del árbol del pan

0163100 Duriones

0163110 Guanábanas

0163990 Las demás (2)

0200000 HORTALIZAS FRESCAS O CONGELADAS

0210000 Raíces y tubérculos

0211000 a) patatas

0212000 b) raíces y tubérculos tropicales

0212010 Mandioca

0212020 Batatas y boniatos

0212030 Ñames

0212040 Arrurruces

0212990 Las demás (2)

0213000 c) otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0213010 Remolachas

0213020 Zanahorias

0213030 Apionabos

0213040 Rábanos rusticanos

0213050 Aguaturmas

0213060 Chirivías

0213070 Perejil (raíz)

0213080 Rábanos

0213090 Salsifíes

0213100 Colinabos

0213110 Nabos

0213990 Los demás (2)

0220000 Bulbos

0220010 Ajos

0220020 Cebollas

0220030 Chalotes

0220040 Cebolletas y cebollinos

0220990 Las demás (2)

0230000 Bulbos

0231000 a) solanáceas y malváceas

0231010 Tomates

0231020 Pimientos

0231030 Berenjenas

0231040 Okras, quimbombós

0231990 Las demás (2)

0232000 (b) cucurbitáceas de piel comestible

0232010 Pepinos

0232020 Pepinillos

0232030 Calabacines

0232990 Las demás (2)

0233000 (c) cucurbitáceas de piel no comestible

0233010 Melones

0233020 Calabazas

0233030 Sandías

0233990 Las demás (2)

0234000 d) maíz dulce

0239000 e) otros frutos y pepónides

0240000 Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0241000 a) inflorescencias

0241010 Brécoles

0241020 Coliflores

0241990 Las demás (2)

0242000 b) cogollos

0242010 Coles de Bruselas

0242020 Repollos

0242990 Las demás (2)

0243000 c) hojas

0243010 Col china

0243020 Berza

0243990 Las demás (2)

0244000 d) colirrábanos

0250000 Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

0251000 a) lechuga y otras ensaladas

0251010 Canónigos

0251020 Lechugas

0251030 Escarolas

0251040 Mastuerzos y otros brotes

0251050 Barbareas

0251060 Rúcula o ruqueta

0251070 Mostaza china

0251080 Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

0251990 Las demás (2)

0252000 b) espinacas y hojas similares

0252010 Espinacas

0252020 Verdolagas

0252030 Acelgas

0252990 Las demás (2)

0253000 c) hojas de vid y especies similares

0254000 d) berros de agua

0255000 e) endivias

0256000 f) hierbas aromáticas y flores comestibles

0256010 Perifollo

0256020 Cebolletas

0256030 Hojas de apio

0256040 Perejil

0256050 Salvia real

0256060 Romero

0256070 Tomillo

0256080 Albahaca y flores comestibles

0256090 Hojas de laurel

0256100 Estragón

0256990 Las demás (2)

0260000 Leguminosas

0260010 Judías (con vaina)

0260020 Judías (sin vaina)

0260030 Guisantes (con vaina)

0260040 Guisantes (sin vaina)

0260050 Lentejas

0260990 Las demás (2)

0270000 Tallos

0270010 Espárragos

0270020 Cardos

0270030 Apio

0270040 Hinojo

0270050 Alcachofas

0270060 Puerros

0270070 Ruibarbos

0270080 Brotes de bambú

0270090 Palmitos

0270990 Las demás (2)

0280000 Setas, musgos y líquenes

0280010 Setas cultivadas

0280020 Setas silvestres

0280990 Musgos y líquenes

0290000 Algas y organismos procariotas

0300000 LEGUMINOSAS SECAS

0300010 Judías

0300020 Lentejas

0300030 Guisantes

0300040 Altramuces

0300990 Las demás (2)

0400000 SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

0401000 Semillas oleaginosas

0401010 Semillas de lino

0401020 Cacahuetes

0401030 Semillas de amapola (adormidera)

0401040 Semillas de sésamo

0401050 Semillas de girasol

0401060 Semillas de colza

0401070 Habas de soja

0401080 Semillas de mostaza

0401090 Semillas de algodón

0401100 Semillas de calabaza

0401110 Semillas de cártamo

0401120 Semillas de borraja

0401130 Semillas de camelina

0401140 Semillas de cáñamo

0401150 Semillas de ricino

0401990 Las demás (2)

0402000 Frutos oleaginosos

0402010 Aceitunas para aceite

0402020 Almendras de palma

0402030 Frutos de palma

0402040 Miraguano

0402990 Las demás (2)

0500000 CEREALES

0500010 Cebada

0500020 Alforfón y otros seudocereales

0500030 Maíz

0500040 Mijo

0500050 Avena

0500060 Arroz

0500070 Centeno

0500080 Sorgo

0500090 Trigo

0500990 Los demás (2)

0600000 TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0610000 Té

0620000 Granos de café

0630000 Infusiones

0631000 a) de flores

0631010 Manzanilla

0631020 Flor de hibisco

0631030 Rosas

0631040 Jazmín

0631050 Tila

0631990 Las demás (2)

0632000 b) de hojas y hierbas aromáticas

0632010 Fresas

0632020 Hojas de té rojo

0632030 Yerba mate

0632990 Las demás (2)

0633000 c) de raíces

0633010 Valeriana

0633020 Ginseng

0633990 Las demás (2)

0639000 d) de las demás partes de la planta

0640000 Cacao en grano

0650000 Algarrobas

0700000 LÚPULO

0800000 ESPECIAS

0810000 Especias de semillas

0810010 Anís

0810020 Comino salvaje

0810030 Apio

0810040 Cilantro

0810050 Comino

0810060 Eneldo

0810070 Hinojo

0810080 Fenogreco

0810090 Nuez moscada

0810990 Las demás (2)

0820000 Especias de frutos

0820010 Pimienta de Jamaica

0820020 Pimienta de Sichuan

0820030 Alcaravea

0820040 Cardamomo

0820050 Bayas de enebro

0820060 Pimienta negra, verde y blanca

0820070 Vainilla

0820080 Tamarindos

0820990 Las demás (2)

0830000 Especias de corteza

0830010 Canela

0830990 Las demás (2)

0840000 Especias de raíces y rizomas

0840010 Regaliz

0840020 Jengibre (10)

0840030 Cúrcuma

0840040 Rábanos rusticanos (11)

0840990 Las demás (2)

0850000 Especias de yemas

0850010 Clavo

0850020 Alcaparras

0850990 Las demás (2)

0860000 Especias del estigma de las flores

0860010 Azafrán

0860990 Las demás (2)

0870000 Especias de arilo

0870010 Macis

0870990 Las demás (2)

0900000 PLANTAS AZUCARERAS

0900010 Raíces de remolacha azucarera

0900020 Cañas de azúcar

0900030 Raíces de achicoria

0900990 Las demás (2)

1000000 PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

1010000 Partes de

1011000 a) porcino

1011010 Músculo

1011020 Tejido graso

1011030 Hígado

1011040 Riñón

1011050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1011990 Las demás (2)

1012000 b) bovino

1012010  Músculo

1012020 Tejido graso

1012030 Hígado

1012040 Riñón

1012050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1012990 Las demás (2)

1013000 c) ovino

1013010  Músculo

1013020 Tejido graso

1013030 Hígado

1013040 Riñón

1013050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1013990 Las demás (2)

1014000 d) caprino

1014010  Músculo

1014020 Tejido graso

1014030 Hígado

1014040 Riñón

1014050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1014990 Las demás (2)

1015000 e) equino

1015010 Músculo

1015020 Tejido graso

1015030 Hígado

1015040 Riñón

1015050  Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1015990 Las demás (2)

1016000 f) aves de corral

1016010  Músculo

1016020 Tejido graso

1016030 Hígado

1016040 Riñón

1016050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1016990 Las demás (2)

1017000 g) otros animales de granja terrestres

1017010  Músculo

1017020  Tejido graso

1017030  Hígado

1017040  Riñón

1017050 Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

1017990 Las demás (2)

1020000 Leche

1020010 de vaca

1020020 de oveja

1020030 de cabra

1020040 de yegua

1020990 Las demás (2)

1030000 Huevos de ave

1030010 de gallina

1030020 de pato

1030030 de ganso

1030040 de codorniz

1030990 Las demás (2)

1040000 Miel y otros productos de la apicultura (7)

1050000 Anfibios y reptiles

1060000 Invertebrados terrestres

1070000 Vertebrados terrestres silvestres

1100000 PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

1200000 PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

1300000 PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

Ácido fosfónico y sus sales, expresados como ácido fosfónico (R)

(R)

La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Ácido fosfónico y sus sales, expresados como ácido fosfónico — código 1000000 excepto 1040000 : Ácido fosfónico

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 9 de octubre de 2026, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0110010 Toronjas o pomelos

0110020 Naranjas

0130010 Manzanas

0130020 Peras

0163080 Piñas

0233000 (c) cucurbitáceas de piel no comestible

0233010 Melones

0233020 Calabazas

0233030 Sandías

0233990 Las demás (2)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre los datos de seguimiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 9 de octubre de 2029, o su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0161010 Dátiles

0161020 Higos

0161040 Kumquat

0161050 Caquis o palosantos

0161070 Yambolanas

0162020 Lichis

0162030 Frutos de la pasión/maracuyás

0162040 Higo chumbo (fruto de la chumbera)

0162050 Caimitos

0162060 Caquis de Virginia

0163040 Papayas

0163060 Chirimoyas

0163070 Guayabas

0163090 Frutos del árbol del pan

0163100 Duriones

0163110 Guanábanas

0212010 Mandioca

0212030 Ñames

0212040 Arrurruces

0213050 Aguaturmas

0213060 Chirivías

0213070 Perejil (raíz)

0213090 Salsifíes

0213100 Colinabos

0213110 Nabos

0231040 Okras, quimbombós

0253000 c) hojas de vid y especies similares

0254000 d) berros de agua

0260020 Judías (sin vaina)

0260050 Lentejas

0270020 Cardos

0270030 Apio

0270040 Hinojo

0270080 Brotes de bambú

0270090 Palmitos

0280990 Musgos y líquenes

0290000 Algas y organismos procariotas

0300020 Lentejas

0300040 Altramuces

0401000 Semillas oleaginosas

0401010 Semillas de lino

0401020 Cacahuetes

0401030 Semillas de amapola (adormidera)

0401040 Semillas de sésamo

0401050 Semillas de girasol

0401060 Semillas de colza

0401070 Habas de soja

0401080 Semillas de mostaza

0401090 Semillas de algodón

0401100 Semillas de calabaza

0401110 Semillas de cártamo

0401120 Semillas de borraja

0401130 Semillas de camelina

0401140 Semillas de cáñamo

0401150 Semillas de ricino

0401990 Las demás (2)

0402020 Almendras de palma

0402030 Frutos de palma

0402040 Miraguano

0500010 Cebada

0500030 Maíz

0500040 Mijo

0500050 Avena

0500080 Sorgo

0620000 Granos de café

0631000 a) de flores

0631010 Manzanilla

0631020 Flor de hibisco

0631030 Rosas

0631040 Jazmín

0631050 Tila

0631990 Las demás (2)

0633000 c) de raíces

0633010 Valeriana

0633020 Ginseng

0633990 Las demás (2)

0639000 d) de las demás partes de la planta

0640000 Cacao en grano

0650000 Algarrobas

0830000 Especias de corteza

0830010 Canela

0830990 Las demás (2)

0840010 Regaliz

0840030 Cúrcuma

0840990 Las demás (2)

0850000 Especias de yemas

0850010 Clavo

0850020 Alcaparras

0850990 Las demás (2)

0860000 Especias del estigma de las flores

0860010 Azafrán

0860990 Las demás (2)

0870000 Especias de arilo

0870010 Macis

0870990 Las demás (2)

0900010 Raíces de remolacha azucarera

0900020 Cañas de azúcar

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre los estudios de transformación. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 9 de octubre de 2026, o, su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0211000 a) patatas

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató la ausencia de determinada información sobre los ensayos de residuos y los datos de seguimiento. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 9 de octubre de 2026, o, su ausencia, si no se ha presentado dentro de ese plazo.

0300030 Guisantes»

2) En la parte A del anexo III, se suprime la columna relativa al fosetil-Al.

(*1)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(1)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/10/2024
  • Fecha de publicación: 09/10/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 29/10/2024
  • Aplicable desde el 29 de abril de 2025.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2024/2619/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos II y III del Reglamento 396/2005, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2005-80504).
Materias
  • Comercialización
  • Plaguicidas
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Productos animales
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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