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Documento DOUE-L-2024-80945

Directiva (UE) 2024/1712 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por la que se modifica la Directiva 2011/36/UE relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1712, de 24 de junio de 2024, páginas 1 a 13 (13 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80945

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 2, y su artículo 83, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La trata de seres humanos es un delito grave, cometido a menudo dentro del marco de la delincuencia organizada, constituye una grave violación de los derechos fundamentales y está prohibida explícitamente por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Evitar y combatir la trata de seres humanos, y apoyar a las víctimas de trata, independientemente de su país de origen, sigue siendo una prioridad para la Unión y los Estados miembros.

(2)

La trata de seres humanos tiene varias causas de fondo. La pobreza, los conflictos, la desigualdad, la violencia de género, la ausencia de oportunidades de empleo viables o de apoyo social, las crisis humanitarias, la apatridia y la discriminación se hallan entre los principales factores que hacen que las personas sean vulnerables a la trata, en especial las mujeres, los menores y los miembros de colectivos marginados.

(3)

La Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) es el principal instrumento jurídico de la Unión para la prevención y la lucha contra la trata de seres humanos y para la protección de las víctimas de este delito. Dicha Directiva establece un marco global para hacer frente a la trata de seres humanos mediante el establecimiento de normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones. También incluye disposiciones comunes para mejorar la prevención de la trata, la asistencia prestada a las víctimas y su protección, teniendo en cuenta las perspectivas de género, de la discapacidad y del menor, y aplicando un enfoque centrado en la víctima.

(4)

La trata de seres humanos puede agravarse cuando converge con discriminación por razón de sexo combinada con discriminación por otros motivos prohibidos por el Derecho de la Unión. Por consiguiente, los Estados miembros deben prestar la debida atención a las víctimas afectadas por esa discriminación interseccional y a la mayor vulnerabilidad resultante, estableciendo medidas específicas cuando se presenten formas convergentes de discriminación. Debe prestarse especial atención a la discriminación por razón de origen racial y étnico.

(5)

En su Comunicación de 14 de abril de 2021 sobre la estrategia de la UE en la lucha contra la trata de seres humanos 2021-2025, la Comisión enuncia un conjunto de medidas que adopta un planteamiento multidisciplinario e integral, desde la prevención de la trata hasta el enjuiciamiento y la condena de los tratantes, pasando por la protección de las víctimas. Dicha Comunicación incluía una serie de medidas que debían efectuarse con una estrecha participación de las organizaciones de la sociedad civil. Con el fin de abordar los cambios de tendencias en el ámbito de la trata de seres humanos, así como las deficiencias detectadas por la Comisión, y seguir intensificando los esfuerzos contra este delito, es necesario modificar la Directiva 2011/36/UE. Las deficiencias detectadas en la respuesta penal que requieren una adaptación del marco jurídico se refieren a las infracciones relacionadas con la trata de seres humanos que se cometen en interés de personas jurídicas, al sistema de recopilación de datos, a la cooperación y la coordinación a escala de la Unión y nacional, y a los sistemas nacionales destinados a la detección e identificación tempranas de víctimas de trata de seres humanos, la asistencia especializada y el apoyo a estas.

(6)

La explotación de la maternidad subrogada, del matrimonio forzado o de la adopción ilegal ya pueden entrar en el ámbito de las infracciones relacionadas con la trata de seres humanos tal como se definen en la Directiva 2011/36/UE, en la medida en que se cumplan todos los criterios constitutivos de dichas infracciones. No obstante, en vista de la gravedad de esas prácticas y para hacer frente al aumento constante del número y la importancia de las infracciones relacionadas con la trata de seres humanos cometidas con fines distintos de la explotación sexual o laboral, la explotación de la maternidad subrogada, del matrimonio forzado o de la adopción ilegal deben incluirse como formas de explotación en dicha Directiva, en la medida en que reúnan los elementos constitutivos de la trata de seres humanos, incluido el criterio de los medios. Más concretamente, por lo que respecta a la trata con fines de explotación de la maternidad subrogada, la presente Directiva tiene en su punto de mira a quienes coaccionan o engañan a mujeres para que actúen como madres subrogadas. Las modificaciones a la Directiva 2011/36/UE introducidas por la presente Directiva se entienden sin perjuicio de las definiciones de matrimonio, adopción, matrimonio forzado y adopción ilegal, o de las de infracciones conexas distintas de la trata, cuando estén previstas en el Derecho nacional o internacional. Dichas normas también se entienden sin perjuicio de las normas nacionales sobre maternidad subrogada, incluido el Derecho penal o el Derecho de familia.

(7)

Los menores ingresados en centros residenciales y en régimen cerrado son un grupo especialmente vulnerable a la trata de seres humanos. Pueden ser víctimas de trata de seres humanos cuando llegan a esos centros, durante su estancia y posteriormente.

(8)

Un número cada vez mayor de infracciones relacionadas con la trata de seres humanos se comete o facilita a través de las tecnologías de la información o las comunicaciones. Los tratantes utilizan con frecuencia internet y los medios sociales, entre otras herramientas, para captar, publicitar o explotar a las víctimas, ejercer un control sobre ellas y organizar su transporte. Internet y los medios sociales también se utilizan para distribuir materiales de explotación. La tecnología de la información también dificulta la detección oportuna del delito y la identificación de las víctimas y los autores.

(9)

El marco jurídico vigente en la Directiva 2011/36/UE ya incluye, en el ámbito de la definición de trata de seres humanos, los delitos cometidos con el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, por ejemplo en la captación y explotación de las víctimas, la organización de su transporte y alojamiento, publicitar en línea a las víctimas y el contacto con clientes potenciales, el control de las víctimas y la comunicación entre los autores de delitos, incluidas todas las transacciones financieras conexas. A fin de abordar este modus operandi de los tratantes, las autoridades policiales deben mejorar sus capacidades y conocimientos especializados en materia digital y mantenerse al día de los avances tecnológicos. Además, se invita a los Estados miembros a que se planteen el uso de medidas preventivas (en particular, las destinadas a desalentar la demanda) que aborden la cuestión del uso ilícito de servicios en línea con fines de trata de seres humanos.

(10)

El grado de las penas por la trata de seres humanos debe reflejar un mayor oprobio por los tipos de conducta más graves y por el impacto más nocivo y duradero que tienen en las víctimas. Ello incluye el efecto amplificador de la difusión de material ligado a la explotación, incluida la difusión en grupos cerrados a los que puede acceder un número limitado de participantes. Por tanto, es necesario regular, como circunstancia agravante, la difusión, a través de las tecnologías de la información y la comunicación, de imágenes, vídeos o material similar de carácter sexual que impliquen a la víctima.

(11)

Si bien no hay obligación de aumentar las penas, los Estados miembros deben garantizar que los órganos jurisdiccionales, cuando condenen a los autores de delitos, puedan tener en cuenta las circunstancias agravantes establecidas en la presente Directiva. Queda a discreción del órgano jurisdiccional determinar si aumenta la pena como consecuencia de las circunstancias agravantes específicas, teniendo en cuenta todos los hechos del asunto controvertido. Los Estados miembros no deben estar obligados a prever circunstancias agravantes cuando, en su Derecho nacional, una infracción penal de difusión, a través de las tecnologías de la información y la comunicación, de imágenes, vídeos o material similar de carácter sexual que impliquen a la víctima sea punible como infracción penal independiente y pueda conducir a la imposición de penas más graves con arreglo al Derecho nacional.

(12)

Con el fin de mejorar la respuesta del Derecho penal a las infracciones relacionadas con la trata de seres humanos cometidas en beneficio de personas jurídicas y de disuadir de su comisión, debe aclararse el régimen de sanciones aplicable a las personas jurídicas y debe armonizarse con otros instrumentos de la Unión en el ámbito jurídico penal. Con arreglo a las Directivas 2014/23/UE (4), 2014/24/UE (5) y 2014/25/UE (6) del Parlamento Europeo y del Consejo, una condena mediante sentencia firme por trabajo infantil u otras formas de trata de seres humanos constituye un motivo de exclusión de la participación en un procedimiento de contratación o de adjudicación de una concesión. No obstante, los Estados miembros también pueden decidir que, entre las sanciones o medidas penales o no penales que se pueden imponer a las personas jurídicas, se incluya la exclusión de dichas personas jurídicas de los procedimientos de licitación o concesiones, con el fin de abarcar también las contrataciones y concesiones por debajo de los umbrales de las Directivas pertinentes.

(13)

La Directiva (UE) 2024/1260 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) establece normas mínimas sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en el ámbito penal, y es aplicable a las infracciones penales objeto de la Directiva 2011/36/UE. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2011/36/UE sobre el embargo y el decomiso han quedado obsoletas y deben derogarse.

(14)

La Directiva 2011/36/UE establece la posibilidad de no enjuiciar a las víctimas de trata o de no imponer penas a esas víctimas en relación con infracciones penales que se hayan visto obligadas a cometer como consecuencia directa de haber sido objeto de trata. Conviene ampliar el ámbito de aplicación de la disposición pertinente a todas las actividades ilícitas que las víctimas se hayan visto obligadas a realizar como consecuencia directa de ser objeto de trata, como las infracciones administrativas relacionadas con la prostitución, la mendicidad, el merodeo o el trabajo no declarado, u otros actos que no sean de carácter delictivo pero estén castigados con sanciones administrativas o pecuniarias, de conformidad con el Derecho nacional, a fin de animar en mayor medida a las víctimas de trata a que denuncien el delito o busquen apoyo y asistencia y darles garantías respecto a las posibilidades de no ser consideradas responsables.

(15)

Con el fin de mejorar la capacidad nacional para detectar e identificar a las víctimas en una fase temprana y derivarlas a los servicios de protección, asistencia y apoyo adecuados, es necesario establecer, mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, uno o varios mecanismos de derivación en los Estados miembros. El establecimiento de mecanismos de derivación formales y la designación de un punto de contacto nacional para la derivación transfronteriza de víctimas son medidas esenciales para mejorar la cooperación transfronteriza. Un mecanismo de derivación debe ser un marco transparente, accesible y armonizado que facilite la detección e identificación tempranas, la asistencia y el apoyo a las víctimas de trata, y facilite su derivación a las organizaciones y organismos nacionales competentes. Dicho marco debe indicar qué autoridades competentes, organizaciones de la sociedad civil y otras partes interesadas participan y debe indicar sus responsabilidades respectivas, incluidos los procedimientos y las líneas de comunicación. Esos mecanismos de derivación pueden consistir en un conjunto de procedimientos, directrices, acuerdos de cooperación o protocolos establecidos. Debe aplicarse un mecanismo de derivación a todas las víctimas y a todas las formas de infracciones relacionadas con la trata, teniendo en cuenta la vulnerabilidad individual de las víctimas. Se anima a los Estados miembros a que dispongan de un único mecanismo de derivación cuando la organización de la administración pública lo permita. Los puntos de contacto deben servir de puntos de contacto para la derivación transfronteriza de víctimas, en las relaciones entre las autoridades o instituciones responsables del apoyo transfronterizo a las víctimas en los distintos Estados miembros, pero no de puntos de contacto para las propias víctimas. Los puntos de contacto pueden estar basados en mecanismos o estructuras de gobernanza ya existentes y no tendrán que sustituir a los mecanismos ni las líneas directas nacionales de denuncia.

(16)

Con el fin de mejorar la asistencia y el apoyo a las víctimas de trata de seres humanos, los Estados miembros deben garantizar que estas tengan acceso a centros de acogida y alojamientos seguros equipados para atender las necesidades específicas de las víctimas de trata de seres humanos. Con el fin de reforzar la seguridad de las víctimas presuntas o identificadas, se anima a los Estados miembros a exigir que el personal que entre en contacto en los centros de acogida con las víctimas de trata no tenga antecedentes penales por infracciones relacionadas con la trata de seres humanos ni por otros delitos o infracciones que susciten serias dudas sobre su capacidad para asumir una función de responsabilidad con respecto a las víctimas.

(17)

Las personas con alguna discapacidad, en particular las mujeres y los menores, corren un mayor riesgo de ser víctimas de trata. Los Estados miembros deben tener en cuenta las necesidades específicas de las víctimas de trata con discapacidad a la hora de proporcionarles medidas de apoyo.

(18)

Los Estados miembros también deben garantizar que las víctimas reciban asistencia independientemente de su nacionalidad o condición de apátrida, su ciudadanía, su lugar de residencia o estatuto de residencia, así como de la forma de su explotación. La asistencia debe tener por objeto su plena reintegración en la sociedad, que puede abarcar el acceso a la educación y la formación y el acceso al mercado laboral, de conformidad con el Derecho nacional, así como la vuelta a una vida independiente.

(19)

Los Estados miembros deben tener en cuenta, a lo largo del procedimiento de asilo, la situación específica de vulnerabilidad de las víctimas de trata que puedan necesitar protección internacional, también, cuando proceda, mediante garantías procedimentales especiales de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), y las necesidades de acogida especiales de conformidad con la Directiva (UE) 2024/1346 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(20)

Para evitar que las víctimas vuelvan a ser objeto de trata dentro de la Unión, es importante que, cuando se las traslade con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), los Estados miembros no las trasladen a un Estado miembro en el que existan motivos fundados para creer que las víctimas, a raíz de su traslado a dicho Estado miembro, se enfrentarían a un riesgo real de violación de sus derechos fundamentales que constituye un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta.

(21)

Las víctimas de trata de seres humanos tienen derecho a solicitar protección internacional o un estatuto nacional equivalente. También se les puede conceder, si fuera el caso, un permiso de residencia en virtud de la Directiva 2004/81/CE del Consejo (11). Por lo tanto, los Estados miembros deben velar por que los dos procedimientos pertinentes sean complementarios y no se excluyan mutuamente.

(22)

Los apátridas corren un mayor riesgo de ser víctimas de trata de seres humanos. En la aplicación de la presente Directiva, es importante prestar especial atención a ese grupo vulnerable.

(23)

Los menores son uno de los grupos más vulnerables contra los que se dirigen los grupos de delincuencia organizada implicados en la trata de seres humanos. Estos grupos delictivos suelen explotar a los menores captándolos y posteriormente utilizándolos para cometer actividades delictivas. Los Estados miembros deben promover u ofrecer formación periódica y especializada a aquellos profesionales que sea probable que entren en contacto con esos menores, a fin de detectarlos e identificarlos como víctimas.

(24)

Toda medida que restrinja la libertad de los menores con el fin de protegerlos de la trata debe ser estrictamente necesaria, proporcionada y razonable para el objetivo de proteger a cada menor.

(25)

Con el fin de facilitar el pago de indemnizaciones a las víctimas, los Estados miembros pueden crear un fondo nacional para las víctimas o instrumentos similares, lo que puede incluir leyes que garanticen la indemnización de las víctimas de trata de seres humanos.

(26)

Con el fin de responder con medidas coherentes para hacer frente a la demanda que favorece la trata de seres humanos y seguir reforzando y armonizando las iniciativas de orden jurídico-penal en todos los Estados miembros para reducir dicha demanda, es importante tipificar como delito el uso de servicios en los que se explote a la víctima para que preste dichos servicios y el usuario tenga conocimiento de que la persona que presta el servicio es víctima de una infracción relacionada con la trata de seres humanos. Su tipificación como delito forma parte de un enfoque integral para reducir la demanda, cuyo objetivo es hacer frente a los elevados niveles de demanda que favorecen todas las formas de explotación. La tipificación penal solo debe tener por objeto el uso de servicios prestados en el marco de la explotación que constituye delito de trata de seres humanos. Por lo tanto, el tipo delictivo no debe aplicarse a los clientes que adquieran productos fabricados en condiciones de explotación laboral, ya que no son los usuarios de un servicio. La presente Directiva establece un marco jurídico mínimo a este respecto, y los Estados miembros son libres de adoptar o mantener normas penales más estrictas. En el Derecho nacional, los Estados miembros pueden tipificar como delito la compra de servicios sexuales. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de cómo regulen los Estados miembros la prostitución en su Derecho nacional.

(27)

La presente Directiva tipifica como infracción penal el uso de un servicio prestado por una víctima de trata de seres humanos cuando el usuario del servicio tiene conocimiento de que la persona que presta el servicio es una víctima. El concepto de «conocimiento» se debe interpretar de conformidad con el Derecho nacional. En cada caso, al determinar si el usuario tenía conocimiento de que la persona era víctima de trata, y sin perjuicio de la independencia judicial, deben tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso. Este conocimiento puede deducirse de circunstancias de hecho que sean objetivas. Las circunstancias pueden referirse, entre otras cosas, a las propias víctimas, a las condiciones en las que las víctimas hayan tenido que prestar los servicios y a hechos concretos que puedan considerarse indicios del control del tratante sobre las víctimas. Por lo que respecta a las circunstancias relativas a las propias víctimas, pueden tenerse en cuenta su falta de dominio de una lengua nacional o regional, los signos manifiestos de lesiones físicas o psicológicas o de miedo, o su desconocimiento de las ciudades o lugares en los que está o ha estado. Por lo que respecta a las circunstancias relativas a las condiciones en las que hayan tenido que prestarse los servicios, podrían tenerse en cuenta el nivel de vida y las condiciones de trabajo del prestador del servicio, así como el estado de los locales en los que se haya prestado. Los indicios del control de un tratante sobre las víctimas podrían determinarse cuando existan medidas externas manifiestas de control sobre los prestadores de los servicios, su libertad de circulación esté restringida o los prestadores de servicios no estén en posesión de sus documentos nacionales de identidad o pasaportes.

(28)

Las medidas de prevención y de reducción de la demanda deben ser específicas y diferenciadas para responder de manera eficaz a las especificidades de las diversas formas de trata. Con el fin de lograr el objetivo de prevenir y reducir la demanda que favorece la trata, es importante que los Estados miembros se planteen adoptar nuevas medidas oportunas dirigidas a los usuarios actuales y potenciales, como la oferta de campañas de concienciación diseñadas a tal efecto.

(29)

En el contexto de la formación, y con el fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones nacionales en materia de no enjuiciamiento o no imposición de penas, los Estados miembros deben concienciar a los fiscales y a las autoridades policiales que sea probable que entren en contacto con las víctimas o posibles víctimas de trata de seres humanos.

(30)

Con el fin de reforzar las medidas nacionales de respuesta, es necesario establecer coordinadores nacionales para la lucha contra la trata de seres humanos o mecanismos equivalentes, y los Estados miembros deben poder crear organismos independientes. Es competencia de los Estados miembros decidir qué entidades se deben crear o designar con el fin de que ejerzan como coordinadores nacionales para la lucha contra la trata de seres humanos, o como mecanismos equivalentes u organismos independientes, cualquiera que sea su denominación, de conformidad con el principio de autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que dichas entidades tengan las competencias necesarias para realizar los cometidos previstos en la presente Directiva.

(31)

La recopilación de datos precisos, coherentes y anonimizados y la publicación oportuna de los datos y estadísticas recopilados son fundamentales para garantizar un conocimiento pleno del alcance de la trata de seres humanos en la Unión. Establecer la obligación de que los Estados miembros recopilen y comuniquen anualmente a la Comisión datos estadísticos sobre la trata de seres humanos de manera armonizada es un paso importante para mejorar la comprensión general del fenómeno y garantizar la adopción de políticas y estrategias basadas en datos.

 

(32)

 

(33)

A fin de apoyar sus políticas nacionales, los Estados miembros también deben elaborar planes de acción nacionales contra la trata de seres humanos.

 

En el caso de los menores, se anima a los Estados miembros a que velen por que los sistemas nacionales de protección de menores elaboren planes específicos para prevenir la trata de seres humanos, incluida la de los menores en centros residenciales o en régimen cerrado.

(34)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, prevenir y combatir la trata de seres humanos y proteger a las víctimas de dicho delito, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(35)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta, en particular, el respeto y la protección de la dignidad humana, la prohibición de la esclavitud, del trabajo forzado y de la trata de seres humanos, el derecho a la integridad física y psíquica de la persona, la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y a la seguridad, la protección de los datos de carácter personal, la libertad de expresión y de información, la libertad profesional y el derecho a trabajar, la igualdad entre mujeres y hombres, los derechos del niño, los derechos de las personas con discapacidad, la prohibición del trabajo infantil, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y los principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas. En particular, la presente Directiva tiene por objeto garantizar el pleno respeto de dichos derechos y principios, que deben aplicarse en consecuencia.

(36)

De conformidad con el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda ha notificado, mediante carta de 20 de abril de 2023, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

(37)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

(38)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (12), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada.

(39)

Por lo tanto, procede modificar la Directiva 2011/36/UE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2011/36/UE

La Directiva 2011/36/UE se modifica como sigue:

1) El artículo 2 se modifica como sigue:

 a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3.   La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados, incluida la mendicidad, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre, la explotación para realizar actividades delictivas, la extracción de órganos o la explotación de la maternidad subrogada, del matrimonio forzado o de la adopción ilegal.»;

 b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

 «5.   Cuando la conducta a que se refiere el apartado 1 afecte a un menor, constituirá una infracción punible de trata de seres humanos aun cuando no se haya recurrido a ninguno de los medios mencionados en el apartado 1. El presente apartado no se aplicará a la explotación de la maternidad subrogada a que se refiere el apartado 3, a menos que la madre subrogada sea una menor.».

2) El artículo 4 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

 «d) se haya cometido empleando violencia grave o haya causado a la víctima daños particularmente graves, lo que incluye las lesiones físicas y psicológicas.»;

 b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

 «3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se refieran a alguna de las infracciones contempladas en el artículo 2, se consideren circunstancias agravantes, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, las siguientes:

  a) el hecho de que la infracción haya sido cometida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones;

  b) el hecho de que el autor de la infracción haya facilitado la difusión o haya difundido, a través de tecnologías de la información y la comunicación, imágenes, vídeos o material similar de carácter sexual que impliquen a la víctima.».

3) El artículo 5 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

  «1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables por las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 y en el artículo 18 bis, apartado 1, cuando tales infracciones hayan sido cometidas en beneficio de dichas personas jurídicas por cualquier persona que ocupe una posición directiva en la persona jurídica de que se trate, ya actúe a título individual o como parte de un órgano de dicha persona jurídica, basándose en:»;

 b) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

  «2.   Los Estados miembros garantizarán asimismo que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de supervisión o control por parte de la persona a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona bajo su autoridad cometa, en beneficio de dicha persona jurídica, alguna de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 y en el artículo 18 bis, apartado 1.

   3.   La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 no excluirá el ejercicio de acciones penales contra las personas físicas que sean autoras, inductoras o cómplices de alguna de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 y en el artículo 18 bis, apartado 1.».

4) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 6

Sanciones aplicables a las personas jurídicas

   1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda persona jurídica considerada responsable en virtud del artículo 5, apartados 1 o 2, pueda ser castigada con sanciones o medidas, de carácter penal o no penal, efectivas, proporcionadas y disuasorias.

  2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las sanciones o medidas que se impongan a las personas jurídicas consideradas responsables, en virtud del artículo 5, apartados 1 o 2, por las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 y en el artículo 18 bis, apartado 1, incluyan multas de carácter penal o no penal y puedan incluir otras sanciones o medidas de carácter penal o no penal, como, por ejemplo:

    a) la exclusión del derecho a recibir prestaciones o ayudas públicas;

    b) la exclusión del acceso a financiación pública, incluidos los procedimientos de contratación pública, las subvenciones, las concesiones y las licencias;

    c) la inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades empresariales;

    d) la retirada de permisos y autorizaciones para el ejercicio de actividades que hayan dado como resultado la infracción en cuestión;

    e) la vigilancia judicial;

    f) la disolución judicial;

    g) el cierre de los establecimientos utilizados para cometer la infracción;

   h) cuando exista un interés público, la publicación de la totalidad o parte de la resolución judicial relativa a la infracción penal cometida y las sanciones o medidas impuestas, sin perjuicio de las normas sobre protección de la intimidad y de los datos de carácter personal.».

5) Se suprime el artículo 7.

6) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

No enjuiciamiento o no imposición de sanciones a la víctima

Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con los principios básicos de sus respectivos ordenamientos jurídicos, las medidas necesarias para garantizar que las autoridades nacionales competentes puedan optar por no enjuiciar ni imponer sanciones a las víctimas de trata de seres humanos por su participación en actividades delictivas u otras actividades ilícitas que se hayan visto obligadas a cometer como consecuencia directa de haber sido objeto de cualquiera de los actos contemplados en el artículo 2.».

7) El artículo 9 se modifica como sigue:

  a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

  «1.   Los Estados miembros garantizarán que la investigación o el enjuiciamiento de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 y en el artículo 18 bis, apartado 1, no dependan de la denuncia o personación de la víctima, y que el proceso penal pueda seguir su curso aunque la víctima se retracte de su declaración.»;

  b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

  «3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas, unidades o servicios responsables de la investigación o del enjuiciamiento de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 reciban una formación adecuada. Los Estados miembros garantizarán que las personas, las unidades o los servicios que investiguen y enjuicien las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3, que se hayan cometido o facilitado a través de las tecnologías de la información o la comunicación, tengan los conocimientos técnicos y las capacidades tecnológicas adecuados. Se anima a los Estados miembros a crear unidades especializadas en las fuerzas y cuerpos de seguridad y la fiscalía, cuando proceda y de conformidad con sus ordenamientos jurídicos nacionales.».

8) El artículo 10 se modifica como sigue:

 a) en el apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer su competencia respecto de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 y en el artículo 18 bis, apartado 1, cuando:»;

 b) en el apartado 2, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando decidan ampliar su competencia respecto de las infracciones contempladas en los artículos 2 y 3 y en el artículo 18 bis, apartado 1, que hayan sido cometidas fuera de su territorio, entre otras circunstancias, cuando:».

9) El artículo 11 se modifica como sigue:

 a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

  «1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la asistencia y el apoyo especializados a las víctimas con un enfoque centrado en la víctima y atento a las cuestiones de género, la discapacidad y la condición de menor, antes del proceso penal, durante este y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, a fin de que puedan ejercer los derechos establecidos en la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y en la presente Directiva.

     (*1)  Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo (DO L 315 de 14.11.2012, p. 57).»;"

 b) los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

 «4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer, mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, uno o varios mecanismos destinados a detectar e identificar de forma temprana, asistir y apoyar a las víctimas identificadas y presuntas, en cooperación con las organizaciones de apoyo pertinentes, y para designar un punto de contacto para la derivación transfronteriza de víctimas.

Los cometidos de los mecanismos de derivación que operen de conformidad con el presente apartado consistirán, como mínimo, en lo siguiente:

  a) establecer normas mínimas para la detección y la identificación temprana de las víctimas, y adaptar los procedimientos para realizar esa detección e identificación a las diversas formas de explotación contempladas en la presente Directiva;

  b) derivar a la víctima para que reciba el apoyo y la asistencia más adecuados;

  c) establecer acuerdos de cooperación o protocolos con las autoridades de asilo para garantizar la asistencia, el apoyo y la protección a las víctimas de trata que también necesiten protección internacional o que deseen solicitar dicha protección, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la víctima.

  5.   Las medidas de asistencia y apoyo contempladas en los apartados 1 y 2 se proporcionarán a la víctima con su consentimiento y habiéndose informado al respecto, e incluirán al menos un nivel de vida capaz de asegurar su subsistencia mediante medidas como, por ejemplo, la provisión de un alojamiento apropiado y seguro —incluidos los centros de acogida y otros tipos de alojamiento provisional adecuados— y asistencia material, así como el tratamiento médico necesario —incluida asistencia psicológica—, asesoramiento e información, y servicios de traducción e interpretación, en su caso.»;

  c) se inserta el apartado siguiente:

 «5 bis.   Los centros de acogida y otros alojamientos provisionales adecuados a que se refiere el apartado 5 estarán disponibles en número suficiente y serán de fácil acceso para las víctimas presuntas e identificadas de la trata de seres humanos. Los centros de acogida y otros alojamientos provisionales adecuados los ayudarán en su recuperación proporcionándoles unas condiciones de vida idóneas con miras a su vuelta a una vida independiente. También estarán equipados para atender las necesidades específicas de los menores, incluidas las de los menores víctimas de trata.»;

  d) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

 «6.   La información a que se refiere el apartado 5 abarcará, cuando proceda, información sobre un período de reflexión y recuperación con arreglo a la Directiva 2004/81/CE, e información sobre la posibilidad de concesión de protección internacional con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1347 (*2) y al Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), o en virtud de otros instrumentos internacionales u otras normas nacionales similares.

    (*2)  Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo y se deroga la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2024/1347, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1347/oj)."

    (*3)  Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE (DO L, 2024/1348, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1348/oj).»."

10) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 11 bis

Víctimas de trata que puedan necesitar protección internacional

 1.   Los Estados miembros garantizarán la complementariedad y la coordinación entre las autoridades que participen en actividades de lucha contra la trata de seres humanos y las autoridades de asilo.

 2.   Los Estados miembros garantizarán que las víctimas de trata puedan ejercer su derecho a solicitar protección internacional o un estatuto nacional equivalente, también cuando la víctima esté recibiendo asistencia, apoyo y protección como víctima presunta o identificada de la trata de seres humanos.».

11) En el artículo 12, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

 «1.   Las medidas de protección mencionadas en el presente artículo se aplicarán además de los derechos establecidos en la Directiva 2012/29/UE.».

12) En el artículo 13, se añade el apartado siguiente:

 «3.   Los Estados miembros garantizarán que los procedimientos para denunciar una infracción en el marco de la presente Directiva sean seguros, se efectúen de manera confidencial de conformidad con el Derecho nacional, estén concebidos y sean accesibles de manera adaptada a los menores y utilicen un lenguaje acorde con la edad y madurez de los menores víctimas de trata.».

13) En el artículo 14, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

 «1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las actuaciones específicas destinadas a prestar asistencia y apoyo a los menores víctimas de trata de seres humanos, a corto y largo plazo, en su recuperación física y psicosocial, se emprendan tras una evaluación individual de las circunstancias específicas de cada uno de ellos y teniendo debidamente en cuenta sus opiniones, necesidades e intereses con vistas a encontrar una solución duradera para el menor, e incluyan programas para apoyar su transición a la emancipación y la edad adulta con el fin de evitar que vuelvan a ser objeto de trata. Dentro de un plazo razonable, los Estados miembros facilitarán el acceso a la educación a las víctimas que sean menores y a los hijos de las víctimas que reciban asistencia y apoyo con arreglo al artículo 11, de conformidad con su Derecho nacional.

  2.   Los Estados miembros designarán un tutor o representante legal del menor víctima de trata de seres humanos a partir del momento en que las autoridades nacionales lo identifiquen como tal, cuando, en virtud del Derecho nacional, un conflicto de intereses entre el menor y los titulares de la responsabilidad parental les impida defender el interés superior del menor o representarlo. Los Estados miembros garantizarán que, en caso de conflicto de intereses entre el tutor o el representante legal y el menor víctima de trata, se designe a un tutor o representante legal diferente.

  3.   Siempre que sea posible y conveniente, los Estados miembros adoptarán medidas destinadas a prestar asistencia y apoyo a la familia de los menores víctimas de trata de seres humanos cuando aquella se encuentre en el territorio del Estado miembro. En particular, los Estados miembros le aplicarán, siempre que sea posible y conveniente, el artículo 4 de la Directiva 2012/29/UE.».

14) Los artículos 17 y 18 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 17

Indemnización a las víctimas

Los Estados miembros garantizarán que las víctimas de trata de seres humanos tengan acceso a los regímenes existentes de indemnización a las víctimas de delitos violentos cometidos intencionadamente. Los Estados miembros podrán crear un fondo nacional para víctimas o un instrumento similar, de conformidad con su legislación nacional, con el fin de indemnizar a las víctimas.

Artículo 18

Prevención

 1.   Los Estados miembros adoptarán, teniendo en cuenta las especificidades de las diversas formas de explotación, medidas apropiadas, tales como la educación, la formación y las campañas, en su caso prestando una atención específica a la dimensión en línea, para desalentar y disminuir la demanda que favorece todas las formas de explotación relacionadas con la trata de seres humanos.

 2.   Los Estados miembros adoptarán medidas apropiadas, que tengan en cuenta la dimensión de género y estén adaptadas a los menores, también a través de internet, tales como campañas de información y concienciación, programas de educación e investigación, que incluyan la promoción de la alfabetización y las capacidades digitales, y, cuando proceda, en cooperación con las correspondientes organizaciones de la sociedad civil y otras partes interesadas, tales como el sector privado, con el objetivo de concienciar a las personas, especialmente a los menores y a las personas con discapacidad, acerca del riesgo de convertirse en víctimas de trata de seres humanos, y de reducir dicho riesgo.».

15) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 18 bis

Infracciones relativas a la utilización de servicios prestados por una víctima de trata de seres humanos

 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que, cuando se trate de un acto intencionado, el uso de servicios prestados por víctimas de alguna de las infracciones contempladas en el artículo 2 constituya una infracción penal cuando se explote a la víctima para que preste dichos servicios y el usuario de estos tenga conocimiento de que la persona que los presta es víctima de alguna de las infracciones contempladas en el artículo 2.

 2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones tipificadas de conformidad con el apartado 1 puedan ser castigadas con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 18 ter

Formación

 1.   Los Estados miembros promoverán u ofrecerán formación periódica y especializada a los profesionales que sea probable que entren en contacto con víctimas o posibles víctimas de trata de seres humanos, incluidos también los agentes de policía de primera línea, el personal judicial, los servicios de asistencia y apoyo, los inspectores de trabajo, los servicios sociales y el personal sanitario, con el fin de que puedan prevenir y combatir la trata de seres humanos y evitar la victimización secundaria, así como detectar, identificar, asistir, apoyar y proteger a las víctimas. Dicha formación se basará en los derechos humanos, se centrará en las víctimas y tendrá en cuenta el género, la discapacidad y la condición de menor.

 2.   Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización de los sistemas judiciales que existen en la Unión, los Estados miembros fomentarán la formación tanto general como especializada de los jueces y fiscales que participen en los procesos penales, con el fin de que puedan prevenir y combatir la trata de seres humanos y evitar la victimización secundaria, así como detectar, identificar, asistir, apoyar y proteger a las víctimas. Dicha formación se basará en los derechos humanos, se centrará en las víctimas y tendrá en cuenta el género, la discapacidad y la condición de menor.».

16) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19

Coordinadores nacionales para la lucha contra la trata de seres humanos o mecanismos equivalentes y organismos independientes

 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para crear la figura del coordinador nacional para la lucha contra la trata de seres humanos o establecer mecanismos equivalentes y dotarlos de los recursos adecuados necesarios para desempeñar de manera eficaz sus funciones. El coordinador nacional para la lucha contra la trata de seres humanos o el mecanismo equivalente trabajará con los órganos y organismos nacionales, regionales y locales pertinentes, en particular las autoridades policiales, con los mecanismos nacionales de derivación y con las correspondientes organizaciones de la sociedad civil activas en este ámbito.

 2.   Entre los cometidos de los coordinadores nacionales para la lucha contra la trata de seres humanos o los mecanismos equivalentes estarán la evaluación de las tendencias de la trata de seres humanos, la cuantificación de los resultados de las medidas de la lucha contra la trata, incluida la recopilación de estadísticas en estrecha cooperación con las correspondientes organizaciones de la sociedad civil activas en este ámbito, y la elaboración de informes.

Los cometidos de los coordinadores nacionales para la lucha contra la trata de seres humanos o los mecanismos equivalentes también podrán incluir los siguientes:

 a) el establecimiento de planes de respuesta ante contingencias a fin de prevenir la amenaza de la trata de seres humanos en caso de emergencias graves;

 b) la promoción, la coordinación y, en su caso, la financiación de programas contra la trata de seres humanos.

 3.   Los Estados miembros también podrán crear organismos independientes cuya función pueda incluir el seguimiento de la aplicación y el impacto de las medidas de lucha contra la trata de seres humanos, la presentación de informes sobre cuestiones que requieran una atención especial de las autoridades nacionales competentes y la realización de evaluaciones de las causas de fondo y las tendencias de la trata de seres humanos. De crearse dicho organismo independiente, los Estados miembros podrán asignarle uno o varios de los cometidos mencionados en el apartado 2.».

17) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 19 bis

Recopilación de datos y estadísticas

1.   Los Estados miembros garantizarán la implantación de un sistema de recogida, elaboración y suministro de datos estadísticos anonimizados con objeto de realizar un seguimiento de la eficacia de sus sistemas de lucha contra las infracciones contempladas en la presente Directiva.

2.   Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1 incluirán, como mínimo, los datos disponibles en el nivel central sobre:

 a) el número de víctimas identificadas y presuntas registradas de las infracciones contempladas en el artículo 2, desglosado por organización encargada del registro, sexo, grupo de edad (menores/adultos), nacionalidad y forma de explotación, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales;

 b) el número de personas sospechosas de las infracciones contempladas en el artículo 2, desglosado por sexo, grupo de edad (menores/adultos), nacionalidad y forma de explotación;

 c) el número de personas enjuiciadas por las infracciones contempladas en el artículo 2, desglosado por sexo, grupo de edad (menores/adultos), nacionalidad, forma de explotación y naturaleza de la decisión final de procesamiento;

 d) el número de decisiones sobre enjuiciamiento (es decir, acusaciones por infracciones contempladas en el artículo 2, acusaciones por otras infracciones penales, decisiones de no acusar, etc.);

 e) el número de personas condenadas por las infracciones contempladas en el artículo 2, desglosado por sexo, grupo de edad (menores/adultos) y nacionalidad;

 f) el número de sentencias judiciales (es decir, absolutorias, condenas, etc.) por las infracciones contempladas en el artículo 2;

 g) el número de personas sospechosas, personas enjuiciadas y personas condenadas por las infracciones contempladas en el artículo 18 bis, apartado 1, desglosado por sexo y grupo de edad (menores/adultos).

3.   Los Estados miembros transmitirán anualmente a la Comisión, en principio hasta el 30 de septiembre o, si no fuera posible, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, los datos estadísticos a que se refiere el apartado 2 correspondientes al año anterior.

Artículo 19 ter

Plan de acción nacional contra la trata de seres humanos

1.   Los Estados miembros adoptarán a más tardar el 15 de julio de 2028 sus planes de acción nacionales contra la trata de seres humanos, elaborados e implementados en consulta con los coordinadores nacionales para la lucha contra la trata de seres humanos o los mecanismos equivalentes a que se refiere el artículo 19, con los organismos independientes y con las correspondientes partes interesadas activas en el ámbito de la prevención de la trata de seres humanos y la lucha contra ella. Los Estados miembros se asegurarán de que los planes de acción nacionales contra la trata de seres humanos se revisen y actualicen periódicamente y como mínimo cada cinco años.

2.   Los planes de acción nacionales contra la trata de seres humanos podrán incluir los siguientes elementos:

 a) objetivos, prioridades y medidas para hacer frente a la trata de seres humanos respecto a todas las formas de explotación, incluidas medidas específicas para los menores víctimas de trata;

 b) medidas preventivas, como la educación, las campañas de concienciación y la formación, y medidas preventivas como parte de la respuesta de emergencia a los riesgos de trata de seres humanos causados por crisis humanitarias, cuando proceda;

 c) medidas para reforzar la lucha contra la trata de seres humanos, lo que incluye mejorar la investigación y el enjuiciamiento de los casos de trata de seres humanos y la cooperación transfronteriza;

 d) medidas para reforzar la identificación temprana y la asistencia, el apoyo y la protección de las víctimas de trata de seres humanos;

 e) procedimientos para el seguimiento y la evaluación periódicas de la ejecución de los planes de acción nacionales contra la trata de seres humanos.

3.   Los Estados miembros comunicarán sus planes de acción nacionales contra la trata de seres humanos, así como cualquier actualización de estos, a la Comisión en el plazo de tres meses a partir de la fecha de su adopción.

4.   Los planes de acción nacionales contra la trata de seres humanos estarán a disposición del público.».

18) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 20

Coordinación de la estrategia de la Unión contra la trata de seres humanos

 1.   Con objeto de contribuir a una estrategia coordinada y consolidada de la Unión en su lucha contra la trata de seres humanos, los Estados miembros facilitarán los cometidos de un coordinador de la UE para la lucha contra la trata de seres humanos. Concretamente, los Estados miembros remitirán a dicho coordinador, como mínimo, la información a que se refiere el artículo 19.

 2.   Con objeto de velar por que se aplique un enfoque coherente e integral, el coordinador de la UE para la lucha contra la trata de seres humanos garantizará la coordinación con los coordinadores nacionales para la lucha contra la trata de seres humanos o los mecanismos equivalentes, los organismos independientes, los organismos de la Unión y las organizaciones pertinentes de la sociedad civil activas en este ámbito, también a efectos de la contribución de dicho coordinador de la UE a la presentación de informes a cargo de la Comisión cada dos años sobre los avances realizados en la lucha contra la trata de seres humanos.».

19) En el artículo 23, se añade el apartado siguiente:

«3.   A más tardar el 15 de julio de 2030, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se valore en qué grado los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva y se evalúe el impacto de dichas medidas.».

Artículo 2

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 15 de julio de 2026. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

H. LAHBIB

(1)   DO C 228 de 29.6.2023, p. 108.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 23 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de mayo de 2024.

(3)  Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo (DO L 101 de 15.4.2011, p. 1).

(4)  Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO L 94 de 28.3.2014, p. 1).

(5)  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 65).

(6)  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO L 94 de 28.3.2014, p. 243).

(7)  Directiva (UE) 2024/1260 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, sobre recuperación y decomiso de activos (DO L, 2024/1260, 2.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1260/oj).

(8)  Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE (DO L, 2024/1348, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1348/oj).

(9)  Directiva (UE) 2024/1346 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por la que se establecen normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO L, 2024/1346, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1346/oj).

(10)  Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la gestión del asilo y la migración, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/1147 y (UE) 2021/1060 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 604/2013 (DO L, 2024/1351, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1351/oj).

(11)  Directiva 2004/81/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes (DO L 261 de 6.8.2004, p. 19).

(12)   DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 13/06/2024
  • Fecha de publicación: 24/06/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 14/07/2024
  • Cumplimiento a más tardar el 15 de julio de 2026.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dir/2024/1712/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Asistencia social
  • Cooperación judicial internacional
  • Delitos
  • Derechos fundamentales
  • Enjuiciamiento Criminal
  • Menores
  • Sanciones
  • Trata de seres humanos

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