LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 42, apartado 4, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (2) establece, sobre la base de una evaluación preliminar de riesgos, una lista de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo. |
(2) |
Tras una evaluación preliminar, en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 se incluyen provisionalmente como vegetales de alto riesgo treinta y cuatro géneros y una especie de vegetales para plantación originarios de terceros países. Uno de ellos es el género Prunus L. |
(3) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión (3) establece medidas fitosanitarias para la introducción en el territorio de la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos que han sido retirados del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019, pero cuyos riesgos fitosanitarios aún no han sido completamente evaluados. Esto se debe a que esos vegetales hospedan una o varias plagas que todavía no están incluidas en la lista de plagas cuarentenarias de la Unión del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (4), pero que podrían cumplir las condiciones para ser incluidas en ella como resultado de una nueva evaluación de riesgos completa. |
(4) |
El 29 de enero de 2020, Turquía presentó a la Comisión una solicitud de exportación a la Unión de los siguientes vegetales para plantación: esquejes sin enraizar de Prunus persica y Prunus dulcis de hasta dos años, en reposo y sin hojas; vegetales para plantación sin injertar de Prunus persica y Prunus dulcis de hasta dos años, con raíz desnuda, en reposo y sin hojas; y vegetales para plantación de Prunus persica y Prunus dulcis de hasta dos años, con raíz desnuda, en reposo y sin hojas, injertados en portainjertos de Prunus persica, Prunus dulcis, Prunus armeniaca o Prunus davidiana originarios de Turquía («vegetales pertinentes»). La solicitud iba acompañada de los expedientes técnicos correspondientes. |
(5) |
El 1 de diciembre de 2022, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») adoptó un dictamen científico relativo a la evaluación de riesgos de los vegetales pertinentes (5). La Autoridad determinó que las plagas Anoplophora chinensis, Didesmococcus unifasciatus, Euzophera semifuneralis, Hoplolaimus galeatus, Lasiodiplodia pseudotheobromae, Lepidosaphes malicola, Lepidosaphes pistaciae, Maconellicoccus hirsutus, Malacosoma parallela, Neoscytalidium dimidiatum, Neoscytalidium novaehollandiae, Nipaecoccus viridis, Peach rosette mosaic virus, Phenacoccus solenopsis, Pochazia shantungensis, Russellaspis pustulans, Scirtothrips dorsalis y Tomato ringspot virus eran plagas pertinentes para dichos vegetales. |
(6) |
La Autoridad evaluó las medidas de reducción del riesgo descritas en los expedientes para las plagas determinadas como pertinentes y estimó la probabilidad de que los vegetales pertinentes estuvieran libres de esas plagas. |
(7) |
Tras la confirmación oficial de la ausencia de Malacosoma parallela en Turquía, la plaga ya no se considera pertinente para las mercancías de Prunus L. originarias de dicho país. |
(8) |
Sobre la base de ese dictamen y de la información adicional de Turquía en relación con Malacosoma parallela, se considera que el riesgo fitosanitario derivado de la introducción en el territorio de la Unión de los vegetales pertinentes se reduce a un nivel aceptable, siempre que se apliquen medidas adecuadas para prevenir el riesgo de plagas relacionadas con dichos vegetales. |
(9) |
Las medidas descritas por Turquía en los expedientes técnicos se consideran suficientes para reducir a un nivel aceptable el riesgo derivado de la introducción de los vegetales pertinentes en el territorio de la Unión. Así pues, esas medidas deben adoptarse como requisitos fitosanitarios de importación para garantizar la protección fitosanitaria del territorio de la Unión frente a la introducción en ella de los vegetales pertinentes. |
(10) |
Por consiguiente, los vegetales pertinentes ya no deben considerarse de alto riesgo. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 en consecuencia. |
(12) |
Anoplophora chinensis, Peach rosette mosaic virus, Scirtothrips dorsalis y Tomato ringspot virus figuran como plagas cuarentenarias de la Unión en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. |
(13) |
En cambio, Didesmococcus unifasciatus, Euzophera semifuneralis, Hoplolaimus galeatus, Lepidosaphes pistaciae, Maconellicoccus hirsutus, Nipaecoccus viridis, Pochazia shantungensis, y Russellaspis pustulans todavía no figuran como plagas cuarentenarias de la Unión en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, por lo que las medidas fitosanitarias para estas plagas se basan en las descritas por Turquía en los expedientes. Es necesario disponer de evaluaciones de riesgos completas sobre dichas plagas, a fin de determinar si cumplen las condiciones para figurar en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072, y si los vegetales pertinentes deben figurar en el anexo VII de dicho Reglamento, junto con los requisitos específicos correspondientes. |
(14) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 en consecuencia. |
(15) |
Además, Lasiodiplodia pseudotheobromae, Neoscytalidium dimidiatum y Phenacoccus solenopsis todavía no figuran como plagas cuarentenarias de la Unión en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072. No obstante, dado que no se ha observado ningún impacto significativo en los vegetales hospedadores infectados por esas plagas en el territorio de la Unión, no son necesarios requisitos de importación con respecto a dichas plagas. |
(16) |
Neoscytalidium novaehollandiae es un sinónimo de Neoscytalidium dimidiatum. Por consiguiente, tampoco son necesarios requisitos de importación para esa plaga. |
(17) |
Un dictamen científico sobre la categorización de la plaga Lepidosaphes malicola (6) elaborado por la Autoridad concluye que la plaga no cumple todos los criterios para ser considerada una plaga cuarentenaria de la Unión, debido a la gran incertidumbre sobre su impacto en la UE. Por consiguiente, tampoco son necesarios requisitos de importación para esa plaga. |
(18) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
El anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 se modifica de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 317 de 23.11.2016, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/2031/oj.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2018, por el que se establece una lista provisional de vegetales, productos vegetales y otros objetos de alto riesgo, en el sentido del artículo 42 del Reglamento (UE) 2016/2031, y una lista de vegetales para cuya introducción en la Unión no se exigen certificados fitosanitarios, de conformidad con el artículo 73 de dicho Reglamento (DO L 323 de 19.12.2018, p. 10, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/2019/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión, de 21 de agosto de 2020, relativo a las medidas fitosanitarias para la introducción en la Unión de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos que han sido retirados del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 (DO L 275 de 24.8.2020, p. 5, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1213/oj).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2019/2072/oj).
(5) Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA, 2022. «Scientific Opinion on the commodity risk assessment of Prunus persica and Prunus dulcis from Turkey» [«Dictamen científico sobre la evaluación de riesgos de los vegetales de Prunus persica y Prunus dulcis procedentes de Turquía», documento en inglés]. EFSA Journal 2023;21(1):7735, 212 pp. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2023.7735.
(6) Comisión Técnica de Fitosanidad de la EFSA, 2024. «Pest categorisation of Lepidosaphes malicola » [«Categorización de la plaga Lepidosaphes malicola », documento en inglés]. EFSA Journal, 22(3), e8665. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2024.8665
En el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019, en el cuadro del punto 1, en la segunda columna («Descripción»), la entrada « Prunus L., a excepción de los vegetales para plantación de Prunus domestica con raíz desnuda, en reposo y sin hojas, injertados en portainjertos de Prunus cerasifera y originarios de Ucrania» se sustituye por el texto siguiente:
« Prunus L., a excepción de:
— los vegetales para plantación de Prunus domestica con raíz desnuda, en reposo y sin hojas, injertados en portainjertos de Prunus cerasifera y originarios de Ucrania,
— los esquejes sin enraizar de Prunus persica y Prunus dulcis de hasta dos años, en reposo y sin hojas, originarios de Turquía, y
— los vegetales para plantación de Prunus persica, Prunus dulcis, Prunus armeniaca y Prunus davidiana de hasta dos años, con raíz desnuda, en reposo y sin hojas, originarios de Turquía.».
En el cuadro del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213, se inserta la entrada siguiente después de la entrada « Persea americana Mill., esquejes sin enraizar de vegetales para plantación con un diámetro máximo de 2 cm»:
Vegetales, productos vegetales y otros objetos |
Código NC |
Terceros países de origen |
Medidas |
«— Prunus persica y Prunus dulcis , esquejes sin enraizar de hasta dos años, en reposo y sin hojas; — Prunus persica, Prunus dulcis, Prunus armeniaca y Prunus davidiana, vegetales para plantación de hasta dos años, con raíz desnuda, en reposo y sin hojas. |
ex 0602 10 90 ex 0602 20 20 |
Turquía |
a) Declaración oficial de que: i) los vegetales están libres de Didesmococcus unifasciatus, Euzophera semifuneralis, Hoplolaimus galeatus, Lepidosaphes pistaciae, Maconellicoccus hirsutus, Nipaecoccus viridis, Pochazia shantungensis y Russellaspis pustulans; ii) se ha comprobado que el sitio de producción está libre de Didesmococcus unifasciatus, Euzophera semifuneralis, Hoplolaimus galeatus, Lepidosaphes pistaciae, Maconellicoccus hirsutus, Nipaecoccus viridis, Pochazia shantungensis y Russellaspis pustulans durante inspecciones oficiales efectuadas en los momentos oportunos, desde el inicio del ciclo de producción de los vegetales; iii) inmediatamente antes de la exportación, los envíos de esos vegetales han sido sometidos a una inspección oficial para detectar la presencia de Didesmococcus unifasciatus, Euzophera semifuneralis, Hoplolaimus galeatus, Lepidosaphes pistaciae, Maconellicoccus hirsutus, Nipaecoccus viridis, Pochazia shantungensis y Russellaspis pustulans con una muestra cuyo tamaño permitía detectar, como mínimo, un nivel de infestación del 1 % con un nivel de confianza del 99 %. b) Los certificados fitosanitarios de esos vegetales incluyen, bajo el epígrafe “Declaración adicional”: i) el enunciado siguiente: “El presente envío cumple lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1213 de la Comisión”, y ii) la especificación de los sitios de producción registrados.». |
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