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Documento DOUE-L-2024-80967

Reglamento (UE) 2024/1796 del Consejo, de 24 de junio de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 359/2011, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1796, de 25 de junio de 2024, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80967

TEXTO ORIGINAL

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2024/1795 del Consejo, de 24 de junio de 2024, por la que se modifica la Decisión 2011/235/PESC, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Irán (1).

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de abril de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/235/PESC (2) y el Reglamento (UE) n.o 359/2011 (3).

(2)

Sobre la base de una revisión de la Decisión 2011/235/PESC y del Reglamento (UE) n.o 359/2011, y con el fin de facilitar la acción humanitaria basada en principios que realizan agentes humanitarios imparciales en Irán, el Consejo considera que determinadas organizaciones y agencias que actúan como socios humanitarios de la Unión deben quedar exentas de la prohibición de poner fondos o recursos económicos a disposición de personas, entidades y organismos designados, si se persiguen fines exclusivamente humanitarios en Irán. Asimismo, el Consejo considera que debe introducirse un mecanismo de excepción para las organizaciones y los agentes que participan en actividades humanitarias que no puedan acogerse a dicha exención humanitaria.

(3)

El 24 de junio de 2024, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2024/1795, por la que se modifica la Decisión 2011/235/PESC. La Decisión (PESC) 2024/1795 introduce excepciones humanitarias a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Irán.

(4)

Esas modificaciones entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por lo tanto, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión para darle cumplimiento, en particular con el fin de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros.

(5)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 359/2011 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (UE) n.o 359/2011 se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 7 bis

1.   La prohibición establecida en el artículo 2, apartado 2, no se aplicará a los fondos o recursos económicos puestos a disposición por organizaciones y agencias que sean objeto de una evaluación por pilares por parte de la Unión y con las que esta haya suscrito un acuerdo marco de colaboración financiera sobre cuya base las organizaciones y agencias actúen como socios humanitarios de la Unión, siempre que el suministro de tales fondos o recursos económicos sea necesario para fines exclusivamente humanitarios en Irán.

2.   En los casos a los que se no aplique el apartado 1 del presente artículo y como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán conceder autorizaciones específicas o generales, en las condiciones generales o específicas que consideren apropiadas, para liberar determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o para facilitar determinados fondos o recursos económicos, siempre que el suministro de tales fondos o recursos económicos sea necesario para fines exclusivamente humanitarios en Irán.

3.   La autorización se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 2.

4.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo a los apartados 2 o 3 en el plazo de dos semanas a partir de dicha autorización.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 24 de junio de 2024.

Por el Consejo,

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES

(1)   DO L, 2024/1795, 24.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1795/oj.

(2)  Decisión 2011/235/PESC del Consejo, de 12 de abril de 2011, relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Irán (DO L 100 de 14.4.2011, p. 51).

(3)  Reglamento (UE) n.o 359/2011 del Consejo, de 12 de abril de 2011, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Irán (DO L 100 de 14.4.2011, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 7bis al Reglamento 359/2011, de 12 de abril (Ref. DOUE-L-2011-80786).
Materias
  • Cuentas bloqueadas
  • Irán
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones

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