EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
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En respuesta a la crisis financiera mundial de 2008-2009, la Unión emprendió una amplia reforma del marco prudencial para las entidades, según se define en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) con vistas a aumentar la resiliencia del sector bancario de la Unión. Uno de los principales elementos de la reforma consistió en la aplicación de las normas internacionales acordadas en 2010 por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB), concretamente la denominada «reforma de Basilea III» y las normas de Basilea III resultantes. Gracias a dicha reforma, el sector bancario de la Unión hizo frente a la crisis de la COVID-19 con una estructura resiliente. Sin embargo, aunque actualmente el nivel global de capital de las entidades de la Unión es en general satisfactorio, todavía deben abordarse algunos de los problemas detectados a raíz de la crisis financiera mundial. |
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Para abordar estos problemas, proporcionar seguridad jurídica y señalar el compromiso de la Unión con sus socios internacionales en el G-20, es de suma importancia aplicar fielmente en el Derecho de la Unión los elementos pendientes de la reforma de Basilea III acordada en 2017 (en lo sucesivo, «marco de Basilea III definitivo»). Al mismo tiempo, la aplicación debe evitar un aumento significativo de los requisitos de fondos propios globales para el sistema bancario de la Unión en su conjunto y tener en cuenta las especificidades de la economía de la Unión. En la medida de lo posible, los ajustes a las normas internacionales deben realizarse con carácter transitorio. La aplicación debe ayudar a evitar desventajas competitivas para las entidades de la Unión, particularmente en el ámbito de las actividades comerciales, en las que esas entidades compiten directamente con sus homólogos internacionales. Además, con la implantación del marco de Basilea III definitivo, la Unión culmina un proceso de reforma que se ha extendido a lo largo de una década. En ese contexto, la Unión debe llevar a cabo una evaluación global de su sistema bancario, teniendo en cuenta todas las dimensiones pertinentes. Debe encomendarse a la Comisión que lleve a cabo una revisión holística del marco de los requisitos prudenciales y de supervisión. Dicha revisión debe tener en cuenta los diversos tipos de formas societarias, estructuras empresariales y modelos de negocio en toda la Unión. Dicha revisión también debe tener en cuenta la implantación del suelo de los activos ponderados por riesgo como parte de las normas prudenciales sobre capital y liquidez, así como su nivel de aplicación. En la revisión se debe evaluar si el suelo de los activos ponderados por riesgo y su nivel de aplicación garantizan un nivel adecuado de protección de los depositantes y salvaguardan la estabilidad financiera en la Unión, teniendo en cuenta ambos en toda la Unión, y la evolución de la unión bancaria en todas sus dimensiones. A ese respecto, la Comisión tendrá debidamente en cuenta las correspondientes declaraciones y conclusiones sobre la unión bancaria del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo. |
(3) |
El 27 de junio de 2023, la Comisión se comprometió a llevar a cabo una evaluación holística, justa y equilibrada del estado del sistema bancario y de los marcos de regulación y supervisión aplicables en el mercado único. Al hacerlo, tendrá en cuenta las repercusiones de las modificaciones introducidas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 por el presente Reglamento, así como el estado de la unión bancaria en todas sus dimensiones. Entre las cuestiones que deben analizarse, la Comisión examinará la implantación del suelo de los activos ponderados por riesgo, incluido su nivel de aplicación. Efectuará dicha evaluación basándose en la aportación de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea o ABE), creada por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), así como del Banco Central Europeo y del Mecanismo Único de Supervisión, y consultará a las partes interesadas para garantizar que se tengan debidamente en cuenta las distintas perspectivas. La Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa basada en dicho informe. |
(4) |
El Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite a las entidades calcular sus requisitos de fondos propios bien utilizando métodos estándar, o bien utilizando métodos de modelos internos. Los métodos estándar exigen a las entidades que calculen los requisitos de fondos propios utilizando parámetros fijos, que se basan en hipótesis relativamente prudentes y se establecen en el Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los métodos de modelos internos, que deben aprobar las autoridades competentes, permiten a las entidades estimar por sí mismas la mayoría o la totalidad de los parámetros necesarios para calcular los requisitos de fondos propios. En diciembre de 2017, el CSBB decidió introducir un suelo de los activos ponderados por riesgo agregado. Esa decisión se basó en un análisis realizado a raíz de la crisis financiera mundial de 2008-2009, que puso de manifiesto que los modelos internos tienden a subestimar los riesgos a los que están expuestas las entidades, especialmente en el caso de determinados tipos de exposiciones y riesgos, y, por lo tanto, suelen dar lugar a requisitos de fondos propios insuficientes. En comparación con los requisitos de fondos propios calculados utilizando los métodos estándar, los modelos internos se traducen, por término medio, en requisitos de fondos propios más bajos para las mismas exposiciones. |
(5) |
El suelo de los activos ponderados por riesgo representa una de las principales medidas de la reforma de Basilea III. Su objetivo es limitar la variabilidad injustificada de los requisitos de fondos propios resultantes de los modelos internos y la excesiva reducción del capital que las entidades que utilizan modelos internos pueden obtener en comparación con aquellas que utilizan los métodos estándar. Al fijar un límite inferior para los requisitos de fondos propios resultantes de los modelos internos de las entidades del 72,5 % de los requisitos de fondos propios que se aplicarían si dichas entidades utilizaran métodos estándar, el suelo de los activos ponderados por riesgo limita el riesgo de las excesivas reducciones de capital. A tal fin, las entidades que utilicen modelos internos deben calcular dos conjuntos de requisitos de fondos propios totales, sumando cada uno de ellos todos los requisitos de fondos propios sin que se produzca ninguna doble contabilización. La implantación estricta del suelo de los activos ponderados por riesgo aumentaría la comparabilidad de las ratios de capital de las entidades, restablecería la credibilidad de los modelos internos y garantizaría la igualdad de condiciones entre las entidades que utilizan métodos diferentes para calcular sus requisitos de fondos propios. |
(6) |
A fin de garantizar la correcta distribución y disponibilidad de fondos propios para proteger el ahorro cuando resulte necesario, el suelo de los activos ponderados por riesgo debe aplicarse a todos los niveles de consolidación, salvo que un Estado miembro estime que dicho objetivo se puede satisfacer eficazmente por otras vías, en particular por lo que respecta a grupos, como grupos cooperativos con un organismo central y entidades afiliadas situadas en ese Estado miembro. En tales casos, un Estado miembro debe poder decidir no aplicar el suelo de los activos ponderados por riesgo de manera individual o subconsolidada, a entidades en dicho Estado miembro, siempre que, al nivel más alto de consolidación en dicho Estado miembro, la entidad matriz de dichas entidades en ese Estado miembro cumpla el suelo de los activos ponderados por riesgo sobre la base de su situación consolidada. |
(7) |
El CSBB ha llegado a la conclusión de que el actual método estándar para el riesgo de crédito (ME-RC) no es suficientemente sensible al riesgo en una serie de ámbitos, lo que da lugar a unas estimaciones inexactas o inadecuadas (demasiado elevadas o demasiado bajas) del riesgo de crédito y, por lo tanto, de los requisitos de fondos propios. Por lo tanto, las disposiciones relativas al ME-RC deben revisarse para aumentar la sensibilidad al riesgo de dicho método en relación con varios aspectos fundamentales. |
(8) |
En el caso de las exposiciones calificadas frente a otras entidades, algunas ponderaciones de riesgo se recalibrarán de conformidad con las normas de Basilea III. Además, el tratamiento de la ponderación de riesgo de las exposiciones no calificadas frente a entidades debe ser objeto de un mayor desglose y disociarse de la ponderación de riesgo aplicable a la Administración Central del Estado miembro en el que esté establecida la entidad prestataria, ya que debe dejar de asumirse un apoyo público implícito a dichas entidades. |
(9) |
En el caso de las exposiciones de deuda subordinada y asimiladas prudencialmente, así como de las exposiciones de renta variable, es necesario un tratamiento de ponderación de riesgo más detallado y riguroso para reflejar el mayor riesgo de pérdida de las exposiciones de deuda subordinada y de renta variable en comparación con las exposiciones de deuda, y para evitar el arbitraje regulatorio entre la cartera de inversión y la cartera de negociación. Las entidades de la Unión llevan mucho tiempo realizando inversiones estratégicas de capital en sociedades financieras y no financieras. Dado que la ponderación de riesgo estándar para las exposiciones de renta variable aumenta a lo largo de un período transitorio de cinco años, las tenencias de acciones estratégicas existentes en sociedades y determinadas empresas de seguros que se encuentren bajo el control o una influencia significativa de la entidad deben quedar protegidas para evitar efectos perturbadores y preservar el papel de las entidades de la Unión como inversores estratégicos en capital a largo plazo. No obstante, habida cuenta de las salvaguardias prudenciales y la supervisión encaminadas a fomentar la integración del sector financiero, en el caso de las participaciones en otras entidades del mismo grupo o cubiertas por el mismo sistema institucional de protección, debe mantenerse el régimen actual. Además, para reforzar las iniciativas privadas y públicas destinadas a proporcionar capital a largo plazo a empresas de la Unión no cotizadas, las inversiones realizadas de manera directa o indirecta, por medio de empresas de capital riesgo, por ejemplo, no deben considerarse especulativas cuando dichas inversiones se realicen con la firme intención de la alta dirección de mantenerlas durante un mínimo de tres años. |
(10) |
Con objeto de estimular determinados sectores de la economía, las normas de Basilea III prevén una facultad discrecional de las autoridades competentes a la hora de realizar sus funciones de supervisión que permite a las entidades aplicar, dentro de ciertos límites, un trato preferente a las participaciones en el capital adquiridas en virtud de programas legislativos que impliquen subvenciones significativas para la inversión y que impliquen una supervisión pública y restricciones a las inversiones en capital. La incorporación de esta facultad discrecional en el Derecho de la Unión también debe contribuir a fomentar las inversiones en capital a largo plazo. |
(11) |
Los préstamos a empresas son concedidos en la Unión principalmente por entidades que utilizan el método basado en calificaciones internas (Internal Ratings Based) (en lo sucesivo, «método IRB») para el riesgo de crédito a fin de calcular sus requisitos de fondos propios. Con la implantación del suelo de los activos ponderados por riesgo, dichas entidades también tendrán que aplicar el ME-RC, que se basa en evaluaciones crediticias facilitadas por agencias externas de calificación crediticia (external credit assessment institutions, ECAI) designadas para determinar la calidad crediticia de la empresa prestataria. La correspondencia entre calificaciones externas y ponderaciones de riesgo aplicables a las empresas calificadas debe ser más detallada a fin de que dicha correspondencia se ajuste a normas internacionales en la materia. |
(12) |
Sin embargo, la mayoría de las empresas de la Unión no procuran obtener calificaciones crediticias externas. Con el fin de evitar un efecto perturbador en los préstamos bancarios a las empresas sin calificación y disponer de tiempo suficiente para establecer iniciativas públicas o privadas destinadas a aumentar la cobertura de las calificaciones crediticias externas, es necesario prever un período transitorio. Durante ese período transitorio, las entidades que utilicen el método IRB deben poder aplicar un trato favorable al calcular su suelo de los activos ponderados por riesgo para las exposiciones con grado de inversión frente a empresas sin calificación, al tiempo que deben establecerse iniciativas para fomentar un uso generalizado de las calificaciones crediticias. Toda prórroga del período transitorio debe justificarse y limitarse a un máximo de cuatro años. |
(13) |
Tras el período transitorio, las entidades deben poder hacer referencia a las evaluaciones crediticias realizadas por las ECAI designadas para calcular los requisitos de fondos propios de una parte significativa de sus exposiciones frente a empresas. La ABE, la Autoridad Europea de Supervisión [la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ)] creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y la Autoridad Europea de Supervisión [Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM)] creada por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente «Autoridades Europeas de Supervisión») deben realizar un seguimiento del uso de la disposición transitoria y tener en cuenta la evolución y las tendencias pertinentes del mercado de las ECAI, los obstáculos a la disponibilidad de evaluaciones crediticias por parte de las ECAI designadas, en particular para las empresas, y las posibles medidas para abordar dichos obstáculos. El período transitorio debe utilizarse para ampliar significativamente la disponibilidad de calificaciones para las empresas de la Unión. A tal fin, deben desarrollarse soluciones de calificación más allá del ecosistema de calificación existente en la actualidad para incentivar especialmente a las empresas de mayor tamaño de la Unión a ser calificadas externamente. Además de las externalidades positivas que genera el proceso de calificación, una cobertura de calificación más amplia fomentará, entre otras cosas, la unión de los mercados de capitales. Para alcanzar ese objetivo, es necesario tener en cuenta los requisitos relacionados con las evaluaciones crediticias externas, o el establecimiento de entidades adicionales que realicen tales evaluaciones, lo que podría implicar importantes esfuerzos respecto a su aplicación. Los Estados miembros, en estrecha cooperación con su banco central, deben evaluar si pudiera ser conveniente solicitar el reconocimiento de su banco central como ECAI de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y la provisión de calificaciones de empresa por el banco central a efectos del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a fin de aumentar la cobertura de las calificaciones externas. |
(14) |
Para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales y las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles comerciales, el CSBB ha desarrollado enfoques más sensibles al riesgo a fin de reflejar mejor los diferentes modelos de financiación y las fases del proceso de construcción. |
(15) |
La crisis financiera mundial de 2008-2009 puso de manifiesto una serie de deficiencias en el actual tratamiento en el marco del método estándar de las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales y las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles comerciales. Estas deficiencias se han abordado en las normas de Basilea III. Las normas de Basilea III distinguen entre exposiciones en las que el reembolso depende sustancialmente de los flujos de efectivo generados por la propiedad y las que no. Las primeras deben estar sujetas a un tratamiento específico de ponderación de riesgo para reflejar con mayor precisión el riesgo asociado a dichas exposiciones, y también para mejorar la coherencia con el tratamiento de los bienes inmuebles generadores de rentas con arreglo al método IRB. |
(16) |
En el caso de las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales y las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles comerciales, debe mantenerse el método de préstamos dividido, ya que este método es sensible al tipo de prestatario y refleja los efectos de reducción del riesgo de las garantías (reales) consistentes en bienes inmuebles en las ponderaciones de riesgo aplicables, incluso en el caso de exposiciones con elevadas ratios préstamo-valor. Sin embargo, el método de préstamos dividido debe ajustarse de conformidad con las normas de Basilea III, ya que se ha considerado demasiado conservadora para determinadas hipotecas con ratios préstamo/valor muy bajas. |
(17) |
A fin de garantizar que el efecto del suelo de los activos ponderados por riesgo sobre los préstamos hipotecarios residenciales de bajo riesgo por parte de las entidades que utilicen el método IRB se reparta a lo largo de un período suficientemente largo y evitar así las perturbaciones en este tipo de préstamos que podrían deberse a aumentos repentinos de los requisitos de fondos propios, es necesario prever un régimen transitorio específico. Durante el período transitorio, al calcular el suelo de los activos ponderados por riesgo, las entidades que utilizan el método IRB deben poder aplicar una ponderación de riesgo más baja a la parte de sus exposiciones garantizada por una hipoteca sobre bienes inmuebles residenciales con arreglo al ME-RC. A fin de garantizar que la disposición transitoria solo esté disponible para exposiciones hipotecarias de bajo riesgo, deben establecerse criterios de admisibilidad adecuados, basados en los conceptos establecidos utilizados en el marco del ME-RC. Las autoridades competentes deben verificar el cumplimiento de dichos criterios. Dado que los mercados de bienes inmuebles residenciales pueden diferir de un Estado miembro a otro, la decisión de aplicar o no el régimen transitorio debe dejarse en manos de cada Estado miembro. El uso de la disposición transitoria debe ser supervisado por la ABE. Toda prórroga del período transitorio debe justificarse y limitarse a un máximo de cuatro años. |
(18) |
Debido a la falta de claridad y la sensibilidad al riesgo del tratamiento actual de la financiación especulativa de bienes inmuebles, los requisitos de fondos propios para esas exposiciones se consideran a menudo demasiado elevados o demasiado bajos. Por lo tanto, dicho tratamiento debe sustituirse por un tratamiento específico para las exposiciones por adquisición, urbanización y edificación de terrenos, incluidos los préstamos a empresas o entidades de cometido especial que financien cualquier adquisición de terrenos con fines de urbanismo y edificación, o el urbanismo y la edificación de bienes inmuebles residenciales o comerciales. |
(19) |
Es importante reducir las repercusiones de los efectos cíclicos sobre la valoración de los bienes inmuebles que garantizan un préstamo y mantener más estables los requisitos de fondos propios para las hipotecas. En caso de que tenga lugar una retasación superior al valor en el momento en que se concedió el préstamo, siempre que existan datos suficientes, el valor de un bien inmueble reconocido a efectos prudenciales no debe superar, por lo tanto, el valor medio de un bien inmueble comparable medido a lo largo de un período suficientemente largo, a menos que las modificaciones de dicho bien aumenten inequívocamente su valor. A fin de evitar consecuencias no deseadas para el funcionamiento de los mercados de bonos garantizados, las autoridades competentes deben estar facultadas para permitir a las entidades revalorizar periódicamente los bienes inmuebles sin aplicar esos límites a los aumentos de valor. Podría considerarse que las modificaciones que mejoran la eficiencia energética o la resiliencia, la protección y la adaptación a los riesgos físicos de los edificios y las unidades de vivienda implican un aumento del valor de un bien inmueble. |
(20) |
La actividad de financiación especializada se lleva a cabo con entidades de cometido especial que suelen servir de entidades prestatarias, para las que la rentabilidad de la inversión es la principal fuente de reembolso de la financiación obtenida. Los acuerdos contractuales del modelo de financiación especializada proporcionan al prestamista un grado sustancial de control sobre los activos financiados, mientras que la principal fuente de reembolso de la deuda son los ingresos generados por dichos activos. Por consiguiente, para reflejar con mayor precisión el riesgo asociado, esa forma de préstamo debe estar sujeta a requisitos específicos de fondos propios por riesgo de crédito. En consonancia con las normas de Basilea III sobre la asignación de ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada, debe introducirse una categoría específica de exposiciones de financiación especializada en el marco del ME-RC, mejorando así la coherencia con el tratamiento específico ya existente de las exposiciones de financiación especializada con arreglo al método IRB. Debe introducirse un tratamiento específico para las exposiciones de financiación especializada, estableciendo una distinción entre «financiación de proyectos», «financiación de bienes» y «financiación de materias primas» para reflejar mejor los riesgos inherentes a esas subclases de la categoría de exposiciones de financiación especializada. |
(21) |
Si bien el nuevo tratamiento con arreglo al método estándar de las exposiciones de financiación especializada no calificadas establecido en las normas de Basilea III es más detallado que el actual tratamiento estándar de las exposiciones frente a empresas, el primero no es lo suficientemente sensible al riesgo para poder reflejar los efectos de los paquetes globales de garantía y las protecciones de crédito generalmente asociadas a dichas exposiciones en la Unión, que permiten a los prestamistas controlar los flujos de efectivo que se generarán a lo largo de la vida del proyecto o activo. Debido a la falta de cobertura de calificación externa de las exposiciones de financiación especializada en la Unión, ese nuevo tratamiento también podría crear incentivos para que las entidades dejen de financiar determinados proyectos o asuman mayores riesgos en exposiciones tratadas de forma similar que tengan perfiles de riesgo diferentes. Teniendo en cuenta que las exposiciones de financiación especializada son financiadas principalmente por entidades que utilizan el método IRB y disponen de modelos internos para dichas exposiciones, el impacto puede ser especialmente significativo en el caso de las exposiciones de financiación de bienes, que podrían estar en riesgo de interrupción de las actividades, en el contexto particular de la aplicación del suelo de los activos ponderados por riesgo. Para evitar las consecuencias no deseadas de la falta de sensibilidad al riesgo en las normas de Basilea III para las exposiciones de financiación de bienes no calificadas, las exposiciones de financiación de bienes que cumplan un conjunto de criterios capaces de reducir su perfil de riesgo para cumplir unas normas de «alta calidad» compatibles con una gestión prudente y conservadora de los riesgos financieros deben beneficiarse de una ponderación de riesgo reducida con carácter transitorio. Esta disposición transitoria debe evaluarse en un informe elaborado por la ABE. |
(22) |
La clasificación de las exposiciones minoristas con arreglo a los métodos ME-RC e IRB debe ajustarse en mayor medida para garantizar una aplicación coherente de las ponderaciones de riesgo correspondientes al mismo conjunto de exposiciones. En consonancia con las normas de Basilea III, deben establecerse normas para un tratamiento diferenciado de las exposiciones minoristas renovables que cumplan una serie de condiciones de reembolso o de utilización capaces de reducir su perfil de riesgo. Dichas exposiciones deben definirse como exposiciones transaccionistas. Las exposiciones frente a una o varias personas físicas que no cumplan todas las condiciones para ser consideradas exposiciones minoristas deben recibir una ponderación de riesgo del 100 % con arreglo al ME-RC. |
(23) |
Las normas de Basilea III introducen un factor de conversión del crédito del 10 % para los compromisos cancelables incondicionalmente en el ME-RC. Es probable que ello tenga un impacto significativo en los deudores que dependen de la flexibilidad de los compromisos cancelables incondicionalmente para financiar sus actividades al hacer frente a las fluctuaciones estacionales de sus empresas o al gestionar cambios inesperados a corto plazo en las necesidades de capital circulante, especialmente durante la recuperación de la pandemia de COVID-19. Procede, por tanto, establecer un período transitorio durante el cual las entidades deben poder seguir aplicando un factor de conversión de crédito inferior a sus compromisos cancelables incondicionalmente y, posteriormente, evaluar si está justificado un posible incremento gradual de los factores de conversión de crédito aplicables para que las entidades puedan ajustar sus prácticas y productos operativos sin obstaculizar la disponibilidad de crédito para los deudores de las entidades. |
(24) |
Las entidades deben desempeñar un papel esencial a la hora de contribuir a la recuperación de la pandemia de COVID-19, ampliando también las medidas de reestructuración proactiva de la deuda de los deudores viables que se enfrenten o se vayan a enfrentar a dificultades en el cumplimiento de sus compromisos financieros. A ese respecto, no debe disuadirse a las entidades de otorgar concesiones significativas a los deudores si se considera oportuno como consecuencia de una clasificación posible e injustificada de las contrapartes como «en situación de impago», cuando tales concesiones puedan restablecer la probabilidad de que esos deudores abonen el resto de sus obligaciones de deuda. Al desarrollar directrices sobre la definición de la situación de impago de un deudor o línea de crédito, la ABE debe tener debidamente en cuenta la necesidad de proporcionar suficiente flexibilidad a las entidades. |
(25) |
La crisis financiera mundial de 2008-2009 ha puesto de manifiesto que, en algunos casos, las entidades también han aplicado el método IRB a carteras no idóneas para la modelización debido a la escasez de datos, lo que ha tenido consecuencias perjudiciales para la fiabilidad de los resultados. Así pues, procede no obligar a las entidades a utilizar el método IRB para todas sus exposiciones y aplicar el requisito de implantación al nivel de las categorías de exposición. También conviene restringir el uso del método IRB para las categorías de exposición en las que resulte más difícil una modelización robusta con el fin de aumentar la comparabilidad y solidez de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito con arreglo al método IRB. |
(26) |
Las exposiciones de las entidades frente a otras entidades, otros entes del sector financiero y empresas grandes suelen presentar bajos niveles de impago. Para estas carteras con bajo impago, debido al escaso número de impagos observados en las mismas, a las entidades les resulta difícil obtener estimaciones fiables de la pérdida en caso de impago (loss given default, LGD). Esa dificultad ha dado lugar a un nivel no deseado de dispersión del nivel de riesgo estimado entre las entidades. Por tanto, para esas carteras con bajo nivel de impago, las entidades deben utilizar los valores reglamentarios de LGD en lugar de estimaciones internas de LGD. |
(27) |
Las entidades que utilizan modelos internos a fin de estimar los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito en relación con las exposiciones de renta variable suelen basar su evaluación del riesgo en datos públicamente disponibles, a los que se puede suponer que todas las entidades tienen un acceso idéntico. En estas circunstancias, las diferencias en los requisitos de fondos propios no pueden justificarse. Además, las exposiciones de renta variable mantenidas en la cartera de inversión constituyen un componente muy pequeño de los balances de las entidades. Por consiguiente, a fin de aumentar la comparabilidad de los requisitos de fondos propios de las entidades y simplificar el marco regulador, las entidades deben calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo de crédito para las exposiciones de renta variable utilizando el método ME-RC, y no el método IRB. |
(28) |
Debe garantizarse que las estimaciones de la probabilidad de impago (probability of default, PD), la LGD y los factores de conversión del crédito (credit conversion factors, CCF) de las exposiciones individuales de las entidades autorizadas a utilizar modelos internos para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito no alcancen niveles inadecuadamente bajos. Procede, por tanto, introducir valores mínimos para las estimaciones propias y obligar a las entidades a utilizar la cifra mayor entre sus estimaciones propias de los parámetros de riesgo y los valores mínimos de dichas estimaciones propias. Estos valores mínimos para los parámetros de riesgo (en lo sucesivo, «suelos de los parámetros de riesgo») deben constituir una salvaguardia para garantizar que los requisitos de fondos propios no caigan por debajo de niveles prudentes. Además, estos suelos de los parámetros de riesgo deben atenuar el riesgo de modelo debido a factores tales como especificaciones incorrectas del modelo, errores de medición y limitaciones en materia de datos. Los suelos de los parámetros de riesgo también mejorarían la comparabilidad de las ratios de capital entre entidades. Para lograr estos resultados, los suelos de los parámetros de riesgo deben calibrarse de manera suficientemente prudente. |
(29) |
Una calibración demasiado conservadora de los suelos de los parámetros de riesgo podría disuadir a las entidades de adoptar el método IRB y las normas de gestión del riesgo asociadas. También podría incentivarse a las entidades a desplazar sus carteras hacia exposiciones de mayor riesgo para evitar la restricción impuesta por los suelos de los parámetros de riesgo. Con objeto de evitar tales consecuencias no deseadas, los suelos de los parámetros de riesgo deben reflejar adecuadamente determinadas características de riesgo de las exposiciones subyacentes, en particular asumiendo valores diferentes para diferentes tipos de exposiciones, en su caso. |
(30) |
Las exposiciones de financiación especializada tienen características de riesgo que difieren de las de las exposiciones generales frente a empresas. Procede, por tanto, establecer un período transitorio durante el cual se reduzca el suelo del parámetro LGD aplicable a las exposiciones de financiación especializada. Toda prórroga del período transitorio debe justificarse y limitarse a un máximo de cuatro años. |
(31) |
De conformidad con las normas de Basilea III, el método IRB para la categoría de exposición a deuda soberana debe permanecer prácticamente inalterado, debido a los riesgos relacionados con los deudores subyacentes y a su naturaleza especial. En particular, las exposiciones a deuda soberana no deben estar sujetas a los suelos de los parámetros de riesgo. |
(32) |
A fin de garantizar un enfoque coherente para todas las exposiciones frente a administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público, deben crearse dos nuevas categorías de exposición frente a administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público, independientemente de las categorías de exposición a emisores soberanos y exposición frente a entidades. El tratamiento de las exposiciones asimiladas frente a administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público que, con arreglo al ME-RC, podrían recibir un tratamiento como exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales no debe asignarse a esas nuevas categorías de exposición con arreglo al método IRB y no debe estar sujeto a suelos de parámetros de riesgo. Además, deben calibrarse suelos de parámetros de riesgo específicos más bajos con arreglo al método IRB para exposiciones frente a administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público que no se asimilan, a fin de reflejar adecuadamente su perfil de riesgo en comparación con las exposiciones frente a empresas. |
(33) |
Debe aclararse cómo debe reconocerse el efecto de una garantía para una exposición garantizada tratada con arreglo al método IRB utilizando estimaciones propias de LGD cuando el garante pertenezca a un tipo de exposiciones tratadas con arreglo al método IRB, pero sin utilizar estimaciones propias de LGD. En particular, la aplicación del método de sustitución, en virtud del cual los parámetros de riesgo relativos a las exposiciones subyacentes se sustituyen por los del garante, o de un método mediante el cual la probabilidad de impago o LGD del deudor subyacente se ajusta utilizando un método de modelización específico para tener en cuenta el efecto de la garantía, no debe dar lugar a una ponderación de riesgo ajustada inferior a la ponderación de riesgo aplicable a una exposición directa comparable frente al garante. Por consiguiente, cuando el garante sea tratado con arreglo al método ME-RC, el reconocimiento de la garantía con arreglo al método IRB debe dar lugar por lo general a la asignación de la ponderación de riesgo ME-RC del garante a la exposición garantizada. |
(34) |
El marco de Basilea III definitivo ya no exige que una entidad que haya adoptado el método IRB para una categoría de exposición adopte dicho método para todas sus exposiciones de la cartera de inversión. Para garantizar la igualdad de condiciones entre aquellas entidades que actualmente estén gestionando algunas exposiciones con arreglo al método IRB y aquellas que no lo estén haciendo, un régimen transitorio permitirá a las entidades retornar a métodos menos complejos con arreglo a un procedimiento simplificado. Ese procedimiento permitirá que las autoridades competentes se opongan a peticiones de retorno a un método menos complejo que se presenten con fines de arbitraje regulador. A efectos de dicho procedimiento, el mero hecho de que el retorno a un método menos complejo suponga una reducción de los requisitos de fondos propios establecidos para las exposiciones respectivas no debe considerarse suficiente para oponerse a una solicitud por motivos de arbitraje regulador. |
(35) |
En el contexto de la eliminación de la variabilidad injustificada de los requisitos de fondos propios, deben revisarse las normas de descuento vigentes aplicadas a los flujos de efectivo artificiales para eliminar cualquier consecuencia no deseada. Debe encomendarse a la ABE el mandato de revisar sus directrices sobre el retorno a la situación de no impago. |
(36) |
La introducción del suelo de los activos ponderados por riesgo podría incidir significativamente en los requisitos de fondos propios para las posiciones de titulización mantenidas por entidades que utilicen el método basado en calificaciones internas del método de evaluación interna. Aunque estas posiciones son generalmente pequeñas en comparación con otras exposiciones, la introducción del suelo de los activos ponderados por riesgo podría afectar a la viabilidad económica de la operación de titulización debido a un beneficio prudencial insuficiente de la transferencia del riesgo. Esto podría ocurrir cuando el desarrollo del mercado de titulización formase parte del Plan de Acción para la Unión de los Mercados de Capitales establecido en la Comunicación de la Comisión, de 24 de septiembre de 2020, titulada «Una Unión de los Mercados de Capitales para las personas y las empresas: nuevo plan de acción» («Plan de Acción para la Unión de los Mercados de Capitales»), y también cuando las entidades originadoras pudieran tener que recurrir a la titulización de forma más amplia para gestionar más activamente sus carteras si quedasen vinculadas por el suelo de los activos ponderados por riesgo. Durante un período transitorio, las entidades que utilicen el método basado en calificaciones internas del método de evaluación interna deben poder aplicar un tratamiento favorable a efectos de calcular su suelo de los activos ponderados por riesgo para sus posiciones de titulización que se ponderan por riesgo mediante cualquiera de esos métodos. La ABE debe informar a la Comisión sobre la necesidad de revisar acaso el tratamiento prudencial de las operaciones de titulización, con vistas a aumentar la sensibilidad al riesgo del tratamiento prudencial. |
(37) |
El Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) modificó el Reglamento (UE) n.o 575/2013 para aplicar el Acuerdo de Basilea III sobre revisión fundamental de la cartera de negociación (fundamental review of the trading book o FRTB) finalizada por el CSBB en 2019 (en lo sucesivo, «normas finales FTRB») únicamente a efectos de información. La introducción de requisitos vinculantes de fondos propios basados en dichas normas se encomendó a una propuesta legislativa separada, que sigue a la evaluación de su impacto sobre las entidades de la Unión. |
(38) |
Las normas finales FRTB en relación con los límites entre la cartera de negociación y la cartera de inversión deben incorporarse al Derecho de la Unión, pues inciden significativamente en el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado. En consonancia con las normas de Basilea III, la aplicación de los requisitos para los límites debe incluir las listas de instrumentos que deben asignarse a la cartera de negociación o a la cartera de inversión, así como la excepción que permita a las entidades asignar, previa aprobación de la autoridad competente, determinados instrumentos habitualmente mantenidos en la cartera de negociación, incluida la renta variable cotizada, a la cartera de inversión, cuando las posiciones en esos instrumentos no se mantengan con fines de negociación o no cubran posiciones mantenidas con fines de negociación. |
(39) |
A fin de evitar que las entidades de la Unión deban soportar una carga operativa considerable, todos los requisitos de aplicación de las normas finales FRTB a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado deben tener la misma fecha de aplicación. Por ello, la fecha de aplicación de un número limitado de requisitos FRTB ya introducidos por el Reglamento (UE) 2019/876 debe equipararse con la fecha de aplicación del presente Reglamento. El 27 de febrero de 2023, la ABE emitió un dictamen según el cual, si las disposiciones a que se refiere el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/876 entraban en vigor y el marco jurídico aplicable aún no contemplaba la aplicación de los métodos inspirados en la FRTB a efectos del cálculo del capital, las autoridades competentes a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 no debían dar prioridad a ninguna medida de supervisión o ejecución en relación con dichos requisitos, hasta que se hubiera logrado la plena aplicación de la FRTB, lo que se espera ocurra a partir del 1 de enero de 2025. |
(40) |
Con el fin de completar el programa de reformas introducido tras la crisis financiera mundial de 2008-2009 y abordar las deficiencias del actual marco de riesgo de mercado, deben incorporarse al Derecho de la Unión unos requisitos de fondos propios por riesgo de mercado vinculantes basados en las normas finales FRTB. Las recientes estimaciones del impacto de las normas finales FRTB en las entidades de la Unión han puesto de manifiesto que la aplicación de dichas normas en la Unión dará lugar a un gran aumento de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado para determinadas actividades de negociación y creación de mercado que son importantes para la economía de la Unión. Para mitigar ese impacto y preservar el buen funcionamiento de los mercados financieros de la Unión, deben introducirse ajustes específicos en la aplicación de las normas finales FRTB al Derecho de la Unión. |
(41) |
Las actividades de negociación de las entidades en los mercados mayoristas pueden llevarse a cabo fácilmente a través de las fronteras, también entre Estados miembros y terceros países. Por lo tanto, la aplicación de las normas finales FRTB deben converger en la medida de lo posible entre jurisdicciones, tanto en cuanto al fondo como al calendario. De no ser así, sería imposible garantizar una igualdad de condiciones a escala internacional para estas actividades. Por consiguiente, la Comisión debe supervisar la aplicación de las normas finales FRTB en otros países miembros del CSBB. Con el fin de hacer frente, en caso necesario, a posibles distorsiones de la aplicación de las normas finales FRTB, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (10). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados. Las medidas introducidas mediante actos delegados deben seguir siendo temporales. Cuando proceda que dichas medidas se apliquen de forma permanente, la Comisión deberá presentar una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo. |
(42) |
La Comisión debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad en el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado para las entidades con una cartera de negociación de volumen medio, y calibrar dichos requisitos en consecuencia. Por consiguiente, las entidades con carteras de negociación de volumen medio deben poder utilizar un método estándar simplificado para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, en consonancia con las normas acordadas internacionalmente. Además, los criterios de admisibilidad para determinar las entidades con carteras de negociación de volumen medio deben seguir siendo coherentes con los criterios para eximir a dichas entidades de los requisitos de información FRTB establecidos en el Reglamento (UE) 2019/876. |
(43) |
A la luz de la actualización del diseño del mercado de derechos de emisión de carbono de la Unión, su estabilidad en los últimos años y la volatilidad limitada de los precios de los créditos de carbono, debe introducirse una ponderación de riesgo específica para las exposiciones al comercio de carbono en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE UE) con arreglo al método estándar alternativo. |
(44) |
Con arreglo al método estándar alternativo, las exposiciones a instrumentos que soporten riesgos residuales están sujetas a una garantía de adición por riesgos residuales para tener en cuenta los riesgos que no están cubiertos por el método basado en sensibilidades. Con arreglo a las normas de Basilea III, un instrumento y su cobertura solo pueden compensarse a efectos de dicha garantía si se compensan completamente. Sin embargo, las entidades pueden cubrir en el mercado, en gran medida, el riesgo residual de algunos de los instrumentos incluidos en el ámbito de aplicación de la garantía de adición por riesgos residuales, reduciendo así el riesgo global de sus carteras, aunque esas coberturas no compensen perfectamente el riesgo de la posición inicial. Para que las entidades puedan seguir cubriendo sin medidas disuasorias indebidas y en reconocimiento de la justificación económica de reducir el riesgo global, la aplicación de la exigencia de adición por riesgos residuales debe permitir, con carácter temporal, en condiciones estrictas y con la aprobación de las autoridades de supervisión, que las coberturas de aquellos instrumentos que puedan cubrirse en el mercado se excluyan de la garantía de adición por riesgos residuales. |
(45) |
El CSBB ha revisado la norma internacional sobre el riesgo operativo para abordar las deficiencias surgidas a raíz de la crisis financiera mundial de 2008-2009. Además de la falta de sensibilidad al riesgo en los métodos estándar, se detectó una falta de comparabilidad derivada de una amplia gama de prácticas de modelización interna en el marco del método de medición avanzada. Por consiguiente, y con el fin de simplificar el marco de riesgo operativo, todos los métodos existentes para estimar los requisitos de fondos propios por riesgo operativo se sustituyeron por un único método no basado en modelos, en particular el nuevo método estándar para el riesgo operativo. El Reglamento (UE) n.o 575/2013 debe armonizarse con el marco de Basilea III definitivo a fin de contribuir a la igualdad de condiciones a escala internacional para las entidades establecidas en la Unión pero que operen también fuera de la Unión, y para garantizar que el marco de riesgo operativo a escala de la Unión siga siendo eficaz. |
(46) |
El nuevo método estándar para el riesgo operativo introducido por el CSBB combina un indicador basado en el tamaño de la actividad de una entidad con un indicador que tiene en cuenta el historial de pérdidas de dicha entidad. El marco de Basilea III definitivo prevé un nivel de discrecionalidad sobre cómo puede aplicarse el indicador que tiene en cuenta el historial de pérdidas de una entidad. Las jurisdicciones tendrán la capacidad de no tener en cuenta el historial de pérdidas para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo operativo de todas las entidades pertinentes, o de tener en cuenta los datos de pérdidas históricas incluso en el caso de entidades por debajo de un determinado tamaño de negocio. Para garantizar la igualdad de condiciones dentro de la Unión y simplificar el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo operativo, dicha discrecionalidad debe ejercerse de manera armonizada en lo que respecta a los requisitos mínimos de fondos propios, sin tener en cuenta los datos históricos de todas las entidades relativos a pérdidas operativas. |
(47) |
Al calcular los requisitos de fondos propios por riesgo operativo, podría permitirse en el futuro el uso de las pólizas de seguro como técnica eficaz de reducción del riesgo. A tal fin, la ABE debería informar a la Comisión sobre la conveniencia de reconocer las pólizas de seguro como técnica eficaz de reducción del riesgo y sobre las condiciones, criterios y fórmula estándar que deban utilizarse en tales casos. |
(48) |
El ritmo extraordinario e inédito del endurecimiento de la política monetaria tras la pandemia de COVID-19 podría dar lugar a niveles significativos de volatilidad en los mercados financieros. Junto con el aumento de la incertidumbre, que provoca el alza de los rendimientos de la deuda pública, a su vez, podría ocasionar pérdidas no realizadas en la deuda pública en poder de determinadas entidades. Con el fin de atenuar el impacto considerablemente negativo que la volatilidad en los mercados de deuda de las administraciones centrales tiene sobre los fondos propios de las entidades y, por tanto, sobre su capacidad de préstamo, debe reintroducirse un filtro prudencial temporal que neutralice parcialmente dicho impacto. |
(49) |
La financiación pública mediante la emisión de títulos de deuda pública denominados en la moneda nacional de otro Estado miembro podría seguir siendo necesaria para apoyar medidas públicas destinadas a luchar contra las consecuencias de la grave y doble perturbación económica causada por la pandemia de COVID-19 y la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania. Para evitar restricciones a las entidades que inviertan en dichos títulos, conviene reintroducir la disposición transitoria aplicable a las exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales cuando dichas exposiciones estén denominadas en la moneda nacional de otro Estado miembro a efectos del tratamiento de dichas exposiciones en el marco del riesgo de crédito. |
(50) |
El Reglamento (UE) 2019/630 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) introdujo un requisito relativo a la cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas, el llamado mecanismo de protección prudencial. La medida tenía por objeto evitar la acumulación de exposiciones dudosas mantenidas por entidades, promoviendo al mismo tiempo una gestión proactiva de las exposiciones dudosas mediante la mejora de la eficiencia de los procedimientos de reestructuración o ejecución de las entidades. En ese contexto, deben aplicarse algunos cambios específicos a las exposiciones dudosas garantizadas por agencias de crédito a la exportación o por garantes públicos. Además, determinadas entidades que cumplen condiciones estrictas y están especializadas en la adquisición de exposiciones dudosas deben quedar excluidas de la aplicación del mecanismo de protección prudencial. |
(51) |
Las entidades pequeñas y no complejas cotizadas y otras entidades también deben divulgar información sobre el importe y calidad de las exposiciones no dudosas, dudosas y reestructuradas, así como un análisis de la antigüedad de las exposiciones contables llegadas a su vencimiento. Esa obligación de divulgación no supone una carga adicional para esas entidades, dado que la ABE ya había impuesto la divulgación de este conjunto limitado de información sobre la base del Plan de Acción del Consejo, de 2017, para hacer frente a los préstamos dudosos en Europa, en el cual se invitaba a la ABE a mejorar los requisitos de divulgación de información sobre la calidad de los activos y los préstamos dudosos para todas las entidades. Esa obligación de divulgación también es plenamente coherente con la Comunicación de la Comisión, de 16 de diciembre de 2020, titulada «Afrontar los préstamos dudosos a raíz de la pandemia de COVID-19». |
(52) |
Es necesario reducir la carga derivada de la obligación de divulgar información y mejorar la comparabilidad de la información divulgada. Por consiguiente, la ABE debe establecer una plataforma web centralizada que permita la divulgación de la información y los datos presentados por las entidades. Dicha plataforma web centralizada debe servir de punto de acceso único para la divulgación de información por parte de las entidades, mientras que la propiedad de la información y los datos y la responsabilidad de su exactitud deben seguir correspondiendo a las entidades que las generan. La centralización de la publicación de la información divulgada debe ser plenamente coincidente con el Plan de Acción para la Unión de los Mercados de Capitales. Además, esa plataforma web centralizada debe ser interoperable con el punto de acceso único europeo. |
(53) |
A fin de permitir una mayor integración de la información con fines de supervisión y la divulgación de información, la ABE debe publicar la información divulgada por las entidades de manera centralizada, respetando al mismo tiempo el derecho de todas las entidades a publicar ellas mismos los datos y la información. Esta divulgación centralizada debe permitir a la ABE publicar información relativa a las entidades pequeñas y no complejas, sobre la base de la información comunicada por dichas entidades a las autoridades competentes, lo que reducirá significativamente la carga administrativa a la que están sujetas las entidades pequeñas y no complejas. Al mismo tiempo, la centralización de la divulgación de información no debe repercutir en los costes para otras entidades, asimismo debe aumentar la transparencia y reducir el coste de acceso a la información prudencial para los participantes en el mercado. Esta mayor transparencia debe facilitar la comparabilidad de los datos entre entidades y promover la disciplina de mercado. |
(54) |
Lograr las ambiciones medioambientales y climáticas del Pacto Verde Europeo fijadas en la Comunicación de la Comisión del 11 de diciembre de 2019 y contribuir a los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas exige la canalización de enormes inversiones desde el sector privado hacia inversiones sostenibles en la Unión. El Reglamento (UE) n.o 575/2013 debe reflejar la importancia de los factores ambientales, sociales y de gobernanza (ASG) y una plena comprensión de los riesgos de las exposiciones a actividades que estén vinculadas a la sostenibilidad global o a los objetivos ASG. A fin de garantizar la convergencia en toda la Unión y una comprensión uniforme de los factores y riesgos ASG, deben establecerse definiciones generales. Los factores ASG pueden repercutir de manera positiva o negativa en el rendimiento financiero o la solvencia de una entidad, un emisor soberano o una persona física. Ejemplos comunes de factores ASG son las emisiones de gases de efecto invernadero, la biodiversidad y la utilización y consumo de agua en el ámbito del medio ambiente; los derechos humanos, y las consideraciones en relación con el empleo y la mano de obra en el ámbito social; así como los derechos y las responsabilidades del personal directivo y la remuneración en el ámbito de la gobernanza. Los activos o actividades sujetos al impacto de factores medioambientales o sociales deben definirse con referencia a la aspiración de la Unión de alcanzar la neutralidad climática de aquí a 2050, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la restauración de la naturaleza y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2022/869, y los objetivos de sostenibilidad pertinentes de la Unión. Los criterios técnicos de selección en relación con el principio de «no causar un perjuicio significativo» adoptados de conformidad con el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), así como unos actos jurídicos específicos de la Unión para evitar el cambio climático, la degradación medioambiental y la pérdida de biodiversidad, deben utilizarse para identificar activos o exposiciones a efectos de evaluar tratamientos prudenciales específicos y diferencias de riesgo. |
(55) |
Las exposiciones a los riesgos ASG no son necesariamente proporcionales al tamaño y la complejidad de una entidad. Los niveles de exposición a los riesgos ASG en toda la Unión también son bastante heterogéneos, ya que algunos Estados miembros muestran potenciales efectos transitorios moderados, mientras que otros muestran un efecto transitorio potencial importante en las exposiciones relacionadas con actividades que tienen un impacto negativo significativo, en particular en el medio ambiente. Los requisitos de transparencia a los que están sujetas las entidades y los requisitos de divulgación en relación con la sostenibilidad establecidos en otros actos jurídicos vigentes en la Unión brindarán datos más detallados dentro de pocos años. Sin embargo, para evaluar adecuadamente los riesgos ASG a los que podrían enfrentarse las entidades, es imperativo que los mercados y las autoridades competentes obtengan datos suficientes de todas las entidades expuestas a dichos riesgos. Las entidades deben ser capaces de detectar sistemáticamente sus exposiciones a actividades que se considere causan un perjuicio significativo a alguno de los objetivos medioambientales en el sentido del Reglamento (UE) 2020/852 y ofrecer transparencia suficiente en lo que respecta a las mismas. Con objeto de garantizar que las autoridades competentes dispongan de datos detallados, completos y comparables a efectos de una supervisión eficaz, la información sobre las exposiciones a riesgos ASG debe incluirse en la comunicación de información con fines de supervisión de las entidades. A fin de garantizar una transparencia exhaustiva hacia los mercados, las divulgaciones de riesgos ASG deben hacerse extensivas a todas las entidades. El nivel de desglose de dicha información debe ser coherente con el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta el tamaño y la complejidad de la entidad interesada, así como la importancia de sus exposiciones a riesgos ASG. Al revisar las normas técnicas de ejecución en lo que respecta a la divulgación de los riesgos ASG, la ABE debe evaluar los medios para mejorar la divulgación de los riesgos ASG de los conjuntos de cobertura de bonos garantizados y estudiar si la información sobre las correspondientes exposiciones de los conjuntos de préstamos subyacentes a bonos garantizados emitidos por las entidades, ya sea directamente o mediante la transferencia de préstamos a una entidad de cometido especial, debe incluirse, bien en las normas técnicas de ejecución revisadas o bien en el marco de regulación y de divulgación de información para los bonos garantizados. |
(56) |
A medida que cobra impulso la transición de la economía de la Unión hacia un modelo económico sostenible, los riesgos para la sostenibilidad son cada vez más importantes y requieren un análisis más a fondo. Una evaluación adecuada de la disponibilidad y accesibilidad de unos datos ASG fiables y coherentes debe constituir la base para establecer un vínculo completo entre los factores de riesgo ASG y las categorías tradicionales de riesgos financieros y conjuntos de exposiciones. La AEVM también debe contribuir a dicha recopilación de pruebas informando sobre si los riesgos ASG se reflejan adecuadamente en las calificaciones de riesgo de crédito de las contrapartidas o exposiciones que las entidades puedan tener. En un contexto de evolución rápida y continua en cuanto a la detección y cuantificación de los riesgos ASG por parte tanto de las entidades como de los supervisores, es también necesario adelantar a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento parte del mandato de la ABE para evaluar e informar sobre si estaría justificado un tratamiento prudencial específico de las exposiciones relacionadas con activos o actividades relacionadas sustancialmente con objetivos medioambientales o sociales. El mandato actual de la ABE debe dividirse en una serie de informes debido a la duración y complejidad del trabajo de evaluación que debe llevarse a cabo. Por lo tanto, deben elaborarse dos informes de seguimiento sucesivos y anuales de la ABE a finales de 2024 y 2025, respectivamente. Según la Agencia Internacional de la Energía, para alcanzar el objetivo de cero emisiones netas de carbono en 2050, no pueden llevarse a cabo nuevas exploraciones y ampliaciones de combustibles fósiles. Eso significa que las exposiciones a los combustibles fósiles son proclives a representar un mayor riesgo tanto a nivel micro —ya que el valor de dichos activos disminuirá con el tiempo— como a nivel macro, ya que la financiación de las actividades relacionadas con los combustibles fósiles pone en peligro el objetivo de limitar el aumento de la temperatura mundial al 1,5 oC por encima de los niveles preindustriales y, por tanto, amenaza la estabilidad financiera. Por ello, las autoridades competentes y los participantes en el mercado deben beneficiarse de una mayor transparencia por parte de las entidades sobre sus exposiciones frente a entes del sector de los combustibles fósiles, incluida su actividad en relación con las fuentes de energía renovables. |
(57) |
Para garantizar que cualquier ajuste en exposiciones por infraestructura no socaven las ambiciones climáticas de la Unión, las nuevas exposiciones solo obtendrían el descuento de la ponderación de riesgo cuando los activos financiados contribuyan positivamente a uno o varios de los objetivos medioambientales establecidos en el Reglamento (UE) 2020/852 y no perjudiquen significativamente a los demás objetivos establecidos en dicho Reglamento, o los activos financiados no perjudiquen significativamente a ninguno de los objetivos medioambientales establecidos en dicho Reglamento. |
(58) |
Es esencial que los supervisores dispongan de los poderes necesarios para evaluar y medir de manera exhaustiva los riesgos a los que está expuesto un grupo bancario a nivel consolidado y que tengan la flexibilidad necesaria para adaptar su enfoque de supervisión a los nuevos factores de riesgo. Es importante evitar lagunas entre la consolidación prudencial y la consolidación contable, que pueden dar lugar a operaciones destinadas a desplazar activos fuera del ámbito de la consolidación prudencial, aunque subsistan riesgos en el grupo bancario. La falta de coherencia en las definiciones de «empresa matriz», «filial» y «control», así como la falta de claridad en las definiciones de «empresa de servicios auxiliares», «sociedad financiera de cartera» y «entidad financiera» dificultan el que los supervisores puedan aplicar las normas aplicables de manera coherente en la Unión, así como detectar y abordar adecuadamente los riesgos a nivel consolidado. Por consiguiente, dichas definiciones deben modificarse y aclararse. Además, se considera apropiado que la ABE siga investigando si estos poderes de los supervisores podrían verse limitados de forma involuntaria por las discrepancias o lagunas que subsistan en las disposiciones reglamentarias o en su interacción con el marco contable aplicable. |
(59) |
Los mercados de criptoactivos han crecido rápidamente en los últimos años. Con el fin de afrontar los riesgos potenciales que representan para las entidades sus exposiciones a criptoactivos que aún no están suficientemente cubiertas por el marco prudencial vigente, el CSBB publicó en diciembre de 2022 una norma general para el tratamiento prudencial de las exposiciones a criptoactivos. La fecha recomendada de aplicación de dicha norma es el 1 de enero de 2025, aunque durante 2023 y 2024 se profundizó a nivel del CSBB en el desarrollo de algunos elementos técnicos de la norma. A la luz de la evolución actual de los mercados de criptoactivos y reconociendo la importancia de aplicar plenamente la norma de Basilea sobre las exposiciones de las entidades a criptoactivos en el Derecho de la Unión, la Comisión debe presentar a más tardar el 30 de junio de 2025 una propuesta legislativa para aplicar dicha norma, y debe especificar el tratamiento prudencial aplicable a dichas exposiciones durante el período transitorio hasta la aplicación de dicha norma. El tratamiento prudencial transitorio debe tener en cuenta el marco jurídico creado por el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) para los emisores de criptoactivos y especificar un tratamiento prudencial para esos criptoactivos. Por consiguiente, durante el período transitorio, debe reconocerse que los activos tradicionales toquenizados, incluidas las fichas de dinero electrónico, conllevan riesgos similares a los de los activos tradicionales y los criptoactivos que cumplen lo dispuesto en dicho Reglamento, y que estén referenciados a los activos tradicionales distintos de una moneda única oficial debe beneficiarse de un tratamiento prudencial coherente con los requisitos de dicho Reglamento. Las exposiciones frente a otros criptoactivos, incluidos los derivados toquenizados sobre criptoactivos distintos de los que pueden acogerse al tratamiento de capital más favorable, deben recibir una ponderación de riesgo del 1 250 %. |
(60) |
La falta de claridad de determinados aspectos del marco de suelos de los descuentos mínimos para las operaciones de financiación de valores, desarrollado por el CSBB como parte del marco de Basilea III definitivo, así como las reservas sobre la justificación económica de aplicarlo a determinados tipos de operaciones de financiación de valores, han planteado la cuestión de si los objetivos prudenciales de ese marco podrían alcanzarse sin generar consecuencias indeseables. Por consiguiente, la Comisión debe volver a evaluar la aplicación del marco de suelos de los descuentos mínimos para las operaciones de financiación de valores en el Derecho de la Unión. A fin de proporcionar a la Comisión pruebas suficientes, la ABE, en estrecha cooperación con la AEVM, debe informar a la Comisión sobre el impacto de dicho marco y sobre el método más adecuado para su aplicación en el Derecho de la Unión. |
(61) |
Con arreglo al marco de Basilea III definitivo, es posible que la naturaleza a muy corto plazo de las operaciones de financiación de valores no se refleje correctamente en el ME-RC, lo que daría lugar a que los requisitos de fondos propios calculados con arreglo a ese método fuesen mucho más altos que los requisitos de fondos propios calculados con arreglo al método IRB. Por tanto, y además habida cuenta de la introducción del suelo de los activos ponderados por riesgo, los requisitos de fondos propios calculados para estas exposiciones podrían aumentar considerablemente, afectando así a la liquidez de los mercados de deuda y de valores, incluidos los mercados de deuda soberana. Por lo tanto, la ABE debe informar sobre la adecuación y las repercusiones de las normas relativas a riesgos de crédito para transacciones de financiación de valores, y en concreto sobre si un ajuste del ME-RC de dichas exposiciones sería necesario para reflejar su naturaleza a corto plazo. |
(62) |
La Comisión debe incorporar al Derecho de la Unión las normas de Basilea III revisadas relativas a los requisitos de fondos propios frente a los riesgos de ajuste de valoración del crédito (AVC), publicadas por el CSBB en julio de 2020, ya que esas normas mejoran globalmente el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC abordando varias cuestiones observadas anteriormente, en particular el hecho de que el actual marco de requisitos de fondos propios para el AVC no refleja adecuadamente el riesgo de AVC. |
(63) |
Al incorporar al Derecho de la Unión las normas iniciales de Basilea III sobre el tratamiento del riesgo de AVC, algunas operaciones quedaron exentas del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC. Esas exenciones se concedieron para evitar que se provocase un aumento potencialmente excesivo del coste de algunas operaciones con derivados debido a la introducción del requisito de fondos propios por riesgo de AVC, especialmente cuando las entidades no podían atenuar el riesgo de AVC de determinados clientes que no podían intercambiar garantías. Según la estimación de impacto calculada por la ABE, los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC con arreglo a las normas de Basilea III revisadas seguirían siendo excesivamente elevados para las operaciones exentas con esos clientes. A fin de garantizar que dichos clientes sigan cubriendo sus riesgos financieros mediante operaciones con derivados, deben mantenerse las exenciones a la hora de aplicar las normas de Basilea III revisadas. |
(64) |
Sin embargo, el riesgo real de AVC de las operaciones exentas puede ser un factor de riesgo significativo para las entidades que apliquen dichas exenciones. Si esos riesgos se materializan, las entidades podrían sufrir pérdidas significativas. Como señaló la ABE en su informe sobre los AVC de 25 de febrero de 2015, el riesgo de AVC de las operaciones exentas plantea problemas prudenciales que no se abordan en el Reglamento (UE) n.o 575/2013. Para ayudar a los supervisores a controlar el riesgo de AVC derivado de las operaciones exentas, las entidades comunicarán el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de las operaciones exentas que se requerirían si dichas operaciones no estuvieran exentas. Además, la ABE debe elaborar directrices encaminadas a ayudar a los supervisores a detectar los riesgos de AVC excesivos y a mejorar la armonización de las medidas de supervisión en ese ámbito en toda la Unión. |
(65) |
La Comisión debe estar facultada para adoptar las normas técnicas de regulación elaboradas por la ABE en relación con los indicadores para determinar las circunstancias extraordinarias para los ajustes de valor adicionales; el método para especificar el principal factor de riesgo de una posición y si se trata de una posición larga o corta; el procedimiento para calcular y supervisar las posiciones netas de crédito cortas o netas en renta variable cortas en la cartera de inversión; el tratamiento de las coberturas del riesgo de tipo de cambio de las ratios de capital; los criterios que las entidades han de utilizar para asignar partidas fuera de balance; los criterios para las exposiciones de financiación de proyectos y bienes de alta calidad en el contexto de la financiación especializada para las que no se disponga de una evaluación crediticia directamente aplicable; los tipos de factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la idoneidad de las ponderaciones de riesgo; el término «mecanismo jurídico equivalente para garantizar que el bien inmueble en construcción se termine en un plazo razonable»; las condiciones para evaluar la importancia de la utilización de un sistema de calificación existente; la metodología de evaluación para el cumplimiento de los requisitos para utilizar el método IRB; la categorización de la financiación de proyectos, la financiación de bienes y la financiación de materias primas; especificar con más detalle las categorías de exposición con arreglo al método IRB; los factores para la financiación especializada; el cálculo del importe de la exposición ponderada por riesgo correspondiente al riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos; la evaluación de la integridad del proceso de asignación; la metodología de una entidad para estimar la probabilidad de impago; los bienes inmuebles comparables; el delta supervisor de las opciones de compra y venta; los componentes del indicador de actividad; el ajuste del indicador de actividad; la definición de «excesivamente gravoso» en el contexto del cálculo de la pérdida anual por riesgo operativo; la taxonomía del riesgo operativo; la evaluación por parte de las autoridades competentes del cómputo de la pérdida anual por riesgo operativo; los ajustes a los datos de pérdidas; la gestión del riesgo operacional; el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado para las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio o al riesgo de materias primas; la metodología de evaluación para las autoridades competentes para el método estándar alternativo; las carteras de negociación de los organismos de inversión colectiva; los criterios de la excepción para la adición por riesgos residuales; las condiciones e indicadores utilizados para determinar si se han producido circunstancias extraordinarias; los criterios para el uso de datos en el modelo de medición de riesgos; los criterios para evaluar la modelizabilidad de los factores de riesgo; las condiciones y los criterios con arreglo a los cuales se podrá permitir a una entidad no contabilizar un exceso; los criterios que especifiquen si las variaciones teóricas del valor de la cartera de una mesa de negociación son próximas o suficientemente próximas a las variaciones hipotéticas; las condiciones y criterios para evaluar el riesgo de AVC derivado de las operaciones de financiación de valores a valor razonable; los diferenciales comparables; la evaluación de las ampliaciones y modificaciones del método estándar para el riesgo de AVC; y los elementos técnicos necesarios para que las entidades calculen sus requisitos de fondos propios en relación con determinados criptoactivos. La Comisión debe adoptar esas normas técnicas de regulación mediante actos delegados en virtud del artículo 290 del TFUE y de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. |
(66) |
La Comisión debe estar facultada para adoptar las normas técnicas de ejecución elaboradas por la ABE en relación con el proceso de decisión conjunta para el método IRB presentado por las entidades matrices de la UE, las sociedades financieras de cartera matrices de la UE y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE; los elementos del indicador de actividad, relacionando dichos elementos con las celdas de información afectadas; los formatos uniformes de divulgación de información, las instrucciones correspondientes, la política de nueva presentación de información y las soluciones informáticas para la divulgación de información, y la divulgación de información ASG. La Comisión debe adoptar dichas normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución en virtud del artículo 291 del TFUE y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. |
(67) |
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, garantizar unos requisitos prudenciales uniformes que se apliquen a las entidades en toda la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. |
(68) |
Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013
El Reglamento (UE) n.o 575/2013 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 4 se modifica como sigue:
|
2) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
|
3) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 5 bis Definiciones específicas de los criptoactivos A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
(*8) Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40)." (*9) Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantías de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149)." (*10) Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37)." (*11) Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP) (DO L 198 de 25.7.2019, p. 1)." (*12) Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1)." (*13) Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).»." |
4) |
El artículo 10 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 bis Aplicación de requisitos prudenciales en base consolidada cuando las empresas de servicios de inversión sean empresas matrices A efectos del presente capítulo, las empresas de servicios de inversión y las sociedades de cartera de inversión se considerarán sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro o sociedades financieras de cartera matrices de la UE cuando dichas empresas de servicios de inversión o sociedades de cartera de inversión sean empresas matrices de una entidad o de una empresa de servicios de inversión sujeta al presente Reglamento a que hace referencia el artículo 1, apartados 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033.». |
5) |
En el artículo 13, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Las filiales grandes de las entidades matrices de la UE divulgarán la información especificada en los artículos 437, 438, 440, 442, 449 bis, 449 ter, 450, 451, 451 bis y 453 de forma individual o, en su caso, de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE, en base subconsolidada.». |
6) |
El artículo 18 se modifica como sigue:
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7) |
El artículo 19 se modifica como sigue:
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8) |
El artículo 20 se modifica como sigue:
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9) |
El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 22 Subconsolidación en el caso de entidades de terceros países 1. Las entidades filiales, las sociedades financieras de cartera intermedias filiales o las sociedades financieras mixtas de cartera intermedias filiales aplicarán los requisitos establecidos en los artículos 89, 90 y 91 y en las partes tercera, cuarta y séptima, y los correspondientes requisitos de información establecidos en la parte séptima bis, sobre la base de su situación subconsolidada cuando posean una entidad o una entidad financiera como filial en un tercer país o posean una participación en tal entidad. 2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las entidades filiales, las sociedades financieras de cartera intermedias filiales o las sociedades financieras mixtas de cartera intermedias filiales podrán optar por no aplicar los requisitos establecidos en los artículos 89, 90 y 91 y en las partes tercera, cuarta y séptima, y los correspondientes requisitos de información establecidos en la parte séptima bis, sobre la base de su situación subconsolidada cuando los activos totales y las partidas fuera de balance de las filiales y las participaciones en terceros países sean inferiores al 10 % del importe total de los activos y las partidas fuera de balance de la entidad filial, sociedad financiera de cartera intermedia filial o sociedad financiera mixta de cartera intermedia filial.». |
10) |
En el artículo 27, apartado 1, letra a), se suprime el inciso v). |
11) |
El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 34 Ajustes de valor adicional 1. Las entidades aplicarán lo dispuesto en el artículo 105 a todos sus activos valorados al valor razonable cuando calculen el importe de sus fondos propios, y deducirán del capital de nivel 1 ordinario el importe de todo ajuste de valor adicional que sea necesario. 2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en circunstancias extraordinarias cuya existencia vendrá determinada por un dictamen emitido por la ABE conforme a lo dispuesto en el apartado 3, las entidades podrán reducir el total de ajustes de valor adicionales en el cálculo del importe total que deba deducirse del capital de nivel 1 ordinario. 3. Al efecto de emitir el dictamen a que se refiere el apartado 2, la ABE supervisará las condiciones del mercado para evaluar si se han producido circunstancias extraordinarias y, si así fuera, lo notificará inmediatamente a la Comisión. 4. La ABE, en consulta con la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los indicadores y las condiciones que utilizará para determinar las circunstancias extraordinarias a que se refiere el apartado 2 y para especificar la reducción del total agregado de ajustes de valor adicionales a que se refiere dicho apartado. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.». |
12) |
El artículo 36 se modifica como sigue:
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13) |
En el artículo 46, apartado 1, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
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14) |
El artículo 47 quater se modifica como sigue:
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15) |
En el artículo 48, el apartado 1 se modifica como sigue:
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16) |
En el artículo 49, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Las tenencias en relación con las cuales no se aplique la deducción con arreglo al apartado 1 se considerarán exposiciones y se ponderarán por riesgo con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2. Las tenencias en relación con las cuales no se aplique la deducción con arreglo a los apartados 2 o 3 se considerarán exposiciones y se ponderarán por riesgo al 100 %.». |
17) |
En el artículo 60, apartado 1, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
|
18) |
En el artículo 62, párrafo primero, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
19) |
En el artículo 70, apartado 1, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
|
20) |
En el artículo 72 ter, apartado 3, párrafo primero, el texto introductorio se sustituye por el texto siguiente: «Además de los pasivos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la autoridad de resolución podrá permitir que se consideren instrumentos de pasivos admisibles los pasivos hasta un importe agregado que no supere el 3,5 % del importe de la exposición total al riesgo calculada con arreglo al artículo 92, apartado 3, siempre que:». |
21) |
En el artículo 72 decies, apartado 1, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
|
22) |
El artículo 74 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 74 Tenencias de instrumentos de capital emitidos por entes regulados del sector financiero que no se consideran capital reglamentario Las entidades no deducirán de ningún elemento de los fondos propios las tenencias directas, indirectas o sintéticas de los instrumentos de capital emitidos por un ente regulado del sector financiero que no se considere capital reglamentario de dicho ente. Las entidades aplicarán ponderaciones de riesgo a dichas tenencias conforme a lo dispuesto en la parte III, título II, capítulo 2.». |
23) |
El artículo 84 se modifica como sigue:
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24) |
En el artículo 85 el apartado 1 se modifica como sigue:
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25) |
En el artículo 87, el apartado 1 se modifica como sigue:
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26) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 88 ter Empresas de terceros países A efectos del presente título, se entenderá que los términos “empresa de servicios de inversión” y “entidad” incluyen a las empresas establecidas en terceros países que, de estar establecidas en la Unión, se incluirían en las definiciones de dichos términos del presente Reglamento.». |
27) |
El artículo 89 se modifica como sigue:
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28) |
El artículo 92 se modifica como sigue:
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29) |
En el artículo 92 bis, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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30) |
El artículo 94 se modifica como sigue:
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31) |
En el artículo 95, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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32) |
En el artículo 96, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
|
33) |
En el artículo 102, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. A efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el método a que se refiere el artículo 325, apartado 1, letra b), las posiciones de la cartera de negociación se asignarán a las mesas de negociación.». |
34) |
El artículo 104 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 104 Inclusión en la cartera de negociación 1. Las entidades dispondrán de políticas y procedimientos claramente definidos con el fin de determinar las posiciones que se han de incluir en la cartera de negociación para calcular sus requisitos de fondos propios, de conformidad con el artículo 102 y el presente artículo, teniendo en cuenta su capacidad y prácticas de gestión del riesgo. Las entidades documentarán íntegramente el cumplimiento de estas políticas y procedimientos, los someterán a una auditoría interna al menos una vez al año y pondrán a disposición de las autoridades competentes los resultados de dicha auditoría. Las entidades contarán con una función independiente de control de riesgos que evaluará de manera continua si sus instrumentos se asignan correctamente a la cartera de negociación o a la cartera de inversión. 2. Las entidades asignarán a la cartera de negociación las posiciones en los siguientes instrumentos:
A efectos del párrafo primero, letra b), una entidad tendrá una posición neta en renta variable corta cuando una disminución del precio de la acción dé lugar a un beneficio para la entidad. Las entidades tendrán una posición neta de crédito corta cuando el incremento del diferencial de crédito, o el deterioro de la solvencia del emisor o del grupo de emisores, dé lugar a un beneficio para la entidad. Las entidades controlarán continuamente si los instrumentos dan lugar a una posición neta de crédito corta o neta en renta variable corta en la cartera de inversión. A los efectos del párrafo primero, letra i), la entidad dividirá la opción implícita, u otro derivado, en su propio pasivo en la cartera de inversión en relación con el riesgo de crédito o el riesgo de renta variable. Asignará la opción implícita, u otro derivado, a la cartera de negociación y dejará el pasivo propio en la cartera de inversión. En caso de que no sea posible dividir el instrumento debido a su naturaleza, la entidad asignará el instrumento completo a la cartera de negociación. En tal caso, documentará debidamente el motivo de la aplicación de dicho tratamiento. 3. Las entidades no asignarán a la cartera de negociación posiciones en los siguientes instrumentos:
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, una entidad, previa aprobación de su autoridad competente, podrá asignar a la cartera de inversión una posición en uno de los instrumentos contemplados en las letras d) a i) de dicho apartado. La autoridad competente dará su aprobación cuando la entidad haya demostrado a satisfacción de su autoridad competente que la posición no se mantiene con fines de negociación o no cubre las posiciones mantenidas con fines de negociación. 5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, una entidad, previa aprobación de su autoridad competente, podrá asignar a la cartera de negociación una posición en uno de los instrumentos contemplados en la letra i) de dicho apartado. La autoridad competente dará su aprobación cuando la entidad haya demostrado a satisfacción de su autoridad competente que la posición se mantiene con fines de negociación, o que cubre posiciones mantenidas con fines de negociación, y que la entidad cumple al menos una de las condiciones establecidas en el apartado 8 para esa posición. 6. Cuando una entidad haya asignado a la cartera de negociación una posición en un instrumento distinto de los instrumentos a que se refiere el apartado 2, letras a), b) o c), la autoridad competente de la entidad podrá pedir a la entidad que aporte pruebas que justifiquen dicha asignación. Si la entidad no aporta pruebas adecuadas, su autoridad competente podrá exigirle que reasigne dicha posición a la cartera de inversión. 7. Cuando una entidad haya asignado a la cartera de inversión una posición en un instrumento distinto de los instrumentos a que se refiere el apartado 3, la autoridad competente de la entidad podrá pedir a la entidad que aporte pruebas que justifiquen dicha asignación. Si la entidad no aporta pruebas adecuadas, su autoridad competente podrá exigirle que reasigne dicha posición a la cartera de negociación. 8. Las entidades asignarán a la cartera de negociación una posición en un OIC, distinta a las posiciones a que se refiere el apartado 3, letra f), que se mantenga con fines de negociación, cuando la entidad cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:
9. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida el procedimiento que deben utilizar las entidades para calcular y supervisar las posiciones netas de crédito cortas o netas en renta variable cortas en la cartera de inversión a que se refiere el apartado 2, letra b). La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2027. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.». |
35) |
El artículo 104 bis se modifica como sigue:
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36) |
El artículo 104 ter se modifica como sigue:
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37) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 104 quater Tratamiento de las coberturas del riesgo de tipo de cambio de las ratios de capital 1. Una entidad que haya asumido deliberadamente una posición de riesgo para protegerse, al menos parcialmente, de movimientos adversos de los tipos de cambio de cualquiera de sus ratios de capital a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), podrá, con la autorización de su autoridad competente, excluir dicha posición de riesgo de los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio a que se refiere el artículo 325, apartado 1, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
2. Toda exclusión de las posiciones de riesgo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el apartado 1 se aplicará de manera coherente. 3. La autoridad competente aprobará cualquier modificación, por parte de la entidad, del marco de gestión de riesgos a que se refiere el apartado 1, letra c), y de los detalles de las posiciones de riesgo a que se refiere el apartado 1, letra d). 4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.». |
38) |
El artículo 106 se modifica como sigue:
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39) |
En el artículo 107, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Las entidades de crédito aplicarán, o bien el método estándar contemplado en el capítulo 2, o bien, si así lo permiten las autoridades competentes de conformidad con el artículo 143, el método basado en calificaciones internas contemplado en el capítulo 3, a la hora de calcular sus importes de exposición ponderada por riesgo a los efectos del artículo 92, apartado 4, letras a) y g). 2. Para las exposiciones de negociación y para las contribuciones al fondo de garantía para impagos de las entidades de contrapartida central, las entidades aplicarán el tratamiento especificado en el capítulo 6, sección 9, a la hora de calcular sus importes de exposición ponderada por riesgo a los efectos del artículo 92, apartado 4, letras a) y g). Para todos los demás tipos de exposiciones frente a una entidad de contrapartida central, las entidades deberán tratar dichas exposiciones del siguiente modo:
3. A efectos del presente Reglamento, las exposiciones frente a empresas de inversión de terceros países, entidades de crédito de terceros países y mercados organizados de terceros países, así como las exposiciones frente a entidades financieras de terceros países autorizadas y supervisadas por autoridades de terceros países y sujetas a requisitos prudenciales comparables a los aplicados a las entidades en términos de solidez, serán tratadas como exposiciones frente a una entidad únicamente cuando el tercer país aplique a ese ente requisitos prudenciales y de supervisión que sean como mínimo equivalentes a los que se aplican en la Unión.». |
40) |
El artículo 108 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 108 Utilización de técnicas de reducción del riesgo de crédito con el método estándar y el método IRB en relación con el riesgo de crédito y el riesgo de dilución 1. En lo que atañe a las exposiciones a las que las entidades apliquen el método estándar con arreglo al capítulo 2 o el método IRB con arreglo al capítulo 3, pero sin utilizar sus estimaciones propias de LGD conforme al artículo 143, las entidades podrán tener en cuenta el efecto de las coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares con arreglo al capítulo 4 al calcular los importes de la exposición ponderada por riesgo a los efectos del artículo 92, apartado 4, letras a) y g), y, cuando proceda, los importes de las pérdidas esperadas a los efectos del cálculo contemplado en el artículo 36, apartado 1, letra d), y el artículo 62, letra d). 2. En lo que atañe a las exposiciones a las que las entidades apliquen el método IRB utilizando sus estimaciones propias de LGD conforme al artículo 143, las entidades podrán tener en cuenta el efecto de las coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares de conformidad con el capítulo 3 en el cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo a los efectos del artículo 92, apartado 4, letras a) y g), y, cuando proceda, los importes de las pérdidas esperadas a los efectos del cálculo a que se refieren el artículo 36, apartado 1, letra d) y el artículo 62, letra d). 3. Cuando una entidad aplique el método IRB utilizando sus estimaciones propias de LGD conforme al artículo 143, tanto para la exposición original como para exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura, podrá tener en cuenta el efecto de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales de conformidad con el capítulo 3 en el cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo a los efectos del artículo 92, apartado 4, letras a) y g) y, cuando proceda, los importes de las pérdidas esperadas a los efectos del cálculo a que se refieren el artículo 36, apartado 1, letra d), y el artículo 62, letra d). En todos los demás casos, para tales fines, la entidad podrá tener en cuenta el efecto de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales en el cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de conformidad con el capítulo 4. 4. Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el apartado 5, las entidades podrán considerar los préstamos a personas físicas exposiciones garantizadas por una hipoteca sobre bienes inmuebles residenciales, en lugar de tratarse como exposiciones garantizadas, a efectos del título II, capítulos 2, 3 y 4, según proceda, cuando en un Estado miembro se hayan cumplido las siguientes condiciones para dichos préstamos:
Las autoridades competentes informarán a la ABE sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el párrafo primero, letras a), b) y c), del presente apartado, en el territorio nacional de su jurisdicción y facilitarán los nombres de los proveedores de cobertura para ese tratamiento que cumplan las condiciones del presente apartado y del apartado 5. La ABE publicará en su sitio web la lista de todos los proveedores de cobertura admisibles y la actualizará anualmente. 5. A efectos del apartado 4, los préstamos a que se refiere dicho apartado podrán tratarse como exposiciones garantizadas por una hipoteca sobre bienes inmuebles residenciales, en lugar de tratarse como exposiciones garantizadas, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
6. Las entidades que ejerzan la opción prevista en el apartado 4 para un determinado proveedor de cobertura admisible con arreglo al mecanismo a que se refiere dicho apartado lo harán para todas sus exposiciones frente a personas físicas garantizadas por dicho proveedor de cobertura en el marco de dicho mecanismo.». |
41) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 110 bis Seguimiento de los acuerdos contractuales que no son compromisos Las entidades supervisarán los acuerdos contractuales que cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 5, punto 10, letras a) a e), y documentarán, a satisfacción de sus autoridades competentes, el cumplimiento de todas esas condiciones.». |
42) |
El artículo 111 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 111 Valor de exposición 1. El valor de exposición de una partida del activo será su valor contable restante tras la aplicación de los ajustes por riesgo de crédito específico de conformidad con el artículo 110, los ajustes de valoración adicionales con arreglo al artículo 34 relacionados con la cartera de inversión de la entidad, los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), y otras reducciones de fondos propios relacionadas con dicha partida del activo. 2. El valor de exposición de una partida fuera de balance enumerada en el anexo I será el siguiente porcentaje de su valor nominal, reducido por los ajustes por riesgo de crédito específico de conformidad con el artículo 110 y los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m):
3. El valor de exposición de un compromiso relacionado con una partida fuera de balance a que se refiere el apartado 2 del presente artículo será el menor de los siguientes porcentajes del valor nominal del compromiso, una vez deducidos los ajustes por riesgo de crédito específico y los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m):
4. Los acuerdos contractuales ofrecidos por una entidad, pero aún no aceptadas por el cliente, que se convertirían en compromisos si fueran aceptadas por el cliente, se tratarán como compromisos y el porcentaje aplicable será el previsto de conformidad con el apartado 2. En el caso de los acuerdos contractuales que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5, punto 10, letras a) a e), el porcentaje aplicable será del 0 %. 5. Cuando una entidad utilice el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera a que se refiere el artículo 223, el valor de exposición de los valores o materias primas vendidos, entregados o prestados a través de una operación de financiación de valores se incrementará con el ajuste de volatilidad apropiado para tales valores o materias primas de conformidad con los artículos 223 y 224. 6. El valor de exposición de un instrumento derivado enumerado en el anexo II se determinará de conformidad con el capítulo 6, teniendo en cuenta los efectos de los contratos de novación y otros acuerdos de compensación especificados en dicho capítulo. El valor de exposición de las operaciones de financiación de valores y de las operaciones con liquidación diferida podrá determinarse de conformidad con el capítulo 4 o con el capítulo 6. 7. Cuando la exposición esté cubierta por una cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, el valor de exposición podrá modificarse de conformidad con el capítulo 4. 8. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.». |
43) |
El artículo 112 se modifica como sigue:
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44) |
El artículo 113 se modifica como sigue:
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45) |
El artículo 115 se modifica como sigue:
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46) |
El artículo 116 se modifica como sigue:
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47) |
En el artículo 117, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «A las exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo no contemplados en el apartado 2 en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada les será atribuida una ponderación de riesgo conforme al cuadro 1. Las exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo no contemplados en el apartado 2 en relación con las cuales no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada será del 50 %. Cuadro 1
|
48) |
En el artículo 119, se suprimen los apartados 2 y 3. |
49) |
En el artículo 120, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Las exposiciones frente a entidades en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 1, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136. Cuadro 1
2. Las exposiciones frente a entidades con un vencimiento original igual o inferior a tres meses en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada y las exposiciones que surjan de la circulación de mercancías a través de las fronteras nacionales con un vencimiento original igual o inferior a seis meses y en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 2, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136. Cuadro 2
». |
50) |
El artículo 121 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 121 Exposiciones frente a entidades no calificadas 1. Las exposiciones frente a entidades en relación con las cuales no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán uno de los siguientes grados:
A efectos del párrafo primero, letra b), inciso ii), del presente apartado, los requisitos de supervisión o regulación locales equivalentes y adicionales no incluirán colchones de capital equivalentes a los definidos en el artículo 128 de la Directiva 2013/36/UE. 2. En el caso de las exposiciones frente a entidades financieras que son asimiladas a las exposiciones frente a entidades de conformidad con el artículo 119, apartado 5, con el fin de evaluar si dichas entidades financieras cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letra a), inciso ii), y letra b), inciso ii), del presente artículo, las entidades evaluarán si dichas entidades financieras cumplen o superan cualquier requisito prudencial comparable. 3. Las exposiciones asignadas a los grados A, B o C de conformidad con el apartado 1 recibirán la siguiente ponderación de riesgo:
Cuando una exposición frente a una entidad no esté denominada en la moneda nacional de la jurisdicción de constitución de dicha entidad, o cuando dicha entidad haya contabilizado la obligación crediticia en una sucursal de otra jurisdicción y la exposición no se encuentre en la moneda nacional de la jurisdicción en la que opere la sucursal, la ponderación de riesgo asignada de conformidad con las letras a), b) o c), a las exposiciones distintas de las que tengan un vencimiento igual o inferior a un año o menos derivadas de las partidas contingentes autoliquidables relacionadas con el comercio que surjan de la circulación de mercancías a través de las fronteras nacionales no serán inferiores a la ponderación de riesgo de una exposición frente a la administración central del país en el que esté constituida la entidad. Cuadro 1
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51) |
El artículo 122 se modifica como sigue:
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52) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 122 bis Exposiciones de financiación especializada 1. En la categoría de exposiciones frente a empresas a que se refiere el artículo 112, letra g), las entidades identificarán por separado, como exposiciones de financiación especializada, las exposiciones que presenten todas las características siguientes:
2. Las exposiciones de financiación especializada en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia directamente aplicable efectuada por una ECAI designada recibirán una ponderación de riesgo de conformidad con el cuadro 1. Cuadro 1
3. A las exposiciones de financiación especializada en relación con las cuales no se disponga de una evaluación crediticia directamente aplicable efectuada por una ECAI designada se les asignará una ponderación por riesgo de la manera siguiente:
4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen con más detalle las condiciones en las que se cumplen los criterios establecidos en el apartado 3, letra c), inciso ii). La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.». |
53) |
El artículo 123 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 123 Exposiciones minoristas 1. Las exposiciones que cumplan todos los criterios siguientes se considerarán exposiciones minoristas:
El valor actual de los pagos mínimos minoristas por el arrendamiento podrá optar a la categoría de exposiciones minoristas. La ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, para especificar los métodos de diversificación proporcionados con arreglo a los cuales una exposición debe considerarse como parte de un número significativo de exposiciones similares, tal como se especifica en la letra c), párrafo primero, del presente apartado a más tardar 10 de julio de 2025. 2. Las siguientes exposiciones no se considerarán exposiciones minoristas:
3. Las exposiciones minoristas a que se refiere el apartado 1 recibirán una ponderación de riesgo del 75 %, a excepción de las exposiciones transaccionistas, a las que se asignará una ponderación de riesgo del 45 %. 4. Cuando una exposición frente a una o varias personas físicas no cumpla alguno de los criterios señalados en el apartado 1, la exposición se considerará exposición minorista y recibirá una ponderación por riesgo del 100 %. 5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, las exposiciones derivadas de préstamos concedidos por una entidad a jubilados o a empleados con un contrato indefinido a cambio de la transferencia incondicional de una parte de la pensión o del salario del prestatario a dicha entidad recibirán una ponderación por riesgo del 35 %, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
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54) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 123 bis Exposiciones con desfase de divisas 1. Por lo que se refiere a las exposiciones frente a personas físicas asignadas a la categoría de exposición a que se refiere el artículo 112, letra h), o las exposiciones frente a personas físicas consideradas exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales, asignadas a la categoría de exposición a que se refiere el artículo 112, inciso i), la ponderación de riesgo asignada de conformidad con el presente capítulo se multiplicará por un factor de 1,5, sin que la ponderación de riesgo resultante sea superior al 150 %, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Cuando una entidad no pueda distinguir las exposiciones con desfase de divisas, el multiplicador de ponderación de riesgo de 1,5 se aplicará a todas las exposiciones no cubiertas cuando la divisa de las exposiciones sea diferente de la divisa nacional del país de residencia del deudor. 2. A efectos del presente artículo, se entenderá por fuente de ingresos cualquier fuente que genere flujos de efectivo para el deudor, incluidos los procedentes de remesas, rentas por alquiler o salarios, excluyendo los ingresos procedentes de la venta de activos o de acciones de recurso similares por parte de la entidad. 3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando el par de divisas mencionado en la letra a) del apartado 1 esté compuesto por el euro y la divisa de un Estado miembro que participe en la segunda fase de la unión económica y monetaria (MTC II), no se aplicará el multiplicador de ponderación de riesgo de 1,5.». |
55) |
Los artículos 124, 125 y 126 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 124 Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles 1. Las exposiciones no AUE que no cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 3, o cualquier parte de una exposición no AUE que supere el importe nominal de la hipoteca sobre el bien inmueble, se tratarán como sigue:
2. La exposición no AUE, hasta el importe nominal de la hipoteca sobre el bien inmueble, que cumpla todas las condiciones establecidas en el apartado 3 se tratará como sigue:
3. Para poder acogerse al tratamiento a que se refiere el apartado 2, una exposición garantizada por un bien inmueble deberá cumplir todas las condiciones siguientes:
A efectos del párrafo primero, letra c), las entidades podrán excluir aquellas situaciones en las que factores puramente macroeconómicos afecten tanto al valor del bien inmueble como al rendimiento del deudor. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra d), las entidades establecerán políticas de suscripción en relación con la creación de las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles que incluyan la evaluación de la capacidad de reembolso del prestatario. Las políticas de suscripción incluirán los parámetros pertinentes para esa evaluación y sus respectivos niveles máximos. 4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, letra b), en las jurisdicciones en las que las hipotecas subordinadas otorguen al tenedor un derecho sobre garantías reales legalmente exigibles y que constituyan una reducción efectiva del riesgo de crédito, también podrán reconocerse las hipotecas subordinadas mantenidas por una entidad distinta de la que ostente la hipoteca preferente, también cuando la entidad no detente una hipoteca preferente o no tenga un derecho de prelación entre una hipoteca preferente y otra subordinada, ambas en posesión de la entidad. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, las normas que regulan las hipotecas garantizarán todo lo siguiente:
5. A efectos del cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo para líneas que no se hayan utilizado, podrán reconocerse las hipotecas que satisfagan todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el apartado 3 y, en su caso, el apartado 4, cuando la utilización de la línea esté condicionada a la constitución previa o simultánea de una hipoteca en la medida de la participación de la entidad en la hipoteca una vez utilizada la línea, de modo que la entidad no tenga ninguna participación en la hipoteca si no se utiliza la línea. 6. A efectos del artículo 125, apartado 2, y del artículo 126, apartado 2, la ratio exposición/valor se calculará dividiendo el importe de la exposición bruta por el valor de los bienes inmuebles de acuerdo con las siguientes condiciones:
A efectos del párrafo primero, letra a), cuando una entidad tenga más de una exposición garantizada por el mismo bien inmueble y dichas exposiciones estén garantizadas por hipotecas sobre dichos bienes inmuebles con orden de prelación secuencial sin ninguna hipoteca intermedia de la que sea titular un tercero, las exposiciones se tratarán como una única exposición combinada y los importes brutos de exposición de las exposiciones individuales se sumarán para calcular el importe bruto de la exposición combinada única. A efectos del párrafo primero, letra c), cuando no se disponga de información suficiente para poder determinar con exactitud la prelación de las otras hipotecas, la entidad tramitará dichas hipotecas como de igual rango a la hipoteca subordinada de la entidad. La entidad determinará en primer lugar la ponderación de riesgo de conformidad con el artículo 125, apartado 2, o el artículo 126, apartado 2 (en lo sucesivo, “ponderación de riesgo de base”), según proceda; a continuación, ajustará esta ponderación de riesgo mediante un multiplicador del 1,25, a efectos del cálculo de los importes ponderados por riesgo de las hipotecas subordinadas. Cuando la ponderación de riesgo de base corresponda a la categoría de la ratio exposición/valor más baja, no se aplicará el multiplicador. La ponderación de riesgo resultante de multiplicar la ponderación de riesgo de base por 1,25 se limitará a la ponderación de riesgo que se aplicaría a la exposición si no se cumplieran los requisitos del apartado 3. 7. Las exposiciones frente a un arrendatario derivadas de una operación de arrendamiento financiero de bienes inmuebles en la que la entidad sea el arrendador y el arrendatario tenga una opción de compra se considerarán exposiciones garantizadas por bienes inmuebles y se tratarán de conformidad con el tratamiento establecido en el artículo 125 o 126 si se cumplen las condiciones aplicables establecidas en el presente artículo, siempre que la exposición de la entidad esté garantizada por su propiedad de los bienes inmuebles. 8. Los Estados miembros designarán a la autoridad encargada de la aplicación del apartado 9. Esa autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada. Cuando la autoridad designada por un Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea la autoridad competente, esta garantizará que los organismos y autoridades nacionales pertinentes con competencias de supervisión macroprudencial sean debidamente informados de la intención de la autoridad competente de aplicar lo dispuesto en el presente artículo y participen en la medida adecuada en la evaluación de los riesgos para la estabilidad financiera en su Estado miembro con arreglo al apartado 9. Cuando la autoridad designada por el Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea distinta de la autoridad competente, el Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para garantizar una coordinación y un intercambio de información adecuados entre la autoridad competente y la autoridad designada para la correcta aplicación del presente artículo. En particular, las autoridades tendrán la obligación de cooperar estrechamente e intercambiar entre sí toda la información que pudiera resultar necesaria para el correcto desempeño de las funciones asignadas a la autoridad designada en virtud del presente artículo. Dicha cooperación tendrá la finalidad de evitar cualquier tipo de duplicación o incoherencia de acción entre la autoridad competente y la autoridad designada y garantizar que se tenga debidamente en cuenta su interacción con otras medidas, en particular las tomadas con arreglo al artículo 458 del presente Reglamento y al artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE. 9. Sobre la base de los datos recopilados con arreglo al artículo 430 bis y de cualesquiera otros indicadores pertinentes, la autoridad designada con arreglo al apartado 8 del presente artículo evaluará de manera periódica, y al menos anualmente, si las ponderaciones de riesgo establecidas en los artículos 125 y 126 para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles situados en el territorio del Estado miembro de esa autoridad se basan adecuadamente en lo siguiente:
Cuando, a partir de la evaluación a que se refiere el párrafo primero, la autoridad designada con arreglo al apartado 8 del presente artículo concluya que las ponderaciones de riesgo que figuran en los artículos 125 y 126 no reflejan adecuadamente los riesgos reales, relacionados con uno o varios segmentos inmobiliarios, de las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en una o varias partes del territorio del Estado miembro de dicha autoridad, y cuando considere que la inadecuación de dichas ponderaciones de riesgo podría repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura de su Estado miembro, dicha autoridad podrá establecer unas ponderaciones de riesgo más elevadas para dichas exposiciones dentro de los intervalos fijados en el párrafo cuarto del presente apartado, o imponer criterios más estrictos que los fijados en el apartado 3 del presente artículo. La autoridad designada con arreglo al apartado 8 del presente artículo notificará a la ABE y a la JERS todo ajuste de las ponderaciones de riesgo y los criterios aplicados con arreglo al presente apartado. En el plazo de un mes desde la recepción de la citada notificación, la ABE y la JERS remitirán sus respectivos dictámenes al Estado miembro de que se trate y podrán indicar en dicho dictamen, en caso necesario, si consideran que los ajustes de las ponderaciones de riesgo y los criterios se recomiendan también para otros Estados miembros. La ABE y la JERS publicarán las ponderaciones de riesgo y los criterios aplicados por la autoridad pertinente con respecto a las exposiciones a que se refieren los artículos 125 y 126 y el artículo 199, apartado 1, letra a). A efectos del párrafo segundo del presente apartado, la autoridad designada de conformidad con el apartado 8 del presente artículo podrá aumentar las ponderaciones de riesgo establecidas en el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, el artículo 125, apartado 2, párrafo primero, el artículo 126, apartado 1, párrafo primero, o el artículo 126, apartado 2, párrafo primero, o imponer criterios más estrictos que los establecidos en el apartado 3 del presente artículo para las exposiciones frente a uno o varios segmentos inmobiliarios garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles situados en una o varias partes del territorio del Estado miembro de dicha autoridad. Dicha autoridad no podrá aumentar dichas ponderaciones de riesgo a más del 150 %. A efectos del párrafo segundo del presente apartado, la autoridad designada de conformidad con el apartado 8 del presente artículo también podrá reducir los porcentajes del valor del bien inmueble a que se refieren el artículo 125, apartado 1, o el artículo 126, apartado 1, o los porcentajes de la ratio exposición/valor que definen la categoría de ponderación de riesgo de la ratio exposición/valor establecida en el artículo 125, apartado 2, cuadro 1, o en el artículo 126, apartado 2, cuadro 1. La autoridad pertinente garantizará la coherencia entre todas las categorías de ponderación de riesgo de la ratio exposición/valor, de manera que la ponderación de riesgo de una categoría de ponderación de riesgo de la ratio exposición/valor inferior sea siempre inferior o igual a la ponderación de riesgo de una categoría de ponderación de riesgo de la ratio exposición/valor superior. 10. Cuando la autoridad designada con arreglo al apartado 8 establezca ponderaciones de riesgo más altas o criterios más estrictos con arreglo al apartado 9, las entidades dispondrán de un período transitorio de seis meses para aplicarlas. 11. La ABE, en estrecha cooperación con la JERS, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los tipos de factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la idoneidad de las ponderaciones de riesgo a que se refiere el apartado 9. La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2026. Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. 12. La JERS, mediante las recomendaciones a que se hace referencia en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, y en estrecha colaboración con la ABE, podrá dar directrices a las autoridades designadas con arreglo al apartado 8 del presente artículo, por lo que se refiere a los dos elementos siguientes:
13. Las entidades establecidas en un Estado miembro aplicarán las ponderaciones de riesgo y los criterios que hayan definido las autoridades de otro Estado miembro de conformidad con el apartado 9 a sus exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en una o varias partes de ese otro Estado miembro que resulten pertinentes. 14. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar qué constituye un “mecanismo jurídico equivalente establecido para garantizar que el bien inmueble en construcción se termine en un plazo razonable”, de conformidad con el apartado 3, letra a), inciso iii), punto 2. La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. Artículo 125Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales 1. Para una exposición garantizada por bienes inmuebles residenciales a que se refiere el artículo 124, apartado 2, letra a), inciso i) o ii), a la parte de la exposición de hasta el 55 % del valor de los bienes inmuebles se le asignará una ponderación de riesgo del 20 %. Cuando una entidad sea titular de una hipoteca subordinada y haya hipotecas preferentes de las que esa entidad no sea titular, a fin de determinar la parte de la exposición de la entidad que puede acogerse a la ponderación de riesgo del 20 %, el 55 % del valor de los bienes inmuebles se reducirá en el importe de las hipotecas preferentes de las que la entidad no sea titular. Cuando las hipotecas de las que no sea titular la entidad tengan la misma prelación que la hipoteca de la que sea titular la entidad, a fin de determinar la parte de la exposición de la entidad que puede acogerse a la ponderación de riesgo del 20 %, el 55 % del valor de los bienes inmuebles, reducido en el importe de cualquier hipoteca preferente de la que no sea titular la entidad, se reducirá por el producto de:
Cuando, de conformidad con el artículo 124, apartado 9, la autoridad competente o la autoridad designada haya fijado una ponderación de riesgo más elevada o un porcentaje menor del valor de los bienes inmuebles que los contemplados en el presente apartado, las entidades utilizarán la ponderación de riesgo o el porcentaje establecidos de conformidad con el artículo 124, apartado 9. La parte restante de la exposición mencionada en el primer párrafo, en su caso, recibirá una ponderación de riesgo correspondiente a la de una exposición a la contraparte no garantizada por bienes inmuebles residenciales. 2. A una exposición como la que se menciona en el artículo 124, apartado 2, letra a), inciso iii), se le asignará la ponderación de riesgo establecida de conformidad con la respectiva categoría de la ponderación de riesgo de la ratio exposición/valor del cuadro 1. A efectos del presente apartado, cuando, de conformidad con el artículo 124, apartado 9, la autoridad competente o la autoridad designada haya fijado una ponderación de riesgo más elevada o un porcentaje de ratio exposición/valor menor que los contemplados en el presente apartado, las entidades utilizarán la ponderación de riesgo o el porcentaje establecidos de conformidad con el artículo 124, apartado 9. Cuadro 1
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las entidades podrán aplicar el tratamiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales situados en el territorio de un Estado miembro cuando la autoridad competente de dicho Estado miembro haya publicado, de conformidad con el artículo 430 bis, apartado 3, tasas de pérdidas para tales exposiciones que, sobre la base de los datos agregados presentados por las entidades de ese Estado miembro correspondientes a ese mercado inmobiliario nacional, no superen ninguno de los límites siguientes para las pérdidas agregadas en tales exposiciones que existiesen el año anterior:
3. Las entidades también podrán aplicar la excepción a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, párrafo tercero, en casos en que la autoridad competente de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión determinadas en una Decisión de la Comisión adoptada de conformidad con el artículo 107, apartado 4, publique las correspondientes tasas de pérdidas para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales situados en el territorio de dicho tercer país. Cuando la autoridad competente de un tercer país no publique las correspondientes tasas de pérdidas para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales situados en el territorio de su país, la ABE podrá publicar dicha información para el mencionado tercer país, siempre que existan datos estadísticos válidos que sean estadísticamente representativos del correspondiente mercado inmobiliario residencial. Artículo 126Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales 1. Para una exposición garantizada por bienes inmuebles comerciales, a que se refiere el artículo 124, apartado 2, letra b), inciso i), a la parte de la exposición de hasta el 55 % del valor de los bienes inmuebles se le asignará una ponderación de riesgo del 60 %. Cuando una entidad sea titular de una hipoteca subordinada y haya hipotecas preferentes de las que esa entidad no sea titular, a fin de determinar la parte de la exposición de la entidad que puede acogerse a la ponderación de riesgo del 60 %, el 55 % del valor de los bienes inmuebles se reducirá en el importe de las hipotecas preferentes de las que la entidad no sea titular. Cuando las hipotecas de las que no sea titular la entidad tengan la misma prelación que la hipoteca de la que sea titular la entidad, a fin de determinar la parte de la exposición de la entidad que puede acogerse a la ponderación de riesgo del 60 %, el 55 % del valor de los bienes inmuebles, reducido en el importe de cualquier hipoteca preferente de la que no sea titular la entidad, se reducirá por el producto de:
Cuando, de conformidad con el artículo 124, apartado 9, la autoridad competente o la autoridad designada haya fijado una ponderación de riesgo más elevada o un porcentaje menor del valor de los bienes inmuebles que los contemplados en el presente apartado, las entidades utilizarán la ponderación de riesgo o el porcentaje establecido de conformidad con el artículo 124, apartado 9. La parte restante de la exposición mencionada en el primer párrafo, en su caso, recibirá una ponderación de riesgo correspondiente a la de una exposición a la contraparte no garantizada por un bien inmueble comercial. 2. A una exposición como la que se menciona en el artículo 124, apartado 2, letra b), inciso ii), se le asignará la ponderación de riesgo establecida de conformidad con la respectiva categoría de la ponderación de riesgo de la ratio exposición/valor del cuadro 1. A efectos del presente apartado, cuando, de conformidad con el artículo 124, apartado 9, la autoridad competente o la autoridad designada haya fijado una ponderación de riesgo más elevada o un porcentaje de ratio exposición/valor menor que los contemplados en el presente apartado, las entidades utilizarán la ponderación de riesgo o el porcentaje establecidos de conformidad con el artículo 124, apartado 9. Cuadro 1
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las entidades podrán aplicar el tratamiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles comerciales situados en el territorio de un Estado miembro cuando la autoridad competente de dicho Estado miembro haya publicado, de acuerdo con el artículo 430 bis, apartado 3, tasas de pérdidas para tales exposiciones que, sobre la base de los datos agregados presentados por las entidades de ese Estado miembro correspondientes a ese mercado inmobiliario nacional, no superen ninguno de los límites siguientes para las pérdidas agregadas en tales exposiciones que existiesen el año anterior:
3. Las entidades podrán aplicar la excepción a que se refiere el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo, también en los casos en que la autoridad competente de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión determinadas en una Decisión de la Comisión adoptada de conformidad con el artículo 107, apartado 4, publiquen las correspondientes tasas de pérdidas para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles comerciales situados en el territorio de su país. Cuando la autoridad competente de un tercer país no publique las correspondientes tasas de pérdidas para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles comerciales situados en el territorio de su país, la ABE podrá publicar esta información para el mencionado tercer país, siempre que existan datos estadísticos válidos, que sean estadísticamente representativos del correspondiente mercado inmobiliario comercial. 4. La ABE evaluará la idoneidad de ajustar el tratamiento de las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales —incluidas las exposiciones BIGR y no BIGR—, teniendo en cuenta la idoneidad de las ponderaciones de riesgo y las diferencias relativas en materia de riesgo de las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales, las diferencias en materia de sensibilidad al riesgo de las exposiciones BIGR garantizadas por bienes inmuebles residenciales a que se refiere el artículo 125, apartado 2, cuadro 1, y las exposiciones BIGR garantizada por bienes inmuebles comerciales a que se refiere el cuadro 1 del presente artículo, y las recomendaciones de la JERS sobre las vulnerabilidades del sector de los bienes inmuebles comerciales en la Unión. La ABE presentará un informe con sus conclusiones a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2027. Sobre la base del informe a que se refiere el primer párrafo, y teniendo debidamente en cuenta las correspondientes normas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB, la Comisión presentará, cuando proceda, al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa a más tardar el 31 de diciembre de 2028.». |
56) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 126 bis Exposiciones por adquisición, urbanización y edificación de terrenos 1. A una exposición AUE se le asignará una ponderación por riesgo del 150 %. 2. A las exposiciones AUE frente a bienes inmuebles residenciales se les podrá asignar una ponderación de riesgo del 100 %, siempre que la entidad aplique normas sólidas de concesión y seguimiento que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 74 y 79 de la Directiva 2013/36/UE y se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:
3. A más tardar el 10 de julio de 2025 la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, en las que se especifiquen los términos “depósitos sustanciales en efectivo”, “financiación garantizada de forma equivalente”, “parte significativa de la totalidad de los contratos” e “importe adecuado de capital aportado por el deudor”, teniendo en cuenta las particularidades de los préstamos para las entidades de viviendas públicas o para las entidades sin ánimo de lucro en toda la Unión que estén reguladas por ley y existan con fines sociales y para ofrecer viviendas de larga duración a los arrendatarios.». |
57) |
El artículo 127 se modifica como sigue:
|
58) |
El artículo 128 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 128 Exposiciones de deuda subordinada 1. Las siguientes exposiciones se tratarán como exposiciones de deuda subordinada:
2. Las exposiciones de deuda subordinada recibirán una ponderación de riesgo del 150 %, a menos que dichas exposiciones de deuda subordinada se deduzcan de los fondos propios o estén sujetas al tratamiento establecido en el artículo 72 sexies, apartado 5, párrafo primero.». |
59) |
El artículo 129 se modifica como sigue:
|
60) |
En el artículo 132 bis, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 4, letra e), las entidades que calculan el importe de la exposición ponderada por riesgo de las exposiciones de un OIC de conformidad con el apartado 1 o 2 del presente artículo podrán calcular el requisito de fondos propios para el riesgo de ajuste de valoración del crédito de las exposiciones a derivados de dicho OIC como un importe igual al 50 % del requisito de fondos propios para dichas exposiciones a derivados, calculado de conformidad con el capítulo 6 del presente título, sección 3, 4 o 5, según proceda.». |
61) |
En el artículo 132 ter, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Las entidades podrán excluir de los cálculos mencionados en el artículo 132 a las exposiciones de renta variable subyacentes en forma de participaciones o acciones en un OIC frente a entidades a cuyas obligaciones crediticias se les asigna una ponderación por riesgo del 0 % con arreglo al presente capítulo, incluidas aquellas entidades patrocinadas públicamente cuando pueda aplicarse una ponderación por riesgo del 0 %, y las exposiciones de renta variable a que se refiere el artículo 133, apartado 5, y, en su lugar, aplicar el tratamiento establecido en el artículo 133 a dichas exposiciones de renta variable.». |
62) |
En el artículo 132 quater, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Las entidades calcularán el valor de exposición de un compromiso de valor mínimo que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo como el valor actual descontado del importe garantizado utilizando un factor de descuento derivado de un tipo sin riesgo, de conformidad con el artículo 325 terdecies, apartados 2 o 3, según proceda. Las entidades podrán reducir el valor de exposición del compromiso de valor mínimo por cualquier pérdida reconocida respecto del compromiso de valor mínimo atribuido en el marco contable aplicable.». |
63) |
El artículo 133 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 133 Exposiciones de renta variable 1. Todos los elementos siguientes se clasificarán como exposiciones de renta variable:
A efectos del párrafo primero, letra c), inciso iii), las obligaciones incluyen aquellas que requieran o permitan la liquidación mediante la emisión de un número variable de acciones del emisor, para las que la variación del valor monetario de la obligación sea igual a la variación del valor razonable de un número fijo de acciones multiplicado por un factor especificado, cuando tanto el factor como el número de acciones de referencia se hayan fijado. A efectos del párrafo primero, letra c), inciso iv), cuando se cumpla una de las condiciones establecidas en dicho inciso, la entidad podrá descomponer los riesgos a efectos reglamentarios, previa autorización de la autoridad competente. 2. Las inversiones en capital no se tratarán como exposiciones de renta variable en ninguno de los siguientes casos:
3. Las exposiciones de renta variable distintas de las contempladas en los apartados 4 a 7 recibirán una ponderación de riesgo del 250 %, a menos que dichas exposiciones deban deducirse o ponderarse por riesgo de conformidad con la parte segunda. 4. Las siguientes exposiciones de renta variable frente a empresas no cotizadas recibirán una ponderación de riesgo del 400 %, a menos que dichas exposiciones deban deducirse o ponderarse por riesgo de conformidad con la parte segunda:
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las inversiones de capital a largo plazo, incluidas las inversiones en capital de clientes empresariales con los que la entidad tenga o se proponga establecer una relación de negocios a largo plazo y las conversiones de deuda en capital con fines de reestructuración empresarial recibirán una ponderación de riesgo de conformidad con los apartados 3 o 5, según proceda. A efectos del presente artículo, se entenderá por inversión en capital a largo plazo una inversión en capital que se mantenga durante tres años o más o se realice con la intención de mantenerse durante tres años o más, según lo aprobado por la alta dirección de la entidad. 5. Las entidades que hayan recibido la autorización previa de las autoridades competentes podrán asignar una ponderación de riesgo del 100 % a las exposiciones de renta variable derivadas de programas legislativos para estimular sectores específicos de la economía, hasta la parte de dichas exposiciones de renta variable que en conjunto no supere el 10 % de los fondos propios de la entidad, que cumplan todas las condiciones siguientes:
6. Las exposiciones de renta variable frente a los bancos centrales recibirán una ponderación por riesgo del 0 %. 7. Las participaciones en el capital que se registren como préstamos, pero que se hayan derivado de una conversión de deuda en capital realizada como parte del proceso de liquidación o reestructuración ordenada de la deuda no recibirán una ponderación de riesgo inferior a la que se aplicaría si las participaciones en el capital se consideraran una exposición de deuda.». |
64) |
El artículo 134, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los activos líquidos pendientes de cobro recibirán una ponderación de riesgo del 20 %. El efectivo de la entidad en su posesión, o en tránsito y los activos líquidos equivalentes recibirán una ponderación de riesgo del 0 %.». |
65) |
En el artículo 135, se añade el apartado siguiente: «3. A más tardar el 10 de julio de 2025, la AEVM elaborará un informe sobre si los riesgos ASG se reflejan adecuadamente en las metodologías de calificación de riesgos de crédito de las ECAI y lo presentará a la Comisión. Basándose en el informe mencionado, la Comisión, en su caso, presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 10 de enero de 2026.». |
66) |
El artículo 138 se modifica como sigue:
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67) |
En el artículo 139, apartado 2, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
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68) |
El artículo 141 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 141 Elementos en moneda nacional y en divisas 1. Cuando una evaluación crediticia se refiera a un elemento denominado en la moneda nacional del deudor, esta no deberá utilizarse para determinar la ponderación de riesgo de una exposición frente al mismo deudor denominada en moneda extranjera. 2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando una exposición tenga su origen en la participación de una entidad en un préstamo que haya sido otorgado, o que haya sido garantizado frente a los riesgos de convertibilidad y transferencia, por uno de los bancos multilaterales de desarrollo a que se refiere el artículo 117, apartado 2, cuya condición de acreedor preferente esté reconocida en el mercado, la evaluación crediticia del elemento denominado en la moneda nacional del deudor podrá utilizarse para determinar la ponderación de riesgo de una exposición frente a ese mismo deudor que esté denominada en una moneda extranjera. A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, cuando la exposición denominada en una moneda extranjera esté garantizada frente a los riesgos de convertibilidad y de transferencia, la evaluación crediticia del elemento denominado en la moneda nacional del deudor solo podrá utilizarse para determinar la ponderación de riesgo en la parte garantizada de dicha exposición. La parte de esa exposición que no esté garantizada se ponderará por riesgo sobre la base de una evaluación crediticia del deudor que se refiera a un elemento denominado en esa moneda extranjera.». |
69) |
En el artículo 142, el apartado 1 se modifica como sigue:
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70) |
El artículo 143 se modifica como sigue:
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71) |
El artículo 144 se modifica como sigue:
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72) |
El artículo 147 se modifica como sigue:
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73) |
El artículo 148 se modifica como sigue:
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74) |
En el artículo 149, apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
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75) |
El artículo 150 se modifica como sigue:
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76) |
El artículo 151 se modifica como sigue:
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77) |
El artículo 152 se modifica como sigue:
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78) |
El artículo 153 se modifica como sigue:
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79) |
El artículo 154 se modifica como sigue:
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80) |
Se suprime el artículo 155. |
81) |
En el artículo 157, se añade el apartado siguiente: «6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
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82) |
El artículo 158 se modifica como sigue:
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83) |
El artículo 159 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 159 Tratamiento de los importes de la pérdida esperada, el déficit de IRB y el exceso de IRB 1. Las entidades deducirán los importes de la pérdida esperada de las exposiciones a que se refiere el artículo 158, apartados 5, 6 y 10, de la suma de todos los elementos siguientes:
Cuando el cálculo realizado de conformidad con el párrafo primero dé como resultado un importe positivo, el importe obtenido se denominará “exceso de IRB”. Cuando el cálculo realizado de conformidad con el párrafo primero dé como resultado un importe negativo, el importe obtenido se denominará “déficit de IRB”. 2. A efectos del cálculo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las entidades tratarán los descuentos determinados de conformidad con el artículo 166, apartado 1, sobre las exposiciones del balance adquiridas en situación de impago del mismo modo que los ajustes por riesgo de crédito específico. No se permitirá incluir en el cálculo del déficit o del exceso de IRB los descuentos sobre las exposiciones en balance adquiridas cuando no se esté en situación de impago. Los ajustes por riesgo de crédito específico sobre exposiciones en situación de impago no se utilizarán para cubrir los importes de la pérdida esperada sobre otras exposiciones. Los importes de la pérdida esperada correspondientes a las exposiciones titulizadas y los ajustes por riesgo de crédito general y específico relacionados con esas exposiciones no se incluirán en el cálculo del déficit de IRB o del exceso de IRB.». |
84) |
En la parte tercera, después de la sección 4 «PD, LGD y vencimiento», se inserta la subsección siguiente: «Subsección - 1 Exposiciones cubiertas por garantías proporcionadas por las administraciones centrales y los bancos centrales de los Estados miembros o por el BCE Artículo 159 bisNo aplicación del suelo de los parámetros PD, LGD y CCF A efectos del capítulo 3, y en particular por lo que se refiere al artículo 160, apartado 1, al artículo 161, apartado 4, al artículo 164, apartado 4, y al artículo 166, apartado 8 quater, cuando una exposición esté cubierta por una garantía admisible proporcionada por una administración central o un banco central o por el BCE, el suelo de los parámetros PD, LGD y CCF no se aplicará a la parte de la exposición cubierta por dicha garantía. No obstante, la parte de la exposición que no esté cubierta por dicha garantía estará sujeta al suelo de los parámetros PD, LGD y CCF de que se trate.». |
85) |
En la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 4, el título de la subsección 1 se sustituye por el texto siguiente: «Exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público». |
86) |
El artículo 160 se modifica como sigue:
|
87) |
El artículo 161 se modifica como sigue:
|
88) |
El artículo 162 se modifica como sigue:
|
89) |
El artículo 163 se modifica como sigue:
|
90) |
El artículo 164 se modifica como sigue:
|
91) |
Se suprime la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 4, subsección 3. |
92) |
El artículo 166 se modifica como sigue:
|
93) |
Se suprime el artículo 167. |
94) |
En el artículo 169, apartado 3, se añade el párrafo siguiente: «La ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre cómo aplicar en la práctica los requisitos relativos al diseño de modelos, la cuantificación del riesgo, la validación y la aplicación de parámetros de riesgo utilizando escalas de calificación continuas o muy granulares para cada parámetro de riesgo.». |
95) |
El artículo 170 se modifica como sigue:
|
96) |
En el artículo 171, se añade el apartado siguiente: «3. Las entidades utilizarán un horizonte temporal superior a un año para asignar calificaciones. La calificación de un deudor representará la evaluación por la entidad de la capacidad y voluntad del deudor de cumplir el contrato pese a condiciones económicas adversas o a hechos imprevistos. Los sistemas de calificación se diseñarán de tal manera que los cambios idiosincrásicos y, en caso de que esos constituyan un factor de riesgo para el tipo de exposición, los cambios específicos del sector, sean un factor determinante de las migraciones de un grado o conjunto a otro. Los efectos del ciclo económico también pueden ser un factor determinante de las migraciones.». |
97) |
En el artículo 172, el apartado 1 se modifica como sigue:
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98) |
El artículo 173 se modifica como sigue:
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99) |
El artículo 174 se modifica como sigue:
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100) |
El artículo 176 se modifica como sigue:
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101) |
El artículo 177 se modifica como sigue:
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102) |
El artículo 178 se modifica como sigue:
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103) |
En el artículo 179, apartado 1, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
|
104) |
El artículo 180 se modifica como sigue:
|
105) |
El artículo 181 se modifica como sigue:
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106) |
El artículo 182 se modifica como sigue:
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107) |
El artículo 183 se modifica como sigue:
|
108) |
Se suprime la parte tercera, título II, capítulo 3, sección 6, subsección 4. |
109) |
En el artículo 192, se añade el punto siguiente:
|
110) |
En el artículo 193, se añade el apartado siguiente: «7. Las garantías reales que cumplan todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el presente capítulo podrán reconocerse, incluso para las exposiciones asociadas a líneas no utilizadas, cuando la utilización de la línea esté condicionada a la compra o recepción previa o simultánea de garantías reales en la medida de la participación de la entidad en la garantía real una vez utilizada la línea, de modo que la entidad no tenga ninguna participación en la garantía real en la magnitud no utilizada de la línea.». |
111) |
En el artículo 194, se suprime el apartado 10. |
112) |
El artículo 197 se modifica como sigue:
|
113) |
En el artículo 198, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Si el OIC o cualquiera de sus OIC subyacentes no se limitan a invertir en los instrumentos que sean admisibles a reconocimiento conforme al artículo 197, apartados 1 y 4, y en los elementos a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, se aplicará lo siguiente:
En aquellos casos en que los instrumentos no admisibles puedan tener un valor negativo en razón de pasivos o pasivos contingentes derivados de su propiedad, la entidad procederá como sigue:
|
114) |
El artículo 199 se modifica como sigue:
|
115) |
El artículo 201 se modifica como sigue:
|
116) |
Se suprime el artículo 202. |
117) |
En el artículo 204, se añade el apartado siguiente: «3. Los derivados de crédito de primer impago y todos los demás derivados de crédito de n-ésimo impago no se considerarán tipos admisibles de cobertura del riesgo de crédito con garantías personales con arreglo al presente capítulo.». |
118) |
En el artículo 207, apartado 4, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
119) |
El artículo 208 se modifica como sigue:
|
120) |
El artículo 210 se modifica como sigue:
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121) |
En el artículo 213, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214, apartado 1, la cobertura del riesgo de crédito basada en garantías y derivados de crédito se considerará cobertura del riesgo de crédito con garantías personales admisible siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
A efectos del párrafo primero, letra c), las cláusulas del contrato de cobertura del riesgo de crédito que establezcan que una diligencia debida deficiente o la concurrencia de fraude por parte de la entidad acreedora cancela o disminuye el alcance de la cobertura del riesgo de crédito ofrecida por el garante, no impedirá que dicha cobertura del riesgo de crédito se considere admisible. A efectos del párrafo primero, letra c), el proveedor de cobertura podrá efectuar un pago único de todos los pagos pendientes en virtud del derecho de crédito, o asumir las futuras obligaciones de pago del deudor cubiertas por el contrato de cobertura del riesgo de crédito.». |
122) |
El artículo 215 se modifica como sigue:
|
123) |
En el artículo 216, se añade el apartado siguiente: «3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de una exposición frente a empresas cubierta por un derivado de crédito, no se exigirá especificar en el contrato de derivados el evento de crédito a que se refiere la letra a), inciso iii), de dicho apartado, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en las letras a) y b) del presente apartado, la cobertura del riesgo de crédito podrá, no obstante, considerarse admisible, siempre y cuando se efectúe una reducción de su valor conforme a lo especificado en el artículo 233, apartado 2.». |
124) |
Se suprime el artículo 217. |
125) |
El artículo 219 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 219 Compensación en el balance Los préstamos a la entidad acreedora y los depósitos en la entidad acreedora sujetos a compensación en el balance serán tratados por dicha entidad como garantías reales en efectivo para el cálculo del efecto de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares respecto de aquellos préstamos y depósitos de la entidad acreedora sujetos a compensación en el balance.». |
126) |
El artículo 220 se modifica como sigue:
|
127) |
El artículo 221 se modifica como sigue:
|
128) |
En el artículo 222, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Las entidades aplicarán a las fracciones de los valores de exposición que estén cubiertas por el valor de mercado de una garantía real admisible la ponderación de riesgo que asignarían con arreglo al capítulo 2 si la entidad acreedora tuviera una exposición directa frente al instrumento que sirve de garantía. A esos efectos, el valor de exposición de las partidas fuera de balance enumeradas en el anexo I será igual al 100 % de su valor, y no al valor de exposición indicado en el artículo 111, apartado 2.». |
129) |
El artículo 223 se modifica como sigue:
|
130) |
En el artículo 224, apartado 1, los cuadros 1 a 4 se sustituyen por los siguientes: «Cuadro 1
Cuadro 2
Cuadro 3 Otros tipos de garantía real o de exposición
Cuadro 4 Ajuste de volatilidad para los desfases de divisas (Hfx)
|
131) |
Se suprime el artículo 225. |
132) |
El artículo 226 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 226 Incremento de los ajustes de volatilidad con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera Los ajustes de volatilidad contemplados en el artículo 224 serán los ajustes que la entidad deberá aplicar en caso de reevaluación diaria. En caso de que la frecuencia de reevaluación sea inferior a la diaria, la entidad aplicará mayores ajustes de volatilidad. Las entidades calcularán dichos ajustes incrementando los ajustes de volatilidad calculados sobre la base de una reevaluación diaria, mediante la siguiente fórmula de la “raíz cuadrada del tiempo”:
donde:
|
133) |
En el artículo 227, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las entidades que utilicen el método supervisor para calcular los ajustes de volatilidad a que se refiere el artículo 224 podrán aplicar, para las operaciones con pacto de recompra y las operaciones de préstamo de valores o toma de valores en préstamo, un ajuste de volatilidad del 0 % en lugar de los ajustes de volatilidad calculados con arreglo a los artículos 224 y 226, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) a h), del presente artículo. Las entidades que empleen el método de modelos internos establecido en el artículo 221 no podrán aplicar el tratamiento previsto en el presente artículo.». |
134) |
El artículo 228 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 228 Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera para las exposiciones tratadas con arreglo al método estándar Conforme al método estándar, las entidades utilizarán E * , calculado de conformidad con el artículo 223, apartado 5, como valor de exposición a efectos de lo previsto en el artículo 113. En el caso de las partidas fuera de balance enumeradas en el anexo I, las entidades utilizarán E * como valor al que se aplicarán los porcentajes indicados en el artículo 111, apartado 2, para obtener el valor de exposición.» ; |
135) |
El artículo 229 se modifica como sigue:
|
136) |
El artículo 230 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 230 Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas para las exposiciones con cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible con arreglo al método IRB 1. Conforme al método IRB, excepto en el caso de las exposiciones incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 220, las entidades utilizarán la LGD efectiva (LGD*) como LGD a efectos del capítulo 3 para reconocer la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible de conformidad con el presente capítulo. Las entidades calcularán la LGD * como sigue:
donde:
2. El cuadro 1 especifica los valores de LGDS y Hc aplicables en la fórmula establecida en el apartado 1. Cuadro 1
3. Cuando una cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible esté denominada en una divisa distinta de la de la exposición, el ajuste de volatilidad por desfase de divisas (Hfx) será el mismo que el que se aplique con arreglo a los artículos 224 a 227. 4. Como alternativa al tratamiento previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 124, apartado 9, las entidades podrán aplicar una ponderación de riesgo del 50 % a la parte de la exposición que esté plenamente garantizada, dentro de los límites establecidos en el artículo 125, apartado 1, párrafo primero, y en el artículo 126, apartado 1, párrafo primero, respectivamente, mediante bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en el territorio de un Estado miembro, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 199, apartados 3 o 4. 5. Para calcular el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas para las exposiciones según el método IRB incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 220, las entidades utilizarán E * de conformidad con el artículo 220, apartado 4, y utilizarán la LGD para las exposiciones no garantizadas, tal como se establece en el artículo 161, apartado 1, letras a), a bis) y b).». |
137) |
El artículo 231 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 321 Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas en el caso de conjuntos de coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisibles para una exposición tratada con arreglo al método IRB Las entidades que hayan obtenido múltiples tipos de cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares podrán aplicar, para las exposiciones tratadas con arreglo al método IRB, la fórmula establecida en el artículo 230, de forma secuencial para cada tipo de garantía real. A tal efecto, dichas entidades, tras cada una de las fases de reconocimiento de cada tipo de cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, reducirán el valor residual de la exposición no garantizada (EU) en el valor ajustado de la garantía real (ES) reconocido en esa fase. Con arreglo al artículo 230, apartado 1, el valor total de ES de todos los tipos de cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares estará limitado como máximo al valor de E (1+HE), dando lugar a la siguiente fórmula:
donde:
|
138) |
El artículo 232 se modifica como sigue:
|
139) |
En el artículo 233, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Las entidades basarán los ajustes de volatilidad aplicables en caso de desfase de divisas en un período de liquidación de 10 días hábiles, partiendo del supuesto de una reevaluación diaria, y calcularán esos ajustes sobre la base del método supervisor de ajuste de la volatilidad contemplado en el artículo 224. Las entidades incrementarán los ajustes de volatilidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 226.». |
140) |
El artículo 235 se sustituye por el texto siguiente:
|
141) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 235 bis Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas con arreglo al enfoque alternativo en aquellos casos en que la exposición garantizada se trate con arreglo al método IRB y una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura se trate con arreglo al método estándar 1. En el caso de las exposiciones con cobertura del riesgo de crédito con garantías personales a las que una entidad aplique el método IRB establecido en el capítulo 3, y cuando las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura se traten con arreglo al método estándar, las entidades calcularán los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a la siguiente fórmula: max{0, E — GA} · r + GA · g donde:
2. Cuando el importe de cobertura del riesgo de crédito (GA) sea inferior al valor de la exposición (E), la entidad solo podrá aplicar la fórmula indicada en el apartado 1 si la parte cubierta y la parte no cubierta de la exposición tienen la misma prelación. 3. Las entidades podrán hacer extensivo el tratamiento preferencial contemplado en el artículo 114, apartados 4 y 7, a las exposiciones o partes de exposiciones garantizadas por la administración central o el banco central, como si dichas exposiciones fueran exposiciones directas frente a la administración central o el banco central, siempre que se cumplan, para tales exposiciones directas, las condiciones establecidas en el artículo 114, apartados 4 o 7, según proceda. 4. El importe de las pérdidas esperadas para la parte cubierta del valor de exposición será igual a cero. 5. En lo que respecta a cualquier parte no cubierta del valor de exposición (E), las entidades emplearán la ponderación de riesgo y las pérdidas esperadas correspondientes a la exposición subyacente. A efectos del cálculo establecido en el artículo 159, las entidades asignarán cualesquiera ajustes por riesgo de crédito general o específico o ajustes de valor adicionales de conformidad con el artículo 34 en relación con la actividad de la cartera de inversión de la entidad u otras reducciones de fondos propios relacionadas con la exposición aparte de las deducciones efectuadas de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), a la parte no cubierta del valor de exposición.». |
142) |
El artículo 236 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 236 Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y de los importes de las pérdidas esperadas con arreglo al enfoque alternativo cuando la exposición garantizada se trate con arreglo al método IRB sin utilizar estimaciones propias de LGD y una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura se trate con arreglo al método IRB 1. En el caso de las exposiciones con cobertura del riesgo de crédito con garantías personales a las que una entidad aplique el método IRB establecido en el capítulo 3, pero sin utilizar sus estimaciones propias de LGD, y cuando las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura se traten con arreglo al método IRB establecido en el capítulo 3, la entidad determinará la parte cubierta de la exposición como el valor más bajo de entre el valor de exposición E y el valor ajustado de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales GA. 1 bis. Las entidades que apliquen el método IRB a las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura utilizando estimaciones propias de la probabilidad de impago calcularán el importe de la exposición ponderada por riesgo y el importe de las pérdidas esperadas para la parte cubierta del valor de exposición utilizando la probabilidad de impago del proveedor de cobertura y la LGD aplicable a una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura a que se refiere el artículo 161, apartado 1, de conformidad con el apartado 1 ter del presente artículo. En el caso de las exposiciones subordinadas y de las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales no subordinadas, la LGD que deberán aplicar las entidades a la parte cubierta del valor de la exposición será la LGD asociada a los créditos preferentes y las entidades podrán tener en cuenta cualquier cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares que garantice la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales de conformidad con el presente capítulo. 1 ter. Las entidades calcularán la ponderación de riesgo y las pérdidas esperadas aplicables a la parte cubierta de la exposición subyacente utilizando la probabilidad de impago, la LGD especificada en el apartado 1 bis del presente artículo y la misma función de ponderación de riesgo que las utilizadas para una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura, y utilizarán, cuando proceda, el vencimiento M relativo a la exposición subyacente, calculado de conformidad con el artículo 162. 1 quater. Las entidades que apliquen el método IRB a las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura utilizando el método previsto en el artículo 153, apartado 5, utilizarán la ponderación de riesgo y las pérdidas esperadas aplicables a la parte cubierta de la exposición que correspondan a las previstas en los artículos 153, apartado 5, y 158, apartado 6. 1 quinquies. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 quater del presente artículo, las entidades que apliquen el método IRB a las exposiciones garantizadas utilizando el método previsto en el artículo 153, apartado 5, calcularán la ponderación de riesgo y las pérdidas esperadas aplicables a la parte cubierta de la exposición utilizando la probabilidad de impago, la LGD aplicable a una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura a que se refiere el artículo 161, apartado 1, de conformidad con el apartado 1 ter del presente artículo, y la misma función de ponderación de riesgo que las utilizadas para una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura, y utilizarán, cuando proceda, el vencimiento (M) relativo a la exposición subyacente, calculado de conformidad con el artículo 162. En el caso de las exposiciones subordinadas y de las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales no subordinadas, la LGD que deberán aplicar las entidades a la parte cubierta del valor de la exposición será la LGD asociada a los créditos preferentes y las entidades podrán tener en cuenta cualquier cobertura del riesgo de crédito con garantías personales de conformidad con el presente capítulo. 2. En lo que respecta a cualquier parte no cubierta del valor de exposición (E), las entidades emplearán la ponderación de riesgo y las pérdidas esperadas correspondientes a la exposición subyacente. A efectos del cálculo establecido en el artículo 159, las entidades asignarán cualesquiera ajustes por riesgo de crédito general o específico o ajustes de valor adicionales de conformidad con el artículo 34 en relación con la actividad de la cartera de inversión de la entidad u otras reducciones de fondos propios relacionadas con la exposición aparte de las deducciones efectuadas de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), a la parte no cubierta del valor de exposición. 3. A efectos del presente artículo, GA será el importe de la cobertura del riesgo de crédito ajustado al riesgo de tipo de cambio (G*) calculado conforme al artículo 233, apartado 3, y posteriormente ajustado por posibles desfases de vencimiento según lo previsto en la sección 5 del presente capítulo. El valor de exposición (E) es el valor de la exposición determinado con arreglo al capítulo 3, sección 5. Las entidades calcularán el valor de exposición de las partidas fuera de balance distintas de los derivados tratados con arreglo al método IRB utilizando CCF del 100 % en lugar de los CCF según el método estándar o los CCF según el método IRB contemplados en el artículo 166, apartados 8, 8 bis y 8 ter.». |
143) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 236 bis Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas con arreglo al enfoque alternativo cuando la exposición garantizada se trate con arreglo al método IRB utilizando estimaciones propias de LGD y una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura se trate con arreglo al método IRB 1. En el caso de las exposiciones con cobertura del riesgo de crédito con garantías personales a las que una entidad aplique el método IRB establecido en el capítulo 3 utilizando sus estimaciones propias de LGD, y cuando las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura se traten con arreglo al método IRB establecido en el capítulo 3, pero sin utilizar sus estimaciones propias de LGD, la entidad determinará la parte cubierta de la exposición como el valor más bajo de entre el valor de exposición E y el valor ajustado de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales GA calculado de conformidad con el artículo 235 bis, apartado 1. La entidad calculará el importe de la exposición ponderada por riesgo y el importe de las pérdidas esperadas para la parte cubierta del valor de exposición utilizando la probabilidad de impago, la LGD y la misma función de ponderación de riesgo que las utilizadas para una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura, utilizando, cuando proceda, el vencimiento M relativo a la exposición subyacente, calculado de conformidad con el artículo 162. 2. Las entidades que apliquen el método IRB establecido en el capítulo 3, pero sin utilizar sus estimaciones propias de LGD, a las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura determinarán la LGD de conformidad con el artículo 161, apartado 1. En el caso de las exposiciones subordinadas y de las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales no subordinadas, la LGD que deberán aplicar las entidades a la parte cubierta del valor de la exposición será la LGD asociada a los créditos preferentes y las entidades podrán tener en cuenta cualquier cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares que garantice la cobertura del riesgo con garantías personales de conformidad con el presente capítulo. 3. Las entidades que apliquen el método IRB establecido en el capítulo 3 utilizando sus estimaciones propias de LGD a las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura calcularán la ponderación de riesgo y las pérdidas esperadas aplicables a la parte cubierta de la exposición subyacente utilizando la probabilidad de impago, la LGD y la misma función de ponderación de riesgo que las utilizadas para una exposición directa comparable frente al proveedor de cobertura, y, cuando proceda, utilizarán el vencimiento M relativo a la exposición subyacente, calculado, cuando proceda, de conformidad con el artículo 162. 4. Las entidades que apliquen el método IRB a las exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura utilizando el método previsto en el artículo 153, apartado 5, utilizarán la ponderación de riesgo y las pérdidas esperadas aplicables a la parte cubierta de la exposición que correspondan a las previstas en los artículos 153, apartado 5, y 158, apartado 6. 5. En lo que respecta a cualquier parte no cubierta del valor de exposición (E), las entidades emplearán la ponderación de riesgo y las pérdidas esperadas correspondientes a la exposición subyacente. A efectos del cálculo establecido en el artículo 159, las entidades asignarán cualesquiera ajustes por riesgo de crédito general o específico o ajustes de valor adicionales de conformidad con el artículo 34 en relación con la actividad de la cartera de inversión de la entidad u otras reducciones de fondos propios relacionadas con la exposición aparte de las deducciones efectuadas de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), a la parte no cubierta del valor de exposición.». |
144) |
En la parte tercera, título II, capítulo 4, se suprime la sección 6. |
145) |
En el artículo 252, letra b), la definición de RW * se sustituye por el texto siguiente: «RW * = los importes de la exposición ponderada por riesgo (risk-weighted exposure) a efectos del artículo 92, apartado 4, letra a);». |
146) |
El artículo 273 se modifica como sigue:
|
147) |
El artículo 273 bis, apartado 3, se modifica como sigue:
|
148) |
El artículo 273 ter se modifica como sigue:
|
149) |
El artículo 274 se modifica como sigue:
|
150) |
En el artículo 276, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
|
151) |
En el artículo 277 bis, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «A los efectos del párrafo primero, letra a), del presente apartado, las entidades asignarán operaciones a un conjunto separado de posiciones compensables de la categoría de riesgo pertinente según la misma construcción de conjunto de posiciones compensables establecida en el apartado 1.». |
152) |
El artículo 279 bis se modifica como sigue:
|
153) |
El artículo 285 se modifica como sigue:
|
154) |
En el artículo 291, apartado 5, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
|
155) |
En la parte tercera, el título III se sustituye por el texto siguiente: « TÍTULO III REQUISITO DE FONDOS PROPIOS POR RIESGO OPERATIVO CAPÍTULO 1CÁLCULO DEL REQUISITO DE FONDOS PROPIOS POR RIESGO OPERATIVOArtículo 311 bisDefiniciones A efectos del presente título, se entiende por:
Artículo 312Requisito de fondos propios por riesgo operativo El requisito de fondos propios por riesgo operativo será el componente del indicador de actividad calculado de conformidad con el artículo 313. Artículo 313Componente del indicador de actividad Las entidades calcularán su componente del indicador de actividad con arreglo a la fórmula siguiente:
donde:
Artículo 314Indicador de actividad 1. Las entidades calcularán su indicador de actividad con arreglo a la fórmula siguiente: BI = ILDC + SC + FC donde:
2. A efectos del apartado 1, el componente de intereses, arrendamientos y dividendos se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:
donde:
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, hasta el 31 de diciembre de 2027 una entidad matriz de la UE podrá solicitar autorización a su supervisor en base consolidada para calcular un interés, arrendamientos y componente de dividendos separados para cada una de sus entidades filiales concretas y para añadir el resultado de dicho cálculo al interés, los arrendamientos y el componente de dividendos calculado, en base consolidada, para las demás entidades del grupo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
Una vez concedida, el supervisor en base consolidada volverá a evaluar la autorización y sus condiciones cada dos años. El supervisor en base consolidada notificará a la ABE en cuanto se conceda, se confirme o se revoque la autorización. A más tardar el 31 de diciembre de 2031, la ABE informará a la Comisión sobre la utilización y la idoneidad de la excepción a que se refiere el párrafo primero, en particular en lo que respecta a los modelos de negocio específicos de que se trate y a la adecuación del requisito de fondos propios por riesgo operativo conexos. Sobre la base de ese informe, y teniendo debidamente en cuenta las correspondientes normas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB, la Comisión presentará, cuando proceda, al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa a más tardar el 31 de diciembre de 2032. 4. Hasta el 31 de diciembre de 2027, o hasta que el supervisor en base consolidada conceda la autorización de conformidad con el apartado 3, si esta fecha fuera anterior, una entidad matriz de la UE que haya obtenido una autorización para aplicar el método estándar alternativo a sus líneas de negocio de banca minorista y comercial para calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo operativo podrá seguir aplicando el método estándar alternativo tal como se establece en la versión del presente Reglamento aplicable el 8 de julio de 2024, una vez que haya informado a su supervisor en base consolidada, con objeto de calcular el requisito de fondos propios por riesgos operativos relacionados con esas dos líneas de negocio y de conformidad con el ámbito de aplicación de la autorización existente. 5. A efectos del apartado 1, el componente de servicios se calculará con arreglo a la siguiente fórmula: SC = max (OI, OE) + max (FI, FE) donde:
Previa autorización de la autoridad competente, y en la medida en que el sistema institucional de protección cuente con mecanismos adecuados y establecidos de manera uniforme para el seguimiento y la clasificación de los riesgos operativos, las entidades pertenecientes a un sistema institucional de protección que cumplan los requisitos del artículo 113, apartado 7, podrán calcular el componente de servicios neto de cualquier ingreso recibido por las entidades o gastos abonados a las entidades que pertenezcan al mismo sistema institucional de protección. Cualquier pérdida resultante de los riesgos operativos relacionados está sujeta a mutualización entre los miembros de un sistema institucional de protección. 6. A efectos del apartado 1, el componente financiero se calculará con arreglo a la siguiente fórmula: FC = TC + BC donde:
7. Las entidades no utilizarán ninguno de los siguientes elementos en el cálculo de su indicador de actividad:
8. Cuando una entidad haya estado operativa menos de tres años, utilizará las estimaciones de su plan de negocio al calcular los componentes relevantes de su indicador de actividad, siempre y cuando lo apruebe su autoridad competente. La entidad empezará a utilizar los datos históricos tan pronto como dichos datos estén disponibles. 9. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2026. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. 10. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de especificar los elementos del indicador de actividad determinando la correlación de dichos elementos con las celdas de información correspondientes establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 (*14), cuando proceda. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 10 de enero de 2026. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. Artículo 315Ajustes del indicador de actividad 1. Las entidades incluirán los elementos del indicador de actividad de los entes o las actividades fusionados o adquiridos en el cálculo de su indicador de actividad a partir del momento de la fusión o adquisición, según proceda, con inclusión de los últimos tres ejercicios. 2. Las entidades podrán solicitar autorización a la autoridad competente para excluir del indicador de actividad los importes relacionados con entes o actividades enajenados. 3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2026. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. CAPÍTULO 2RECOGIDA DE DATOS Y GOBERNANZAArtículo 316Cálculo de las pérdidas anuales por riesgo operativo 1. Las entidades con un indicador de actividad igual o superior a 750 millones de euros calcularán su pérdida anual por riesgo operativo como la suma de todas las pérdidas netas durante un ejercicio determinado, calculadas de conformidad con el artículo 318, apartado 1, que sean iguales o superiores a los umbrales de datos de pérdidas establecidos en el artículo 319, apartados 1 o 2. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán eximir del requisito de calcular las pérdidas anuales por riesgo operativo a las entidades cuyo indicador de actividad no supere los 1 000 millones de euros, siempre que la entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad competente que le resultaría excesivamente gravoso aplicar el párrafo primero. 2. A efectos del apartado 1, el indicador de actividad pertinente será el valor más elevado del indicador de actividad que la entidad haya comunicado en las ocho últimas fechas de referencia de presentación de información. Las entidades que aún no hayan comunicado su indicador de actividad utilizarán su indicador de actividad más reciente. 3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar la condición de “excesivamente gravoso” a efectos del apartado 1. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2026. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. Artículo 317Serie de datos de pérdidas 1. Las entidades que calculen una pérdida anual por riesgo operativo de conformidad con el artículo 316, apartado 1, deberán disponer de sistemas, procesos y mecanismos para poder establecer una serie de datos de pérdidas, que han de mantener actualizada de forma continua y en la que recopilarán, para cada evento de riesgo operativo registrado, los importes de las pérdidas brutas, las recuperaciones no relacionadas con seguros, las recuperaciones de seguros, las fechas de referencia y las pérdidas agrupadas, incluidas las derivadas de eventos de conducta indebida. 2. La serie de datos de pérdidas de la entidad reflejarán todos los eventos de riesgo operativo derivados de todos los entes incluidos en el ámbito de consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2. 3. A efectos del apartado 1, las entidades deberán:
4. Las entidades también recopilarán:
El nivel de detalle de la información descriptiva será acorde al importe de las pérdidas brutas. 5. Las entidades no incluirán en la serie de datos de pérdidas los eventos de riesgo operativo relacionados con el riesgo de crédito que se contabilicen en el importe de la exposición ponderada por riesgo de crédito. Se incluirán en la serie de datos de pérdidas los eventos de riesgo operativo que estén relacionados con el riesgo de crédito, pero que no se contabilicen en el importe de la exposición ponderada por riesgo de crédito. 6. Los eventos de riesgo operativo relacionados con el riesgo de mercado se tratarán como riesgo operativo y se incluirán en la serie de datos de pérdidas. 7. Las entidades, previa solicitud de la autoridad competente, deberán ser capaces de categorizar sus datos históricos internos de pérdidas por tipo de evento. 8. A efectos del presente artículo, las entidades garantizarán la solidez, la robustez y el buen funcionamiento de su infraestructura y sistemas informáticos necesarios para mantener y actualizar la serie de datos de pérdidas, en particular garantizando todos los aspectos siguientes:
9. A efectos del apartado 7, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que establezcan una taxonomía del riesgo operativo que cumpla las normas internacionales y una metodología para clasificar los eventos de pérdidas incluidos en la serie de datos de pérdidas basada en dicha taxonomía del riesgo operativo. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2026. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. 10. A efectos del apartado 8, la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, que expliquen los elementos técnicos necesarios para garantizar la solidez, la robustez y el buen funcionamiento de los mecanismos de gobernanza para mantener la serie de datos de pérdidas, prestando especial atención a los sistemas e infraestructuras informáticos. Artículo 318Cálculo de las pérdidas netas y de las pérdidas brutas 1. A efectos del artículo 316, apartado 1, las entidades calcularán, para cada evento de riesgo operativo, una pérdida neta con arreglo a la siguiente fórmula: pérdida neta = pérdida bruta – recuperación donde:
Las entidades mantendrán de forma continua un cálculo actualizado de la pérdida neta para cada evento de riesgo operativo. A tal fin, las entidades actualizarán el cálculo de la pérdida neta basándose en las variaciones observadas o estimadas de la pérdida bruta y la recuperación en cada uno de los diez últimos ejercicios. Cuando se observen pérdidas relacionadas con el mismo evento de riesgo operativo durante varios ejercicios dentro de ese período de diez años, la entidad calculará y mantendrá actualizadas:
2. A efectos del apartado 1, se incluirán en el cálculo de la pérdida bruta los siguientes elementos:
A efectos del párrafo primero, letra d), las pérdidas pendientes significativas se incluirán en la serie de datos de pérdidas en un plazo acorde con la cuantía y la antigüedad del elemento pendiente. A efectos del párrafo primero, letra e), las entidades incluirán en la serie de datos de pérdidas las pérdidas por periodificación significativas cuando dichas pérdidas se deban a eventos de riesgo operativo que comprendan más de un ejercicio. Las entidades incluirán en el importe de pérdidas registrado de la partida de riesgo operativo de un ejercicio las pérdidas debidas a la corrección de errores de contabilización que se hayan producido en cualquier ejercicio anterior, incluso cuando dichas pérdidas no afecten directamente a terceros. Cuando existan pérdidas por periodificación significativas y el evento de riesgo operativo afecte directamente a terceros, en particular a clientes, proveedores y empleados de la entidad, la entidad incluirá también la modificación oficial de los informes financieros previamente emitidos. 3. A efectos del apartado 1, se excluirán del cálculo de la pérdida bruta los siguientes elementos:
4. A efectos del apartado 1, las recuperaciones únicamente reducirán las pérdidas brutas cuando la entidad haya recibido el pago. Los derechos de cobro no se considerarán recuperaciones. A instancias de la autoridad competente, la entidad facilitará toda la documentación necesaria para verificar los pagos recibidos y tenidos en cuenta en el cálculo de la pérdida neta de un evento de riesgo operativo. Artículo 319Umbrales de datos de pérdidas 1. Para calcular la pérdida anual por riesgo operativo a que se refiere el artículo 316, apartado 1, las entidades tendrán en cuenta, de la serie de datos de pérdidas, los eventos de riesgo operativo con una pérdida neta, calculada de conformidad con el artículo 318, igual o superior a 20 000 EUR. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, y a efectos del artículo 446, las entidades también calcularán la pérdida anual por riesgo operativo a que se refiere el artículo 316, apartado 1, teniendo en cuenta, de la serie de datos de pérdidas, los eventos de riesgo operativo con una pérdida neta, calculada de conformidad con el artículo 318, igual o superior a 100 000 EUR. 3. Si un evento de riesgo operativo da lugar a pérdidas durante más de un ejercicio, tal como se contempla en el artículo 318, apartado 1, párrafo segundo, la pérdida neta que se tendrá en cuenta a efectos de los umbrales a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo será la pérdida neta agregada. Artículo 320Exclusión de pérdidas 1. Una entidad podrá solicitar a su autoridad competente autorización para excluir del cálculo de sus pérdidas anuales por riesgo operativo eventos de riesgo operativo excepcionales que ya no sean relevantes para su perfil de riesgo, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
A efectos del párrafo primero, letra c), del presente apartado, el período mínimo de un año empezará a contar a partir de la fecha en que el evento de riesgo operativo incluido en la serie de datos de pérdidas haya superado por primera vez el umbral de importancia relativa contemplado en el artículo 319, apartado 1. 2. Las entidades que soliciten la autorización a que se refiere el apartado 1 facilitarán a la autoridad competente justificaciones documentadas para la exclusión de un evento de riesgo operativo excepcional, en particular:
3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las condiciones que la autoridad competente debe evaluar de conformidad con el apartado 1, incluida la forma en que debe calcularse la pérdida media anual por riesgo operativo y las especificaciones sobre la información que debe recopilarse con arreglo al apartado 2 o cualquier otra información que se considere necesaria para llevar a cabo la evaluación. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2027. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. Artículo 321Inclusión de pérdidas de entes o actividades fusionados o adquiridos 1. Las pérdidas derivadas de entes o actividades fusionados o adquiridos se incluirán en la serie de datos de pérdidas tan pronto como los elementos del indicador de actividad relacionados con dichos entes o actividades se incluyan en el cálculo del indicador de actividad de la entidad de conformidad con el artículo 315, apartado 1. A tal fin, las entidades incluirán las pérdidas observadas durante los diez años anteriores a la adquisición o fusión. 2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la forma en que las entidades determinarán los ajustes en su serie de datos de pérdidas tras la inclusión de las pérdidas de los entes o actividades fusionados o adquiridos a que se refiere el apartado 1. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2027. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. Artículo 322Exhaustividad, exactitud y calidad de los datos de pérdidas 1. Las entidades establecerán la organización y los procesos necesarios para garantizar la exhaustividad, exactitud y calidad de los datos de pérdidas y someterlos a una revisión independiente. 2. Las autoridades competentes revisarán periódicamente, y al menos cada cinco años, la calidad de los datos de pérdidas de las entidades que calculen las pérdidas anuales por riesgo operativo de conformidad con el artículo 316, apartado 1. Las autoridades competentes llevarán a cabo dicha revisión al menos cada tres años en el caso de las entidades cuyo indicador de actividad sea superior a 1 000 millones de euros. Artículo 323Marco de gestión del riesgo operativo 1. Las entidades deberán disponer de:
2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las obligaciones previstas en el apartado 1, letras a) a h), teniendo en cuenta el tamaño y la complejidad de la entidad. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2027. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. (*14) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 (DO L 97 de 19.3.2021, p. 1).»." |
156) |
El artículo 325 se modifica como sigue:
|
157) |
El artículo 325 bis se modifica como sigue:
|
158) |
En el artículo 325 ter, se añade el siguiente apartado: «4. Cuando las autoridades competentes no hayan concedido a una entidad la autorización a que se refiere el apartado 2 respecto de al menos una entidad o empresa del grupo, se aplicarán los siguientes requisitos para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado en base consolidada de conformidad con el presente título:
A efectos del cálculo a que se refiere el primer párrafo, letras a) y b), las entidades y empresas contempladas en dichas letras utilizarán la misma divisa de referencia utilizada para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el presente título en base consolidada para el grupo.». |
159) |
El artículo 325 ter se modifica como sigue:
|
160) |
El artículo 325 undecies se modifica como sigue:
|
161) |
En el artículo 325 octodecies, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los factores de riesgo vega conexos al tipo de cambio que deberán aplicar las entidades a las opciones cuyos subyacentes sean sensibles al tipo de cambio serán las volatilidades implícitas de los tipos de cambio entre pares de divisas. Las volatilidades implícitas se asignarán a los siguientes vencimientos en función de los vencimientos de las correspondientes opciones sujetas a requisitos de fondos propios: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años.». |
162) |
En el artículo 325 vicies, apartado 1, la fórmula correspondiente a sk se sustituye por la siguiente: «
». |
163) |
El artículo 325 unvicies se modifica como sigue:
|
164) |
El artículo 325 duovicies se modifica como sigue:
|
165) |
En el artículo 325 tervicies, se añade el siguiente apartado: «3. En el caso de los derivados sobre renta variable y derivados de crédito negociados y no incluidos entre las titulizaciones, los importes de impago súbito por cada componente se determinarán aplicando el enfoque de transparencia.». |
166) |
En el artículo 325 quinvicies, se añade el siguiente apartado: «5. Cuando las condiciones contractuales o jurídicas de una posición en derivados que tenga como subyacente un instrumento de efectivo de deuda o de renta variable y esté cubierta con dicho instrumento de deuda o de renta variable permitan a una entidad liquidar ambos componentes de dicha posición en el momento de la expiración del primero de los dos componentes sin exposición al riesgo de impago del subyacente, el importe neto de impago súbito de la posición combinada se fijará en cero.». |
167) |
En el artículo 325 sexvicies se añade el siguiente apartado: «6. A efectos del presente artículo, se asignará a una exposición la categoría de calidad crediticia que corresponda a la que se le asignaría con arreglo al método estándar para el riesgo de crédito establecido en el título II, capítulo 2.». |
168) |
En el artículo 325 bis ter se suprime el apartado 2. |
169) |
El artículo 325 bis quinquies se modifica como sigue:
|
170) |
En el artículo 325 bis sexies, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Las ponderaciones de riesgo de los factores de riesgo basadas en las divisas incluidas en la subcategoría de divisas de mayor liquidez a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 7, letra b), y la divisa nacional de la entidad serán las siguientes:
|
171) |
El artículo 325 bis nonies se modifica como sigue:
|
172) |
En el artículo 325 bis decies, apartado 1, la definición de «ρkl (nombre)» se sustituye por el texto siguiente: «ρkl (nombre) será igual a 1 cuando los dos nombres de las sensibilidades k y l sean idénticos; será igual a 35 cuando los dos nombres de las sensibilidades k y l sean segmentos comprendidos entre el 1 y el 18 en el artículo 325 bis nonies, apartado 1, cuadro 4, y al 80 % en los demás casos.». |
173) |
En el artículo 325 bis undecies, la definición de «γbc (calificación)» se sustituye por la siguiente: «γbc (calificación) será igual a:
|
174) |
El artículo 325 bis duodecies se modifica como sigue:
|
175) |
El artículo 325 bis quaterdecies se modifica como sigue:
|
176) |
En el artículo 325 bis vicies, el cuadro 9 se modifica como sigue:
|
177) |
El artículo 325 bis quinvicies se modifica como sigue:
|
178) |
El artículo 325 bis septvicies se modifica como sigue:
|
179) |
El artículo 325 ter bis se modifica como sigue:
|
180) |
En el artículo 325 ter quater, se añade el siguiente apartado: «6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los criterios para la utilización de datos en el modelo de medición de riesgos a que se refiere el presente artículo, incluidos los criterios relativos a la exactitud de los datos y a la calibración de los datos utilizados cuando los datos de mercado sean insuficientes. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2026. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.». |
181) |
En el artículo 325 ter quinquies, se inserta el apartado siguiente: «5 bis. Las divisas de los Estados miembros que participen en el mecanismo de tipos de cambio II (MTC II) se incluirán en la subcategoría de divisas de mayor liquidez y divisas nacionales de la categoría de factores de riesgo de tipo de interés del cuadro 2.». |
182) |
El artículo 325 ter sexies se modifica como sigue:
|
183) |
El artículo 325 ter septies se modifica como sigue:
|
184) |
El artículo 325 ter octies se modifica como sigue:
|
185) |
El artículo 325 ter nonies se modifica como sigue:
|
186) |
En el artículo 325 ter decies, el apartado 1 se modifica como sigue:
|
187) |
En el artículo 325 ter sexdecies, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. En sus modelos internos de riesgo de impago, las entidades reflejarán los riesgos de base significativos derivados de diferencias en los tipos de producto, la prelación dentro de la estructura de capital, las calificaciones internas o externas, la antigüedad y otras diferencias. Las entidades garantizarán que los desfases de vencimiento entre un instrumento de cobertura y el instrumento cubierto que puedan producirse durante el horizonte temporal de un año —cuando dichos desfases no se recojan en su modelo interno de riesgo de impago— no den lugar a una subestimación significativa del riesgo. Las entidades reconocerán un instrumento de cobertura solo si este puede mantenerse aunque el deudor esté próximo a incurrir en un evento de crédito o de otro tipo.». |
188) |
El artículo 325 ter septdecies se modifica como sigue:
|
189) |
En el artículo 332, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los derivados de crédito de conformidad con el artículo 325, apartados 6 u 8, se incluirán únicamente en la determinación del requisito de fondos propios por riesgo específico de conformidad con el artículo 338, apartado 2.». |
190) |
El artículo 337 se modifica como sigue:
|
191) |
El artículo 338 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 338 Requisito de fondos propios para la cartera de negociación de correlación 1. A efectos del presente artículo, las entidades determinarán su cartera de negociación de correlación de conformidad con el artículo 325, apartados 6, 7 y 8. 2. Las entidades determinarán la mayor de las cantidades siguientes como el requisito de fondos propios por riesgo específico para la cartera de negociación de correlación:
|
192) |
En el artículo 348, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Sin perjuicio de otras disposiciones que figuran en la presente sección, las posiciones en OIC estarán sujetas a un requisito de fondos propios por riesgo de posición, general y específico, del 32 %. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 353 en conexión con el tratamiento modificado del oro establecido en el artículo 352, apartado 4, las posiciones en OIC estarán sujetas a un requisito de fondos propios por riesgo de posición, general y específico, y por riesgo de tipo de cambio del 40 %.». |
193) |
El artículo 351 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 351 Mínimo exento y ponderación aplicable al riesgo de tipo de cambio Cuando la suma de la posición neta global en divisas de una entidad y su posición neta en oro, calculadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 352, supere el 2 % de sus fondos propios totales, la entidad deberá calcular un requisito de fondos propios por riesgo de tipo de cambio. El requisito de fondos propios por riesgo de tipo de cambio será la suma de su posición neta global en divisas y su posición neta en oro en la moneda de referencia, multiplicada por 8 %.». |
194) |
En el artículo 352, se suprime el apartado 2. |
195) |
El artículo 361 se modifica como sigue:
|
196) |
En la parte tercera, título IV, se suprime el capítulo 5. |
197) |
En el artículo 381, se añade el párrafo siguiente: «A efectos del presente título, se entenderá por “riesgo de AVC” el riesgo de pérdidas derivadas de variaciones en el valor del AVC, calculado con respecto a la cartera de operaciones con una contraparte según lo establecido en el párrafo primero, debidas a fluctuaciones de los factores de riesgo de diferencial de crédito de la contraparte y de otros factores de riesgo integrados en la cartera de operaciones.». |
198) |
El artículo 382 se modifica como sigue:
|
199) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 382 bis Métodos para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC 1. Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC para todas las operaciones a que se refiere el artículo 382 con arreglo a los siguientes métodos:
2. Las entidades no utilizarán el método a que se refiere el apartado 1, letra c), en combinación con el método a que se refieren las letras a) o b) de dicho apartado. 3. Las entidades podrán utilizar una combinación de los métodos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de forma permanente en relación con:
4. A los efectos del apartado 3, letra c), las entidades dividirán el conjunto de operaciones compensables admisibles en un conjunto hipotético de operaciones compensables que contenga las operaciones sujetas al método a que se refiere el apartado 1, letra a), y un conjunto hipotético de operaciones compensables que contenga las operaciones sujetas al método a que se refiere el apartado 1, letra b). 5. A los efectos del apartado 3, letra c), las condiciones a que se refiere incluirán lo siguiente:
Las entidades documentarán la manera en que utilizan una combinación de los métodos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), conforme a lo establecido en el presente apartado, al calcular de forma permanente los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC.». |
200) |
El artículo 383 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 383 Método estándar 1. La autoridad competente autorizará a las entidades a calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo de AVC respecto de una cartera de operaciones con una o varias contrapartes utilizando el método estándar de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, tras haber evaluado si la entidad cumple los requisitos siguientes:
A efectos del primer párrafo, letra c), del presente apartado, la sensibilidad del AVC de una contraparte a un factor de riesgo se entenderá como la variación relativa del valor de dicho AVC como consecuencia de una variación del valor de uno de los factores de riesgo pertinentes de dicho AVC, calculada mediante el modelo de AVC reglamentario de la entidad de conformidad con los artículos 383 decies y 383 undecies. A efectos del primer párrafo, letra d), del presente apartado, la sensibilidad de una posición en una cobertura admisible a un factor de riesgo se entenderá como la variación relativa del valor de esa posición como consecuencia de una variación del valor de uno de los factores de riesgo pertinentes de dicha posición, calculada mediante el modelo de valoración de la entidad de conformidad con los artículos 383 decies y 383 undecies. 2. A efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC, se entenderá por:
3. Las entidades determinarán los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC mediante el método estándar sumando los requisitos de fondos propios siguientes calculados de conformidad con el artículo 383 ter:
|
201) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 383 bis Modelo de AVC reglamentario 1. El modelo de AVC reglamentario utilizado para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el artículo 383 será conceptualmente sólido, se aplicará con integridad y cumplirá todos los requisitos siguientes:
A efectos del párrafo primero, letra a), el AVC tendrá signo positivo y se calculará en función de la pérdida en caso de impago esperada de la contraparte, de un conjunto adecuado de las probabilidades de impago de la contraparte en momentos futuros y de un conjunto adecuado de exposiciones futuras descontadas simuladas de la cartera de operaciones con esa contraparte en momentos futuros hasta el vencimiento de la operación más larga de esa cartera. A efectos de la demostración a que se refiere el párrafo primero, letra c), las garantías reales recibidas de la contraparte no modificarán la prelación de la exposición. A efectos del párrafo primero, letra f), inciso iii), del presente apartado, cuando la entidad ya haya establecido una unidad de gestión de garantías reales para utilizar el método de modelos internos a que se refiere el artículo 283, no se le exigirá que cree una unidad de gestión de garantías reales adicional siempre que demuestre a su autoridad competente que dicha unidad cumple los requisitos establecidos en el artículo 287 para las garantías reales reconocidas a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC mediante el método estándar. 2. A efectos del apartado 1, letra b), cuando los diferenciales de las permutas de cobertura por impago de la contraparte sean observables en el mercado, la entidad utilizará dichos diferenciales. Cuando no se disponga de esos diferenciales de las permutas de cobertura por impago, la entidad utilizará uno de los siguientes:
3. Las entidades que utilicen un modelo de AVC reglamentario deberán cumplir todos los requisitos cualitativos siguientes:
A efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC, el modelo de exposición a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá comportar diferentes especificaciones e hipótesis a fin de satisfacer todos los requisitos establecidos en el artículo 383 bis, con la salvedad de que los datos de mercado utilizados y el reconocimiento de la compensación deberán ser los mismos que los utilizados a efectos contables. 4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2027. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. 5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2028. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. Artículo 383 terRequisitos de fondos propios por riesgo delta y vega 1. Las entidades aplicarán los factores de riesgo delta y vega indicados en los artículos 383 quater a 383 nonies y el proceso establecido en los apartados 2 a 8 del presente artículo para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo delta y vega. 2. En cada clase de riesgo de las contempladas en el artículo 383, apartado 2, se calculará la sensibilidad de los AVC agregados y la sensibilidad de todas las posiciones en coberturas admisibles que entren en el ámbito de los requisitos de fondos propios por riesgo delta o vega a cada uno de los factores de riesgo delta o vega aplicables incluidos en esa clase de riesgo, utilizando las fórmulas correspondientes establecidas en los artículos 383 decies y 383 undecies. Cuando el valor de un instrumento dependa de varios factores de riesgo, la sensibilidad se determinará por separado para cada uno de ellos. A efectos del cálculo de las sensibilidades al riesgo vega de los AVC agregados, se incluirán las sensibilidades tanto a las volatilidades utilizadas en el modelo de exposición para simular los factores de riesgo, como a las volatilidades utilizadas para volver a valorar las operaciones con opciones en la cartera con la contraparte. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, previa autorización de la autoridad competente, una entidad podrá hacer uso de definiciones alternativas de las sensibilidades al riesgo delta y vega en el cálculo de los requisitos de fondos propios de una posición de la cartera de negociación según lo dispuesto en el presente capítulo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
3. Cuando una cobertura admisible sea un instrumento sobre un índice, las entidades calcularán las sensibilidades de dicha cobertura admisible a todos los factores de riesgo pertinentes aplicando el desplazamiento de uno de los factores de riesgo pertinentes a cada uno de los componentes del índice. 4. Las entidades podrán introducir factores de riesgo adicionales que correspondan a instrumentos sobre índices cualificados para las siguientes clases de riesgo:
A efectos de los riesgos delta, un instrumento sobre un índice se considerará cualificado cuando cumpla las condiciones establecidas en el artículo 325 decies. En el caso de los riesgos vega, todos los instrumentos sobre índices se considerarán cualificados. Las entidades calcularán las sensibilidades de AVC y coberturas admisibles a los factores de índice cualificado además de las sensibilidades a los factores de riesgo no relacionados con un índice. Las entidades calcularán las sensibilidades a los riesgos delta y vega a un factor de riesgo de un índice cualificado como una única sensibilidad al índice cualificado subyacente. Cuando el 75 % de los componentes de un índice cualificado se asignen al mismo sector con arreglo a los artículos 383 septdecies, 383 vicies y 383 tervicies, la entidad asignará el índice cualificado a ese mismo sector. En los demás casos, la entidad asignará la sensibilidad al segmento aplicable del índice cualificado. 5. Las sensibilidades ponderadas del AVC agregado y del valor de mercado de todas las coberturas admisibles a cada factor de riesgo se calcularán multiplicando las respectivas sensibilidades netas por la ponderación de riesgo correspondiente, con arreglo a las siguientes fórmulas:
donde:
6. Las entidades calcularán la sensibilidad ponderada neta WSk de la cartera de AVC al factor de riesgo k con arreglo a la siguiente fórmula:
7. Las sensibilidades ponderadas netas dentro de un mismo segmento se agregarán con arreglo a la siguiente fórmula, utilizando las correspondientes correlaciones ρkl para las sensibilidades ponderadas dentro del mismo segmento, según se establecen en los artículos 383 terdecies, 383 unvicies y 383 octodecies, y se obtendrá así la sensibilidad específica del segmento Kb :
donde:
8. La sensibilidad específica del segmento se calculará de conformidad con los apartados 5, 6 y 7 del presente artículo en relación con cada segmento dentro de una clase de riesgo. Una vez se haya calculado la sensibilidad específica de cada segmento para todos ellos, se agregarán las sensibilidades ponderadas a todos los factores de riesgo de los diferentes segmentos de conformidad con la fórmula que figura a continuación, utilizando las correspondientes correlaciones γbc para las sensibilidades ponderadas de diferentes segmentos, según se establecen en los artículos 383 terdecies, 383 sexdecies, 383 novodecies, 383 duovicies, 383 quatervicies y 383 septvicies, y se obtendrán así los requisitos de fondos propios por riesgo delta o vega específicos de la clase de riesgo:
donde:
Artículo 383 quaterFactores de riesgo de tipo de interés 1. En relación con los factores de riesgo delta de tipo de interés, incluido el riesgo de tasa de inflación, se preverá un segmento por divisa, cada uno de los cuales contendrá diferentes tipos de factores de riesgo. Los factores de riesgo delta de tipo de interés aplicables a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a los tipos de interés serán los tipos sin riesgo correspondientes a cada divisa considerada y a cada uno de los siguientes vencimientos: 1 año, 2 años, 5 años, 10 años y 30 años. Los factores de riesgo delta de tipo de interés aplicables a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a la tasa de inflación serán las tasas de inflación correspondientes a cada divisa considerada y a cada uno de los siguientes vencimientos: 1 año, 2 años, 5 años, 10 años y 30 años. 2. Las divisas a las que las entidades aplicarán los factores de riesgo delta de tipo de interés de conformidad con el apartado 1 serán: el euro, la corona sueca, el dólar australiano, el dólar canadiense, la libra esterlina, el yen japonés y el dólar estadounidense, la divisa de referencia de la entidad y la divisa de un Estado miembro que participe en el MTC II. 3. En lo que respecta a las divisas no especificadas en el apartado 2, los factores de riesgo delta de tipo de interés serán la variación absoluta de la tasa de inflación y el desplazamiento paralelo de toda la curva sin riesgo para una determinada divisa. 4. Las entidades deberán obtener los tipos de interés sin riesgo por divisa a partir de los instrumentos del mercado monetario mantenidos en su cartera de negociación que presenten el menor riesgo de crédito, incluidas las permutas sobre índices a un día. 5. Cuando las entidades no puedan aplicar el método a que se refiere el apartado 4, los tipos de interés sin riesgo se basarán en una o varias curvas de permutas implícitas en el mercado utilizadas por las entidades para valorar sus posiciones a precios de mercado, tales como las curvas de permutas de tipos interbancarios de oferta. Cuando los datos sobre las curvas de permutas implícitas en el mercado a que se refiere el párrafo primero resulten insuficientes, los tipos de interés sin riesgo podrán obtenerse a partir de la curva de bonos soberanos más adecuada para una determinada divisa. 6. El factor de riesgo vega de tipo de interés aplicable a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a la volatilidad de los tipos de interés será todas las volatilidades de los tipos de interés de todos los plazos correspondientes a una determinada divisa. El factor de riesgo vega de tasa de inflación aplicable a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a la volatilidad de la tasa de inflación será todas las volatilidades de la tasa de inflación de todos los plazos correspondientes a una determinada divisa. Se calculará una sola sensibilidad neta a la tasa de interés y una sola sensibilidad neta a la tasa de inflación para cada divisa. Artículo 383 quinquiesFactores de riesgo de tipo de cambio 1. Los factores de riesgo delta de tipo de cambio que deberán aplicar las entidades a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a los tipos de cambio de contado serán los tipos de cambio de contado entre la divisa en que se denomina el instrumento y la divisa de referencia de la entidad, o la divisa de base de la entidad cuando esta esté utilizando una de conformidad con el artículo 325 octodecies, apartado 7. Se preverá un segmento por cada par de divisas, el cual comprenderá un solo factor de riesgo y una sola sensibilidad neta. 2. Los factores de riesgo vega de tipo de cambio que deberán aplicar las entidades a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a la volatilidad de los tipos de cambio serán las volatilidades implícitas de los tipos de cambio entre los pares de divisas a que se refiere el apartado 1. Se preverá un segmento para todas las divisas y vencimientos, el cual comprenderá todos los factores de riesgo vega de tipo de cambio y una sola sensibilidad neta. 3. Las entidades no estarán obligadas a distinguir entre las variantes local y extraterritorial de una divisa para los factores de riesgo delta y vega de tipo de cambio. Artículo 383 sexiesFactores de riesgo de diferencial de crédito de la contraparte 1. Los factores de riesgo delta de diferencial de crédito de la contraparte aplicables a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles al diferencial de crédito de la contraparte serán los diferenciales de crédito de las contrapartes y los nombres de referencia individuales y los índices cualificados en relación con los siguientes vencimientos: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años. 2. La clase de riesgo de diferencial de crédito de la contraparte no estará sujeta a los requisitos de fondos propios por riesgo vega. Artículo 383 septiesFactores de riesgo de diferencial de crédito de referencia 1. Los factores de riesgo delta de diferencial de crédito de referencia aplicables a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles al diferencial de crédito de referencia serán los diferenciales de crédito de todos los vencimientos correspondientes a todos los nombres de referencia dentro de un segmento. Se calculará una sola sensibilidad neta para cada segmento. 2. Los factores de riesgo vega de diferencial de crédito de referencia aplicables a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a la volatilidad de los diferenciales de crédito de referencia serán las volatilidades de los diferenciales de crédito de todos los plazos correspondientes a todos los nombres de referencia dentro de un segmento. Se calculará una sola sensibilidad neta para cada segmento. Artículo 383 octiesFactores de riesgo de renta variable 1. Los segmentos respecto de todos los factores de riesgo de renta variable serán los segmentos a que se refiere el artículo 383 unvicies. 2. Los factores de riesgo delta de renta variable que deberán aplicar las entidades a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a los precios de contado de la renta variable serán los precios de contado de todos los valores de renta variable asignados a un mismo segmento de los contemplados en el apartado 1. Se calculará una sola sensibilidad neta para cada segmento. 3. Los factores de riesgo vega de renta variable que deberán aplicar las entidades a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a la volatilidad de la renta variable serán las volatilidades implícitas de todos los valores de renta variable asignados a un mismo segmento de los contemplado en el apartado 1. Se calculará una sola sensibilidad neta para cada segmento. Artículo 383 noniesFactores de riesgo de materias primas 1. Los segmentos respecto de todos los factores de riesgo de materias primas serán los segmentos sectoriales a que se refiere el artículo 383 quinvicies. 2. Los factores de riesgo delta de materias primas que deberán aplicar las entidades a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a los precios de contado de las materias primas serán los precios de contado de todas las materias primas asignadas a un mismo segmento sectorial de los contemplados en el apartado 1. Se calculará una sola sensibilidad neta para cada segmento sectorial. 3. Los factores de riesgo vega de materias primas que deberán aplicar las entidades a los instrumentos de la cartera de AVC sensibles a la volatilidad de los precios de las materias primas serán las volatilidades implícitas de todas las materias primas asignadas a un mismo segmento sectorial de los contemplados en el apartado 1. Se calculará una sola sensibilidad neta para cada segmento sectorial. Artículo 383 deciesSensibilidades al riesgo delta 1. Las entidades calcularán las sensibilidades delta correspondientes a los factores de riesgo de tipo de interés como sigue:
2. Las entidades calcularán las sensibilidades delta del AVC agregado a los factores de riesgo consistentes en tipos de cambio de contado, así como de un instrumento de cobertura admisible a esos factores de riesgo, como sigue:
donde:
3. Las entidades calcularán las sensibilidades delta del AVC agregado a los factores de riesgo consistentes en tasas diferenciales de crédito de las contrapartes, así como de un instrumento de cobertura admisible a esos factores de riesgo, como sigue:
donde:
4. Las entidades calcularán las sensibilidades delta del AVC agregado a los factores de riesgo consistentes en tasas diferenciales de crédito de referencia, así como de un instrumento de cobertura admisible a esos factores de riesgo, como sigue:
donde:
5. Las entidades calcularán las sensibilidades delta del AVC agregado a los factores de riesgo consistentes en precios de contado de renta variable, así como de un instrumento de cobertura admisible a esos factores de riesgo, como sigue:
donde:
6. Las entidades calcularán las sensibilidades delta del AVC agregado a los factores de riesgo consistentes en precios de contado de materias primas, así como de un instrumento de cobertura admisible a esos factores de riesgo, como sigue:
donde:
Artículo 383 undeciesSensibilidades al riesgo vega Las entidades calcularán las sensibilidades al riesgo vega del AVC agregado a los factores de riesgo consistentes en la volatilidad implícita, así como de un instrumento de cobertura admisible a esos factores de riesgo, como sigue:
donde:
Artículo 383 duodeciesPonderaciones por riesgo de tipo de interés 1. En lo que respecta a las divisas a que se refiere el artículo 383 quater, apartado 2, las ponderaciones de riesgo de las sensibilidades delta a los tipos de interés sin riesgo para cada segmento del cuadro 1 serán las siguientes: Cuadro 1
2. En lo que respecta a las divisas distintas de las contempladas en el artículo 383 quater, apartado 2, la ponderación de riesgo de las sensibilidades delta a los tipos de interés sin riesgo será del 1,58 %. 3. En lo que respecta al riesgo de tasa de inflación denominado en una de las divisas a que se refiere el artículo 383 quater, apartado 2, la ponderación de riesgo de la sensibilidad delta al riesgo de tasa de inflación será del 1,11 %. 4. En lo que respecta al riesgo de tasa de inflación denominado en una divisa distinta de las contempladas en el artículo 383 quater, apartado 2, la ponderación de riesgo de la sensibilidad delta al riesgo de tasa de inflación será del 1,58 %. 5. Las ponderaciones de riesgo que se aplicarán a las sensibilidades a los factores de riesgo vega de tipo de interés y a los factores de riesgo vega de tasa de inflación serán del 100 % para todas las divisas. Artículo 383 terdeciesCorrelaciones dentro del segmento respecto del riesgo de tipo de interés 1. En lo que respecta a las divisas a que se refiere el artículo 383 quater, apartado 2, los parámetros de correlación que las entidades aplicarán a efectos de la agregación de las sensibilidades delta a los tipos de interés sin riesgo entre los diferentes segmentos establecidos en el artículo 383 duodecies, cuadro 1, serán los siguientes: Cuadro 1
2. Las entidades aplicarán un parámetro de correlación del 40 % a efectos de la agregación de la sensibilidad al riesgo delta de tasa de inflación y la sensibilidad delta al tipo de interés sin riesgo denominadas en la misma divisa. 3. Las entidades aplicarán un parámetro de correlación del 40 % a efectos de la agregación de la sensibilidad al factor de riesgo vega de tasa de inflación y la sensibilidad al factor de riesgo vega de tipo de interés denominadas en la misma divisa. Artículo 383 quaterdeciesCorrelaciones entre segmentos respecto del riesgo de tipo de interés El parámetro de correlación entre segmentos respecto del riesgo delta y vega de tipo de interés quedará fijado en 0,5 para todos los pares de divisas. Artículo 383 quindeciesPonderaciones por riesgo de tipo de cambio 1. Las ponderaciones de riesgo de todas las sensibilidades delta al factor de riesgo de tipo de cambio entre la divisa de referencia de una entidad y otra divisa serán del 11 %. 2. La ponderación de riesgo de los factores de riesgo de tipo de cambio en relación con los pares de divisas compuestos por el euro y la divisa de un Estado miembro que participe en el MTC II será una de las siguientes:
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la ponderación de riesgo de los factores de riesgo de tipo de cambio en relación con las divisas a que se refiere dicho apartado que participan en el MTC II con un margen de fluctuación acordado formalmente que sea más reducido que el margen estándar de más o menos el 15 % será igual a la fluctuación porcentual máxima dentro de este margen más reducido. 4. Las ponderaciones de riesgo de todas las sensibilidades vega al factor de riesgo de tipo de cambio serán del 100 %. Artículo 383 sexdeciesCorrelaciones respecto del riesgo de tipo de cambio 1. Se aplicará un parámetro de correlación uniforme igual al 60 % a la agregación de sensibilidades al factor de riesgo delta de tipo de cambio entre segmentos. 2. Se aplicará un parámetro de correlación uniforme igual al 60 % a la agregación de sensibilidades al factor de riesgo vega de tipo de cambio entre segmentos. Artículo 383 septdeciesPonderaciones por riesgo de diferencial de crédito de la contraparte 1. Las ponderaciones de riesgo de las sensibilidades delta a los factores de riesgo de diferencial de crédito de la contraparte serán las mismas para todos los vencimientos (0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años) dentro de cada segmento del cuadro 1 y serán las siguientes: Cuadro 1
Cuando no existan calificaciones externas para una contraparte específica, las entidades, previa aprobación de las autoridades competentes, podrán asignar la calificación interna de acuerdo a una calificación externa correspondiente y asignar una ponderación de riesgo correspondiente bien a los niveles de calidad crediticia 1 a 3, bien a los niveles de calidad crediticia 4 a 6. En caso contrario, se aplicarán las ponderaciones de riesgo de las exposiciones no calificadas. 2. Al asignar una exposición al riesgo a un sector, las entidades se basarán en una clasificación de uso común en el mercado para agrupar los emisores por sector de actividad. Las entidades asignarán cada emisor a uno solo de los segmentos sectoriales indicados en el cuadro 1. Las exposiciones al riesgo derivadas de cualquier emisor que una entidad no pueda asignar de este modo a un sector se asignarán, bien al segmento 11, bien al segmento 20 del cuadro 1, dependiendo de la calidad crediticia del emisor. 3. Las entidades asignarán a los segmentos 12 y 21 del cuadro 1 únicamente las exposiciones referenciadas a índices cualificados a tenor del artículo 383 ter, apartado 4. 4. Las entidades utilizarán el enfoque de transparencia para determinar las sensibilidades de una exposición referenciada a un índice no cualificado. Artículo 383 octodeciesCorrelaciones dentro del segmento respecto del riesgo de diferencial de crédito de la contraparte 1. Entre dos sensibilidades WSk y WSl , resultantes de exposiciones al riesgo asignadas a los segmentos sectoriales 1 a 11 y 13 a 20 indicados en el cuadro 1 del artículo 383 septdecies, apartado 1, el parámetro de correlación ρkl se determinará como sigue:
donde:
2. Entre dos sensibilidades WSk y WSl , resultantes de exposiciones al riesgo asignadas a los segmentos sectoriales 12 y 21, el parámetro de correlación ρkl se determinará como sigue:
donde:
Artículo 383 novodeciesCorrelaciones entre segmentos respecto del riesgo de diferencial de crédito de la contraparte Las correlaciones entre segmentos respecto del riesgo delta de diferencial de crédito de la contraparte serán las siguientes: Cuadro 1
Artículo 383 viciesPonderaciones por riesgo de diferencial de crédito de referencia 1. Las ponderaciones de riesgo de las sensibilidades delta a los factores de riesgo de diferencial de crédito de referencia serán las mismas para todos los vencimientos (0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años) y todas las exposiciones al riesgo de diferencial de crédito de referencia dentro de cada segmento del cuadro 1, y serán las siguientes: Cuadro 1
Cuando no existan calificaciones externas para una contraparte específica, las entidades, previa aprobación de las autoridades competentes, podrán asignar la calificación interna de acuerdo a una calificación externa correspondiente y asignar una ponderación de riesgo correspondiente bien a los niveles de calidad crediticia 1 a 3, bien a los niveles de calidad crediticia 4 a 6. En caso contrario, se aplicarán las ponderaciones de riesgo de las exposiciones no calificadas. 2. Las ponderaciones de riesgo por volatilidades de los diferenciales de crédito de referencia se fijarán en el 100 %. 3. Al asignar una exposición al riesgo a un sector, las entidades se basarán en una clasificación de uso común en el mercado para agrupar los emisores por sector de actividad. Las entidades asignarán cada emisor a uno solo de los segmentos sectoriales indicados en el cuadro 1. Las exposiciones al riesgo derivadas de cualquier emisor que una entidad no pueda asignar de este modo a un sector se asignarán al segmento 20 del cuadro 1. 4. Las entidades asignarán a los segmentos 11 y 19 únicamente las exposiciones referenciadas a índices cualificados a tenor del artículo 383 ter, apartado 4. 5. Las entidades utilizarán el enfoque de transparencia para determinar las sensibilidades de una exposición referenciada a un índice no cualificado. Artículo 383 unviciesCorrelaciones dentro del segmento respecto del riesgo de diferencial de crédito de referencia 1. Entre dos sensibilidades WSk y WSl , resultantes de exposiciones al riesgo asignadas a los segmentos sectoriales 1 a 10, 12 a 18 y 20, con arreglo a lo establecido en el cuadro 1 del artículo 383 vicies, apartado 1, el parámetro de correlación ρkl se determinará como sigue:
donde:
2. Entre dos sensibilidades WSk y WSl , resultantes de exposiciones al riesgo asignadas a los segmentos sectoriales 11 y 19, el parámetro de correlación ρkl se determinará como sigue:
donde:
Artículo 383 duoviciesCorrelaciones entre segmentos respecto del riesgo de diferencial de crédito de referencia 1. Las correlaciones entre segmentos respecto del riesgo delta de diferencial de crédito de referencia y el riesgo vega de diferencial de crédito de referencia serán las siguientes: Cuadro 1
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los valores de correlación entre segmentos calculados en dicho apartado se dividirán por 2 en el caso de las correlaciones entre un segmento del grupo de segmentos 1 a 10 y un segmento del grupo de segmentos 12 a 18. Artículo 383 terviciesSegmentos de la ponderación por riesgo de renta variable 1. Las ponderaciones de riesgo de las sensibilidades delta a los factores de riesgo de precio de contado de la renta variable serán las mismas para todas las exposiciones al riesgo de renta variable dentro de cada segmento del cuadro 1 y serán las siguientes: Cuadro 1
2. A efectos del apartado 1 del presente artículo, se especificará qué constituye una capitalización reducida o elevada en las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 7. 3. A efectos del apartado 1 del presente artículo, se especificará qué constituye una economía de mercado emergente o una economía avanzada en las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 325 bis septdecies, apartado 3. 4. Al asignar una exposición al riesgo a un sector, las entidades se basarán en una clasificación de uso común en el mercado para agrupar los emisores por sector de actividad. Las entidades asignarán cada emisor a uno de los segmentos sectoriales indicados en el cuadro 1 del apartado 1 y asignarán todos los emisores del mismo ramo de actividad al mismo sector. Las exposiciones al riesgo derivadas de cualquier emisor que una entidad no pueda asignar de este modo a un sector se asignarán al segmento 11. Los emisores de renta variable multinacionales o multisectoriales deberán asignarse a un determinado segmento en función de la región y el sector de mayor importancia en el que opere el emisor de renta variable. 5. Las ponderaciones por riesgo vega de renta variable quedarán fijadas en el 78 % para los segmentos 1 a 8 y 12, y en el 100 % para todos los demás segmentos. Artículo 383 quaterviciesCorrelaciones entre segmentos respecto del riesgo de renta variable El parámetro de correlación entre segmentos respecto del riesgo delta y vega de renta variable quedará fijado en:
Artículo 383 quinviciesSegmentos de las ponderaciones por riesgo de materias primas 1. Las ponderaciones de riesgo de las sensibilidades delta a los factores de riesgo de precio de contado de las materias primas serán las mismas para todas las exposiciones al riesgo de materias primas dentro de cada segmento del cuadro 1, y serán las siguientes: Cuadro 1
2. Las ponderaciones por riesgo vega de materias primas quedarán fijadas en el 100 %. Artículo 383 septviciesCorrelaciones entre segmentos respecto del riesgo de materias primas 1. El parámetro de correlación entre segmentos respecto del riesgo delta de materias primas quedará fijado en:
2. El parámetro de correlación entre segmentos respecto del riesgo vega de materias primas quedará fijado en:
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202) |
Los artículos 384, 385 y 386 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 384 Elementos esenciales 1. Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con los apartados 2 o 3, del presente artículo, según proceda, para una cartera de operaciones con una o varias contrapartes utilizando una de las fórmulas siguientes, según corresponda:
Los métodos establecidos en el párrafo primero, letras a) y b), no se utilizarán de manera combinada. 2. Las entidades que cumplan la condición a que se refiere el apartado 1, letra a), calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC como sigue: BACVAtotal = β ∙ BACVAcsr-unhedged + DSCVA ∙ (1 – β) ∙ BACVAcsr-hedged donde:
donde:
Cuando no existan calificaciones externas para una contraparte específica, las entidades, previa aprobación de las autoridades competentes, podrán asignar la calificación interna a una calificación externa correspondiente y asignar una ponderación de riesgo correspondiente bien a los niveles de calidad crediticia 1 a 3, bien a los niveles de calidad crediticia 4 a 6. En caso contrario, se aplicarán las ponderaciones de riesgo de las exposiciones no calificadas. = el vencimiento efectivo del conjunto de operaciones compensables NS con la contraparte c;
se calculará de acuerdo con el artículo 162; no obstante, para este cálculo, no estará limitado a cinco años, sino al vencimiento contractual restante más largo en el conjunto de operaciones compensables;
En el caso de las entidades que apliquen los métodos expuestos en el título II, capítulo 6, sección 6, el factor de descuento supervisor se fijará en 1; en todos los demás casos, el factor de descuento supervisor se calculará como sigue:
Cuadro 1
Cuadro 2
3. Las entidades que cumplan la condición a que se refiere el apartado 1, letra b), calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC como sigue:
donde todos los términos serán los establecidos en el apartado 2. Artículo 385Método simplificado 1. Las entidades que cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartado 2, o que estén autorizadas por su autoridad competente con arreglo al artículo 273 bis, apartado 4, a aplicar el método definido en el artículo 282 podrán calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC como los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de contraparte correspondientes a las posiciones de la cartera de inversión y de la cartera de negociación, respectivamente, a que se refiere el artículo 92, apartado 4, letras a) y g), divididos entre 12,5. 2. A efectos del cálculo mencionado en el apartado 1, se aplicarán los requisitos siguientes:
3. Las entidades que dejen de cumplir una o varias de las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartados 2 o 4, según corresponda, cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 273 ter. Artículo 386Coberturas admisibles 1. Las posiciones en instrumentos de cobertura se reconocerán como “coberturas admisibles” para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con los artículos 383 y 384 cuando dichas posiciones cumplan todos los requisitos siguientes:
A efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el artículo 383, las posiciones en instrumentos de cobertura se reconocerán como coberturas admisibles cuando, además de las condiciones establecidas en las letras a) a c) del presente apartado, dichos instrumentos de cobertura formen una sola posición en una cobertura admisible y no se dividan en varias posiciones en más de una cobertura admisible. 2. Para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el artículo 383, solo se reconocerán como coberturas admisibles las posiciones en los siguientes instrumentos de cobertura:
3. Para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el artículo 384, solo se reconocerán como coberturas admisibles las posiciones en los siguientes instrumentos de cobertura:
4. Las posiciones en instrumentos de cobertura tomadas con terceros que se reconozcan como coberturas admisibles de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 y que se incluyan en el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC no estarán sujetas a los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado establecidos en el título IV. 5. Las posiciones en instrumentos de cobertura que no se reconozcan como coberturas admisibles de conformidad con el presente artículo estarán sujetas a los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado establecidos en el título IV.». |
203) |
En el artículo 394, el apartado 2 se modifica como sigue:
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204) |
En el artículo 395, se inserta el apartado siguiente: «2 bis. A más tardar el 10 de enero de 2027, la ABE, tras consultar a la AEVM, emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, para actualizar las directrices a que se refiere el apartado 2 del presente apartado. Al actualizar dichas directrices, la ABE tendrá debidamente en cuenta, entre otras consideraciones, la contribución de las entidades bancarias paralelas a la unión de los mercados de capitales, los posibles efectos adversos que cualquier modificación de dichas directrices, incluidos los límites adicionales, pudiera tener para el modelo de negocio y el perfil de riesgo de las entidades y para la estabilidad y el buen funcionamiento de los mercados financieros. Además, a más tardar el 31 de diciembre de 2027, la ABE, previa consulta a la AEVM, presentará a la Comisión un informe sobre la contribución de las entidades del sector bancario paralelo a la unión de los mercados de capitales y sobre las exposiciones de las entidades frente a dichas entidades bancarias paralelas, también sobre la idoneidad de imponer límites agregados o límites individuales más estrictos a dichas exposiciones, teniendo debidamente en cuenta el marco regulador y los modelos de negocio de dichas entidades bancarias paralelas. A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión presentará, cuando proceda, al Parlamento Europeo y al Consejo, sobre la base de dicho informe, una propuesta legislativa sobre los límites de exposición a las entidades bancarias paralelas.». |
205) |
El artículo 400 se modifica como sigue:
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206) |
El artículo 402 se modifica como sigue:
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207) |
En el artículo 425, apartado 4, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
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208) |
En el artículo 428, apartado 1, la letra k) se sustituye por el texto siguiente:
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209) |
El artículo 429 se modifica como sigue:
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210) |
En el artículo 429 bis, el apartado 1 se modifica como sigue:
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211) |
El artículo 429 quater se modifica como sigue:
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212) |
El artículo 429 septies se modifica como sigue:
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213) |
En el artículo 429 octies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Las entidades tratarán como activos, de acuerdo con el artículo 429, apartado 4, letra a), el efectivo relacionado con las compras convencionales y los activos financieros relacionados con las ventas convencionales que permanezcan en el balance hasta la fecha de liquidación.». |
214) |
El artículo 430 se modifica como sigue:
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215) |
El artículo 430 bis se modifica como sigue:
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216) |
Se suprime el artículo 430 ter. |
217) |
El artículo 433 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 433 Frecuencia y alcance de la divulgación de información Las entidades publicarán la información exigida en virtud de los títulos II y III de la forma establecida en el presente artículo y en los artículos 433 bis, 433 ter, 433 quater y 434. La ABE publicará la información que deba divulgarse anualmente en su sitio web en el mismo día en que las entidades publiquen sus estados financieros o tan pronto como sea posible tras esa fecha. La ABE publicará la información que deba divulgarse con periodicidad semestral y trimestral en su sitio web en el mismo día en que las entidades publiquen sus informes financieros para el período correspondiente, cuando proceda, o tan pronto como sea posible tras esa fecha. Cualquier demora entre la fecha de publicación de la información que se haya de divulgar en virtud de la presente parte y la de los estados financieros pertinentes deberá ser razonable y en ningún caso podrá superar el plazo fijado por las autoridades competentes con arreglo al artículo 106 de la Directiva 2013/36/UE.». |
218) |
En el artículo 433 bis, el apartado 1 se modifica como sigue:
|
219) |
El artículo 433 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 433 ter Divulgación de información por las entidades pequeñas y no complejas 1. Las entidades pequeñas y no complejas divulgarán con periodicidad anual la información mencionada en las siguientes disposiciones:
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las entidades pequeñas y no complejas que no sean entidades cotizadas divulgarán los indicadores clave mencionados en el artículo 447 y los riesgos ASG mencionados en el artículo 449 bis con periodicidad anual.». |
220) |
En el artículo 433 quater, el apartado 2 se modifica como sigue:
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221) |
El artículo 434 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 434 Medios de divulgación de la información 1. Las entidades que no sean entidades pequeñas y no complejas presentarán en formato electrónico a la ABE toda la información exigida en los títulos II y III a más tardar en la fecha en que estas publiquen sus estados financieros o informes financieros correspondientes al período del que se trate, cuando proceda, o tan pronto como sea posible tras esa fecha. La ABE publicará esa información, junto con la fecha de presentación, en su sitio web. La ABE se asegurará de que la información divulgada en su sitio web sea idéntica a la que le haya sido presentada por las entidades. Las entidades tendrán derecho a volver a presentar a la ABE la información de conformidad con las normas técnicas a que se refiere el artículo 434 bis. La ABE publicará en su sitio web la fecha en que haya tenido lugar la nueva presentación. La ABE preparará y mantendrá actualizada la herramienta que especifique la correspondencia entre las plantillas y los cuadros para la divulgación de información y los relativos a la comunicación de información con fines de supervisión. La herramienta de correspondencias será accesible al público en el sitio web de la ABE. Las entidades podrán seguir publicando un documento independiente que proporcione una fuente fácilmente accesible de información prudencial para los usuarios de esa información o una sección particular incluida en los estados financieros o los informes financieros de las entidades, o anexa a ellos, que contenga la información que se deba divulgar y pueda ser identificada con facilidad por dichos usuarios. Las entidades podrán incluir en su sitio web un enlace al sitio web de la ABE en el que se publique de forma centralizada la información prudencial. 2. Las entidades que no sean entidades pequeñas y no complejas presentarán en formato electrónico a la ABE toda la información divulgada exigida en los artículos 433 bis y 433 quater en formato electrónico a más tardar en la fecha en que estas publiquen sus estados financieros o informes financieros correspondientes al período del que se trate o tan pronto como sea posible tras esa fecha. Si los informes financieros se publican antes de la comunicación de información con arreglo al artículo 430 para el mismo período, la información que deba divulgarse podrá presentarse en la misma fecha que la información con fines de supervisión o tan pronto como sea posible tras esa fecha. Si se exige la divulgación de información para un período en el que la entidad no elabore ningún informe financiero, la entidad presentará a la ABE la información correspondiente tan pronto como sea posible tras el término de dicho período. 3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, del presente artículo, las entidades podrán presentar a la ABE la información exigida con arreglo al artículo 450 por separado de otra información exigida con arreglo a los títulos II y III a más tardar en un plazo de dos meses tras la fecha en la que las entidades publiquen sus estados financieros para el año correspondiente. 4. La ABE publicará en su sitio web la información que hayan de divulgar las entidades pequeñas y no complejas basándose en la información comunicada por dichas entidades a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 430. 5. La propiedad de los datos y la responsabilidad sobre su exactitud recaerán en las entidades que los producen. La ABE establecerá un punto de acceso único para la divulgación de información por parte de las entidades y publicarán en su sitio web un archivo con la información que deba divulgarse de conformidad con la presente parte. Dicho archivo deberá mantenerse accesible durante un período no inferior al período de conservación establecido en el Derecho nacional para los datos incluidos en los informes financieros de las entidades. 6. La ABE supervisará el número de visitas a su punto de acceso único en relación con la información divulgada por las entidades e incluirá las estadísticas correspondientes en sus informes anuales.». |
222) |
El artículo 434 bis se modifica como sigue:
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223) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 434 ter Informe de viabilidad en relación con el uso de información con fines de supervisión comunicada por entidades que no sean entidades pequeñas y no complejas para publicar la información ampliada que haya de divulgarse en el sitio web de la ABE La ABE redactará un informe sobre la viabilidad de emplear información comunicada a las autoridades competentes por las entidades que no sean entidades pequeñas y no complejas de conformidad con el artículo 430 para la publicación de dicha información en el sitio web de la ABE, reduciendo así la carga de divulgación para dichas entidades. Ese informe tendrá en consideración la labor previa de la ABE en relación con la recogida integrada de datos, se basará en un análisis global de costes y beneficios, incluidos los costes en lo que hayan incurrido las autoridades competentes, las entidades y la ABE, y tendrá en consideración cualquier otra dificultad técnica, operativa y jurídica. La ABE presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión dicho informe a más tardar el 10 de julio de 2027. Sobre la base de dicho informe, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2031.». |
224) |
El artículo 438 se modifica como sigue:
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225) |
El artículo 445 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 445 Divulgación de información sobre las exposiciones al riesgo de mercado conforme al método estándar 1. Las entidades a las que las autoridades competentes no hayan autorizado a utilizar el método alternativo de modelos internos establecido en el artículo 325 bis septvicies, y que utilicen el método estándar simplificado de conformidad con el artículo 325 bis o el método estándar alternativo de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, divulgarán un resumen de las posiciones de su cartera de negociación. 2. Las entidades que calculen sus requisitos de fondos propios de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, divulgarán sus requisitos de fondos propios totales, sus requisitos de fondos propios con arreglo al método basado en sensibilidades, su exigencia por riesgo de impago y sus requisitos de fondos propios por riesgos residuales. La divulgación de los requisitos de fondos propios correspondientes a las mediciones del método basado en sensibilidades y al riesgo de impago se desglosará en función de los instrumentos siguientes:
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226) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 445 bis Divulgación de información sobre el riesgo de AVC 1. Las entidades sujetas a los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC divulgarán la siguiente información:
2. Las entidades que utilicen el método estándar establecido en el artículo 383 para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC divulgarán, además de la información a que se refiere el apartado 1, del presente artículo, la siguiente información:
3. Las entidades que utilicen el método básico establecido en el artículo 384 para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC divulgarán, además de la información a que se refiere el apartado 1, del presente artículo, la siguiente información:
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227) |
El artículo 446 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 446 Divulgación de información sobre el riesgo operativo 1. Las entidades divulgarán la información siguiente:
2. Las entidades que calculen sus pérdidas anuales por riesgo operativo de conformidad con el artículo 316, apartado 1, divulgarán la siguiente información, además de la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo:
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228) |
El artículo 447 se modifica como sigue:
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229) |
El artículo 449 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 449 bis Divulgación de información sobre riesgos ambientales, sociales y de gobernanza (riesgos ASG) 1. Las entidades divulgarán información sobre los riesgos ASG, distinguiendo entre riesgos ambientales, sociales y de gobernanza, y entre los riesgos físicos y los de transición para los riesgos ambientales. 2. A efectos del apartado 1, las entidades divulgarán información sobre los riesgos ASG, entre los que se incluyen:
3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar formatos uniformes para la divulgación de información, conforme a lo establecido en el artículo 434 bis, sobre los riesgos ASG, asegurándose de que cumplan el principio de proporcionalidad y sean coherentes con él, evitando al mismo tiempo la duplicación de los requisitos de divulgación ya contemplados en otros actos pertinentes del Derecho de la Unión. Dichos formatos no exigirán la divulgación de otra información que no sea la que se presente a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra h), y tendrán en cuenta especialmente el tamaño y la complejidad de la entidad y la exposición relativa a los riesgos ASG de las entidades pequeñas y no complejas que sean objeto delo establecido en el artículo 433 ter. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.». |
230) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 449 ter Divulgación de información sobre la exposición agregada a entidades bancarias paralelas Las entidades divulgarán la información relativa a su exposición agregada a entidades bancarias paralelas, tal como se contempla en el artículo 394, apartado 2, párrafo segundo.». |
231) |
En el artículo 451, apartado 1, se añade la letra siguiente:
; |
232) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 451 ter Divulgación de información sobre las exposiciones a criptoactivos y actividades conexas 1. Las entidades divulgarán la siguiente información sobre criptoactivos y servicios de criptoactivos, así como sobre cualquier otra actividad relacionada con los criptoactivos:
A efectos del párrafo primero, letra d), del presente apartado, las entidades facilitarán información más detallada sobre las actividades empresariales importantes, incluida la emisión de fichas significativas referenciadas a activos, y de fichas significativas de dinero electrónico y sobre la prestación de servicios criptoactivos en virtud de los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE) 2023/1114. 2. Las entidades no aplicarán la excepción establecida en el artículo 432 a efectos de los requisitos de divulgación establecidos en el apartado 1 del presente artículo.» ; |
233) |
El artículo 455 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 455 Aplicación de modelos internos al riesgo de mercado 1. Las entidades que utilicen los modelos internos a que se refiere el artículo 325 bis septvicies para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado divulgarán la siguiente información:
2. Las entidades divulgarán de forma agregada, para todas las mesas de negociación cubiertas por los modelos internos a que se refiere el artículo 325 bis septvicies, los siguientes componentes, cuando proceda:
3. Las entidades divulgarán de forma agregada, para todas las mesas de negociación, los requisitos de fondos propios por riesgos de mercado que se calcularían de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, si no se les hubiera concedido una autorización para utilizar sus modelos internos con respecto a esas mesas de negociación.». |
234) |
En el artículo 456, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
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235) |
El artículo 458 se modifica como sigue:
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236) |
El artículo 461 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 461 bis Requisitos de fondos propios por riesgo de mercado 1. La Comisión supervisará las diferencias entre la aplicación de las normas internacionales sobre los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado en la Unión y en terceros países, incluido en lo que se refiere a la incidencia de las normas en cuanto a los requisitos de fondos propios y a su fecha de aplicación. 2. Cuando se observen diferencias significativas en dicha aplicación, la Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 462 a fin de modificar el presente Reglamento mediante:
Cuando la Comisión adopte un acto delegado a que se hace referencia en el párrafo primero, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo para ajustar la aplicación en la Unión de las normas internacionales sobre requisitos de fondos propios por riesgos de mercado, con el fin de preservar, de manera más permanente, unas condiciones de competencia equitativas con terceros países en lo que respecta a las normas y las repercusiones de dichas normas. 3. A más tardar el 10 de julio de 2026, la ABE presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre la aplicación de las normas internacionales sobre requisitos de fondos propios por riesgos de mercado en terceros países. Sobre la base de dicho informe, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo, con el fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas a escala mundial.». |
237) |
El artículo 465 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 465 Disposiciones transitorias para el suelo de los activos ponderados por riesgo1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 3, párrafo primero, y sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 92, apartado 3, párrafo segundo, las entidades podrán aplicar el siguiente factor x cuando calculen el TREA:
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 3, párrafo primero, y sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 92, apartado 3, párrafo segundo, las entidades podrán aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2029, la siguiente fórmula cuando calculen el TREA:
A efectos de dicho cálculo, las entidades tendrán en cuenta los factores “x” pertinentes a que se refiere el apartado 1. 3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 5, letra a), inciso ii), y sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 92, apartado 3, párrafo segundo, las entidades podrán asignar, hasta el 31 de diciembre de 2032, una ponderación de riesgo del 65 % a las exposiciones frente a empresas para las que no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada y siempre que la probabilidad de impago de dichos deudores estimada por dichas entidades, calculada de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, no sea superior al 0,5 %. La ABE y la AEVM, en estrecha cooperación con la AESPJ, supervisarán la aplicación del régimen transitorio establecido en el párrafo primero y evaluarán, en particular:
La ABE y la AEVM, en cooperación con la AESPJ, presentarán un informe a la Comisión con sus conclusiones a más tardar el 10 de julio de 2029. Sobre la base de ese informe, y teniendo debidamente en cuenta las correspondientes normas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB, la Comisión presentará, cuando proceda, al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa a más tardar el 31 de diciembre de 2031. 4. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 5, letra a), inciso iv), y sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 92, apartado 3, párrafo segundo, las entidades sustituirán, hasta el 31 de diciembre de 2029, alfa por 1 en el cálculo del valor de exposición de los contratos enumerados en el anexo II, de conformidad con los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 3, cuando los mismos valores de exposición se calculen de conformidad con el método establecido en la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 6, a efectos del importe total de la exposición al riesgo sin sujeción a suelo. 5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 5, letra a), inciso ii), sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 92, apartado 3, párrafo segundo, y siempre que se cumplan todas las condiciones del apartado 8 del presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar a las entidades a asignar:
6. A efectos del apartado 5, letra a), cuando una entidad sea titular de una hipoteca subordinada y haya hipotecas preferentes de las que esa entidad no sea titular, a fin de determinar la parte de la exposición de la entidad que puede acogerse a la ponderación de riesgo del 10 %, el 55 % del valor de los bienes inmuebles se reducirá en el importe de las hipotecas preferentes de las que la entidad no sea titular. Cuando las hipotecas de las que no es titular la entidad tengan la misma prelación que la hipoteca de la que sea titular la entidad, a fin de determinar la parte de la exposición de la entidad que puede acogerse a la ponderación de riesgo del 10 %, el 55 % del valor de los bienes inmuebles, reducido en el importe de cualquier hipoteca preferente de la que no sea titular la entidad, se reducirá por el producto de:
7. A efectos del apartado 5, letra b), cuando una entidad sea titular de una hipoteca subordinada y haya hipotecas preferentes de las que esa institución no sea titular, a fin de determinar la parte de la exposición de la entidad que puede acogerse a la ponderación de riesgo del 45 %, el 80 % del valor de los bienes inmuebles se reducirá en el importe de las hipotecas preferentes de las que la entidad no sea titular. Cuando las hipotecas de las que no sea titular la entidad tengan la misma prelación que la hipoteca de la que sea titular la entidad, a fin de determinar la parte de la exposición de la entidad que puede acogerse a la ponderación de riesgo del 45 %, el 80 % del valor de los bienes inmuebles, reducido en el importe de cualquier hipoteca preferente de la que no sea titular la entidad, se reducirá por el producto de:
8. A efectos del apartado 5 del presente artículo, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:
9. Cuando se haya hecho uso de la facultad discrecional a que se refiere el apartado 5 y siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 8, las entidades podrán asignar las siguientes ponderaciones de riesgo a cualquier parte restante de las exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales a que se refiere el apartado 5, letra b), hasta el 31 de diciembre de 2032:
10. Cuando los Estados miembros hagan uso de la facultad discrecional a que se refiere el apartado 5, lo notificarán a la ABE motivando su decisión. Las autoridades competentes notificarán a la ABE los pormenores de todas las verificaciones a que se refiere el apartado 8, letra f). 11. La ABE supervisará la aplicación del régimen transitorio establecido en el apartado 5 y presentará un informe a la Comisión con sus conclusiones sobre la idoneidad de las ponderaciones de riesgo asociadas a más tardar el 31 de diciembre de 2028. Sobre la base de ese informe, y teniendo debidamente en cuenta las correspondientes normas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB, la Comisión presentará, cuando proceda, al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa a más tardar el 31 de diciembre de 2031. 12. Toda prórroga de cualquiera de las disposiciones transitorias a que se refieren los apartados 3, 5 y 9 del presente artículo, así como los artículos 495 ter, apartado 1, 495 quater, apartado 1 y 495 quinquies, apartado 1, se limitará a cuatro años y se justificará con una evaluación equivalente a las mencionadas en dichos artículos. 13. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 5, letra a), inciso iii), o letra b), inciso ii), y sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 92, apartado 3, párrafo segundo, en el caso de las exposiciones ponderadas por riesgo mediante el método SEC-IRBA o el método de evaluación interna de conformidad con el artículo 92, apartado 4, cuando la parte del importe total de exposición ponderada por riesgo estándar por riesgo de crédito, riesgo de dilución, riesgo de crédito de contraparte o riesgo de mercado correspondiente a la cartera de negociación, se calcule mediante el método SEC-SA de conformidad con los artículos 261 o 262, las entidades aplicarán, hasta el 31 de diciembre de 2032, el siguiente factor p:
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238) |
El artículo 468 se modifica como sigue:
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239) |
En el artículo 493, el apartado 3 se modifica como sigue:
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240) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 494 quinquies Retorno a métodos menos complejos Como excepción a lo dispuesto en el artículo 149, las entidades podrán, desde el 9 de julio de 2024 y hasta el 10 de julio de 2027, retornar a métodos menos complejos para una o varias de las categorías de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
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241) |
El artículo 495 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 495 Tratamiento de las exposiciones de renta variable con arreglo al método IRB 1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 107, apartado 1, las entidades que hayan recibido autorización para aplicar el método IRB a fin de calcular el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de renta variable calcularán, hasta el 31 de diciembre de 2029, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 495 bis, apartado 3, el importe ponderado por riesgo de cada exposición de renta variable para la que hayan sido autorizadas a aplicar el método IRB como el más elevado de los siguientes:
2. En lugar de aplicar el tratamiento establecido en el apartado 1, las entidades que hayan recibido autorización para aplicar el método IRB a fin de calcular el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de renta variable podrán aplicar el tratamiento establecido en el artículo 133 a todas sus exposiciones de renta variable en cualquier momento hasta el 31 de diciembre de 2029. Cuando las entidades apliquen el párrafo primero del presente apartado, no se aplicarán los apartados 1 y 2 del artículo 495 bis. A efectos del presente apartado, no se aplicarán las condiciones para el retorno a la aplicación de métodos menos complejos establecidas en el artículo 149. 3. Las entidades que apliquen el régimen establecido en el apartado 1 del presente artículo calcularán el importe de las pérdidas esperadas de conformidad con el artículo 158, apartados 7, 8 y 9, según proceda, en la versión de dichos apartados aplicable el 8 de julio de 2024 y aplicarán el artículo 36, apartado 1, letra d), y el artículo 62, letra d), según proceda, en la versión de dichas letras aplicable el 8 de julio de 2024 cuando el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo calculado con arreglo al apartado 1, letra b), del presente artículo sea superior al importe de las exposiciones ponderadas por riesgo calculado con arreglo al apartado 1, letra a), del presente artículo. 4. Cuando las entidades soliciten autorización para aplicar el método IRB con el fin de calcular el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo de renta variable, las autoridades competentes no concederán dicha autorización después del 31 de diciembre de 2024.». |
242) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 495 bis Disposiciones transitorias para las exposiciones de renta variable1. Como excepción al régimen establecido en el artículo 133, apartado 3, se asignará a las exposiciones de renta variable la mayor ponderación de riesgo entre la aplicable el 8 de julio de 2024, limitada como máximo al 250 %, y las siguientes ponderaciones de riesgo:
2. Como excepción al régimen establecido en el artículo 133, apartado 4, se asignará a las exposiciones de renta variable la mayor ponderación de riesgo entre la aplicable el 8 de julio de 2024, y las siguientes ponderaciones de riesgo:
3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 133, las entidades podrán seguir asignando la misma ponderación de riesgo que era aplicable el 8 de julio de 2024 a las exposiciones de renta variable, incluida la parte de las exposiciones no deducida de los fondos propios de conformidad con el artículo 471 en la versión de dicho artículo aplicable el 27 de octubre de 2021, frente a entes de los que hayan sido accionistas el 27 de octubre de 2021 durante seis años consecutivos y sobre los que ellas, o conjuntamente con la red de entidades a las que pertenezcan, ejerzan una influencia o control significativos a tenor de la Directiva 2013/34/UE, o de las normas contables a las que esté sujeta la entidad conforme al Reglamento (CE) n.o 1606/2002, o como resultado de una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica o red de entidades y una empresa, o cuando una entidad tenga la capacidad de nombrar, como mínimo a un miembro del órgano de dirección del ente. Artículo 495 terDisposiciones transitorias para las exposiciones de financiación especializada1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 161, apartado 4, los suelos del parámetro LGD aplicables a las exposiciones de financiación especializada tratadas con arreglo al método IRB cuando se utilicen estimaciones propias de LGD serán los suelos del parámetro LGD aplicables establecidos en el artículo 161, apartado 4, multiplicados por los siguientes factores:
2. La ABE elaborará un informe sobre la calibración adecuada de los parámetros de riesgo, incluido el parámetro de descuento, aplicables a las exposiciones de financiación especializada con arreglo al método IRB y, en particular, sobre las estimaciones propias de LGD y los suelos del parámetro LGD para cada categoría específica de exposiciones de financiación especializada a que se refiere el artículo 147, apartado 8. En particular, la ABE incluirá en su informe datos sobre el número medio de impagos y pérdidas efectivas observados en la Unión para diferentes muestras de entidades con diferentes perfiles empresariales y de riesgo. La ABE recomendará calibraciones específicas de los parámetros de riesgo, incluido el parámetro de descuento, que reflejarán el perfil de riesgo específico y diferente para cada categoría concreta de exposiciones de financiación especializada. La ABE presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión dicho informe a más tardar el 10 de julio de 2026. Sobre la base de ese informe, y teniendo debidamente en cuenta las correspondientes normas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB, la Comisión presentará, cuando proceda, al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa a más tardar el 31 de diciembre de 2027. 3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 122 bis, apartado 3, letra a), a las exposiciones de financiación especializada a que se refiere dicha letra en relación con las cuales no se disponga de una evaluación crediticia directamente aplicable efectuada por una ECAI designada se les podrá asignar, hasta el 31 de diciembre de 2032, una ponderación de riesgo del 80 %, cuando el ajuste de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito a que se refiere el artículo 501 bis no se aplique y se considere que la exposición es de alta calidad si se tienen en cuenta todos los criterios siguientes:
4. La ABE elaborará un informe en el que analizará lo siguiente:
La ABE presentará dicho informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2030. Sobre la base de ese informe, y teniendo debidamente en cuenta las correspondientes normas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB, la Comisión presentará, cuando proceda, al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa a más tardar el 31 de diciembre de 2031. Artículo 495 quaterDisposiciones transitorias para las exposiciones de arrendamiento financiero como técnica de reducción del riesgo de crédito1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 230, el valor aplicable de Hc correspondiente a “otras garantías reales físicas” para las exposiciones a que se refiere el artículo 199, apartado 7, cuando el activo arrendado corresponda al tipo “otras garantías reales físicas” de cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, será el valor de Hc para “otras garantías reales físicas” establecido en el cuadro 1 del artículo 230, apartado 2, multiplicado por los factores siguientes:
2. La ABE elaborará un informe sobre la calibración adecuada de los parámetros de riesgo asociados a las exposiciones de arrendamiento con arreglo al método IRB y sobre las ponderaciones de riesgo con arreglo al método estándar, y en particular sobre la LGDs y el Hc establecidos en el artículo 230. En particular, la ABE incluirá en su informe datos sobre el número medio de impagos y pérdidas efectivas observados en la Unión para las exposiciones asociadas con diferentes tipos de bienes arrendados y diferentes tipos de entidades que realicen actividades de arrendamiento. La ABE presentará dicho informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a más tardar el 10 de julio de 2027. Sobre la base de ese informe, y teniendo en cuenta las normas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB, la Comisión, cuando proceda, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa a más tardar el 31 de diciembre de 2028. Artículo 495 quinquiesDisposiciones transitorias para los compromisos cancelables incondicionalmente1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 111, apartado 2, las entidades calcularán el valor de exposición de una partida fuera de balance en forma de compromiso cancelable incondicionalmente multiplicando el porcentaje previsto en dicho artículo por los siguientes factores:
2. La ABE elaborará un informe evaluando si la excepción a que se refiere el apartado 1, letra a), debe prorrogarse después del 31 de diciembre de 2032 y especificando, en caso necesario, las condiciones en las que debe mantenerse dicha excepción. La ABE presentará dicho informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2028. Sobre la base de ese informe, y teniendo debidamente en cuenta las correspondientes normas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB y las repercusiones de dichas normas en la estabilidad financiera, la Comisión presentará, cuando proceda, al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa a más tardar el 31 de diciembre de 2031. Artículo 495 sexiesDisposiciones transitorias para las evaluaciones crediticias de las ECAI de las entidadesComo excepción a lo dispuesto en el artículo 138, letra g), las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a seguir utilizando una evaluación crediticia de una ECAI en relación con una entidad que incorpore hipótesis de apoyo público implícito hasta el 31 de diciembre de 2029. Artículo 495 septiesDisposiciones transitorias para los requisitos de reevaluación de bienes inmueblesComo excepción a lo dispuesto en el artículo 229, apartado 1, letras a) a d), en el caso de las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales o comerciales otorgadas antes del 1 de enero de 2025, las entidades podrán seguir valorando los bienes inmuebles residenciales o comerciales a un valor igual o inferior al de mercado, o en aquellos Estados miembros que hayan fijado criterios rigurosos para la evaluación del valor hipotecario en disposiciones estatutarias o reglamentarias, el valor hipotecario de dicha propiedad, hasta que se exija una revisión del valor de los bienes inmuebles de conformidad con el artículo 208, apartado 3, o hasta el 31 de diciembre de 2027, si esta fecha fuera anterior. Artículo 495 octiesDisposiciones transitorias para determinados sistemas de garantía públicaComo excepción a lo dispuesto en los artículos 183, apartado 1, y 213, apartado 1, una garantía que pueda ser anulada o cuya cobertura del riesgo de crédito pueda ser reducida en caso de fraude del deudor se considerará que cumple los requisitos a que se refieren el artículo 183, apartado 1, letra d), y el artículo 213, apartado 1, letra c), cuando la garantía fuese emitida por una entidad según se indica en el artículo 214, apartado 2, letra a), a más tardar el 31 de diciembre de 2024. Artículo 495 noniesDisposiciones transitorias para la utilización del método alternativo de modelos internos por riesgo de mercadoComo excepción a lo dispuesto en el artículo 325 bis septvicies, apartado 2, letra d), las entidades podrán utilizar, hasta el 1 de enero de 2026, el método alternativo de modelos internos para calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado en el caso de las mesas de negociación que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 325 ter octies.». |
243) |
El artículo 500 se modifica como sigue:
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244) |
El artículo 500 bis se modifica como sigue:
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245) |
El artículo 500 quater se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 500 quater Exclusión de los excesos del cálculo del sumando de las pruebas retrospectivas en vista de la pandemia de COVID-19 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 325 ter septies, las autoridades competentes podrán permitir, en circunstancias excepcionales y en casos individuales, que las entidades excluyan del cálculo del sumando establecido en el artículo 325 ter septies, los excesos que reflejen las pruebas retrospectivas aplicadas por la entidad a las variaciones hipotéticas o reales, siempre que dichos excesos no resulten de deficiencias del modelo interno y se hayan producido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2021.». |
246) |
En el artículo 501, apartado 2, las letras a y b) se sustituyen por el texto siguiente:
|
247) |
En el artículo 501 bis, el apartado 1, se modifica como sigue:
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248) |
El artículo 501 quater se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 501 quater Tratamiento prudencial de las exposiciones frente a factores medioambientales o sociales 1. La ABE, previa consulta a la JERS, evaluará, sobre la base de los datos disponibles, si debe ajustarse el tratamiento prudencial específico de las exposiciones relacionadas con activos o pasivos sujetas al impacto de factores medioambientales o sociales. En particular, la ABE evaluará:
2. La ABE presentará informes sucesivos con sus conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión en las fechas siguientes:
Sobre la base de dichos informes de la ABE, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2026.». |
249) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 501 quinquies Disposiciones transitorias sobre el tratamiento prudencial de los criptoactivos1. A más tardar el 30 de junio de 2025, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo para introducir un tratamiento prudencial específico para las exposiciones a criptoactivos, teniendo en cuenta las normas internacionales y el Reglamento (UE) 2023/1114. Dicha propuesta legislativa incluirá:
2. Hasta la fecha de aplicación del acto legislativo a que se refiere el apartado 1, las entidades calcularán sus requisitos de fondos propios para las exposiciones a criptoactivos como sigue:
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), las exposiciones a criptoactivos que sean activos tradicionales toquenizados cuyos valores dependen de cualquier otro criptoactivo se incluirán en la letra c). 3. El valor de la exposición total de una entidad a criptoactivos distintos de los mencionados en el apartado 1, letras a) y b), no superará el 1 % del capital de nivel 1 de la entidad. 4. Las entidades que excedan el límite establecido en el apartado 3 notificarán el incumplimiento inmediatamente a la autoridad competente y demostrarán, a satisfacción de la autoridad competente, el regreso oportuno al cumplimiento. 5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los elementos técnicos necesarios para que las entidades calculen sus requisitos de fondos propios con arreglo a los métodos establecidos en el apartado 2, letras b) y c), incluida la manera de calcular el valor de las exposiciones y de agregar exposiciones cortas y largas a efectos de los apartados 2 y 3. Para el desarrollo de dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE tendrá en cuenta las correspondientes normas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB, así como las autorizaciones existentes en la Unión en virtud del Reglamento (UE) 2023/1114. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2025. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. 6. Las entidades no aplicarán la deducción prevista en el artículo 36, apartado 1, letra b), para el cálculo de sus requisitos de fondos propios por exposiciones a criptoactivos.». |
250) |
Los artículos 505 y 506 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 505 Revisión de la financiación agrícola 1. A más tardar el 31 de diciembre de 2030, la ABE elaborará un informe sobre las repercusiones de los requisitos del presente Reglamento en la financiación agrícola, también sobre:
2. Teniendo en cuenta el informe de la ABE a que se refiere el apartado 1, la Comisión presentará el informe al Parlamento Europeo y al Consejo. En su caso, dicho informe irá acompañado de una propuesta legislativa para modificar el presente Reglamento con el fin de mitigar sus efectos negativos en la financiación agrícola. 3. La ABE elaborará asimismo un informe intermedio sobre la repercusión de los requisitos del presente Reglamento en la financiación agrícola a más tardar el 31 de diciembre de 2027. Artículo 506Riesgo de crédito — seguro de crédito A más tardar el 30 de junio de 2024, la ABE, en estrecha colaboración con la AESPJ, informará a la Comisión sobre la admisibilidad y el uso de seguros de crédito como técnica de reducción del riesgo de crédito, también sobre:
Sobre la base de ese informe, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo, a fin de modificar el régimen aplicable al seguro de crédito a que se refiere la parte tercera, título II, a más tardar el 31 de diciembre de 2024. (*15) Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (DO L 150 de 14.6.2018, p. 1).»." |
251) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 506 quater Riesgo de crédito — interacción entre las reducciones del capital de nivel 1 ordinario y los parámetros de riesgo de crédito A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la ABE informará a la Comisión sobre la coherencia entre la medición actual del riesgo de crédito y los distintos parámetros de riesgo de crédito y sobre el tratamiento de cualquier ajuste a efectos del cálculo del déficit o el exceso de IRB a que se refiere el artículo 159, así como sobre su coherencia con la determinación del valor de exposición de conformidad con el artículo 166 y con la estimación de LGD. Dicho informe considerará la máxima pérdida económica posible derivada de una situación de impago, junto con la cobertura de la misma lograda en términos de reducciones del capital de nivel 1 ordinario, teniendo en cuenta cualquier reducción del capital de nivel 1 ordinario basada en la contabilidad, incluidas las derivadas de pérdidas crediticias esperadas o ajustes del valor razonable, y cualquier descuento sobre las exposiciones recibidas, así como sus implicaciones para las deducciones reglamentarias. Artículo 506 quinquiesTratamiento prudencial de las titulizaciones 1. A más tardar el 31 de diciembre de 2026, la ABE, en estrecha colaboración con la AEVM, informará a la Comisión sobre el tratamiento prudencial de las titulizaciones, diferenciando los distintos tipos de titulización, incluida la titulización sintética, entre las originadoras y los inversores y entre operaciones STS y no STS. 2. En particular, la ABE supervisará la aplicación del régimen transitorio a que se refiere el artículo 465, apartado 13, y evaluará en qué medida la aplicación del suelo de los activos ponderados por riesgo a las exposiciones de titulización afectaría a la reducción de capital obtenida por las entidades originadoras en operaciones para las que se haya reconocido una transferencia significativa del riesgo reduciría excesivamente la sensibilidad al riesgo y afectaría a la viabilidad económica de las nuevas operaciones de titulización. En tales casos de reducción de las sensibilidades al riesgo, la ABE podrá considerar la posibilidad de proponer una recalibración a la baja de los factores de no neutralidad para las operaciones para las que se haya reconocido una transferencia significativa del riesgo. La ABE evaluará asimismo la idoneidad de los factores de no neutralidad con arreglo tanto al SEC-SA como al SEC-IRBA, teniendo en cuenta el historial de desempeño crediticio de las operaciones de titulización en la Unión y la reducción del riesgo de modelo y del riesgo de agencia del marco de titulización. 3. Sobre la base del informe a que alude el apartado 1, y teniendo en cuenta las correspondientes normas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando proceda, una propuesta legislativa a más tardar el 31 de diciembre de 2027. Artículo 506 sexiesReconocimiento de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales con límite máximo o límite mínimo 1. A más tardar el 10 de julio de 2026, la ABE presentará a la Comisión un informe sobre:
2. En el informe a que se refiere el apartado 1, la ABE evaluará, en particular, lo siguiente:
Sobre la base de dicho informe, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2027. Artículo 506 septiesTratamiento prudencial de las operaciones de financiación de valores A más tardar el 10 de julio de 2026, la ABE informará a la Comisión sobre las repercusiones del nuevo marco para las operaciones de financiación de valores desde el punto de vista de los requisitos de fondos propios atribuidos a las correspondientes operaciones de financiación de valores que son, por naturaleza, actividades a muy corto plazo, prestando especial atención a sus posibles repercusiones en los mercados de deuda soberana en términos de capacidad y costes. La ABE valorará si es adecuado recalibrar las ponderaciones de riesgo asociadas en el método estándar, dados los riesgos asociados con respecto a los vencimientos a corto plazo, en concreto los vencimientos residuales inferiores a un año. Sobre la base de dicho informe, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2027.». |
252) |
En el artículo 514, se añade el apartado siguiente: «2. Sobre la base del informe de la ABE a que se refiere el apartado 1 y teniendo debidamente en cuenta la aplicación en terceros países de las normas acordadas internacionalmente elaboradas por el CSBB, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando proceda, una propuesta legislativa a fin de modificar los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 3, 4 y 5.». |
253) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 518 quater Revisión del marco relativo a los requisitos prudenciales A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la Comisión evaluará la situación general del sistema bancario en el mercado único, en estrecha cooperación con la ABE y el BCE, e informará al Parlamento Europeo y a la Comisión de la idoneidad del marco regulador y del marco de supervisión de la Unión para el sector bancario. Dicho informe hará balance de las reformas del sector bancario que tuvieron lugar tras la gran crisis financiera y evaluará si estas garantizan un nivel adecuado de protección de los depositantes y salvaguardan la estabilidad financiera a escala de los Estados miembros, la unión bancaria y la Unión. Dicho informe también tendrá en cuenta todas las dimensiones de la unión bancaria, así como la aplicación del suelo de los activos ponderados por riesgo como parte de los requisitos de capital y liquidez de manera más general. A este respecto, la Comisión tendrá debidamente en cuenta las correspondientes declaraciones y Conclusiones sobre la unión bancaria del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo.». |
254) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 519 quinquies Marco de suelos de los descuentos mínimos para las operaciones de financiación de valores 1. La ABE, en estrecha cooperación con la AEVM, presentará a la Comisión, a más tardar el 10 de enero de 2027, un informe sobre la idoneidad de hacer efectivo en el Derecho de la Unión el marco de suelos de los descuentos mínimos aplicable a las operaciones de financiación de valores para hacer frente a la posible acumulación de apalancamiento fuera del sector bancario. 2. El informe al que se refiere el apartado 1 tendrá en cuenta todos los elementos siguientes:
3. Sobre la base del informe a que se refiere el apartado 1, y teniendo debidamente en cuenta la recomendación del Consejo de Estabilidad Financiera de hacer efectivo el marco de suelos de los descuentos mínimos para las operaciones de financiación de valores, así como las normas conexas acordadas internacionalmente y elaboradas por el CSBB, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 10 de enero de 2028. Artículo 519 sexiesRiesgo operativo A más tardar el 10 de enero de 2028, la ABE informará a la Comisión sobre lo siguiente:
Sobre la base de ese informe, la Comisión presentará, cuando proceda, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 10 de enero de 2029. Artículo 519 septiesProporcionalidad La ABE elaborará un informe en el que se evalúe el marco prudencial general para las entidades pequeñas y no complejas, en particular:
Al valorar las opciones de modificación del marco prudencial, la ABE se basará en el principio general de que los requisitos simplificados deben ser más prudentes. La ABE presentará dicho informe a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2027.». |
255) |
El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.
No obstante, los siguientes puntos del artículo 1 del presente Reglamento serán aplicables a partir del 9 de julio de 2024: el punto 1, letra a), inciso iv); el punto 1, letra b); los puntos 2, 3y 4; el punto 6, letra f); el punto 8, letra c); el punto 11, en relación con el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 30, letra d); el punto 34, en relación con el artículo 104, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 35, letra a); el punto 37, en relación con el artículo 104 quater, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 42, en relación con el artículo 111, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 52, en relación con el artículo 122 bis, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 53, en relación con el artículo 123, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 55, en relación con el artículo 124, apartados 11, 12 y 14, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 56, en relación con el artículo 126 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; los puntos 57 y 65; el punto 70, letra c), en relación con el artículo 143, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 71, letra b); el punto 72, inciso i); el punto 75, letra d); el punto 78, letra e); el punto 81; el punto 98, letra b); el punto 102, letra d); el punto 104, letra c); el punto 105, letra c); el punto 106, letra e); el punto 135, letra c); el punto 152, letra b), inciso ii); el punto 155, en relación con el artículo 314, apartados 9 y 10, con el artículo 315, apartado 3, con el artículo 316, apartado 3, con el artículo 317, apartados 9 y 10, con el artículo 320, apartado 3, con el artículo 321, apartado 2, y con el artículo 323, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 156, letra b); el punto 159, letra c), en relación con el artículo 325 quater, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 160, letra c), en relación con el artículo 325 undecies, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 164, letra b); el punto 178, letra e); el punto 180; el punto 182, letra d); el punto 183, letra c); el punto 184, letra b), inciso iii); el punto 198, letra c); el punto 201, en relación con el artículo 383 bis, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 204; el punto 205, letra b), inciso i); el punto 214, letras a) y c); los puntos 222 y 223; el punto 229, en relación con el artículo 449 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; los puntos 232, 235, 236 y 238; el punto 239, letra a); el punto 242, en relación con el artículo 495 ter, apartados 2 y 4, y con el artículo 495 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; los puntos 243, 244, 248 y 249; el punto 250 en relación con el artículo 506 del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 251, en relación con los artículos 506 sexies y 506 septies del Reglamento (UE) n.o 575/2013; los puntos 252, 253 y 254.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2024.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
R. METSOLA
Por el Consejo
La Presidenta
H. LAHBIB
(1) DO C 233 de 16.6.2022, p. 14.
(2) DO C 290 de 29.7.2022, p. 40.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 30 de mayo de 2024.
(4) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(6) Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).
(7) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(8) Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).
(9) Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).
(10) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(11) Reglamento (UE) 2019/630 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a la cobertura mínima de pérdidas derivadas de exposiciones dudosas (DO L 111 de 25.4.2019, p. 4).
(12) Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
(13) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).
(14) Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 40).
Clasificación de partidas fuera de balance
Segmento |
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3 |
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4 |
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5 |
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