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Documento DOUE-L-2024-80741

Reglamento (UE) 2024/1350 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece el Marco de Reasentamiento y Admisión Humanitaria de la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 2021/1147.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1350, de 22 de mayo de 2024, páginas 1 a 18 (18 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80741

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 78, apartado 2, letras d) y g),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el Dictamen del Comité Europeo de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

En sus Conclusiones de 10 de octubre de 2014 tituladas «Tomar medidas para gestionar mejor los flujos migratorios», el Consejo reconoció que, al tiempo que tienen en cuenta los esfuerzos emprendidos por los Estados miembros afectados por los flujos migratorios, todos los Estados miembros deben aportar su contribución al reasentamiento de forma justa y equilibrada.

(2)

El presente Reglamento se basa en la plena y total aplicación de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de las Naciones Unidas, de 28 de julio de 1951, en su versión complementada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»).

(3)

Debe establecerse un Marco de Reasentamiento y Admisión Humanitaria de la Unión (en lo sucesivo, «Marco de la Unión») para complementar otras vías legales. El Marco de la Unión debe ofrecer acceso a una solución duradera a los nacionales de terceros países o apátridas más vulnerables que necesiten protección internacional de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.

(4)

El 19 de septiembre de 2016, la Asamblea General de las Naciones Unidas instó a los Estados a redoblar los esfuerzos en materia de reasentamiento y previó un marco de respuesta integral para los refugiados en el que los Estados se proponen ofrecer lugares de reasentamiento y otras vías legales a una escala que satisfaga las necesidades anuales de reasentamiento determinadas por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). El Pacto Mundial sobre los Refugiados, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 2018, dispone que se buscarán contribuciones voluntarias de los Estados a fin de establecer o ampliar el alcance, el tamaño y la calidad de los programas de reasentamiento.

(5)

En su Comunicación «Una Agenda Europea de Migración» de 13 de mayo de 2015 la Comisión expuso la necesidad de un enfoque común a la hora de conceder protección a las personas desplazadas que necesiten protección mediante el reasentamiento.

(6)

En su Recomendación de 8 de junio de 2015 sobre un programa europeo de reasentamiento, dirigida a los Estados miembros, la Comisión recomendó que el reasentamiento se base en una clave de distribución equitativa. Le siguieron las Conclusiones de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 20 de julio de 2015, sobre el reasentamiento mediante programas multilaterales y nacionales de 22 504 personas claramente necesitadas de protección internacional. Las plazas de reasentamiento fueron distribuidas entre los Estados miembros e Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza de conformidad con los compromisos enunciados en el anexo de dichas Conclusiones.

(7)

El 15 de diciembre de 2015, la Comisión remitió a los Estados miembros y a los Estados asociados una recomendación relativa a un régimen voluntario de admisión humanitaria con Turquía por la que se recomendaba que los Estados participantes admitieran a personas desplazadas por el conflicto en Siria necesitadas de protección internacional.

(8)

En su Comunicación de 6 de abril de 2016 titulada «Hacia una reforma del Sistema Europeo Común de Asilo y una mejora de las vías legales a Europa», la Comisión anunció que elaboraría una propuesta para un sistema de reasentamiento estructurado en la que se trazarían las líneas maestras de la política de la Unión en materia de reasentamiento, con un enfoque común para la llegada segura y legal a la Unión de las personas que necesitan protección internacional.

(9)

En su Resolución, de 12 de abril de 2016, sobre la situación en el mar Mediterráneo y necesidad de un enfoque integral de la Unión sobre la migración, el Parlamento Europeo subrayó la necesidad de un programa permanente de reasentamiento a escala de la Unión, que prevea el reasentamiento de un número significativo de refugiados teniendo en cuenta el número total de refugiados que solicitan protección en la Unión.

(10)

El 27 de septiembre de 2017, la Comisión dirigió a los Estados miembros una recomendación relativa a la mejora de las vías legales para las personas que necesitan protección internacional. Como respuesta, los Estados miembros se comprometieron a ofrecer 50 039 plazas de reasentamiento.

(11)

Sobre la base de las iniciativas existentes y en el contexto de la actual estructura internacional, debe establecerse un Marco de la Unión estable y fiable para la admisión de nacionales de terceros países o apátridas necesitados de protección internacional, que se aplique de conformidad con un Plan de Reasentamiento y Admisión Humanitaria de la Unión (en lo sucesivo, «Plan de la Unión») que debería respetar plenamente las indicaciones concretas de los Estados miembros en relación con sus compromisos.

(12)

El Marco de la Unión debe situarse en el contexto de los esfuerzos internacionales en materia de reasentamiento y admisión humanitaria. La contribución del Marco de la Unión para satisfacer las necesidades globales en materia de reasentamiento y admisión humanitaria debe ayudar a reforzar la asociación de la Unión con terceros países, con el objetivo de demostrar solidaridad con los países de las regiones a las que han sido desplazadas gran número de personas necesitadas de protección internacional, ayudando a aliviar la presión sobre esos países, apoyando la capacidad para mejorar las condiciones de acogida y de protección internacional de dichos países y reduciendo los movimientos posteriores irregulares y peligrosos de nacionales de terceros países y apátridas necesitados de protección internacional, en el contexto de la migración.

(13)

A fin de contribuir a incrementar los esfuerzos en materia de reasentamiento y admisión humanitaria y de reducir las divergencias entre las prácticas y los procedimientos nacionales de reasentamiento, debe establecerse un procedimiento común junto con criterios de admisibilidad y motivos de denegación de la admisión comunes, así como principios comunes sobre el estatuto que se va a otorgar a las personas admitidas.

(14)

El procedimiento común de admisión debe basarse en las experiencias y normas de los Estados miembros existentes en materia de reasentamiento y admisión humanitaria y, en su caso, del ACNUR.

(15)

La admisión de los miembros de la familia de nacionales de terceros países o apátridas que residen legalmente en un Estado miembro, o de ciudadanos de la Unión, debe entenderse sin perjuicio de los derechos establecidos en la Directiva 2003/86/CE del Consejo (4), la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) o en el Derecho nacional en materia de reagrupación familiar. Por lo tanto, esa admisión debe centrarse en los miembros de la familia que queden fuera del ámbito de aplicación de dichas Directivas o del Derecho nacional pertinente, o que no puedan reunirse con sus familias por otros motivos.

(16)

Con el fin de garantizar la unidad familiar, todos los miembros de la familia respecto a los que un Estado miembro tenga intención de realizar un procedimiento de admisión, que puedan optar a dicha admisión y no incurran en motivos de denegación deben, por regla general y en la medida de lo posible, ser admitidos conjuntamente. En caso de que esto no sea posible, los miembros de la familia que no hayan sido admitidos juntos deben ser admitidos lo antes posible en una etapa posterior. A la hora de determinar los parámetros aplicables a una familia concreta de la que dependan nacionales de terceros países o apátridas, según lo dispuesto en el presente Reglamento, los Estados miembros deben reconocer que los familiares lejanos pueden ser el último recurso para quienes dependen exclusivamente de la familia como fuente de apoyo psicológico y emocional y medio de subsistencia.

(17)

Los Estados miembros deben poder escoger respecto a qué personas realizarán un procedimiento de admisión, también sobre la base de consideraciones relativas a la composición de la familia. Al tomar dicha decisión, los Estados miembros deben respetar el principio de unidad familiar. Los Estados miembros deben poder solicitar a los nacionales de terceros países o apátridas que demuestren la existencia de un vínculo de parentesco.

(18)

El concepto de «peligro para la salud pública» se entiende como una enfermedad con potencial epidémico en el sentido del Reglamento Sanitario Internacional de la Organización Mundial de la Salud.

(19)

El procedimiento de admisión consta de las siguientes etapas: remisión, cuando proceda, identificación, registro, evaluación y una conclusión sobre la admisión, así como, en caso de reasentamiento, una decisión sobre la concesión de protección internacional o, en caso de admisión humanitaria, una decisión sobre la concesión de protección internacional o estatuto humanitario con arreglo al Derecho nacional.

(20)

Una conclusión positiva sobre la admisión significa que una persona en relación con la cual se ha efectuado el procedimiento de admisión para fines de reasentamiento o admisión humanitaria ha sido aceptada para la admisión por el Estado miembro que ha alcanzado dicha conclusión. Una conclusión negativa sobre la admisión significa que dicha persona no ha sido aceptada para la admisión por el Estado miembro en cuestión.

(21)

Antes de otorgar la protección internacional, debe realizarse una evaluación completa de las necesidades de protección internacional del nacional de un tercer país o apátrida.

(22)

En el caso de una admisión de urgencia, debe acelerarse la evaluación de los requisitos de admisión establecidos en virtud del presente Reglamento. Las admisiones de urgencia no deben estar necesariamente vinculadas a las regiones o terceros países desde los cuales se va a producir la admisión en virtud del presente Reglamento. Se ha de instar a todos los Estados miembros a ofrecer plazas de admisión para casos de emergencia.

(23)

El procedimiento de admisión debe concluir lo antes posible, garantizando al mismo tiempo que los Estados miembros tengan tiempo suficiente para un examen adecuado de cada caso. Los Estados miembros deben hacer todo lo posible para garantizar que un nacional de un tercer país o apátrida respecto al que se haya llegado a una conclusión positiva sobre la admisión entre en su territorio a más tardar en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de dicha conclusión.

(24)

Todo dato personal de las personas a las que se conceda protección internacional o un estatuto humanitario nacional de conformidad con el presente Reglamento debe almacenarse durante cinco años a partir de la fecha de registro a escala nacional. Ese período de cinco años debe considerarse suficiente a los efectos del procedimiento de admisión, dado que la mayoría de dichas personas habrá residido en la Unión durante varios años y habrá obtenido la ciudadanía de un Estado miembro. Dado que a los nacionales de terceros países o apátridas a los que durante los tres años anteriores a la admisión se haya denegado la admisión en un Estado miembro porque había motivos razonables para considerar que representarían un peligro para la comunidad, el orden público, la seguridad o la salud pública del Estado miembro que examina el expediente de admisión, o porque se ha emitido una descripción en el Sistema de Información de Schengen o en una base de datos nacional de un Estado miembro a efectos de denegación de entrada, se les debe denegar la admisión de conformidad con el presente Reglamento, sus datos deben almacenarse durante un período de tres años a partir de la fecha en que se llegó a la conclusión negativa sobre la admisión. Dado que a los nacionales de terceros países que, durante los tres años anteriores a la admisión, no hayan dado o hayan retirado su consentimiento a la admisión en un Estado miembro determinado se les podrá denegar la admisión en virtud de lo establecido en el presente Reglamento, los datos deberán almacenarse durante un período de tres años a partir de la fecha de interrupción. El período de conservación debe acortarse en ciertas situaciones especiales en las que no exista la necesidad de conservar los datos personales durante todo ese tiempo. Los datos personales relativos a los nacionales de terceros países o a los apátridas deben suprimirse de forma inmediata y permanente una vez que esa persona obtengan la ciudadanía de un Estado miembro.

(25)

No existe un derecho a solicitar la admisión o a ser admitido por un Estado miembro. Además, los Estados miembros no están obligados a admitir a una persona en virtud del presente Reglamento.

(26)

El reasentamiento debe ser el principal tipo de admisión, complementado por la admisión humanitaria y la admisión de urgencia, según proceda, para hacer frente a circunstancias específicas.

(27)

El Marco de la Unión debe estar encaminado a que todos los Estados miembros contribuyan a la aplicación del Plan de la Unión e incrementen sus esfuerzos en materia de reasentamiento y admisión humanitaria con vistas a contribuir de manera significativa a satisfacer las necesidades globales de reasentamiento, también en casos de urgencia.

(28)

Con este fin, el Fondo de Asilo, Migración e Integración creado en virtud del Reglamento (UE) 2021/1147 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) debe proporcionar asistencia específica en forma de incentivos financieros por cada persona admitida en virtud del Marco de la Unión, así como por las acciones dirigidas a establecer infraestructuras y servicios adecuados para la aplicación del Marco de la Unión.

(29)

A petición de los Estados miembros, la Agencia de Asilo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Agencia de Asilo»), creada por el Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), de conformidad con su mandato, debe apoyar a los Estados miembros en la ejecución del Plan de la Unión, por ejemplo, ayudándolos en la aplicación de determinados elementos del procedimiento de admisión y coordinando la cooperación técnica y facilitando el uso conjunto de las infraestructuras.

(30)

Debe fomentarse la puesta en común de buenas prácticas entre los agentes de reasentamiento y admisión humanitaria en los foros pertinentes, en particular en las Consultas Anuales Tripartitas sobre Reasentamiento.

(31)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del Marco de la Unión, deben conferirse al Consejo competencias de ejecución para establecer y modificar el Plan bienal de la Unión, determinando el número total de personas que van a ser admitidas e indicando qué parte de ese número debe dedicarse al reasentamiento, la admisión humanitaria y la admisión de urgencia, detalles sobre la participación de los Estados miembros en el Plan de la Unión y sus contribuciones al número total de personas que se admitirán, una descripción del grupo o grupos específicos de personas a las que debe aplicarse el Plan de la Unión y la especificación de las regiones o terceros países desde los cuales se va a producir la admisión.

(32)

Conferir tales competencias de ejecución al Consejo se justifica por el hecho de que están relacionadas con las competencias ejecutivas nacionales en relación con la admisión de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros.

(33)

Las modificaciones del Plan de la Unión para hacer frente a nuevas circunstancias pueden incluir contribuciones destinadas a nuevos terceros países o regiones que respeten plenamente las indicaciones de carácter voluntario formuladas por los Estados Miembros en el Comité de Alto Nivel en materia de Reasentamiento y Admisión Humanitaria (en lo sucesivo, «Comité de Alto Nivel») a través de la reasignación de las contribuciones existentes o nuevas contribuciones.

(34)

Dichas competencias de ejecución deben ejercerse sobre la base de una propuesta de la Comisión relativa al número total de personas que van a ser admitidas y la especificación de las regiones o terceros países desde los cuales se va a producir la admisión, respetando plenamente las indicaciones de carácter voluntario formuladas por los Estados miembros antes de la propuesta en el Comité de Alto Nivel. La Comisión debe presentar su propuesta para el Plan de la Unión simultáneamente con su propuesta sobre el proyecto de presupuesto anual de la Unión en el año anterior al bienio en el que se ejecutará el Plan de la Unión. La Comisión debe presentar su propuesta de modificación del Plan de la Unión al mismo tiempo que una propuesta correspondiente sobre el proyecto de presupuesto rectificativo, si procede. El objetivo del Consejo debe ser adoptar la propuesta antes de dos meses.

(35)

Las disposiciones sobre el contenido de la protección internacional recogidas en el acervo en materia de asilo deben aplicarse desde el momento en que una persona admitida a la que se haya concedido protección internacional llegue al territorio del Estado miembro de que se trate o, en caso de que se haya concedido dicha protección internacional después de que la persona de que se trate llegue al territorio del Estado miembro, desde el momento en que a dicha persona se le conceda protección internacional.

(36)

La integración de las personas admitidas en la sociedad de acogida es importante para el éxito del procedimiento de admisión. El acceso a las medidas de integración por parte de las personas admitidas debe ser el mismo que en el caso de los beneficiarios de protección internacional, de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Los Estados miembros deben poder exigir la participación en dichas medidas de integración solamente si estas son fácilmente accesibles, están disponibles y son gratuitas. En caso de considerarse factible, los Estados miembros también deben ofrecer a los nacionales de terceros países o apátridas un programa de orientación previo a la partida. Dicho programa podría incluir información acerca de sus derechos y obligaciones, cursos de idiomas e información sobre la situación social, cultural y política del Estado miembro. Esa información también podría proporcionarse tras la entrada al territorio del Estado miembro de que se trate o incorporarse en las medidas de integración, teniendo en cuenta las vulnerabilidades especiales de la persona admitida. Los Estados miembros deben tener la posibilidad, asimismo, de prever programas de orientación posteriores a la llegada adaptados a las necesidades de las personas admitidas, a fin de orientarlas, en particular, en materia de aprendizaje de la lengua del Estado miembro de acogida, educación y acceso al mercado laboral, teniendo en cuenta sus vulnerabilidades específicas. En la medida de lo posible, los organismos y las personas de que se trate, como las autoridades locales y las personas ya admitidas, deben poder participar en la aplicación de tales programas con las modalidades que han de establecer los Estados miembros.

(37)

Deben desalentarse los movimientos secundarios de todas las personas que hayan sido admitidas en virtud del presente Reglamento, incluso en caso de que se haya concedido el estatuto humanitario en virtud del Derecho nacional. Los Estados miembros, en el marco del Derecho y de la política de la Unión, deben cooperar eficazmente y sin demora indebida en la readmisión de las personas que hayan sido admitidas de conformidad con el presente Reglamento y que se encuentren en un Estado miembro en el que no tengan derecho de estancia.

(38)

Sin perjuicio del derecho a solicitar protección internacional, en caso de admisión humanitaria los Estados miembros podrán llegar a una conclusión sobre la admisión de un nacional de un tercer país o apátrida en su territorio sobre la base de una evaluación inicial y conceder a dicha persona un estatuto humanitario en virtud del Derecho nacional.

(39)

El estatuto humanitario en virtud del Derecho nacional debe establecer derechos y obligaciones equivalentes a los previstos en los artículos 20 a 26 y 28 a 35 del Reglamento (UE) 2024/1347 para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria. Ese estatuto solo debe retirarse en caso de que surjan nuevas circunstancias o nuevas pruebas sobre la admisibilidad de la persona tras la decisión de conceder el estatuto.

(40)

De conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), para reflejar de forma exhaustiva los esfuerzos de cada Estado miembro, en la evaluación de la situación general de la Unión como parte del informe anual europeo sobre asilo e inmigración, deben tenerse en cuenta el número de nacionales de terceros países admitidos por los Estados miembros en toda la Unión y los sistemas nacionales de reasentamiento o admisión humanitaria.

(41)

Dada la experiencia del ACNUR a la hora de facilitar diferentes formas de admisión de personas necesitadas de protección internacional desde terceros países a los que han sido desplazadas hasta Estados miembros dispuestos a acogerlas, el ACNUR debe seguir desempeñando un papel fundamental con arreglo al Marco de la Unión. Debe existir la posibilidad de instar a otros agentes internacionales además del ACNUR, como la Organización Internacional para las Migraciones, a asistir a los Estados miembros en la aplicación del Marco de la Unión.

(42)

Debe crearse un Comité de Alto Nivel para realizar consultas con partes interesadas sobre la aplicación del Marco de la Unión. El Comité de Alto Nivel debe asesorar a la Comisión sobre asuntos relacionados con la aplicación del Marco de la Unión, también sobre un número recomendado de personas que se van a admitir y las regiones o los terceros países desde los que se debe efectuar la admisión, teniendo en cuenta la proyección de las necesidades globales de reasentamiento del ACNUR. El Comité de Alto Nivel debe poder formular recomendaciones. La Comisión debe invitar a los Estados miembros a que, en la reunión del Comité de Alto Nivel, indiquen, con carácter voluntario, los detalles de su participación, incluidos el tipo de admisión y los países desde los que se va a efectuar la admisión, así como sus contribuciones al número total de personas que van a ser admitidas en virtud del Plan de la Unión.

(43)

Los esfuerzos en materia de reasentamiento y admisión humanitaria por parte de Estados miembros en virtud del presente Reglamento deben contar con el apoyo de una financiación apropiada a cargo del presupuesto general de la Unión. Con el fin de permitir un funcionamiento apropiado y sostenible del Marco de la Unión, es necesario modificar el Reglamento (UE) 2021/1147.

(44)

El presente Reglamento no afecta a la capacidad de los Estados miembros de adoptar o aplicar programas nacionales de reasentamiento, por ejemplo, cuando aporten un número adicional de plazas de admisión al número total de personas que van a ser admitidas en virtud del Plan de la Unión.

(45)

Debe garantizarse la complementariedad con las iniciativas de reasentamiento y admisión humanitaria en curso emprendidas en el marco de la Unión.

(46)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, por tanto, debe aplicarse de manera coherente con dichos derechos y principios, en especial los derechos del niño, el derecho al respeto de la vida familiar y el principio general de no discriminación.

(47)

Todo tratamiento de datos personales por parte de las autoridades de los Estados miembros en el marco del presente Reglamento debe realizarse con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

(48)

Todo tratamiento de datos personales por parte de la Agencia de Asilo en el marco del presente Reglamento debe realizarse con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), así como al Reglamento (UE) 2021/2303, y debe respetar los principios de necesidad y proporcionalidad.

(49)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber la creación de un Marco de la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y los efectos del Marco de la Unión, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(50)

De conformidad con los artículos 1 y 2 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

(51)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

1.   El presente Reglamento:

a)

establece el Marco de Reasentamiento y Admisión Humanitaria de la Unión (en lo sucesivo, «Marco de la Unión») para la admisión de nacionales de terceros países o apátridas en el territorio de los Estados miembros con el fin de concederles, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento:

i)

protección internacional, o

ii)

un estatuto humanitario en virtud del Derecho nacional que establezca derechos y obligaciones equivalentes a los establecidos en los artículos 20 a 26 y 28 a 35 del Reglamento (UE) 2024/1347 para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria, y

b)

establece normas sobre la admisión, mediante reasentamiento o admisión humanitaria, de nacionales de terceros países o apátridas al territorio de los Estados miembros a efectos de la aplicación del presente Reglamento.

2.   El presente Reglamento no crea un derecho para los nacionales de terceros países o apátridas de solicitar la admisión ni de ser admitidos en el territorio de los Estados miembros.

3.   El presente Reglamento no impone a los Estados miembros la obligación de admitir a un nacional de un tercer país o un apátrida.

4.   Los Estados miembros contribuirán al Plan de Reasentamiento y Admisión Humanitaria de la Unión (en lo sucesivo, «Plan de la Unión») a que se refiere el artículo 8 con carácter voluntario. Las indicaciones formuladas por los Estados miembros en el Comité de Alto Nivel en materia de Reasentamiento y Admisión Humanitaria, establecido de acuerdo con el artículo 11, en relación con los detalles de su participación, incluidos el tipo de admisión y las regiones o terceros países desde los que ha de efectuarse la admisión, así como los de su contribución al número total de personas que se van a admitir en virtud del Plan de la Unión, serán voluntarias.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

1)

«reasentamiento»: la admisión en el territorio de un Estado miembro, consecutiva a una remisión del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), de nacionales de terceros países o apátridas, procedentes de un tercer país al que hayan sido desplazados, que:

a)

puedan optar a la admisión en virtud del artículo 5, apartado 1;

b)

no incurran en motivos de denegación con arreglo al artículo 6, y

c)

a los que se haya concedido protección internacional de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión y tengan acceso a una solución duradera;

2)

«protección internacional»: la protección internacional, tal como se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2024/1347;

3)

«admisión humanitaria»: la admisión en el territorio de un Estado miembro, consecutiva, cuando lo solicite un Estado miembro, a una remisión de la Agencia de Asilo de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Agencia de Asilo»), del ACNUR o de otro organismo internacional competente, de nacionales de terceros países o apátridas, procedentes de un tercer país al que dichas personas hayan sido desplazadas a la fuerza, siempre que, al menos sobre la base de una evaluación inicial:

a)

puedan optar a la admisión en virtud del artículo 5, apartado 2;

b)

no incurran en los motivos de denegación que figuran en el artículo 6, y

c)

se les conceda protección internacional de conformidad con el artículo 9, apartado 17, del presente Reglamento o un estatuto humanitario en virtud del Derecho nacional, que establezca derechos y obligaciones equivalentes a los establecidos en los artículos 20 a 26 y 28 a 35 del Reglamento (UE) 2024/1347 para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria;

4)

«admisión de urgencia»: la admisión mediante reasentamiento o admisión humanitaria de personas con necesidades urgentes de protección jurídica o física o con necesidades médicas inmediatas.

Artículo 3

Marco de Reasentamiento y Admisión Humanitaria de la Unión

El Marco de la Unión:

a)

regulará la llegada legal y segura al territorio de un Estado miembro de nacionales de terceros países o apátridas que puedan optar a la admisión y que no incurran en motivos de denegación en virtud del presente Reglamento a fin de concederles protección internacional de conformidad con el presente Reglamento o un estatuto humanitario en virtud del Derecho nacional a que se refiere el artículo 2, punto 3, letra c), e instará a todos los Estados miembros a redoblar sus esfuerzos para ello;

b)

contribuirá a aumentar la contribución de la Unión a las iniciativas internacionales de reasentamiento y admisión humanitaria a fin de aumentar el número total de plazas de reasentamiento y admisión humanitaria disponibles;

c)

contribuirá a reforzar las asociaciones de la Unión con terceros países de las regiones a las que han sido desplazadas un gran número de personas necesitadas de protección internacional.

Artículo 4

Determinación de las regiones o terceros países desde los que se va a producir el reasentamiento o la admisión humanitaria de la Unión

La determinación de las regiones o terceros países desde los que se efectúa el reasentamiento o la admisión humanitaria de la Unión se basará principalmente en los factores siguientes:

a)

la proyección de las necesidades globales de reasentamiento del ACNUR;

b)

el margen de mejoría del entorno de protección y de ampliación del espacio de protección en terceros países;

c)

el alcance y el contenido de los compromisos sobre reasentamiento o admisión humanitaria contraídos por terceros países con miras a contribuir de manera colectiva a satisfacer las necesidades globales de reasentamiento del ACNUR.

Artículo 5

Condiciones para la admisión

1.   A efectos del reasentamiento, podrán optar a la admisión los nacionales de terceros países o apátridas siguientes, siempre que pertenezcan asimismo a por lo menos una de las categorías mencionadas en el apartado 3, letra a):

a)

los nacionales de terceros países que, debido a un temor fundado de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, con arreglo a la definición del artículo 10 del Reglamento (UE) 2024/1347, se encuentran fuera de su país de nacionalidad y no pueden o, a causa de dicho temor, no quieren acogerse a la protección de ese país, o los apátridas que, hallándose fuera del país donde antes tuvieran su residencia habitual, por los mismos motivos, no pueden o, a causa de dicho temor, no quieren volver a ese país, o

b)

los nacionales de terceros países que se encuentran fuera de su país de nacionalidad o los apátridas que se encuentran fuera del país donde antes tuvieran su residencia habitual, y con respecto a los cuales existen motivos fundados para creer que, si volviesen a su país de origen o de residencia habitual anterior en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir daños graves con arreglo a la definición del artículo 15 del Reglamento (UE) 2024/1347, y no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren acogerse a la protección de tal país.

Se considerará que cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el presente apartado las personas que, por cualquier motivo, hayan dejado de estar protegidas por un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del ACNUR, o hayan dejado de recibir su asistencia, sin que su situación se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones pertinentes aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2.   A efectos de la admisión humanitaria, podrán optar a la admisión los nacionales de terceros países o apátridas siguientes, siempre que, al menos sobre la base de una evaluación inicial, pertenezcan asimismo a una de las categorías mencionadas en el apartado 3:

a)

los nacionales de terceros países que, debido a un temor fundado de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, con arreglo a la definición del artículo 10 del Reglamento (UE) 2024/1347 se encuentran fuera de su país de nacionalidad y no pueden o, a causa de dicho temor, no quieren acogerse a la protección de ese país, o los apátridas que, hallándose fuera del país donde antes tuvieran su residencia habitual, por los mismos motivos, no pueden o, a causa de dicho temor, no quieren volver a ese país, o

b)

los nacionales de terceros países que se encuentran fuera de su país de nacionalidad o los apátridas que se encuentran fuera del país donde antes tuvieran su residencia habitual, y con respecto a los cuales existen motivos fundados para creer que, si volviesen a su país de origen o de residencia habitual anterior en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir daños graves con arreglo a la definición del artículo 15 del Reglamento (UE) 2024/1347 y no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren acogerse a la protección de tal país.

Se considerará que cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el presente apartado las personas que, por cualquier motivo, hayan dejado de estar protegidas por un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del ACNUR, o hayan dejado de recibir su asistencia, sin que su suerte se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones pertinentes aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

3.   Para poder optar a la admisión con arreglo al presente artículo, los nacionales de terceros países y los apátridas deberán pertenecer asimismo a por lo menos una de las categorías siguientes:

a)

personas vulnerables, como por ejemplo:

i)

mujeres y niñas en situación de riesgo,

ii)

menores, incluidos los menores no acompañados,

iii)

personas que han sufrido violencia o torturas, también por motivos de sexo u orientación sexual,

iv)

personas con necesidades de protección física y/o jurídica, también las relativas a la protección contra la devolución,

v)

personas con necesidades médicas, también cuando el país al que hayan sido desplazados a la fuerza no disponga de un tratamiento capaz de salvarles la vida,

vi)

personas con discapacidades,

vii)

personas para las que no existe una solución duradera alternativa previsible, en particular las personas cuya condición de refugiado se prolonga en el tiempo;

b)

en caso de admisión humanitaria, los familiares a que se refiere el apartado 4 de nacionales de terceros países o apátridas que residan legalmente en un Estado miembro o de ciudadanos de la Unión.

4.   A fin de garantizar la unidad familiar, también podrán optar a la admisión los siguientes familiares de los nacionales de terceros países o apátridas que van a ser admitidos:

a)

el cónyuge o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable, si el Derecho o la práctica del Estado miembro en cuestión otorgan a las parejas no casadas un trato similar al de las casadas con arreglo a su propia normativa aplicable a los nacionales de terceros países o apátridas;

b)

los hijos menores siempre que no estén casados, sin discriminación entre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales, adoptivos o reconocidos de conformidad con el Derecho nacional;

c)

el padre, la madre u otro adulto que sea responsable de un menor no casado, ya sea con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado miembro en cuestión;

d)

el hermano o hermanos;

e)

nacionales de terceros países o apátridas que dependan de la ayuda de su hijo, progenitor u otro familiar debido a un embarazo, un hijo recién nacido, una enfermedad física o mental grave, una discapacidad grave o a la vejez, siempre que los lazos familiares existieran en el país de origen, que el hijo, progenitor u otro familiar pueda ocuparse de la persona dependiente y que las personas afectadas hayan manifestado por escrito que así lo desean.

Al aplicar el presente apartado, los Estados miembros deberán tener debidamente en cuenta el interés superior del niño. En los casos en los que el nacional de un tercer país o apátrida sea un menor casado pero no esté acompañado por su cónyuge, puede interpretarse que el interés superior del menor reside con su familia original.

Artículo 6

Motivos para denegar la admisión

1.   Se denegará la admisión de conformidad con el presente Reglamento a los nacionales de terceros países o apátridas siguientes:

a)

personas a las que las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia hayan reconocido los derechos y obligaciones que son inherentes a la posesión de la nacionalidad de ese país, o derechos y obligaciones equivalentes;

b)

personas en relación con las cuales existan motivos razonables para considerar que:

i)

han cometido un crimen contra la paz, un crimen de guerra o un crimen contra la humanidad, tal y como se definen en los instrumentos internacionales que contienen disposiciones relativas a tales crímenes,

ii)

han cometido un delito grave,

iii)

son culpables de actos contrarios a los propósitos y los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas;

c)

personas sobre las que existan motivos razonables para considerar que suponen un peligro para la sociedad, el orden público, la seguridad o la salud pública del Estado miembro que examina el expediente de admisión;

d)

personas sobre las que se haya emitido una descripción en el Sistema de Información de Schengen o en una base de datos nacional de un Estado miembro a efectos de denegación de entrada;

e)

personas a las que se haya concedido protección internacional o un estatuto humanitario en virtud del Derecho nacional a que se refiere el artículo 2, punto 3, letra c);

f)

personas a las que los Estados miembros hayan denegado la admisión durante los tres años anteriores a la admisión, con arreglo a las letras c) o d) del presente párrafo.

La letra b) del párrafo primero se aplicará asimismo a las personas que induzcan a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o a las que participen de otra manera en su comisión.

2.   Se podrá denegar la admisión a los nacionales de terceros países o apátridas siguientes:

a)

las personas que durante los tres años anteriores a la admisión no hayan dado o hayan retirado el consentimiento a que se refiere el artículo 7 para ser admitidas en un Estado miembro determinado, siempre que hayan sido informadas de las consecuencias de dicha retirada según lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, letra b);

b)

las personas que hayan cometido uno o varios delitos no contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra b), que serían sancionables con una pena máxima no inferior a un año de prisión de haberse cometido en el Estado miembro que examina el expediente de admisión, salvo si, de conformidad con el Derecho del Estado miembro que examina el expediente de admisión, el procesamiento o la pena hubieran prescrito, o si, en el caso de una condena por un delito de esas características, se hubiera eliminado del registro nacional de antecedentes penales una inscripción relativa a dicha condena;

c)

las personas que se nieguen a participar en un programa de orientación previo a la partida según se menciona en el artículo 9, apartado 22;

d)

las personas a las cuales un Estado miembro no pueda aportar la ayuda adecuada que necesitan en razón de la vulnerabilidad de dichas personas.

3.   Los motivos establecidos en el presente artículo serán de aplicación siempre que esta no suponga una discriminación ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual, entre otras cosas.

Artículo 7

Consentimiento

1.   El procedimiento de admisión establecido en el artículo 9 se aplicará a los nacionales de terceros países o apátridas que hayan dado su consentimiento para ser admitidos y no lo hayan retirado posteriormente, por ejemplo al negarse a ser admitidos en un Estado miembro determinado.

2.   Cuando un nacional de un tercer país o un apátrida no facilite la información o los datos disponibles esenciales para la realización del procedimiento establecido en el artículo 9, apartado 3, o no comparezca a la entrevista personal prevista en el artículo 9, apartado 6, se considerará que dicha persona ha retirado implícitamente el consentimiento para ser admitida a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, a menos que la persona no fuera informada de conformidad con el artículo 9, apartado 4, cumpla las obligaciones en un plazo razonable o pueda demostrar que el hecho de no facilitar datos o información o de no comparecer a la entrevista personal se ha debido a circunstancias fuera de su control.

Artículo 8

Plan de Reasentamiento y Admisión Humanitaria de la Unión

1.   Sobre la base de una propuesta de la Comisión, el Consejo adoptará, mediante un acto de ejecución, un Plan bienal de Reasentamiento y Admisión Humanitaria de la Unión (en lo sucesivo, «Plan de la Unión») el año anterior al bienio durante el cual este plan deba aplicarse.

La Comisión informará sin demora al Parlamento Europeo de su propuesta de proyecto de Plan de la Unión y el Consejo informará con regularidad al Parlamento Europeo de los avances en relación con la adopción del Plan de la Unión.

El Consejo informará sin demora al Parlamento Europeo y a la Comisión sobre el proyecto definitivo de Plan de la Unión. El Consejo transmitirá sin demora al Parlamento Europeo el Plan de la Unión tras su adopción.

2.   Al aplicar el presente artículo, el Consejo y la Comisión tendrán debidamente en cuenta los resultados de las reuniones del Comité de Alto Nivel en materia de Reasentamiento y Admisión Humanitaria establecido con arreglo al artículo 11 y la proyección de las necesidades globales de reasentamiento del ACNUR.

3.   El Plan de la Unión incluirá:

a)

el número total de personas que se van a admitir en el territorio de los Estados miembros, indicando, para cada caso, la proporción de personas que van a ser objeto de reasentamiento, admisión humanitaria y admisión de urgencia, no pudiendo ser proporción de personas objeto de reasentamiento inferior a alrededor del 60 % del número total de personas que se van a admitir;

b)

detalles sobre la participación de los Estados miembros y sus contribuciones al número total de personas que se van a admitir y la proporción de personas que van a ser objeto de reasentamiento, admisión humanitaria y admisión de urgencia de conformidad con la letra a) del presente apartado, respetando plenamente las indicaciones formuladas por los Estados miembros en el Comité de Alto Nivel en materia de Reasentamiento y Admisión Humanitaria establecido con arreglo al artículo 11;

c)

una especificación de las regiones o terceros países desde los cuales se va a producir el reasentamiento o la admisión humanitaria con arreglo al artículo 4.

4.   El Plan de la Unión podrá, en caso necesario, comprender:

a)

una descripción del grupo o grupos específicos de nacionales de terceros países o apátridas a los que se debe aplicar el Plan de la Unión;

b)

acuerdos sobre coordinación local, así como sobre cooperación práctica, entre los Estados miembros, con el apoyo de la Agencia de Asilo de conformidad con el artículo 10, y con terceros países, el ACNUR y otros socios pertinentes.

5.   Deberá aplicarse la admisión de urgencia con independencia de las regiones o terceros países desde los cuales se vaya a producir el reasentamiento o la admisión humanitaria.

6.   Cuando lo requieran nuevas circunstancias, como una crisis humanitaria imprevista fuera de las regiones o terceros países a que se refiere el Plan de la Unión, el Consejo, a propuesta de la Comisión, modificará, cuando proceda, el Plan de la Unión, por ejemplo añadiendo más regiones o terceros países a aquellos desde los cuales se va a producir la admisión, con arreglo al artículo 4.

Artículo 9

Procedimiento de admisión

1.   En caso de reasentamiento, a fines de ejecución del Plan de la Unión, los Estados miembros solicitarán al ACNUR que les remita nacionales de terceros países o apátridas.

En caso de admisión humanitaria, a fines de ejecución del Plan de la Unión, los Estados miembros podrán solicitar que la Agencia de Asilo, el ACNUR u otros organismos internacionales pertinentes les remitan nacionales de terceros países o apátridas.

2.   Un Estado miembro evaluará si el nacional de un tercer país o apátrida a que se refiere el apartado 1 entra en el ámbito de aplicación del Plan de la Unión.

Un Estado miembro podrá dar preferencia a un nacional de un tercer país o apátrida que tenga:

a)

vínculos familiares con nacionales de terceros países o apátridas que residan legalmente en un Estado miembro o con ciudadanos de la Unión;

b)

vínculos sociales demostrados u otras características que puedan facilitar la integración en el Estado miembro que esté realizando el procedimiento de admisión, en particular conocimientos lingüísticos apropiados o una residencia previa en dicho Estado miembro;

c)

necesidades de protección o vulnerabilidades especiales.

3.   Tras determinar a un nacional de un tercer país o apátrida que entre en el ámbito de aplicación del Plan de la Unión y respecto de quien tenga intención de realizar un procedimiento de admisión, un Estado miembro registrará la siguiente información en relación con dicha persona:

a)

nombre, fecha de nacimiento, género y nacionalidad del nacional de un tercer país o apátrida;

b)

el tipo y número de cualquier documento de identidad o de viaje del nacional de un tercer país o apátrida, y

c)

la fecha y lugar de registro, así como la autoridad que lo realiza.

En el momento del registro podrán recogerse otros datos necesarios para la aplicación de los apartados 6 y 9.

4.   Los Estados miembros informarán sobre lo siguiente a los nacionales de terceros países o apátridas respecto de los cuales realicen un procedimiento de admisión:

a)

los objetivos y las diferentes etapas del procedimiento de admisión;

b)

las consecuencias de retirar su consentimiento tal como se menciona en el artículo 7, así como de negarse a participar en cualquier programa de orientación previo a la partida a que se refiere el apartado 22 del presente artículo.

5.   Los Estados miembros proporcionarán a los nacionales de terceros países o apátridas respecto de los cuales realicen un procedimiento de admisión, en el momento de recoger los datos personales, por escrito y, cuando resulte necesario, oralmente, la información que los Estados miembros deben proporcionar con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679. Dicha información se presentará de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, utilizando un lenguaje claro y sencillo, adaptado a las necesidades de los menores y de las personas con necesidades específicas en una lengua que los nacionales de terceros países o apátridas entiendan o cuya comprensión por ellos sea razonable suponer.

6.   Los Estados miembros evaluarán si los nacionales de terceros países o apátridas respecto de los cuales realicen un procedimiento de admisión cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 5 y no incurren en los motivos de denegación establecidos en el artículo 6.

Los Estados miembros realizarán la evaluación basándose, en particular, bien en documentos justificativos, incluso, si procede, en la información del ACNUR sobre si los nacionales de terceros países o apátridas reúnen las condiciones para ser considerados refugiados, bien en una entrevista personal o bien en una combinación de ambos.

7.   En caso de reasentamiento, los Estados miembros solicitarán que el ACNUR realice una evaluación completa sobre si los nacionales de terceros países o apátridas que son objeto de un procedimiento de admisión:

a)

entran en el ámbito de aplicación del Plan de la Unión;

b)

entran en una de las categorías vulnerables establecidas en el artículo 5, apartado 3, letra a), o tienen vínculos familiares de conformidad con el artículo 5, apartado 4, y las razones de tal evaluación;

c)

reúnen las condiciones para ser considerados refugiados en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra.

Los Estados miembros podrán solicitar que se tengan en cuenta los criterios establecidos en el apartado 2, párrafo segundo.

8.   En caso de admisión humanitaria, los Estados miembros podrán solicitar que el ACNUR evalúe si los nacionales de terceros países o apátridas que les sean remitidos por el ACNUR:

a)

reúnen las condiciones para ser considerados refugiados en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra;

b)

entran en una de las categorías de vulnerabilidad establecidas en el artículo 5, apartado 3, letra a), o tienen vínculos familiares de conformidad con el artículo 5, apartado 3, letra b).

Los Estados miembros podrán solicitar que se tengan en cuenta los criterios establecidos en el apartado 2, párrafo segundo.

9.   Los Estados miembros llegarán a una conclusión sobre la admisión de nacionales de terceros países o apátridas a partir de la evaluación mencionada en el apartado 6 tan pronto como sea posible y, a más tardar, en un plazo de siete meses a partir de la fecha de registro. Los Estados miembros podrán prorrogar ese plazo por un máximo de tres meses, en caso de cuestiones complejas de hecho o de derecho.

10.   En caso de admisión de urgencia, los Estados miembros alcanzarán una conclusión lo antes posible y procurarán hacerlo, a más tardar, en el plazo de un mes a partir de la fecha de registro.

11.   Los Estados miembros interrumpirán todo procedimiento de admisión en que los nacionales de terceros países o apátridas hayan retirado su consentimiento, tal como se indica en el artículo 7.

Un Estado miembro podrá interrumpir un procedimiento de admisión en los casos siguientes:

a)

cuando haya alcanzado la conclusión de que el número total de nacionales de terceros países o apátridas que ha admitido supera su contribución con arreglo al Plan de la Unión;

b)

cuando haya decidido otorgar preferencia a los nacionales de terceros países o apátridas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, letra c);

c)

cuando haya decidido que no puede cumplir los plazos mencionados en el apartado 9 por razones que escapan a su control.

En las condiciones establecidas en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679, se comunicarán al ACNUR las razones de la interrupción cuando sea necesario para permitir al ACNUR desempeñar sus tareas en lo que respecta a la remisión de nacionales de terceros países o apátridas a Estados miembros o a terceros países de conformidad con el presente Reglamento o con su mandato, salvo que haya razones imperiosas de interés general para no hacerlo.

12.   Los Estados miembros conservarán los datos de las personas a las que concedan protección internacional o estatuto humanitario con arreglo al Derecho nacional de conformidad con el presente Reglamento durante un período de cinco años a partir de la fecha de registro. En el caso de las personas a las que se haya denegado la admisión por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f), dichos datos se conservarán durante un período de tres años a partir de la fecha en que se haya alcanzado una conclusión negativa sobre la solicitud de admisión.

Al término del período aplicable, los Estados miembros borrarán los datos. Los Estados miembros borrarán los datos relacionados con toda persona que haya adquirido la ciudadanía de cualquier Estado miembro antes del término de dicho período tan pronto como tengan conocimiento de que la persona interesada ha adquirido dicha ciudadanía.

Cuando un Estado miembro interrumpa un procedimiento de admisión con arreglo al apartado 11, párrafo primero, dicho Estado miembro conservará los datos relacionados con la persona interesada durante tres años desde la fecha en que se produzca dicha interrupción. Cuando un Estado miembro interrumpa un procedimiento de admisión con arreglo al apartado 11, párrafo segundo, dicho Estado miembro borrará los datos relacionados con la persona interesada en la fecha en que se produzca dicha interrupción.

13.   Cuando la conclusión de un Estado miembro en virtud del apartado 9 sea negativa, no se admitirá al nacional de un tercer país o apátrida de que se trate en dicho Estado miembro.

En las condiciones establecidas en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679, se comunicarán al ACNUR las razones para una conclusión negativa cuando sea necesario para permitir a este último llevar a cabo sus tareas en lo que respecta a la remisión de nacionales de terceros países o apátridas a Estados miembros o a terceros países de conformidad con el presente Reglamento o con su mandato, salvo que haya razones imperiosas de interés general para no hacerlo.

Cualquier Estado miembro que haya alcanzado una conclusión negativa tal como se indica en el párrafo primero podrá exigir que le consulte otro Estado miembro durante el examen del expediente de admisión de este último.

14.   Cuando la conclusión de un Estado miembro con arreglo al apartado 9 sea positiva, serán de aplicación los apartados 15 a 22 antes o después de que la persona interesada entre en su territorio.

15.   Con arreglo al apartado 14 del presente artículo, el Estado miembro a que se refiere dicho apartado adoptará la resolución de conceder el estatuto de refugiado si el nacional de un tercer país o apátrida en cuestión reúne los requisitos para ser refugiado, o el estatuto de protección subsidiaria si dicha persona puede acogerse a dicha protección.

Dicha resolución tendrá el mismo efecto que la resolución que conceda el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria a que se refieren en los artículos 13 o 18 del Reglamento (UE) 2024/1347, una vez que la persona interesada haya entrado en el territorio de un Estado miembro.

Los Estados miembros podrán expedir permisos de residencia con una vigencia permanente o ilimitada en condiciones más favorables de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo (12).

16.   Con arreglo al apartado 14 del presente artículo, el Estado miembro a que se refiere dicho apartado adoptará la resolución de expedir un permiso de residencia en el caso de que un familiar del nacional de un tercer país o apátrida de que se trate, con arreglo al artículo 5, apartado 4, no reúna individualmente las condiciones para obtener protección internacional.

Dicha resolución tendrá el mismo efecto que la resolución por la que se expida el permiso de residencia a que se refiere el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1347, después de que la persona interesada haya entrado en el territorio de un Estado miembro.

17.   Con arreglo al apartado 14 del presente artículo, el Estado miembro a que se refiere dicho apartado, podrá conceder, en caso de admisión humanitaria, protección internacional o, sin perjuicio del derecho a solicitar protección internacional, un estatuto humanitario con arreglo al Derecho nacional que establezca derechos y obligaciones equivalentes a los de los artículos 20 a 26 y 28 a 35 del Reglamento (UE) 2024/1347 para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria.

Dicha resolución surtirá efecto después de que la persona interesada haya entrado en el territorio del Estado miembro.

18.   Con arreglo al apartado 14 del presente artículo, el Estado miembro a que se refiere dicho apartado adoptará la resolución de expedir un permiso de residencia en caso de que un familiar del nacional de un tercer país o apátrida de que se trate, en virtud del artículo 5, apartado 4, no reúna individualmente las condiciones para obtener protección internacional o el estatuto humanitario en virtud del Derecho nacional, a que se refiere el artículo 2, punto 3, letra c).

Dicha resolución tendrá el mismo efecto que la resolución que conceda un permiso de residencia a que se refiere el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1347, después de que la persona interesada haya entrado en el territorio de un Estado miembro.

19.   Con arreglo al apartado 14 del presente artículo, el Estado miembro a que se refiere dicho apartado o el socio pertinente que actúe en nombre del Estado miembro de conformidad con el artículo 10, apartado 3, notificará a los nacionales de terceros países o apátridas interesados cualquier resolución en virtud de los apartados 15 y 17 del presente artículo.

Cuando se haya adoptado dicha resolución antes de que la persona interesada entrase en el territorio del Estado miembro, la notificación mencionada podrá efectuarse después de su entrada.

20.   Con arreglo al apartado 14 el Estado miembro a que se refiere dicho apartado hará todo lo posible por garantizar la entrada en su territorio tan pronto como sea posible y, a más tardar, en un plazo de 12 meses a partir de la fecha en que se haya llegado a la conclusión.

En caso de admisión de urgencia, el Estado miembro garantizará el traslado rápido del nacional de un tercer país o apátrida tras la fecha en que se haya alcanzado la conclusión positiva con arreglo al apartado 9.

21.   Con arreglo al apartado 14, el Estado miembro a que se refiere dicho apartado ofrecerá, cuando proceda, su contribución a los preparativos del viaje, incluidos los exámenes médicos que acrediten que se está en condiciones de viajar, y el traslado gratuito a sus territorios, en particular, si procede, facilitar los procedimientos de salida en el tercer país desde el que se admite al nacional de un tercer país o apátrida de que se trate.

Cuando un Estado miembro organice preparativos de viaje con arreglo al párrafo primero, tendrá en cuenta las necesidades específicas de las personas interesadas con respecto a cualquiera de sus vulnerabilidades.

22.   Con arreglo al apartado 14, el Estado miembro a que se refiere el apartado 14 cuando sea factible ofrecerá a los nacionales de terceros países o apátridas de que se trate un programa de orientación previo a la partida, gratuito y de fácil acceso, que podrá incluir información acerca de sus derechos y obligaciones, cursos de idiomas e información sobre la situación social, cultural y política del Estado miembro.

Cuando no sea factible proporcionar tales programas de orientación, los Estados miembros proporcionarán al menos información sobre sus derechos y obligaciones a los nacionales de terceros países o apátridas.

23.   En casos distintos de los previstos en el presente artículo, no se podrán transferir a ningún tercer país, organismo internacional o entidad privada establecida en la Unión o en un tercer país ni se podrán poner a su disposición los datos personales tratados por un Estado miembro de conformidad con el presente artículo.

24.   Los Estados miembros transmitirán los datos de las personas que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/1358 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

25.   Los Estados miembros no deberán, en ninguna de las etapas del procedimiento, discriminar a las personas por razón de sexo, raza, color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

Artículo 10

Cooperación operativa

1.   Para facilitar la ejecución del Plan de la Unión, los Estados miembros designarán puntos de contacto nacionales y podrán designar funcionarios de enlace en terceros países.

2.   La Agencia de Asilo podrá apoyar a los Estados miembros cuando lo soliciten de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento, o cuando así lo establezca el Plan de la Unión de conformidad con el artículo 8, apartado 4, letra b), del presente Reglamento. Dicho apoyo podrá consistir, entre otras cosas, en coordinar la cooperación técnica entre Estados miembros, ayudar a los Estados miembros en la aplicación del Plan de la Unión, formar al personal que realiza procedimientos de admisión, proporcionar información a nacionales de terceros países o apátridas según lo dispuesto en el artículo 9, apartados 4, 5 y 25, del presente Reglamento, facilitar el uso conjunto de las infraestructuras y ayudar a los Estados miembros a cooperar con terceros países con el fin de realizar procedimientos de admisión con arreglo al Reglamento (UE) 2021/2303.

La Agencia de Asilo podrá coordinar también un intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros, a fin de garantizar la aplicación del presente Reglamento y la integración de las personas reasentadas en su sociedad de acogida.

3.   Con objeto de ejecutar el Plan de la Unión y, en particular de notificar a los nacionales de terceros países o apátridas afectados la decisión adoptada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 9, apartados 15 y 17, así como de ofrecer los programas de orientación previos a la partida, realizar los exámenes médicos que acrediten que se está en condiciones de viajar y realizar los preparativos del viaje y otros aspectos prácticos, los Estados miembros podrán recibir la ayuda de socios pertinentes a petición del Estado miembro o según establezcan los acuerdos sobre coordinación local y cooperación práctica para el Plan de la Unión establecidos en virtud del artículo 8, apartado 4, letra b).

Artículo 11

Comité de Alto Nivel en materia de Reasentamiento y Admisión Humanitaria

1.   Se creará un Comité de Alto Nivel en materia de Reasentamiento y Admisión Humanitaria (en lo sucesivo, «Comité de Alto Nivel»). Estará compuesto por representantes del Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y los Estados miembros.

Se invitará a la Agencia de Asilo, al ACNUR y a la Organización Internacional para las Migraciones a participar en las reuniones del Comité de Alto Nivel.

Se podrá invitar a otras organizaciones pertinentes, en particular a organizaciones de la sociedad civil, a participar en las reuniones del Comité de Alto Nivel sobre sus ámbitos de especialización.

Se invitará a representantes de Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza a participar en las reuniones del Comité de Alto Nivel cuando indiquen su intención de asociarse a la aplicación del Plan de la Unión.

2.   El Comité de Alto Nivel estará presidido por la Comisión. Se reunirá al menos una vez al año y cada vez que sea necesario, a invitación de la Comisión o a petición de un Estado miembro o del Parlamento Europeo.

3.   El Comité de Alto Nivel asesorará a la Comisión sobre asuntos relacionados con la aplicación del Marco de la Unión, en particular sobre un número recomendado de personas que van a ser admitidas y las regiones o los terceros países desde los que se efectuará dicha admisión, teniendo en cuenta la proyección de las necesidades globales de reasentamiento del ACNUR. Podrá formular recomendaciones.

La Comisión publicará las actas de las reuniones del Comité de Alto Nivel, salvo que dicha publicación suponga un perjuicio para la protección de un interés público o privado, tal como se establece en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

4.   En lo que respecta a los asuntos relacionados con la aplicación del Marco de la Unión, la Comisión consultará al Comité de Alto Nivel y tendrá en cuenta los resultados de las reuniones de dicho Comité.

5.   Atendiendo al resultado de las reuniones del Comité de Alto Nivel con arreglo al presente artículo, la Comisión invitará a los Estados miembros a que indiquen los detalles de su participación y su contribución con carácter voluntario al número total de personas que se van a admitir, especificando el tipo de admisión y las regiones o los terceros países desde los cuales se va a producir la admisión de conformidad con los artículos 4 y 8.

6.   Con vistas a enfrentarse a nuevas circunstancias, como una crisis humanitaria imprevista que se produzca en las regiones o los terceros países que no estén incluidos en el Plan de la Unión, la Comisión convocará, por iniciativa propia o por recomendación de uno o varios Estados miembros o del Parlamento Europeo, una reunión del Comité de Alto Nivel con el fin de abordar la posible admisión de personas con arreglo al artículo 8, apartado 6.

7.   El Comité de Alto Nivel podrá, en caso necesario, establecer su reglamento interno.

Artículo 12

Asociación con Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza

Se invitará a Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza a asociarse a la aplicación del Plan de la Unión. Dicha asociación tendrá debidamente en cuenta el presente Reglamento, en particular, por lo que se refiere al procedimiento establecido en el artículo 9 y los derechos y obligaciones de las personas admitidas.

Artículo 13

Apoyo financiero

El apoyo financiero a los Estados miembros para el reasentamiento y la admisión humanitaria se ejecutará de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/1147.

Artículo 14

Modificaciones del Reglamento (UE) 2021/1147

El Reglamento (UE) 2021/1147 se modifica como sigue:

1)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5)

“admisión humanitaria”: la admisión humanitaria tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2024/1350 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

(*1)  Reglamento (UE) 2024/1350 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece el Marco de Reasentamiento y Admisión Humanitaria de la Unión, y por el que modifica el Reglamento (UE) 2021/1147 (DO L, 2024/1350, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1350/oj);»;"

b)

el punto 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8)

“reasentamiento”: el reasentamiento tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2024/1350;».

2)

En el artículo 19, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Además de la asignación calculada de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, los Estados miembros recibirán un importe de 10 000 EUR por cada persona que haya sido reasentada en virtud del Marco de Reasentamiento y Admisión Humanitaria de la Unión establecido por el Reglamento (UE) 2024/1350.

2.   Además de la asignación calculada de conformidad con el artículo 13, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, los Estados miembros recibirán un importe de 6 000 EUR por cada persona que sea objeto de admisión humanitaria en virtud del Marco de Reasentamiento y Admisión Humanitaria de la Unión establecido por el Reglamento (UE) 2024/1350, o que sea objeto de admisión en virtud de un programa nacional de reasentamiento.

3.   El importe indicado en el apartado 2 se incrementará en 8 000 EUR por cada persona que haya sido admitida bien por la vía de admisión humanitaria bien en virtud del programa nacional de reasentamiento y que pertenezca a uno o más de los grupos vulnerables siguientes:

a)

mujeres y niños en situación de riesgo;

b)

menores no acompañados;

c)

personas con necesidades médicas que solo puedan cubrirse mediante su admisión humanitaria;

d)

personas necesitadas de admisión humanitaria por necesitar protección física o jurídica, incluidas las víctimas de violencia o tortura.».

Artículo 15

Evaluación y revisión

1.   A más tardar el 12 de junio de 2028, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, también del artículo 9, apartado 2, letra b), sobre las contribuciones de los Estados miembros a la ejecución del Plan de la Unión, de conformidad con el artículo 8, y sobre los esfuerzos de todos los Estados miembros para intensificar su labor en materia de reasentamiento y admisión humanitaria con vistas a contribuir de manera significativa a satisfacer las necesidades globales de reasentamiento. Dicho informe se acompañará, cuando proceda, de propuestas para alcanzar dicho objetivo.

2.   Los Estados miembros ofrecerán a la Comisión y a la Agencia de Asilo la información necesaria para elaborar el informe de la Comisión a efectos del apartado 1.

3.   Sobre la base de una propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo revisarán el presente Reglamento en los dos años siguientes a la presentación del informe de la Comisión con arreglo al apartado 1, teniendo en cuenta el contenido de dicho informe.

Artículo 16

Entrada en vigor

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El artículo 9, apartado 24, se aplicará a partir del 12 de junio de 2026.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

H. LAHBIB

(1)   DO C 125 de 21.4.2017, p. 40.

(2)   DO C 207 de 30.6.2017, p. 67.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 10 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial)] y Decisión del Consejo de 14 de mayo de 2024.

(4)  Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO L 251 de 3.10.2003, p. 12).

(5)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(6)  Reglamento (UE) 2021/1147 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración (DO L 251 de 15.7.2021, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2021, relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 439/2010 (DO L 468 de 30.12.2021, p. 1).

(8)  Reglamento (UE) 2024/1347 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas que pueden acogerse a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo y se deroga la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2024/1347, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1347/oj).

(9)  Reglamento (UE) 2024/1351 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la gestión del asilo y la migración, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/1147 y (UE) 2021/1060 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 604/2013 (DO L, 2024/1351, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1351/oj).

(10)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1)

(11)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(12)  Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO L 16 de 23.1.2004, p. 44).

(13)  Reglamento (UE) 2024/1358 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, sobre la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de datos biométricos a efectos de la aplicación efectiva de los Reglamentos (UE) 2024/1351 y (UE) 2024/1350 del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, y de la identificación de nacionales de terceros países y apátridas en situación irregular, y sobre las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga el Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L, 2024/1358, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1358/oj).

(14)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/05/2024
  • Fecha de publicación: 22/05/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 11/06/2024
  • Aplicable el art. 9.24 desde el 12 de junio de 2026.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2024/1350/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2 y 19 del Reglamento 2021/1147, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-2021-80971).
Materias
  • Apátridas
  • Armonización de legislaciones
  • Asistencia social
  • Comités consultivos
  • Derecho de asilo
  • Derechos Humanos
  • Islandia
  • Liechtenstein
  • Noruega
  • Procedimiento administrativo
  • Programas
  • Refugiados
  • Residencia
  • Suiza
  • Unión Europea

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