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Documento DOUE-L-2024-80992

Reglamento (UE) 2024/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles, se modifican la Directiva (UE) 2020/1828 y el Reglamento (UE) 2023/1542 y se deroga la Directiva 2009/125/CE.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1781, de 28 de junio de 2024, páginas 1 a 89 (89 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80992

TEXTO ORIGINAL

 

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Pacto Verde Europeo establecido en la Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2019 es la estrategia de crecimiento sostenible de Europa y está destinada a transformar la Unión en una sociedad equitativa y próspera, con una economía moderna, competitiva, climáticamente neutra y circular y un entorno sin sustancias tóxicas. Establece el ambicioso objetivo de garantizar que la Unión se convierta en el primer continente climáticamente neutro de aquí a 2050. Reconoce las ventajas de invertir en la sostenibilidad competitiva de la Unión mediante la creación de una Europa más equitativa, más ecológica y más digital. En esta transición ecológica, los productos desempeñan un papel esencial. Destacando el hecho de que los procesos de producción y los patrones de consumo actuales siguen siendo demasiado lineales y dependientes de un flujo de extracción y comercialización de materiales y su transformación en productos que son finalmente eliminados como residuos o emisiones, el Pacto Verde Europeo pone de relieve la necesidad acuciante de la transición hacia un modelo de economía circular y subraya que aún queda mucho por hacer. También señala que la eficiencia energética representa una prioridad para la descarbonización del sector de la energía y para la consecución de los objetivos climáticos de 2030 y 2050.

(2)

Para acelerar la transición hacia un modelo de economía circular, la Comisión diseñó un programa de futuro en su Comunicación, de 11 de marzo de 2020, titulada «Nuevo Plan de Acción para la Economía Circular por una Europa más limpia y más competitiva», con el objetivo de que el marco regulador se adapte a un futuro sostenible. En el plan se destaca que, «por lo que respecta a los ciudadanos, la economía circular les ofrecerá productos de alta calidad, funcionales y seguros, eficaces y asequibles, que durarán más y estarán diseñados para ser reutilizados, reparados y sometidos a un reciclado de alta calidad». Como se establece en dicho plan, en la actualidad no existe ningún conjunto completo de requisitos que garantice que todos los productos que entren en el mercado de la Unión sean cada vez más sostenibles y superen la prueba de la circularidad. En particular, el diseño de los productos no promueve de un modo suficiente la sostenibilidad durante todo el ciclo de vida. Por este motivo, los productos se sustituyen con frecuencia, lo que conlleva un uso significativo de recursos y energía asociado a la producción y distribución de los productos nuevos y la eliminación de los antiguos. A los operadores económicos y los ciudadanos todavía les resulta muy difícil tomar decisiones sostenibles en relación con los productos, dada la falta de información pertinente y de opciones asequibles para hacerlo. Esto lleva a la pérdida de oportunidades de sostenibilidad y operaciones de retención de valor, una demanda limitada de materiales secundarios y obstáculos a la adopción de modelos de negocio circulares.

(3)

Un mercado interior plenamente operativo para los productos sostenibles es un requisito previo imprescindible para el establecimiento de una economía circular en la Unión. Unos requisitos de diseño ecológico comunes a escala de la Unión permitirían el desarrollo, la implantación y la expansión de nuevos modelos de negocio de la economía circular en todo el mercado interior. Estas medidas también aliviarían la carga para las empresas y proporcionarían a la industria y a los consumidores acceso a datos fiables y claros, lo que les permitiría tomar decisiones más sostenibles.

(4)

La Comunicación de la Comisión, de 10 de marzo de 2020, titulada «Un nuevo modelo de industria para Europa» recoge la ambición general de la Unión de impulsar una «doble transición» hacia la neutralidad climática y el liderazgo digital. Se hace eco del Pacto Verde Europeo en el sentido de que señala a la función de liderazgo que debe desempeñar la industria europea en esa transición, mediante la reducción de su huella de carbono y su huella material y la integración de la circularidad en toda la economía, y subraya la necesidad de apartarse de los modelos tradicionales y revolucionar la manera en que diseñamos, fabricamos, utilizamos y eliminamos los productos, así como la necesidad de un suministro seguro de materias primas. El reciclado y el uso de materias primas secundarias contribuirán a reducir la dependencia de la Unión. La Comunicación de la Comisión, de 5 de mayo de 2021, titulada «Actualización del nuevo modelo de industria de 2020: Creación de un mercado único más sólido para la recuperación de Europa» refuerza los mensajes principales del modelo de 2020 y se centra en las lecciones extraídas de la crisis de la COVID-19, principalmente en la necesidad de fomentar la resiliencia.

(5)

A falta de Derecho de la Unión, han surgido planteamientos nacionales divergentes para mejorar la sostenibilidad medioambiental de los productos, que abarcan desde requisitos de información relativos a la duración de la compatibilidad del software de los dispositivos electrónicos hasta obligaciones de información sobre el tratamiento de los bienes duraderos que no hayan sido vendidos. Esto indica que una intensificación de los esfuerzos nacionales para alcanzar los objetivos que persigue el presente Reglamento probablemente provocaría una mayor fragmentación del mercado interior. Por este motivo, con el fin de contribuir al funcionamiento del mercado interior y garantizar, al mismo tiempo, un nivel elevado de protección del medioambiente, se requiere un marco regulador ambicioso que introduzca de forma gradual requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos. El presente Reglamento va a instaurar ese marco al extender la aplicación del planteamiento basado en un diseño ecológico, instaurado inicialmente por la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), a la gama más amplia posible de productos.

(6)

El presente Reglamento apoyará patrones de producción y consumo acordes con los objetivos generales de la Unión en materia de sostenibilidad, en particular en relación con el clima, el medio ambiente, la energía y los objetivos en materia de uso de recursos y biodiversidad, sin que se superen los límites del planeta, mediante la instauración de un marco legislativo que ayude a permitir que los productos sean adecuados para una economía climáticamente neutra, eficiente en el uso de los recursos y circular, reducir los residuos y garantizar que las prestaciones de los pioneros de la sostenibilidad se conviertan progresivamente en la norma. Debe prever el establecimiento de requisitos de diseño ecológico nuevos para mejorar la durabilidad, fiabilidad, reparabilidad, actualizabilidad, reutilizabilidad y reciclabilidad, mejorar las posibilidades de reacondicionamiento y mantenimiento de los productos, abordar la presencia de sustancias químicas peligrosas en los productos, intensificar su eficiencia en cuanto al uso de energía y de recursos, también con respecto a la posibilidad de revalorizar materias primas estratégicas y fundamentales, reducir la generación prevista de residuos y aumentar el contenido reciclado de los productos sin menoscabo de su rendimiento y su seguridad, posibilitar la remanufacturación y el reciclado de alta calidad y reducir la huella de carbono y la huella medioambiental.

(7)

Los requisitos de diseño ecológico también deben abordar las prácticas asociadas a la obsolescencia prematura. Estas prácticas repercuten negativamente de manera general en el medio ambiente mediante un aumento de los residuos y del uso de energía y materiales que pueden reducirse mediante requisitos de diseño ecológico, lo que contribuye al mismo tiempo al consumo sostenible.

(8)

En su Resolución de 25 de noviembre de 2020«Hacia un mercado único más sostenible para las empresas y los consumidores» (4), el Parlamento Europeo acogió con satisfacción la promoción de productos duraderos y más fáciles de reparar, reutilizar y reciclar. En su Resolución, de 10 de febrero de 2021, sobre el Nuevo Plan de Acción para la Economía Circular (5), el Parlamento Europeo subrayó que los productos y materiales sostenibles, circulares, seguros y que no sean tóxicos deben convertirse en la norma en el mercado de la Unión y no en la excepción, y deben considerarse como la opción por defecto, atractiva, asequible y accesible para todos los consumidores. El Parlamento Europeo también pidió objetivos vinculantes de la Unión con miras a reducir significativamente las huellas material y de consumo de la Unión. Consideraba que la transición hacia una economía circular puede aportar soluciones para abordar los retos medioambientales actuales y la crisis económica provocada por la pandemia de COVID-19. El Consejo, en sus Conclusiones «Hacer que la recuperación sea circular y ecológica», adoptadas el 11 de diciembre de 2020, acogió favorablemente la intención de la Comisión de presentar propuestas legislativas que conformen un marco amplio e integrado para una política de productos sostenibles que promueva la neutralidad climática, la eficiencia en el uso de energía y de recursos y una economía circular que no sea tóxica, que proteja la salud pública y la biodiversidad y que capacite y proteja a los consumidores y a los compradores públicos.

(9)

El presente Reglamento va a contribuir al logro de los objetivos de la Unión en materia de clima y energía. En consonancia con los objetivos establecidos en el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015 en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (6) (el «Acuerdo de París») y aprobado por la Unión el 5 de octubre de 2016 (7), el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) establece un compromiso vinculante de la Unión consistente en la reducción interna de las emisiones netas de gases de efecto invernadero de, al menos, un 55 % de aquí a 2030 e incorpora en la legislación el objetivo de la neutralidad climática en todos los sectores de la economía de aquí a 2050. En 2021, la Comisión adoptó el paquete de medidas «Objetivo 55» para conseguir que las políticas de la Unión en materia de clima y energía sean adecuadas para el logro de dichos objetivos. Para ello, y en consonancia con el principio de «primero, la eficiencia energética» establecido en la Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), las mejoras de eficiencia energética tendrán que incrementarse de manera significativa hasta alcanzar cerca del 36 % en términos de consumo final de energía de aquí a 2030. Los requisitos aplicados a los productos recogidos en el presente Reglamento van a desempeñar un papel importante en la consecución de ese objetivo mediante una disminución sustancial de la huella energética de los productos. Esos requisitos de eficiencia energética también van a reducir la vulnerabilidad de los consumidores a las subidas de los precios de la energía. Como se reconoce en el Acuerdo de París, la mejora de la sostenibilidad del consumo y la producción también es una contribución importante a los esfuerzos por hacer frente al cambio climático.

(10)

El presente Reglamento también va a contribuir al logro de los objetivos medioambientales más amplios de la Unión. El VIII Programa de Acción en materia de Medio Ambiente establecido en la Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) inscribe en un marco jurídico el objetivo de la Unión de mantenerse dentro de los límites del planeta e indica una serie de condiciones favorables para el logro de los objetivos prioritarios, entre las que figura la transición hacia una economía circular que no sea tóxica. El Pacto Verde Europeo también insta a la Unión a supervisar, informar, evitar y solucionar adecuadamente la contaminación del aire, del agua, del suelo y de los productos de consumo. Esto implica que las sustancias químicas, los materiales y los productos deben ser seguros y sostenibles desde el diseño y durante su ciclo de vida, dando lugar así a ciclos de materiales que no sean tóxicos, como se establece en la Comunicación de la Comisión, de 12 de mayo de 2021, titulada «Plan de Acción de la UE: “Contaminación cero para el aire, el agua y el suelo”» y la Comunicación de la Comisión, de 14 de octubre de 2020, titulada «Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas. Hacia un entorno sin sustancias tóxicas», en la que se pide que se adopte el objetivo de contaminación cero en la producción y el consumo. Por otra parte, tanto el Pacto Verde Europeo como el Plan de Acción para la Economía Circular reconocen que el mercado interior de la Unión proporciona una masa crítica que puede influir en las pautas mundiales en materia de sostenibilidad de los productos y diseño de los productos. El presente Reglamento va a desempeñar por ende un papel significativo para el logro de varios objetivos establecidos en los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas para el Desarrollo Sostenible, tanto dentro como fuera de la Unión, en particular las metas del objetivo 12 («producción y consumo responsables»).

(11)

La Directiva 2009/125/CE instauró un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía. Junto con el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), ha logrado una reducción significativa de la demanda de energía primaria de la Unión para los productos y se estima que esos ahorros seguirán aumentando. Las medidas de ejecución adoptadas en el marco de la Directiva 2009/125/CE también han incluido requisitos relativos a aspectos de la circularidad, como la durabilidad, la reparabilidad y la reciclabilidad. Al mismo tiempo, instrumentos como la etiqueta ecológica de la UE introducida por el Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (12) o los criterios de contratación pública ecológica establecidos en la Comunicación de la Comisión, de 16 de julio de 2008, titulada «Contratación pública para un medio ambiente mejor» presentan un alcance más amplio, pero su impacto es reducido debido a las limitaciones inherentes a los enfoques voluntarios.

(12)

En términos generales, la Directiva 2009/125/CE ha obtenido buenos resultados en el fomento de la eficiencia energética y algunos aspectos de circularidad de los productos relacionados con la energía, y su planteamiento basado en un diseño ecológico puede abordar de forma gradual la sostenibilidad de todos los productos. Para cumplir los compromisos del Pacto Verde Europeo, es necesario que dicho planteamiento se amplíe a otros grupos de productos y aborde sistemáticamente aspectos clave para aumentar la sostenibilidad medioambiental de los productos mediante requisitos vinculantes. Al garantizar que en el mercado de la Unión solo entren productos que cumplan esos requisitos, el presente Reglamento no solo evitará las disparidades nacionales para mejorar la libre circulación de dichos productos, sino también reducir los impactos medioambientales negativos del ciclo de vida de los productos para los que se establecen dichos requisitos.

(13)

Para crear un marco regulador eficaz, armonizado y con perspectivas de futuro, es necesario que contemple el establecimiento de requisitos de diseño ecológico relativos a todos los bienes físicos que entren en el mercado o se pongan en servicio, también los componentes, como los neumáticos, y los productos intermedios. Los contenidos digitales que formen parte integrante de un producto físico también han de incluirse en el ámbito de aplicación. Esto debe permitir a la Comisión tomar en consideración la gama más amplia de productos posible cuando dé prioridad al establecimiento de requisitos de diseño ecológico y, por ende, potenciar al máximo su eficacia. Al establecer requisitos de diseño ecológico deben establecerse exenciones específicas cuando necesario, en particular cuando los requisitos de diseño ecológico no sean necesarios para contribuir a la sostenibilidad medioambiental de los productos específicos, o, por ejemplo, para los productos que tengan un uso o fin concreto que no pueda satisfacerse con los requisitos de diseño ecológico, o los productos fabricados en cantidades muy pequeñas, o teniendo en cuenta la especificidad y el tamaño del mercado del producto. Por otra parte, el presente Reglamento no debe aplicarse a productos para los que ya se sepa con certeza que los requisitos de diseño ecológico no son adecuados o cuando existen otros marcos que dispongan el establecimiento de dichos requisitos. Tal es el caso de los alimentos y los piensos tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento y el Consejo (13), de los medicamentos, tal como se definen en la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y el Consejo (14), de los medicamentos veterinarios, tal como se definen en el Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y el Consejo (15), de plantas, animales y microorganismos vivos, productos de origen humano y productos de origen vegetal y animal directamente relacionados con su futura reproducción y de los vehículos a que se refieren el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17) y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), para aquellos aspectos de los productos cuyos requisitos se establecen en virtud de actos legislativos sectoriales de la Unión aplicables a esos vehículos. Esos vehículos están sujetos a varios requisitos específicos aplicables a productos y a diferentes sistemas armonizados de homologación en virtud de actos jurídicos de la Unión, como las Directivas 2000/53/CE (19) y 2005/64/CE (20) del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) 2018/858. Los requisitos armonizados adicionales para los vehículos deben limitarse a aspectos que actualmente no se contemplan, por ejemplo, los requisitos medioambientales para los neumáticos. No obstante, las bicicletas eléctricas y los patinetes eléctricos no deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(14)

La Directiva (UE) 2024/1275 del Parlamento Europeo y del Consejo (21) exige que los Estados miembros fijen unos requisitos mínimos de eficiencia energética para los elementos de construcción que formen parte de la envolvente del edificio, y unos requisitos en relación con la eficiencia energética general, la instalación correcta y el dimensionado, control y ajuste adecuados de las instalaciones técnicas presentes en los edificios existentes. Es compatible con los objetivos del presente Reglamento que, en determinadas circunstancias, esos requisitos mínimos de eficiencia energética puedan limitar la instalación de productos relacionados con la energía que se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento y sus actos delegados, siempre que dichos requisitos no constituyan trabas injustificadas al mercado.

(15)

Para mejorar la sostenibilidad medioambiental de los productos y garantizar la libre circulación de productos en el mercado interior, deben delegarse en la Comisión, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los poderes para adoptar actos que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de requisitos de diseño ecológico. Dichos requisitos de diseño ecológico deben ser aplicables, como norma, a determinados grupos de productos, como lavadoras o lavadoras-secadoras domésticas. Con el fin de potenciar al máximo la eficacia de los requisitos de diseño ecológico y mejorar eficazmente la sostenibilidad medioambiental de los productos, también debe ser posible establecer uno o varios requisitos de diseño ecológico horizontales para una gama más amplia de grupos de productos, como los aparatos electrónicos o los productos textiles. Los requisitos de diseño ecológico horizontales deben establecerse cuando las similitudes técnicas de los grupos de productos permitan una mejora de su sostenibilidad medioambiental sobre la base de los mismos requisitos. En particular, es importante desarrollar requisitos horizontales en materia de durabilidad y reparabilidad.

(16)

Los requisitos de diseño ecológico deben incluir, según proceda, requisitos de información o de rendimiento, o ambos. Estos deben utilizarse para mejorar los aspectos de los productos pertinentes para la sostenibilidad medioambiental, como la durabilidad, la reutilizabilidad, la reparabilidad, la eficiencia energética, la reciclabilidad, y la huella de carbono y la huella medioambiental. Los requisitos de diseño ecológico deben ser transparentes, objetivos, proporcionados y conformes con las normas del comercio internacional.

(17)

El sector de la segunda mano desempeña un papel importante en la promoción de una producción y consumo sostenibles, concretamente en el desarrollo de nuevos modelos de negocio circulares, y contribuye a prolongar la vida útil de los productos y a evitar que se conviertan en residuos. Los productos de segunda mano, en particular los productos sometidos a reacondicionamiento o reparación, originarios de la Unión no son productos nuevos y pueden circular en el mercado interior sin necesidad de ser conformes con los actos delegados por los que se establezcan requisitos de diseño ecológico que hayan entrado en vigor tras su introducción en el mercado. Sin embargo, los productos remanufacturados se consideran nuevos y estarán sujetos a los requisitos de diseño ecológico si entran en el ámbito de aplicación de un acto delegado.

(18)

Una vez que la Comisión haya adoptado un acto delegado que establezca requisitos de diseño ecológico aplicables a un grupo de productos dado, a fin de garantizar el funcionamiento del mercado interior, ya no se debe permitir a los Estados miembros establecer requisitos nacionales de rendimiento basados en parámetros de los productos incluidos en los requisitos de rendimiento establecidos en dicho acto delegado, y ya no se debe permitir que establezcan requisitos nacionales de información basados en parámetros de los productos cubiertos por esos requisitos de información establecidos en dicho acto delegado. Para mejorar la sostenibilidad medioambiental de los productos y garantizar su libre circulación en el mercado interior, deben conferirse competencias a la Comisión para que determine que no se necesita ningún requisito de diseño ecológico en forma de requisito de rendimiento o en forma de requisito de información en relación con un parámetro específico de los productos si el requisito relacionado con ese parámetro específico del producto repercutiera negativamente en los requisitos de diseño ecológico considerados para el grupo de productos.

(19)

Cuando establezca requisitos de diseño ecológico, la Comisión debe tener en cuenta la naturaleza y finalidad de los productos de que se trate, así como las características de los correspondientes mercados. Por ejemplo, los equipos de defensa necesitan poder funcionar en condiciones concretas y, en ocasiones, adversas, y esto debe tenerse en cuenta cuando se establezcan los requisitos de diseño ecológico. Existe determinada información relativa a los equipos de defensa que no debe divulgarse y debe protegerse. Por lo tanto, no deben estipularse requisitos de diseño ecológico para productos cuyo único propósito sea el de servir a la defensa o la seguridad nacionales. Es importante que los requisitos de diseño ecológico de otros equipos militares o sensibles tengan en cuenta las necesidades en materia de seguridad y las características del mercado de la defensa, tal como se definen en la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (22). Del mismo modo, la industria espacial es estratégica para Europa y para su independencia tecnológica. Como las tecnologías espaciales funcionan en condiciones extremas, todos los requisitos de diseño ecológico aplicables a productos espaciales deben compensar las consideraciones en materia de sostenibilidad con aspectos de resiliencia y rendimiento esperado. Además, en el caso de los productos sanitarios, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo (23), y los productos sanitarios para diagnóstico in vitro, tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), la Comisión debe tener en cuenta la necesidad de que no tengan efectos adversos para la seguridad y la salud de los pacientes y usuarios. Asimismo, al evaluar las características del mercado y preparar los requisitos de diseño ecológico, la Comisión debe esforzarse por tener en cuenta las características nacionales, como las diferentes condiciones climáticas en los Estados miembros y las prácticas y tecnologías utilizadas en los Estados miembros con efectos medioambientales beneficiosos demostrados.

(20)

Para evitar la carga normativa, debe garantizarse la coherencia entre el presente Reglamento y los requisitos establecidos en otras disposiciones de Derecho de la Unión o de acuerdo con esta, en especial el Derecho sobre productos, sobre sustancias químicas, sobre envases y sobre residuos. Sin embargo, el hecho de que otras disposiciones de Derecho de la Unión contemplen la delegación de poderes para establecer requisitos con efectos iguales o similares a los requisitos establecidos en el presente Reglamento no debe limitar la delegación de poderes que se incluye en el presente Reglamento, a menos que así se especifique en este.

(21)

Al preparar los requisitos de diseño ecológico, la Comisión debe tener en cuenta una serie de elementos, a saber, las prioridades de la Unión, el Derecho de la Unión y nacional pertinente, los acuerdos internacionales pertinentes, las medidas de autorregulación y las normas pertinentes. La Comisión debe tener en cuenta también las prioridades en materia de clima, medio ambiente, eficiencia energética, eficiencia y seguridad de los recursos, incluida una economía circular que no sea tóxica, y otras prioridades y objetivos conexos de la Unión. Es importante prestar atención a los objetivos del VIII Programa de Acción en materia de Medio Ambiente establecidos en la Decisión (UE) 2022/591, entre ellos que, a más tardar en 2050, las personas vivan bien, dentro de los límites del planeta en una economía del bienestar, el principio de «no ocasionar daños» y la jerarquía de residuos, en el sentido de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (25), así como los compromisos de la Unión de proteger y restaurar la biodiversidad, tal como se expresa también en la Comunicación de la Comisión, de 20 de mayo de 2020, titulada «Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030. Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas» y en el Marco Mundial de Biodiversidad de Kunming-Montreal adoptado por la 15.o Conferencia de las Partes (CP15) en la Convención de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica.

(22)

Los actos delegados que establezcan requisitos de diseño ecológico deben, como en el caso de las medidas de ejecución de la Directiva 2009/125/CE, someterse a una evaluación de impacto específica y una consulta con las partes interesadas, y deben formularse con arreglo a lo previsto en las directrices de la Comisión para la mejora de la legislación, e incluir una evaluación de la dimensión internacional y los impactos en terceros países. La Comisión debe basar su evaluación de impacto en las mejores pruebas disponibles y tener debidamente en cuenta todos los aspectos del ciclo de vida del producto. Cuando formule requisitos de diseño ecológico, la Comisión debe aplicar un enfoque científico y, además, tener en cuenta la información técnica pertinente, en particular la utilizada como base del Reglamento (CE) n.o 66/2010 y la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y el Consejo (26), o la derivada de estos actos, los criterios técnicos de selección adoptados en virtud del Reglamento (UE) 2020/852 del Reglamento Europeo y el Consejo (27) y los criterios de contratación pública ecológica de la UE.

(23)

Para tener en cuenta la diversidad de productos, la Comisión debe seleccionar los métodos para evaluar el establecimiento de los requisitos de diseño ecológico y, si procede, desarrollarlos aún más. Estos métodos deben basarse en la naturaleza del producto, sus aspectos más relevantes y sus efectos durante su ciclo de vida. Al hacerlo, la Comisión debe tener en cuenta su experiencia en la evaluación del establecimiento de requisitos en la Directiva 2009/125/CE y los esfuerzos continuados para desarrollar herramientas de evaluación con base científica, y mejorarlas, incluida la actualización de la metodología para el diseño ecológico de productos relacionados con la energía, y el método de la huella ambiental de los productos establecido en la Recomendación (UE) 2021/2279 de la Comisión (28), también en lo que respecta al almacenamiento temporal de carbono, así como la elaboración de normas por parte de organismos de normalización internacionales y europeos, en particular las relativas a la eficiencia de los materiales de los productos relacionados con la energía. Recurriendo a estas herramientas y utilizando estudios específicos, de ser necesario, la Comisión debe reforzar aún más los aspectos relativos a la circularidad (como la durabilidad, la reparabilidad —en particular la puntuación de reparabilidad—, la reciclabilidad, la reutilizabilidad, la identificación de sustancias químicas que obstaculicen la reutilización y el reciclado) en la evaluación de los productos, de conformidad con un planteamiento basado en el ciclo de vida, con vistas a la formulación de los requisitos de diseño ecológico, y debe desarrollar nuevos métodos o herramientas cuando proceda. La información relativa a los indicadores del ciclo de vida medioambiental, como la huella de carbono, debe calcularse teniendo en cuenta los métodos establecidos internacionalmente que ya se aplican en Derecho de la Unión. También es importante tener en cuenta los métodos científicos recomendados desarrollados por organismos de normalización internacionales y europeos. En particular, en lo que respecta a la modelización de la energía utilizada en los procesos de fabricación, debe prestarse especial atención a la modelización de la combinación energética, que también tendría en cuenta cuestiones como los acuerdos de compra de energía, las garantías de origen y la producción de electricidad propia. También podrían ser necesarios enfoques nuevos para la formulación de criterios obligatorios de contratación pública y para las prohibiciones relativas a la destrucción de productos de consumo no vendidos.

(24)

Los requisitos de rendimiento deben guardar relación con un parámetro concreto de un producto pertinente para un aspecto específico del producto para el que se haya identificado potencial de mejora de la sostenibilidad medioambiental. Estos requisitos podrían incluir niveles de rendimiento mínimos o máximos en relación con el parámetro del producto, requisitos no cuantitativos destinados a mejorar el rendimiento en relación con el parámetro del producto o requisitos relacionados con el rendimiento funcional para garantizar que los requisitos de rendimiento seleccionados no afecten negativamente a la capacidad del producto para cumplir la función para la que fue diseñado y comercializado. En lo que respecta a los niveles mínimos o máximos, estos podrían, por ejemplo, expresarse como un límite del consumo de energía en la fase de uso o de las cantidades de un material concreto incorporadas al producto, un requisito relativo a las cantidades mínimas de contenido reciclado o un límite relativo a una categoría concreta de impacto medioambiental o a todos los impactos medioambientales pertinentes. Como ejemplo de un requisito no cuantitativo puede citarse la prohibición de una solución técnica específica que es perjudicial para la reparabilidad del producto. Los requisitos de rendimiento se utilizarán para garantizar la retirada de los productos con peor rendimiento del mercado y el paso gradual a los productos con el mejor rendimiento cuando sea necesario para contribuir a los objetivos de sostenibilidad medioambiental del presente Reglamento. Los requisitos de rendimiento también podrían referirse al uso de recursos, como los requisitos relacionados con el uso de recursos renovables o materiales con contenido de origen biológico en el producto, y abordar la liberación de nanoplásticos y microplásticos. Al prever una combinación de requisitos, la Comisión debe evaluarlos en su conjunto y determinar la combinación de requisitos que aporta los mayores beneficios para la sostenibilidad medioambiental.

(25)

En aras de la coherencia, los requisitos de rendimiento deben complementar el desarrollo del Derecho de la Unión en materia de residuos. Aunque los requisitos relativos a la introducción en el mercado de los envases como producto final se establecen en la Directiva 94/62/CE (29) del Parlamento Europeo y del Consejo, el presente Reglamento podría complementar esa Directiva mediante el establecimiento de requisitos basados en los productos que se centren en los envases de productos específicos cuando se ponen en el mercado. Cuando sean pertinentes, dichos requisitos complementarios deben contribuir, en particular, a minimizar la cantidad de envases utilizados, contribuyendo a su vez a la prevención de la generación de residuos en la Unión.

(26)

La seguridad química es un elemento reconocido de la sostenibilidad de los productos. Se basa en los peligros intrínsecos de las sustancias químicas para la salud o el medio ambiente en combinación con una exposición específica o genérica, y se aborda en el Derecho de la Unión sobre sustancias químicas, como los Reglamentos (CE) n.o 1935/2004 (30), (CE) n.o 1907/2006 (31), (CE) n.o 1272/2008 (32), (CE) n.o 1223/2009 (33), (UE) 2017/745 y (UE) 2019/1021 (34) y la Directiva 2009/48/CE (35) del Parlamento Europeo y del Consejo. El presente Reglamento no debe prever la restricción de sustancias basándose principalmente en su seguridad química, como se hace en otras disposiciones de Derecho de la Unión. El Derecho de la Unión sobre sustancias químicas ya establece la restricción de sustancias o mezclas relacionadas con la seguridad o el riesgo, cuando es necesario. No obstante, el establecimiento de requisitos de rendimiento también debe, cuando proceda, reducir los riesgos significativos para la salud humana o el medio ambiente. Los requisitos de información relativos a la presencia de sustancias preocupantes también van a contribuir a reducir la exposición a sustancias químicas, lo que se suma a las medidas de gestión del riesgo previstas en otras disposiciones de Derecho de la Unión. Asimismo, tampoco debe permitir la restricción de sustancias por motivos relacionados con la seguridad de los alimentos. Sin embargo, el Derecho de la Unión sobre las sustancias químicas y los alimentos no dispone que los impactos sobre la sostenibilidad que no guarden relación con la seguridad química o la seguridad de los alimentos se aborden mediante restricciones aplicables a determinadas sustancias. Para suplir esta limitación, el presente Reglamento debe permitir, en determinadas condiciones, la restricción de sustancias presentes en los productos o utilizadas en sus procesos de fabricación que afecten negativamente a la sostenibilidad de los productos. El presente Reglamento debe complementar, cuando sea necesario, pero sin dar lugar a la duplicación o la sustitución de restricciones de sustancias reguladas por la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (36), cuyo objetivo es la protección de la salud humana y el medio ambiente, también mediante la valorización y eliminación correctas, desde el punto de vista medioambiental, de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

(27)

Cuando establezca los requisitos de rendimiento, la Comisión debe poder introducir requisitos para evitar que se incluyan ciertas sustancias en los productos. La determinación de esas sustancias debe formar parte de la evaluación de la Comisión previa al establecimiento de los requisitos de diseño ecológico para un grupo de productos específico, y la Comisión debe tener en cuenta en esa evaluación, por ejemplo, si una sustancia complica la reutilización o el reciclado de un producto o si afecta negativamente a las propiedades del material reciclado, por ejemplo, mediante su color u olor. Si se determina que una sustancia obstaculiza la circularidad de un grupo de productos, esto puede ser una indicación de que también obstaculiza la circularidad de otros grupos de productos. La determinación, y posible restricción, de una sustancia también deben dar lugar a un requisito de información.

(28)

Para mejorar la sostenibilidad medioambiental de los productos, los requisitos de información deben guardar relación con un parámetro del producto seleccionado pertinente para el aspecto del producto, como la huella medioambiental y de carbono del producto y su durabilidad. Deben exigir que el fabricante facilite información sobre el rendimiento del producto en relación con un parámetro del producto seleccionado u otra información que pueda influir en la manera de manejar el producto por parte de interesados distintos del fabricante con el fin de mejorar el rendimiento en relación con dicho parámetro. Dichos requisitos de información deben establecerse además de o en lugar de los requisitos de rendimiento relativos al mismo parámetro del producto, si procede. Es importante que la Comisión justifique debidamente su decisión cuando decida únicamente establecer requisitos de información en lugar de requisitos de rendimiento. Cuando un acto delegado incluya requisitos de información, debe indicar el método para poner la información requerida a disposición y hacerla fácilmente accesible, como su inclusión en un sitio web de acceso gratuito, en el pasaporte digital del producto o en la etiqueta del producto. Debe facilitarse siempre a los consumidores información esencial relativa a la salud, la seguridad y los derechos de los usuarios finales a través de medios físicos, y esta información debe ser accesible a través de un soporte de datos incluido en el producto. Los requisitos de información son necesarios para generar el cambio de comportamiento necesario para garantizar el cumplimiento de los objetivos de sostenibilidad medioambiental del presente Reglamento. Debe facilitarse al consumidor información pertinente que le permita tomar una decisión informada de compra antes de que adquiera el producto. Se espera que, al proporcionar medios adecuados a los compradores y las autoridades públicas para la comparación de los productos sobre la base de su sostenibilidad medioambiental, los requisitos de información lleven a los consumidores y las autoridades públicas hacia unas alternativas más sostenibles. Los requisitos de información también deben contribuir a mejorar los índices de recopilación por parte de los Estados miembros para los grupos de productos pertinentes, en particular aquellos para los que exista un potencial significativo de reutilización y reacondicionamiento, como los teléfonos móviles, cuyo índice de recogida en los Estados miembros no supera el 5 %, por ejemplo, facilitando información sobre los sistemas de recogida mediante incentivos económicos y sistemas de depósito y reembolso, garantías de privacidad de los datos, bases de datos de puntos de recogida, e información personalizada del final de la vida útil mediante un pasaporte digital del producto sobre el valor del producto y sobre mejores prácticas sobre la eliminación adecuada.

(29)

Cuando los actos delegados incluyen requisitos de información, pueden determinar además las clases de rendimiento en relación con uno o varios parámetros del producto, con el fin de facilitar la comparación entre productos. Las clases de rendimiento deben permitir la diferenciación de los productos en función de su sostenibilidad relativa y pueden ser utilizadas tanto por los consumidores como por las autoridades públicas. Así, están destinadas a impulsar al mercado hacia unos productos más sostenibles.

(30)

Los requisitos de información relativos a la reparabilidad y durabilidad desempeñan un papel clave a la hora de permitir a los consumidores realizar un consumo sostenible. El presente Reglamento debe permitir el establecimiento de puntuaciones de reparabilidad o durabilidad para los productos cuando estas puntuaciones se consideren pertinentes para proporcionar beneficios medioambientales y mayor claridad de la información para los consumidores. Para que los consumidores puedan evaluar y comparar eficazmente los productos, es importante que el formato, el contenido y la presentación de dichas puntuaciones de reparabilidad y durabilidad tengan un lenguaje y pictogramas fáciles de entender y que la puntuación de reparabilidad se base en una metodología armonizada especificada para el producto o grupo de productos y que agregue parámetros, como la disponibilidad y el precio de piezas de recambio, la facilidad de desmontaje y la disponibilidad de herramientas, en una única puntuación.

(31)

La información sobre la presencia de sustancias preocupantes en los productos es un elemento clave para identificar y promover productos que sean sostenibles. La composición química de los productos determina en gran medida sus funcionalidades e impactos, así como su posibilidad de reutilización o revalorización cuando se convierten en residuos. La Comunicación de la Comisión, de 14 de octubre de 2020, titulada «Estrategia de sostenibilidad para las sustancias químicas. Hacia un entorno sin sustancias tóxicas» insta a reducir al mínimo la presencia de sustancias preocupantes en los productos, y a garantizar la disponibilidad de información sobre el contenido químico y el uso seguro, introduciendo requisitos de información y haciendo un seguimiento de la presencia de sustancias preocupantes a lo largo del ciclo de vida de los materiales y productos. El Reglamento (CE) n.o 1272/2008 y otras disposiciones de Derecho sobre sustancias químicas como el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 ya garantizan la comunicación de los peligros para la salud y el medio ambiente que plantean determinadas sustancias preocupantes por sí solas o presentes en una mezcla. A los usuarios de sustancias y mezclas también se les debe proporcionar información pertinente. Además, los usuarios de productos distintos de sustancias o mezclas, y los gestores de los residuos de dichos productos, también deben recibir información pertinente relacionada con la sostenibilidad, en particular, información relacionada principalmente con los peligros de las sustancias químicas para la salud o el medio ambiente. Por ello, el presente Reglamento debe establecer requisitos relacionados con el seguimiento y la comunicación de información sobre la sostenibilidad, principalmente sobre la presencia de sustancias preocupantes en los productos durante su ciclo de vida, también con vistas a su descontaminación y revalorización cuando se conviertan en residuos. Dicho marco debe aspirar a abordar progresivamente las sustancias preocupantes de todos los productos enumerados en los planes de trabajo que debe adoptar la Comisión. Dichos requisitos relativos al seguimiento de las sustancias preocupantes deben incluirse por defecto cuando deba establecerse un requisito de información en virtud del presente Reglamento, excepto cuando este requisito de información forme parte de los requisitos de diseño ecológico horizontales. A fin de tener en cuenta los criterios que deben cumplir los requisitos de diseño ecológico y, en particular, de evitar cargas administrativas desproporcionadas para los operadores económicos, la Comisión debe poder fijar, según proceda para el grupo de productos de que se trate, valores umbral de concentración de sustancias en el producto o los componentes pertinentes que activen el requisito de seguimiento, fijar plazos de solicitud diferenciados y, en casos debidamente justificados, prever excepciones al requisito de seguimiento. Al establecer el nivel de detalle de la información requerida y los umbrales, la Comisión debe tener en cuenta los requisitos de información y los umbrales existentes en virtud del Derecho de la Unión, en particular en virtud del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y el Reglamento (CE) n.o 1272/2008, y de la demás legislación sectorial sobre productos. Podría aplicarse una excepción en función de la viabilidad técnica en los casos en que los que no pueda verificarse la presencia de una sustancia en un producto con las tecnologías disponibles en la actualidad.

(32)

Los requisitos de información establecidos en el presente Reglamento deben incluir el requisito de poner a disposición un pasaporte digital del producto. El pasaporte digital del producto es una herramienta importante para poner la información a disposición de los agentes que operan a lo largo del conjunto de la cadena de valor y se espera que la disponibilidad del pasaporte digital del producto mejore significativamente la trazabilidad de extremo a extremo de un producto a lo largo de toda su cadena de valor. Entre otras cosas, se espera que el pasaporte digital del producto ayude a los clientes a tomar decisiones informadas mediante la mejora de su acceso a información pertinente, permita a los operadores económicos —a saber, fabricantes, representante autorizados, importadores, distribuidores, comerciantes y prestadores de servicios logísticos— y a otros agentes de la cadena de valor, como clientes, reparadores profesionales, operadores independientes, reacondicionadores, fabricantes de productos remanufacturados, recicladores, autoridades de vigilancia del mercado, autoridades aduaneras, organizaciones de la sociedad civil, investigadores, sindicatos y la Comisión, o cualquier organización que actúe en su nombre, acceder a datos pertinentes, introducirlos o actualizarlos, y permitir a las autoridades nacionales competentes cumplir sus obligaciones, sin comprometer la protección de la información empresarial confidencial. Para ello, es importante que el pasaporte digital del producto sea fácil de usar y que los datos que contenga sean exactos y completos y estén actualizados. El pasaporte digital del producto debe complementarse, cuando sea necesario, con medios de transmisión de información no digitales, como la información contenida en el manual del producto o en una etiqueta. Además, debe ser posible utilizar el pasaporte digital del producto para proporcionar información sobre el grupo de productos pertinente con arreglo a otras disposiciones de Derecho de la Unión.

(33)

Para tener en cuenta la naturaleza del producto y su mercado, la información que debe figurar en el pasaporte digital del producto debe examinarse cuidadosamente caso por caso cuando se elaboren las normas específicas de productos. Con el fin de optimizar el acceso a los datos resultantes y proteger al mismo tiempo los derechos de propiedad intelectual, el pasaporte digital del producto debe diseñarse e implantarse de modo que se permita un acceso diferenciado a los datos que figuren en él dependiendo del tipo de datos y de la tipología de las partes interesadas. Asimismo, con el fin de evitar unos costes para las empresas y para el público desproporcionados en comparación con los beneficios generales, el pasaporte digital del producto debe ser específico para cada artículo, lote o modelo de producto, dependiendo, por ejemplo, de la complejidad de la cadena de valor, el tamaño, la naturaleza o los impactos de los productos de que se trate. Las evaluaciones de impacto que se lleven a cabo al elaborar los actos delegados que establezcan requisitos de diseño ecológico también deben analizar los costes y beneficios del establecimiento de requisitos de información a través de pasaportes digitales de productos a nivel de modelo, lote o artículo. El término «modelo» normalmente se refiere a una versión de un producto en la que todas las unidades comparten las mismas características técnicas pertinentes para los requisitos de diseño ecológico y el mismo identificador del modelo; el término «lote» normalmente se refiere a un subgrupo de un modelo específico compuesto por todos los productos producidos en una planta de fabricación específica en un momento determinado; y el término «artículo» normalmente se refiere a una sola unidad de un modelo. La evaluación de impacto también debe considerar, en la medida en que el pasaporte digital del producto se base en normas que no sean gratuitas, si basarse en esas normas es adecuado y en qué medida pueden evitarse costes desproporcionados para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (pymes).

(34)

Dado que otras disposiciones del Derecho de la Unión establecen requisitos de información para los productos y crean sistemas para poner información a disposición de los operadores económicos y los clientes, la Comisión debe considerar la posibilidad de vincular los requisitos de información en virtud del presente Reglamento a esos otros requisitos, como la obligación de proporcionar fichas de datos de seguridad para sustancias y mezclas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1907/2006. Cuando sea posible, la Comisión también debe vincular el pasaporte digital del producto a las bases de datos y herramientas existentes de la Unión, como el registro europeo de productos para el etiquetado energético (EPREL) o la base de datos de información sobre sustancias preocupantes presentes en artículos, como tales o en objetos complejos (productos).

(35)

A los fines de no demorar innecesariamente el establecimiento de requisitos de diseño ecológico relativos a otros aspectos distintos a los relativos al pasaporte digital del producto o de garantizar la implantación eficaz de los pasaportes digitales de productos, debe permitirse que la Comisión exima a grupos de productos de los requisitos relativos al pasaporte digital del producto si no existen especificaciones técnicas disponibles relacionadas con los requisitos esenciales aplicables al diseño técnico y el funcionamiento del pasaporte digital del producto. Del mismo modo, a los fines de evitar una carga administrativa innecesaria para los operadores económicos, debe permitirse que la Comisión exima a grupos de productos de los requisitos relativos al pasaporte digital del producto si otras disposiciones del Derecho de la Unión incluyen ya un sistema para el suministro digital de información sobre los productos que permita a los agentes que operan a lo largo de la cadena de valor acceder a información pertinente sobre los productos y posibilite la verificación del cumplimiento de los productos por parte de las autoridades nacionales competentes. Esas exenciones deben revisarse periódicamente teniendo en cuenta otras especificaciones técnicas disponibles.

(36)

La identificación única de los productos es un elemento fundamental para posibilitar la trazabilidad en toda la cadena de suministro. Por ello, el pasaporte digital del producto debe vincularse a un identificador único de producto. Además, cuando proceda, el pasaporte digital del producto debe estar vinculado a un identificador único de operador y a un identificador único de instalación que permitan el rastreo de los operadores e instalaciones de fabricación relacionados con ese producto. Para garantizar la interoperabilidad, el soporte de datos, el identificador único de operador y el identificador único de instalación que permiten la trazabilidad deben expedirse de acuerdo con las normas reconocidas internacionalmente. De conformidad con el artículo 290 del TFUE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos que modifiquen el presente Reglamento mediante la sustitución o incorporación de normas conforme a las cuales pueda expedirse el soporte de datos, el identificador único de operador y el identificador único de instalación, a la luz de los avances técnicos o científicos. Debe garantizarse así que los datos que figuren en el pasaporte digital del producto puedan ser registrados y transmitidos por todos los operadores económicos, y garantizar la compatibilidad de los identificadores únicos con componentes externos como las máquinas lectoras. Asimismo, los datos deberían ser transferibles a través de una red abierta interoperable de intercambio de datos sin dependencia de un proveedor.

(37)

La información digitalizada sobre el producto y su ciclo de vida o, en su caso, su pasaporte debe ser de fácil acceso mediante el escaneo de un soporte de datos, como una marca de agua o un código de respuesta rápida (QR). En la medida de lo posible, el soporte de datos debe figurar en el propio producto a los fines de garantizar que los datos permanezcan accesibles durante todo su ciclo de vida. No obstante, pueden contemplarse excepciones dependiendo de la naturaleza, el tamaño o el uso de los productos de que se trate.

(38)

Para garantizar el acceso al pasaporte digital del producto durante el período especificado en los actos delegados, incluso después de procedimientos de insolvencia, liquidación o cese de actividad en la Unión, el operador económico, al introducir el producto en el mercado, también debe poner a disposición una copia de seguridad del pasaporte digital del producto a través de un prestador de servicios de pasaporte digital de productos que sea un tercero independiente.

(39)

Para garantizar el despliegue eficaz del pasaporte digital del producto, su diseño técnico, requisitos relativos a los datos y funcionamiento deben cumplir una serie de requisitos técnicos esenciales que proporcionan una base para el despliegue coherente del pasaporte digital del producto en todos los sectores. Deben establecerse unas especificaciones técnicas que garanticen la eficacia en la aplicación de dichos requisitos esenciales, ya sea mediante una norma armonizada cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea o, como opción alternativa, especificaciones comunes adoptadas por la Comisión mediante actos de ejecución. El diseño técnico debe garantizar que el pasaporte digital del producto traslade los datos de un modo seguro, respetando las normas de privacidad. Es preciso que el pasaporte digital del producto se desarrolle mediante un diálogo abierto con socios internacionales con el fin de tener en cuenta sus opiniones durante la elaboración de las especificaciones técnicas y de velar por que ayuden a eliminar los obstáculos al comercio de productos más ecológicos con ciclos de vida más largos y mayor circularidad, reduciendo los costes para las inversiones sostenibles, la comercialización y el cumplimiento y apoyando la innovación. A fin de posibilitar su aplicación efectiva, es importante que las especificaciones técnicas y los requisitos relacionados con la trazabilidad en toda la cadena de valor se desarrollen en la medida de lo posible sobre la base de un planteamiento de consenso y de la participación, implicación y colaboración eficaz de un conjunto de actores diversos como organismos de normalización, asociaciones sectoriales, empresas emergentes, organizaciones de consumidores, expertos, organizaciones no gubernamentales (ONG) y socios internacionales, en particular, economías en desarrollo.

(40)

Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de completar el presente Reglamento definiendo claramente la función y las responsabilidades de los distintos operadores, como las agencias emisoras y los proveedores de servicios, que participarán en la creación, autenticación, tratamiento y almacenamiento de datos y, posiblemente, la retirada de elementos importantes del pasaporte digital del producto, como identificadores únicos y soportes de datos. La Comisión podría, en esa medida, llevar a cabo una evaluación de impacto para estudiar la conveniencia de desarrollar un sistema de certificación para los prestadores de servicios de pasaporte digital de productos.

(41)

Para garantizar que el pasaporte digital del producto sea flexible, ágil y orientado al mercado, y que evolucione en consonancia con los modelos de negocio, los mercados y la innovación, debe basarse en un sistema de datos descentralizado, establecido y gestionado por los operadores económicos. No obstante, por razones de garantía del cumplimiento y supervisión, es necesario que las autoridades nacionales competentes y la Comisión tengan acceso directo a un registro de todos los identificadores únicos vinculados a los productos introducidos en el mercado o puestos en servicio. La Comisión debe, a tal efecto, crear y gestionar un registro de pasaportes digitales de productos para el almacenamiento de dichos datos (en lo sucesivo, «registro»). Cuando sea necesario para facilitar en mayor medida la garantía del cumplimiento, la Comisión debe, según proceda, especificar otros datos contenidos en el pasaporte digital del producto que deban almacenarse en el registro.

(42)

La Comisión debe crear y mantener un portal web de fácil utilización y accesible al público en el que las partes interesadas, como los clientes, los operadores económicos y otros operadores pertinentes, tengan acceso a datos incluidos en los pasaportes digitales de productos y la posibilidad de buscar y comparar los datos incluidos en dichos pasaportes en consonancia con sus respectivos derechos de acceso especificados en los actos delegados por los que se establecen requisitos de diseño ecológico. El portal web debe proporcionar enlaces a los datos ya almacenados por el operador económico en su pasaporte digital de producto descentralizado.

(43)

Todo tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento debe cumplir las normas aplicables a la protección de datos de carácter personal. El tratamiento de datos personales por parte de las autoridades nacionales competentes en los Estados miembros debe realizarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (37), prestando especial atención a los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto. Todo tratamiento de datos personales, en particular de aquellos almacenados en el registro, por parte de la Comisión debe realizarse de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (38). Los datos personales de los clientes no deben almacenarse en el pasaporte digital del producto.

(44)

El cumplimiento efectivo en relación con los productos que se introduzcan en el mercado de la Unión, ya sean producidos en el ámbito nacional o importados, es esencial para lograr los objetivos del presente Reglamento. Por ello, una vez que la Comisión haya creado el registro, las autoridades aduaneras deben tener acceso directo a este a través del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas establecido en virtud del Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo (39). La función de las autoridades aduaneras debe consistir en comprobar, como mínimo, que el identificador único de registro de un producto que sea obligatorio proporcionarles o poner a su disposición y el código de mercancía pertinente se correspondan con los datos almacenados en el registro. Esto permitiría a las autoridades aduaneras verificar la existencia de pasaportes digitales de productos correspondientes a los productos importados. Cuando proceda, la Comisión debe establecer en su acto de ejecución sobre el registro las obligaciones necesarias para que los operadores económicos mantengan actualizados los datos almacenados en el registro.

(45)

Los datos contenidos en el pasaporte digital del producto están destinados a ayudar a las autoridades aduaneras a mejorar y facilitar la gestión de riesgos y favorecer una mejor orientación de los controles en la frontera. Por ello, las autoridades aduaneras deben poder obtener y utilizar los datos contenidos en los pasaportes digitales de productos y el registro conexo para el desempeño de sus funciones de conformidad con el Derecho de la Unión, en particular en lo que respecta a la gestión de riesgos, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo (40).

(46)

Para orientar a los consumidores hacia elecciones sostenibles, las etiquetas deben, cuando así lo exijan los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento, proporcionar información clara y fácilmente comprensible que permita una comparación efectiva de los productos, por ejemplo, indicando las clases de rendimiento. Las etiquetas físicas pueden representar una fuente adicional de información en el punto de venta, en particular para los consumidores. Deben ofrecer una base visual rápida que permita a los consumidores distinguir entre productos sobre la base de su rendimiento en relación con un parámetro específico del producto o un conjunto de parámetros del producto. También deben, cuando sea conveniente, permitir el acceso a información adicional llevando para ello referencias específicas como direcciones de sitios web, códigos QR dinámicos, enlaces a etiquetas en línea o cualquier medio orientado al consumidor que resulte apropiado. La Comisión debe establecer en el acto delegado pertinente la forma más eficaz de mostrar dichas etiquetas, en particular en el caso de las ventas a distancia en línea, teniendo en cuenta las repercusiones para los clientes y los operadores económicos, así como las características de los productos de que se trate. La Comisión también debe poder exigir que la etiqueta se imprima en el envase del producto.

(47)

El Reglamento (UE) 2017/1369, que establece un marco para el etiquetado energético, se aplica, paralelamente al presente Reglamento, a los productos relacionados con la energía. Las etiquetas energéticas son un instrumento eficaz para proporcionar a los consumidores la información apropiada sobre los productos relacionados con la energía. Las clases de rendimiento determinadas en el presente Reglamento deben incorporarse, en su caso, a la etiqueta energética en calidad de información complementaria tal y como se establece en el artículo 16 del Reglamento (UE) 2017/1369. En los casos en que no sea posible incluir información pertinente sobre el rendimiento de un producto en relación con un parámetro del producto como información complementaria en la etiqueta energética, la Comisión debe poder exigir, cuando proceda, que, en lugar de una etiqueta energética, se establezca una etiqueta de conformidad con el presente Reglamento en la que también pueda incorporarse la información pertinente de la etiqueta energética.

(48)

Es necesario proteger a los consumidores frente a información engañosa que pueda interferir en la elección, por su parte, de unos productos más sostenibles. Por este motivo, se debe prohibir la introducción en el mercado o la puesta en servicio de productos que estén provistos o vayan acompañados de etiquetas que puedan inducir a error o confundir a los clientes por imitar a las previstas en el presente Reglamento, o que vayan acompañados de cualquier otra información que pueda inducir a error o confundir a los clientes con respecto a las etiquetas previstas en el presente Reglamento. La etiqueta ecológica de la UE y otras etiquetas ecológicas EN ISO 14024 de tipo I reconocidas oficialmente en el ámbito nacional o regional no han de considerarse etiquetas que inducen a error o confunden, siempre que los criterios desarrollados en el marco de esos sistemas de etiquetado sean al menos tan estrictos como los requisitos de diseño ecológico.

(49)

Con el fin de cumplir los objetivos del Pacto Verde Europeo de la forma más eficiente y abordar en primer lugar los productos que tengan el mayor impacto, la Comisión debe establecer prioridades entre los productos que han de ser regulados por el presente Reglamento y los requisitos que les serán aplicables. Sobre la base del proceso seguido para el establecimiento de prioridades de conformidad con la Directiva 2009/125/CE, la Comisión debe adoptar un plan de trabajo, de una duración mínima de tres años, que fije una lista de grupos de productos para los que prevea adoptar actos delegados, así como los aspectos de los productos para los que tenga previsto adoptar actos delegados de aplicación horizontal. La Comisión debe basar su establecimiento de prioridades en un conjunto de criterios que atañan, en particular, a la posible contribución de los actos delegados a los objetivos climáticos, medioambientales y energéticos de la Unión y a sus posibilidades para mejorar los aspectos de los productos seleccionados sin costos desproporcionados para el público y los operadores económicos. También debe consultarse a los Estados miembros y las partes interesadas a través del Foro de Diseño Ecológico que debe establecer la Comisión. Los plazos del plan de trabajo contemplado en el presente Reglamento y del plan de trabajo contemplado en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2017/1369 deben ajustarse el uno al otro debido a las complementariedades existentes entre ambos Reglamentos para los productos relacionados con la energía. A la hora de priorizar los productos intermedios, la Comisión también debe tener en cuenta las consecuencias para los productos finales fabricados con esos productos intermedios. Habida cuenta de su importancia de cara al cumplimiento de los objetivos de la UE en materia de energía, el plan de trabajo debe incluir un porcentaje adecuado de acciones relativas a los productos relacionados con la energía. Los vehículos a que se refieren el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 167/2013, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 168/2013 y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/858 ya están sujetos a disposiciones exhaustivas, incluidos requisitos medioambientales específicos, por lo que no deben priorizarse para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico. Para el primer plan de trabajo, la Comisión debe dar prioridad al hierro, el acero, el aluminio, los textiles, en particular prendas de vestir y calzado, los muebles, incluidos los colchones, los neumáticos, los detergentes, las pinturas, los lubricantes, los productos químicos, los productos de tecnologías de la información y la comunicación y otros productos electrónicos, y productos relacionados con la energía para los que deben establecerse por primera vez requisitos de diseño ecológico o para los que deben revisarse las medidas existentes adoptadas en virtud de la Directiva 2009/125/CE en virtud del presente Reglamento. La Comisión debe proporcionar una justificación adecuada en caso de que decida modificar esa lista.

(50)

La industria del cemento, uno de los sectores más intensivos en energía, materiales y carbono, es actualmente responsable de alrededor del 7 % de las emisiones mundiales de CO2 y del 4 % de las emisiones de CO2 de la Unión, lo que la convierte en un sector clave de cara al cumplimiento con la mayor celeridad posible del Acuerdo de París sobre el clima y de los objetivos climáticos de la Unión. Si bien los productos de construcción, incluido el cemento, han de ser regulados por un Reglamento por el que se establezcan condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción (en lo sucesivo, «Reglamento de productos de construcción»), siguen incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Para evitar la falta de requisitos aplicables a los productos necesarios urgentemente para alcanzar nuestros objetivos climáticos y medioambientales, cualquier ausencia de requisitos de rendimiento e información adecuados para estos productos en virtud del Reglamento de productos de construcción, la Comisión debe adoptar actos delegados por los que se establezcan los requisitos de diseño ecológico para el cemento a partir del 31 de diciembre de 2028 y a más tardar el 1 de enero de 2030.

(51)

Para abordar los productos de construcción, el presente Reglamento debe fijar requisitos relativos a los productos finales únicamente cuando no sea probable que las obligaciones dimanantes del Reglamento de productos de construcción y su cumplimiento logren de un modo suficiente los objetivos de sostenibilidad que persigue el presente Reglamento. Por otra parte, cuando formule los planes de trabajo, la Comisión debe tener en cuenta que, en relación con los productos relacionados con la energía que sean también productos de construcción, el Reglamento de productos de construcción, manteniendo la práctica actual, da prioridad a los requisitos de sostenibilidad establecidos en el presente Reglamento. Tal es el caso, por ejemplo, de los calentadores, las calderas, las bombas de calor, los aparatos de calefacción y calentamiento de agua, los ventiladores, los sistemas de refrigeración y ventilación y los productos fotovoltaicos (con la excepción de los paneles fotovoltaicos integrados en los edificios). El Reglamento de productos de construcción puede aplicarse a esos productos de forma complementaria de ser necesario, principalmente en relación con aspectos de seguridad, teniendo también en cuenta otras disposiciones de Derecho de la Unión sobre productos como aparatos de gas, equipos de baja tensión y maquinaria.

(52)

A fin de garantizar que tiene lugar una consulta adecuada a todas las partes interesadas, la Comisión debe crear un Foro de Diseño Ecológico, compuesto por expertos designados por los Estados miembros y otras partes interesadas, como los representantes de la industria, incluidas las pymes y las industrias de artesanía, las empresas sociales, los sindicatos, los comerciantes, los minoristas, los importadores, las organizaciones de consumidores y medioambientales, los agentes implicados en actividades de la economía circular, los organismos de normalización europeos, así como los investigadores. En el marco del Foro de Diseño Ecológico, la Comisión debe crear un grupo de expertos de los Estados miembros, que debe contribuir a la preparación de nuevos requisitos de diseño ecológico, a la evaluación de las medidas de autorregulación, al intercambio de información y mejores prácticas entre los Estados miembros sobre las medidas para mejorar el cumplimiento del presente Reglamento, como campañas de educación e información o apoyo a las pymes, así como al establecimiento de prioridades.

(53)

Para alentar a la autorregulación como una alternativa válida a los planteamientos reguladores, el presente Reglamento debe, sobre la base de la Directiva 2009/125/CE, contemplar la posibilidad de que la industria presente medidas de autorregulación para productos que no estén incluidos en el plan de trabajo. Las medidas de autorregulación deben ajustarse a los objetivos del presente Reglamento. La Comisión debe evaluar las medidas de autorregulación que proponga la industria, junto con la información y las pruebas que presenten los firmantes, a la luz, entre otros, de los compromisos adquiridos por la Unión en materia de comercio internacional y la necesidad de garantizar la coherencia con el Derecho de la Unión. Procede igualmente, por ejemplo, en vista de la evolución tecnológica o del mercado del grupo de productos en cuestión, que la Comisión pueda solicitar una versión revisada de la medida de autorregulación cuando lo considere necesario. Una vez que una medida de autorregulación se enumera en un acto de ejecución que incluye una lista de medidas de autorregulación que cumplen los criterios establecidos en el presente Reglamento, se suscita una confianza legítima en los operadores económicos en que la Comisión va a considerar en primer lugar el contenido de esa medida antes de proponer un acto delegado que establezca requisitos de diseño ecológico para el grupo de productos en cuestión. No obstante, la Comisión debe poder adoptar requisitos de diseño ecológico que también sean aplicables a algunos o todos los productos objeto de una medida de autorregulación reconocida para los aspectos de los productos que no se aborden en dicha medida de autorregulación. Cuando la Comisión considere que una medida de autorregulación ha dejado de satisfacer los criterios establecidos en el presente Reglamento, debe retirarla de dicho acto de ejecución. Por consiguiente, debe ser posible establecer requisitos de diseño ecológico para los grupos de productos que sean previamente objeto de dicha medida de autorregulación.

(54)

El aumento de la demanda de productos sostenibles puede beneficiar enormemente a las pymes, pero algunos de los requisitos pueden acarrearles costes y dificultades. Cuando prepare requisitos de diseño ecológico, la Comisión debe tener en cuenta sus repercusiones para las pymes, en particular para las microempresas, activas en el sector de productos pertinente. Los Estados miembros y la Comisión deben, en sus ámbitos de responsabilidad respectivos, proporcionar información adecuada, también orientaciones, garantizar una formación específica y especializada, y prestar asistencia y apoyo específicos, también apoyo financiero, a las pymes que participen activamente en la fabricación de productos para los que se establezcan requisitos de diseño ecológico. Dichas acciones son especialmente importantes para los grupos de productos para los que la presencia de pymes es pertinente. Cuando proceda, la Comisión debe apoyar el cálculo de la huella medioambiental del producto proporcionando herramientas digitales, como herramientas para el cálculo de la evaluación del ciclo de vida, y apoyar la implantación del pasaporte digital del producto. Es importante que la Comisión preste apoyo financiero a los representantes de las pymes, en particular a los de las microempresas, para permitir su participación efectiva en el Foro de Diseño Ecológico y que proporcione a las pymes información fácilmente accesible sobre el apoyo financiero y los programas disponibles. Deben adoptarse acciones en los Estados miembros con respecto a las normas vigentes sobre ayudas estatales. A la hora de elaborar y aplicar estas acciones, los Estados miembros pueden recurrir al apoyo que ofrecen los programas e iniciativas de la Unión a las pymes.

(55)

La destrucción de productos de consumo no vendidos, como productos textiles y calzado, por parte de los operadores económicos se está convirtiendo en un problema medioambiental generalizado en el conjunto de la Unión, debido, en particular al rápido crecimiento de las ventas en línea. Implica la pérdida de valiosos recursos económicos, ya que los bienes se producen, se transportan y posteriormente se destruyen que sean utilizarlos para su finalidad prevista. Es por ende necesario, en interés de la protección medioambiental, que el presente Reglamento establezca un marco para prevenir la destrucción de los productos no vendidos destinados principalmente a los consumidores, en particular los productos que no hayan sido ofrecidos a la venta o devueltos por un consumidor teniendo en cuenta su derecho de desistimiento, tal como se establece en la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (41) o durante cualquier período de retirada acordado por el comerciante. El concepto de destrucción descrito en el presente Reglamento debe abarcar las tres últimas actividades de la jerarquía de residuos, en particular el reciclado, otra valorización y la eliminación. La preparación para la reutilización, incluido el reacondicionamiento y la remanufacturación no deben considerarse destrucción. Prevenir la destrucción reducirá el impacto medioambiental de dichos productos porque reducirá la generación de residuos y desincentivará la producción excesiva. Los operadores económicos deben adoptar las medidas necesarias para evitar la necesidad de destruir los productos de consumo no vendidos. Además, como varios Estados miembros han introducido legislación nacional sobre la destrucción de productos de consumo no vendidos, creando así distorsiones del mercado, se requieren unas normas armonizadas sobre la destrucción de los productos de consumo no vendidos para garantizar que los distribuidores, minoristas y demás operadores económicos estén sujetos a las mismas normas e incentivos en todos los Estados miembros.

(56)

Para desincentivar la destrucción de productos de consumo no vendidos y para la posterior generación de datos adicionales relativos a la frecuencia de esta práctica, el presente Reglamento debe introducir una obligación de transparencia para los operadores económicos, excepto las microempresas y las pequeñas empresas, exigiéndoles que den a conocer el número y el peso de productos de consumo no vendidos que son desechados cada año al menos en una página fácilmente accesible de su sitio web. Cuando proceda, también deben tener la posibilidad de incluir esa información en sus informes de gestión de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (42). La obligación debe empezar a aplicarse a las medianas empresas seis años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. El operador económico debe indicar el tipo o categoría de producto, los motivos por los que se desecha y su entrega para las operaciones posteriores de tratamiento de residuos, así como las medidas adoptadas y las medidas planeadas para prevenir la destrucción de productos de consumo no vendidos.

(57)

Los volúmenes de producción innecesariamente elevados y la corta vida útil de los productos textiles, entre los que la ropa representa la mayor parte del consumo en la Unión, pueden causar un impacto medioambiental significativo, tal como se describe en la Comunicación de la Comisión, de 30 de marzo de 2022, titulada «Estrategia para la circularidad y sostenibilidad de los productos textiles». Entre los artículos sobre los que se informa que se acaban destruyendo figuran productos textiles de nueva producción pero no vendidos y, en particular, ropa. A la ropa se le debe dar más valor, y se debe usar más tiempo y cuidar más de lo que se estila en la cultura actual de moda rápida. Desde una perspectiva de economía circular, este desperdicio de recursos útiles contradice claramente los objetivos del presente Reglamento. Por lo tanto, está justificado prohibir la destrucción de prendas y complementos de vestir para consumidores, así como de calzado, no vendidos.

(58)

A fin de tener en cuenta el impacto medioambiental de la destrucción de otros tipos de productos de consumo no vendidos, deben delegarse en la Comisión, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, los poderes para adoptar actos por los que se modifique el presente Reglamento mediante la inclusión de nuevos productos en la lista de productos de consumo cuya destrucción por parte de los operadores económicos está prohibida. Habida cuenta de la amplia gama de productos que pueden ser destruidos sin haber sido vendidos o utilizados, es necesario que la Comisión evalúe la medida en que se procede a la destrucción de dichos productos en la práctica, teniendo en cuenta la información puesta a disposición por los operadores económicos cuando proceda. Para garantizar que esta obligación sea proporcionada, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por los que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de excepciones específicas en las que se siga permitiendo la destrucción de productos de consumo no vendidos, por ejemplo, teniendo en cuenta cuestiones de salud y seguridad. Para hacer un seguimiento de la eficacia de esta prohibición y desincentivar la elusión, debe exigirse a los operadores económicos que den a conocer el número y el peso de los productos de consumo no vendidos desechados, los motivos por los que se desechan dichos productos y las excepciones aplicables. Por último, para evitar cargas indebidas para las microempresas y las pequeñas empresas, estas deben quedar exentas de la prohibición de destruir productos específicos que se indican en el presente Reglamento. La prohibición debe empezar a aplicarse a las medianas empresas seis años después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Sin embargo, cuando existan pruebas razonables de que puedan utilizarse microempresas y pequeñas empresas para eludir esta prohibición, la Comisión debe poder exigir en dichos actos delegados, que la prohibición de destruir productos de consumo no vendidos o la obligación de divulgación se apliquen a esas empresas en relación con productos específicos.

(59)

No debe impedirse que los Estados miembros introduzcan o mantengan medidas nacionales en relación con la destrucción de productos de consumo no vendidos para productos que no estén sujetos a la prohibición establecida por el presente Reglamento, siempre que dichas medidas sean conformes con el Derecho de la Unión.

(60)

Sobre la base de la información divulgada por los operadores económicos y otras pruebas disponibles, la Comisión debe publicar en su sitio web información consolidada sobre la destrucción de productos de consumo no vendidos e identificar en el plan de trabajo los productos para los que debe considerarse la prohibición de destrucción. En el primer plan de trabajo debe considerarse la inclusión de los aparatos eléctricos y electrónicos.

(61)

Los operadores económicos deben ser responsables que los productos cumplen con los requisitos de diseño ecológico establecidos en el presente Reglamento, en relación con sus funciones respectivas en la cadena de suministro, con el fin de garantizar la libre circulación de dichos productos en el mercado interior y de mejorar su sostenibilidad. Los operadores económicos que intervengan en la cadena de suministro y distribución deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que solo comercializan productos que se ajusten al presente Reglamento y los actos delegados adoptados en virtud de este.

(62)

Dado que los fabricantes disponen de conocimientos detallados sobre el diseño y el proceso de producción, deben ser responsables de llevar a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad aplicable o de garantizar que se lleve a cabo en su nombre.

(63)

Para salvaguardar el funcionamiento del mercado interior, se debe garantizar que los productos de terceros países que entren en el mercado de la Unión cumplan el presente Reglamento y los actos delegados adoptados en virtud de este, independientemente de si se importan como productos, componentes o productos intermedios. En particular, se debe garantizar que los fabricantes hayan llevado a cabo procedimientos de evaluación de la conformidad adecuados con respecto a dichos productos. Por consiguiente, se debe exigir a los importadores que se aseguren de que los productos que introduzcan en el mercado cumplan dichos requisitos, así como de que el marcado CE y la documentación elaborada por los fabricantes estén disponibles para su inspección por parte de las autoridades nacionales competentes. Debe exigirse asimismo a los importadores que se aseguren, cuando proceda, de que exista un pasaporte digital del producto disponible para dichos productos.

(64)

Cuando se introduzca en el mercado, los importadores deben indicar en el producto su nombre, su nombre comercial registrado o su marca registrada, así como su dirección postal y los medios de comunicación electrónicos a través de los que se puede contactar con ellos. Se deben contemplar excepciones en los casos en que el tamaño o la naturaleza del producto no permitan tales indicaciones o los casos en que el importador tenga que abrir el embalaje para colocar el nombre y la dirección en el producto, o cuando este sea demasiado pequeño como para poder incluirse esta información.

(65)

Dado que los distribuidores comercializan productos después de que hayan sido introducidos en este por el fabricante o el importador, deben actuar con el debido cuidado en relación con los requisitos de diseño ecológico aplicables. Los distribuidores también se deben asegurar de que la manipulación que haga de los productos no afecten negativamente a su conformidad con el presente Reglamento o los actos delegados adoptados en virtud de este.

(66)

Los distribuidores e importadores, al estar próximos al mercado y desempeñan un papel destacado a la hora de garantizar el cumplimiento del producto, deben participar en las tareas de vigilancia del mercado realizadas por las autoridades nacionales competentes, y estar dispuestos a participar activamente facilitando a dichas autoridades toda la información necesaria sobre el producto de que se trate.

(67)

Cuando los comerciantes ofrezcan productos para la venta, el alquiler o el alquiler con derecho a compra o presenten productos a los clientes o los instaladores, es necesario que se aseguren de que sus clientes, incluidos los clientes potenciales, puedan acceder realmente a la información requerida en virtud del presente Reglamento, también en el caso de la venta a distancia. En particular, el presente Reglamento debe obligar a los comerciantes a asegurarse de que sus clientes, incluidos los clientes potenciales, puedan acceder al pasaporte digital del producto y de que las etiquetas se muestren claramente, en consonancia con los requisitos aplicables. Los comerciantes deben cumplir esta obligación cada vez que se ofrezca el producto para la venta, el alquiler o el alquiler con derecho a compra.

(68)

A los fines de promover la elección de productos más sostenibles, las etiquetas, cuando sean necesarias, deben mostrarse de un modo claramente visible e identificable. Deben ser identificables como las etiquetas pertenecientes al producto en cuestión, sin que los clientes, incluidos los clientes potenciales, tengan que leer el nombre de la marca y el número del modelo en las etiquetas. Las etiquetas deben atraer la atención de los clientes potenciales que estén mirando los productos presentados. Para asegurarse de que los clientes puedan acceder a las etiquetas cuando consideren la posibilidad de hacer una compra, tanto el comerciante como el operador económico responsable deben mostrarlas a siempre que hagan publicidad del producto, también en los casos de venta a distancia, por ejemplo en línea.

(69)

Los importadores o distribuidores que introduzcan en el mercado un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del presente Reglamento con su propio nombre o su propia marca o lo modifiquen antes de su puesta en servicio de manera que pueda afectar al cumplimiento del presente Reglamento o del acto delegado pertinente, debe considerarse que es el fabricante y debe asumir las obligaciones del fabricante.

(70)

Los prestadores de mercados en línea desempeñan una función esencial en la cadena de suministro, permitiendo que los operadores económicos lleguen a un gran número de clientes. Habida cuenta de su importante función como intermediarios en la venta de productos entre los operadores económicos y los clientes, los prestadores de mercados en línea deben asumir responsabilidad en cuanto a la gestión de la venta de productos que no cumplan los requisitos de diseño ecológico y deben colaborar con las autoridades de vigilancia del mercado. La Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (43) establece el marco general para el comercio electrónico y determinadas obligaciones para las plataformas en línea. El Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo (44) regula la responsabilidad y rendición de cuentas de los prestadores de servicios intermediarios en línea en lo que respecta a los contenidos ilícitos, incluidos los productos que no cumplan los requisitos de diseño ecológico. Sobre la base de este marco general, deben incorporarse requisitos específicos que aborden eficazmente la venta en línea de productos no conformes.

(71)

Es esencial que los prestadores de mercados en línea colaboren estrechamente con las autoridades de vigilancia del mercado. El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo (45) impone a los proveedores de servicios de la sociedad de la información la obligación de cooperación con las autoridades de vigilancia del mercado en relación con los productos regulados por dicho Reglamento, también aquellos para los que se establezcan requisitos de diseño ecológico. A tal fin, deben aplicarse las obligaciones generales establecidas en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2022/2065, en particular la obligación relacionada con el cumplimiento desde el diseño para los prestadores de mercados en línea establecida en el artículo 31 del Reglamento (UE) 2022/2065. A los efectos del artículo 31, apartado 3, del Reglamento (UE) 2022/2065, los prestadores de mercados en línea deben utilizar, entre otros aspectos, la información disponible en la interfaz pública de usuario y en el sistema de comunicación a que se refiere el Reglamento (UE) 2019/1020. Los prestadores de mercados en línea también deben cooperar con las autoridades de vigilancia del mercado para luchar contra los contenidos ilícitos relacionados con productos no conformes. Las acciones en el marco de dicha cooperación deben incluir el establecimiento de un intercambio periódico y estructurado de información sobre las medidas adoptadas por los prestadores de mercados en línea, incluida la retirada de ofertas de productos. Los prestadores de mercados en línea también deben conceder acceso a sus interfaces para ayudar a las autoridades de vigilancia del mercado a identificar los productos no conformes vendidos en línea. Además, es posible que las autoridades de vigilancia del mercado necesiten también recopilar datos de los mercados en línea.

(72)

El artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/1020 otorga a las autoridades de vigilancia del mercado el poder, cuando no se disponga de otros medios efectivos para eliminar un riesgo grave, para exigir la supresión del contenido relativo a productos no conformes de una interfaz en línea. Los poderes otorgados a las autoridades de vigilancia del mercado por dicho Reglamento también deben ser de aplicación en el contexto del presente Reglamento. Sin embargo, para que la vigilancia del mercado en virtud del presente Reglamento sea eficaz y para evitar la presencia de productos no conformes en el mercado de la Unión, dichos poderes deben aplicarse en todos los supuestos que sean necesarios y proporcionados, así como cuando los productos presenten un riesgo que no llegue a ser grave. Dichos poderes deben ejercerse de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2022/2065.

(73)

Garantizar la trazabilidad de un producto a lo largo de toda la cadena de suministro facilita la labor de identificación, por parte de las autoridades de vigilancia del mercado, de los operadores económicos responsables de la introducción en el mercado o la comercialización de productos no conformes. Por consiguiente, debe obligarse a los operadores económicos que conserven la información sobre sus transacciones durante un determinado período.

(74)

Para agilizar y facilitar la verificación del cumplimiento de los productos introducidos en el mercado, deben delegarse en la Comisión, de conformidad en el artículo 290 del TFUE, los poderes para adoptar actos que complementen el presente Reglamento exigiendo a los operadores económicos responsables, cuando sea necesario, que pongan determinadas partes de la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales competentes y de la Comisión por vía digital. Esto debe permitir que las autoridades nacionales competentes accedan a esta información sin solicitud previa, sin dejar de garantizar la protección de los secretos comerciales y los derechos de propiedad intelectual e industrial. Entre los posibles medios para facilitar esta información por vía digital debe figurar, como norma, un pasaporte digital del producto o la inclusión en la parte de cumplimiento de la base de datos de los productos a que se refiere el Reglamento (UE) 2017/1369 o en un sitio web del operador económico. Dicha obligación no debe sustraer a las autoridades nacionales competentes el derecho de acceso a otras partes de la documentación técnica previa solicitud.

(75)

Para poder realizar una estimación más acertada de la penetración de los productos pertinentes en el mercado, para documentar mejor los estudios que serán tenidos en cuenta para la elaboración o actualización de los requisitos de diseño ecológico y los planes de trabajo, y para ayudar a determinar la cuota de mercado de grupos de productos específicos con el fin de agilizar la formulación o la revisión de los requisitos de diseño ecológico, deben delegarse en la Comisión, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, los poderes para completar el presente Reglamento exigiendo que se recaben datos adecuados y fiables sobre la venta de los productos, permitiendo la recopilación, por parte de la Comisión o en su nombre, de dichos datos directamente de los fabricantes o los minoristas. Cuando adopte normas relativas a la supervisión y la presentación de información, la Comisión debe tener en cuenta la necesidad de maximizar los datos disponibles sobre la penetración en el mercado y la necesidad de minimizar la carga administrativa para los operadores económicos, en particular para las pymes.

(76)

Para mejorar los futuros requisitos de diseño ecológico y mejorar la confianza de los usuarios finales mediante la identificación y la corrección de las desviaciones existentes entre la energía en uso y otros parámetros de rendimiento cuando se miden en condiciones de ensayo y el funcionamiento real, la Comisión debe tener acceso a datos no personales sobre el consumo real de energía de los productos en uso cuando sea pertinente para otros parámetros de rendimiento. A tal fin, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE que completen el presente Reglamento exigiendo que en relación con cada producto individual, de un modo similar a los vehículos de carretera, se determine el consumo energético en uso y otros parámetros pertinentes relativos al rendimiento, mostrando los datos relacionados al usuario final. En el caso de los productos conectados a internet, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados que completen el presente Reglamento exigiendo que los operadores económicos recopilen de forma remota datos no personales en uso y los comuniquen a la Comisión, ya que es esencial para determinar cómo se comportan los productos e informar al público. En el caso de los productos cuyo rendimiento en uso también dependa significativamente de las condiciones climáticas o geográficas, también debe recopilarse y notificarse información climática o geográfica general, de manera que no se pueda determinar la ubicación específica de los aparatos individuales. Los usuarios finales deben aceptar expresamente la recogida de información que consideren conveniente compartir. No debe permitirse la recogida de información sobre el comportamiento de los aparatos en un contexto en el que una persona pueda razonablemente esperar que no se realice ninguna observación o registro ni recogida de información que pueda proporcionar o permitir la identificación de las personas o inferir su comportamiento.

(77)

Con el fin de contribuir a facilitar la verificación del cumplimiento de los requisitos de diseño ecológico, en particular para facilitar la evaluación de la conformidad y la vigilancia del mercado, la Comisión debe estar facultada para exigir, cuando esté debidamente justificado, que los agentes de la cadena de suministro faciliten de forma gratuita información sobre sus suministros, como la cantidad y el tipo o la composición química de los materiales empleados o el proceso de producción utilizado, o información relativa a las condiciones de la prestación de sus servicios. También debe ser posible permitir que los fabricantes tengan acceso a los documentos relativos a dicha información o a las propias instalaciones de los agentes de la cadena de suministro para que puedan acceder directamente a la información necesaria si los agentes de la cadena de suministro no proporcionan la información solicitada en un plazo razonable. La Comisión también debe estar facultada para permitir a los organismos notificados y a las autoridades nacionales que verifiquen la exactitud de la información relacionada con las actividades de los agentes de la cadena de suministro.

(78)

Para garantizar una aplicación efectiva y armonizada de los requisitos de diseño ecológico establecidos en el presente Reglamento, también los relativos a aspectos como el uso de energía o la eficiencia energética, la durabilidad y la fiabilidad, así como el contenido reciclado, debe medirse el cumplimiento de dichos requisitos mediante métodos fiables, precisos y reproducibles que tengan en cuenta los métodos más avanzados generalmente aceptados. Los actos delegados que establezcan requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos deben incluir, como norma, especificaciones relativas a los ensayos, mediciones o cálculos necesarios para determinar o verificar el cumplimiento. Además, deben delegarse en la Comisión, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, los poderes para adoptar actos que completen el presente Reglamento exigiendo el uso de herramientas digitales que reflejen los requisitos pertinentes en relación con el cálculo, con el fin de garantizar una aplicación armonizada de estos.

(79)

Para garantizar que los requisitos de diseño ecológico tengan los efectos perseguidos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones completas y globales que sean aplicables a todos los productos que estén cubiertos por los requisitos de diseño ecológico y prohibir la elusión de dichos requisitos. Por ello, debe prohibirse toda práctica conducente a una alteración injustificada del rendimiento del producto durante las pruebas de cumplimiento, o en un breve período de tiempo después de poner el producto en servicio, que dé lugar a un rendimiento declarado que falsee el rendimiento real del producto cuando esté en uso.

(80)

Cuando proceda, los actos delegados que establezcan requisitos de diseño ecológico deben poder remitir al uso de normas para determinar o verificar el cumplimiento. Para garantizar que el mercado interior esté libre de barreras al comercio, deben armonizarse dichas normas a escala de la Unión. Una vez que se haya adoptado una referencia a dichas normas con arreglo a lo previsto en el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (46) y se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, los productos conformes con dichas normas, en relación con los cuales se hayan adoptado requisitos de diseño ecológico en virtud del presente Reglamento, deben considerarse conformes con dichos requisitos en la medida en que estén contemplados en las normas armonizadas pertinentes. Del mismo modo, los métodos de ensayo, medición o cálculo que sean conformes con las normas armonizadas deben considerarse conformes con los requisitos relativos a los métodos de ensayo, medición y cálculo establecidos en los actos delegados pertinentes que establezcan los requisitos de diseño ecológico, en la medida en que estén contemplados en las normas armonizadas pertinentes.

(81)

El actual marco de normalización de la Unión, que se basa en los principios del nuevo planteamiento establecidos en la Resolución del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa a una nueva aproximación en materia de armonización y de normalización (47) y en el Reglamento (UE) n.o 1025/2012, representa el marco por defecto para elaborar normas que establezcan una presunción de conformidad con los requisitos pertinentes del presente Reglamento. A falta de referencias pertinentes a normas armonizadas, la Comisión debe poder adoptar actos de ejecución por los que se establezcan especificaciones comunes a modo de solución alternativa excepcional para facilitar el cumplimiento por parte del fabricante de los requisitos de diseño ecológico, por ejemplo, cuando el proceso de normalización esté bloqueado a causa de una falta de consenso entre las partes interesadas o cuando se produzcan retrasos en el establecimiento de una norma armonizada y no pueda respetarse el plazo prescrito. Dichos retrasos podrían producirse, por ejemplo, cuando no se alcance la calidad requerida. Además, el recurso a esta solución debe ser posible cuando la Comisión haya restringido o suprimido las referencias a las normas armonizadas pertinentes de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012. El cumplimiento de las especificaciones comunes también debe dar lugar a la presunción de conformidad. La Comisión, a fin de garantizar la eficiencia, debe involucrar a las partes interesadas pertinentes en el proceso de establecimiento de las especificaciones comunes que cubran los requisitos de diseño ecológico adoptados en virtud del presente Reglamento.

(82)

A fin de que los operadores económicos puedan demostrar —y las autoridades competentes verificar— que los productos comercializados cumplen los requisitos de diseño ecológico adoptados en virtud del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión, de conformidad con el artículo 290 del TFUE, los poderes para adoptar actos que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de procedimientos de evaluación de la conformidad que sean apropiados y proporcionados en relación con la naturaleza del producto de que se trate y de los parámetros del producto regulados. Para garantizar la coherencia con otras disposiciones de Derecho de la Unión, los procedimientos de evaluación de la conformidad deben elegirse entre los del módulo sobre el control interno de la producción incluido en el presente Reglamento y los de los módulos incluidos en la Decisión n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (48), del menos estricto al más estricto. Para garantizar además que el módulo aplicable es apropiado y proporcional a la naturaleza del producto de que se trate y de los parámetros del producto regulados, la Comisión debe adaptar el módulo seleccionado atendiendo a esa naturaleza cuando sea necesario.

(83)

Los fabricantes deben preparar una declaración UE de conformidad que proporcione información sobre la conformidad de los productos con el presente Reglamento. También podría obligarse a los fabricantes a preparar una declaración UE de conformidad con arreglo a otras disposiciones de Derecho de la Unión. Para garantizar un acceso efectivo a la información con fines de vigilancia del mercado, deberá prepararse una única declaración UE de conformidad respecto del Derecho de la Unión en su conjunto. A fin de reducir la carga administrativa para los operadores económicos, dicha declaración UE única de conformidad debe poder consistir en un expediente compuesto por las declaraciones de conformidad individuales pertinentes.

(84)

El Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (49) regula la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad y fija los principios generales que regulan el marcado CE y su relación con otros marcados. Dicho Reglamento debe aplicarse a los productos objeto del presente Reglamento, a fin de garantizar que los productos que se benefician de la libre circulación de mercancías dentro de la Unión cumplan unos requisitos que proporcionen un elevado nivel de protección para intereses públicos como la salud humana, la seguridad y el medioambiente. Cuando se hayan adoptado requisitos de diseño ecológico en relación con un producto, el marcado CE debe indicar la conformidad del producto con el presente Reglamento y los requisitos de diseño ecológico adoptados en virtud de este, en la medida en que guarden relación con el producto. Habida cuenta de que el presente Reglamento dispone el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a una amplia gama de productos, los actos delegados que establezcan dichos requisitos deben establecer normas sobre el marcado de conformidad en relación con los requisitos de diseño ecológico con el fin de garantizar la coherencia con los requisitos incluidos en el Derecho de la UE aplicables a los productos regulados, evitar confusiones con otros marcados y minimizar la carga administrativa para los operadores económicos.

(85)

Algunos de los módulos de evaluación de la conformidad establecidos en la Decisión n.o 768/2008/CE exigen la intervención de organismos de evaluación de la conformidad. A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, las autoridades de los Estados miembros deben notificar dichos organismos a la Comisión.

(86)

Para garantizar un nivel de calidad de la evaluación de la conformidad coherente, es necesario establecer los requisitos que deben cumplir las autoridades notificantes que participen en la evaluación, la notificación y la supervisión de los organismos notificados. En concreto, debe garantizarse que las autoridades notificantes sean objetivas e imparciales en lo relativo a su actividad. Además, debe requerirse que las autoridades notificantes preserven la confidencialidad de la información que obtengan; sin embargo, deben poder intercambiar información sobre los organismos notificados con las autoridades nacionales, con las autoridades notificantes de otros Estados miembros y con la Comisión, a fin de garantizar la coherencia en lo relativo a la evaluación de la conformidad. Para establecer y supervisar eficazmente la competencia y la independencia de los organismos solicitantes, las autoridades notificantes deben valorar para la notificación únicamente a la entidad jurídica concreta que solicite la notificación, sin tener en cuenta las credencias de sociedades matrices o asociadas. Por este mismo motivo, deben evaluar a los organismos solicitantes en relación con todos los requisitos y tareas de evaluación de la conformidad pertinentes, basándose en normas armonizadas aplicables a los requisitos y tareas regulados por dichas normas.

(87)

Dada la función central que desempeñan las autoridades notificantes para garantizar la fiabilidad de las evaluaciones de conformidad en relación con los requisitos de diseño ecológico, es esencial que dispongan de personal competente suficiente y fondos suficientes para desempeñar adecuadamente sus tareas.

(88)

Es esencial que todos los organismos notificados desempeñen sus funciones al mismo nivel y en condiciones de competencia leal y autonomía. Por consiguiente, deben fijarse requisitos para los organismos de evaluación de la conformidad que deseen obtener la condición de organismos notificados para llevar a cabo actividades de evaluación de la conformidad. Estos requisitos deben seguir aplicándose a fin de garantizar que se mantenga la competencia del organismo notificado. Para garantizar su autonomía, los organismos notificados y su personal deben poder mantener una independencia de los operadores económicos de la cadena de valor de los productos para los que hayan sido notificados y de las demás empresas, incluidas las asociaciones empresariales, las sociedades matrices o asociadas y las filiales y los subcontratistas.

(89)

Si un organismo de evaluación de la conformidad demuestra que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas, se debe suponer que cumple los requisitos correspondientes establecidos en el presente Reglamento.

(90)

Es frecuente que los organismos de evaluación de la conformidad subcontraten parte de sus actividades relacionadas con la evaluación de la conformidad o que recurran a una filial. Para garantizar que los productos que se introduzcan en el mercado de la Unión cumplan los requisitos de diseño ecológico, los subcontratistas y las filiales que vayan a realizar tareas de evaluación de la conformidad deben cumplir, respecto de dichas tareas, los mismos requisitos que los organismos notificados con arreglo al presente Reglamento. Con el fin de garantizar que así sea, los organismos notificados pertinentes deben establecer procedimientos para la supervisión continua de las competencias, las actividades y el funcionamiento de sus subcontratistas o filiales, por ejemplo mediante una matriz de cualificaciones.

(91)

Para que las autoridades notificantes establezcan y supervisen eficazmente la competencia y la independencia de los organismos solicitantes, estos deben ser y mantenerse autónomos. Por ello, determinadas actividades y determinados procesos de adopción de decisiones, tanto relacionados con la evaluación de la conformidad de los productos como con otras actividades internas del organismo notificado, deben ser llevados a cabo exclusivamente por el propio organismo notificado.

(92)

Para facilitar el proceso de determinación y supervisión de la competencia y la independencia de los organismos solicitantes, estos deben proporcionar una descripción de la forma en que su personal pertinente, y el estatuto y tareas de ese personal se corresponden con las tareas de evaluación de la conformidad con respecto a las cuales dichos organismos pretenden ser informados, por ejemplo en forma de matriz de cualificaciones, de modo que la autoridad notificante pueda evaluar con mayor eficacia la idoneidad del personal y el mantenimiento de la autonomía por parte de los organismos notificados. Los organismos notificados deben garantizar la rotación del personal que desempeñe distintas tareas de evaluación de la conformidad.

(93)

Dado que los servicios ofrecidos por los organismos notificados de un Estado miembro pueden referirse a productos comercializados en distintos lugares de la Unión, es conveniente ofrecer a los demás Estados miembros y a la Comisión la oportunidad de formular objeciones acerca de los organismos notificados.

(94)

Con miras a facilitar y acelerar el procedimiento de evaluación de la conformidad, y con el fin de garantizar un trato equitativo para los operadores económicos, es esencial que los organismos notificados apliquen los procedimientos de evaluación de la conformidad de una manera coherente y sin crear cargas innecesarias para los operadores económicos.

(95)

Antes de adoptarse la decisión definitiva sobre si se concede un certificado de conformidad a un producto, se debe ofrecer al operador económico que desee introducirlo en el mercado la posibilidad de completar la documentación pertinente en una ocasión. Esta limitación es necesaria para garantizar que los organismos notificados no puedan ayudar a los fabricantes a introducir cambios hasta que se obtenga la conformidad, por cuanto ello supondría que el servicio prestado se asemeja a un servicio de consultoría y podría atenuar en la práctica el carácter de interés público de las tareas de los organismos notificados. Cuando proceda, los organismos notificados también deben poder restringir, suspender o retirar todo certificado o decisión de aprobación.

(96)

Para facilitar la identificación y resolución de los casos de no conformidad de los organismos notificados, los fabricantes o los productos, los organismos notificados deben transmitir de manera proactiva la información pertinente de la que dispongan a las autoridades notificantes o a las autoridades de vigilancia del mercado.

(97)

Es esencial que se garantice un intercambio eficaz de información entre los organismos notificados y las autoridades de vigilancia del mercado, también de otros Estados miembros. Para ello, es necesario que las autoridades notificantes y los organismos notificados garanticen que se dé seguimiento a las solicitudes de información procedentes de las autoridades de vigilancia del mercado.

(98)

La Comisión debe facilitar una coordinación y una cooperación apropiadas entre los organismos notificados. Para garantizar una aplicación armonizada de los requisitos de diseño ecológico, los organismos notificados deben debatir sobre los temas que puedan generar divergencia y coordinarse al respecto. En dicho proceso, deben tener en cuenta las orientaciones y recomendaciones pertinentes emitidas por los comités técnicos competentes de los organismos europeos de normalización.

(99)

Para incentivar que los consumidores hagan elecciones sostenibles, en particular cuando los productos más sostenibles no sean suficientemente asequibles, podrían establecerse mecanismos como los cupones ecológicos y la fiscalidad ecológica. Cuando los Estados miembros decidan utilizar incentivos para recompensar a los productos que tengan el mejor rendimiento, deben hacerlo orientando esos incentivos a las dos clases de rendimiento que contengan más productos entre las establecidas por medio de los actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento, no necesariamente consideradas de forma acumulativa, en caso de que las clases de rendimiento se establezcan en relación con más de un parámetro. Para los productos relacionados con la energía sujetos al Reglamento (UE) 2017/1369 o para los neumáticos sujetos a requisitos de etiquetado con respecto a la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros con arreglo al Reglamento (UE) 2020/740 del Parlamento Europeo y del Consejo (50) deben aplicarse los criterios establecidos en estos dos instrumentos en lugar de los del presente Reglamento. Sin embargo, los Estados miembros no deben poder prohibir la introducción de un producto en el mercado basándose en su clase de rendimiento. La introducción de incentivos de los Estados miembros debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Unión sobre ayudas estatales.

(100)

La contratación pública asciende al 14 % del PIB de la Unión. Para contribuir al objetivo de alcanzar la neutralidad climática, mejorar la eficiencia energética y la eficiencia en la utilización de los recursos y lograr la transición hacia una economía circular que proteja la salud pública y la biodiversidad, garantizando una demanda suficiente de productos más sostenibles desde el punto de vista medioambiental, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras deben adaptar, cuando proceda, su contratación pública a requisitos específicos de contratación pública ecológica. Comparados con un enfoque voluntario, los requisitos obligatorios de contratación pública ecológica garantizarán que se maximice la utilización de gasto público para impulsar la demanda de los productos que presenten mejor rendimiento. Es importante que los Estados miembros presten asistencia a los poderes adjudicadores nacionales con vistas a mejorar y reciclar las capacidades del personal encargado de la contratación pública ecológica. Estos requisitos de contratación pública ecológica deben ser requisitos mínimos, es decir, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras podrán establecer requisitos adicionales y más exigentes. Dichos requisitos deben ser transparentes, objetivos y no discriminatorios. Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras deben llevar a cabo el procedimiento de contratación pública de conformidad con las Directivas 2014/24/UE (51) y 2014/25/UE (52) del Parlamento Europeo y del Consejo y con la legislación sectorial aplicable, así como con los compromisos de la Unión a nivel internacional, como el Acuerdo sobre Contratación Pública y otros acuerdos internacionales a los que esté vinculada la Unión. Estos requisitos se entienden sin perjuicio de la posibilidad de que los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras se acojan a las excepciones o exenciones relativas a los contratos públicos establecidas en el Derecho de la Unión, en particular las Directivas 2014/24/UE y 2014/25/UE. Los requisitos establecidos en relación con grupos de productos específicos deben cumplirse no solo cuando se contraten dichos productos directamente en contratos públicos de suministro sino también en contratos públicos de obras o contratos públicos de servicios en los que se vayan a utilizar dichos productos para actividades que constituyan el objeto de dichos contratos. Dichos requisitos deben establecerse en relación con los aspectos de los productos abordados en el acto delegado que regula los productos en cuestión. Como parte de esos requisitos, la Comisión podría establecer especificaciones técnicas mínimas obligatorias que exijan que los productos cumplan los mejores niveles de rendimiento posibles establecidos en los actos delegados pertinentes, incluso, cuando se disponga de ellas, con las dos clases de rendimiento o puntuaciones más altas. En consecuencia, por ejemplo, sería obligatorio que los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras exijan que los productos de los licitadores cumplan requisitos específicos en materia de huella de carbono. De conformidad con el marco de contratación pública, dichas especificaciones técnicas mínimas obligatorias han de evitar restringir artificialmente la competencia y evitar favorecer a un operador económico específico. La Comisión también podría establecer criterios mínimos de adjudicación obligatorios, incluida la asignación de una ponderación específica de entre el 15 % y el 30 % a dichos criterios, con el fin de garantizar que puedan influir significativamente en la elección de los productos en favor de los más sostenibles desde el punto de vista medioambiental. En consecuencia, por ejemplo, sería obligatorio que los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras concedieran al contenido reciclado de los productos en cuestión una ponderación mínima de entre el 20 % y el 30 % de los criterios de adjudicación. Así pues, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras, en el procedimiento de adjudicación específico, tendrían la posibilidad de asignar al contenido reciclado una ponderación superior al 30 %, pero no inferior al 20 %. Los criterios de adjudicación deben tener preferencia sobre las especificaciones técnicas cuando haya inseguridad sobre la disponibilidad o el coste de los productos más eficientes en el mercado de la Unión. La Comisión también podría establecer condiciones y objetivos en lo que se refiere a la ejecución de los contratos según los cuales, por ejemplo, los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras deberían adjudicar como mínimo el 50 % de su contratación pública anual de determinados productos a aquellos con un contenido de material reciclable superior al 70 %. Como consecuencia de ello, los Estados miembros podrían seguir fijando objetivos más ambiciosos para la adquisición de dichos productos. Al elaborar actos de ejecución y, en particular, al considerar la viabilidad económica para los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras, la Comisión debe tener en cuenta los mejores productos y soluciones desde el punto de vista medioambiental disponibles en el mercado, los efectos de los requisitos en la competencia y el hecho de que los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras de cada Estado miembro puedan tener diferentes capacidades presupuestarias u otras limitaciones, como las relativas a las condiciones climáticas o las infraestructuras de redes.

(101)

No debe impedirse que los Estados miembros introduzcan o mantengan medidas nacionales sobre contratación pública ecológica en relación con grupos de productos para los que aún no se hayan establecido requisitos de contratación pública en virtud del presente Reglamento, o que introduzcan requisitos nacionales más estrictos en relación con los productos que entren en el ámbito de aplicación de los actos de ejecución por los cuales se establezcan requisitos de contratación pública ecológica, siempre que esas medidas o requisitos estén en consonancia con el Derecho de la Unión.

(102)

El cumplimiento efectivo de los requisitos de diseño ecológico es esencial para garantizar una competencia equitativa en el mercado de la Unión y para garantizar que se consigan los beneficios esperados del presente Reglamento y su contribución al logro de los objetivos climáticos, energéticos y de circularidad de la Unión. Por tanto, el Reglamento (UE) 2019/1020, que establece un marco horizontal para la vigilancia del mercado y el control de los productos que se introduzcan en el mercado de la Unión, debe aplicarse a los productos para los que se establezcan requisitos de diseño ecológico en virtud del presente Reglamento, en la medida en que no existan disposiciones específicas con igual objetivo, naturaleza o efecto en el presente Reglamento. Además, para reducir los niveles problemáticos de incumplimiento de los productos cubiertos por las medidas de ejecución adoptadas en virtud de la Directiva 2009/125/CE, para prevenir mejor el incumplimiento de futuros requisitos de diseño ecológico, y teniendo en cuenta el ámbito de aplicación más amplio y el nivel de ambición más elevado del presente Reglamento frente a la Directiva 2009/125/CE, el presente Reglamento deben contener normas adicionales específicas que completen el marco creado por el Reglamento (UE) 2019/1020. Dichas normas adicionales específicas deben estar orientadas a seguir reforzando la planificación, coordinación y apoyo de los esfuerzos de los Estados miembros y deben proporcionar herramientas adicionales para que la Comisión ayude a garantizar que las autoridades de vigilancia del mercado adopten suficientes medidas para prevenir el incumplimiento de los requisitos de diseño ecológico.

(103)

Además de las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades aduaneras también desempeñan una función destacada en el cumplimiento del presente Reglamento en lo relativo a los bienes importados y pueden basarse en el Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo (53) para dicho fin.

(104)

Para garantizar la realización de las comprobaciones apropiadas, en una escala adecuada, en relación con los requisitos de diseño ecológico en las estrategias nacionales de vigilancia del mercado que dispone el artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/1020, los Estados miembros deben elaborar una sección específica que enumere los productos o requisitos que se hayan determinado como prioritarios para la vigilancia del mercado en virtud del presente Reglamento y las actividades previstas para reducir o poner fin al incumplimiento de los productos pertinentes o con requisitos de diseño ecológico pertinentes.

(105)

Las prioridades para la vigilancia del mercado en virtud del presente Reglamento deben identificarse sobre la base de unos criterios objetivos, como los niveles de incumplimiento observados o los impactos medioambientales resultantes del incumplimiento. Las actividades previstas para abordar dichas prioridades deben, a su vez, se proporcionales a los hechos por los que se consideren prioridades.

(106)

Sobre la base de los datos introducidos en el sistema de información y comunicación a que se refiere el Reglamento (UE) 2019/1020, la Comisión debe elaborar un informe que contenga información sobre la naturaleza y el número de comprobaciones realizadas, los niveles de incumplimiento identificados y la naturaleza y gravedad de las sanciones impuestas en relación con el incumplimiento de los requisitos de diseño ecológico durante los cuatro años civiles anteriores. El informe debe contener una comparación de las actividades de los Estados miembros con las actividades previstas, así como referencias y prioridades indicativas y una lista para las autoridades de vigilancia del mercado. Al considerar la adopción de actos de ejecución de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/1020, la Comisión debe tener en cuenta los resultados de los informes a que se refiere el presente Reglamento con arreglo a la información aportada por las autoridades de vigilancia del mercado en el sistema de información y comunicación mencionado en el Reglamento (UE) 2019/1020 y abordar, según proceda, los productos o grupos de productos regulados por actos delegados adoptados en virtud del presente Reglamento, en relación con los cuales se hayan detectado continuamente riesgos específicos o infracciones graves, a fin de garantizar un alto nivel de cumplimiento del presente Reglamento.

(107)

Para reforzar más la coordinación de las autoridades de vigilancia del mercado, el grupo de cooperación administrativa («ADCO») creado de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1020 debe, para los fines de identificar los productos o requisitos que se hayan determinado como prioritarios para la vigilancia del mercado en virtud del presente Reglamento y las actividades previstas para reducir o poner fin al incumplimiento, reunirse de forma periódica y determinar las prioridades comunes para vigilancia del mercado que deben tenerse en cuenta en las estrategias nacionales de vigilancia del mercado de los Estados miembros, las prioridades para la prestación de la ayuda de la Unión, y los requisitos adoptados en virtud del presente Reglamento que se aplican o interpretan de forma distinta, creando así distorsiones del mercado.

(108)

Para ayudar a los Estados miembros en sus esfuerzos por garantizar que se adopten medidas suficientes para prevenir el incumplimiento de los requisitos de diseño ecológico, la Comisión debe utilizar las medidas de apoyo dispuestas en el Reglamento (UE) 2019/1020, cuando sea pertinente. La Comisión debe organizar y, en su caso, financiar, proyectos conjuntos de vigilancia del mercado y de ensayo en ámbitos de interés común, inversiones conjuntas en capacidades de vigilancia del mercado y programas de formación común para el personal de las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades aduaneras, las autoridades notificantes y los organismos notificados. Además, la Comisión debe elaborar orientaciones sobre la manera de aplicar y hacer cumplir los requisitos adoptados en virtud del presente Reglamento cuando sea necesario para garantizar una aplicación armonizada de estos.

(109)

Los productos solo deben introducirse en el mercado si no presentan ningún riesgo. En aras de una mayor coherencia con el carácter específico de los requisitos de diseño ecológico y para garantizar que los esfuerzos en materia de vigilancia del mercado se centren en el incumplimiento de dichos requisitos, un producto que presente un riesgo debe, a efectos del presente Reglamento, definirse como un producto que, por no cumplir un requisito de diseño ecológico o debido a que un operador económico no cumple un requisito de diseño ecológico, podría afectar negativamente al medioambiente o a otros intereses públicos protegidos por dicho requisito. Cuando se apliquen los artículos 19 y 20 del Reglamento (UE) 2019/1020 debe utilizarse esta definición más específica.

(110)

Debe establecerse un procedimiento a través del que se informe a las partes interesadas de las medidas que se prevé adoptar respecto de los productos que presentan un riesgo. También debe permitir que las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros, en cooperación con los operadores económicos pertinentes, actúen en una fase temprana respecto de estos productos. Para ello, la cláusula de salvaguardia incluida recientemente en la Directiva 2009/125/CE debe ser actualizada y adaptada a los procedimientos de salvaguardia incluidos en otra legislación de armonización de la Unión y en la Decisión n.o 768/2008/CE.

(111)

Las autoridades de vigilancia del mercado deben tener derecho a pedir a los operadores económicos que adopten medidas correctivas cuando se concluya que un producto no cumple los requisitos de diseño ecológico, o bien que el operador económico ha infringido las normas sobre la introducción en el mercado o la comercialización de productos u otras normas establecidas para ello.

(112)

Al adoptar actos delegados en virtud del artículo 290 del TFUE, reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (54). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(113)

A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con los siguientes aspectos: a) el establecimiento de procedimientos para expedir y verificar las credenciales digitales de acceso a los datos almacenados en el pasaporte digital del producto por parte de los operadores económicos y otros agentes pertinentes sobre la base de sus derechos respectivos; b) el establecimiento de medidas de ejecución para la interconexión del registro y el sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la UE, incluida la comunicación del identificador único de registro; c) el establecimiento de requisitos comunes aplicables al formato de las etiquetas; d) la adopción y actualización de una lista de medidas de autorregulación que se consideren alternativas válidas a un acto delegado adoptado en virtud del presente Reglamento; e) el establecimiento de los detalles y el formato para la divulgación de información relativa a los productos de consumo no vendidos que hayan sido desechados; f) el establecimiento, la modificación o la derogación de especificaciones comunes relativas a requisitos de diseño ecológico, a los requisitos esenciales para los pasaportes digitales de productos o a los requisitos relativos a los métodos de ensayo, medición o cálculo; g) el establecimiento de requisitos mínimos para la adjudicación de contratos públicos para la compra de productos que estén cubiertos por requisitos de diseño ecológico o para obras o servicios en los que se utilicen dichos productos para actividades que constituyan el objeto de dichos contratos; y h) la determinación, de conformidad con el procedimiento de salvaguardia de la Unión, de si una medida nacional está o no justificada. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (55).

(114)

Para aumentar la confianza en los productos que se introduzcan en el mercado, en particular en lo que respecta a la conformidad de los productos con los requisitos de diseño ecológico, es necesario que el público tenga la seguridad de que a los operadores económicos que introduzcan productos no conformes en el mercado se les aplicarán sanciones. Es por ende necesario que los Estados miembros prevean normas relativas a las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento y garanticen su ejecución. Las sanciones previstas deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias e incluir, como mínimo, multas y una exclusión temporal de los procedimientos de contratación pública. Sin perjuicio de la autonomía procesal de los Estados miembros y de la discrecionalidad de las autoridades competentes y de los jueces para imponer sanciones adecuadas en cada caso, deben establecerse criterios comunes no exhaustivos para determinar los tipos y niveles de las sanciones que deben imponerse en caso de incumplimiento del presente Reglamento, a fin de facilitar una aplicación más coherente de las sanciones. Dichos criterios deben incluir, entre otros, la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción, la situación financiera de la persona física o jurídica a la que se considere responsable, reflejada por ejemplo en el volumen de negocios total o en los ingresos anuales, así como los beneficios económicos derivados de la infracción y generados por ella, en la medida en que tales beneficios puedan determinarse.

(115)

La Comisión debe realizar una evaluación del presente Reglamento. De conformidad con el apartado 22 del Acuerdo Interinstitucional sobre la Mejora de la Legislación, esa evaluación debe basarse en los cinco criterios de eficiencia, eficacia, pertinencia, coherencia y valor añadido, y debe servir de base para las evaluaciones de impacto de posibles nuevas medidas. La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe sobre la ejecución del presente Reglamento y su impacto en la sostenibilidad medioambiental de los productos y el funcionamiento del mercado interior. Cuando proceda, el informe debe ir acompañado de una propuesta para modificar el presente Reglamento.

(116)

Conviene que la Comisión evalúe los posibles beneficios de establecer requisitos también en relación con los aspectos sociales de los productos. Como parte de dicha evaluación, la Comisión debe considerar en qué medida dichos requisitos podrían complementar el Derecho de la Unión, abordando así los efectos adversos sobre los derechos humanos y sociales derivados de las operaciones de las empresas y de los productos. Por consiguiente, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación en el plazo de cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento sobre los posibles beneficios de la inclusión de requisitos de sostenibilidad social en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. La Comisión debe presentar al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe sobre dicha evaluación. Cuando proceda, el informe debe ir acompañado de una propuesta legislativa para modificar el presente Reglamento.

(117)

Para facilitar la aplicación privada del presente Reglamento, los consumidores que hayan sufrido daños debido al incumplimiento por parte de un producto de los requisitos de diseño ecológico deben tener derecho a reclamar una indemnización por dichos daños al fabricante del producto o, si el fabricante no está establecido en la Unión, al importador o al representante autorizado del fabricante o, si ninguno de estos operadores económicos está establecido en la Unión, al prestador de servicios logísticos. Dicho derecho a indemnización debe entenderse sin perjuicio de otras medidas correctoras disponibles para los consumidores en virtud del Derecho de la Unión, como las medidas correctoras contra el vendedor en caso de falta de conformidad de los bienes vendidos, de conformidad con la Directiva (UE) 2019/771del Parlamento Europeo y del Consejo (56). Además, no debe impedirse que los Estados miembros introduzcan o mantengan derechos de los consumidores a otras medidas correctoras de conformidad con su Derecho nacional, como la reparación o la sustitución de productos que incumplan los requisitos de diseño ecológico.

(118)

Los consumidores deben tener derecho a hacer valer sus derechos en relación con las obligaciones impuestas a los fabricantes y, en su caso, a los importadores, los representantes autorizados y los prestadores de servicios logísticos en virtud del presente Reglamento mediante acciones de representación de conformidad con la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo (57). A tal fin, el presente Reglamento debe disponer que la Directiva (UE) 2020/1828 sea aplicable a las acciones de representación relativas a las infracciones del presente Reglamento por parte de fabricantes y, en su caso, por importadores, representantes autorizados y prestadores de servicios logísticos que se consideren empresarios con arreglo al artículo 3, punto 2, de dicha Directiva que perjudiquen o puedan perjudicar los intereses colectivos de los consumidores. Por lo tanto, procede modificar el anexo I de dicha Directiva en consecuencia. Corresponde a los Estados miembros garantizar que dicha modificación se refleje en sus medidas de transposición adoptadas de conformidad con dicha Directiva, aunque la adopción de medidas nacionales de transposición a este respecto no es una condición para la aplicabilidad de dicha Directiva a las acciones de representación. La aplicabilidad de la Directiva a las acciones de representación ejercitadas frente a infracciones por parte de fabricantes y, en su caso, por importadores, representantes autorizados y prestadores de servicios logísticos de las disposiciones del presente Reglamento que perjudiquen o puedan perjudicar los intereses colectivos de los consumidores debe comenzar a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(119)

Es necesario que los requisitos de diseño ecológico se apliquen a la gama más amplia posible de productos, y no solo a los productos relacionados con la energía, y que se amplíe la definición de los requisitos de diseño ecológico para que abarque todos los aspectos de la circularidad. También es necesario adaptar el presente Reglamento al nuevo marco legislativo establecido en el Reglamento (CE) n.o 765/2008 y en la Decisión n.o 768/2008/CE, y mejorar las disposiciones relativas a la vigilancia del mercado. La Directiva 2009/125/CE debe, por tanto, sustituirse. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica para todos los operadores económicos a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y de garantizar unas condiciones de competencia para las empresas que operen en el mercado interior, las disposiciones por las que se establecen obligaciones de transparencia en relación con el desecho de los productos de consumo no vendidos, la elusión y la vigilancia del mercado deben aplicarse de manera uniforme a todos los agentes en el conjunto de la Unión. Por lo tanto, procede sustituir la Directiva 2009/125/CE por un Reglamento.

(120)

El Plan de Trabajo sobre Diseño Ecológico y Etiquetado Energético 2022-2024, establecido en la Comunicación de la Comisión de 4 de mayo de 2022, definió las prioridades políticas para los trabajos sobre productos relacionados con la energía. Cuando entren en vigor las disposiciones del presente Reglamento, los trabajos preparatorios para evaluar la viabilidad de los requisitos de diseño ecológico con arreglo a la Directiva 2009/125/CE ya estarán en una fase considerablemente avanzada para los paneles fotovoltaicos, los aparatos de calefacción y calefactores combinados, los calentadores de agua, los aparatos de calefacción local de combustible sólido, los acondicionadores de aire, incluidas las bombas de calor aire-aire y los ventiladores, las calderas de combustible sólido, los productos de calentamiento de aire y refrigeración, las unidades de ventilación, las aspiradoras, los aparatos de cocina, las bombas de agua, los ventiladores industriales, los circuladores, las fuentes de alimentación externas, los ordenadores, los servidores y productos de almacenamiento de datos, los transformadores de potencia, los equipos profesionales de refrigeración y los equipos de impresión de imágenes. Gracias a dicho trabajo preparatorio, se han identificado numerosos ámbitos en los que es posible ahorrar energía y materiales y se han llevado a cabo amplias consultas con los ciudadanos y las partes interesadas. Reanudar ese trabajo preparatorio en el marco del presente Reglamento retrasaría considerablemente la adopción de los requisitos relativos al ahorro de energía y materiales para esos productos. Para garantizar que estos trabajos preparatorios no se pierdan, es necesario establecer disposiciones transitorias que permitan adoptar medidas de ejecución en relación con dichos productos de conformidad con la Directiva 2009/125/CE a más tardar el 31 de diciembre de 2026. Además, y con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de las medidas de ejecución adoptadas en virtud del artículo 15 de la Directiva 2009/125/CE, deben adoptarse, si procede, las modificaciones necesarias que aborden las cuestiones técnicas necesarias, de conformidad con las disposiciones pertinentes de dicha Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2030.

(121)

Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la continuidad de los productos que se introduzcan en el mercado o se pongan en servicio de conformidad con las medidas de ejecución adoptadas en virtud de la Directiva 2009/125/CE, en su versión aplicable en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, dichas medidas deben seguir vigentes después de esa fecha y hasta que sean derogadas por un acto delegado adoptado en virtud del presente Reglamento. Por las mismas razones, en el contexto de la aplicación de esas medidas de ejecución siguen teniendo plena vigencia una serie de disposiciones de la Directiva 2009/125/CE. Esto concierne, en particular, a las disposiciones de la Directiva 2009/125/CE por las que se excluyen los medios de transporte de personas o mercancías de su ámbito de aplicación, se establecen unas definiciones pertinentes para las medidas de ejecución, se definen las responsabilidades de los operadores económicos en relación con los productos que se introduzcan en el mercado, se especifican los detalles de los procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes y de la declaración de conformidad CE, se establece una presunción de conformidad para los productos que hayan obtenido la Etiqueta Ecológica y se permiten las medidas necesarias en relación con las normas armonizadas. Dada la importancia de garantizar la libre circulación de mercancías, prohibir las prácticas que alteren ilegalmente el rendimiento de los productos con el fin de lograr un resultado más favorable y garantizar el cumplimiento adecuado de los requisitos de diseño ecológico, las disposiciones pertinentes del presente Reglamento deben ser aplicables a los productos relacionados con la energía que se introduzcan en el mercado de conformidad con las medidas de ejecución establecidas en la Directiva 2009/125/CE.

(122)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, mejorar la sostenibilidad medioambiental de los productos y garantizar la libre circulación, en el mercado interior, de los productos para los que se establezcan requisitos de diseño ecológico, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico que deben cumplir los productos para su introducción en el mercado o su puesta en servicio, con el objetivo de mejorar la sostenibilidad medioambiental de los productos para hacer de los productos sostenibles la norma y reducir la huella de carbono y la huella medioambiental global de los productos a lo largo de su ciclo de vida, y de garantizar su libre circulación en el mercado interior.

El presente Reglamento establece además un pasaporte digital del producto, dispone el establecimiento de requisitos obligatorios de contratación pública ecológica y crea un marco para prevenir la destrucción de productos de consumo no vendidos.

2.   El presente Reglamento es aplicable a todo bien físico que se introduzca en el mercado o se ponga en servicio, incluidos los componentes y los productos intermedios. Sin embargo, no se aplica a:

a)

los alimentos, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 178/2002;

b)

los piensos, tal como se definen en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 178/2002;

c)

los medicamentos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/83/CE;

d)

los medicamentos veterinarios, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/6;

e)

las plantas, animales y microorganismos vivos;

f)

los productos de origen humano;

g)

los productos de origen vegetal y animal directamente relacionados con su futura reproducción;

h)

los vehículos a que se refieren el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 167/2013, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 168/2013 y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/858, en lo que respecta a los aspectos de dichos productos para los que se establezcan requisitos en la legislación sectorial de la Unión aplicable a dichos vehículos.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«producto»: todo bien físico que sea introducido en el mercado o puesto en servicio;

2)

«componente»: un producto destinado a ser incorporado a otro producto;

3)

«producto intermedio»: un producto que requiere alguna manipulación o transformación posterior, como la mezcla, el recubrimiento o el montaje, que lo haga adecuado para los usuarios finales;

4)

«producto relacionado con la energía»: todo producto que tiene un impacto en el consumo de energía durante su utilización;

5)

«grupo de productos»: un conjunto de productos que cumplen funciones análogas y son similares respecto a su utilización, o poseen propiedades funcionales similares, y son similares en términos de percepción por parte de los consumidores;

6)

«diseño ecológico»: la integración de consideraciones de sostenibilidad medioambiental en las características de un producto y los procesos que tienen lugar a lo largo de la cadena de valor del producto;

7)

«requisito de diseño ecológico»: un requisito de rendimiento o un requisito de información destinado a hacer un producto más sostenible desde el punto de vista medioambiental, incluidos los procesos que tienen lugar a lo largo de la cadena de valor del producto;

8)

«requisito de rendimiento»: un requisito cuantitativo o no cuantitativo aplicable a un producto o en relación con este para lograr un nivel de rendimiento determinado en relación con un parámetro del producto contemplado en el anexo I;

9)

«requisito de información»: la obligación de que un producto vaya acompañado de información tal como se especifica en el artículo 7, apartado 2;

10)

«cadena de suministro»: todas las actividades y procesos anteriores de la cadena de valor del producto, hasta el momento en el que el producto llega al cliente;

11)

«cadena de valor»: todas las actividades y procesos que forman parte del ciclo de vida de un producto, así como su posible remanufacturación;

12)

«ciclo de vida»: las etapas consecutivas e interrelacionadas de la vida de un producto y consistentes en la adquisición de la materia prima o su generación a partir de recursos naturales, el pretratamiento, la fabricación, el almacenamiento, la distribución, la instalación, la utilización, el mantenimiento, la reparación, la actualización, el reacondicionamiento y la reutilización, así como el fin de vida útil;

13)

«fin de vida útil»: la etapa del ciclo de vida que comienza cuando se desecha un producto y termina cuando el residuo del producto vuelve a la naturaleza o entra en el ciclo de vida de otro producto;

14)

«impacto medioambiental»: cualquier cambio en el medioambiente, sea adverso o beneficioso, provocado total o parcialmente por un producto durante su ciclo de vida;

15)

«clase de rendimiento»: un intervalo de niveles de rendimiento relacionados con uno o varios parámetros del producto contemplados en el anexo I, que se establece sobre la base de en una metodología común para el producto o grupo de productos y se ordena de forma que permita la diferenciación del producto;

16)

«remanufacturación»: las acciones mediante las cuales se produce un producto nuevo a partir de objetos que son residuos, productos o componentes y mediante las cuales se introduce al menos un cambio que afecta de forma sustancial a la seguridad, rendimiento, finalidad o tipo del producto;

17)

«actualización»: las acciones llevadas a cabo para mejorar la funcionalidad, el rendimiento, la capacidad, la seguridad o la estética de un producto;

18)

«reacondicionamiento»: las acciones llevadas a cabo para preparar, limpiar, probar, hacer mantenimiento y, en caso necesario, reparar un producto o un producto desechado para restablecer su rendimiento o funcionalidad dentro del uso previsto y el intervalo de rendimiento concebidos originalmente en la fase de diseño en el momento en que el producto sea introducido en el mercado;

19)

«mantenimiento»: una o varias acciones llevadas a cabo para mantener un producto en unas condiciones en las que pueda servir para su finalidad prevista;

20)

«reparación»: una o varias acciones llevadas a cabo para devolver un producto defectuoso o un residuo a una condición en la que sirva para su finalidad prevista;

21)

«obsolescencia prematura»: una característica de diseño de un producto o acción posterior u omisión que da lugar a que el producto deje de ser funcional o sea menos eficaz sin que dichos cambios de funcionalidad o rendimiento se deriven del desgaste por un uso ordinario;

22)

«durabilidad»: la capacidad de un producto para conservar con el paso del tiempo su funcionamiento y rendimiento en determinadas condiciones de uso, mantenimiento y reparación;

23)

«fiabilidad»: la probabilidad de que un producto funcione adecuadamente en unas condiciones dadas y con una duración dada, sin que se produzca una incidencia que dé lugar a que el producto deje de cumplir su función principal o secundaria;

24)

«huella medioambiental»: una cuantificación del impacto medioambiental de un producto durante todo su ciclo de vida, sea en relación con una única categoría de impacto medioambiental o con un conjunto agregado de categorías de impacto, basada en el método de la huella ambiental de los productos establecido en la Recomendación (UE) 2021/2279 u otros métodos científicos desarrollados por organizaciones internacionales, ampliamente probados en colaboración con diferentes sectores industriales y adoptados o aplicados por la Comisión en otras disposiciones de Derecho de la Unión;

25)

«huella de carbono»: la suma de las emisiones de gases de efecto invernadero y las absorciones de los gases de efecto invernadero de un sistema de producto, expresadas en equivalentes de CO2 y basada en una evaluación del ciclo de vida utilizando el cambio climático como única categoría de impacto;

26)

«huella material»: la cantidad total de materias primas extraídas para satisfacer las demandas de consumo final;

27)

«sustancia preocupante»: toda sustancia que:

a)

responda a los criterios establecidos en el artículo 57 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 y haya sido identificada en virtud de lo descrito en el artículo 59, apartado 1, de dicho Reglamento;

b)

haya sido clasificada en el anexo VI, parte 3, del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 en una de las siguientes clases o categorías de peligro:

i)

carcinogenicidad, categorías 1 y 2,

ii)

mutagenicidad en células germinales, categorías 1 y 2,

iii)

toxicidad para la reproducción, categorías 1 y 2,

iv)

alteración endocrina para la salud humana, categorías 1 y 2,

v)

alteración endocrina para el medio ambiente, categorías 1 y 2,

vi)

propiedades persistentes, móviles y tóxicas o muy persistentes y muy móviles,

vii)

propiedades persistentes, bioacumulables y tóxicas o muy persistentes y muy bioacumulables,

viii)

sensibilización respiratoria, categoría 1,

ix)

sensibilización cutánea, categoría 1,

x)

peligroso para el medio ambiente acuático – crónico, categorías 1 a 4,

xi)

peligroso para la capa de ozono,

xii)

toxicidad específica en determinados órganos – exposición repetida, categorías 1 y 2,

xiii)

toxicidad específica en determinados órganos – exposición única, categorías 1 y 2;

c)

esté regulada en virtud del Reglamento (UE) 2019/1021, o

d)

afecte negativamente a la reutilización y el reciclado de los materiales del producto en el que esté presente;

28)

«pasaporte digital del producto»: un conjunto de datos específicos de un producto que incluye la información especificada en el acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4 y al que se puede acceder por medios electrónicos mediante un soporte de datos de conformidad con lo establecido en el capítulo III;

29)

«soporte de datos»: un símbolo de un código de barras lineal, un símbolo bidimensional u otro medio de identificación y captura automática de datos que puede ser leído por un dispositivo;

30)

«identificador único de producto»: una cadena única de caracteres para la identificación de un producto que también facilita un enlace web al pasaporte digital del producto;

31)

«identificador único de operador»: una cadena única de caracteres para la identificación de un agente que interviene en la cadena de valor de un producto;

32)

«prestador de servicios de pasaporte digital de productos»: una persona física o jurídica que es un tercero independiente autorizado por el operador económico que introduce el producto en el mercado o lo pone en servicio y que trata los datos del pasaporte digital del producto con el fin de ponerlos a disposición de los operadores económicos y otros agentes pertinentes con derecho de acceso a dichos datos en virtud del presente Reglamento u otras disposiciones de Derecho de la Unión;

33)

«identificador único de instalación»: una cadena única de caracteres para la identificación de los emplazamientos o edificios que intervienen en la cadena de valor de un producto o son utilizados por los agentes que intervienen en la cadena de valor de un producto;

34)

«destrucción»: dañar intencionadamente o desechar un producto como residuo salvo cuando se desecha con el único fin de entregar el producto desechado para que sea preparado para operaciones de reutilización, incluidos el reacondicionamiento o la remanufacturación;

35)

«cliente»: una persona física o jurídica que compra, alquila o recibe un producto para su propio uso, independientemente de si actúa o no con fines ajenos a su actividad comercial, empresarial, artesanal o profesional;

36)

«producto de consumo»: todo producto, salvo los componentes y los productos intermediarios, destinado principalmente a los consumidores;

37)

«producto de consumo no vendido»: todo producto de consumo que no ha sido vendido, incluidas las existencias excedentes, el exceso de inventario, las existencias obsoletas y los productos devueltos por un consumidor teniendo en cuenta su derecho de desistimiento de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2011/83/UE o, en su caso, durante cualquier período de mayor duración previsto por el comerciante;

38)

«medida de autorregulación»: un acuerdo o un código de conducta voluntarios, suscritos por operadores económicos a iniciativa propia, de cuya aplicación ellos mismos se responsabilizan;

39)

«comercialización»: todo suministro de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial, ya sea a cambio de pago o a título gratuito;

40)

«introducción en el mercado»: la primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión;

41)

«puesta en servicio»: la primera utilización de un producto dentro de la Unión para su finalidad prevista;

42)

«fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrica un producto o que encarga su diseño o fabricación y lo comercializa con su nombre o marca;

43)

«representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato escrito del fabricante para actuar en su nombre en relación con tareas específicas relacionadas con las obligaciones previstas respecto del fabricante en virtud del presente Reglamento;

44)

«importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce un producto de un tercer país en el mercado de la Unión;

45)

«distribuidor»: toda persona física o jurídica en la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un producto;

46)

«operador económico»: el fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor, el comerciante y el prestador de servicios logísticos;

47)

«operador independiente»: una persona física o jurídica que es independiente del fabricante y que participa directa o indirectamente en el reacondicionamiento, la reparación, el mantenimiento o la adaptación de un producto, incluidos los operadores de gestión de residuos, los reacondicionadores, los reparadores, los fabricantes o distribuidores de equipos de reparación, herramientas o piezas de recambio, los editores de información técnica, los operadores que ofrecen servicios de inspección y ensayo y los operadores que ofrecen formación para instaladores, fabricantes y reparadores de equipos;

48)

«reparador profesional»: una persona física o jurídica que presta servicios profesionales de reparación o mantenimiento de un producto, tanto si la persona actúa dentro del sistema de distribución del fabricante como si lo hace de forma independiente;

49)

«especificaciones técnicas»: un documento en el que se establecen los requisitos técnicos que debe cumplir un producto, un proceso o un servicio;

50)

«marcado CE»: un marcado por el que el fabricante indica que el producto en cuestión es conforme con los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión que dispone su colocación;

51)

«evaluación de la conformidad»: el proceso por el que se demuestra si se satisfacen los requisitos de diseño ecológico establecidos en los actos delegados pertinentes adoptados en virtud del artículo 4;

52)

«organismo de evaluación de la conformidad»: un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad que incluyen calibrado, ensayo, certificación e inspección;

53)

«organismo notificado»: un organismo de evaluación de la conformidad notificado en virtud del capítulo IX;

54)

«prestador de un mercado en línea»: un prestador de un servicio intermediario que utiliza una interfaz en línea que permite a los clientes celebrar contratos a distancia con operadores económicos para la venta de productos regulados por actos delegados adoptados en virtud del artículo 4;

55)

«comerciante»: un distribuidor o cualquier otra persona física o jurídica que ofrece productos para venderlos, alquilarlos o alquilarlos con derecho a compra, o que los presenta, a usuarios finales en el transcurso de una actividad comercial, incluida la venta a distancia; también se entenderá incluida toda persona física o jurídica que ponga un producto en servicio, en el transcurso de una actividad comercial;

56)

«venta a distancia»: la oferta para venta, alquiler o alquiler con derecho a compra de productos, en línea o por otros medios de venta a distancia, en el marco de los cuales el cliente potencial no pueda acceder físicamente al producto;

57)

«producto que presenta un riesgo»: un producto que, por no cumplir un requisito de diseño ecológico establecido en el presente Reglamento, o sobre la base de este, distinto de los enumerados en el artículo 71, apartado 1, podría afectar negativamente al medio ambiente o a otros intereses públicos protegidos por dicho requisito;

58)

«producto que presenta un riesgo grave»: un producto que presenta un riesgo y en relación con el cual, sobre la base de una evaluación, se considera que el grado de incumplimiento pertinente o el daño que puede causar exigen una intervención rápida de las autoridades de vigilancia del mercado, también en los casos en que los efectos del incumplimiento no sean inmediatos.

Se aplicarán las definiciones de «pymes», «pequeñas empresas» y «microempresas» que figuran en el anexo I, artículo 2, apartados 1, 2 y 3, respectivamente, de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (58).

Se aplicarán las definiciones de «sustancia» y «mezcla» que figuran en el artículo 3, puntos 1 y 2, respectivamente, del Reglamento (CE) n.o 1907/2006.

Se aplicarán las definiciones de «acreditación» y «organismo nacional de acreditación» que figuran en el artículo 2, puntos 10 y 11, respectivamente, del Reglamento (CE) n.o 765/2008.

Se aplicarán las definiciones de «residuo», «residuo peligroso», «reutilización», «valorización», «preparación para la reutilización» y «reciclado» que figuran en el artículo 3, puntos 1, 2, 13, 15, 16 y 17, respectivamente, de la Directiva 2008/98/CE.

Se aplicará la definición de «norma armonizada» que figura en el artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1025/2012.

Se aplicará la definición de «poderes adjudicadores» que figura en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2014/24/UE y de «entidades adjudicadoras» que figura en el artículo 4, punto 1, de la Directiva 2014/25/UE. Los «contratos públicos» son los contratos cubiertos por la Directiva 2014/24/UE y la Directiva 2014/25/UE.

Se aplicará la definición de «tratamiento» que figura en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (UE) 2018/1807 del Parlamento Europeo y del Consejo (59).

Se aplicará la definición de «consumidor» que figura en el artículo 2, punto 2, de la Directiva (UE) 2019/771.

Se aplicarán las definiciones de «vigilancia del mercado», «autoridad de vigilancia del mercado», «prestador de servicios logísticos», «interfaz en línea», «medida correctiva», «usuario final», «recuperación», «retirada», «autoridades aduaneras» y «despacho a libre práctica» que figuran en el artículo 3, puntos 3, 4, 11, 15, 16, 21, 22, 23, 24 y 25, respectivamente, del Reglamento (UE) 2019/1020.

Artículo 3

Libre circulación

1.   Solamente se introducirán en el mercado o se pondrán en servicio productos que cumplan los requisitos de diseño ecológico que sean aplicables a dichos productos, establecidos en actos delegados adoptados en virtud del artículo 4.

2.   Los Estados miembros no prohibirán, limitarán ni impedirán la introducción en el mercado ni la puesta en servicio de productos que cumplan los requisitos de rendimiento establecidos en actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, por razones de incumplimiento de los requisitos de rendimiento nacionales relacionados con los parámetros del producto contemplados en el anexo I que estén cubiertos por los requisitos de rendimiento incluidos en dichos actos delegados.

Los Estados miembros no prohibirán, limitarán ni impedirán la introducción en el mercado ni la puesta en servicio de productos que cumplan los requisitos de información establecidos en actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, por razones de incumplimiento de los requisitos de información nacionales relacionados con los parámetros del producto contemplados en el anexo I que estén cubiertos por los requisitos de información incluidos en dichos actos delegados.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, no se impedirá que los Estados miembros establezcan requisitos mínimos de eficiencia energética de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2024/1275 y requisitos aplicables a las instalaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de dicha Directiva.

4.   Los Estados miembros no prohibirán, limitarán ni impedirán la introducción en el mercado ni la puesta en servicio de productos respecto de los cuales se disponga en un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, apartado 2, que no deben establecerse requisitos de rendimiento o de información o que no deben establecerse ni requisitos de rendimiento ni requisitos de información para uno o varios de los parámetros específicos contemplados en el anexo I, por motivos de incumplimiento de los requisitos nacionales relativos a dichos parámetros.

5.   Los Estados miembros no impedirán que, en ferias, exposiciones o actos similares, se presenten productos que no sean conformes con los requisitos establecidos en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, siempre que se indique con claridad, mediante un rótulo visible, que no son conformes con los requisitos establecidos en dichos actos delegados y que no estarán a la venta hasta que sean conformes.

CAPÍTULO II
REQUISITOS DE DISEÑO ECOLÓGICO
Artículo 4

Poderes para la adopción de actos delegados

1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 72, con el fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de requisitos de diseño ecológico. Dichos actos delegados incluirán, como mínimo, los elementos que se enumeran en el artículo 8. Estos requisitos de diseño ecológico se establecerán de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 y el capítulo III.

2.   Los poderes a que se refiere el apartado 1 incluirán la posibilidad de establecer que no resultan necesarios los requisitos de rendimiento o los requisitos de información o que no resultan necesarios ni los requisitos de rendimiento ni los requisitos de información en relación con determinados parámetros del producto mencionados en el anexo I si un requisito relacionado con esos parámetros específicos del producto repercutiera negativamente en los requisitos de diseño ecológico considerados para el grupo de productos de que se trate.

3.   Los poderes a que se refiere el apartado 1 no incluirán la posibilidad de adoptar un acto delegado que disponga que no resultan necesarios los requisitos de diseño ecológico para un grupo de productos.

4.   En los actos delegados adoptados en virtud del apartado 1, la Comisión proporcionará a los operadores económicos tiempo suficiente para cumplir los requisitos de diseño ecológico establecidos en dichos actos delegados, especialmente teniendo en cuenta las necesidades de las pymes, en particular las microempresas. La fecha de aplicación de un acto delegado no será anterior a dieciocho meses a partir de su entrada en vigor, salvo en casos debidamente justificados para todo el acto o para determinados requisitos específicos, o salvo en casos de derogación parcial o modificación de actos delegados, en los que podrá fijarse una fecha de aplicación anterior.

5.   En los actos delegados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión completará el presente Reglamento especificando los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables de acuerdo con el módulo A establecido en el anexo IV del presente Reglamento o uno de los módulos B a H1 establecidos en el anexo II de la Decisión 768/2008/CE, con las adaptaciones necesarias en vista de los correspondientes requisitos de diseño ecológico o aplicables a los productos, de conformidad con el artículo 43 del presente Reglamento.

Si se van a utilizar módulos de evaluación de la conformidad distintos, mencionados en el anexo II de la Decisión 768/2008/CE, conforme a otras disposiciones de Derecho de la Unión para el mismo producto, para el requisito de diseño ecológico en cuestión se utilizará el módulo previsto en los actos delegados a que se refiere el apartado 1.

Cuando el presente Reglamento, si procede, se aplique a un grupo de productos de manera complementaria a un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establezcan condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción (en lo sucesivo, «Reglamento de productos de construcción»), el acto delegado adoptado en virtud del apartado 1 especificará el procedimiento de evaluación de la conformidad, incluidos, cuando proceda, los sistemas establecidos con arreglo a alguna disposición en virtud del Reglamento de productos de construcción, teniendo en cuenta las características del grupo de productos, los requisitos de diseño ecológico pertinentes y el coste para los operadores económicos.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del apartado 1 podrán incluir, según proceda en función de las características específicas del grupo de productos, cualquiera de los siguientes requisitos adicionales:

a)

cuando sea necesario para la vigilancia eficaz del mercado:

i)

que los fabricantes, sus representantes autorizados o los importadores conserven la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante un período distinto a los diez años a que se refieren el artículo 27, apartado 3, el artículo 28, apartado 2, letra a), o el artículo 29, apartado 7, según corresponda, después de la puesta en el mercado o en servicio del producto de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza del producto o los requisitos de diseño ecológico en cuestión,

ii)

que, previa solicitud, los operadores económicos faciliten a las autoridades de vigilancia del mercado la información recogida en el artículo 36, apartado 2, párrafo segundo, durante un período distinto a los diez años mencionados en él después de que se haya suministrado el producto,

iii)

que los fabricantes, sus representantes autorizados o los importadores pongan a disposición de la Comisión o de las autoridades de vigilancia del mercado partes de la documentación técnica relativa al producto en cuestión por medios digitales y sin que sea necesaria una solicitud, de conformidad con el artículo 36, apartado 3,

iv)

que los agentes de la cadena de suministro cumplan las obligaciones enumeradas en el artículo 38;

b)

que los fabricantes, sus representantes autorizados o los importadores pongan a disposición de la Comisión información relativa a las cantidades de un producto regulado por los actos delegados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que se introduce en el mercado o se pone en servicio, de conformidad con el artículo 37, apartado 1;

c)

cuando sea necesario para garantizar el uso eficiente desde el punto de vista energético de los productos o para desarrollar futuros requisitos de diseño ecológico consistentes en que:

i)

los productos puedan medir la energía que consumen o su rendimiento cuando estén en uso en relación con otros parámetros pertinentes de los productos contemplados en el anexo I, de conformidad con el artículo 37, apartado 2,

ii)

los fabricantes, sus representantes autorizados o los importadores recopilen los datos en uso no personales a que se refiere la letra i) y los comuniquen a la Comisión de conformidad con el artículo 37, apartado 4,

iii)

se utilicen herramientas digitales para calcular el rendimiento de un producto en relación con un parámetro de los productos contemplado en el anexo I, de conformidad con el artículo 39, apartado 2;

d)

a fin de garantizar la transparencia en materia de conformidad con los requisitos de diseño ecológico, que las normas sobre marcado indiquen la conformidad con los requisitos de diseño ecológico para los productos que no estén sujetos al requisito de colocar el marcado CE antes de su introducción en el mercado o su puesta en servicio, de conformidad con el artículo 47.

7.   El primer acto delegado adoptado en virtud del presente artículo no entrará en vigor antes del 19 de julio de 2025.

Artículo 5

Requisitos de diseño ecológico

1.   Con el fin de hacer frente al impacto medioambiental y sobre la base de los parámetros del producto a que se refiere el anexo I, los requisitos de diseño ecológico en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 mejorarán los siguientes aspectos de los productos («aspectos del producto») cuando estos sean pertinentes para el grupo de productos de que se trate:

a)

durabilidad;

b)

fiabilidad;

c)

reutilizabilidad;

d)

actualizabilidad;

e)

reparabilidad;

f)

posibilidad de mantenimiento y reacondicionamiento;

g)

presencia de sustancias preocupantes;

h)

uso de energía y eficiencia energética;

i)

uso de agua y eficiencia hídrica;

j)

uso de los recursos y eficiencia de los recursos;

k)

contenido reciclado;

l)

posibilidad de remanufacturación;

m)

reciclabilidad;

n)

posibilidad de valorización de materiales;

o)

impacto medioambiental, incluidas la huella de carbono y la huella medioambiental;

p)

generación prevista de residuos.

2.   Los requisitos de diseño ecológico, cuando sea pertinente, garantizarán, sobre la base de los parámetros del producto a que se refiere el anexo I, que los productos no queden obsoletos prematuramente, por razones como la elección de diseño por parte de los fabricantes, el uso de componentes significativamente menos robustos que otros, el desmontaje imposibilitado de componentes clave, la ausencia de información sobre la reparación o las piezas de repuesto o que el software no funcione una vez que se actualice el sistema operativo o no se faciliten actualizaciones de software.

3.   La Comisión seleccionará o desarrollará instrumentos o metodologías, según proceda, para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico.

4.   Se establecerán requisitos de diseño ecológico para un grupo de productos específico. Podrán diferenciarse para cualquier producto específico que pertenezca a dicho grupo de productos específico.

5.   Quedarán excluidos de los grupos de productos aquellos cuya única finalidad sea servir a la defensa o a la seguridad nacional.

6.   La Comisión también podrá establecer requisitos de diseño ecológico para aquellos grupos de productos o aspectos de productos que no se hayan incluido en el plan de trabajo a que se refiere el artículo 18.

7.   Cuando dos grupos de productos o más presenten una o varias similitudes que permitan mejorar eficazmente un aspecto de los productos a partir de requisitos comunes de información o de rendimiento, podrán establecerse requisitos de diseño ecológico horizontales para esos grupos de productos (en lo sucesivo, «requisitos de diseño ecológico horizontales»). Cuando sopese si establecer requisitos horizontales de diseño ecológico, la Comisión también tendrá en cuenta los efectos positivos de dichos requisitos de cara a la consecución de los objetivos del presente Reglamento, en particular que un mismo acto delegado pueda aplicarse a una amplia gama de grupos de productos. La Comisión podrá complementar los requisitos de diseño ecológico horizontales mediante el establecimiento de requisitos de diseño ecológico para un grupo de productos específico.

8.   Un requisito de diseño ecológico podrá aplicarse a productos que entren en el ámbito de aplicación de una medida de autorregulación incluida en la lista comprendida en un acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 21, apartado 3, en caso de que la medida de autorregulación no aborde los aspectos de los productos a los que se aplique dicho requisito de diseño ecológico.

9.   Los requisitos de diseño ecológico incluirán, según proceda para mejorar los aspectos específicos de los productos, uno de los elementos siguientes o ambos:

a)

requisitos de rendimiento, tal como se establecen en el artículo 6;

b)

requisitos de información, tal como se establecen en el artículo 7.

10.   En la elaboración de los requisitos de diseño ecológico, la Comisión garantizará la coherencia con otras disposiciones de Derecho de la Unión, y:

a)

tendrá en cuenta:

i)

las prioridades de la Unión en materia de clima, medio ambiente, eficiencia energética, eficiencia y seguridad de los recursos, incluida una economía circular que no sea tóxica, y otras prioridades y objetivos conexos de la Unión,

ii)

el Derecho de la Unión pertinente, en particular, la medida en que aborda los aspectos pertinentes de los productos,

iii)

los acuerdos internacionales pertinentes,

iv)

las medidas de autorregulación,

v)

el Derecho nacional pertinente en materia de medioambiente,

vi)

las normas europeas e internacionales pertinentes;

b)

realizará una evaluación de impacto basándose en las mejores pruebas y análisis disponibles y, en su caso, en estudios adicionales y resultados de investigaciones obtenidos en el marco de programas de financiación de la Unión. El establecimiento de requisitos de diseño ecológico relativos a determinados aspectos de un producto no se aplazará indebidamente como consecuencia de la incertidumbre vinculada a la posibilidad de establecer requisitos de diseño ecológico para mejorar otros aspectos de dicho producto. En la evaluación de impacto, la Comisión:

i)

indicará la metodología utilizada,

ii)

se asegurará de que se analizan todos los aspectos de un producto y de que la profundidad del análisis de los aspectos del producto guarda proporción con la importancia del producto afectado,

iii)

se asegurará de que se analicen todas las interdependencias entre los distintos aspectos de un producto,

iv)

determinará los cambios previstos en términos de impacto medioambiental, cuantificados en función de una huella de carbono y una huella medioambiental siempre que sea posible,

v)

analizará la disponibilidad de materias primas para el sector del reacondicionamiento, cuando proceda,

vi)

analizará cualquier impacto pertinente en la salud humana,

vii)

estimará el nivel mínimo de rendimiento de un producto o grupo de productos necesario para lograr en el futuro las prioridades de la Unión enumeradas en la letra a), inciso i);

c)

tendrá en cuenta la información técnica pertinente utilizada como base para el Derecho o los instrumentos o de la Unión, o derivada de ellos, en particular, el Reglamento (CE) n.o 66/2010, la Directiva 2010/75/UE, los criterios técnicos de selección adoptados en virtud del Reglamento (UE) 2020/852 y los criterios de contratación pública ecológica de la UE;

d)

tendrá en cuenta la protección de la información comercial confidencial;

e)

tendrá en cuenta las opiniones manifestadas por el Foro de Diseño Ecológico a que se refiere el artículo 19 y el grupo de expertos de los Estados miembros a que se refiere el artículo 20.

11.   Los requisitos de diseño ecológico deberán cumplir los siguientes criterios:

a)

no se producirá ningún impacto negativo significativo en la funcionalidad del producto, desde la perspectiva de los usuarios;

b)

no se producirá ningún efecto adverso para la salud y la seguridad de las personas;

c)

no se producirá ningún impacto negativo significativo en los consumidores en términos de asequibilidad de los productos pertinentes, teniendo en cuenta también el acceso a productos de segunda mano, la durabilidad y el coste del ciclo de vida de los productos;

d)

no se producirá ningún impacto negativo desproporcionado en la competitividad de los operadores económicos y demás agentes de la cadena de valor, entre ellos las pymes, en particular las microempresas;

e)

no se impondrá ninguna tecnología específica a los fabricantes u otros agentes de la cadena de valor;

f)

no se impondrá una carga administrativa desproporcionada a los fabricantes u otros agentes de la cadena de valor, entre ellos las pymes, en particular las microempresas.

12.   Los requisitos de diseño ecológico serán verificables. La Comisión determinará los medios de verificación apropiados en relación con los requisitos de diseño ecológico, entre ellos los controles directos del producto o a partir de la documentación técnica.

13.   La Comisión publicará los estudios y análisis pertinentes, incluidas las evaluaciones de impacto a que se refiere el apartado 10, letra b), utilizados para el establecimiento de los requisitos de diseño ecológico.

14.   Para cada grupo de productos sujeto a los requisitos de diseño ecológico, la Comisión determinará, cuando sea pertinente, las sustancias que entran en la definición del artículo 2, punto 27, letra d), teniendo en cuenta, como mínimo, si:

a)

con respecto a las tecnologías normalizadas, las sustancias hacen que los procesos de reutilización o reciclado sean más complicados, exigentes en términos de energía o de recursos o que tengan un impacto medioambiental sustancialmente mayor;

b)

las sustancias merman las propiedades o funcionalidades técnicas, la utilidad o el valor del material reciclado procedente del producto o los productos fabricados a partir de dicho material reciclado;

c)

las sustancias afectan de manera negativa las propiedades estéticas u olfativas del material reciclado.

Artículo 6

Requisitos de rendimiento

1.   Los productos cumplirán los requisitos de rendimiento relacionados con los aspectos de los productos establecidos en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4.

2.   Los requisitos de rendimiento se basarán en los parámetros pertinentes del producto contemplados en el anexo I e incluirán, según proceda, uno de los siguientes elementos o ambos:

a)

niveles mínimos o máximos en relación con un parámetro específico de los productos o a una combinación de varios de ellos;

b)

requisitos no cuantitativos destinados a mejorar el rendimiento en relación con uno o varios de tales parámetros de los productos.

3.   Los requisitos de rendimiento basados en el parámetro de los productos a que se refiere el anexo I, letra f), no limitarán, por motivos relacionados principalmente con la seguridad química, la presencia de sustancias en los productos.

No obstante, el establecimiento de requisitos de rendimiento también reducirá, cuando proceda, los riesgos significativos para la salud humana o el medio ambiente.

4.   Cuando establezca requisitos de rendimiento, la Comisión seguirá el procedimiento establecido en el anexo II.

Artículo 7

Requisitos de información

1.   Los productos cumplirán los requisitos de información relacionados con los aspectos de los productos, tal como se establezcan en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4.

2.   Los requisitos de información:

a)

incluirán, como mínimo, requisitos relacionados con el pasaporte digital del producto establecido en el capítulo III y requisitos relacionados con las sustancias preocupantes establecidas en el apartado 5;

b)

en su caso, exigirán asimismo que los productos vayan acompañados de:

i)

información sobre el rendimiento del producto en relación con uno o varios de los parámetros del producto contemplados en el anexo I, incluida una puntuación de la reparabilidad o durabilidad, la huella de carbono o la huella medioambiental,

ii)

información destinada a los clientes y otros agentes sobre la manera de instalar, utilizar, mantener y reparar el producto con el fin de minimizar su impacto en el medioambiente y garantizar una durabilidad óptima, sobre la manera de instalar sistemas operativos de terceros cuando sea pertinente, así como sobre la recogida para el reacondicionamiento o la remanufacturación, y con la manera de devolver o manejar el producto al final de su vida útil,

iii)

información destinada a las instalaciones de tratamiento sobre el desmontaje, la reutilización, el reacondicionamiento, el reciclado o la eliminación al final de su vida útil,

iv)

otra información que pueda influir en las opciones de productos sostenibles para los clientes y en la manera de manejar el producto por parte de interesados distintos del fabricante con el fin de facilitar un uso adecuado, las operaciones de retención del valor y el tratamiento correcto al final de su vida útil;

c)

serán claros, fáciles de entender y estarán adaptados a las características particulares de los grupos de productos afectados y a los destinatarios previstos de la información.

Podrá establecerse un requisito de información para un parámetro específico del producto, con independencia de que se establezca un requisito de rendimiento para ese parámetro específico del producto.

Cuando un acto delegado incluya requisitos de diseño ecológico horizontales, no se aplicará la letra a), del presente apartado.

3.   Los requisitos de información basados en el parámetro de los productos establecido en el anexo I, letra f), no afectarán al etiquetado de sustancias o mezclas por motivos relacionados principalmente con el peligro que entrañan para la salud o el medioambiente.

4.   Cuando establezca los requisitos de información a que se refiere el apartado 2, letra b), inciso i), la Comisión determinará, según proceda en función de la especificidad del grupo de productos, las clases de rendimiento.

La Comisión podrá basar las clases de rendimiento en parámetros únicos o resultados agregados. Dichas clases de rendimiento podrán estar expresadas en términos absolutos o de cualquier otra forma que permita a los clientes potenciales seleccionar los productos que presenten el mejor rendimiento.

Estas clases de rendimiento se corresponderán con mejoras significativas en los niveles de rendimiento.

Cuando las clases de rendimiento se basen en parámetros con respecto a los cuales se establezcan requisitos de rendimiento, la clase más baja se corresponderá con el rendimiento mínimo requerido en el momento en que empiecen a aplicarse las clases de rendimiento.

5.   Salvo que se disponga otra cosa en el apartado 6, letra b), los requisitos de información permitirán el seguimiento de las sustancias preocupantes durante todo el ciclo de vida de los productos en cuestión, a menos que dicho seguimiento ya se posibilite a través de los requisitos de información de otro acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 que se aplique a los productos en cuestión, e incluirán, como mínimo, los siguientes elementos:

a)

el nombre o el código numérico de la sustancia preocupante presente en el producto de la manera siguiente:

i)

nombre en la nomenclatura de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC), u otra denominación internacional cuando no se disponga de la denominación IUPAC,

ii)

otros nombres, incluidos el nombre común, el nombre comercial o la abreviatura,

iii)

número de la Comunidad Europea (CE) indicado en el Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (Einecs), en la Lista Europea de Sustancias Químicas Notificadas (Elincs) o en la lista de expolímeros, o número asignado por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), si está disponible y es de aplicación,

iv)

nombre y número del Servicio de Resúmenes de Productos Químicos (CAS), si están disponibles;

b)

la ubicación de las sustancias preocupantes dentro del producto;

c)

la concentración, concentración máxima o rango de concentración de las sustancias preocupantes, en relación con el producto, sus componentes pertinentes o piezas de repuesto;

d)

instrucciones pertinentes para el uso seguro del producto;

e)

información pertinente para el desmontaje, la preparación para la reutilización, la reutilización, el reciclado y la gestión medioambientalmente correcta del producto al final de su vida útil.

La Comisión podrá establecer, cuando proceda para el grupo de productos en cuestión, valores umbral para los casos en que deban aplicarse los requisitos de información relativos a las sustancias preocupantes.

6.   Cuando la Comisión establezca requisitos de información en un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, en su caso:

a)

establecerá las fechas de aplicación de dichos requisitos de información a que se refiere el párrafo primero del apartado 5, diferenciando entre sustancias preocupantes cuando sea necesario;

b)

establecerá exenciones debidamente justificadas para las sustancias preocupantes o los elementos informativos de dichos requisitos de información a que se refiere el párrafo primero del apartado 5, sobre la base de la viabilidad técnica o la pertinencia del seguimiento de las sustancias preocupantes, la existencia de métodos analíticos para detectarlas y cuantificarlas, la necesidad de proteger información empresarial confidencial o en otros casos debidamente justificados; las sustancias preocupantes en el sentido del artículo 2, punto 27, letra a), no serán objeto de exenciones cuando estén presentes en productos, en sus componentes pertinentes o en piezas de recambio con una concentración superior a 0,1 % en peso, y

c)

garantizará la coherencia con los requisitos de información existentes en virtud del Derecho de la Unión y minimizará la carga administrativa, en particular mediante soluciones técnicas adecuadas.

7.   Los requisitos de información deberán indicar de qué manera debe ponerse a disposición la información requerida. Cuando se disponga de un pasaporte digital del producto, la información requerida se facilitará en él y, cuando sea necesario, también se facilitará de una o varias de las formas siguientes:

a)

en el propio producto;

b)

en el envase del producto;

c)

en una etiqueta a que se refiere el artículo 16;

d)

en un manual de usuario o en otra documentación que acompañe al producto;

e)

en un sitio web o aplicación de libre acceso.

La información que permita el seguimiento de las sustancias preocupantes conforme al apartado 5 se facilitará en el producto o será accesible a través de un soporte de datos incluido en el producto.

8.   La información que deba suministrarse de conformidad con los requisitos de información se facilitará en una lengua que los clientes puedan comprender fácilmente, como determine el Estado miembro en cuyo mercado se vaya a comercializar o poner en servicio el producto.

Artículo 8

Contenido de los actos delegados

Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 especificarán como mínimo los siguientes elementos:

a)

la definición del grupo o grupos de productos objeto de dichos actos, incluida la lista de códigos de mercancía que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (60) y las descripciones de los productos;

b)

los requisitos de diseño ecológico aplicables a los grupos de productos objeto de dichos actos;

c)

en su caso, los parámetros del producto mencionados en el anexo I respecto a los cuales la Comisión declara que no son necesarios requisitos de diseño ecológico, con arreglo al artículo 4;

d)

las normas o métodos de ensayo, medición o cálculo que deben utilizarse con arreglo al artículo 39, apartado 1;

e)

en su caso, los requisitos para el uso de herramientas digitales con arreglo al artículo 39, apartado 2;

f)

en su caso, los métodos transitorios, las normas armonizadas o partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, o las especificaciones comunes que deben utilizarse;

g)

el formato, la forma y el orden en que debe facilitarse la información necesaria para la verificación del cumplimiento;

h)

el módulo de evaluación de la conformidad que debe utilizarse con arreglo al artículo 4, apartado 5; cuando el módulo que se vaya a aplicar sea diferente del módulo establecido en el anexo IV, los factores que han llevado a la elección de dicho módulo;

i)

los requisitos relativos a la información que deben facilitar los fabricantes, en particular, los elementos de la documentación técnica necesarios para facilitar la verificación del cumplimiento del producto con los requisitos de diseño ecológico;

j)

en su caso, cualesquiera requisitos de información adicionales con arreglo a los artículos 36 y 37;

k)

la duración del período transitorio durante el cual los Estados miembros deben permitir la introducción en el mercado o puesta en servicio del producto, que cumpla las medidas nacionales en vigor en su territorio en la fecha de entrada en vigor del acto delegado adoptado en virtud del artículo 4;

l)

la fecha para la revisión del acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, teniendo en cuenta, entre otros aspectos:

i)

las características del grupo de productos y de su mercado,

ii)

la necesidad de adaptar los requisitos para hacer que los productos sean más sostenibles,

iii)

los objetivos políticos de la Unión,

iv)

el progreso técnico, y

v)

la disponibilidad de los métodos.

CAPÍTULO III
PASAPORTE DIGITAL DEL PRODUCTO
Artículo 9

Pasaporte digital del producto

1.   Los requisitos de información dispondrán que los productos solo puedan introducirse en el mercado o ponerse en servicio si existe un pasaporte digital del producto disponible de conformidad con los actos delegados aplicables adoptados en virtud de los artículos 4, 10 y 11. Los datos que figuren en el pasaporte digital del producto serán exactos y completos y estarán actualizados.

2.   Los requisitos relacionados con el pasaporte digital del producto establecidos en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 especificarán, según sea pertinente para los grupos de productos a los que estos se apliquen, lo siguiente:

a)

los datos que deben incluirse en el pasaporte digital del producto con arreglo al anexo III;

b)

uno o varios soportes de datos que se deben utilizar;

c)

el formato en el que debe presentarse el soporte de datos y su ubicación;

d)

si el pasaporte digital del producto ha de establecerse al nivel del modelo, del lote o del artículo, y la definición de tales niveles;

e)

la manera en que el pasaporte digital del producto debe ponerse a disposición de los clientes antes de que estén sujetos a un contrato de venta, alquiler o alquiler con derecho a compra, también en el caso de la venta a distancia;

f)

los agentes que deben tener acceso a los datos contenidos en el pasaporte digital del producto y el tipo de datos a los que deben tener acceso;

g)

los agentes que deben crear un pasaporte digital del producto o actualizar los datos de un pasaporte digital del producto y el tipo de datos que pueden introducir o actualizar;

h)

las modalidades detalladas de introducción o actualización de los datos;

i)

el período durante el cual el pasaporte digital del producto debe permanecer disponible, que se corresponderá al menos con la vida útil prevista de un producto específico.

3.   Los requisitos a los que se refiere el apartado 2:

a)

garantizarán que los agentes que operan a lo largo de la cadena de valor puedan acceder fácilmente a información sobre los productos pertinente para ellos y entenderla;

b)

facilitarán la verificación del cumplimiento de los productos por parte de las autoridades nacionales competentes, y

c)

mejorarán la trazabilidad de los productos a lo largo de la cadena de valor.

4.   Cuando establezca los requisitos relativos al pasaporte digital del producto, la Comisión podrá eximir determinados grupos de productos del requisito de disponer de un pasaporte digital del producto si:

a)

no existen especificaciones técnicas disponibles del pasaporte digital del producto relativas a los requisitos esenciales incluidos en los artículos 10 y 11, o

b)

otras disposiciones de Derecho de la Unión prevén un sistema para el suministro digital de información relativa a un grupo de productos que la Comisión considere que cumple los objetivos a que se refiere el apartado 3, letras a) y b).

Artículo 10

Requisitos aplicables al pasaporte digital del producto

1.   El pasaporte digital del producto deberá cumplir los siguientes requisitos esenciales:

a)

estará vinculado a un identificador único y constante de producto a través de un soporte de datos;

b)

el soporte de datos estará presente físicamente en el producto, su envase o la documentación que acompañe al producto, tal como se especifique en el acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4;

c)

el soporte de datos y los identificadores únicos cumplirán una o varias de las normas a que se refiere el anexo III, párrafo segundo, o normas europeas o internacionales equivalentes, hasta que las referencias de dichas normas armonizadas se publiquen en el Diario Oficial de la Unión Europea;

d)

todos los datos contenidos en el pasaporte digital del producto se basarán en normas abiertas, se elaborarán en un formato interoperable y serán, según proceda, legibles por máquina, estructurados, accesibles mediante búsqueda y transferibles a través de una red abierta interoperable de intercambio de datos sin dependencia de un proveedor, de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el presente artículo y en el artículo 11;

e)

los datos personales relativos a clientes no se almacenarán en el pasaporte digital del producto sin su consentimiento expreso de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679;

f)

los datos contenidos en el pasaporte digital del producto se referirán al modelo del producto, al lote o al artículo, según se especifique en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 4;

g)

el acceso a los datos contenidos en el pasaporte digital del producto se regulará de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el presente artículo y en el artículo 11, y con los derechos de acceso específicos a nivel de grupo de productos tal como se especifiquen en el acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 72 con el fin de modificar el anexo III, párrafo primero, letra c), y párrafo segundo a la luz de los avances técnicos y científicos mediante la sustitución de las normas o la incorporación de otras normas europeas o internacionales que deban cumplir los soportes de datos, los identificadores únicos de operador y los identificadores únicos de instalación a fin de reunir las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Cuando otras disposiciones de Derecho de la Unión exijan o permitan la inclusión de datos específicos en el pasaporte digital del producto, dichos datos podrán incluirse en el pasaporte digital del producto conforme al acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4.

3.   El operador económico que introduzca el producto en el mercado:

a)

proporcionará a los comerciantes y los prestadores de mercados en línea una copia digital del soporte de datos o del identificador único de producto, según proceda, para que puedan ponerlos a disposición de los clientes potenciales cuando estos no puedan acceder físicamente al producto;

b)

proporcionará la copia digital a que se refiere la letra a) o un enlace a una página web de forma gratuita con prontitud y, en cualquier caso, en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.

4.   Al introducir el producto en el mercado, el operador económico pondrá a disposición una copia de seguridad del pasaporte digital del producto a través de un prestador de servicios de pasaporte digital de productos.

Artículo 11

Diseño técnico y funcionamiento del pasaporte digital del producto

El diseño técnico y el funcionamiento del pasaporte digital del producto cumplirá los siguientes requisitos esenciales:

a)

el pasaporte digital del producto será totalmente interoperable con otros pasaportes digitales de productos requeridos por los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 en relación con los aspectos técnicos, semánticos y organizativos de la comunicación de extremo a extremo y la transferencia de datos;

b)

los clientes, los fabricantes, los importadores, los distribuidores, los comerciantes, los reparadores profesionales, los operadores independientes, los reacondicionadores, los fabricantes de productos remanufacturados, los recicladores, las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades aduaneras, las organizaciones de la sociedad civil, los sindicatos y otros agentes pertinentes tendrán acceso fácil y sin coste alguno al pasaporte digital del producto en función de sus derechos de acceso respectivos establecidos en el acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4;

c)

el pasaporte digital del producto será almacenado por el operador económico responsable de su creación o por prestadores de servicios de pasaporte digital de productos;

d)

cuando se cree un nuevo pasaporte digital del producto para un producto que ya disponga de uno, el nuevo pasaporte digital del producto estará vinculado al pasaporte o pasaportes digitales del producto originales;

e)

el pasaporte digital del producto permanecerá disponible durante el período especificado en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, incluso después de procedimientos de insolvencia o liquidación o de un cese de actividad en la Unión del operador económico responsable de la creación del pasaporte digital del producto;

f)

los derechos a introducir, modificar o actualizar datos en el pasaporte digital del producto serán restringidos sobre la base de los derechos de acceso especificados en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 4;

g)

se garantizarán la autenticación, la fiabilidad y la integridad de los datos;

h)

los pasaportes digitales de productos se diseñarán y funcionarán de manera que se garantice un elevado nivel de seguridad y privacidad y se evite el fraude.

Si el pasaporte digital del producto es almacenado de conformidad con el párrafo primero, letra c), o tratado de otro modo por prestadores de servicios de pasaporte digital de productos, dichos prestadores de servicios de pasaporte digital de productos no podrán vender, reutilizar o tratar tales datos, total o parcialmente, en mayor medida de lo necesario para la prestación de los servicios de almacenamiento o tratamiento pertinentes, salvo que así se acuerde específicamente con el operador económico que introduzca el producto en el mercado o lo ponga en servicio.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 72 por los que se complete el presente artículo mediante el establecimiento de requisitos que deben cumplirse para ser prestadores de servicios de pasaporte digital de productos y, cuando proceda, un sistema de certificación para verificar el cumplimiento de dichos requisitos, y por los que se establezcan requisitos que deben cumplir dichos proveedores de servicios al prestar servicios de pasaporte digital de productos.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan procedimientos para expedir y verificar las credenciales digitales de los operadores económicos y otros agentes pertinentes que tengan derechos de acceso a datos contenidos en el pasaporte digital del producto. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 73, apartado 3.

Artículo 12

Identificadores únicos

1.   Los identificadores únicos de operador contemplados en el anexo III, párrafo primero, letras g) y h), y los identificadores únicos de instalación contemplados en el anexo III, párrafo primero, letra i), cumplirán las normas a que se refiere el anexo III, párrafo primero, letra c), y párrafo segundo, o las normas europeas o internacionales equivalentes hasta que las referencias de las normas armonizadas se publiquen en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Cuando todavía no haya disponible un identificador único de operador contemplado en el anexo III, párrafo primero, letra h), el operador económico que cree o actualice el pasaporte digital del producto solicitará un identificador único de operador en nombre del agente pertinente y le proporcionará información pormenorizada sobre el identificador único de operador, una vez expedido.

Antes de presentar una solicitud como se indica en el párrafo primero, el operador económico que cree o actualice el pasaporte digital del producto pedirá al agente pertinente la confirmación de que no existe ningún identificador único de operador.

3.   Cuando todavía no haya disponible un identificador único de instalación contemplado en el anexo III, párrafo primero, letra i), el operador económico que cree o actualice el pasaporte digital del producto solicitará un identificador único de instalación en nombre del agente responsable del emplazamiento o edificio pertinente y proporcionará a dicho agente información pormenorizada sobre el identificador único de instalación, una vez expedido.

Antes de presentar una solicitud como se indica en el párrafo primero, el operador económico que cree o actualice el pasaporte digital del producto pedirá al agente pertinente la confirmación de que no existe ningún identificador único de instalación.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 72, con el fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas y procedimientos relacionados con la gestión del ciclo de vida de los identificadores únicos y los soportes de datos. En particular, dichos actos delegados:

a)

establecerán normas para las organizaciones que deseen convertirse en un organismo emisor de identificadores únicos y soportes de datos, y

b)

establecerán normas para los operadores económicos que deseen crear sus propios identificadores únicos y soportes de datos sin depender de un organismo emisor de identificadores únicos y soportes de datos.

5.   Los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4 especificarán los siguientes elementos:

a)

los criterios para convertirse en un organismo emisor de identificadores únicos y soportes de datos;

b)

la función del organismo emisor de identificadores únicos y soportes de datos;

c)

las normas para garantizar que los identificadores únicos y los soportes de datos sean fiables, verificables y únicos a escala mundial;

d)

las normas para crear, mantener, actualizar y retirar los identificadores únicos y los soportes de datos;

e)

las normas relativas a la gestión de los datos.

6.   Al establecer las normas y los procedimientos a que se refiere el apartado 4, la Comisión:

a)

tratará de garantizar la interoperabilidad entre los distintos planteamientos;

b)

tendrá en cuenta las soluciones y normas técnicas existentes que correspondan;

c)

velará por que las normas y procedimientos establecidos sean, en la mayor medida posible, tecnológicamente neutros.

Artículo 13

Registro de pasaportes digitales de productos

1.   A más tardar el 19 de julio de 2026, la Comisión creará un registro digital (en lo sucesivo, «registro») en el que se almacenen de manera segura al menos los identificadores únicos.

En el caso de los productos previstos para su inclusión en el régimen aduanero de «despacho a libre práctica», en el registro se almacenará el código de mercancía.

En el registro se almacenarán los identificadores únicos de las baterías a que se refiere el artículo 77, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1542 del Parlamento Europeo y del Consejo (61).

La Comisión gestionará el registro y velará por que los datos almacenados en el registro sean tratados de un modo seguro y conforme con el Derecho de la Unión, en particular con las normas aplicables en materia de protección de datos personales.

2.   En los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, la Comisión especificará cualesquiera otros datos que, además de incluirse en el pasaporte digital del producto, deban almacenarse en el registro, teniendo en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios:

a)

la necesidad de que se permita la verificación de la autenticidad del pasaporte digital del producto;

b)

la pertenencia de la información para mejorar la eficiencia y la eficacia de las comprobaciones de vigilancia del mercado y los controles aduaneros;

c)

la necesidad de evitar una carga administrativa desproporcionada para los operadores económicos y las autoridades aduaneras.

3.   En relación con su responsabilidad de crear y gestionar el registro y con el tratamiento de todo dato de carácter personal que pueda derivarse de dicha actividad, la Comisión será considerada responsable del tratamiento tal como se define en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725.

4.   El operador económico que introduzca el producto en el mercado o lo ponga en servicio cargará en el registro los datos a que se refieren los apartados 1 y 2.

5.   Cuando el operador económico cargue en el registro los datos a que se refieren los apartados 1 y 2, el registro comunicará automáticamente al operador económico un identificador único de registro asociado a los identificadores únicos cargados en el registro para un producto concreto de conformidad con el apartado 4. Dicha comunicación por parte del registro no se considerará una prueba del cumplimiento del presente Reglamento o del Derecho de la Unión.

La Comisión adoptará un acto de ejecución en el que se especifiquen las modalidades de aplicación del registro, incluida la comunicación del identificador único de registro a que se refiere el párrafo primero.

Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 73, apartado 3.

6.   La Comisión, las autoridades nacionales competentes y las autoridades aduaneras tendrán acceso al registro a fin de desempeñar sus funciones con arreglo al Derecho de la Unión.

Artículo 14

Portal web sobre los datos del pasaporte digital del producto

La Comisión creará y gestionará un portal web de acceso público que permita a las partes interesadas buscar y comparar los datos contenidos en los pasaportes digitales de productos. El portal web estará diseñado para garantizar que las partes interesadas puedan buscar y comparar los datos de manera coherente con sus respectivos derechos de acceso especificados en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4.

Artículo 15

Controles aduaneros relativos al pasaporte digital del producto

1.   Cualquier persona que tenga la intención de incluir en el régimen aduanero de «despacho a libre práctica» un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 proporcionará o pondrá a disposición de las autoridades aduaneras el identificador único de registro de dicho producto a que se refiere el artículo 13, apartado 5.

El párrafo primero del presente apartado se aplicará a partir del momento en que esté operativo el registro.

2.   Las autoridades aduaneras solo podrán despachar a libre práctica un producto tras haber comprobado, como mínimo, que el identificador único de registro a que se refiere el artículo 13, apartado 5, y el código de mercancía facilitado o puesto a su disposición se corresponden con los datos almacenados en el registro.

La comprobación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se llevará a cabo de manera electrónica y automática a través de la interconexión a que se refiere el apartado 3. Será aplicable a partir del momento en que dicha interconexión esté operativa.

El despacho a libre práctica no se considerará una prueba del cumplimiento del presente Reglamento o del Derecho de la Unión.

3.   La Comisión interconectará el registro con el sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la UE (EU CSW-CERTEX), permitiendo así el intercambio automatizado de información con los sistemas aduaneros nacionales a través del entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas creado en virtud del Reglamento (UE) 2022/2399.

Dicha interconexión deberá estar operativa en el plazo de cuatro años partir de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución a que se refiere el artículo 13, apartado 5.

4.   La Comisión y las autoridades aduaneras podrán obtener y utilizar los datos contenidos en el pasaporte digital del producto y el registro para el desempeño de sus funciones con arreglo al Derecho de la Unión, incluida la gestión de riesgos, los controles aduaneros y el despacho a libre práctica de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 952/2013.

5.   El presente artículo se entiende sin perjuicio del Reglamento (UE) n.o 952/2013, el capítulo VII del Reglamento (UE) 2019/1020 y otras disposiciones de Derecho de la Unión.

CAPÍTULO IV
ETIQUETAS
Artículo 16

Etiquetas

1.   Cuando los requisitos de información indiquen que la información debe incluirse en una etiqueta conforme a lo establecido en el artículo 7, apartado 7, letra c), los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 especificarán los siguientes elementos:

a)

el contenido de la etiqueta;

b)

el formato de la etiqueta, que garantice la visibilidad y la legibilidad;

c)

la forma en que debe mostrarse la etiqueta a los consumidores, también en el caso de la venta a distancia, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 32 y las implicaciones para los operadores económicos pertinentes;

d)

en su caso, los medios electrónicos para la generación de etiquetas.

2.   Cuando un requisito de información conlleve la inclusión de la clase de rendimiento de un producto en la etiqueta, el formato de la etiqueta a que se refiere el apartado 1, letra b), deberá ser claro y fácil de comprender y deberá permitir que los clientes comparen fácilmente el rendimiento del producto con el parámetro del producto pertinente y elijan los productos que presenten mejor rendimiento.

3.   En el caso de los productos relacionados con la energía que estén sujetos a las etiquetas energéticas establecidas en virtud del Reglamento (UE) 2017/1369, cuando no sea posible incorporar información sobre un parámetro del producto pertinente, en particular sobre las clases de rendimiento a que se refiere el artículo 7, apartado 4, del presente Reglamento, en la etiqueta energética y siempre que dicha información se considere más pertinente y amplia que la información incluida en la etiqueta energética, la Comisión, después de evaluar el riesgo de confusión para los consumidores, la carga administrativa para los operadores económicos y la mejor manera de comunicar esa información concreta, podrá, en su caso, exigir que se establezca una etiqueta de conformidad con el presente Reglamento en lugar de la etiqueta energética establecida de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1369.

4.   Cuando establezca los requisitos de información a que se refiere el apartado 1, la Comisión, cuando proceda, exigirá que la etiqueta incluya soportes de datos u otros medios que permitan a los consumidores acceder a información adicional sobre el producto, incluidos medios para acceder al pasaporte digital del producto.

5.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan requisitos comunes para el formato de las etiquetas requeridas conforme al artículo 7, apartado 7, letra c).

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 73, apartado 3.

Artículo 17

Imitación de las etiquetas

No se introducirán en el mercado, ni se pondrán en servicio, productos que estén provistos o vayan acompañados de etiquetas que puedan inducir a error o confundir a clientes o clientes potenciales por imitar las etiquetas previstas en el artículo 16 o que vayan acompañados de cualquier otra información que pueda inducir a error o confundir a clientes o clientes potenciales con respecto a las etiquetas previstas en dicho artículo.

CAPÍTULO V
ESTABLECIMIENTO DE PRIORIDADES, PLANIFICACIÓN Y CONSULTA
Artículo 18

Establecimiento de prioridades y planificación

1.   Cuando establezca prioridades entre los productos que deben estar sujetos a los requisitos de diseño ecológico, la Comisión analizará la posible contribución de estos productos al logro de los objetivos climáticos, medioambientales y de eficiencia energética de la Unión, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a)

el potencial de mejora de los aspectos del producto, sin que ello genere costes desproporcionados, teniendo en cuenta, en particular:

i)

la ausencia o insuficiencia de Derecho de la Unión, o la ineficacia de las fuerzas del mercado o las medidas de autorregulación a la hora de lograr el objetivo perseguido de forma adecuada, y

ii)

la disparidad de rendimiento entre los productos disponibles en el mercado con funcionalidad equivalente en relación con los aspectos del producto;

b)

el volumen de ventas y comercio de estos productos en la Unión;

c)

la distribución en el conjunto de la cadena de valor del impacto climático y medioambiental, el uso energético, el uso de recursos y la generación de residuos en relación con tales productos;

d)

la necesidad de revisar y adaptar periódicamente los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 a la luz de la evolución tecnológica y del mercado.

La Comisión también se esforzará por evaluar la posible contribución de dichos productos al funcionamiento del mercado interior y a la resiliencia económica de la Unión.

2.   A la hora de dar prioridad a los aspectos que deban estar sujetos a requisitos de diseño ecológico horizontales, la Comisión tendrá en cuenta las ventajas de abarcar una amplia gama de productos y grupos de productos en el mismo acto delegado con respecto a la consecución de los objetivos del presente Reglamento.

3.   La Comisión adoptará un plan de trabajo y lo pondrá a disposición el público, junto con todos los documentos preparatorios pertinentes (en lo sucesivo, «plan de trabajo»). El plan de trabajo establecerá una lista de grupos de productos a los que se dará prioridad a la hora de establecer requisitos de diseño ecológico, así como los plazos estimados para establecerlos. Dicha lista incluirá aspectos de los productos y los grupos de productos que deben considerarse prioritarios para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico horizontales, así como los productos de consumo no vendidos, en su caso, en relación con los cuales los operadores económicos deben considerar la introducción de una prohibición de destrucción, sobre la base de la información consolidada proporcionada con arreglo al artículo 26 y de cualquier otra prueba disponible.

Al identificar los productos por primera vez, la Comisión considerará en particular la inclusión de aparatos eléctricos y electrónicos que pudiera haber, cuya destrucción por parte de los operadores económicos se planteará prohibir.

El plan de trabajo cubrirá un período de tres años como mínimo y se actualizará periódicamente.

Cuando adopte o actualice el plan de trabajo, la Comisión tendrá en cuenta los criterios establecidos en los apartados 1 y 2.

4.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo un proyecto de plan de trabajo con anterioridad a la adopción del plan de trabajo.

5.   En el primer plan de trabajo, que se adoptará a más tardar el 19 de abril de 2025, la Comisión dará prioridad a los siguientes grupos de productos:

a)

hierro y acero;

b)

aluminio;

c)

productos textiles, en particular prendas de vestir y calzado;

d)

muebles, incluidos los colchones;

e)

neumáticos;

f)

detergentes;

g)

pinturas;

h)

lubricantes;

i)

productos químicos;

j)

productos relacionados con la energía para los que deban establecerse por primera vez requisitos de diseño ecológico o para los que las medidas existentes adoptadas en virtud de la Directiva 2009/125/CE deban revisarse con arreglo al presente Reglamento, y

k)

productos de tecnología de la información y la comunicación y otros artículos electrónicos.

Si alguno de los grupos de productos a que se refiere el párrafo primero no se incluye en el primer plan de trabajo, o si se incluye cualquier otro grupo de productos, la Comisión deberá justificar su decisión en dicho plan de trabajo.

6.   En caso de que no existan requisitos de rendimiento e información adecuados relativos a la huella medioambiental y la huella de carbono del cemento en virtud del Reglamento de productos de construcción, la Comisión adoptará requisitos de diseño ecológico para el cemento en un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 no antes del 31 de diciembre de 2028 y a más tardar el 1 de enero de 2030.

7.   La Comisión informará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo de los avances realizados en la ejecución del plan de trabajo.

Artículo 19

Foro de Diseño Ecológico

La Comisión creará un Foro de Diseño Ecológico que ejerza como grupo de expertos con una participación equilibrada y efectiva de expertos designados por los Estados miembros y de todas las partes interesadas en el producto o grupo de productos en cuestión.

El Foro de Diseño Ecológico contribuirá, en particular, a lo siguiente:

a)

la elaboración de los requisitos de diseño ecológico;

b)

la elaboración de planes de trabajo;

c)

el análisis de la eficacia de los mecanismos de vigilancia del mercado establecidos;

d)

la evaluación de las medidas de autorregulación, y

e)

la evaluación de la prohibición de destruir otros productos de consumo no vendidos que no figuren en el anexo VII.

Artículo 20

Grupo de expertos de los Estados miembros

La Comisión creará un grupo de expertos de los Estados miembros como subgrupo del Foro de Diseño Ecológico, formado por expertos designados por los Estados miembros.

Estos expertos contribuirán, en particular, a lo siguiente:

a)

la elaboración de los requisitos de diseño ecológico;

b)

la evaluación de las medidas de autorregulación;

c)

el intercambio de información y mejores prácticas en relación con las medidas para mejorar el cumplimiento del presente Reglamento;

d)

el establecimiento de prioridades con arreglo al artículo 26.

Artículo 21

Medidas de autorregulación

1.   Los operadores económicos podrán presentar a la Comisión una medida de autorregulación en la que se establezcan requisitos de diseño ecológico relativos a los productos que no entren en el ámbito de aplicación de un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 o que no estén comprendidos en el plan de trabajo. Dichos operadores aportarán pruebas que demuestren que se cumplen los criterios referidos en el apartado 3 del presente artículo.

2.   La medida de autorregulación presentada con arreglo al apartado 1 contendrá la siguiente información:

a)

una lista de los operadores económicos que son firmantes de la medida de autorregulación;

b)

los requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que sean objeto de la medida de autorregulación;

c)

un plan de control detallado, transparente y objetivo, que identifique claramente las responsabilidades que atañen a la industria y los verificadores independientes, incluidos los criterios establecidos en el anexo VI, punto 6;

d)

normas relativas a la información que deben presentar los firmantes y sobre los ensayos y las inspecciones;

e)

normas sobre las consecuencias del incumplimiento por parte de un firmante, que incluyan disposiciones en virtud de las cuales, si el firmante no ha tomado medidas correctivas suficientes en el plazo de tres meses, se le excluya de los firmantes de dicha medida de autorregulación, y

f)

una nota explicativa sobre el modo en que la medida de autorregulación presentada con arreglo al apartado 1 mejora la sostenibilidad medioambiental de los productos en consonancia con los objetivos del presente Reglamento con mayor rapidez o menor coste que un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4; la nota irá acompañada de pruebas consistentes en un análisis estructurado de carácter técnico, medioambiental y económico mediante el que se justifiquen los requisitos de diseño ecológico y los objetivos de la medida de autorregulación y se evalúen los efectos de dichos requisitos de diseño ecológico.

Los firmantes de la medida de autorregulación mantendrán actualizada la información a que se refiere el presente apartado y la pondrán a disposición del público en un sitio web de libre acceso.

Los firmantes de la medida de autorregulación notificarán sin demora a la Comisión cualquier modificación de dicha medida, en particular cualquier cambio que les concierna.

3.   La Comisión evaluará la medida de autorregulación presentada y, de ser necesario, solicitará asesoramiento científico a las agencias descentralizadas de la Unión. En la evaluación, la Comisión comprobará si se cumplen los siguientes criterios:

a)

que la medida de autorregulación haya sido presentada por al menos dos operadores económicos;

b)

que la cuota de mercado en términos de volumen de los firmantes de la medida de autorregulación en relación con los productos objeto de dicha medida sea de al menos el 80 % de las unidades introducidas en el mercado o puestas en servicio;

c)

que la medida de autorregulación contribuya a la mejora de la sostenibilidad medioambiental de los productos en consonancia con los objetivos del presente Reglamento y a garantizar la libre circulación en el mercado interior con más rapidez o menor coste de lo que lo haría un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 y consista en requisitos de diseño ecológico necesarios para alcanzar los objetivos del presente Reglamento;

d)

que la medida de autorregulación cumpla los criterios establecidos en el anexo VI;

e)

que la medida de autorregulación se ajuste al Derecho de la Unión y a los compromisos de la Unión en materia de comercio internacional.

La Comisión adoptará un acto de ejecución que contenga una lista de medidas de autorregulación que cumplan los criterios del presente artículo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 73, apartado 2.

4.   La Comisión podrá solicitar en cualquier momento a los firmantes de una medida de autorregulación incluida en un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 3, párrafo segundo, que presenten en un plazo adecuado una versión revisada y actualizada de dicha medida teniendo en cuenta la evolución del mercado o tecnológica del grupo de productos en cuestión. Cuando la Comisión tenga motivos para pensar que han dejado de cumplirse los criterios establecidos en el presente artículo, los firmantes presentarán una versión revisada y actualizada de la medida de que se trate en un plazo de tres meses a partir de la solicitud presentada por la Comisión.

5.   Una vez que una medida de autorregulación haya sido incluida en una lista en un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 3, párrafo segundo, los firmantes de dicha medida informarán a la Comisión, a intervalos regulares fijados en dicho acto de ejecución, de los avances en el logro de los objetivos de la medida de autorregulación y para demostrar que se siguen cumpliendo los criterios establecidos en el apartado 3.

El verificador independiente a que se refiere el anexo VI, punto 6, notificará a la Comisión el incumplimiento por parte de un firmante.

Los informes de situación, incluidos los informes de cumplimiento elaborados por el verificador independiente, así como las notificaciones de incumplimiento y las medidas correctivas correspondientes, serán puestos a disposición del público por los firmantes en un sitio web.

6.   Cuando la Comisión considere que una medida de autorregulación incluida en un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 3, párrafo segundo, ha dejado de cumplir los criterios establecidos en el presente artículo o cuando los firmantes de la medida de autorregulación de que se trate no hayan respetado el plazo a que se refiere el apartado 4, eliminará dicha medida de la lista a que se refiere en el apartado 3 mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 73, apartado 2.

Cuando una medida de autorregulación se haya suprimido de la lista a que se refiere el apartado 3, la Comisión podrá establecer requisitos de diseño ecológico aplicables al producto objeto de dicha medida de autorregulación en un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4.

Artículo 22

Pequeñas y medianas empresas

1.   En el contexto de los programas de los que puedan beneficiarse las pymes, en particular las microempresas, la Comisión velará por que existan iniciativas que ayuden a estas empresas a integrar la sostenibilidad medioambiental, incluida la eficiencia energética, en su cadena de valor.

2.   Cuando adopte actos delegados en virtud del artículo 4, la Comisión, en su caso, acompañará dichos actos delegados de instrumentos digitales y directrices que cubran las especificidades de las pymes, en particular las microempresas, que ejerzan una actividad en el sector del producto o grupo de productos afectado con objeto de facilitar el cumplimiento del presente Reglamento por parte de tales empresas. Al elaborar dichas directrices, la Comisión consultará a las organizaciones que representen a las pymes.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para ayudar a las pymes, en particular las microempresas, a cumplir los requisitos de diseño ecológico establecidos en actos delegados adoptados en virtud del artículo 4. Los Estados miembros consultarán a las organizaciones que representen a las pymes sobre el tipo de medidas que las pymes consideran útiles.

Dichas medidas garantizarán, como mínimo, la disponibilidad de ventanillas únicas o mecanismos similares con fines de concienciación sobre requisitos de diseño ecológico y de crear oportunidades de establecimiento de redes para que las pymes, en particular las microempresas, se adapten a los requisitos de diseño ecológico.

Además, sin perjuicio de las normas vigentes en materia de ayudas estatales, dichas medidas podrán incluir:

a)

apoyo financiero, también mediante concesión de ventajas fiscales e inversión en infraestructura física y digital;

b)

acceso a financiación;

c)

formación especializada de los directivos y del personal;

d)

asistencia técnica y organizativa.

CAPÍTULO VI
DESTRUCCIÓN DE PRODUCTOS DE CONSUMO NO VENDIDOS
Artículo 23

Principio general para evitar la destrucción

Los operadores económicos adoptarán las medidas necesarias de las que se pueda razonablemente esperar que eviten que los productos de consumo no vendidos tengan que destruirse.

Artículo 24

Divulgación de información sobre productos de consumo no vendidos

1.   Los operadores económicos que desechen productos de consumo no vendidos directamente, o cuyos productos de consumo no vendidos sean desechados en su nombre, darán a conocer:

a)

el número y el peso de los productos de consumo no vendidos desechados cada año, diferenciados por tipo o categoría de productos;

b)

los motivos por los que se desechan los productos y, en su caso, la excepción pertinente con arreglo al artículo 25, apartado 5;

c)

la proporción de los productos desechados que se entrega, ya sea directamente o a través de un tercero, para cada una de las actividades siguientes: operaciones de preparación para la reutilización, incluidos el reacondicionamiento y la remanufacturación, el reciclado y otros tipos de valorización, incluida la valorización energética, y la eliminación, de conformidad con la jerarquía de residuos definida en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE;

d)

las medidas adoptadas y las medidas destinadas a evitar la destrucción de productos de consumo no vendidos.

Los operadores económicos divulgarán la información a que se refiere el párrafo primero de manera clara y visible, al menos en una página fácilmente accesible de su sitio web. Los operadores económicos sujetos a la obligación de publicar la información sobre sostenibilidad en su informe de gestión de conformidad con los artículos 19 bis o 29 bis de la Directiva 2013/34/UE también podrán incluir esa información en dicha información sobre sostenibilidad.

Los operadores económicos divulgarán anualmente la información a que se refiere el párrafo primero e incluirán como parte de dicha información los productos de consumo no vendidos desechados durante el ejercicio económico anterior. Pondrán la información a disposición del público anualmente. La primera divulgación se referirá a los productos de consumo no vendidos desechados durante el primer ejercicio económico completo en el que el presente Reglamento esté en vigor.

El presente apartado no se aplicará a las microempresas ni a las pequeñas empresas.

El presente apartado se aplicará a las medianas empresas a partir del 19 de julio de 2030.

2.   Excepto cuando la autoridad nacional competente disponga de la información sobre la base de otro acto jurídico, los operadores económicos, a solicitud de la Comisión o de una autoridad nacional competente, proporcionarán toda la información y la documentación necesarias para demostrar la entrega y recepción de los productos desechados tal como se haya divulgado con arreglo al apartado 1, letra c), del presente artículo y, cuando sea pertinente, la información necesaria para demostrar la aplicación de una excepción con arreglo al artículo 25, apartado 5. La información y documentación referidas se facilitarán en papel o en formato electrónico en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud.

3.   La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan los detalles y el formato para la divulgación de la información a que se refiere el apartado 1, incluida la delimitación por tipos de productos o categorías y el modo en que se debe verificar la información.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 73, apartado 3.

Dichos actos de ejecución se adoptarán a más tardar el 19 de julio de 2025.

Artículo 25

Destrucción de productos de consumo no vendidos

1.   Queda prohibida a partir del 19 de julio de 2026 la destrucción de los productos de consumo no vendidos enumerados en el anexo VII.

El presente apartado no se aplicará a las microempresas ni a las pequeñas empresas.

El presente apartado se aplicará a las medianas empresas a partir del 19 de julio de 2030.

2.   Los operadores económicos que no estén sujetos a la prohibición a que se refiere el apartado 1 no destruirán productos de consumo no vendidos que se les suministren con el fin de eludir dicha prohibición.

3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 72 destinados a modificar el anexo VII para:

a)

añadir nuevos productos, a fin de tener en cuenta el impacto medioambiental de su destrucción;

b)

actualizar las entradas en grupos de productos a fin de adaptarlas a las modificaciones de sus respectivos códigos de mercancías o descripciones introducidas en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87, cuando sea necesario.

4.   Cuando elabore un acto delegado que deba adoptarse en virtud del apartado 3, letra a), la Comisión:

a)

evaluará la prevalencia y el impacto medioambiental de la destrucción de determinados productos de consumo no vendidos;

b)

tendrá en consideración la información divulgada por los operadores económicos conforme al artículo 24, apartado 1;

c)

llevará a cabo una evaluación de impacto basándose en las mejores pruebas y análisis disponibles, así como en estudios complementarios, según se requiera.

Dicho acto delegado especificará su fecha de aplicación y, en su caso, cualquier medida o período escalonado o transitorio.

5.   La Comisión adoptará actos delegados, de conformidad con el artículo 72, a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de excepciones a la prohibición de destrucción de los productos de consumo no vendidos enumerados en el anexo VII cuando sea conveniente por cualquiera de las consideraciones siguientes:

a)

motivos de salud, higiene y seguridad;

b)

daños a los productos provocados por su manipulación, o detectados tras su devolución, que no puedan repararse de manera rentable;

c)

falta de idoneidad del producto para la finalidad a la que se destina, teniendo en cuenta, cuando proceda, el Derecho nacional y de la Unión y las normas técnicas pertinentes;

d)

no aceptación de los productos ofrecidos para la donación;

e)

falta de adecuación de los productos con fines de preparación para la reutilización o remanufacturación;

f)

ser los productos invendibles por vulnerar derechos de propiedad intelectual, incluidos los productos falsificados;

g)

la destrucción es la opción con el menor impacto medioambiental negativo.

Esos actos delegados también podrán disponer, cuando sea pertinente, que la prohibición de destruir los productos de consumo no vendidos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o la obligación de divulgación establecida en el artículo 24 se apliquen a las microempresas y pequeñas empresas cuando existan pruebas suficientes de que estas puedan ser utilizadas para eludir esa prohibición u obligación.

El primer acto delegado a que se refiere el párrafo primero se adoptará a más tardar el 19 de julio de 2025.

Artículo 26

Información consolidada sobre productos de consumo no vendidos

A más tardar el 19 de julio de 2027 y, posteriormente cada treinta y seis meses, la Comisión publicará en su sitio web información consolidada sobre la destrucción de productos de consumo no vendidos, incluidos los siguientes elementos:

a)

la prevalencia anual de la destrucción de grupos específicos de productos de consumo no vendidos, sobre la base de la información divulgada por los operadores económicos con arreglo al artículo 24, apartado 1;

b)

el impacto medioambiental comparativo derivado de la destrucción de productos de consumo no vendidos, por grupo de productos.

CAPÍTULO VII
OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES ECONÓMICOS
Artículo 27

Obligaciones de los fabricantes

1.   Cuando introduzcan en el mercado o pongan en servicio productos regulados por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, los fabricantes se asegurarán de lo siguiente:

a)

de que dichos productos hayan sido diseñados y fabricados de conformidad con los requisitos de rendimiento establecidos en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4;

b)

de que dichos productos vayan acompañados de la información exigida en el artículo 7 y los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, y

c)

de que exista un pasaporte digital del producto disponible de conformidad con el artículo 9 y los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, que incluya una copia de seguridad de la versión más actual del pasaporte digital del producto almacenada por un prestador de servicios de pasaportes digitales de productos de conformidad con el artículo 10, apartado 4.

2.   Antes de introducir en el mercado o poner en servicio un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, los fabricantes llevarán a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad especificado en dicho acto delegado o encargarán que se lleve a cabo en su nombre y elaborarán la documentación técnica necesaria.

Cuando se haya demostrado mediante ese procedimiento que un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 cumple los requisitos aplicables, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad tal como se contempla en el artículo 44 y colocarán el marcado CE tal como se establece en el artículo 46. Sin embargo, si la Comisión ha establecido normas alternativas en virtud del artículo 4, apartado 6, letra d), el fabricante colocará el marcado de conformidad conforme a lo dispuesto en dichas normas.

3.   Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante diez años a partir de la introducción en el mercado o de la puesta en servicio de un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, salvo que dicho acto delegado establezca un período de tiempo diferente.

4.   Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para garantizar que los productos regulados por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 que formen parte de una producción en serie mantengan su conformidad con los requisitos aplicables. Los fabricantes tendrán debidamente en cuenta los cambios en el proceso de producción, el diseño o las características del producto, así como los cambios en las normas armonizadas, las especificaciones comunes u otras especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se declara la conformidad de un producto o mediante cuya aplicación se verifica la conformidad y, si detectan que tales cambios afectan a la conformidad del producto, los fabricantes llevarán a cabo una reevaluación con arreglo al procedimiento de evaluación de la conformidad aplicable a que se refiere el apartado 2, o encargarán que dicha reevaluación se lleve a cabo en su nombre.

5.   Los fabricantes se asegurarán de que sus productos regulados por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 lleven un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la naturaleza del producto no lo permite, de que la información requerida figure en el envase o en un documento que acompañe al producto.

6.   Los fabricantes indicarán, en el caso de los productos regulados por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada, su dirección postal y los medios de comunicación electrónicos a través de los que se puede contactar con ellos:

a)

en la parte pública del pasaporte digital del producto, cuando proceda, y

b)

en el producto o, cuando no sea posible, en el envase del producto o en un documento que acompañe al producto.

La dirección indicará un punto único en el que se pueda contactar con el fabricante. Los datos de contacto serán claros, comprensibles y legibles.

7.   Los fabricantes se asegurarán de que un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 vaya acompañado de instrucciones en formato digital relativas al producto (en lo sucesivo, «instrucciones digitales»), en una lengua que pueda comprenderse fácilmente, según lo que determine el Estado miembro afectado. Las instrucciones digitales serán claras, comprensibles y legibles e incluirán como mínimo la información a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra b), inciso ii), según se especifique en dicho acto delegado.

No obstante, los fabricantes proporcionarán en papel, en un formato conciso, información sobre seguridad y las instrucciones pertinentes para la salud y la seguridad de los clientes y otros agentes pertinentes.

Cuando el fabricante facilite las instrucciones digitales, las incluirá en un pasaporte digital del producto y posibilitará el acceso a ellas a través del soporte de datos correspondiente o, cuando el pasaporte digital del producto no sea aplicable, indicará en el producto —o, cuando no sea posible, en su envase o en un documento de acompañamiento— la manera de acceder a dichas instrucciones.

El fabricante presentará las instrucciones digitales en un formato que permita descargarlas y guardarlas en un dispositivo electrónico para que el usuario pueda acceder a ellas en todo momento, y posibilitará el acceso a ellas en línea durante la vida útil prevista del producto, pero en cualquier caso durante diez años como mínimo después de su introducción en el mercado o puesta en servicio.

Cuando el cliente lo solicite en el momento de la compra, o hasta seis meses después de esta, el fabricante proporcionará gratuitamente las instrucciones digitales en papel en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud.

Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 podrán especificar que determinada información que forme parte de las instrucciones digitales deba facilitarse también en papel.

8.   Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 que hayan introducido en el mercado o puesto en servicio no es conforme con los requisitos establecidos en dicho acto delegado adoptarán sin demora indebida las medidas correctivas necesarias para que sea conforme, retirarlo o pedir su devolución inmediatamente, si procede.

Los fabricantes informarán inmediatamente a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se haya comercializado o puesto en servicio el producto de la sospecha de incumplimiento y de cualquier medida correctiva adoptada.

9.   Los fabricantes pondrán a disposición del público canales de comunicación como un número de teléfono, una dirección de correo electrónico o una sección específica de su sitio web, teniendo en cuenta las necesidades en materia de accesibilidad de las personas con discapacidad, a fin de permitir que los clientes presenten reclamaciones o planteen dudas respecto a la posible no conformidad de los productos.

Los fabricantes mantendrán un registro de las reclamaciones y las dudas durante el tiempo que sea necesario a los efectos del presente Reglamento, pero por no más de cinco años después su presentación, y lo pondrán a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado que lo soliciten.

10.   Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los fabricantes proporcionarán, en el caso de los productos regulados por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de dichos productos, incluida la documentación técnica, en una lengua que dicha autoridad pueda comprender fácilmente. Esa información y documentación se facilitarán en papel o en formato electrónico lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud de dicha autoridad.

Los fabricantes cooperarán con la autoridad nacional competente en relación con cualquier medida correctiva emprendida para subsanar cualquier caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4.

Artículo 28

Representantes autorizados

1.   Los fabricantes podrán designar un representante autorizado mediante mandato escrito.

Las obligaciones establecidas en el artículo 27, apartado 1, y la elaboración de la documentación técnica no formarán parte del mandato del representante autorizado.

2.   El representante autorizado efectuará las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato permitirá al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes:

a)

mantener la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades nacionales de vigilancia del mercado durante diez años a partir de la introducción en el mercado o la puesta en servicio de un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, salvo que dicho acto establezca un período de tiempo diferente;

b)

cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier medida que se adopte en relación con los casos de incumplimiento del producto que sea objeto del mandato del representante autorizado;

c)

previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, proporcionar a dicha autoridad toda la información y la documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto, en una lengua que dicha autoridad pueda comprender fácilmente, lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de quince días a partir de la recepción de dicha solicitud, y

d)

dar por terminado el mandato si el fabricante contraviene las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento.

Artículo 29

Obligaciones de los importadores

1.   En lo que se refiere a los productos regulados por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, los importadores solo introducirán en el mercado productos que cumplan los requisitos establecidos en los actos delegados aplicables.

2.   Antes de introducir en el mercado un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, los importadores se asegurarán de lo siguiente:

a)

de que el fabricante haya seguido el procedimiento de evaluación de la conformidad apropiado y de que haya redactado la documentación técnica;

b)

de que el producto vaya acompañado de la información requerida en el artículo 7 y en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, y

c)

de que exista un pasaporte digital del producto disponible de conformidad con el artículo 9 y los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, incluida una copia de seguridad de la versión más actual del pasaporte digital del producto almacenada por un prestador de servicios de pasaporte digital de productos de conformidad con el artículo 10, apartado 4.

El importador se asegurará además de que los productos regulados por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 lleven el marcado CE requerido a que se refiere el artículo 45, cuando proceda, de conformidad con las reglas y condiciones establecidas en el artículo 46, o el marcado de conformidad alternativo tal como se establezca en un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, apartado 6, letra d), y vaya acompañado de los documentos requeridos, así como de que el fabricante haya cumplido los requisitos establecidos en el artículo 27, apartados 5 y 6.

Cuando un importador considere o tenga motivos para pensar que un producto no es conforme con los requisitos establecidos en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 que sean aplicables, no lo introducirá en el mercado ni lo pondrá en servicio hasta que sea conforme.

3.   En el caso de los productos regulados por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada, su dirección postal y los medios de comunicación electrónicos a través de los que se puede contactar con ellos:

a)

en la parte pública del pasaporte digital del producto, cuando proceda, y

b)

en el producto o, cuando no sea posible, en el envase del producto o en un documento que acompañe al producto.

Los datos de contacto serán claros, comprensibles y legibles.

4.   Los importadores se asegurarán de que los productos regulados por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 vayan acompañados de instrucciones digitales en una lengua que se pueda comprender fácilmente, según lo que determine el Estado miembro afectado. Dichas instrucciones serán claras, comprensibles y legibles e incluirán, como mínimo, la información establecida en el artículo 7, apartado 2, letra b), inciso ii), conforme a lo especificado en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4. Serán de aplicación, mutatis mutandis, las obligaciones establecidas en el artículo 27, apartado 7, párrafos cuarto y quinto.

5.   Los importadores se asegurarán de que, mientras un producto esté bajo su responsabilidad, sus condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4.

6.   Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 que hayan introducido en el mercado no es conforme con los requisitos establecidos en dicho acto adoptarán sin demora indebida la acción correctiva necesaria para que sea conforme o para retirarlo o pedir su devolución inmediatamente, si procede.

Los importadores informarán inmediatamente a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto de la sospecha de incumplimiento y de cualquier acción correctiva adoptada.

7.   Los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa solicitud, dichas autoridades reciban una copia de la documentación técnica durante diez años a partir de la introducción en el mercado o la puesta en servicio de un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, salvo que dicho acto establezca un período de tiempo diferente.

8.   En el caso de los productos regulados por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, los importadores, previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, proporcionarán a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de dichos productos, incluida la documentación técnica, en una lengua que dicha autoridad pueda comprender fácilmente. Esa información y documentación se facilitarán en papel o en formato electrónico lo antes posible y, a más tardar, en un plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud de dicha autoridad.

Los importadores cooperarán con la autoridad nacional competente en relación con cualquier acción correctiva emprendida para subsanar cualquier caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4.

Artículo 30

Obligaciones de los distribuidores

1.   Cuando comercialicen un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, los distribuidores actuarán con diligencia debida en relación con los requisitos establecidos en los actos delegados aplicables.

2.   Antes de comercializar un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, los distribuidores verificarán lo siguiente:

a)

que el producto lleve el marcado CE conforme a los artículos 45 y 46 o el marcado de conformidad adoptado conforme al artículo 4, apartado 6, letra d), y, en su caso, esté etiquetado o vinculado a un pasaporte digital del producto conforme a dicho acto delegado;

b)

que el producto vaya acompañado de los documentos requeridos y de instrucciones digitales en una lengua que los clientes puedan comprender fácilmente, según lo que determine el Estado miembro de que se trate, y que dichas instrucciones sean claras, comprensibles y legibles e incluyan, como mínimo, la información a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra b), inciso ii), como se especifique en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 4; serán de aplicación, mutatis mutandis, las obligaciones establecidas en el artículo 27, apartado 7, párrafos cuarto y quinto, y

c)

que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 27, apartados 5 y 6, y en el artículo 29, apartado 3.

3.   Cuando un distribuidor considere o tenga motivos para pensar, antes de comercializar un producto, que no es conforme o que su fabricante no cumple los requisitos establecidos en los actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 4, no comercializará el producto hasta que sea conforme o hasta que el fabricante cumpla dichos requisitos.

Los distribuidores se asegurarán de que, mientras un producto esté bajo su responsabilidad, sus condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos establecidos en los actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 4.

4.   Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que hayan comercializado no es conforme con los requisitos establecidos en el acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4 se asegurarán de que se adopte la acción correctiva necesaria para que sea conforme, retirarlo o pedir su devolución, si procede.

Los distribuidores informarán inmediatamente a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto de la sospecha de incumplimiento y de cualquier acción correctiva adoptada.

5.   Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los distribuidores le proporcionarán toda la información y documentación a la que tengan acceso y que sea necesaria para demostrar la conformidad de un producto. Esa información y documentación se facilitarán en papel o en formato electrónico, en un plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud de dicha autoridad.

Los fabricantes cooperarán con la autoridad nacional competente en relación con cualquier acción correctiva adoptada para subsanar cualquier caso de incumplimiento del acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4 por el que se regule el producto en cuestión.

Artículo 31

Obligaciones de los comerciantes

1.   Los comerciantes se asegurarán de que sus clientes y sus clientes potenciales tengan acceso a cualquier información pertinente que acompañe a los productos, conforme a lo requerido por los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, también en el caso de la venta a distancia.

2.   Los comerciantes se asegurarán de que los clientes y los clientes potenciales puedan acceder fácilmente al pasaporte digital del producto, también en el caso de la venta a distancia, tal como se establece en el artículo 9, apartado 2, letra e), y conforme a lo especificado en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4.

3.   Los comerciantes, también en el caso de la venta a distancia:

a)

mostrarán a los clientes y a los clientes potenciales de manera visible, las etiquetas suministradas de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letras b) o c);

b)

remitirán a la información contenida en las etiquetas suministradas de conformidad con el artículo 32, apartado 1, letras b) o c), en la publicidad visual o en el material técnico de promoción referente a un modelo específico, de conformidad con el acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4, y

c)

no proporcionarán ni mostrarán otras etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que puedan inducir a error o confundir a clientes y clientes potenciales con respecto a la información contenida en la etiqueta relativa a los requisitos de diseño ecológico.

Artículo 32

Obligaciones relacionadas con las etiquetas

1.   Cuando un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 exija que los productos lleven una etiqueta tal como se menciona en el artículo 16, los operadores económicos que introduzcan los productos en el mercado o los pongan en servicio:

a)

se asegurarán de que los productos vayan acompañados, por unidad individual y de forma gratuita, de etiquetas impresas de conformidad con dicho acto delegado;

b)

proporcionarán con prontitud y, en cualquier caso, en un plazo de cinco días laborables al comerciante que las solicite etiquetas impresas o copias digitales de la etiqueta, de forma gratuita, y

c)

se asegurarán de que sus etiquetas sean precisas y proporcionarán documentación técnica suficiente para poder evaluar su precisión.

2.   Cuando un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 exija que los productos lleven una etiqueta como la mencionada en el artículo 16, los operadores económicos que comercialicen los productos o los pongan en servicio:

a)

remitirá a la información contenida en la etiqueta, en la publicidad visual o en el material técnico de promoción referente a un modelo específico, de conformidad con los actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 4;

b)

no proporcionará ni mostrará otras etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que puedan inducir a error o confundir a clientes o clientes potenciales con respecto a la información contenida en la etiqueta relativa a los requisitos de diseño ecológico.

Artículo 33

Obligaciones de los prestadores de servicios logísticos

Los prestadores de servicios logísticos velarán por que, para los productos que manejen que estén regulados por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, las condiciones existentes durante el almacenamiento, el embalaje, el direccionamiento o el despacho no supongan ningún riesgo para el cumplimiento de los productos con dicho acto delegado.

Artículo 34

Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores

Los importadores o distribuidores serán considerados fabricantes a efectos del presente Reglamento cuando:

a)

introduzcan en el mercado un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 con su nombre o marca, o

b)

modifiquen dicho producto ya introducido en el mercado de tal manera que afecte al cumplimiento de los requisitos establecidos en los actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 4.

Artículo 35

Obligaciones de los proveedores de mercados en línea y los motores de búsqueda

1.   A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las obligaciones generales establecidas en el artículo 11 y en el artículo 30 del Reglamento (UE) 2022/2065.

Sin perjuicio de las obligaciones generales a las que se hace referencia en el párrafo primero, los proveedores de mercados en línea cooperarán con las autoridades de vigilancia del mercado, a petición de estas y en casos específicos, para facilitar cualquier acción destinada a eliminar o, si esto no fuera posible, a mitigar la falta de conformidad que presente un producto que se ofrezca o se haya ofrecido a la venta en línea a través de sus servicios.

2.   Por lo que se refiere a los poderes otorgados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/1020, los Estados miembros otorgarán a sus autoridades de vigilancia del mercado, respecto de todos los productos regulados por un acto delegado pertinente adoptado en virtud del artículo 4, el poder para ordenar a un prestador de un mercado en línea que actúe contra uno o más elementos de contenido específicos relativos a un producto no conforme, incluida su retirada. Dicho contenido se considerará ilícito en el sentido del artículo 3, letra h), del Reglamento (UE) 2022/2065. Las autoridades de vigilancia del mercado podrán, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2022/2065, emitir dichas órdenes.

3.   Los prestadores de mercados en línea establecerán un punto de contacto único a efectos de comunicación directa con las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en relación con el cumplimiento con el presente Reglamento.

Este punto de contacto único podrá ser el mismo punto de contacto que el mencionado en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/988 del Parlamento Europeo y del Consejo (62) o el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2065.

Artículo 36

Obligaciones de información de los operadores económicos

1.   Cuando comercialicen productos regulados por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 a través de la venta a distancia, los operadores económicos se asegurarán de que la oferta de productos proporcione clara y visiblemente al menos la información siguiente:

a)

el nombre, nombre comercial registrado o marca registrada del fabricante, así como la dirección postal y de correo electrónico de contacto del fabricante;

b)

si el fabricante no está establecido en la Unión, el nombre, dirección postal y dirección de correo electrónico y número de teléfono del operador económico establecido en la Unión en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1020, y

c)

información que permita identificar el producto, incluidos una imagen del producto, su tipo y cualquier otro identificador del producto.

2.   Los operadores económicos proporcionarán, previa solicitud motivada, la siguiente información a las autoridades de vigilancia del mercado:

a)

el nombre de cualquier operador económico que les haya suministrado un producto que entre en el ámbito de aplicación de un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4;

b)

el nombre de cualquier operador económico a quien o al que hayan suministrado dichos productos, así como las cantidades y modelos concretos de dichos productos.

Los operadores económicos se asegurarán de poder proporcionar la información a que se refiere el párrafo primero durante diez años después de que se les hayan suministrado los correspondientes productos y durante diez años después de que ellos hayan suministrado los productos, salvo que se haya especificado un período diferente en el acto delegado a que se refiere el apartado 1. Esa información se facilitará en papel o en formato electrónico en un plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud por parte de la autoridad de vigilancia del mercado.

3.   Cuando se exija a los fabricantes, a sus representantes autorizados o a los importadores que pongan a disposición partes de la documentación técnica relacionada con el producto en cuestión por medios digitales en virtud del artículo 4, apartado 6, letra a), inciso iii), la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a)

la necesidad de facilitar que las autoridades de vigilancia del mercado verifiquen el cumplimiento de los requisitos aplicables por parte de los fabricantes, sus representantes autorizados y los importadores, y

b)

la necesidad de evitar una carga administrativa desproporcionada para los operadores económicos, en particular para las pymes.

La Comisión especificará de qué modo deben ponerse a disposición las partes pertinentes de la documentación técnica. La documentación técnica se podrá a disposición a través del pasaporte digital del producto cuando esté disponible.

Artículo 37

Obligaciones de supervisión e información de los operadores económicos

1.   Cuando exija a los fabricantes, a sus representantes autorizados o a los importadores que pongan a su disposición información sobre las cantidades de un producto regulado por los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 6, letra b), la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a)

la disponibilidad de pruebas relativas a la penetración en el mercado del producto correspondiente que sean necesarias para facilitar la revisión de los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 aplicables a dicho producto;

b)

la necesidad de evitar una carga administrativa desproporcionada para los operadores económicos, en particular para las pymes, y

c)

la utilidad de la información requerida y la proporcionalidad de este requisito.

La Comisión especificará el período de tiempo que deberá cubrir la información a que se hace referencia en el párrafo primero. Dicha información se diferenciará por modelo de producto.

La Comisión especificará los medios a través de los cuales se facilitará la información pertinente y la frecuencia de dicha información.

La Comisión se asegurará de que la información facilitada sea tratada de un modo seguro y de conformidad con el Derecho de la Unión.

2.   Cuando exija que un producto pueda medir la energía que consume o su rendimiento cuando esté en uso en relación con otros parámetros pertinentes del producto contemplados en el anexo I, en virtud del artículo 4, apartado 6, letra c), inciso i), la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a)

la utilidad de los datos en uso para que los usuarios finales comprendan y gestionen el uso energético o el rendimiento del producto;

b)

la viabilidad técnica del registro de los datos en uso;

c)

la necesidad de evitar una carga administrativa desproporcionada para los operadores económicos, en particular para las pymes, y

d)

la necesidad de garantizar que no se recopilen datos que permitan la identificación de personas o la inferencia de comportamientos individuales.

3.   Los productos a los que afecte un requisito establecido en virtud del artículo 4, apartado 6, letra c), registrarán en su caso, de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 2 del presente artículo, los datos en uso resultantes y los harán visibles para el usuario final.

4.   Cuando se exija a los fabricantes, a sus representantes autorizados o a los importadores que recopilen datos no personales en uso a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, y que comuniquen dichos datos a la Comisión, en virtud del artículo 4, apartado 6, letra c), inciso ii), la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a)

la utilidad de los datos no personales en uso para la Comisión cuando revise los requisitos de diseño ecológico o ayude a las autoridades de vigilancia del mercado suministrándoles información estadística para que lleven a cabo un análisis basado en el riesgo, y

b)

la necesidad de evitar una carga administrativa desproporcionada para los operadores económicos, en particular para las pymes.

5.   Los requisitos a que se refiere el apartado 4 podrán consistir en particular en:

a)

la recopilación de datos no personales en uso a los que pueda accederse a distancia a través de internet, previo consentimiento expreso del usuario final con la puesta a disposición de dichos datos, y

b)

la comunicación de dichos datos a la Comisión como mínimo una vez al año.

Cuando se requiera la comunicación con arreglo a la letra b) del párrafo primero, dichos datos incluirán, cuando se disponga de ellos, el número de identificación del modelo registrado en la base de datos de los productos a que se refiere el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1369 y, si es pertinente para su rendimiento, información geográfica general sobre los productos.

6.   La Comisión especificará en el acto delegado pertinente los detalles y el formato para la comunicación de los datos no personales en uso como se indica en el apartado 4.

7.   La Comisión evaluará periódicamente los datos no personales en uso recibidos de conformidad con el apartado 4 y, cuando proceda, publicará conjuntos de datos agregados.

Artículo 38

Requisitos aplicables a los agentes de la cadena de suministro

Cuando se especifique en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, los agentes de la cadena de suministro:

a)

facilitarán, previa solicitud y gratuitamente a los fabricantes, organismos notificados y autoridades nacionales competentes, la información pertinente disponible sobre los productos que suministren o los servicios que presten;

b)

permitirán, a falta de la información referida en la letra a), que los fabricantes evalúen los productos que suministren o los servicios que presten y facilitarán acceso a dichos fabricantes a los documentos o instalaciones pertinentes, y

c)

permitirán a los organismos notificados y las autoridades nacionales competentes verificar la exactitud de la información pertinente relativa a sus actividades.

CAPÍTULO VIII
CONFORMIDAD DE LOS PRODUCTOS
Artículo 39

Métodos de ensayo, medición y cálculo

1.   Para los fines de cumplimiento y verificación del cumplimiento de los requisitos de diseño ecológico, se llevarán a cabo ensayos, mediciones y cálculos utilizando para ello normas armonizadas u otros métodos fiables, precisos y reproducibles que tengan en cuenta los métodos más avanzados generalmente aceptados. Dichos métodos cumplirán los requisitos relativos a los métodos de ensayo, medición y cálculo establecidos en los actos delegados pertinentes adoptados en virtud del artículo 4.

2.   Cuando establezca el requisito de uso de las herramientas digitales en virtud del artículo 4, apartado 6, letra c), inciso iii), la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a)

la necesidad de garantizar la aplicación armonizada de los métodos relativos al cálculo, y

b)

la necesidad de minimizar la carga administrativa impuesta a los operadores económicos.

Las herramientas en línea serán de acceso gratuito para los operadores económicos.

Artículo 40

Prevención de la elusión y empeoramiento del rendimiento

1.   Los operadores económicos no adoptarán ningún comportamiento que menoscabe el cumplimiento del presente Reglamento por los productos, con independencia de que dicho comportamiento sea de naturaleza contractual, comercial, técnica o de cualquier otro tipo.

2.   Los productos que entren en el ámbito de aplicación de un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 no se introducirán en el mercado ni se pondrán en servicio si han sido diseñados para alterar su comportamiento o sus propiedades cuando se sometan a ensayos con el fin de obtener un resultado más favorable en cualquiera de los parámetros del producto regulados en los actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 4.

A efectos del presente apartado, se considerarán productos diseñados para alterar su comportamiento o sus propiedades cuando se sometan a ensayos los productos diseñados para poder detectar que están siendo sometidos a ensayos y que alteren automáticamente su rendimiento en respuesta a ello y los productos preconfigurados para alterar su rendimiento durante los ensayos.

3.   Los operadores económicos que introduzcan en el mercado o pongan en servicio un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 no darán instrucciones específicas para los ensayos que alteren el comportamiento o las propiedades de los productos con el fin de obtener un resultado más favorable en cualquiera de los parámetros del producto regulados en los actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 4.

A los efectos del presente apartado, las instrucciones que den lugar a una alteración manual del producto, antes de un ensayo, que altere el rendimiento del producto se considerarán instrucciones específicas para los ensayos que alteren el comportamiento o las propiedades del producto.

4.   Los productos que se entren en el ámbito de aplicación de un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 no se introducirán en el mercado ni se pondrán en servicio si han sido diseñados para alterar su comportamiento o propiedades en un breve período de tiempo después de que se ponga el producto en servicio que dé lugar a un empeoramiento de su rendimiento en relación con cualquiera de los parámetros del producto regulados en actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 4, o de su rendimiento funcional desde el punto de vista del usuario.

5.   Las actualizaciones de software o firmware no darán lugar a que empeore el rendimiento del producto en una medida que supere los límites aceptables especificados en los actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 4 en relación con ninguno de los parámetros del producto regulados en dichos actos delegados, ni el rendimiento funcional desde el punto de vista del usuario cuando se mida con el método de ensayo utilizado para la evaluación de la conformidad, salvo que el cliente haya prestado expresamente su consentimiento, antes de la actualización, a dicho empeoramiento del rendimiento. No se producirá ninguna alteración como consecuencia del rechazo de la actualización.

Las actualizaciones de software o firmware no darán lugar bajo ninguna circunstancia a que empeore el rendimiento mencionado en el párrafo primero hasta el punto de que el producto deje de cumplir los requisitos establecidos en actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 aplicables en el momento en que el producto sea introducido en el mercado o puesto en servicio.

Artículo 41

Presunción de conformidad

1.   Se presumirá que los métodos de ensayo, medición o cálculo a que se refiere el artículo 39 que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, son conformes con los requisitos establecidos en dicho artículo y con los requisitos relativos a los ensayos, las mediciones y los cálculos establecidos en actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, en la medida en que dichas normas armonizadas o partes de estas contemplen tales requisitos.

2.   Los pasaportes digitales de productos que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea se presumirán conformes con los requisitos establecidos en los artículos 10 y 11, en la medida en que dichas normas armonizadas o partes de estas contemplen tales requisitos.

3.   Se presumirá que los productos que sean conformes con normas armonizadas o partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea son conformes con los requisitos de diseño ecológico establecidos en actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, en la medida en que dichas normas armonizadas o partes de estas contemplen tales requisitos.

4.   Se presumirá que los productos regulados por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, a los que se les haya otorgado la etiqueta ecológica de la UE en virtud del Reglamento (CE) n.o 66/2010 cumplen los requisitos de diseño ecológico establecidos en dicho acto delegado, en la medida en que los criterios de la etiqueta ecológica de la UE establecidos en virtud del artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento contemplen tales requisitos.

Artículo 42

Especificaciones comunes

1.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan, para los productos regulados por actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, especificaciones comunes que comprendan requisitos de diseño ecológico, los requisitos esenciales para los pasaportes digitales de productos a que se refieren los artículos 10 y 11 o los métodos de ensayo, medición o cálculo a que se refiere el artículo 39.

Dichos actos de ejecución solo se adoptarán cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

cuando la Comisión haya solicitado, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, a una o varias organizaciones europeas de normalización que elaboren una norma armonizada relativa a un requisito de diseño ecológico, a un requisito esencial aplicable a los pasaportes digitales de productos a que se refieren los artículos 10 y 11 del presente Reglamento o al método de ensayo, medición o cálculo a que se refiere el artículo 39 del presente Reglamento, y:

i)

la solicitud no haya sido aceptada,

ii)

la norma armonizada que responde a esa solicitud no haya sido entregada en el plazo establecido de conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, o

iii)

la norma armonizada incumpla la solicitud, y

b)

cuando no se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012, ninguna referencia a normas armonizadas en relación con un requisito de diseño ecológico, con un requisito esencial aplicable a los pasaportes digitales de productos a que se refieren los artículos 10 y 11 del presente Reglamento o con un método de ensayo, medición o cálculo a que se refiere el artículo 39 del presente Reglamento, y no se prevea que dicha referencia se publique en un plazo razonable.

Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 73, apartado 3.

2.   Antes de preparar el proyecto de actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión informará al comité a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012 de que considera que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo.

3.   Cuando prepare el proyecto de actos de ejecución a que se refiere el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta los puntos de vista del Foro de Diseño Ecológico y del Grupo de Expertos de los Estados miembros, así como de cualquier otro organismo pertinente, y consultará debidamente a todas las partes interesadas pertinentes.

4.   Se presumirá que los métodos de ensayo, medición y cálculo a que se refiere el artículo 39 que sean conformes con especificaciones comunes establecidas por los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o con partes de estas son conformes con los requisitos establecidos en dicho artículo y con los requisitos aplicables a los métodos de ensayo, medición y cálculo establecidos en actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, en la medida en que dichas especificaciones comunes o partes de estas contemplen tales requisitos.

5.   Los productos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que sean conformes con las especificaciones comunes establecidas por los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo o con partes de estas se presumirán conformes con los requisitos de diseño ecológico, con los requisitos esenciales aplicables a los pasaportes digitales de productos a que se refieren los artículos 10 y 11 o con los requisitos relativos a los métodos de ensayo, medición o cálculo a que se refiere el artículo 39 establecidos en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 aplicables a tales productos, en la medida en que dichas especificaciones comunes o partes de estas contemplen tales requisitos.

6.   Cuando una norma armonizada sea adoptada por una organización europea de normalización y propuesta a la Comisión con el fin de publicar su referencia en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión evaluará la norma armonizada de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012.

Cuando se publiquen referencias de una norma armonizada en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión derogará los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 o las partes de estos que contemplen los mismos requisitos de diseño ecológico, los mismos requisitos esenciales aplicables a los pasaportes digitales de productos y los mismos requisitos relativos a los métodos de ensayo, medición o cálculo.

7.   Cuando un Estado miembro o el Parlamento Europeo consideren que una especificación común no satisface plenamente los requisitos de diseño ecológico, los requisitos esenciales aplicables a los pasaportes digitales de productos y los requisitos relativos a los métodos de ensayo, medición o cálculo, informará de ello a la Comisión presentando una explicación detallada al respecto. La Comisión evaluará dicha explicación detallada y, si procede, podrá modificar el acto de ejecución por el que se establezca la especificación común en cuestión.

Artículo 43

Evaluación de la conformidad

1.   Cuando especifique el procedimiento de evaluación de la conformidad aplicable en virtud del artículo 4, apartado 5, la Comisión considerará los siguientes criterios:

a)

la adecuación del módulo en cuestión para el tipo de producto y los requisitos de diseño ecológico pertinentes y su proporcionalidad con respecto al interés público que se persigue;

b)

la naturaleza de los riesgos que plantea el producto y la medida en que una evaluación de la conformidad se corresponde con la naturaleza y el grado de dichos riesgos, y

c)

cuando la intervención de un tercero sea obligatoria, la necesidad del fabricante de elegir entre el aseguramiento de la calidad y los módulos de certificación del producto establecidos en el anexo II de la Decisión n.o 768/2008/CE.

2.   Los registros y la correspondencia relativos a la evaluación de la conformidad se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecido el organismo notificado que intervenga en el procedimiento de evaluación de la conformidad mencionado en el apartado 1, o en una lengua aceptada por dicho organismo.

Artículo 44

Declaración UE de conformidad

1.   La declaración UE de conformidad indicará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos de diseño ecológico especificados en los actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 4 o que se aplica la presunción de conformidad en virtud del artículo 41.

2.   La declaración UE de conformidad tendrá la estructura tipo establecida en el anexo V y contendrá los elementos especificados en el procedimiento de evaluación de la conformidad aplicable y una referencia a los actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 4. La declaración se actualizará continuamente y se traducirá a la lengua o las lenguas requeridas por el Estado miembro en cuyo mercado se introduzca o se comercialice el producto.

3.   Cuando un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 esté sujeto a más de un acto jurídico de la Unión que exija una declaración UE de conformidad, se elaborará una declaración UE de conformidad única con respecto a todos esos actos jurídicos de la Unión. Esta declaración indicará los actos jurídicos de la Unión correspondientes y sus referencias de publicación. Podrá tratarse de un expediente formado por declaraciones de conformidad UE individuales pertinentes.

4.   Al elaborar una declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad del cumplimiento del producto.

Artículo 45

Principios generales del marcado CE

El marcado CE estará sujeto a los principios generales establecidos en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 765/2008.

Artículo 46

Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE

1.   El marcado CE se colocará en el producto de manera visible, legible e indeleble. Cuando esto no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del producto, se colocará en el envase y en los documentos adjuntos.

2.   El marcado CE se colocará antes de la introducción del producto en el mercado o de su puesta en servicio.

3.   En el caso de un producto en cuya fase de control de la producción participe un organismo notificado, el marcado CE irá seguido del número de identificación de dicho organismo notificado.

El número de identificación del organismo notificado será colocado por el propio organismo o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante o su representante autorizado.

4.   El marcado CE y, en su caso, el número de identificación del organismo notificado podrán ir seguidos de un pictograma o cualquier otra marca que indique un riesgo o uso especial.

5.   Los Estados miembros se basarán en los mecanismos existentes para garantizar la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y emprender las acciones oportunas en caso de uso incorrecto del marcado CE.

Artículo 47

Normas específicas sobre marcado

Por lo que se refiere a los productos que no estén sujetos a los requisitos de marcado CE con arreglo al Derecho de la Unión, cuando se especifiquen normas que indiquen la conformidad con los requisitos de diseño ecológico aplicables en virtud del artículo 4, apartado 6, letra d), la Comisión tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a)

la necesidad de minimizar la carga administrativa para los operadores económicos;

b)

la necesidad de garantizar que haya coherencia en relación con otros marcados aplicables a un producto específico, y

c)

la necesidad de evitar confusiones con respecto al significado de los marcados con arreglo a otras disposiciones de Derecho de la Unión.

CAPÍTULO IX
NOTIFICACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Artículo 48

Notificación

Cuando se prevean tareas de evaluación de la conformidad por terceros en virtud de los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos autorizados a realizar dichas tareas.

Artículo 49

Autoridades notificantes

1.   Los Estados miembros designarán a una autoridad notificante que será responsable del establecimiento y la aplicación de los procedimientos necesarios para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y para la supervisión de los organismos notificados, en particular por lo que respecta al cumplimiento del artículo 54.

2.   Los Estados miembros podrán encomendar la evaluación y el seguimiento contemplados en el apartado 1 a un organismo nacional de acreditación, en el sentido del Reglamento (CE) n.o 765/2008 y de conformidad con él.

3.   Cuando la autoridad notificante delegue o encomiende de otro modo la evaluación, la notificación o la supervisión contempladas en el apartado 1 del presente artículo a un organismo que no sea un ente público, dicho organismo será una persona jurídica y cumplirá, mutatis mutandis, los requisitos establecidos en el artículo 50. Además, adoptará las disposiciones pertinentes para asumir las responsabilidades derivadas de sus actividades.

4.   La autoridad notificante asumirá la plena responsabilidad de las tareas realizadas por el organismo mencionado en el apartado 3.

Artículo 50

Requisitos relativos a las autoridades notificantes

1.   La autoridad notificante se establecerá de forma que no exista ningún conflicto de intereses con los organismos de evaluación de la conformidad.

2.   La autoridad notificante se organizará y gestionará de manera que se preserve la objetividad e imparcialidad de sus actividades.

3.   La autoridad notificante se organizará de forma que toda decisión relativa a la notificación de un organismo de evaluación de la conformidad sea adoptada por personas competentes distintas de las que llevaron a cabo la evaluación.

4.   La autoridad notificante no ofrecerá ni ejercerá ninguna actividad que efectúen los organismos de evaluación de la conformidad, ni servicios de consultoría de carácter comercial o competitivo.

5.   La autoridad notificante preservará la confidencialidad de la información obtenida. Sin embargo, previa solicitud, intercambiará información sobre los organismos notificados con la Comisión, con las autoridades notificantes de otros Estados miembros y otras autoridades nacionales pertinentes.

6.   Una autoridad notificante evaluará únicamente al organismo de evaluación de la conformidad concreto que solicite la notificación y no tendrá en cuenta las capacidades o el personal de las empresas matrices o asociadas. La autoridad notificante evaluará a dicho organismo en relación con todos los requisitos y tareas de evaluación de la conformidad pertinentes.

7.   La autoridad notificante dispondrá de suficiente personal competente y de financiación suficiente para desempeñar adecuadamente sus tareas.

Artículo 51

Obligación de información de las autoridades notificantes

Los Estados miembros informarán a la Comisión de sus procedimientos para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y para la supervisión de los organismos notificados, así como de cualquier cambio al respecto.

La Comisión hará pública esa información.

Artículo 52

Requisitos relativos a los organismos notificados

1.   Para que sea posible su notificación, los organismos de evaluación de la conformidad deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 a 12.

2.   Los organismos de evaluación de la conformidad se establecerán de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro y tendrán personalidad jurídica.

3.   Los organismos de evaluación de la conformidad serán organismos terceros independientes de la organización o el producto que evalúen. No tendrán ningún vínculo comercial con organizaciones que tengan algún interés en los productos que evalúan, en particular con los fabricantes, sus socios comerciales y sus inversores. Esto no impedirá que los organismos de evaluación de la conformidad realicen actividades de evaluación de la conformidad para fabricantes que compitan entre ellos.

4.   Los organismos de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el importador, el distribuidor, el instalador, el comprador, el propietario, el usuario o el encargado del mantenimiento de los productos, ni tampoco el representante de una de esas personas. Ello no será óbice para que se utilicen los productos evaluados necesarios para las actividades del organismo de evaluación de la conformidad o para que se utilicen dichos productos a efectos personales.

Los organismos de evaluación de la conformidad, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad no estarán directamente implicados en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de estos productos, ni representarán a las partes que participan en estas actividades. No realizarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio o su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad para las que han sido notificados. Ello se aplicará, en particular, a los servicios de consultoría.

Los organismos de evaluación de la conformidad se asegurarán de que las actividades de sus sociedades matrices o asociadas, sus filiales o sus subcontratistas no afecten a la confidencialidad, la objetividad ni la imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad.

Un organismo de evaluación de la conformidad no delegará en un subcontratista o en una filial el establecimiento y la supervisión de procedimientos internos, políticas generales, códigos de conducta y otras normas internas, la asignación de su personal para tareas específicas o las decisiones sobre la evaluación de la conformidad.

5.   Los organismos de evaluación de la conformidad y su personal llevarán a cabo las actividades de evaluación de la conformidad con la máxima integridad profesional y aplicando las competencias técnicas y científicas requeridas en cada ámbito concreto. También estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pueda influir en su apreciación o en los resultados de sus actividades de evaluación de la conformidad, especialmente en lo que se refiere a personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de estas actividades.

6.   Los organismos de evaluación de la conformidad estarán capacitados para llevar a cabo todas las tareas de evaluación de la conformidad que les sean asignadas en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 y para las que hayan sido notificados, independientemente de si es el propio organismo quien las lleva a cabo o si se realizan en su nombre y bajo su responsabilidad.

En todo momento, para cada procedimiento de evaluación de la conformidad y para cada tipo o categoría de productos para los que haya sido notificado, el organismo de evaluación de la conformidad dispondrá:

a)

del personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación de la conformidad;

b)

de las descripciones necesarias de los procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación de la conformidad, garantizando la transparencia de estos procedimientos y la capacidad para reproducirlos, incluida una descripción de la forma en que el personal pertinente, su condición y sus tareas se corresponden con las tareas de evaluación de la conformidad en relación con las que pretende ser notificado el organismo;

c)

de estrategias y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las actividades que realicen como organismo notificado y las demás actividades que realicen;

d)

de procedimientos para desempeñar sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto y el carácter masivo o en serie del proceso de producción.

Dispondrán de los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación de la conformidad y tendrán acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesiten.

7.   El personal encargado de desempeñar las tareas de evaluación de la conformidad dispondrá de:

a)

una buena formación técnica y profesional para realizar todas las actividades de evaluación de la conformidad para las que el organismo de evaluación de la conformidad haya sido notificado;

b)

un conocimiento satisfactorio de los requisitos aplicables a las evaluaciones que efectúa y la autoridad necesaria para efectuarlas, como por ejemplo un conocimiento y una comprensión adecuados de los requisitos pertinentes en materia de legislación, ensayos, medición y cálculo, de las normas armonizadas aplicables o de las especificaciones comunes, así como de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y de los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4;

c)

la capacidad necesaria para elaborar certificados, registros e informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones.

8.   El personal responsable de tomar decisiones de evaluación:

a)

estará empleado por el organismo de evaluación de la conformidad con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro notificante;

b)

no tendrá ningún conflicto de intereses posible;

c)

será competente para verificar las evaluaciones realizadas por otros miembros del personal, expertos externos o subcontratistas;

d)

su dotación será suficiente para garantizar la continuidad de las actividades y un enfoque coherente de las evaluaciones de la conformidad.

9.   Se garantizará la imparcialidad de los organismos de evaluación de la conformidad, de sus máximos directivos y de su personal de evaluación.

La remuneración de los máximos directivos y del personal de evaluación de un organismo de evaluación de la conformidad no dependerá del número de evaluaciones realizadas ni de sus resultados.

10.   Los organismos de evaluación de la conformidad suscribirán un seguro de responsabilidad, salvo que el Estado asuma la responsabilidad con arreglo al Derecho nacional, o que el propio Estado miembro sea directamente responsable de la evaluación de la conformidad.

11.   El personal de los organismos de evaluación de la conformidad observará el secreto profesional en lo relativo a toda la información recabada en el desempeño de las tareas de evaluación de la conformidad con arreglo a los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, salvo con respecto a las autoridades notificantes y otras autoridades nacionales del Estado miembro en que desempeñe sus actividades. Se protegerán los derechos de propiedad.

12.   Los organismos de evaluación de la conformidad participarán en las actividades pertinentes de normalización, o se asegurarán de que su personal de evaluación esté informado al respecto, y tendrán en cuenta las directrices y recomendaciones publicadas por los comités técnicos competentes de las organizaciones europeas de normalización.

Artículo 53

Presunción de conformidad de los organismos de evaluación de la conformidad

Cuando un organismo de evaluación de la conformidad demuestre que cumple los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes o partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presumirá que cumple los requisitos establecidos en el artículo 52 en la medida en que las normas armonizadas aplicables contemplen tales requisitos.

Artículo 54

Filiales de organismos notificados y subcontratación por parte de estos

1.   Cuando un organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurará de que el subcontratista o la filial cumplan los requisitos establecidos en el artículo 52 e informará de ello a la autoridad notificante.

2.   Los organismos notificados asumirán la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de dónde estén establecidos.

3.   Las actividades solo podrán subcontratarse o delegarse en una filial previo consentimiento del cliente.

4.   Los organismos notificados mantendrán a disposición de la autoridad notificante los documentos pertinentes sobre la evaluación y supervisión de las cualificaciones del subcontratista o de la filial, así como el trabajo que estos realicen con arreglo a los actos delegados pertinentes adoptados en virtud del artículo 4.

Artículo 55

Solicitud de notificación

1.   Los organismos de evaluación de la conformidad presentarán una solicitud de notificación ante la autoridad notificante del Estado miembro en el que estén establecidos.

2.   Dicha solicitud irá acompañada de una descripción de las actividades de evaluación de la conformidad, del módulo o módulos de evaluación de la conformidad y del producto o productos para los que el organismo se declare competente, así como de un certificado de acreditación, si lo hay, expedido por un organismo nacional de acreditación que certifique que el organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos establecidos en el artículo 52. El certificado de acreditación se referirá exclusivamente a la entidad jurídica concreta que solicite la notificación y se basará, además de en las normas armonizadas pertinentes, en los requisitos específicos y las tareas de evaluación de la conformidad establecidos en el acto delegado pertinente adoptado en virtud del artículo 4.

3.   Cuando el organismo de evaluación de la conformidad en cuestión no pueda proporcionar un certificado de acreditación, proporcionará a la autoridad notificante todas las pruebas documentales necesarias para la verificación, el reconocimiento y el seguimiento periódico de su cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 52.

Artículo 56

Procedimiento de notificación

1.   Las autoridades notificantes solo podrán notificar organismos de evaluación de la conformidad que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 52.

2.   Las autoridades notificantes notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros mediante el sistema de notificación electrónica creado y gestionado por la Comisión.

3.   La notificación incluirá información detallada de las actividades de evaluación de la conformidad, el módulo o los módulos de evaluación de la conformidad, el producto o los productos afectados y la correspondiente certificación de competencia.

4.   Cuando una notificación no se base en el certificado de acreditación mencionado en el artículo 55, apartado 2, la autoridad notificante proporcionará a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo de evaluación de la conformidad y las disposiciones existentes destinadas a garantizar que se hará un seguimiento periódico del organismo y que este seguirá cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 52.

5.   El organismo de evaluación de la conformidad en cuestión solo podrá realizar las actividades de un organismo notificado si la Comisión o los demás Estados miembros no formulan ninguna objeción en el plazo de dos semanas a partir de una notificación en caso de que se utilice un certificado de acreditación y de dos meses a partir de una notificación en caso de que no se utilice acreditación.

Solo este tipo de organismo será considerado organismo notificado a efectos del presente Reglamento.

6.   La notificación será válida el día siguiente a la inclusión del organismo, por parte de la Comisión, en la lista de organismos notificados a que se refiere el artículo 57, apartado 2.

El organismo de que se trate solo podrá realizar las tareas de un organismo notificado después de que la notificación sea válida.

La Comisión no publicará una notificación si tiene conocimiento o descubre que el organismo notificado pertinente no cumple los requisitos establecidos en el artículo 52.

7.   La Comisión y los demás Estados miembros deberán ser informados de todo cambio pertinente posterior a la notificación.

Artículo 57

Números de identificación y listas de organismos notificados

1.   La Comisión asignará un número de identificación a cada organismo notificado.

Incluso si el organismo es notificado con arreglo a varios actos de la Unión, se le asignará un solo número.

2.   La Comisión hará pública la lista de organismos notificados con arreglo al presente Reglamento, junto con los números de identificación que les hayan sido asignados y las actividades para las que hayan sido notificados.

La Comisión se asegurará de que la lista se mantenga actualizada.

Artículo 58

Cambios en las notificaciones

1.   Cuando una autoridad notificante compruebe o sea informada de que un organismo notificado ya no cumple los requisitos establecidos en el artículo 52 o no está cumpliendo con sus obligaciones, la autoridad notificante restringirá, suspenderá o retirará la notificación, según proceda, dependiendo de la gravedad del incumplimiento de los requisitos u obligaciones. Informará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros al respecto.

2.   En caso de restricción, suspensión o retirada de la notificación o si el organismo notificado ha cesado en su actividad, el Estado miembro notificante adoptará las medidas oportunas para asegurarse de que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia del mercado responsables cuando estas los soliciten.

Artículo 59

Cuestionamiento de la competencia de los organismos notificados

1.   La Comisión investigará todos los casos en los que albergue o se le comuniquen dudas de que un organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades que se le han atribuido.

2.   El Estado miembro notificante proporcionará a la Comisión, a petición de esta, toda la información en que se base la notificación o el mantenimiento de la competencia del organismo en cuestión.

3.   La Comisión garantizará el tratamiento confidencial de toda la información sensible recabada en el transcurso de sus investigaciones.

4.   Cuando la Comisión compruebe que un organismo notificado no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos para su notificación, informará al Estado miembro notificante al respecto y le pedirá que adopte las medidas correctivas necesarias, que pueden consistir, si es necesario, en la retirada de la notificación.

La Comisión actualizará la lista de organismos notificados a que se refiere el artículo 57, apartado 2, en el plazo de dos semanas a partir de la notificación de las medidas correctivas adoptadas por los Estados miembros notificantes con arreglo al párrafo primero del presente apartado.

Artículo 60

Obligaciones operativas de los organismos notificados

1.   Los organismos notificados realizarán evaluaciones de la conformidad siguiendo los procedimientos de evaluación de la conformidad dispuestos en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4.

2.   Las evaluaciones de la conformidad se llevarán a cabo de manera proporcionada, evitando imponer cargas innecesarias a los operadores económicos. Los organismos notificados llevarán a cabo sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto de que se trate y el carácter masivo o en serie del proceso de producción.

Al hacerlo respetarán, no obstante, el grado de rigor y el nivel de protección requerido para que el producto cumpla los requisitos pertinentes.

3.   Cuando un organismo notificado compruebe que un fabricante no ha cumplido los requisitos o las correspondientes normas armonizadas, las especificaciones comunes u otras especificaciones técnicas, pedirá al fabricante que adopte las medidas correctivas necesarias con vistas a una evaluación de la conformidad, en este caso definitiva, a menos que las deficiencias no puedan subsanarse, en cuyo caso no será posible expedir un certificado o emitir la decisión de aprobación.

4.   Cuando, en el transcurso de la supervisión de la conformidad consecutiva a la expedición del certificado con arreglo a los procedimientos de evaluación de la conformidad previstos en un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 4 o a la emisión de la decisión de aprobación, un organismo notificado constate que un producto o el fabricante no es conforme o ya no es conforme, instará al fabricante a adoptar las medidas correctivas adecuadas y, si es necesario, suspenderá o retirará el certificado o la decisión de aprobación.

5.   Cuando no se adopten medidas correctivas o estas no surtan el efecto exigido, el organismo notificado restringirá, suspenderá o retirará todo certificado o decisión de aprobación, según el caso.

Artículo 61

Obligación de información para los organismos notificados

1.   Los organismos notificados informarán a la autoridad notificante de lo siguiente:

a)

toda denegación, restricción, suspensión o retirada de un certificado;

b)

toda circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de notificación;

c)

toda solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la conformidad que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado;

d)

previa solicitud, toda actividad de evaluación de la conformidad realizada dentro del ámbito de su notificación y cualquier otra actividad llevada a cabo, con inclusión de la subcontratación y las actividades transfronterizas.

2.   Los organismos notificados proporcionarán a los demás organismos notificados con arreglo al presente Reglamento que realicen actividades de evaluación de la conformidad similares para el mismo grupo de productos información pertinente sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, con resultados positivos de la evaluación de la conformidad.

3.   En caso de que la Comisión o la autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro presente una solicitud a un organismo notificado establecido en el territorio de otro Estado miembro en relación con una evaluación de la conformidad realizada por ese organismo notificado, remitirá una copia de dicha solicitud a la autoridad notificante de ese otro Estado miembro. El organismo notificado de que se trate responderá a la solicitud sin demora, y a más tardar en un plazo de quince días. La autoridad notificante se asegurará de que el organismo notificado atienda dichas solicitudes.

4.   Cuando los organismos notificados tengan u obtengan alguna prueba indicada a continuación, alertarán a la autoridad notificante o a la autoridad de vigilancia del mercado pertinente y compartirán dicha prueba con ella, según proceda:

a)

de que otro organismo notificado no cumple los requisitos establecidos en el artículo 52 o con sus obligaciones;

b)

de que un producto introducido en el mercado no cumple los requisitos de diseño ecológico establecidos en los actos delegados aplicables adoptados en virtud del artículo 4, o

c)

de que es probable que un producto introducido en el mercado, debido a su estado material, provoque un riesgo grave.

Artículo 62

Intercambio de experiencias

La Comisión dispondrá que se organice el intercambio de experiencias entre las autoridades de los Estados miembros responsables de la política de notificación.

Artículo 63

Coordinación de los organismos notificados

1.   La Comisión se asegurará de que se instaure y se gestione convenientemente una coordinación y una cooperación adecuadas entre los organismos notificados con arreglo al presente Reglamento, en forma de uno o varios grupos de organismos notificados, incluyendo, cuando proceda, a grupos de organismos notificados con arreglo al mismo acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 o en relación con unas tareas de evaluación de la conformidad similares.

Los organismos notificados participarán en los trabajos de todo grupo pertinente, directamente o por medio de representantes designados.

2.   Los organismos notificados aplicarán a modo de directrices generales todo documento pertinente que resulte de los trabajos de los grupos referidos en el apartado 1.

3.   La coordinación y la cooperación entre los grupos referidos en el apartado 1 del presente artículo tendrá por objeto garantizar una aplicación armonizada del presente Reglamento y de los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4. Al hacerlo, dichos grupos tendrán en cuenta las directrices y recomendaciones pertinentes emitidas por los comités técnicos competentes de los organismos europeos de normalización.

CAPÍTULO X
INCENTIVOS
Artículo 64

Incentivos de los Estados miembros

1.   Cuando los Estados miembros ofrezcan incentivos para los productos regulados por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4, esos incentivos estarán destinados a las dos clases con el rendimiento más elevado que contengan más productos a escala de la Unión o, en su caso, a productos que tengan la etiqueta ecológica de la UE.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando los Estados miembros ofrezcan incentivos para los productos relacionados con la energía o los neumáticos regulados por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 que también estén sujetos a requisitos de etiquetado de eficiencia en términos de consumo de energía o combustible, se aplicarán, respectivamente, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1369 y el artículo 11 del Reglamento (UE) 2020/740.

Artículo 65

Contratación pública ecológica

1.   Los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras, de conformidad con la Directiva 2014/24/UE o 2014/25/UE, adjudicarán contratos públicos que cumplan los requisitos mínimos establecidos en virtud del apartado 2 del presente artículo para la compra de productos regulados por actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, o para obras o servicios cuando dichos productos se utilicen para actividades que constituyan el objeto de dichos contratos (en lo sucesivo, «requisitos mínimos»).

2.   Los requisitos mínimos se establecerán según proceda, a fin de incentivar la oferta y la demanda de productos medioambientalmente sostenibles regulados por actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, teniendo en cuenta el valor y el volumen de los contratos públicos adjudicados para los grupos de productos pertinentes y la viabilidad económica de que los poderes adjudicadores y las entidades adjudicadoras adquieran productos más sostenibles desde el punto de vista medioambiental sin que ello conlleve costes desproporcionados.

3.   La Comisión estará facultada para establecer, mediante actos de ejecución, los requisitos mínimos en forma de especificaciones técnicas, criterios de adjudicación, condiciones de ejecución del contrato u objetivos.

Los requisitos mínimos se establecerán en relación con los aspectos de los productos a que se refiere el acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 aplicable a los grupos de productos en cuestión, según proceda para dichos grupos de productos.

Los requisitos mínimos se basarán en las dos clases de rendimiento más altas, las puntuaciones más altas o, cuando no se disponga de ellas, en los mejores niveles de rendimiento posibles establecidos en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 aplicable a los grupos de productos en cuestión.

Los criterios de adjudicación incluirán, cuando proceda, una ponderación mínima, entre el 15 % y el 30 %, en el proceso de adjudicación, que les permita influir significativamente en el resultado del procedimiento de licitación y que favorezca la selección de los productos más sostenibles desde el punto de vista medioambiental.

Los objetivos exigirán, sobre una base anual o plurianual, un porcentaje mínimo del 50 % de la contratación realizada a nivel de poderes adjudicadores o de entidades adjudicadoras, o a nivel nacional agregado, de los productos más sostenibles desde el punto de vista medioambiental a que se refiere el párrafo cuarto.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 73, apartado 3.

CAPÍTULO XI
VIGILANCIA DEL MERCADO
Artículo 66

Actividades de vigilancia del mercado previstas

1.   Cada Estado miembro, en la estrategia nacional de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/1020, proporcionará una sección sobre las actividades de vigilancia del mercado previstas para garantizar la realización de las comprobaciones apropiadas, incluidos, cuando proceda, controles físicos y de laboratorio, a una escala adecuada, en relación con el presente Reglamento y los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 del presente Reglamento.

La sección a que se refiere el párrafo primero contendrá, como mínimo, lo siguiente:

a)

los productos o requisitos determinados como prioritarios para la vigilancia del mercado, teniendo en cuenta las prioridades comunes determinadas por el grupo de cooperación administrativa (ADCO), establecido de conformidad con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1020, con arreglo al artículo 68, apartado 1, letra a), y los informes a que se refiere el artículo 67, apartado 2;

b)

las actividades de vigilancia del mercado previstas para reducir o poner fin al incumplimiento de esos productos o requisitos determinados como prioritarios, en particular la naturaleza de las comprobaciones que deben realizarse durante el período comprendido en la estrategia nacional de vigilancia del mercado.

2.   Las prioridades en materia de vigilancia del mercado a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a), se determinarán sobre la base de criterios objetivos, que incluirán:

a)

los niveles de incumplimiento observados en el mercado que son de la competencia de la autoridad de vigilancia del mercado;

b)

los impactos medioambientales del incumplimiento;

c)

cuando se hallen disponibles, el número de reclamaciones recibidas de usuarios finales, organizaciones de consumidores u otra información recibida de operadores económicos o medios de comunicación;

d)

el número de productos pertinentes comercializados en el mercado que son de la competencia de la autoridad de vigilancia del mercado, y

e)

el número de operadores económicos pertinentes que tengan una participación activa en el mercado que son de la competencia de la autoridad de vigilancia del mercado.

3.   Para las categorías de productos que se determine que presentan un alto riesgo de incumplimiento, los controles a que se refiere el apartado 1 incluirán, cuando proceda, controles físicos y de laboratorio basados en muestras adecuadas.

Las autoridades de vigilancia del mercado tendrán derecho a cobrar a los operadores económicos responsables los costes de la inspección de la documentación y los ensayos físicos de productos en caso de incumplimiento de los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4.

Artículo 67

Presentación de información y evaluación comparativa

1.   Las autoridades de vigilancia del mercado introducirán en el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020 información relativa a la naturaleza y gravedad de todas las sanciones impuestas en relación con el incumplimiento del presente Reglamento.

2.   La Comisión elaborará un informe cada cuatro años, a más tardar el 30 de junio, basado en la información introducida por las autoridades de vigilancia del mercado en el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020.

El informe incluirá:

a)

información sobre la naturaleza y el número de comprobaciones realizadas por las autoridades de vigilancia del mercado durante los cuatro años civiles anteriores con arreglo al artículo 34, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) 2019/1020;

b)

información sobre los niveles de incumplimiento identificados y sobre la naturaleza y gravedad de las sanciones impuestas correspondientes a los cuatro años civiles anteriores en relación con productos regulados por los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 del presente Reglamento;

c)

una comparación de la información a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado con las actividades previstas en el contexto de la sección sobre las actividades de vigilancia del mercado elaborada en virtud del artículo 66, apartado 1;

d)

parámetros de referencia indicativos para las autoridades de vigilancia del mercado en relación con la frecuencia de las comprobaciones y la naturaleza y gravedad de las sanciones impuestas;

e)

una lista de prioridades de las autoridades de vigilancia del mercado en términos de productos y requisitos.

3.   La Comisión publicará el informe a que refiere el apartado 2 del presente artículo en el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020 y lo hará público. El primero de esos informes se publicará a más tardar el 19 de julio de 2028.

Artículo 68

Coordinación y apoyo para la vigilancia del mercado

1.   Para los fines del presente Reglamento, el ADCO se reunirá de forma periódica y, en caso necesario, previa petición motivada de la Comisión o de dos o varias autoridades de vigilancia del mercado participantes.

En el contexto del desempeño de las tareas establecidas en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2019/1020, el ADCO prestará apoyo en la aplicación de la sección sobre las actividades de vigilancia del mercado elaborada con arreglo al artículo 66, apartado 1, y determinará:

a)

prioridades comunes para la vigilancia del mercado según lo previsto en el artículo 66, apartado 1, letra a), sobre la base de criterios objetivos tal como se establece en el artículo 66, apartado 2;

b)

prioridades para el apoyo de la Unión de conformidad con el apartado 2;

c)

requisitos establecidos en actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 que se apliquen o interpreten de forma distinta y deberían ser prioritarios para la organización de programas de formación comunes o la adopción de directrices en virtud del apartado 2 del presente artículo.

2.   Basándose en las prioridades definidas por el ADCO, la Comisión:

a)

organizará proyectos conjuntos de vigilancia del mercado y de ensayo en ámbitos de interés común;

b)

organizará inversiones conjuntas en capacidades de vigilancia del mercado, incluidos equipos y herramientas informáticas;

c)

organizará programas de formación comunes para el personal de las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades aduaneras, las autoridades notificantes y los organismos notificados, entre ellos programas sobre la correcta interpretación y aplicación de los requisitos establecidos en actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 y sobre los métodos y las técnicas pertinentes para aplicar o verificar el cumplimiento de dichos requisitos;

d)

elaborará guías para la aplicación y el cumplimiento de los requisitos establecidos en actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, incluidas prácticas y metodologías comunes para una vigilancia del mercado efectiva;

e)

cuando proceda, consultará a las partes interesadas y a expertos.

La Unión financiará, cuando proceda, las acciones referidas en el párrafo primero, letras a), b) y c).

3.   La Comisión prestará apoyo técnico y logístico para garantizar que el ADCO desempeñe las tareas que le corresponden establecidas en el presente artículo y en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2019/1020, siempre que dichas tareas guarden relación con el presente Reglamento.

CAPÍTULO XII
PROCEDIMIENTOS DE SALVAGUARDIA
Artículo 69

Procedimiento aplicable a los productos que presentan un riesgo a nivel nacional

1.   Cuando las autoridades de vigilancia del mercado tengan razones suficientes para pensar que un producto regulado por un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 presenta un riesgo, llevarán a cabo una evaluación que aborde todos los requisitos pertinentes para el riesgo y establecidos en el presente Reglamento o en dicho acto delegado.

Cuando, en el transcurso de dicha evaluación, las autoridades de vigilancia del mercado constaten que el producto no cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento o en el acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4, pedirán sin demora al operador económico correspondiente que adopte, en un plazo razonable prescrito por las autoridades de vigilancia del mercado y que guarde proporción con la naturaleza y, en su caso, el grado del incumplimiento, medidas correctivas apropiadas y proporcionadas para poner fin a dicho incumplimiento. Esas medidas correctivas exigidas al operador económico pueden incluir, entre otras, las acciones enumeradas en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1020.

Las autoridades de vigilancia del mercado informarán en consecuencia al organismo notificado correspondiente.

2.   Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita a su territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas correctivas que hayan pedido que adopte el operador económico.

3.   El operador económico de que se trate se asegurará de que se adopten todas las medidas correctivas pertinentes en relación con todos los productos afectados que haya comercializado en toda la Unión.

4.   Cuando el operador económico no adopte medidas correctivas en el plazo a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, o persista el incumplimiento, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del producto en cuestión en su mercado nacional, retirarlo de ese mercado o pedir su devolución.

Informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de estas medidas.

5.   La información que ha de proporcionarse a la Comisión y los demás Estados miembros de conformidad con el apartado 4 del presente artículo se comunicará a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1020 e incluirá todos los datos disponibles, en particular, aquellos necesarios para la identificación del producto no conforme, su origen, la naturaleza del incumplimiento supuesto y del incumplimiento efectivo, la naturaleza y la duración de las medidas nacionales adoptadas y los argumentos esgrimidos por el operador económico correspondiente. Las autoridades de vigilancia del mercado indicarán también si el incumplimiento se debe a uno de los motivos siguientes:

a)

el producto no cumple los requisitos establecidos en los actos delegados pertinentes adoptados en virtud del artículo 4 del presente Reglamento, o

b)

existen deficiencias en las normas armonizadas o especificaciones comunes mencionadas en los artículos 41 y 42 del presente Reglamento que establecen una presunción de conformidad.

6.   Los Estados miembros distintos del que inició el procedimiento informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del producto en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, de sus objeciones.

7.   Cuando, en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información indicada en el apartado 4, ningún Estado miembro ni la Comisión formulen objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada. Esa medida provisional podrá especificar un período distinto a tres meses a fin de tener en cuenta las especificidades de los productos o los requisitos en cuestión.

8.   Los Estados miembros se asegurarán de que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del producto en cuestión, tales como la retirada del producto de su mercado.

Artículo 70

Procedimiento de salvaguardia de la Unión

1.   Si una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 69, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro o si la Comisión considera que una medida nacional es contraria al Derecho de la Unión, consultará sin demora a los Estados miembros y al operador u operadores económicos en cuestión, y procederá a la evaluación de la medida nacional. Tomando como base los resultados de esta evaluación, la Comisión decidirá por medio de un acto de ejecución si la medida nacional está justificada o no.

Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 73, apartado 3.

La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al operador u operadores económicos interesados.

2.   Si se considera justificada la medida nacional, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada de su mercado del producto no conforme e informarán de ello a la Comisión.

Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión retirará la medida.

3.   Cuando se considere que la medida nacional está justificada y el incumplimiento del producto se atribuya a deficiencias en las normas armonizadas a las que se refiere el artículo 41 del presente Reglamento, la Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012.

4.   Cuando se considere que la medida nacional está justificada y el incumplimiento del producto se atribuya a deficiencias en las especificaciones comunes a las que se refiere el artículo 42, la Comisión adoptará sin demora actos de ejecución que modifiquen o deroguen las especificaciones comunes de que se trate.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 73, apartado 3.

Artículo 71

Incumplimiento formal

1.   Cuando un Estado miembro constate una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al operador económico correspondiente que ponga fin al incumplimiento en cuestión:

a)

el marcado CE se ha colocado incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 o el artículo 46 del presente Reglamento;

b)

no se ha colocado el marcado CE;

c)

el número de identificación del organismo notificado se ha colocado incumpliendo el artículo 46 o no se ha colocado en el lugar indicado;

d)

no se ha elaborado la declaración UE de conformidad;

e)

la declaración UE de conformidad no se ha elaborado correctamente;

f)

la documentación técnica no se encuentra disponible, está incompleta o contiene errores;

g)

no se dispone de la información mencionada en el artículo 27, apartado 6, o en el artículo 29, apartado 3, o dicha información es falsa o está incompleta;

h)

no se ha cumplido algún otro requisito administrativo establecido en artículo 27 o el artículo 29 o en el acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4.

2.   Cuando el incumplimiento indicado en el apartado 1 persista, el Estado miembro en cuestión adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del producto o asegurarse de que sea devuelto o retirado del mercado.

CAPÍTULO XIII
PODERES DELEGADOS Y PROCEDIMIENTO DE COMITÉ
Artículo 72

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 4, el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 11, párrafo tercero, el artículo 12, apartado 4, y el artículo 25, apartados 3 y 5, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 18 de julio de 2024. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, en el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 11, párrafo tercero, el artículo 12, apartado 4, y el artículo 25, apartados 3 y 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, el artículo 11, párrafo tercero, el artículo 12, apartado 4, y el artículo 25, apartados 3 o 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 73

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

CAPÍTULO XIV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 74

Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, y le notificarán toda modificación posterior.

2.   Los Estados miembros velarán por que las sanciones establecidas con arreglo al presente artículo tengan debidamente en cuenta los siguientes criterios, según corresponda:

a)

la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción;

b)

cuando proceda, el carácter intencionado o negligente de la infracción;

c)

la situación financiera de la persona física o jurídica responsable;

d)

los beneficios económicos de la infracción que la persona física o jurídica a la que se considere responsable extrae, en la medida en que puedan determinarse;

e)

los daños medioambientales causados por la infracción;

f)

cualquier acción emprendida por la persona física o jurídica a la que se considere responsable para atenuar o reparar los daños causados;

g)

el carácter repetitivo o excepcional de la infracción;

h)

cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso.

3.   Los Estados miembros podrán, como mínimo, imponer las siguientes sanciones en caso de infracción del presente Reglamento:

a)

multas;

b)

exclusión temporal de los procedimientos de contratación pública.

Artículo 75

Seguimiento y evaluación

1.   Entre los documentos preparatorios pertinentes para la actualización del plan de trabajo de conformidad con el artículo 18, apartado 3, la Comisión elaborará un informe sobre los requisitos de diseño ecológico a fin de hacer un seguimiento de las mejoras de la sostenibilidad medioambiental y la circularidad de los productos a los que se aplica el presente Reglamento.

2.   A más tardar el 19 de julio de 2030 y desde entonces cada seis años, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento y su contribución al funcionamiento del mercado interior, en particular en lo relativo al sector de reutilización y reacondicionamiento, los vehículos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra h), y las obligaciones establecidas en el capítulo VI, en especial las exenciones para las pequeñas empresas y las microempresas, y a la mejora de la sostenibilidad medioambiental de los productos. Como parte de dicha evaluación, la Comisión valorará la viabilidad de incluir la adaptación automática de los requisitos de diseño ecológico sobre la base de la mejora del rendimiento de los productos que se introducen en el mercado. La Comisión presentará un informe sobre las principales conclusiones de su evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, y lo pondrá a disposición del público.

3.   Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración de los informes a que se refieren los apartados 1 y 2.

4.   A más tardar el 19 de julio de 2028, la Comisión evaluará los posibles beneficios de la inclusión de los requisitos de sostenibilidad social dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. La Comisión presentará un informe sobre las principales conclusiones de su evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, y lo pondrá a disposición del público.

5.   En su caso, la Comisión acompañará los informes mencionados en los apartados 2 y 4 de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento.

Artículo 76

Vías de recurso disponibles para el consumidor

En caso de que un producto no cumpla los requisitos de diseño ecológico establecidos en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, los siguientes operadores económicos serán responsables de los daños y perjuicios sufridos por el consumidor:

a)

el fabricante, o

b)

en caso de que el fabricante no esté establecido en la Unión, y sin perjuicio de su propia responsabilidad, el importador o el representante autorizado del fabricante, o

c)

en caso de que el importador no esté establecido en la Unión o no exista un representante autorizado del fabricante, el prestador de servicios logísticos.

La responsabilidad de los operadores económicos por daños y perjuicios se entenderá sin perjuicio de la aplicación de otras vías de recurso a disposición de los consumidores en virtud del Derecho de la Unión o nacional.

Artículo 77

Modificación de la Directiva (UE) 2020/1828

En el anexo I de la Directiva (UE) 2020/1828, el punto 27 se sustituye por el texto siguiente:

«27)

Reglamento (UE) 2024/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles, se modifican la Directiva (UE) 2020/1828 y el Reglamento (UE) 2023/1542 y se deroga la Directiva 2009/125/CE (DO L, 2024/1726, 28.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1726/oj).».

Artículo 78

Modificación del Reglamento (UE) 2023/1542

En el artículo 77 del Reglamento (UE) 2023/1542, se añade el apartado siguiente:

«10.   El operador económico que introduzca la pila o batería en el mercado o la ponga en servicio cargará en el registro el identificador único mencionado en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1726 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

Artículo 79

Derogación y disposiciones transitorias

1.   Queda derogada la Directiva 2009/125/CE con efectos a partir del 18 de julio de 2024, a excepción de las siguientes disposiciones:

a)

los artículos 1 y 2, el artículo 8, apartado 2, los artículos 11, 14, 15, 18 y 19 y los anexos I, II IV, V y VII de la Directiva 2009/125/CE en su versión aplicable el 17 de julio de 2024, que seguirán siendo aplicables, en lugar de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 19 y 20 y los anexos I, II, III y IV del presente Reglamento:

i)

hasta el 31 de diciembre de 2026, en lo que respecta a los paneles fotovoltaicos, los aparatos de calefacción y calefactores combinados, los calentadores de agua, los aparatos de calefacción local de combustible sólido, los acondicionadores de aire, incluidas las bombas de calor aire-aire y los ventiladores, las calderas de combustible sólido, los productos de calentamiento de aire y refrigeración, las unidades de ventilación, las aspiradoras, los aparatos de cocina, las bombas de agua, los ventiladores industriales, los circuladores, las fuentes de alimentación externas, los ordenadores, los servidores y productos de almacenamiento de datos, los transformadores de potencia, los equipos profesionales de refrigeración y los equipos de formación de imágenes,

ii)

hasta el 31 de diciembre de 2030, en lo que respecta a los productos regulados por medidas de ejecución adoptadas con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2009/125/CE, pero solo en la medida en que sean necesarias modificaciones para abordar cuestiones técnicas con respecto a dichas medidas de ejecución;

b)

el artículo 1, apartado 3, el artículo 2, el artículo 3, apartado 1, los artículos 4, 5 y 8, el artículo 9, apartado 3, los artículos 10, 14 y 20 y los anexos IV, V y VI de la Directiva 2009/125/CE en la versión aplicable el 17 de julio de 2024, que seguirán siendo aplicables en lo que respecta a los productos regulados por medidas de ejecución que se adopten con arreglo al artículo 15 de dicha Directiva hasta que dichas medidas se deroguen o se declaren obsoletas, en lugar de los artículos 1, 2, 27 y 29, el artículo 41, apartado 4, el artículo 43, apartado 2, los artículos 44, 45, 46 y 74 y los anexos IV y V del presente Reglamento.

La letra b) del presente apartado será aplicable una vez que la Comisión haya adoptado medidas de ejecución con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2009/125/CE para los productos a que se refiere la letra a), incisos i) y ii).

2.   Los artículos 3 y 40 y los artículos 66 a 71 del presente Reglamento serán aplicables a los productos regulados por las medidas de ejecución adoptadas en virtud del artículo 15 de la Directiva 2009/125/CE.

3.   Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.

4.   En lo que respecta a los productos introducidos en el mercado o puestos en servicio de conformidad con la Directiva 2009/125/CE antes de la fecha de aplicación de un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 del presente Reglamento que regule esos mismos productos, el fabricante elaborará, durante un período de diez años a partir de la fecha de fabricación del último de dichos productos, una versión electrónica de la documentación relativa a la evaluación de la conformidad y a la declaración de conformidad disponibles para su inspección en el plazo de diez días desde la recepción de la solicitud de las autoridades de vigilancia del mercado o de la Comisión.

Artículo 80

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

H. LAHBIB

(1)   DO C 443 de 22.11.2022, p. 123.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de mayo de 2024.

(3)  Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).

(4)   DO C 425 de 20.10.2021, p. 10.

(5)   DO C 465 de 17.11.2021, p. 11.

(6)   DO L 282 de 19.10.2016, p. 4.

(7)  Decisión (UE) 2016/1841 del Consejo, de 5 de octubre de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de París aprobado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (DO L 282 de 19.10.2016, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).

(9)  Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética (DO L 328 de 21.12.2018, p. 210).

(10)  Decisión (UE) 2022/591 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de abril de 2022, relativa al Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2030 (DO L 114 de 12.4.2022, p. 22).

(11)  Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (DO L 198 de 28.7.2017, p. 1).

(12)  Reglamento (CE) n.o 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (DO L 27 de 30.1.2010, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(14)  Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67).

(15)  Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre los medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE (DO L 4 de 7.1.2019, p. 43).

(16)  Reglamento (UE) n.o 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 1).

(17)  Reglamento (UE) n.o 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos (DO L 60 de 2.3.2013, p. 52).

(18)  Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1).

(19)  Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al final de su vida útil (DO L 269 de 21.10.2000, p. 34).

(20)  Directiva 2005/64/CE Del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la homologación de tipo de los vehículos de motor en lo que concierne a su aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (DO L 310 de 25.11.2005, p. 10).

(21)  Directiva (UE) 2024/1275 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L, 2024/1275, 8.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1275/oj).

(22)  Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (DO L 216 de 20.8.2009, p. 76).

(23)  Reglamento (UE) 2017/745 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios, por el que se modifican la Directiva 2001/83/CE, el Reglamento (CE) n.o 178/2002 y el Reglamento (CE) n.o 1223/2009 y por el que se derogan las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo (DO L 117 de 5.5.2017, p. 1).

(24)  Reglamento (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2017, sobre los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y por el que se derogan la Directiva 98/79/CE y la Decisión 2010/227/UE de la Comisión (DO L 117 de 5.5.2017, p. 176).

(25)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

(26)  Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).

(27)  Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

(28)  Recomendación (UE) 2021/2279 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, sobre el uso de los métodos de la huella ambiental para medir y comunicar el comportamiento ambiental de los productos y las organizaciones a lo largo de su ciclo de vida (DO L 471 de 30.12.2021, p. 1).

(29)  Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envase (DO L 365 de 31.12.1994, p. 10).

(30)  Reglamento (CE) n.o 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEE (DO L 338 de 13.11.2004, p. 4).

(31)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(32)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(33)  Reglamento (CE) n.o 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre los productos cosméticos (DO L 342 de 22.12.2009, p. 59).

(34)  Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 169 de 25.6.2019, p. 45).

(35)  Directiva 2009/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre la seguridad de los juguetes (DO L 170 de 30.6.2009, p. 1).

(36)  Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 174 de 1.7.2011, p. 88).

(37)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(38)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(39)  Reglamento (UE) 2022/2399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, por el que se establece el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 952/2013 (DO L 317 de 9.12.2022, p. 1).

(40)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(41)  Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 304 de 22.11.2011, p. 64).

(42)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(43)  Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

(44)  Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (DO L 277 de 27.10.2022, p. 1).

(45)  Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.o 765/2008 y (UE) n.o 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).

(46)  Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 316 de 14.11.2012, p. 12).

(47)   DO C 136 de 4.6.1985, p. 1.

(48)  Decisión n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo (DO L 218 de 13.8.2008, p. 82).

(49)  Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

(50)  Reglamento (UE) 2020/740 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo al etiquetado de los neumáticos en relación con la eficiencia en términos de consumo de carburante y otros parámetros, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1369 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1222/2009 (DO L 177 de 5.6.2020, p. 1).

(51)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(52)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(53)  Reglamento (CE) n.o 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).

(54)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(55)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(56)  Directiva (UE) 2019/771 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE y se deroga la Directiva 1999/44/CE (DO L 136 de 22.5.2019, p. 28).

(57)  Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE (DO L 409 de 4.12.2020, p. 1).

(58)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(59)  Reglamento (UE) 2018/1807 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, relativo a un marco para la libre circulación de datos no personales en la Unión Europea (DO L 303 de 28.11.2018, p. 59).

(60)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(61)  Reglamento (UE) 2023/1542 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, relativo a las pilas y baterías y sus residuos y por el que se modifican la Directiva 2008/98/CE y el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga la Directiva 2006/66/CE (DO L 191 de 28.7.2023, p. 1).

(62)  Reglamento (UE) 2023/988 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, relativo a la seguridad general de los productos, por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 87/357/CEE del Consejo (DO L 135 de 23.5.2023, p. 1).

ANEXO I
Parámetros del producto

Los siguientes parámetros, según proceda y, en caso necesario, complementados con otros, se utilizarán, de forma individual o combinados, como base para mejorar los aspectos del producto:

a)

durabilidad y fiabilidad del producto o sus componentes expresadas a través de la vida útil garantizada del producto, su vida técnica útil, el tiempo medio entre fallos, la indicación de la información sobre el uso real en el producto, los mecanismos de resistencia al estrés o al envejecimiento;

b)

facilidad de reparación y mantenimiento, expresada mediante: las características, disponibilidad, plazo de entrega y asequibilidad de piezas de recambio; la modularidad; la compatibilidad con herramientas y piezas de recambio disponibles habitualmente; la disponibilidad de instrucciones de mantenimiento y reparación; el número de materiales y componentes utilizados; la utilización de componentes estándar; la utilización de normas de codificación de materiales y componentes con el fin de determinar los componentes y materiales, el número y la complejidad de los procesos necesarios y si se necesitan o no herramientas especializadas; la facilidad para desmontar y volver a montar el producto sin destruirlo; las condiciones para acceder a los datos del producto; las condiciones para acceder a los equipos y programas informáticos necesarios, y para utilizarlos;

c)

facilidad de actualización, reutilización, remanufacturación y reacondicionamiento expresada mediante el número de materiales y componentes utilizados; la utilización de componentes estándar; la utilización de normas de codificación de materiales y componentes con el fin de determinar los componentes y materiales; la facilidad para desmontar y volver a montar el producto sin dañarlo; las condiciones para acceder a los datos del producto; las condiciones para acceder a los equipos y los programas informáticos necesarios, y para utilizarlos; las condiciones para acceder a protocolos de ensayo o a equipos de ensayo que no estén disponibles habitualmente; la disponibilidad de garantías específicas para la remanufacturación o el reacondicionamiento de los productos; las condiciones para acceder a tecnologías protegidas por derechos de propiedad intelectual o para utilizarlas; la modularidad;

d)

diseño para el reciclado, facilidad y calidad del reciclado, expresada mediante la utilización de materiales fácilmente reciclables; el acceso seguro, fácil y no destructivo a componentes y materiales o a componentes y materiales que contengan sustancias peligrosas y la composición y homogeneidad de los materiales; la posibilidad de clasificación de alta pureza; el número de materiales y componentes utilizados; la utilización de componentes estándar; la utilización de normas de codificación de materiales y componentes con el fin de determinar los componentes y materiales, el número y la complejidad de los procesos y herramientas necesarios; la facilidad para desmontar y volver a montar el producto sin dañarlo; las condiciones para acceder a los datos del producto; las condiciones para acceder a los programas y equipos informáticos necesarios, y para utilizarlos;

e)

la no utilización de soluciones técnicas perjudiciales para la reutilización, la actualización, la reparación, el mantenimiento, el reacondicionamiento, la remanufacturación y el reciclado de productos y componentes;

f)

la utilización de sustancias, en particular la utilización de sustancias preocupantes, por sí solas, como constituyentes de sustancias o en mezclas, durante el proceso de producción de los productos, o que lleve a que estén presentes en los productos, también cuando dichos productos se conviertan en residuos, y sus repercusiones para la salud humana y el medio ambiente;

g)

el uso o el consumo de energía, agua y otros recursos en una o varias etapas del ciclo de vida útil del producto, incluido el efecto de las actualizaciones de factores físicos o de software y firmware sobre la eficiencia de los productos y teniendo en cuenta el impacto en la deforestación;

h)

la utilización o el contenido de materiales reciclados y la valorización de materiales, incluidas materias primas fundamentales;

i)

la utilización o el contenido de materiales renovables sostenibles;

j)

el peso y el volumen del producto y su envase, y la ratio entre el producto y el envase;

k)

la incorporación de componentes usados;

l)

la cantidad, características y disponibilidad de los consumibles necesarios para un mantenimiento y utilización adecuados, expresados, ente otros aspectos, mediante el rendimiento, la vida útil técnica, la capacidad para su reutilización, reparación y remanufacturación, la eficiencia en cuanto al uso masivo de recursos y la interoperabilidad;

m)

la huella medioambiental del producto, expresada como una cuantificación, de conformidad con el acto delegado aplicable, de los impactos medioambientales del ciclo de vida de un producto, ya sea en relación con una o varias categorías de impacto o con un conjunto agregado de categorías de impacto;

n)

la huella de carbono del producto;

o)

la huella material del producto;

p)

la liberación de microplásticos y nanoplásticos, expresada mediante la liberación durante las etapas pertinentes del ciclo de vida del producto, incluidas las etapas de fabricación, transporte, uso final y fin de vida útil;

q)

las emisiones a la atmósfera, el agua o el suelo en una o varias etapas del ciclo de vida del producto, expresadas mediante las cantidades y la naturaleza de las emisiones, incluido el ruido;

r)

las cantidades de residuos generados, incluidos los residuos plásticos y de envases y la facilidad para reutilizarlos, así como las cantidades de residuos peligrosos generados;

s)

el rendimiento funcional y las condiciones de uso, incluidas las expresadas mediante la capacidad para cumplir con su uso previsto, las precauciones de uso, las competencias requeridas y la compatibilidad con otros productos o sistemas;

t)

el diseño ligero, expresado mediante la reducción del consumo de materiales, la optimización de la carga y el estrés de las estructuras, la integración de funciones en el material o en un único componente del producto, el uso de materiales de menor densidad o de alta resistencia y materiales híbridos, con respecto al ahorro de materiales, el reciclado y otros aspectos de circularidad, y la reducción de residuos.

ANEXO II
Procedimiento para determinar los requisitos de rendimiento

Los requisitos de rendimiento específicos del producto u horizontales se determinarán como se indica a continuación:

Mediante un análisis técnico, medioambiental y económico se seleccionará en el mercado una serie de modelos representativos del producto o productos en cuestión y se determinarán las opciones técnicas para mejorar el rendimiento del producto en relación con los parámetros de este a que se refiere el anexo I, teniendo en cuenta la viabilidad económica de las opciones y evitando cualquier aumento significativo de otros impactos medioambientales del ciclo de vida, así como la pérdida significativa de rendimiento o de utilidad para los consumidores.

Asimismo, el análisis a que se refiere el párrafo primero determinará, por lo que se refiere al parámetro de que se trate, los productos y la tecnología disponibles en el mercado que proporcionen mejores resultados, así como las mejoras tecnológicas emergentes.

Deberán tomarse también en consideración, durante dicho análisis y al fijar los requisitos, los resultados de los productos disponibles en los mercados internacionales y los criterios de referencia establecidos en el Derecho de otros países.

Sobre la base del análisis a que se refiere el párrafo primero, y teniendo en cuenta la viabilidad económica y técnica, como la disponibilidad de recursos y tecnologías clave, así como las posibilidades de mejora, se definirán los niveles correspondientes a los requisitos no cuantitativos.

Todo límite de concentración de las sustancias a que se refiere el anexo I, letra f), se basará en un análisis exhaustivo de la sostenibilidad de las sustancias y sus alternativas identificadas, y no tendrá efectos adversos significativos para la salud humana o el medioambiente. Todo requisito de rendimiento relativo a las sustancias a que se refiere el anexo I, letra f), tomará en consideración las evaluaciones de la seguridad química existentes realizadas por los organismos pertinentes de la Unión en relación con las sustancias en cuestión, así como los criterios de seguridad y sostenibilidad desde el diseño aplicables a las sustancias químicas y los materiales elaborados por la Comisión. Los límites de concentración propuestos también considerarán aspectos relativos a la ejecutabilidad, como límites de detección analíticos.

Cuando sea pertinente, el análisis a que se hace referencia en el párrafo primero tendrá en cuenta los posibles impactos del cambio climático en el producto durante su futura vida útil, y el potencial del producto para mejorar la resiliencia climática durante su ciclo de vida.

Se efectuará un análisis de sensibilidad que comprenda los factores pertinentes, como el precio de la energía u otros recursos, el coste de las materias primas o las tecnologías necesarias, los costes de producción, los descuentos y, cuando proceda, los costes medioambientales externos, incluidos los relacionados con la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

Para la elaboración del análisis a que se refiere el párrafo primero, se tendrá en cuenta la información pertinente disponible en el marco de otras actividades de la Unión, en particular, entre otros aspectos, las hojas de ruta actuales mencionadas en el Reglamento (UE) 2021/1119, y se incluirá la información técnica derivada de, o utilizada como base para, el Reglamento (CE) n.o 66/2010, la Directiva 2010/75/UE, los criterios técnicos de selección adoptados en virtud del Reglamento (UE) 2020/852 y los criterios de contratación pública ecológica de la UE.

Esto se aplicará también a la información disponible de programas existentes y aplicados en otras partes del mundo para establecer los requisitos específicos de diseño ecológico de los productos comercializados con los socios económicos de la Unión.

ANEXO III
Pasaporte del producto digital

(mencionado en los artículos 9 a 12)

Los requisitos relacionados con el pasaporte digital del producto digital establecidos en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 especificarán qué datos de entre los siguientes elementos debe o puede contener el pasaporte digital del producto digital:

a)

la información requerida en el artículo 7, apartado 2, letra b), y en el artículo 7, apartado 5, o en otras disposiciones de Derecho de la Unión aplicables al grupo de productos correspondiente;

b)

el identificador único de producto del nivel indicado en el acto delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 4;

c)

el número mundial de artículo comercial, según lo dispuesto en la norma de la Organización Internacional de Normalización/Comisión Electrotécnica Internacional ISO/IEC 15459-6, o equivalente, de los productos o sus piezas;

d)

los códigos de las mercancías pertinentes, como el código TARIC, según se define en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87;

e)

la documentación e información relativa al cumplimiento requerida en el presente Reglamento y en otras disposiciones de Derecho de la Unión aplicables al producto, como la declaración de conformidad, documentación técnica o certificados de conformidad;

f)

manuales de usuario, instrucciones, advertencias o información sobre la seguridad, según requieran otras disposiciones de Derecho de la Unión aplicables al producto;

g)

información relativa al fabricante, como su identificador único de operador y la información a que se hace referencia en el artículo 27, apartado 7;

h)

identificadores únicos de operador distintos al del fabricante;

i)

identificadores únicos de instalaciones;

j)

información relativa al importador, incluida la información a que se refiere el artículo 29, apartado 3, y su número de registro e identificación de operador económico (EORI);

k)

el nombre, datos de contacto e identificador único de operador del operador económico establecido en la Unión que sea responsable de desempeñar las tareas establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/1020, o en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2023/988, o tareas similares de conformidad con otras disposiciones de Derecho de la Unión aplicables al producto;

l)

la referencia del prestador de servicios de pasaporte digital de productos que aloja la copia de seguridad del pasaporte de producto digital.

El soporte de datos, el identificador único de producto a que se refiere la letra b), los identificadores únicos de operador a que se refieren las letras g), h) y k) y los identificadores únicos de instalaciones a que se refiere el inciso i) cumplirán, cuando proceda para los productos en cuestión, las normas ISO/IEC 15459-1: 2014, ISO/IEC 15459-2: 2015, ISO/IEC 15459-3:2014, ISO/IEC 15459-4:2014, ISO/IEC 15459-5:2014 y ISO/IEC 15459-6:2014.

Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4 determinarán la información pertinente para los requisitos de diseño ecológico que los fabricantes podrán incluir en el pasaporte digital del producto digital, además de otra información requerida conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, letra a), como, por ejemplo, información sobre las etiquetas voluntarias específicas aplicables al producto. Además, se indicará si se ha concedido una etiqueta ecológica de la UE al producto de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 66/2010.

ANEXO IV
Control interno de la producción

(Módulo A)

1.   El control interno de la producción es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que el producto satisface los requisitos del acto delegado adoptado en virtud del artículo 4.

2.   Documentación técnica

El fabricante elaborará la documentación técnica. La documentación permitirá evaluar si el producto cumple los requisitos del acto delegado adoptado en virtud del artículo 4. Especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del producto. La documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:

una descripción general del producto y del uso al que está destinado,

los planos de diseño conceptual y de fabricación, así como los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.,

las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del producto,

una lista de las normas armonizadas, las especificaciones comunes u otras especificaciones técnicas pertinentes cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, aplicadas íntegramente o en parte, así como descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos en caso de que no se hayan aplicado dichas normas armonizadas. En caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado,

los resultados de los cálculos de diseño, exámenes efectuados, etc.,

los resultados de las mediciones relativas a los requisitos de diseño ecológico efectuadas, incluidos los detalles de la conformidad de estas mediciones comparadas con los requisitos de diseño ecológico establecidos en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 4,

los informes sobre los ensayos, y

una copia de la información facilitada de conformidad con los requisitos de información conforme al artículo 7.

3.   Fabricación

El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad del producto con la documentación técnica mencionada en el punto 2 y con los requisitos del acto delegado adoptado en virtud del artículo 4.

4.   Marcado CE y declaración UE de conformidad

El fabricante colocará el marcado de conformidad requerido en cada producto individual que satisfaga los requisitos del acto delegado adoptado en virtud del artículo 4.

El fabricante redactará una declaración de conformidad para cada modelo de producto de conformidad con el artículo 44 y la mantendrá, junto con la documentación técnica, a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción en el mercado o la puesta en servicio del producto. En la declaración de conformidad se identificará el producto para el cual ha sido establecida.

Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.

5.   Representante autorizado

Podrá cumplir las obligaciones del fabricante establecidas en el punto 4 su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.

ANEXO V
Declaración UE de conformidad

(a que se refiere el artículo 44)

1.   

N.o … (identificación única del producto):

2.   

Nombre y dirección del fabricante y, en su caso, de su representante autorizado:

3.   

La presente declaración de conformidad se expide bajo la exclusiva responsabilidad del fabricante:

4.   

Objeto de la declaración (descripción del producto suficiente para una identificación inequívoca y que permita la trazabilidad; en caso necesario para la identificación del producto, se podrá incluir una imagen):

5.   

El objeto de la declaración a que se refiere el punto 4 es conforme con el presente Reglamento, el acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 y, en su caso, otra legislación de armonización de la Unión:

6.   

Referencias a las normas armonizadas pertinentes o a las especificaciones comunes utilizadas o referencias a las otras especificaciones técnicas respecto a las cuales se declara la conformidad:

7.   

En su caso, el organismo notificado … (nombre, número) ha efectuado … (descripción de la intervención) y expedido el certificado o la decisión de aprobación … (número):

8.   

Si procede, la referencia a otras disposiciones de Derecho de la Unión que prevea la colocación del marcado CE que se haya aplicado:

9.   

La identificación y firma de la persona autorizada a firmar la declaración vinculante jurídicamente en nombre del fabricante o el representante autorizado de este:

10.   

Información adicional:

Firmado por y en nombre de:

(lugar y fecha de expedición):

(nombre, cargo) (firma):

ANEXO VI
Criterios aplicables a las medidas de autorregulación

(a que se refiere el artículo 21)

La siguiente lista no exhaustiva de criterios se utilizará para evaluar las medidas de autorregulación de conformidad con el artículo 21:

1.

Libre participación

Todos los operadores que introduzcan en el mercado un producto objeto de una medida de autorregulación, entre ellos pymes y operadores de terceros países, deben poder participar en las medidas de autorregulación, tanto en las fases preparatorias como de ejecución. Los operadores económicos interesados en establecer una medida de autorregulación deben anunciar públicamente su intención de hacerlo antes de iniciar el proceso de elaboración de la medida.

2.

Sostenibilidad y valor añadido

Las medidas de autorregulación deben responder a los objetivos estratégicos del presente Reglamento y deben estar en consonancia con la dimensión económica y social del desarrollo sostenible. Las medidas de autorregulación deben tener un enfoque integrado de protección del medio ambiente, los intereses de los consumidores, la salud, la calidad de vida y los intereses económicos.

3.

Representatividad

La industria y sus asociaciones relacionadas que participen en una medida de autorregulación deben representar a una gran parte del sector económico en cuestión, de conformidad con el artículo 21, apartado 3, párrafo primero, letra b). Debe prestarse especial atención al respeto del Derecho en materia de competencia de la Unión, en particular, del artículo 101 del TFUE relativo a los acuerdos contrarios a las normas de competencia.

4.

Objetivos cuantificados y escalonados

Los objetivos determinados por los firmantes en sus medidas de autorregulación deben establecerse claramente, de forma cuantificable y sin ambigüedades, empezando por una línea de fondo bien definida. En caso de que la medida de autorregulación cubra un período prolongado, deben incluirse objetivos provisionales. Será posible controlar el cumplimiento mediante objetivos y metas provisionales de manera abordable y creíble utilizando indicadores claros y fiables.

5.

Participación de la sociedad civil

Para garantizar la transparencia, deben publicarse las medidas de autorregulación, utilizándose sitios web en línea de acceso público y libre y otros medios electrónicos de difusión de la información.

Las partes interesadas, en particular los Estados miembros, la industria, las ONG que trabajan en el ámbito del medioambiente y las asociaciones de consumidores, tendrán la posibilidad de formular observaciones sobre una medida de autorregulación.

6.

Seguimiento y presentación de informes

Debe seleccionarse y nombrarse un verificador independiente para controlar la conformidad de los firmantes con la medida de autorregulación. La medida de autorregulación debe facultar al verificador independiente para verificar la conformidad con sus requisitos. La medida de autorregulación también debe establecer el procedimiento para seleccionar al verificador independiente y las normas para garantizar que el verificador no incurra en conflicto de intereses y cuente con las capacidades necesarias para verificar la conformidad con sus requisitos.

Cada año, cada firmante debe informar de toda la información y datos necesarios para que el verificador independiente verifique de manera fiable la conformidad del firmante con la medida de autorregulación.

El verificador independiente debe redactar un informe sobre la conformidad al final de cada período de referencia de un año.

Si un firmante no cumple los requisitos de la medida de autorregulación, debe adoptar medidas correctoras. El verificador independiente notificará a los demás firmantes que participan en la medida de autorregulación el incumplimiento por parte de un firmante y las medidas correctivas que el firmante tiene previsto adoptar.

El verificador independiente tendrá en cuenta los resultados de cualquier actividad de vigilancia del mercado llevada a cabo por una autoridad de vigilancia del mercado durante la que se haya detectado un incumplimiento de los requisitos relativos a las medidas de autorregulación, en particular en el informe de conformidad, y adoptar medidas correctivas.

7.

Relación coste/eficacia de la gestión de una medida de autorregulación

El coste que se deriva de la gestión de la medida de autorregulación, en particular en lo que se refiere al control, no debe dar lugar a una carga administrativa desproporcionada en comparación con sus objetivos y otros instrumentos políticos disponibles.

ANEXO VII
Productos de consumo cuya destrucción por parte de los operadores económicos está prohibida

Los códigos de las mercancías y las descripciones proceden de la nomenclatura combinada a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87, y según lo establecido en su anexo I, en la versión en vigor a 28 de junio 2024.

Código de mercancía

Designación de la mercancía

1.

Prendas y complementos (accesorios) de vestir

4203

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado

61

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto

62

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto

6504

Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos

6505

Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas

2.

Calzado

6401

Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera

6402

Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico

6403

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural

6404

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil

6405

Los demás calzados

ANEXO VIII
Tabla de correspondencias

Directiva 2009/125/CE

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 29

Artículo 5

Artículos 44, 45 y 46

Artículo 6

Artículo 3

Artículo 7

Artículos 69, 70 y 71

Artículo 8

Artículos 27 y 43

Artículo 9

Artículo 41

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 38

Artículo 12

Artículo 68

Artículo 13

Artículo 22

Artículo 14

Artículo 7

Artículo 15

Artículos 4 y 5

Artículo 16

Artículo 18

Artículo 17

Artículo 21

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 24

Artículo 28

Artículos 30 a 40

Artículo 42

Artículos 47 a 67

Artículo 72

Artículo 19

Artículo 73

Artículo 20

Artículo 74

Artículo 21

Artículo 75

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 79

Artículo 25

Artículo 80

Artículo 26

Anexo I

Artículos 5 y 7, anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo III

Anexo IV

Anexo IV

Anexo V

Anexo VI

Anexo V

Anexo VII

Artículo 8

Anexo VIII

Anexo VI

Anexo IX

Anexo X

Anexo VIII

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • DEROGA con efectos de 18 de julio de 2024, con las excepciones indicadas, la Directiva 2009/125, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-2009-82047).
  • MODIFICA el art. 77 del Reglamento 2023/1542, de 12 de julio (Ref. DOUE-L-2023-81096).
  • CITA Reglamento 1025/2012, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2012-82195).
Materias
  • Acumulador eléctrico
  • Comercialización
  • Consumidores y usuarios
  • Consumo de energía
  • Gestión de residuos
  • Información
  • Marca de conformidad CE
  • Normalización
  • Políticas de medio ambiente
  • Productos industriales

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