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Documento DOUE-L-2024-80913

Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1640, de 19 de junio de 2024, páginas 1 a 94 (94 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80913

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) es el principal instrumento jurídico de prevención de la utilización del sistema financiero de la Unión para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Dicha Directiva establece un marco jurídico completo, que la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) vino a reforzar al abordar los riesgos emergentes e incrementar la transparencia de la titularidad real. No obstante los logros bajo dicho marco normativo, la experiencia ha demostrado que la Directiva (UE) 2015/849 debe seguir mejorándose para atenuar adecuadamente los riesgos y detectar de forma eficaz las tentativas de hacer un uso indebido del sistema financiero de la Unión con fines delictivos, así como para promover la integridad del mercado interior.

(2)

Desde la entrada en vigor de la Directiva (UE) 2015/849, se han detectado una serie de ámbitos en los que sería conveniente introducir modificaciones a fin de garantizar que el sistema financiero de la Unión cuente con la resiliencia y capacidad necesarias para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(3)

En la aplicación de la Directiva (UE) 2015/849 se detectaron divergencias importantes en las prácticas y enfoques de las autoridades competentes en toda la Unión, así como una falta de mecanismos suficientemente eficaces de cooperación transfronteriza. Procede, por tanto, definir requisitos más claros que contribuyan a una cooperación fluida en toda la Unión, al tiempo que permiten a los Estados miembros tener en cuenta las especificidades de sus sistemas nacionales.

(4)

La presente Directiva forma parte de un paquete completo destinado a reforzar el marco de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (LBC/LFT) de la Unión. Conjuntamente, esta Directiva y los Reglamentos (UE) 2023/1113 (6) y (UE) 2024/1624 (7) y (UE) 2024/1620 (8) del Parlamento Europeo y del Consejo conformarán el marco jurídico que regulará los requisitos de LBC/LFT que deberán cumplir las entidades obligadas y sustentará el marco institucional de la Unión en materia de LBC/LFT, incluido el establecimiento de una Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo (ALBC).

(5)

El blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo se efectúan, con frecuencia, en un contexto internacional. Las medidas adoptadas a escala de la Unión que no tienen en cuenta la coordinación ni la cooperación internacionales, tendrían efectos muy limitados. Toda medida adoptada por la Unión en este ámbito debe ser, por tanto, compatible con las que se tomen a escala internacional y, como mínimo, igual de rigurosa. En su actuación, la Unión debe seguir teniendo especialmente en cuenta las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y los instrumentos de otros organismos internacionales que se ocupan de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Con vistas a reforzar la eficacia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, los actos jurídicos de la Unión pertinentes deben ajustarse, cuando proceda, a las Normas internacionales sobre la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y la proliferación adoptadas por el GAFI en febrero de 2012 («Recomendaciones revisadas del GAFI») y sus modificaciones posteriores.

(6)

Las amenazas, riesgos y vulnerabilidades específicos en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que afectan a determinados sectores económicos a escala nacional merman la capacidad de los Estados miembros para contribuir a la integridad y solidez del sistema financiero de la Unión. En consecuencia, conviene permitir que los Estados miembros, una vez detectados dichos sectores y riesgos específicos, apliquen requisitos en materia de LBC/LFT a sectores distintos de los obligados por el Reglamento (UE) 2024/1624. Con vistas a preservar la eficacia del mercado interior y del sistema de LBC/LFT de la Unión, la Comisión debe poder evaluar, con el apoyo de la ALBC, si la aplicación de los requisitos en materia de LBC/LFT a otros sectores previstas por los Estados miembros están justificadas. En los casos en que el interés superior de la Unión se alcance actuando a escala de la Unión por lo que respecta a sectores específicos, la Comisión debe informar al Estado miembro que pretenda aplicar los requisitos en materia de LBC/LFT de su intención de adoptar, en su lugar, medidas a escala de la Unión, y el Estado miembro debe abstenerse de adoptar las medidas nacionales previstas, a menos que dichas medidas tengan como finalidad abordar un riesgo urgente.

(7)

Determinadas categorías de entidades obligadas están sujetas a requisitos reglamentarios o de concesión de licencias para la prestación de sus servicios, mientras que para otras categorías de operadores el acceso a la profesión no está regulado. Independientemente del marco aplicable al ejercicio de la profesión o actividad, todas las entidades obligadas actúan como guardianas del sistema financiero de la Unión y deben desarrollar capacidades específicas en materia de LBC/LFT para desempeñar dicha tarea. Los Estados miembros deben valorar la conveniencia de ofrecer formación a las personas que deseen acceder a la profesión de dichas entidades para que puedan desempeñar sus funciones. Los Estados miembros pueden valorar, por ejemplo, la inclusión de cursos sobre LBC/LFT en la oferta académica vinculada a dichas profesiones o la cooperación con asociaciones profesionales para formar a quienes se incorporen a dichas profesiones.

(8)

Cuando las entidades obligadas no estén sujetas a requisitos específicos de concesión de licencias o de registro, los Estados miembros deben disponer de sistemas que permitan a los supervisores conocer con certeza la magnitud de su población supervisora a fin de garantizar una supervisión adecuada de dichas entidades obligadas. Esto no significa que los Estados miembros deban imponer requisitos de registro específicos en materia de LBC/LFT cuando no sea necesario para la identificación de las entidades obligadas, como es el caso, por ejemplo, cuando el registro a efectos del IVA permite la identificación de los operadores que llevan a cabo actividades incluidas en el ámbito de aplicación de los requisitos de LBC/LFT.

(9)

Los supervisores deben cerciorarse de que, con respecto a los establecimientos de cambio de moneda, las entidades de cobro de cheques, los proveedores de servicios a sociedades o fideicomisos (del tipo «trust»), y los proveedores de servicios de juegos de azar, las sociedades financieras mixtas de cartera, las personas que de hecho gestionan las actividades de dichas entidades y los titulares reales de estas gocen de honorabilidad, actúen con honestidad e integridad y posean los conocimientos y la experiencia necesarios para desempeñar sus funciones. Los criterios para determinar si una persona cumple esos requisitos deben reflejar, como mínimo, la necesidad de proteger a tales entidades de la posibilidad de que sus directivos o sus titulares reales las utilicen indebidamente con fines delictivos. A fin de fomentar que los supervisores compartan un enfoque común a la hora de verificar que el personal de gestión y los titulares reales de las entidades obligadas cumplen dichos requisitos, la ALBC debe publicar directrices sobre los criterios para evaluar la honorabilidad, honestidad e integridad, así como los conocimientos y la experiencia.

(10)

A efectos de la evaluación de la idoneidad de las personas que desempeñan una función de gestión en entidades obligadas o las controlan de algún otro modo, todo intercambio de información sobre condenas penales debe realizarse de conformidad con la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo (9) y la Decisión 2009/316/JAI del Consejo (10). Además, los supervisores deben poder acceder a toda la información necesaria para verificar los conocimientos y la experiencia de la alta dirección, así como su honestidad e integridad y la de los titulares reales de la entidad obligada, incluida la información disponible a través de fuentes fiables e independientes.

(11)

Los programas de residencia para inversores plantean riesgos y vulnerabilidades, en particular en cuanto al blanqueo de capitales, la elusión de las medidas restrictivas de la Unión, la corrupción y el fraude fiscal, que en última instancia podrían dar lugar a determinados riesgos para la seguridad de la Unión. Por ejemplo, las deficiencias en el funcionamiento de determinados programas, incluida la ausencia de procesos de gestión de riesgos o una aplicación deficiente de dichos procesos, pueden crear oportunidades para la corrupción, mientras que la aplicación deficiente o incoherente de controles para el origen de los fondos y del patrimonio de los solicitantes puede aumentar el riesgo de que los solicitantes exploten dichos programas con fines delictivos para legitimar los fondos obtenidos a través de medios ilícitos. A fin de evitar que los riesgos derivados del funcionamiento de dichos sistemas afecten al sistema financiero de la Unión, los Estados miembros cuyo Derecho nacional permita la concesión del derecho a residir a cambio de cualquier tipo de inversión deben adoptar, por tanto, medidas para atenuar los riesgos asociados de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y la financiación del terrorismo. Dichas medidas deben incluir un proceso adecuado de gestión de riesgos, incluido un seguimiento efectivo de su aplicación, controles del perfil de los solicitantes, como la obtención de información sobre el origen de sus fondos y patrimonio, y la comprobación de la información sobre los solicitantes con la información que obre en poder de las autoridades competentes.

(12)

La Comisión se encuentra en una situación idónea para estudiar las amenazas transfronterizas específicas que podrían afectar al mercado interior y que los Estados miembros por separado no pueden detectar ni combatir eficazmente. Por consiguiente, procede encomendarle la responsabilidad de coordinar la evaluación de los riesgos que guardan relación con actividades transfronterizas. Para que el proceso de evaluación de los riesgos sea eficaz es fundamental contar con la participación de los especialistas pertinentes, como el Grupo de Expertos en Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo y los representantes de las Unidades de Inteligencia Financiera (UIF), así como, en su caso, la de otros organismos a escala de la Unión, como la ALBC. La experiencia y evaluaciones de riesgos a escala nacional también constituyen una importante fuente de información para ese proceso. Dicha evaluación por la Comisión de los riesgos transfronterizos no debe implicar el tratamiento de datos personales. En todo caso, los datos deben estar totalmente anonimizados. Las autoridades que supervisan la protección de datos a escala de la Unión y nacional solo deben intervenir si la evaluación del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo afecta a la privacidad y a la protección de datos de personas. Para aumentar al máximo las sinergias entre la evaluación de riesgos a escala de la Unión y nacional, la Comisión y los Estados miembros deben procurar aplicar métodos coherentes.

(13)

Los resultados de la evaluación de riesgos a escala de la Unión pueden ayudar a las autoridades competentes y a las entidades obligadas a detectar, comprender, gestionar y atenuar el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como los riesgos de no ejecución y elusión de sanciones financieras específicas. Por lo tanto, es importante que los resultados de la evaluación de riesgos se hagan públicos.

(14)

Los Estados miembros siguen siendo los más indicados para detectar, evaluar, comprender y decidir cómo atenuar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que les afectan directamente. Por consiguiente, cada Estado miembro debe adoptar las medidas adecuadas para detectar, evaluar y comprender adecuadamente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que le conciernen, así como los riesgos de no aplicación y elusión de sanciones financieras específicas, y definir una estrategia nacional coherente para adoptar medidas con el fin de atenuar dichos riesgos. Dicha evaluación nacional de riesgos debe incluir una descripción de la estructura institucional y los procedimientos generales del régimen de LBC/LFT del Estado miembro, así como de los recursos humanos y financieros asignados, en la medida en que se disponga de esa información. A fin de mantener un conocimiento constante de los riesgos, los Estados miembros deben actualizar periódicamente su evaluación nacional de riesgos y también deben poder complementarla con actualizaciones y evaluaciones específicas de los riesgos asociados a sectores, productos o servicios concretos.

(15)

Las entidades jurídicas y los instrumentos jurídicos pueden proporcionar a los delincuentes un medio para ocultarse tras un velo de legitimidad y, por tanto, podrían utilizarse indebidamente para blanquear el producto de actividades ilícitas, ya sea a escala nacional o transfronteriza. Para atenuar estos riesgos, es importante que los Estados miembros conozcan los riesgos asociados a las entidades jurídicas y los instrumentos jurídicos que se encuentran en su territorio, ya sea porque las entidades estén establecidas en él, porque los fiduciarios de fideicomisos (del tipo «trusts») expresos o personas que ostenten posiciones equivalentes en instrumentos jurídicos análogos estén establecidos o residan en ellos, o porque gestionen el instrumento jurídico desde allí. En el caso de los instrumentos jurídicos, habida cuenta del derecho del fideicomitente en cuanto a la elección del Derecho aplicable al acuerdo, es también importante que los Estados miembros conozcan los riesgos asociados a los instrumentos jurídicos que pueden constituirse con arreglo a su Derecho, independientemente de que sus leyes los regulen explícitamente o de que su creación se derive de la libertad contractual de las partes y esté reconocida por los órganos jurisdiccionales nacionales.

(16)

Dada la naturaleza integrada del sistema financiero internacional y la apertura de la economía de la Unión, los riesgos asociados a las entidades jurídicas y los instrumentos jurídicos no se limitan a los del territorio de la Unión. Por lo tanto, es importante que la Unión y sus Estados miembros conozcan la exposición a los riesgos derivados de entidades jurídicas e instrumentos jurídicos extranjeros. Dicha evaluación de riesgos no tiene que abordar cada una de las entidades jurídicas o instrumentos jurídicos extranjeros que tengan un vínculo suficiente con la Unión, ya sea en virtud de la adquisición de bienes inmuebles o por la adjudicación de contratos a través de procedimientos de contratación pública, o debido a operaciones con entidades obligadas que les permitan acceder al sistema financiero y a la economía de la Unión. No obstante, la evaluación de riesgos debe permitir a la Unión y a sus Estados miembros comprender qué tipo de entidades jurídicas e instrumentos jurídicos extranjeros disfrutan de dicho acceso al sistema financiero y a la economía de la Unión, y cuáles son los tipos de riesgos asociados a dicho acceso.

(17)

Los resultados de las evaluaciones de riesgos deben ponerse a disposición de las entidades obligadas en el momento oportuno, a fin de que estas puedan detectar, comprender, gestionar y atenuar sus propios riesgos. Estos resultados pueden compartirse de forma resumida y ponerse a disposición del público, y no deben incluir información clasificada ni datos personales.

(18)

Además, para detectar, comprender, gestionar y atenuar riesgos a escala de la Unión en una medida aún mayor, los Estados miembros deben permitir el acceso a los resultados de sus evaluaciones de riesgos a los demás Estados miembros, la Comisión y la ALBC. La información clasificada o los datos personales no deben incluirse en dichas transmisiones a menos que se considere estrictamente necesario para el desempeño de las tareas de LBC/LFT.

(19)

A fin de atenuar eficazmente los riesgos detectados en la evaluación nacional de riesgos, los Estados miembros deben garantizar una actuación coherente a escala nacional, ya sea designando una autoridad para coordinar la respuesta nacional o estableciendo un mecanismo a tal efecto. Los Estados miembros deben velar por que la autoridad designada o el instrumento establecido dispongan de competencias y recursos suficientes para llevar a cabo esa tarea de forma efectiva y garantizar que se dé una respuesta adecuada a los riesgos detectados.

(20)

Para poder evaluar la eficacia de sus sistemas de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, los Estados miembros deben mantener estadísticas al respecto y mejorar su calidad. Con vistas a aumentar la calidad y la coherencia de los datos estadísticos recogidos a escala de la Unión, la Comisión y la ALBC deben hacer un seguimiento de la evolución de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a escala de la Unión y publicar estudios periódicos.

(21)

El GAFI ha elaborado criterios para que las jurisdicciones detecten y evalúen los riesgos de una posible no aplicación o elusión de las sanciones financieras específicas relacionadas con la financiación de la proliferación, y para que adopten medidas de atenuación de dichos riesgos. Estas nuevas normas introducidas por el GAFI no sustituyen ni socavan los estrictos requisitos existentes para que los países apliquen sanciones financieras específicas en cumplimiento de la reglamentación pertinente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativos a la prevención, la supresión y la interrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y su financiación. Estas obligaciones existentes, tal como se aplican a escala de la Unión mediante las Decisiones 2010/413/PESC (11) y (PESC) 2016/849 (12) del Consejo, así como por los Reglamentos (UE) n.o 267/2012 (13) y (UE) n. o 2017/1509 (14) del Consejo, siguen siendo vinculantes para todas las personas físicas y jurídicas en la Unión. Habida cuenta de los riesgos específicos de la no aplicación y la elusión de sanciones financieras específicas a los que está expuesta la Unión, procede ampliar la evaluación de riesgos para incluir todas las sanciones financieras específicas adoptadas a escala de la Unión. La naturaleza, basada en el riesgo, de las medidas de la LBC/LFT en materia de sanciones financieras específicas no elimina la obligación que incumbe en la Unión a todas las personas físicas y jurídicas de inmovilizar fondos u otros activos y de no ponerlos a disposición de las personas o entidades designadas.

(22)

A fin de reflejar la evolución a escala internacional, especialmente las Recomendaciones revisadas del GAFI, y garantizar un marco global para la aplicación de sanciones financieras específicas, la presente Directiva debe introducir requisitos para detectar, comprender, gestionar y atenuar los riesgos de no aplicación o elusión de sanciones financieras específicas a escala de la Unión y de los Estados miembros.

(23)

Los registros centrales de información sobre la titularidad real (en lo sucesivo, «registros centrales») son cruciales para luchar contra el uso indebido de entidades jurídicas y de instrumentos jurídicos. Por tanto, los Estados miembros deben velar por que la información sobre la titularidad real de las entidades jurídicas y los instrumentos jurídicos, sobre los acuerdos de nominatario, y sobre las entidades jurídicas extranjeras y los instrumentos jurídicos extranjeros se conserve en un registro central. Para garantizar que esos registros centrales sean fácilmente accesibles y contengan datos de alta calidad, deben introducirse normas coherentes sobre la recopilación y la conservación de dicha información por parte de los registros. La información conservada en los registros centrales debe ser accesible, en un formato fácilmente utilizable y de lectura mecánica.

(24)

En aras de una mayor transparencia que permita combatir la utilización indebida de las entidades jurídicas, los Estados miembros deben garantizar que la información sobre la titularidad real se registre en un registro central situado fuera de la entidad jurídica, respetando plenamente el Derecho de la Unión. Los Estados miembros deben utilizar a tal fin una base central de datos que reúna información sobre la titularidad real, ya sea el registro de empresas u otro registro central. Los Estados miembros pueden decidir que las entidades obligadas tengan la responsabilidad de aportar determinada información al registro central. Los Estados miembros deben asegurarse de que, en todos los casos, esta información se ponga a disposición de las autoridades competentes y se facilite a las entidades obligadas cuando apliquen medidas de diligencia debida con respecto al cliente.

(25)

La información sobre la titularidad real de los fideicomisos (del tipo «trust») expresos y de los instrumentos jurídicos análogos se debe registrar en el lugar de establecimiento o residencia, o donde se gestione el instrumento jurídico, de los fiduciarios y de las personas que ostenten una posición equivalente en instrumentos jurídicos análogos. El control efectivo y el registro de la información sobre la titularidad real de dichos fideicomisos (del tipo «trust») expresos e instrumentos jurídicos análogos requieren, además, la cooperación entre los Estados miembros. La interconexión de los registros de titulares reales de tales fideicomisos expresos e instrumentos jurídicos análogos que existan en los Estados miembros debe hacer accesible dicha información y, además, debe garantizar que se evite el registro múltiple de los mismos fideicomisos (del tipo «trust») expresos e instrumentos jurídicos análogos dentro de la Unión.

(26)

Es necesario, por lo demás, garantizar el acceso oportuno a la información sobre la titularidad real de un modo tal que evite todo riesgo de que la entidad jurídica o los fiduciarios o las personas que ostenten una posición equivalente afectadas tengan conocimiento de ese acceso.

(27)

La exactitud de los datos incluidos en los registros centrales es fundamental para todas las autoridades pertinentes y otras personas a las que se permita el acceso a dichos datos, y para adoptar decisiones válidas y legítimas basadas en dichos datos. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que las entidades encargadas de los registros centrales verifiquen, en un plazo razonable tras la presentación de la información sobre la titularidad real y posteriormente de manera periódica, que la información presentada es adecuada y precisa y que está actualizada. Los Estados miembros deben velar por que las entidades encargadas de los registros centrales puedan solicitar cualquier información que necesiten para verificar la información sobre la titularidad real y la información relativa al nominatario, así como las situaciones en las que no haya titular real o en las que no se haya podido determinar el titular o titulares reales. En esos casos, la información facilitada al registro debe ir acompañada de una justificación que incluya todos los documentos justificativos pertinentes para que el registro central pueda determinar si este es el caso. Los Estados miembros deben velar también por que las entidades encargadas de los registros centrales dispongan de las herramientas adecuadas para llevar a cabo verificaciones, incluidas las verificaciones automatizadas, de tal manera que se protejan los derechos fundamentales y se eviten resultados discriminatorios.

(28)

Es importante que los Estados miembros confieran a la entidad encargada de los registros centrales competencias y recursos suficientes para verificar la titularidad real y la veracidad de la información que se le haya facilitado, así como para comunicar cualquier sospecha a su UIF. Dichas competencias deben incluir la facultad de realizar inspecciones en las instalaciones empresariales de las entidades jurídicas y a las entidades obligadas que actúen como fiduciarias de fideicomisos (del tipo «trust») expresos o personas que ostenten posiciones equivalentes en instrumentos jurídicos análogos, ya sean realizadas por las entidades encargadas de los registros centrales o por otras autoridades en su nombre. Los Estados miembros deben velar por que se apliquen las salvaguardias adecuadas cuando dichos fiduciarios o personas que ostenten una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo sean profesionales del Derecho, o cuando las instalaciones de la empresa o el domicilio social coincidan con su residencia privada. Dichas competencias deben ampliarse a los representantes de entidades jurídicas extranjeras y de instrumentos jurídicos extranjeros en la Unión cuando dichas entidades e instrumentos jurídicos tengan su domicilio social o representantes en la Unión.

(29)

Cuando una verificación de la información sobre la titularidad real lleve a una entidad encargada de un registro central a concluir que existen incoherencias o errores en dicha información, o cuando dicha información incumpla de otro modo los requisitos, la entidad debe poder denegar o suspender la prueba de inscripción en el registro central hasta que se hayan corregido las deficiencias.

(30)

Las entidades encargadas de los registros centrales deben desempeñar sus funciones sin influencia indebida, incluida cualquier influencia política o industrial indebida en relación con la verificación de la información, la imposición de medidas o sanciones y la concesión de acceso a personas con un interés legítimo. A tal fin, las entidades encargadas de los registros centrales deben contar con políticas para prevenir los conflictos de intereses y gestionarlos.

(31)

Las entidades encargadas de los registros centrales gozan de una posición adecuada para identificar, de un modo rápido y eficiente, a las personas que poseen o controlan en última instancia entidades jurídicas e instrumentos jurídicos, así como a las personas designadas en relación con sanciones financieras específicas. La detección oportuna de tales estructuras de propiedad y control contribuye a mejorar el conocimiento de la exposición a los riesgos de no aplicación y elusión de sanciones financieras específicas, y a la adopción de medidas de atenuación para reducir tales riesgos. Por tanto, es importante que se exija a las entidades encargadas de los registros centrales que cotejen la información sobre la titularidad real que posean con las designaciones relacionadas con las sanciones financieras específicas, tanto inmediatamente después de la designación en cuestión como posteriormente, de manera periódica, con el fin de detectar si los cambios en la estructura de propiedad o control de la entidad jurídica o el instrumento jurídico pueden conllevar riesgos de elusión de sanciones financieras específicas. La indicación en los registros centrales de que las entidades jurídicas o los instrumentos jurídicos están asociados a personas o entidades sujetas a sanciones financieras específicas debe servir de apoyo a las actividades de las autoridades competentes y de las autoridades encargadas de aplicar las medidas restrictivas de la Unión.

(32)

La notificación de discrepancias entre la información sobre la titularidad real contenida en los registros centrales y la información sobre la titularidad real de que disponen las entidades obligadas y, en su caso, las autoridades competentes, es un mecanismo eficaz para verificar la exactitud de la información. Toda discrepancia detectada debe notificarse rápidamente y resolverse, de conformidad con los requisitos en materia de protección de datos.

(33)

Cuando la notificación de discrepancias por las UIF y otras autoridades competentes pueda poner en peligro un análisis de una operación sospechosa o una investigación penal en curso, la UIF u otras autoridades competentes deben aplazar la notificación de que se trate hasta el momento en que las razones que les hayan inducido a no notificarla dejen de existir. Además, las UIF y otras autoridades competentes no deben notificar ninguna discrepancia cuando ello vaya en contra de cualquier disposición de confidencialidad contemplada en el Derecho nacional o cuando la divulgación no autorizada constituya un delito.

(34)

Para garantizar la igualdad de condiciones en la aplicación del concepto de titular real, es esencial que, en toda la Unión, existan canales y medios de notificación uniformes para las entidades jurídicas y fiduciarios de fideicomisos (del tipo «trusts») expresos o personas que ostenten posiciones equivalentes en instrumentos jurídicos análogos. A tal fin, el formato para la presentación de la información sobre la titularidad real a los registros centrales pertinentes debe ser uniforme y ofrecer garantías de transparencia y seguridad jurídica.

(35)

A fin de garantizar condiciones de competencia equitativas entre los diferentes tipos de formas jurídicas, también los fiduciarios deben estar obligados a obtener y conservar información sobre la titularidad real y a comunicarla a un registro central o a una base de datos central.

(36)

Es esencial que la información sobre la titularidad real siga estando disponible a través de los registros centrales y del sistema de interconexión de los registros centrales durante un mínimo de cinco años desde que se haya disuelto la entidad jurídica o el instrumento jurídico haya dejado de existir. Los Estados miembros deben poder establecer por ley motivos adicionales para tratar la información sobre la titularidad real con fines distintos de la LBC/LFT si dicho tratamiento cumple un objetivo de interés público y constituye una medida necesaria y proporcionada para la consecución de un objetivo legítimo en una sociedad democrática.

(37)

Las UIF, otras autoridades competentes y los organismos autorreguladores deben tener acceso inmediato, sin filtrar, directo y gratuito a la información sobre la titularidad real con el fin de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo. Las entidades obligadas también deben tener acceso a los registros centrales cuando lleven a cabo la diligencia debida respecto del cliente. Los Estados miembros pueden optar por supeditar el acceso de las entidades obligadas al pago de una tasa. No obstante, dichas tasas deben limitarse a lo estrictamente necesario para cubrir los costes destinados a garantizar la calidad de la información almacenada en dichos registros y hacer que esta información esté disponible, y no deben socavar el acceso efectivo a la información sobre la titularidad real.

(38)

El acceso directo, oportuno y sin filtrar a la información sobre la titularidad real por parte de las autoridades públicas nacionales también es crucial para garantizar la correcta aplicación de las medidas restrictivas de la Unión y para prevenir el riesgo de no aplicación y elusión de las medidas restrictivas de la Unión, así como para investigar las infracciones de dichas medidas. Por estas razones, las autoridades competentes para la aplicación de tales medidas restrictivas, designadas con arreglo a los Reglamentos del Consejo pertinentes adoptados sobre la base del artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), deben disponer de acceso directo e inmediato a la información conservada en los registros centrales interconectados.

(39)

Los órganos y organismos de la Unión que desempeñen un papel en el marco de la LBC/LFT de la Unión deben poder acceder a la información sobre la titularidad real en el ejercicio de sus funciones. Es el caso de la Fiscalía Europea, pero también de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) en la realización de sus investigaciones, así como de Europol y Eurojust cuando apoyan investigaciones de las autoridades nacionales. Como autoridad de supervisión, se ha de conceder a la ALBC acceso a la información sobre la titularidad real cuando lleve a cabo actividades de supervisión. A fin de garantizar que la ALBC pueda apoyar eficazmente las actividades de las UIF, también debe poder acceder a la información sobre la titularidad real en el contexto de los análisis conjuntos.

(40)

Con el fin de limitar las injerencias en el derecho al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales, el acceso del público a la información sobre titularidad real conservada en los registros centrales debe estar supeditado a la demostración de un interés legítimo. Los enfoques divergentes de los Estados miembros con respecto a la verificación de la existencia de tal interés legítimo pueden obstaculizar la aplicación armonizada del marco de la LBC/LFT y la finalidad preventiva para la que se permite dicho acceso por parte del público. Por lo tanto, es necesario concebir un marco para el reconocimiento y la verificación de los intereses legítimos a escala de la Unión, respetando plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Cuando exista un interés legítimo, el público debe poder acceder a la información sobre la titularidad real de las entidades e instrumentos jurídicos. El interés legítimo debe presumirse para determinadas categorías del público. El acceso en virtud de un interés legítimo no debe estar supeditado al estatuto o la forma jurídica de la persona que solicita el acceso.

(41)

Las organizaciones no gubernamentales, los profesores universitarios y los periodistas de investigación han contribuido a los objetivos de la Unión en la lucha contra el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y la financiación del terrorismo. Por lo tanto debe considerarse que tienen un interés legítimo en acceder a la información sobre la titularidad real, lo que es de vital importancia para que desempeñen sus funciones y ejerzan un control público, en su caso. La capacidad de acceder a los registros centrales no debe estar condicionada al medio o la plataforma a través de los cuales lleven a cabo sus actividades, ni a la experiencia previa en este ámbito. A fin de que dichas categorías puedan llevar a cabo sus actividades de manera efectiva y evitar el riesgo de represalias, deben poder acceder a la información sobre entidades jurídicas e instrumentos jurídicos sin demostrar un vínculo con dichas entidades o instrumentos. Tal como se establece en las normas de protección de datos de la Unión, cualquier acceso de los titulares reales a la información sobre el tratamiento de sus datos personales no debe afectar negativamente a los derechos y libertades de terceros, incluido el derecho a la libertad personal. Comunicar al titular real que personas que actúan con fines periodísticos u organizaciones de la sociedad civil han consultado sus datos personales puede socavar la seguridad de los periodistas y de los miembros de organizaciones de la sociedad civil que llevan a cabo investigaciones sobre posibles actividades delictivas. Por lo tanto, al objeto de conciliar el derecho a la protección de los datos personales con el derecho a la libertad de expresión y de información para los periodistas, de conformidad con el artículo 85 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) y para garantizar el papel de las organizaciones de la sociedad civil en la prevención, investigación y detección del blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo, con arreglo al artículo 23, apartado 1, letra d) de dicho Reglamento, las entidades encargadas de los registros centrales no deben compartir información con los titulares reales sobre el tratamiento de sus datos por parte de esas categorías de público, sino únicamente el hecho de que personas que actúan con fines periodísticos u organizaciones de la sociedad civil han consultado sus datos.

(42)

La integridad de las operaciones comerciales es fundamental para el adecuado funcionamiento del mercado interior y del sistema financiero de la Unión. A tal fin, es importante que las personas que deseen emprender actividades comerciales con entidades jurídicas o instrumentos jurídicos en la Unión puedan acceder a la información sobre sus titulares reales para verificar que sus posibles contrapartes comerciales no están implicadas en el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo. Hay pruebas abundantes de que los delincuentes ocultan su identidad tras estructuras empresariales, y permitir que quienes puedan ejecutar operaciones con una entidad jurídica o un instrumento jurídico tengan conocimiento de la identidad de los titulares reales contribuye a combatir el uso indebido de entidades o instrumentos jurídicos con fines delictivos. Una operación no se limita a las actividades de negociación o a la prestación o compra de productos o servicios, sino que también puede incluir situaciones en las que es probable que una persona invierta fondos, tal como se definen en el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (16), o criptoactivos en la entidad o el instrumento jurídicos, o adquiera la entidad jurídica. Por lo tanto, no debe considerarse que únicamente las personas que llevan a cabo actividades económicas o comerciales cumplen el requisito de interés legítimo para acceder a la información sobre la titularidad real.

(43)

Dada la naturaleza transfronteriza del blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y la financiación del terrorismo, debe reconocerse que las autoridades de terceros países tienen un interés legítimo en acceder a la información sobre la titularidad real de las entidades e instrumentos jurídicos de la Unión, cuando dichas autoridades requieran dicho acceso en el contexto de investigaciones y análisis específicos para desempeñar sus funciones en el ámbito de la LBC/LFT. Del mismo modo, las entidades sujetas a requisitos en materia de LBC/LFT en terceros países deben poder acceder a la información sobre la titularidad real almacenada en los registros centrales de la Unión cuando estén obligadas a adoptar medidas de diligencia debida con respecto al cliente, de conformidad con los requisitos en materia de LBC/LFT de dichos países relativos a las entidades e instrumentos jurídicos establecidos en la Unión. Todo acceso a la información contenida en los registros centrales debe respetar el Derecho de la Unión en materia de protección de datos personales y, en particular, el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679. A tal fin, los registros centrales también deben tener en cuenta si las solicitudes de personas establecidas fuera de la Unión cumplen las condiciones para acogerse a una excepción en virtud del artículo 49 de dicho Reglamento. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia») ha sentado jurisprudencia en el sentido de que el objetivo de la lucha contra el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y la financiación del terrorismo, son de interés público general, y que los objetivos de seguridad pública le son conexos. Con el fin de preservar la integridad de las investigaciones y los análisis realizados por las UIF y las autoridades policiales y judiciales de terceros países, los registros centrales deben abstenerse de dar a conocer a los titulares reales cualquier forma de tratamiento de sus datos personales por parte de dichas autoridades en la medida en que dicha divulgación pueda afectar negativamente a las investigaciones y análisis de dichas autoridades. No obstante, para proteger los derechos de los interesados, los registros centrales únicamente deben abstenerse de divulgar dicha información hasta que dicha divulgación deje de poner en peligro una investigación o análisis. Este plazo debe fijarse en un máximo de cinco años y prorrogarse únicamente previa solicitud justificada de la autoridad del tercer país.

(44)

Con el objetivo de garantizar un régimen de acceso que sea lo suficientemente flexible y pueda adaptarse a las nuevas circunstancias que surjan, los Estados miembros deben poder conceder acceso a la información sobre la titularidad real, en función de cada caso, a cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo vinculado a la prevención del blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y la financiación del terrorismo y la lucha contra ellos. Los Estados miembros deben recopilar información sobre los casos de interés legítimo que trasciendan las categorías que se enumeran en la presente Directiva y notificarlos a la Comisión.

(45)

Los delincuentes pueden hacer un uso indebido de las entidades jurídicas. Sin embargo, algunas fases del ciclo de vida de las entidades jurídicas se asocian a mayores riesgos, como la etapa de constitución de la sociedad o los momentos en los que se producen cambios en su estructura, como las transformaciones, fusiones o escisiones, que permiten a los delincuentes adquirir el control de la entidad jurídica. El marco de la Unión contempla la supervisión por parte de las autoridades públicas de esas fases de la existencia de una entidad jurídica en virtud de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo (17). Con el fin de garantizar que dichas autoridades públicas puedan llevar a cabo sus actividades de manera eficaz y contribuir a prevenir el uso indebido de las entidades jurídicas con fines delictivos, las autoridades públicas deben tener acceso a la información contenida en los registros centrales interconectados.

(46)

Con el fin de garantizar la legalidad y la regularidad de los gasto incluidos en las cuentas presentadas a la Comisión en el marco de los programas de financiación de la Unión, las autoridades de los programas deben recopilar y almacenar en sus sistemas de gestión y control información sobre los titulares reales de los beneficiarios de dicha financiación. Por consiguiente, es necesario garantizar que las autoridades de los programas de los Estados miembros tengan acceso a la información sobre la titularidad real almacenada en los registros centrales interconectados para que puedan cumplir sus obligaciones de prevención, detección, corrección y notificación de irregularidades, incluido el fraude, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (18).

(47)

Con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión, las autoridades de los Estados miembros que apliquen el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia en virtud del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo (19) deben tener acceso al registro central interconectado para recopilar la información sobre la titularidad real del perceptor de los fondos o el contratista de la Unión que se requiere en virtud de dicho Reglamento.

(48)

La corrupción en la contratación pública menoscaba el interés público, mina la confianza pública y tiene repercusiones negativas sobre la vida de la ciudadanía. Dada la vulnerabilidad de los procedimientos de contratación pública a la corrupción, el fraude y otros delitos subyacentes, las autoridades nacionales con competencias en los procedimientos de contratación pública deben poder consultar los registros centrales para conocer la identidad de las personas físicas que, en última instancia, poseen o controlan a los licitadores y detectar los casos en los que existe el riesgo de que haya delincuentes implicados en el procedimiento de contratación. Es fundamental que las autoridades públicas que lleven a cabo procedimientos de contratación pública puedan acceder de manera oportuna a la información conservada en los registros centrales para garantizar que puedan desempeñar sus funciones de manera eficaz, en particular la detección de casos de corrupción en dichos procedimientos. La definición de autoridades públicas en el ámbito de los procedimientos de contratación debe abarcar el concepto de órganos de contratación según los actos jurídicos de la Unión en materia de procedimientos de contratación pública de bienes y servicios, y los de concesiones, así como cualquier autoridad pública designada por los Estados miembros para verificar la legalidad de los procedimientos de contratación pública que no sea una autoridad competente a efectos de la LBC/LFT.

(49)

Productos como el cribado de los clientes proporcionado por proveedores terceros ayudan a las entidades obligadas en el ejercicio de la diligencia debida con respecto al cliente. Estos productos les ofrecen una imagen global del cliente que les permite tomar decisiones informadas en cuanto a su clasificación del riesgo, las medidas de mitigación que deben aplicarse y las posibles sospechas sobre sus actividades. También contribuyen a la labor de las autoridades competentes de cara al análisis de operaciones sospechosas y la investigación de posibles casos de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y financiación del terrorismo, al completar la información sobre la titularidad real a través de otras soluciones técnicas que permiten a las autoridades competentes tener una visión más amplia de las tramas delictivas complejas, en particular mediante la localización de los autores. Por tanto, desempeñan un papel fundamental en la trazabilidad de los movimientos cada vez más complejos y rápidos que caracterizan a los mecanismos de blanqueo de capitales. En virtud de su función consolidada en las infraestructuras de cumplimiento, resulta justificado considerar que los proveedores que ofrecen esos productos tienen un interés legítimo en acceder a la información almacenada en los registros centrales, siempre que los datos obtenidos del registro se ofrezcan únicamente a las entidades obligadas y a las autoridades competentes de la Unión para el desempeño de las tareas relacionadas con la prevención del blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y la financiación del terrorismo y la lucha contra ellos.

(50)

Con el fin de evitar que se adopten enfoques divergentes al aplicar el concepto de interés legítimo a efectos del acceso a la información sobre la titularidad real, deben armonizarse los procedimientos para el reconocimiento de dicho interés legítimo. Para ello, se deben establecer plantillas comunes para la solicitud y el reconocimiento del interés legítimo, que facilitarían el reconocimiento mutuo por parte de los registros centrales de toda la Unión. A tal fin, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer plantillas y procedimientos armonizados.

(51)

Para garantizar que los procesos para conceder acceso a personas cuyo interés legítimo ya se haya verificado previamente no sean excesivamente gravosos, el acceso puede renovarse a través de procedimientos simplificados por los que la entidad encargada del registro central se asegure de que la información obtenida previamente para realizar la verificación sea correcta y pertinente y de que se actualice cuando sea necesario.

(52)

Además, con el propósito de garantizar un enfoque proporcionado y equilibrado y de garantizar los derechos a la vida privada y a la protección de los datos personales, los Estados miembros deben establecer exenciones tanto a la divulgación de la información personal sobre el titular real a través de registros centrales como al acceso a dicha información, en circunstancias excepcionales, cuando tal información pueda exponer al titular real a un riesgo desproporcionado de fraude, secuestro, chantaje, extorsión, acoso, violencia o intimidación. Los Estados miembros también deben tener la posibilidad de exigir un registro en línea para poder identificar a cualquier persona que solicite información del registro central, así como el pago de una tasa para el acceso a la información registrada por parte de personas con interés legítimo. No obstante, dichas tasas deben limitarse a lo estrictamente necesario para cubrir los costes derivados de garantizar la calidad de la información almacenada en los registros centrales y facilitar esta información, y no deben menoscabar el acceso efectivo a la información sobre la titularidad real.

(53)

Es necesario identificar a los solicitantes para velar por que solo las personas con un interés legítimo puedan acceder a la información sobre la titularidad real. No obstante, el proceso de identificación debe llevarse a cabo de tal manera que no dé lugar a discriminación, en particular por razón del país de residencia o la nacionalidad de los solicitantes. A tal fin, los Estados miembros deben proporcionar mecanismos de identificación suficientes, incluidos, entre otros, los medios de identificación electrónica establecidos por el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), y los servicios de confianza cualificados pertinentes, para permitir que las personas con un interés legítimo accedan de manera efectiva a la información sobre la titularidad real.

(54)

La Directiva (UE) 2018/843 logró la interconexión de los registros centrales de los Estados miembros que contienen información sobre la titularidad real a través de la plataforma central europea creada por la Directiva (UE) 2017/1132. La interconexión ha demostrado ser esencial para que las autoridades competentes, las entidades obligadas y las personas con un interés legítimo tengan un acceso transfronterizo eficaz a la información sobre la titularidad real. Se necesitará un trabajo continuo para aplicar a tiempo la evolución de los requisitos normativos antes de la transposición de la presente Directiva. Por lo tanto, la labor de interconexión debe proseguir con la participación de los Estados miembros en el funcionamiento del sistema en su conjunto, lo que debe asegurarse por medio de un diálogo periódico entre la Comisión y los representantes de los Estados miembros sobre las cuestiones referentes al funcionamiento del sistema y su futuro desarrollo.

(55)

Mediante la interconexión de los registros centrales de los Estados miembros, el acceso tanto nacional como transfronterizo a la información sobre la titularidad real de los instrumentos jurídicos presente en el registro central de cada Estado miembro debe concederse sobre la base de la definición de interés legítimo, en virtud de una decisión adoptada por la entidad a cargo del registro central pertinente. Para garantizar que puedan revisarse las decisiones sobre la limitación del acceso a la información sobre la titularidad real, deben establecerse mecanismos de recurso contra dichas decisiones. Con objeto de asegurar la coherencia y la eficiencia del registro y el intercambio de información, los Estados miembros deben velar por que su entidad responsable del registro central de su Estado miembro coopere con sus homólogas en otros Estados miembros, también compartiendo con ellas información sobre los fideicomisos (del tipo «trust») e instrumentos jurídicos análogos que se rigen por el Derecho de un Estado miembro y se administran en otro Estado miembro o cuyo fiduciario esté establecido o resida en otro Estado miembro.

(56)

El Reglamento (UE) 2016/679 es aplicable al tratamiento de datos personales a efectos de la presente Directiva. Las personas físicas cuyos datos personales se conserven en los registros centrales como titulares reales deben ser informadas de las normas aplicables en materia de protección de datos. Además, solo deben facilitarse los datos personales que estén actualizados y correspondan a los titulares reales verdaderos, y se debe informar a los titulares reales de sus derechos con arreglo al marco normativo de protección de datos de la Unión, así como de los procedimientos aplicables al ejercicio de dichos derechos.

(57)

Todo retraso en el acceso de las UIF y otras autoridades competentes a la información sobre la identidad de los titulares de cuentas bancarias, de pago, de valores y de criptoactivos y cajas de seguridad obstaculiza la detección de las transferencias de fondos vinculadas al blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Resulta, por lo tanto, esencial establecer en todos los Estados miembros mecanismos automatizados centralizados —por ejemplo, un registro o un sistema de recuperación de datos—, como medio eficiente de obtener acceso en tiempo oportuno a la información sobre la identidad de los titulares de las cuentas bancarias, de pago, de valores y de criptoactivos, así como de las cajas de seguridad, sus autorizados y sus titulares reales. Tal información debe incluir la información histórica sobre clientes-titulares de cuentas, cuentas bancarias o de pago, incluidos los números internacionales de cuenta bancaria virtuales (IBAN, por sus siglas en inglés) (en lo sucesivo, «IBAN virtuales»,), cuentas de valores, cuentas de criptoactivos y cajas de seguridad que se hayan cerrado. Cuando se apliquen las disposiciones relativas al acceso, conviene recurrir a los mecanismos ya existentes siempre y cuando las UIF nacionales puedan acceder, de forma inmediata y sin filtrar, a los datos que son objeto de indagaciones. Los Estados miembros deben considerar la posibilidad de alimentar este tipo de mecanismos con otra información que se considere necesaria y proporcionada con objeto de lograr una atenuación más eficaz de los riesgos de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y la financiación del terrorismo. Debe garantizarse la confidencialidad completa en cuanto a tales indagaciones y a las solicitudes de información conexa por parte de las UIF, la ALBC en el contexto de análisis conjuntos y las autoridades competentes.

(58)

Los IBAN virtuales son números virtuales emitidos por entidades de crédito y entidades financieras que permiten redirigir los pagos a cuentas bancarias o de pago físicas. Si bien las empresas pueden utilizar los IBAN virtuales con fines legítimos, por ejemplo, para agilizar el proceso de cobro y envío de pagos transfronterizos, también están asociados a un mayor riesgo de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o financiación del terrorismo, ya que pueden utilizarse para ocultar la identidad del titular de la cuenta, lo que dificulta que las UIF rastreen el flujo de fondos, localicen la cuenta e impongan las medidas necesarias, incluida la suspensión o el control de la cuenta. A fin de atenuar dichos riesgos y facilitar que las UIF rastreen y detecten los flujos ilícitos, los mecanismos automatizados centralizados deben incluir información sobre los IBAN virtuales asociados a una cuenta bancaria o de pago.

(59)

Con el fin de respetar la privacidad y proteger los datos personales, deben almacenarse en mecanismos automatizados centralizados para cuentas bancarias o de pago, de valores y de criptoactivos los datos mínimos necesarios para el desarrollo de las investigaciones en materia de LBC/LFT. Debe permitirse a los Estados miembros determinar qué otros datos resulta útil y proporcionado recabar. Al transponer las disposiciones relativas a dichos mecanismos, los Estados miembros deben fijar períodos de conservación equivalentes al período de conservación de la documentación y la información obtenidos en aplicación de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente. Debe permitirse a los Estados miembros prorrogar excepcionalmente el período de conservación a condición de que aleguen motivos de peso para ello. La prórroga del período de conservación no debe exceder de un período de cinco años adicionales. Dicho período se entiende sin perjuicio de que el Derecho nacional establezca otros requisitos de conservación de datos que permitan que decisiones caso por caso faciliten las diligencias penales o administrativas. La base del acceso a esos mecanismos debe ser la necesidad de saber.

(60)

Gracias a la interconexión de los mecanismos automatizados centralizados de los Estados miembros, las UIF nacionales podrían obtener rápidamente información transfronteriza sobre la identidad de los titulares de cuentas bancarias, de pago, de valores, de criptoactivos y cajas de seguridad en otros Estados miembros, lo que reforzaría su capacidad para llevar a cabo análisis financieros de manera eficaz y cooperar con sus homólogas de otros Estados miembros. El acceso transfronterizo directo a la información sobre cuentas bancarias, de pago, de valores, de criptoactivos y cajas de seguridad permitiría a las UIF elaborar análisis financieros en un plazo suficientemente breve para rastrear los fondos canalizados a través de diversas cuentas, en particular utilizando IBAN virtuales, y detectar posibles casos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y garantizar una actuación policial rápida. La ALBC también debe tener acceso directo a los mecanismos automatizados centralizados e interconectados para prestar apoyo operativo a las UIF en el marco de los ejercicios de análisis conjuntos. Los Estados miembros deben garantizar que el acceso directo a los mecanismos automatizados centralizados e interconectados se amplíe a las autoridades de supervisión para que puedan desempeñar eficazmente sus funciones.

(61)

Con el fin de respetar el derecho a la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad, y limitar el impacto del acceso transfronterizo a la información contenida en los mecanismos automatizados centralizados nacionales, el alcance de la información accesible a través del sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias (BARIS, por sus siglas en inglés) se restringiría al mínimo necesario de conformidad con el principio de minimización de datos, a fin de permitir la identificación de cualquier persona física o jurídica que posea o controle cuentas bancarias o de pago, de valores, de criptoactivos y cajas de seguridad. Las UIF y la ALBC, así como los supervisores, deben tener acceso inmediato y sin filtrar al sistema de interconexión de los registros de cuentas bancarias. Los Estados miembros deben velar por que el personal de las UIF observe unas estrictas normas profesionales en materia de confidencialidad y protección de datos, tenga un elevado nivel de integridad y esté debidamente cualificado. Además, los Estados miembros deben establecer medidas técnicas y organizativas que garanticen la seguridad de los datos con arreglo a normas tecnológicas estrictas.

(62)

La interconexión de los mecanismos automatizados centralizados de los Estados miembros (registros centrales o sistemas centrales electrónicos de recuperación de datos) que contienen información sobre cuentas bancarias y de pago, de valores, de criptoactivos y cajas de seguridad a través del sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias requiere la coordinación de sistemas nacionales con características técnicas variables. A tal fin, deben desarrollarse medidas y especificaciones técnicas que tengan en cuenta las diferencias entre los mecanismos automatizados centralizados nacionales.

(63)

Los bienes inmuebles son una mercancía atractiva para que los delincuentes blanqueen el producto de sus actividades ilícitas, ya que permiten ocultar la verdadera fuente de los fondos y la identidad del titular real. La identificación adecuada y oportuna de los bienes inmuebles y de las personas físicas, las entidades jurídicas y los instrumentos jurídicos propietarios de bienes inmuebles por las UIF y otras autoridades competentes es importante tanto para detectar los mecanismos de blanqueo de capitales como para la inmovilización y el decomiso de activos, así como para las medidas de inmovilización administrativa por las que se ejecuten sanciones financieras específicas. Por consiguiente, es importante que los Estados miembros faciliten a las UIF y a otras autoridades competentes un acceso inmediato y directo a la información que permita llevar a cabo correctamente los análisis e investigaciones de posibles causas penales relacionadas con bienes inmuebles. Para facilitar el acceso efectivo, dicha información debe proporcionarse gratuitamente a través de un punto de acceso único, por medios digitales y, cuando sea posible, en formato de lectura mecanizada. En ella debe figurar información histórica, incluidos el historial de la titularidad de los bienes inmuebles, los precios a los que se han adquirido en el pasado y las cargas conexas durante un período definido en el pasado, a fin de que las UIF y otras autoridades competentes del Estado miembro puedan analizar y detectar cualquier actividad sospechosa relacionada con operaciones de bienes inmuebles, también de terrenos, que pueda constituir un indicio de blanqueo de capitales u otros tipos de delincuencia. Tal información histórica abarca tipos de información que ya se habrían recopilado al realizar las operaciones de bienes inmuebles. Por consiguiente, no se imponen nuevas obligaciones a las personas afectadas, lo que garantiza el debido respeto de la confianza legítima de los interesados. Dado el frecuente carácter transfronterizo de las tramas delictivas relacionadas con bienes inmuebles, conviene definir un conjunto mínimo de datos que las autoridades competentes deben poder consultar y compartir con sus homólogos de otros Estados miembros.

(64)

Los Estados miembros han creado, o deben crear, UIF independientes y autónomas desde el punto de vista operativo con la misión de recoger y analizar la información, a fin de establecer vínculos entre operaciones y actividades sospechosas y la actividad delictiva subyacente a los efectos de la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. La UIF debe ser la única unidad nacional central responsable de la recepción y el análisis de las comunicaciones de operaciones sospechosas, las comunicaciones sobre movimientos físicos transfronterizos de efectivo a través del Sistema de Información Aduanero y sobre las operaciones notificadas cuando superen determinados umbrales (divulgación de información basada en umbrales), así como otra información pertinente para el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo presentada por las entidades obligadas. La independencia y la autonomía operativas y la autonomía de la UIF deben garantizarse otorgando a la UIF la autoridad y la capacidad de desempeñar sus funciones libremente, incluida la capacidad de tomar decisiones autónomas en lo que respecta al análisis, las solicitudes y la difusión de información específica. En todos los casos, la UIF debe tener el derecho independiente de transmitir o difundir información a las autoridades competentes pertinentes. La UIF debe disponer de los recursos financieros, humanos y técnicos adecuados, de manera que se garantice su autonomía e independencia y se le permita ejercer su mandato de manera eficaz. La UIF debe poder obtener y utilizar los recursos necesarios para llevar a cabo sus funciones, tanto en casos concretos como de forma rutinaria, libre de cualquier influencia o injerencia política, gubernamental o industrial indebida que pueda comprometer su independencia operativa. Con el fin de evaluar el cumplimiento de tales requisitos y de detectar deficiencias y buenas prácticas, se debe facultar a la ALBC para que coordine la organización de las revisiones por pares de las UIF.

(65)

El personal de las UIF debe tener un elevado nivel de integridad, contar con la capacitación adecuada y respetar estrictos criterios profesionales. Las UIF deben disponer de procedimientos para prevenir y gestionar eficazmente los conflictos de intereses. Debido a la naturaleza de su trabajo, las UIF reciben grandes cantidades de información personal y financiera delicada y tienen acceso a ella. Por lo tanto, el personal de las UIF debe contar con las capacidades adecuadas en lo que respecta al uso ético de las herramientas analíticas de macrodatos. Además, las actividades de las UIF pueden tener repercusiones sobre los derechos fundamentales de las personas, como el derecho a la protección de los datos personales, el derecho a la vida privada y el derecho a la propiedad. Por consiguiente, las UIF deben nombrar un agente de derechos fundamentales, que puede ser un miembro del personal existente de la UIF. Sin obstaculizar ni retrasar las actividades de las UIF, el agente de derechos fundamentales debe encargarse del seguimiento y la promoción del cumplimiento de los derechos fundamentales por parte de la UIF, la prestación de asesoramiento y orientación a la UIF sobre las repercusiones de sus políticas y prácticas en materia de derechos fundamentales, el control de la legalidad y la ética de las actividades de la UIF y la emisión de dictámenes no vinculantes. El nombramiento de un agente de derechos fundamentales ayudaría a velar por que, en el desempeño de sus funciones, las UIF respeten y protejan los derechos fundamentales de las personas afectadas.

(66)

Las UIF deben poder difundir información a las autoridades competentes encargadas de luchar contra el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y la financiación del terrorismo. Se debe entender que dichas autoridades incluyen a las autoridades con funciones de investigación, fiscales o judiciales. En todos los Estados miembros, otras autoridades desempeñan funciones específicas relacionadas con la lucha contra el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y la financiación del terrorismo, y las UIF también deben poder facilitarles los resultados de sus análisis operativos o estratégicos cuando consideren dichos resultados pertinentes para el desempeño de sus funciones. Los resultados de estos análisis proporcionan inteligencia valiosa que se debe utilizar en el seguimiento de las pistas en el transcurso de la labor de investigación y enjuiciamiento. Al divulgar la información, no debe revelarse la fuente de la comunicación de la operación o actividad sospechosas. Sin embargo, esto no debe impedir que las UIF difundan información pertinente, incluida, por ejemplo, la información sobre números IBAN o códigos BIC o SWIFT. Además, las UIF deben poder compartir otra información que obre en su poder, especialmente cuando lo soliciten otras autoridades competentes. En el ejercicio de su autonomía e independencia, las UIF deben valorar de qué manera una negativa a facilitar información podría afectar a la cooperación y al objetivo general de luchar contra el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y la financiación del terrorismo. La negativa debe limitarse a circunstancias excepcionales; por ejemplo, cuando la información proceda de otra UIF que no haya consentido su ulterior difusión o cuando la UIF tenga motivos para creer que la información se va a utilizar para fines diferentes a aquellos para los que se solicita. En tales casos, la UIF debe justificar la negativa. Para ello, se podría aclarar que la UIF no posee la información o que no se ha dado consentimiento para su ulterior difusión.

(67)

Es crucial para la integridad y la estabilidad del sistema financiero que haya una cooperación y un intercambio de información eficaces entre las UIF y los supervisores. De esta manera, se vela por que se adopte un enfoque global y coherente en materia de prevención del blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y la financiación del terrorismo y lucha contra ellos, se refuerza la eficacia del régimen de LBC/LFT de la Unión y se protege a la economía frente a las amenazas que plantean las actividades financieras ilícitas. La información que poseen las UIF relativa, por ejemplo, a la calidad y cantidad de las comunicaciones de operaciones sospechosas presentadas por las entidades obligadas, la calidad y la puntualidad de las respuestas de las entidades obligadas a las solicitudes de información de las UIF e información sobre blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes, y la financiación del terrorismo, tipologías, tendencias y métodos puede ayudar a los supervisores a identificar los ámbitos en los que los riesgos son mayores o en los que el cumplimiento es deficiente y, por lo tanto, ofrecerles una idea de si es necesario reforzar la supervisión de entidades o sectores obligados específicos. A tal fin, las UIF deben facilitar a los supervisores, de forma espontánea o previa solicitud, determinados tipos de información que podrían ser pertinentes a efectos de supervisión.

(68)

Las UIF desempeñan un importante papel en la detección de las operaciones financieras de las redes terroristas, especialmente las transfronterizas, y en la identificación de quienes les aportan respaldo financiero. La inteligencia financiera podría tener una importancia fundamental para descubrir la facilitación de delitos de terrorismo y las redes y sistemas de las organizaciones terroristas. Las UIF mantienen diferencias significativas en cuanto a sus funciones, competencias y facultades. Las diferencias actuales no deben, sin embargo, afectar a la actividad de las UIF, especialmente a su capacidad de elaboración de análisis preventivos en apoyo del conjunto de autoridades encargadas de las actividades de inteligencia, de investigación y judiciales, y a la cooperación internacional. En el ejercicio de sus tareas, resulta esencial determinar el conjunto mínimo de datos al que las UIF deben tener acceso rápido y que deben poder intercambiar sin impedimentos con sus homólogas de otros Estados miembros. Siempre que se sospeche la existencia de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y la financiación del terrorismo, la información debe circular directa y rápidamente [entre las UIF], sin demoras indebidas. Resulta esencial, por lo tanto, seguir aumentando la eficacia y la eficiencia de las UIF, especificando sus competencias y las modalidades de cooperación entre ellas.

(69)

Las competencias de las UIF incluyen el derecho a acceder directa o indirectamente a la información «financiera», «administrativa» y «policial» que necesitan para luchar contra el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y la financiación del terrorismo. La falta de definición de los tipos de información incluidos en dichas categorías generales ha dado lugar a que se haya concedido a las UIF acceso a conjuntos de información considerablemente diversificados, lo que repercute en las funciones analíticas de las UIF y en su capacidad para cooperar eficazmente con sus homólogas de otros Estados miembros, especialmente en el contexto de los ejercicios de análisis conjuntos. Por consiguiente, es necesario definir los conjuntos mínimos de información «financiera», «administrativa» y «policial» que deben ponerse directa o indirectamente a disposición de todas las UIF en toda la Unión. Las UIF también reciben y almacenan en sus bases de datos información relativa a las operaciones que se comunican cuando se superan los umbrales especificados (comunicaciones basadas en umbrales), o tienen acceso a ella. Dichas comunicaciones constituyen una importante fuente de información y son ampliamente utilizadas por las UIF en el contexto de los análisis nacionales y conjuntos. Por lo tanto, los informes basados en umbrales son uno de los tipos de información que se intercambian a través de FIU.net. Es importante que las UIF dispongan de un acceso directo para garantizar su eficacia operativa y su capacidad de respuesta. A tal fin, los Estados miembros deben poder proporcionar a las UIF acceso directo a un conjunto de información más amplio que el que se prevé en la presente Directiva. Paralelamente, la presente Directiva no obliga a los Estados miembros a crear nuevas bases de datos o registros en los casos en que determinados tipos de información, por ejemplo, la información relativa a la contratación pública, se encuentre dispersa en varios depósitos o archivos. Cuando no se haya creado una base de datos o un registro, los Estados miembros deben adoptar otras medidas necesarias para garantizar que las UIF puedan obtener dicha información a la mayor brevedad posible. Además, las UIF deben poder recabar rápidamente de cualquier entidad obligada toda la información necesaria relativa a sus funciones. Las UIF también deben poder obtener esa información a petición de otra UIF e intercambiar dicha información con la UIF solicitante.

(70)

Debe considerarse que el acceso es directo e inmediato cuando la información esté recogida en una base de datos, un registro o un sistema electrónico de recuperación de datos que permita a la UIF obtenerla directamente, a través de un mecanismo automatizado, sin la participación de un intermediario. Cuando la información obre en poder de otra entidad o autoridad, se entenderá que el acceso es directo cuando dichas autoridades o entidades transmitan la información a la UIF a la mayor brevedad posible, sin interferir en el contenido de los datos solicitados o la información que debe facilitarse. La información no debe filtrarse de ninguna forma. Sin embargo, en algunas situaciones, los requisitos de confidencialidad vinculados a la información podrían impedir que se facilitase la información sin filtrar. Esto es así, por ejemplo, cuando la información fiscal solo pueda facilitarse a las UIF previo acuerdo de una autoridad tributaria de un tercer país, cuando el acceso directo a la información policial pueda poner en peligro una investigación en curso y en lo relacionado con los datos del registro de nombres de los pasajeros recopilados de conformidad con la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo (21). En tales casos, los Estados miembros deben hacer todo lo posible por garantizar el acceso efectivo de las UIF a la información, en particular concediéndoles unas condiciones de acceso similares a las que se establecen para las autoridades a nivel nacional con el fin de facilitar sus actividades analíticas.

(71)

Se ha otorgado a la gran mayoría de las UIF la competencia de tomar medidas urgentes y suspender o no autorizar el consentimiento para una operación a efectos de realizar los análisis, confirmar la sospecha y difundir los resultados de las actividades de análisis a las autoridades competentes. Sin embargo, existen ciertas variaciones en relación con la duración de los poderes de suspensión en los Estados miembros, lo que repercute no solo en el aplazamiento de actividades de carácter transfronterizo a través de la cooperación entre UIF, sino también en los derechos fundamentales de las personas. Además, con el fin de garantizar que las UIF tengan la capacidad de restringir rápidamente los fondos o activos de origen delictivo e impedir su disipación, también a efectos de incautación, debe otorgarse a las UIF el poder de suspender el uso de una cuenta bancaria, de pago o de criptoactivos o una relación de negocios con el fin de analizar las operaciones realizadas a través de la cuenta o la relación de negocios, confirmar la sospecha y difundir los resultados del análisis a las autoridades competentes pertinentes. Dado que dicha suspensión afectaría al derecho a la propiedad, las UIF deben poder suspender las operaciones, las cuentas o las relaciones de negocios durante un período de tiempo limitado con el fin de preservar los fondos, llevar a cabo los análisis necesarios y difundir los resultados de los análisis a las autoridades competentes con vistas a la posible adopción de las medidas adecuadas. Habida cuenta de las repercusiones especialmente significativas sobre los derechos fundamentales de una persona afectada, la suspensión de una cuenta o de una relación de negocios debe imponerse por un período más limitado, que debe fijarse en cinco días laborables. Los Estados miembros pueden establecer un período de suspensión más largo cuando, con arreglo al Derecho nacional, la UIF ejerza competencias en el ámbito de la recuperación de activos y tenga la función de rastrear, incautar o inmovilizar y decomisar activos de origen delictivo. En tales casos, debe garantizarse el respeto de los derechos fundamentales de las personas afectadas y las UIF deben ejercer sus funciones de conformidad con las garantías nacionales adecuadas. Las UIF deben levantar la suspensión de la operación, cuenta o relación de negocios tan pronto como deje de ser necesaria. Cuando se establezca un período de suspensión más largo, las personas afectadas cuyas operaciones, cuentas o relaciones de negocios que se hayan suspendido deben tener la posibilidad de recurrir la orden de suspensión ante un órgano jurisdiccional.

(72)

En circunstancias específicas, las UIF deben poder solicitar, en nombre propio o en nombre de otra UIF, a una entidad obligada que supervise, durante un período determinado, las operaciones o actividades realizadas a través de una cuenta bancaria o de pago o una cuenta de criptoactivos u otro tipo de relación de negocios con respecto a personas que presenten un riesgo significativo de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o financiación del terrorismo. Una mayor supervisión de una cuenta o de una relación de negocios puede proporcionar a la UIF información adicional sobre los patrones de las operaciones del titular de la cuenta y propiciar la detección oportuna de operaciones o actividades inusuales o sospechosas que podrían justificar la adopción de nuevas medidas por parte de la UIF, incluida la suspensión de la cuenta o la relación de negocios, el análisis de la información recopilada y la difusión de sus resultados a las autoridades encargadas de la investigación y el enjuiciamiento. Las UIF también deben poder alertar a las entidades obligadas de la información pertinente a efectos del ejercicio de la diligencia debida con respecto al cliente. Dichas alertas pueden ayudar a las entidades obligadas a fundamentar sus procedimientos de diligencia debida con respecto al cliente y garantizar su coherencia con los riesgos, actualizar sus sistemas de evaluación y gestión de riesgos en consecuencia y obtener información adicional que podría confirmar la necesidad de reforzar la diligencia debida con respecto a determinados clientes o operaciones que presenten riesgos más elevados.

(73)

A efectos de una mayor transparencia y rendición de cuentas y con el fin de aumentar la sensibilización con respecto a sus actividades, las UIF deben publicar informes de actividad con periodicidad anual. Dichos informes deben proporcionar al menos datos estadísticos en relación con las comunicaciones de operaciones sospechosas recibidas y su seguimiento, el número de comunicaciones efectuadas a las autoridades nacionales competentes y el seguimiento dado a dichas comunicaciones, el número de solicitudes presentadas a otras UIF y recibidas de ellas, e información sobre las tendencias y tipologías detectadas. Dichos informes deben hacerse públicos, excepto aquellas partes que contengan información sensible y clasificada.

(74)

Al menos una vez al año, la UIF debe facilitar a las entidades obligadas observaciones sobre la calidad de las comunicaciones de operaciones sospechosas, su puntualidad, la descripción de las sospechas y cualquier documento adicional facilitado. Dichas observaciones pueden facilitarse a las entidades obligadas individuales o a grupos de entidades obligadas y debe tener por objeto seguir mejorando la capacidad de las entidades obligadas para detectar y señalar operaciones y actividades sospechosas, mejorar la calidad de las comunicaciones de operaciones sospechosas, reforzar los mecanismos generales de notificación y proporcionar a las entidades obligadas información relevante sobre las tendencias, las tipologías y los riesgos asociados al blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y la financiación del terrorismo. Al determinar el tipo de observaciones y la frecuencia con la que se deben facilitar, las UIF deben tener en cuenta, en la medida de lo posible, los ámbitos en los que pueda hacer falta mejorar las actividades de comunicación. Con el fin de contribuir a que se adopte un enfoque coherente entre las UIF y se faciliten unas observaciones adecuadas a las entidades obligadas, la ALBC debe formular recomendaciones a las UIF sobre las mejores prácticas y enfoques para formular las observaciones. Las UIF podrían plantearse la posibilidad de formular observaciones sobre el uso o el resultado de las comunicaciones de operaciones sospechosas, tratando los informes de forma individual o agregada, siempre que hacerlo no ponga en peligro la labor de análisis o investigación. Al menos una vez al año, las UIF también deben formular observaciones sobre la eficacia y el seguimiento de las comunicaciones sobre movimientos físicos transfronterizos de efectivo a las autoridades aduaneras.

(75)

La finalidad de las UIF consiste en recoger y analizar información con miras a establecer vínculos entre operaciones o actividades sospechosas y la actividad delictiva subyacente, a fin de prevenir y combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y difundir los resultados de tales análisis, así como información adicional, a las autoridades competentes cuando existan motivos para sospechar de la existencia de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o financiación del terrorismo. Las UIF no deben rechazar el intercambio de información con otras UIF ni negarse a llevarlo a cabo, de forma espontánea o previa solicitud, por motivos como la falta de identificación de un delito subyacente, las características de las legislaciones penales nacionales y las diferencias entre las definiciones de delitos subyacentes o la ausencia de referencias a determinados delitos subyacentes. Las UIF han informado de sus dificultades en el intercambio de información basadas en diferencias en las definiciones nacionales de determinados delitos subyacentes, como los delitos fiscales, que no han sido objeto de armonización por el Derecho de la Unión. Esas dificultades no deben obstaculizar el intercambio mutuo de información, su difusión a otras autoridades competentes ni la utilización de esa información. Las UIF deben garantizar, de forma rápida, constructiva y eficaz, la cooperación internacional más amplia posible con las UIF de terceros países en relación con el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y la financiación del terrorismo, en consonancia con las normas de protección de datos aplicables a las transferencias de datos, las Recomendaciones del GAFI y los Principios Egmont para el Intercambio de Información entre las Unidades de Inteligencia Financiera. A tal fin, debe alentarse a las UIF a celebrar acuerdos bilaterales y memorandos de entendimiento con sus homólogas de terceros países, teniendo en cuenta al mismo tiempo las obligaciones en materia de derechos fundamentales y la necesidad de proteger el Estado de Derecho.

(76)

Toda UIF puede imponer determinadas restricciones y limitaciones en relación con el uso ulterior de la información que facilite a otra UIF. La UIF receptora debe utilizar la información únicamente para los fines para los que se haya solicitado o facilitado. Una UIF debe otorgar su consentimiento previo a otra UIF para que esta transmita la información a otras autoridades competentes, independientemente del tipo de posible delito subyacente conexo y de si se ha identificado el delito subyacente conexo en el momento del intercambio, con el fin de permitir el ejercicio efectivo de la función de difusión de información. Dicho consentimiento previo para una difusión ulterior debe concederse con prontitud y no debe denegarse a menos que quede fuera del ámbito de aplicación de las disposiciones en materia de LBC/LFT o que no sea conforme con los principios fundamentales del Derecho nacional. Las UIF deben ofrecer una explicación siempre que se deniegue la concesión del consentimiento.

(77)

Las UIF deben utilizar medios seguros, incluidos canales de comunicación protegidos, para cooperar e intercambiar información entre sí. A este respecto, debe establecerse un sistema de intercambio de información entre las UIF de los Estados miembros (en lo sucesivo, «FIU.net»). El sistema debe ser gestionado y alojado por la ALBC y debe proporcionar el nivel máximo de seguridad y el cifrado total de la información intercambiada. Las UIF deben utilizar FIU.net para cooperar e intercambiar información entre ellas y también pueden utilizarla, cuando proceda y supeditado a una decisión de la ALBC, para intercambiar información con UIF de terceros países y con otras autoridades, órganos y organismos de la Unión. Las UIF deben utilizar plenamente las funcionalidades de FIU.net. Estas funcionalidades deben permitir a las UIF cotejar sus datos con los de otras UIF de forma seudonimizada, con el fin de detectar objetivos de interés para las UIF en otros Estados miembros e identificar los productos de sus actividades y sus fondos, garantizando al mismo tiempo una protección plena de los datos personales. A fin de detectar los vínculos entre la información financiera y la inteligencia criminal, las UIF también deben poder utilizar las funcionalidades de FIU.net para cotejar de forma seudonimizada sus datos con la información que obre en poder de los órganos y organismos de la Unión, en la medida en que dicha correspondencia cruzada entre en el ámbito de los respectivos mandatos jurídicos de estos últimos y respete plenamente las normas aplicables en materia de protección de datos.

(78)

Es importante que las UIF cooperen e intercambien información entre sí de manera eficaz. A ese respecto, la ALBC debe prestar la asistencia necesaria, no solo mediante la coordinación de análisis conjuntos de las comunicaciones de operaciones sospechosas transfronterizas, sino también mediante la elaboración de proyectos de normas técnicas de ejecución y de regulación relativas al formato que debe utilizarse para el intercambio de información entre las UIF, la plantilla para la presentación de comunicaciones de operaciones sospechosas y los criterios de pertinencia y selección que deben tenerse en cuenta a la hora de determinar si una comunicación de operación sospechosa afecta a otro Estado miembro, así como directrices sobre la naturaleza, las características y los objetivos del análisis operativo y estratégico y sobre los procedimientos que se pondrán en marcha cuando se transmita y se reciba una comunicación de operación sospechosa que afecte a otro Estado miembro y el seguimiento que se le dará. La ALBC también debe establecer un proceso de revisión interpares para reforzar la coherencia y la eficacia de las actividades de las UIF y para facilitar el intercambio de mejores prácticas entre las UIF.

(79)

Las UIF se encargan de recibir las comunicaciones de operaciones o actividades sospechosas de las entidades obligadas establecidas en el territorio de sus Estados miembros. No obstante, determinadas operaciones o actividades sospechosas comunicadas a las UIF pueden referirse a actividades llevadas a cabo por entidades obligadas en otros Estados miembros, cuando operen sin disponer de un establecimiento. En esos casos, es importante que las UIF difundan dichas comunicaciones a sus homólogas del Estado miembro al que atañe la operación o la actividad, sin supeditar el uso de las comunicaciones a condiciones. El sistema FIU.net permite la difusión de comunicaciones transfronterizas de este tipo. Con el fin de mejorar esta funcionalidad, el sistema se está actualizando para permitir una difusión rápida de las comunicaciones y fomentar intercambios significativos de información entre las UIF y, por tanto, la aplicación efectiva de la presente Directiva.

(80)

Es necesario fijar plazos para el intercambio de información entre las UIF de forma que se garantice una cooperación rápida, eficaz y coherente. Deben establecerse límites temporales para garantizar un intercambio eficaz de información en un plazo de tiempo razonable o para cumplir los requisitos procedimentales. En casos excepcionales, justificados y urgentes, deben fijarse plazos más breves para que la UIF requerida pueda acceder directamente a las bases de datos en las que se conserve la información solicitada. En los casos en que la UIF requerida no esté en condiciones de facilitar la información en los plazos establecidos, debe informar a la UIF solicitante al respecto.

(81)

La circulación de dinero ilícito atraviesa fronteras y puede afectar a distintos Estados miembros. Los casos transfronterizos, que afectan a múltiples jurisdicciones, son cada vez más frecuentes y tienen mayor trascendencia, también debido a las actividades realizadas por las entidades obligadas a escala transfronteriza. A fin de tratar eficazmente los casos que afectan a varios Estados miembros, las UIF deben poder ir más allá del simple intercambio de información para la detección y el análisis de operaciones y actividades sospechosas y llevar a cabo de forma conjunta la propia actividad analítica. Las UIF han señalado algunas cuestiones importantes que limitan o condicionan su capacidad para realizar análisis conjuntos. La realización de análisis conjuntos de las operaciones y actividades sospechosas permitirá a las UIF aprovechar las posibles sinergias, utilizar información procedente de distintas fuentes, obtener una imagen completa de las actividades anómalas y enriquecer el análisis. Las UIF deben poder llevar a cabo análisis conjuntos de operaciones y actividades sospechosas, crear equipos de análisis conjuntos para fines específicos y por un período limitado, con la ayuda de la ALBC, y participar en dichos equipos. la ALBC debe utilizar el sistema FIU.net para estar en condiciones de enviar, recibir y efectuar un cotejo de la información de las UIF y prestar apoyo operativo a las UIF en el contexto del análisis conjunto de casos transfronterizos.

(82)

La participación de terceros, incluidos los órganos y organismos de la Unión, puede ser fundamental para que los análisis de las UIF, incluidos los análisis conjuntos, tengan resultados satisfactorios. Por consiguiente, las UIF pueden invitar a terceros a participar en el análisis conjunto cuando dicha participación esté comprendida en los mandatos respectivos de dichos terceros. La participación de terceros en el proceso analítico podría ayudar a detectar vínculos entre la inteligencia financiera y la información y la inteligencia criminal, enriquecer el análisis y determinar si hay indicios de que se ha cometido un delito.

(83)

La supervisión eficaz de todas las entidades obligadas es esencial para proteger la integridad del sistema financiero de la Unión y del mercado interior. A tal fin, los Estados miembros deben implantar una supervisión eficaz e imparcial de la LBC/LFT y establecer las condiciones para una cooperación eficaz, oportuna y sostenida entre los supervisores.

(84)

Los Estados miembros deben velar por una supervisión efectiva, imparcial y basada en los riesgos de todas las entidades obligadas, preferentemente a cargo de autoridades públicas por medio de un supervisor nacional distinto e independiente. Los supervisores nacionales deben poder desempeñar una amplia gama de tareas con el fin de ejercer una supervisión efectiva de todas las entidades obligadas.

(85)

La Unión ha sido testigo en ocasiones de un enfoque laxo con respecto a la supervisión de las obligaciones de las entidades obligadas en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Por consiguiente, es necesario que los supervisores nacionales, como parte del mecanismo integrado de supervisión establecido por la presente Directiva y el Reglamento (UE) 2024/1620, obtengan claridad en cuanto a sus derechos y obligaciones respectivos.

(86)

A fin de evaluar y controlar de forma más eficaz y regular los riesgos a los que están expuestas las entidades obligadas y las políticas, los procedimientos y los controles internos establecidos para gestionar y mitigar esos riesgos, y para aplicar sanciones financieras específicas, es necesario aclarar que los supervisores nacionales están tanto facultados como obligados a llevar a cabo comprobaciones a distancia, in situ y temáticas necesarias, así como cualquier otra indagación y evaluación que consideren necesaria. También deben poder reaccionar sin demora indebida a cualquier sospecha de incumplimiento de los requisitos aplicables, y adoptar las medidas de supervisión pertinentes para abordar las denuncias de incumplimiento. Esto no solo ayudará a los supervisores a decidir sobre aquellos casos en los que los riesgos específicos inherentes a un sector están claros y se han comprendido, sino que también les proporcionará las herramientas necesarias para seguir difundiendo la información pertinente a las entidades obligadas a fin de que sirva de fundamento a su comprensión de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

(87)

Las actividades de divulgación, incluida la difusión de información por parte de los supervisores a las entidades obligadas bajo su supervisión, son esenciales para garantizar que el sector privado tenga una comprensión adecuada de la naturaleza y el nivel de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a los que se enfrentan. Ello incluye la difusión de designaciones objeto de sanciones financieras específicas y sanciones financieras de las Naciones Unidas, que debe tener lugar inmediatamente después de que se realicen dichas designaciones para permitir al sector cumplir con sus obligaciones. Dado que la aplicación de los requisitos de LBC/LFT por parte de las entidades obligadas implica el tratamiento de datos personales, es importante que los supervisores estén familiarizados con las orientaciones y otras publicaciones de las autoridades de protección de datos, ya sea a escala nacional o de la Unión a través del Comité Europeo de Protección de Datos, y que incluyan esta información, según proceda, en su difusión a las entidades bajo su supervisión.

(88)

Los supervisores deben adoptar un enfoque basado en el riesgo para su trabajo, que les permitiría concentrar sus recursos allí donde los riesgos sean más elevados, garantizando al mismo tiempo que ningún sector o entidad quede expuesto a intentos delictivos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. A tal fin, los supervisores deben planificar sus actividades con carácter anual. Al hacerlo, no solo deben garantizar una cobertura basada en el riesgo de los sectores bajo su supervisión, sino que también deben poder reaccionar rápidamente en caso de indicios objetivos y significativos de infracción dentro de una entidad obligada, en particular a raíz de revelaciones públicas o de información presentada por los denunciantes. Los supervisores también deben garantizar la transparencia respecto de las actividades de supervisión que hayan llevado a cabo, como los colegios de supervisores que hayan organizado y en los que hayan participado, las actuaciones de supervisión in situ y a distancia que hayan adoptado, las sanciones pecuniarias que hayan impuesto o las medidas administrativas que hayan aplicado. La ALBC debe desempeñar un papel de liderazgo en el fomento de una comprensión común de los riesgos, por lo que debe encargarse de desarrollar los parámetros de referencia y una metodología para evaluar y clasificar el perfil de riesgo inherente y residual de las entidades obligadas, así como la frecuencia con la que debe revisarse dicho perfil de riesgo.

(89)

La divulgación a las UIF de hechos que puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo por parte de los supervisores es una de las piedras angulares de una supervisión eficiente y eficaz de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y permite a los supervisores subsanar deficiencias en el proceso de comunicación de las entidades obligadas. A tal efecto, los supervisores deben poder comunicar a la UIF los casos de sospechas que la entidad obligada no haya comunicado o complementar las comunicaciones presentadas por la entidad obligada con información adicional que detecten en el transcurso de sus actividades de supervisión. Los supervisores también deben poder comunicar sospechas de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo por parte de los empleados de las entidades obligadas, o de personas en una posición equivalente, por parte de su personal de gestión o de sus titulares reales. Por consiguiente, es necesario que los Estados miembros establezcan un sistema que garantice que las UIF sean informadas adecuada y rápidamente. No debe entenderse que la comunicación de sospechas a la UIF sustituye a la obligación de las autoridades públicas de comunicar a las autoridades competentes pertinentes cualquier actividad delictiva que descubran o de la que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones. La información amparada por la prerrogativa de secreto profesional no debe recopilarse ni consultarse en el contexto de las tareas de supervisión, a menos que se apliquen las exenciones establecidas en el Reglamento (UE) 2024/1624. En caso de que los supervisores den con esa información o estén en posesión de la misma, no deben tenerla en cuenta a efectos de sus actividades de supervisión, ni comunicársela a la UIF.

(90)

La cooperación entre los supervisores nacionales es esencial para garantizar un planteamiento común de supervisión en toda la Unión. Para ser eficaz, dicha cooperación debe ponerse en práctica en la mayor medida posible e independientemente de la naturaleza o el estatuto respectivo de los supervisores. Además de la cooperación tradicional —como la capacidad de llevar a cabo investigaciones en nombre de una autoridad de supervisión solicitante— conviene encargar la constitución de colegios de supervisores de LBC/LFT en el sector financiero con respecto a las entidades obligadas que operen en varios Estados miembros a través de establecimientos y con respecto a las entidades obligadas que formen parte de un grupo transfronterizo. Se puede invitar a los supervisores financieros de terceros países a dichos colegios en determinadas condiciones, incluidos los requisitos de confidencialidad equivalentes a los correspondientes a los supervisores financieros de la Unión y al cumplimiento del Derecho de la Unión en materia de tratamiento y transmisión de datos personales. Las actividades de los colegios de supervisores de LBC/LFT deben ser proporcionales al nivel de riesgo al que está expuesto la entidad de crédito o la entidad financiera y a la dimensión de su actividad transfronteriza.

(91)

La Directiva (UE) 2015/849 incluía un requisito general de cooperación para los supervisores de los Estados miembros de origen y de acogida. Dicho requisito se reforzó posteriormente para evitar que el intercambio de información y la cooperación entre supervisores se prohibieran o restringieran injustificadamente. Sin embargo, a falta de un marco jurídico claro, la constitución de colegios de supervisores de LBC/LFT se ha basado en directrices no vinculantes. Por tanto, es necesario establecer normas claras para la organización de los colegios en materia de LBC/LFT y prever un enfoque coordinado y jurídicamente sólido, reconociendo la necesidad de una interacción estructurada entre supervisores en toda la Unión. En consonancia con su función de coordinación y vigilancia, debe encomendarse a la ALBC la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación que definan las condiciones generales en las que los colegios de supervisores de LBC/LFT puedan funcionar correctamente.

(92)

Las entidades obligadas que operan en el sector no financiero también pueden llevar a cabo actividades transfronterizas o formar parte de grupos que lleven a cabo actividades transfronterizas. Procede, por tanto, establecer normas que definan el funcionamiento de los colegios de supervisores de LBC/LFT para los grupos que lleven a cabo actividades tanto financieras como no financieras, y que permitan la constitución de colegios de supervisores en el sector no financiero, teniendo en cuenta la necesidad de aplicar salvaguardias adicionales en relación con los grupos o entidades transfronterizas que presten servicios jurídicos. A fin de garantizar una supervisión transfronteriza eficaz en el sector no financiero, la ALBC debe prestar apoyo al funcionamiento de dichos colegios y emitir periódicamente su dictamen sobre el funcionamiento de los mismos a medida que avance la aplicación del marco facilitador establecido en la presente Directiva.

(93)

Cuando una entidad obligada opere en otro Estado miembro mediante establecimientos, inclusive a través de una red de agentes, el supervisor del Estado miembro de origen debe ser responsable de supervisar la aplicación por parte de la entidad obligada de las políticas y los procedimientos de LBC/LFT a nivel de grupo. Ello puede implicar visitas in situ a establecimientos ubicados en otro Estado miembro. El supervisor del Estado miembro de origen debe cooperar estrechamente con el supervisor del Estado miembro de acogida e informarle de cualquier cuestión que pudiera afectar a su evaluación del cumplimiento por parte del establecimiento de las normas de LBC/LFT vigentes en el Estado miembro de acogida.

(94)

Cuando una entidad obligada opere en otro Estado miembro a través de establecimientos, también a través de una red de agentes, el supervisor del Estado miembro de acogida debe conservar la responsabilidad de velar por el cumplimiento por parte del establecimiento de las normas de LBC/LFT, también en su caso, mediante la realización de inspecciones in situ y seguimiento a distancia y la adopción de medidas adecuadas y proporcionadas para hacer frente a infracciones relativas a estas obligaciones. Lo mismo debe aplicarse a otros tipos de infraestructuras de entidades obligadas que operan en régimen de libre prestación de servicios, cuando dicha infraestructura sea suficiente para exigir la supervisión del supervisor del Estado miembro de acogida. El supervisor del Estado miembro de acogida debe cooperar estrechamente con el supervisor del Estado miembro de origen e informarle acerca de cualquier cuestión que pudiera afectar a su evaluación de la aplicación por parte de la entidad obligada de las políticas y los procedimientos de LBC/LFT, y debe permitir que el supervisor del Estado miembro de origen adopte medidas para hacer frente a las infracciones detectadas. No obstante, cuando se detecten infracciones graves, reiteradas o sistemáticas relativas a normas de LBC/LFT que requieran soluciones inmediatas, el supervisor del Estado miembro de acogida debe poder aplicar temporalmente las medidas correctoras adecuadas y proporcionadas que serían aplicables en circunstancias similares a las entidades obligadas bajo su competencia, para hacer frente a tales infracciones graves, reiteradas o sistemáticas, en su caso, con la asistencia o la cooperación del supervisor del Estado miembro de origen.

(95)

En ámbitos que no estén armonizados a escala de la Unión, los Estados miembros pueden adoptar medidas nacionales, incluso cuando dichas medidas constituyan restricciones a las libertades del mercado interior. Es el caso, por ejemplo, de las medidas adoptadas para regular la prestación de servicios de juegos de azar, especialmente cuando dichas actividades se lleven a cabo en línea, sin que exista ninguna infraestructura en el Estado miembro. No obstante, para ser compatibles con el Derecho de la Unión, dichas medidas deben aspirar a alcanzar un objetivo de interés general, no ser discriminatorias y ser adecuadas para alcanzar dicho objetivo, y no deben exceder de lo estrictamente necesario para alcanzarlo. Cuando los Estados miembros supediten la prestación de servicios regulados por el marco de LBC/LFT de la Unión a requisitos específicos de autorización, como la obtención de una licencia, también deben ser responsables de la supervisión de dichos servicios. La obligación de supervisar dichos servicios no prejuzga las conclusiones que el Tribunal de Justicia pueda extraer sobre la compatibilidad de las medidas nacionales con el Derecho de la Unión.

96)

A la luz de las vulnerabilidades en materia de lucha contra el blanqueo de capitales relacionadas con los emisores de dinero electrónico y los prestadores de servicios de pago y servicios de criptoactivos, los Estados miembros deben poder exigir que los proveedores establecidos en su territorio en formas distintas de una sucursal o a través de otros tipos de infraestructura y cuya sede central esté situada en otro Estado miembro designen un punto de contacto central. Dicho punto de contacto central, actuando en nombre de la institución que lo haya designado, debe garantizar el cumplimiento por parte de los establecimientos de las normas de LBC/LFT.

(97)

Para garantizar una mejor coordinación de los esfuerzos y contribuir eficazmente a las necesidades del mecanismo integrado de supervisión, deben aclararse las obligaciones respectivas de los supervisores en relación con dichas entidades obligadas que operan en otros Estados miembros a través de establecimientos o formas de infraestructura que justifiquen la supervisión del Estado miembro de acogida, y deben establecerse mecanismos de cooperación específicos y proporcionados.

(98)

Los grupos transfronterizos deben contar con políticas y procedimientos de gran alcance a escala de grupo. Para garantizar que las operaciones transfronterizas vayan acompañadas de una supervisión adecuada, es necesario establecer normas de supervisión detalladas que permitan a los supervisores del Estado miembro de origen y a los del Estado miembro de acogida cooperar entre sí en la mayor medida posible, independientemente de su naturaleza o estatuto respectivos, y con la ALBC para evaluar los riesgos y seguir la evolución que pueda afectar a las distintas entidades que forman parte del grupo, coordinar las actuaciones de supervisión y resolver conflictos. Habida cuenta de su papel de coordinación, debe confiarse a la ALBC la obligación de elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación que definan las obligaciones respectivas detalladas de los supervisores de grupos de origen y de acogida, así como las disposiciones para la cooperación entre ellos. La supervisión de la aplicación efectiva de la política de grupo en materia de LBC/LFT debe hacerse con arreglo a los principios y métodos de supervisión consolidada establecidos en los actos jurídicos sectoriales de la Unión pertinentes.

(99)

El intercambio de información y la cooperación entre supervisores son esenciales en el contexto de unos sistemas financieros mundiales cada vez más integrados. Por un lado, los supervisores de la Unión, incluida la ALBC, deben informarse mutuamente de los casos en que el Derecho de un tercer país no permita aplicar las políticas y procedimientos necesarios en virtud del Reglamento (UE) 2024/1624. Por otro lado, los Estados miembros deben poder autorizar a los supervisores a celebrar acuerdos de cooperación que prevean la colaboración y el intercambio de información confidencial con sus homólogos de terceros países, de conformidad con las normas aplicables a las transferencias de datos personales. Dada su función de vigilancia, la ALBC debe prestar ayuda según sea necesario para evaluar la equivalencia de los requisitos de secreto profesional aplicables al homólogo del tercer país.

(100)

La Directiva (UE) 2015/849 permitía a los Estados miembros encomendar la supervisión de algunas entidades obligadas a organismos autorreguladores. No obstante, la calidad e intensidad de la supervisión llevada a cabo por dichos organismos autorreguladores ha sido insuficiente y no ha sido objeto de control público o este ha sido casi nulo. Cuando un Estado miembro decida encomendar la supervisión a un organismo autorregulador, también debe designar a una autoridad pública encargada de vigilar las actividades del organismo autorregulador a fin de garantizar que la realización de dichas actividades se ajusta a la presente Directiva. Dicha autoridad pública debe ser una entidad de la administración pública y desempeñar sus funciones al margen de influencias indebidas. Las funciones que debe ejercer la autoridad pública que supervisa a los organismos autorreguladores no implican que la autoridad deba ejercer funciones de supervisión con respecto a las entidades obligadas, ni tomar decisiones en casos concretos gestionados por el organismo autorregulador. No obstante, esto no impide a los Estados miembros asignar tareas adicionales a dicha autoridad si lo consideran necesario para alcanzar los objetivos de la presente Directiva. Al hacerlo, los Estados miembros deben garantizar que las tareas adicionales estén en consonancia con los derechos fundamentales y, en particular, que dichas tareas no interfieran en el ejercicio del derecho de defensa ni en la confidencialidad de la comunicación entre abogado y cliente.

(101)

La importancia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo debe llevar a los Estados miembros a establecer en su Derecho nacional sanciones pecuniarias y medidas administrativas eficaces, proporcionadas y disuasorias en caso de incumplimiento del Reglamento (UE) 2024/1624. Los supervisores nacionales deben estar facultados por los Estados miembros para aplicar tales medidas administrativas a las entidades obligadas con objeto de poner remedio a la situación en caso de infracción y, cuando la infracción lo justifique, para imponer sanciones pecuniarias. En función de los sistemas organizativos existentes en los Estados miembros, dichas medidas y sanciones también pueden aplicarse en cooperación entre los supervisores y otras autoridades, ya sea mediante delegación de los supervisores en otras autoridades o mediante solicitud por parte de los supervisores a las autoridades judiciales. Las sanciones pecuniarias y las medidas administrativas debe ser suficientemente amplias para permitir a los Estados miembros y a los supervisores tener en cuenta las diferencias entre entidades obligadas, en particular entre las entidades de crédito y las entidades financieras y las demás entidades obligadas, por lo que se refiere a su tamaño, sus características y la naturaleza de su actividad.

(102)

En la actualidad, los Estados miembros pueden aplicar una amplia variedad de sanciones pecuniarias y medidas administrativas por infracciones relativas a las principales disposiciones preventivas en vigor, pero el enfoque es incoherente en lo que respecta a la investigación y la sanción de las infracciones de los requisitos de lucha contra el blanqueo de capitales. Además, no existe un entendimiento común entre los supervisores sobre lo que debe constituir una infracción «grave» que les permita distinguir cuándo debe imponerse una sanción pecuniaria. Esta diversidad resulta perjudicial para los esfuerzos realizados en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y la respuesta de la Unión está fragmentada. Por lo tanto, deben establecerse criterios comunes para determinar la respuesta de supervisión más adecuada a las infracciones y debe preverse una serie de medidas administrativas que los supervisores puedan aplicar para subsanar las infracciones, ya sea junto con la imposición de sanciones pecuniarias o, cuando las infracciones no sean lo suficientemente graves como para ser castigadas con una sanción pecuniaria, por sí solas. Con el fin de incentivar a las entidades obligadas a cumplir las disposiciones del Reglamento (UE) 2024/1624, es necesario reforzar el carácter disuasorio de las sanciones pecuniarias. En consecuencia, debe aumentarse el importe mínimo de la sanción máxima que puede imponerse en caso de infracciones graves del Reglamento (UE) 2024/1624. Al transponer la presente Directiva, los Estados miembros deben velar por que la imposición de sanciones pecuniarias y la aplicación de medidas administrativas, y la imposición de sanciones penales, con arreglo al Derecho nacional, no vulnere el principio non bis in idem.

(103)

En el caso de las entidades obligadas que sean personas jurídicas, las infracciones relativas a los requisitos de LBC/LFT se producen tras la actuación, o bajo la responsabilidad, de las personas físicas facultadas para dirigir sus actividades, en particular a través de agentes, distribuidores u otras personas que actúen en nombre de la entidad obligada. A fin de garantizar que las actuaciones de supervisión en respuesta a tales infracciones sean eficaces, la entidad obligada también debe considerarse responsable de las actuaciones de dichas personas físicas, ya se lleven a cabo de forma deliberada o por negligencia. Sin perjuicio de la responsabilidad de las personas jurídicas en los procesos penales, cualquier intento de obtener beneficio de las infracciones para la entidad obligada apunta a disfunciones más amplias en las políticas, los procedimientos y los controles internos de la entidad obligada para prevenir el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y la financiación del terrorismo. Dichas disfunciones socavan el papel de la entidad obligada como guardiana del sistema financiero de la Unión. Cualquier intento de obtener beneficios de una infracción relativa a requisitos de LBC/LFT debe, por tanto, considerarse como un circunstancia agravante.

(104)

Los Estados miembros disponen de diferentes sistemas para la imposición de sanciones pecuniarias, la aplicación de medidas administrativas y la imposición de multas coercitivas. Además, algunas medidas administrativas que los supervisores están facultados a aplicar, como la retirada o la suspensión de una licencia, dependen de la ejecución de dichas medidas por parte de otras autoridades. A fin de atender a esta diversidad de situaciones, conviene permitir flexibilidad en lo que respecta a los medios con los que cuentan los supervisores para imponer sanciones pecuniarias, aplicar medidas administrativas e imponer multas coercitivas. Con independencia de los medios elegidos, corresponde a los Estados miembros y a las autoridades implicadas velar por que los mecanismos aplicados logren el resultado previsto de restablecer el cumplimiento e imponer sanciones pecuniarias efectivas, disuasorias y proporcionadas.

(105)

Con el fin de garantizar que las entidades obligadas cumplan los requisitos de LBC/LFT y mitiguen eficazmente los riesgos de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y la financiación del terrorismo a los que estén expuestas, los supervisores deben poder aplicar medidas administrativas no solo para subsanar las infracciones detectadas, sino también cuando detecten que las deficiencias en las políticas, los procedimientos y los controles internos pueden dar lugar a incumplimientos de los requisitos de LBC/LFT, o cuando dichas políticas, procedimientos y controles sean inadecuados para mitigar los riesgos. El alcance de las medidas administrativas aplicadas y el calendario concedido a las entidades obligadas para aplicar las acciones solicitadas dependen de las infracciones o deficiencias específicas detectadas. Cuando se detecten infracciones o deficiencias múltiples, pueden aplicarse plazos diferentes para la ejecución de cada medida administrativa individual aplicada. En consonancia con el objetivo punitivo y educativo de las publicaciones, solo deben publicarse las decisiones de aplicar medidas administrativas en relación con los incumplimientos de los requisitos de LBC/LFT, pero no las medidas administrativas aplicadas para evitar dichos incumplimientos.

(106)

El cumplimiento oportuno por parte de las entidades obligadas de las medidas administrativas que se les aplican es esencial para garantizar un nivel adecuado y coherente de protección contra el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y la financiación del terrorismo en todo el mercado interior. Cuando las entidades obligadas no cumplan las medidas administrativas en el plazo establecido, es necesario que los supervisores puedan ejercer mayor presión sobre la entidad obligada para restablecer el cumplimiento sin demora. A tal fin, los supervisores deben poder imponer multas coercitivas a partir del plazo fijado para restablecer el cumplimiento, en particular, con efecto retroactivo cuando la decisión por la que se imponga la multa coercitiva se adopte en una fase posterior. Al calcular los importes de las multas coercitivas, los supervisores deben tener en cuenta el volumen de negocios global de la entidad obligada y el tipo y la gravedad de la infracción o deficiencia objeto de la medida de supervisión para garantizar su efectividad y proporcionalidad. Dado su objetivo de presionar a una entidad obligada para que cumpla una medida administrativa, las multas coercitivas deben limitarse en el tiempo y aplicarse durante un máximo de seis meses. Si bien los supervisores deben poder renovar la imposición de multas coercitivas por un máximo de otros seis meses, deben considerarse medidas alternativas para hacer frente a una situación de incumplimiento prolongada que estén en consonancia con la gran variedad de medidas administrativas que pueden aplicar los supervisores.

(107)

Cuando el ordenamiento jurídico del Estado miembro no permita la imposición de sanciones pecuniarias previstas en la presente Directiva por medios administrativos, las normas sobre sanciones pecuniarias pueden aplicarse de tal manera que la sanción sea incoada por el supervisor e impuesta por las autoridades judiciales. Por lo tanto, es necesario que los Estados miembros que estén en la situación descrita se aseguren de que la aplicación de las normas y las sanciones pecuniarias tenga un efecto equivalente al de las sanciones pecuniarias impuestas por los supervisores. Al imponer tales sanciones pecuniarias, las autoridades judiciales deben tener en cuenta la recomendación del supervisor que haya incoado la sanción. Las sanciones pecuniarias impuestas han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(108)

Las entidades obligadas pueden beneficiarse de la libre prestación de servicios y de establecimiento en todo el mercado interior para ofrecer sus productos y servicios en toda la Unión. Un sistema de supervisión eficaz exige que los supervisores sean conscientes de las deficiencias en el cumplimiento, por parte de las entidades obligadas, de las normas de LBC/LFT. Por lo tanto, es importante que los supervisores puedan informarse mutuamente de las sanciones pecuniarias impuestas y las medidas administrativas aplicadas a las entidades obligadas, cuando dicha información sea pertinente para otros supervisores.

(109)

La publicación de una sanción pecuniaria o una medida administrativa por infracción del Reglamento (UE) 2024/1624 puede tener un fuerte efecto disuasorio contra la repetición de dicha infracción. También informa a otras entidades de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociados a la entidad obligada sancionada antes de que entablen una relación de negocios y asiste a los supervisores de otros Estados miembros en relación con los riesgos asociados a una entidad obligada cuando opera en su Estado miembro con carácter transfronterizo. Por estas razones, debe confirmarse la obligación de publicar las decisiones sobre sanciones pecuniarias contra las que no quepa recurso, y debe ampliarse a la publicación de determinadas medidas administrativas aplicadas para subsanar incumplimientos de los requisitos de LBC/LFT y a las multas coercitivas. No obstante, toda publicación de este tipo debe ser proporcionada y, al adoptar la decisión de publicar una sanción pecuniaria o medida administrativa, los supervisores deben tener en cuenta la gravedad de la infracción y el efecto disuasorio que es probable que logre la publicación. A tal fin, los Estados miembros pueden decidir retrasar la publicación de las medidas administrativas recurridas cuando dichas medidas se apliquen para subsanar una infracción que no sea grave, reiterada o sistemática.

(110)

La Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo (22) se aplica a la denuncia de infracciones de la Directiva (UE) 2015/849 relativa al blanqueo de capitales y a la financiación del terrorismo y a la protección de las personas que informen sobre tales infracciones, a que se refiere la parte II del anexo de la Directiva (UE) 2019/1937. Dado que la presente Directiva deroga la Directiva (UE) 2015/849, la referencia a la Directiva (UE) 2015/849 que figura en el anexo II de la Directiva (UE) 2019/1937 debe entenderse como una referencia a la presente Directiva. Al mismo tiempo, es necesario mantener normas específicas sobre la denuncia de infracciones relativas a los requisitos de LBC/LFT que complementen la Directiva (UE) 2019/1937, en particular, en lo que respecta a los requisitos para que las entidades obligadas establezcan cauces internos de denuncia y la identificación de las autoridades competentes en materia de recepción y seguimiento de las denuncias respecto de infracciones de las normas relativas a la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y la lucha contra los mismos.

(111)

Resulta fundamental disponer de una nueva política plenamente integrada y coherente a escala de la Unión en materia de LBC/LFT, con funciones específicas para las autoridades competentes tanto de la Unión como nacionales, tiene el objetivo de garantizar la cooperación fluida y constante de dichas autoridades. A este respecto, la cooperación entre todas las autoridades nacionales y de la Unión en materia de LBC/LFT reviste la máxima importancia y debe aclararse y reforzarse. Sigue siendo obligación de los Estados miembros establecer las normas necesarias para garantizar en el ámbito nacional que los responsables políticos, las UIF, los supervisores, incluida la ALBC, y otras autoridades competentes implicadas en la LBC/LFT, así como las autoridades tributarias y las autoridades policiales y judiciales, cuando actúen dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, dispongan de mecanismos eficaces que les permitan cooperar y coordinarse, en particular mediante un enfoque restrictivo de la negativa de las autoridades competentes a cooperar e intercambiar información a petición de otra autoridad competente. Independientemente de los mecanismos establecidos, dicha cooperación nacional debe dar lugar a un sistema eficaz para prevenir y combatir el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y la financiación del terrorismo, así como para evitar la no aplicación y la elusión de sanciones financieras específicas.

(112)

A fin de facilitar y promover una cooperación eficaz, y en particular el intercambio de información, debe exigirse a los Estados miembros que comuniquen a la Comisión y a la ALBC la lista de sus autoridades competentes y los datos de contacto pertinentes.

(113)

El riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo puede ser detectado por todos los supervisores responsables de las entidades de crédito. La información de naturaleza prudencial relativa a las entidades de crédito y las entidades financieras, como la información relativa a la aptitud y adecuación de directores y accionistas, a los mecanismos de control internos, a la gobernanza o al cumplimiento y la gestión del riesgo, resulta a menudo indispensable para la supervisión adecuada de dichas entidades en lo que respecta a la LBC/LFT. Del mismo modo, la información relativa a la LBC/LFT también es importante para la supervisión prudencial de dichas entidades. Por consiguiente, la cooperación y el intercambio de información con los supervisores en materia de LBC/LFT y la UIF deben ampliarse a todas las autoridades competentes encargadas de la supervisión de dichas entidades obligadas de conformidad con otros instrumentos jurídicos de la Unión, como las Directivas 2013/36/UE (23), 2014/49/UE (24), 2014/59/UE (25) y 2014/92/UE (26) del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva (UE) 2015/2366. Para garantizar la aplicación efectiva de esta cooperación, los Estados miembros deben informar anualmente a la ALBC de los intercambios realizados.

(114)

La cooperación con otras autoridades competentes para la supervisión de entidades de crédito con arreglo a las Directivas 2014/92/UE y (UE) 2015/2366 puede reducir las consecuencias no deseadas de los requisitos en materia de LBC/LFT. Las entidades de crédito pueden optar por poner fin o restringir las relaciones de negocios con clientes o categorías de clientes con el fin de evitar, en lugar de gestionar, el riesgo. Estas prácticas de reducción del riesgo pueden debilitar el marco de LBC/LFT y la detección de operaciones sospechosas, ya que empujan a los clientes afectados a recurrir a canales de pago menos seguros o no regulados para satisfacer sus necesidades financieras. Al mismo tiempo, las prácticas de reducción de riesgos generalizadas en el sector bancario pueden dar lugar a la exclusión financiera de determinadas categorías de entidades de pago o consumidores. Los supervisores financieros son los más indicados para detectar situaciones en las que una entidad de crédito se haya negado a entablar una relación de negocios pese a estar obligada a hacerlo sobre la base de la legislación nacional de transposición de la Directiva 2014/92/UE o de la Directiva (UE) 2015/2366, y sin una justificación basada en la diligencia debida documentada con respecto al cliente. Los supervisores financieros deben alertar a las autoridades responsables de garantizar el cumplimiento de la Directiva 2014/92/UE o de la Directiva (UE) 2015/2366 por parte de las entidades financieras cuando se produzcan tales casos o cuando se ponga fin a las relaciones de negocios como resultado de las prácticas de reducción del riesgo.

(115)

La cooperación entre los supervisores financieros y las autoridades responsables de la gestión de crisis de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, como, en particular, las autoridades designadas de los sistemas de garantía de depósitos y las autoridades de resolución, es necesaria para conciliar los objetivos de prevención del blanqueo de capitales con arreglo a la presente Directiva y de protección de la estabilidad financiera y los depositantes en virtud de las Directivas 2014/49/UE y 2014/59/UE. Los supervisores financieros deben informar a las autoridades designadas y las autoridades de resolución en virtud de dichas Directivas cerca de cualquier situación en la que detecten una mayor probabilidad de quiebra o de no disponibilidad de los depósitos por motivos relacionados con la LBC/LFT. Los supervisores financieros también deben informar a dichas autoridades de cualquier operación, cuenta o relación de negocios que haya sido suspendida por la UIF para que las autoridades designadas y las autoridades de resolución puedan desempeñar sus funciones en caso de aumento del riesgo de quiebra o de no disponibilidad de los depósitos, independientemente de las razones que lo motiven.

(116)

Para facilitar dicha cooperación en relación con las entidades de crédito y entidades financieras, la ALBC, en consulta con la Autoridad Bancaria Europea, debe publicar directrices en las que se especifiquen los principales elementos de dicha cooperación, en particular la forma en que debe intercambiarse la información.

(117)

Los mecanismos de cooperación también deben ampliarse a las autoridades encargadas de la supervisión y vigilancia de los auditores, ya que dicha cooperación puede mejorar la eficacia del marco de la Unión en materia de lucha contra el blanqueo de capitales.

(118)

El intercambio de información y la asistencia entre autoridades competentes de los Estados miembros son esenciales para los fines de la presente Directiva. Por consiguiente, los Estados miembros no deben prohibir dicho intercambio de información o la asistencia entre autoridades competentes, ni imponerles condiciones injustificadas o indebidamente restrictivas.

(119)

Los supervisores deben poder cooperar e intercambiar información confidencial, independientemente de su naturaleza o estatuto respectivos. A tal fin, deben disponer de una base jurídica adecuada para el intercambio de información confidencial y para la cooperación. El intercambio de información y la cooperación con otras autoridades competentes para supervisar o vigilar a las entidades obligadas en virtud de otros actos jurídicos de la Unión no deben verse obstaculizados involuntariamente por la inseguridad jurídica que puede derivarse de la falta de disposiciones explícitas en este ámbito. La aclaración del marco jurídico resulta incluso aún más importante dado que la supervisión prudencial se ha encomendado en ocasiones a supervisores que no eran responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, como el Banco Central Europeo (BCE).

(120)

La información que obre en poder de los supervisores puede ser crucial para el desempeño de las actividades de otras autoridades competentes. Para garantizar la eficacia del marco de la Unión en materia de LBC/LFT, los Estados miembros deben autorizar el intercambio de información entre los supervisores y otras autoridades competentes. Deben aplicarse normas estrictas en relación con el uso de la información confidencial intercambiada.

(121)

La eficacia del marco de la Unión en materia de LBC/LFT depende de la cooperación entre una amplia gama de autoridades competentes. Para facilitar dicha cooperación, debe encomendarse a la ALBC que elabore directrices, en coordinación con el BCE, las Autoridades Europeas de Supervisión, Europol, Eurojust y la Fiscalía Europea, sobre la cooperación entre todas las autoridades competentes. Dichas directrices también deben describir la forma en que las autoridades competentes para la supervisión o vigilancia de las entidades obligadas en virtud de otros actos jurídicos de la Unión deben tener en cuenta las cuestiones relacionadas con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en el desempeño de sus obligaciones.

(122)

El Reglamento (UE) 2016/679 es aplicable al tratamiento de datos personales a efectos de la presente Directiva. El Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (27) es aplicable al tratamiento de datos personales por parte de las instituciones, órganos y organismos de la Unión a efectos de la presente Directiva. Los Estados miembros reconocen que la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo constituye una cuestión importante de interés general. No obstante, las autoridades competentes responsables de investigar o enjuiciar el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo, o las que tienen la función de rastrear, incautar o inmovilizar y decomisar activos de origen delictivo deben respetar las normas relativas a la protección de los datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal, incluida la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (28).

(123)

Resulta fundamental que la adaptación de la presente Directiva a las Recomendaciones revisadas del GAFI se efectúe respetando plenamente el Derecho de la Unión, en particular en lo que respecta a la normativa de la Unión en materia de protección de datos, incluidas las normas sobre transferencias de datos, y a la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Carta. Determinados aspectos de la transposición de la presente Directiva implican la recogida, el análisis, la conservación y el intercambio de datos dentro de la Unión y con terceros países. Este tratamiento de datos personales debe permitirse, respetando plenamente los derechos fundamentales, únicamente para los fines establecidos en la presente Directiva y para las actividades requeridas en virtud de la presente Directiva, como el intercambio de información entre autoridades competentes.

(124)

Los derechos de acceso de los interesados son aplicables a los datos personales tratados a efectos de la presente Directiva. No obstante, el acceso de los interesados a cualquier información relacionada con una comunicación de operación sospechosa podría socavar gravemente la eficacia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Por ello puede estar justificada la imposición de excepciones y restricciones a este derecho, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679 y, cuando proceda, en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2018/1725. El interesado tiene derecho a pedir que una de las autoridades de control a que se refiere el artículo 51 del Reglamento (UE) 2016/679 o, cuando corresponda, el Supervisor Europeo de Protección de Datos, verifique la licitud del tratamiento, y a interponer el recurso judicial a que se refiere el artículo 79 de dicho Reglamento. La autoridad de control a que se refiere el artículo 51 del Reglamento (UE) 2016/679 puede actuar también de oficio. Sin perjuicio de las restricciones del derecho de acceso, la autoridad de control debe poder informar al interesado de que ha realizado todas las verificaciones necesarias y del resultado de las estas en lo que respecta a que el tratamiento de datos de que se trate se ajusta a Derecho.

(125)

Con el fin de garantizar un intercambio continuo de información entre las UIF durante el período de establecimiento de la ALBC, la Comisión debe seguir alojando FIU.net con carácter temporal. A fin de garantizar la plena participación de las UIF en el funcionamiento del sistema, la Comisión debe realizar periódicamente intercambios con la Plataforma de Unidades de Inteligencia Financiera de la UE (en lo sucesivo, «Plataforma de UIF de la UE»), un grupo informal compuesto por representantes de las UIF, activo desde 2006, y utilizado para facilitar la cooperación entre las UIF y cambiar impresiones sobre cuestiones relacionadas con la cooperación.

(126)

Las normas técnicas de regulación deben garantizar una armonización coherente en toda la Unión. Como organismo con conocimientos muy especializados en el ámbito de la LBC/LFT, conviene encomendar a la ALBC la elaboración, para su presentación a la Comisión, de proyectos de normas técnicas de regulación que no impliquen decisiones políticas.

(127)

A fin de garantizar enfoques coherentes entre las UIF y entre los supervisores, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a definir indicadores para clasificar el nivel de gravedad de los incumplimientos de la obligación de comunicar información adecuada, exacta y actualizada a los registros centrales, Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (29). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(128)

Deben conferirse poderes a la Comisión para adoptar normas técnicas de regulación elaboradas por la ALBC que especifiquen los criterios relativos a la pertinencia y selección a la hora de determinar si una operación sospechosa afecta a otro Estado miembro, establecer parámetros de referencia y métodos para evaluar y clasificar el perfil de riesgo inherente y residual de las entidades obligadas y la frecuencia de las revisiones del perfil de riesgo; para establecer los criterios que determinan las circunstancias relativas al nombramiento y las funciones del punto de contacto central de determinados prestadores de servicios; concretar las obligaciones de los supervisores de origen y de acogida y las modalidades de cooperación entre ellos, especificar las condiciones generales para el funcionamiento de los colegios de supervisores en materia de LBC/LFT y el funcionamiento operativo de dichos colegios en el sector financiero, el modelo para el acuerdo escrito que deben firmar los supervisores financieros, cualquier medida adicional que deban aplicar los colegios cuando los grupos incluyan entidades obligadas del sector no financiero y las condiciones para la participación de supervisores financieros en terceros países; especificar las condiciones generales para el funcionamiento de los colegios de supervisores de LBC/LFT en el sector no financiero, el modelo para el acuerdo escrito que deben firmar los supervisores no financieros, las condiciones para la participación de supervisores no financieros en terceros países y cualquier medida adicional que deban aplicar los colegios cuando los grupos incluyan entidades de crédito o entidades financieras; establecer los indicadores para clasificar el nivel de gravedad de las infracciones de la presente Directiva, los criterios que deben tenerse en cuenta al fijar el nivel de las sanciones pecuniarias o aplicar medidas administrativas y un método para la imposición de multas coercitivas. La Comisión debe adoptar dichas normas técnicas de regulación mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE y de conformidad con el artículo 49 del Reglamento (UE) 2024/1620.

(129)

Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación de la presente Directiva, se deben conferir a la Comisión competencias de ejecución para establecer un método de recopilación de estadísticas, fijar el formato para la presentación de la información sobre la titularidad real al registro central, definir las especificaciones técnicas y procedimientos necesarios para la aplicación del acceso a dicha información en virtud de un interés legítimo por parte de los registros centrales; definir el formato para la presentación de información a los mecanismos centralizados automatizados; establecer las condiciones técnicas y los procedimientos s para la conexión de los mecanismos centrales automatizados de los Estados miembros con el sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias; establecer las especificaciones técnicas y procedimientos necesarios para proporcionar la interconexión de los registros centrales de los Estados miembros; y definir la especificaciones técnicas y procedimientos necesarios para proporcionar la interconexión de los mecanismos centralizados automatizados de los Estados miembros Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (30).

(130)

Deben conferirse poderes a la Comisión para adoptar normas técnicas de ejecución elaboradas por la ALBC que especifiquen el formato que debe utilizarse para el intercambio de información entre las UIF de los Estados miembros y el modelo común para los acuerdos de cooperación entre los supervisores de la Unión y los homólogos de terceros países. La Comisión debe adoptar dichas normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución con arreglo al artículo 291 del TFUE y de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (UE) 2024/1620

(131)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de datos de carácter personal y la libertad de empresa.

(132)

La igualdad entre mujeres y hombres y la diversidad son valores fundamentales de la Unión que esta se propone promover en todas sus actividades. Si bien se han logrado avances en dichos ámbitos, hacen falta más para lograr una representación equilibrada en la toma de decisiones, ya sea a escala nacional o de la Unión. Sin perjuicio de la aplicación primaria de criterios basados en el mérito, al nombrar a los responsables de sus autoridades nacionales de supervisión y UIF, los Estados miembros deben procurar garantizar el equilibrio de género, la diversidad y la inclusión, así como tener en cuenta, en la medida de lo posible, las intersecciones entre estos factores. Los Estados miembros deben poner sumo cuidado en garantizar una representación equilibrada e inclusiva también a la hora de seleccionar a sus representantes para las Juntas Generales de la ALBC.

(133)

Cuando elabore el informe de evaluación sobre la aplicación de la presente Directiva, la Comisión debe tomar debidamente en consideración el respeto de los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta.

(134)

La sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-37/20 y C-601/20 WM y Sovim SA/ Luxembourg Business Registers (31), anuló la modificación introducida por la Directiva (UE) 2018/843 al artículo 30, apartado 5, en la Directiva (UE) 2015/849 en la medida en que obligaba a los Estados miembros a garantizar que la información sobre la titularidad real de las sociedades y de otras entidades jurídicas constituidas en su territorio fuera accesible en todos los casos a cualquier miembro del público en general. A fin de garantizar la claridad jurídica, es importante adaptar dicha disposición aclarando que solo las personas u organizaciones con intereses legítimos deben poder acceder a esa información. La misma condición debe aplicarse al acceso a la información sobre la titularidad real de los fideicomisos (del tipo «trust») o instrumentos jurídicos similares. Procede, por tanto, modificar la Directiva (UE) 2015/849. Las implicaciones de dicha sentencia van más allá del artículo 30, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849 y son similares para las disposiciones que regulan el acceso a la información sobre la titularidad real de los instrumentos jurídicos. A fin de garantizar que el marco de la Unión logre el equilibrio adecuado entre la protección de los derechos fundamentales y la consecución de un objetivo legítimo de interés general, como la protección del sistema financiero de la Unión contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, procede, por tanto, introducir modificaciones al artículo 31, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/849. Debe concederse a los Estados miembros un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva para poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para transponer dichas modificaciones. Dada la importancia de garantizar un marco proporcionado de la Unión en materia de LBC/LFT, los Estados miembros deben hacer todo lo posible por transponer dichas modificaciones lo antes posible antes de dicho plazo.

(135)

Dada la necesidad de aplicar urgentemente un enfoque armonizado en lo relativo al acceso a los registros centrales sobre la base de la demostración de un interés legítimo, los Estados miembros deben transponer las disposiciones pertinentes a más tardar el 10 de julio de 2026. Sin embargo, dado que el período inicial del nuevo régimen de acceso basado en la demostración de un interés legítimo probablemente experimentará un pico de solicitudes que las entidades encargadas de los registros centrales deberán procesar, los plazos para la concesión del acceso no deben aplicarse durante los cuatro primeros meses de aplicación del nuevo régimen. Los Estados miembros deben establecer puntos de acceso únicos para la información sobre los registros de bienes inmuebles a más tardar el 10 de julio de 2029. Los mecanismos centralizados automatizados que permitan la identificación de los titulares de cuentas bancarias o de pago, de valores, de criptoactivos y de cajas de seguridad también deben estar interconectados a más tardar en esa fecha.

(136)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de un mecanismo coordinado y coherente para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión y a los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(137)

De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (32), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada.

(138)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 22 de septiembre de 2021 (33).

(139)

Procede derogar la Directiva (UE) 2015/849 en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN 1

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas sobre:

a)

las medidas aplicables a los sectores expuestos al blanqueo de capitales y a la financiación del terrorismo a escala nacional;

b)

los requisitos relativos al registro, la identificación y los controles de la alta dirección y los titulares reales de las entidades obligadas;

c)

la determinación de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a escala de la Unión y de los Estados miembros;

d)

la creación de registros de titularidad real y cuentas bancarias y el acceso a dichos registros, así como el acceso a información de bienes inmuebles;

e)

las responsabilidades y tareas de las Unidades de Inteligencia Financiera (UIF);

f)

las responsabilidades y tareas de los organismos que participan en la supervisión de las entidades obligadas;

g)

la cooperación entre las autoridades competentes y la cooperación con las autoridades cubiertas por otros actos jurídicos de la Unión.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1624.

Serán asimismo de aplicación las definiciones siguientes:

1)

«supervisor financiero»: supervisor encargado de las entidades de crédito y las entidades financieras;

2)

«supervisor no financiero»: supervisor encargado del sector no financiero;

3)

«sector no financiero»: entidades obligadas enumeradas en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2024/1624;

4)

«entidad obligada»: una persona física o jurídica mencionada en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2024/1624 que no esté exenta de conformidad con los artículos 4, 5, 6 o 7 de dicho Reglamento;

5)

«Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el que esté situado el domicilio social de la entidad obligada o, si la entidad obligada no tiene domicilio social, el Estado miembro en el que tenga su sede central;

6)

«Estado miembro de acogida»: el Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en el cual la entidad obligada tenga un establecimiento, como una filial o una sucursal, o donde la entidad obligada opere mediante una infraestructura en régimen de libre prestación de servicios;

7)

«autoridades aduaneras»: las autoridades aduaneras tal como se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (34) y las autoridades competentes tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra g), del Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo (35);

8)

«colegio de supervisores de LBC/LFT»: estructura permanente de cooperación e intercambio de información a efectos de la supervisión de un grupo o una entidad que opera en un Estado miembro de acogida o en un tercer país;

9)

«proyecto de medida nacional»: texto de un acto, independientemente de su forma, que, una vez adoptado, tendrá efectos jurídicos, que se encuentre en una fase de preparación en la que aún puedan introducirse modificaciones sustanciales;

10)

«cuenta de valores»: cuenta de valores según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 28, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (36);

11)

«valores»: instrumentos financieros según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (37);

SECCIÓN 2

Medidas nacionales en sectores expuestos al blanqueo de capitales y a la financiación del terrorismo

Artículo 3

Determinación de los sectores expuestos a escala nacional

1.   Cuando un Estado miembro determine que, además de las entidades obligadas, las entidades de otros sectores están expuestas a riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, podrá decidir aplicar a esas entidades adicionales en su totalidad o en parte el Reglamento (UE) 2024/1624.

2.   A efectos del apartado 1, los Estados miembros notificarán a la Comisión su intención de aplicar en su totalidad o en parte el Reglamento (UE) 2024/1624 a entidades de otros sectores Dicha notificación se acompañará de:

a)

una justificación de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en los que se basa dicha intención;

b)

una evaluación de la repercusión que dicha solicitud tendrá en la prestación de servicios en el mercado interior;

c)

los requisitos del Reglamento (UE) 2024/1624 que el Estado miembro tenga la intención de aplicar a dichas entidades;

d)

el texto del proyecto de medidas nacionales, así como cualquier actualización, cuando el Estado miembro haya alterado de forma considerable el ámbito de aplicación, el contenido o la aplicación de dichas medidas notificadas.

3.   Los Estados miembros aplazarán la adopción de las medidas nacionales por un período de seis meses a partir de la fecha de la notificación mencionada en el apartado 2.

El aplazamiento a que se refiere el párrafo primero del presente apartado no se aplicará en los casos en que la medida nacional tenga por objeto hacer frente a una amenaza grave y actual de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. En ese caso, la notificación a que se refiere el apartado 2 irá acompañada de una justificación de por qué el Estado miembro no aplazará su adopción.

4.   Antes de que finalice el período mencionado en el apartado 3, la Comisión, previa consulta a la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo creada por el Reglamento (UE) 2024/1620 (ALBC), emitirá un dictamen motivado en el que se pronunciará sobre si la medida prevista:

a)

es adecuada para hacer frente a los riesgos detectados, en particular por lo que se refiere a si los riesgos detectados por el Estado miembro afectan al mercado interior;

b)

puede crear obstáculos a la libre circulación de servicios o capitales o a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios en el mercado interior que no sean proporcionados a los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que la medida pretende atenuar.

El dictamen motivado mencionado en el párrafo primero indicará asimismo si la Comisión tiene la intención de proponer medidas a escala de la Unión.

5.   Cuando la Comisión no considere apropiado proponer medidas a escala de la Unión, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la recepción del dictamen motivado a que se refiere el apartado 4, sobre el curso que se propone darle. La Comisión formulará observaciones sobre el curso propuesto por el Estado miembro.

6.   Cuando la Comisión manifieste su intención de proponer medidas a escala de la Unión de conformidad con el apartado 4, párrafo segundo, el Estado miembro de que se trate se abstendrá de adoptar las medidas nacionales a que se refiere el apartado 2, letra d), a menos que dichas medidas nacionales tengan por objeto hacer frente a una amenaza grave y actual de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

7.   Cuando el 9 de julio de 2024, los Estados miembros ya hayan aplicado disposiciones nacionales de transposición de la Directiva (UE) 2015/849 a sectores distintos de las entidades obligadas, podrán aplicar a dichos sectores en su totalidad o en parte el Reglamento (UE) 2024/1624.

A más tardar el 10 de enero de 2028, los Estados miembros notificarán a la Comisión los sectores determinados a escala nacional con arreglo al párrafo primero del presente apartado a los que se apliquen los requisitos del Reglamento (UE) 2024/1624, junto con una justificación de la exposición de dichos sectores a los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. En un plazo de seis meses a partir de dicha notificación, la Comisión, tras consultar a la ALBC, emitirá un dictamen motivado con arreglo al apartado 4. Cuando la Comisión no considere apropiado proponer medidas a escala de la Unión, se aplicará el apartado 5.

8.   A más tardar el 10 de julio de 2028 y posteriormente cada año, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista consolidada de los sectores a los que los Estados miembros han decidido aplicar en su totalidad o en parte el Reglamento (UE) 2024/1624.

Artículo 4

Requisitos relativos a determinados prestadores de servicios

1.   Los Estados miembros velarán por que los establecimientos de cambio de moneda y las entidades de cobro de cheques, así como los proveedores de servicios a sociedades o fideicomisos (del tipo «trust») estén sujetos a licencia o registro.

2.   Los Estados miembros velarán por que todos los proveedores de servicios de juegos de azar estén regulados.

3.   Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas distintas de las contempladas en los apartados 1 y 2 estén sujetas a unos requisitos mínimos de registro que permitan a los supervisores su identificación.

El párrafo primero no se aplicará cuando las entidades obligadas distintas de las contempladas en los apartados 1 y 2 estén sujetas a requisitos de concesión de licencias o de registro en virtud de otros actos jurídicos de la Unión, o a normas nacionales que regulen el acceso a la profesión o la sometan a requisitos de concesión de licencias o de registro que permitan a los supervisores su identificación.

Artículo 5

Requisitos relacionados con la concesión del derecho a residir a cambio de inversiones

1.   Los Estados miembros cuyo Derecho nacional otorgue el derecho a residir a cambio de cualquier tipo de inversión, como transferencias de capital, compra o arrendamiento de bienes inmuebles, inversión en bonos del Estado, inversión en sociedades, donaciones o dotaciones financieras para actividades que contribuyan al bien público y contribuciones a los presupuestos del Estado, establecerán como mínimo las siguientes medidas para atenuar los riesgos asociados de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o financiación del terrorismo:

a)

un proceso de gestión de riesgos que incluya la identificación, la clasificación y la atenuación de riesgos coordinados por una autoridad designada;

b)

medidas relativas prevean la atenuación de los riesgos de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o financiación del terrorismo asociados a los solicitantes del derecho a residir a cambio de inversiones, en particular:

i)

controles del perfil del solicitante por parte de la autoridad designada, como la obtención de información sobre el origen de los fondos y del patrimonio del solicitante,

ii)

la verificación de la información sobre los solicitantes con la información que obre en poder de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 44, letras a) y c), del Reglamento (UE) 2024/1624, siempre que se respete el procedimiento penal nacional aplicable y se comprueben las listas de personas y entidades sujetas a medidas restrictivas de la Unión,

iii)

revisiones periódicas de los solicitantes de riesgo medio y alto.

2.   Los Estados miembros garantizarán el seguimiento de la aplicación del proceso de gestión de riesgos a que se refiere el apartado 1, letra a), entre otros, por medio de una evaluación anual.

3.   Los Estados miembros adoptarán y aplicarán las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo de manera coherente con los riesgos detectados en la evaluación de riesgos realizada con arreglo al artículo 8.

4.   Los Estados miembros publicarán un informe anual sobre los riesgos de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o financiación del terrorismo asociados a la concesión del derecho a residir a cambio de inversiones. Dichos informes se harán públicos e incluirán información sobre:

a)

el número de solicitudes recibidas y de países de origen de los solicitantes;

b)

el número de permisos de residencia concedidos o denegados y los motivos de tales denegaciones;

c)

cualquier novedad detectada relacionada con los riesgos de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y financiación del terrorismo asociados a la concesión del derecho a residir a cambio de inversiones.

5.   A más tardar el 10 de julio de 2028, los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas adoptadas en virtud del apartado 1 del presente artículo. Dicha notificación incluirá la motivación de dichas medidas, basada en la evaluación del riesgo pertinente llevada a cabo por los Estados miembros con arreglo al artículo 8.

6.   La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea las medidas notificadas por los Estados miembros de conformidad con el apartado 5.

7.   A más tardar el 10 de julio de 2030, la Comisión publicará un informe de evaluación de las medidas notificadas en virtud del apartado 5 para atenuar los riesgos de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y financiación del terrorismo y, en caso necesario, formulará recomendaciones.

Artículo 6

Comprobaciones sobre la alta dirección y los titulares reales de determinadas entidades obligadas

1.   Los Estados miembros exigirán a los supervisores que verifiquen que los miembros de la alta dirección de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2, así como también los de las sociedades financieras mixtas de cartera y los titulares reales de dichas entidades, gozan de honorabilidad y actúan con honestidad e integridad. La alta dirección de dichas entidades también poseerá los conocimientos y la experiencia necesarios para desempeñar sus funciones.

2.   Con respecto a las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letras a), b), d), e) f) y h) a o), del Reglamento (UE) 2024/1624, los Estados miembros velarán por que los supervisores adopten las medidas necesarias para impedir que las personas condenadas por blanqueo de capitales, por sus delitos subyacentes pertinentes o por financiación del terrorismo, o sus cómplices, estén acreditadas profesionalmente, o desempeñen una función de alta dirección en dichas entidades obligadas o sean titulares reales de ellas.

3.   Los Estados miembros velarán por que los supervisores verifiquen, en función del riesgo, si se siguen cumpliendo los requisitos de los apartados 1 y 2. En particular, comprobarán si la alta dirección de las entidades obligadas contempladas en el apartados 1 goza de honorabilidad, si actúa con honestidad e integridad y posee los conocimientos y la experiencia necesarios para desempeñar sus funciones en los casos en que existan motivos razonables para sospechar que se están efectuando o si se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, o si existe un mayor riesgo de que se efectúen operaciones de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo en una entidad obligada.

4.   Los Estados miembros velarán por que los supervisores estén facultados para solicitar el cese de cualquier persona condenada por blanqueo de capitales, por sus delitos subyacentes pertinentes o por financiación del terrorismo de la función de alta dirección de las entidades obligadas a que se refieren los apartados 1 y 2. Los Estados miembros velarán por que los supervisores estén facultados para cesar o imponer una prohibición temporal a los miembros de la alta dirección de las entidades obligadas contempladas en el apartado 1 que se considere que no gozan de la debida honorabilidad, no actúan con honestidad e integridad o no poseen los conocimientos y la experiencia necesarios para desempeñar sus funciones.

5.   Los Estados miembros velarán por que los supervisores estén facultados para desvincular a personas condenadas por blanqueo de capitales, por sus delitos subyacentes pertinentes o por financiación del terrorismo, que sean titulares reales de las entidades obligadas a que se refiere los apartados 1 y 2, de las entidades obligadas, en particular otorgando a los supervisores la facultad de solicitar la cesión de la participación por parte de los titulares reales en las entidades obligadas.

6.   A efectos del presente artículo, los Estados miembros velarán por que, de conformidad con su Derecho nacional, los supervisores o cualquier otra autoridad competente a nivel nacional para evaluar los requisitos aplicables a las personas a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo comprueben la base de datos central de LBC/LFT con arreglo al artículo 11 del Reglamento (UE) 2024/1620 y si existe una condena pertinente en el registro de antecedentes penales de la persona de que se trate. Todo intercambio de información a esos efectos se llevará a cabo de conformidad con la Decisión Marco 2009/315/JAI y la Decisión 2009/316/JAI, tal como se hayan transpuesto al Derecho nacional.

7.   Los Estados miembros velarán por que las decisiones adoptadas por los supervisores en virtud del presente artículo sean objeto de procedimientos de recurso eficaces, como los recursos judiciales.

8.   A más tardar el 10 de julio de 2029, la ALBC emitirá directrices sobre:

a)

los criterios para evaluar la honorabilidad, honestidad e integridad a que se refiere el apartado 1;

b)

los criterios para evaluar el conocimiento y experiencia a que se refiere el apartado 1;

c)

la aplicación coherente por parte de los supervisores de las facultades que les confiere el presente artículo.

Al elaborar las directrices a que se refiere el párrafo primero, la ALBC tendrá en cuenta las especificidades de cada sector en el que operen las entidades obligadas.

9.   Los Estados miembros aplicarán el presente artículo en relación con las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, punto 3, letras n) y o), del Reglamento (UE) 2024/1624 a partir del 10 de julio de 2029.

SECCIÓN 3

Evaluaciones de riesgos

Artículo 7

Evaluación de riesgos a escala de la Unión

1.   La Comisión efectuará una evaluación de los riesgos de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo y de no aplicación y elusión de sanciones financieras específicas que afecten al mercado interior y que guarden relación con actividades transfronterizas.

2.   A más tardar el 10 de julio de 2028, la Comisión elaborará un informe en el que se determinen, analicen y evalúen dichos riesgos a escala de la Unión. Posteriormente, la Comisión actualizará dicho informe cada cuatro años. La Comisión podrá actualizar partes del informe con mayor frecuencia, si procede.

Cuando, durante la actualización de su informe, la Comisión detecte nuevos riesgos, podrá recomendar a los Estados miembros que consideren la posibilidad de actualizar sus evaluaciones nacionales de riesgos, o lleven a cabo evaluaciones sectoriales de riesgos, conforme al artículo 8 con el fin de evaluar dichos riesgos.

El informe a que se refiere el párrafo primero se hará público, salvo los elementos que contengan información clasificada.

3.   El informe al que se refiere el apartado 1 abarcará, como mínimo, lo siguiente:

a)

los ámbitos y sectores del mercado interior que están expuestos a riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo;

b)

la naturaleza y el nivel de los riesgos asociados a cada ámbito y sector;

c)

los medios más habitualmente utilizados para blanquear los productos de actividades ilícitas, incluidos, cuando estén disponibles, aquellos que se utilizan, en particular, en las operaciones entre Estados miembros y terceros países, con independencia de la identificación de un tercer país con arreglo al capítulo III, sección 2, del Reglamento (UE) 2024/1624;

d)

una evaluación de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociados con personas jurídicas e instrumentos jurídicos, incluida la exposición a riesgos derivados de personas jurídicas e instrumentos jurídicos extranjeros;

e)

los riesgos de no aplicación y elusión de sanciones financieras específicas.

4.   La Comisión formulará recomendaciones a los Estados miembros sobre las medidas convenientes para dar respuesta a los riesgos detectados. En caso de que los Estados miembros decidan no aplicar alguna de las recomendaciones en sus regímenes nacionales de LBC/LFT, lo notificarán a la Comisión y justificarán pormenorizadamente los motivos de dicha decisión.

5.   A más tardar el 10 de julio de 2030, y posteriormente cada dos años, la ALBC, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento (UE) 2024/1620, emitirá un dictamen dirigido a la Comisión sobre los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que afecten a la Unión. La ALBC podrá emitir dictámenes o actualizaciones de sus dictámenes anteriores con mayor frecuencia, si lo considera conveniente. Los dictámenes de la ALBC se harán públicos, salvo los elementos que contengan información clasificada.

6.   Al efectuar la evaluación a que se refiere el apartado 1, la Comisión organizará los trabajos a escala de la Unión, tendrá en cuenta los dictámenes a que se refiere el apartado 5 y asociará a esta labor a los expertos de los Estados miembros en el ámbito de la LBC/LFT, a los representantes de las autoridades nacionales de supervisión y las UIF, a la ALBC y a otros organismos a escala de la Unión y, cuando corresponda, a otras partes interesadas.

7.   En un plazo de dos años a partir de la adopción del informe a que se refiere el apartado 2, y posteriormente cada cuatro años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las medidas adoptadas sobre la base de las conclusiones de dicho informe.

Artículo 8

Evaluación nacional de riesgos

1.   Cada Estado miembro llevará a cabo una evaluación nacional de riesgos para detectar, evaluar, comprender y atenuar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y los riesgos de no aplicación y elusión de sanciones financieras específicas que le afecten. Mantendrá actualizada dicha evaluación de riesgos y la revisará al menos cada cuatro años.

Cuando los Estados miembros consideren que la situación de riesgo así lo requiere, podrán revisar la evaluación de riesgos nacional con mayor frecuencia o llevar a cabo evaluaciones sectoriales de riesgos ad hoc.

2.   Cada Estado miembro designará una autoridad o establecerá un mecanismo para coordinar la respuesta nacional a los riesgos contemplados en el apartado 1. La identidad de dicha autoridad o la descripción del mecanismo se notificará a la Comisión. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de las autoridades designadas o los mecanismos establecidos.

3.   Al llevar a cabo las evaluaciones nacionales de riesgos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros tendrán en cuenta el informe a que se refiere el artículo 7, apartado 2, incluidos sectores y productos contemplados y las conclusiones de dicho informe.

4.   Los Estados miembros utilizarán la evaluación nacional de riesgos para:

a)

mejorar su régimen de LBC/LFT, en particular determinando los ámbitos en los que las entidades obligadas deben aplicar medidas reforzadas en consonancia con un enfoque basado en el riesgo y, en su caso, especificando las medidas que deben adoptarse;

b)

determinar, si procede, los sectores o ámbitos que presenten un riesgo menor o mayor de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo;

c)

evaluar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo asociados a cada tipo de persona jurídica establecida en su territorio y a cada tipo de instrumento jurídico que esté regido por el Derecho nacional, que esté administrado en su territorio o cuyos fiduciarios o personas que ostenten posiciones equivalentes en instrumentos jurídicos análogos residan en su territorio, y lograr una comprensión de la exposición a riesgos derivados de personas jurídicas e instrumentos jurídicos extranjeros;

d)

decidir la asignación y priorización de recursos para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como la no aplicación y la elusión de sanciones financieras específicas;

e)

garantizar que se elaboren normas apropiadas para cada sector o ámbito, en función del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo;

f)

poner rápidamente a disposición de las autoridades competentes y de las entidades obligadas la información apropiada para facilitar la realización de sus propias evaluaciones del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como la evaluación de los riesgos de la no aplicación y elusión de las sanciones financieras específicas a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) 2024/1624.

En la evaluación nacional de riesgos, los Estados miembros describirán la estructura institucional y los procedimientos generales de su régimen de LBC/LFT, incluidos las UIF, las autoridades tributarias y las fiscalías, los mecanismos de cooperación con homólogos dentro de la Unión o en terceros países, así como los recursos humanos y financieros asignados, en la medida en que esta información esté disponible.

5.   Los Estados miembros velarán por la participación adecuada de las autoridades competentes y las partes interesadas pertinentes cuando lleven a cabo su evaluación nacional de riesgos.

6.   Los Estados miembros pondrán los resultados de sus evaluaciones nacionales de riesgos, incluidas sus actualizaciones y revisiones, a disposición de la Comisión, la ALBC y los demás Estados miembros. Cualquier Estado miembro podrá facilitar información complementaria pertinente, si procede, a los Estados miembros que lleven a cabo la evaluación nacional de riesgos. Se pondrá a disposición del público un resumen de los resultados de las evaluaciones. Dicho resumen no contendrá información clasificada. Todo documento difundido o hecho público en virtud del presente apartado no contendrá ninguna información que permita la identificación de ninguna persona física ni reproducirá el nombre de ninguna persona jurídica.

Artículo 9

Estadísticas

1.   Los Estados miembros dispondrán de estadísticas completas sobre cuestiones pertinentes para la eficacia de sus marcos en materia de LBC/LFT, con el fin de revisar esa eficacia.

2.   Las estadísticas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirán:

a)

datos relativos al tamaño y la importancia de los diferentes sectores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, en particular el número de personas físicas y jurídicas y la importancia económica de cada sector;

b)

datos relativos a la fase de información, la fase de investigación y la fase judicial del régimen nacional de LBC/LFT, en particular el número de comunicaciones de operaciones sospechosas realizadas a la UIF, el seguimiento dado a dichas comunicaciones, la información sobre las transferencias físicas transfronterizas de efectivo transmitida a la UIF de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/1672, junto con el seguimiento dado a la información presentada y, sobre una base anual, el número de asuntos investigados, el número de personas procesadas, el número de personas condenadas por delitos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, los tipos de delitos subyacentes identificados de acuerdo con el artículo 2 de la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo (38), cuando dicha información esté disponible, y el valor en euros de los bienes inmovilizados, incautados o decomisados;

c)

el número y el porcentaje de comunicaciones de operaciones sospechosas que hayan dado lugar a la difusión a otras autoridades competentes y, si se dispone de ellos, el número y el porcentaje de comunicaciones que hayan dado lugar a nuevas investigaciones, junto con el informe anual elaborado por las UIF de conformidad con el artículo 27;

d)

datos relativos al número de solicitudes transfronterizas de información que la UIF haya realizado, recibido, denegado y contestado total o parcialmente, desglosadas por país de la homóloga;

e)

el número de solicitudes de asistencia judicial mutua u otras solicitudes internacionales de información relativas a la titularidad real y la información sobre cuentas bancarias a que se refieren el capítulo IV del Reglamento (UE) 2024/1624 y el capítulo II, secciones 1 y 2, de la presente Directiva recibidas de homólogas de fuera de la Unión o presentadas a estas, desglosadas por autoridad competente y país de la homóloga;

f)

los recursos humanos asignados a los supervisores, así como los recursos humanos asignados a la UIF para desempeñar las tareas especificadas en el artículo 19;

g)

el número de acciones de supervisión in situ y a distancia, el número de infracciones constatadas mediante las actuaciones de supervisión y las sanciones pecuniarias y multas coercitivas impuestas o las medidas administrativas aplicadas por las autoridades de supervisión y los organismos autorreguladores con arreglo al capítulo IV, sección 4;

h)

el número y tipo de infracciones detectadas en relación con las obligaciones del capítulo IV del Reglamento (UE) 2024/1624 y las sanciones pecuniarias impuestas o las medidas administrativas aplicadas en relación con dichas infracciones, el número de discrepancias comunicadas al registro central a que se refiere el artículo 10 de la presente Directiva, así como el número de comprobaciones llevadas a cabo por la entidad encargada del registro central o en su nombre con arreglo al artículo 10, apartado 11, de la presente Directiva;

i)

la información siguiente relativa a la aplicación del artículo 12:

i)

el número de solicitudes de acceso a la información de los registros centrales sobre titularidad real sobre la base de las categorías establecidas en el artículo 12, apartado 2,

ii)

el porcentaje de solicitudes de acceso a la información denegadas en cada categoría establecida en el artículo 12, apartado 2,

iii)

un resumen de las categorías de personas a las que se haya concedido acceso a la información sobre la titularidad real en virtud del artículo 12, apartado 2, párrafo segundo;

j)

el número de búsquedas de registros de cuentas bancarias o mecanismos de recuperación de datos efectuadas por las autoridades competentes, desglosadas por categoría de autoridad competente, y el número de búsquedas de la interconexión de los registros de cuentas bancarias realizadas por las UIF y las autoridades de supervisión;

k)

los siguientes datos relativos a la aplicación de sanciones financieras específicas:

i)

el valor de los fondos u otros activos inmovilizados, desglosados por tipos,

ii)

recursos humanos asignados a las autoridades competentes para la aplicación y el cumplimiento de sanciones financieras específicas.

3.   Los Estados miembros velarán por que las estadísticas a que se refiere el apartado 2 se recopilen y transmitan anualmente a la Comisión. Las estadísticas a que se refiere el apartado 2, letras a), c), d) y f), también se transmitirán a la ALBC.

La ALBC almacenará dichas estadísticas en su base de datos de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2024/1620.

4.   A más tardar el 10 de julio de 2029, la ALBC adoptará un dictamen dirigido a la Comisión sobre la metodología para la recopilación de las estadísticas a que se refiere el apartado 2, letras a), c), d), f) y g).

5.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución mediante los que se establezca la metodología para la recopilación de las estadísticas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo y las disposiciones para su transmisión a la Comisión y a la ALBC. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 72, apartado 2.

6.   A más tardar el 10 de julio de 2030 y posteriormente cada dos años, la Comisión publicará un informe en el que se resumirán y explicarán las estadísticas a que se refiere el apartado 2 y lo publicará en su sitio web.

CAPÍTULO II
REGISTROS
SECCIÓN 1

Registros centrales de titularidad real

Artículo 10

Registros centrales de titularidad real

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que la información sobre la titularidad real a la que se refiere el artículo 62 del Reglamento (UE) 2024/1624, la declaración conforme al artículo 63, apartado 4, de dicho Reglamento y la información sobre los acuerdos de nominatario a que se refiere el artículo 66 de dicho Reglamento se almacena en un registro central del Estado miembro donde se ha constituido la persona jurídica o donde estén establecidos o residan el fiduciario de un fideicomiso (del tipo «trust») expreso o la persona que ostenta una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo, o desde donde se administre el instrumento jurídico. Dicho requisito no se aplicará a las entidades jurídicas o los instrumentos jurídicos a que se refiere el artículo 65 del Reglamento (UE) 2024/1624.

La información contenida en el registro central de titularidad real mencionado en el párrafo primero (en lo sucesivo, «registro central») estará disponible en formato de lectura mecánica y se recabará de acuerdo con los actos de ejecución a que se refiere el apartado 6.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, los Estados miembros velarán por que la información sobre la titularidad real a que se refiere el artículo 62 del Reglamento (UE) 2024/1624 de las entidades jurídicas extranjeras e instrumentos jurídicos extranjeros a que se refiere el artículo 67 de dicho Reglamento se conserve en un registro central del Estado miembro de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 67 de dicho Reglamento. Los Estados miembros también velarán por que en el registro central se indique qué situación enumerada en el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1624 activa el registro de la entidad jurídica extranjera o del instrumento jurídico extranjero.

3.   Cuando los fiduciarios de un fideicomiso (del tipo «trust») expreso o las personas que ostentan una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo estén establecidos o residan en diferentes Estados miembros, será suficiente para considerar cumplida la obligación de registro un certificado que acredite el registro o un extracto de la información sobre la titularidad real conservada en un registro central mantenido por un Estado miembro.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades encargadas del registro central estén facultadas para solicitar a las entidades jurídicas, a los fiduciarios de cualquier fideicomiso (del tipo «trust») expreso y las personas que ostenten una posición equivalente en un instrumento jurídico análogo, así como a sus titulares legales y reales, toda la información necesaria para identificar y verificar sus titulares reales, incluyendo las resoluciones del consejo de administración y las actas de sus reuniones, los acuerdos de asociación, las escrituras fiduciarias, los poderes notariales u otros acuerdos y documentos contractuales.

5.   Si no se identifica a persona alguna como titular real en virtud del artículo 63, apartado 3, y el artículo 64, apartado 6, del Reglamento (UE) 2024/1624, el registro central incluirá:

a)

una declaración donde se afirme que no hay titular real o que no se ha podido averiguar el titular real o los titulares reales, acompañada de una correspondiente justificación conforme al artículo 63, apartado 4, letra a), y al artículo 64, apartado 7, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1624;

b)

los datos de todas las personas físicas que ostentan cargos de dirección de alto nivel en la entidad jurídica, equivalentes a la información requerida de acuerdo con el artículo 62, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1624.

Los Estados miembros velarán por que la información a que se refiere el párrafo primero, letra a), esté a disposición de las autoridades competentes, así como de la ALBC, a los fines de los análisis conjuntos, previstos en el artículo 32 de la presente Directiva y el artículo 40 del Reglamento (UE) 2024/1620, de los organismos autorreguladores y de las entidades obligadas. No obstante, las entidades obligadas solo tendrán acceso a la declaración presentada por la entidad jurídica o el instrumento jurídico, si notifican una discrepancia conforme al artículo 24 del Reglamento (UE) 2024/1624 o aporten pruebas de las medidas que hayan adoptado para determinar el titular o titulares reales de la entidad jurídica o el instrumento jurídico, en cuyo caso también podrán acceder a la justificación.

6.   A más tardar el 10 de julio de 2025, la Comisión establecerá, por medio de actos de ejecución, el formato a que se refiere el artículo 62 del Reglamento (UE) 2024/1624 en el registro central, incluida una lista de los requisitos mínimos de información que la entidad encargada del registro central debe examinar. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 72, apartado 2, de la presente Directiva.

7.   Los Estados miembros velarán por que la información sobre la titularidad real almacenada en los registros centrales sea adecuada y exacta y esté actualizada, y establecerán mecanismos para tal fin. Para ello, los Estados miembros aplicarán, por lo menos, los siguientes requisitos:

a)

las entidades encargadas de los registros centrales verificarán, en un plazo razonable tras la presentación de la información sobre la titularidad real y posteriormente de manera periódica, que dicha información es adecuada y exacta y está actualizada;

b)

Las autoridades competentes, si procede y en la medida en que tal obligación no interfiera innecesariamente en sus funciones, notificarán a las entidades encargadas de los registros centrales cualquier discrepancia que observen entre la información que figure en los registros centrales y la información de que dispongan.

El alcance y la frecuencia de la verificación mencionada en la letra a) del párrafo primero del presente apartado serán proporcionales a los riesgos asociados a las categorías de entidades jurídicas e instrumentos jurídicos identificados conforme al artículo 7, apartado 3, letra d), y al artículo 8, apartado 4, letra c).

A más tardar el 10 de julio de 2028, la Comisión emitirá recomendaciones sobre los métodos y procedimientos que deben utilizar las entidades encargadas de los registros centrales para verificar la información sobre la titularidad real y las entidades obligadas y las autoridades competentes para detectar y comunicar discrepancias en relación con la información sobre la titularidad real.

8.   Los Estados miembros se asegurarán de que la información contenida en los registros centrales incluya cualquier cambio en la titularidad real de las entidades jurídicas y los instrumentos jurídicos y en los acuerdos de nominatario tras su primera inscripción en el registro central.

9.   Los Estados miembros velarán por que las entidades encargadas de los registros centrales verifiquen si la información sobre la titularidad real conservada en esos registros concierne a personas o entidades designadas en relación con sanciones financieras específicas. Tal verificación se llevará a cabo inmediatamente después de una designación en relación con sanciones financieras específicas y a intervalos periódicos.

Los Estados miembros velarán por que la información almacenada en los registros centrales incluya una indicación de que la entidad jurídica está asociada a personas o entidades sujetas a sanciones financieras específicas en cualquiera de las situaciones siguientes:

a)

una entidad jurídica o un instrumento jurídico sea objeto de sanciones financieras específicas;

b)

una entidad jurídica o un instrumento jurídico esté bajo el control de una persona o entidad sujeta a sanciones financieras específicas;

c)

un titular real de una entidad jurídica o un instrumento jurídico sea objeto de sanciones financieras específicas.

La indicación a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado será visible para cualquier persona o entidad a la que se le haya otorgado acceso a la información almacenada en los registros centrales en virtud de los artículos 11 y 12 y permanecerá hasta que se levanten las sanciones financieras específicas.

10.   Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades encargadas de los registros centrales tomen, en un plazo de treinta días hábiles a partir de la notificación de una discrepancia notificada por una autoridad competente o una entidad obligada, las medidas apropiadas para solucionar las discrepancias notificadas en virtud del artículo 24 del Reglamento (UE) 2024/1624, incluyendo modificar la información almacenada en los registros centrales donde la entidad puede verificar la información sobre la titularidad real. Se hará mención específica en los registros centrales del hecho de que existen discrepancias notificadas hasta que se resuelva la discrepancia, y la mención será visible para cualquier persona o entidad a la que se le haya otorgado acceso conforme a los artículos 11 y 12 de la presente Directiva.

Cuando la discrepancia sea de naturaleza compleja y las entidades encargadas de los registros centrales no puedan solucionarla en un plazo de treinta días hábiles, registrarán la instancia, así como las medidas adoptadas, y adoptarán las medidas necesarias para solucionar la discrepancia lo antes posible.

11.   Los Estados miembros se asegurarán de que la entidad encargada del registro central está facultada, ya sea directamente o por solicitud a otra autoridad, incluidas las autoridades judiciales, para realizar comprobaciones, incluyendo inspecciones in situ en las instalaciones de la empresa o el domicilio social de entidades jurídicas, a fin de determinar la titularidad real actualizada de la entidad y verificar que la información presentada en el registro central es exacta y adecuada y está actualizada. El derecho de la entidad encargada del registro central a verificar la información sobre la titularidad real no se restringirá, obstruirá ni imposibilitará.

Cuando el fiduciario o la persona que ostente una posición equivalente sea una de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, punto 3), letras a), b) o c), del Reglamento (UE) 2024/1624, los Estados miembros se asegurarán de que la entidad encargada del registro central también esté facultada para realizar comprobaciones, incluyendo inspecciones in situ en las instalaciones de la empresa o el domicilio social del fiduciario o la persona que ostente una posición equivalente. Dichas comprobaciones respetarán al menos las siguientes salvaguardias:

a)

respecto a las personas físicas, cuando las instalaciones de la empresa o el domicilio social coincidan con la residencia privada de la persona física, la inspección in situ estará supeditada a autorización judicial previa;

b)

se respetará cualquier garantía procesal vigente en el Estado miembro para proteger la prerrogativa de secreto profesional y no se accederá a ninguna información protegida por la prerrogativa de secreto profesional.

Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades encargadas de los registros centrales estén facultadas para solicitar información de otros registros, también en terceros países, en la medida en que dicha información sea necesaria para el desempeño de las funciones de dichas entidades.

12.   Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades encargadas de los registros centrales dispongan de los mecanismos automatizados necesarios para llevar a cabo las verificaciones a que se refiere el apartado 7, letra a), y apartado 9, también contrastando la información almacenada en dichos registros con la información conservada por otras fuentes.

13.   Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando una verificación a que se refiere el apartado 7, letra a), se efectúe en el momento de la presentación de la información sobre la titularidad real y dicha verificación lleve a una entidad encargada de un registro central a concluir que en la información sobre la titularidad real hay incoherencias o errores, dicha entidad encargada de un registro central pueda denegar o rechazar la emisión de un certificado válido que acredite el registro.

14.   Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando una verificación a que se refiere el apartado 7, letra a), se efectúe después de la presentación de la información sobre la titularidad real y lleve a una entidad encargada de un registro central a concluir que la información ya no es adecuada, exacta y actualizada, la entidad encargada del registro central pueda suspender la validez de la certificación que acredite el registro hasta que considere que la información facilitada sobre la titularidad real sea correcta, excepto cuando las incoherencias se limiten a errores tipográficos, diferentes formas de transcripción o inexactitudes menores que no afecten a la identificación de los titulares reales o su interés real.

15.   Los Estados miembros se asegurarán de que la entidad encargada del registro central esté facultada para aplicar, ya sea directamente o por solicitud a otra autoridad, por ejemplo las autoridades judiciales, medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias o imponer tales sanciones pecuniarias por no facilitar, en particular con carácter recurrente, al registro central información exacta, adecuada y actualizada sobre la titularidad real.

16.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 71 para completar la presente Directiva mediante la definición de indicadores que clasifiquen el nivel de gravedad del incumplimiento de comunicar información adecuada, exacta y actualizada a los registros centrales, en particular en caso de incumplimientos recurrentes.

17.   Los Estados miembros se asegurarán de que, si durante las comprobaciones realizadas de acuerdo con el presente artículo o de cualquier otro modo, las entidades encargadas de los registros centrales descubren hechos que podrían estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, dichas entidades informen a la UIF con prontitud.

18.   Los Estados miembros se asegurarán de que, en el desempeño de sus funciones, las entidades encargadas de los registros centrales lleven a cabo sus funciones sin influencia indebida y que dichas entidades apliquen normas a sus empleados con respecto a los conflictos de intereses y la estricta confidencialidad.

19.   Los registros centrales estarán interconectados por medio de la plataforma central europea establecida por el artículo 22, apartado 1, de la Directiva (UE) 2017/1132.

20.   La información contemplada en el apartado 1 estará disponible a través de los registros centrales y del sistema de interconexión de los registros centrales durante cinco años tras la disolución de la entidad jurídica o desde que el instrumento jurídico haya dejado de existir.

Sin perjuicio de las disposiciones del Derecho penal nacional en materia de pruebas aplicables a las investigaciones penales y los procedimientos judiciales en curso, los Estados miembros podrán, en determinados casos, permitir que se conserve dicha información durante un período adicional máximo de cinco años, siempre que los Estados miembros hayan establecido que dicha conservación sea necesaria y proporcional a los efectos de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de presuntas actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

Al expirar el período de conservación contemplado en el párrafo primero, los Estados miembros velarán por que se supriman los datos personales de los registros centrales.

21.   A más tardar el 10 de julio de 2031, la Comisión publicará un informe que incluya lo siguiente:

a)

una evaluación de la eficacia de las medidas adoptadas por las entidades encargadas de los registros centrales para garantizar que disponen de información adecuada, actualizada y exacta;

b)

una descripción de los principales tipos de discrepancias detectadas por las entidades obligadas y las autoridades competentes en relación con la información sobre la titularidad real conservada en los registros centrales;

c)

las mejores prácticas y, en su caso, recomendaciones con respecto a las medidas adoptadas por las entidades encargadas de los registros centrales para garantizar que dichos registros contengan información adecuada, exacta y actualizada;

d)

una visión general de las características de cada registro central establecido por los Estados miembros, en particular información sobre los mecanismos para garantizar que la información sobre la titularidad real contenida en dichos registros se mantenga exacta, adecuada y actualizada;

e)

una evaluación de la proporcionalidad de las tasas impuestas por el acceso a la información contenida en los registros centrales.

Artículo 11

Normas generales relativas al acceso a los registros de titularidad real por parte de las autoridades competentes, los organismos autorreguladores y las entidades obligadas

1.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes tengan acceso inmediato, sin filtrar, directo y gratuito a toda la información conservada en los registros centrales interconectados a que se refiere el artículo 10, sin alertar a la entidad o instrumento jurídicos de que se trate.

2.   El acceso a que se refiere el apartado 1 se concederá a:

a)

autoridades competentes;

b)

organismos autorreguladores en el desempeño de las funciones de supervisión conforme al artículo 37;

c)

autoridades tributarias;

d)

autoridades nacionales con responsabilidades específicas en la aplicación de las medidas restrictivas de la Unión determinadas en virtud de los Reglamentos pertinentes del Consejo adoptados sobre la base del artículo 215 del TFUE;

e)

la ALBC a efectos de los análisis conjuntos con arreglo al artículo 32 de la presente Directiva y al artículo 40 del Reglamento (UE) 2024/1620;

f)

la Fiscalía Europea:

g)

la OLAF;

h)

Europol y Eurojust, cuando presten apoyo operativo a las autoridades competentes de los Estados miembros.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que, al tomar medidas de diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el capítulo III del Reglamento (UE) 2024/1624, las entidades obligadas tengan acceso oportuno a la información conservada en los registros centrales interconectados a que se refiere el artículo 10 de la presente Directiva.

4.   Los Estados miembros podrán optar por poner a disposición de las entidades obligadas la información sobre la titularidad real conservada en sus registros centrales a condición del pago de una tasa, que se limitará a lo estrictamente necesario para cubrir los costes por garantizar la calidad de la información conservada en los registros centrales y por poner a disposición la información. Dichas tasas se establecerán de forma que no perjudique el acceso efectivo a la información conservada en los registros centrales.

5.   A más tardar el 10 de octubre de 2026, los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de autoridades competentes y organismos autorreguladores y las categorías de entidades obligadas a las que se ha otorgado acceso a los registros centrales, así como el tipo de información puesta a disposición de las entidades obligadas. Los Estados miembros actualizarán dicha notificación cuando haya cambios en la lista de autoridades competentes, las categorías de entidades obligadas o el alcance del acceso otorgado a estas últimas. La Comisión pondrá a disposición de los otros Estados miembros la información sobre el acceso por parte de las autoridades competentes y las entidades obligadas, incluyendo las modificaciones que se hayan practicado en ella.

Artículo 12

Normas específicas de acceso a los registros de titularidad real para personas con un interés legítimo

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que toda persona física o jurídica que pueda demostrar un interés legítimo en la prevención y lucha contra el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y la financiación del terrorismo tenga acceso a la siguiente información sobre titulares reales de entidades jurídicas e instrumentos jurídicos conservada en los registros centrales interconectados a que se refiere el artículo 10, sin alertar a la entidad jurídica o instrumento jurídico de que se trate:

a)

el nombre y apellidos del titular real;

b)

el mes y año de nacimiento del titular real;

c)

el país de residencia y la nacionalidad o nacionalidades del titular real;

d)

en el caso de los titulares reales de entidades jurídicas, la naturaleza y alcance del interés real que ostenta;

e)

en el caso de los titulares reales de fideicomisos (del tipo «trust») expresos o instrumentos jurídicos análogos, la naturaleza de la titularidad real o del interés real.

Además de la información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros se asegurarán de que toda persona física o jurídica a que se refiere el apartado 2, letras a), b) y e), tenga también acceso a datos históricos de la información sobre la titularidad real de la entidad jurídica o instrumento jurídico, incluidas las entidades jurídicas o instrumentos jurídicos que se hayan disuelto o hayan dejado de existir en los cinco años anteriores, así como una descripción de la estructura de propiedad o de control.

El acceso con arreglo al presente apartado se concederá por medios electrónicos. No obstante, los Estados miembros se asegurarán de que las personas físicas y jurídicas que puedan demostrar un interés legítimo también puedan acceder a la información en otros formatos si no pudieran utilizar medios electrónicos.

2.   Se considerará que las siguientes personas físicas o jurídicas tienen un interés legítimo en acceder a la información mencionada en el apartado 1:

a)

las personas que actúen con fines periodísticos, informativos o con arreglo a otras formas de expresión en los medios de comunicación relacionados con la prevención del blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo, o con la lucha contra los mismos;

b)

las organizaciones de la sociedad civil, incluidas las organizaciones no gubernamentales y el mundo académico, relacionadas con la prevención del blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo, o con la lucha contra los mismos;

c)

las personas físicas o jurídicas susceptibles de proceder a una operación con una entidad jurídica o un instrumento jurídico y que deseen evitar cualquier vínculo entre dicha operación y el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo;

d)

las entidades sujetas a requisitos de LBC/LFT en terceros países, siempre que puedan demostrar la necesidad de acceder a la información a que se refiere el apartado 1 en relación con una entidad jurídica o instrumento jurídico para llevar a cabo la diligencia debida con respecto al cliente o cliente potencial con arreglo a los requisitos de LBC/LFT en esos terceros países;

e)

los homólogos en terceros países de las autoridades competentes de la Unión en materia de LBC/LFT, siempre que puedan demostrar la necesidad de acceder a la información a que se refiere el apartado 1 en relación con una entidad jurídica o instrumento jurídico para desempeñar sus funciones conforme a los marcos de LBC/LFT de dichos terceros países en el contexto de un caso específico;

f)

las autoridades de los Estados miembros encargadas de la aplicación del título I, capítulos II y III, de la Directiva (UE) 2017/1132, en particular las autoridades encargadas de la inscripción de las sociedades en el registro a que se refiere el artículo 16 de dicha Directiva, y las autoridades de los Estados miembros responsables del control de la legalidad de las transformaciones, fusiones y escisiones de las sociedades de capital de conformidad con el título II de dicha Directiva;

g)

las autoridades de los programas identificadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 71 del Reglamento (UE) 2021/1060, en lo que respecta a los beneficiarios de fondos de la Unión;

h)

las autoridades públicas que ejecutan el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia en virtud del Reglamento (UE) 2021/241, en lo que respecta a los beneficiarios en el marco del Mecanismo;

i)

las autoridades públicas de los Estados miembros en el contexto de los procedimientos de contratación pública, en lo que respecta a los licitadores y operadores a los que se haya adjudicado el contrato en el marco del procedimiento de contratación pública;

j)

los proveedores de productos de LBC/LFT, solo en la medida en que los productos desarrollados sobre la base de la información a que se refiere el apartado 1 o que contengan dicha información se faciliten únicamente a clientes que sean entidades obligadas o autoridades competentes, siempre que dichos proveedores puedan demostrar la necesidad de acceder a la información a que se refiere el apartado 1 en el contexto de un contrato con una entidad obligada o una autoridad competente.

Además de las categorías identificadas con arreglo al párrafo primero, los Estados miembros también se asegurarán de que se conceda acceso, caso por caso, a la información sobre la titularidad real a otras personas que puedan demostrar un interés legítimo con respecto a la finalidad de prevenir y combatir el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y la financiación del terrorismo.

3.   A más tardar el 10 de julio de 2026, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a)

la lista de autoridades públicas facultadas para consultar información sobre la titularidad real conforme al apartado 2, letras f), g) y h), y las autoridades públicas o categorías de autoridades públicas facultadas para consultar información sobre la titularidad real conforme al apartado 2, letra i);

b)

cualquier categoría adicional de personas de las que se haya comprobado que tienen un interés legítimo en acceder a la información sobre la titularidad real identificada de conformidad con el apartado 2, párrafo segundo.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier cambio o adición a las categorías a que se refiere el párrafo primero sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se produzca.

La Comisión pondrá a disposición de los demás Estados miembros la información recibida con arreglo al presente apartado.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que los registros centrales conserven registros de las personas que accedan a la información conforme al presente artículo y puedan revelarlos a los titulares reales cuando presenten una solicitud con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679.

No obstante, los Estados miembros velarán por que la información facilitada por los registros centrales no conduzca a la identificación de cualquier persona que consulte el registro cuando dichas personas sean:

a)

personas que actúen con fines periodísticos, informativos o relativos a cualquier otra forma de expresión en los medios de comunicación relacionados con la prevención del blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo, o con la lucha contra los mismos;

b)

organizaciones de la sociedad civil relacionadas con la prevención del blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo, o con la lucha contra ellos.

Además, los Estados miembros velarán por que las entidades encargadas de los registros centrales se abstengan de revelar la identidad de cualquier homólogo en terceros países de las autoridades competentes de la Unión en materia de LBC/LFT a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 44, letras a) y c), del Reglamento (UE) 2024/1624, mientras sea necesario para proteger los análisis o las investigaciones de dicha autoridad.

En relación con las personas a que se refiere el párrafo segundo, letras a) y b), del presente apartado, los Estados miembros velarán por que, cuando los titulares reales presenten una solicitud con arreglo al artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679, se les facilite información sobre la función u ocupación de las personas que hayan consultado su información sobre la titularidad real.

A efectos del párrafo tercero, al solicitar acceso a la información sobre la titularidad real con arreglo al presente artículo, las autoridades indicarán el período, que no excederá de cinco años, durante el cual soliciten a los registros centrales que se abstengan de divulgar la información y los motivos de dicha limitación, incluida la forma en que la comunicación de la información pondría en peligro el objetivo de sus análisis e investigaciones. Los Estados miembros velarán por que, cuando los registros centrales no revelen la identidad de la entidad que haya consultado la información sobre la titularidad real, solo se concedan prórrogas de dicho plazo sobre la base de una solicitud motivada por parte de la autoridad del tercer país, por un período máximo de un año, transcurrido el cual dicha autoridad presentará una nueva solicitud motivada de prórroga.

Artículo 13

Procedimiento de verificación y reconocimiento mutuo del interés legítimo en acceder a la información sobre la titularidad real

1.   Los Estados miembros velarán por que las entidades encargadas de los registros centrales a que se refiere el artículo 10 adopten medidas para verificar la existencia del interés legítimo a que se refiere el artículo 12 a tenor de los documentos, la información y los datos obtenidos de la persona física o jurídica que solicite acceso al registro central (en lo sucesivo, «solicitante») y, en su caso, de la información de que dispongan en virtud del artículo 12, apartado 3.

2.   La existencia de un interés legítimo en acceder a la información sobre la titularidad real se determinará teniendo en cuenta:

a)

la función u ocupación del solicitante, y

b)

con excepción de las personas a que se refiere el artículo 12, apartado 2, párrafo primero, letras a) y b), la relación con las entidades jurídicas o instrumentos jurídicos específicos cuya información se solicite.

3.   Los Estados miembros velarán por que, cuando el acceso a la información sea solicitado por una persona cuyo interés legítimo en acceder a la información relativa a la titularidad real en una de las categorías establecidas en el artículo 12, apartado 2, párrafo primero, ya haya sido verificado por el registro central de otro Estado miembro, se cumpla la verificación de la condición establecida en el apartado 2, letra a), del presente artículo, recabando la prueba del interés legítimo emitida por el registro central de ese otro Estado miembro.

Los Estados miembros podrán aplicar el procedimiento establecido en el párrafo primero del presente apartado a las categorías adicionales identificadas por otros Estados miembros de conformidad con el artículo 12, apartado 2, párrafo segundo.

4.   Los Estados miembros velarán por que las entidades encargadas de los registros comprueben la identidad de los solicitantes siempre que se acceda a ellos. A tal fin, los Estados miembros velarán por que se disponga de procesos suficientes para verificar la identidad del solicitante, en particular permitiendo el uso de medios de identificación electrónica y servicios de confianza cualificados pertinentes, tal como se establece en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (39).

5.   A efectos del apartado 2, letra a), los Estados miembros velarán por que los registros centrales dispongan de mecanismos que permitan el acceso reiterado a personas que tengan un interés legítimo en acceder a la información sobre la titularidad real sin necesidad de evaluar su función u ocupación siempre que se acceda a la información.

6.   A partir del 10 de noviembre de 2026, los Estados miembros velarán por que las entidades encargadas de los registros centrales lleven a cabo la verificación mencionada en el apartado 1 y proporcionen una respuesta al solicitante en un plazo de doce días hábiles.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de que, de forma repentina, se produzca un aumento considerable de las solicitudes de acceso a la información sobre la titularidad real con arreglo al presente artículo, el plazo para dar una respuesta al solicitante podrá prorrogarse en doce días hábiles. Si, tras la expiración de la prórroga, el número de solicitudes recibidas sigue siendo elevado, dicho plazo podrá prorrogarse otros doce días hábiles.

Los Estados miembros comunicarán oportunamente a la Comisión cualquier prórroga a que se refiere el párrafo segundo.

Cuando las entidades encargadas de los registros centrales decidan conceder acceso a la información sobre la titularidad real, expedirán un certificado por el que se conceda el acceso por un período de tres años. Las entidades encargadas de los registros centrales darán respuesta a toda solicitud posterior de acceso a la información sobre la titularidad real presentada por la misma persona en un plazo de siete días hábiles.

7.   Los Estados miembros velarán por que las entidades encargadas de los registros centrales solo puedan denegar una solicitud de acceso a la información sobre la titularidad real por uno de los motivos siguientes:

a)

cuando el solicitante no haya facilitado la información o los documentos necesarios con arreglo al apartado 1;

b)

cuando no se haya demostrado un interés legítimo para acceder a la información sobre la titularidad real;

c)

cuando, a tenor de la información que obre en su poder, la entidad encargada del registro central tenga dudas fundadas de que la información no va a utilizarse para los fines para los que se solicitó o de que la información va a utilizarse para fines no relacionados con la prevención del blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo;

d)

cuando proceda una o varias de las situaciones mencionadas en el artículo 15;

e)

en los casos a que se refiere el apartado 3, el interés legítimo para acceder a la información sobre la titularidad real concedido por el registro central de otro Estado miembro no se amplía a los fines para los que se solicita la información;

f)

cuando el solicitante se encuentre en un tercer país y la respuesta a la solicitud de acceso a la información no cumpla las disposiciones del capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679.

Los Estados miembros velarán por que las entidades encargadas de los registros centrales consideren la posibilidad de solicitar información o documentos adicionales al solicitante antes de denegar una solicitud de acceso por los motivos enumerados en el párrafo primero, letras a), b), c) y e). Cuando las entidades encargadas de los registros centrales soliciten información adicional, el plazo para dar una respuesta se prorrogará siete días.

8.   Cuando las entidades encargadas de los registros centrales denieguen el acceso a la información con arreglo al apartado 7, los Estados miembros exigirán que informen al solicitante de los motivos de la denegación y de su derecho a la reparación. La entidad encargada del registro central documentará las medidas adoptadas para evaluar la solicitud y obtener información adicional con arreglo al apartado 7, párrafo segundo.

Los Estados miembros velarán por que las entidades encargadas de los registros centrales puedan revocar el acceso cuando se presente cualquiera de los motivos enumerados en el apartado 7, o cuando la entidad encargada del registro central tenga conocimiento de ellos después de que se haya concedido dicho acceso, también, cuando proceda, sobre la base de la revocación por un registro central de otro Estado miembro.

9.   Los Estados miembros velarán por el establecimiento de vías de recurso judiciales o administrativos para impugnar la denegación o revocación del acceso con arreglo al apartado 7.

10.   Los Estados miembros velarán por que las entidades encargadas de los registros centrales puedan repetir la verificación de la función u ocupación indicada en el apartado 2, letra a), de manera periódica y, en cualquier caso, no antes de que transcurran doce meses desde la concesión del acceso, a menos que la entidad encargada del registro central tenga motivos razonables para creer que el interés legítimo ha dejado de existir.

11.   Los Estados miembros exigirán a las personas a las que se haya concedido el acceso con arreglo al presente artículo que comuniquen a la entidad encargada del registro central los cambios que puedan dar lugar al cese de un interés legítimo válido, incluidos los cambios relativos a su función u ocupación.

12.   Los Estados miembros podrán optar por poner a disposición de los solicitantes la información sobre la titularidad real conservada en sus registros centrales a condición del pago de una tasa, que se limitará a lo estrictamente necesario para cubrir los costes por garantizar la calidad de la información conservada en dichos registros y por poner a disposición la información. Dichas tasas se establecerán de forma que no perjudique el acceso efectivo a la información conservada en los registros centrales.

Articulo 14

Plantillas y procedimientos

1.   La Comisión definirá, mediante actos de ejecución, las especificaciones técnicas y los procedimientos necesarios para la ejecución del acceso en virtud de un interés legítimo por parte de los registros centrales a que se refiere el artículo 10, en particular:

a)

plantillas normalizadas para solicitar el acceso al registro central y solicitar acceso a información sobre la titularidad real de entidades jurídicas e instrumentos jurídicos;

b)

plantillas normalizadas que deberán utilizar los registros centrales para confirmar o denegar una solicitud de acceso al registro o de acceso a la información sobre la titularidad real;

c)

procedimientos destinados a facilitar el reconocimiento mutuo del interés legítimo para acceder a la información sobre la titularidad real por parte de los registros centrales de Estados miembros distintos de aquel en el que se haya presentado y aceptado por primera vez la solicitud de acceso, incluidos los procedimientos para garantizar la transmisión segura de la información sobre un solicitante;

d)

procedimientos para que los registros centrales se notifiquen recíprocamente las revocaciones del acceso a la información sobre la titularidad real con arreglo al artículo 13, apartado 8.

2.   Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 72, apartado 2.

Artículo 15

Excepciones a las normas de acceso a los registros de titularidad real

En circunstancias excepcionales que habrán de establecerse en el Derecho nacional, cuando el acceso a que se refieren el artículo 11, apartado 3, y el artículo 12, apartado 1, pueda exponer al titular real a un riesgo desproporcionado de fraude, secuestro, chantaje, extorsión, acoso, violencia o intimidación, o si el titular real es un menor o tiene otro tipo de incapacidad jurídica, los Estados miembros establecerán una exención a ese acceso que afecte total o parcialmente a la información personal del titular real. Los Estados miembros garantizarán que dichas exenciones se concedan, caso por caso, tras evaluar detalladamente la naturaleza excepcional de las circunstancias y confirmar la existencia de esos riesgos desproporcionados. Se garantizarán los derechos a la revisión administrativa de la decisión por la que se concede la exención y el derecho a la tutela judicial efectiva. Los Estados miembros que hayan concedido exenciones publicarán datos estadísticos anuales sobre el número de exenciones concedidas y las razones aducidas, y notificarán los datos a la Comisión.

Las exenciones concedidas en virtud del presente artículo no se aplicarán a las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2024/1624 que sean funcionarios públicos.

SECCIÓN 2

Información sobre cuentas bancarias

Artículo 16

Registros de cuentas bancarias y sistemas electrónicos de recuperación de datos

1.   Los Estados miembros implantarán mecanismos centralizados automatizados, como registros centrales o sistemas centrales electrónicos de recuperación de datos, que permitan la identificación, en tiempo oportuno, de cualquier persona física o jurídica que posea o controle cuentas de pago o cuentas bancarias identificadas con un IBAN, incluidos los IBAN virtuales, cuentas de valores, cuentas de criptoactivos y cajas de seguridad custodiadas en una entidad de crédito o entidad financiera en su territorio.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión las características de dichos mecanismos nacionales, así como los criterios de acuerdo con los que se introduce información en ellos.

2.   Los Estados miembros garantizarán que la información conservada en los mecanismos centralizados automatizados sea directamente accesible, de forma inmediata y sin filtrar, para las UIF y para la ALBC a efectos de los análisis conjuntos con arreglo al artículo 32 de la presente Directiva y al artículo 40 del Reglamento (UE) 2024/1620. La información también será accesible de manera oportuna para las autoridades de supervisión a los efectos del cumplimiento de las obligaciones que les impone la presente Directiva.

3.   Estará accesible y podrá consultarse, mediante los mecanismos centralizados automatizados:

a)

respecto del cliente-titular de la cuenta y de cualquier persona que pretenda actuar en nombre de este: el nombre junto con los otros datos de identificación requeridos de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1624 o un número de identificación único, así como, cuando proceda, las fechas en que la persona que pretenda actuar en nombre del cliente empezara a estar facultada para actuar en nombre del cliente y la fecha en la que dejara de estarlo;

b)

respecto del titular real del cliente-titular de la cuenta: el nombre, junto con los otros datos de identificación requeridos de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1624 o un número de identificación único, así como la fecha en la que la persona pasara a ser titular real del titular de la cuenta y la fecha en la que dejara de serlo;

c)

respecto de la cuentas bancarias o de pago: el número IBAN o, cuando la cuenta de pago no se identifique mediante un número IBAN, el identificador único de la cuenta, y la fecha de apertura y, cuando proceda, la fecha del cierre de esta;

d)

respecto de los IBAN virtuales emitidos por una entidad de crédito o entidad financiera: el número IBAN virtual, el identificador único de la cuenta a la que se redirijan automáticamente los pagos dirigidos al IBAN virtual y la fecha de apertura y cierre de la cuenta;

e)

respecto de las cuentas de valores: el identificador único de la cuenta y la fecha de apertura y cierre de la misma;

f)

respecto de las cuentas de criptoactivos: el identificador único de la cuenta y la fecha de apertura y cierre de la misma;

g)

respecto de las cajas de seguridad: el nombre y apellidos del arrendatario, junto con los otros datos de identificación requeridos de conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1624, o un número de identificación único y la fecha en que se inició el arrendamiento y, cuando proceda, la fecha en que cesó.

En el caso de los IBAN virtuales, el cliente-titular de la cuenta al que se refiere el párrafo primero, letra a), será el titular de la cuenta a la que se redirijan automáticamente los pagos dirigidos al IBAN virtual.

A efectos del párrafo primero, letras a) y b), el nombre comprenderá, en el caso de las personas físicas, nombre y apellidos completos, y en el caso de las personas jurídicas, los instrumentos jurídicos u otras organizaciones con capacidad jurídica, la denominación con la que estén registrados.

4.   La Comisión podrá establecer, por medio de actos de ejecución, el formato en que se habrá de presentar la información relativa a los mecanismos centralizados automatizados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 72, apartado 2.

5.   Los Estados miembros podrán requerir que esté accesible y pueda consultarse, a través de los mecanismos centralizados automatizados, otra información considerada esencial para que las UIF, así como la ALBC a efectos de los análisis conjuntos con arreglo al artículo 32 de la presente Directiva y al artículo 40 del Reglamento (UE) 2024/1620 y para que las autoridades de supervisión cumplan las obligaciones que les impone la presente Directiva.

6.   Los mecanismos centralizados automatizados estarán interconectados por medio del sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias (BARIS, por sus siglas en inglés), que desarrollará y gestionará la Comisión. La Comisión garantizará, a más tardar el 10 de julio de 2029, dicha interconexión en cooperación con los Estados miembros.

La Comisión podrá establecer, por medio de actos de ejecución, las especificaciones y los procedimientos técnicos para conectar los mecanismos automatizados centralizados de los Estados miembros al sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 72, apartado 2.

7.   Los Estados miembros se asegurarán de que la información a que se refiere el apartado 3 esté disponible mediante el sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias que interconecte los mecanismos automatizados centralizados. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para asegurarse de que solo la información a que se refiere el apartado 3 que esté actualizada y se corresponda con la cuenta bancaria real y la cuenta de pagos, incluido el IBAN virtual, la cuenta de valores, la cuenta de criptoactivos y la caja de seguridad esté disponible mediante sus mecanismos centralizados automatizados nacionales y el sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias que interconecte estos últimos al que se hace referencia en este apartado. El acceso a dicha información se concederá de conformidad con las normas en materia de protección de datos.

La otra información que los Estados miembros consideren esencial para las UIF y las otras autoridades competentes, en virtud del apartado 4, no será accesible ni podrá consultarse en el sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias que interconecte los mecanismos centralizados automatizados.

8.   Los Estados miembros garantizarán que la información sobre los titulares de cuentas bancarias o de pago, incluidos los IBAN virtuales, cuentas de valores, cuentas de criptoactivos y cajas de seguridad esté disponible a través de sus mecanismos centralizados automatizados nacionales y el sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias que interconecte dichos mecanismos durante un período de cinco años tras el cierre de la cuenta.

Sin perjuicio de las disposiciones del Derecho penal nacional en materia de pruebas aplicables a las investigaciones penales y los procedimientos judiciales en curso, los Estados miembros podrán, en determinados casos, permitir que se conserve dicha información durante un período adicional máximo de cinco años, siempre que los Estados miembros hayan establecido que dicha conservación sea necesaria y proporcional a los efectos de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de presuntas actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

9.   Se concederá a las UIF y, a efectos de los análisis conjuntos con arreglo al artículo 32 de la presente Directiva y al artículo 40 del Reglamento (UE) 2024/1620, a la ALBC acceso inmediato y sin filtrar a la información sobre las cuentas bancarias y de pago, identificadas mediante el IBAN, incluido el IBAN virtual, las cuentas de valores, las cuentas de criptoactivos y las cajas de seguridad en otros Estados miembros disponible mediante el sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias que interconecte los mecanismos centralizados automatizados. Se concederá a las autoridades de supervisión el acceso oportuno a la información disponible a través del. Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión a la hora de aplicar lo dispuesto en el presente apartado.

Los Estados miembros velarán por que el personal de las UIF nacionales y de las autoridades de supervisión que tenga acceso al sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias que interconecte los mecanismos centralizados automatizados cumpla con estrictos criterios profesionales de confidencialidad y protección de datos, tenga un elevado nivel de integridad y cuente con la capacitación apropiada.

Los requisitos contemplados en el párrafo segundo también se aplicarán a la ALBC en el contexto de los análisis conjuntos y en el desempeño de su función de supervisión.

10.   Los Estados miembros se asegurarán de que se apliquen medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad de los datos, cumpliendo con estrictos criterios tecnológicos para que las UIF y las autoridades de supervisión puedan ejercer su facultad de acceso y consulta de la información disponible mediante el sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias que interconecte los mecanismos centralizados automatizados, de conformidad con los apartados 5 y 6.

Los requisitos contemplados en el párrafo primero también se aplicarán a la ALBC en el contexto de los análisis conjuntos y en el desempeño de su función de supervisión.

Artículo 17

Actos de ejecución para la interconexión de registros

1.   La Comisión podrá establecer, por medio de actos de ejecución, las especificaciones y los procedimientos técnicos necesarios para establecer la interconexión entre los registros centrales de los Estados miembros, en virtud del artículo 10, apartado 19, en lo relativo a:

a)

la especificación técnica que defina el conjunto de datos técnicos necesarios para que la plataforma cumpla sus funciones, así como el método de almacenamiento, uso y protección de dichos datos;

b)

los criterios comunes conforme a los cuales la información relativa a la titularidad real está disponible a través del sistema de interconexión de registros centrales, en función del nivel de acceso concedido por los Estados miembros;

c)

los pormenores técnicos sobre la forma en que debe facilitarse la información relativa a los titulares reales;

d)

las condiciones técnicas de disponibilidad de los servicios prestados por el sistema de interconexión de registros centrales;

e)

las adaptaciones técnicas para aplicar los distintos tipos de acceso a la información relativa a la titularidad real de conformidad con los artículos 11 y 12 de la presente Directiva, incluida la autenticación de los usuarios a través de medios de identificación electrónica y servicios de confianza pertinentes según lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 910/2014;

f)

las adaptaciones de pago en aquellos casos en que el acceso a la información relativa a la titularidad real esté sujeto al pago de una tasa con arreglo al artículo 11, apartado 4, y al artículo 13, apartado 12, habida cuenta de las posibilidades de pago disponibles, como las operaciones remotas de pago.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 72, apartado 2.

2.   La Comisión podrá establecer, por medio de actos de ejecución, las especificaciones y los procedimientos técnicos necesarios para establecer la interconexión entre los mecanismos centralizados automatizados de los Estados miembros a la que se refiere el artículo 16, apartado 6, en lo relativo a:

a)

la especificación técnica que defina los métodos de comunicación por medios electrónicos a los efectos del sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias;

b)

la especificación técnica de los protocolos de comunicación;

c)

las especificaciones técnicas que definan la seguridad de los datos, las garantías de protección de datos, el uso y la protección de la información que se pueda buscar y a la que se pueda acceder mediante el sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias que interconecte los mecanismos centralizados automatizados;

d)

los criterios comunes en virtud de los cuales se pueda buscar la información sobre cuentas bancarias mediante el sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias que interconecte los mecanismos centralizados automatizados;

e)

los detalles técnicos sobre cómo se facilita la información mediante el sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias que interconecte los mecanismos centralizados automatizados, incluida la autenticación de los usuarios a través de medios de identificación electrónica y servicios de confianza pertinentes según lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 910/2014;

f)

las condiciones técnicas de la disponibilidad de los servicios prestados por el sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias que interconecte los mecanismos centralizados automatizados.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 72, apartado 2.

3.   Al adoptar los actos de ejecución mencionados en los apartados 1 y 2, la Comisión tendrá en cuenta la tecnología comprobada y las prácticas vigentes. La Comisión garantizará que el sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias que se desarrolle y gestione no conlleve más costes de los absolutamente necesarios para aplicar la presente Directiva.

SECCIÓN 3

Punto de acceso único a la información sobre bienes inmuebles

Artículo 18

Punto de acceso único a la información sobre bienes inmuebles

1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes tengan un acceso inmediato, directo y gratuito a la información que permita la identificación, en tiempo oportuno, de cualquier bien inmueble y de las personas físicas, entidades jurídicas o instrumentos jurídicos propietarios de dichos bienes, así como a la información que permita identificar y analizar operaciones inmobiliarias. Dicho acceso se facilitará a través de un punto de acceso único que se establecerá en cada Estado miembro, que permitirá a las autoridades competentes acceder, por medios electrónicos, a la información en formato digital y que estará disponible, en la medida de lo posible, en formato de lectura mecanizada.

También se permitirá a la ALBC acceder a los puntos de acceso único a que se refiere el párrafo primero a los efectos de los análisis conjuntos en virtud del artículo 32 de la presente Directiva y del artículo 40 del Reglamento (UE) 2024/1620.

2.   Los Estados miembros velarán por que se facilite a través del punto de acceso único a que se refiere el apartado 1 al menos la siguiente información:

a)

información sobre los bienes:

i)

la parcela catastral y la referencia catastral,

ii)

la ubicación geográfica, incluida la dirección de los bienes,

iii)

la superficie o el tamaño de los bienes,

iv)

los tipo de bienes, indicando si se trata de bienes edificios o no y el uso al que se destinan;

b)

información sobre la titularidad:

i)

el nombre del propietario y de cualquier persona que pretenda actuar en nombre de este,

ii)

cuando el propietario sea una entidad jurídica, el nombre y la forma jurídica de la entidad jurídica, así como el número de identificación único de la sociedad y el número de identificación fiscal,

iii)

cuando el propietario sea un instrumento jurídico, el nombre del instrumento jurídico y el número de identificación fiscal,

iv)

el precio al que se han adquirido los bienes,

v)

los derechos o restricciones, cuando proceda;

c)

información sobre las cargas relativas a:

i)

los créditos hipotecarios,

ii)

las restricciones judiciales,

iii)

los derechos de propiedad,

iv)

otras garantías, en su caso;

d)

historial de la titularidad de los bienes, el precio y las cargas conexas;

e)

documentación pertinente.

Los Estados miembros velarán por que, cuando una parcela catastral englobe múltiples bienes, se facilite la información a que se refiere el párrafo primero en relación con cada uno de ellos.

Los Estados miembros velarán por que la información histórica con arreglo al párrafo primero, letra d), abarque al menos el período transcurrido desde el 8 de julio de 2019.

3.   Los Estados miembros establecerán mecanismos para garantizar que la información facilitada a través del punto de acceso único a que se refiere el apartado 1 esté actualizada y sea precisa.

4.   Los Estados miembros dispondrán de medidas para garantizar que la información almacenada electrónicamente se facilite inmediatamente a la autoridad competente que la solicite. Cuando dicha información no se encuentre en formato electrónico, los Estados miembros velarán por que se facilite a su debido tiempo y de manera que no perjudique las actividades de la autoridad competente que la solicite.

5.   A más tardar el 10 de octubre de 2029, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a)

las características del punto de acceso único a que se refiere el apartado 1 que se haya creado a nivel nacional, incluido el sitio web en por el que se acceda a él;

b)

la lista de las autoridades competentes a las que se haya concedido acceso al punto de acceso único a que se refiere el apartado 1;

c)

todos los datos que se hayan puesto a disposición de las autoridades competentes además de los enumerados en el apartado 2.

Los Estados miembros actualizarán dicha notificación cuando se modifiquen la lista de autoridades competentes o el alcance del acceso a la información concedido. La Comisión pondrá a disposición de los otros Estados miembros tal información, incluyendo las modificaciones que se hayan practicado en ella.

6.   A más tardar el 10 de julio de 2032, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evalúe las condiciones y las especificaciones y procedimientos técnicos que permitan garantizar la interconexión segura y eficiente de los puntos de acceso único a que se refiere el apartado 1. Cuando proceda, ese informe irá acompañado de una propuesta legislativa.

CAPÍTULO III
UIF
Artículo 19

Creación de la UIF

1.   Cada Estado miembro creará una UIF a fin de prevenir, detectar y combatir eficazmente el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

2.   La UIF será la unidad nacional central única responsable de recibir y analizar las comunicaciones presentadas por las entidades obligadas de conformidad con el artículo 69 del Reglamento (UE) 2024/1624, los informes presentados por las entidades obligadas de conformidad con el artículo 74 y el artículo 80, apartado 4, párrafo segundo, de dicho Reglamento y cualquier otra información pertinente sobre el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo presentada por las autoridades aduaneras con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/1672, así como la presentada por las autoridades de supervisión u otras autoridades.

3.   La UIF será responsable de difundir los resultados de sus análisis y cualquier información adicional a las otras autoridades competentes pertinentes cuando existan motivos para sospechar de la existencia de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o financiación del terrorismo. Estará en condiciones de obtener información adicional de las entidades obligadas.

Las funciones de análisis financiero de las UIF consistirán en lo siguiente:

a)

un análisis operativo centrado en casos concretos y objetivos específicos o en información apropiada seleccionada, clasificados en función del riesgo, el tipo y volumen de las comunicaciones recibidas y el uso previsto de la información tras su difusión;

b)

un análisis estratégico que examine las tendencias y pautas del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y su evolución.

4.   Cada UIF será independiente y autónoma desde el punto de vista operativo y autónoma, lo que significa que tendrá autoridad y capacidad para desempeñar sus funciones libremente, incluso para decidir de forma autónoma analizar, solicitar y, de conformidad con el apartado 3, difundir información específica. Estará libre de toda influencia o injerencia indebida de índole política o gubernamental o de la industria.

Cuando una UIF se sitúe dentro de la estructura existente de otra autoridad, las funciones principales de la UIF serán independientes y estarán separadas desde el punto de vista operativo de las otras funciones de la autoridad de acogida.

5.   Los Estados miembros dotarán a sus UIF de los recursos financieros, humanos y técnicos adecuados para que lleven a cabo sus tareas. Las UIF podrán obtener y emplear los recursos necesarios para desempeñar sus funciones.

6.   Los Estados miembros velarán por que el personal de sus UIF esté sujeto a requisitos de secreto profesional equivalentes a los establecidos en el artículo 67 y por que observe unas estrictas normas profesionales, incluido en materia de protección de datos, tenga un elevado nivel de integridad y esté adecuadamente cualificado en relación con la utilización ética de los conjuntos de macrodatos. Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF dispongan de procedimientos para prevenir y gestionar los conflictos de intereses.

7.   Los Estados miembros garantizarán que las UIF cuenten con normas en vigor sobre la seguridad y confidencialidad de la información.

8.   Los Estados miembros velarán por que las UIF dispongan de canales seguros y protegidos para comunicar la información e intercambiarla por medios electrónicos con las autoridades competentes y las entidades obligadas.

9.   Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF puedan llegar a acuerdos con otras autoridades competentes nacionales con arreglo al artículo 46 sobre el intercambio de información.

10.   A más tardar el 10 de julio de 2028, la ALBC emitirá directrices orientadas a los supervisores sobre:

a)

las medidas que deben adoptarse para preservar la autonomía y la independencia operativas de la UIF, en particular las medidas destinadas a evitar que los conflictos de intereses afecten a su autonomía e independencia operativas;

b)

la naturaleza, las características y los objetivos del análisis operativo y estratégico;

c)

las herramientas y métodos para utilizar y cotejar la información financiera, administrativa y policial a la que tienen acceso las UIF, y

d)

las prácticas y procedimientos para el ejercicio de la suspensión o no autorización de una operación y la suspensión o supervisión de una cuenta o relación de negocios con arreglo a los artículos 24 y 25.

Artículo 20

Agente de derechos fundamentales

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF nombren a un agente de derechos fundamentales. El agente de derechos fundamentales puede ser un miembro del personal existente de la UIF.

2.   El agente de derechos fundamentales desempeñará las siguientes funciones:

a)

asesorar al personal de la UIF sobre cualquier actividad que realice esta cuando el agente de derechos fundamentales lo considere necesario o cuando lo solicite el personal, sin obstaculizar ni retrasar dichas actividades;

b)

promover y controlar que la UIF respete los derechos fundamentales;

c)

emitir dictámenes no vinculantes sobre la conformidad de las actividades de las UIF con los derechos fundamentales;

d)

informar a la jefatura de la UIF de posibles vulneraciones de los derechos fundamentales durante las actividades de la UIF.

3.   La UIF garantizará que el agente de derechos fundamentales no reciba ninguna instrucción en lo que respecta al desempeño de sus funciones.

Artículo 21

Acceso a la información

1.   Los Estados miembros velarán por que las UIF, independientemente de su estatuto organizativo, tengan acceso a la información —en particular, información financiera, administrativa y policial— que necesiten para desempeñar sus funciones. Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF tengan, como mínimo:

a)

acceso inmediato y directo a la siguiente información financiera:

i)

la información conservada en los mecanismos automatizados centralizados nacionales de conformidad con el artículo 16,

ii)

la información recibida de las entidades obligadas, en particular información sobre las transferencias de fondos, tal como se definen en el artículo 3, punto 9, del Reglamento (UE) 2023/1113, y sobre las transferencias de criptoactivos, tal como se definen en el artículo 3, punto 10, de dicho Reglamento,

iii)

la información sobre hipotecas y préstamos,

iv)

la información conservada en las bases de datos nacionales sobre divisas y cambio de divisas,

v)

la información sobre valores;

b)

acceso inmediato y directo a la siguiente información administrativa:

i)

los datos fiscales, incluidos los datos conservados por las autoridades tributarias y fiscales, así como los datos obtenidos con arreglo al artículo 8, apartado 3 bis, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo (40),

ii)

la información sobre los procedimientos de contratación pública de bienes o servicios, o concesiones,

iii)

la información recibida del sistema de interconexión de registros de cuentas bancarias a que se refiere el artículo 16, así como de los registros inmobiliarios nacionales o sistemas electrónicos de recuperación de datos nacionales y los registros de la propiedad y catastrales,

iv)

la información que conste en los registros nacionales de ciudadanía y población de personas físicas,

v)

la información que conste en los registros nacionales de pasaportes y visados,

vi)

la información que conste en las bases de datos de viajes transfronterizos,

vii)

la información que conste en las bases de datos comerciales, incluidos los registros de negocios y empresas y las bases de datos de personas del medio político,

viii)

la información que conste en los registros nacionales de vehículos de motor, aeronaves y embarcaciones,

ix)

la información que conste en los registros nacionales de la seguridad social,

x)

la información que conste en los datos aduaneros, incluidas las transferencias físicas transfronterizas de dinero en efectivo,

xi)

la información que conste en los registros nacionales de armas,

xii)

la información que conste en los registros nacionales de titularidad real,

xiii)

los datos disponibles mediante la interconexión de los registros centrales de conformidad con el artículo 10, apartado 19,

xiv)

la información que conste en los registros de organizaciones sin ánimo de lucro,

xv)

la información conservada por los supervisores y reguladores financieros nacionales, de conformidad con el artículo 61 y el artículo 67, apartado 2,

xvi)

las bases de datos donde se almacenan datos sobre el comercio de derechos de emisión de CO2 establecidas con arreglo al Reglamento (UE) n.o 389/2013 de la Comisión (41),

xvii)

la información sobre los estados financieros anuales de las empresas,

xviii)

los registros nacionales de migración e inmigración,

xix)

información conservada por los tribunales del orden mercantil,

xx)

la información conservada en las bases de datos sobre insolvencia y por los administradores concursales,

xxi)

la información sobre los fondos y otros activos inmovilizados o retenidos en virtud de sanciones financieras específicas;

c)

acceso directo o indirecto a la siguiente información sobre la aplicación de las leyes:

i)

todo tipo de información o datos que ya obren en poder de las autoridades competentes en el contexto de la prevención, la detección, la investigación o el enjuiciamiento de infracciones penales,

ii)

todo tipo de información o datos que obren en poder de autoridades públicas o entes privados en el contexto de la prevención, la detección, la investigación o el enjuiciamiento de infracciones penales y que esté a disposición de las autoridades competentes sin necesidad de adoptar medidas coercitivas en virtud del Derecho nacional.

La información mencionada en el párrafo primero, letra c), incluirá registros de antecedentes penales, información sobre investigaciones, información sobre la inmovilización o incautación de activos o sobre otras medidas de investigación o provisionales, e información sobre condenas y decomisos.

Los Estados miembros podrán permitir que se restrinja el acceso a la información policial a que se refiere el párrafo primero, letra c), en función de cada caso, cuando suministrar dicha información pueda poner en peligro una investigación en curso.

2.   Se considerará que el acceso a la información enumerada en el apartado 1 es directo e inmediato cuando la información esté almacenada en una base de datos, un registro o un sistema de recuperación de datos informáticos del que la UIF pueda extraer la información sin necesidad de pasos intermedios, o cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

las entidades o autoridades que poseen la información la facilita a las UIF a la mayor brevedad posible;

b)

ninguna entidad, autoridad o tercero puede interferir en los datos solicitados o en la información que vaya a facilitarse.

3.   Los Estados miembros velarán por que, siempre que sea posible, se conceda a la UIF acceso directo a la información enumerada en el apartado 1, párrafo primero, letra c). En los casos en que se conceda a la UIF acceso indirecto a la información, la entidad o autoridad requerida que posea la información que se solicita la facilitará de manera oportuna.

4.   En el contexto de sus funciones, cada UIF podrá solicitar, obtener y usar información de toda entidad obligada para desempeñar sus funciones con arreglo al artículo 19, apartado 3, de la presente Directiva, incluso si no se presenta ningún informe anterior con arreglo al artículo 69, apartado 1, párrafo primero, letra a), o el artículo 70, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1624. Las entidades obligadas no estarán obligadas a satisfacer las solicitudes de información realizadas de conformidad con el presente apartado cuando se refieran a información obtenida en las situaciones a que se refiere el artículo 70, apartado 2, de dicho Reglamento.

Artículo 22

Respuestas a solicitudes de información

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF sean capaces de responder de manera oportuna a las solicitudes fundamentadas de información motivadas por cuestiones relativas al blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo realizadas por las autoridades competentes a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 44, letras c) y d), del Reglamento (UE) 2024/1624 en sus respectivos Estados miembros, cuando dicha información ya obre en poder de la UIF y sea necesaria, en función de cada caso. La decisión de proceder a la difusión de la información corresponderá a la UIF.

Cuando existan razones objetivas para suponer que la comunicación de dicha información podría tener repercusiones negativas sobre investigaciones o análisis en curso, o, en circunstancias excepcionales, cuando la divulgación de la información pudiera ser claramente desproporcionada respecto a los intereses legítimos de una persona física o jurídica, o irrelevante respecto al propósito para el que se haya solicitado, la UIF no tendrá obligación de atender dicha solicitud de información.

En tales casos, la UIF comunicará los motivos por escrito a la autoridad solicitante.

2.   Las autoridades competentes remitirán observaciones a la UIF sobre el uso y la utilidad de la información proporcionada de conformidad con el presente artículo y con el artículo 19, apartado 3, y sobre el resultado de las medidas adoptadas y las investigaciones llevadas a cabo sobre la base de dicha información. Tales observaciones se remitirán a la mayor brevedad y, en todo caso, de manera agregada, al menos con frecuencia anual, de un modo que permita a la UIF mejorar su función de análisis operativo.

Artículo 23

Suministro de información a los supervisores

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF faciliten a los supervisores, de forma espontánea o previa solicitud, información que pueda ser pertinente a efectos de supervisión con arreglo al capítulo IV, donde se incluya, como mínimo, información sobre:

a)

la calidad y cantidad de las comunicaciones de operaciones sospechosas presentadas por las entidades obligadas;

b)

la calidad y la puntualidad de las respuestas proporcionadas por las entidades obligadas a las solicitudes de las UIF de conformidad con el artículo 69, apartado 1, párrafo primero letra b), del Reglamento (UE) 2024/1624;

c)

los resultados pertinentes de los análisis estratégicos realizados con arreglo al artículo 19, apartado 3, letra b), de la presente Directiva, así como cualquier información pertinente sobre las tendencias y métodos de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y financiación del terrorismo, incluidos los riesgos geográficos, transfronterizos y emergentes.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF notifiquen a los supervisores cuando la información que obre en su poder indique posibles infracciones por parte de las entidades obligadas de los Reglamentos (UE) 2024/1624 y (UE) 2023/1113.

3.   Salvo cuando sea estrictamente necesario a efectos del apartado 2, los Estados miembros velarán por que la información que faciliten las UIF con arreglo al presente artículo no contenga datos sobre personas físicas o jurídicas específicas o casos en los que figuren personas físicas o jurídicas que sean objeto de un análisis o una investigación en curso o que puedan conducir a la identificación de personas físicas o jurídicas.

Artículo 24

Suspensión o no autorización

1.   Los Estados miembros velarán por que las UIF estén facultadas para tomar medidas urgentes, ya sea directa o indirectamente, cuando se sospeche que una operación está relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, encaminadas a suspender o no autorizar dicha operación.

Los Estados miembros garantizarán que, cuando se constate la necesidad de suspender o no autorizar una operación a partir de la comunicación de una sospecha de conformidad con el artículo 69 del Reglamento (UE) 2024/1624, se imponga a la entidad obligada la suspensión o la no autorización dentro del plazo a que se refiere el artículo 71 de dicho Reglamento. Cuando la necesidad de suspender una operación se base en el trabajo analítico de la UIF, independientemente de si la entidad obligada ha presentado una comunicación previamente, la UIF impondrá la suspensión lo antes posible.

La UIF impondrá la suspensión o la no autorización de una operación con el fin de preservar los fondos, llevar a cabo sus análisis, en particular el análisis de la operación, evaluar si se confirma la sospecha y, en caso afirmativo, difundir los resultados de los análisis a las autoridades competentes pertinentes para que puedan adoptar las medidas adecuadas.

Los Estados miembros establecerán el período de suspensión o no autorización aplicable para el trabajo analítico de las UIF, que no excederá de diez días hábiles. Los Estados miembros podrán establecer un período más largo cuando, con arreglo al Derecho nacional, las UIF desempeñen la función de rastrear, incautar o inmovilizar y decomisar activos de origen delictivo. Cuando se establezca un período de suspensión más largo o la no autorización, los Estados miembros garantizarán que las UIF ejerzan su función de conformidad con las garantías nacionales adecuadas, como la posibilidad de que la persona cuya operación se haya suspendido recurra dicha suspensión ante un órgano jurisdiccional.

Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF estén facultadas para levantar la suspensión o la no autorización en cualquier momento cuando concluyan que la suspensión o la no autorización ya no es necesaria para cumplir los objetivos establecidos en el párrafo tercero.

Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF estén facultadas para suspender o no autorizar tal como se menciona en el presente apartado a solicitud de la UIF de otro Estado miembro.

2.   Si se sospecha que una cuenta bancaria, de pago o de criptoactivos o una relación de negocios están relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, los Estados miembros garantizarán que la UIF esté facultada para tomar medidas urgentes, directa o indirectamente, para suspender el uso de dicha cuenta o la relación de negocios con el fin de preservar los fondos, llevar a cabo sus análisis, evaluar si se confirma la sospecha y, en caso afirmativo, difundir los resultados de los análisis a las autoridades competentes pertinentes para que puedan adoptar las medidas adecuadas.

Los Estados miembros establecerán el período de suspensión aplicable al trabajo analítico de las UIF, que no excederá de cinco días hábiles. Los Estados miembros podrán establecer un período más largo cuando, con arreglo al Derecho nacional, las UIF desempeñen la función de rastrear, incautar o inmovilizar y decomisar activos de origen delictivo. Cuando se establezca un período de suspensión más largo, los Estados miembros garantizarán que las UIF ejerzan su función de conformidad con las garantías nacionales adecuadas, como la posibilidad de que la persona cuya cuenta bancaria, de pago o de criptoactivos o relación de negocios se suspenda recurra dicha suspensión ante un órgano jurisdiccional.

Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF estén facultadas para levantar la suspensión en cualquier momento cuando concluyan que la suspensión ya no es necesaria para cumplir los objetivos establecidos en el párrafo primero.

Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF estén facultadas para suspender la utilización de una cuenta o suspender una relación de negocios a que se refiere el presente apartado a solicitud de la UIF de otro Estado miembro.

3.   La aplicación de la suspensión o no autorización de conformidad con el presente artículo no acarreará responsabilidad de ningún tipo para la UIF o sus directivos o empleados.

Artículo 25

Instrucciones para el seguimiento de las operaciones o actividades

Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF estén facultadas para encomendar a las entidades obligadas que realicen un seguimiento, durante un período de tiempo que deberá indicar la UIF, de las operaciones o actividades que se estén ejecutando a través de una o varias cuentas bancarias, de pago o de criptoactivos u otras relaciones de negocios gestionadas por la entidad obligada en relación con personas que presenten un riesgo considerable de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o financiación del terrorismo. Los Estados miembros se asegurarán asimismo de que las UIF estén facultadas para encomendar a la entidad obligada que informe sobre los resultados del seguimiento.

Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF estén facultadas para imponer las medidas de seguimiento a que se refiere el presente artículo a solicitud de la UIF de otro Estado miembro.

Artículo 26

Alertas a las entidades obligadas

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF puedan alertar a las entidades obligadas de la información pertinente para el ejercicio de la diligencia debida con respecto al cliente con arreglo al capítulo III del Reglamento (UE) 2024/1624. Dicha información incluirá los elementos siguientes:

a)

los tipos de operaciones o actividades que presenten un riesgo considerable de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y financiación del terrorismo;

b)

las personas concretas que presenten un riesgo considerable de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes y financiación del terrorismo;

c)

las zonas geográficas concretas que presenten un riesgo considerable de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

2.   El requisito a que se refiere el apartado 1 se aplicará durante un período de tiempo establecido en el Derecho nacional, que no excederá de seis meses.

3.   Las UIF facilitarán anualmente a las entidades obligadas información estratégica sobre tipologías, indicadores de riesgo y tendencias en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Artículo 27

Informe anual de la UIF

Cada Estado miembro se asegurará de que su UIF publique un informe anual sobre sus actividades. El informe contendrá estadísticas sobre:

a)

el seguimiento que haya dado la UIF a las comunicaciones de operaciones y actividades sospechosas que haya recibido;

b)

las comunicaciones de operaciones sospechosas presentadas por las entidades obligadas;

c)

las comunicaciones recibidas de supervisores y registros centrales;

d)

las difusiones de información a las autoridades competentes y el seguimiento que se les haya dado;

e)

las solicitudes enviadas a otras UIF y recibidas de estas;

f)

las solicitudes presentadas a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 44, letra c), del Reglamento (UE) 2024/1624 y recibidas de las mismas;

g)

los recursos humanos asignados;

h)

los datos sobre transferencias físicas transfronterizas de dinero en efectivo transmitidos por las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/1672.

El informe mencionado en el párrafo primero también contendrá información sobre las tendencias y tipologías que se deriven de los archivos difundidos a otras autoridades competentes. La información que contenga el informe no permitirá la identificación de ninguna persona física o jurídica.

Artículo 28

Observaciones de las UIF

1.   Los Estados miembros garantizarán que las UIF faciliten a las entidades obligadas observaciones sobre las comunicaciones de sospechas del con arreglo al artículo 69 del Reglamento (UE) 2024/1624. Tales observaciones abordarán, como mínimo, la calidad de la información proporcionada, la puntualidad de las comunicaciones, la descripción de la sospecha y la documentación aportada en la fase de presentación.

No se entenderá que las observaciones facilitadas con arreglo al presente artículo se refieren a cada comunicación presentada por las entidades obligadas.

Las UIF facilitarán las observaciones al menos una vez al año, ya sea a una entidad obligada particular o a grupos o categorías de tales entidades, teniendo en cuenta el número general de operaciones sospechosas comunicadas por las entidades obligadas.

Las observaciones también se pondrán a disposición de los supervisores para permitirles efectuar la supervisión basada en el riesgo de conformidad con el artículo 40.

Las UIF informarán anualmente a la ALBC sobre la comunicación de observaciones a las entidades obligadas con arreglo al presente artículo y proporcionarán datos estadísticos sobre el número de comunicaciones de operaciones sospechosas que hayan presentado las diferentes categorías de entidades obligadas.

A más tardar el 10 de julio de 2028, la ALBC formulará recomendaciones a las UIF sobre las mejores prácticas y enfoques para la comunicación de observaciones, en particular sobre el tipo y la frecuencia de las observaciones.

La obligación de formular observaciones no pondrá en riesgo ningún trabajo analítico en curso realizado por la UIF ni ninguna acción de investigación o administrativa posterior a la difusión por parte de la UIF, ni afectará a la aplicación de los requisitos en materia de protección de datos y confidencialidad.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF faciliten a las autoridades aduaneras observaciones, al menos una vez al año, sobre la eficacia y el seguimiento de la información transmitida de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/1672.

Artículo 29

Cooperación entre las UIF

Los Estados miembros velarán por que sus UIF cooperen entre sí en la mayor medida posible, con independencia de su estatuto organizativo.

Artículo 30

Canales de comunicación protegidos

1.   Se establecerá un sistema para el intercambio de información entre las UIF de los Estados miembros (FIU.net). FIU.net garantizará la comunicación y el intercambio de información seguros y será capaz de dejar constancia escrita de todas las actividades de procesamiento. FIU.net también podrá usarse para las comunicaciones con las UIF homólogas de terceros países, con otras autoridades y con órganos y organismos de la Unión. FIU.net estará gestionada por la ALBC.

Se utilizará FIU.net para el intercambio de información entre las UIF y la ALBC a fines de los análisis conjuntos con arreglo al artículo 32 de la presente Directiva y al artículo 40 del Reglamento (UE) 2024/1620.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF intercambien información de conformidad con los artículos 31 y 32 a través de FIU.net. En el caso de fallo técnico de FIU.net, la información se transmitirá por otros medios apropiados que garanticen un alto nivel de seguridad y protección de los datos.

Los intercambios de información entre las UIF y sus homólogas de terceros países que no estén conectadas a FIU.net tendrán lugar mediante canales de comunicación protegidos.

3.   Los Estados miembros velarán por que, a fin de desempeñar sus tareas con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, sus UIF cooperen en la mayor medida posible en la aplicación de tecnologías avanzadas de conformidad con su Derecho nacional.

Los Estados miembros velarán asimismo por que las UIF cooperen en la mayor medida posible en la aplicación de las soluciones desarrolladas y gestionadas por la ALBC de conformidad con el artículo 5, apartado 5, letra i), el artículo 45, apartado 1, letra d), y el artículo 47 del Reglamento (UE) 2024/1620.

4.   Los Estados garantizarán que las UIF puedan utilizar las funcionalidades de FIU.net para comparar, mediante un mecanismo de coincidencia o no coincidencia, los datos que faciliten en FIU.net con los datos que hayan introducido en dicho sistema otras UIF y órganos y organismos de la Unión, en la medida en que esta comparación entre en el ámbito de las respectivas competencias de dichos órganos y organismos de la Unión.

5.   La ALBC podrá suspender el acceso de una UIF o su homóloga de un tercer país u órgano u organismo de la Unión a FIU.net cuando tenga motivos para creer que dicho acceso pondría en peligro la aplicación del presente capítulo y la seguridad y confidencialidad de la información que obre en poder de las UIF y se intercambie a través de FIU.net, en particular cuando existan dudas sobre la independencia y autonomía de una UIF.

Artículo 31

Intercambio de información entre las UIF

1.   Los Estados miembros velarán por que las UIF intercambien, a de forma espontánea o previa solicitud, toda información que pueda ser pertinente para el tratamiento o el análisis de información por parte de las UIF, relacionada con el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo y sobre las personas físicas o jurídicas implicadas, independientemente del tipo de delitos subyacentes de que pueda tratarse y aun cuando el tipo de delitos subyacentes de que pueda tratarse no se haya detectado en el momento del intercambio.

La solicitud expondrá los hechos pertinentes, los antecedentes, los motivos de la solicitud y los vínculos con el país de la UIF requerida, y explicará la forma en que se utilizará la información solicitada.

Cuando una UIF reciba un informe de conformidad con el artículo 69, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1624 que concierna a otro Estado miembro, reenviará con prontitud dicho informe o toda la información pertinente que extraiga de él a la UIF de ese otro Estado miembro.

2.   A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución y lo presentará a la Comisión para su adopción. En dicho proyecto de normas técnicas de ejecución se especificará el formato que deberá usarse para el intercambio de información a que se refiere el apartado 1.

Se confieren poderes a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (UE) 2024/1620.

3.   A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su adopción. Dichos proyectos de normas técnicas de regulación indicarán la pertinencia y los criterios de selección a la hora de determinar si un informe presentado con arreglo al artículo 69, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1624 concierne a otro Estado miembro como se contempla en el apartado 1, párrafo tercero, del presente artículo.

Se delegan poderes en la Comisión para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) 2024/1620.

4.   A más tardar el 10 de julio de 2028, la ALBC emitirá directrices orientadas a las UIF sobre los procedimientos que deben adoptarse al reenviar y recibir un informe elaborado de conformidad con el artículo 69, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1624 que concierna a otro Estado miembro y el seguimiento que debe darse a dicho informe.

5.   Los Estados miembros velarán por que la UIF a la que se dirija la solicitud esté obligada a utilizar todas las competencias disponibles que utilizaría habitualmente a escala nacional para la recepción y el análisis de la información cuando responda a una solicitud de información contemplada en el apartado 1 cursada desde otra UIF.

En especial, cuando una UIF quiera obtener información adicional de una entidad obligada establecida en otro Estado miembro que lleve a cabo actividades en el territorio de su Estado miembro, la solicitud se dirigirá a la UIF del Estado miembro en cuyo territorio esté establecida la entidad obligada. Esa UIF obtendrá la información de conformidad con el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1624 y comunicará las respuestas con prontitud.

6.   Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se solicite a una UIF que facilite información de conformidad con el apartado 1, esta responderá a la solicitud a la mayor brevedad y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de recibir la solicitud si posee la información solicitada o si la información solicitada se almacena en una base de datos o un registro a los que tenga acceso directo la UIF requerida. En casos excepcionales y debidamente justificados, este plazo podrá prorrogarse a un máximo de diez días hábiles. Si la UIF requerida no puede obtener la información solicitada, informará de ello a la UIF que envió la solicitud.

7.   Los Estados miembros se asegurarán de que, en casos excepcionales, justificados y urgentes, y como excepción a lo dispuesto en el apartado 6, si en virtud del apartado 1 se solicita a una UIF que proporcione información que se conserve en una base de datos o un registro a los que pueda acceder directamente la UIF requerida o que ya esté en su posesión, la UIF requerida facilite tal información en un plazo máximo de un día hábil después de recibir la solicitud.

Si la UIF requerida no puede responder en un día hábil o no puede acceder a la información directamente, aportará la correspondiente justificación. Si facilitar la información solicitada en un plazo de un día hábil supone una carga desproporcionada para la UIF requerida, esta podrá aplazar el momento de facilitar tal información. En ese caso, la UIF requerida informará inmediatamente de dicho aplazamiento a la UIF solicitante. La UIF requerida podrá ampliar hasta un máximo de tres días hábiles el plazo para responder a una solicitud de información.

8.   Una UIF podrá negarse a intercambiar información solo en circunstancias excepcionales en que el intercambio pudiera ser contrario a principios fundamentales de su Derecho nacional. Tales circunstancias excepcionales se especificarán de tal forma que se evite una utilización inadecuada y unas limitaciones indebidas del libre intercambio de información a efectos de análisis.

A más tardar el 10 de julio de 2028, los Estados miembros notificarán a la Comisión las circunstancias excepcionales a las que se refiere el párrafo primero. Los Estados miembros actualizarán dichas notificaciones cuando se produzcan modificaciones en las circunstancias excepcionales determinadas a escala nacional.

La Comisión publicará la lista consolidada de las notificaciones a que se refiere el párrafo segundo.

9.   A más tardar el 10 de julio de 2029, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que evaluará si las circunstancias excepcionales notificadas en virtud del apartado 8 están justificadas o no.

Artículo 32

Análisis conjuntos

1.   Los Estados miembros velarán por que sus UIF puedan realizar análisis conjuntos de operaciones y actividades sospechosas.

2.   A los efectos del apartado 1 del presente artículo, las UIF pertinentes, asistidas por la ALBC de conformidad con el artículo 40 del Reglamento (UE) 2024/1620, constituirán un equipo de análisis conjunto con un propósito específico y por un período limitado, que se podrá prorrogar de mutuo acuerdo, para efectuar análisis operativos de operaciones o actividades sospechosas relacionadas con una o más de las UIF que constituyan el equipo.

3.   Podrá constituirse un equipo de análisis conjunto cuando:

a)

los análisis operativos de una UIF requieran labores de análisis difíciles y exigentes vinculadas con otros Estados miembros;

b)

varias UIF estén realizando análisis operativos en los que las circunstancias del caso justifican una acción concertada en los Estados miembros implicados.

Cualquiera de las UIF interesadas o la ALBC pueden solicitar la constitución de un equipo de análisis conjunto de conformidad con el artículo 44 del Reglamento (UE) 2024/1620.

4.   Los Estados miembros velarán por que el miembro del personal de su UIF asignado al equipo de análisis conjunto pueda, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable y dentro de los límites de la competencia del miembro del personal, facilitar al equipo la información de que disponga su UIF a efectos del análisis realizado por el equipo.

5.   Si el equipo de análisis conjunto necesita asistencia de una UIF distinta de las que formen parte del equipo, podrá solicitar a dicha UIF que:

a)

se una al equipo de análisis conjunto;

b)

presente información financiera, incluida la de inteligencia, al equipo de análisis conjunto.

6.   Los Estados miembros velarán por que las UIF puedan invitar a terceros, incluidos los órganos y organismos de la Unión, a participar en los análisis conjuntos cuando proceda a efectos de los análisis conjuntos y cuando la participación de los terceros entre en el ámbito de sus respectivas competencias.

Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF que participen en los análisis conjuntos especifiquen las condiciones aplicables en relación con la participación de terceros y establezcan medidas que garanticen la confidencialidad y la seguridad de la información que se intercambie. Los Estados miembros velarán por que la información que se intercambie se utilice exclusivamente para los fines para los que se haya realizado dicho análisis conjunto.

Artículo 33

Uso por parte de las UIF de la información intercambiada entre ellas

La información y los documentos recibidos con arreglo a los artículos 29, 31 y 32 se utilizarán para el desempeño de las tareas de las UIF establecidas en la presente Directiva. Al intercambiar información o documentos con arreglo a los artículos 29 y 31, la UIF transmisora podrá imponer restricciones y condiciones con respecto al uso de dicha información, excepto cuando la transmisión consista en un informe presentado por una entidad obligada con arreglo al artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1624, o información derivada de ella, que afecte a otro Estado miembro en el que la entidad obligada ejerza actividades en virtud de la libre prestación de servicios y que no incluya ningún vínculo con el Estado miembro de la UIF transmisora. La UIF receptora respetará dichas restricciones y condiciones.

Los Estados miembros velarán por que las UIF designen como mínimo a una persona o punto de contacto responsable de recibir las solicitudes de información de las UIF de otros Estados miembros.

Artículo 34

Consentimiento para difundir la información intercambiada entre las UIF

1.   Los Estados miembros velarán por que la información intercambiada con arreglo a los artículos 29, 31 y 32 se utilice únicamente en cumplimiento de los fines para los que se haya solicitado o facilitado y por que cualquier difusión de dicha información remitida por parte de la UIF receptora a cualquier otra autoridad, agencia o departamento, o cualquier utilización de dicha información con fines distintos de los originalmente autorizados, esté sujeta a un consentimiento previo por parte de la UIF que haya facilitado la información.

Los requisitos del párrafo primero del presente apartado no se aplicarán cuando la información facilitada por la UIF consista en un informe presentado por una entidad obligada con arreglo al artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1624, que afecte a otro Estado miembro en el que la entidad obligada ejerza actividades en virtud de la libre prestación de servicios y que no tenga ningún vínculo con el Estado miembro de la UIF que facilita la información.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que el consentimiento previo de la UIF requerido para difundir la información a autoridades competentes se conceda con prontitud y con la mayor amplitud posible, independientemente del tipo de delitos subyacentes y de que se haya identificado o no el delito subyacente. La UIF requerida no denegará su consentimiento a dicha difusión, a menos que esta no corresponda al ámbito de aplicación de sus disposiciones de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, pueda entorpecer una investigación o no sea acorde con principios fundamentales del Derecho nacional de ese Estado miembro. Toda denegación del consentimiento se explicará de forma adecuada. Los casos en que las UIF puedan denegar el consentimiento se especificarán de tal forma que se evite una utilización inadecuada y unas limitaciones indebidas de la difusión de información a autoridades competentes.

3.   A más tardar el 10 de julio de 2028, los Estados miembros notificarán a la Comisión las circunstancias excepcionales en las que la difusión no sería acorde con los principios fundamentales del Derecho nacional a que se refiere el apartado 2. Los Estados miembros actualizarán dichas notificaciones cuando se produzcan modificaciones en las circunstancias excepcionales determinadas a escala nacional.

La Comisión publicará la lista consolidada de la notificaciones a que se refiere el párrafo primero.

4.   A más tardar el 10 de julio de 2029, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que evaluará si las circunstancias excepcionales notificadas en virtud del apartado 3 están justificadas o no.

Artículo 35

Efecto de las disposiciones de Derecho penal

Las diferencias entre las definiciones de delito subyacente en los distintos Derechos nacionales no serán óbice para que las UIF puedan proporcionar asistencia a otras UIF y no limitarán el intercambio, la difusión y la utilización de la información de conformidad con los artículos 31, 32, 33 y 34.

Artículo 36

Confidencialidad de los informes

1.   Los Estados miembros velarán por que las UIF dispongan de mecanismos para proteger la identidad de las entidades obligadas y de sus empleados o personas en una posición equivalente, incluidos los agentes y distribuidores, que comuniquen sospechas de conformidad con el artículo 69, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) 2024/1624.

2.   Los Estados miembros velarán por que las UIF no divulguen la fuente del informe a que se refiere el párrafo primero del presente artículo cuando respondan a las solicitudes de información de las autoridades competentes de conformidad con el artículo 22 o cuando difundan los resultados de sus análisis de conformidad con el artículo 19. El presente apartado se entenderá sin perjuicio del Derecho procesal penal nacional aplicable.

CAPÍTULO IV
SUPERVISIÓN DE LA LUCHA CONTRA EL BLANQUEO DE CAPITALES
SECCIÓN 1
Disposiciones generales
Artículo 37

Facultades y recursos de los supervisores nacionales

1.   Cada Estado miembro se asegurará de que todas las entidades obligadas establecidas en su territorio, excepto en las circunstancias contempladas en el artículo 38, estén sujetas a la supervisión adecuada y eficaz. Para ello, cada Estado miembro nombrará uno o más supervisores para que controlen de manera efectiva, y tomen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento por parte de las entidades obligadas de los Reglamentos (UE) 2024/1624 y (UE) 2023/1113.

Cuando, por razones imperiosas de interés general, los Estados miembros hayan introducido requisitos específicos de autorización para que las entidades obligadas ejerzan actividades en su territorio en régimen de libre prestación de servicios, velarán por que las actividades realizadas por dichas entidades en virtud de dichas autorizaciones específicas sean objeto de supervisión por parte de sus supervisores nacionales, independientemente de que las actividades autorizadas se lleven a cabo a través de una infraestructura en su territorio o a distancia. Los Estados miembros velarán asimismo por que la supervisión prevista en el presente párrafo se notifique a los supervisores del Estado miembro en el que esté situada la sede central de la entidad obligada.

El presente apartado no se aplicará cuando la ALBC ejerza funciones de supervisión.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores cuenten con los recursos financieros, humanos y técnicos adecuados para llevar a cabo sus tareas enumeradas en el apartado 5. Los Estados miembros se asegurarán de que el personal de estas autoridades tenga un elevado nivel de integridad, esté adecuadamente cualificado y observe unas estrictas normas profesionales, incluidas normas en materia de confidencialidad, protección de datos y conflictos de intereses.

3.   En el caso de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, punto 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2024/1624, los Estados miembros podrán permitir que los organismos autorreguladores desempeñen la función indicada en el apartado 1 del presente artículo, siempre y cuando dichos organismos tengan las competencias a que se refiere el apartado 6 del presente artículo y cuenten con los recursos financieros, humanos y técnicos adecuados para desempeñar sus funciones. Los Estados miembros se asegurarán de que el personal de tales organismos tenga un elevado nivel de integridad, esté adecuadamente cualificado y observe unas estrictas normas profesionales, incluidas normas en materia de confidencialidad, protección de datos y conflictos de intereses.

4.   Cuando un Estado miembro haya encomendado la supervisión de una categoría de entidades obligadas a más de un supervisor, velará por que los supervisores supervisen a las entidades obligadas de manera coherente y eficiente en todo el sector. A tal fin, el Estado miembro designará a un supervisor principal o establecerá un mecanismo de coordinación entre dichos supervisores.

Cuando un Estado miembro haya encomendado la supervisión de todas las entidades obligadas a más de un supervisor, establecerá un mecanismo de coordinación entre dichos supervisores que garantice que las entidades obligadas sean supervisadas de manera eficaz y siguiendo las normas más estrictas. Dicho mecanismo de coordinación incluirá a todos los supervisores, excepto cuando:

a)

la supervisión se encomiende a un organismo autorregulador, en cuyo caso la autoridad pública a que se refiere el artículo 52 participará en el mecanismo de coordinación;

b)

la supervisión de una categoría de entidades obligadas se encomiende a varios supervisores, en cuyo caso el supervisor principal participará en el mecanismo de coordinación, cuando no se haya designado ningún supervisor principal, los supervisores designarán un representante entre ellos.

5.   A los efectos del apartado 1, los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores nacionales lleven a cabo las siguientes tareas:

a)

difundir la información pertinente a las entidades obligadas con arreglo al artículo 39;

b)

tomar decisiones en aquellos casos en que los riesgos específicos inherentes a un sector estén claros y se entiendan y no se requieran evaluaciones de riesgos documentadas individuales con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) 2024/1624;

c)

verificar la idoneidad y aplicación de las políticas, controles y procedimientos internos de las entidades obligadas con arreglo al capítulo II del Reglamento (UE) 2024/1624 y de los recursos humanos asignados a la realización de las tareas requeridas de conformidad con dicho Reglamento, así como, en el caso de supervisores de empresas de inversión colectiva, decidir sobre aquellos casos en los que la empresa de inversión colectiva puede externalizar la comunicación de actividades sospechosas con arreglo al artículo 18, apartado 7, del Reglamento (UE) 2024/1624 a un proveedor de servicios;

d)

evaluar y controlar periódicamente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo así como los riesgos de no aplicación y de elusión de sanciones financieras específicas a los que estén expuestas las entidades obligadas;

e)

controlar el cumplimiento por parte de las entidades obligadas de sus obligaciones relativas a las sanciones financieras específicas;

f)

llevar a cabo todas las investigaciones a distancia, las inspecciones in situ, a y las verificaciones temáticas necesarias, así como cualesquiera otras indagaciones, evaluaciones y análisis necesarios para verificar que las entidades obligadas cumplen el Reglamento (UE) 2024/1624 y cualesquiera medidas administrativas tomadas con arreglo al artículo 56;

g)

tomar las medidas de supervisión apropiadas para solventar cualquier incumplimiento de los requisitos aplicables por parte de las entidades obligadas detectado en el curso de las evaluaciones de supervisión y el seguimiento de la aplicación de tales medidas.

6.   Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores tengan las competencias adecuadas para llevar a cabo sus tareas, tal y como se dispone en el apartado 5, incluidas las competencias para:

a)

instar a las entidades obligadas a producir toda información que sea pertinente para controlar y verificar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2024/1624 o del Reglamento (UE) 2023/1113, así como efectuar comprobaciones, incluidas las de proveedores de servicios externos a los que la entidad obligada haya subcontratado parte de sus tareas para cumplir los requisitos de dichos Reglamentos;

b)

aplicar las medidas administrativas apropiadas y proporcionadas para subsanar la situación en caso de infracciones, inclusive imponiendo sanciones pecuniarias de conformidad con la sección 4 del presente capítulo.

7.   Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores financieros y los supervisores encargados de los proveedores de servicios de juegos de azar tengan competencias adicionales a las previstas en el apartado 6, incluida la competencia de inspeccionar las instalaciones empresariales de la entidad obligada sin previo aviso si así lo requieren la correcta realización y la eficiencia de la inspección; y de que cuenten con todos los medios necesarios para efectuar dicha inspección.

A los efectos del párrafo primero, los supervisores podrán, como mínimo:

a)

examinar los libros y registros de la entidad obligada y obtener copias o extractos de dichos libros y registros;

b)

obtener acceso a todos los programas, bases de datos, herramientas informáticas y demás medios electrónicos de registro de información utilizados por la entidad obligada;

c)

obtener información escrita u oral de cualquier persona responsable de las políticas, procedimientos y controles internos de LBC/LFT o sus representantes o personal, así como de cualquier representante o personal de las entidades a las que la entidad obligada haya subcontratado tareas con arreglo al artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/1624, y entrevistar a cualquier otra persona que dé su consentimiento para ser entrevistada con el fin de recabar información relativa al objeto de una investigación.

Artículo 38

Supervisión de formas de infraestructuras de determinados intermediarios que operen en régimen de libre prestación de servicios

1.   Cuando las actividades de las siguientes entidades obligadas se lleven a cabo en su territorio en régimen de libre prestación de servicios a través de agentes o distribuidores o a través de otros tipos de infraestructura, incluso cuando dichas actividades se lleven a cabo al amparo de una autorización obtenida en virtud de la Directiva 2013/36/UE, los Estados miembros velarán por que dichas actividades estén sujetas a la supervisión de sus supervisores nacionales:

a)

los emisores de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 2, punto 3, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (42);

b)

los proveedores de servicios de pago, tal como se definen en el artículo 4, punto 11, de la Directiva (UE) 2015/2366, y

c)

los proveedores de servicios de criptoactivos.

A efectos del párrafo primero, los supervisores de los Estados miembros en los que se lleven a cabo las actividades controlarán de manera efectiva y garantizarán el cumplimiento de lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2024/1624 y (UE) 2023/1113.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el supervisor del Estado miembro en el que esté situada la sede central de la entidad obligada llevará a cabo la supervisión de los agentes, distribuidores u otros tipos de infraestructura a que se refiere en dicho apartado cuando:

a)

no se cumplan los criterios establecidos en las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 41, apartado 2, y

b)

el supervisor del Estado miembro en el que estén situados dichos agentes, distribuidores u otros tipos de infraestructura notifique al supervisor del Estado miembro en el que esté situada la sede central de la entidad obligada que, teniendo en cuenta la infraestructura limitada en su territorio, el supervisor del Estado miembro en el que esté situada la sede central de la entidad obligada llevará a cabo la supervisión de las actividades a que se refiere el apartado 1.

3.   A efectos del presente artículo, el supervisor del Estado miembro en el que esté situada la sede central de la entidad obligada y el supervisor del Estado miembro en el que la entidad obligada opere en régimen de libre prestación de servicios a través de agentes, o distribuidores o por medio de otros tipos de infraestructura se facilitarán mutuamente toda información necesaria para evaluar si se cumplen los criterios mencionados en el apartado 2, letra a), incluido cualquier cambio en las circunstancias de la entidad obligada que pueda influir en el cumplimiento de dichos criterios.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que el supervisor del Estado miembro en el que esté situada la sede central de la entidad obligada informe a la entidad obligada en un plazo de dos semanas a partir de la recepción de la notificación contemplada en el apartado 2, letra b), de que supervisará las actividades de los agentes, distribuidores u otros tipos de infraestructura a través de los cuales la entidad obligada opere en régimen de libre prestación de servicios en otro Estado miembro, y de cualquier cambio posterior en su supervisión.

5.   El presente artículo no se aplicará cuando la ALBC ejerza funciones de supervisión.

Artículo 39

Suministro de información a las entidades obligadas

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores pongan la información sobre el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a disposición de las entidades obligadas a las que supervisen.

2.   La información a que se refiere el apartado 1 contendrá los elementos siguientes:

a)

la evaluación de los riesgos a escala de la Unión efectuada por la Comisión con arreglo al artículo 7 y toda recomendación pertinente de la Comisión en virtud de dicho artículo;

b)

las evaluaciones nacionales o sectoriales de riesgos llevadas a cabo con arreglo al artículo 8;

c)

directrices, recomendaciones y dictámenes pertinentes emitidos por la ALBC de conformidad con los artículos 54 y 55 del Reglamento (UE) 2024/1620;

d)

la información sobre los terceros países identificados de conformidad con el capítulo III, sección 2, del Reglamento (UE) 2024/1624;

e)

todas las orientaciones y los informes redactados por la ALBC, otros supervisores y, si procede, la autoridad pública que vigile a los organismos autorreguladores, la UIF o cualquier otra autoridad competente, o las organizaciones internacionales y organismos de normalización en relación con los métodos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que podrían aplicarse a un sector, y las indicaciones que puedan facilitar la identificación de operaciones o actividades en riesgo de vincularse al blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en ese sector, así como directrices sobre las obligaciones de las entidades obligadas relativas a las sanciones financieras específicas.

3.   Los Estados miembros velarán por que los supervisores lleven a cabo actividades de divulgación, según corresponda, para informar de sus obligaciones a las entidades obligadas bajo su supervisión.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores pongan de inmediato la información sobre las personas o entidades designadas en relación con las sanciones financieras específicas y sanciones financieras de las Naciones Unidas a disposición de las entidades obligadas a las que supervisen.

Artículo 40

Supervisión basada en el riesgo

1.   Los Estados miembros velarán por que los supervisores apliquen a la supervisión un enfoque basado en el riesgo. A tal fin, los Estados miembros velarán por que los supervisores:

a)

tengan una comprensión clara de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo existentes en su Estado miembro;

b)

evalúen toda la información pertinente sobre los riesgos nacionales e internacionales específicos asociados a los clientes, productos y servicios de las entidades obligadas;

c)

basen la frecuencia e intensidad de la supervisión in situ, a distancia y temática en el perfil de riesgo de la entidad obligada y en los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo existentes en dicho Estado miembro.

A los efectos del primer párrafo, letra c), del presente apartado, los supervisores elaborarán programas de supervisión anual, que tendrán en cuenta los plazos y recursos necesarios para reaccionar rápidamente en caso de indicios objetivos y significativos de incumplimientos de los Reglamentos (UE) 2024/1624 y (UE) 2023/1113.

2.   A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su adopción. Dicho proyecto de normas técnicas de regulación establecerá los parámetros de referencia y una metodología para evaluar y clasificar el perfil de riesgo inherente y residual de las entidades obligadas, así como la frecuencia en que se revisará tal perfil de riesgo. La frecuencia tendrá en cuenta cualesquiera acontecimientos o novedades principales en la gestión y actividades de la entidad obligada, así como la naturaleza y el tamaño del negocio.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) 2024/1620.

3.   A más tardar el 10 de julio de 2028, la ALBC emitirá directrices orientadas a los supervisores sobre:

a)

las características de un enfoque de la supervisión basado en el riesgo;

b)

las medidas que los supervisores deben adoptar para garantizar una supervisión adecuada y eficaz, incluido dar formación a su personal;

c)

las medidas que han de tomarse al llevar a cabo la supervisión basada en el riesgo.

Cuando proceda, las directrices a que se refiere el párrafo primero tendrán en cuenta los resultados de las evaluaciones efectuadas con arreglo a los artículos 30 y 35 del Reglamento (UE) 2024/1620.

4.   Los Estados miembros velarán por que los supervisores tengan en cuenta el grado de discrecionalidad permitido a la entidad obligada y revisen de forma apropiada las evaluaciones de riesgo en que se basa esta discrecionalidad, así como la idoneidad de sus políticas, procedimientos y controles internos.

5.   Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores elaboren un informe anual y pormenorizado de actividades y de que se publique un resumen de dicho informe. Dicho resumen no contendrá información confidencial e incluirá:

a)

las categorías de entidades obligadas bajo supervisión y el número de entidades obligadas por categoría;

b)

una descripción de las competencias encomendadas a los supervisores y de las tareas asignadas y, cuando proceda, de los mecanismos mencionados en el artículo 37, apartado 4, en que participen y, en el caso del supervisor principal, un resumen de las actividades de coordinación desempeñadas;

c)

una visión general de las actividades de supervisión llevadas a cabo.

Artículo 41

Puntos de contacto centrales

1.   A efectos del artículo 37, apartado 1, y del artículo 38, apartado 1, los Estados miembros podrán exigir a los emisores de dinero electrónico, a los proveedores de servicios de pago y a los proveedores de servicios de criptoactivos que operen establecimientos en su territorio que no sean filiales ni sucursales o que operen en su territorio a través de agentes o distribuidores, o a través de otros tipos de infraestructura, en régimen de libre prestación de servicios que designen un punto de contacto central. Dicho punto de contacto central garantizará, en nombre de la entidad obligada, el cumplimiento de las normas en materia de LBC/LFT y facilitará la supervisión por parte de los supervisores, en particular facilitando a los supervisores documentos e información cuando lo soliciten.

2.   A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su adopción. Dichos proyectos de normas técnicas de regulación establecerán los criterios para determinar las circunstancias en las que resulte apropiada la designación de un punto de contacto central en virtud del apartado 1, además de las funciones de los puntos de contacto centrales.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) 2024/1620.

Artículo 42

Divulgación a las UIF

1.   Los Estados miembros velarán por que los supervisores, en caso de que descubran hechos que puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo, ya sea durante las comprobaciones efectuadas en las entidades obligadas o de cualquier otro modo, informen de ello con prontitud a la UIF.

2.   Los Estados miembros velarán por que los supervisores facultados para vigilar las bolsas de valores y los mercados de divisas y de derivados financieros informen a la UIF cuando descubran información que pueda estar relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

3.   Los Estados miembros velarán por que el cumplimiento de los requisitos del presente artículo no sustituya a la obligación de las autoridades de supervisión de comunicar a las autoridades competentes pertinentes cualquier actividad delictiva que descubran o de la que tengan conocimiento en el contexto de sus actividades de supervisión.

Artículo 43

Suministro de información a las UIF

Los Estados miembros velarán por que los supervisores comuniquen a la UIF al menos la siguiente información:

a)

la lista de establecimientos que operan en el Estado miembro respectivo y la lista de la infraestructura bajo su supervisión, en virtud del artículo 38, apartado 1, y de cualquier cambio en dichas listas;

b)

cualquier conclusión pertinente que indique deficiencias graves en los sistemas de notificación de las entidades obligadas;

c)

los resultados de las evaluaciones de riesgos realizadas de conformidad con el artículo 40, en forma agregada.

Artículo 44

Principios generales relativos a la cooperación en materia de supervisión

Los Estados miembros velarán por que los supervisores cooperen entre sí en la mayor medida posible, con independencia de su respectiva naturaleza o estado. Esta cooperación podrá incluir la realización, en el marco de las competencias del supervisor requerido, de indagaciones en nombre del supervisor solicitante, así como el posterior intercambio de la información obtenida por medio de dichas indagaciones, o que se facilite que el supervisor solicitante realice dichas indagaciones.

Artículo 45

Suministro de información relativa a actividades transfronterizas

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores del Estado miembro de origen informen a los supervisores del Estado miembro de acogida lo antes posible, y en cualquier caso en un plazo de tres meses tras la recepción de la notificación con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1624, de las actividades que la entidad obligada desee llevar a cabo en el Estado miembro de acogida.

Cualquier cambio posterior notificado a los supervisores del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1624 se notificará a los supervisores del Estado miembro de acogida lo antes posible y en cualquier caso en un plazo de un mes desde su recepción.

2.   Los Estados miembros velarán por que los supervisores del Estado miembro de origen compartirán con los supervisores del Estado miembro de acogida información que reciban en el contexto de sus actividades de supervisión sobre las actividades llevadas a cabo por la entidad obligada en el territorio del Estado miembro de acogida, incluida información presentada por las entidades obligadas en respuesta a los cuestionarios de supervisión, y cualquier otra información pertinente relacionada con las actividades llevadas a cabo en el Estado miembro de acogida.

La información a que se refiere el párrafo primero se intercambiará al menos una vez al año. Cuando dicha información se facilite de forma agregada, los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores del Estado miembro de origen respondan con prontitud a cualquier solicitud de información adicional por parte de los supervisores del Estado del Estado miembro de acogida.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, los Estado miembros se asegurarán de que los supervisores del Estado miembro de origen informen a los supervisores del Estado miembro de acogida inmediatamente tras recibir la notificación de las entidades obligadas de que han comenzado las actividades en el Estado miembro de acogida de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1624.

Artículo 46
Disposiciones relativas a la cooperación en el contexto de la supervisión de grupo

1.   En el caso de las entidades de crédito y entidades financieras que forman parte de un grupo, los Estados miembros se asegurarán de que, a efectos de lo previsto en el artículo 37, apartado 1, los supervisores financieros del Estado miembro de origen y los del Estado miembro de acogida cooperen entre sí en la mayor medida posible, con independencia de su respectiva naturaleza o estatuto. También cooperarán con la ALBC cuando esta desempeñe funciones de supervisión.

2.   Cuando la ALBC desempeñe funciones de supervisión, los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores financieros del Estado miembro de origen supervisen la aplicación efectiva de las políticas, los procedimientos y los controles a nivel de grupo a que se refiere el capítulo II, sección 2, del Reglamento (UE) 2024/1624. Los Estados miembros también se asegurarán de que los supervisores financieros del Estado miembro de acogida supervisen el cumplimiento por parte de los establecimientos ubicados en el territorio de su respectivo Estado miembro de lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2024/1624 y (UE) 2023/1113.

3.   A efectos del presente artículo, y excepto en los casos en que se constituyan colegios de supervisores de LBC/LFT de conformidad con el artículo 49, los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores financieros se faciliten entre sí toda la información que necesiten para el desempeño de sus tareas de supervisión, ya sea previa petición o a iniciativa propia. En particular, los supervisores financieros intercambiarán toda la información que pueda repercutir de manera significativa en la evaluación de la exposición a riesgos inherentes o residuales de una entidad de crédito o entidad financiera en otro Estado miembro, incluyendo:

a)

la determinación de la estructura jurídica, organizativa y de gobernanza del grupo, incluidas todas las filiales y sucursales;

b)

información pertinente sobre los titulares reales y la alta dirección, incluidos los resultados de las comprobaciones de aptitud y honorabilidad, tanto si se realizan en virtud de la presente Directiva o de otros actos jurídicos de la Unión;

c)

las políticas, los procedimientos y los controles vigentes dentro del grupo;

d)

información de diligencia debida con respecto al cliente, incluidos los expedientes de los clientes y los registros de las operaciones;

e)

los acontecimientos adversos en relación con la sociedad matriz, las filiales o las sucursales que puedan afectar gravemente a otros componentes del grupo;

f)

sanciones pecuniarias que los supervisores financieros pretendan imponer y medidas administrativas que los supervisores financieros pretendan aplicar de conformidad con la sección 4 del presente capítulo.

Los Estados miembros también velarán por que los supervisores financieros puedan realizar, dentro de sus competencias, indagaciones en nombre de un supervisor solicitante y compartir la información recabada a través de tales indagaciones, o facilitar que el supervisor solicitante realice dichas indagaciones.

4.   A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su adopción. En dicho proyecto de normas técnicas de regulación se detallarán las respectivas obligaciones de los supervisores de origen y de acogida, así como las modalidades de cooperación entre ellos.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) 2024/1620.

5.   Los supervisores financieros podrán remitir a la ALBC cualquiera de los siguientes casos:

a)

que un supervisor financiero no haya comunicado la información a que se refiere el apartado 3;

b)

que una solicitud de cooperación se haya denegado o no se le haya dado curso en un plazo razonable;

c)

que haya discrepancia por razones objetivas sobre las infracciones detectadas y sobre las sanciones pecuniarias que deban imponerse o las medidas administrativas que deban aplicarse a la entidad o grupo para subsanar dichas infracciones.

La ALBC podrá actuar de conformidad con las competencias que le confiere el artículo 33 del Reglamento (UE) 2024/1620. En esos casos, la ALBC emitirá su dictamen sobre el objeto de la solicitud en el plazo de un mes.

6.   Los Estados miembros se asegurarán de que el presente artículo también se aplique a la supervisión de:

a)

grupos de entidades obligadas en el sector no financiero;

b)

las entidades obligadas que operen en régimen de libre prestación de servicios sin ninguna infraestructura en otro Estados miembro distinto del Estado miembro donde estén establecidas, cuando la supervisión de las actividades en ese otro Estado miembro la realicen los supervisores de ese otro Estado miembro de conformidad con el artículo 37, apartado 1, párrafo segundo.

Cuando las situaciones a que se refiere el apartado 5 se den en relación con supervisores no financieros, la ALBC podrá actuar de conformidad con las competencias que le confiere el artículo 38 del Reglamento (UE) 2024/1620.

Los Estados miembros también se asegurarán de que, en caso de que las entidades obligadas en el sector no financiero formen parte de estructuras que compartan una propiedad, gestión o control del cumplimiento comunes, incluyendo redes o asociaciones, los supervisores no financieros cooperen e intercambien de información.

Artículo 47

Cooperación en materia de supervisión relativa a entidades obligadas que lleven a cabo actividades transfronterizas

1.   Cuando las entidades obligadas que no formen parte de un grupo llevan a cabo las actividades transfronterizas a que se refiere el artículo 54, apartado 1, y la supervisión se comparta entre supervisores de los Estados miembros de origen y los de acogida, de conformidad con el artículo 37, apartado 1, y el artículo 38, apartado 1, los Estados miembros velarán por que dichos supervisores cooperen entre sí en la mayor medida posible y se presten asistencia mutua en el desempeño de la supervisión de conformidad con el artículo 37, apartado 1, y el artículo 38, apartado 1.

A efectos de párrafo primero, y excepto en los casos en los que se constituyan colegios de supervisores de LBC/LFT de conformidad con el artículo 49, los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores:

a)

se faciliten entre sí toda la información que necesiten para el desempeño de sus tareas de supervisión, ya sea previa petición o a iniciativa propia, incluida la información mencionada en el artículo 46, apartado 3, párrafo primero, letras a), b) y d), cuando dicha información sea necesaria para el desempeño de tareas de supervisión;

b)

se informen mutuamente de cualquier acontecimiento adverso en relación con la entidad obligada, sus establecimientos o tipos de infraestructura, que pueda afectar gravemente al cumplimiento de la entidad con los requisitos aplicables, y las sanciones pecuniarias que pretendan imponer o las medidas administrativas que pretendan aplicar en virtud de la sección 4 del presente capítulo;

c)

puedan realizar, dentro de sus competencias, indagaciones en nombre de un supervisor solicitante y compartir la información recabada a través de tales indagaciones, o facilitar que el supervisor solicitante realice dichas indagaciones.

El presente apartado también se aplicará en el caso de entidades obligadas que estén establecidas en un único Estado miembro y operen en régimen de libre prestación de servicios en otro Estado miembro sin ninguna infraestructura, cuando la supervisión de las actividades en ese otro Estado miembro la realicen los supervisores de ese otro Estado miembro de conformidad con el artículo 37, apartado 1, párrafo segundo.

2.   Cuando la supervisión de la entidad obligada y de cualquiera de sus tipos de infraestructura en otros Estados miembros se encomiende a los supervisores del Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 38, apartado 2, los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores del Estado miembro de origen informen con regularidad a los supervisores del Estado miembro de acogida de las medidas vigentes en la entidad obligada, así como del cumplimiento de la entidad con los requisitos aplicables, incluidos los vigentes en el Estado miembro de acogida. Cuando se detecten infracciones graves, reiteradas o sistemáticas, los supervisores del Estado miembro de origen informarán con prontitud a los supervisores del Estado miembro de acogida de dichas infracciones y de cualquier sanción pecuniaria que pretendan imponer y de las medidas pecuniarias que pretendan aplicar para subsanarlas.

Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores del Estado miembro de acogida prestan asistencia a los supervisores del Estado miembro de origen para garantizar la verificación del cumplimiento, por parte de la entidad obligada, de los requisitos legales. En concreto, los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores del Estado miembro de acogida informen a los supervisores del Estado miembro de origen de cualquier seria duda que tengan respecto al cumplimiento, por parte de la entidad obligada, de los requisitos aplicables, así como de que comparten toda información que tengan a este respecto con los supervisores del Estado miembro de origen.

El presente apartado también se aplicará en el caso de entidades obligadas que estén establecidas en un único Estado miembro y desarrollen sus actividades en régimen de libre prestación de servicios en otro Estado miembro sin ninguna infraestructura, excepto en los casos en que la supervisión de las actividades en ese otro Estado miembro la realicen los supervisores de ese otro Estado miembro de conformidad con el artículo 37, apartado 1, párrafo segundo.

3.   Los supervisores podrán remitir a la ALBC cualquiera de los siguientes casos:

a)

que un supervisor no haya comunicado la información a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), o apartado 2, párrafos primero y segundo;

b)

que una solicitud de cooperación se haya denegado o no se le haya dado curso en un plazo razonable;

c)

que haya discrepancia por razones objetivas sobre las infracciones detectadas y sobre las sanciones pecuniarias que deban imponerse o medidas administrativas que deban aplicarse a la entidad para subsanar esas infracciones.

La ALBC actuará de conformidad con las competencias que le confieren los artículos 33 y 38 del Reglamento (UE) 2024/1620. La ALBC emitirá su dictamen sobre el objeto de la solicitud en el plazo de un mes.

Artículo 48

Intercambio de información en relación con la aplicación de políticas a nivel de grupo en terceros países

Los supervisores, incluida la ALBC, se informarán mutuamente de los casos en que el Derecho de un tercer país no permita aplicar las políticas, los procedimientos y los controles necesarios en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) 2024/1624. En tales casos, los supervisores podrán adoptar medidas coordinadas para hallar una solución. Al evaluar qué terceros países no permiten aplicar las políticas, los procedimientos y los controles exigidos en virtud del artículo 16 del Reglamento (UE) 2024/1624, los supervisores tendrán en cuenta todos los impedimentos jurídicos que puedan obstaculizar la correcta aplicación de tales políticas, procedimientos y controles, incluidos el secreto profesional, un nivel insuficiente de protección de datos y otros impedimentos que limiten el intercambio de información que pueda ser pertinente a tal efecto.

SECCIÓN 2

Cooperación dentro de los colegios de supervisores de LBC/LFT y con los homólogos en terceros países

Artículo 49

Colegios de supervisores de LBC/LFT en el sector financiero

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que el supervisor financiero encargado de la sociedad matriz de un grupo de entidades de crédito o entidades financieras o de la sede central de una entidad de crédito o entidad financiera constituya colegios de supervisores de LBC/LFT específicos en cualquiera de las siguientes situaciones:

a)

que una entidad de crédito o una entidad financiera, incluidos sus grupos, haya constituido establecimientos en al menos dos Estados miembros diferentes distintos del Estado miembro en que se sitúe su sede central;

b)

que una entidad de crédito o entidad financiera de un tercer país haya constituido establecimientos en al menos tres Estados miembros.

2.   Los miembros permanentes del colegio serán el supervisor financiero encargado de la sociedad matriz o de la sede central, los supervisores financieros encargados de establecimientos en Estados miembros de acogida y los supervisores financieros encargados de infraestructura en Estados miembros de conformidad con el artículo 38.

3.   El presente artículo no se aplicará cuando la ALBC desempeñe funciones de supervisión.

4.   Las actividades de los colegios de supervisores de LBC/LFT serán proporcionales al nivel de riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo al que esté expuesta la entidad de crédito o entidad financiera o el grupo y a la dimensión de sus actividades transfronterizas.

5.   A efectos del apartado 1, los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores financieros identifiquen:

a)

todas las entidades de crédito o entidades financieras que cuenten con autorización en su Estado miembro y que tengan establecimientos en otros Estados miembros o terceros países;

b)

todos los establecimientos constituidos por entidades de crédito o entidades financieras en otros Estados miembros o terceros países;

c)

los establecimientos constituidos en su territorio por las entidades de crédito o entidades financieras de otros Estados miembros o terceros países.

6.   En situaciones distintas a las contempladas en el artículo 38, cuando las entidades de crédito o entidades financieras lleven a cabo actividades en otros Estados miembros en régimen de libre prestación de servicios, el supervisor financiero del Estado miembro de origen podrá invitar a los supervisores financieros de dichos Estados miembros a que participen en el colegio como observadores.

7.   Cuando un grupo de entidades de crédito o entidades financieras incluya alguna entidad obligada del sector no financiero, el supervisor financiero que establezca el colegio invitará a los supervisores de dichas entidades obligadas a participar en el colegio.

8.   Los Estados miembros podrán autorizar que se constituyan colegios de supervisores de LBC/LFT cuando una entidad de crédito o entidad financiera establecida en la Unión haya constituido establecimientos en al menos dos terceros países. Los supervisores financieros podrán invitar a sus homólogos de tales terceros países a constituir dicho colegio. Los supervisores financieros que participen en el colegio suscribirán un acuerdo por escrito que detalle las condiciones y los procedimientos de la cooperación y el intercambio de información.

9.   Los Estados miembros velarán por que dichos colegios se usen, entre otras cosas, para intercambiar información, prestar asistencia mutua o coordinar el enfoque de supervisión para el grupo o la entidad, incluyendo, cuando proceda, la adopción de medidas apropiadas y proporcionadas a fin de solventar las infracciones graves de los Reglamentos (UE) 2024/1624 y (UE) 2023/1113 que se detecten al nivel del grupo o de la entidad de crédito o entidad financiera o en los establecimientos constituidos por el grupo o la entidad en la jurisdicción de un supervisor que participe en el colegio.

10.   La ALBC podrá participar en las reuniones de los colegios de supervisores de LBC/LFT y facilitará su labor de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) 2024/1620. Cuando la ALBC decida participar en las reuniones de un colegio de supervisores de LBC/LFT, tendrá el estatuto de observador.

11.   Los supervisores financieros podrán invitar a sus homólogos de terceros países a participar en calidad de observadores en colegios de supervisores de LBC/LFT en el caso a que se refiere el apartado 1, letra b), o cuando grupos o entidades de crédito o entidades financieras de la Unión operen sucursales y filiales en dichos terceros países, siempre que:

a)

los homólogos de terceros países presenten una solicitud de participación y los miembros del colegio acepten su participación, o los miembros del colegio acepten invitar a dichos homólogos de terceros países;

b)

se cumplan las normas de protección de datos de la Unión a las transferencias de datos;

c)

los homólogos de terceros países firmen el acuerdo escrito a que se refiere el apartado 8, tercera frase, y compartan en el colegio la información pertinente que esté en su posesión para la supervisión de las entidades de crédito o entidades financieras o del grupo;

d)

la información divulgada esté sometida a requisitos de garantía del secreto profesional equivalentes como mínimo a los enunciados en el artículo 67, apartado 1, y se utilice únicamente para llevar a cabo las tareas de supervisión de los supervisores financieros participantes o de los homólogos de terceros países.

Los Estados miembros velarán por que los supervisores financieros que establezcan colegios lleven a cabo una evaluación de si se cumplen las condiciones del párrafo primero y la presenten a los miembros permanentes del colegio. Dicha evaluación se llevará a cabo antes de que el homólogo del tercer país pueda unirse al colegio y podrá repetirse posteriormente cuando sea necesario. Los supervisores financieros de los Estados miembros de origen podrán solicitar el apoyo de la ALBC para la realización de dicha evaluación.

12.   Cuando los miembros permanentes del colegio lo consideren necesario, podrá invitarse a observadores adicionales, siempre que se cumplan los requisitos de confidencialidad. Entre los observadores podrán incluirse supervisores prudenciales, incluido el BCE cuando actúe de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (43), así como las Autoridades Europeas de Supervisión y UIF.

13.   Cuando los miembros de un colegio estén en desacuerdo sobre las medidas que deban tomarse en relación con una entidad obligada, podrán remitir el asunto a la ALBC y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) 2024/1620.

14.   A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su adopción. En dichos proyectos de normas técnicas de regulación se especificarán:

a)

las condiciones generales de funcionamiento, en función del riesgo, de los colegios de supervisores de LBC/LFT del sector financiero, incluidos los términos de la cooperación entre los miembros permanentes y con observadores, así como el funcionamiento operativo de dichos colegios;

b)

la plantilla del acuerdo escrito que deben firmar los supervisores financieros de conformidad con el apartado 8;

c)

cualquier medida adicional que deban aplicar los colegios cuando los grupos incluyan entidades obligadas del sector no financiero;

d)

las condiciones para la participación de supervisores financieros en terceros países.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) 2024/1620.

Artículo 50

Colegios de supervisores de LBC/LFT en el sector no financiero

1.   Los Estados miembros velarán por que los supervisores no financieros encargados de la sociedad matriz de un grupo de entidades obligadas en el sector no financiero o de la sede central de una entidad obligada en el sector no financiero puedan constituir colegios de supervisores de LBC/LFT específicos en cualquiera de las siguientes situaciones:

a)

que una entidad obligada en el sector no financiero, o uno de sus grupos, haya constituido establecimientos en al menos dos Estados miembros diferentes distintos del Estado miembro en que se sitúe su sede central;

b)

que una entidad de un tercer país sujeta a requisitos de LBC/LFT que no sea una entidad de crédito o una entidad financiera haya constituido establecimientos en al menos tres Estados miembros.

El presente apartado también se aplicará a estructuras que compartan una propiedad, gestión o control del cumplimiento comunes, incluyendo redes o asociaciones a las que se apliquen requisitos a nivel de grupo de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2024/1624.

Los miembros permanentes del colegio serán el supervisor no financiero encargado de la sociedad matriz o de la sede central y los supervisores no financieros encargados de establecimientos en Estados miembros de acogida o de la supervisión de dicha entidad obligada en otros Estados miembros en los casos a que se refiere el artículo 37, apartado 1, párrafo segundo.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que cuando el supervisor no financiero encargado de la sociedad matriz de un grupo o de la sede central de una entidad obligada no constituya un colegio, los supervisores no financieros a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra b), puedan presentar un dictamen que abogue por la constitución de un colegio, habida cuenta de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo al que está expuesta la entidad obligada o el grupo y la dimensión de sus actividades transfronterizas. Dicho dictamen será presentado por al menos dos supervisores no financieros y se dirigirá:

a)

al supervisor no financiero encargado de la sociedad matriz de un grupo o de la sede central de una entidad obligada;

b)

a la ALBC;

c)

a todos los demás supervisores no financieros.

Cuando el supervisor no financiero a que se refiere la letra a) del párrafo primero del presente apartado sea un organismo autorregulador, dicho dictamen se presentará también a la autoridad pública encargada de vigilarlo, de conformidad con el artículo 52.

3.   Cuando, tras la presentación de un dictamen con arreglo al apartado 2, el supervisor no financiero encargado de la sociedad matriz de un grupo o de la sede central de una entidad obligada siga considerando que no es necesario establecer un colegio, los Estados miembros velarán por que los demás supervisores no financieros puedan establecer un colegio, siempre que esté compuesto por al menos dos miembros. En tales casos, dichos supervisores no financieros decidirán entre ellos quién es el supervisor encargado del colegio. El supervisor no financiero encargado de la sociedad matriz de un grupo o de la sede central de una entidad obligada será informado de las actividades del colegio y podrán incorporarse a este en cualquier momento.

4.   A efectos del apartado 1, los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores no financieros identifiquen:

a)

todas las entidades obligadas en el sector no financiero que tengan su sede central en su Estado miembro y que tengan establecimientos en otros Estados miembros o terceros países;

b)

todos los establecimientos constituidos por esas entidades obligadas en otros Estados miembros o terceros países;

c)

los establecimientos constituidos en su territorio por las entidades obligadas en el sector no financiero de otros Estados miembros o terceros países.

5.   Cuando las entidades obligadas en el sector no financiero lleven a cabo actividades en otros Estados miembros en régimen de libre prestación de servicios, el supervisor no financiero del Estado miembro de origen podrá invitar a los supervisores no financieros de dichos Estados miembros a que participen en el colegio como observadores.

6.   Cuando un grupo en el sector no financiero incluya algunas entidades de crédito o entidades financieras, pero su presencia en el grupo no alcance el umbral para establecer un colegio en virtud del artículo 49, el supervisor que establezca el colegio invitará a los supervisores financieros de dichas entidades de crédito o entidades financieras a participar en el colegio.

7.   Los Estados miembros podrán autorizar que se constituyan colegios de supervisores de LBC/LFT cuando una entidad obligada en el sector no financiero establecida en la Unión haya constituido establecimientos en al menos dos terceros países. Los supervisores no financieros podrán invitar a sus homólogos de dichos terceros países a establecer dicho colegio. Los supervisores no financieros que participen en el colegio suscribirán un acuerdo escrito que detalle las condiciones y los procedimientos para la cooperación y el intercambio de información.

Cuando el colegio se establezca en relación con las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, punto 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2024/1624 o sus grupos, el acuerdo escrito a que se refiere el párrafo primero del presente apartado también incluirá los procedimientos para garantizar que no se comparte información recabada en virtud del artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1624, a menos que se aplique el párrafo segundo del artículo 21, apartado2.

8.   Los Estados miembros velarán por que dichos colegios se usen, entre otras cosas, para intercambiar información, prestar asistencia mutua o coordinar el enfoque de supervisión para el grupo o la entidad obligada, incluyendo, cuando proceda, la adopción de medidas apropiadas y proporcionadas a fin de solventar las infracciones graves de los Reglamentos (UE) 2024/1624 y (UE) 2023/1113 que se detecten al nivel del grupo o de la entidad obligada o en los establecimientos constituidos por el grupo o la entidad obligada en la jurisdicción de un supervisor que participe en el colegio.

9.   La ALBC podrá participar en las reuniones de los colegios de supervisores de LBC/LFT y facilitará su labor de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (UE) 2024/1620. Cuando la ALBC decida participar en las reuniones de un colegio de supervisores de LBC/LFT, tendrá el estatuto de observador.

10.   Los supervisores financieros podrán invitar a sus homólogos de terceros países a participar en colegios de supervisores de LBC/LFT en calidad de observadores en el caso a que se refiere el apartado 1, letra b), o cuando entidades obligadas en el sector no financiero de la Unión o sus grupos operen sucursales y filiales en dichos terceros países, siempre que:

a)

los homólogos de terceros países presenten una solicitud de participación y los miembros del colegio acepten su participación, o los miembros del colegio acepten invitar a dichos homólogos de terceros países;

b)

se cumplan las normas de protección de datos de la Unión a las transferencias de datos;

c)

los homólogos de terceros países firmen el acuerdo escrito a que se refiere el apartado 7 y compartan en el colegio la información pertinente que esté en su posesión para la supervisión de la entidad obligada o del grupo;

d)

la información divulgada esté sometida a requisitos de garantía del secreto profesional equivalentes como mínimo a los enunciados en el artículo 67, apartado 1, y se utilice únicamente para llevar a cabo las tareas de supervisión de los supervisores no financieros participantes o de los homólogos de terceros países.

Los Estados miembros velarán por que los supervisores no financieros encargados de la sociedad matriz de un grupo o de la sede central de una entidad obligada o, en los casos contemplados en el apartado 3, del colegio lleven a cabo una evaluación de si se cumplen las condiciones del párrafo primero del presente apartado y la presenten a los miembros permanentes del colegio. Dicha evaluación se llevará a cabo antes de que el homólogo del tercer país pueda unirse al colegio y podrá repetirse posteriormente cuando sea necesario. Los supervisores no financieros encargados de la evaluación podrán solicitar el apoyo de la ALBC para la realización de dicha evaluación.

11.   Cuando los miembros permanentes del colegio lo consideren necesario, podrá invitarse a observadores adicionales, siempre que se cumplan los requisitos de confidencialidad. Los observadores podrán incluir UIF.

12.   Cuando los miembros de un colegio estén en desacuerdo sobre las medidas que deben tomarse en relación con una entidad obligada, podrán remitir el asunto a la ALBC y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 38 del Reglamento (UE) 2024/1620. La ALBC emitirá su dictamen sobre el objeto del desacuerdo en el plazo de dos meses.

13.   A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su adopción. En dichos proyectos de normas técnicas de regulación se especificarán:

a)

las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores de LBC/LFT en el sector no financiero, incluidos los términos de la cooperación entre los miembros permanentes y con observadores, así como el funcionamiento operativo de dichos colegios;

b)

la plantilla del acuerdo escrito que deben firmar los supervisores no financieros de conformidad con el apartado 7;

c)

las condiciones para la participación de supervisores no financieros en terceros países;

d)

cualquier medida adicional que deban aplicar los colegios cuando los grupos incluyan entidades de crédito o entidades financieras.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) 2024/1620.

14.   A más tardar el 10 de julio de 2029 y posteriormente cada dos años, la ALBC emitirá un dictamen sobre el funcionamiento de los colegios de supervisores de LBC/LFT en el sector no financiero. Dicho dictamen incluirá:

a)

una visión general de los colegios establecidos por supervisores no financieros;

b)

una evaluación de las medidas tomadas por dichos colegios y el nivel de cooperación conseguido, incluidas las dificultades encontradas en el funcionamiento de los colegios.

Artículo 51

Cooperación con supervisores de terceros países

1.   Los Estados miembros velarán por que los supervisores puedan celebrar acuerdos de cooperación que dispongan la cooperación y el intercambio de información confidencial con sus homólogos de terceros países. Esos acuerdos de cooperación cumplirán con las normas de protección de datos aplicables y se celebrarán sobre la base de la reciprocidad y estarán sometidos a requisitos de garantía del secreto profesional equivalentes como mínimo a los enunciados en el artículo 67, apartado 1. La información confidencial intercambiada conforme a dichos acuerdos de cooperación solo se utilizará para llevar a cabo las tareas de supervisión de dichas autoridades.

Cuando la información intercambiada tenga su origen en otro Estado miembro, solo se divulgará con el consentimiento expreso del supervisor que la haya compartido y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dicho supervisor haya dado su consentimiento.

2.   A efectos del apartado 1, la ALBC prestará asistencia según sea necesario para evaluar la equivalencia de los requisitos de secreto profesional aplicables al homólogo del tercer país.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores notifiquen a la ALBC todo acuerdo suscrito conforme al presente artículo en el plazo de un mes desde su firma.

4.   A más tardar el 10 de julio de 2029, la ALBC desarrollará un proyecto de normas técnicas de ejecución y lo presentará a la Comisión para su adopción. En dicho proyecto de normas técnicas de ejecución se especificará la plantilla que deberá usarse para la celebración de los acuerdos de cooperación a que se refiere el apartado 1.

Se confieren poderes a la Comisión para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 53 del Reglamento (UE) 2024/1620.

SECCIÓN 3
Disposiciones específicas relativas a los organismos autorreguladores
Artículo 52

Vigilancia de los organismos autorreguladores

1.   Si los Estados miembros deciden, de conformidad con el artículo 37, apartado 3, de la presente Directiva, permitir a los organismos autorreguladores llevar a cabo la supervisión de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, punto 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2024/1624, velarán por que las actividades de tales organismos autorreguladores a la hora de desempeñar tales funciones estén sujetas a la vigilancia de una autoridad pública.

2.   La autoridad pública que vigile a los organismos autorreguladores será responsable de garantizar un sistema de supervisión adecuada y eficaz de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, punto 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2024/1624, inclusive:

a)

verificando que todo organismo autorregulador que desempeñe o aspire a desempeñar las funciones a que se refiere el artículo 37, apartado 1, satisfaga los requisitos previstos en el apartado 3 de dicho artículo;

b)

prestando orientación relativa al desempeño de las funciones a que se refiere el artículo 37, apartado 1;

c)

garantizando que los organismos autorreguladores desempeñen sus funciones al amparo de la sección 1 del presente capítulo de manera adecuada y eficaz;

d)

revisando las exenciones concedidas por los organismos autorreguladores de la obligación de elaborar una evaluación de riesgos documentada individual de conformidad con el artículo 37, apartado 5, letra b);

e)

informando con regularidad a los organismos autorreguladores de cualquier actividad planificada o tarea realizada por la ALBC que sea pertinente para el desempeño de su función de supervisión, y en concreto la planificación de revisiones inter pares de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2024/1620.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que se concedan a la autoridad pública que vigile a los organismos autorreguladores las competencias adecuadas para ejercer sus responsabilidades al amparo del apartado 2. Como mínimo, los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad pública tiene la competencia de:

a)

instar a producir toda la información que sea pertinente para controlar el cumplimiento y efectuar comprobaciones, excepto la información recabada por las entidades obligadas a que se refiere el artículo 3, punto 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2024/1624 en el curso de la determinación de la situación jurídica de su cliente, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 21, apartado 2, de dicho Reglamento, o para desempeñar la labor de defender o representar a tal cliente en un procedimiento judicial o en relación con él, inclusive al prestar asesoramiento orientado a iniciar o evitar tal procedimiento, ya se haya recogido tal información antes, durante o después del procedimiento;

b)

cursar instrucciones a un organismo autorregulador a efectos de solventar una falta de cumplimiento de sus funciones al amparo del artículo 37, apartado 1, o de satisfacer los requisitos previstos el apartado 6 del mismo artículo, o de evitar tales faltas.

Al dictar instrucciones a un organismo autorregulador de conformidad con el párrafo primero, letra b), la autoridad pública tendrá en cuenta todas las orientaciones pertinentes que hayan emitido ella misma o la ALBC.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad pública que vigile a los organismos autorreguladores desempeñe sus funciones al margen de influencias indebidas.

Los Estados miembros velarán asimismo por que el personal de la autoridad pública que vigile a los organismos autorreguladores estén sujetos a los requisitos de secreto profesional equivalentes a los estipulados en el artículo 67, que mantiene estrictos criterios profesionales, inclusive estrictos criterios profesionales de confidencialidad y protección de datos, y que tenga un elevado nivel de integridad. Los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad pública que vigile a los organismos autorreguladores disponga de procedimientos para prevenir y gestionar los conflictos de intereses.

5.   Los Estados miembros podrán imponer medidas o sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias si los organismos autorreguladores no cumplen una solicitud o instrucción o cualquier otra medida tomada por la autoridad con arreglo a los apartados 2 o 3.

6.   Los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad pública que vigile a los organismos autorreguladores informe a las autoridades competentes para investigar y enjuiciar las actividades delictivas de manera oportuna, directamente o por medio de la UIF, de cualquier infracción sujeta a sanciones penales que detecte en el desempeño de sus tareas.

7.   La autoridad pública que vigile a los organismos autorreguladores publicará un informe anual que contenga información sobre:

a)

el número y la naturaleza de las infracciones detectadas por cada organismo autorregulador y las sanciones administrativas impuestas o las medidas administrativas aplicadas a las entidades obligadas;

b)

el número de operaciones sospechosas comunicadas a la UIF por las entidades obligadas sujetas a supervisión por parte de cada organismo autorregulador, ya se presenten directamente de conformidad con el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1624, o las reenvíe cada organismo autorregulador a la UIF de conformidad con el artículo 70, apartado 1, de dicho Reglamento;

c)

el número y la descripción de las sanciones pecuniarias y multas coercitivas impuestas o las medidas administrativas aplicadas al amparo de la sección 4 del presente capítulo por cada organismo autorregulador para garantizar el cumplimiento por parte de las entidades obligadas del Reglamento (UE) 2024/1624 a que se refiere el artículo 55, apartado 1 de la presente Directiva;

d)

el número y la descripción de las medidas tomadas por la autoridad pública que vigile a los organismos autorreguladores al amparo del presente artículo y el número de instrucciones cursadas a los organismos autorreguladores.

El informe a que se refiere el párrafo primero se publicará en el sitio web de la autoridad pública que vigile a los organismos autorreguladores y se presentará a la Comisión y a la ALBC.

SECCIÓN 4

Sanciones pecuniarias y medidas administrativas

Artículo 53
Disposiciones generales

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades obligadas puedan ser consideradas responsables de las infracciones de los Reglamentos (UE) 2024/1624 y (UE) 2023/1113 de conformidad con la presente sección.

2.   Sin perjuicio de su derecho a prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán normas sobre sanciones pecuniarias y medidas administrativas, velarán por que los supervisores puedan imponer dichas sanciones pecuniarias y aplicar medidas administrativas respecto a las infracciones del Reglamento (UE) 2024/1624 o el Reglamento (UE) 2023/1113 y garantizarán su ejecución. Toda sanción impuesta o medida aplicada de conformidad con la presente sección será efectiva, proporcionada y disuasoria.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, cuando el ordenamiento jurídico de un Estado miembro no prevea sanciones administrativas, el presente artículo podrá aplicarse de tal modo que la incoación del proceso sancionador corresponda al supervisor y la imposición de la sanción pecuniaria a una autoridad judicial, garantizando en todo caso que estas vías de derecho sean efectivas y tengan un efecto equivalente al de las sanciones pecuniarias impuestas por los supervisores. En cualquier caso, las sanciones pecuniarias impuestas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero comunicarán a la Comisión las medidas dentro del Derecho nacional que adopten de conformidad con el presente apartado a más tardar el 10 de julio de 2027 y, sin demora, toda modificación ulterior.

4.   En caso de infracción del Reglamento (UE) 2024/1624 y (UE) 2023/1113, los Estados miembros velarán por que, cuando las obligaciones sean aplicables a personas jurídicas, puedan imponerse sanciones pecuniarias y aplicarse medidas administrativas no solo a la persona jurídica, sino también a la alta dirección y a otras personas físicas que sean responsables de la infracción.

Los Estados miembros garantizarán que, en caso de que los supervisores constaten infracciones sujetas a sanciones penales, informen de manera oportuna a las autoridades competentes para investigar y enjuiciar actividades delictivas.

5.   De conformidad con la presente Directiva y el Derecho nacional, las sanciones pecuniarias se impondrán y las medidas administrativas se aplicarán de cualquiera de los modos siguientes:

a)

directamente por los supervisores;

b)

en cooperación entre los supervisores y otras autoridades;

c)

bajo la responsabilidad de los supervisores, delegando en otras autoridades;

d)

mediante solicitud por parte de los supervisores a las autoridades judiciales competentes.

A más tardar el 10 de octubre de 2027, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la ALBC la información sobre las disposiciones relativas a la imposición de sanciones pecuniarias o a la aplicación de medidas administrativas con arreglo al presente apartado, inclusive, cuando proceda, la información sobre si ciertas sanciones o medidas requieren recurrir a un procedimiento específico.

6.   Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo y el nivel de las sanciones pecuniarias o medidas administrativas, los supervisores competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, en su caso:

a)

la gravedad y la duración de la infracción;

b)

el número de casos en que se repitió la infracción;

c)

el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica considerada responsable;

d)

la solidez financiera de la persona física o jurídica considerada responsable, también teniendo en cuenta su volumen de negocios total o ingresos anuales;

e)

los beneficios derivados de la infracción para la persona física o jurídica considerada responsable, en la medida en que puedan determinarse;

f)

las pérdidas para terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

g)

el nivel de cooperación de la persona física o jurídica considerada responsable con la autoridad competente;

h)

las posibles infracciones anteriores de la persona física o jurídica considerada responsable.

7.   Los Estados miembros garantizarán que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones del Reglamento (UE) 2024/1624 o del Reglamento (UE) 2023/1113, cuando esas infracciones sean cometidas en su nombre o en su beneficio, actuando a título particular o como parte de un organismo de dicha persona jurídica, por cualquier persona que tenga una posición destacada en el seno de dicha persona jurídica, basado en cualquiera de los elementos siguientes:

a)

un poder de representación de dicha persona jurídica;

b)

la autoridad de tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica;

c)

la autoridad de ejercer control dentro de la persona jurídica.

8.   Los Estados miembros se asegurarán de que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de supervisión o control por parte de una persona a que se refiere el apartado 7 del presente artículo haya hecho posible las infracciones del Reglamento (UE) 2024/1624 o del Reglamento (UE) 2023/1113 por parte de una persona bajo su autoridad en nombre de la persona jurídica o en beneficio de la misma.

9.   Al ejercer sus facultades de imposición de sanciones pecuniarias y de aplicación de medidas administrativas, los supervisores cooperarán estrechamente y, en su caso, coordinarán sus actuaciones con otras autoridades para garantizar que las sanciones pecuniarias o medidas administrativas ofrezcan los resultados deseados, y coordinarán su actuación en los casos transfronterizos.

10.   A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su adopción. En dichos proyectos de normas técnicas de regulación se establecerán:

a)

los indicadores para clasificar el nivel de gravedad de infracciones;

b)

los criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de fijar el nivel de las sanciones pecuniarias o aplicar medidas administrativas de acuerdo con la presente sección;

c)

una metodología para la imposición de las multas coercitivas de conformidad con el artículo 57, incluida su frecuencia.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) 2024/1620.

11.   A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC emitirá directrices sobre los importes básicos para la imposición de sanciones pecuniarias en relación con el volumen de negocios, desglosados por tipo de infracción y categoría de entidades obligadas.

Artículo 54

Medidas de supervisión relativas a los establecimientos de entidades obligadas y a determinadas actividades realizadas en régimen de libre prestación de servicios

1.   En el caso de los establecimientos de entidades obligadas que, como tales, no se consideren entidades de crédito o entidades financieras o de tipos de infraestructura de entidades obligadas supervisadas por el supervisor del Estado miembro de acogida de conformidad con el artículo 38, apartado 1, serán de aplicación los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2.   Cuando los supervisores del Estado miembro de acogida detecten incumplimientos de los requisitos aplicables, solicitarán a las entidades obligadas que operen a través de los establecimientos o tipos de infraestructuras a que se refiere el apartado 1 que cumplan los requisitos aplicables e informen a los supervisores del Estado miembro de origen de las infracciones detectadas en dichas entidades obligadas y de la solicitud de cumplimiento.

3.   Cuando las entidades obligadas no adopten las medidas necesarias, los supervisores del Estado miembro de acogida informarán de ello a los supervisores del Estado miembro de origen.

Los supervisores del Estado miembro de origen actuarán con prontitud y adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar que la entidad obligada de que se trate subsana las infracciones detectadas en sus establecimientos o tipos de infraestructuras en el Estado miembro de acogida. Los supervisores del Estado miembro de origen informarán a los supervisores del Estado miembro de acogida de cualquier medida adoptada en virtud del presente apartado.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, en situaciones de infracciones graves, reiteradas o sistemáticas por parte de entidades obligadas que operen a través de establecimientos u otros tipos de infraestructuras en su territorio a que se refiere el apartado 1 que requieran una solución inmediata, los supervisores del Estado miembro de acogida estarán autorizados, a iniciativa propia, a tomar medidas adecuadas y proporcionadas a fin de solventar dichas infracciones. Estas medidas serán temporales y concluirán una vez solventadas las infracciones detectadas, inclusive con la asistencia o cooperación de los supervisores del Estado miembro de origen de la entidad obligada.

Los Estados miembros velarán por que los supervisores del Estado miembro de acogida informen al supervisor del Estado miembro de origen de la entidad obligada inmediatamente después de la detección de las infracciones graves, reiteradas o sistemáticas y de la toma de cualquier medida con arreglo al párrafo primero, a menos que se tomen medidas en cooperación con los supervisores del Estado miembro de origen.

5.   Si los supervisores de los Estados miembros de origen y de acogida están en desacuerdo sobre las medidas que deben tomarse en relación con una entidad obligada, pueden remitir el asunto a la ALBC y solicitar su asistencia de conformidad con los artículos 33 y 38 del Reglamento (UE) 2024/1620. La ALBC emitirá su dictamen [sobre el objeto del desacuerdo] en el plazo de un mes.

Artículo 55

Sanciones pecuniarias

1.   Los Estados miembros velarán por que se impongan sanciones pecuniarias a las entidades obligadas que incurran en infracciones graves, reiteradas o sistemáticas —tanto si se producen intencionadamente o por negligencia— de los requisitos previstos en las siguientes disposiciones del Reglamento (UE) 2024/1624:

a)

Capítulo II (Políticas, procedimientos y controles internos de las entidades obligadas);

b)

Capítulo III (Diligencia debida con respecto al cliente);

c)

Capítulo V (Obligaciones de información);

d)

Artículo 77 (Conservación de registros).

Los Estados miembros velarán asimismo por que puedan imponerse sanciones pecuniarias cuando las entidades obligadas no hayan cumplido las medidas administrativas que se les apliquen en virtud del artículo 56 de la presente Directiva o por infracciones que no sean graves, reiteradas o sistemáticas.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que, en los casos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, las sanciones pecuniarias máximas que puedan imponerse asciendan, al menos, al doble del importe del beneficio derivado de la infracción, si ese beneficio puede determinarse, o al menos a 1 000 000 EUR, si esta última cifra es superior.

Para los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor a que se refiere el párrafo primero será el valor correspondiente en moneda nacional el 9 de julio de 2024.

3.   Los Estados miembros velarán por que, como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, cuando la entidad obligada de que se trate sea una entidad de crédito o una entidad financiera, también puedan imponerse las siguientes sanciones pecuniarias:

a)

en el caso de las personas jurídicas, sanciones pecuniarias máximas de 10 000 000 EUR como mínimo o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional a 9 de julio de 2024, o el 10 % del volumen de negocios anual total de acuerdo con las últimas cuentas disponibles aprobadas por el órgano de gestión, si esta última cifra es superior; si la entidad obligada es una sociedad matriz, o una filial de una empresa matriz que tenga que elaborar cuentas financieras consolidadas de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (44), el volumen de negocios total pertinente será el volumen de negocios anual total o el tipo de ingreso correspondiente, de conformidad con el régimen pertinente en materia de contabilidad, según las últimas cuentas consolidadas disponibles aprobadas por el órgano de gestión de la empresa matriz última;

b)

en el caso de una persona física, sanciones pecuniarias máximas de al menos 5 000 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional el 9 de julio de 2024.

4.   Los Estados miembros podrán facultar a las autoridades competentes para imponer sanciones pecuniarias que superen las cuantías a que se refieren los apartados 2 y 3.

5.   Los Estados miembros velarán por que, al determinar el importe de la sanción pecuniaria, se tenga en cuenta la capacidad de la entidad obligada para pagar dicha sanción y por que, cuando la sanción pecuniaria pueda afectar al cumplimiento de la normativa prudencial, los supervisores consulten a las autoridades competentes para supervisar el cumplimiento de los actos jurídicos de la Unión pertinentes por parte de las entidades obligadas.

Artículo 56

Medidas administrativas

1.   Los Estados miembros velarán por que los supervisores puedan aplicar medidas administrativas a una entidad obligada cuando identifiquen:

a)

infracciones del Reglamento (UE) 2024/1624 o del Reglamento (UE) 2023/1113, bien en combinación con sanciones pecuniarias por infracciones graves, reiteradas o sintomáticas, bien ellas solas;

b)

deficiencias en las políticas, los procedimientos y los controles internos de la entidad obligada que puedan dar lugar a las infracciones de los requisitos a que se refiere la letra a) y las medidas administrativas pueden impedir que dichas infracciones se produzcan o reducir el riesgo de que se produzcan;

c)

que la entidad obligada disponga de políticas, los procedimientos y los controles internos que no sean proporcionales a los riesgos de blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o financiación del terrorismo a los que está expuesta la entidad.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores puedan, al menos:

a)

emitir recomendaciones;

b)

exigir a las entidades obligadas que cumplan la normativa, inclusive que apliquen medidas correctoras específicas;

c)

emitir una declaración pública que identifique a la persona física o jurídica y señale la naturaleza de la infracción;

d)

formular un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

e)

restringir o limitar la actividad, las operaciones o la red de entidades que componen la entidad obligada, o exigir la cesión de actividades;

f)

cuando una entidad obligada esté sujeta a una autorización, retirar o suspender dicha autorización;

g)

exigir cambios en la estructura de gobernanza.

3.   Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores, mediante las medidas administrativas a que se refiere el apartado 2, puedan en particular:

a)

requerir que se facilite cualquier información o dato necesarios para el desempeño de sus funciones de conformidad con el presente capítulo sin demora indebida, requerir la presentación de cualquier documento, o imponer obligaciones de comunicación adicionales o más frecuentes;

b)

exigir que se refuercen las políticas, los procedimientos y los controles internos;

c)

exigir a la entidad obligada que aplique una política o unos requisitos específicos en relación con categorías de clientes o clientes concretos, operaciones, actividades o canales de distribución que supongan un elevado riesgo;

d)

exigir la adopción de medidas para reducir el riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo inherente a las actividades y los productos de la entidad obligada;

e)

imponer una prohibición temporal contra cualquier persona que tenga responsabilidades de dirección en una entidad obligada, o cualquier otra persona física que haya sido considerada responsable de la infracción, que le impida ejercer funciones de dirección en entidades obligadas.

4.   Las medidas administrativas a que se refiere el apartado 2 se acompañarán, cuando resulte pertinente, de plazos vinculantes para su aplicación. Los Estados miembros velarán por que los supervisores realicen un seguimiento y evalúen la aplicación por parte de la entidad obligada de las acciones requeridas.

5.   Los Estados miembros podrán facultar a los supervisores para aplicar otros tipos de medidas administrativas, además de los mencionados en el apartado 2.

Artículo 57

Multas coercitivas

1.   Los Estados miembros velarán por que, cuando las entidades obligadas infrinjan las medidas administrativas aplicadas por el supervisor en virtud del artículo 56, apartado 2, letras b), d), e) y g), dentro de los plazos de aplicación, los supervisores puedan imponer multas coercitivas para obligar al cumplimiento de dichas medidas administrativas.

2.   Las multas coercitivas establecidas serán efectivas y proporcionadas. Las multas coercitivas se impondrán hasta que la entidad obligada o la persona de que se trate cumpla las medidas administrativas pertinentes.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de las personas jurídicas, la cuantía de la multa coercitiva no excederá del 3 % de su volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, dicha cuantía no excederá del 2 % de su renta diaria media del año natural anterior.

4.   Las multas coercitivas solo se impondrán por un plazo no superior a seis meses desde la decisión del supervisor. Cuando, al expirar dicho plazo, la entidad obligada aún no haya cumplido la medida administrativa, los Estados miembros velarán por que los supervisores puedan imponer multas coercitivas por un periodo adicional no superior a seis meses.

5.   Los Estados miembros velarán por que la decisión por la que se imponga una multa coercitiva pueda adoptarse a partir de la fecha de aplicación de la medida administrativa.

La multa coercitiva se aplicará a partir de la fecha en que se adopte dicha decisión.

Artículo 58

Publicación de las sanciones pecuniarias, las medidas administrativas y las multas coercitivas

1.   Los Estados miembros velarán por que los supervisores publiquen en su sitio web, en un formato accesible, las decisiones por las que se impongan las sanciones pecuniarias, se apliquen las medidas administrativas a que se refiere el artículo 56, apartado 2, letras c) a g), en virtud del artículo 56, apartado 1, letra a), o se impongan las multas coercitivas.

2.   Los Estados miembros velarán por que el supervisor publique la decisión a que se refiere el apartado 1 inmediatamente después de que se haya informado de dichas decisiones a las personas responsables de las infracciones.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, cuando la publicación se refiera a medidas administrativas recurridas y que no tengan por objeto subsanar infracciones graves, reiteradas y sistemáticas, los Estados miembros podrán permitir aplazar la publicación de dichas medidas administrativas hasta la expiración del plazo para interponer un recurso.

Cuando la publicación se refiera a decisiones contra las que se haya interpuesto recurso, los supervisores publicarán también en su sitio web, inmediatamente, esa información y toda información posterior sobre un recurso y sobre el resultado de dicho recurso. Se publicará también toda decisión que anule una decisión previa de imponer una sanción pecuniaria, aplicar una medida administrativa o imponer una multa coercitiva.

3.   La publicación incluirá como mínimo información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción, así como la identidad de las personas responsables y, para las sanciones pecuniarias y las multas coercitivas, sus importes. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el presente párrafo a las decisiones de aplicar medidas administrativas que sean de carácter investigador, o que se hayan adoptado de conformidad con el artículo 56, apartado 2, letras a) y c).

Cuando los supervisores consideren que la publicación de la identidad de las personas responsables a que se refiere el párrafo primero o los datos personales de dichas personas resulta desproporcionada, tras una evaluación en cada caso, o que esa publicación pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, los supervisores:

a)

retrasarán la publicación de la decisión hasta el momento en que dejen de existir los motivos para no publicarla;

b)

publicarán la decisión de manera anónima de conformidad con el Derecho nacional, en caso de que dicha publicación anónima garantice la protección efectiva de los datos personales de que se trate; en ese caso, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse por un período razonable si se prevé que en el transcurso de ese período dejarán de existir las razones para la publicación anónima;

c)

no publicarán en modo alguno la decisión si las opciones indicadas en las letras a) y b) se consideran insuficientes para garantizar una de las siguientes circunstancias:

i)

que la estabilidad de los mercados financieros no se ponga en peligro,

ii)

que la publicación de esas decisiones sea proporcionada con respecto a sanciones pecuniarias y medidas administrativas para infracciones que se consideren de menor importancia.

4.   Los Estados miembros garantizarán que toda publicación conforme al presente artículo permanezca en el sitio web de los supervisores durante cinco años después de su publicación. No obstante, los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web de los supervisores durante el tiempo que resulte necesario de acuerdo con las normas aplicables en materia de protección de datos y, en cualquier caso, por un período no superior a cinco años.

Artículo 59

Intercambio de información sobre sanciones pecuniarias y medidas administrativas

1.   Los Estados miembros garantizarán que sus supervisores y, en su caso, la autoridad pública que vigile a los organismos autorreguladores en su desempeño de las funciones de supervisión informen a la ALBC de todas las sanciones pecuniarias impuestas y medidas administrativas aplicadas de conformidad con la presente sección, inclusive de todo recurso en relación con ellas y sus resultados. Esa información también se compartirá con otros supervisores cuando la sanción pecuniaria o medida administrativa concierna a una entidad que lleve a cabo sus actividades en dos o más Estados miembros.

2.   La ALBC mantendrá en su sitio web enlaces a las publicaciones realizadas por cada supervisor de las sanciones pecuniarias impuestas y medidas administrativas aplicadas de conformidad con el artículo 58, y mostrará el plazo durante el que cada Estado miembro publique las sanciones pecuniarias y medidas administrativas.

SECCIÓN 5

Denuncia de infracciones

Artículo 60

Denuncia de infracciones y protección de los denunciantes

1.   La Directiva (UE) 2019/1937 se aplicará a la denuncia de infracciones de los Reglamentos (UE) 2024/1624 y (UE) 2023/1113 y la presente Directiva, así como a la protección de las personas que denuncian dichas infracciones y de las personas afectadas por dichas denuncias.

2.   Las autoridades públicas que Las autoridades de supervisión serán las autoridades competentes para establecer canales de denuncia externa y para el seguimiento de las denuncias en la medida en que se refieran a los requisitos aplicables a las entidades obligadas, de conformidad con la Directiva (UE) 2019/1937.

3.   Las autoridades públicas que vigilen a los organismos autorreguladores a que se refiere el artículo 52 serán las autoridades competentes para establecer canales de denuncia externa y para dar seguimiento a las denuncias de los organismos autorreguladores y su personal en la medida en que se refieran a los requisitos aplicables a los organismos autorreguladores en el ejercicio de las funciones de supervisión.

4.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de supervisión del sector no financiero informen anualmente a la ALBC de lo siguiente:

a)

el número de denuncias recibidas de conformidad con el apartado 1 y la información sobre el porcentaje de denuncias a las que se les ha dado seguimiento o están en proceso de seguimiento, incluido si se han cerrado o siguen abiertas, y de las denuncias que hayan sido desestimadas;

b)

los tipos de irregularidades denunciadas;

c)

en caso de que se haya dado seguimiento a las denuncias, una descripción de las medidas adoptadas por el supervisor y, en el caso de las denuncias que sigan abiertas, las acciones que el supervisor tenga previsto adoptar;

d)

en caso de desestimación de las denuncias, las razones de tal desestimación.

Los informes anuales a que se refiere el párrafo primero no contendrá ninguna información sobre la identidad u ocupación de los denunciantes, ni ninguna otra información que podría llevar a su identificación.

CAPÍTULO V
COOPERACIÓN
SECCIÓN 1

Cooperación en materia de LBC/LFT

Artículo 61
Disposiciones generales

1.   Los Estados miembros velarán por que los responsables políticos, las UIF, los supervisores, incluida la ALBC, y otras autoridades competentes, así como las autoridades tributarias, dispongan de mecanismos eficaces que les permitan cooperar y coordinar a escala nacional la elaboración y la aplicación de las políticas y actividades destinadas a combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y prevenir la no aplicación o elusión de sanciones financieras específicas, inclusive con el fin de cumplir sus obligaciones con arreglo al artículo 8.

2.   Con respecto a la información sobre la titularidad real recabada por las autoridades competentes de conformidad con el capítulo IV del Reglamento (UE) 2024/1624 y el capítulo II, sección 1, de la presente Directiva, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades competentes puedan facilitar esa información a las autoridades competentes homólogas de otros Estados miembros o de terceros países de manera oportuna y gratuita.

3.   Los Estados miembros no prohibirán el intercambio de información o de asistencia entre autoridades competentes y sus homólogas ni impondrán condiciones injustificadas o indebidamente restrictivas al respecto a los efectos de la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes no denieguen las solicitudes de asistencia por los motivos siguientes:

a)

se considera también que la solicitud afecta a cuestiones fiscales;

b)

el Derecho nacional exige a las entidades obligadas guardar el secreto o la confidencialidad, salvo en los casos en los que la información pertinente solicitada esté protegida por la prerrogativa de secreto profesional o en los que se aplique el secreto profesional legal, a tenor del artículo 70, apartado 2 del Reglamento (UE) 2024/1624;

c)

hay en curso una indagación, investigación, procedimiento o el análisis de la UIF en el Estado miembro requerido, salvo si la asistencia pudiera obstaculizar dicha indagación, investigación, procedimiento o análisis de la UIF;

d)

la naturaleza o el estatuto de la autoridad competente homóloga requirente difieren de los de la autoridad competente requerida.

Artículo 62

Comunicación de la lista de las autoridades competentes

1.   Para facilitar y fomentar una cooperación efectiva y, en particular, el intercambio de información, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y la ALBC:

a)

la lista de supervisores responsables de vigilar el cumplimiento por parte de las entidades obligadas del Reglamento (UE) 2024/1624, así como, cuando proceda, el nombre de la autoridad pública que vigile a los organismos autorreguladores en su desempeño de las funciones de supervisión en virtud de la presente Directiva, y sus datos de contacto;

b)

los datos de contacto de su UIF;

c)

la lista de las otras autoridades nacionales competentes.

2.   A efectos del apartado 1, se proporcionarán los siguientes datos de contacto:

a)

un punto de contacto o, en su defecto, el nombre y el cargo de una persona de contacto;

b)

el correo electrónico y el número de teléfono del punto de contacto o, en su defecto, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono profesionales de la persona de contacto.

3.   Los Estados miembros velarán por que la información facilitada a la Comisión y a la ALBC de conformidad con el apartado 1 se actualice en cuanto experimente modificaciones.

4.   La ALBC publicará un registro de las autoridades a que se refiere el apartado 1 en su sitio web y facilitará el intercambio de la información a que se refiere el apartado 2 entre las autoridades competentes. Las autoridades incluidas en ese registro actuarán, en el marco de sus competencias, como punto de contacto para las autoridades competentes homólogas. Las UIF y las autoridades de supervisión también actuarán como punto de contacto para la ALBC.

Artículo 63

Cooperación con la ALBC

Las UIF y las autoridades de supervisión cooperarán con la ALBC y le facilitarán toda la información necesaria para permitirle llevar a cabo sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva y a los Reglamentos (UE) 2024/1624 y (UE) 2024/1620.

SECCIÓN 2

Cooperación con otras autoridades e intercambio de información confidencial

Artículo 64

Cooperación en relación con las entidades de crédito o entidades financieras

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores financieros, las UIF y las autoridades competentes para supervisar a las entidades de crédito o entidades financieras al amparo de otros actos jurídicos de la Unión cooperen entre sí estrechamente dentro de sus respectivas competencias y se faciliten entre sí información pertinente para desempeñar sus respectivas tareas. Dicha cooperación e intercambio de información no obstaculizarán las indagaciones, investigaciones, procedimientos o análisis de las UIF en curso de acuerdo con el Derecho penal o administrativo del Estado miembro en el que se ubique el supervisor financiero o la autoridad a la que se confieran las competencias para supervisar a entidades de crédito o entidades financieras al amparo de otros actos jurídicos, y no afectarán a los requisitos de secreto profesional contempladas en el artículo 67, apartado 1.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que, si los supervisores financieros detectan deficiencias en el sistema de control interno en materia de LBC/LFT y en la aplicación de los requisitos del Reglamento (UE) 2024/1624 por parte de una entidad de crédito que incrementen de manera sustancial los riesgos a los que dicha entidad esté o podría estar expuesta, los supervisores financieros lo notifiquen de inmediato a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y a la autoridad o el organismo que supervise a la entidad de crédito de conformidad con la Directiva 2013/36/UE, incluido el BCE actuando de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

En el caso de un posible aumento del riesgo, los supervisores financieros podrán cooperar y compartir información con las autoridades que supervisen a la entidad de conformidad con la Directiva 2013/36/UE y elaborarán una evaluación común que el supervisor que haya enviado la notificación en primer lugar notificará a la ABE. También se informará a la ALBC de tales notificaciones.

3.   Los Estados miembros garantizarán que, cuando los supervisores financieros observen que una entidad de crédito se ha negado a establecer o ha decidido poner fin a una relación de negocios, pero la diligencia debida con respecto al cliente documentada de conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1624 no justifica dicha denegación, informen de ello a la autoridad responsable de asegurar el cumplimiento por parte de tal entidad de crédito de las Directivas 2014/92/UE o (UE) 2015/2366.

4.   Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores financieros cooperen con las autoridades de resolución definidas en el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/59/UE, o con las autoridades designadas definidas en el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/49/UE.

Los supervisores financieros informarán a las autoridades mencionadas en el párrafo primero cuando, en el ejercicio de sus actividades de supervisión, detecten, por motivos relacionados con la LBC/LFT, cualquiera de las siguientes situaciones:

a)

una mayor probabilidad de que los depósitos no estén disponibles;

b)

el riesgo de que se considere que una entidad de crédito o una entidad financiera es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser, de conformidad con el artículo 32, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE.

A petición de las autoridades a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, cuando exista una mayor probabilidad de que los depósitos no estén disponibles o el riesgo de que se considere que una entidad de crédito o una entidad financiera es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser, de conformidad con el artículo 32, apartado 4, de la Directiva 2014/59/UE, los supervisores financieros informarán a las autoridades de cualquier operación, cuenta o relación de negocios gestionada por dicha entidad de crédito o dicha entidad financiera que la UIF haya suspendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.

5.   Los supervisores financieros informarán a la ALBC con periodicidad anual sobre su cooperación con otras autoridades con arreglo al presente artículo, también sobre la participación de las UIF en dicha cooperación.

6.   A más tardar el 10 de julio de 2029, la ALBC, tras consultarlo con la ABE, emitirá directrices sobre la cooperación entre los supervisores financieros y las autoridades a que se refieren los apartados 2, 3 y 4, inclusive sobre el nivel de participación de las UIF en dicha cooperación.

Artículo 65

Cooperación en relación con los auditores

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores a cargo de los auditores y, cuando proceda, las autoridades públicas que vigilen a los organismos autorreguladores con arreglo al capítulo IV de la presente Directiva, su UIF y las autoridades públicas competentes para supervisar a los auditores legales y las sociedades de auditoría de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (45) y el artículo 20 del Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (46) cooperen entre sí de manera estrecha, dentro de sus respectivas competencias, y se faciliten mutuamente información pertinente para llevar a cabo sus respectivas tareas.

Las autoridades a que se refiere el párrafo primero utilizarán la información confidencial intercambiada con arreglo al presente artículo solo para el ejercicio de sus funciones en el marco de la presente Directiva o los otros actos jurídicos de la Unión a que se refiere el párrafo primero y en el contexto de los procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de tales funciones.

2.   Los Estados miembros podrán prohibir a las autoridades a que se refiere el apartado 1 que cooperen cuando dicha cooperación, incluido el intercambio de información, obstaculice las indagaciones, el análisis de la UIF, las investigaciones o los procedimientos en curso de acuerdo con el Derecho penal o administrativo del Estado miembro en el que ubiquen las autoridades.

Artículo 66

Cooperación con las autoridades encargadas de aplicar sanciones financieras específicas

1.   Los Estados miembros se asegurarán de que los supervisores, sus UIF y las autoridades encargadas de aplicar sanciones financieras específicas cooperen entre sí estrechamente dentro de sus respectivas competencias y se faciliten entre sí información pertinente para desempeñar sus respectivas tareas.

Las autoridades a que se refiere el párrafo primero utilizarán la información confidencial intercambiada con arreglo al presente artículo solo para el ejercicio de sus funciones en el marco de la presente Directiva o los otros actos jurídicos de la Unión y en el contexto de los procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de tales funciones.

2.   Los Estados miembros podrán prohibir a las autoridades a que se refiere el apartado 1 que cooperen cuando dicha cooperación, incluido el intercambio de información, obstaculice las indagaciones, las investigaciones o los procedimientos en curso de acuerdo con el Derecho penal o administrativo del Estado miembro en el que ubiquen las autoridades.

Artículo 67

Requisitos de secreto profesional

1.   Los Estados miembros exigirán que todas las personas que trabajen o hayan trabajado para supervisores y las autoridades públicas a que se refiere el artículo 52, así como auditores o expertos que actúen por cuenta de dichos supervisores o autoridades, estén sujetos a la obligación de secreto profesional.

Sin perjuicio de los casos cubiertos por investigaciones y enjuiciamientos penales con arreglo al Derecho nacional y de la Unión y la información facilitada a las UIF de conformidad con los artículos 42 y 43, la información confidencial que las personas a que se refiere el párrafo primero reciban en el ejercicio de sus obligaciones en virtud de la presente Directiva solo podrá divulgarse en forma resumida o agregada, de manera que no pueda identificarse a las entidades obligadas en concreto.

2.   Lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo no impedirá el intercambio de información entre:

a)

los supervisores, ya se encuentren dentro de un Estado miembro o en diferentes Estados miembros, incluida la ALBC cuando desempeñe funciones de supervisión o las autoridades públicas a que se refiere el artículo 52 de la presente Directiva;

b)

los supervisores, junto con las autoridades públicas a que se refiere el artículo 52 de la presente Directiva, y las UIF;

c)

los supervisores, junto con las autoridades públicas a que se refiere el artículo 52 de la presente Directiva, y las autoridades competentes a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 44, letras c) y d), del Reglamento (UE) 2024/1624;

d)

los supervisores financieros y las autoridades a cargo de la supervisión de las entidades de crédito y entidades financieras de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión en relación con la supervisión de entidades de crédito y entidades financieras, incluido el BCE actuando con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013, ya sea dentro de un Estado miembro o en diferentes Estados miembros.

A los efectos del párrafo primero, letra c), del presente apartado el intercambio de información estará sujeto a los requisitos de secreto profesional previstos en el apartado 1.

3.   Toda autoridad u organismo autorregulador que reciba información confidencial con arreglo al apartado 2 solo la utilizará:

a)

para cumplir sus obligaciones en virtud de la presente Directiva o de otros actos jurídicos de la Unión en el ámbito de la LBC/LFT, en materia de regulación y supervisión prudencial de las entidades de crédito y entidades financieras, incluida la imposición de sanciones;

b)

en los recursos contra las decisiones de la autoridad u organismo autorregulador, incluidos los procedimientos judiciales;

c)

en el marco de procedimientos judiciales incoados en virtud de disposiciones especiales establecidas en el Derecho de la Unión adoptado en el ámbito de la presente Directiva o en el ámbito de la regulación y supervisión prudencial de las entidades de crédito y entidades financieras.

Artículo 68

Intercambio de información entre los supervisores y con otras autoridades

1.   A excepción de los casos previstos en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1624, los Estados miembros autorizarán el intercambio de información entre:

a)

los supervisores y las autoridades públicas que vigilen a los organismos autorreguladores con arreglo al capítulo IV de la presente Directiva, ya se encuentren en el mismo Estado miembro o en Estados miembros diferentes;

b)

los supervisores y las autoridades responsables por ley de la supervisión de los mercados financieros, en el desempeño de sus respectivas funciones de supervisión;

c)

los supervisores a cargo de los auditores y, cuando proceda, las autoridades públicas que vigilen a los organismos autorreguladores con arreglo al capítulo IV de la presente Directiva, y las autoridades públicas competentes para supervisar a los auditores legales y las sociedades de auditoría de conformidad con el artículo 32 de la Directiva 2006/43/CE y el artículo 20 del Reglamento (UE) n.o 537/2014, incluidas las autoridades ubicadas en otros Estados miembros.

Los requisitos de secreto profesional establecidos en el artículo 67, apartados 1 y 3, no impedirán el intercambio de información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

La información confidencial intercambiada con arreglo al presente apartado solo se utilizará para el cumplimiento de las obligaciones de las autoridades interesadas, y en el contexto de los procedimientos administrativos o judiciales relacionados específicamente con el ejercicio de tales funciones. La información recibida quedará sujeta en cualquier caso a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los contemplados en el artículo 67, apartado 1.

2.   Los Estados miembros podrán autorizar la divulgación de determinada información a otras autoridades nacionales responsables por ley de la supervisión de los mercados financieros o a las que se hayan atribuido responsabilidades de lucho o investigación en relación con el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo. Los requisitos de secreto profesional previstos en el artículo 67, apartados 1 y 3, no impedirán tal divulgación.

Sin embargo, la información confidencial intercambiada conforme al presente apartado se utilizará únicamente para la realización de las tareas legales de las autoridades de que se trate. Las personas que tengan acceso a dicha información estarán sometidas a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los contemplados en el artículo 67, apartado 1.

3.   Los Estados miembros podrán autorizar la divulgación de determinada información relativa a la supervisión de las entidades obligadas con miras al cumplimiento del Reglamento (UE) 2024/1624 a comisiones de investigación parlamentarias, tribunales de cuentas y otros organismos encargados de indagaciones en su Estado miembro, con arreglo a las condiciones siguientes:

a)

que dichos organismos tengan un mandato preciso, en virtud del Derecho nacional, para investigar o controlar las acciones de los supervisores o las autoridades responsables de la legislación en materia de supervisión;

b)

que la información sea estrictamente necesaria para el cumplimiento del mandato mencionado en la letra a);

c)

que las personas que tengan acceso a la información estén sujetas en virtud del Derecho nacional a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los contemplados en el apartado 1;

d)

cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, que no se divulgue sin el consentimiento expreso del supervisor que la haya divulgado, y únicamente con la finalidad para la que dicho supervisor haya dado su consentimiento.

Los Estados miembros también podrán autorizar la divulgación de información con arreglo al párrafo primero del presente apartado a las comisiones temporales de investigación creadas por el Parlamento Europeo de conformidad con el artículo 226 del TFUE y el artículo 2 de la Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (47), cuando dicha divulgación sea necesaria para el desempeño de las actividades de dichas comisiones.

SECCIÓN 3

Directrices de cooperación

Artículo 69

Directrices de cooperación en materia de LBC/LFT

A más tardar el 10 de julio de 2029, la ALBC, en cooperación con el BCE, las Autoridades Europeas de Supervisión, Europol, Eurojust y la Fiscalía Europea, emitirá directrices sobre:

a)

la cooperación entre autoridades competentes al amparo de la sección 1 del presente capítulo, así como con las autoridades a que se refiere la sección 2 del presente capítulo y las autoridades a cargo de los registros centrales a fin de prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo;

b)

los procedimientos que deben emplear las autoridades competentes para la supervisión o la vigilancia de las entidades obligadas con arreglo a otros actos jurídicos de la Unión a fin de tener en cuenta las inquietudes en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en el cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con estos actos jurídicos de la Unión.

CAPÍTULO VI
PROTECCIÓN DE DATOS
Artículo 70

Tratamiento de determinadas categorías de datos personales

1.   En la medida en que sea necesario a efectos de la presente Directiva, las autoridades competentes podrán tratar las categorías especiales de datos personales a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y los datos personales relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 10 de dicho Reglamento, sujetos a las garantías apropiadas de los derechos y libertades del interesado, además de las siguientes garantías:

a)

tales datos solo serán tratados, caso por caso, por el personal de cada autoridad competente al que se haya designado y autorizado específicamente para llevar a cabo esas tareas;

b)

el personal de las autoridades competentes observará unas estrictas normas profesionales en materia de confidencialidad y protección de datos, tendrá un elevado nivel de integridad y estará debidamente cualificado, en particular, en relación con la utilización ética de los conjuntos de macrodatos;

c)

existirán medidas técnicas y organizativas que garanticen la seguridad de los datos con arreglo a estrictas normas tecnológicas.

2.   Las garantías a que se refiere el apartado 1 del presente artículo también se aplicarán al tratamiento por parte de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, a efectos de la presente Directiva, de las categorías especiales de datos a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 y de los datos personales relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 11 de dicho Reglamento.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 71

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 10 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 9 de julio de 2024.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 10 podrán ser revocados en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 10 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 72

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité sobre prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo establecido por el artículo 34 del Reglamento (UE) 2023/1113. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 73

Gestión transitoria de FIU.net

A más tardar el 10 de julio de 2027, la Comisión transferirá a la ALBC la gestión de FIU.net.

Hasta completar dicha transferencia, la Comisión prestará la asistencia necesaria para el funcionamiento de FIU.net y el intercambio de información entre las UIF dentro de la Unión. Para ello, la Comisión celebrará reuniones periódicas de la Plataforma de UIF de la UE, compuesta de representantes de las UIF de los Estados miembros a fin de vigilar el funcionamiento de FIU.net.

Artículo 74

Modificaciones de la Directiva (UE) 2015/849

La Directiva (UE) 2015/849 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 30, apartado 5, los párrafos primero y segundo, se sustituyen por el texto siguiente:

«5.   Los Estados miembros garantizarán que la información sobre la titularidad real esté en todos los casos a disposición de:

a)

las autoridades competentes y las UIF, sin restricción alguna;

b)

las entidades obligadas, en el marco de la diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el capítulo II;

c)

cualquier persona u organización que pueda acreditar un interés legítimo.

Se permitirá a las personas y organizaciones a que se refiere la letra c) del párrafo primero el acceso, como mínimo, al nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, país de residencia y de nacionalidad del titular real, así como a la naturaleza y alcance del interés real que tenga.».

2)

En el artículo 31, apartado 4, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   Los Estados miembros garantizarán que la información sobre la titularidad real de un fideicomiso (del tipo “trust”) o instrumento jurídico análogo se ponga en todos los casos a disposición de:

a)

las autoridades competentes y las UIF, sin restricción alguna;

b)

las entidades obligadas, en el marco de la aplicación de las medidas de diligencia debida de conformidad con el capítulo II;

c)

toda persona física o jurídica que pueda demostrar un interés legítimo.

La información accesible a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el párrafo primero, letra c), consistirá en el nombre y apellidos, el mes y año de nacimiento y el país de residencia y la nacionalidad del titular real, así como a la naturaleza y alcance del interés real que tenga.».

Artículo 75

Modificación de la Directiva (UE) 2019/1937

En la Directiva (UE) 2019/1937, anexo, parte II, sección A, punto 2, se añade el inciso siguiente:

«iii)

Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (DO L, 2024/1624, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1624/oj).».

Artículo 76

Revisión

A más tardar el 10 de julio de 2032 y, a continuación, cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 77

Derogación

Queda derogada la Directiva (UE) 2015/849 con efectos a partir del 10 de julio de 2027.

Las referencias a la Directiva derogada se interpretarán como referencias a la presente Directiva y al Reglamento (UE) 2024/1624 y se entenderá de conformidad con la tabla de correspondencias del anexo de la presente Directiva.

Artículo 78

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 10 de julio de 2027, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al artículo 74 a más tardar el 10 de julio de 2025 a los artículos 11, 12, 13 y 15 a más tardar el 10 de julio de 2026, y al artículo 18 a más tardar el 10 de julio de 2029.

Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refiere el presente apartado, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 79

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 80

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

H. LAHBIB

(1)   DO C 210 de 25.5.2022, p. 15.

(2)   DO C 152 de 6.4.2022, p. 89.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de mayo de 2024.

(4)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(5)  Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 43).

(6)  Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (DO L, 2024/1624, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1624/oj).

(8)  Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L, 2024/1620, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1620/oj).

(9)  Decisión 2009/316/JAI del Consejo, de 6 de abril de 2009, por la que se establece el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) en aplicación del artículo 11 de la Decisión Marco 2009/315/JAI (DO L 93 de 7.4.2009, p. 33).

(10)  Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros (DO L 93 de 7.4.2009, p. 23).

(11)  Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195 de 27.7.2010, p. 39).

(12)  Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (DO L 141 de 28.5.2016, p. 79).

(13)  Reglamento (UE) n.o 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 961/2010 (DO L 88 de 24.3.2012, p. 1).

(14)  Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo, de 30 de agosto de 2017, relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 329/2007 (DO L 224 de 31.8.2017, p. 1).

(15)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(16)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

(17)  Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46).

(18)  Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados (DO L 231 de 30.6.2021, p. 159).

(19)  Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (DO L 57 de 18.2.2021, p. 17).

(20)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(21)  Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave (DO L 119 de 4.5.2016, p. 132).

(22)  Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).

(23)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(24)  Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).

(25)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(26)  Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas (DO L 257 de 28.8.2014, p. 214).

(27)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(28)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(29)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(30)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(31)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2022, WM y Sovim SA/ Luxembourg Business Registers, Asuntos acumulados C-37/20 y C-601/20, ECLI:EU:C:2022:912.

(32)   DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.

(33)   DO C 524 de 29.12.2021, p. 10.

(34)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(35)  Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1889/2005 (DO L 284 de 12.11.2018, p. 6).

(36)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).

(37)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(38)  Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal (DO L 284 de 12.11.2018, p. 22).

(39)  Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (DO L 257 de 28.8.2014, p. 73).

(40)  Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).

(41)  Reglamento (UE) n.o 389/2013 de la Comisión, de 2 de mayo de 2013, por el que se establece el Registro de la Unión de conformidad con la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Decisiones n.o 280/2004/CE y n.o 406/2009/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 920/2010 y (UE) n.o 1193/2011 de la Comisión (DO L 122 de 3.5.2013, p. 1).

(42)  Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).

(43)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).

(44)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(45)  Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87).

(46)  Reglamento (UE) n.o 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público y por el que se deroga la Decisión 2005/909/CE de la Comisión (DO L 158 de 27.5.2014, p. 77).

(47)  Decisión 95/167/CE, Euratom, CECA del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 19 de abril de 1995, relativa a las modalidades de ejercicio del derecho de investigación del Parlamento Europeo (DO L 113 de 19.5.1995, p. 1).

ANEXO
Tabla de correspondencias

Directiva (UE) 2015/849

La presente Directiva

Reglamento (UE) 2024/1624

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, apartado 3

Artículo 2, apartado 1, punto 1

Artículo 1, apartado 4

Artículo 2, apartado 1, punto 1

Artículo 1, apartado 5

Artículo 2, apartado 1, punto 2

Artículo 1, apartado 6

Artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2

Artículo 2, apartado 1

Artículo 3

Artículo 2, apartado 2

Artículo 4

Artículo 2, apartado 3

Artículo 6, apartado 1

Artículo 2, apartado 4

Artículo 6, apartado 2

Artículo 2, apartado 5

Artículo 6, apartado 3

Artículo 2, apartado 6

Artículo 6, apartado 4

Artículo 2, apartado 7

Artículo 6, apartado 5

Artículo 2, apartado 8

Artículo 7

Artículo 2, apartado 9

Artículo 4, apartado 3, y artículo 6, apartado 6

Artículo 3, punto 1

Artículo 2, apartado 1, punto 5

Artículo 3, punto 2

Artículo 2, apartado 1, punto 6

Artículo 3, punto 3

Artículo 2, apartado 1, punto 4

Artículo 3, punto 4

Artículo 2, apartado 1, punto 3

Artículo 3, punto 5

Artículo 2, apartado 1, punto 47

Artículo 3, punto 6

Artículo 2, apartado 1, punto 28

Artículo 3, punto 6, letra a)

Artículos 51 a 55

Artículo 3, punto 6, letra b)

Artículo 58

Artículo 3, punto 6, letra c)

Artículo 57

Artículo 3, punto 7

Artículo 2, apartado 1, punto 11

Artículo 3, punto 8

Artículo 2, apartado 1, punto 22

Artículo 3, punto 9

Artículo 2, apartado 1, punto 34, y artículo 2, apartado 2

Artículo 3, punto 10

Artículo 2, apartado 1, punto 35, y artículo 2, apartado 5

Artículo 3, punto 11

Artículo 2, apartado 1, punto 36

Artículo 3, punto 12

Artículo 2, apartado 1, punto 40

Artículo 3, punto 13

Artículo 2, apartado 1, punto 19

Artículo 3, punto 14

Artículo 2, apartado 1, punto 12

Artículo 3, punto 15

Artículo 2, apartado 1, punto 41

Artículo 3, punto 16

Artículo 2, apartado 1, punto 17

Artículo 3, punto 17

Artículo 2, apartado 1, punto 23

Artículo 3, punto 18

Artículo 2, apartado 1, punto 7

Artículo 3, punto 19

Artículo 4

Artículo 3

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 8, apartado 1

Artículo 10, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 10, apartados 2 y 3

Artículo 8, apartado 3

Artículo 9, apartado 1

Artículo 8, apartado 4

Artículo 9, apartado 2

Artículo 8, apartado 5

Artículo 9, apartados 2 y 3

Artículo 9

Artículo 29

Artículo 10, apartado 1

Artículo 79, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 79, apartado 3

Artículo 11

Artículo 19, apartados 1, 2 y 5

Artículo 12

Artículo 19, apartado 7 y artículo 79, apartado 2

Artículo 13, apartado 1

Artículo 20, apartado 1

Artículo 13, apartado 2

Artículo 20, apartado 2

Artículo 13, apartado 3

Artículo 20, apartado 2

Artículo 13, apartado 4

Artículo 20, apartado 4

Artículo 13, apartado 5

Artículo 47

Artículo 13, apartado 6

Artículo 22, apartado 4

Artículo 14, apartado 1

Artículo 23, apartados 1 y 4

Artículo 14, apartado 2

Artículo 23, apartado 2

Artículo 14, apartado 3

Artículo 23, apartado 3

Artículo 14, apartado 4

Artículo 21, apartados 1 y 2

Artículo 14, apartado 5

Artículo 26, apartados 2 y 3

Artículo 15

Artículo 20, apartado 2, párrafo segundo, y artículo 33

Artículo 16

Artículo 33, apartados 1 y 8

Artículo 17

Artículo 18, apartado 1

Artículo 34, apartado 1

Artículo 18, apartado 2

Artículo 34, apartado 2

Artículo 18, apartado 3

Artículo 34, apartado 3

Artículo 18, apartado 4

Artículo 18 bis, apartado 1

Artículo 29, apartado 4

Artículo 18 bis, apartado 2

Artículo 29, apartados 5 y 6, y artículo 35, letra a)

Artículo 18 bis, apartado 3

Artículo 29, apartado 5, y artículo 35, letra b)

Artículo 18 bis, apartado 4

Artículo 18 bis, apartado 5

Artículo 29, apartado 6

Artículo 19

Artículo 36

Artículo 20

Artículo 9, apartado 2, artículo 20, apartado 1, y artículo 42, apartado 1

Artículo 20, letra a)

Artículo 9, apartado 2, letra a), inciso iii). y artículo 20, apartado 1, letra g)

Artículo 20, letra b)

Artículo 42, apartado 1

Artículo 20 bis

Artículo 43

Artículo 21

Artículo 44

Artículo 22

Artículo 45

Artículo 23

Artículo 46

Artículo 24

Artículo 39

Artículo 25

Artículo 48, apartado 1

Artículo 26

Artículo 48

Artículo 27

Artículo 49

Artículo 28

Artículo 48, apartado 3

Artículo 29

Artículo 30, apartado 1

Artículo 63, apartados 1, 2, párrafo segundo, y 4, y artículo 68

Artículo 30, apartado 2

Artículo 63, apartado 5

Artículo 30, apartado 3

Artículo 10, apartado 1

Artículo 30, apartado 4

Artículo 10, apartados 7 y 10

Artículo 24

Artículo 30, apartado 5, párrafo primero

Artículo 11 y artículo 12, apartado 2

Artículo 30, apartado 5, párrafo segundo

artículo 12, apartado 1

Artículo 30, apartado 5, párrafo tercero

Artículo 30, apartado 5 bis

Artículo 11, apartado 4, y artículo 13, apartado 12

Artículo 30, apartado 6

Artículo 11, apartados 1, 2 y 3

Artículo 30, apartado 7

Artículo 61, apartado 2

Artículo 30, apartado 8

Artículo 22, apartado 7

Artículo 30, apartado 9

Artículo 15

Artículo 30, apartado 10

Artículo 10, apartados 19 y 20

Artículo 31, apartado 1

Artículo 58, artículo 64, apartado 1, y artículo 68

Artículo 31, apartado 2

Artículo 64, apartado 3

Artículo 31, apartado 3

Artículo 64, apartado 5

Artículo 31, apartado 3 bis

Artículo 10, apartados 1, 2 y 3

Artículo 67

Artículo 31, apartado 4, párrafo primero

Artículo 11 y artículo 12, apartado 1

Artículo 31, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 12, apartado 1

Artículo 31, apartado 4, párrafo tercero

Artículo 31, apartado 4, párrafo cuarto

Artículo 11, apartado 2

Artículo 31, apartado 4 bis

Artículo 11, apartado 4, y artículo 13, apartado 12

Artículo 31, apartado 5

Artículo 10, apartados 7 y 10

Artículo 24

Artículo 31, apartado 6

Artículo 22, apartado 7

Artículo 31, apartado 7

Artículo 61, apartado 2

Artículo 31, apartado 7 bis

Artículo 15

Artículo 31, apartado 9

Artículo 10, apartados 19 y 20

Artículo 31, apartado 10

Artículo 58, apartado 4

Artículo 31 bis

Artículo 17, apartado 1

Artículo 32, apartado 1

Artículo 19, apartado 1

Artículo 32, apartado 2

Artículo 62, apartado 1

Artículo 32, apartado 3

Artículo 19, apartados 2, 3, párrafo primero, 4 y 5

Artículo 32, apartado 4

Artículo 21, apartado 1, y artículo 22, apartado 1, párrafo primero

Artículo 32, apartado 5

Artículo 22, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 32, apartado 6

Artículo 22, apartado 2

Artículo 32, apartado 7

Artículo 24, apartado 1

Artículo 32, apartado 8

Artículo 19, apartado 3, párrafo segundo

Artículo 32, apartado 9

Artículo 21, apartado 4

Artículo 32 bis, apartado 1

Artículo 16, apartado 1

Artículo 32 bis, apartado 2

Artículo 16, apartado 2

Artículo 32 bis, apartado 3

Artículo 16, apartado 3

Artículo 32 bis, apartado 4

Artículo 16, apartado 5

Artículo 32 ter

Artículo 18

Artículo 33, apartado 1

Artículo 69, apartado 1

Artículo 33, apartado 2

Artículo 69, apartado 6

Artículo 34, apartado 1

Artículo 70, apartado 1

Artículo 34, apartado 2

Artículo 70, apartado 2

Artículo 34, apartado 3

Artículo 40, apartado 5

Artículo 35

Artículo 71

Artículo 36

Artículo 42

Artículo 37

Artículo 72

Artículo 38

Artículo 60

Artículo 11, apartados 2, párrafo cuarto, y 4, artículo 14 y artículo 69, apartado 7

Artículo 39

Artículo 73

Artículo 40

Artículo 77

Artículo 41

Artículo 70

Artículo 76

Artículo 42

Artículo 78

Artículo 43

––

Artículo 44, apartado 1

Artículo 9, apartado 1

Artículo 44, apartado 2

Artículo 9, apartado 2

Artículo 44, apartado 3

Artículo 44, apartado 4

Artículo 9, apartados 3 y 6

Artículo 45, apartado 1

Artículo 16, apartado 1

Artículo 45, apartado 2

Artículo 8, apartados 3, 4 y 5

Artículo 45, apartado 3

Artículo 17, apartado 1

Artículo 45, apartado 4

Artículo 48

Artículo 45, apartado 5

Artículo 17, apartado 2

Artículo 45, apartado 6

Artículo 17, apartado 3

Artículo 45, apartado 7

Artículo 17, apartado 4

Artículo 45, apartado 8

Artículo 16, apartado 3

Artículo 45, apartado 9

Artículo 41, apartado 1

Artículo 45, apartado 10

Artículo 41, apartado 2

Artículo 45, apartado 11

Artículo 41, apartado 3

Artículo 46, apartado 1

Artículos 12 y 15

Artículo 46, apartado 2

Artículo 39, apartado 2

Artículo 46, apartado 3

Artículo 28, apartado 1

Artículo 46, apartado 4

Artículo 11, apartado 1

Artículo 47, apartado 1

Artículo 4, apartados 1 y 2

Artículo 47, apartado 2

Artículo 6, apartado 1

Artículo 47, apartado 3

Artículo 6, apartado 2

Artículo 48, apartado 1

Artículo 37, apartado 1

Artículo 48, apartado 1 bis

Artículo 37, apartado 5, y artículo 62, apartado 1

Artículo 48, apartado 2

Artículo 37, apartados 2 y 6

Artículo 48, apartado 3

Artículo 37, apartado 7

Artículo 48, apartado 4

Artículo 37, apartado 1, párrafo primero, artículo 46 y artículo 54, apartado 4

Artículo 48, apartado 5

Artículo 46, apartados 2 y 3, y artículo 47

Artículo 48, apartado 6

Artículo 40, apartado 1

Artículo 48, apartado 7

Artículo 40, apartado 2

Artículo 48, apartado 8

Artículo 40, apartado 4

Artículo 48, apartado 9

Artículo 37, apartado 3

Artículo 48, apartado 10

Artículo 40, apartado 3

Artículo 49

Artículo 61, apartado 1

Artículo 50

Artículo 63

Artículo 50 bis

Artículo 61, apartado 3

Artículo 51

Artículo 52

Artículo 29

Artículo 53

Artículo 31

Artículo 54

Artículo 33

Artículo 55

Artículo 34

Artículo 56

Artículo 30, apartados 2 y 3

Artículo 57

Artículo 35

Artículo 57 bis, apartado 1

Artículo 67, apartado 1

Artículo 57 bis, apartado 2

Artículo 67, apartado 2

Artículo 57 bis, apartado 3

Artículo 67, apartado 3

Artículo 57 bis, apartado 4

Artículo 44, artículo 46, apartado 1, y artículo 47, apartado 1

Artículo 57 bis, apartado 5

Artículo 51

Artículo 57 ter

Artículo 68

Artículo 58, apartado 1

Artículo 53, apartado 1

Artículo 58, apartado 2

Artículo 53, apartados 2 y 3

Artículo 58, apartado 3

Artículo 53, apartado 4

Artículo 58, apartado 4

Artículo 58, apartado 5

Artículo 53, apartado 5

Artículo 59, apartado 1

Artículo 55, apartado 1

Artículo 59, apartado 2

Artículo 55, apartado 2, y artículo 56, apartados 2 y 3

Artículo 59, apartado 3

Artículo 55, apartado 3

Artículo 59, apartado 4

Artículo 55, apartado 4

Artículo 60, apartado 1

Artículo 58, apartados 1, 2, párrafo primero, y 3

Artículo 60, apartado 2

Artículo 58, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 60, apartado 3

Artículo 58, apartado 4

Artículo 60, apartado 4

Artículo 53, apartado 6

Artículo 60, apartado 5

Artículo 53, apartado 7

Artículo 60, apartado 6

Artículo 53, apartado 8

Artículo 61

Artículo 60

Artículo 62, apartado 1

Artículo 59, apartado 1

Artículo 62, apartado 2

Artículo 6, apartado 6

Artículo 62, apartado 3

Artículo 59, apartado 2

Artículo 63

Artículo 64

Artículo 85

Artículo 64 bis

Artículo 72

Artículo 86

Artículo 65

Artículo 66

Artículo 67

Artículo 68

Artículo 69

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo III

Anexo IV

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 31/05/2024
  • Fecha de publicación: 19/06/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/2024
  • Cumplimiento a más tardar el el 10 de julio de 2027, con las excepciones indicadas.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dir/2024/1640/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores con modificación del título, en DOUE L 90592, de 1 de octubre de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-81441).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el anexo.II.A de la Directiva 2019/1937, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-2019-81812).
    • los arts. 30 y 31 y DEROGA con efectos de 10 de julio de 2027 la Directiva 2015/849, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-2015-81123).
Materias
  • Control financiero
  • Delitos monetarios
  • Entidades de crédito
  • Entidades financieras
  • Establecimientos de cambio de moneda
  • Fiscalía Europea
  • Fraudes
  • Información
  • Juego
  • Oficina Europea de Lucha contra el Fraude
  • Oficina Europea de Policía
  • Registros administrativos
  • Sistema financiero
  • Terrorismo

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