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Documento DOUE-L-2024-81476

Reglamento (UE) 2024/2609 de la Comisión, de 7 de octubre de 2024, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de napropamida, piridabeno y tebufenpirad en determinados productos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2609, de 8 de octubre de 2024, páginas 1 a 19 (19 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81476

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

 

(1)

 

(2)

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de napropamida (2), piridabeno (3) y tebufenpirad (4).

 

Durante la revisión de dichos LMR de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») constató la ausencia de determinada información respecto a algunos productos. La información disponible era suficiente para que la Autoridad propusiera LMR seguros para los consumidores. En el anexo II de dicho Reglamento se especificaron las lagunas en los datos, precisando el plazo en el que el solicitante debía presentar a la Autoridad la información que faltaba para apoyar los LMR propuestos.

(3)

Por lo que respecta a la napropamida en cítricos, fresas y frutas de caña, el solicitante presentó la información que faltaba sobre su estabilidad durante el almacenamiento. La Autoridad llegó a la conclusión de que se había subsanado suficientemente la falta de datos indicada en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (5). Procede, por tanto, mantener los LMR vigentes para estos productos y suprimir del anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 las respectivas notas a pie de página que requieren la presentación de información adicional.

(4)

En lo que respecta a la napropamida en mirtilos, arándanos, grosellas (negras, rojas o blancas), grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas), escaramujos y bayas de saúco, el solicitante presentó la información que faltaba sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Sin embargo, el solicitante no presentó la información que faltaba sobre el metabolismo en los cultivos para estos productos. La Autoridad llegó a la conclusión de que no se había subsanado la falta de datos detectada anteriormente sobre el metabolismo en los cultivos y recomendó a los gestores de riesgos que estudiaran la posibilidad de reducir los LMR en dichos productos al límite de determinación. Procede, por tanto, fijar los LMR de napropamida para estos productos en el límite de determinación específico del producto y suprimir del anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 las respectivas notas a pie de página que requieren la presentación de información adicional.

(5)

Por lo que respecta a la napropamida en hierbas aromáticas y flores comestibles, el solicitante no presentó la información que faltaba en relación con los ensayos de residuos. La Autoridad llegó a la conclusión de que no se había subsanado la falta de datos detectada anteriormente y recomendó a los gestores de riesgos que consideraran reducir esos LMR al límite de determinación. Procede, por tanto, fijar los LMR de napropamida para estos productos en el límite de determinación específico del producto y suprimir del anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 las respectivas notas a pie de página que requieren la presentación de información adicional.

(6)

En cuanto a la napropramida en infusiones de flores, hojas y hierbas aromáticas, raíces, infusiones de cualquier otra parte de la planta y especias de frutas, el solicitante no presentó la información que faltaba sobre el método analítico para las matrices difíciles de analizar. La Autoridad llegó a la conclusión de que, si bien no se había subsanado esa laguna en los datos, los LMR para esos productos debían mantenerse, puesto que ya se situaban en el límite de determinación. Procede, por tanto, mantener los LMR de napropamida para estos productos en el límite de determinación y suprimir del anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 las respectivas notas a pie de página que requieren la presentación de información adicional.

(7)

Por lo que respecta al piridabeno en manzanas, peras, membrillos, nísperos, nísperos del Japón y otras frutas de pepita, el solicitante no presentó la información que faltaba en relación con los ensayos de residuos. Sin embargo, los nuevos datos sobre residuos en peras y manzanas se presentaron en apoyo de buenas prácticas agrícolas alternativas para un grupo de frutas de pepita. La Autoridad llegó a la conclusión de que los ensayos de residuos proporcionados eran suficientes (6) para obtener un LMR más bajo para todo el grupo de frutas de pepita. Procede por tanto, fijar los LMR para las frutas de pepita en el nivel propuesto por la Autoridad y suprimir del anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 las respectivas notas a pie de página que requieren la presentación de información adicional.

(8)

Por lo que respecta al piridabeno en albaricoques, melocotones y judías (con vaina), el solicitante no presentó la información que faltaba sobre los ensayos de residuos. La Autoridad llegó a la conclusión de que no se había subsanado la falta de datos detectada anteriormente y recomendó a los gestores de riesgos que consideraran reducir esos LMR al límite de determinación. Procede, por tanto, fijar los LMR de piridabeno para esos productos en el límite de determinación específico del producto y suprimir del anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 las respectivas notas a pie de página que requieren la presentación de información adicional.

(9)

En relación con el piridabeno en bovinos (músculo, tejido graso, hígado y riñón), ovinos (músculo, tejido graso, hígado y riñón), caprinos (músculo, tejido graso, hígado y riñón), equinos (músculo, tejido graso, hígado y riñón) y en la leche (de vaca, oveja, cabra y yegua), el solicitante presentó la información que faltaba sobre la estabilidad durante el almacenamiento, los estudios de alimentación y los métodos analíticos. La Autoridad llegó a la conclusión de que se había subsanado suficientemente la falta de datos indicada en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Por lo tanto, procede mantener los LMR que ya se encuentran en el límite de determinación para la leche (de vaca, oveja, cabra y yegua), y puesto que ya es posible alcanzar un límite inferior de 0,01 mg/kg para bovinos (músculo, tejido graso, hígado, riñón), ovinos (músculo, tejido graso, hígado y riñón), caprinos (músculo, tejido graso, hígado y riñón) y equinos (músculo, tejido graso, hígado y riñón) utilizando el método analítico facilitado por el solicitante, procede reducir el límite de determinación actual de 0,05 mg/kg para estos productos al límite de determinación de 0,01 mg/kg, fijar dicho límite de determinación y suprimir del anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 las respectivas notas a pie de página que requieren la presentación de información adicional.

(10)

En relación con el tebufenpirad en albaricoques, melocotones, zarzamoras y moras árticas, el solicitante presentó la información que faltaba sobre los ensayos de residuos y la Autoridad llegó a la conclusión de que se había subsanado suficientemente (7) la falta de datos indicada en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Sobre la base de los ensayos de residuos facilitados, la Autoridad propuso reducir los LMR vigentes para los albaricoques y los melocotones y mantener los LMR para las zarzamoras y las moras árticas. Procede, por tanto, fijar los LMR para los albaricoques y los melocotones en el nivel propuesto por la Autoridad, mantener los LMR para las zarzamoras y las moras árticas y suprimir del anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 las respectivas notas a pie de página que requieren la presentación de información adicional.

(11)

En relación con el tebufenpirad en las judías (con vaina) y el lúpulo, el solicitante no presentó la información que faltaba sobre los ensayos de residuos para las judías (con vaina) y sobre los métodos analíticos para el lúpulo. La Autoridad llegó a la conclusión de que no se había subsanado la falta de datos detectada anteriormente y recomendó a los gestores de riesgos que consideraran reducir esos LMR al límite de determinación. Procede, por tanto, fijar los LMR de tebufenpirad en productos en el límite de determinación específico del producto y suprimir del anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 las respectivas notas a pie de página que requieren la presentación de información adicional.

(12)

En relación con el tebufenpirad en productos de origen animal, excepto la miel y otros productos apícolas, el solicitante presentó la información que faltaba. La Autoridad llegó a la conclusión de que se había subsanado suficientemente la falta de datos indicada en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Procede, por tanto, mantener los LMR vigentes para el tebufenpirad y suprimir del anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 las respectivas notas a pie de página que requieren la presentación de información adicional.

(13)

En relación con el tebufenpirad en la miel y otros productos apícolas, el solicitante no presentó la información que faltaba sobre métodos analíticos específicos para la miel. La Autoridad llegó a la conclusión de que no se había subsanado la falta de datos detectada anteriormente y recomendó mantener el LMR actual, que se sitúa en el límite de determinación. Procede, por tanto, mantener el LMR de tebufenpirad para estos productos en el límite de determinación y suprimir del anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 las respectivas notas a pie de página que requieren la presentación de información adicional.

(14)

En el caso del tebufenpirad en las uvas de mesa, la Autoridad constató que no podía excluirse que se superara la dosis aguda de referencia con el LMR actual. Por consiguiente, los gestores de riesgos propusieron fijar un LMR más bajo para las uvas de mesa, sobre la base de las buenas prácticas agrícolas alternativas menos críticas y seguras (8). Procede, por tanto, reducir el LMR vigente de tebufenpirad en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(15)

La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Estos laboratorios han concluido que el progreso técnico permite establecer límites de determinación inferiores respecto a algunos productos.

(16)

 

(17)

A través de la Organización Mundial del Comercio, se ha consultado a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

 

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(18)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento no debe aplicarse a los productos que hayan sido comercializados en la Unión antes de que sean aplicables los nuevos LMR y para los que se mantenga un elevado nivel de protección de los consumidores. Este es el caso de todos los productos con excepción del tebufenpirad en las uvas de mesa.

(19)

 

(20)

Debe permitirse que transcurra un plazo razonable antes de que sean aplicables los nuevos LMR, a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias puedan adaptarse a los requisitos derivados de la modificación de los LMR.

 

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a todos los productos que hayan sido comercializados en la Unión antes del 28 de abril de 2025, con excepción del tebufenpirad en las uvas de mesa.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 28 de abril de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 70 de 16.3.2005, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/396/oj.

(2)  Reglamento (UE) 2020/770 de la Comisión, de 8 de junio de 2020, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de miclobutanilo, napropamida y sintofeno en determinados productos (DO L 184 de 12.6.2020, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2020/770/oj).

(3)  Reglamento (UE) 2019/90 de la Comisión, de 18 de enero de 2019, por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de bromuconazol, carboxina, óxido de fenbutaestán, fenpirazamina y piridabeno en determinados productos (DO L 22 de 24.1.2019, p. 52, http://data.europa.eu/eli/reg/2019/90/oj).

(4)  Reglamento (UE) 2017/693 de la Comisión, de 7 de abril de 2017, que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos del bitertanol, el clormecuat y el tebufenpirad en determinados productos (DO L 101 de 13.4.2017, p. 1, http://data.europa.eu/eli/reg/2017/693/oj).

(5)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Evaluation of confirmatory data following the Article 12 MRL review for napropamide[«Evaluación de los datos confirmatorios a raíz de la revisión de los LMR de napropamida con arreglo al artículo 12» (documento en inglés)] [EFSA Journal 2023;21(7):8125].

(6)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Evaluation of confirmatory data following Article 12 MRL review and modification of the existing MRLs in pome fruits for pyridaben [«Evaluación de los datos confirmatorios tras la revisión de los LMR con arreglo al artículo 12 y modificación de los LMR vigentes de piridabeno en las frutas de pepita» (documento en inglés)] [EFSA Journal, 2023;21(4):7970].

(7)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Evaluation of confirmatory data following the Article 12 MRL review for tebufenpyrad [«Evaluación de los datos confirmatorios a raíz de la revisión de los LMR de tebufenpirad con arreglo al artículo 12» (documento en inglés)] [EFSA Journal 2023;21(2):7774].

(8)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; Review of the existing maximum residue levels for tebufenpyrad according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005 [«Revisión de los límites máximos de residuos vigentes de tebufenpirad con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005» (documento en inglés)] [EFSA Journal 2016;14 (4):4469].

ANEXO

En el anexo II del Reglamento (CE) nº 396/2005, las columnas correspondientes a napropamida, piridabeno y tebufenpirad se sustituyen por el texto siguiente:

« Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Nº de código

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los LMR (1)

Napropamida (sumade los isómeros)

Piridabeno (F)

Tebufenpirad (F)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

0,01  (*1)

 

 

0110000

Cítricos

 

 

0,6

0110010

Toronjas o pomelos

 

0,5

 

0110020

Naranjas

 

0,3

 

0110030

Limones

 

0,3

 

0110040

Limas

 

0,3

 

0110050

Mandarinas

 

0,3

 

0110990

Los demás (2)

 

0,3

 

0120000

Frutos de cáscara

 

0,05

0,01  (*1)

0120010

Almendras

 

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

 

 

0120030

Anacardos

 

 

 

0120040

Castañas

 

 

 

0120050

Cocos

 

 

 

0120060

Avellanas

 

 

 

0120070

Macadamias

 

 

 

0120080

Pacanas

 

 

 

0120090

Piñones

 

 

 

0120100

Pistachos

 

 

 

0120110

Nueces

 

 

 

0120990

Los demás (2)

 

 

 

0130000

Frutas de pepita

 

0,15

 

0130010

Manzanas

 

 

0,3

0130020

Peras

 

 

0,3

0130030

Membrillos

 

 

0,8

0130040

Nísperos

 

 

0,8

0130050

Nísperos del Japón

 

 

0,8

0130990

Las demás (2)

 

 

0,01  (*1)

0140000

Frutas de hueso

 

0,01  (*1)

 

0140010

Albaricoques

 

 

0,3

0140020

Cerezas (dulces)

 

 

0,01  (*1)

0140030

Melocotones

 

 

0,3

0140040

Ciruelas

 

 

0,2

0140990

Las demás (2)

 

 

0,01  (*1)

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

 

 

0151000

a)

uvas

 

0,01  (*1)

 

0151010

Uvas de mesa

 

 

0,4

0151020

Uvas de vinificación

 

 

0,6

0152000

b)

fresas

 

0,9

1

0153000

c)

frutas de caña

 

0,01  (*1)

 

0153010

Zarzamoras

 

 

0,05

0153020

Moras árticas

 

 

0,05

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

 

0,15

0153990

Los demás (2)

 

 

0,01  (*1)

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

0,01  (*1)

1,5

0154010

Mirtilos gigantes

 

 

 

0154020

Arándanos

 

 

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

 

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

 

 

0154050

Escaramujos

 

 

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

 

 

0154070

Acerolas

 

 

 

0154080

Bayas de saúco

 

 

 

0154990

Las demás (2)

 

 

 

0160000

Otras frutas

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0161000

a)

de piel comestible

 

 

 

0161010

Dátiles

 

 

 

0161020

Higos

 

 

 

0161030

Aceitunas de mesa

 

 

 

0161040

Kumquats

 

 

 

0161050

Carambolas

 

 

 

0161060

Caquis o palosantos

 

 

 

0161070

Yambolanas

 

 

 

0161990

Las demás (2)

 

 

 

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

 

 

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

 

 

0162020

Lichis

 

 

 

0162030

Frutas de la pasión/maracuyás

 

 

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

 

 

0162050

Caimitos

 

 

 

0162060

Caquis de Virginia

 

 

 

0162990

Las demás (2)

 

 

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

 

 

0163010

Aguacates

 

 

 

0163020

Plátanos

 

 

 

0163030

Mangos

 

 

 

0163040

Papayas

 

 

 

0163050

Granadas

 

 

 

0163060

Chirimoyas

 

 

 

0163070

Guayabas

 

 

 

0163080

Piñas

 

 

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

 

 

0163100

Duriones

 

 

 

0163110

Guanábanas

 

 

 

0163990

Las demás (2)

 

 

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0211000

a)

patatas

 

 

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

 

 

0212010

Mandioca

 

 

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

 

0212030

Ñames

 

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

 

0212990

Los demás (2)

 

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

 

0213010

Remolachas

 

 

 

0213020

Zanahorias

 

 

 

0213030

Apionabos

 

 

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

 

 

0213050

Aguaturmas

 

 

 

0213060

Chirivías

 

 

 

0213070

Perejil (raíz)

 

 

 

0213080

Rábanos

 

 

 

0213090

Salsifíes

 

 

 

0213100

Colinabos

 

 

 

0213110

Nabos

 

 

 

0213990

Los demás (2)

 

 

 

0220000

Bulbos

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0220010

Ajos

 

 

 

0220020

Cebollas

 

 

 

0220030

Chalotes

 

 

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

 

 

0220990

Los demás (2)

 

 

 

0230000

Frutos y pepónides

0,01  (*1)

 

 

0231000

a)

Solanáceas y malváceas

 

 

 

0231010

Tomates

 

0,15

0,8

0231020

Pimientos

 

0,3

0,01  (*1)

0231030

Berenjenas

 

0,15

0,8

0231040

Okras, quimbombós

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0231990

Las demás (2)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

0,15

 

0232010

Pepinos

 

 

0,3

0232020

Pepinillos

 

 

0,5

0232030

Calabacines

 

 

0,3

0232990

Las demás (2)

 

 

0,01  (*1)

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

0,01  (*1)

 

0233010

Melones

 

 

0,3

0233020

Calabazas

 

 

0,01  (*1)

0233030

Sandías

 

 

0,3

0233990

Las demás (2)

 

 

0,01  (*1)

0234000

d)

maíz dulce

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0239000

e)

otros frutos y pepónides

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0241000

a)

inflorescencias

0,01  (*1)

 

 

0241010

Brécoles

 

 

 

0241020

Coliflores

 

 

 

0241990

Las demás (2)

 

 

 

0242000

b)

cogollos

0,01  (*1)

 

 

0242010

Coles de Bruselas

 

 

 

0242020

Repollos

 

 

 

0242990

Los demás (2)

 

 

 

0243000

c)

hojas

0,05  (*1)

 

 

0243010

Col China

 

 

 

0243020

Berza

 

 

 

0243990

Las demás (2)

 

 

 

0244000

d)

colirrábanos

0,05  (*1)

 

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0251010

Canónigos

0,05

 

 

0251020

Lechugas

0,01  (*1)

 

 

0251030

Escarolas

0,01  (*1)

 

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

0,01  (*1)

 

 

0251050

Barbareas

0,01  (*1)

 

 

0251060

Rúcula o ruqueta

0,05

 

 

0251070

Mostaza china

0,05

 

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

0,05

 

 

0251990

Las demás (2)

0,01  (*1)

 

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0252010

Espinacas

 

 

 

0252020

Verdolagas

 

 

 

0252030

Acelgas

 

 

 

0252990

Las demás (2)

 

 

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0254000

d)

berros de agua

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0255000

e)

endivias

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0256010

Perifollo

 

 

 

0256020

Cebolletas

 

 

 

0256030

Hojas de apio

 

 

 

0256040

Perejil

 

 

 

0256050

Salvia real

 

 

 

0256060

Romero

 

 

 

0256070

Tomillo

 

 

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

 

 

0256090

Hojas de laurel

 

 

 

0256100

Estragón

 

 

 

0256990

Las demás (2)

 

 

 

0260000

Leguminosas

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0260010

Judías (con vaina)

 

 

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

 

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

 

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

 

 

0260050

Lentejas

 

 

 

0260990

Las demás (2)

 

 

 

0270000

Tallos

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0270010

Espárragos

 

 

 

0270020

Cardos

 

 

 

0270030

Apio

 

 

 

0270040

Hinojo

 

 

 

0270050

Alcachofas

 

 

 

0270060

Puerros

 

 

 

0270070

Ruibarbos

 

 

 

0270080

Brotes de bambú

 

 

 

0270090

Palmitos

 

 

 

0270990

Los demás (2)

 

 

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0280010

Setas cultivadas

 

 

 

0280020

Setas silvestres

 

 

 

0280990

Musgos y líquenes

 

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0300010

Judías

 

 

 

0300020

Lentejas

 

 

 

0300030

Guisantes

 

 

 

0300040

Altramuces

 

 

 

0300990

Las demás (2)

 

 

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

 

0,01  (*1)

 

0401000

Semillas oleaginosas

 

 

 

0401010

Semillas de lino

0,02

 

0,01  (*1)

0401020

Cacahuetes

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

0,02

 

0,01  (*1)

0401040

Semillas de sésamo

0,02

 

0,01  (*1)

0401050

Semillas de girasol

0,02

 

0,01  (*1)

0401060

Semillas de colza

0,02

 

0,01  (*1)

0401070

Habas de soja

0,02

 

0,01  (*1)

0401080

Semillas de mostaza

0,02

 

0,01  (*1)

0401090

Semillas de algodón

0,02

 

0,05  (*1)

0401100

Semillas de calabaza

0,02

 

0,01  (*1)

0401110

Semillas de cártamo

0,02

 

0,01  (*1)

0401120

Semillas de borraja

0,02

 

0,01  (*1)

0401130

Semillas de camelina

0,02

 

0,01  (*1)

0401140

Semillas de cáñamo

0,02

 

0,01  (*1)

0401150

Semillas de ricino

0,02

 

0,01  (*1)

0401990

Las demás (2)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0402000

Frutos oleaginosos

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

 

0402020

Almendras de palma

 

 

 

0402030

Frutos de palma

 

 

 

0402040

Miraguano

 

 

 

0402990

Los demás (2)

 

 

 

0500000

CEREALES

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0500010

Cebada

 

 

 

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

 

 

0500030

Maíz

 

 

 

0500040

Mijo

 

 

 

0500050

Avena

 

 

 

0500060

Arroz

 

 

 

0500070

Centeno

 

 

 

0500080

Sorgo

 

 

 

0500090

Trigo

 

 

 

0500990

Los demás (2)

 

 

 

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0610000

Tés

 

 

 

0620000

Granos de café

 

 

 

0630000

Infusiones

 

 

 

0631000

a)

de flores

 

 

 

0631010

Manzanilla

 

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

 

0631030

Rosas

 

 

 

0631040

Jazmín

 

 

 

0631050

Tila

 

 

 

0631990

Las demás (2)

 

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

 

 

0632010

Fresas

 

 

 

0632020

Rooibos

 

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

 

0632990

Las demás (2)

 

 

 

0633000

c)

de raíces

 

 

 

0633010

Valeriana

 

 

 

0633020

Ginseng

 

 

 

0633990

Las demás (2)

 

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

 

 

0640000

Cacao en grano

 

 

 

0650000

Algarrobas

 

 

 

0700000

LÚPULO

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0800000

ESPECIAS

 

 

 

0810000

Especias de semillas

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0810010

Anís

 

 

 

0810020

Comino salvaje

 

 

 

0810030

Apio

 

 

 

0810040

Cilantro

 

 

 

0810050

Comino

 

 

 

0810060

Eneldo

 

 

 

0810070

Hinojo

 

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

 

0810990

Las demás (2)

 

 

 

0820000

Especias de frutos

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

 

0820070

Vainilla

 

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

 

0820990

Las demás (2)

 

 

 

0830000

Especias de corteza

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0830010

Canela

 

 

 

0830990

Las demás (2)

 

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

 

0840010

Regaliz

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0840020

Jengibre (10)

 

 

 

0840030

Cúrcuma

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

 

 

0840990

Las demás (2)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0850000

Especias de yemas

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0850010

Clavo

 

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

 

0850990

Las demás (2)

 

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0860010

Azafrán

 

 

 

0860990

Las demás (2)

 

 

 

0870000

Especias de arilo

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0870010

Macis

 

 

 

0870990

Las demás (2)

 

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

 

 

0900020

Cañas de azúcar

 

 

 

0900030

Raíces de achicoria

 

 

 

0900990

Las demás (2)

 

 

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

 

1010000

Partes de

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

1011000

a)

porcino

 

 

 

1011010

Músculo

 

 

 

1011020

Tejido graso

 

 

 

1011030

Hígado

 

 

 

1011040

Riñón

 

 

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

1011990

Las demás (2)

 

 

 

1012000

b)

bovino

 

 

 

1012010

Músculo

 

 

 

1012020

Tejido graso

 

 

 

1012030

Hígado

 

 

 

1012040

Riñón

 

 

 

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

1012990

Las demás (2)

 

 

 

1013000

c)

ovino

 

 

 

1013010

Músculo

 

 

 

1013020

Tejido graso

 

 

 

1013030

Hígado

 

 

 

1013040

Riñón

 

 

 

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

1013990

Las demás (2)

 

 

 

1014000

d)

caprino

 

 

 

1014010

Músculo

 

 

 

1014020

Tejido graso

 

 

 

1014030

Hígado

 

 

 

1014040

Riñón

 

 

 

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

1014990

Las demás (2)

 

 

 

1015000

e)

equino

 

 

 

1015010

Músculo

 

 

 

1015020

Tejido graso

 

 

 

1015030

Hígado

 

 

 

1015040

Riñón

 

 

 

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

1015990

Las demás (2)

 

 

 

1016000

f)

aves de corral

 

 

 

1016010

Músculo

 

 

 

1016020

Tejido graso

 

 

 

1016030

Hígado

 

 

 

1016040

Riñón

 

 

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

1016990

Las demás (2)

 

 

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

 

1017010

Músculo

 

 

 

1017020

Tejido graso

 

 

 

1017030

Hígado

 

 

 

1017040

Riñón

 

 

 

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

 

 

1017990

Las demás (2)

 

 

 

1020000

Leche

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

1020010

de vaca

 

 

 

1020020

de oveja

 

 

 

1020030

de cabra

 

 

 

1020040

de yegua

 

 

 

1020990

Las demás (2)

 

 

 

1030000

Huevos de ave

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

1030010

de gallina

 

 

 

1030020

de pato

 

 

 

1030030

de ganso

 

 

 

1030040

de codorniz

 

 

 

1030990

Los demás (2)

 

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

1050000

Anfibios y reptiles

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

1060000

Invertebrados terrestres

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

1070000 .

Vertebrados terrestres silvestres

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

 

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

 

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

 

 

(+)

Combinación de plaguicida y producto para la que existe una nota a pie de página. A continuación figura la lista de notas a pie de página.

Piridabeno (F)

(F)

Liposoluble

Tebufenpirad (F)

(F)

Liposoluble»

(*1)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(1)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/10/2024
  • Fecha de publicación: 08/10/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 28/10/2024
  • Aplicable desde el 28 de abril de 2025.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2024/2609/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II del Reglamento 396/2005, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2005-80504).
Materias
  • Plaguicidas
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Productos animales
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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