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Documento DOUE-L-2024-81340

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2391 de la Comisión, de 10 de septiembre de 2024, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 en lo relativo a determinados requisitos de información, determinadas notificaciones de información a la Comisión y a documentos en el sector de los mercados agrícolas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 2391, de 11 de septiembre de 2024, páginas 1 a 12 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-81340

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 223, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los requisitos de información desempeñan un papel fundamental a la hora de garantizar una supervisión adecuada y una aplicación correcta de la legislación. Sin embargo, es importante racionalizar estos requisitos a fin de garantizar que cumplen el objetivo para el que estaban previstos y limitar la carga administrativa.

(2)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 (2) de la Comisión establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que respecta a las obligaciones de los Estados miembros de notificar a la Comisión información y documentos pertinentes. Dicho Reglamento de Ejecución contiene una serie de requisitos de información en el ámbito de la transparencia de los mercados agrícolas y alimentarios que procede simplificar en consonancia con la Comunicación de la Comisión titulada «Competitividad a largo plazo de la UE: más allá de 2030» (3).

(3)

Velar por la calidad de los datos recopilados y difundidos resulta esencial para supervisar y garantizar un adecuado nivel de transparencia de mercado. Por lo tanto, los Estados miembros están obligados a notificar a la Comisión los datos necesarios para alcanzar estos objetivos.

(4)

Aunque es responsabilidad de los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para garantizar que la información que se notifique a la Comisión sea pertinente para el mercado de que se trate, exacta y completa, la Comisión debe recurrir a su experiencia sectorial para determinar qué datos deben publicarse, en qué forma y con qué nivel de agregación.

(5)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 fue modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1746 (4) de la Comisión, que introdujo nuevas obligaciones de notificación para los Estados miembros, a fin de mejorar la recogida de los datos estadísticos necesarios para el análisis de los mecanismos de formación de precios a lo largo de la cadena de suministro agroalimentario, con el objetivo de facilitar a los agentes económicos y a las autoridades públicas la toma de decisiones con conocimiento de causa.

(6)

Tras la invasión rusa de Ucrania el 24 de febrero de 2022, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 fue modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/791 de la Comisión (5), que introdujo nuevas obligaciones de notificación a los Estados miembros en lo que respecta a los niveles de existencias de cereales, semillas oleaginosas y arroz, incluida la producción y los niveles de existencias de semillas certificadas.

(7)

Tras más de tres años de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1746, y un año y medio de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/791, resulta necesario aclarar o adaptar determinadas disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 a fin de mejorar la calidad de los datos recogidos y la eficiencia del proceso de recogida de los mismos.

(8)

La publicación de las cifras de producción de azúcar de la Unión a escala de cada uno de los Estados miembros, incluidos los que cuentan con menos de tres agentes económicos, aumentaría la transparencia del mercado al ofrecer a los agricultores, entre ellos los productores de remolacha, acceso a la información necesaria para poder interpretar mejor las señales del mercado y hacer frente a la mayor volatilidad del mercado. También reduciría las asimetrías de información y mejoraría la posición de estos agricultores de cara a sus negociaciones de contratos de suministro con los productores de azúcar. Para evitar riesgos en términos de confidencialidad de los datos y falseamiento de la competencia, en particular el riesgo de colusión entre operadores económicos, los datos de producción deben publicarse después de que se hayan tomado las decisiones pertinentes sobre los niveles de producción para la campaña de comercialización siguiente.

(9)

Deben aclararse los plazos para que los Estados miembros notifiquen las metodologías utilizadas para determinar la información facilitada.

(10)

Se ha demostrado que la recogida de los precios de compra al por menor resulta difícil para un número significativo de Estados miembros. Si bien la información sigue siendo pertinente, en particular en el contexto de las recientes protestas de los agricultores y de los debates sobre el refuerzo de la posición de estos en la cadena de suministro alimentario, las notificaciones mensuales deben de ser suficientes a efectos del seguimiento de los precios. Por lo tanto, las notificaciones semanales obligatorias para algunos productos deben cambiarse a notificaciones mensuales, armonizando así la periodicidad de la notificación para todos los precios de compra al por menor. Los Estados miembros que deseen facilitar información adicional en forma de precios de compra semanales deben poder hacerlo.

(11)

Una armonización insuficiente con los requisitos de notificación establecidos en el Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2017/891 (6) y entre las metodologías aplicadas por los Estados miembros no garantiza una comparabilidad suficiente entre los datos, lo que resta valor a la información notificada en el caso de las frutas y hortalizas. Por lo tanto, es necesario mejorar la claridad de los datos que deben presentarse a lo largo de toda la cadena de suministro a fin de mejorar la transparencia del mercado y completar la notificación de los precios de las frutas y hortalizas hasta el final de la cadena de suministro, incluida la obligación de notificar los precios de venta al por menor. Para limitar la carga administrativa de los Estados miembros, la frecuencia de las notificaciones de los precios de compra y venta al por menor debe limitarse a una vez al mes.

(12)

Dada la importancia de las patatas de conservación en el mercado de la Unión y en la dieta, estas también deben añadirse como un nuevo producto cuyos precios deben notificarse. Una parte importante de la producción global de determinadas frutas y hortalizas se destina a la transformación. Disponer de información actualizada sobre la cantidad producida que se destina al consumo en fresco es fundamental para garantizar la transparencia del mercado debido a las repercusiones que este dato tiene en las cantidades disponibles y en los precios. Por ello, procede que se incorpore esta información sobre la producción a las notificaciones exigidas.

(13)

A fin de facilitar la publicación de un precio de compra medio ponderado del azúcar a escala de la Unión, los precios de compra del azúcar notificados a la Comisión con arreglo al anexo II, punto 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 deben ir acompañados de información sobre las cantidades de azúcar compradas por los diferentes tipos de agentes económicos correspondientes a estos precios.

(14)

El sector del cáñamo debe beneficiarse del mismo nivel de transparencia del mercado que los demás sectores de los cultivos textiles, a saber, el lino y el algodón. Para aliviar la carga de trabajo que las nuevas notificaciones supondrán para el sector del cáñamo, procede que la notificación mensual de los precios medios franco fábrica del lino pase a tener una frecuencia anual.

(15)

La pertinencia para el mercado de determinados productos vitivinícolas distintos de los mencionados en el anexo VII, parte II, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 exige ampliar el número de productos vitivinícolas sujetos a control y notificación de los precios incluyendo entre ellos determinados «vinos espumosos» a los que se refieren los puntos 4, 5 y 6 de dicha parte II. Además, la ampliación creciente de la superficie vitícola dedicada a la agricultura ecológica en la Unión, en consonancia con la ambición y los objetivos fijados para la producción ecológica en la Unión, que representaba el 13 % de la superficie total de viñedos en 2020, y la importancia cada vez mayor de los productos ecológicos para productores y consumidores, exigen que los Estados miembros productores controlen y notifiquen los precios de los vinos ecológicos representativos.

(16)

Habida cuenta de las especificidades del mercado del arroz, deben revisarse los requisitos de notificación. En la mayoría de los Estados miembros, el tamaño reducido del sector del arroz en algunos casos hace que la recogida de datos sea excesivamente gravosa. Para aliviar la carga que pesa sobre las partes interesadas y los institutos de estadística de los Estados miembros, es necesario limitar las notificaciones a los niveles mensuales totales de existencias de arroz «japónica» e «índica», sin establecer diferencias sobre la base de los códigos NC. Tampoco procede que se siga haciendo una distinción entre el arroz importado y el producido en el ámbito nacional.

(17)

En cuanto al período de notificación de las existencias de semillas certificadas, se recogen los datos cuando estas existencias se encuentran en su nivel máximo, a saber, después de la cosecha y antes de la siembra. Es durante este período cuando estos datos son los más pertinentes y completos pues proporcionan información clara sobre la disponibilidad de las semillas certificadas a fin de evaluar la situación de la seguridad alimentaria de la Unión. El período de notificación de febrero no plantea ninguna cuestión a este respecto. No obstante, el plazo de notificación a mediados del año debe reflejar las variaciones en las fechas de siembra y cosecha entre los Estados miembros y los cultivos, que pueden ser importantes en este período. Para garantizar que los datos sean pertinentes, exactos y completos, los Estados miembros deben, por tanto, notificar las existencias de semillas certificadas a mediados del año lo antes posible una vez concluida la cosecha y antes de que comience la siembra de cada cultivo. Al notificar la metodología utilizada para determinar la información facilitada, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión, para cada cultivo, la fecha de notificación prevista para estas existencias de semillas certificadas a mediados del año. La fecha de notificación no debe ser posterior al mes de septiembre de cada año.

(18)

Debe aclararse el contenido de la notificación sobre las existencias de azúcar e isoglucosa para indicar la necesidad de incorporar las cantidades importadas.

(19)

En la actualidad, los Estados miembros notifican datos sobre la producción del vino y otra información sobre el mercado, incluidas las existencias, con una frecuencia anual. La producción y las existencias notificadas se basan en las declaraciones de los productores y otros operadores a que se refieren los artículos 31 y 32 del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) 2018/273 (7) y las normas específicas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión (8). Si bien esta frecuencia anual es adecuada para supervisar la producción, no lo es a efectos de supervisar la evolución del nivel de existencias, algo que influye considerablemente en la situación del mercado a lo largo de la campaña de comercialización. Un desglose más detallado de las notificaciones de la producción y las existencias según los colores y tipos de vino facilitaría la evaluación de las situaciones dispares del mercado a escala de la Unión, facilitando que se considere la adopción de medidas adaptadas a necesidades particulares.

(20)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 en consecuencia.

(21)

Procede prever una fecha de aplicación del presente Reglamento que brinde a los Estados miembros la posibilidad de adaptarse a las nuevas obligaciones de notificación. A tal fin, las modificaciones de las obligaciones de notificación existentes deben aplicarse a los tres meses de la entrada en vigor del presente Reglamento. En el caso de las nuevas obligaciones de notificación, procede que la fecha de aplicación dependa de la complejidad para los Estados miembros de desarrollar la metodología y las disposiciones adecuadas para la recogida de datos. Las nuevas obligaciones de notificación sobre las patatas de conservación y los precios de venta al por menor de las frutas y hortalizas deben aplicarse a los seis meses de la entrada en vigor del presente Reglamento. Las nuevas obligaciones de notificación sobre los precios del cáñamo deben aplicarse a partir del 1 de octubre de 2025. Las nuevas obligaciones de notificación aplicables a las cantidades producidas de frutas y hortalizas destinadas al consumo en fresco deben aplicarse a partir del 1 de marzo de 2026. El sistema de notificación modificado sobre la producción vitivinícola y la situación del mercado debe aplicarse a partir del 1 de julio de 2025, y el nuevo sistema de notificaciones sobre los precios del vino, a partir del 1 de octubre de 2025.

(22)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 4, se añade el apartado 5 siguiente:

 «5.   El apartado 4 no se aplicará a la producción de azúcar en los Estados miembros en los que haya menos de tres agentes económicos, siempre que el Estado miembro correspondiente acepte que la Comisión publique esta información. La Comisión no publicará esta información antes del mes de marzo de la campaña de comercialización siguiente a la de que se trate.».

2) El artículo 9 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

  «1.   Para cada notificación de precio y cantidad exigida en la presente sección, los Estados miembros notificarán la fuente y la metodología utilizadas para determinar la información facilitada, en el plazo de seis meses de la fecha de aplicación de la obligación de notificar. Tales notificaciones incluirán información sobre los mercados representativos determinados por los Estados miembros y los coeficientes de ponderación asociados.».

 b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

  «2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las modificaciones de la información facilitada en virtud del apartado 1. Dicha información se notificará a más tardar en el momento de la primera notificación de datos según la fuente o metodología modificada. Los Estados miembros velarán por la aplicación de metodologías estables a fin de garantizar la continuidad de las series de datos.».

3) Los anexos I, II y III quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1, punto 3, será aplicable a partir del 18 de diciembre de 2024.

No obstante, las obligaciones de notificación a que se refieren los siguientes puntos de los anexos del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185, modificados por el presente Reglamento, se aplicarán a partir de las siguientes fechas:

 a) la obligación de notificación de las patatas de conservación a que se refiere el anexo I, punto 5, letra a), y la de los precios de venta al por menor a que se refiere el anexo II, punto 8, letra e), se aplicarán a partir del 18 de marzo de 2025;

 b) la obligación de notificación de los precios del vino a que se refiere el anexo II, punto 6, y la de los precios del cáñamo a que se refiere el anexo III, punto 3, letra i), se aplicarán a partir del 1 de octubre de 2025;

 c) la obligación de notificación de la producción de vino y la situación del mercado a que se refiere el anexo III, punto 7, se aplicará a partir del 1 de julio de 2025;

 d) la obligación de notificación de las cantidades producidas de frutas y hortalizas destinadas al consumo en fresco a que se refiere el anexo III, punto 7 bis, se aplicará a partir del 1 de marzo de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 2024.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (DO L 171 de 4.7.2017, p. 113, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2017/1185/oj).

(3)  Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Competitividad a largo plazo de la UE: más allá de 2030 [COM(2023) 168].

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1746 de la Comisión, de 1 de octubre de 2019, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión (DO L 268 de 22.10.2019, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/1746/oj).

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/791 de la Comisión, de 19 de mayo de 2022, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185, en lo que atañe a la notificación de los niveles de existencias de cereales, semillas oleaginosas y arroz (DO L 141 de 20.5.2022, p. 15, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/791/oj).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (DO L 138 de 25.5.2017, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/891/oj).

(7)  Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 555/2008, (CE) n.o 606/2009 y (CE) n.o 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión y Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2018/273/oj).

(8)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones, y del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles pertinentes, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 60, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/274/oj).

ANEXO

Los anexos I, II y III del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 se modifican como sigue:

 

1) El anexo I se modifica como sigue:

 a) en el apartado 4 «Aceite de oliva», se suprime el párrafo «Precios de compra»;

 b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

 «5. Frutas y hortalizas, plátanos y patatas

  a) Precios de las frutas y hortalizas y de las patatas destinadas al mercado de productos frescos

Contenido de la notificación: precios representativos de los productos, tipos y variedades de frutas y hortalizas que se enumeran en el anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión (*1), así como de las patatas de conservación.

Estados miembros a los que se aplica: los Estados miembros enumerados en el anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, en lo que respecta a las frutas y hortalizas.

Otros: los precios se notificarán:

  i) respecto de las frutas y hortalizas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891,

  ii) respecto de las patatas de conservación, solo de las destinadas a la venta en fresco al consumidor, cuyas dimensiones sean mayores a una malla cuadrada de 35 mm × 35 mm pero inferiores a una de 75 mm × 75 mm, en embalajes inferiores a los 10 kg. El precio se notificará respecto de los productos convencionales no ecológicos, a la salida del centro de envasado, clasificados, envasados y, en su caso, en paletas, y se expresará por 100 kg de peso neto del producto.

 b) Precios de los plátanos

Contenido de la notificación: los precios al por mayor de los plátanos amarillos del código NC 0803 90 10 .

Estados miembros a los que se aplica: todos los Estados miembros que comercializan más de 50 000 toneladas de plátanos amarillos por año natural en el período de los últimos cinco años naturales.

Otros: los precios se notificarán:

 i) respecto de los productos convencionales no ecológicos,

 ii) según el precio medio ponderado a nivel nacional por cada país de origen,

 iii) expresados por 100 kg de peso neto del producto.

c) Precios en la explotación

Contenido de la notificación: precios representativos de los tipos y variedades de tomates, manzanas, naranjas, melocotones, nectarinas y plátanos destinados al consumo en fresco, enumerados en el anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2017/891.

Estados miembros a los que se aplica: los Estados miembros enumerados en el anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2017/891. Por lo que se refiere a los plátanos, los Estados miembros enumerados en el anexo II, punto 8 ter del presente Reglamento.

Otros: los precios se notificarán:

  i) respecto de los productos convencionales no ecológicos,

  ii) “franco explotación” y desglosados por producto cosechado, tanto sin envasar como envasados tras la cosecha,

  iii) desglosados por producto, tipo y variedad, según proceda. En el caso de los precios notificados según el tipo y la variedad, se notificará también un precio medio ponderado a escala nacional para cada producto, con la excepción de los tomates.

  iv) precios expresados por 100 kg de producto.

    (*1)  Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (DO L 138 de 25.5.2017, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/891/oj).»;"

  c) en el apartado 6 «Carne», se suprime el subapartado «Precios de compra»;

  d) en el apartado 7 «Leche y productos lácteos», se suprime el subapartado «Precios de compra»;

  e) en el apartado 9 «Carne de aves de corral», se suprime el subapartado «Precios de compra».

 

2) El anexo II se modifica como sigue:

 a) en el apartado 3. «Azúcar», se sustituye el subapartado «Precios de compra» por el texto siguiente:

  « Precios de compra

   Contenido de la notificación: precios medios ponderados representativos de los precios de compra de azúcar y melaza de los minoristas, de la industria alimentaria y no alimentaria (excepto la de biocombustibles), expresados por tonelada de producto, y cantidades totales correspondientes a cada tipo de operador (minoristas, de la industria alimentaria y no alimentaria).

   Periodo de notificación: a más tardar el día 25 de cada mes, con respecto al mes anterior.

   Otros: los precios representativos se establecerán con arreglo a la metodología publicada por la Comisión.»;

 b) se suprime el apartado 4 «Fibra de lino»;

 c) en el apartado 5 «Aceite de oliva y aceitunas de mesa», se añade el siguiente subapartado:

 « Precios de compra

  Contenido de la notificación:  precios de compra representativos de minoristas para las categorías de aceite de oliva virgen y aceite de oliva virgen extra contempladas en el anexo VII, parte VIII, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, expresados por 100 kg de producto.

  Periodo de notificación:  a más tardar el día 25 de cada mes, con respecto al mes anterior.

  Otros:  los precios representativos corresponderán al aceite de oliva virgen y al aceite de oliva virgen extra acondicionados en envases listos para ser ofrecidos a los consumidores finales y cubrirán al menos un tercio de las compras nacionales del producto de que se trate.»;

d) el apartado 6 «Vino» se modifica como sigue:

 i) el subapartado «Contenido de la notificación» se sustituye por el texto siguiente:

«Contenido de la notificación: precios medios ponderados a nivel nacional del mes anterior, expresados por hectolitro de producto, para las siguientes categorías de producto:

  a) Vinos: con respecto a los productos vitivinícolas contemplados en el anexo VII, parte II, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, desglosados en seis categorías: tintos/rosados y blancos, respectivamente, para vinos con denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida, o vinos que no cuenten con indicación geográfica;

  b) Vinos espumosos: con respecto a los productos vitivinícolas contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 4, 5 y 6, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 combinados en una sola categoría, a saber, productos que cuenten con indicación geográfica, independientemente de su color;

  c) Vinos ecológicos: i) con respecto a los productos vitivinícolas contemplados en el anexo VII, parte II, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, desglosados en dos categorías: tintos/rosados y blancos que cuenten con denominación de origen protegida; ii) con respecto a los vinos espumosos contemplados en el anexo VII, parte II, puntos 4, 5 y 6, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, todos los colores juntos, para los productos que cuenten con indicación geográfica.»;

 ii) el subapartado «Otros» se sustituye por el siguiente texto:

 « Otros: se notificarán los precios de los productos a granel a la salida de la explotación; con respecto a los vinos espumosos contemplados en los puntos b) y c) ii), se notificarán los precios del vino base empleado en su elaboración:

  — Por lo que se refiere a la información contemplada en las letras a) y b), los Estados miembros de que se trate seleccionarán los mercados vitícolas más representativos que abarquen al menos el 70 % de la producción nacional para cada una de las categorías de producto definidas en el subapartado “Contenido de la notificación” del presente apartado. La información contemplada en las letras a) y b) puede no incluir los productos vitivinícolas ecológicos.

  — Por lo que se refiere a la información contemplada en la letra c), la selección deberá abarcar como mínimo el 50 % de la producción nacional de la categoría de producto pertinente.»;

 e) la letra b) del apartado 7 «Leche y productos lácteos» se modifica como sigue:

  i) el subapartado «Periodo de notificación» se sustituye por el siguiente texto:

 « Periodo de notificación:  a más tardar el día 25 de cada mes, con respecto al mes anterior.»;

  ii) se añade el subapartado siguiente:

 « Precios de compra

 Contenido de la notificación:  con respecto a la mantequilla y los quesos pertinentes, precios de compra representativos de minoristas y de otros agentes económicos de empresas alimentarias, expresados por 100 kg de producto.

 Periodo de notificación:  a más tardar el día 25 de cada mes, con respecto al mes anterior.»;

 f) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8. Frutas y hortalizas, plátanos y patatas

  a) Precios de las frutas y hortalizas frescas ecológicas

 

Contenido de la notificación:  precios representativos de los tipos y variedades de tomates, manzanas, naranjas, melocotones, y nectarinas ecológicos, enumerados en el anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2017/891.

Periodo de notificación:  a más tardar el día 25 de cada mes, con respecto al mes anterior.

Otros:  los precios de los productos ecológicos se notificarán de la misma manera que la dispuesta en el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 para los productos convencionales.

b) Precios de los plátanos verdes

 

Contenido de la notificación:

  a) precios representativos en los mercados locales de los plátanos verdes comercializados en la región de producción, y cantidades conexas;

  b) según el precio medio ponderado nacional por cada país de origen;

  c) precios representativos de los plátanos verdes convencionales y no ecológicos, comercializados fuera de la región de producción, y cantidades conexas;

  d) previsión de los datos contemplados en las letras a) y c) para los dos períodos de notificación sucesivos.

Periodo de notificación:

  — a más tardar el 15 de junio de cada año, con respecto al período anterior comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril;

  — a más tardar el 15 de octubre de cada año, con respecto al período anterior comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto;

  — a más tardar el 15 de febrero de cada año, con respecto al período anterior comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre.

Estados miembros a los que se aplica: los Estados miembros con una región de producción, a saber:

  a) Islas Canarias;

  b) Guadalupe;

  c) Martinica;

  d) Madeira y las Azores;

  e) Creta;

  f) Chipre.

  Otros:

  i) los precios de los plátanos verdes comercializados en la Unión fuera de la región de producción serán los precios en el primer puerto de desembarque (mercancía sin descargar).

  ii) los precios se expresarán por 100 kg de producto.

 c) Precios en la explotación

 

Contenido de la notificación:

precios representativos de tomates, manzanas, naranjas, melocotones y nectarinas destinados a la transformación.

Periodo de notificación:

  a) para los tomates destinados a la transformación, a más tardar el 31 de enero, con respecto al año natural anterior;

  b) para los demás productos, a más tardar el día 25 de cada mes, con respecto al mes anterior.

Otros:

los precios se notificarán:

 i) expresados por 100 kg de producto,

 ii) “franco explotación” y desglosados por producto cosechado.

d) Precios de compra al por menor

 

Contenido de la notificación: precios representativos de compra al por menor de los tipos y variedades de tomates, manzanas, naranjas, melocotones, y nectarinas enumerados en el anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2017/891.

Periodo de notificación: a más tardar el día 25 de cada mes, con respecto al mes anterior.

Otros: los precios se notificarán:

 i) respecto de los productos convencionales no ecológicos,

 ii) desglosados por producto, tipo y variedad, según proceda. En el caso de los precios notificados según el tipo y variedad, se notificará también un precio medio ponderado a escala nacional para cada producto, con la excepción de los tomates.

 iii) expresados por 100 kg de peso neto del producto.

e) Precios de venta al por menor

 

 Contenido de la notificación: Precios representativos de venta al por menor de los tipos y variedades de tomates, manzanas, naranjas, melocotones, nectarinas, y plátanos amarillos enumerados en el anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2017/891, y de las patatas de conservación.

Estados miembros a los que se aplica: por lo que se refiere a los plátanos amarillos, todos los Estados miembros que hayan comercializado más de 50 000 toneladas de plátanos amarillos por año natural en el período de los últimos cinco años naturales.

Periodo de notificación: a más tardar el día 25 de cada mes, con respecto al mes anterior.

Otros: los precios se notificarán:

  i) respecto de los productos convencionales no ecológicos,

  ii) respecto de los puntos de venta al por menor en el caso de los minoristas más representativos,

  iii) desglosados por producto, tipo y variedad, según proceda. En el caso de los precios notificados según el tipo y variedad, se notificará también un precio medio ponderado a escala nacional para cada producto, con la excepción de los tomates.

  iv) respecto de las patatas de conservación, solo de las destinadas a la venta en fresco al consumidor, cuyas dimensiones sean mayores a una malla cuadrada de 35 mm × 35 mm pero inferiores a una de 75 mm × 75 mm, en embalajes inferiores a los 10 kg,

  v) expresados por 100 kg de peso neto del producto.»;

g) En el apartado 9 «Carne», se añade el subapartado siguiente:

 « Precios de compra

Contenido de la notificación: con respecto a la carne picada de porcino y de vacuno, precios de compra representativos de minoristas y de otros agentes económicos de empresas alimentarias, expresados por 100 kg de producto.

Periodo de notificación: a más tardar el día 25 de cada mes, con respecto al mes anterior.»;

h) En el apartado 10 «Carne de aves de corral», se añade el subapartado siguiente:

« Precios de compra

Contenido de la notificación: con respecto a los pollos enteros de clase A (los llamados “pollos 65 %”) y los filetes de pechuga de pollo, precios de compra representativos de minoristas y de otros agentes económicos de empresas alimentarias, expresados por 100 kg de producto.

Periodo de notificación: a más tardar el día 25 de cada mes, con respecto al mes anterior.»;

 

3) El anexo III se modifica como sigue:

a) el apartado 1 bis

se sustituye por el texto siguiente:

«1bis

Arroz

Contenido de la notificación: para cada uno de los tipos de arroz mencionados en los puntos 2 y 3 de la parte I del anexo II del Reglamento (UE) n.o 1308/2013:

 a) superficie sembrada, rendimiento agronómico, producción de arroz con cáscara en el año de cosecha y rendimiento en molino;

 b) consumo interno de arroz (incluido el de la industria de transformación), expresado en equivalente blanqueado;

 c) niveles mensuales combinados de existencias de arroz (expresadas en equivalente de arroz blanqueado) en poder de los productores y las industrias arroceras, con un desglose entre las variedades “japónica” [Parte I, punto 2, letras a) y b), y letra c), inciso i), del anexo II del Reglamento (UE) n.o 1308/2013] e “índica” [Parte I, punto 2, letra c), inciso ii), del anexo II del Reglamento (UE) n.o 1308/2013].

Periodo de notificación: a más tardar el 15 de enero de cada año, con respecto al año anterior, en lo que se refiere a la superficie sembrada y al consumo interno; a más tardar al final de cada mes, con respecto al mes anterior, en lo que se refiere a las existencias mensuales totales de arroz de las variedades “japónica” e “índica”.

Estados miembros a los que se aplica:

 a) con respecto a la producción de arroz con cáscara, todos los Estados miembros productores de arroz;

 b) con respecto al consumo interno, todos los Estados miembros;

 c) con respecto a las existencias de arroz, todos los Estados miembros productores de arroz y los Estados miembros con industrias arroceras.»;

b) en el subapartado 1d, «Semillas certificadas», el subapartado «Periodo de notificación» se sustituye por el siguiente texto:

« Periodo de notificación: a más tardar el 15 de noviembre de cada año, con respecto a la superficie recolectada en ese año, en lo que se refiere a la superficie aceptada para la certificación; a más tardar el 15 de enero de cada año, con respecto a la semilla recolectada; a finales de febrero y entre finales de julio y finales de septiembre, lo antes posible una vez concluida la cosecha y antes de que comience la siembra para cada cultivo, con respecto al mes anterior, en lo que se refiere a las existencias.»;

c) en el punto 2D «Existencias de azúcar e isoglucosa», el subapartado «Contenido de la notificación» se sustituye por el texto siguiente:

« Contenido de la notificación:

 a) cantidades de producción de azúcar, incluidas las importaciones, almacenadas al final de cada mes por las empresas azucareras y las refinerías;

 b) cantidades de producción de isoglucosa, incluidas las importaciones, almacenadas por los productores de isoglucosa a finales de la campaña de comercialización anterior.»;

d) el apartado 3 «Cultivos textiles» se sustituye por el texto siguiente:

«3.  Cultivos textiles

Contenido de la notificación:

 a) superficie de lino textil para la campaña de comercialización anterior y una estimación para la campaña de comercialización en curso, expresada en hectáreas;

 b) producción de fibras largas de lino en la campaña de comercialización anterior y una estimación para la campaña de comercialización en curso, expresada en toneladas;

 c) precios medios ponderados en posición franco fábrica registrados durante la campaña de comercialización anterior en los principales mercados representativos de las fibras largas de lino, expresados por tonelada de producto.

 d) superficie sembrada de algodón en el anterior año de cosecha y una estimación para la campaña de comercialización en curso, expresada en hectáreas;

 e) producción de algodón sin desmotar en el anterior año de cosecha y una estimación para la campaña de comercialización en curso, expresada en toneladas;

 f) precio medio del algodón sin desmotar pagado a los productores de algodón en la campaña de comercialización anterior, expresado por tonelada de producto.

 g) superficie sembrada de cáñamo de conformidad con el artículo 189, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para la campaña de comercialización anterior y la estimada para la campaña de comercialización en curso, expresada en hectáreas;

 h) producción de fibras de cáñamo en la campaña de comercialización anterior y una estimación para la campaña de comercialización en curso, expresada en toneladas;

 i) precios medios ponderados en posición franco fábrica registrados durante la campaña de comercialización anterior en los principales mercados representativos de las fibras de cáñamo, expresados por tonelada de producto.

Periodo de notificación:

con respecto a la superficie sembrada, la producción y los precios medios ponderados en posición franco fábrica, a más tardar el 31 de octubre de cada año.

Estados miembros a los que se aplica:

 a) con respecto al lino, todos los Estados miembros en los que se produzcan fibras largas de lino en una superficie superior a 1 000 hectáreas sembrada de lino textil;

 b) con respecto al algodón, todos los Estados miembros en los que estén sembradas al menos 1 000 hectáreas de algodón.

 c) con respecto al cáñamo, todos los Estados miembros en los que se produzcan fibras de cáñamo en una superficie superior a 1 000 hectáreas sembrada de cáñamo textil.»;

e) el apartado 7 se modifica como sigue:

 i) en el subapartado «Contenido de la notificación», la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

  «c) Existencias:

    i) resumen de las declaraciones de existencias de vino y mosto de la campaña vitícola anterior que obren en su poder a 31 de julio, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273; y

    ii) resúmenes trimestrales de las existencias a 31 de octubre, 31 de enero y 30 de abril para la campaña de comercialización en curso.

En la notificación de las existencias contempladas en la letra c) figurará un desglose según el color (tintos/rosados, blancos) y el tipo de producto (vinos con denominación de origen protegida, vinos con indicación geográfica protegida, vino sin indicación geográfica, y mosto).»;

 ii) en el subapartado «Contenido de la notificación», las letras b), c) y d) se sustituyen por los textos siguientes:

 «b) resultado definitivo de la declaración de producción: a más tardar el 15 de febrero de cada año;

   c) existencias: resumen de las declaraciones de existencias a 31 de julio, a más tardar el 15 de octubre de cada año, y resúmenes trimestrales de existencias a más tardar el 15 de diciembre, el 15 de marzo, y el 15 de junio en las fechas respectivas indicadas en la letra c) del subapartado sobre el contenido de la notificación;

   d) balance final: a más tardar el 15 de octubre de cada año, con respecto a la campaña de comercialización anterior.»;

f) se inserta el apartado 7 bis siguiente:

«7 bis Frutas y hortalizas

Contenido de la notificación: cantidades producidas de tomates, manzanas, naranjas, melocotones y nectarinas destinados al consumo en fresco.

Estados miembros a los que se aplica: los Estados miembros enumerados en el anexo VI del Reglamento Delegado (UE) 2017/891.

Periodo de notificación: por lo que se refiere a las manzanas, naranjas, melocotones y nectarinas destinados al consumo en fresco, una declaración anual el 31 de marzo del año N+1 con respecto al año N; y en el caso de los tomates, el 31 de mayo del año N+1 con respecto al año N.

Otros: los precios se notificarán expresados en toneladas de producto fresco.».

(*1)  Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 de la Comisión (DO L 138 de 25.5.2017, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/891/oj).»;»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4 y 9 y los anexos I, II y III del Reglamento 2017/1185, de 20 de abril (Ref. DOUE-L-2017-81319).
  • CITA Reglamento 1308/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82903).
Materias
  • Azúcar
  • Frutos
  • Información
  • Organización Común de Mercado
  • Política Agrícola Común
  • Precios
  • Productos hortícolas
  • Vinos

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