Está Vd. en

Documento DOUE-L-2024-80973

Directiva (UE) 2024/1711 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por la que se modifican las Directivas (UE) 2018/2001 y (UE) 2019/944 en relación con la mejora de la configuración del mercado de la electricidad de la Unión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1711, de 26 de junio de 2024, páginas 1 a 18 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80973

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 194, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Desde septiembre de 2021 se vienen observando precios muy elevados y volatilidad en los mercados de la electricidad. Como señaló la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) en su evaluación final de la configuración del mercado mayorista de la electricidad de la UE en abril de 2022, esto se debe principalmente al precio elevado del gas, que se utiliza como insumo para generar electricidad.

(2)

La escalada de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, la cual es Parte contratante del Tratado de la Comunidad de la Energía (4), y las consiguientes sanciones internacionales que se han ido imponiendo desde febrero de 2022 han provocado una crisis del gas, perturbado los mercados mundiales de la energía, exacerbado el problema de los precios elevados del gas y han tenido un notable efecto dominó sobre los precios de la electricidad. La guerra de agresión de Rusia contra Ucrania también ha generado incertidumbre en torno al suministro de otras materias primas, como la antracita y la hulla y el petróleo crudo, utilizados en las instalaciones de generación de electricidad. Esa incertidumbre ha causado un notable aumento adicional de la volatilidad de los precios de la electricidad. La reducida disponibilidad de varios reactores nucleares y la baja producción de energía hidroeléctrica han amplificado aún más el aumento de los precios de la electricidad.

(3)

En respuesta a esta situación, la Comisión propuso, en su Comunicación de 13 de octubre de 2021, titulada «Un conjunto de medidas de actuación y apoyo para hacer frente al aumento de los precios de la energía», un conjunto de medidas a disposición de la Unión y de sus Estados miembros para abordar el efecto inmediato de los precios elevados de la energía en los clientes domésticos y las empresas, con ayudas a la renta, desgravaciones fiscales y medidas para el ahorro y el almacenamiento de energía, y para reforzar la resiliencia frente a futuras perturbaciones de los precios. En su Comunicación de 8 de marzo de 2022, titulada «REPowerEU: acción europea conjunta para una energía más asequible, segura y sostenible», la Comisión enunció una serie de medidas adicionales para reforzar el conjunto de instrumentos y responder al aumento de los precios de la energía. El 23 de marzo de 2022, la Comisión también estableció un marco temporal de ayudas estatales para conseguir que determinadas subvenciones atenuaran el impacto de los elevados precios de la energía.

(4)

En su Comunicación de 18 de mayo de 2022, la Comisión presentó su «Plan REPowerEU», que introdujo medidas adicionales centradas en el ahorro de energía, la diversificación del suministro de energía, un objetivo de eficiencia energética más ambicioso y la aceleración de la implantación de la energía renovable con el fin de reducir la dependencia de la Unión de los combustibles fósiles rusos, incluida una propuesta destinada a aumentar hasta el 45 % el objetivo de la Unión para 2030 en cuanto al consumo final bruto de energía renovable. Asimismo, la Comunicación de la Comisión de 18 de mayo de 2022, titulada «Intervenciones a corto plazo en el mercado de la energía y mejoras a largo plazo en la configuración del mercado de la electricidad. Línea de actuación», además de establecer medidas adicionales a corto plazo para hacer frente a los precios elevados de la energía, determinó posibles ámbitos para la mejora de la configuración del mercado de la electricidad y anunció la intención de evaluar estos ámbitos con vistas a una modificación del marco legislativo.

(5)

A fin de dar una respuesta urgente a la crisis de los precios de la energía y a los problemas de seguridad, y de hacer frente a las subidas de precios que afectan a los ciudadanos, la Unión adoptó varios actos jurídicos, incluidos el Reglamento (UE) 2022/1032 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que estableció un régimen robusto de almacenamiento de gas, el Reglamento (UE) 2022/1369 del Consejo (6), por el que se adoptaron medidas eficaces para la reducción de la demanda de gas y electricidad, el Reglamento (UE) 2022/1854 del Consejo (7), que creó dispositivos de limitación de precios para evitar beneficios extraordinarios tanto en los mercados del gas como los de la electricidad, y el Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo (8), por el que se adoptaron medidas para acelerar los procedimientos de concesión de autorizaciones para instalaciones de energía renovable.

(6)

La integración adecuada del mercado de la energía, sobre la base de los Reglamentos (UE) 2018/1999 (9), (UE) 2019/942 (10) y (UE) 2019/943 (11) del Parlamento Europeo y del Consejo y en las Directivas (UE) 2018/2001 (12), (UE) 2018/2002 (13) y (UE) 2019/944 (14) del Parlamento Europeo y del Consejo, conjuntamente denominados habitualmente «paquete de medidas sobre energía limpia para todos los europeos» adoptado en 2018 y 2019, permite a la Unión aprovechar los beneficios económicos de un mercado único de la energía en todas las circunstancias, garantizando la seguridad del suministro y sosteniendo el proceso de descarbonización para alcanzar el objetivo de neutralidad climática de la Unión. La interconectividad transfronteriza también garantiza un funcionamiento más seguro, más fiable y más eficiente de los sistemas eléctricos, y una mejor resiliencia frente a las perturbaciones de los precios a corto plazo.

(7)

Reforzar el mercado interior de la energía y alcanzar los objetivos en materia de clima y de transición energética requiere una mejora sustancial de la red eléctrica de la Unión para poder asumir importantes aumentos de capacidad de generación de las energías renovables, con una variabilidad de las cantidades generadas en función de las condiciones meteorológicas y diferentes patrones de flujo de electricidad en toda la Unión, y la capacidad de responder a la demanda nueva, por ejemplo la de vehículos eléctricos y bombas de calor. La inversión en las redes, dentro y fuera de las fronteras, es crucial para el correcto funcionamiento del mercado interior de la electricidad, incluida la seguridad del suministro. Dicha inversión es necesaria para integrar la energía renovable y la demanda en un contexto en el que se encuentran más distantes que en el pasado y, en última instancia, para cumplir los objetivos climáticos y energéticos de la Unión. Por consiguiente, cualquier reforma del mercado de la electricidad de la Unión debe contribuir a una mayor integración de la red eléctrica europea, con el fin de garantizar que cada Estado miembro alcance un nivel de interconectividad eléctrica conforme al objetivo de interconexión de electricidad para 2030 de como mínimo el 15 %, al en virtud del artículo 4, letra d), punto 1, del Reglamento (UE) 2018/1999, que dicha capacidad de interconexión se utilice tanto como sea posible para el comercio transfronterizo y que se construyan o se mejoren la red eléctrica y la infraestructura de conectividad de la Unión, como los proyectos de interés común de la Unión establecidos en virtud del Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo (15). Debe ofrecerse una conectividad adecuada a todos los ciudadanos y empresas de la Unión, ya que puede brindarles oportunidades significativas de sumarse a la transición energética y la transformación digital de la Unión. Se debe prestar una consideración especial a las regiones ultraperiféricas mencionadas en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que reconoce sus exigencias especiales y prevé la adopción de medidas concretas a su respecto.

(8)

La configuración actual del mercado de la electricidad ha contribuido, entre otros, a la aparición de productos, servicios y medidas nuevos e innovadores en los mercados minoristas de la electricidad, apoyando la eficiencia energética y la adopción de la energía renovable y mejorando el abanico de opciones disponibles para ayudar a los consumidores a reducir sus facturas de energía, también mediante instalaciones de generación a pequeña escala y servicios emergentes para facilitar la respuesta de la demanda. Aprovechar el potencial de la digitalización del sistema energético, como la participación activa de los consumidores es un elemento fundamental de los futuros mercados y sistemas eléctricos de la Unión. Al mismo tiempo, es necesario respetar las preferencias de los consumidores y que puedan beneficiarse de una oferta variada de contratos, y proteger a los clientes domésticos de los precios elevados en períodos de crisis energética. La integración del sistema energético debe entenderse como la planificación y la explotación del sistema energético en su conjunto, a través de múltiples vectores energéticos, infraestructuras y sectores de consumo, creando vínculos más sólidos entre ellos, en sinergia entre ellos y con el apoyo de la digitalización, con el objetivo de suministrar una energía segura, asequible, fiable y sostenible.

(9)

En el contexto de la crisis energética, la configuración actual del mercado de la electricidad ha puesto de manifiesto una serie de deficiencias y consecuencias imprevistas relacionadas con el impacto de los precios elevados y volátiles de los combustibles fósiles en los mercados de la electricidad a corto plazo, lo cual expone a los hogares y a las empresas a picos de precio considerables y a los consiguientes efectos en sus facturas de electricidad.

(10)

Una implantación más rápida de la energía renovable y de las tecnologías flexibles y limpias constituye la forma más sostenible y rentable de reducir estructuralmente la demanda de combustibles fósiles para la generación de electricidad y de hacer posible el consumo directo de electricidad a través de la electrificación de la demanda energética y la integración del sistema energético. Gracias a sus bajos costes operativos, las fuentes renovables pueden repercutir positivamente en los precios de la electricidad en toda la Unión y reducir el consumo de combustibles fósiles.

(11)

Los cambios en la configuración del mercado de la electricidad deben garantizar que los beneficios que se obtengan a través de una mayor implantación de la energía renovable, y de la transición energética en su conjunto, repercutan en los consumidores, incluidos los más vulnerables, y en última instancia, los protejan de las crisis energéticas y eviten que nuevos clientes domésticos caigan en la pobreza energética. Estos cambios deben atenuar el impacto de los precios elevados de los combustibles fósiles, en particular los del gas, en los precios de la electricidad, con el fin de que los clientes domésticos y las empresas puedan aprovechar a largo plazo los beneficios de una energía asequible y segura procedente de fuentes renovables sostenibles e hipocarbónicas, así como los de las soluciones eficientes desde el punto de vista energético en la disminución de los costes totales de la energía, ya que pueden reducir la necesidad de ampliación de la red eléctrica y la capacidad de generación.

(12)

La reforma de la configuración del mercado de la electricidad tiene como objetivo conseguir precios de la electricidad asequibles y competitivos para todos los consumidores. En este sentido, dicha reforma debe beneficiar no solo a los clientes domésticos, sino también a la competitividad de las industrias de la Unión, facilitando la inversión en las tecnologías limpias que necesitan para lograr su transición hacia cero emisiones netas. La transición energética en la Unión debe poder apoyarse en una sólida base industrial de tecnologías limpias. Esta reforma apoyará la electrificación asequible de la industria y la posición de la Unión como líder mundial en materia de investigación e innovación en las tecnologías energéticas limpias.

(13)

Es frecuente que la conexión de nuevas instalaciones de generación y demanda a la red, en particular de centrales de energía renovable, sufra retrasos en los procedimientos de conexión a la red. Una de las razones de estos retrasos es la falta de capacidad de red disponible en la zona elegida por el inversor, que conlleva la necesidad de ampliar o reforzar la red para conectar las instalaciones al sistema de manera segura. Un nuevo requisito que imponga la obligación a los gestores de redes, tanto de transporte como de distribución, de publicar y actualizar información sobre la capacidad disponible para nuevas conexiones en sus zonas de operación daría a los inversores un acceso más fácil a la información sobre la disponibilidad de capacidad de red dentro del sistema, acelerando así la toma de decisiones, lo que, a su vez, aceleraría el despliegue necesario de energía renovable. Los gestores de redes de distribución deben actualizar esta información con carácter periódico, al menos trimestralmente. Si bien los Estados miembros deben poder decidir no aplicar ese requisito a las empresas eléctricas que presten servicio a menos de 100 000 clientes conectados o que presten servicio a pequeñas redes aisladas, deben animar a dichas empresas a proporcionar esa información a los usuarios de la red una vez al año y deben promover la cooperación entre los gestores de redes de distribución a tal efecto. Los gestores de redes de distribución también deben publicar los criterios utilizados para determinar las capacidades de red disponibles, como las capacidades de demanda y generación existentes, las hipótesis formuladas para evaluar la posible integración ulterior de usuarios adicionales de la red, la información pertinente sobre posibles restricciones energéticas y las expectativas de futuros desarrollos pertinentes de la red.

(14)

Además, para tratar el problema de los largos plazos de respuesta a las solicitudes de conexión a la red, los gestores de redes de distribución deben proporcionar a los usuarios de la red información clara y transparente sobre el estado y el tratamiento de sus solicitudes de conexión. Los gestores de redes de distribución deben proporcionar dicha información en un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud y deben actualizarla periódicamente, al menos trimestralmente.

(15)

En las zonas en las que las redes eléctricas tienen una capacidad de red limitada o nula, los usuarios de la red que soliciten la conexión a la red deben poder beneficiarse del establecimiento de un acuerdo de conexión flexible que no sea firme. Ese acuerdo de conexión, por ejemplo, tendría en cuenta el almacenamiento de energía o limitar los períodos en los que una central eléctrica de generación puede inyectar electricidad a la red o la capacidad que puede exportarse, permitiendo su conexión parcial. Los gestores de red deben ofrecer la posibilidad de establecer en dichas zonas acuerdos de conexión flexibles. La autoridad reguladora u otra autoridad competente cuando así lo haya dispuesto un Estado miembro deben crear marcos para que los gestores de red establezcan dichas conexiones flexibles, garantizando que se dé prioridad a los refuerzos de red que aporten soluciones estructurales, que los acuerdos de conexión sean firmes tan pronto como las redes estén listas, que se habiliten conexiones flexibles como solución permanente para las zonas en las que el refuerzo de la red no sea eficiente y, en la medida de lo posible, ofrezcan información a los usuarios de la red que soliciten la conexión sobre los niveles de reducción previstos en virtud del acuerdo de conexión flexible.

(16)

Durante la crisis energética, los consumidores se vieron expuestos a precios mayoristas muy volátiles y tuvieron pocas ocasiones de participar en el mercado de la energía. Por consiguiente, muchos clientes domésticos han experimentado problemas financieros y se han visto en la imposibilidad de pagar las facturas. Los más perjudicados han sido los clientes vulnerables y los clientes afectados por la pobreza energética, aunque también se han visto expuestos a este tipo de dificultades los clientes domésticos de renta media. Unos precios de la energía elevados también repercuten negativamente en la salud, el bienestar y la calidad de vida en general de los consumidores. Por lo tanto, es importante mejorar los derechos y la protección de los consumidores, de modo que puedan beneficiarse de la transición energética, disociar sus facturas de electricidad de los movimientos de precios a corto plazo en los mercados de la energía y reequilibrar el riesgo entre suministradores y consumidores.

(17)

Los consumidores deben tener acceso a una amplia variedad de ofertas para poder elegir un contrato que se adapte a sus necesidades. Sin embargo, los suministradores han reducido sus ofertas, los contratos de suministro de electricidad de precio fijo se han vuelto escasos y ha disminuido la variedad de las ofertas. Los consumidores siempre deben tener la posibilidad de optar por un contrato de suministro de electricidad a un precio fijo asequible y de duración determinada, y los suministradores no deben poder modificar unilateralmente las condiciones contractuales ni resolver el contrato antes de su vencimiento. No obstante, los contratos de precios dinámicos siguen siendo esenciales y una implantación creciente de las fuentes de energía renovables puede ayudar a los consumidores a reducir sus facturas de energía. Los Estados miembros deben poder eximir a los suministradores que cuenten con más de 200 000 clientes finales y que ofrecen únicamente contratos de precio dinámico de la obligación de ofrecer contratos de suministro de electricidad de duración determinada y precio fijo, siempre que ese tipo de exención no tenga una repercusión negativa en la competencia y se mantenga una oferta suficiente de contratos de suministro de electricidad de duración determinada y precio fijo.

(18)

Si los suministradores no garantizan que su cartera de electricidad tenga una cobertura suficiente, los cambios en los precios mayoristas de la electricidad pueden ponerlos en situación de riesgo financiero y causar su quiebra y que transfieran los costes a los consumidores y otros usuarios de la red. Por lo tanto, los suministradores deben contar con una cobertura adecuada cuando ofrezcan contratos de suministro de electricidad de duración determinada y precio fijo. Una estrategia de cobertura adecuada debe tener en cuenta el acceso de los suministradores a su propia generación de energía y su capitalización, así como su exposición a cambios en los precios del mercado mayorista, el tamaño del suministrador o la estructura de mercado. La existencia de estrategias de cobertura adecuadas puede garantizarse mediante normas generales supervisadas sin llevar a cabo una revisión específica de las posiciones o estrategias de cada uno de los suministradores. Las pruebas de resistencia y los requisitos de información para los suministradores podrían ser herramientas para evaluar las estrategias de cobertura de los suministradores.

(19)

Los consumidores deben poder elegir al suministrador que les ofrezca el precio y el servicio mejor adaptados a sus necesidades. Los avances en la tecnología de medición y subcontaje, unidos a las tecnologías de la información y la comunicación, hacen técnicamente posible contar con múltiples suministradores para un único local. Los clientes deben poder elegir un suministrador distinto, en particular para la electricidad destinada a alimentar aparatos como bombas de calor o vehículos eléctricos, que tienen un consumo particularmente elevado o que también pueden cambiar automáticamente su consumo de electricidad en respuesta a las señales de precios. Para ello, se debe permitir a los clientes contar con más de un punto de medición y facturación cubiertos por el punto de conexión único de sus locales, de forma que sea posible medir y suministrar por separado a diferentes aparatos. Los puntos de medición deben distinguirse claramente entre sí y cumplir las normas técnicas aplicables. Las normas para la asignación de los costes asociados deben determinarlas los Estados miembros. Algunos de los sistemas de medición inteligente pueden cubrir directamente más de un punto de medición y permiten por lo tanto que los clientes tengan al mismo tiempo más de un contrato de suministro de electricidad o acuerdo de consumo de energía compartida. Los suministradores solo deben ser responsables del balance de los puntos de medición y facturación a los que suministren. Además, al facilitar la aplicación de soluciones de medición específicas fijadas o integradas en aparatos con cargas flexibles y controlables, los clientes finales pueden participar en otros sistemas de respuesta de demanda basados en incentivos que prestan servicios de flexibilidad en el mercado de la electricidad y a los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de distribución. Globalmente, estos mecanismos deben ser compatibles con el consumo de energía compartida y deben contribuir a incrementar la adopción de la respuesta de demanda y a empoderar a los consumidores, permitiendo así a los clientes tener un mayor control sobre su consumo de energía y sus facturas, proporcionando al mismo tiempo al sistema eléctrico una mayor flexibilidad para hacer frente a las fluctuaciones de la oferta y la demanda.

(20)

Debido a la creciente complejidad de las ofertas de energía y a las diferentes prácticas de comercialización, a menudo los consumidores encuentran difícil entender del todo lo que conllevan las ofertas de los suministradores o el contrato que firman. En particular, con frecuencia falta claridad sobre cómo se fija el precio, las condiciones para la renovación del contrato, las consecuencias de la resolución del contrato o las razones por las que el suministrador modifica las condiciones. Por lo tanto, los suministradores o los participantes en el mercado que presten servicios de agregación deben proporcionar a los consumidores la información clave sobre las ofertas de energía de manera concisa y fácilmente comprensible antes de la celebración o prórroga del contrato.

(21)

Para garantizar la continuidad del suministro a los consumidores, en particular si falla el suministrador, los Estados miembros deben contar con un régimen de suministradores de último recurso. Debe ser posible designar al suministrador de último recurso antes o en el momento del fallo del suministrador. Dicho suministrador de último recurso puede ser tratado como suministrador de servicio universal. Un suministrador de último recurso podría ser la división de ventas de una empresa integrada verticalmente que también desempeñe funciones de distribución, siempre que cumpla los requisitos de separación establecidos en la Directiva (UE) 2019/944. Esto no implica, sin embargo, que los Estados miembros tengan la obligación de suministrar a un precio mínimo fijo determinado. Cuando un Estado miembro obligue a un suministrador de último recurso a suministrar electricidad a un cliente que no reciba ofertas basadas en el mercado, deben aplicarse las condiciones establecidas en el artículo 5 de la Directiva (UE) 2019/944 y la obligación puede incluir un precio regulado únicamente en la medida en que el cliente tenga derecho a beneficiarse de precios regulados. Al determinar si las ofertas recibidas por clientes no domésticos están basadas en el mercado, los Estados miembros deben tener en cuenta las circunstancias comerciales y técnicas individuales. Cuando, antes del 16 de julio de 2024, un Estado miembro ya haya designado a un suministrador de último recurso mediante un procedimiento justo, transparente y no discriminatorio, no será necesario iniciar un nuevo procedimiento para designar al suministrador de último recurso.

(22)

El consumo de energía compartida puede crear resiliencia frente a los efectos de los precios elevados y volátiles del mercado mayorista en las facturas de energía de los consumidores, empodera a un grupo más amplio de consumidores (como los clientes vulnerables y los clientes afectados por la pobreza energética) que de otro modo no tendrían la opción de convertirse en clientes activos debido a limitaciones financieras o espaciales, y conduce a una mayor utilización de las energías renovables gracias a la movilización de inversión adicional de capital privado y la diversificación de las vías de remuneración. Con la integración de señales de precios e instalaciones de almacenamiento adecuadas, el consumo de electricidad compartida puede contribuir a sentar las bases para que se explote el potencial de flexibilidad de los pequeños consumidores. Las disposiciones sobre consumo de energía compartida establecidas en la presente Directiva complementan las relativas al autoconsumo establecidas en el artículo 21 de la Directiva (UE) 2018/2001 y en el artículo 15 de la Directiva (UE) 2019/944, en particular con respecto al autoconsumo colectivo.

(23)

Los clientes activos que posean, arrienden o alquilen una instalación de almacenamiento o generación de energía deben tener derecho a compartir el exceso de producción, de forma remunerada o gratuita, y empoderar a otros consumidores para que se conviertan en clientes activos, o a compartir la energía renovable generada o almacenada en instalaciones que posean, arrienden o alquilen colectivamente, hasta una capacidad de 6 MW, ya sea directamente o a través de un organizador externo. En el caso de los clientes que participen en sistemas de consumo de energía compartida que sean mayores que las pequeñas y medianas empresas, el tamaño de la capacidad instalada de la instalación de generación asociada al sistema de consumo de energía compartida debe ser de un máximo de 6 MW y el consumo de energía compartida debe tener lugar dentro de una zona geográfica local o limitada, definida por los Estados miembros. Cualquier pago por compartir el exceso de producción de forma remunerada puede ser liquidado directamente entre clientes activos o puede ser automatizado a través de una plataforma de comercio entre pares. El mecanismo de consumo de energía compartida debe basarse en un acuerdo contractual privado entre clientes activos u organizarse a través de una entidad jurídica. Una entidad jurídica que incorpore los criterios de una comunidad de energías renovables tal como se define esta en el artículo 2, punto 16, de la Directiva (UE) 2018/2001 o una comunidad ciudadana de energía tal como se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva (UE) 2019/944, puede compartir con sus miembros la electricidad generada a partir de instalaciones de las que sean plenos propietarios. El marco de protección y capacitación para el consumo de energía compartida debe prestar especial atención a los clientes vulnerables y los clientes afectados por la pobreza energética.

(24)

El consumo de energía compartida permite el consumo colectivo de electricidad autogenerada o almacenada inyectada a la red pública por varios clientes activos que actúan colectivamente. Los Estados miembros deben instalar la infraestructura informática adecuada para que pueda realizarse una correspondencia administrativa, dentro de un horizonte temporal determinado, del consumo total registrado de los clientes con la energía renovable autogenerada o almacenada, la cual se deduce del consumo total a efectos del cálculo del componente energético de la factura de energía emitida por el suministrador y, por tanto, reduce la factura del cliente. La producción de estas instalaciones debe distribuirse entre los perfiles de carga de los consumidores agregados sobre la base de métodos de cálculo estáticos, variables o dinámicos que puedan estar predefinidos o ser acordados por los clientes activos. Los clientes activos que participan en el consumo de energía compartida son responsables desde el punto de vista financiero de los desequilibrios que causan, sin perjuicio de la posibilidad de que los clientes activos deleguen sus responsabilidades de balance en otros participantes en el mercado. Todos los derechos y obligaciones de los consumidores establecidos en la Directiva (UE) 2019/944 se aplican a los clientes finales que participan en sistemas de consumo de energía compartida. No obstante, no se debe exigir a los hogares con una capacidad instalada de hasta 10,8 kW en el caso de los hogares individuales, y de hasta 50 kW en el caso de los bloques de apartamentos, que cumplan las obligaciones de los suministradores. Los Estados miembros deben poder ajustar dichos umbrales para reflejar las circunstancias nacionales, hasta 30 kW para los hogares individuales y entre 40 kW y 100 kW para los bloques de apartamentos.

(25)

Los minipaneles solares enchufables podrían contribuir, junto con otros sistemas y tecnologías, a una mayor implantación de las energías renovables y participación ciudadana en la transición energética. Los Estados miembros deben poder promover la introducción de estos sistemas para aliviar la carga administrativa y técnica. Las autoridades reguladoras deben poder fijar las tarifas de red para la inyección de electricidad procedente de minipaneles solares enchufables o establecer la metodología de cálculo de dichas tarifas. Dependiendo de la situación del Estado miembro, sería posible que las tarifas fueran muy bajas o incluso nulas, al mismo tiempo que reflejarían los costes y serían transparentes y no discriminatorias.

(26)

Los clientes vulnerables y los clientes afectados por la pobreza energética deben gozar de protección suficiente frente a los cortes de electricidad y, además, no deben verse abocados a tener que desconectarse. Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar que los clientes vulnerables y los clientes afectados por la pobreza energética estén plenamente protegidos de desconexiones eléctricas, adoptando las medidas adecuadas, incluida la prohibición de desconexiones u otras acciones equivalentes. Los Estados miembros disponen de múltiples instrumentos y buenas prácticas, entre las que se incluye, sin ser exhaustivos, la prohibición de desconexión estacional o durante todo el año, la prevención de la deuda y soluciones duraderas para ayudar a los clientes con dificultades a pagar sus facturas de energía. Sigue siendo esencial el papel de los suministradores y de todas las autoridades nacionales competentes a la hora de determinar las medidas adecuadas, tanto a corto como a largo plazo, que deben ponerse a disposición de los clientes vulnerables y de los clientes afectados por la pobreza energética para gestionar su uso de la energía y los costes, y los suministradores y organismos nacionales competentes deben colaborar estrechamente con los organismos de seguridad social.

(27)

Los consumidores tienen derecho a utilizar procedimientos de reclamación gestionados por sus suministradores, así como procedimientos de resolución extrajudicial de litigios, a fin de ejercitar sus derechos de manera efectiva y no resultar perjudicados en caso de desacuerdo con los suministradores, en particular en lo que se refiere a las facturas o al importe adeudado. Cuando los clientes recurran a estos procedimientos, los suministradores no deben resolver los contratos basándose en los hechos objeto de litigio. Los suministradores y los clientes deben seguir ejercitando sus derechos y cumpliendo sus obligaciones contractuales, en particular en lo que respecta al suministro y al pago de la electricidad, y los procedimientos de reclamación no deben dar lugar a abusos que permitan a los clientes incumplir sus obligaciones contractuales, incluido el pago de facturas. Los Estados miembros deben establecer medidas adecuadas para evitar que se abuse de dichos procedimientos de reclamación o de resolución extrajudicial de litigios.

(28)

Las intervenciones públicas en la fijación de precios para el suministro de electricidad constituirían, en principio, una medida que distorsiona el mercado. Por tanto, tales intervenciones deben efectuarse únicamente cuando convenga y como obligaciones de servicio público, y deben someterse a condiciones específicas. En virtud de la presente Directiva es posible tener precios regulados para los clientes vulnerables y los clientes afectados por la pobreza energética, incluso por debajo de los costes, y, como medida de transición, para los clientes domésticos y las microempresas con independencia de que se produzca o no una crisis de precios de la electricidad. Durante una crisis de precios de la electricidad, cuando los precios al por mayor y al por menor aumenten significativamente, debe permitirse a los Estados miembros ampliar temporalmente la aplicación de los precios regulados a las pequeñas y medianas empresas. Durante una crisis de precios de la electricidad debe permitirse a los Estados miembros, de forma excepcional y temporal, fijar precios regulados por debajo de los costes por lo que respecta a los clientes domésticos y a las pequeñas y medianas empresas, siempre que ello no cree distorsiones entre los suministradores y que se compense a estos por los gastos que implica suministrar energía por debajo de los costes. Sin embargo, es necesario garantizar que esa regulación de precios tenga un objeto bien determinado y no cree incentivos para aumentar el consumo. Por lo tanto, dicha prórroga excepcional y temporal de la regulación de precios debe limitarse al 80 % de la mediana del consumo doméstico en el caso de los clientes domésticos y al 70 % del consumo del año anterior en el caso de las pequeñas y medianas empresas. A propuesta de la Comisión, el Consejo debe poder declarar, mediante una decisión de ejecución, una crisis de precios de la electricidad a escala regional o de la Unión. La evaluación de la existencia de tal crisis de precios de la electricidad debe basarse en una comparación con los precios en tiempos de funcionamiento normal del mercado y, por lo tanto, debe excluir el efecto de anteriores crisis de precios de la electricidad declaradas en virtud de la presente Directiva. Dicha decisión de ejecución también debe especificar el período de validez de la declaración de una crisis de precios de la electricidad, durante el cual se aplica la prórroga temporal de los precios regulados. Dicho período no debe superar un año. Cuando sigan cumpliéndose las condiciones para la declaración de esa crisis de precios de la electricidad, el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe poder ampliar el período de validez de la decisión de ejecución. Está justificada la atribución de competencias de ejecución al Consejo, dadas las significativas implicaciones horizontales para los Estados miembros de cualquier decisión que declare la existencia de una crisis de precios, con la consiguiente activación de las posibilidades ampliadas de intervención pública en la fijación de precios para el suministro de electricidad. Dichas implicaciones son significativas tanto en cuanto a la cantidad de clientes afectados como a la importancia de las categorías de dichos clientes. La atribución de competencias de ejecución al Consejo también debe tener en cuenta adecuadamente la naturaleza política de ese tipo de decisión declarando una crisis de precios de la electricidad, lo que requiere un delicado equilibrio entre distintas consideraciones de actuación centrales en la decisión de los Estados miembros de implementar la fijación de precios de la energía. En el caso de los clientes vulnerables y de los clientes afectados por la pobreza energética, la regulación de precios aplicada por los Estados miembros podría cubrir el 100 % del precio de conformidad con el artículo 5 de la Directiva (UE) 2019/944. En cualquier caso, la declaración de una crisis de precios de la electricidad a escala regional o de la Unión debe garantizar unas condiciones de competencia equitativas en todos los Estados miembros afectados por la decisión, de manera que no se perturbe indebidamente el mercado interior.

(29)

Los Estados miembros deben poder prestar apoyo, de conformidad con los artículos 107 y 108 del TFUE, en relación con los costes adicionales de electricidad de los clientes industriales en tiempos de crisis de electricidad y de aumentos excepcionalmente graves de los precios.

(30)

Dado que Estonia, Letonia y Lituania aún no están sincronizadas con el sistema eléctrico de la Unión, se enfrentan a retos muy específicos a la hora de organizar los mercados de balance y la contratación de servicios auxiliares basada en el mercado. A pesar de que se están logrando avances hacia la sincronización, uno de los requisitos previos esenciales para el funcionamiento estable del sistema sincronizado es la disponibilidad de reservas de capacidad de balance suficientes para la regulación de la frecuencia. Sin embargo, al depender de la zona síncrona rusa para la gestión de frecuencias, los Estados bálticos aún no estaban en condiciones de desarrollar su propio mercado de balance operativo. La guerra de agresión de Rusia contra Ucrania ha aumentado sustancialmente el riesgo para la seguridad del suministro derivado de la ausencia de mercados de balance propios. Por lo tanto, se debe eximir a Estonia, Letonia y Lituania del cumplimiento de los requisitos de determinadas disposiciones del artículo 40, apartado 4, y del artículo 54, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/944, en la medida en que sea necesario para garantizar la seguridad del sistema durante un período transitorio. Los períodos transitorios para Estonia, Letonia y Lituania deben eliminarse gradualmente lo antes posible tras la sincronización y deben utilizarse para desarrollar instrumentos de mercado adecuados que ofrezcan reservas de balance a corto plazo y otros servicios auxiliares indispensables, y deben limitarse al tiempo necesario para ese proceso.

(31)

Considerando que la red de transporte de Chipre no está conectada a la de ningún otro Estado miembro, Chipre se enfrenta a retos muy específicos a la hora de organizar los mercados de balance y la contratación de servicios auxiliares basada en el mercado. Por lo tanto, se debe eximir a Chipre del cumplimiento de los requisitos del artículo 40, apartado 4, y del artículo 54, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/944, en la medida en que sea necesario para garantizar la seguridad del sistema durante un período transitorio, a saber, hasta que la red de transporte de Chipre esté conectada a la de otro Estado miembro por medio de interconectores.

(32)

La presente Directiva establece una base jurídica para el tratamiento de datos personales de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (16). Los Estados miembros deben velar por que se cumplan todos los principios y obligaciones relacionados con el tratamiento de datos personales establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679, también en lo relativo a la minimización de datos. Cuando el objetivo de la presente Directiva pueda alcanzarse sin el tratamiento de datos personales, los responsables del tratamiento de datos deben basarse en datos anonimizados y agregados.

(33)

En la medida en que alguna de las medidas previstas en la presente Directiva constituya una ayuda estatal, las disposiciones relativas a dichas medidas se entenderán sin perjuicio de la aplicación de los artículos 107 y 108 del TFUE. La Comisión es competente para examinar la compatibilidad de las ayudas estatales con el mercado interior.

(34)

Por lo tanto, procede modificar las Directivas (UE) 2018/2001 y (UE) 2019/944 en consecuencia.

(35)

Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, mejorar la configuración del mercado integrado de la electricidad, en particular para evitar unos precios de la electricidad indebidamente elevados, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificación de la Directiva (UE) 2018/2001

En el artículo 4, apartado 3, de la Directiva (UE) 2018/2001, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A tal fin, por lo que respecta a los sistemas de apoyo directo a los precios, la ayuda se concederá en forma de una prima de mercado que podría ser, entre otras posibilidades, variable o fija.

El párrafo segundo del presente apartado no se aplicará a las ayudas a la electricidad procedente de las fuentes enumeradas en el artículo 19 quinquies, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/943, a las que sea aplicable el artículo 19 quinquies, apartado 1, de dicho Reglamento.».

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva (UE) 2019/944

La Directiva (UE) 2019/944 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8) “cliente activo”: un cliente final, o un grupo de clientes finales que actúan colectivamente, que consume o almacena electricidad generada dentro de sus locales situados en un ambiente confinado o autogenerada o electricidad compartida en otros locales, o que vende electricidad autogenerada o participa en sistemas de flexibilidad o de eficiencia energética, siempre que esas actividades no constituyan su principal actividad comercial o profesional;»;

b)

se inserta el punto siguiente:

«10 bis) “consumo de energía compartida”: el autoconsumo por parte de clientes activos de energía renovable:

a) generada o almacenada fuera del emplazamiento o en emplazamientos comunes mediante una instalación que posean, arrienden o alquilen total o parcialmente, o

b) cuyo derecho les haya transmitido otro cliente activo de forma remunerada o gratuita;»;

c)

se inserta el punto siguiente:

«15 bis) “contrato de suministro de electricidad de duración determinada y precio fijo”: un contrato de suministro de electricidad entre un suministrador y un cliente final que garantiza que las condiciones contractuales, incluido el precio, no cambien mientras dure el contrato, si bien puede incluir, por un precio fijo, un elemento flexible con, por ejemplo, variaciones entre precios punta y precios valle, y en el cual los cambios en la factura resultante únicamente pueden derivarse de elementos no determinados por los suministradores, como impuestos y gravámenes;»;

d)

se insertan los puntos siguientes:

«24 bis) “suministrador de último recurso”: un suministrador designado para hacerse cargo del suministro de electricidad a los clientes de un suministrador que haya dejado de operar;

24 ter) “pobreza energética”: la pobreza energética tal como se define en el artículo 2, punto 52, de la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

24 quater) “acuerdo de conexión flexible”: conjunto de condiciones pactadas para conectar capacidad eléctrica a la red, incluidas las condiciones para limitar y controlar la inyección de electricidad a la red de transporte o la red de distribución y su retirada de estas;

(*1)  Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética y por la que se modifica el Reglamento (UE) 2023/955 (DO L 231 de 20.9.2023, p. 1).»;"

e)

el punto 31 se sustituye por el texto siguiente:

«31) “energía procedente de fuentes renovables” o “energía renovable”: la energía procedente de fuentes renovables o la energía renovable tal como se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva (UE) 2018/2001;».

2)

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Libre elección del suministrador

Los Estados miembros garantizarán que todos los clientes sean libres de adquirir electricidad a los suministradores de su elección. Asimismo, garantizarán que todos los clientes puedan tener más de un contrato de suministro de electricidad o acuerdo de consumo de energía compartida de forma simultánea y que, a tal fin, los clientes tengan derecho a tener más de un punto de medición y de facturación cubiertos por el punto de conexión único de sus instalaciones. Cuando sea técnicamente viable, podrán utilizarse sistemas de medición inteligente implantados de conformidad con el artículo 19 para permitir que los clientes tengan más de un contrato de suministro de electricidad o más de un acuerdo de consumo de energía compartida al mismo tiempo.».

3)

Se inserta al artículo siguiente:

«Artículo 6 bis

Acuerdos de conexión flexible

1.   La autoridad reguladora u otra autoridad competente cuando así lo haya dispuesto un Estado miembro elaborará un marco para que los gestores de redes de transporte y los gestores de redes de distribución ofrezcan la posibilidad de establecer acuerdos de conexión flexible en zonas en las que la disponibilidad de capacidad de red sea limitada o inexistente para nuevas conexiones tal como esté publicado de conformidad con el artículo 31, apartado 3, y el artículo 50, apartado 4 bis, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2019/943. Mediante dicho marco se garantizará que:

a)

por regla general, las conexiones flexibles no retrasen los refuerzos de la red en las zonas reconocidas;

b)

se garantice la conversión de acuerdos de conexión flexible en acuerdos de conexión firme una vez desarrollada la red sobre la base de criterios establecidos, y

c)

para las zonas en las que la autoridad reguladora u otra autoridad competente cuando así lo haya dispuesto un Estado miembro, considere que el desarrollo de la red no es la solución más eficiente, se posibiliten, en su caso, acuerdos de conexión flexible como solución permanente, también para el almacenamiento de energía.

2.   El marco a que se refiere el apartado 1 podrá garantizar que los acuerdos de conexión flexible especifiquen, como mínimo, lo siguiente:

a)

la inyección y retirada firme máxima de electricidad a y desde la red, así como la capacidad de inyección y retirada flexible adicional que puede conectarse y diferenciarse por bloques de tiempo a lo largo del año;

b)

las tarifas de acceso a la red aplicables a las capacidades de inyección y retirada de carácter firme y flexible;

c)

la duración acordada del acuerdo de conexión flexible y la fecha prevista para la concesión de la conexión a toda la capacidad firme solicitada.

Al usuario de la red que se conecte a esta mediante una conexión flexible se le exigirá que instale un sistema de control de la potencia certificado por un certificador autorizado.».

4)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Derecho a un contrato de suministro de electricidad de duración determinada y precio fijo, y a un contrato con precios dinámicos de electricidad»;

b)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros velarán por que los marcos jurídicos nacionales permitan a los suministradores ofrecer contratos de suministro de electricidad de duración determinada y precio fijo, y contratos con precios dinámicos de electricidad. Los Estados miembros garantizarán que los clientes finales que tengan instalado un contador inteligente puedan solicitar la celebración de un contrato con precios dinámicos de electricidad y que todos los clientes finales puedan solicitar la celebración de un contrato de suministro de electricidad de duración determinada y precio fijo de una duración de al menos un año, con al menos un suministrador y con cualquier suministrador que cuente con más de 200 000 clientes finales.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán eximir a un suministrador que tenga más de 200 000 clientes finales de la obligación de ofrecer contratos de suministro de electricidad de duración determinada y precio fijo si:

a) el suministrador ofrece únicamente contratos de precio dinámico;

b) la exención no tiene un efecto negativo en la competencia, y

c) los clientes finales siguen teniendo una oferta suficiente de contratos de suministro de electricidad de duración determinada y precio fijo.

Los Estados miembros velarán por que los suministradores no modifiquen unilateralmente las condiciones de los contratos de suministro de electricidad de duración determinada y precio fijo ni pongan fin a dichos contratos antes de su vencimiento.»;

c)

se insertan los apartados siguientes:

«1 bis.   Antes de la celebración o prórroga de cualquiera de los contratos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se proporcionará a los clientes finales un resumen de las condiciones contractuales principales de manera bien visible y en un lenguaje claro y conciso. Ese resumen especificará los derechos a que se refiere el artículo 10, apartados 3 y 4, e incluirá, como mínimo, la información siguiente:

a) el precio total y su desglose;

b) la explicación de si el precio es fijo, variable o dinámico;

c) la dirección de correo electrónico del suministrador y la información de una línea telefónica directa de ayuda al consumidor, y

d) cuando proceda, información sobre pagos únicos, promociones, servicios adicionales y descuentos.

La Comisión proporcionará orientaciones a este respecto.

1 ter.   Los Estados miembros velarán por que los clientes finales con contratos de suministro de electricidad de duración determinada y precio fijo no queden excluidos de participar, cuando así lo decidan, en la respuesta de demanda y el consumo de energía compartida ni de contribuir activamente a la consecución de las necesidades de flexibilidad del sistema eléctrico nacional.»;

d)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros se asegurarán de que los clientes finales sean plenamente informados por los suministradores de las oportunidades, los costes y los riesgos de los respectivos tipos de contratos de suministro de electricidad y de que los suministradores estén obligados a informar a los clientes finales en consecuencia, también de la necesidad de tener instalado un contador de electricidad adecuado. Las autoridades reguladoras:

a) observarán la evolución del mercado y evaluarán los riesgos que puedan conllevar los nuevos productos y servicios y harán frente a las prácticas abusivas;

b) adoptarán medidas adecuadas cuando se detecten penalizaciones por resolución del contrato que no estén permitidas de conformidad con el artículo 12, apartado 3.».

5)

Se inserta al artículo siguiente:

«Artículo 15 bis

Derecho al consumo de energía compartida

1.   Los Estados miembros velarán por que todos los hogares, pequeñas y medianas empresas, organismos públicos y, cuando un Estado miembro así lo haya decidido, otras categorías de clientes finales, tengan derecho a participar en usos compartidos de energía como clientes activos de manera no discriminatoria, dentro de la misma zona de ofertas o en una zona geográfica más limitada, según determine dicho Estado miembro.

2.   Los Estados miembros velarán por que los clientes activos tengan derecho a compartir energía renovable entre ellos sobre la base de acuerdos privados o a través de una entidad jurídica. La participación en el consumo de energía compartida no formará parte de la actividad comercial o profesional principal de los clientes activos que participen en él.

3.   Los clientes activos podrán nombrar a un tercero organizador del consumo de energía compartida a efectos de:

a)

la comunicación sobre los acuerdos de consumo de energía compartida con otras entidades pertinentes, como suministradores y gestores de redes, incluida la referente a aspectos relacionados con las tarifas y tasas, los impuestos o los gravámenes aplicables;

b)

la prestación de apoyo a la gestión y el balance de cargas flexibles tras el contador, las instalaciones de generación y almacenamiento de energía renovable distribuida que forman parte del correspondiente acuerdo de consumo de energía compartida;

c)

la contratación con los clientes activos que participen en el consumo de energía compartida y la facturación a estos;

d)

el montaje y la explotación (incluidos los contadores y el mantenimiento) de la instalación de generación o de almacenamiento de energía renovable.

El organizador del consumo de energía compartida u otro tercero podrá poseer o gestionar una instalación de almacenamiento o de generación de energía renovable de hasta 6 MW sin que se le considere cliente activo, a menos que sea uno de los clientes activos que participan en el proyecto de consumo de energía compartida. El organizador del consumo de energía compartida ofrecerá servicios no discriminatorios y precios, tarifas y condiciones de servicio transparentes. Por lo que se refiere al párrafo primero, letra c), del presente apartado, se aplicarán los artículos 10, 12 y 18. Los Estados miembros establecerán el marco jurídico para la aplicación del presente apartado.

4.   Los Estados miembros garantizarán que los clientes activos que participen en el consumo de energía compartida:

a)

tengan derecho a que la electricidad compartida inyectada a la red se deduzca de su consumo total medido en un intervalo de tiempo no superior al período de liquidación de los desvíos y sin perjuicio de los impuestos, los gravámenes y las tarifas de acceso a la red no discriminatorios que reflejen los costes que sean aplicables;

b)

se beneficien, como clientes finales, de todos los derechos y obligaciones de los consumidores en virtud de la presente Directiva;

c)

no estén obligados a cumplir las obligaciones del suministrador cuando la energía renovable se comparta entre hogares con una capacidad instalada de hasta 10,8 kW para los hogares individuales y hasta 50 kW para los bloques de apartamentos;

d)

tengan acceso a modelos voluntarios de contratos con condiciones justas y transparentes para los acuerdos de consumo de energía compartida;

e)

si surgieran conflictos relacionados con un acuerdo de consumo de energía compartida, tengan acceso a la resolución extrajudicial de litigios con otros participantes en el acuerdo de consumo de energía compartida según lo dispuesto en el artículo 26;

f)

no sean objeto de un trato injusto y discriminatorio por parte de los participantes en el mercado o de sus sujetos de liquidación responsables del balance;

g)

sean informados de que, en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/943, las zonas de ofertas pueden sufrir modificaciones y de que el derecho a compartir energía renovable está limitado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo;

h)

comuniquen los acuerdos de consumo de energía compartida a los gestores de redes y participantes en el mercado pertinentes, incluidos los suministradores pertinentes, ya sea directamente o a través de un organizador del consumo de energía compartida.

Los Estados miembros podrán adaptar los umbrales indicados en el párrafo primero, letra c), de conformidad con lo siguiente:

a)

en el caso de los hogares individuales, el umbral podrá incrementarse hasta 30 kW;

b)

en el caso de los bloques de apartamentos, el umbral podrá incrementarse hasta 100 kW o, en circunstancias específicas debidamente justificadas motivadas por la reducción del tamaño medio de los bloques de apartamentos, podrá reducirse hasta un mínimo de 40 kW.

5.   Cuando otras categorías de clientes finales que participen en sistemas de consumo de energía compartida sean más grandes que las pequeñas y medianas empresas, se aplicarán las siguientes condiciones adicionales:

a)

que el tamaño de la capacidad instalada de la instalación de generación asociada al sistema de consumo de energía compartida sea de 6 MW como máximo;

b)

que el consumo de energía compartida tenga lugar en una zona geográfica local o limitada, según la determine el Estado miembro de que se trate.

6.   Los Estados miembros garantizarán que los gestores de redes de transporte o los gestores de redes de distribución correspondientes u otros organismos designados:

a)

supervisen, recopilen, validen y comuniquen los datos de medición de la electricidad compartida con los clientes finales pertinentes y los participantes en el mercado al menos cada mes, y de conformidad con el artículo 23, y que, a tal fin, instalen los sistemas informáticos adecuados;

b)

proporcionen un punto de contacto pertinente para:

i) registrar los acuerdos de consumo de energía compartida,

ii) ofrecer información práctica para el consumo de energía compartida,

iii) recibir información sobre los puntos de medición pertinentes, los cambios en la ubicación y la participación, y

iv) en su caso, validar los métodos de cálculo de forma clara, transparente y oportuna.

7.   Los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas y no discriminatorias para que los clientes vulnerables y los clientes afectados por la pobreza energética puedan acceder a sistemas de consumo de energía compartida. Estas medidas podrán incluir ayudas financieras o cuotas de asignación de producción.

8.   Los Estados miembros velarán por que los proyectos de consumo de energía compartida que sean propiedad de autoridades públicas hagan accesible la electricidad compartida a clientes o ciudadanos vulnerables o afectados por la pobreza energética. Para ello, los Estados miembros harán todo lo posible para promover que la cantidad de dicha energía accesible sea por término medio de al menos el 10 % de la energía compartida.

9.   Los Estados miembros podrán promover la introducción de minisistemas solares enchufables con una capacidad máxima de 800 W en el interior y en la parte exterior de los edificios.

10.   La Comisión proporcionará orientaciones a los Estados miembros sin aumentar la carga administrativa con el fin de facilitar el establecimiento de un enfoque normalizado con respecto al consumo de energía compartida y de garantizar condiciones de competencia equitativas para las comunidades de energías renovables y las comunidades ciudadanas de energía.

11.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de los clientes a elegir su suministrador de conformidad con el artículo 4 y de las normas nacionales aplicables relativas a la autorización de suministradores.».

6)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 18 bis

Gestión de riesgos de los suministradores

1.   Las autoridades reguladoras o, cuando un Estado miembro haya designado una autoridad competente independiente alternativa a tal fin, dicha autoridad competente designada, teniendo en cuenta el tamaño del suministrador o la estructura del mercado y además, en su caso, mediante la realización de pruebas de resistencia, se asegurarán de que los suministradores:

 a) tengan y apliquen estrategias de cobertura adecuadas, para limitar el riesgo de cambios en el suministro de electricidad al por mayor a la viabilidad económica de sus contratos con clientes, si bien manteniendo la liquidez y las señales de precios de los mercados a corto plazo;

 b) adopten todas las medidas razonables para limitar su riesgo de fallo en el suministro.

2.   Las estrategias de cobertura del suministrador podrán incluir el empleo de contratos de compraventa de energía tal como se define en el artículo 2, punto 77, del Reglamento (UE) 2019/943 u otros instrumentos apropiados, como contratos a plazo. Cuando existan mercados de contratos de compraventa de energía suficientemente desarrollados que permitan una competencia efectiva, los Estados miembros podrán exigir que una parte de la exposición de los suministradores al riesgo de cambios en los precios de la electricidad al por mayor se cubra mediante contratos de compraventa de energía eléctrica generada a partir de fuentes renovables que correspondan a la duración de su exposición al riesgo en el lado del consumidor, siempre que se cumpla lo dispuesto por el Derecho de la Unión en materia de competencia.

3.   Los Estados miembros se esforzarán por garantizar la accesibilidad de los productos de cobertura para las comunidades ciudadanas de energía y las comunidades de energías renovables y por establecer condiciones favorables a tal fin.».

7)

En el artículo 27, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que todos los clientes domésticos y, cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, las pequeñas empresas, disfruten de un servicio universal, es decir, del derecho al suministro de electricidad de una calidad determinada dentro de su territorio y a unos precios competitivos, fácil y claramente comparables, transparentes y no discriminatorios. Para garantizar la prestación del servicio universal, los Estados miembros impondrán a los gestores de redes de distribución la obligación de conectar clientes a su red con arreglo a las condiciones y tarifas establecidas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 59, apartado 7. La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros refuercen la posición en el mercado de los clientes domésticos y los clientes no domésticos pequeños y medianos, promoviendo las posibilidades de agregación voluntaria de la representación de estos grupos de clientes.».

8)

Se inserta al artículo siguiente:

«Artículo 27 bis

Suministrador de último recurso

1.   Cuando los Estados miembros no hayan establecido ya un régimen por lo que respecta a los suministradores de último recurso, lo crearán para garantizar la continuidad del suministro al menos para los clientes domésticos. Los suministradores de último recurso serán designados mediante un procedimiento justo, transparente y no discriminatorio.

2.   Los clientes finales que sean transferidos a suministradores de último recurso seguirán beneficiándose de todos sus derechos como clientes establecidos en la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros garantizarán que los suministradores de último recurso comuniquen sin demora sus condiciones a los clientes transferidos y garanticen un servicio continuo y sin interrupciones para dichos clientes durante el plazo necesario para encontrar un nuevo suministrador, que será de al menos seis meses.

4.   Los Estados miembros velarán por que se facilite a los clientes finales información y estímulo para que pasen a una oferta basada en el mercado.

5.   Los Estados miembros podrán exigir a un suministrador de último recurso que suministre electricidad a clientes domésticos y a pequeñas y medianas empresas que no reciban ofertas basadas en el mercado. En tales casos, se aplicarán las condiciones establecidas en el artículo 5.».

9)

Se inserta al artículo siguiente:

«Artículo 28 bis

Protección frente a las desconexiones

1.   Los Estados miembros garantizarán que los clientes vulnerables y los clientes afectados por la pobreza energética estén plenamente protegidos frente a las desconexiones de electricidad adoptando las medidas adecuadas, como la prohibición de las desconexiones u otras medidas equivalentes. Los Estados miembros ofrecerán dicha protección como parte de sus medidas respecto de los clientes vulnerables con arreglo al artículo 28, apartado 1, y se entenderá sin perjuicio de las medidas establecidas en el artículo 10, apartado 11.

Cuando se comunique a la Comisión las medidas de transposición de la presente Directiva, los Estados miembros explicarán la relación entre el párrafo primero y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición.

2.   Los Estados miembros velarán por que los suministradores no resuelvan los contratos ni interrumpan el suministro de los clientes por los motivos con respecto a los cuales los clientes hayan reclamado de conformidad con el artículo 10, apartado 9, o que sean objeto de un mecanismo de resolución extrajudicial de litigios de conformidad con el artículo 26. Dicha reclamación o el uso de dicho mecanismo no afectarán a los derechos ni a las obligaciones contractuales de las partes. Los Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas para evitar el abuso procesal.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas mencionadas en el apartado 1 para que los clientes puedan evitar la desconexión, que podrán incluir:

 a) la promoción de códigos voluntarios para suministradores y clientes sobre la prevención y gestión de casos de clientes morosos; las medidas podrán referirse al apoyo a los clientes en la gestión de su consumo y de los costes de la energía, en particular alertando de picos o de un consumo inusualmente elevados de energía en las temporadas de invierno y de verano, ofreciendo planes de pago flexibles adecuados, medidas de asesoramiento en materia de deudas, autolecturas de los contadores y una mejor comunicación con los clientes y los organismos de apoyo;

 b) la promoción de la educación y la sensibilización de los clientes acerca de sus derechos respecto de la gestión de sus deudas;

 c) el acceso a financiación, bonos o subvenciones para ayudar al pago de las facturas;

 d) el fomento y favorecimiento del suministro de las lecturas de los contadores cada tres meses, o cuando proceda para períodos de facturación más cortos, cuando se haya implantado un sistema de autolectura periódica por parte del cliente final para cumplir las obligaciones del anexo I, punto 2, letras a) y b), en relación con la frecuencia de la facturación y del suministro de información sobre la facturación.».

10)

En el artículo 31, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   En cualquier caso, el gestor de la red de distribución no ejercerá ningún tipo de discriminación entre usuarios o categorías de usuarios de la red, incluidas las comunidades de energías renovables y las comunidades ciudadanas de energía, en particular en favor de sus empresas vinculadas.

3.   Los gestores de redes de distribución proporcionarán a los usuarios de estas la información que necesiten para acceder a la red y utilizarla de forma eficiente. En particular, los gestores de redes de distribución publicarán, de manera transparente, información clara sobre la capacidad disponible para nuevas conexiones en su zona de operación con una elevada granularidad espacial que respete la seguridad pública y la confidencialidad de los datos, incluidas la capacidad objeto de solicitudes de conexión y la posibilidad de conexión flexible en zonas congestionadas. La publicación incluirá información relativa a los criterios para calcular la capacidad disponible para nuevas conexiones. Los gestores de redes de distribución actualizarán dicha información de forma periódica, al menos mensualmente.

Los gestores de redes de distribución proporcionarán, de manera transparente, información clara a los usuarios de las redes sobre el estado y el tratamiento de sus solicitudes de conexión. Proporcionarán esta información en un plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud. Cuando la conexión solicitada no se conceda ni se rechace definitivamente, los gestores de las redes de distribución actualizarán dicha información de forma periódica, al menos trimestralmente.

3 bis.   Los gestores de redes de distribución darán a los usuarios de las redes la opción de solicitar la conexión a estas y de presentar los documentos pertinentes exclusivamente en formato digital.

3 ter.   Los Estados miembros podrán decidir que el apartado 3 no se aplique a las empresas eléctricas integradas que den servicio a menos de 100 000 clientes conectados o que den servicio a pequeñas redes aisladas. Los Estados miembros podrán aplicar un umbral inferior al de 100 000 clientes conectados.

Los Estados miembros alentarán a las empresas eléctricas integradas que den servicio a menos de 100 000 clientes conectados a proporcionar una vez al año a los usuarios de la red la información a que se refiere el apartado 3 y fomentarán la cooperación entre los gestores de redes de distribución a tal efecto.».

11)

En el artículo 33, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), los Estados miembros proporcionarán el marco jurídico necesario para facilitar la conexión a las redes de distribución de los puntos de recarga de acceso público y privado que dispongan de funcionalidades de carga inteligente y de carga bidireccional de conformidad con el artículo 20 bis de la Directiva (UE) 2018/2001. Los Estados miembros velarán por que los gestores de redes de distribución cooperen de forma no discriminatoria con cualquier empresa que posea, desarrolle, explote o gestione los puntos de recarga para vehículos eléctricos, en particular en lo que atañe a la conexión a la red.

(*2)  Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos (DO L 307 de 28.10.2014, p. 1).»."

12)

El artículo 59 se modifica como sigue:

  

a) el apartado 1 se modifica como sigue:

i) la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c) asegurar, en estrecha coordinación con las demás autoridades reguladoras, que la plataforma única de asignación establecida de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1719 de la Comisión (*3), la REGRT de Electricidad y la entidad de los GRD de la UE cumplan las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Directiva, el Reglamento (UE) 2019/943, los códigos de red y las directrices adoptados en virtud de los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento (UE) 2019/943, y cualquier otra disposición pertinente del Derecho de la Unión, incluso en lo que se refiere a cuestiones transfronterizas, así como las decisiones de la ACER, y determinar conjuntamente cualquier incumplimiento por parte de la plataforma única de asignación, la REGRT de Electricidad y la entidad de los GRD de la UE de sus obligaciones respectivas; cuando las autoridades reguladoras no hayan conseguido alcanzar un acuerdo en un plazo de cuatro meses tras el inicio de las consultas para determinar de manera conjunta los incumplimientos, el asunto se remitirá a la ACER para que tome una decisión, con arreglo al artículo 6, apartado 10, del Reglamento (UE) 2019/942;

(*3)  Reglamento (UE) 2016/1719 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2016, por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad a plazo (DO L 259 de 27.9.2016, p. 42).»,"

ii) la letra z) se sustituye por el texto siguiente:

«z) controlar la eliminación de los obstáculos y restricciones injustificados al desarrollo del consumo de electricidad autogenerada, del consumo de energía compartida, de las comunidades de energías renovables y de las comunidades ciudadanas de energía, incluidos los obstáculos y las restricciones que impiden la conexión de la generación de energía distribuida flexible en un plazo razonable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, letra d).»;

 

b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   La autoridad reguladora situada en el Estado miembro en el que la plataforma única de asignación, la REGRT de Electricidad o la entidad de los GRD de la UE tengan su sede estará facultada para imponer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias a dichas entidades cuando no cumplan las obligaciones que les incumben con arreglo a la presente Directiva, el Reglamento (UE) 2019/943 o cualesquiera decisiones pertinentes jurídicamente vinculantes de la autoridad reguladora o de la ACER, o para proponer que un tribunal competente imponga tales sanciones.».

13)

En el artículo 66, se añaden los apartados siguientes:

«6.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 40, apartado 4, los gestores de redes de transporte de Estonia, Letonia y Lituania podrán recurrir a servicios de balance prestados por suministradores nacionales de almacenamiento de electricidad, empresas vinculadas a los gestores de redes de transporte y otras instalaciones propiedad de los gestores de redes de transporte.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 54, apartado 2, Estonia, Letonia y Lituania podrán permitir a sus gestores de redes de transporte y a empresas vinculadas a estos poseer, desarrollar, gestionar y explotar instalaciones de almacenamiento de energía sin seguir un procedimiento de licitación abierto, transparente y no discriminatorio, y permitir que dichas instalaciones de almacenamiento de energía compren o vendan electricidad en los mercados de balance.

Las excepciones a que se refieren los párrafos primero y segundo se aplicarán hasta tres años después de que Estonia, Letonia y Lituania se hayan adherido a la zona síncrona de Europa continental. Cuando sea necesario para preservar la seguridad del suministro, la Comisión podrá conceder una prórroga del período inicial de tres años por un máximo de cinco años.

7.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 40, apartado 4, y en el artículo 54, apartado 2, Chipre podrá permitir a su gestor de la red de transporte poseer, desarrollar, gestionar y explotar instalaciones de almacenamiento de energía sin seguir un procedimiento de licitación abierto, transparente y no discriminatorio.

La excepción a que se refiere el párrafo primero se aplicará hasta que la red de transporte de Chipre esté conectada a las redes de transporte de otros Estados miembros mediante interconexión.».

14)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 66 bis

Acceso a una energía asequible durante las crisis de precios de la electricidad

1.   A propuesta de la Comisión, el Consejo podrá declarar, mediante una decisión de ejecución, una crisis de precios de la electricidad a escala regional o de la Unión, si se cumplen las condiciones siguientes:

 a) que se den precios medios muy elevados en los mercados mayoristas de la electricidad equivalentes a al menos dos veces y media el precio medio de los cinco años anteriores y a al menos 180 EUR/MWh que se espera que continúen durante al menos seis meses, sin que el cálculo del precio medio de los cinco años anteriores tenga en cuenta los períodos en los que se haya declarado una crisis de precios de la electricidad a escala regional o de la Unión;

 b) que se produzcan fuertes aumentos de los precios minoristas de la electricidad de alrededor del 70 % que se espera que continúen durante al menos tres meses.

2.   La decisión de ejecución a que se refiere el apartado 1 especificará su período de validez, que podrá ser de hasta un año. Dicho período podrá prorrogarse de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 8 por períodos consecutivos de hasta un año.

3.   La declaración de una crisis de precios de la electricidad a escala regional o de la Unión conforme al apartado 1 garantizará una competencia y un comercio justos en todos los Estados miembros afectados por la decisión de ejecución, de manera que no se perturbe indebidamente el mercado interior.

4.   Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, la Comisión presentará una propuesta para declarar una crisis de precios de la electricidad a escala regional o de la Unión, que incluirá el período de validez propuesto de la decisión de ejecución.

5.   El Consejo, por mayoría cualificada, podrá modificar cualquier propuesta de la Comisión presentada con arreglo a los apartados 4 u 8.

6.   Cuando el Consejo haya adoptado una decisión de ejecución conforme a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán aplicar, durante el período de validez de dicha decisión, intervenciones públicas específicas y temporales en la fijación de los precios del suministro de electricidad a las pequeñas y medianas empresas. Estas intervenciones públicas deberán:

 a) limitarse a un máximo del 70 % del consumo del beneficiario durante el mismo período del año anterior, y mantener un incentivo para la reducción de la demanda;

 b) cumplir las condiciones del artículo 5, apartados 4 y 7;

 c) cuando proceda, cumplir las condiciones del apartado 7 del presente artículo;

 d) estar concebidas para minimizar toda fragmentación negativa del mercado interior.

7.   Cuando el Consejo haya adoptado una decisión de ejecución en virtud del apartado 1 del presente artículo, durante el período de validez de dicha decisión y como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 7, letra c), los Estados miembros podrán, al aplicar intervenciones públicas específicas en la fijación de precios para el suministro de electricidad con arreglo al artículo 5, apartado 6, o al apartado 6 del presente artículo, fijar de forma excepcional y temporal un precio para el suministro de electricidad que sea inferior al coste, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

 a) que el precio fijado para los clientes domésticos solo se aplique, como máximo, al 80 % de la mediana del consumo de los hogares y mantenga un incentivo para la reducción de la demanda;

 b) que no exista discriminación entre suministradores;

 c) que todos los suministradores reciban una compensación por suministrar por debajo del coste de un modo transparente y no discriminatorio;

 d) que todos los suministradores tengan derecho a presentar ofertas para el precio del suministro de electricidad que esté por debajo del coste en las mismas condiciones;

 e) que las medidas propuestas no distorsionen el mercado interior de la electricidad.

8.   A su debido tiempo antes de que expire el período de validez especificado con arreglo al apartado 2, la Comisión evaluará si siguen cumpliéndose las condiciones establecidas en el apartado 1. Si la Comisión considera que siguen cumpliéndose las condiciones establecidas en el apartado 1, presentará al Consejo una propuesta para prorrogar el período de validez de una decisión de ejecución adoptada de conformidad con el apartado 1. Cuando el Consejo decida ampliar el período de validez, se aplicarán los apartados 6 y 7 durante ese período ampliado.

La Comisión evaluará y hará un seguimiento continuamente de los efectos derivados de cualquier medida adoptada en virtud del presente artículo y publicará con carácter periódico los resultados de dichas evaluaciones.».

15)

En el artículo 69, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión revisará la aplicación de la presente Directiva y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Si procede, la Comisión presentará una propuesta legislativa junto con el informe o posteriormente.

En la revisión de la Comisión se analizará, en particular, la calidad del servicio ofrecido a los clientes finales y si los clientes, especialmente los vulnerables y los afectados por la pobreza energética, reciben una protección adecuada en el marco de la presente Directiva.».

Artículo 3

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 17 de enero de 2025.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2, puntos 2 y 5, a más tardar el 17 de julio de 2026.

Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

H. LAHBIB

(1)   DO C 293 de 18.8.2023, p. 112.

(2)   DO C, C/2023/253, 26.10.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2023/253/oj.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 11 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de mayo de 2024.

(4)   DO L 198 de 22.7.2006, p. 18.

(5)  Reglamento (UE) 2022/1032 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2022, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1938 y (CE) n.o 715/2009 en relación con el almacenamiento de gas (DO L 173 de 30.6.2022, p. 17).

(6)  Reglamento (UE) 2022/1369 del Consejo, de 5 de agosto de 2022, sobre medidas coordinadas para la reducción de la demanda de gas (DO L 206 de 8.8.2022, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2022/1854 del Consejo, de 6 de octubre de 2022, relativo a una intervención de emergencia para hacer frente a los elevados precios de la energía (DO L 261 I de 7.10.2022, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2022/2577 del Consejo, de 22 de diciembre de 2022, por el que se establece un marco para acelerar el despliegue de energías renovables (DO L 335 de 29.12.2022, p. 36).

(9)  Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1).

(10)  Reglamento (UE) 2019/942 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se crea la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO L 158 de 14.6.2019, p. 22).

(11)  Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad (DO L 158 de 14.6.2019, p. 54).

(12)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).

(13)  Directiva (UE) 2018/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE relativa a la eficiencia energética (DO L 328 de 21.12.2018, p. 210).

(14)  Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 125).

(15)  Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2009, (UE) 2019/942 y (UE) 2019/943 y las Directivas 2009/73/CE y (UE) 2019/944 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 347/2013 (DO L 152 de 3.6.2022, p. 45).

(16)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 13/06/2024
  • Fecha de publicación: 26/06/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 16/07/2024
  • Cumplimiento a más tardar el 17 de enero de 2025, con la excepción indicada.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dir/2024/1711/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Cambio climático
  • Consumidores y usuarios
  • Consumo de energía
  • Contratos
  • Energía eléctrica
  • Precios
  • Producción de energía
  • Subvenciones
  • Suministro de energía
  • Transporte de energía

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid