LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 45, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (UE) 2017/625 establece el marco de los controles y otras actividades oficiales que se realizan para comprobar el cumplimiento de la legislación de la Unión relativa a la cadena agroalimentaria. Este marco incluye los controles oficiales efectuados con los animales y las mercancías que se introducen en la Unión. |
(2) |
El artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 exige a los Estados miembros que realicen controles oficiales en los puestos de control fronterizo designados de cada partida de las categorías de animales y mercancías a las que se refiere dicho artículo. Para dichos animales y mercancías, cada partida debe notificarse previamente y someterse a control en los puestos de control fronterizos utilizando el documento sanitario común de entrada (DSCE) mencionado en el artículo 56 del Reglamento (UE) 2017/625. El DSCE debe presentarse en el sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales (SGICO), creado y gestionado por la Comisión con arreglo al artículo 131, apartado 1, de dicho Reglamento. |
(3) |
De acuerdo con el artículo 44 del Reglamento (UE) 2017/625, los Estados miembros realizarán con regularidad, en función del riesgo y con la frecuencia apropiada, controles oficiales de los animales y mercancías que se introduzcan en la Unión y a los que no se apliquen los artículos 47 y 48 de dicho Reglamento. La frecuencia adecuada se debe determinar teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 y, para los productos fitosanitarios, también los criterios establecidos en el artículo 24, apartado 2, de dicho Reglamento. Cuando se realizan, estos controles oficiales siempre deben incluir un control documental, así como controles de identidad y físicos, dependiendo del riesgo para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los organismos modificados genéticamente (OMG) y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente. |
(4) |
De conformidad con el artículo 44, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625, los controles oficiales de las mercancías que se introduzcan en la Unión procedentes de terceros países a los que no se aplican los artículos 47 y 48 de dicho Reglamento han de llevarse a cabo, entre otros lugares, en un puesto de control fronterizo. |
(5) |
Determinadas mercancías que llegan a la Unión desde terceros países entrañan riesgos para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente. La información relativa a la legislación de terceros países en un sector concreto sobre la realización de controles oficiales adecuados en dicho sector por parte de las autoridades competentes de terceros países, o cualquier otro dato pertinente obtenido a raíz de contactos bilaterales con terceros países, permite a las autoridades competentes de los Estados miembros evaluar el historial de cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas a las que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 aplicables a las mercancías en cuestión. |
(6) |
Cuando las autoridades competentes en los puestos de control fronterizo efectúen controles oficiales de estas mercancías, dichos controles deben incluir controles documentales, de identidad y físicos. Con objeto de permitir que las autoridades competentes organicen dichos controles de una manera eficiente que impida la introducción de riesgos en la Unión, las autoridades competentes deben poder recibir por adelantado información normalizada que describa las partidas con un nivel de detalle suficiente para que las autoridades competentes puedan identificar de forma inmediata y completa dichas partidas, su destino y su uso previsto. |
(7) |
Por consiguiente, conviene completar el Reglamento (UE) 2017/625 de conformidad con su artículo 45, apartado 4, y especificar los casos en los que las autoridades competentes de los Estados miembros pueden solicitar a los operadores que notifiquen la llegada de partidas de determinadas mercancías desde terceros países, y en qué condiciones pueden hacerlo. La determinación de estos supuestos y condiciones debe basarse en una evaluación de los riesgos para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal o, por lo que respecta a los OMG y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente, relacionados con las mercancías en cuestión, o en el historial de cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas a las que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 aplicables a las mercancías en cuestión. Además, las notificaciones de llegada deben referirse a las partidas de mercancías que estén sujetas a controles oficiales en los puestos de control fronterizos de acuerdo con el artículo 44, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625. |
(8) |
De conformidad con el artículo 133, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/625, las notificaciones de llegada deben realizarse mediante el SGICO. Con el fin de facilitar que las autoridades competentes que realizan los controles sanitarios y fitosanitarios y las autoridades aduaneras puedan intercambiar información en el momento oportuno, también por medios electrónicos, el operador responsable de la partida debe notificar la llegada de esta partida cumplimentando y presentando los datos pertinentes en el sistema informático veterinario integrado («sistema Traces») mediante el SGICO, para su transmisión a las autoridades competentes en los puestos de control fronterizos de primera llegada a la Unión y para que las autoridades aduaneras puedan acceder a los datos, de conformidad con el artículo 38, apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión (2). |
(9) |
El operador responsable de la partida debe proporcionar una descripción de esta partida en la notificación de llegada con un nivel de detalle suficiente para que las autoridades competentes puedan identificar de forma inmediata y completa la partida, su destino y su uso previsto, como consumo humano, piensos, muestras, artículos de exposición, materiales destinados a entrar en contacto con productos alimenticios u otros. Además, mediante una declaración, el operador responsable de la partida debe certificar que la información proporcionada en la notificación de llegada es verídica y está completa. Para facilitar el procedimiento y con fines de seguridad jurídica, la información debe proporcionarse en un formato normalizado. |
(10) |
En este formado normalizado utilizado para describir la partida, los operadores responsables de la partida deben poder indicar que esa partida va a transferirse a instalaciones de transporte ulterior, designadas de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 de la Comisión (3). Los operadores responsables de la partida también deben poder indicar qué partida debe transferirse a los depósitos aduaneros mencionados en el artículo 240, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) o a un almacén de depósito temporal, como se contempla en el artículo 147, apartado 1, del dicho Reglamento. Los operadores han de describir la partida haciendo referencia al código de la nomenclatura combinada (NC) y al título que se establece en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (5), así como al código del arancel integrado de la Unión Europea (TARIC). |
(11) |
Con arreglo al artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/625, las autoridades competentes deben elaborar registros escritos de todos los controles oficiales que lleven a cabo, ya sea en papel o en versión electrónica. Con el fin de facilitar la realización de los controles oficiales y los controles aduaneros, las autoridades competentes en los puestos de control fronterizos deben poder añadir a la notificación de llegada enviada a través del sistema Traces los registros escritos de los controles oficiales realizados en las partidas, así como las decisiones adoptadas sobre esta base, en particular la decisión de rechazar una partida. |
(12) |
Con el fin de garantizar el suficiente nivel de seguridad de los medios electrónicos de identificación y certificación electrónica y para digitalizar y armonizar el procedimiento, el uso de una notificación electrónica de llegada enviada a través del sistema Traces debe cumplir las condiciones para las firmas electrónicas y los sellos electrónicos en los distintos niveles de seguridad de la identidad que se establecen en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506 de la Comisión (7). |
(13) |
Conviene establecer una fecha de aplicación diferida del presente Reglamento que tenga en cuenta el tiempo necesario para garantizar la conexión del sistema Traces por lo que respecta a la notificación de llegada contemplada en dicho Reglamento con el sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea, establecido por el Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece normas en relación con los supuestos y condiciones en los que las autoridades competentes pueden solicitar a los operadores que notifiquen la llegada de determinadas mercancías que se introduzcan en la Unión y a las que no se aplican los artículos 47 y 48 del Reglamento (UE) 2017/625.
Supuestos en los que puede solicitarse una notificación
Las autoridades competentes pueden solicitar a los operadores que notifiquen la llegada de determinadas mercancías si se cumplen las siguientes condiciones:
1) Cuando la notificación sea necesaria, teniendo en cuenta:
a) los riesgos detectados para la salud humana, la salud animal, la sanidad vegetal, el bienestar de los animales o, por lo que respecta a los organismos modificados genéticamente y los productos fitosanitarios, también para el medio ambiente, que estén asociados a dichas mercancías; o
b) el historial de cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/625 aplicables a las mercancías en cuestión.
2) Cuando las mercancías estén sujetas a controles oficiales en los puestos de control fronterizos, de acuerdo con el artículo 44, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625.
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «sistema Traces»: el sistema al que se refiere el artículo 133, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/625;
2) «firma electrónica»: una firma electrónica conforme a la definición del artículo 3, punto 10, del Reglamento (UE) n.o 910/2014;
3) «sello electrónico avanzado»: un sello electrónico que se ajusta a las especificaciones técnicas establecidas en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506;
4) «sello electrónico cualificado»: un sello electrónico tal como se define en el artículo 3, punto 27, del Reglamento (UE) n.o 910/2014.
Condiciones para solicitar la notificación de llegada
1. Las autoridades competentes pueden solicitar a los operadores que notifiquen la llegada de las partidas siempre que el puesto de control fronterizo de primera llegada a la Unión de las partidas esté ubicado dentro el territorio del Estado miembro de las autoridades competentes.
2. La notificación de llegada consistirá en:
a) información normalizada que describa las partidas con un nivel de detalle suficiente para que las autoridades competentes puedan identificar inmediata y completamente dichas partidas, su destino y su uso previsto, de conformidad con el apartado 4; y
b) una declaración del operador responsable de las partidas en la que certifique que la información mencionada en la letra a) es verídica y está completa.
3. El operador responsable de las partidas cumplimentará y presentará la notificación de llegada de cada partida en el sistema Traces, en una de las lenguas oficiales de la Unión del Estado miembro de llegada, para su transmisión a las autoridades competentes del puesto de control fronterizo de primera llegada a la Unión antes de la llegada de las partidas. Sin embargo, un Estado miembro puede permitir que se redacte una notificación en una lengua oficial de la Unión distinta de la del Estado miembro de entrada.
4. La notificación de llegada se cumplimentará con la información normalizada que figura a continuación:
a) el nombre, la dirección, el país y el código de país de la Organización Internacional de Normalización (ISO) de la persona física o jurídica que expida la partida;
b) el nombre del puesto de control fronterizo de primera llegada a la Unión;
c) el nombre y la dirección de la persona física o jurídica a la que esté destinada la partida;
d)el nombre, la dirección, el país y el código ISO de país del lugar donde se vaya a entregar la partida para su descarga final;
e) el nombre, la dirección, el país y el código ISO de país de la persona física o jurídica en el Estado miembro que se hace cargo de la partida cuando esta llega el puesto de control fronterizo;
f) el tipo de documentos que acompañan a la partida, su código único y el país de expedición, si procede;
g) las referencias de los documentos comerciales, si procede;
h) la fecha y hora de llegada estimadas al punto de entrada en el que se encuentra el puesto de control fronterizo;
i) el país de origen de las mercancías o el país en el que se han cultivado, cosechado o producido;
j) el medio de transporte final para el trayecto hasta la Unión y la identificación del medio de transporte final;
k) el país en el que se cargan las mercancías en el medio de transporte final para el trayecto hasta la Unión;
l) el nombre, la dirección, el país y el código ISO de país de los establecimientos de origen y, cuando proceda, su número de registro y autorización;
m) la categoría de la temperatura requerida durante el transporte (ambiente, de refrigeración, de congelación), si procede;
n) el número de contenedor y el número del precinto, si procede;
o) el uso previsto de las mercancías o de su categoría según certificados oficiales, acreditaciones oficiales, declaraciones u otros documentos, incluidos documentos de naturaleza comercial, si procede;
p) información sobre la conformidad de las mercancías;
q) el destino previsto de la partida después de que esta abandone el puesto de control fronterizo, de la siguiente manera:
i) «para el mercado interior», si la partida está destinada a su introducción en el mercado de la Unión;
ii) «para tránsito», si se trata de una partida de aditivos de piensos no autorizados de origen no animal y de productos fitosanitarios no autorizados destinados al tránsito a un tercer país de destino, con la indicación del nombre y el código ISO de país del tercer país de destino y, si se trata de una partida de productos no autorizados que atraviesa el territorio de la Unión por carretera, ferrocarril o vías de navegación interiores, el nombre del puesto de control fronterizo de salida, ubicado en el mismo Estado miembro que el puesto de control fronterizo;
iii) «para transferencia a», si se trata de una partida que vaya a transferirse, en virtud de las normas nacionales, desde el puesto de control fronterizo a uno de los puestos de control a los que se refiere el artículo 53, apartado 1, letra a) del Reglamento (UE) 2017/625, ubicado en el mismo Estado miembro que el puesto de control fronterizo, para la realización de controles oficiales adicionales, indicándose el nombre del puesto de control;
iv) «para transporte ulterior hasta», si se trata de una partida que vaya a transferirse, en virtud de las normas nacionales, hasta una instalación de transporte ulterior designada de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2124, ubicada en el mismo Estado miembro que el puesto de control fronterizo, indicándose los datos de dicha instalación;
v) si se trata de una partida de aditivos de piensos no autorizados de origen no animal y de productos fitosanitarios no autorizados que no estén en tránsito directo a un tercer país, los siguientes destinos controlados en los que se entregará la partida antes de abandonar el territorio del Estado miembro en el que esté ubicado el puesto de control fronterizo:
1) un depósito aduanero, como se menciona en el artículo 240, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;
2) un almacén de depósito temporal, como se menciona en el artículo 147, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013;
3) una zona franca, si procede;
4) un establecimiento de una empresa de piensos, indicándose su número de registro o autorización;
r) la descripción de las mercancías que contiene la partida según certificados oficiales, acreditaciones oficiales, declaraciones u otros documentos comerciales, que permitan su identificación y el cálculo de tasas, que contengan todos los datos siguientes:
i) el código de la nomenclatura combinada (NC) y el título contemplado en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, así como al código del arancel integrado de la Unión Europea (TARIC);
ii) el peso neto, expresado en kilogramos;
iii) el peso bruto, compuesto por el peso neto, los envases intermedios y todo el embalaje, a excepción de los contenedores de transporte y otros elementos de transporte;
iv) el tipo de embalaje y el número total de bultos que conforman la partida;
v) el número de lote;
vi) el tipo de producto, en particular si está previsto que las mercancías se introduzcan en el mercado como productos ecológicos o en conversión;
vii) el número de unidades o el volumen, según proceda.
5. Las autoridades competentes de los puestos de control fronterizos pueden añadir registros escritos de los controles oficiales a los que se refiere el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625 en la notificación de llegada enviada a través del sistema Traces, incluidas cualquiera de las siguientes decisiones adoptadas en cuanto a las partidas:
a) «apta para el mercado interior»;
b) «apta para la transferencia»
c) «apta para el transporte ulterior»;
d) «apta para el tránsito»;
e) «apta para mercancías no conformes»;
f) «no apta».
6. Las notificaciones de llegada, que los operadores responsables de la partida firman en el sistema Traces con su firma electrónica, deben llevar el sello electrónico avanzado o cualificado de las autoridades competentes.
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 3 de marzo de 2025.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/625/oj.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes («Reglamento SGICO») (DO L 261 de 14.10.2019, p. 37, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/1715/oj).
(3) Reglamento Delegado (UE) 2019/2124 de la Comisión, de 10 de octubre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto a las normas para los controles oficiales de partidas de animales y mercancías objeto de tránsito, transbordo y transporte ulterior por la Unión y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 798/2008, (CE) n.o 1251/2008, (CE) n.o 119/2009, (UE) n.o 206/2010, (UE) n.o 605/2010, (UE) n.o 142/2011, (UE) n.o 28/2012 de la Comisión, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/759 de la Comisión y la Decisión 2007/777/CE de la Comisión (DO L 321 de 12.12.2019, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/2124/oj).
(4) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj).
(5) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj).
(6) Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2014/910/oj).
(7) Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2015, por la que se establecen las especificaciones relativas a los formatos de las firmas electrónicas avanzadas y los sellos avanzados que deben reconocer los organismos del sector público de conformidad con los artículos 27, apartado 5, y 37, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (DO L 235 de 9.9.2015, p. 37, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2015/1506/oj).
(8) Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, por el que se establece el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 952/2013 (DO L 317 de 9.12.2022, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2399/oj).
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