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Documento DOUE-L-2024-80736

Reglamento (UE) 2024/1342 de la Comisión, de 21 de mayo de 2024, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de deltalmetrin, metalaxilo, tiabendazol y trifloxistrobina en determinados productos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 1342, de 22 de mayo de 2024, páginas 1 a 21 (21 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2024-80736

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de deltametrin, metalaxilo, tiabendazol y trifloxistrobina.

(2)

Durante la evaluación de dichos LMR, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2), la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») constató la ausencia de determinada información respecto a algunos productos. La información disponible era suficiente para que la Autoridad propusiera LMR seguros para los consumidores y en el anexo II de dicho Reglamento se especificaron las lagunas en los datos, precisando el plazo en el que debía presentarse a la Autoridad la información que faltaba en apoyo de los LMR propuestos.

(3)

En el caso del deltametrin, se facilitó la información sobre el método para verificar el cumplimiento y los ensayos de residuos para confirmar los LMR vigentes en los «frutos de cáscara», los melones, las sandías, «otras cucurbitáceas de piel no comestible», la col china, el arroz y el trigo. La Autoridad llegó a la conclusión de que la información facilitada era suficiente para subsanar la laguna en los datos detectada. Por consiguiente, deben mantenerse los LMR vigentes en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 para estos productos.

(4)

La información facilitada sobre los ensayos de residuos en los que se analizaban simultáneamente las definiciones de los residuos para verificar el cumplimiento y para la evaluación del riesgo no era suficiente para confirmar los LMR vigentes de deltametrin en los membrillos, los nísperos, los nísperos del Japón, los albaricoques, las cerezas, los melocotones, «otras bayas y frutas pequeñas», las remolachas, los apionabos, los rábanos rusticanos, las aguaturmas, las raíces de perejil, los rábanos, los salsifíes, los colinabos, los nabos, «otras raíces y tubérculos», los «bulbos», las berenjenas, la berza, los colirrábanos, los puerros, las aceitunas para aceite, las «infusiones de raíces» y las raíces de achicoria. Sin embargo, la Autoridad pudo concluir que los LMR vigentes son seguros para los consumidores si se utiliza un factor de conversión para recalcular los resultados de los ensayos de residuos obtenidos con la definición de residuo para verificar el cumplimiento a la definición de residuo para la evaluación del riesgo. Por consiguiente, deben mantenerse los LMR vigentes en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 para estos productos.

(5)

Los LMR vigentes para las manzanas, las aceitunas de mesa, las zanahorias, las calabazas, las «inflorescencias», las «leguminosas», los «cereales (excepto el arroz y el trigo)», las especias de raíces y rizomas, las uvas, las fresas, las «cucurbitáceas de piel comestible», la hierba de los canónigos, los mastuerzos, las barbareas, la rúcula o roqueta, la mostaza china, los brotes tiernos, las hojas de vid, los berros de agua, el perifollo, las setas cultivadas, las lentejas, los guisantes, los altramuces, el té y los «productos de origen animal», incluidos la leche y los huevos, se basan en los límites máximos de residuos del Codex (CXL). que se incluyeron en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 de la Comisión (3). A pesar de una discrepancia entre las definiciones de residuos de la Unión y del Codex, la Autoridad llegó a la conclusión de que los LMR vigentes son seguros para los consumidores. Por tanto, los LMR vigentes deben mantenerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 para estos productos.

(6)

En el caso de los «cítricos», los kiwis, las escarolas, las espinacas y hojas similares, las alcachofas, las judías, las semillas oleaginosas, las especias de frutas, las especias de yemas y las especias del estigma de las flores, la Autoridad llegó a la conclusión de que no se había subsanado la ausencia de datos previamente detectada y que los gestores de riesgos podían considerar la posibilidad de sustituir dichos LMR por LMR alternativos, disponibles para los «cítricos», o por el límite de determinación específico del producto. Habida cuenta de que se dispone de un LMR más bajo para los «cítricos» basado en buenas prácticas agrícolas (alternativas) y, con el fin de fijar LMR en el nivel más bajo razonable, procede fijar nuevos LMR más bajos para estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Dado que, en el caso de los demás productos enumerados, no se disponía de buenas prácticas agrícolas (BPA) alternativas, conviene fijar los límites en el límite de determinación específico del producto.

(7)

La información adicional facilitada sobre los ensayos de residuos se combinó con los datos disponibles, lo que permitió a la Autoridad obtener LMR más bajos para las «frutas de caña», las «hierbas aromáticas y flores comestibles (excepto el perifollo)», las «infusiones de flores», las «infusiones de hojas y hierbas aromáticas», los pimientos y los repollos y un LMR más alto para las ciruelas. La Autoridad concluyó que los nuevos LMR son seguros para los consumidores. Por lo tanto, deben incluirse nuevos LMR para estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(8)

La Autoridad detectó un riesgo para los consumidores en relación con los LMR vigentes para las peras, las patatas y las lechugas y llegó a la conclusión de que los gestores de riesgos podían considerar la posibilidad de sustituir dichos LMR por LMR alternativos más bajos, disponibles para las peras y las lechugas, o bien sustituirlos por el límite de determinación específico del producto. Dado que se disponía de una buena práctica agrícola alternativa que permitía establecer un LMR más bajo para las peras y las lechugas, pero no para las patatas, procede fijar nuevos LMR más bajos solo para las peras y las lechugas y reducir el LMR al límite de determinación específico del producto para las patatas. En aras de la claridad, las notas a pie de página que indican la falta de información sobre dichos productos deben suprimirse del anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(9)

La Autoridad recibió varias solicitudes de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 396/2005 para modificar los LMR vigentes de deltametrin en los tomates, las okras/quimbombós, las algarrobas (4) y el maíz (5). Por lo que respecta a los tomates y las okras/quimbombós, la Autoridad recomendó LMR más altos para esos productos. Por lo tanto, deben fijarse LMR para los tomates y las okras/quimbombós en el nivel indicado por la Autoridad. En cuanto a las algarrobas, tras haber detectado inicialmente un problema para los consumidores en caso de ingesta a largo plazo del LMR propuesto, la Autoridad concluyó en la evaluación posterior de los datos confirmatorios que el límite propuesto era seguro para los consumidores. Procede, por tanto, fijar este LMR en el límite propuesto. Por lo que respecta al maíz, la Autoridad llegó a la conclusión de que los datos facilitados eran suficientes para establecer un nuevo LMR, pero que este límite era más bajo que el límite vigente basado en un CXL que se considera seguro para los consumidores. Por lo tanto, debe mantenerse el LMR vigente.

(10)

De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, se presentó una solicitud relativa al uso de deltametrin en los mangos y las papayas. Según el solicitante, los usos autorizados de deltametrin en esos cultivos en Brasil generan residuos que exceden los LMR que figuran en el Reglamento (CE) n.o 396/2005, por lo que es necesario establecer LMR más altos a fin de evitar barreras comerciales a la importación de esos cultivos. La Autoridad evaluó la solicitud y llegó a la conclusión de que los datos presentados eran suficientes para establecer nuevos LMR (más altos) considerados seguros para los consumidores (6). Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, procede fijar los LMR para los mangos y las papayas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel determinado por la Autoridad.

(11)

Con respecto al metalaxilo, los laboratorios de referencia de la Unión Europea recomendaron cambiar la definición de residuo para el control de los productos de origen animal por «Suma de metalaxilo (suma de enantiómeros) y metabolitos (libres + conjugados) M3 [éster metílico de la N-(2,6-dimetilfenil)-N-(hidroxiacetil)alanina] y M8 [éster metílico de la N-(2-hidroximetil-6-metilfenil)-N-(metoxiacetil)alanina] (suma de enantiómeros), expresada como metalaxilo. La Comisión considera que esta nueva definición de residuo es adecuada.

(12)

Con el fin de subsanar las lagunas de datos detectadas por la Autoridad en el marco de la revisión de los LMR de metalaxilo con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, el solicitante presentó nuevos datos sobre métodos analíticos y ensayos de residuos. En el caso del cacao en grano y el lúpulo, la Autoridad llegó a la conclusión (7) de que los datos facilitados eran suficientes para subsanar las lagunas detectadas y que los ensayos adicionales de residuos en el cacao en grano permitían establecer un nuevo LMR (más bajo) considerado seguro para los consumidores. La Autoridad concluyó que el nuevo LMR es seguro para los consumidores. Por consiguiente, debe mantenerse el LMR vigente para el lúpulo y, en el caso del cacao en grano, debe incluirse el nuevo LMR (más bajo) en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Por lo que respecta a los limones, las limas, las mandarinas, las manzanas, las peras, las uvas, las cebollas, los pimientos, los melones, las sandías, las alcachofas, la soja y los «productos de origen animal», la Autoridad llegó a la conclusión de que no se había subsanado la laguna en los datos previamente detectada y que los gestores de riesgos podían considerar la posibilidad de sustituir esos LMR por LMR alternativos, cuando estén disponibles, o de sustituirlos por el límite de determinación específico del producto. Dado que se disponía de una buena práctica agrícola alternativa que permitía establecer un LMR más bajo para las limas, las mandarinas, las cebollas, los pimientos, los melones, las sandías y las alcachofas, procede fijar nuevos LMR más bajos. En el caso de las «hierbas aromáticas y flores comestibles», procede mantener los LMR ya que fue posible extrapolar a estos productos los datos sobre el uso en interior relativos a las variedades de lechuga de hoja abierta. En cuanto a los limones, las manzanas, las peras y las habas de soja, al no disponer de buenas prácticas agrícolas alternativas procede reducir estos LMR al límite de determinación específico del producto. Para los «productos de origen animal», la Autoridad revisó los LMR vigentes a partir de cálculos actualizados de la carga alimentaria y propuso nuevos LMR (más bajos) para el riñón y los despojos comestibles de porcinos, ovinos y caprinos y LMR más altos para el hígado, el riñón y los despojos comestibles de bovinos y equinos. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, procede fijar en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 los LMR para los productos de origen animal en el nivel determinado por la Autoridad. En aras de la claridad, deben suprimirse del anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 las respectivas notas a pie de página en las que se indica la ausencia de información relativa a dichos productos.

(13)

De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, se presentó una solicitud relativa al uso del metalaxilo-M en frutos de palma y pimienta (negra, verde y blanca). Según el solicitante, los usos autorizados del metalaxilo-M en los frutos de palma en Colombia y en la pimienta en Vietnam generan residuos que exceden los LMR que figuran en el Reglamento (CE) n.o 396/2005, por lo que es necesario establecer LMR más altos con el fin de evitar barreras comerciales a la importación de dichos cultivos. La Autoridad evaluó la solicitud y llegó a la conclusión de que los datos presentados eran suficientes para fijar nuevos LMR seguros para los consumidores (8). Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, procede fijar los LMR para los frutos de palma y la pimienta en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel determinado por la Autoridad.

(14)

El 13 de diciembre de 2022, la Comisión del Codex Alimentarius adoptó nuevos CXL para el metalaxilo (9). De conformidad con el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (10), en el caso de que existan normas internacionales, o su formulación sea inminente, estas deben tenerse en cuenta a la hora de elaborar o adaptar la legislación alimentaria, salvo que esas normas, o partes importantes de ellas, constituyan un medio ineficaz o inadecuado de cumplir los objetivos legítimos de la legislación alimentaria, o que exista una justificación científica, o que el nivel de protección que ofrezcan sea diferente del determinado como apropiado en la Unión. Por otra parte, de conformidad con el artículo 13, letra e), de dicho Reglamento, la Unión debe fomentar la coherencia entre las normas técnicas internacionales y la legislación alimentaria, y asegurar al mismo tiempo que no se reduce el elevado nivel de protección adoptado en la Unión. La Autoridad evaluó los riesgos para los consumidores y elaboró un informe científico (11). En los casos en que la Autoridad había detectado un riesgo potencial para la salud de los consumidores, la Unión presentó reservas (12), (13) al Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas acerca de los CXL propuestos. Este fue el caso con respecto al metalaxilo en las manzanas, las peras y los repollos. Por lo tanto, los CXL respecto a los cuales la Unión no presentó reservas al Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas pueden considerarse seguros al no haber detectado la Autoridad ningún riesgo para los consumidores de la Unión. Este es el caso de los CXL de metalaxilo en las uvas, las cebollas, las patatas y la pimienta. Conviene, por tanto, incluir esos cambios en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(15)

En lo que respecta al tiabendazol, se proporcionó información sobre la posible exposición de los consumidores al metabolito bencimidazol, los ensayos de residuos y la estabilidad en el almacenamiento con el fin de confirmar los LMR vigentes para las manzanas, los aguacates y las patatas. La Autoridad llegó a la conclusión (14) de que los datos facilitados eran suficientes para subsanar las lagunas detectadas y estableció un nuevo LMR (más bajo) a partir de los ensayos de residuos adicionales presentados para el aguacate. La Autoridad concluyó que el nuevo LMR es seguro para los consumidores. Por consiguiente, para las manzanas y las patatas deben mantenerse los LMR vigentes y, para los aguacates, el nuevo LMR (más bajo) debe incluirse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005. La Autoridad detectó un posible problema de ingesta durante un período breve para los consumidores en relación con el LMR vigente para las papayas, por lo que, en este caso, el LMR vigente debe reducirse al límite de determinación específico del producto. En aras de la claridad, deben suprimirse del anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 las respectivas notas a pie de página en las que se indica la ausencia de información relativa a dichos productos.

(16)

En el caso de la trifloxistrobina, los laboratorios de referencia de la Unión Europea recomendaron cambiar la definición de residuo para el control de los productos de origen animal por «Suma de trifloxistrobina y ácido (E)-2-metoxiimino-2-{(E)-1-(3-trifluorometilfenil)etilendiamino-oximetil]fenil}acético (CGA 321113), expresada como trifloxistrobina (F)». La Comisión considera que esta nueva definición de residuo es adecuada.

(17)

Algunas de las lagunas en los datos detectadas por la Autoridad en el marco de la revisión de los LMR de la trifloxistrobina con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se subsanaron en el Reglamento (UE) 2018/832, relativo a los métodos analíticos y a la disponibilidad comercial del metabolito CGA321113. A fin de colmar las demás lagunas en los datos detectadas por la Autoridad, el solicitante presentó nuevos datos sobre los ensayos de residuos en las «hierbas aromáticas y flores comestibles», las judías con vaina y la avena. La Autoridad llegó a la conclusión (15) de que los datos facilitados eran suficientes para subsanar la ausencia de datos detectada y que los ensayos de residuos adicionales permitían establecer nuevos LMR seguros para los consumidores. Por lo tanto, esos LMR deben incluirse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005. En el caso de las frutas de la pasión/maracuyás, los pepinos, los pepinillos y la col china, la Autoridad llegó a la conclusión de que no se habían subsanado las lagunas en los datos detectadas previamente y que los gestores de riesgos podían considerar la posibilidad de mantener dichos LMR con los CXL vigentes, disponibles para los pepinos y los pepinillos, o de sustituirlos por el límite de determinación específico por producto. Dado que las buenas prácticas agrícolas alternativas que permiten establecer un LMR seguro para los consumidores estaban disponibles al mismo nivel para los pepinos y los pepinillos, procede mantener esos LMR, mientras que en el caso de las frutas de la pasión/maracuyás y la col china, al no disponer de BPA alternativas, procede reducir estos LMR al límite de determinación específico del producto. En aras de la claridad, deben suprimirse del anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 las respectivas notas a pie de página en las que se indica la ausencia de información para esos productos.

(18)

Junto con los datos confirmatorios, el solicitante también presentó varias solicitudes para modificar los LMR vigentes de trifloxistrobina en varios cultivos con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 396/2005. La Autoridad evaluó las solicitudes y llegó a la conclusión de que los datos presentados eran suficientes para establecer nuevos LMR para los pimientos, la berza, las raíces de achicoria y la miel que fueran seguros para los consumidores (16). Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, procede fijar los LMR para esos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel determinado por la Autoridad. En la evaluación de los datos presentados sobre las escarolas, la Autoridad detectó un riesgo para los consumidores en relación con el LMR (más alto) propuesto, al tiempo que confirmó que el LMR actual es seguro para los consumidores. Procede, por tanto, mantener dicho LMR en el nivel vigente. En cuanto a las endibias, la Autoridad llegó a la conclusión de que los datos facilitados eran insuficientes para establecer un nuevo LMR. Procede, por tanto, mantener el LMR en el nivel vigente, que es el límite de determinación específico del producto.

(19)

La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Estos laboratorios han propuesto límites de determinación específicos por producto que sean factibles desde el punto de vista analítico para todos los productos.

(20)

A través de la Organización Mundial del Comercio, se ha consultado a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(21)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(22)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer una medida transitoria aplicable a los productos que se hayan comercializado en la Unión antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.

(23)

Antes de que sean aplicables los LMR modificados conviene dejar transcurrir un plazo razonable que permita a los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación de los LMR.

(24)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos comercializados en la Unión antes del 11 de junio de 2024, excepto para los LMR de deltametrin en las peras, las patatas y las lechugas y de tiabendazol en las papayas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 11 de junio de 2024.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2024

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

 

(1)   DO L 70 de 16.3.2005, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/396/oj.

(2)   Reasoned opinion on the evaluation of confirmatory data following the Article 12 MRL review and modification of the existing maximum residue levels for deltamethrin in tomatoes and okra/lady’s fingers [«Dictamen motivado sobre la evaluación de los datos confirmatorios a raíz de la de revisión de LMR con arreglo al artículo 12 y sobre la modificación de los límites máximos de residuos vigentes de deltametrin en los tomates y las okras/quimbombós» (documento en inglés)]. EFSA Journal 2022;20(3):7107.

(3)  Reglamento (UE) 2018/832 de la Comisión, de 5 de junio de 2018, por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de ciantraniliprol, cimoxanilo, deltametrin, difenoconazol, fenamidona, flubendiamida, fluopicolide, folpet, fosetil, mandestrobin, mepicuat, metazacloro, propamocarbo, propargita, pirimetanil, sulfoxaflor y trifloxistrobina en o sobre determinados productos (DO L 140 de 6.6.2018, p. 38, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/832/oj).

(4)   Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue level for deltamethrin in carobs/Saint John’s breads [«Dictamen motivado sobre la modificación del límite máximo de residuos vigente de deltametrin en las algarrobas» (documento en inglés)]. EFSA Journal 2020;18(10):6271.

(5)   Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue level for deltamethrin in maize/corn [«Dictamen motivado sobre la modificación de los límites máximos de residuos vigentes de deltametrin en el maíz» (documento en inglés)]. EFSA Journal 2022;20(7):7446.

(6)   Reasoned opinion on the setting of import tolerances for deltamethrin in mangos and papayas [«Dictamen motivado sobre el establecimiento de tolerancias en la importación para el deltametrin en mangos y papayas» (documento en inglés)]. EFSA Journal 2022;20(3):7198.

(7)   Reasoned opinion on the evaluation of confirmatory data following the Article 12 MRL review for metalaxilo-M [«Dictamen motivado sobre la evaluación de los datos confirmatorios a raíz de la revisión de los LMR con arreglo al artículo 12 en relación con el metalaxilo-M» (documento en inglés)], EFSA Journal 2021;19(12):6996.

(8)   Reasoned opinion on the setting of import tolerances for metalaxyl-M in oil palms fruits and peppercorn [«Dictamen motivado sobre el establecimiento de tolerancias en la importación para el metalaxilo-M en los frutos de palma y la pimienta» (documento en inglés)]. EFSA Journal 2023;21(5):8008.

(9)  Programa conjunto FAO/OMS sobre normas alimentarias, Comisión del Codex Alimentarius. Apéndice III. Cuadragésimo quinto período de sesiones, celebrado de forma virtual los días 21-25 de noviembre y 12, 13 y 19 de diciembre de 2022 y 6 de febrero de 2023. https://www.fao.org/fao-who-codexalimentarius/sh-proxy/en/?lnk=1&url=https%253A%252F%252Fworkspace.fao.org%252Fsites%252Fcodex%252FMeetings%252FCX-701-45%252FFinal%252520Report%252520CAC45%252FCompiled%2BREP22_CAC.pdf.

(10)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/178/oj).

(11)   Scientific support for preparing an EU position for the 53rd Session of the Codex Committee on Pesticide Residues (CCPR) [«Apoyo científico para la elaboración de la posición de la UE en el 53.er período de sesiones del Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas» (documento en inglés)]. EFSA Journal 2022;20(9):7521.

(12)  Observaciones de la Unión Europea sobre el Codex CX/PR 22/53/5: https://www.fao.org/fao-who-codexalimentarius/sh-proxy/en/?lnk=1&url=https%253A%252F%252Fworkspace.fao.org%252Fsites%252Fcodex%252FMeetings%252FCX-718-53%252FCRDs%252Fpr53_crd13revx.pdf.

(13)  Informe del 53.er período de sesiones del Comité del Codex sobre Residuos de Plaguicidas REP22/PR53: https://www.fao.org/fao-who-codexalimentarius/sh-proxy/en/?lnk=1&url=https%253A%252F%252Fworkspace.fao.org%252Fsites%252Fcodex%252FMeetings%252FCX-718-53%252FREPORT%252FFINAL%2BREPORT%252FREP22_PR53e.pdf.

(14)   Reasoned opinion on the evaluation of confirmatory data following the Article 12 MRL review for thiabendazole [«Dictamen motivado sobre la evaluación de los datos confirmatorios a raíz de la revisión de los LMR con arreglo al artículo 12 en relación con el tiabendazol» (documento en inglés)]. EFSA Journal 2022;20(8):7539.

(15)   Reasoned opinion on the modification of existing maximum residue levels in various crops and evaluation of confirmatory data following the Article 12 MRL review for trifloxystrobin [«Dictamen motivado sobre la modificación de los límites máximos de residuos vigentes en diversos cultivos y evaluación de los datos confirmatorios a raíz de la revisión de los LMR con arreglo al artículo 12 para la trifloxistrobina» (documento en inglés)]. EFSA Journal 2022;20(1):7048.

(16)   Modification of the existing maximum residue level for trifloxystrobin in honey [«Modificación del límite máximo de residuos vigente de trifloxistrobina en la miel» (documento en inglés)]. EFSA Journal 2023;21(8):8189.

ANEXO

En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, las columnas correspondientes a deltametrin, metalaxilo, tiabendazol y trifloxistrobina se sustituyen por el texto siguiente:

« Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

Número de código

Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los LMR (1)

Deltametrin (cis-deltametrin) (F)

Metalaxilo y metalaxilo-M (metalaxilo, con inclusión de otras mezclas de isómeros constituyentes como el metalaxilo-M [suma de isómeros]) (R)

Tiabendazol (R)

Trifloxistrobina (F)

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(6)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

 

 

0110000

Cítricos

0,02

 

7

0,5

0110010

Toronjas o pomelos

 

0,7

 

 

0110020

Naranjas

 

0,7

 

 

0110030

Limones

 

0,01  (*1)

 

 

0110040

Limas

 

0,4

 

 

0110050

Mandarinas

 

0,4

 

 

0110990

Los demás (2)

 

0,01  (*1)

 

 

0120000

Frutos de cáscara

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,02  (*1)

0,02

0120010

Almendras

 

 

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

 

 

 

0120030

Anacardos

 

 

 

 

0120040

Castañas

 

 

 

 

0120050

Cocos

 

 

 

 

0120060

Avellanas

 

 

 

 

0120070

Macadamias

 

 

 

 

0120080

Pacanas

 

 

 

 

0120090

Piñones

 

 

 

 

0120100

Pistachos

 

 

 

 

0120110

Nueces

 

 

 

 

0120990

Los demás (2)

 

 

 

 

0130000

Frutas de pepita

 

0,01  (*1)

 

0,7

0130010

Manzanas

0,2

 

4

 

0130020

Peras

0,09

 

4

 

0130030

Membrillos

0,1

 

3

 

0130040

Nísperos

0,1

 

3

 

0130050

Nísperos del Japón

0,1

 

3

 

0130990

Las demás (2)

0,1

 

0,01  (*1)

 

0140000

Frutas de hueso

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

3

0140010

Albaricoques

0,15

 

 

 

0140020

Cerezas (dulces)

0,1

 

 

 

0140030

Melocotones

0,15

 

 

 

0140040

Ciruelas

0,1

 

 

 

0140990

Las demás (2)

0,01  (*1)

 

 

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

 

0,01  (*1)

 

0151000

a)

uvas

0,2

1,5

 

3

0151010

Uvas de mesa

 

 

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

 

 

0152000

b)

fresas

0,2

0,6

 

1

0153000

c)

frutas de caña

0,08

0,02  (*1)

 

3

0153010

Zarzamoras

 

 

 

 

0153020

Moras árticas

 

 

 

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

 

 

 

0153990

Las demás (2)

 

 

 

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

0,6

 

 

3

0154010

Mirtilos gigantes

 

0,01  (*1)

 

 

0154020

Arándanos

 

0,01  (*1)

 

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

0,4

 

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

0,3

 

 

0154050

Escaramujos

 

0,01  (*1)

 

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

0,01  (*1)

 

 

0154070

Acerolas

 

0,01  (*1)

 

 

0154080

Bayas de saúco

 

0,01  (*1)

 

 

0154990

Las demás (2)

 

0,01  (*1)

 

 

0160000

Otras frutas

 

 

 

 

0161000

a)

de piel comestible

 

0,05  (*1)

 

 

0161010

Dátiles

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0161020

Higos

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0161030

Aceitunas de mesa

1

 

0,01  (*1)

0,3

0161040

Kumquats

0,01  (*1)

 

7

0,01  (*1)

0161050

Carambolas

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0161060

Caquis o palosantos

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0161070

Yambolanas

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0161990

Las demás (2)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

0,02  (*1)

 

 

0162020

Lichis

 

0,01  (*1)

 

 

0162030

Frutas de la pasión/maracuyás

 

0,01  (*1)

 

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

0,01  (*1)

 

 

0162050

Caimitos

 

0,01  (*1)

 

 

0162060

Caquis de Virginia

 

0,01  (*1)

 

 

0162990

Las demás (2)

 

0,01  (*1)

 

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

0,01  (*1)

 

 

0163010

Aguacates

0,01  (*1)

 

15

0,01  (*1)

0163020

Plátanos

0,01  (*1)

 

6

0,05

0163030

Mangos

0,05

 

5

0,01  (*1)

0163040

Papayas

0,1

 

0,01  (*1)

0,6

0163050

Granadas

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0163060

Chirimoyas

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0163070

Guayabas

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0163080

Piñas

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0163090

Frutos del árbol del pan

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0163100

Duriones

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0163110

Guanábanas

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0163990

Las demás (2)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

 

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

 

 

 

 

0211000

a)

patatas

0,01  (*1)

0,02

0,04

0,02

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0212010

Mandioca

 

 

0,01  (*1)

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

3

 

0212030

Ñames

 

 

0,01  (*1)

 

0212040

Arrurruces

 

 

0,01  (*1)

 

0212990

Los demás (2)

 

 

0,01  (*1)

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0,02

 

0,01  (*1)

 

0213010

Remolachas

 

0,02  (*1)

 

0,02

0213020

Zanahorias

 

0,1

 

0,1

0213030

Apionabos

 

0,01  (*1)

 

0,03

0213040

Rábanos rusticanos

 

0,1

 

0,08

0213050

Aguaturmas

 

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0213060

Chirivías

 

0,1

 

0,04

0213070

Perejil (raíz)

 

0,01  (*1)

 

0,08

0213080

Rábanos

 

0,06

 

0,08

0213090

Salsifíes

 

0,02  (*1)

 

0,04

0213100

Colinabos

 

0,01  (*1)

 

0,04

0213110

Nabos

 

0,01  (*1)

 

0,04

0213990

Los demás (2)

 

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0220000

Bulbos

 

 

0,01  (*1)

 

0220010

Ajos

0,06

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0220020

Cebollas

0,06

0,03

 

0,01  (*1)

0220030

Chalotes

0,06

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0220040

Cebolletas y cebollinos

0,3

0,3

 

0,1

0220990

Los demás (2)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0230000

Frutos y pepónides

 

 

0,01  (*1)

 

0231000

a)

solanáceas y malváceas

 

 

 

 

0231010

Tomates

0,1

0,3

 

0,7

0231020

Pimientos

0,15

0,4

 

0,9

0231030

Berenjenas

0,4

0,01  (*1)

 

0,7

0231040

Okras, quimbombós

0,15

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0231990

Las demás (2)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

0,2

 

 

0,3

0232010

Pepinos

 

0,5

 

 

0232020

Pepinillos

 

0,01  (*1)

 

 

0232030

Calabacines

 

0,01  (*1)

 

 

0232990

Las demás (2)

 

0,01  (*1)

 

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

 

 

0,3

0233010

Melones

0,01  (*1)

0,15

 

 

0233020

Calabazas

0,2

0,01  (*1)

 

 

0233030

Sandías

0,01  (*1)

0,15

 

 

0233990

Las demás (2)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

 

0234000

d)

maíz dulce

0,02

0,05  (*1)

 

0,01  (*1)

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

 

 

0,01  (*1)

 

0241000

a)

inflorescencias

0,1

0,2

 

 

0241010

Brécoles

 

 

 

0,6

0241020

Coliflores

 

 

 

0,5

0241990

Las demás (2)

 

 

 

0,5

0242000

b)

cogollos

0,01  (*1)

 

 

 

0242010

Coles de Bruselas

 

0,15

 

0,6

0242020

Repollos

 

0,06

 

0,5

0242990

Los demás (2)

 

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0243000

c)

hojas

 

 

 

 

0243010

Col China

0,2

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0243020

Berza

0,15

0,3

 

2

0243990

Las demás (2)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0244000

d)

colirrábanos

0,01  (*1)

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

 

3

0,01  (*1)

15

0251010

Canónigos

2

 

 

 

0251020

Lechugas

0,4

 

 

 

0251030

Escarolas

0,01  (*1)

 

 

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

2

 

 

 

0251050

Barbareas

2

 

 

 

0251060

Rúcula o ruqueta

2

 

 

 

0251070

Mostaza china

2

 

 

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

2

 

 

 

0251990

Las demás (2)

0,01  (*1)

 

 

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,01  (*1)

1,5

0,01  (*1)

 

0252010

Espinacas

 

 

 

20

0252020

Verdolagas

 

 

 

15

0252030

Acelgas

 

 

 

0,01  (*1)

0252990

Las demás (2)

 

 

 

0,01  (*1)

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

2

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0254000

d)

berros de agua

2

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0255000

e)

endivias

0,01  (*1)

0,4

0,15

0,01  (*1)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

 

3

0,02  (*1)

30

0256010

Perifollo

2

 

 

 

0256020

Cebolletas

1,5

 

 

 

0256030

Hojas de apio

1,5

 

 

 

0256040

Perejil

1,5

 

 

 

0256050

Salvia real

1,5

 

 

 

0256060

Romero

1,5

 

 

 

0256070

Tomillo

1,5

 

 

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

1,5

 

 

 

0256090

Hojas de laurel

1,5

 

 

 

0256100

Estragón

1,5

 

 

 

0256990

Las demás (2)

1,5

 

 

 

0260000

Leguminosas

0,2

 

0,01  (*1)

 

0260010

Judías (con vaina)

 

0,02  (*1)

 

0,8

0260020

Judías (sin vaina)

 

0,02  (*1)

 

0,09

0260030

Guisantes (con vaina)

 

0,02  (*1)

 

1,5

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

0,02  (*1)

 

0,09

0260050

Lentejas

 

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0260990

Las demás (2)

 

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0270000

Tallos

 

 

0,01  (*1)

 

0270010

Espárragos

0,01  (*1)

0,02  (*1)

 

0,05

0270020

Cardos

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0270030

Apio

0,3

0,01  (*1)

 

1

0270040

Hinojo

0,3

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0270050

Alcachofas

0,01  (*1)

0,02  (*1)

 

0,3

0270060

Puerros

0,3

0,03

 

0,7

0270070

Ruibarbos

0,3

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0270080

Brotes de bambú

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0270090

Palmitos

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0270990

Los demás (2)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0280000

Setas, musgos y líquenes

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0280010

Setas cultivadas

0,05

 

 

 

0280020

Setas silvestres

0,01  (*1)

 

 

 

0280990

Musgos y líquenes

0,01  (*1)

 

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

 

 

0,01  (*1)

0,2

0300010

Judías

0,01  (*1)

0,02  (*1)

 

 

0300020

Lentejas

1

0,01  (*1)

 

 

0300030

Guisantes

1

0,02  (*1)

 

 

0300040

Altramuces

1

0,02  (*1)

 

 

0300990

Las demás (2)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

 

 

0,02  (*1)

 

0401000

Semillas oleaginosas

 

 

 

 

0401010

Semillas de lino

0,01  (*1)

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0401020

Cacahuetes

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0,02

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

0,01  (*1)

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0401040

Semillas de sésamo

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0401050

Semillas de girasol

0,01  (*1)

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0401060

Semillas de colza

0,2

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0401070

Habas de soja

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0,05

0401080

Semillas de mostaza

0,01  (*1)

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0401090

Semillas de algodón

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0,4

0401100

Semillas de calabaza

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0401110

Semillas de cártamo

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0401120

Semillas de borraja

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0401130

Semillas de camelina

0,01  (*1)

0,02  (*1)

 

0,01  (*1)

0401140

Semillas de cáñamo

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0401150

Semillas de ricino

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0401990

Las demás (2)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0402000

Frutos oleaginosos

 

 

 

 

0402010

Aceitunas para aceite

0,6

0,01  (*1)

 

0,3

0402020

Almendras de palma

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0402030

Frutos de palma

0,01  (*1)

0,015

 

0,01  (*1)

0402040

Miraguano

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0402990

Los demás (2)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0500000

CEREALES

 

 

0,01  (*1)

 

0500010

Cebada

2

0,01  (*1)

 

0,5

0500020

Alforfón y otros seudocereales

2

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0500030

Maíz

2

0,02  (*1)

 

0,02

0500040

Mijo

2

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0500050

Avena

2

0,01  (*1)

 

0,3

0500060

Arroz

1

0,01  (*1)

 

5

0500070

Centeno

2

0,01  (*1)

 

0,3

0500080

Sorgo

2

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0500090

Trigo

1

0,01  (*1)

 

0,3

0500990

Los demás (2)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0,01  (*1)

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

 

 

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0610000

Tés

5

0,05  (*1)

 

 

0620000

Granos de café

0,1  (*1)

0,05  (*1)

 

 

0630000

Infusiones

 

0,05  (*1)

 

 

0631000

a)

de flores

9

 

 

 

0631010

Manzanilla

 

 

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

 

 

0631030

Rosas

 

 

 

 

0631040

Jazmín

 

 

 

 

0631050

Tila

 

 

 

 

0631990

Las demás (2)

 

 

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

9

 

 

 

0632010

Fresas

 

 

 

 

0632020

Rooibos

 

 

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

 

 

0632990

Las demás (2)

 

 

 

 

0633000

c)

de raíces

0,3

 

 

 

0633010

Valeriana

 

 

 

 

0633020

Ginseng

 

 

 

 

0633990

Las demás (2)

 

 

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

0,05  (*1)

 

 

 

0640000

Cacao en grano

0,05  (*1)

0,05

 

 

0650000

Algarrobas

0,7

0,05  (*1)

 

 

0700000

LÚPULO

0,05  (*1)

15

0,05  (*1)

40

0800000

ESPECIAS

 

 

 

 

0810000

Especias de semillas

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0810010

Anís

 

 

 

 

0810020

Comino salvaje

 

 

 

 

0810030

Apio

 

 

 

 

0810040

Cilantro

 

 

 

 

0810050

Comino

 

 

 

 

0810060

Eneldo

 

 

 

 

0810070

Hinojo

 

 

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

 

 

0810990

Las demás (2)

 

 

 

 

0820000

Especias de frutos

0,05  (*1)

 

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

0,05  (*1)

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

0,05  (*1)

 

 

0820030

Alcaravea

 

0,05  (*1)

 

 

0820040

Cardamomo

 

0,05  (*1)

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

0,05  (*1)

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

2

 

 

0820070

Vainilla

 

0,05  (*1)

 

 

0820080

Tamarindos

 

0,05  (*1)

 

 

0820990

Las demás (2)

 

0,05  (*1)

 

 

0830000

Especias de corteza

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0830010

Canela

 

 

 

 

0830990

Las demás (2)

 

 

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

 

 

0840010

Regaliz

0,5

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0840020

Jengibre (10)

 

 

 

 

0840030

Cúrcuma

0,5

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

 

 

 

0840990

Las demás (2)

0,5

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0850000

Especias de yemas

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0850010

Clavo

 

 

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

 

 

0850990

Las demás (2)

 

 

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0860010

Azafrán

 

 

 

 

0860990

Las demás (2)

 

 

 

 

0870000

Especias de arilo

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0870010

Macis

 

 

 

 

0870990

Las demás (2)

 

 

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

 

0,01  (*1)

0,01  (*1)

 

0900010

Raíces de remolacha azucarera

0,01  (*1)

 

 

0,02

0900020

Cañas de azúcar

0,01  (*1)

 

 

0,01  (*1)

0900030

Raíces de achicoria

0,04

 

 

0,02

0900990

Las demás (2)

0,01  (*1)

 

 

0,01  (*1)

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

 

 

1010000

Partes de

 

 

 

 

1011000

a)

porcino

 

 

0,01  (*1)

0,04

1011010

Músculo

0,03

0,01  (*1)

 

 

1011020

Tejido graso

0,5

0,01  (*1)

 

 

1011030

Hígado

0,03  (*1)

0,05  (*1)

 

 

1011040

Riñón

0,03  (*1)

0,15

 

 

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,5

0,15

 

 

1011990

Las demás (2)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

 

 

1012000

b)

bovino

 

 

0,1

 

1012010

Músculo

0,03

0,01  (*1)

 

0,04

1012020

Tejido graso

0,5

0,01  (*1)

 

0,06

1012030

Hígado

0,03  (*1)

0,06

 

0,07

1012040

Riñón

0,03  (*1)

0,4

 

0,04

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,5

0,4

 

0,07

1012990

Las demás (2)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

 

0,02  (*1)

1013000

c)

ovino

 

 

0,01  (*1)

 

1013010

Músculo

0,03

0,01  (*1)

 

0,04

1013020

Tejido graso

0,5

0,01  (*1)

 

0,06

1013030

Hígado

0,03  (*1)

0,05  (*1)

 

0,07

1013040

Riñón

0,03  (*1)

0,15

 

0,04

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,5

0,15

 

0,07

1013990

Las demás (2)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

 

0,02  (*1)

1014000

d)

caprino

 

 

0,1

 

1014010

Músculo

0,03

0,01  (*1)

 

0,04

1014020

Tejido graso

0,5

0,01  (*1)

 

0,06

1014030

Hígado

0,03  (*1)

0,05  (*1)

 

0,07

1014040

Riñón

0,03  (*1)

0,15

 

0,04

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,5

0,15

 

0,07

1014990

Las demás (2)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

 

0,02  (*1)

1015000

e)

equino

 

 

0,01  (*1)

 

1015010

Músculo

0,03

0,01  (*1)

 

0,04

1015020

Tejido graso

0,5

0,01  (*1)

 

0,06

1015030

Hígado

0,03  (*1)

0,06

 

0,07

1015040

Riñón

0,03  (*1)

0,4

 

0,04

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,5

0,4

 

0,07

1015990

Las demás (2)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

 

0,02  (*1)

1016000

f)

aves de corral

 

 

0,01  (*1)

0,04

1016010

Músculo

0,02  (*1)

0,01  (*1)

 

 

1016020

Tejido graso

0,1

0,01  (*1)

 

 

1016030

Hígado

0,02  (*1)

0,05  (*1)

 

 

1016040

Riñón

0,02  (*1)

0,05  (*1)

 

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,02  (*1)

0,05  (*1)

 

 

1016990

Las demás (2)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

 

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

0,01  (*1)

 

1017010

Músculo

0,03

0,01  (*1)

 

0,04

1017020

Tejido graso

0,5

0,01  (*1)

 

0,06

1017030

Hígado

0,03  (*1)

0,05  (*1)

 

0,07

1017040

Riñón

0,03  (*1)

0,15

 

0,04

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,5

0,15

 

0,07

1017990

Las demás (2)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

 

0,02  (*1)

1020000

Leche

0,05

0,01  (*1)

 

0,02  (*1)

1020010

de vaca

 

 

0,1

 

1020020

de oveja

 

 

0,01  (*1)

 

1020030

de cabra

 

 

0,1

 

1020040

de yegua

 

 

0,01  (*1)

 

1020990

Las demás (2)

 

 

0,01  (*1)

 

1030000

Huevos de ave

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,04

1030010

de gallina

 

 

 

 

1030020

de pato

 

 

 

 

1030030

de ganso

 

 

 

 

1030040

de codorniz

 

 

 

 

1030990

Los demás (2)

 

 

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0,07

1050000

Anfibios y reptiles

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,02  (*1)

1060000

Invertebrados terrestres

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,02  (*1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0,02  (*1)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

 

 

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

 

 

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

 

 

 

(+)

Combinación plaguicida-producto para la que existe una nota a pie de página. A continuación figura la lista de notas a pie de página.

Deltametrin (cis-deltametrin) (F)

(F) Liposoluble

Metalaxilo y metalaxilo-M (metalaxilo, con inclusión de otras mezclas de isómeros constituyentes como el metalaxilo-M [suma de isómeros]) (R)

(R) La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Metalaxilo - código 100000 , excepto 1040000: suma de metalaxil (suma de enantiómeros) y metabolitos (libres + conjugados) M3 [éster metílico de la N-(2,6-dimetilfenil)-N-(hidroxiacetil)alanina] y M8 [éster metílico de la N-(2-hidroximetil-6-metilfenil)-N-(metoxiacetil)alanina] (suma de enantiómeros), expresada como metalaxil

Tiabendazol (R)

(R) La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Tiabendazol, código 100000 , excepto 1020000 y 1040000: suma de tiabendazol y 5-hidroxitiabendazol, expresada como tiabendazol

Tiabendazol, código 1020000: suma de tiabendazol, 5-hidroxitiabendazol y su conjugado de sulfato, expresada como tiabendazol

Trifloxistrobina (R) (F)

(R) La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Trifloxistrobina - código 1000000 excepto 1040000: la suma de trifloxistrobina y su metabolito ácido (E)-2-metoxiimino-2-{(E)-1-(3-trifluorometilfenil)etilendiamino-oximetil]fenil}acético (CGA 321113), expresada como trifloxistrobina (F)

(F) Liposoluble»

(*1)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(1)  La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/05/2024
  • Fecha de publicación: 22/05/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 11/06/2024
  • Aplicable desde el 11 de diciembre de 2024.
  • La fecha de aplicación queda establecida en la Corrección de errores publicada en DOUE L 2024/90314, de 24 de mayo de 2024; (Ref. DOUE-L-2024-80780).
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2024/1342/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 90314, de 24 de mayo de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80780).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo II del Reglamento 396/2005, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-2005-80504).
Materias
  • Plaguicidas
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios
  • Productos animales
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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